sentencia

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166-2014 TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA; San Miguel, a las catorce horas del día diecisiete de diciembre de dos mil catorce. El día tres de diciembre del presente año se realizo el juicio oral y público del Proceso Penal clasificado en este Tribunal bajo el número de entrada 166/2014, contra EDWIN ALEJANDRO P, quien nació en Chinameca, de este departamento, el día […], actualmente de […] años de edad, acompañado con […], con quien no ha procreado hijos, Ayudante de Albañil, con escolaridad hasta el Primer Año de Bachillerato, residente en […], hijo de […] (residente en esta ciudad) […] (residente en los Estados Unidos de América), de nacionalidad Salvadoreña, quien no se identifica con ningún documento de Identidad por no portarlo, pero dice llamarse como queda escrito y ser de las generales mencionadas; acusado de cometer el delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo ciento veintiocho con relación al ciento veintinueve numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del occiso ANGEL ALEXANDER R. B. El juicio fue presidido por el juez OSCAR ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ; e intervino como Secretaria de Actuaciones la Licenciada ISELA JANETH CERRITOS DE RAMÍREZ; por la Fiscalía General de la República, en Calidad de Agente Auxiliar y en Representación del Fiscal General de la República, Licenciada MARITZA XIOMARA RIVERA DE ROMERO; en calidad de Defensor Público FREDY ARNOLDO HERNÁNDEZ SALVADOR, en representación de los intereses del imputado. CONSIDERANDOS DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS I.- Según lo planteado en la acusación los hechos sometidos a conocimiento del juzgador la Representación Fiscal los describió de la siguiente manera: El día cuatro de noviembre del año dos mil trece, a eso de las seis de la tarde con treinta minutos aproximadamente, en momentos en que el joven ÁNGEL ALEXANDER R. B, se encontraba contiguo a la tienda que se ubica en la esquina de la intersección de la tercera avenida sur y décima calle poniente del Barrio Yusique, de la ciudad de Chinameca se le acercan tres sujetos conocidos del lugar, siendo los sujetos

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  • 166-2014

    TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA; San Miguel, a las catorce horas del da diecisiete

    de diciembre de dos mil catorce.

    El da tres de diciembre del presente ao se realizo el juicio oral y pblico del Proceso

    Penal clasificado en este Tribunal bajo el nmero de entrada 166/2014, contra EDWIN

    ALEJANDRO P, quien naci en Chinameca, de este departamento, el da [], actualmente de

    [] aos de edad, acompaado con [], con quien no ha procreado hijos, Ayudante de Albail,

    con escolaridad hasta el Primer Ao de Bachillerato, residente en [], hijo de [] (residente en

    esta ciudad) [] (residente en los Estados Unidos de Amrica), de nacionalidad Salvadorea,

    quien no se identifica con ningn documento de Identidad por no portarlo, pero dice llamarse

    como queda escrito y ser de las generales mencionadas; acusado de cometer el delito de

    HOMICIDIO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artculo ciento veintiocho con

    relacin al ciento veintinueve numeral tercero del Cdigo Penal, en perjuicio del occiso ANGEL

    ALEXANDER R. B.

    El juicio fue presidido por el juez OSCAR ANTONIO CRUZ HERNNDEZ; e intervino

    como Secretaria de Actuaciones la Licenciada ISELA JANETH CERRITOS DE RAMREZ; por

    la Fiscala General de la Repblica, en Calidad de Agente Auxiliar y en Representacin del Fiscal

    General de la Repblica, Licenciada MARITZA XIOMARA RIVERA DE ROMERO; en calidad

    de Defensor Pblico FREDY ARNOLDO HERNNDEZ SALVADOR, en representacin de los

    intereses del imputado.

    CONSIDERANDOS

    DESCRIPCIN DE LOS HECHOS

    I.- Segn lo planteado en la acusacin los hechos sometidos a conocimiento del juzgador

    la Representacin Fiscal los describi de la siguiente manera: El da cuatro de noviembre del ao

    dos mil trece, a eso de las seis de la tarde con treinta minutos aproximadamente, en momentos en

    que el joven NGEL ALEXANDER R. B, se encontraba contiguo a la tienda que se ubica en la

    esquina de la interseccin de la tercera avenida sur y dcima calle poniente del Barrio Yusique,

    de la ciudad de Chinameca se le acercan tres sujetos conocidos del lugar, siendo los sujetos

  • LEONEL ALEJANDRO P alias [...], MARTIN [...] U, alias [...], EDWIN ALEJANDRO P.

    alias [...], y estos le realizan disparos por la espalda a ngel, y en diferentes partes del cuerpo,

    ngel al sentirse lesionado corre hacia la esquina opuesta a unos seis metros de distancia de

    donde le disparan, y cae sobre la calle de adoqun, que se ubica en el lugar del hecho, Leonel,

    Martin y Edwin huyen del lugar con rumbo al Barrio el Calvario, de la Ciudad de Chinameca,

    quienes llevaban armas de fuego en sus manos. Que ngel Alexander R. B, fallece en el acto

    producto de lesiones producidas por disparo de arma de fuego.

    ACCIN-COMPETENCIA-INCIDENTES

    II.- He valorado cada una de las peticiones planteadas en el juicio en el orden siguiente:

    1) En cuanto a la competencia en el conocimiento del presente caso de conformidad a

    los artculo 128 y 129 numeral 3 del Cdigo Penal; y 53 inciso ultimo del Cdigo Procesal Penal,

    concluyo que soy competente para conocer del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por el cual

    acus la Representacin Fiscal, as como para resolver todo incidente que se suscitare en el

    desarrollo del juicio oral y pblico.

    2) Considero que el ejercicio de la accin penal y civil, realizado por el Ministerio

    Pblico Fiscal es conforme a derecho, segn lo estipulado en los artculos 17 y 42 del Cdigo

    Procesal Penal;

    3) No se interpuso incidente en la vista pblica, que interrumpiera el normal

    desarrollo de la misma.

    NEGATIVA DEL IMPUTADO A DECLARAR

    III.- Despus de hacerle saber sus derechos el imputado expres comprenderlos y que no

    deseaba declarar.

