sentencia 16370 de 2007

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Radicación Nº 68001-23-15-000-1995-01233-01(16370) REF.: ASUNTOS CONTRACTUALES -APELACIÓN SENTENCIA- Actor: SOCIEDAD R. Y M. CONSTRUCCIONES LTDA. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD R. Y M. CONSTRUCCIONES LTDA., parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de octubre de 1998, la cual, previo el estudio correspondiente, será modificada. En la sentencia apelada, se decidió: “...Declarase probada la CADUCIDAD de la acción. En consecuencia, no hay lugar a pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda...” I. ANTECEDENTES 1. Las pretensiones El 22 de septiembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad R. y M. Construcciones Ltda., formuló demanda en contra del Instituto Nacional de Vías (antes Fondo Vial

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SENTENCIA SOBRE LA ACCIÓN CONTRACTUAL.

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CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIN TERCERAConsejera Ponente:RUTH STELLA CORREA PALACIORadicacin N 68001-23-15-000-1995-01233-01(16370)REF.:ASUNTOS CONTRACTUALES -APELACIN SENTENCIA-Actor: SOCIEDAD R. Y M. CONSTRUCCIONES LTDA.Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VASBogot, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)Decide la Sala el recurso de apelacin interpuesto por la SOCIEDAD R. Y M. CONSTRUCCIONES LTDA., parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de octubre de 1998, la cual, previo el estudio correspondiente, ser modificada.En la sentencia apelada, se decidi:...Declarase probada la CADUCIDAD de la accin. En consecuencia, no hay lugar a pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda...I. ANTECEDENTES1. Las pretensionesEl 22 de septiembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad R. y M. Construcciones Ltda., formul demanda en contra del Instituto Nacional de Vas (antes Fondo Vial Nacional), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:PETICIONESPRIMERA.Se declare NULO el contenido del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Jefatura de la Oficina Jurridica (sic), del INSTITUTO NACIONAL DE VAS, Ministerio de Transporte, Distinguido (sic) con el nmero 0J-9825, de fecha VIENTICUATRO (24) MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995).SEGUNDA:Que como consecuencia de la anterior declaracin, se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VAS, Ministerio de Transporte, INCUMPLIO el Contrato N 810, de fecha 27 de Diciembre de 1.989 y cedido mediante contrato de cesin del 31 de agosto de 1990, por no haber reconocido, liquidado y pagado en tiempo y en debida forma el contrato, una vez ejecutadas las obras y suministros, que fueron relacionados en las actas de obras y sus correspondientes cuentas de cobro que obran en el cuadro que forma parte de sta demanda y que se anexa para que sirva de prueba de lo dicho.Actas y cuentas de cobro que mi poderdante present en su oportunidad y con el lleno de los requisitos exigidos las cuales reposan en el archivo de la entidad demandada.TERCERA.Se declare, igualmente, que el INSTITUTO NACIONAL DE VAS incumpli el contrato Nmero 810 de 1.989 cedido a mi poderdante mediante contrato de fecha 31 de agosto de de 1990, al no haber aceptado las peticiones elevadas por la va gubernativa, y que dieron origen al acto administrativo que da cuenta la peticin primera, de sta demanda.CUARTA.Que en virtud de las peticiones anteriores se profiera en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VAS, adscrito al Ministerio de Transporte, las siguientes condenas:a)Al reconocimiento y pago, a la sociedad R y M. CONSTRUCCIONES LIMITADA, la SUMA DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 66/100 ($ 55.135.894,66) M/CTE, que le adeuda en desarrollo del contrato 810 de fecha 27 de diciembre de 1.989, cedido a mi mandante mediante contrato de fecha 31 de agosto de 1990.b) Al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre las sumas dejadas de pagar por cada acta y cuenta de cobro presentadas en virtud del contrato 810 de fecha 27 de diciembre de 1.989, hasta cuando se cubra totalmente lo adeudado, y cuyo monto, a fecha febrero 28 de 1995, es de CIENTO TREINTA MILLONES, NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS ($ 130.994.124.16) M/CTE.PETICIONES SUBSIDIARIASPRIMERA.Se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VAS, adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTE, antes FONDO NACIONAL DE VAS, se enriqueci sin justa causa legal alguna y a expensas del patrimonio del CONTRATISTA, R. y M. CONSTRUCCIONES LIMITADA, al no haber pagado a la sociedad antes mencionada las sumas indicadas en las (sic) peticin CUARTA PRINCIPAL, literales a) y b)SEGUNDA.Que en consecuencia, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VAS, MINISTERIO DE TRANSPORTE, al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que por su monto y concepto a continuacin relaciono:a) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 66/100 ($ 55.135.894.66) M/CTE., por concepto de capital dejado de pagar sobre las actas y cuentas de cobro respectivas, presentadas en desarrollo del contrato N 810 de 1.989, celebrado entre mi mandante y el FONDO NACIONAL DE VAS-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, hoy INSTITUTO NACIONAL DE VAS, MINISTERIO DE TRANSPORTE.b) La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES, NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON 16/100, ($ 130.994.124.16) M/CTE, por los intereses de mora causados por el no pago de las cuentas de cobro presentadas oportunamente y en desarrollo del contrato 810 de 1.989, por mi mandante, causados hasta el da 28 de febrero de 1995, ms los que se causen hasta que se cancele el total del capital adeudado.c) Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VAS, MINISTERIO DE TRANSPORTE al pago de la suma adeudada y tasada en literal a) de ste acpite (sic) en forma indexada y con sus correspondientes frutos.2. Fundamentos de hechoLos hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:2.1. El Fondo Vial Nacional del Ministerio de Obras Pblicas, suscribi con el ingeniero Ernesto Gmez Charry el contrato 810 de 27 de diciembre de 1989, el cual tuvo por objeto, conforme a la clusula primera del mismo el mejoramiento de la carretera de Vlez - Landzuri, de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por el FONDO VIAL....2.2. El precio del contrato se estipul en su clusula segunda por la suma de noventa y tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil pesos, resultantes de multiplicarlas cantidades de obras por los