sent trabajador de dirección scs tsj n 856 del 07 07 14

42
| Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. En el juicio por cobro de diferencias de acreencias laborales, interpuesto por la ciudadana MARTA LUCÍA LÓPEZ PALACIO, representada judicialmente por los abogados Norka Zambrano y José Castellini Pérez, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., representada judicialmente por los abogados Taormina Cappello Paredes y Eduardo Ulises Martínez Díaz; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia supra mencionada; y 3°) parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos fueron remitidos a esta Sala de Casación Social.

Upload: valevenve

Post on 23-Dec-2015

16 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

Foro Valeven LXVII Frederick Cabrera

TRANSCRIPT

Page 1: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

|

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. 

 

En el juicio por cobro de diferencias de acreencias laborales, interpuesto por la

ciudadana MARTA LUCÍA LÓPEZ PALACIO, representada judicialmente por los abogados

Norka Zambrano y José Castellini Pérez, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA

TODESCHINI, C.A., representada judicialmente por los abogados Taormina Cappello Paredes y

Eduardo Ulises Martínez Díaz; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013,

mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte

actora, contra la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de

Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) con lugar el

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera

instancia supra mencionada; y 3°) parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación,

los cuales, una vez admitidos fueron remitidos a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, en fechas 18 y 23 de abril de 2013, la parte demandada y la

parte actora, respectivamente, presentaron escrito de formalización por ante la Secretaría de esta

Sala de Casación Social.

 

En fecha 30 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al

Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Page 2: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

En fecha 7 de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito de contestación a la

formalización.

 

Por auto de Sala fechado 12 de mayo de 2014, se fijó la realización de la audiencia

pública y contradictoria para el día jueves 12 de junio de 2014 a las nueve y cuarenta minutos de

la mañana (9:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera

inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentados los

escritos de formalización, procediendo por tanto a conocer, primeramente, el recurso de casación

anunciado y formalizado por la parte actora.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

 

                   El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que será declarado

perecido el recurso cuando la formalización del mismo no se consigne en el lapso establecido, o

no cumpla con los requisitos exigidos por el mismo dispositivo técnico legal.

 

En este sentido, el mencionado artículo dispone un lapso de veinte (20) días

consecutivos para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, el cual se

computará a partir del día siguiente del vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se conceden

para el anuncio del recurso.

 

En este orden de ideas, practicado por la Secretaría de esta Sala el cómputo para

presentar la formalización del recurso de casación, se constata que dicho lapso comenzó a correr

en fecha 2 de abril de 2013, día siguiente al último de los cinco (5) días de despacho que se

otorgan para el anuncio, y venció el 21 de ese mismo mes y año, dejándose expresa constancia que

ese día fue domingo, siendo que el próximo día de despacho fue el 22 de abril de 2013.

 

Así pues, se observa que habiendo sido anunciado oportunamente el recurso de

casación, la parte actora presentó el escrito de formalización en fecha 23 de abril de 2013, es decir,

Page 3: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

de manera extemporánea, razón por la cual esta Sala declara perecido dicho medio extraordinario

de impugnación. Así se resuelve.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las

denuncias, procediendo a resolver la octava delación planteada en el escrito de formalización. 

- VIII -

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de errónea interpretación del artículo 42 de la Ley

Orgánica del Trabajo.

 

Al respecto, explica la parte formalizante que el aludido dispositivo no se aplicó en su

alcance general y abstracto, cuando el juez de alzada afirma que la actora no cumplía labores que

“permitían” calificarla como empleada de dirección, ignorando todas las pruebas presentadas en el

transcurso del proceso.

 

Agrega que en el juicio fueron presentadas numerosas pruebas que detallan las

actividades que ejerció la demandante, las cuales encuadran en el artículo 42 de la Ley Orgánica

del Trabajo. Dentro de esas actividades ejecutadas, se encuentran las siguientes:

 

- Representaba al patrono ante terceros y lo sustituía en sus funciones, como sucedió

cuando negoció y exigió condiciones especiales para la póliza de seguros con la empresa

“Resguarda”, según se desprende de las documentales y prueba de informe que rielan a los folios

53 y 276 al 282 de la primera pieza, respectivamente.

