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20_02_24 ST APH (25-20) ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.DOC 1 SENTENCIA 25/2020 EN LA CIUDAD DE HUESCA, A TRECE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. PRESIDENTE: D. SANTIAGO SERENA PUIG MAGISTRADOS: D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO (PONENTE) Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 427/2017 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Monzón y seguida por el Procedimiento Abreviado, como Rollo de Sala Nº 406 del año 2019, por delitos de Robo con fuerza en las cosas, Robo con violencia o intimidación, Lesiones, Quebrantamiento de condena, y subsidiariamente Receptación y Pertenencia a grupo criminal, siendo acusados: 1) Armand L. , nacido en Mirdite (Albania) el diez de marzo de mil novecientos noventa, domiciliado en Monzón (Huesca), con antecedentes penales computables, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y privado de libertad en esta causa en calidad de detenido el día 5 de abril de 2018 y en situación de PRISION PROVISIONAL, en la que continúa actualmente, desde el día 7 de abril de 2018, quien actúa representado por el Procurador D. Gonzalo Arranz Ballesteros y defendido por la Letrada Dña. Olga Oseira Abril. 2) Andrea N., nacido en Albania el diecinueve de enero de mil novecientos noventa, domiciliado en Monzón (Huesca), sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en situación por esta causa de PRISION PROVISIONAL, en la que continúa actualmente, desde el día 6 de septiembre de

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SENTENCIA 25/2020

EN LA CIUDAD DE HUESCA, A TRECE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

PRESIDENTE: D. SANTIAGO SERENA PUIG MAGISTRADOS: D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO (PONENTE)

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número

427/2017 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Monzón y seguida por

el Procedimiento Abreviado, como Rollo de Sala Nº 406 del año 2019, por

delitos de Robo con fuerza en las cosas, Robo con violencia o intimidación,

Lesiones, Quebrantamiento de condena, y subsidiariamente Receptación y

Pertenencia a grupo criminal, siendo acusados:

1) Armand L. , nacido en Mirdite (Albania) el diez de marzo de mil novecientos

noventa, domiciliado en Monzón (Huesca), con antecedentes penales

computables, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y privado de

libertad en esta causa en calidad de detenido el día 5 de abril de 2018 y en

situación de PRISION PROVISIONAL, en la que continúa actualmente, desde el

día 7 de abril de 2018, quien actúa representado por el Procurador D. Gonzalo

Arranz Ballesteros y defendido por la Letrada Dña. Olga Oseira Abril.

2) Andrea N., nacido en Albania el diecinueve de enero de mil novecientos

noventa, domiciliado en Monzón (Huesca), sin antecedentes penales, sin estar

acreditada su solvencia o insolvencia y en situación por esta causa de PRISION

PROVISIONAL, en la que continúa actualmente, desde el día 6 de septiembre de

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2018, quien actúa representado por el procurador D. Gonzalo Arranz

Ballesteros y defendido por la Letrada Dña. Olga Oseira Abril.

3) Leonardo N., nacido en Lezhe (Albania) el veinticinco de mayo de mil

novecientos noventa, domiciliado en Reus (Tarragona), sin antecedentes

penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y actualmente en

situación de LIBERTAD PROVISIONAL, de la que estuvo cautelarmente privado

desde el 5 de abril de 2018 hasta el día 30 de abril de 2019, quien actúa

representado por la Procuradora Dña. Mercedes Capuz Asensio y defendido por

el Letrado D. Alejandro José Sarasa Sola.

4) Jetmir M. , nacido en Albania el seis de septiembre de mil novecientos

ochenta y nueve, domiciliado en LERIDA, con antecedentes penales

computables, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y privado de

libertad en esta causa en calidad de detenido el día 5 de abril de 2018,

hallándose en situación de PRISION PROVISIONAL, en la que continúa en la

actualidad, desde el día 7 de abril de 2018, quien actúa representado por la

procuradora Dña. Mercedes Capuz Asensio y defendido por el Letrado D.

Alejandro José Sarasa Sola.

5) Edmond B. , nacido en Lezhe (Albania) el veintitrés de mayo de mil

novecientos ochenta y siete, domiciliado en Barcelona, sin antecedentes penales,

sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en situación por esta causa de

LIBERTAD PROVISIONAL, de la que permaneció cautelarmente privado desde el

5 de abril de 2018 hasta el día 27 de junio de 2019, quien actúa representado

por la Procuradora Dña. Mercedes Capuz Asensio y defendido por el Letrado D.

Alejandro José Sarasa Sola.

6) José María M. M. , nacido en Lérida el veinticuatro de abril de mil novecientos

sesenta y uno, domiciliado en LERIDA, con antecedentes penales no

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computables en esta causa, declarado insolvente y en situación por esta causa

de LIBERTAD PROVISIONAL, de la que permaneció cautelarmente privado de

libertad en esta causa en calidad de detenido desde el 5 hasta el 7 de abril de

2018, quien actúa representado por el Procurador D. José Javier Muzás Rota y

defendido por el Letrado D. Ángel Javier Campo Saura.

Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y han intervenido como actoras

civiles las Compañías SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y

REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Emma Bestué Riera y

defendida por la Letrada Dª. Beatriz Alquézar Soro, y SEGUROS GENERALES

RURAL S.A (RURAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) RGA

SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Raquel Pérez Caudevilla y

defendida por el Letrado D. Alberto Delgado Molinos.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado D. José Tomás García Castillo, quien

expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente

causa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El MINISTERIO FISCAL formuló las siguientes conclusiones

provisionales:

PRIMERA: [……]

SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo

468.1, en relación con el artículo 89.1 del mismo texto legal.

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B) Los hechos relatados con el número del 1 al 73, ambos incluidos, a excepción

de los narrados con los número 26 y 27 son constitutivos de un delito

continuado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los

artículos 237, 238, 241.2, 3 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º relativo al

grupo criminal, y en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal.

C) El hecho relatado con el número 26 es constitutivo de un delito de robo con

violencia en las personas en casa habitada, previsto y penado en los artículos

237 y 242.1,2 y 3 del Código Penal, en concurso real con un delito de lesiones

previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, en relación con

el artículo 73 del mismo cuerpo legislativo.

D) El hecho relatado con el número 27 es constitutivo de un delito de robo con

violencia en las personas en casa habitada, previsto y penado en los artículos

237 y 242.1,2 y 3 del Código Penal.

E) Alternativamente, los hechos relatados en el último párrafo de la conclusión

primera son constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el

artículo 298 del Código Penal.

F) Alternativamente, para el caso de no apreciar ninguno de los delitos

anteriormente reseñados, los hechos son constitutivos de un delito de

pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1.b) del

Código Penal.

TERCERA: El acusado ARMAND L. es responsable de los delitos A), B) en toda

su extensión, C) y D) en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del

Código Penal.

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El acusado ANDREA N. es responsable de los delitos B) en los hechos

enumerados desde el 1 hasta el 68, C) y D) en concepto de autor, en virtud de los

artículos 27 y 28 del Código Penal.

El acusado LEONARDO N. es responsable del delito B) en los hechos

enumerados desde el 54 hasta el 68, en concepto de autor, en virtud de los

artículos 27 y 28 del Código Penal. Alternativamente, para el caso de no apreciar

esta autoría, es responsable del delito D), en concepto de autor, en virtud de los

mismos artículos.

El acusado JETMIR M. es responsable del delito B) en los hechos enumerados

desde el 69 hasta el 73, en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28

del Código Penal.

El acusado EDMOND B. es responsable del delito B) en los hechos enumerados

desde el 69 hasta el 73, en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28

del Código Penal.

El acusado JOSÉ MARÍA M. M. es responsable del delito B) en los hechos

enumerados desde el 69 hasta el 73, en concepto de autor, en virtud de los

artículos 27 y 28 del Código Penal.

Alternativamente, para el caso de apreciar únicamente el delito reseñado con la

letra F), todos los acusados son responsable de dicho delito, en concepto de

autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTA: Concurre en los acusados ARMAND L. y JETMIR M. la circunstancia

agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, en

relación con los delitos de robo con fuerza en las cosas.

En el resto de acusados no concurre ninguna circunstancia modificativa de su

responsabilidad penal.

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Alternativamente, para el caso de apreciar únicamente el delito reseñado con la

letra F), concurre únicamente en los acusados ARMAND L. y JETMIR M. la

circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código

Penal.

QUINTA.- Procede imponer las siguientes penas:

Procede imponer al acusado ARMAND L. las siguientes penas:

- Por el delito de quebrantamiento de condena, procede imponer la pena de

veinticuatro meses multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad

personal subsidiaria en caso de impago de multa, en los términos previstos en el

artículo 53 del Código Penal.

- Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, procede imponer

la pena de siete años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por cada uno de los dos delitos de robo con violencia en las personas en casa

habitada, procede imponer la pena de cinco años de prisión y la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

la condena.

- Por el delito de lesiones, procede imponer la pena de cuatro años de prisión y

la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado ANDREA N.

- Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, procede imponer

la pena de seis años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

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- Por cada uno de los dos delitos de robo con violencia en las personas en casa

habitada, procede imponer la pena de cinco años de prisión y la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

la condena.

- Por el delito de lesiones, procede imponer la pena de cuatro años de prisión y

la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado LEONARDO N.

- Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, procede imponer

la pena de cinco años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Alternativamente, para el caso de que se aprecie que es autor de un delito de

receptación, procede imponer la pena de dos años de prisión y la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

la condena.

Procede imponer al acusado JETMIR M.

- Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, procede imponer

la pena de cinco años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado EDMOND B.

- Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, procede imponer

la pena de cuatro años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

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Procede imponer al acusado JOSÉ MARÍA M. M.

- Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, procede imponer

la pena de cuatro años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Alternativamente, para el caso de apreciar únicamente el delito reseñado con la

letra F), procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de

prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena.

En caso de que a los acusados ARMAND L., ANDREA N., LEONARDO N., JETMIR

M. y EDMOND B. se les imponga una pena de prisión superior a un año de

duración, y no se acredite en la vista del juicio oral ninguna de las circunstancias

en virtud de las cuales no procede la expulsión, la pena será sustituida por la

expulsión del territorio nacional, con los límites previstos en el artículo 89.1

y 2.

Igualmente, en caso de acordar la expulsión de los acusados ARMAND L.,

ANDREA N., LEONARDO N., JETMIR M. y EDMOND B., se les impondrá la

prohibición de regresar a España en un plazo de cinco años, según dispone el

artículo 89.5 del Código Penal.

Costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL. - Los acusados ARMAND L. y ANDREA N. deberán

indemnizar conjunta y solidariamente en el siguiente modo:

1.- A Don JAIME S. V. por los perjuicios que se estimen y a la compañía

aseguradora SEGUROS BILBAO en la cuantía de tres mil quinientos veinte

(3.520) euros.

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2.- A Dª ROSARIO B. S. por las joyas sustraídas y a la Compañía CASER en la

cantidad de mil setecientos diez euros y noventa céntimos de euro (1.710,90)

euros.

3.- A Dª MARÍA L. S. , en la cuantía de doscientos veinte 220 euros.

4.- A Don ALBERTO H. F. en la cuantía de ocho mil noventa y ocho (8.098) euros

y a compañía MAPFRE en la cantidad de nueve mil trescientos sesenta y seis

euros y ochenta y cinco céntimos de euro (9.366,85).

5.- A la compañía aseguradora ZURICH en la cantidad de mil setecientos sesenta

y siete euros y setenta y nueve céntimos de euro (1.767,79).

6.- A Don ANTONIO R. S. , en la cuantía de once mil cuatrocientos sesenta y dos

euros por el dinero efectivo, joyas y bolígrafos sustraídos y a AXA GLOBAL

DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. en la cantidad dos mil seiscientos

treinta y seis euros y noventa y un céntimos de euro (2.636,91) euros.

7.- A Dª MARÍA ELENA S. V. en la cantidad de sesenta y cuatro (64) euros por

las gafas sustraías y a la compañía aseguradora Axa en la cantidad de mil

seiscientos ochenta euros y cuarenta céntimos de euro (1.680,40).

8.- A MGS SEGUROS en las cuantías en que haya indemnizado al D Pascual M. M..

9.- A Dª GLORIA R. H. en la cantidad de dos mil cuatrocientos veintiséis (2.426)

euros a la compañía aseguradora CASER en la cantidad de cinco mil cientos

noventa y cuatro euros y quince céntimos de euro (5.194,15).

10.- A Dª IRENE A. M. en la cuantía de cuatro mil trece (4.013) euros y a

MAPFRE en la cantidad de nueve mil trescientos sesenta y seis euros y ochenta y

cinco céntimos (9.366,85) de euro.

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11.- A Dª LAURA P. S. en la cuantía de mil setecientos ochenta y cuatro (1.784)

euros y a la Compaía CASER en la cantidad de mil cientos veinticinco euros y

siete céntimos (1.125,7) de euro.

12.- A Don SAMUEL C. S. en la cantidad de mil doscientos noventa (1.290)

euros.

13.- A Don RAMÓN B. C. en la cantidad de cinco mil doscientos veinticuatro

(5.224) euros.

14.- A Dª JOSEFA M. A. en la cuantía de dos mil setecientos veinte (2.720) euros.

15.- A Don JOSEP B. N. en la cuantía de quinientos cincuenta y cuatro (554).

16.- A Dª CECILIA G. U. y Don RUBEN JORGE C. A. en la cuantía de (1.200) euros

y a la compañía aseguradora CASER en la cantidad de mil (1.000) euros.

