sentencia 1ª instancia retirada monumento franquista (c/ iglesia, mota del cuervo)

7
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 CUENCA SENTENCIA: 00073/2010 NOTIFICADO 1/3/2010 SENTENCIA Nº73/10 En CUENCA, a veinticinco de Febrero de dos mil diez El Sr. D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, MAGISTRADO-JUEZ de Contencioso/Administrativo nº1 de CUENCA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164/2009 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente la DIOCESIS DE CUENCA representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y asistido por el Letrado Sr. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de otra el AYUNTAMIENTO DE MOTA DEL CUERVO representado por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y asistido por el Letrado Sr. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y codemandado la FEDERACION ESTATAL DE FOROS POR LA MEMORIA representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sobre OTROS (RETIRADA CRUZ), y, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte actora interpuso ante este Juzgado en fecha 26-III-09, recurso contencioso-administrativo contra la actuación por vía de hecho del Ayuntamiento de Mota del Cuervo, consistente en la retirada el día 3–III-09 de la Cruz existente en la Iglesia Parroquial de San Miguel, formalizando demanda en fecha 9-VI-09, en la que terminaba suplicando la anulación de la resolución impugnada. SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado, a quien se dio el oportuno traslado, se opuso al recurso deducido, interesando en su escrito de contestación la desestimación del mismo. TERCERO.- Mediante Auto de fecha 23-VII-09 se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada. CUARTO.- Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que consta en autos, presentando la parte actora escrito de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia. QUINTO.- En fecha 21-XII-09 se dictó Sentencia en las presentes actuaciones, habiendo omitido involuntariamente el trámite de conclusiones con las partes demandadas, lo que motivó en fecha 11-I-10 el dictado de auto declarando la nulidad de actuaciones, confiriendo dicho traslado a las partes demandadas, presentando escrito de conclusiones el Ayuntamiento demandado, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Upload: verdinal-mota-del-cuervo

Post on 17-Mar-2016

216 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Sentencia retirada monumento franquista calle iglesia Mota del Cuervo en 1ª instancia.

TRANSCRIPT

Page 1: SENTENCIA 1ª INSTANCIA RETIRADA MONUMENTO FRANQUISTA (C/ Iglesia, Mota del Cuervo)

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 CUENCA SENTENCIA: 00073/2010 NOTIFICADO 1/3/2010

SENTENCIA Nº73/10 En CUENCA, a veinticinco de Febrero de dos mil diez El Sr. D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, MAGISTRADO-JUEZ de Contencioso/Administrativo nº1 de CUENCA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164/2009 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente la DIOCESIS DE CUENCA representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y asistido por el Letrado Sr. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de otra el AYUNTAMIENTO DE MOTA DEL CUERVO representado por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y asistido por el Letrado Sr. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y codemandado la FEDERACION ESTATAL DE FOROS POR LA MEMORIA representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sobre OTROS (RETIRADA CRUZ), y,

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte actora interpuso ante este Juzgado en fecha 26-III-09, recurso contencioso-administrativo contra la actuación por vía de hecho del Ayuntamiento de Mota del Cuervo, consistente en la retirada el día 3–III-09 de la Cruz existente en la Iglesia Parroquial de San Miguel, formalizando demanda en fecha 9-VI-09, en la que terminaba suplicando la anulación de la resolución impugnada. SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado, a quien se dio el oportuno traslado, se opuso al recurso deducido, interesando en su escrito de contestación la desestimación del mismo. TERCERO.- Mediante Auto de fecha 23-VII-09 se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada. CUARTO.- Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que consta en autos, presentando la parte actora escrito de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia. QUINTO.- En fecha 21-XII-09 se dictó Sentencia en las presentes actuaciones, habiendo omitido involuntariamente el trámite de conclusiones con las partes demandadas, lo que motivó en fecha 11-I-10 el dictado de auto declarando la nulidad de actuaciones, confiriendo dicho traslado a las partes demandadas, presentando escrito de conclusiones el Ayuntamiento demandado, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Page 2: SENTENCIA 1ª INSTANCIA RETIRADA MONUMENTO FRANQUISTA (C/ Iglesia, Mota del Cuervo)