 

- Intervino en la fijación de sueldos al personal y decidía la implementación de

beneficios sociales, tales como cesta ticket (ff. 70 al 72 de la primera pieza).

 

- Supervisaba e impartía instrucciones a otras gerencias de la empresa tales como la

Gerencia de Desarrollo, Evaluación y Planificación y la Gerencia de Importaciones, según se

desprende de las deposiciones de los testigos Gaudy Robaina y Daniela Infante.

Page 4: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

 

- Representaba a la empresa ante organismos públicos, comprometiéndose en el

cumplimiento de las obligaciones legales y pago de impuestos (ff. 54 al 60 de la primera pieza).

 

- Contrataba la prestación de servicios profesionales de terceros y solicitaba su pago a

la Gerencia de Contabilidad (ff. 82 al 84 de la primera pieza).

 

- Seleccionaba, contrataba y despedía personal, según se desprende de las pruebas que

rielan a los folios 61 al 69 y 75 al 81 de la primera pieza, concatenado con las deposiciones de los

testigos Gaudy Robaina, Daniela Infante y Carlos Valero.

 

Finalmente, señala que todas esas actividades cuya ejecución por parte de la

demandante constan en autos, califican a la misma como empleada de dirección y, al no haber sido

considerada así por la recurrida, implica el quebrantamiento por errónea interpretación del artículo

42 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo, por haberse

condenado a la empresa a pagar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La cuestión expuesta por la parte formalizante se encuentra dirigida a atacar lo

establecido por la alzada con relación a la categorización del cargo desempeñado por la

accionante, razón por la cual delata el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea

interpretación.

 

Respecto al vicio denunciado, ha establecido reiteradamente esta Sala que ocurre

cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en

la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella

consecuencias que no resultan de su contenido. 

Así las cosas, el artículo 42 de la mencionada ley sustantiva laboral, prevé:

 Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

 

Page 5: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

Con respecto a la noción de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en

sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra

IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

 La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (Omissis) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa

Page 6: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…).

 

Por otra parte, la Sala ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos

trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa

causa, sin que se produzcan, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo

previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos

en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva

del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido

despedidos sin causa legal que lo justifique.

 

Ahora bien, en cuanto al punto en discusión se aprecia que el juez de la recurrida,

sostuvo lo que a continuación se transcribe: (…) la parte demandada alega que la accionante en dicho cargo de gerente de recursos humanos, por las actividades que realizaba debía calificarse como un trabajador de dirección, indicando como tales funciones las de seleccionar y contratar personal, con jerarquía para despedir, para discutir y representar en convenciones colectivas, representar al patrono ante organismos, define las políticas del personal, además la accionante planificaba y coordinaba las actividades de acuerdo a las políticas internas de la empresa, dictaba directrices autónomas, instruía y orientaba la ejecución de sus decisiones a las Coordinadoras de recursos humanos como contratar personal, despedir personal, autorizar cálculos de liquidaciones, suscribía comunicaciones dirigidas al personal, supervisaba orientaba y evaluaba al personal, contrata terceros, llegaba a horas diversas de la mañana y en muchas ocasiones no regresaba en horas de la tarde. (Omissis) El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por empleado de dirección, definiéndose a éste como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. Asimismo, el artículo 47, ejusdem (sic), dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la