17.- A la compañía AXA en la cantidad de cuatro mil diez (4.010) euros y a la

compañía aseguradora GENERALI en la cantidad de quinientos dieciocho

(518,80) euros por los hechos acaecidos en el domicilio del señor F. B.

18.- A la compañía AXA-WINTERTHUR en la cantidad en que indemnizó a D

Pedro F. J. por los hechos acaecidos en su domicilio.

19.- A D. JOSÉ F. P. en la cuantía de dieciséis mil seiscientos treinta (16.630)

euros y a la compañía CASER en la cantidad de cinco (5.000) euros.

20.- A la compañía AXA, en la cuantía de dos mil seiscientos ocho (2.608) euros

por los hechos acaecidos en el domicilio de D Jaime N. A.

21.- A D. MANUEL F. M. en la cuantía de setecientos veintiséis (726) euros por

los daños y efectos sustraídos y a IMCONSER FERRER ASESORES S.L en la

cuantía de cuatro mil cientos cuarenta y seis (4.146) euros por el vehículo. A la

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compañía aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA en la cantidad de

veintisiete mil quinientos (27.500) euros y a la compañía aseguradora

CATALANA OCCIDENTE indemnizó a D. MANUEL F. M. en la cantidad de siete

mil ciento cuarenta y seis euros y cincuenta y cinco céntimos (7.146,55) de

euros.

22.- A D. RUBÉN M. R. en la cuantía de quince mil seiscientos treinta y cuatro

(15.634) euros y al BANCO SABADELL en la cantidad de ocho mil (8.000) euros.

23.- A SEGURCAIXA ADESLAS en la cantidad de mil ochenta y tres euros y

veintitrés céntimos (1.083,23) de euro y a D. LLUIS C. G. por las lesiones en la

cantidad de mil ochocientos treinta y cinco (1.835) euros por los días no

impeditivos y en la cantidad de mil quinientos (1.500) euros por las cicatrices

causadas.

24.- A D. JOSÉ LUIS E. A. en la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y un

(6.441) euros.

25.- A Dª ADORACIÓN C. F. en la cantidad de mil cuatrocientos diez (1.410)

euros.

26.- A D. ALFONSO S. B. en la cuantía de veintisiete mil trescientos sesenta

(27.360) euros.

27.- A la compañía aseguradora AXA en la cuantía de mil seiscientos dieciocho

(1.618 euros) en relación con los hechos acaecidos en la vivienda del señor Jordi

M. M..

28.- A la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, en la cuantía en la que

haya indemnizado al señor Isidre C. P. por los hechos acaecidos en su domicilio.

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29.- A la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, en la cuantía que haya

abonado a la señora Gloria N. S. por los hechos acaecidos en su domicilio.

30.- A la compañía aseguradora REALE SEGUROS en la cuantía de quinientos

cientos (550) euros por la indemnización abonada a D María V. M. por los

hechos acaecidos en su domicilio.

31.- A D. JOSEP P. O. en la cantidad de dos mil novecientos treinta (2.930) euros.

32.- A D. CLAUDIO G. M. en la cuantía de diez mil cuatrocientos quince (10.415)

euros.

33.- A Dª TERESA V. A. en la cantidad de ciento diez (110) euros y en la cantidad

de catorce mil cuatrocientos cincuenta (14.450) euros por las joyas y relojes

sustraídas 34- A D. ENRIC R. S. en la cantidad de setenta (70) euros.

34.- A la aseguradora OCASO SEGUROS en la cantidad de seiscientos noventa y

un euros y diecisiete céntimos (691,17) de euro por la indemnización abonada

al señor Francisco M. L. por hechos acaecidos en su vivienda.

35.- A la aseguradora SANTA LUCÍA en la cantidad de mil quinientos cuarenta y

seis euros y sesenta céntimos (1.546,60) de euro, por la indemnización abonada

a Dª María Elisa S. L. por los hechos acaecidos en su vivienda.

36.- A D. JOSÉ MANUEL B. S. en la cuantía de seiscientos veintidós (622) euros y

a RGA SEGUROS en la cantidad de dos mil setecientos cuarenta euros y noventa

céntimos de (2.740,90) euro.

37.- A D ARTURO D. M. en la cuantía de siete mil trescientos veinte cuatro

(7.324) euros y a la Compañía de SEGUROS SANTA LUCÍA en la cantidad de

cinco mil setecientos tres euros y sesenta y nueve céntimos (5.703,69) de euro.

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38.- Dª ANA MARÍA T. C. en la cuantía que se estimen los perjuicios causados y

no indemnizados y a CASER en la cantidad de dos mil setecientos cincuenta

euros y trece céntimos (2.750,13) de euro.

39.- A AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. en la cuantía de

cuatrocientos once euros y cuarenta céntimos (411,40) de euro en concepto de

indemnización abonada por los hechos acaecidos en el domicilio de Dª

MONTSERRAT V. C. .

40.- A la aseguradora RGA SEGUROS GENERALES RURAL por la cuantía en la

que se indemnizó a D. ALBERTO G. M. por los hechos acaecidos en su domicilio

y a éste por los perjuicios que se estimen que se le han causado.

41.- A Dª RAQUEL C. M. en la cantidad de once mil seiscientos ochenta y cuatro

(11.684) euros.

42.- A SEGURCAIXA ADESLAS en la cantidad de novecientos noventa y cinco

euros y sesenta y ocho céntimos (995,68) de euro por la indemnización abonada

a Dª ISABEL B. G. por los hechos acaecidos en su domicilio.

43.- A la compañía ZURICH en la cantidad de sesenta y dos euros y siete

céntimos (62,07) de euro por la indemnización abonada D. RAMÓN O. E. por los

hechos acaecidos en su domicilio.

44.- A la aseguradora SEGURCAIXA en la cantidad de cinco mil novecientos

setenta y ocho euros y noventa céntimos (5.978,90) de euro y seiscientos

veintiséis euros y diecisiete céntimos (626,17) por las indemnizaciones

abonadas a D. JORGE P. L. y Dª GEMMA R. B. por los hechos acaecidos en su

vivienda.

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45.- A RGA SEGUROS GENERALES RURAL en la cantidad de setecientos (700)

euros por la indemnización abonada a D. ROSENDO C. S. por los hechos

acaecidos en su vivienda.

46.- A la compañía aseguradora CASER en la cantidad de cuatro mil doscientos

cincuenta y cinco euros y setenta y seis céntimos (4.255,76) de euro por la

indemnización abonada D. HÉCTOR M. C. por los hechos acaecidos en su

vivienda.

47.- A la aseguradora SANTA LUCÍA en la cantidad de cuatro mil (4.000) euros

por las joyas sustraídas y trescientos (300) euros abonado en concepto de

indemnización a Dª MARÍA P. M. por los hechos acaecidos en su vivienda.

Los acusados Armand L., Andrea N. y Leonardo N., deberán indemnizar conjunta

y solidariamente en el siguiente modo:

48.- A D. JOSÉ MANUEL D. S. en la cuantía de quinientos (500) euros.

49.- A Dª ISABEL S. P. daños valorados pericialmente en la cantidad de tres mil

trescientos treinta y tres (3.333) euros y a CATALANA OCCIDENTE en la

cantidad de dos mil novecientos (2.900) euros.

50- A D. MIGUEL B. R. en la cuantía de ocho mil setecientos (8.700) euros. A Dª

AURORA B. S. en la cantidad de seis mil ochocientos (6.800) euros. A D. NICOLÁS

JEAN G. B. en la cantidad de cinco mil novecientos sesenta (5.960) euros. A AXA

GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. en la cuantía de en la cantidad

de dos mil seiscientos setenta y cuatro (2.674) euros y en la cantidad de mil

trescientos (1.300) euros por los daños causados y las joyas sustraídas, no

habiendo renunciado expresamente a la indemnización que pudiere

corresponderle.

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51- A D. RAÚL F. L. en la cuantía de dos mil trescientos cuarenta y cuatro

(2.344) euros. A la compañía aseguradora CASER en la cantidad de cuatro mil

trescientos cuarenta y ocho euros y treinta y dos céntimos (4.348,32) de euro y

a compañía aseguradora GÉNESIS en la cuantía de ciento ocho (108) euros.

52.- A D. ENRIQUE J. A. en la cuantía de mil novecientos (1.900) euros y a

CASER en la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete euros y

dieciocho céntimos (2.457,18) de euro.

53.- A la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS en la cantidad de cuatro mil

seiscientos diez (4.610) euros por la indemnización abonada a D. JOSÉ MARÍA F.

E. por los hechos acaecidos en su domicilio.

54.- A D. JOSUÉ A. R. en la cantidad de doscientos veinte (200) euros.

55.- A GENERALI SEGUROS en la cuantía de mil ochocientos noventa y seis

(1.896) euros por la indemnización abonada a Dª PILAR C. A. por los hechos

acaecidos en su vivienda.

56.- A D. JAVIER L. L. en la cantidad de dos mil cientos sesenta y ocho (2.168)

euros y a MUTUA GENERAL DE SEGUROS en la cantidad de dos mil novecientos

treinta y un euros y noventa y nueve céntimos (2.931,99).

57.- A ALLIANZ en la cuantía de dieciocho mil setenta y un (18.071) euros por la

indemnización abonada a Dª MERCEDES P. S. por los hechos acaecidos en su

vivienda y a ésta en la cuantía que se fije su perjuicio.

58.- A Dª SILVIA P. G. en la cuantía de ocho mil quinientos (8.500).

59.- A Dª MYRIAM E. R. en la cuantía de sesenta (60) euros y a compañía

aseguradora ALLIANZ en la cantidad de seiscientos noventa y seis euros y

catorce céntimos (696,14) de euro.

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Los acusados Armand L., Edmond B., Jetmir M. y José María M. M., deberán

indemnizar conjunta y solidariamente en el siguiente modo:

60.- A la aseguradora ALLIANZ que expresamente reclama por importe de cinco

mil quinientos ochenta (5.580) euros por la indemnización abanada a D.

MANUEL V. L. por los hechos acaecidos en su domicilio.

61.- A D. FRANCESC A. C. en la cuantía de ochocientos cincuenta (850) euros.

62.- A Dª ANA F. C. en la cantidad de quinientos cuarenta y seis euros y noventa

y dos céntimos (546,92) de euro.

63.- A D. JORDI F. en la cuantía que se determinen los perjuicios causados no

indemnizados y a la compañía aseguradora SEGURCAIXA en la cuantía de tres

mil veinte (3.020) euros.

64.- A D. JOSEP E. Q. en la cuantía de cinco mil cuatrocientos diecinueve (5.419)

euros.

SEGUNDO: La actora civil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y

REASEGUROS, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un

delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, con

pertenencia a banda o grupo criminal previsto y penado en los art. 237 y 241.4 y

concordantes del Código Penal, siendo responsables del expresado delito en

concepto de autores los acusados D. Armand L. y D. Andrea N. y concurriendo

respecto del primero de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad

criminal agravante de reincidencia, solicitando que se imponga al acusado D.

Armand L. la pena de seis años y un día de prisión y como accesoria la

inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el plazo

de duración de la condena, así como que se imponga al acusado D. Andrea N. la

pena de tres años de prisión y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio

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del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de duración de la condena.

Asimismo, los acusados deberán ser condenados al pago de las costas causadas

en este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular, y en concepto

de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y

solidariamente a la Compañía Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y

Reaseguros en la cantidad satisfecha a su asegurado, 7.146,55 euros, más

intereses legales.

TERCERO: La actora civil SEGUROS GENERALES RURAL S.A. (RURAL SOCIEDAD

ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) RGA SEGUROS, en igual trámite,

calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo, tipificado en el

artículo 237, y artículos 238 y 240 y 241 y siguientes y concordantes, en

concurrencia con el artículo 263 del Código Penal, adhiriéndose a la petición

que realizo el Ministerio Fiscal e interesando que, en concepto de

responsabilidad civil, el acusado fuera condenado a pagar el importe de

2.740,90 Euros.

CUARTO: La defensa de los acusados ARMAND L. y ANDREA N., en su

calificación provisional, solicitó que no se imponga pena alguna ni

responsabilidad civil a sus representados dado que no existe comisión de

ningún delito.

QUINTO: La defensa del acusado EDMOND B. , en su calificación provisional,

solicitó la libre absolución de su representado con declaración de las costas de

oficio.

SEXTO: La defensa del acusado JOSE MARIA M. M., en su calificación provisional,

solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos

favorables.

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SEPTIMO: La defensa del acusado JETMIR M., en su calificación provisional,

solicitó la libre absolución de su representado, con declaración de las costas de

oficio.

OCTAVO: La defensa del acusado LEONARDO N., en su calificación provisional,

solicitó la libre absolución de su representado, con declaración de las costas de

oficio.

NOVENO: Con posterioridad a la práctica de la prueba, el MINISTERIO FISCAL

introdujo las siguientes modificaciones en su calificación provisional.

PRIMERA: Añadir un hecho número 74.

SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

A.- Un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo

468.1, en relación con el artículo 89.1 del mismo texto legal.

B.- Los hechos relatados con el número del 1 al 74, ambos incluidos, a excepción de

los narrados con los números 26 y 27 son constitutivos de un delito continuado de

robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238,

241.1, 2, 3 y 4, en relación con el artículo 235.1. 9º relativo al grupo criminal, y en

relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal.

El hecho relatado con el número 74 es constitutivo de un delito de robo con fuerza

en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238, 241.1, 2, 3 y 4, en

relación con el artículo 235.1. 9º relativo al grupo criminal, previsto en el Código

Penal.