    PRUEBA OFRECIDA POR LA FISCALA

    IV.- El Ministerio Pblico Fiscal present prueba DOCUMENTAL, PERICIAL Y

    TESTIMONIAL, en el orden siguiente:

    LA DOCUMENTAL, incorporada por medio de su lectura al juicio de conformidad con

    el artculo 372 del Cdigo Procesal Penal, consistente en:

    1) Acta de Inspeccin ocular policial de levantamiento de cadver, realizada a las

    veintids horas del da cuatro de noviembre del ao dos mil trece, en la dcima calle poniente

  • entre la primera y tercera avenida sur del barrio Yusique de la ciudad de Chinameca

    departamento de San Miguel, por el agente investigador [...], con el apoyo de los tcnicos y el

    mdico forense [...], por medio de la cual se deja constancia que se trataba de una escena abierta,

    rea urbana, con luz artificial, custodiada por agentes, se observ que el lugar se encontraba

    acordonado con cinta policial y al consultar con el encargado de la escena se tiene conocimiento

    que el hecho sucedi a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, viendo que sobre la

    dcima calle poniente sobre la calle adoquinada hay una persona tirada sobre el sector, de sexo

    masculino, piel morena, cabello negro, estatura uno punto sesenta centmetros, vesta camisa

    color azul con rayas blancas y negro, short color beige, con la cabeza al costado norte, pies al

    costado sur poniente, zapatos tenis color verde con negro, el cual estaba en posesin decbito

    ventral, quien se identifico por el nombre de Oscar ngel Alexander R. de [] aos de edad,

    originario de Jucuapa, Usulutn, pero es ambulante y sin paradero en ese momento.

    Posteriormente los tcnicos fijan con fotografa al cadver, as como se observa que extraen

    cuatro evidencias en dicha escena, a las veinticuatro horas se procede al levantamiento del

    cadver, donde se observa diversos orificios tanto en el trax anterior como posterior, as como

    en otras partes del cuerpo, manifestando el medico que el cadver tiene de tres a cinco horas de

    fallecido siendo la causa principal Lesiones Perforantes de trax producidas por proyectiles

    disparado por arma de fuego, se observa a la vez que el cadver presenta tatuaje alusivas a la

    mara dieciocho y falleci en sector de pandilla Mara Salvatrucha.

    2) Resolucin nmero 0123-14-05-OR, procedente de la Unidad Tcnica Ejecutiva del

    Sector Justicia (UTE), realizada el veintiocho de febrero del dos mil catorce, en la cual se

    resuelve otorgar Medidas de Proteccin Ordinarias en diligencias, de la persona identificada con

    la clave YUSIQUE.

    3) Entrevista de testigo que goza de Rgimen de Proteccin para Vctimas y Testigos

    bajo la clave YUSIQUE testigo presencial de los hechos, realizada a las nueve horas y treinta

    minutos del da veintiuno de enero de dos mil catorce, presente el investigador [...]; en la cual el

    testigo manifest: Que el da cuatro de noviembre de dos mil trece a eso de la seis de la tarde con

    treinta minutos aproximadamente, el entrevistado se diriga hacia la tienda que se ubica en la

    esquina de la interseccin de la tercera avenida sur y decima calle poniente del barrio Yusique, de

    la ciudad de Chinameca, observando que contigo a la tienda se encontraba un joven a quien

    conoce como ngel, y que en ese momento se le acercan tres sujetos conocidos del lugar, y estos

  • le realizan disparos por la espalda a ngel, quien corre hacia la otra esquina a unos seis metros de

    distancia de donde le disparan, y cae sobre el adoqun, los sujetos huyen del lugar rumbo al

    Barrio El Calvario, y llevaban armas de fuego en sus manos, identificndolos como Leonel

    Alejandro P, Martin U, y Edwin Alejandro P.

    4) Acta de individualizacin en el departamento de Investigaciones de la Polica Nacional

    Civil, Delegacin de la ciudad de San Miguel, a las dieciocho horas del da veintitrs de febrero

    del ao dos mil catorce, por el agente investigador [...], en la cual se dejo constancia de la

    individualizacin del seor Edwin Alejandro P., Marn de [] aos de edad, alias [],

    salvadoreo, sin oficio, residente en [].

    5) lbum Fotogrfico, realizado en la dcima calle poniente y tercera avenida sur Barrio

    Yusique de Chinameca, el da cuatro de noviembre de dos mil trece, por el tcnico fotgrafo [...],

    el cual consta de veintiocho fotografas, en las cuales se observa: aspecto general de lugar,

    aspecto general del cadver de ngel Alexander R. B, aspecto general y acercamiento de las

    evidencias consistente en casquillos de proyectil de arma de fuego, aspecto general de lesiones,

    acercamiento de lesin en regin pectoral derecho, acercamiento de lesin en hipocondrio

    izquierdo, acercamiento de lesin en regin pectoral izquierdo, acercamiento de lesin de flanco

    derecho, acercamiento de lesin en regin axilar izquierdo, acercamiento de lesin en cara

    anterior del antebrazo, acercamiento de lesin en cara externa del brazo izquierdo acercamiento

    de lesin en regin axilar posterior izquierdo, aspecto general de tatuajes, y fotografas

    identificativa del cadver.

    PRUEBA PERICIAL, consistente en:

    1) Levantamiento de cadver, realizado a las veintitrs horas del da cuatro de noviembre

    del ao dos mil trece, por el mdico forense [...], mdico forense del Instituto de Medicina Legal

    de San Miguel, en la cual deja constancia que se reconoci el cadver de ngel Alexander R. B,

    de veintinueve aos de edad, del sexo masculino, quien fue localizado en final tercera avenida sur

    y decima calle poniente del municipio de Chinameca departamento de San Miguel; siendo la

    posicin del cadver la siguiente: en decbito dorsal, cabeza hacia el norte pies al sur sobre calle

    adoquinada, presentando los siguientes signos abiticos: ausencia de signos vitales, livideces

    dorsales transitorias sin rigidez, teniendo aproximadamente tres a cinco horas de fallecido

    (tanatocronodiagostico) teniendo como seales tatuajes alusivos a la pandilla 18; y como

  • evidencia externa de trauma, consistentes en orificios producidos por arma de fuego: 1) trax

    anterior: a) lnea axilar anterior izquierda a nivel de segundo espacio intercostal izquierdo, b)

    lnea media clavicular izquierda y quinto espacio intercostal izquierdo, c) hipocondrio derecho. 2)

    abdomen: d) epigastrio, e) flanco derecho. 3) trax posterior, f) regin infra escapular izquierda,

    g) lnea axilar posterior derecha. 4 miembro superior izquierdo: i) regin deltoidea posterior, h)

    cara dorsal de tercio medio y extremo radial, j) dorsa del tercio distal del antebrazo, extremo

    cubital. Donde se establece que la causa de la muerte fue por heridas perforantes de Trax,

    producido por proyectiles disparados por arma de fuego.