Page 7: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. De acuerdo a lo prescrito en las citadas normas, para que un trabajador sea considerado como empleado de dirección debe cumplir con las siguientes tres (3) condiciones, a saber: a) intervenir en las decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; y c) que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. Es decir, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma (art. 42), independientemente del cargo que ejerce. (Omissis) De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del Derecho, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a aquellos trabajadores, en su mayoría altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que sin previa orden u orientación del patrono, participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, tales como: planificación de la estrategia de producción; selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros; y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues no puede ser considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita las decisiones que son tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección, máxime cuando es bien sabido que en el proceso productivo de una empresa, interviene un gran número de personas en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección. En el caso que nos ocupa el a quo consideró que la parte actora suscribía comunicaciones a distintos entes, realizaba liquidaciones y pagaba a ex trabajadores de la demandada, lo cual conllevó a la calificación como empleada de dirección, por lo que en ese sentido, debió el Juez de Instancia atender al atención (sic) al principio de realidad de los hechos y al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, para escudriñar la verdad de los hechos y verificar de acuerdo a las funciones, actividades y atribuciones que eran ejecutadas por la hoy reclamante, ésta reputaba como una empleada de dirección. Al respecto, advierte esta Juzgadora que la accionante en ejercicio de su cargo de gerente de recursos humanos enviaba comunicaciones donde informaba los acuerdos llegados por la empresa demandada en materia de pólizas de seguro, entregó proyectos de prevención laboral, solicitó el sellado y firma del cartel de horario de trabajo, notificó contrataciones, informaba al personal de decisiones tomadas por la empresa de incremento salarial e implemento de Tickets y si bien en las liquidación de prestaciones sociales a distintos trabajadores contenía la firma autorizada de la accionante, se trata de un trámite administrativo mas no del pago de personal o que

Page 8: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

hubiere realizado actos de disposición del patrimonio de su empleador, de estas actividades no se evidencia que la accionante hubiese intervenido de manera autónoma e independiente en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni queda expresado su carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros que hubiere sustituido en sus funciones al patrono en algunas ocasiones, sólo les comunicaba las decisiones que tomaba la empresa sin que se evidencie su participación en las mismas, por lo que solo se evidencia que la accionante sólo ejecutaba y realizaba los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que previamente le habían sido determinadas por su patrono y los verdaderos empleados de dirección. En tal sentido, es evidente que la ciudadana MARTA LÓPEZ no cumplía labores que permitan clasificarla como una empleada de dirección a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral; y por ende, debe considerarse que era una trabajadora permanente que a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozaba de estabilidad y aunado a que la demandada no trajo elementos que evidencien su alegato que de manera convenida se decidió que no continuara la accionante prestando servicios, se impone establecer que la trabajadora de autos fue objeto de un despido injustificado, y consecuencia de ello acordar las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, resultando con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de la Sala). 

Como se aprecia de los pasajes antes transcritos, los hechos establecidos mediante el

examen de las pruebas, representados por el envío de comunicaciones sobre acuerdos alcanzados

con relación a las pólizas de seguros, entrega de proyectos en materia de prevención laboral,

solicitud de sellado del cartel de horario ante la Inspectoría del Trabajo, notificaciones de

contrataciones y comunicaciones al personal, entre otros, no fueron subsumidos por la alzada

dentro del supuesto de hecho abstracto contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del

Trabajo, por cuanto -en criterio del juzgador- no evidenciaban que la accionante hubiese

intervenido de manera autónoma e independiente en la toma de decisiones u orientaciones de la

empresa, ni quedó expresado a través de ellos su carácter de representante del patrono frente a

otros trabajadores o terceros.

 

En este sentido, visto que se encuentra en discusión la apreciación de los hechos

realizada por el juez ad quem, en torno a una norma que confiere una denominación o determinada

calificación a un conjunto de hechos, lo cual entra dentro de la denominada “casación sobre los

hechos”, siguiendo las previsiones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable

al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala se

ajusta a tal facultad y desciende a las actas del expediente para así poder comprobar si existe o no

una falsa relación entre el supuesto de hecho construido por la alzada y los hechos realmente

Page 9: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

establecidos, ello por configurarse una de las excepciones a la prohibición de extender el examen

al establecimiento y apreciación de los hechos en sede casacional.

 

Así pues, se verifica que a través de la documental suscrita por la demandante que

cursa al folio 53 de la primera pieza y de las resultas de la prueba de informes solicitada a la

sociedad mercantil Resguarda Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., insertas a los folios 276 al

282 de la misma pieza, consta que la demandante, en su carácter de Gerente de Recursos

Humanos, dirigía comunicaciones a dicha empresa en representación de la accionada y formalizó

acuerdos en torno a pólizas de seguro, cuyo cumplimiento exigía mediante comunicaciones

formales o vía e-mail. También consta a los folios 54 al 60, comunicaciones suscritas por la

demandante, en su prenombrada condición, dirigidas: 1°) a la Unidad Educativa Johannes Kepler,

solicitando colaboración para tramitar el ingreso de nuevos aprendices INCES; 2°) al Fondo

Nacional Antidrogas (FONA), haciendo entrega formal del proyecto de prevención laboral y 3°) a

la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, solicitando el sellado y firmado

del cartel de horario de trabajo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del

Trabajo. Atendiendo dichas probanzas valoradas en la recurrida, se pone en evidencia el

desempeño de actividades por parte de la accionante, mediante las cuales representaba y obligaba

a la empresa accionada frente a terceros y participaba directamente en la toma de decisiones.