C.- El hecho relatado con el número 26 es constitutivo de un delito de robo con

violencia en las personas en casa habitada en grado de tentativa, previsto y

penado en los artículos 237 y 242.1,2 y 3 del Código Penal, en concurso real con un

delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal,

en relación con el artículo 73 del mismo cuerpo legislativo.

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D.- El hecho relatado con el número 27 es constitutivo de un delito de robo con

violencia en las personas en casa habitada en grado de tentativa, previsto y

penado en los artículos 237 y 242.1,2 y 3 del Código Penal.

E.- Alternativamente, los hechos relatados en el último párrafo de la conclusión

primera son constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el

artículo 298 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal,

relativo a las tres primeras fases.

F.- Alternativamente, para el caso de no apreciar ninguno de los delitos

anteriormente reseñados, los hechos son constitutivos de un delito de pertenencia

a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1.b) del Código Penal.

TERCERA: El acusado ARMAND L. es responsable de los delitos A), B) en toda su

extensión, C) y D) en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del

Código Penal.

El acusado ANDREA N. es responsable de los delitos B) en los hechos enumerados

desde el 1 hasta el 68, C) y D) en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y

28 del Código Penal.

El acusado LEONARDO N. es responsable del delito B) en los hechos enumerados

desde el 54 hasta el 68, en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del

Código Penal. Alternativamente, para el caso de no apreciar esta autoría, es

responsable del delito D), en concepto de autor, en virtud de los mismos artículos.

El acusado JETMIR M. es responsable del delito B) en los hechos enumerados desde

el 69 hasta el 73, en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del

Código Penal.

El acusado EDMOND B. es responsable del delito B), párrafo segundo, enumerados

con el número 74, en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del

Código Penal.

El acusado JOSÉ MARÍA M. M. es responsable del delito B) en los hechos

enumerados desde el 69 hasta el 73, en concepto de autor, en virtud de los

artículos 27 y 28 del Código Penal.

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Alternativamente, para el caso de apreciar únicamente el delito reseñado con la

letra F), todos los acusados son responsables de dicho delito, en concepto de autor,

en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTA.- Procede imponer las siguientes penas:

Procede imponer al acusado ARMAND L. las siguientes penas:

- Por el delito de quebrantamiento de condena, procede imponer la pena de

veinticuatro meses multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad

personal subsidiaria en caso de impago de multa, en los términos previstos en el

artículo 53 del Código Penal.

- Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, procede imponer la

pena de siete años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por cada uno de los dos delitos de robo con violencia en las personas en casa

habitada, procede imponer la pena de tres años de prisión y la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

- Por el delito de lesiones, procede imponer la pena de cuatro años de prisión y la

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado ANDREA N.

- Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, procede imponer la

pena de seis años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por cada uno de los dos delitos de robo con violencia en las personas en casa

habitada, procede imponer la pena de tres años de prisión y la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

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- Por el delito de lesiones, procede imponer la pena de cuatro años de prisión y la

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado EDMOND B.

- Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, procede imponer la

pena de tres años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional de los

súbditos albaneses, se incrementa a diez años.

Responsabilidad civil

En el punto 31 se hace constar que el señor JOSEP P. O. renuncia a cualquier tipo

de indemnización.

Los acusados Armand L., Jetmir M. y José María M. M. deberán indemnizar

conjunta y solidariamente del siguiente modo, es decir, se excluye a Edmond B. de

la responsabilidad civil de tales hechos y estos tres, así como Edmond B. deberán

indemnizar a Marta G. en la cantidad que de acuerdo con la documental aportada

se estime, ya que no existe pericial al respecto.

DÉCIMO: Después de la práctica de la prueba, la representación de la Compañía

SEGUROS CATALANA OCCIDENTE modificó sus conclusiones provisionales

segunda y quinta en el sentido de adherirse a la calificación de los hechos y las

penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas el resto de sus

conclusiones.

UNDÉCIMO: Después de la práctica de la prueba, la representación de SEGUROS

GENERALES RURAL S.A. (RURAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y

REASEGUROS) – RGA SEGUROS modificó sus conclusiones provisionales en el

sentido de adherirse y hacer suyas las conclusiones definitivas formuladas por

el Ministerio Público, así como en cuanto a las cuestiones civiles o

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indemnizatorias que devienen ex delicto y que pudieran ser beneficiosas para la

parte, debiendo así procederse a la condena de los autores del robo cometido en

el riesgo asegurado a que indemnicen a la parte en el importe de 2.740,90 euros,

así como en aquellos otros importes solicitados por el Ministerio Público por el

robo en otros riesgos asegurados por la parte.

DUODÉCIMO: Después de la práctica de la prueba, la representación del

acusado ARMAND L. modificó sus conclusiones provisionales únicamente para

solicitar la condena de dicho acusado, como autor de un delito de

quebrantamiento de condena del art. 468.1 con relación al 89.1 del Código

Penal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros y

aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

DECIMOTERCERO: Después de la práctica de la prueba, la representación del

acusado JOSÉ MARÍA M. M. elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en

el sentido de solicitar la libre absolución, formulando una conclusión alternativa

y subsidiaria según la cual la participación del acusado sea calificada en

concepto de cómplice conforme al art. 29 del Código Penal, siendo la pena a

imponer de un año de prisión y debiendo responder el acusado del diez por

ciento de las cantidades de las que respondan los autores de los hechos en los

que se considere su participación.

DECIMOCUARTO: Las defensas del resto de los acusados elevaron a definitivas

sus respectivas conclusiones provisionales.

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HECHOS PROBADOS

De la apreciación crítica de la prueba practicada, resultan probados, y como

tales se declaran, los siguientes hechos:

A.- Entre los meses de mayo de 2017 y marzo de 2018, varios individuos,

actuando con el propósito de procurarse un beneficio patrimonial, realizaron

una serie de actuaciones consistentes en la sustracción de los objetos de valor,

que sustancialmente eran dinero en efectivo y joyas, así como en ocasiones

vehículos a motor, que pudieran encontrar en viviendas del tipo chalés o

adosados, sitas en urbanizaciones o lugares apartados de los núcleos de la

población y en ocasiones próximas a vías de circulación interurbanas a fin de

conseguir una mayor rapidez en la fuga. Los asaltantes, que accedían al interior

de las viviendas en la franja horaria que abarcaba la tarde y la noche en la

creencia de que los moradores normalmente no se encontraban en sus

respectivas viviendas en ese momento, ejecutaban los hechos a través de un

patrón denominado silencioso, consistente en la fractura de ventanas o puertas

laterales de las viviendas, o bien de la puerta principal, mediante empleo de

objetos contundentes del tipo desencofradores, destornilladores u otras

herramientas, intentando que sus acciones no fueran advertidas por los

moradores o por terceras personas.

Para ello, estos individuos coordinaban sus acciones, distribuyéndose las tareas

consistentes en vigilancia y entrada en viviendas, así como conducción de los

vehículos con los que se desplazaban, que en ocasiones habían sido sustraídos

en acciones anteriores y que otras veces les habían prestado terceras personas

de su entorno, y manteniendo comunicaciones telefónicas entre ellos durante la

ejecución de los hechos, en el transcurso de la cual solían emplear prendas de

color negro y se cubrían la cabeza o el rostro para dificultar su identificación.

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B.- En varios de estos hechos participó, como después se dirá, el acusado

ARMAND L. , mayor de edad y mejor circunstanciado en el encabezamiento de

esta resolución, de nacionalidad albanesa y en situación irregular en España,

quien había sido condenado por Sentencia firme con fecha 18 de julio de 2016,

dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Dos de Lérida (P.A. 255/2016), como autor

de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto en el artículo 241 del

Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y como autor de un

delito de pertenencia a organización criminal, previsto en el artículo 570 bis del

Código Penal, a la pena de tres meses de prisión, habiéndose sustituido el

cumplimiento de la mitad de las penas por la expulsión del país durante cinco

años, expulsión que tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2017 y que por tanto se

extendía hasta marzo de 2022 (Ejecutoria número 374/2016 del Juzgado de lo

Penal Nº Dos de Lérida), pese a lo cual, y teniendo pleno conocimiento de la

prohibición que tenía de volver a España hasta transcurridos esos cinco años, el

acusado regresó clandestinamente a territorio español poco después de haber

tenido lugar dicha expulsión.

C.- El día 24 de agosto de 2017, sobre las 22:05 horas, los acusados ARMAND L.

y ANDREA N. , este último, al igual que el anterior, mayor de edad y mejor

circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, de nacionalidad

albanesa y en situación irregular en España, trataron de acceder a la vivienda

perteneciente a Lluís C. G. , sita en la localidad de Solsona (Lleida), forzando una

ventana de una habitación, y fueron sorprendidos por el Sr. Lluís C. G. , el cual

fue agredido por los dos acusados, quienes se valieron para ello de una pata de

cabra y de unas maderas, marchándose seguidamente aquéllos, sin haber

llegado a apoderarse de ningún efecto, a bordo del vehículo MERCEDES E220,

que había sido sustraído dos días antes en la localidad de Monzón. Los acusados

causaron diversos desperfectos en la vivienda, siendo indemnizado por este

concepto el Sr. Lluís C. G. en la cantidad de mil ochenta y tres euros y veintitrés

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céntimos (1.083,23) por la Compañía SEGURCAIXA S.A., la cual reclama la

indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos. A consecuencia de

la agresión, el Sr. Lluís C. G. sufrió herida de bordes anfractuosos en región

parietal de unos diez centímetros de longitud y herida cortante de bordes

anfractuosos de unos cuatro centímetros de longitud a nivel de mandíbula

derecha, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia

facultativa, tratamiento médico consistente en sutura y posterior retirada de los

puntos y tratamiento farmacológico, tardando en sanar cincuenta y nueve días

impeditivos y restándole las siguientes secuelas: perjuicio estético ligero

consistente en cicatriz lineal de cuatro centímetros en zona mandibular derecha

y perjuicio estético ligero consistente en cicatriz lineal de seis centímetros con

relieve en zona parietal derecha anterior tapada por el pelo, reclamando el Sr.

Lluís C. G. la indemnización que pudiere corresponderle por sus menoscabos

físicos (hecho 26 del escrito de acusación).

D.- Asimismo, sobre las 23:10 horas de ese mismo día 24 de agosto de 2017, los

dos mencionados acusados accedieron al domicilio de Xavier G. E. , sito en la

localidad de Tárrega (Lleida), saltando para ello el muro que cercaba la

vivienda, y fueron sorprendidos por el Sr. Xavier G. E. , a quien uno de los

asaltantes amedrentó exhibiendo la pata de cabra que portaba consigo, aunque

no llegó a agredir al Sr Xavier G. E. . Los acusados, que ni causaron desperfectos

ni sustrajeron efecto alguno, se dieron a la fuga a bordo del vehículo con el que

habían llegado hasta allí, que era el MERCEDES E220 CDI que ya se había

utilizado en el hecho anterior. El Sr. Xavier G. E. renunció a cualquier tipo de

indemnización (hecho 27 del escrito de acusación).

E.- Sobre las 19:30 horas del día 17 de noviembre de 2017, el acusado ANDREA

N., en compañía de otros individuos que no han podido ser identificados,

accedió al interior de la vivienda de ROSENDO C. S., sita en Almudáfar (Huesca)

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tras forzar una ventana del garaje, causando desperfectos valorados en cien

(100) euros y setecientos cincuenta (750) euros. Asimismo, estos individuos

sustrajeron joyas y diversos efectos, de los que se recuperaron un teléfono

móvil y un anorak, habiéndose valorado pericialmente los efectos y joyas no

recuperados en la cantidad de setecientos veinte (720) euros. La Compañía RGA

SEGUROS GENERALES RURAL indemnizó al Sr. ROSENDO C. S. en la cantidad de

setecientos (700) euros, no habiendo renunciado expresamente la aseguradora

a la indemnización que pudiere corresponderle. Por su parte, el Sr. ROSENDO C.

S. no reclama la indemnización de daños y perjuicios que pudiere

corresponderle a él (hecho 52 del escrito de acusación).

F.- El acusado JOSÉ MARÍA M. M., mayor de edad y de nacionalidad española,

que vivía en la ciudad de Lleida, en donde en otro momento habían residido

también Armand L. y Andrea N., y el también acusado JETMIR M., de

nacionalidad albanesa y en situación irregular en España, que desde fecha

reciente residía también en el citado domicilio, cometieron junto con ARMAND

L. los hechos que a continuación se relacionan.

1) Sobre las 22:40 horas del día 26 de marzo de 2018, ARMAND L ROSENDO C.

ROSENDO C. S.S ROSENDO C. S.., JETMIR M. y JOSÉ MARÍA M. M. se desplazaron

desde el domicilio de la Avenida de Valencia en Lleida a la segunda residencia de

MANUEL V. L., sita en la localidad de Vinaixa (Lleida), a cuyo interior pudieron

acceder forzando una ventana de la parte trasera de la vivienda, y sustrajeron

de su interior un audífono marca GAES valorado pericialmente en la cantidad de

cinco mil quinientos ochenta (5.580) euros. La tasación pericial de los

desperfectos no ha sido remitida hasta la fecha, mientras que el Sr. MANUEL V.

L. ha renunciado a la indemnización que pudiere corresponderle al haber sido

indemnizado por la aseguradora ALLIANZ, que expresamente reclama por

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importe de cinco mil quinientos ochenta (5.580) euros (hecho 69 del escrito de

acusación).