    2) Protocolo de Autopsia, realizada por el Dr. [...], al ahora occiso ANGEL ALEXANDER

    R., de fecha cinco de noviembre del ao dos mil trece, en Instituto de Medicina Legal de San

    Miguel; en la cual se determina que la causa de muerte es heridas perforantes toracoabdominales

    con lesiones de pulmn Izquierdo, hgado, estmago y colon transverso producidas por proyectil

    disparado por arma de fuego.

    3) Reporte de anlisis de toxicologa forense, realizado el da trece de diciembre del dos

    mil trece, en el Instituto de Medicina Legal de San Miguel, por la licenciada Rogelina Crdenas;

    en el cual se obtuvieron los resultados siguientes: ALCOHOL ETILICO EN SANGRE 424

    Mg/dl; METABOLITOS DE MARIHUANA NO SE DETECTA; METABOLITOS DE

    COCAINA NO SE DETECTA; METABOLITOS DE BENZODICEPINAS NO SE DETECTA.

    PRUEBA TESTIMONIAL, consistente en la declaracin del TESTIGO CLAVE YUSIQUE,

    quien dijo: El da cuatro de noviembre de dos mil trece a las seis horas con treinta minutos de la

    tarde en la tienda del barrio Yusique, sobre la tercera y decima calle poniente Chinameca, ese da

    sucedi un homicidio, se encontraba ngel sobre los barrotes de la tienda, a dos metros estaba

    ngel, se acercan tres sujetos, Edwin P, Marn, Leonel P, y Adonis; Edwin le dispara, a Edwin lo

    conoce como [], vive en Barrio El Calvario de Chinameca, es hijo de [] y [], desde

    pequeo lo conoce, ngel recibe los disparos en la espada, se corre a seis metros y cae sobre el

    adoqun de la decima calle poniente, Edwin Alexander se da a correr, ngel cae boca abajo,

    ngel vesta short beige y camisa con rallas blanco y negro, el andaba bolo, Edwin Alejandro y

    los otros se corren buscando el Barrio El Calvario, los tres portaban armas de fuego, Edwin

    disparo, el dicente se meti a una casa por temor, sali y vio a ngel que estaba muerto, cinco

    minutos despus sali. A preguntas de la defensa dijo: Edwin Alejandro M., es hijo de Mara M.,

    el hecho sucedi a las seis horas con treinta minutos, Edwin Alejandro P., andaba vestido con

  • pantaln azul y camisa oscura, los tres andaban armados, solo Edwin dispar, el arma la

    desconoce, a Edwin en el Barrio El Calvario lo conoci. A preguntas de la fiscala dijo: Escuch

    siete disparos.

    ALEGATOS DE CIERRE

    V.- La Representacin Fiscal en sus conclusiones dijo: Que se renen los elementos que

    el tipo penal del homicidio agravado exige, pues se debe tomar en cuenta lo expresado por el

    testigo, adems la vctima estaba en estado de indefensin por tener alcohol en sangre, tal como

    se comprueba con el anlisis toxicolgico y se complementa con el testigo al expresar que por su

    estado de embriaguez la vctima estaba detenido sobre barrotes de una tienda y le disparan por la

    espalda, trata de huir pero le continan dando disparos y eran tres sujetos quienes participaron en

    este delito, hubo premeditacin pues el imputado y los otros dos sujetos que participaron son MS

    y el fallecido tal como se denota en la fotografa es de la mara 18, a nivel social se sabe sobre la

    rivalidad de ambas maras, en ese sentido tanto la existencia del delito como la autora ha quedado

    plenamente establecida, en ese sentido solicita sentencia condenatoria a la pena de treinta aos de

    prisin y civilmente se le condene al pago de quinientos dlares.

    La Defensa en sus conclusiones dijo: Que se escuch al testigo clave, pero la versin de

    los hechos es incongruente con la entrevista, ya que en sta expres que los tres sujetos haban

    disparado y hoy solamente dijo que su defendido es quien dispar, adems en este caso se juzg a

    un menor de edad y su defendido le ha expresado que en el juzgado de menores ste mismo

    testigo en su declaracin dijo que el menor es quien dispar, es decir hay incongruencia en su

    declaracin, lo cual se debe tomar en cuenta y dictar la sentencia correspondiente y en caso de

    condena se le aplique la pena mnima.

    El Imputado en su derecho a la ltima palabra en el juicio expreso: Que es inocente,

    estaba en sta ciudad no en Chinameca cuando sucedi ese hecho, y para ello ofreci a un testigo,

    desconoce porqu no ha venido y adems en Menores el testigo declar distinto.

    VALORACIN DE LA PRUEBA

    VI.- De la valoracin de la prueba anteriormente relacionada en cuanto a la acreditacin,

    existencia del delito y autora se concluye:

  • DETERMINACIN DEL HECHO ACREDITADO.

    A) La Representacin Fiscal acus por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO a EDWIN

    ALEJANDRO P., tipificado y sancionado en los Artculo 128 en relacin al artculo 129 numeral

    3 del Cdigo Penal; se apertura a juicio por el mismo delito, despus de valorada la prueba el

    suscrito juez tiene por acreditado dicho delito; en razn que el da cuatro de noviembre del ao

    dos mil trece, aproximadamente a las seis de la tarde con treinta minutos el occiso ANGEL

    ALEXANDER R. B, se encontraba contiguo a la tienda que se ubica en la esquina de la

    interseccin de la tercera avenida sur y dcima calle poniente del Barrio Yusique, Chinameca, se

    le acerco el imputado EDWIN ALEJANDRO P. alias [...], junto a otros dos sujetos, realizando

    EDWIN ALEJANDRO P disparos a ngel, impactndole en la espalda, la vctima trato de correr

    hacia la esquina opuesta a unos seis metros de distancia de donde le dispara, y cae sobre la calle

    de adoqun, falleciendo producto de las lesiones producidas por disparo de arma de fuego.