 

Por otra parte, constan a los folios 61 al 74 de la primera pieza del expediente,

liquidaciones del personal autorizadas por la demandante y comunicaciones suscritas por ésta,

mediante las cuales informó directamente al personal sobre incrementos salariales y beneficios

sociales de carácter no remunerativo (cesta tickets), igualmente cursa al folio 82 de la primera

pieza, documental suscrita por la accionante a través de la cual solicita a los Departamentos de

Contabilidad y Personal, cheque a nombre de Julio César Terán Martínez para pago de honorarios

profesionales. Estos hechos valorados por el juez de la recurrida, demuestran que la accionante en

el ejercicio de las actividades inherentes al cargo desempeñado representaba y obligaba a la

empresa accionada frente a otros trabajadores y realizaba actos de disposición de su patrimonio.

 

Además de las declaraciones de las testigos Gaudy Robaina y Daniela Infante, se

extrae que la demandante participaba en la toma de decisiones en su área, y tenía la potestad de

contratar, supervisar, despedir y desaprobar al personal, lo cual implica que representaba y

sustituía al patrono en todo o en parte frente a los demás trabajadores.

 

De lo anteriormente verificado, advierte la Sala un error en la subsunción de los

hechos efectuados por el juez de la recurrida, al establecer que éstos no evidenciaban que la

Page 10: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

accionante hubiese intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni el

carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, lo cual conllevó a que

infringiera el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, como fue

delatado.

 

Asimismo, esta Sala considera que la infracción antes constatada resulta determinante

en el dispositivo del fallo, toda vez que en la recurrida se condenó a la empresa demandada a

pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables a

aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral, despedidos sin causa legal que lo

justifique, dentro de los cuales se encuentran expresamente excluidos los empleados que sean de

dirección, por lo que también se infringió dicho dispositivo por falsa aplicación.

 

En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada, se anula el fallo

recurrido y, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala

pasa decidir el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

La parte actora alegó, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios

subordinados y bajo dependencia para la sociedad mercantil Comercializadora Todeschini, C.A.,

desempeñándose como Gerente de Recursos Humanos desde el 18 de agosto de 2008 hasta el día

21 de marzo de 2011, fecha ésta última en que fue despedida injustificadamente.

 

Señaló que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. 12:00 p.m. y

de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de 13.750,00 VEF. Arguye

que durante la relación de trabajo se le asignó un vehículo para su uso sin limitaciones y del cual

podía disponer las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, con las

siguientes características: marca: FIAT, uso: PARTICULAR, modelo: PALIO ADVENTURE 1.8

8V, año: 2007, color: PLATA BARI, serial de carrocería: 9BD17319974184071, serial de motor:

1V0224302, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, placa: WAC39P; y que se le pagaba una

bonificación a fin de año equivalente a 120 días de salario.

 

Aduce que de una revisión a los montos pagados al culminar la relación de trabajo, se

puede evidenciar que no se tomaron en cuenta la incidencia por el uso de vehículo, así como la

porción correspondiente a los 120 días de utilidades, reconociéndosele solo 60 días anuales.

Agrega que a partir del mes de junio de 2010, la empresa le pagó una bonificación de 3000,00

Page 11: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

VEF, incrementada a 3.750,00 VEF, con la finalidad de procurarle una mejor calidad de vida,

situación que se subsume en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,

el cual contempla la posibilidad de compensar al trabajador con esa finalidad, dándole a su vez

carácter salarial a esas percepciones.