2) Entre las 13:00 horas y las 22:15 horas del mismo día 26 de marzo de 2018,

los tres mencionados acusados se dirigieron al domicilio de Francesc A. C. , sito

en Vinaixa (Lleida), a cuyo interior accedieron forzando la ventana de la terraza

del primer piso causando desperfectos valorados pericialmente en la cantidad

de doscientos cincuenta (250) euros, y una vez en su interior sustrajeron relojes

y joyas valorados pericialmente en la cantidad de seiscientos (600) euros,

reclamando el Sr. Francesc A. C. la indemnización que pudiera corresponderle

por los daños y perjuicios sufridos (hecho 70 del escrito de acusación).

3) Entre las 20:00 horas del día 28 de marzo de 2018 y las 10:00 horas del día

29 de marzo de 2018, los tres acusados se dirigieron al domicilio de ANA F. C.

sito en la localidad de Almenar (Lleida), a cuyo interior accedieron forzando la

puerta del garaje, y sustrajeron el vehículo BMW X1 SDRIVE 18D cuya llave

encontraron en el interior del cajón del coche, siendo dicho vehículo finalmente

recuperado, aunque presentaba desperfectos valorados pericialmente en la

cantidad de quinientos cuarenta y seis euros y noventa y dos céntimos (546,92),

por los que la Sra. ANA F. C. reclama expresamente, no así por los causados en la

vivienda (hecho 71 del escrito de acusación).

4) Entre las 13:00 horas del día 30 de marzo y las 00:30 horas del día 31 de

marzo de 2018, los tres acusados se dirigieron al domicilio de JORDI F. C. , sito

en Linyola (Lleida), a cuyo interior accedieron forzando una ventana de la parte

posterior de la vivienda, causando desperfectos pericialmente valorados en la

cantidad de doscientos diez (210) euros, y sustrajeron joyas, relojes y monedas

antiguas, todo ello valorado pericialmente en la cantidad de mil setecientos

cincuenta (1.750) euros y mil sesenta (1.060) euros en efectivo. El Sr. JORDI F.

C., que recuperó un colgante con el nombre de ARNAU 18 y dos monedas de

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cobre, objetos valorados pericialmente en la cantidad de 20 y 40 euros

respectivamente y que fueron hallados durante uno de los registros

domiciliarios efectuados días más tarde, reclama la indemnización que pudiere

corresponderle por los daños y perjuicios sufridos a pesar de haber sido

indemnizado por su compañía aseguradora SEGURCAIXA, que no ha renunciado

expresamente a la indemnización que pudiere corresponderle (hecho 72 del

escrito de acusación).

5) Entre las 09:00 horas del día 30 de marzo y las 08:00 horas del día 31 de

marzo de 2018, los tres acusados se dirigieron al domicilio de JOSEP E. Q. L., sito

en Linyola (Lleida), al que accedieron forzando la puerta de entrada de su

vivienda, causando daños pericialmente tasados en mil ochocientos diecinueve

euros y veintiséis céntimos (1.819,26), y una vez en su interior sustrajeron

cuatrocientos (400) euros en efectivo, así como joyas y relojes valorados

pericialmente en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta (2.350) euros y

material informático valorado pericialmente en la cantidad de ochocientos

cincuenta (850) euros. El Sr. JOSEP Q. L. reclama la indemnización que pudiere

corresponderle por los daños y perjuicios sufridos (hecho 73 del escrito de

acusación).

6) Finalmente, los tres mencionados acusados, acompañados en esta ocasión del

también acusado EDMOND B., de nacionalidad albanesa y en situación irregular

en España, que en ese momento convivía con José María M. M. y Jetmir M. en el

domicilio de la Avenida de Valencia, se dirigieron al domicilio de la Sra. Marta G.

Pujol, sito en Guissona (Lleida), al que accedieron saltando una valla exterior de

unos dos metros de altura y rompiendo el cristal de una ventana, y una vez en su

interior sustrajeron varias joyas y unos bolígrafos, uno de ellos grabado con el

nombre de la propietaria, así como una moneda plateada de doscientas pesetas,

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siendo recuperados los dos efectos últimamente mencionados. La Sra. Marta G.

P. reclama ser indemnizada por este hecho (hecho 74 del escrito de acusación).

G.- No ha quedado probada la participación de ninguno de los acusados en el

resto de los hechos relacionados y numerados en el escrito de acusación, si bien

los ya referidos ARMAND L., ANDREA N., JETMIR M. y JOSÉ MARÍA M. M., así

como el también acusado LEONARDO N., mayor de edad y de nacionalidad

albanesa, se encontraban entre los individuos a los que se ha mencionado en el

hecho probado A.

H.- Con fecha 4 de abril de 2018, el Juzgado de Instrucción Nº Dos de Monzón

dictó varios Autos de entrada y registro con relación al último domicilio estable

del acusado Armand L., en la localidad de Lleida, y al domicilio del acusado

Leonardo N., en la localidad de Reus (Tarragona), así como al tan citado

domicilio sito en la Avenida de Valencia de Lleida, en donde en aquel momento

convivían José María M. M., Jetmir M. y Edmond B., hallándose en este último

domicilio varios de los efectos sustraídos en los hechos anteriormente

relatados. El día 5 de abril de 2018 se procedió a la detención de los cinco

acusados referidos. Andrea N., que en el momento de producirse los registros se

hallaba todavía en el extranjero, fue constituido en prisión provisional el día 6

de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Desde el punto de vista de la estricta cronología de los hechos

punibles, el primero que se habría cometido de todos los que aquí se enjuician

es el consistente en el incumplimiento consciente y voluntario por parte de uno

de los acusados, en concreto ARMAND L. , de la prohibición de regreso al

territorio nacional que fue consecuencia de la expulsión por la que a su vez, y

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conforme al art. 89 del Código Penal, fue sustituida la pena de prisión pendiente

de cumplimiento y derivada de la condena del acusado por un delito de robo con

fuerza en casa habitada y por un delito de pertenencia a organización o grupo

criminal, siendo dicha condena impuesta por el Juzgado de lo Penal Nº Dos de

Lleida en Sentencia firme con fecha 18 de julio de 2016, de la cual resulta, según

se desprende del testimonio remitido por dicho Órgano y que obra en el rollo de

Sala, que la pena impuesta se sustituyó, una vez cumplida la mitad, por la

expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso a España por un

tiempo de cinco años a contar de la fecha de la expulsión, estableciéndose

asimismo que sería de aplicación el art. 89.7 del Código Penal en caso de regreso

antes del transcurso del plazo, el cual finaba el 14 de marzo de 2022 ya que la

expulsión se produjo el 15 de marzo de 2017.

Por todo ello, y entendiendo que el acusado era consciente del plazo durante el

cual no podía volver a España, hay que declarar que quebrantó voluntariamente

dicha prohibición al regresar a nuestro país, máxime teniendo en cuenta que

todos los demás delitos por los que aquí va a ser condenado se cometieron

durante el mencionado plazo de prohibición de regreso, que a fecha de hoy aún

no habría finado. A mayor abundamiento, el propio acusado reconoció durante

el juicio haber infringido voluntariamente la prohibición, y su propia defensa

admite en las conclusiones definitivas su culpabilidad respecto del delito de

quebrantamiento de condena del que se le acusa.

SEGUNDO: 1.- Dos de los hechos constitutivos de delitos contra el patrimonio

por los que se acusa a ARMAND L. y a ANDREA N. revisten características que

les distinguen de los demás, siendo los numerados en el escrito de calificación

del Ministerio Fiscal como 26 y 27. Con relación al primero de ellos, el testigo Sr.

Lluís C. G. manifestó que, hallándose sobre las 22:05 horas en el jardín de la

casa de sus vecinos, correspondiente a la misma urbanización en la que él vive, y

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tras haber dejado en su casa a su hijo de corta edad, a quien vigilaba a través de

una cámara de las utilizadas para observar los movimientos de los bebés, oyó a

través de dicha cámara unos ruidos sospechosos, lo que impulsó a volver a su

propia casa. Allí sorprendió a tres individuos que “vinieron a por mí” y que le

golpearon con una pata de cabra y con unas maderas, dándose seguidamente a

la fuga. El testigo sufrió lesiones que, según el informe forense de alta,

precisaron de tratamiento médico consistente en sutura, posterior retirada de

puntos y tratamiento farmacológico. También manifestó el Sr. Lluís C. G. que los

asaltantes llegaron a fracturar la ventana de una habitación de la casa causando

una serie de desperfectos, aunque no llegaron a entrar -y por tanto no

sustrajeron nada-, y que saltaron una valla para acceder al recinto, en el que

quedaron huellas de zapatos. Por otra parte, el testigo, que ya durante la

instrucción había reconocido fotográficamente a ARMAND L. y ANDREA N. tras

exhibírsele dos grupos de ocho fotografías cada uno (folios 1507 a 1510 del

tomo IV), volvió a identificar durante el juicio a dichos acusados, añadiendo que,

como ya había dicho durante el reconocimiento fotográfico, fue ANDREA N.

quien le golpeó con la pata de cabra y ARMAND L. quien lo hizo con unas

maderas. Finalmente, el testigo vio como los agresores se marchaban en un

vehículo Mercedes cuyas letras de la matrícula eran HWZ, siéndole facilitada en

su día la matrícula entera a los agentes de la Autoridad y resultando que dicho

automóvil había sido sustraído dos días antes, el 24 de agosto.

2.- Por su parte, y pasamos al hecho 27, el testigo Sr. Xavier G. E. es propietario

de un chalet sito en la localidad de Tárrega (Lleida) en el que, pasadas las 23

horas del mismo día en que se produjo el hecho 26, saltó la alarma de seguridad

que se había instalado en dicho domicilio, encontrándose seguidamente aquél

con los tres sujetos que habían accedido al recinto saltando el muro, aunque sin

llegar a entrar en la vivienda, dos de los cuales se fueron hacia el vehículo con el

que habían llegado mientras que el tercero persiguió al testigo enarbolando una

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pata de cabra con clara intención de amedrentarle, si bien cesó en la

persecución cuando otro de los individuos le dijo “no le toques, sube al coche”,

marchándose los asaltantes sin haber causado daños materiales ni haber

sustraído nada en este chalet. El testigo anotó la matrícula del vehículo y se la

dio a los agentes, resultando el ser el mismo automóvil referido en el párrafo

anterior. A ello hay que añadir que este hecho y el anterior se perpetraron

respectivamente en dos localidades –Solsona y Tárrega-distantes entre sí unos

45 minutos en coche, lo cual, teniendo en cuenta la proximidad horaria entre

este hecho y el anterior, alrededor de una hora, así como el empleo del mismo

vehículo para realizar los desplazamientos, nos parece suficiente para deducir

que las mismas personas participaron de forma activa en los dos hechos.

TERCERO: 1.- La calificación definitiva del Ministerio Fiscal incluye 74 hechos

que pudieran ser constitutivos de delitos contra el patrimonio, de los cuales 72

serían delitos de robo con fuerza en las cosas cometidos en casa habitada, pues

dos de ellos, los numerados como 26 y 27, han de recibir un tratamiento

independiente al ser constitutivos de delitos de robo también cometidos en casa

habitada pero ejecutados con violencia e intimidación. Por su parte, cada una de

las dos Aseguradoras que intervinieron en calidad de actoras civiles concentró

su actuación procesal en uno solo de estos 72 hechos, en concreto los

numerados como 24 y 42.

2.- Hay que reconocer, en cualquier caso, que los mencionados 72 hechos son de

similares características, y de hecho el Fiscal ha considerado que integrarían un

único delito continuado, respondiendo al modelo que la Policía Judicial

denomina como robos “silenciosos”. En todos los casos, en efecto, se cometen en

viviendas sitas en urbanizaciones o lugares apartados de los núcleos de la

población, o cercanos a vías interurbanas a fin de que el abandono del lugar

resultara más rápido, siendo similar también el modus operandi, pues o bien se

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accede a la zona perimetral de la vivienda superando obstáculos tales como

vallas y muros de delimitación o bien se fracturan puertas o ventanas para

acceder al interior del domicilio, o en ocasiones al garaje, apoderándose los

delincuentes de dinero en efectivo o bien de joyas u objetos valiosos, sin causar

otros desperfectos aparte de los propios para conseguir la entrada en la

vivienda, y sustrayendo a veces vehículos que luego serán utilizados para

cometer otros delitos de similares características.

3.- Sin embargo, consideramos que este modo de cometer los hechos, aún

cuando pudiera servir para afirmar que todos ellos fueron ejecutados por

personas pertenecientes a un mismo grupo criminal -de lo que se hablará más

adelante-, no constituye por sí solo un motivo suficiente para declarar que los

ejecutores de todos los robos fueron siempre las mismas personas, ni siquiera

teniendo en cuenta la división de todos los hechos en cinco fases realizada por la

Policía Judicial y asumida por el Ministerio Público. En las propias diligencias

policiales se viene a reconocer que en este grupo habrían podido participar,

aparte de las seis personas que hoy son acusadas, otros individuos, algunos de

los cuales comparecieron al juicio en calidad de testigos, sin olvidar a otros

sujetos que llegaron a ser identificados pero a los que no se atribuye ninguno de

los hechos, como por ejemplo sucedió con los individuos extranjeros que se

desplazaron hasta el establecimiento Bricodepot la tercera vez que consta que

los miembros del grupo fueron a adquirir herramientas destinadas a ejecutar las

acciones depredatorias. Es más, tampoco cabría descartar que individuos que no

han llegado a ser identificados integraran el grupo criminal e incluso

participaran activamente en la ejecución de algunos de los hechos.