    El hecho antes descrito se adecua al delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en el art.

    129 numeral 3 del Cdigo Penal; se cont con la prueba pericial consistente levantamiento de

    cadver y autopsia realizada por el Doctor [...], con la cual se prueba que la causa de la muerte

    son heridas perforantes toracoabdominales con lesiones de pulmn Izquierdo, hgado, estmago y

    colon transverso producidas por proyectil disparado por arma de fuego, la agravante se determina

    porque segn prueba pericial consistente en Reporte de anlisis de toxicologa forense, el occiso

    se encontraba bajo los efectos de alcohol, y el imputado EDWIN ALEJANDRO P, le disparo por

    la espalda, lo cual se determin con la prueba consistente en autopsia, por lo que se acredit que

    el delito de homicidio se cometi con alevosa.

    FUNDAMENTOS PROBATORIO SOBRE LOS HECHOS

    B) LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio

    NGEL ALEXANDER R. B, se estableci con:

    1) Acta de Inspeccin ocular policial de levantamiento de cadver, en la cual se determina que

    encontr a una persona fallecida, del sexo masculino, piel morena, cabello negro, estatura uno

    punto sesenta centmetros, vesta camisa color azul con rayas blancas y negro, short color beige,

    con la cabeza al costado norte; pies al costado sur poniente, zapatos tenis color verde con negro,

    el cual estaba en posesin decbito ventral, quien se identifico por el nombre de Oscar ngel

    Alexander R. de [] aos de edad, originario de Jucuapa, Usulutn.

  • 2) Levantamiento de cadver, con la cual se determina que el cadver de ngel Alexander R. B,

    se encontr en decbito dorsal, cabeza hacia el norte pies al sur sobre calle adoquinada,

    presentando ausencia de signos vitales, livideces dorsales transitorias sin rigidez, teniendo

    aproximadamente tres a cinco horas de fallecido (tanatocronodiagostico) teniendo como seales

    tatuajes alusivos a la pandilla 18; y se describen los orificios producidos por arma de fuego.

    3) Protocolo de Autopsia, con la que se prueba que ANGEL ALEXANDER R., muri a causa de

    heridas perforantes toracoabdominales con lesiones de pulmn Izquierdo, hgado, estmago y

    colon transverso producidas por proyectil disparado por arma de fuego.

    4) Con lbum Fotogrfico, se determina que el seor NGEL ALEXANDER R. B se encuentro

    en el suelo con mltiples disparos en el trax, observndose a dems los casquillos de los

    proyectiles disparados.

    Con el acta de inspeccin se determina las evidencias recolectadas en el lugar donde el

    imputado le dispar al occiso, y el lugar y la forma en que se encontraba el cadver, lo cual

    tambin se fij en lbum fotogrfico, con el reconocimiento de cadver se prueban las lesiones

    que presentaba el cadver y la forma en que este se encontraba, y con el informe de autopsia se

    determina de manera detallada las perforaciones que presentaba el cuerpo del occiso y se

    determina la causa de muerte, con lo cual se determina la agravante del articulo 129 numeral 3

    del Cdigo Penal.

    Todas las pruebas relacionadas son robustas y contundentes, son complementarias y

    coherentes para tener por establecida la existencia material del delito de HOMICIDO

    AGRAVADO, en perjuicio de ngel Alexander R. B

    FUNDAMENTOS SOBRE AUTORA

    LA AUTORA DE EDWIN ALEJANDRO P. M., EN EL DELITO DE HOMICIDIO

    AGRAVADO, se estableci con:

    La declaracin del testigo Clave YUSIQUE, con la cual se prueba que el imputado le

    dispar por la espalda al ahora occiso ANGEL ALEXANDER R. B, este se haca acompaar con

    otros sujetos, pero fue l quien dispar, ngel recibe los disparos en la espada, se corre a seis

    metros y cae sobre el adoqun de la dcima calle poniente, segn lo expresado el hecho sucedi el

    da cuatro de noviembre de dos mil trece a las seis horas con treinta minutos de la tarde, contiguo

    a la tienda que se ubica en la esquina de la interseccin de la tercera avenida sur y dcima calle

  • poniente del Barrio Yusique, Chinameca; el testigo expreso adems que a Edwin lo conoce como

    Daddy Yanqui, ste vive en Barrio Calvario de Chinameca, es hijo de Mara Marn y Francisco

    P, desde pequeo lo conoce, despus de realizar los disparos Edwin Alejandro, se corren

    buscando el Barrio El Calvario, tambin expresa que los tres andaban armados, pero es el

    imputado Edwin quien dispar.

    La declaracin del testigo Yusique es suficiente para probar que el imputado fue la

    persona que realizo disparos a ANGEL ALEXANDER R. B, los cuales fueron impactados en la

    espalda. Lo cual se complementa y relaciona con la prueba pericial consistente en protocolo de

    autopsia con la cual se determina que los impactos la vctima los tena en la espalda. El testigo

    ubica al imputado en el lugar el da y hora que se cometi el delito. Lo cual es suficiente para

    tener certeza que el imputado EDWIN ALEJANDRO P. M, es el autor del delito de Homicidio

    Agravado en perjuicio de NGEL ALEXANDER R. B.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    VII.- El juzgador estima que la prueba inmediada tiene la suficiencia probatoria para

    acreditar con certeza el injusto penal y la culpabilidad del acusado en el mismo; en ese sentido

    expreso:

    a) La prueba documental y pericial consistente en autopsia, levantamiento de cadver, lbum

    fotogrfico, croquis del lugar y partida de defuncin, son categricos y contundente para

    determinar la materialidad del delito.

    b) La declaracin del testigo CLAVE YUSIQUE fue coherente en trminos generales, en

    determinar el lugar donde se perpetro el hecho ilcito, el tiempo y circunstancias. El testigo fue

    contrainterrogado, y no fue desacreditado, contestando claramente las preguntas formuladas

    explicando la razn de porqu saba lo que expresaba, su declaracin fue firme; en consecuencia

    el testimonio es creble, preciso y coherente segn lo indicado para mantener un grado de

    confiabilidad sobre los hechos que acredita respecto de la existencia material del delito y la

    autora del acusado en el mismo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    El delito de Homicidio, se encuentra regulado en el artculo 128 del Cdigo Penal; el cual

    prescribe " El que matare a otro ser sancionado con prisin de diez a veinte aos.