2

PRIMERO.- Solicita la parte actora en el presente supuesto, al impugnar la actuación por vía de hecho del Ayuntamiento de Mota del Cuervo, consistente en la retirada el día 3-III-09 de la Cruz existente en la Iglesia Parroquial de San Miguel, que se declare que la actuación del Ayuntamiento retirando dicha Cruz supone una actuación mediante vía de hecho, ordenando al mismo que proceda a la restitución de la citada Cruz a su ubicación original. SEGUNDO.- Si bien, antes de entrar propiamente en el fondo de la cuestión planteada, hay que hacer referencia a los motivos de inadmisibilidad del presente recurso que plantean las partes demandadas, así en cuanto a la falta de legitimación activa de la parte actora, al considerar que el monumento retirado es un bien de dominio público del municipio, señalar, sin entrar en este momento en cuestiones propiamente de titularidad de dicho monumento, propias de la jurisdicción civil, que lo que late en el presente caso es la retirada de un monumento, en concreto, una Cruz, adosada o cercana a la pared de la Iglesia Parroquial, entre los contrafuertes de la misma, con una verja que la separa del acerado, que forma parte, de manera efectiva, del entorno parroquial que la parte actora pretende preservar, y desde esa perspectiva, por tanto, dada la peculiar situación de la Cruz, tan íntimamente asociada a la Iglesia, como deriva de las fotografías obrantes en las actuaciones, no hay inconveniente para aceptar el interés legítimo de la parte recurrente en preservar dicho entorno de la iglesia parroquial, manteniendo dicha Cruz en su situación original, como así se ha mantenido durante muchos años, vinculada en su aspecto exterior a la Parroquia de San Miguel. En cuanto a la alegación de extemporaneidad del presente recurso y existencia de acto previo firme y consentido (dado el Acuerdo plenario de fecha 28-XI-08) no cabe estar sino a los razonamientos establecidos por este Juzgado en Auto de fecha 10-VII-09, en PO 132/09, seguido ante este Juzgado respecto a otro monumento similar al que nos ocupa, y que son plenamente aplicables al presente caso, si bien con las evidentes precisiones, al seguir un desarrollo de hechos y circunstancias muy similar al supuesto que nos ocupa, para dar lugar al rechazo de los motivos de inadmisibilidad planteados por las partes demandadas, según los cuales, “PRIMERO.- Basa el Ayuntamiento demandado las alegaciones previas formuladas por el mismo, en la inadmisibilidad por extemporaneidad del presente recurso contencioso-administrativo, al haberse interpuesto el mismo contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Mota del Cuervo de fecha 28-10-08, fuera del plazo de 2 meses establecido en el art.46.1 LJCA, si tenemos en cuenta que el Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el 28-11-08 se expone en el Tablón de Anuncios de dicho Ayuntamiento el 22-12-08. Para resolver las presentes alegaciones previas hay que tener en cuenta que lo que se recurre es el acuerdo citado de fecha 28-10-08, sin que conste que con posterioridad al mismo se haya dictado acuerdo o resolución alguna en relación a la Cruz sita en el Cementerio, que constituye el objeto del presente procedimiento; que dicho acuerdo es un acto administrativo, y no una disposición de carácter general, por cuanto la retirada acordada de la Simbología Franquista, ni crea, ni innova el ordenamiento jurídico, agotándose con su adopción, a la espera

Page 3: SENTENCIA 1ª INSTANCIA RETIRADA MONUMENTO FRANQUISTA (C/ Iglesia, Mota del Cuervo)

3

de su ejecución en el momento oportuno; que el mismo no ha sido notificado personalmente a la parte actora, y que lo único que consta, a efectos de publicidad, es que el Acta de de la Sesión Plenaria Ordinaria de fecha 28-11-08, donde se hace referencia a la Cruz que nos ocupa, fue aprobada definitivamente en la Sesión Plenaria Ordinaria de fecha 19-12-08, y expuesta en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, como así deriva de sus propias manifestaciones, y del propio contenido del expediente remitido, siendo lo cierto que el conocimiento deriva, según manifiesta en el escrito de demanda, de los propios comentarios en el pueblo de que se iba a proceder a la retirada ( de hecho la Cruz de la Iglesia de San Miguel había sido retirada), por lo que habrá de estar al momento de dicho conocimiento ( se refiere que en fecha 6-3-09 se presenta escrito en el Ayuntamiento solicitando copia de dicho Acuerdo),que en todo caso, como deriva del propio contenido del escrito de demanda, se sitúa unos días antes de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, para concluir que en el presente caso, en atención a los razonamientos expuestos, no deriva una interposición extemporánea del presente recurso, a efectos de declaración de inadmisibilidad del mismo, ni siquiera, siguiendo las alegaciones del Ayuntamiento demandado, si tuviéramos en cuenta la exposición en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento del Acta de la Sesión Plenaria del día 28-11-08, por cuanto, tal como deriva de la Certificación del Secretario del Ayuntamiento acompañada al efecto, dicha exposición se produjo desde el 22-12-08, pero sin precisar cuando acabó la misma, a efectos de determinar el dies a quo del plazo para interposición del recurso contencioso-administrativo, respecto del cual, así como cualquier otro medio de impugnación, con sus correspondientes plazos, tampoco consta que se informara en dicha exposición pública, de ahí la procedencia, como antes se ha referido, de considerar admisible, desde una perspectiva tutelante, el presente recurso contencioso administrativo, con rechazo de las alegaciones previas formuladas por el Ayuntamiento demandado, que habrá de contestar a la demanda en el plazo que le resta de QUINCE DÍAS”. TERCERO.- Aún con carácter previo a la entrada en el fondo del asunto, hay que hacer la siguiente precisión, en cuanto a la actuación de vía de hecho que denuncia la parte actora, si bien es cierto que no hay una resolución expresa que ampare expresamente la retirada de la Cruz producida el día 3-III-09, sí que hay actuaciones previas que habilitan de alguna forma dicha retirada, así la comunicación que efectúa con fecha de salida 17-XII-08 el Ayuntamiento al Obispado, ya se le informa del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28-XI-09, sobre retirada de todos los espacios públicos de la simbología franquista persistente en el municipio, considerando como monumento franquista persistente y, por tanto, susceptible de retirada, la Cruz que nos ocupa, en cuanto situada en el acerado público de la C/ La Iglesia, en las inmediaciones de la Parroquia de Mota del Cuervo, que motiva una contestación del Obispado mediante escrito con fecha de entrada en el Ayuntamiento, 15-I-09, donde se refiere que sus Servicios Jurídicos están estudiando la solicitud en relación a la Cruz (que no puede ser otra que la retirada), esperando poder dar una respuesta que se produce en el escrito con fecha de salida