4.- En particular, se relata en la calificación definitiva que en el transcurso de la

ejecución fueron sustraídos varios automóviles que después, en ocasiones,

eran vistos durante la ejecución de hechos posteriores distintos, o que

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finalmente eran localizados en vías públicas o zonas deshabitadas, pese a lo

cual, y aún en el caso de que la sustracción hubiera podido relacionarse con

personas concretas, ello no implica que tales personas fueran también

responsables de otros hechos distintos, que normalmente se habrán cometido

transcurridos varios días desde la sustracción, en donde tales vehículos fueron

vistos. Y otro tanto habría que decir con el hallazgo de efectos o herramientas en

el interior de vehículos recuperados días después de la comisión de otros robos.

5.- Algo parecido sucede con la identificación de los sujetos. Muy pocas veces las

víctimas han podido reconocer a algunos de los acusados, como ocurrió

singularmente en el hecho numerado como 26 (en que el perjudicado tuvo

oportunidad de ver bien a los individuos que le agredían), pero en la mayoría de

los casos en que los testigos han podido ver a algunas personas huyendo de la

vivienda asaltada o en las proximidades de ésta (y, por cierto, varios de estos

testigos que se relacionan en el atestado no fueron propuestos para comparecer

en el juicio oral) las descripciones facilitadas han resultado en exceso genéricas

o no lo suficientemente relevantes como para identificar al delincuente en

cuestión, como sucede, por ejemplo, cuando se habla de individuos de unos 1,70

m. de estatura o vestidos con gorras o prendas oscuras o de color negro, incluso

cuando se dice que tenían acento del Este.

6.- Por eso, no en todos los 72 hechos contamos con unas pruebas palpables de

la autoría, excepción hecha de los correspondientes a la llamada quinta y última

fase, que son los numerados del 69 al 74, respecto de los cuales sí que

entendemos, como se expondrá a continuación, que existen datos indiciarios de

cuya valoración conjunta se puede llegar a la condena de varios de los acusados.

7.- Y con referencia específica a los hechos a los que se refieren las Compañías

actoras civiles, que son los numerados como 24 y 42, consideramos que en

ninguno de los dos casos es posible averiguar, con el grado de certeza exigible

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en un proceso criminal, quién o quiénes de los individuos acusados

intervinieron en su ejecución.

CUARTO: 1.- De un modo más concreto, consideramos que ninguno de los

hechos comprendidos en la llamada primera fase puede ser atribuido a alguno

de los acusados. Es cierto que ANDREA N. fue identificado en las dos primeras

compras llevadas a cabo en el establecimiento de ferretería Bricodepot (los días

3 y 14 de julio de 2017), de igual modo que ARMAND L. lo fue también en la

primera de ellas, todo ello según resulta de los reportajes fotográficos obrantes

en la causa e incluso de la testifical del vigilante de seguridad del

establecimiento, quien les reconoció, aunque sin absoluta seguridad, durante el

juicio.

Es cierto igualmente que dichas compras se produjeron muy poco después de

recuperarse dos vehículos que habían sido sustraídos con ocasión de otros

hechos que también se enjuician en este proceso (el Seat Ibiza sustraído en

Girona el 10 de junio –hecho 5-, que fue recuperado el 2 de julio –un día antes

de la primera compra-, y el Mercedes CLA sustraído en Monzón el 24 de junio –

hecho 8-, que fue recuperado el 12 de julio –dos días antes de la segunda

compra-) y en cuyos interiores aparecieron, una vez recuperados, herramientas

de similares características a las adquiridas en Bricodepot. Sin embargo,

ninguna prueba concluyente tenemos de que los dos mencionados acusados –

sin perjuicio de lo que en su momento diremos acerca del grupo criminal-

hubieran intervenido activamente en alguna de las sustracciones, ni siquiera en

aquéllas durante las cuales los asaltantes se apoderaron de los dos mencionados

automóviles.

2.- En cuanto a la llamada segunda fase, en ella se encuadran los dos robos con

violencia o intimidación de los que ha hemos hablado, en cuya perpetración

intervinieron ARMAND L. y ANDREA N., sin que ello, no obstante, contemos con

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pruebas que les relacionen con el resto de los robos en casa habitada. Uno de

éstos es el hecho numerado como 24, en el cual aparece como perjudicada una

de las partes que ahora son actoras civiles, y es cierto que durante la ejecución

de este hecho los asaltantes se apoderaron del vehículo de la marca Mercedes

que los dos referidos acusados utilizaron para desplazarse a Solsona y a

Tárrega, tal y como ha quedado probado con las testificales de los Sres. Lluís C.

G. y Xavier G. E. Sin embargo, el transcurso de dos días entre la sustracción del

vehículo y la comisión de los dos robos con violencia o intimidación nos inclina

por considerar que no hay una prueba concluyente de la participación de los

acusados en el hecho 24, pues en absoluto cabe descartar la posibilidad de que

hubieran sido otros componentes del grupo criminal quienes participaron en el

robo del automóvil.

3.- En cuanto a los hechos comprendidos en la llamada tercera fase, resultó que,

con relación al hecho numerado como 37 (cometido en Vinebre el día 6 de

noviembre de 2017), el testigo Sr. “B” manifestó en su día que vio a un vehículo

parado cerca de la casa en donde se cometió el robo y que en el asiento del

conductor se hallaba un individuo al que meses más tarde reconoció como

Armand L. , teniendo lugar esta identificación, sin embargo, no como se había

hecho con ocasión del primer robo con violencia, en el que la víctima identificó a

cada uno de sus agresores tras exhibírsele sendas páginas de álbumes con ocho

fotografías cada una, sino tras mostrar la Policía una sola fotografía

correspondiente al referido acusado, lo que inevitablemente resta garantías de

fiabilidad a la diligencia policial. En el juicio oral el Sr. “B” ratificó su

reconocimiento, aunque no lo hizo sin ningún género de dudas sino al noventa

por ciento. Por su parte, en el hecho 47 (cometido en Albalate de Cinca el 13 de

noviembre de 2017) el testigo Sr. G. M. había reconocido fotográficamente a

Andrea N., si bien no lo hizo al cien por ciento según manifestó en el juicio oral,

durante el cual, además, no identificó a ninguna de las personas que ocupaban el

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lugar de los acusados. Hay que añadir que en esta fase se produjo la tercera

compra en Bricodepot (el 10 de noviembre, después de que se recuperase el

vehículo Audi que había sido sustraído en el mes de julio –hecho 20- y en cuyo

interior aparecieron, una vez más, herramientas similares a las adquiridas en

dicho establecimiento), en la cual resulta que ninguno de los individuos que

entraron a comprar o esperaban fuera, todos ellos debidamente identificados,

ha sido enjuiciado en este proceso.

4- Sin embargo, sí es cierto que durante la comisión del hecho numerado como

como 52 (54 en el atestado) en la tarde-noche del día 17 de noviembre en la

localidad de Almudáfar (Huesca), las cámaras de seguridad de la vivienda

reflejaron durante la ejecución del robo a un individuo que resultó ser ANDREA

N. , cuya identidad resulta, sin que se aprecie un mínimo margen de error, del

estudio antropométrico que realizó la Policía Judicial sobre la imagen grabada

por la cámara y una fotografía del acusado (folio 1464, Tomo IV), habiéndose

ratificado en el juicio dicha diligencia por el instructor del atestado.

5.- En cuanto a la llamada cuarta fase, hay que decir que las tarificaciones

llevadas a cabo por la Policía Judicial respecto del teléfono empleado por

Armand L. no suponen, a nuestro criterio, una prueba concluyente que permita

situar al individuo en un lugar concreto y determinado, más allá de hallarse el

teléfono dentro del radio de acción del correspondiente repetidor, cuya

extensión desconocemos. Hubo, eso sí, una identificación del acusado

LEONARDO N. en la localidad de Alcoletge (Lleida) subiendo al Seat Ibiza que

los agentes perdieron de vista tras una persecución, lo que tuvo lugar cuando un

vehículo Volkswagen Passat que había sido sustraído en Santa Coloma (Lleida)

el día 4 de noviembre (hecho 61) fue visto circulando por la autopista A-22 por

los guardias civiles “15” y “54”, quienes lo siguieron hasta Alcoletge en donde

pudieron comprobar que varios individuos, uno de los cuales era el mencionado

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acusado, salieron del Passat y accedieron al Ibiza que había llegado hasta allí

para recogerles. Todo ello, no obstante, y pese a que el propio acusado reconoce

en su declaración que viajaba en el Ibiza cuando fue visto por los agentes,

carecemos de una prueba concluyente que permita relacionar a Leonardo N.

con alguno de los hechos de la cuarta fase, ni siquiera con los numerados como

67 y 68, que se cometieron en Monzón y en Esplús respectivamente el mismo

día 11 de noviembre en que fue localizado el Passat.

QUINTO: 1.- La llamada quinta fase está integrada por los hechos comprendidos

entre los designados como 69 y 74, ambos inclusive. Los dos primeros, 69 y 70

(70 y 71 en el atestado) se cometieron durante las últimas horas del día 26 de

marzo de 2018, en ambos casos en la localidad de Vinaixa. Los asaltantes

pudieron acceder a las respectivas viviendas forzando sendas ventanas,

apoderándose en uno de los casos de un audífono y en el otro de relojes, joyas y

dinero.

Con relación a estos hechos deben considerarse una vez más las

manifestaciones de los guardias civiles “15” y “54”, quienes ratificaron en el

plenario las labores de vigilancia que realizaron el mismo día 26 de marzo, de

las que resultó que a las 19:52 horas salieron del portal de la Avda. Valencia de

Lleida los acusados ARMAND L. y JOSÉ MARÍA JOSÉ MARÍA M. M. junto con un

tercer individuo que en el momento de la investigación se denominó INDIVIDUO

1 y que resultó ser el acusado JETMIR M., tal y como puede apreciarse con

absoluta claridad en las fotografías incorporadas al atestado (folio 1486 –página

105 de 122- del tomo IV). Los tres acusados accedieron al vehículo Seat Ibiza,

siendo la propietaria de dicho automóvil la testigo “N”, quien reconoció que se lo

prestaba a ARMAND L. para que lo utilizara (según la testigo, para que el

acusado llevara al trabajo a su hija “D”, con la que este último mantenía una

relación sentimental). Los mismos agentes dieron cuenta de que el vehículo

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volvió a Lleida en las primeras horas del día 27 de marzo, apeándose primero

ARMAND L. (en el domicilio en el que en aquel momento convivía con “D”) y

siguiendo los otros dos acusados hasta la Avda. Valencia, en donde entraron tras

aparcar el automóvil. Obra igualmente en la causa el informe de recorridos del

equipo de geolocalización instalado en el Seat Ibiza (folio 1526, tomo IV), del

que resulta que desde las 21:19 hasta las 23:38 horas del día 26 de marzo dicho

vehículo estuvo en la localidad de Vinaixa.

2.- El hecho 71 (72 en el atestado) se cometió el día 28 de marzo en la localidad

de Almenar, forzando los asaltantes la puerta del garaje de la casa de la

perjudicada Sra. ANA F. C. y apoderándose de un vehículo marca BMW y de

color blanco en cuyo interior se encontraban las llaves de contacto. El automóvil

fue visto por agentes de los Mossos d’Esquadra en un terreno sito en la localidad

de Alcoletge, y dos individuos, que fueron reconocidos como ARMAND L. y

JETMIR M. (en aquel momento aún INDIVIDUO 1), cerraban el BMW y accedían

al ya reseñado Seat Ibiza, al que los Mossos habían venido siguiendo desde el

cruce de la carretera N-230 con la autovía A-2. Después, hacia las 23:55 horas,

otro agente presencia el momento en que el Seat Ibiza estaciona en las

inmediaciones de la Avda. Valencia, en donde se introducen las tres personas

que viajaban en el automóvil, a saber, los ya citados ARMAND L., JETMIR M. y

JOSÉ MARÍA M. M., que era quien conducía el vehículo mientras que los otros

dos ocupaban las mismas posiciones que tomaron cuando accedieron al Ibiza en

Alcoletge, todo ello según consta en la correspondiente acta de vigilancia (folio

1521, tomo IV). El informe de recorridos del Seat Ibiza confirma que el vehículo

estuvo en la localidad de Almenar desde las 21:08 a las 23:12 del mismo día 28.

Las conversaciones telefónicas intervenidas en el móvil utilizado por ARMAND

L. entre las 23:12 y las 23:55 revelan que los interlocutores están en diferentes

lugares, siendo sin duda JOSÉ MARÍA JOSÉ MARÍA M. M. el “Jose” que habla con

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ARMAND ya que éste le dice que está en Alcoletge, que es a donde aquél acude a

recogerle como ya hemos dicho.

3.- Los hechos numerados como 72 y 73 (74 y 75 en el atestado) tuvieron lugar

el día 30 de marzo en la localidad de Linyola. Según manifestaron en el juicio los

respectivos perjudicados Sres. JORDI F. C. y JOSEP E. Q., los asaltantes

emplearon fuerza para entrar en las viviendas, ya que lo hicieron forzando una

ventana en un caso y una puerta en otro, logrando así apoderarse en ambos

casos de dinero, joyas y relojes entre otros objetos de valor. En el acta de

vigilancia (folio 1523, tomo IV) consta que a las 20:35 apareció ARMAND L.

conduciendo el Seat Ibiza y recogió en un lugar que hacía esquina con la Avda.