precios unitarios respectivos.2.3. El valor estipulado deba ser cancelado en la medida en que se fuere ejecutando la obra, mediante la presentacin de las respectivas cuentas de cobro dentro de los diez primeros das calendario del mes siguiente a la ejecucin de la obra, elaboradas por el interventor y el contratista.2.4. En el pargrafo segundo de la clusula sptima se pact lo relativo a los ajustes del valor de cada acta, y por la obra ejecutada.2.5. El ingeniero Ernesto Gmez Charry cedi el contrato a la Sociedad R. y M. CONSTRUCCIONES LIMITADA, el da 31 de agosto de 1990, con la aquiescencia del Ministro de Obras Pblicas y Transporte, quien suscribi tambin dicha cesin.2.6. La Sociedad R y M. CONSTRUCCIONES LIMITADA, ejecut la obra contratada conforme a los trminos estipulados en el contrato que le fuera cedido.2.7. Una vez elaboradas las actas de obra, y presentadas las correspondientes cuentas de cobro, stas no fueron pagadas oportunamente, generndose para la firma constructora un lucro cesante, con los consiguientes perjuicios que ello implica.2.8. El no pago oportuno de las cuentas de cobro, le ha significado a la entidad demandada un enriquecimiento ilcito.2.9. Como consecuencia de la mora en los pagos de las distintas cuentas de cobro correspondientes a la ejecucin del mencionado contrato, la sociedad actora, con fundamento en el artculo 1656 del C.C., imput los pagos primeramente a intereses.2.10. La entidad demandada adeudada por concepto de capital a la Sociedad R. y M., la suma de cincuenta y cinco millones ciento treinta y cinco mil ochocientos noventa y cuatro pesos con sesenta y seis centavos ($ 55.135.894,66).3. Normas violadas y concepto de la violacinConsidera la demandante que se violaron los artculos 2, 3, 4, 6 y 58 de la Constitucin Poltica, toda vez que el acto administrativo OJ-9825 de 24 de mayo de 1989 (sic) proferido por la Oficina Jurdica del Instituto Nacional de Vas, desconoce los derechos consagrados en las citadas disposiciones que garantizan la propiedad privada y desvirta el Estado Social y de Derecho y sus fines.De otra parte, en su criterio, se vulneraron los artculos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Cdigo Civil, dado que el contrato no se ejecut de buena fe, como lo hiciera el contratista, sino que hubo mora en el pago por parte de la entidad contratante, debiendo, por tanto, la indemnizacin correspondiente. Con esta conducta, tambin, agrega, se infringi la Ley 4 de 1964, artculo 14; La Ley 153 de 1887, artculo 8; el Decreto 222 de 1983, artculos 58, 287 y 288; la Resolucin 1042 del Ministerio de Obras Pblicas y el Contrato 810 de 1989.4. Actuacin procesal4.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante Auto de 12 de octubre de 1995, decidi enviar la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en el N 8 del artculo 131 del Cdigo Contencioso Administrativo, segn el cual, la competencia para el ejercicio de las acciones contractuales se determina por el lugar donde se ejecut o debi ejecutarse el contrato. 4.2. En auto de 19 de enero de 1996, el tribunala quoadmiti la demanda y orden realizar la respectiva notificacin personal al demandante, diligencia que se surti el 16 de abril de la misma anualidad.4.3. Una vez notificada la demanda y dentro del trmino del traslado y de fijacin en lista del proceso, la parte demandada no se pronunci sobre la misma, segn consta en el informe secretarial de 22 de mayo de 1996 rendido al despacho del magistrado ponente del tribunala quo(Fol. 25 C. Ppal.). 4.4. Por auto de 8 de julio de 1996 se abri el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que se acompaaron con la demanda y las dems que fueron en ella solicitadas.4.5. En Auto de 16 de mayo de 1997, se orden citar a las partes a diligencia de conciliacin, la cual se efectu el 4 de julio de 1997, sin que se lograr un acuerdo conciliatorio, dado que el representante de la entidad demandada no compareci a la diligencia.4.6. Mediante auto de 2 de febrero de 1998, se corri traslado a las partes para alegar de conclusin y al Ministerio Pblico para el respectivo concepto.4.6.1. La parte demandada guard silencio.4.6.2. La parte demandante reiter lo expuesto en la demanda, y adujo que, segn el acervo probatorio, se comprob la relacin contractual y el no pago oportuno de las cuentas de cobro, lo cual insiste constituy un lucro cesante para la contratista y un enriquecimiento sin causa para la contratante quien permaneci con esos dineros por ms tiempo del prudencial y permitido. 4.6.3. El Ministerio Pblico rindi concepto en el que subray, de una parte, que la accin incoada es de naturaleza contractual; y de otra, que haba operado la caducidad en atencin a que la fecha del acta de liquidacin bilateral del Contrato 810 de 1989, es del 28 de diciembre de 1992, y la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 1995, esto es, por fuera del trmino de dos (2) aos previstos en el artculo 136 del Cdigo Contencioso Administrativo que se concret el 28 de diciembre de 1994, sin que pueda revivirlo la negativa de la entidad demandada a una reclamacin en el Oficio OJ-9825 de 24 de mayo de 1995, suscrito por la jefatura jurdica de la entidad y cuya legalidad cuestiona el actor.5. La sentencia impugnadaEl tribunala quoen la sentencia de 6 de octubre de 1998 impugnada, luego de realizar el planteamiento general de la cuestin litigada y el desarrollo del proceso adopt la decisin arriba transcrita, por los siguientes motivos:Que en el presente caso, de conformidad con las pretensiones incoadas por la actora, se trata de una accin contractual y no como equivocadamente se anuncia en la demanda de nulidad (art. 84 del C.C.A).Que en estas condiciones, realizado el estudio de los presupuestos procesales de la accin, conforme al artculo 87 del Cdigo Contencioso Administrativo, encuentra que, como la liquidacin del contrato tuvo lugar el 28 de diciembre de 1992 y la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 1995, se present el fenmeno de la caducidad, es decir, la demanda se formul luego de transcurridos ms de los dos aos previstos en el artculo 136 del Cdigo Contencioso Administrativo,...resultando necesario aclarar, que el oficio OJ-9825 del 24 de mayo de 1995 cuya nulidad se demanda, en momento alguno revive el trmino de caducidad de la accin....Que, adems, era preciso advertir que en el acta de liquidacin no se dej constancia por el contratista en relacin con las reclamaciones por mora en el pago de las cuentas, lo que le impide demandar a travs de un proceso judicial su reconocimiento, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia.De conformidad con lo expuesto, concluy que no era