Page 4: SENTENCIA 1ª INSTANCIA RETIRADA MONUMENTO FRANQUISTA (C/ Iglesia, Mota del Cuervo)

4

2-III-09, y en el que, en definitiva, no se ve justificada dicha retirada. Es decir, si bien el Ayuntamiento ha llevado a cabo la retirada de manera precipitada, pues incluso en este último escrito de fecha de salida 2-III-09, se le pedía al Ayuntamiento que señalase con precisión la “Simbología Franquista” persistente en dicho monumento, llevando a cabo la retirada al día siguiente, la misma sí que ha tenido habilitación, mediante un acuerdo plenario de fecha 28-XI-08 y una comunicación al Obispado, aludiendo dentro del objeto de dicho Acuerdo a la Cruz que nos ocupa, y desde esa perspectiva, por tanto, no puede hablarse de una vía de hecho sin más, que dé lugar a la reposición de la Cruz en los términos interesados por la parte actora, sino que es preciso valorar dicho acuerdo, en relación con el propio contenido de la llamada Ley de Memoria Histórica, Ley 52/07, que dice aplicar, para determinar, en definitiva, si dicha retirada es conforme a Derecho, o en su caso, de no proceder la misma, si es preciso aportar otras medidas. CUARTO.- Y en este contexto es donde hay que situar la presente cuestión litigiosa, siendo intención de este Juzgador armonizar los diferentes intereses en conflicto, de acuerdo al contenido y expíritu de la Ley 52/07. Y con esta finalidad, lo que se aprecia es que la retirada de una Cruz como la que nos ocupa, erguida en homenaje a personas fallecidas por unas determinadas creencias, del tipo que sean, y aun sin olvidar el contexto en que se erige (tal como deriva de la transcripción del Acuerdo del Pleno en sesión de 4-VI-1939), no tiene por qué suponer, en la terminología del art. 15 Ley 52/07, una exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, sino que es un símbolo religioso, que trasciende más allá de cuestiones o ideas políticas, y de determinadas épocas de la historia, y en esa perspectiva ha de ser analizada la Cruz discutida en el momento actual que nos ocupa, aun sin olvidar que se construyó en un contexto concreto, al finalizar la Guerra Civil, y siguiendo, tal como se recoge en el Estudio Histórico Artístico llevado a cabo por el Arqueólogo D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los modelos arquitectónicos de la época (modelos realizados por el taller de Valentín Molinero de Madrid), la misma ha de ser contemplada, en el momento actual, como símbolo exclusivamente religioso, en homenaje a determinadas personas, las que aparecen en los laterales de la misma, que fallecieron de manera violenta por unas determinadas creencias, principalmente las creencias religiosas, y cuya memoria, desde esa exclusiva perspectiva, perspectiva religiosa, no hay inconveniente que se preserve y proteja, precisamente, en consonancia con la propia Exposición de Motivos de la Ley 52/07, para promover el conocimiento y la reflexión sobre nuestro pasado, y evitar que se repitan situaciones de intolerancia y violación de derechos humanos como las entonces vividas, y como las que sufrieron, en definitiva, las personas que se relacionan en dicha Cruz, entendiendo, por tanto el mantenimiento de dicha Cruz, con la mención de dichas personas, siguiendo lo dispuesto en el art. 15.2 Ley 52/07, como una mención de estricto recuerdo privado, a esas concretas personas, sin exaltación de los enfrentados, más allá de que dicha Cruz se encuentre en un espacio de titularidad pública o privada (en todo caso con evidente proyección pública, al estar fuera propiamente de la Iglesia,