  • En el presente caso se acredito el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en el

    artculo 129 del cdigo penal y en el inciso primero disciplina: Se considerar homicidio

    agravado el cometido con alguna de las circunstancias que se enumeran en el artculo,

    concurriendo en este caso la agravante nmero 3) Con alevosa, premeditacin, o con abuso de

    superioridad.

    En el presente caso se acredito el HOMICIDIO AGRAVADO segn el artculo

    mencionado, porque segn la prueba el imputado EDWIN ALEJANDRO P. M., actu con

    alevosa, porque los disparos lo realizo impactando en la espalda de la vctima, quien adems

    estaba en estado de ebriedad.

    FUNDAMENTOS SOBRE TIPICIDAD

    Es la adecuacin de la conducta realizada por una persona al tipo penal, constituyendo este

    ltimo la descripcin de la conducta hecha por el legislador en la norma penal, esta tipicidad

    contiene elementos objetivos y subjetivos.

    ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO QUE DEBEN COMPROBARSE.

    La Accin: el comportamiento tpico que regula el artculo 128 del Cdigo Penal, determina el

    verbo rector "Matare", por ello el elemento primordial que se tiene que observar es si se le ha

    quitado la vida a una persona. En el caso en juzgamiento referente a la accin tpica, el imputado

    EDWIN ALEJANDRO P. M, le dispar a NGEL ALEXANDER R. B provocndole la muerte,

    siendo la causa heridas perforantes toracoabdominales con lesiones de pulmn Izquierdo, hgado,

    estmago y colon transverso producidas por proyectil disparado por arma de fuego. Con ello se

    demuestra que el imputado saba que estaba cometiendo una accin de matar, con ello se ha

    probado de manera indubitable su autora en el hecho, como la accin ejecutiva del delito, en el

    cual se produjo el resultado muerte de NGEL ALEXANDER R. B.

    El sujeto activo: Puede ser cualquier persona, porque la ley dice el que matare a otro;

    siendo identificado el sujeto activo como EDWIN ALEJANDRO P. M., de generales expresadas

    en el prembulo de esta sentencia.

    El sujeto pasivo: En este delito coinciden el objeto material de la accin, sobre el que

    recae esta, y, el sujeto pasivo, titular del bien jurdico protegido, ya que ambos son la persona,

    especficamente a quien se le lesiona su bien jurdico vida a causa del comportamiento adoptado

  • por el sujeto activo; en este caso fue identificado como NGEL ALEXANDER R. B.

    El Bien jurdico protegido: Los bienes jurdicos son los intereses o bienes de mayor

    relevancia social que sirven para la coexistencia armnica y en el presente caso se destruy la

    vida humana siendo esta de gran trascendencia social en correspondencia con lo dispuesto en el

    artculo 2 de la Constitucin de la Repblica. Legalmente se considera a la vida como el ms

    importante de los bienes de la persona, la base fsica y el presupuesto de los dems bienes.

    La vida humana es una realidad biolgica que, en principio, se protege por el mero

    derecho de existir y sin atender a otras valoraciones, es decir, con carcter absoluto, pero hay

    acuerdo general en que es necesario recurrir a criterios valorativos para resolver casos extremos,

    recurso este que, a su vez, lleva inevitablemente a romper el carcter absoluto de la proteccin de

    la vida humana. As se explica el desigual castigo en el aborto y el homicidio, el reconocimiento

    de la eficacia del consentimiento de una persona que desea su muerte, al entrar en juego la

    libertad de la persona y la exclusin de la proteccin de la vida del agresor en los casos de muerte

    producida en defensa necesaria.

    El resultado: Se tiene material y objetivamente, ya que a la persona de NGEL

    ALEXANDER R. B, se le ocasionaron lesiones, las cuales le causaron la muerte, lo que ha

    quedado establecido con certeza, segn autopsia la Causa de muerte de NGEL ALEXANDER

    R. B, fue herida perforantes de trracoabdominales con lesiones de pulmn izquierdo, hgado,

    estomago y colon Traverso, producidas por proyectil disparado por arma de fuego. El resultado

    en el presente caso tambin se ha determinado con el acta de inspeccin de cadver y el lbum

    fotogrfico, en que se observan las lesiones que presenta el occiso.

    Relacin de Causalidad: Est constituido por el vnculo que une a la accin con el

    resultado. En el presente caso estamos en presencia de un delito que la doctrina lo denomina

    como de resultado material, por ello es necesario establecer esta circunstancia, porque estamos

    ante una accin humana que se ve materializada por disparos de arma de fuego, en partes vital del

    cuerpo humano, con la que al final se tuvo el resultando el acaecimiento de la muerte del ahora

    occiso; la conducta del imputado ocasion la muerte de la persona ya mencionada, accin que

    jurdicamente es desaprobada por nuestro ordenamiento jurdico, segn el tenor del artculo 128

    en relacin con el 129 del Cdigo Penal.

    Circunstancias atenuantes o Agravantes: Son aquellas circunstancias que concurren en el

    cometimiento del hecho, que nos permiten determinar la pena en concreto dentro de los lmites

  • establecido para cada tipo penal. En el presente caso se acredit el delito de HOMICIDIO

    AGRAVADO, sancionado en el artculo 129 numeral 3 del Cdigo Penal; la agravante tiene

    lugar porque el homicidio es cometido con alevosa; segn el cdigo penal existe alevosa:

    ..cuando, en los delitos contra la vida o la integridad personal, el hechor provoca o se

    aprovecha de la situacin de indefensin de la vctima para prevenir el ataque o defenderse de la

    agresin, sin riego de su persona.... Los requisitos para la apreciacin de la circunstancia en

    mencin son los siguientes: 1) Un elemento netamente objetivo, definido por el empleo de

    medios, modos o formas en la realizacin de la accin que dotan de cierta seguridad al acto

    criminal, bien para eliminar cualquier actuacin defensiva del atacado o para asegurar el

    resultado proyectado; 2) Un elemento de ndole subjetiva, vinculado en la culpabilidad del

    Agente, que se identifica con el hecho de que el sujeto se propone con su actuacin una finalidad

    aseguratoria que se traduce en que conoce la forma en que acta, ya sea por la que l propicia o

    las inherentes a las circunstancia de las que l se aprovecha. El ataque alevoso se presenta bajo

    varias modalidades: a) La espera durante ms o menos tiempo, en uno o diversos lugares, al

    sujeto pasivo del delito, a fin de ejecutar sobre l los actos de violencia previstos; b) El ataque

    imprevisto y repentino; c) El aprovechamiento de una especial situacin de desvalimiento.