procedente proferir fallo de mrito por...CADUCIDAD de la accin....6. El recurso de apelacinInconforme con la decisin, la sociedad actora Sociedad R. y M. Construcciones Ltda., interpuso el 15 de octubre de 1998, recurso de apelacin contra la Sentencia de 6 de octubre de 1998, el cual sustent en los siguientes trminos:Que la accin instaurada, conforme a los trminos de la demanda, fue la de nulidad a fin de que se declarara nulo el acto administrativo OJ-9825 de 24 de mayo de 1995, emanado de la Oficina Jurdica del Instituto Nacional de Vas, la cual no puede desviarse para hacerla recaer en otra.Que, entonces, el fallo no corresponde a la clase de accin que genera el proceso, pues deja de resolver la pretensin de declarar nulo el acto administrativo antes citado, razn por la cual debe anularse la decisin dela quopara entrar a resolver sobre la nulidad deprecada y sus consecuencias.Que no oper la caducidad, teniendo en cuenta que para el momento de presentar la demanda no haba transcurrido el plazo para incoar la accin de nulidad, pues el acto impugnado es de 24 de mayo de 1995 y la demanda se present el 22 de septiembre de esa misma anualidad.Que el Oficio OJ. 9825 de 24 de mayo de 1995, no se trata de una simple respuesta, sino que resolvi gubernativamente sobre los derechos de la demandante...obviamente derivados de la relacin contractual a la cual alude la demanda..., los cuales fueron vulnerados,...quedando, como nico camino para poder lograr su restablecimiento y reconocimiento el de la ACCION DE NULIDAD, al amparo del art. 84 del Cdigo Contencioso Administrativo....Que, adems de violarse el artculo 58 de la Constitucin Poltica, se infringi el carcter de ley que tiene el contrato para las partes (art. 1602 C.C.), por cuanto, debindose ejecutar de buena fe (art. 1603 C.C.), como lo hiciera el contratista, se desconoci que por parte de la entidad contratante hubo mora en el pago de lo que estaba a su cargo (art. 1608 C.C.) y se neg la indemnizacin de perjuicios a que tiene derecho (art. 1613 a 1617 de C.C.).7. Actuacin en segunda instancia7.1. El recurso de apelacin presentado fue admitido en Auto de 4 de junio de 1999, por haberse interpuesto y sustentado oportunamente.7.2. Mediante providencia de 9 de julio de 1999, se corri traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusin y al Ministerio Pblico con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenan.7.2.1. El Ministerio Pblico y la parte actora no se pronunciaron.7.2.2. La parte demandada, Instituto Nacional de Vas, present escrito en el que solicit dar por probada la excepcin de caducidad y, por ende, confirmar la sentencia dela quo, por encontrarse ajustada a los presupuestos legales y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.Sustent su solicitud, en que el demandante debi haber intentado en la oportunidad correspondiente, la reclamacin recurriendo a la accin de controversias contractuales establecida en la ley y no a travs de una accin de nulidad; de ah que, agrega, si la demanda no se present en el trmino exigido, oper el fenmeno jurdico de la caducidad.Por ltimo, resalt que en el acta de liquidacin del contrato, realizada en forma conjunta, no se dej ningn tipo de salvedad en relacin con las reclamaciones que por va judicial pretende ahora reclamar la parte actora.II. CONSIDERACIONES DE LA SALALa sala modificar la sentencia del tribunala quo, para lo cual examinar lossiguientes aspectos: 1) objetivo de la accin; 2) la naturaleza de la accin incoada; 3) los hechos probados frente a los presupuestos de la accin ejercida; 4) la idoneidad de la accin y su ejercicio oportuno: 4.1 la categora del acto demandado; 4.2 el trmino para instaurar la accin contractual; 4.3 laactio in rem versocomo pretensin subsidiaria; y 5) la conclusin.1. Objetivo de la accinEn elsub judice, la Sociedad R y M. Ltda., pretende, en primer trmino, que esta Jurisdiccin declare la nulidad del oficio nmero OJ-9825 de 24 de mayo de 1995, emanado de la Jefatura de la Oficina Jurdica del INSTITUTO NACIONAL DE VAS, mediante el cual se resuelve una reclamacin a propsito del pago de capital e intereses por mora en la cancelacin de actas de obra del Contrato N 810 de 1989.En segundo trmino, y como consecuencia de la declaracin anterior, demanda la responsabilidad contractual del Instituto Nacional de Vas, por haber incumplido el Contrato N 810 de 27 de diciembre de 1989, cedido mediante contrato de cesin de 31 de agosto de 1990, incumplimiento que hace radicar en el hecho de que la entidad pblica demandada no ha reconocido, liquidado y pagado en tiempo y en debida forma el contrato, una vez ejecutadas las obras y suministros, que fueron relacionados en las actas de obras y sus correspondientes cuentas de cobro.En tercer trmino, como corolario de la pretensin precedente, pide se condene al Instituto Nacional de Vas, al reconocimiento y pago $ 55.135.894,66 M/cte., en forma indexada y con sus frutos, por concepto de capital dejado de pagar sobre las actas y cuentas de cobro respectivas, y $ 130.994.124,16 M/cte., por los intereses de mora causados ms los que se generen hasta que se cancele el total del capital adeudado.Finalmente, de no prosperar las pretensiones principales, solicita por la va de laactio in rem verso, que se declare que la entidad pblica demandada se enriqueci sin justa causa legal por no haber pagado a la sociedad demandante las sumas arriba indicadas.El Tribunala quose abstuvo de pronunciarse sobre el mrito de las pretensiones, por estimar que la accin era de naturaleza contractual y que en relacin con su ejercicio oportuno haba operado la caducidad, como quiera que la demanda se present por fuera de los dos (2) aos posteriores a la fecha de la liquidacin bilateral del contrato origen de la controversia y sin salvedades de ninguna ndole.En el respectivo recurso de apelacin la actora, insiste en la procedencia de las pretensiones por los argumentos expuestos durante el proceso, dado que, en su criterio, la accin es la de nulidad, establecida en el artculo 84 del Cdigo Contencioso Administrativo, e impetrada contra el oficio OJ-9825 de 24 de mayo de 1995, motivo por el cual, para cuando se present la demanda, no haba operado la caducidad.En este contexto, el problema jurdico que hoy ocupa la atencin de la Sala, estriba en establecer, a partir de los hechos y de las pretensiones de la demanda, la naturaleza de la accin ejercida por el actor y si la misma fue impetrada en tiempo oportuno, as como la procedencia de las diversas splicas incoadas bajo esta va judicial, para lo cual, siguiendo la temtica propuesta, en primer trmino, verificar el carcter que ostenta la accin, en