Valencia a JOSÉ MARÍA M. M. y a JETMIR M. El automóvil vuelve a ser visto a las

00:05 horas (ya del día 31 de marzo) cuando estacionaba junto al número 7 de

la citada vía, saliendo del mismo JOSÉ MARÍA M. M., que es quien conducía,

ARMAND L., que iba de copiloto, y JETMIR M., para extraer seguidamente del

maletero del vehículo una bolsa de plástico voluminosa y un bolso o maletín de

color negro. Y en el informe de recorridos (folio 1537, tomo IV) se localiza al

Seat Ibiza en Linyola entre las 21:30 y las 23:30 horas del día 30.

4.- Finalmente, el hecho numerado al término del juicio oral como 74 (73 en el

atestado) se produjo el día 29 de marzo en la localidad de Guissona. Según

manifestó la perjudicada Sra. Marta G., los asaltantes saltaron una valla y

rompieron una ventana para acceder al domicilio, de cuyo interior sustrajeron

una serie de joyas (relojes, anillos, pendientes, collares…), así como un bolígrafo

grabado con el nombre de la perjudicada y una moneda plateada de doscientas

pesetas que, a diferencia de las joyas, pudieron recuperarse. En el acta de

vigilancia (folio 1522, tomo IV) consta que poco después de las 19:20 horas del

día 29 accedieron al Seat Ibiza, en donde ya estaba ARMAND L., los acusados

JOSÉ MARÍA M. M. y JETMIR M., esta vez junto con una cuarta persona, conocida

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al principio de la investigación como INDIVIDUO 2 y que resultó ser EDMOND B.

El automóvil volvió a Lleida y estacionó cerca de la Avda. Valencia a las 23:45

horas, saliendo sus cuatro ocupantes, que son los mismos que antes se

relacionaron, si bien esta vez es JOSÉ MARÍA M. M. quien sale del asiento del

conductor haciéndolo ARMAND L. del asiento del copiloto, e introduciéndose

todos ellos en la referida dirección después de que ARMAND L. extrajera del

maletero del vehículo dos bolsas de plástico. El Seat Ibiza, por otra parte, fue

geolocalizado en Guissona desde las 20:48 hasta las 22:53 horas del día 29 (folio

1533, tomo IV). En una de las conversaciones intervenidas en el teléfono de

ARMAND L., por último, se registra que a las 19:08 horas el usuario de la línea

llama al móvil de JOSÉ MARÍA M. M. y le dice “que se bajen los tres”, siendo tres,

en efecto, las personas que ARMAND L. recoge en la Avda. Valencia antes de

ponerse en camino a Guissona.

5.- A partir de estos indicios la Sala llega a la conclusión de que los acusados

ARMAND L., JOSÉ MARÍA M. M. y JETMIR M. participaron activamente en los

seis hechos delictivos que componen la llamada quinta fase, mientras que

EDMOND B. tan solo intervino en uno de ellos, que es precisamente por el único

robo del que se le acusa por el Ministerio Fiscal.

Todos los hechos revisten unas características similares, en cuanto que se

producen en viviendas de tipo unifamiliar o chalet y en horario de tarde-noche,

fracturándose puertas o ventanas a fin de acceder al interior del domicilio

conforme al patrón de robo silencioso del que ya hemos hablado. Se ha

demostrado que los acusados han viajado en un mismo vehículo a las distintas

localidades en donde se produjeron los robos, a las que se desplazaron desde

Lleida para volver a Lleida hacia la medianoche de cada día. La prueba es

especialmente concluyente en el hecho que culminó con la sustracción de un

vehículo, junto al cual fueron vistos antes de abandonarlo en una parcela de

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tierra de Alcoletge, sin olvidar la recuperación de algunos efectos sustraídos.

Ninguna duda ofrece tampoco la identidad de los partícipes, teniendo en cuenta

que durante el registro efectuado en el ya tan citado domicilio de la Avda.

Valencia de Lleida –que era desde donde partían los acusados para viajar hasta

las localidades en las que se perpetraban las sustracciones- se localizó junto a

JOSÉ MARÍA M. M. a los sujetos que habían sido provisionalmente designados

como individuos 1 y 2, los cuales, una vez identificados, resultaron ser JETMIR

M. y EDMOND B. respectivamente, aparte que el Sr. José María M. M. manifestó

durante el juicio que los dos acusados últimamente citados vivían en aquel

momento en el ya mencionado domicilio, añadiendo que ocupaban las

dependencias que en otro momento habían pertenecido a ARMAND L. y a

ANDREA N. Por otra parte, los sujetos reflejados en las fotografías aportadas a la

causa con motivo de los dispositivos de vigilancia se correspondían, como la

Sala pudo comprobar, con algunas de las personas que permanecieron durante

el juicio en los asientos destinados a los acusados.

SEXTO: Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de las

siguientes infracciones penales:

1.- Un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 con relación al

89.1 del Código Penal, ya que uno de los acusados, siendo consciente de que no

debía volver a España durante el tiempo que durase la expulsión por la que se

había sustituido la ejecución de parte de la pena que le había sido impuesta en

otro procedimiento, regresó voluntariamente a territorio español, en donde

obviamente se hallaba cuando cometió varios de los delitos que aquí se

enjuician, sin que aún a fecha de hoy haya expirado el plazo durante el cual se le

había prohibido al acusado volver al territorio nacional.

2.- Dos delitos de robo con violencia en casa habitada con uso de arma y

ejecutados en grado de tentativa conforme a los arts. 237, 238, 242,

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apartados primero, segundo y tercero, y 16.1 y 62 del Código Penal, todo ello

con relación a los hechos 26 y 27. En ambos casos, los asaltantes accedieron a

los domicilios en donde habitaban las respectivas víctimas con el claro

propósito de apoderarse de cuantos objetos de valor pudieran encontrar, si bien

no llegaron a sustraer nada, por lo que los delitos no pueden considerarse

consumados, siendo de aplicación, por otra parte, el tipo agravado previsto en el

apartado tercero del art. 241 ya que durante la ejecución de los delitos los

asaltantes emplearon fuerza física o compulsión moral sobre los propietarios de

las viviendas valiéndose para ello de objetos indudablemente peligrosos, pues

de hecho uno de los perjudicados sufrió lesiones tras ser agredido por los

asaltantes mientras que el otro fue perseguido con claro ánimo intimidatorio

por quien enarbolaba una pata de cabra con la que finalmente no fue golpeado,

si bien, y como esta Sala declaró en Sentencia de 8 de septiembre de 2011

conforme a la jurisprudencia, para que el tipo agravado consistente en el uso de

armas entre en acción basta con la exhibición de las armas durante el robo, sin

que sea preciso que realmente se llegue a acometer con ellas a las víctimas, ya

que, seguíamos diciendo, el uso de un medio peligroso durante un robo no ha de

identificarse necesariamente con la efectiva utilización del mismo para agredir a

la víctima, bastando con que cumpla una función meramente intimidatoria al ser

exhibido frente al ofendido.

3.- Un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal, pues uno de

los perjudicados ya mencionados, en concreto el relacionado con el hecho 26,

fue agredido con objetos peligrosos (una pata de cabra y unas maderas)

sufriendo lesiones que precisaron de tratamiento médico para su curación,

hallándose este delito en relación de concurso real con uno de los robos con

violencia intentados, el cual se castiga con independencia de la sanción que

pudiera corresponderles a los actos de violencia física que pudieran ocasionarse

conforme señala el art. 241.1 del Código Penal.

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4.- Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en casa

habitada, habiendo participado los culpables como miembros de un grupo

criminal dedicado a la comisión de delitos contra el patrimonio, todo ello

conforme a los arts. 237, 238, 241, apartados primero a cuarto con relación al

art. 235.1. 9º y al 74.2 del Código Penal. En todos los casos el robo se comete en

casa habitada, pues constituye morada de sus propietarios, aunque éstos se

encontraran ausentes temporalmente, o en sus dependencias, como es el caso

de los garajes.

5.- Puede considerarse además que los culpables pertenecen a un grupo

criminal de los previstos en el art. 570 ter.1 del Código Penal, precepto que

entra en acción por la vía del art. 235.1. 9º al que se remite el 241.4 de cara a

cualificar el delito de robo en casa habitada. La Sentencia de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo Nº 509/2019 de 25 de octubre señala al respecto que “la

sentencia de esta Sala 660/2018, de 17 de diciembre, recoge la doctrina sentada

por este Tribunal en torno a lo que debe considerarse grupo criminal. De esta

forma, decíamos en la misma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 570 bis.1,

párrafo 2º , "... se entiende por organización criminal la agrupación formada por

más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera

concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de

cometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art. 570 ter.1,

párrafo 2º del Código Penal lo define como la unión de más de dos personas, que,

sin reunir alguna u algunas de las características de la organización criminal

definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración

concertada de delitos. El grupo criminal operará de manera residual con menor

importancia cualitativa y cuantitativa, aunque sí que se exigen dos conceptos

esenciales (...): 1) La pluralidad de más de dos personas, y 2) La finalidad delictiva.

/ Y, además, en el grupo criminal puede faltar la estabilidad temporal y el reparto

de funciones, pues se trata de una entidad menor que la de la organización

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criminal, donde sí se requiere una mayor estabilidad temporal en sus miembros”.

La misma resolución añade que en el grupo criminal “deberá existir algún

mínimo reparto de tareas y un mínimo acuerdo de voluntades con alguna

permanencia aunque no con la duración que se exige en la organización criminal”

y que, con cita esta vez de la Sentencia Nº 216/2018 de 8 de mayo, “el grupo

deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la

organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su

formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté

presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal

relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares”.

Concluye la tan mencionada resolución que “La Convención de las Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de

15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España en Palermo el 13 de

diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002,

por lo que constituye derecho vigente en nuestro país, en el artículo 2 de la citada

Convención se establece en el apartado c) que por "grupo estructurado" ("grupo")

se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de

un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros

funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro

o exista una estructura desarrollada. / Interpretando la norma del Código Penal

en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia -

acaba afirmando la STS 309/2013-, se apreciaría en los casos de agrupaciones o

uniones de sólo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos

personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un

delito. / La jurisprudencia ha distinguido, pues, entre participación plural de

personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra

en una modalidad agravada, al hallarse configurada por varias personas

coordinadas que integran un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia, por

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hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente

para la comisión inmediata de un solo delito (SSTS 706/2011 de 27 de junio;

940/2011 de 27 de septiembre; 115/2011 de 17 de noviembre y 223/2012 de 20

de marzo)”.

6.- Finalmente, en la calificación del Ministerio Fiscal se apreciaban,

alternativamente respecto de los delitos de robo con violencia, lesiones y robo

con fuerza, un delito de receptación y a su vez, también de forma alternativa (o

subsidiaria), un delito de pertenencia a grupo criminal. Este último acaba de ser

examinado, aunque no como delito independiente sino con ocasión del tipo

cualificado del art. 235.1. 9º, al que remite el art. 241.4, en tanto norma especial,

por lo que poco más hay que añadir. Y en cuanto a la receptación, es una

calificación alternativa que solo deberá estudiarse, como seguidamente

haremos, respecto del único de los seis acusados que no va a ser condenado por

delito de robo con fuerza en casa habitada continuado o no, esto es, LEONARDO

N.

SÉPTIMO: 1.- Del delito de quebrantamiento de condena responde en concepto

de autor ARMAND L., que es quien de forma consciente y voluntaria quebrantó

la prohibición de regresar al territorio nacional que le fue impuesta al ser

expulsado.

2- Respecto de los dos delitos intentados de robo en casa habitada con violencia

o intimidación y uso de armas, ARMAND L. y ANDREA N. deben responder en

concepto de autores al haber participado activamente en la ejecución de los

respectivos hechos punibles. Uno de estos delitos se halla en concurso real con

el delito de lesiones, de modo que lo que a continuación diremos servirá para

atribuir a los dos acusados la autoría del robo. En cuanto al segundo delito, que

sería calificable más como robo con intimidación que con violencia, solo uno de

los asaltantes persiguió a la víctima enarbolando una pata de cabra, pero no hay

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duda de que todos los componentes del grupo eran sabedores de que llevaban

consigo este instrumento, precisamente para utilizarlo de cara a fracturar las

puertas o ventanas por las que pretendían acceder a la vivienda, y hay que

afirmar además que eran plenamente conscientes de que, en caso de ser

sorprendidos, ese objeto podía ser empleado contra quien les descubriera

durante la ejecución, bien para agredirle o bien para amedrentarle, que es lo que

de hecho había ocurrido menos de una hora antes en el robo anterior. Por ello, y

una vez probado que los dos acusados intervinieron en los dos robos, el uso del

medio peligroso resulta una circunstancia comunicable a todos los partícipes en

los términos del art. 65.2 del Código Penal.

3.- ARMAND L. y ANDREA N. también deben responder en concepto de autores

del ya referido delito de lesiones, pues ambos golpearon a la víctima valiéndose

de sendos instrumentos peligrosos.

4- En cuanto a los delitos, continuados o no, de robo con fuerza en casa

habitada, ARMAND L., ANDREA N., JETMIR M. y EDMOND B. deben responder

en concepto de autores al haber participado directa y materialmente en los

respectivos hechos en los que cada uno de ellos intervino. En concreto,

ARMAND L. y JETMIR M. son autores de los hechos 69 a 74, mientras que

EDMOND B. lo es únicamente del último de estos seis hechos y ANDREA N. del

robo numerado como 52.