    En el presente caso el imputado disparo por la espalda a la vctima, quien segn prueba

    pericial estaba en estado de ebriedad, esas dos circunstancias produjeron un estado de indefensin

    del agredido, en las circunstancias que se encontraba el occiso era difcil que pudiera defenderse

    del ataque, por lo que el imputado no tuvo riesgo para su persona al momento de realizar la

    conducta ilcita.

    ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO

    Deber determinarse de manera fehaciente, el elemento subjetivo del tipo, el cual est

    conformado por el DOLO, siendo sus elementos bsicos: a) El intelectual o el conocimiento; b)

    El Volitivo o la voluntad, el saber y querer realizar los elementos objetivos del tipo. El intelectual

    que el sujeto debe saber que es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su accin

    como tpica; ha de saber, en el homicidio, que mata a otra persona.

    El elemento intelectual del dolo se refiere a los elementos que caracterizan objetivamente

    a la accin como tpica: sujeto, accin, resultado, imputacin objetiva, objeto material, etc. Para

    el caso en Homicidio; que se mata, que la accin realizada es adecuada para producir la muerte

    de otra persona; que la vctima es otra persona y no un animal.

  • El conocimiento que se exige es actual, el sujeto ha de saber lo que hace, tener un

    conocimiento aproximado de la significacin social o jurdica de tales elementos. En cuanto al

    Elemento Volitivo. Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos

    objetivos del tipo, es necesario adems querer realizarlos. Este elemento volitivo supone voluntad

    incondicionada de realizar algo que el autor cree que puede realizar. De algn modo el querer

    supone adems el saber, porque nadie puede querer realizar algo que no conoce. Por lo que al

    realizar un hecho ilcito, el autor quiere hacerlo, al incluir en su voluntad la representacin total

    del hecho.

    En el delito de Homicidio Agravado que se acredito, el dolo del sujeto activo debe abarcar

    la existencia de la circunstancia agravante, debe saber que dirige su accin homicida contra una

    personas esta accin debe ser ya antes estipulada es decir manejar con anterioridad todos los

    elementos que ayuden a producir la muerte de esta persona, del artculo 129 del Cdigo Penal. En

    el presente caso el imputado tena conocimiento del hecho que realizaba, el cual lo realizo

    sabiendo que la vctima no podra defenderse de su agresin, lo cual configura la alevosa.

    Con la prueba que se ha vertido en juicio el juzgador descarta que el imputado haya

    incurrido en un error en alguno de los elementos objetivos del tipo y de la agravante, es evidente

    que el imputado conoca y tena voluntad para cometer el delito; le disparo al seor NGEL

    ALEXANDER R. B; esto demuestra su pleno conocimiento de la realizacin de la accin, por

    ello el juez considera que la prueba tanto documental, testimonial y pericial es contundente para

    determinar que el imputado conoca y quera realizar la accin tpica y con ello ha adecuado su

    conducta al tipo penal de Homicidio Agravado acreditado.

    FUNDAMENTOS SOBRE ANTIJURIDICIDAD

    Corresponde determinar si esta conducta es antijurdica o por el contrario, si ha

    concurrido una causa de permisin que la torne lcita.

    Se afirma que una conducta es antijurdica cuando se han establecido los siguientes

    presupuestos:

    1) Cuando la actividad o inactividad derivada del sujeto activo, es contraria a lo dispuesto a

    travs de una norma jurdico Penal, sea que prohbe o mande realizar una conducta;

    2) Se requiere que las acciones u omisiones afecten material o potencialmente un inters

    jurdico protegido.

  • Cuando alguien realiza un tipo penal, ya con ello lesiona un bien jurdico, pero debe

    comprobase si, adems de haber realizado el tipo penal, est amparada o no por la existencia de

    alguna permisin, o sea por esas normas que no establecen prohibiciones ni mandatos, sino

    determinadas autorizaciones para realizar una accin prohibida en la ley penal. Antijuridicidad,

    es saber si la realizacin de una accin tpica est o no amparada por una causa de justificacin;

    ms que de algo contrario al derecho, de lo que se trata es de algo adecuado al derecho. Si alguien

    mata a otro en legtima defensa, si alguien daa una cosa ajena en estado de necesidad, su

    conducta ser contraria a la norma, pero no contraria al ordenamiento jurdico, su obrar es

    adecuado al derecho. Por lo tanto una conducta es antijurdica cuando la realizacin del tipo no

    est amparada por una causa de justificacin, siendo las causales de justificacin reconocidas en

    nuestra legislacin penal: a) El cumplimiento de un deber y el ejercicio legitimo de un derecho o

    de una actividad lcita; b) La legtima defensa, y c) El estado de necesidad.

    El delito de Homicidio Agravado del presente caso y como afectado NGEL ALEXANDER

    R. B, se ha determinado con la prueba relacionada que se cometi por el imputado y es contrario

    al ordenamiento jurdico en general.

    No se ha probado que EDWIN ALEJANDRO P. M., haya actuado motivado por una causa de

    justificacin; por cumplimiento de un deber, para defenderse de una agresin ilegtima por parte

    de la vctima, de ah que la conducta desarrollada por ste no solamente es ilcita desde el punto

    de vista formal, sino tambin material, al lesionar el bien jurdico "vida", por lo que a

    consecuencia de ello, nos encontrar ante un injusto penal, debiendo entonces procederse a

    constatar si el imputado, es culpable o no del hecho acusado.

    FUNDAMENTOS SOBRE CULPABILIDAD

    La culpabilidad es la atribucin que se le hace a una persona por efectuar un hecho

    antijurdico, en atencin al deber que tiene de actuar, de motivarse conforme a la norma jurdica y

    que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigrsele una conducta conforme a la misma.

    Para establecer que el acusado es responsable del ilcito de Homicidio Agravado es

    necesario determinar lo siguientes elementos:

    - Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: La capacidad de culpabilidad, se fundamenta

    en que el autor del hecho tpico y antijurdico, tenga las facultades psquicas y fsicas mnimas

    requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos.