segundo trmino, analizar lo demostrado con el acervo probatorio en relacin con la misma y, en tercer trmino, estudiar los presupuestos de la accin para entrar a resolver el caso concreto.2. La naturaleza de la accin incoada Se duele el actor de que el Tribunala quohaya interpretado que la causa en el presente caso se enmarque dentro de la accin de controversias contractuales de que trata el artculo 87 del Cdigo Contencioso Administrativo y no en la de nulidad consagrada en el artculo 84 del Cdigo Contencioso Administrativo, como insiste en forma denodada.Sucede, sin embargo, que no puede el demandante elegir a su arbitrio, cualesquiera de las acciones que el Cdigo Contencioso Administrativo, ha consagrado para controlar los actos, los hechos, omisiones, las operaciones y los contratos administrativos (art. 83ejusdem), sino que debe sujetarse a los supuestos fcticos que desencadena la procedibilidad de cada una de ellas (arts. 84 a 88in fine), como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala, as:...tratndose del examen jurisdiccional de los actos administrativos, las acciones procedentes sern, segn el caso, las de los artculos 84 y 85; si de los hechos, omisiones u operaciones administrativas, o de la ocupacin temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos pblicos, la procedente ser la prevista por el artculo 86, y cuando la controversia se origina en un contrato (...) el camino a seguir lo establece el artculo 87....(1)En este sentido, para la Sala, como lo advirti el Tribunala quo, la cuestin se dilucida a travs de la interpretacin de la demanda, de la cual se infiere claramente que la sociedad demandante ventil asuntos propios de la accin de controversias contractuales y no otra. En efecto, obsrvese que la accin de controversias contractuales, establecida para la poca de la presentacin de la demanda (22 de septiembre de 1995) en el artculo 87 del Cdigo Contencioso Administrativo en la forma modificada por el artculo 17 del Decreto 2304 de 1989, era del siguiente tenor:Artculo 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. [modificado por el artculo 17 del decreto 2409 de 1989] Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con clusula de caducidad podr pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisin; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones.Los causahabientes de los contratistas tambin podrn promover las controversias contractuales.El Ministerio Pblico o el tercero que acredite un inters directo en el contrato, est facultado para solicitar tambin su nulidad absoluta. El juez administrativo podr declarar de oficio la nulidad absoluta cuando est plenamente demostrada en el proceso y siempre que en l intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.Adems, de conformidad con el artculo 77 de la Ley 80 de 1993, norma de estirpe procesal tambin vigente para la poca de presentacin de la demanda,...los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasin de la actividad contractual slo sern susceptibles de recurso de reposicin y del ejercicio de la accin contractual....De acuerdo con las normas que anteceden, es claro que la accin de controversias contractuales puede comprender diferentes pretensiones sin incurrir en una indebida acumulacin a condicin de que tengan por origen un contrato, esto es, aquel negocio jurdico o acto jurdico bilateral o plurilateral celebrado en ejercicio de la autonoma de la voluntad, por el cual una parte conformada por una o varias personas se obliga para con otra integrada tambin por una o varias a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o para constituir, regular o extinguir entre ellas una relacin o situacin jurdica.Respecto de las fuentes de las controversias contractuales y, por ende, de las pretensiones que se pueden plantear a travs de esta accin, la doctrina ha sealado que:...la controversia contractual, o sea el conflicto de intereses surgido entre las partes contratantes en torno al alcance de los derechos y obligaciones emanados del contrato, puede tener origen en el contrato mismo; en los hechos de ejecucin o en los actos que dicte la administracin, bien en forma unilateral o de comn acuerdo con el contratista, y que en alguna forma afecten la relacin negocial. Por eso mismo, tan conflicto contractual es el que se pone de presente cuando se demanda la nulidad absoluta o relativa del contrato, su simulacin o su revisin, como el que se deriva del incumplimiento de unas de las partes o de ambas a sus obligaciones de ejecucin o cumplimiento; o como el que nace cuando el acto administrativo contractual le pone fin anticipadamente al contrato, lo modifica en sus trminos, seala un determinado sentido a sus clusula, o lo liquida....(2)De otra parte, la Sala ha manifestado que los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pblica contratante como consecuencia de la ejecucin de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminacin, modificacin, interpretacin o liquidacin, excluyendo de tal connotacin aquellos actos separables de los contratos, calificacin reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebracin del contrato, pero que, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, su impugnacin y control qued tambin cobijada por la accin prevista en el artculo 87 del Cdigo Contencioso Administrativo, excepto aquellos en que expresamente se prescribi por dicha normativa otra va, como el acto de adjudicacin, de declaratoria de desierta de la licitacin o concurso y de calificacin y clasificacin de proponentes ante la cmara de comercio, que podan ser demandados invocando la accin de nulidad y restablecimiento del derecho.(3)As, la ley estableci una va especial para la impugnacin de los actos que se expidan o se profirieran con motivo de la actuacin contractual, la cual no puede entrar a desconocer el demandante para escoger otras acciones, con el fin de controvertir la validez y desvirtuar la presuncin de legalidad de los mismos, como la de nulidad (art. 84 del C.C.A.) o la de nulidad y restablecimiento (art. 85ibdem), y menos an para obtener a partir de esas otras acciones una declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de un contrato y la consecuente condena de indemnizacin de perjuicios. Se insiste que el ejercicio de la respectiva accin contenciosa y su eleccin no obedece al capricho del actor, sino que ella est sujeta a la naturaleza del hecho o acto en los trminos previstos por la ley.En consecuencia, se concluye que, pese al defectuoso planteamiento de las pretensiones principales, no hay duda de que la accin instaurada por el demandante en relacin con las mismas es la de controversias contractuales (art. 87 del C.C.A.), por cuanto, si bien se depreca la nulidad del Oficio OJ-9825 de 24 de mayo de 1995 de la Oficina Jurdica del Instituto Nacional de Vas -acto que considera la demandante como administrativo-, la peticin de declaratoria de responsabilidad y las reclamaciones indemnizatorias que contiene elpetitumde la demanda, se fundamentan en el Contrato N 810 de 27 de diciembre de 1989 y sus adicionales, lo cual acepta la propia impugnante cuando afirm en el escrito del recurso que sus derechos son...obviamente derivados de la relacin contractual a la cual alude la demanda....Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, es menester anotar que, aun cuando se invoc una denominacin equivocada de la accin, en cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 228 de la Constitucin Poltica y a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juez estaba autorizado para interpretar la demanda y darle el cause adecuado para decidir en torno a ella, teniendo en cuenta, adems, que la accin de nulidad como la accin contractual dan lugar al seguimiento del mismo trmite procesal, esto es, el procedimiento ordinario, previsto en los artculos 206 y siguientes del Cdigo Contencioso Administrativo.(4)Por lo tanto, no resulta de recibo la argumentacin de la recurrente, segn la cual impetr una accin contenciosa de nulidad, toda vez que, de conformidad con las pretensiones y hechos que sustentan la demanda, el mecanismo judicial por ella ejercido no tiene como propsito defender la legalidad en abstracto y la tutela del orden jurdico por inters general, sino que se aprecia que el mvil y finalidad que anima a la actora obedece a un inters particular y a propsito de una relacin contractual que tuvo con la demandada.3. Los hechos probados frente a los presupuestos de la accin ejercidaUbicados dentro de la accin correspondiente, la Sala advierte que quedaron debidamente acreditadas las siguientes circunstancias particulares y relevantes para el casosub iudice:1) Que el Fondo Vial Nacional y el seor Ernesto Gmez Charry celebraron el 27 de diciembre de 1989, el Contrato nmero 810 de 1989, para el mejoramiento de la carretera de Vlez-Landzuri, por valor de $ 93.489.000 y con un plazo inicial de 5 meses a partir de su perfeccionamiento (copias autnticas a Fols. 4 a 8 cd. 3 pruebas).2) Que mediante los contratos nmeros 0373 de 1990; 0482 de 1990; 0860 de 1990, 1023 de 1990, 0525 de 1991, 0580 de 1991, se adicion el mencionado contrato de obra en valor para un total de $ 182.236.778,80 M/cte., as como en plazo hasta el 20 de septiembre de 1991 (copias autnticas a Fols. 4 a 18 cd. 3 pruebas).3) Que en virtud de contrato de cesin de 31 de agosto de 1990, se cedi el contrato N 810 de 1989 a la Sociedad R. y M. Construcciones Limitada, con el consentimiento del Fondo Nacional Vial del Ministerio de Obras Pblicas y Transporte (copia autntica a Fol. 12 cd. 3 pruebas).4) Que el Contrato 810 de 1989, fue liquidado bilateralmente, el 28 de diciembre de 1992, de acuerdo con el acta suscrita por el Director de Licitaciones y Contratos del Ministro de Obras Pblicas y Transportes, por parte de la contratante, y el Representante Legal de la contratista Sociedad R. y M. Construcciones Ltda. por parte de la contratista (Acta de Liquidacin Final N 064 de 1992 a Fols. 1 a 3 cd. 3). En ese negocio jurdico celebrado por mutuo acuerdo se hizo constar el recibo definitivo de las obras, el paz y salvo administrativo, las plizas que garantizaban la estabilidad y conservacin de las obras, el valor de la obra ejecutada, el valor total pagado al contratista y el balance del contrato, sin que se dejara por alguna de las partes salvedades o reclamos frente a la otra en relacin con la liquidacin final del contrato.5) Que el Instituto Nacional de Vas, en Oficio OJ. 9825 de 24 de mayo de 1995, contest la reclamacin de pago de capital e intereses por mora en la cancelacin de actas de obra del Contrato N 810 de 1989, suscrito entre la Sociedad R y M construcciones Ltda. y el Fondo Vial Nacional (Instituto Nacional de Vas)- Ministerio de Obras Pblicas, estimando pertinente no acceder a la misma, arguyendo que dicho contrato haba sido liquidado el 28 de diciembre de 1992, sin que se hubieran consignado las reclamaciones alegadas (original Fols. 4 y 5 C. Ppal.).4. La idoneidad de la accin y su ejercicio oportunoDe conformidad con la naturaleza de la accin y los hechos probados frente a los presupuestos de la accin ejercida, cabe efectuar las siguientes reflexiones:4.1. La categora del acto demandadoSea lo primero advertir que el Oficio OJ. 9825 de 24 de mayo de 1995, expedido por la Oficina Jurdica del Instituto Nacional de Vas del Ministerio de Transporte, cuya nulidad demanda el actor, no constituye un acto administrativo, toda vez que no se desprende de l una manifestacin unilateral de voluntad de la administracin productora de efectos jurdicos y con la cual se finiquiten diferencias respecto de un reclamo del actor con ocasin del pago de una supuesta deuda por concepto de capital e intereses, por mora en la cancelacin de actas de obra del Contrato 810 de 1989, suscrito entre la Sociedad R y M construcciones Ltda. y el Fondo Vial Nacional (Instituto Nacional de Vas)- Ministerio de Obras Pblicas.En efecto, basta repasar sus trminos para apreciar que la nica finalidad del citado oficio fue la de recordar a la demandante que el Contrato 810 de 1989 y sus adicionales Nos. 373 y 482 de 1990, 860 y 1023 de 1990, 525 y 580 de 1991 y contrato de cesin de 31 de agosto de 1990, fue liquidado el 28 de diciembre de 1992 y que...en dicha acta el contratista no hizo los reclamos correspondientes y firm sin ninguna objecin, dejando pasar la oportunidad para solicitar los respectivos pagos de ajustes...(Original Fols. 4 y 5 C. Ppal..), pero el mismo no tiene la vocacin ni el poder para incidir sobre los efectos legales que produce el Acta de Liquidacin Final N 064 del citado contrato. Por lo tanto, como quiera que la citada comunicacin no crea, modifica o extingue situaciones jurdicas de carcter general o particular, se colige que no ostenta la naturaleza de acto administrativo, ni es pasible de accin contenciosa administrativa alguna y tampoco es anulable, razn por la cual la pretensin que en este sentido se impetr carece de vocacin para prosperar, como as dispondr la Sala al resolver la modificacin de la sentencia impugnada.4.2. El trmino para instaurar la accin contractualPara garantizar la seguridad jurdica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituy la figura de la caducidad como una sancin en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un trmino especfico, esquema que se ha utilizado dentro del rgimen del derecho pblico, particularmente para las acciones que se tramitan ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo (art. 136 del C.C.A.).Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perdern la posibilidad de accionar ante la jurisdiccin para hacer efectivo su derecho. Entonces, el fenmeno de la caducidad busca atacar la accin por haber sido impetrada tardamente, impidiendo el surgimiento del proceso y, por esta razn, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada.La caducidad en cuanto al cmputo de su trmino atiende a la ocurrencia de lo previsto en la ley, a fin de iniciar el plazo respectivo, consagrado como lmite objetivo para el ejercicio de la accin; y no admite la suspensin del trmino, que cursa de manera inexorable, salvo la excepcin con ocasin de la presentacin de la solicitud de conciliacin extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.Por otra parte, conviene anotar que la liquidacin del contrato es una actuacin administrativa posterior a su terminacin normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para as dar finiquito y paz y salvo a la relacin negocial. Atendiendo la naturaleza y finalidad de la liquidacin del contrato, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se realiza la liquidacin entre la administracin y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relacin con reclamaciones que tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato. En efecto:...El hecho de que al momento de la liquidacin final del contrato el contratista no haya reclamado, o dejado salvedad en relacin con aquellos conceptos que consideraba insolutos, le impide demandar a travs de un proceso judicial su reconocimiento.Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidacin del contrato se realiza entre la administracin y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relacin con reclamaciones que tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato (...)La liquidacin de mutuo acuerdo suscrita por las partes, constituye un acto de autonoma privada de aquellas que le da firmeza o definicin a las prestaciones mutuas entre s, de tal suerte que constituye definicin de sus crditos y deudas recprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el rgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algn vicio del consentimiento que conduzca a la invalidacin de la misma, tales como: error, fuerza o dolo.La liquidacin final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en que estado quedan despus de cumplida la ejecucin de aquel; que all se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecucin del contrato, y por esa razn es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes.La liquidacin finiquita la relacin entre las partes del negocio jurdico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento....(5) Subraya la SalaAs las cosas, una vez se ha liquidado el contrato por mutuo acuerdo de los contratantes, sin que se hayan consignado salvedades en el mismo, dado el carcter bilateral del acto, no es posible entablar una reclamacin judicial en relacin con el contrato liquidado, a menos que se invoque algn vicio del consentimiento (error, fuerza, o dolo) o que dicha liquidacin haya sido suscrita con salvedades o reparos por alguna de la partes en el mismo momento de su firma(6), lo cual reserva la posibilidad del objetante de reclamar judicialmente, pero el trmino para la formulacin de la correspondiente accin ser de dos (2) aos contados a partir de la suscripcin de la respectiva acta, el cual por la ndole de la institucin de la caducidad no se suspende ni interrumpe.Y es que de tiempo atrs la jurisprudencia de la Sala haba distinguido que en materia contractual y con ocasin de cualquiera de las diferencias y conflictos que se presentaran en la relacin negocial, el plazo para intentar la accin principia bien desde la terminacin del contrato por cumplimiento del objeto si l mismo era de ejecucin instantnea o no requera de liquidacin, o desde cuando proceda la liquidacin en los contratos de ejecucin sucesiva. Al respecto, en Sentencia de 22 de junio de 1995, se seal lo siguiente:La Sala se aparta de la tesis que llev al tribunal a declarar la caducidad parcial de la accin, por cuanto la relacin negocial entre las partes fue una sola, iniciada con la suscripcin del contrato y definitivamente terminada, con la liquidacin final lograda de mutuo acuerdo.Es apenas en el momento de realizarse ste ltimo acto, ya sea de mutuo acuerdo o unilateralmente en caso de no lograrse el concurso, cuando las partes saben en que estado financiero quedaron, si estn o no conformes con las cuentas liquidadas.Para el contratista este momento es particularmente importante, dado que es la oportunidad en la cual conoce con certeza cunto se le va a pagar y que reconocimientos econmicos le har la administracin.Pretender que el trmino de caducidad corra en forma independiente para cada pago que se haga en la ejecucin del contrato, afectara la relacin entre los contratantes, dado que atenta la confianza que debe existir entre ellos para que pueda lograrse la satisfactoria ejecucin del contrato. Esta finalidad no se lograra si el contratista, inclusive durante la ejecucin misma del contrato se ve obligado a estar demandando a la administracin contratante por cada pago que reciba y con el cual no est de acuerdo.En la ejecucin de los contratos estatales debe darse especial importancia a la confiabilidad que los contratantes se ofrecen y que les permite conciliar, en el momento de la liquidacin final, los conflictos que entre ellos se presenten. Es apenas razonable que el contratista, a quien le interesa mantener una buena relacin con la contratante, espere a terminar la relacin contractual, para decidir si demanda o no, a la administracin.(7) Subraya la SalaDe tal suerte que, para formular la accin contractual, cuando se trata de contratos en los cuales se debe realizar liquidacin, la regla general es que ese plazo se cuenta desde la fecha en que se suscribe la misma cuando esta es de mutuo acuerdo, o desde la fecha en la cual queda en firme el acto administrativo mediante el cual la administracin la realiz unilateralmente y, en consecuencia, cualquier reclamo, como puede ser el pago no oportuno de actas de obra, debe efectuarse por va judicial dentro de el bienio establecido en el artculo 136 del Cdigo Contencioso Administrativo.