5.- En cuanto a JOSÉ MARÍA M. M., consideramos que debe responder en

concepto de autor por cooperación necesaria respecto de los hechos 69 a 74,

que son en los que participó. Su defensa solicitó subsidiariamente que en caso

de condena lo fuera como cómplice (art. 29 del Código Penal), tesis que la Sala

no asume. Aún partiendo de la base de que su función dentro del grupo se

limitara a conducir el vehículo y transportar al resto de los acusados, primero

hasta el lugar en donde se cometía el robo y después de vuelta a la ciudad de

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Lleida, hay que considerar que, según el propio Sr. José María M. M. reconoció,

convivía con varios de los acusados –primero con ARMAND L. y ANDREA N. y

más tarde con JETMIR M. y EDMOND B. - en el domicilio sitio en la Avenida de

Valencia de Lleida. Cada uno ocupaba una dependencia en dicho domicilio, si

bien en el registro llevado a cabo en la habitación del Sr. José María M. M. se

encontraron objetos correspondientes a algunos de los efectos sustraídos con

ocasión de los robos que ahora se enjuician. Él mismo, además, no podía ignorar

que el grupo salía de Lleida sin equipaje y en ocasiones volvía con bolsas, tal y

como quedó reflejado en las fotografías incorporadas al atestado. Incluso el Sr.

José María M. M. realizó personalmente alguna transferencia de dinero a

Albania, según resultó de un justificante bancario encontrado durante el

registro del domicilio de la Avenida de Valencia. Por otra parte, de algunas de

las conversaciones telefónicas mantenidas entre el Sr. José María M. M. y el Sr.

Armand L. se desprende que es inverosímil que el primero desconociera que

sus compañeros de piso realizaban actividades ilegales, y de ahí las alusiones a

dónde podría encontrarse la Policía mientras ellos actuaban. La Sala entiende,

en suma, que la integración del Sr. José María M. M. en el grupo es superior a la

propia de la persona que se limita a transportar a sus compañeros y que, por

tanto, excede de la simple complicidad.

6.- El acusado LEONARDO N., que no va a ser condenado como partícipe en

ninguno de los hechos enumerados como constitutivos de robo con fuerza en

casa habitada, tampoco puede serlo, a nuestro criterio, por el delito de

receptación previsto en el art. 298 del Código Penal. Dicha calificación se

sustentaba en la ocupación de una importante cantidad de joyas con motivo de

la entrada y registro autorizada por el Juzgado Instructor y realizada en el

domicilio de Reus en donde vivía el acusado, quien en su declaración durante la

instrucción manifestó que estos objetos les pertenecían o a él o a su pareja,

aunque no aportó facturas acreditativas de su adquisición por medios legales, y

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que en todo caso se trataba de bisutería, pues ninguno de dichos objetos valdría

más de diez euros. No puede desconocerse que el acusado mantenía relaciones

con alguno de los otros acusados, especialmente con Andrea N. (a nombre del

cual apareció un billete de viaje encontrado en el registro del domicilio de

Leonardo N.) y con Armand L., tal y como el propio Leonardo N. reconoció, por

lo que no debe extrañar que en un principio se pensara que algunos de los

objetos sustraídos en los robos perpetrados en las provincias de Lleida y Huesca

se habían depositado u ocultado en el domicilio de Reus. Sin embargo, del acta

del registro se desprende que se trata de objetos que por sus propias

características resultaban tan genéricos como para no permitir asociarlos a

algún determinado perjudicado de los varios que han sufrido los robos que aquí

se enjuician. En estas circunstancias, el principio in dubio pro reo debe conducir

a la absolución del acusado respecto de este delito ante la ausencia de una

prueba concluyente de su culpabilidad.

7.- En cuanto a la pertenencia a grupo criminal, que en la mayoría de los casos

no ha de sancionarse como delito autónomo del art. 570 ter 1.b) porque ya se ha

apreciado para calificar los delitos de robo en casa habitada conforme al tipo

agravado resultante de la aplicación del art. 235.1.9, al que se remite el 241.4,

todos ellos del Código Penal, la Sala no ha tenido en cuenta dicha circunstancia

con relación al acusado EDMOND B. , a quien tan solo se le imputaba un único

delito de robo en casa habitada y que, según el propio relato fáctico del

Ministerio Público, acababa de ser reclutado por Armand L. , hallándose su

participación próxima en el tiempo al momento de la detención y consiguiente

desarticulación del grupo, por lo que, en claro beneficio del reo, su condena

debe ser conforme al apartado tercero del art. 241 sin incluir la agravación

específica del apartado cuarto, que es el que remite al art. 235.1.9º.

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8.- En cuanto al resto de los acusados condenados por hechos correspondientes

a la denominada fase quinta, que son ARMAND L. , JETMIR M. y JOSÉ MARÍA M.

M., no es difícil argumentar que deben ser sancionados con inclusión del tipo

cualificado previsto en el art. 241.4, pues integran un colectivo, hay que suponer

que mínimamente organizado, dedicado a la comisión de delitos contra el

patrimonio en localidades no lejanas de Lleida, en donde todos ellos residían en

aquel momento.

9.- En el caso de ANDREA N. , y pese a que solo ha podido demostrarse su

participación en uno de los hechos constitutivos de robo en casa habitada, no

podemos olvidar que, tal y como quedó acreditado mediante las

correspondientes fotografías, intervino en las dos primeras compras realizadas

en el establecimiento de ferretería Bricodepot, resultando significativo que

estas compras fueran inmediatamente posteriores al momento en que los

acusados perdieron la posesión de dos de los vehículos sustraídos durante los

robos que son objeto de este proceso, existiendo además una evidente analogía

entre los instrumentos que fueron ocupados al recuperarse los dos automóviles

y los adquiridos en el referido establecimiento comercial, lo cual, aunque no

permita relacionar a este acusado, ni tampoco a Armand L. , con los robos

durante los cuales fueron sustraídos los mencionados vehículos ni con otros

hechos de los enjuiciados, sirve para conectarles con el grupo criminal que, por

las analogías existentes entre todos los robos a las que ya se ha hecho mención,

es responsable de tales hechos, siempre con independencia de su composición a

la hora de ejecutar los hechos concretos.

10.- Finalmente, y en cuanto a LEONARDO N., consideramos que hay indicios

para declararle responsable respecto del delito de pertenencia a grupo criminal

del art. 570 ter.1 del Código Penal del que se le acusa –igual que a todos los

demás- en caso de no haberse podido demostrar su participación en el resto de

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los hechos punibles. Resulta de gran relevancia, a nuestro criterio, su

localización e identificación en la localidad de Alcoletge en el momento en que

sale de un Volkswagen Passat sustraído días antes con ocasión de un robo de la

tipología silenciosa, hallándose en las proximidades de ese lugar otros dos

vehículos, un Ford Focus y un KIA, que también fueron sustraídos durante la

noche del 31 de diciembre al 1 de enero, sin olvidar que sale del Passat junto

con otros dos individuos y que todos ellos se introducen en el Seat Ibiza que ha

venido a recogerles y que se da a la fuga, logrando esquivar a los agentes que les

persiguen. También llama la atención, volviendo a las compras realizadas en el

establecimiento Bricodepot, que al día siguiente a la primera compra el vehículo

empleado en esa ocasión por Armand L. y Andrea N., que era un Seat León,

apareciera estacionado precisamente en la C/ O’Donnell de Reus, en donde le

fue impuesta una sanción por aparcamiento no autorizado en la vía pública. Las

conversaciones telefónicas intervenidas, por otra parte, revelaron que Leonardo

N. mantenía contactos muy frecuentes con Armand L. hasta el extremo de ser

sabedor de que en el mes de marzo de 2018 Armand L. estaba esperando a que

Andrea N. y otro individuo regresaran del extranjero, cosa que no hicieron

cuando se les esperaba, lo que dio lugar a que en los últimos robos participaran

otros dos albaneses, los también acusados Jetmir M. y Edmond B. También

hablaban Leonardo N. y Armand L. de su necesidad de conseguir dinero, lo que

ha de relacionarse forzosamente con la comisión de delitos contra el patrimonio

al no existir una mínima constancia de que tuvieran medios lícitos de vida. De

todo ello deducimos la integración de Leonardo N. en un grupo cuyo objetivo no

era otro que la comisión de robos en casas habitadas.

OCTAVO: 1.- Concurre para los acusados ARMAND L. y JEMIR JETMIR M. la

circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal. Ambos

fueron condenados por delito de robo con fuerza en casa habitada y por

pertenencia a organización criminal, según consta en sus respectivas

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informaciones histórico-penales, sin que ninguno de dichos antecedentes

hubiera sido cancelado, o debiera haberlo sido, al momento de cometer los

hechos que ahora se enjuician. Dicha agravante es aplicable sin duda a cada uno

de los delitos continuados de robo con fuerza en casa habitada cometido por

individuo perteneciente a grupo criminal por los que ahora se les condena a

ambos acusados.

2.- También es apreciable esta agravante, por otra parte, con relación a los dos

delitos de robo con violencia en casa habitada y con uso de armas por los que se

condena a ARMAND L. Según dijimos en nuestra Sentencia de 27 de abril de

2011, el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de

octubre de 2000 permite apreciar "la circunstancia agravante de reincidencia

entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos con robo con fuerza en

las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que

concurran los demás elementos necesarios para su apreciación".

En esta misma línea, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº

155/2019 de 26 de marzo declara lo siguiente: La doctrina jurisprudencial,

manifestada en las sentencias de esta Sala 305/2000 de 16.2 , 1050/2000 de

15.6 , 1872/2000 de 5.12 , 1566/2001 de 15.9 , 1665/2001 de 28.9 y

2033/2001 de 5.11 , considera que el robo con violencia e intimidación en las

personas y el robo con fuerza en las cosas son figuras delictivas de la misma

naturaleza, a los efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia 8ª del

art. 22 del Código Penal , de conformidad con el Acuerdo del Pleno de esta Sala

de 6 de octubre de 2000. Se han señalado por la jurisprudencia citada como

razones de la identidad de naturaleza del robo violento y el robo con fuerza las

siguientes: a) Los dos delitos reciben en la Ley y en la doctrina el mismo "nomen

iuris", están legalmente definidos de forma conjunta en el mismo precepto -el

art. 237 del CP .- y a su regulación se dedica exclusivamente un capítulo del CP.;

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b) ambos delitos lesionan el mismo bien jurídico, es decir, el patrimonio ajeno;

c) su morfología básica no es diferente, puesto que consiste en un

desplazamiento de la posesión de una cosa mueble mediante el apoderamiento

de la misma por el sujeto activo; y d) tanto en el delito de robo con fuerza en las

cosas como en el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, el

autor despliega una mayor energía criminal que la utilizada en el puro y simple

despojo, ya que ha de vencer, bien un dispositivo de defensa establecido por el

propietario de la cosa, bien la resistencia personal del mismo manifestada o

presunta.

3.- Finalmente, no se aprecian ni se han alegado circunstancias modificativas de

la responsabilidad criminal con relación al resto de los acusados.

NOVENO: Con relación a las penas a imponer a los culpables, declaramos lo

siguiente:

1.- En cuanto a ARMAND L. , que es autor de dos robos intentados con violencia

en casa habitada y con uso de armas, hay que considerar que el delito de robo

con violencia en casa habitada se sanciona con una pena que va desde tres años

y medio hasta cinco años de prisión (art. 242.2) y que dicha sanción debe

imponerse en su mitad superior por el uso de armas (art. 242.3), siendo así el

límite mínimo de dicha mitad superior de 51 meses de prisión. Debiendo

rebajarse la pena al menos en un grado en atención al grado de ejecución (art.

62), ya que la Sala no aprecia ningún motivo para que la rebaja sea de dos

grados, pues los delincuentes llegaron a entrar al menos en la zona ajardinada

de las viviendas y en ambos casos ya habían empleado fuerza en las cosas,

siquiera en su modalidad de escalamiento, para acceder al interior de las casas,

la prisión iría desde 25 meses y medio a 51 meses, debiendo aplicarse a su vez

esta pena en su mitad superior en virtud de la reincidencia (art. 66.1.3), pese a

lo cual, y aunque dicha mitad superior no podría bajar de los 38 meses, han de

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serle impuestas al acusado dos penas de tres años de prisión al haber sido ésta

la petición que realizó en sus conclusiones definitivas el Ministerio Público,

única parte acusadora con respecto a estos dos delitos de robo con violencia o

intimidación.

Por otra parte, con respecto al delito de lesiones con instrumento peligroso,

sancionado en el art. 148.1 del Código Penal con prisión de dos a cinco años, y

teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el ataque físico, en

particular la superioridad numérica de los atacantes, sin que en este caso

concurrieran agravantes, le imponemos al acusado la pena de tres años de

prisión.

Y por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada ejecutado por

individuos pertenecientes a grupo criminal, cuya pena es de dos a seis años de

prisión, debe imponerse dicha pena en la mitad superior, pues también en este

caso se apreció la reincidencia (art. 66.1.3), por todo lo cual, y teniendo en

cuenta el número de robos de los que fue autor el acusado, le sancionamos por

este delito continuado con cinco años de prisión, bien entendido que, siendo

aplicable en este caso a la continuidad delictiva el art. 74.2 del Código Penal y no

el 74.1 al tratarse de infracciones contra el patrimonio, no apreciamos que

concurra ninguno de los presupuestos con arreglo a los que, según el propio art.

74.2, procedería imponer la pena superior en uno o dos grados.