Page 5: SENTENCIA 1ª INSTANCIA RETIRADA MONUMENTO FRANQUISTA (C/ Iglesia, Mota del Cuervo)

5

de cara a la vía pública), o que forme parte o no de un Bien declarado de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, al estar situada dentro de su área de protección, por cuanto, conforme a las previsiones de la propia Ley 52/07 que el Ayuntamiento dice aplicar, no está justificada la retirada de su ubicación en los términos referidos. QUINTO.- Ahora bien, precisamente para preservar la memoria de dichas personas mencionadas en la Cruz, con un carácter privado, de recuerdo, sin exaltación de los enfrentados y del régimen franquista, es preciso eliminar de la misma, aún manteniéndola como tal, en su ubicación, todos los símbolos y expresiones típicas y alusivas al régimen franquista, pues ello sí que supondría la exaltación de dicho régimen, y por tanto, de una parte de los enfrentados, considerando como tal, siguiendo el Estudio antes aludido llevado a cabo por D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la expresión “¡Presentes!” que aparece labrada junto a los nombres de los muertos homenajeados; el escudo oficial franquista, así como el lema que aparece labrado bajo el mismo, “Caídos por Dios y por España. “¡Presentes!”; así como el símbolo del Yugo y las flechas aportado por la Falange , situado en la parte inferior de la cruz, lemas, expresiones y símbolos que sí deben desaparecer para respetar el contenido de la Ley 52/07, no así el monumento de la Cruz como tal, como símbolo meramente religioso, y los nombres de los fallecidos, como una mención de estricto carácter privado sin más, sin que ello suponga, en atención a las alegaciones del Ayuntamiento demandado en su escrito de conclusiones, una vulneración del principio de congruencia, cuando la parte actora solicita tan sólo el mantenimiento de la Cruz en su ubicación original, pues dicha pretensión formulada en amplitud, bien puede ser modulada por este Juzgador, aceptando el mantenimiento pretendido, pero no en la forma interesada por la parte actora, sino con determinadas condiciones, condiciones éstas que entiende este Juzgador que no vulneran la Ley 52/07, al no establecer la misma límites en tal sentido, pues se acuerda en la presente resolución judicial la retirada de la simbología franquista, manteniendo el monumento de la cruz, con unas connotaciones distintas a las recogidas en dicha Ley 52/07; y en cuanto a la necesidad de mantenimiento del monumento en su integridad, como documento histórico reflejo de una época que merece ser conservado en su integridad, señalar que, aceptando que en algunos casos tal mantenimiento no podrá producirse, por los diversos intereses en juego susceptibles de protección, ello no impide que, como en el presente caso, se mantenga el monumento en su ubicación y se elimine la simbología, y que dicho monumento pueda ser conservado en su integridad, pues dicha eliminación de la simbología aludida, no significa que sea una eliminación o desaparición física, como tal, sino que la misma no sea perceptible desde el exterior, como si no existiera, utilizando técnicas que, haciendo desparecer en este momento dicha simbología, permitan en un determinado momento su recuperación sin merma de su integridad, de ahí la procedencia de la estimación parcial del presente recurso en los términos referidos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, al no apreciarse circunstancias excepcionales justificativas de su imposición (art. 139 LJCA).

FALLO

Page 6: SENTENCIA 1ª INSTANCIA RETIRADA MONUMENTO FRANQUISTA (C/ Iglesia, Mota del Cuervo)

6

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diócesis de Cuenca, contra el Ayuntamiento de Mota del Cuervo, debo dclarar y declaro la procedencia de restituir la Cruz a su ubicación junto a la Iglesia parroquial de San Miguel Arcángel, si bien en las términos establecidos en el F.D. 5º de la presente resolución; todo ello sin costas. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de QUINCE días, debiendo constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banesto, Oficina Principal de Cuenca, depósito por importe de 50 euros, que se realizará por el recurrente mediante ingreso haciendo constar los siguiente dígitos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, especificando en el campo concepto que se trata de recurso de apelación, reseñando el código 22. Si se hace mediante transferencia bancaria el código 22 se consignará a continuación de los 16 dígitos anteriormente indicados. El Ministerio Fiscal, El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos quedarán exentos de constituir el depósito referido. (Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/2009 de 3 de noviembre). Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de depósito. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por

el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia

pública en el mismo día de su fecha, doy fe en CUENCA.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la

anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la

dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Page 7: SENTENCIA 1ª INSTANCIA RETIRADA MONUMENTO FRANQUISTA (C/ Iglesia, Mota del Cuervo)

7

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.