(8)Bajo las anteriores condiciones, en el caso concreto, el trmino para cualquier reclamacin respecto del Contrato de Obra Pblica N 810 de 27 de 1989, comenz a correr desde el 28 de diciembre de 1992, fecha de suscripcin del Acta de Liquidacin Final N 064, lo cual significa que la accin prevista en el artculo 87 del Cdigo Contencioso Administrativo tena que haberse instaurado dentro de los dos (2) aos siguientes a esa liquidacin del contrato (art. 136 del C.C.A.(9)), y en elsub lite, la demanda se present el 22 de septiembre de 1995, esto es, excediendo ese trmino y, por ende, cuando ya haba operado el fenmeno jurdico de la caducidad.(10)Igualmente, cabe precisar que no resulta jurdicamente posible que por virtud de la respuesta suministrada al demandado en el Oficio OJ. 9825 de 24 de mayo de 1995 de la Oficina Jurdica del Instituto Nacional de Vas del Ministerio de Transporte, se revivan los trminos para accionar reclamaciones contra el Contrato N 810 de 1989, ya liquidado por las partes(11), por cuanto la maniobra de propiciar tal comunicacin no tiene por efecto enervar la expiracin del trmino perentorio fijado por la ley para el ejercicio de la accin, que obra independientemente y an contra la voluntad de su titular, habida cuenta que la caducidad est edificada sobre la conveniencia de sealar un plazo objetivo, de orden pblico y sin consideracin a situaciones o conductas personales.En otras palabras, no es viable restablecer los plazos fijados por la ley para instaurar las acciones contractuales una vez estos hayan fenecido, mediante el expediente de reclamaciones extemporneas, como la que se present en elsub examen, por cuanto ello entraara amparar y tutelar conductas que propenden por la inseguridad e incertidumbre jurdica de las controversias que se puedan suscitar con motivo de la actividad contractual del Estado y los particulares, en evidente desconocimiento de los fundamentos sobre los cuales descansa la institucin de la caducidad, la cual opera de pleno derecho, transcurrido el tiempo fijado por la ley y por la sola inactividad o falta de ejercicio de la respectiva accin.Con todo, advierte la Sala que las pretensiones principales tampoco estaran llamadas a prosperar, como bien lo manifest ela quo, habida cuenta que lo pretendido dentro del presente proceso haba sido definido por las partes, al suscribir el acta de liquidacin final del contrato, sin consignar observaciones o salvedades, tal y como qued demostrado, de forma que no poda el contratista iniciar una accin contractual para que se declarara que el Instituto Nacional de Vas incumpli el contrato, y que, por lo mismo, se condenara al pago de las sumas de dinero que se sealan en la demanda, pues el acta bilateral que extingui la relacin contractual y que defini los crditos y deudas recprocas, es ley para las partes e irrevisable judicialmente, salvo por un vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo) invocado en tiempo a la jurisdiccin.Por consiguiente, existe tambin otro impedimento para el pronunciamiento del fondo de la controversia, cual es, la no impugnacin del acta de liquidacin, omisin de la parte demandante que, precisamente, slo se explica porque, en realidad, ella constituye el obstculo de orden jurdico para formular las pretensiones de responsabilidad contractual contra la entidad demandada y de indemnizacin de perjuicios, en la medida en que frente a la misma, adems de que feneci el trmino fijado por la ley para atacarla, pesa su fuerza vinculante en materia de paz y salvo de las obligaciones que emanaban del contrato para las partes, en tanto no se dej constancia alguna sobre los reclamos por mora en el pago de las cuentas a que hace referencia la demanda.Finalmente, la jurisprudencia tambin ha puntualizado que el criterio segn el cual por regla general el acta de liquidacin realizada de mutuo acuerdo no puede ser atacada judicialmente, excepto por vicios en el consentimiento, se fundamenta enel principio de que no es lcito a las partes venir contra sus propios actosvenire contra factum propium non valet,que se sustenta en la buena fe en las relaciones jurdicas.(12)En este orden de ideas, obr conforme a derecho el Tribunala quo, cuando declar probada la caducidad frente a estas pretensiones, lo cual ser confirmado, con la modificacin de que ello implica que se nieguen las mismas.4.3. Laactio in rem versocomo pretensin subsidiariaEn subsidio de las peticiones anteriores, solicit la parte actora que se declare un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad pblica demandada y en perjuicio de la sociedad demandante.Para la Sala es evidente que la parte actora ejercit simultneamente e indebidamente acciones diferentes que no permiten manejarse dentro del mismo proceso. En efecto, de una parte, utiliz la accin de controversias contractuales consagrada en el artculo 87 del Cdigo Contencioso Administrativo y, de otra parte, en subsidio, pretende que se declare un enriquecimiento sin causa, reclamable por la va del artculo 86 del mismo cdigo.Si bien es cierto de acuerdo con el artculo 82 del Cdigo de Procedimiento Civil, en una misma demanda el actor puede presentar varias pretensiones, siempre y cuando en su acumulacin el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, stas no se excluyan entre s salvo que se presenten como principales y subsidiarias, y todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento, no resulta posible que se acumulen dos acciones en una misma demanda, lo que hace que sta resulte inepta, toda vez que esa pluralidad de acciones y pretensiones le impiden al juzgador decidir en forma precisa y concreta sobre los mltiples pedimentos formulados.Por lo tanto, respecto de las pretensiones subsidiarias resulta inepta la demanda, por cuanto la parte actora instaur a travs de la misma demanda dos acciones que no son acumulables(13): la de controversias contractuales (art. 87 C.C.A.) y la reparacin directa (art. 86 C.C.A.), por enriquecimiento sin causa (extracontractual), la cual, por lo dems, dado su carcter subsidiario, no puede ejercitarse si se dispone de otra, como aconteca en elsub iudice, circunstancias estas que imponen una decisin inhibitoria en relacin con las mismas.5. La conclusinEn este orden de ideas, resulta claro que la accin procedente, en este caso, era la prevista en el artculo 87 del Cdigo Contencioso Administrativo, dirigida a la solucin de controversias contractuales, y no la de nulidad establecida en el artculo 84 del mismo cdigo.De ah que, estudiados los presupuestos de esta accin, no pueda accederse a la nulidad del acto que se demand por no ostentar el carcter de acto administrativo contractual; as mismo, que las pretensiones de la demanda relativas al incumplimiento contractual y la condena de perjuicios al ente pblico demandado no puedan prosperar por haber acaecido la caducidad, en atencin