Finalmente, por el delito de quebrantamiento de condena, sancionado con pena

de multa de doce a veinticuatro meses, le imponemos la pena de multa de veinte

meses con cuota diaria de seis euros, siendo dicha cuota aplicable en caso de no

tenerse constancia de la situación económica del reo tal y como hemos dicho en

numerosas ocasiones conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin

que proceda responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o

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insolvencia al haberse condenado al acusado a penas de prisión que suman más

de cinco años (art. 53.3 del Código Penal).

2.- En el caso de ANDREA N. , que es autor de dos delitos intentados de robo con

violencia en casa habitada y con uso de armas sin que concurra la reincidencia,

por lo que la pena debe situarse entre los 25 meses y medio y los 51 meses de

prisión por todo lo expuesto en el párrafo anterior, le imponemos dos penas de

dos años y tres meses de prisión por estos dos delitos, así como la pena de tres

años de prisión por el delito de lesiones tal y como hemos hecho con Armand L. ,

pues en este punto ambos acusados deben ser sancionados de igual manera.

En cuanto al delito de robo –no continuado- con fuerza en casa habitada

ejecutado por individuo perteneciente a grupo criminal, que por todo lo ya

expuesto, ha de sancionarse con una pena de dos a seis años de prisión (art.

241.4 del Código Penal), imponemos la sanción en su mitad inferior, pero por

encima del mínimo legal, condenándole así a tres años de prisión.

3.- El acusado JETMIR M., por su parte, es autor, al igual que Armand L., de un

delito continuado de robo con fuerza en casa habitada ejecutado por individuos

pertenecientes a grupo criminal, concurriendo también para este acusado la

agravante de reincidencia, en función de la cual la pena deberá imponerse en su

mitad superior, por lo que le imponemos, teniendo en cuenta, una vez más, el

número de delitos de los que fue autor, la pena de cinco años de prisión.

4.- El acusado EDMOND B. es autor de un solo delito de robo con fuerza en casa

habitada, sancionado con pena de dos a cinco años, pues no le es de aplicación el

tipo cualificado correspondiente a la pertenencia a grupo criminal, por lo que le

imponemos la pena de dos años y seis meses de prisión.

5.- Por su parte, el acusado JOSÉ MARÍA M. M., que es responsable en concepto

de cooperador necesario de un delito continuado de robo con fuerza en casa

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habitada por individuos pertenecientes a grupo criminal, cuya pena es de dos a

seis años de prisión, en este caso sin agravantes, debe ser sancionado con la

pena de tres años de prisión en consideración, una vez más, al número de

delitos en los que participó.

6.- Y respecto al acusado LEONARDO N. , que debe ser condenado por un delito

de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter.1 del Código Penal, si bien

entiende la Sala que no es de aplicación el apartado b), que se refiere a delitos

graves, ya que ni el robo con fuerza en casa habitada ni siquiera el robo con

violencia tienen dicha condición, pues parece obvio que para sancionar un delito

autónomo de pertenencia a grupo criminal no habría que tener en cuenta el tipo

cualificado del art. 241.4, sancionado con prisión de hasta seis años y por tanto

delito grave, sin riesgo de tener en cuenta dos veces una misma circunstancia.

Es de aplicación, por tanto, el apartado c), que se refiere a la comisión de uno o

varios delitos menos graves –como es el caso- y cuya pena se extiende desde

tres meses hasta un año de prisión. Pese a que el Ministerio Público no incluyó

en la calificación el art. 570 ter.2, resulta que una de las circunstancias que dan

lugar a la aplicación de los tipos cualificados previstos en este precepto es que el

grupo disponga de armas o instrumentos peligrosos, a la que sí se hace mención

repetidamente en el relato de hechos al describir el modus operandi de los

asaltantes. De este modo, y ya que el tipo cualificado del art. 570 ter 2.b)

permite imponer en su mitad superior las penas previstas en el número

anterior, condenamos al acusado a la pena máxima prevista en el art. 570 ter

1.c), esto es, un año de prisión, sanción que cabe imponer, al no concurrir

agravantes ni atenuantes, conforme al art. 66.1. 6º del Código Penal.

7.- En todos los casos es de aplicación el art. 56.1 del Código Penal en cuanto a

las penas accesorias a imponer a los respectivos culpables.

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8.- Finalmente, y hallándose los acusados de nacionalidad albanesa en situación

irregular en España, el Ministerio Fiscal solicitó su expulsión con prohibición de

regresar al territorio nacional, interesando en sus conclusiones definitivas que

dicha prohibición lo fuera por tiempo de diez años. Por vía de informe añadió

dicha parte que interesaba que Armand L., Andrea N. y Jetmir M. cumplieran

dos tercios de sus respectivas condenas y que Edmond B. cumpliera la mitad

antes de ser expulsados, añadiendo que de Leonardo N. podía decirse que tenía

suficiente arraigo en España y no solicitando expulsión del único acusado con

nacionalidad española, es decir, José María M. M.

Así las cosas, y siéndoles de aplicación el art. 89.2 del Código Penal a Armand L.

y a Andrea N. (penas superiores a cinco años) y el art. 89.1 a los demás

albaneses (penas no superiores a cinco años), en ambos casos es posible –

preceptivamente o no- sustituir la ejecución de sus respectivas penas por la

expulsión al hallarse todos los citados en situación irregular en España.

Consideramos por todo ello que procede la expulsión de Armand L., Andrea N.,

Jetmir M. y Edmond B., y que dicha expulsión habrá de llevarse a efecto después

de que todos ellos hayan cumplido la mitad de sus respectivas penas, debiendo

imponérseles, además, con arreglo al art. 89.5 del Código Penal, la prohibición

de volver a España durante los diez años siguientes al momento en que se

materialice la expulsión.

DÉCIMO: En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los delitos debemos

declarar lo siguiente:

1.- Los acusados Armand L. y Andrea N. deberán indemnizar conjunta y

solidariamente a la Compañía SEGURCAIXA ADESLAS en la cantidad de mil

ochenta y tres euros y veintitrés céntimos (1.083,23), importe de lo abonado

por la Compañía a Lluís C. G. , el cual, además, deberá ser indemnizado, también

conjunta y solidariamente, en mil ochocientos treinta y cinco (1.835) euros por

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los días no impeditivos y en mil quinientos (1.500) euros por las secuelas

estéticas, cantidades que, a juicio de la Sala, constituyen una reparación

razonable del menoscabo físico sufrido por el perjudicado.

2.- El acusado Andrea N. indemnizará a la Compañía RGA SEGUROS

GENERALES RURAL en la cantidad de setecientos (700) euros, cantidad

abonada a ROSENDO C. S. por los hechos acaecidos en su vivienda.

3.- Los acusados Armand L. , Jetmir M. y José María M. M. deberán indemnizar

conjunta y solidariamente en el siguiente modo:

- A la aseguradora ALLIANZ en cinco mil quinientos ochenta (5.580) euros,

indemnización abonada a MANUEL V. L. por los hechos acaecidos en su

domicilio.

- A FRANCESC A. C. en la cuantía de ochocientos cincuenta (850) euros.

- A ANA F. C. en la cantidad de quinientos cuarenta y seis euros y noventa y dos

céntimos (546,92).

- A JORDI F. CAVA en la cuantía que se determinen los perjuicios causados no

indemnizados y a la compañía aseguradora SEGURCAIXA en la cuantía de tres

mil veinte (3.020) euros.

- A JOSEP E. Q. en la cuantía de cinco mil cuatrocientos diecinueve (5.419)

euros.

4.- Los acusados Armand L., Jetmir M. y José María M. M., junto con el acusado

Edmond B., deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Marta G. P. en la

cantidad que, en su caso, se determine en fase de ejecución por los efectos

sustraídos y no recuperados.

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UNDÉCIMO: Todo responsable criminalmente de un delito tiene impuesto por

la Ley el pago de las costas procesales, conforme al art. 123 del Código Penal. En

su virtud, los acusados deberán ser condenados al pago de las costas por

treceavas partes, en consideración al número de delitos de los que se les acusa.

En cuanto a las costas causadas por las actoras civiles, su intervención se

circunscribe a dos hechos, el 24 y el 42, por los que solo se acusa a ARMAND L.

y ANDREA N., cuya condena en costas no deberá comprender las

correspondientes a las mencionadas partes civiles al no haberse declarado la

responsabilidad de ninguno de los acusados por los dos referidos hechos.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente

aplicación, y por todo lo que antecede,

FALLAMOS

1.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado ARMAND L., ya

circunstanciado,

a) como autor de dos delitos de robo con violencia en casa habitada y con

uso de armas ejecutados en grado de tentativa, ya definidos, concurriendo

para los dos delitos la circunstancia agravante de reincidencia, a dos penas de

tres años de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial

para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

b) como autor de un delito de lesiones causadas con instrumento

peligroso, asimismo definido, sin que concurran circunstancias modificativas

de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con igual

accesoria,

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c) como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada

ejecutado por individuos pertenecientes a grupo criminal, también

definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de

cinco años de prisión, con igual accesoria,

d) y como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin que

concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena

de multa de veinte meses con cuota diaria de seis euros,

así como al pago de cinco treceavas partes de las costas sin inclusión de las

correspondientes a las actoras civiles.

2.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado ANDREA N., ya

circunstanciado,

a) como autor de dos delitos de robo con violencia en casa habitada y con

uso de armas ejecutados en grado de tentativa, ya definidos, sin que

concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos

penas de dos años y tres meses de prisión, en ambos casos con la accesoria

de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena,

b) como autor de un delito de lesiones causadas con instrumento

peligroso, asimismo definido, sin que concurran circunstancias modificativas

de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con igual

accesoria,

c) y como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada ejecutado

por individuos pertenecientes a grupo criminal, también definido, sin que

concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena

de tres años de prisión, con igual accesoria,

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así como al pago de cuatro treceavas partes de las costas sin inclusión de las

correspondientes a las actoras civiles.

3.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado JETMIR M., ya

circunstanciado, como autor de un delito continuado de robo con fuerza en

casa habitada ejecutado por individuos pertenecientes a grupo criminal,

también definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la

pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para

el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

así como al pago de una treceava parte de las costas.

4.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado EDMOND B., ya

circunstanciado, como autor de un delito de robo con fuerza en casa

habitada, también definido, sin que concurran circunstancias modificativas de

la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con

la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena,

así como al pago de una treceava parte de las costas.

5.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado JOSÉ MARÍA M. M.,

ya circunstanciado, como autor por cooperación necesaria de un delito

continuado de robo con fuerza en casa habitada ejecutado por individuos

pertenecientes a grupo criminal, también definido, sin que concurran

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres

años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una

treceava parte de las costas.

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6.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado LEONARDO N., ya

circunstanciado, como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal,

también definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

la condena, así como al pago de una treceava parte de las costas.

Con relación a los acusados ARMAND L. , ANDREA N. , JETMIR M. y EDMOND B.

se acuerda la sustitución de la ejecución de sus respectivas penas de prisión por

la expulsión del territorio nacional una vez que hayan cumplido la mitad de

dichas penas, haciéndoles saber asimismo que se les prohíbe regresar a España

durante los diez años siguientes al momento en que se lleve a cabo su respectiva

expulsión con apercibimiento de que, en caso contrario, podrían cometer un

delito de quebrantamiento de condena.

En concepto de responsabilidad civil,

A.- Los acusados Armand L. y Andrea N. deberán indemnizar conjunta y

solidariamente a la Compañía SEGURCAIXA ADESLAS en la cantidad de mil

ochenta y tres euros y veintitrés céntimos (1.083,23) y a Lluís C. G. en las

cantidades de mil ochocientos treinta y cinco (1.835) euros por los días no

impeditivos y de mil quinientos (1.500) euros por las secuelas estéticas.

B.- El acusado Andrea N. indemnizará a la Compañía RGA SEGUROS

GENERALES RURAL en la cantidad de setecientos (700) euros por la

indemnización abonada a ROSENDO C. S. por los hechos acaecidos en su

vivienda.

C.- Los acusados Armand L. , Jetmir M. y José María M. M. deberán indemnizar

conjunta y solidariamente en el siguiente modo:

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- A la aseguradora ALLIANZ que expresamente reclama por importe de cinco mil

quinientos ochenta (5.580) euros por la indemnización abonada a MANUEL V. L.

por los hechos acaecidos en su domicilio.

- A Francesc A. C. en la cuantía de ochocientos cincuenta (850) euros.

- A ANA F. C. en la cantidad de quinientos cuarenta y seis euros y noventa y dos

céntimos (546,92).

- A JORDI F.C. en la cuantía que se determinen los perjuicios causados no

indemnizados y a la compañía aseguradora SEGURCAIXA en la cuantía de tres

mil veinte (3.020) euros.

- A JOSEP E. Q. en la cuantía de cinco mil cuatrocientos diecinueve (5.419)

euros.

D.- Los acusados Armand L., Jetmir M. y José María M. M., junto con el acusado

Edmond B., deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Marta G. P. en la

cantidad que, en su caso, se determine en fase de ejecución por los efectos

sustraídos y no recuperados.

Para el cumplimiento, en su caso, de las penas privativas de libertad impuestas

en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual hayan estado los

acusados ahora condenados provisionalmente privados de libertad por esta

causa, si no les hubiere sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de

impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede

caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del

Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los

procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual

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es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los arts. 790

a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto

ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la

notificación de esta resolución.

Así, juzgando definitivamente en la primera instancia por esta Sentencia, lo

pronunciamos, ordenamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.