  • Al conjunto de esa facultades mnimas requeridas para considerar a un sujeto culpable se

    llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, por no tener la madurez

    suficiente, por sufrir graves alteraciones psquicas, no puede ser declarado culpable y por

    consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por ms que estos sean tpicos y

    antijurdicos.

    En el ordenamiento jurdico penal artculo 27 numeral 4, se regulan en concreto las

    circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: "Quien en el momento de

    ejecutar el hecho, no estuviere en situacin de comprender lo ilcito de su accin u omisin o de

    determinarse de acuerdo a esa comprensin, por cualquiera de los motivos siguientes: a)

    enajenacin mental; b) grave perturbacin de la conciencia; y, c) desarrollo psquico retardado o

    incompleto.

    En este caso el acusado EDWIN ALEJANDRO P. M., estaba frente a tales situaciones,

    siendo persona mayor de edad y no se ha probado en juicio que tenga defectos psquicos de

    cualquier origen o trastornos transitorios, por lo que tiene capacidad de culpabilidad, porque se

    encuentra en pleno uso de sus facultades fsicas y mentales; del imputado no se ha establecido

    que adolezca de ningn tipo de afectacin psquica, que le impida comprender el alcance de sus

    actos y que lo hiciera persona inimputable, razn por la cual el juzgador no hace valoracin

    alguna.

    - Conciencia de la antijuridicidad: Es el conocimiento potencial del autor con respecto a

    que su actuar era prohibido por la norma penal; en el presente caso se encuentra prohibido por el

    artculo 129 numeral 3 del Cdigo Penal, el cual determina que no se debe realizar esa conducta;

    al no haberse demostrado que haya actuado bajo un error de prohibicin directo o indirecto que lo

    excluyera de responsabilidad penal o que se la atenuara, se instituye que efectivamente el acusado

    actu con conciencia de ilicitud.

    - Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga de

    elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilcito, ello en virtud que el

    derecho penal est construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por

    consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo instaurado en sus disposiciones;

    en el presente caso se comprob que el acusado le realizo disparos a la vctima, ello hace inferir

    que EDWIN ALEJANDRO P., tuvo la opcin de elegir entre matar y no matar a la vctima,

    adems no se ha establecido en vista pblica que el acusado haya actuado por un estado de

  • necesidad disculpante, coaccionado y miedo insuperable.

    La prueba examinada segn lo expuesto, da la firme conviccin jurdica de que se ha

    cometido el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el acusado EDWIN ALEJANDRO P.

    M., ha sido el autor directo de este delito, por lo que concluyo que tiene capacidad de

    culpabilidad, su accin la pudo evitar actuando con un comportamiento distinto; debi motivarse

    conforme al conocimiento de la norma que prohbe la lesin o puesta en peligro de un bien

    jurdico; el acusado saba que con su accin provocara con toda certeza un dao al bien jurdico

    vida, considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal,

    con sentido comn que sabe que es prohibido realizar la accin relacionada, determinndose que

    el acusado, tena todas las facultades mentales y al no comprobarse que hayan actuado bajo

    alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento les es atribuible porque la ley penal espera de

    todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripcin de la norma y el acusado no actu

    conforme a lo instituido en ella, sindole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley, por

    lo que es procedente declararlo responsable por la realizacin del delito de HOMICIDIO

    AGRAVADO y aplicarle pena de prisin acorde a su culpabilidad, segn lo dispuesto en los

    artculos 63 y 129 numeral 3 del Cdigo Penal.

    FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACIN DE LA PENA.

    VIII.- Declarada que ha sido la culpabilidad de EDWIN ALEJANDRO P. M, corresponde

    fijar cul es la pena que se le deber imponer por el delito de Homicidio Agravado, tomando en

    consideracin los Principios Constitucionales que deben orientar sobre la finalidad de la pena,

    como el lograr la readaptacin del delincuente, para que ste en el futuro pueda vivir en sociedad

    sin afectar aquellos bienes jurdicos valiosos para la colectividad. La pena tiene un fin

    eminentemente utilitario, debe servir a las personas, puesto que no solamente se trata de que el

    declarado culpable sea recluido en un crcel sin mayores beneficios, porque de lo contrario

    perdera el sentido que la norma Constitucional pretende dar a la misma, debe inspirar a la pena

    lo dispuesto en el artculo 5 del Cdigo Penal, que prescribe el principio de necesidad, por lo que

    de conformidad al artculo 63 del Cdigo Penal hago las siguientes consideraciones:

    a) La extensin del dao y el peligro efectivo provocado: El hecho que realiz el joven

    EDWIN ALEJANDRO P. M., el cual tuvo por acreditado el juzgador, es el de Homicidio

    Agravado, comportamiento que no est permitido por la misma prescripcin penal, por tanto le

  • era prohibido realizarlo, porque la extensin del dao y el resultado producido fue irreparable,

    termin con la vida de ANGEL ALEXANDER R. B, siendo el principal bien jurdico protegido

    en la Constitucin de la Repblica y leyes secundarias, sin esta no es posible el disfrute de otros

    derechos esenciales para el ser humano; adems no puede obviarse que se generan graves

    traumas que recaen sobre el dems entorno familiar del occiso, por lo que se estima que el dao

    originado ha sido grave.

    b) La calidad de los motivos que impulsaron a EDWIN ALEJANDRO P. M, para quitarle

    la vida ANGEL ALEXANDER R. B, no se lograron determinar en el juicio por lo que considero

    que pueden ser diversos.

    c) La mayor o menor comprensin del carcter ilcito del hecho. EDWIN ALEJANDRO

    P. M, es de [] aos de edad, con escolaridad hasta el Primer Ao de Bachillerato, situacin que

    le ha permitido un proceso de aprendizaje e interrelacin en la sociedad para comprender pautas

    sociales, que para el caso se traducen en conductas prohibidas por el Derecho Penal; adems no

    se evidenci que tenga algn dficit de origen patolgico que le dificulte la capacidad de

    autodeterminar su comportamiento; por tanto considera que tiene suficiente madurez para

    comprenden lo lcito de lo ilcito de su accionar, por lo tanto tiene capacidad de comprender que

    la conducta realizada es contraria al ordenamiento jurdico.