a que desde la fecha de suscripcin del acta final de liquidacin del Contrato N 810 de 1989 y la formulacin de la demanda corrieron ms de los dos (2) aos fijados por la norma procesal (art. 136 C.C.A); y que, finalmente, tambin laactio in rem versose haya acumulado indebidamente por el actor, lo que implica una ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto a la misma.En mrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley,FALLA:MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de octubre de 1998, cuya parte resolutiva quedar as:PRIMERO: NIGASE la pretensin primera principal de nulidad del Oficio OJ.9825 de 24 de mayo de 1995, de la Oficina Jurdica del Instituto Nacional de Vas del Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en esta providencia.SEGUNDO: DECLRASE probada la caducidad respecto de las pretensiones segunda, tercera y cuarta principales que versan sobre la responsabilidad contractual de la entidad pblica demandada y el reconocimiento y pago de valores y, en consecuencia, se deniegan estas pretensiones.TERCERA: DECLRASE probada la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones de enriquecimiento sin causa, primera y segunda subsidiarias y, en consecuencia, inhibido para dictar sentencia de mrito en relacin con las mismas.CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVULVASE el expediente al tribunal de origen.Cpiese, notifquese, cmplase y devulvase.MAURICIO FAJARDO GMEZPresidente de la SalaRUTH STELLA CORREA PALACIOENRIQUE GIL BOTERORAMIRO SAAVEDRA BECERRAPie de pgina:(1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Auto de 13 septiembre de 1991, Exp. 6796, C.P. Juan de Dios Montes Hernndez.(2) Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Seal Editora, 2002, p. 519.(3) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Auto de 10 de marzo de 1994, Exp. 9118 C.P. Carlos Betancur Jaramillo. El artculo 38 de la Ley 446 de 1998, al modificar el artculo 87 del C.C.A., que versa sobre las controversias contractuales, consagr la posibilidad de que los actos separables proferidos antes de la celebracin del contrato, con ocasin de la actividad contractual, sean demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, segn el caso, dentro de los treinta das siguientes a su comunicacin, notificacin o publicacin, sin que la interposicin de la accin interrumpa el proceso licitatorio, ni la celebracin o ejecucin de contrato. Trmino que segn la misma norma est adems sujeto, como condicin adicional, a la no celebracin del contrato, dado que una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos solamente podr invocarse como fundamento de nulidad absoluta de ste.(4) Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Auto de 2 de noviembre de 2000, Exp. 11562; C.P. Alier Hernndez Enrquez; Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Exp. 1441 C.P. Mara Elena Giraldo Gmez.(5) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 10608; C.P. Daniel Surez Hernndez.(6) En los trminos establecidos por el artculo 136 inciso 5 del Cdigo Contencioso Administrativo tal como fue modificado por el artculo 23 del Decreto 2904 de 1989 y antes de su modificacin por la Ley 446 de 1998 norma esta ltima que no se encontraba vigente para la poca de presentacin de la demanda.(7) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Sentencia de 22 de junio de 1995, Exp. 9.965, C.P. Daniel Surez Hernndez.(8) Si bien es cierto fue la Ley 446 de 1998 la cual no exista para el momento en que se present la demanda en este caso, la que estableci que la accin contractual poda ejercerse dentro de los dos aos siguientes a la liquidacin del contrato, en los eventos en que se requiera de la liquidacin del mismo (num. 10, apartes c) y d) del artculo 136 C.C.A), la Seccin con antelacin ya haba sentado dicho criterio en Auto 8 de junio de 1995, Exp.10.684, y en la Sentencia de 22 de junio de 1995, Exp. 9.965, C.P. Daniel Surez Hernndez arriba transcrita.(9) El artculo 136 del Cdigo Contencioso Administrativo en su versin modificada por el artculo 23 del Decreto 2304 de 1989, estableca que ...[l]as relativas a contratos caducarn en dos (2) aos de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.(10) Aun cuando la demanda se present en vigencia de la Ley 80 de 1993, como lo seal la jurisprudencia de la Seccin, esta solo ampli el trmino para el ejercicio de la accin prescripcin de la accin a veinte aos para los eventos de las conductas antijurdicas y contractuales, sin que modificara el trmino para cuestionar la validez de actos jurdicos contractuales, los cuales se presumen vlidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administracin y del particular) y de otras conductas jurdicas (hecho del prncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), eventos en los cuales el trmino para que opere caducidad es de dos aos (art. 136 inc. 6 C.C.A). Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Auto de 5 de octubre de 2000, Exp. 18385, C.P. Mara Elena Giraldo Gmez. En igual sentido: 19 de octubre de 2000, Exp. 12393, C.P. Alier Eduardo Hernndez Enrquez; Sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13238, y de 31 de agosto de 2005, Exp. 29.440, C.P. Mara Elena Giraldo Gmez.(11) El Decreto 222 de 1983, normativa aplicable al Contrato N 810 de 1989 y al negocio jurdico de su liquidacin, como quiera que fueron celebrados al amparo de la vigencia del mismo, claramente dispona en el inciso final del artculo 287 que era procedente liquidar los contratos de obras pblicas una vez que se hubieran cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos, en cuya acta de acuerdo con el artculo 289ibdem deban determinarse las sumas de dinero que hubiese recibido el contratista y la ejecucin de la prestacin a su cargo, as como las obligaciones de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato.(12) Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Sentencia de 2 de octubre de 2002, C.P. Mara Elena Giraldo Gmez y sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 14113. C.P. Alier Hernndez Enrquez.(13) Cabe sealar que la jurisprudencia de esta corporacin ha permitido la acumulacin de accin contractual y de reparacin directa, pero para cuando las pretensiones de la demanda son dirigidas de un lado a obtener un reconocimiento que tiene como su fuente el contrato, y de otro lado un reconocimiento que no est fundamentado directamente en el contrato, pero est inescindiblemente vinculado con su objeto, verbigracia cuando adems de la pretensin contractual se pretende el pago de otros adicionales en relacin con los cuales no se formaliz, con los requisitos de ley, el convenio sobre los mismos.