    d) Las circunstancias que rodearon al hecho. El da cuatro de noviembre del ao dos mil

    trece, aproximadamente a las seis de la tarde con treinta minutos el occiso ANGEL

    ALEXANDER R. B, se encontraba contiguo a la tienda que se ubica en la esquina de la

    interseccin de la tercera avenida sur y dcima calle poniente del Barrio Yusique, Chinameca, se

    le acerco el imputado EDWIN ALEJANDRO P, realizando EDWIN ALEJANDRO P., disparos a

    ngel, impactndole en la espalda, falleciendo producto de las lesiones producidas.

    e) Las circunstancias agravantes. En el presente caso concurri la agravante contendida en

    el artculo 129 numeral 3 del Cdigo Penal, la cual se explico anteriormente en esta sentencia.

    f) La Fiscala solicit se condenar al acusado imponiendo la pena de treinta aos de

    prisin, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, pero por la culpabilidad del imputado y

    todo lo antes expresado considero procedente imponer la pena mnima del delito acreditado,

    veinte aos de prisin.

    FUNDAMENTOS PARA LA DETENCIN

  • IX.- Para hacer efectiva la pena EDWIN ALEJANDRO P. M., deber permanecer en la

    detencin en que se encuentra desde la etapa inicial, porque en el presente caso la pena impuesta

    es de veinte aos de prisin, la cual no se puede reemplazar ni sustituir, porque esto procede en

    las penas menores de tres aos, de conformidad al artculo 74 del Cdigo Penal; estando impuesta

    una sancin superior a tres aos, esta debe cumplirse en un Centro de Cumplimiento de Penas,

    por tratarse de delito grave, por lo que la Detencin procede en virtud de haberse definido la

    situacin jurdica en un juicio oral y pblico habindose destruido la presuncin de inocencia de

    los justiciable, por haberse probado con certeza la existencia del ilcito y su autora en el mismo,

    de conformidad con los artculos 12 y 13 de la Constitucin de la Repblica. Por todo lo

    anteriormente expuesto, se hizo necesario decretar la continuacin de la detencin en la que se

    encuentra, porque al conocerse la pena aplicable, es inminente el peligro de fuga.

    CONSECUENCIAS CIVILES

    X.- En cuanto a las consecuencias civiles conforme lo disponen los artculos, 114 y

    siguientes del Cdigo Penal; 42, 43, 290, 398, 399 500 y 502 todos del Cdigo Procesal Penal,

    este Tribunal determina:

    a) La Fiscala General de la Repblica en el juicio oral solicito se condenara al imputado

    pagar quinientos dlares; el juzgador considera que es procedente imponer la cantidad solicitada

    en condena civil.

    b) En el presente proceso no se incautaron objetos al procesado, por lo que no hay

    pronunciamiento al respecto.

    c) Por haberse ejercido, seguido y fenecido el presente proceso en forma oficiosa por la

    Fiscala General de la Repblica y la defensa pblica, no se observ de parte de estos, realizacin

    de actos procesales sin fundamento, o actitud tendiente a dilatar o entorpecer los trmites del

    procedimiento, por lo que no se pronunciar condena especial en costas.

    POR TANTO

    De conformidad con los artculos 11, 12, 14, 20, 27, 72, 74, 75, 172 y 181 de la Constitucin

    de la Repblica de El Salvador; 1, 2, 3, 4, 5, 17, 24, 58, 62, 63, 64, 114, 115, 128 en relacin con

    el 129 numeral 3 del Cdigo Penal; 1, 2, 6, 7, 15, 17, 28, 53 inciso ltimo, 144, 392, 396,

  • 397,398, 399 y 500 del Cdigo Procesal Penal; 7 N 6, 40, 219 N 3, 221 inciso 3, 222 N 1

    del Cdigo Electoral; 3, 10 y 11 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos; 7, 8, 9,

    11 de la Convencin Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San Jos; 7, 9, 10.1, 14,

    15, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; I, II, XVII, XVIII, XXV, XXVI,

    XXVIII de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y todos los

    mencionados anteriormente, habiendo analizado cada una de las cuestiones planteadas en la

    deliberacin, fundado en los motivos fcticos y jurdicos anteriormente expresados, EN

    NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO:

    A) CONDENASE al ciudadano EDWIN ALEJANDRO P. M., por el delito de

    HOMICIDIO AGRAVADO, disciplinado en el artculo 128 en relacin con el 129 numeral 3

    del Cdigo Penal, en perjuicio del occiso ANGEL ALEXANDER R. B, a cumplir la pena de

    VEINTE AOS DE PRISIN; pena que cumplir a partir del da tres de diciembre del presente

    ao dos mil catorce, o hasta la fecha y en el lugar que determine el Juzgado Primero de

    Vigilancia Penitenciaria y Ejecucin de la Pena de esta ciudad, a quien de conformidad al

    artculos 44 de la Ley Penitenciaria, se librar certificacin de esta Sentencia, tomando en

    consideracin que el procesado por el presente delito fue intimado el da cinco de marzo de dos

    mil catorce.

    B) ACCESORIAMENTE AL CONDENADO SE LE IMPONE LAS PENAS

    SIGUIENTES:

    1) Prdida de los derechos de ciudadano, y

    2) La incapacidad para obtener toda clase de cargo o empleo pblico durante el tiempo de

    cumplimiento de la pena;

    C) SOBRE LAS CONSECUENCIAS CIVILES SE DETERMINA:

    1) Condenar a EDWIN ALEJANDRO P. M, al pago de quinientos dlares a la vctima en el

    presente caso.

    2) En el presente proceso no se incautaron objetos al procesado, por lo que no hay

    pronunciamiento al respecto.

    3) No hay condena especial en costas para ninguna de las partes.

    D) PERMANEZCA en la detencin en que se encuentra EDWIN ALEJANDRO P. M, la

    cual se transformar en PRISIN FORMAL, al quedar firme este fallo.

    E) DE NO INTERPONERSE RECURSO alguno, considrese firme la presente sentencia

  • debiendo librarse las comunicaciones respectivas;

    F) MEDIANTE ENTREGA DE COPIA DE LA SENTENCIA, notifquese sta sentencia

    y oportunamente archvese el expediente:

    G) LBRESE los oficios y certificaciones respectivas a donde correspondan.

    NOTIFQUESE.