 

Para el cálculo del equivalente dinerario por el uso del vehículo, tomó como referencia

lo siguiente: a) valor promedio de alquiler diario: 765,92 VEF y b) prorrateo de 8 horas: 255,31

VEF, lo cual arroja un total mensual de 7.659,20 VEF, cantidad ésta no considerada para el pago

de los beneficios derivados de la relación laboral. Asimismo, alega que en virtud de no haberse

considerado la porción correspondiente al uso del vehículo, estima como último salario diario la

cantidad de 848,40 VEF.

 

En razón de las consideraciones expuestas, reclama el pago de lo siguiente: a) por uso

de vehículo: 233.605,60 VEF; b) incidencia en las prestaciones sociales: 41.734,99 VEF; c)

incidencia de la bonificación de fin de año: 6.221,99 VEF; d) diferencias en la indemnización

prevista en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 27.088,80 VEF; e) diferencias en el pago de

preaviso: 26.426,40 VEF; f) diferencias en el pago de utilidades: 7.802,13 VEF; f) diferencia en el

pago de vacaciones: 5.003,15 VEF; y g) incidencia del “ticket base amplia”: 4.061,44 VEF.

 

Por su parte la empresa demandada, en su escrito de contestación, admitió que la

demandante le prestó servicios subordinados y bajo dependencia, desempeñándose como Gerente

de Recursos Humanos, desde el 18 de agosto de 2008 hasta el 21 de marzo de 2011, y que el

salario para la fecha de culminación era la cantidad de 13.750,00 VEF.

 

Asimismo, reconoció que durante la relación de trabajo le asignó a la demandante un

vehículo para su uso, que la empresa pagaba utilidades equivalentes a 120 días de salario y que a

partir de junio de 2010 hasta enero de 2011 le otorgó el beneficio previsto en la “Ley de

Alimentación” equivalente a 3.000,00 VEF, incrementado en febrero de 2011 a la cantidad de

3.750,00 VEF.

 

En otro orden, negó que la demandante haya sido despedida injustificadamente,

alegando que lo cierto es que ésta incurrió en irregularidades en el ejercicio de su cargo, y que de

común acuerdo con ella se decidió que no continuara prestando sus servicios a la empresa, según

se evidencia de las dos (2) liquidaciones cursantes en autos, en una aparece motivo de terminación

“renuncia” y en la otra “retiro”. Arguye que en ambas liquidaciones el total a pagar fue la

cantidad de 79.827,10 VEF, pero en una de ellas se incluyeron montos por las indemnizaciones

Page 12: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron manejados

incorrectamente por la accionante, dándole instrucciones al personal a su cargo de liquidarle

incluyendo conceptos que no le correspondían.

 

Niega que se le pagara a la actora una bonificación de fin de año de 120 días. Niega

que cancelara una bonificación con carácter salarial a partir de junio de 2010, por la cantidad de

3.000,00 VEF, ya que el beneficio legal otorgado a la actora era por concepto de alimentación bajo

la modalidad de ticket y/o tarjeta electrónica.

 

Rechaza que la actora disponía del vehículo asignado las veinticuatro (24) horas del

día y los siete (7) días de la semana. Alega que tal aseveración, además de constituir un exabrupto

en la práctica, ni siquiera admite la interpretación más limitada según la cual, la demandante,

usaba el vehículo ocho (8) horas al día, ya que de admitirse supondría que ésta nunca trabajó,

amén de que poseía otro vehículo marca renault. Por otra parte, aduce que la demandante en

planilla denominada “Declaración de Ruta”, mencionó que el tiempo en que incurría para el

traslado desde su hogar o dirección de habitación hasta la sede de la demandada era de “una hora

en las mañanas a hora y media en las tardes”. Asimismo, niega que le adeude la cantidad de

233.605,60 VEF, tomando en cuenta el valor promedio de alquiler diario de un vehículo.

 

Rechaza que los montos pagados por concepto de “Ticket base amplia”, generen

incidencia en las prestaciones sociales. Alega que la empresa cumplió fielmente mediante la

modalidad de tickets o tarjeta electrónica de consumo, la obligación que en materia de alimentos

prevé la legislación, por lo que no puede pretender la demandante “salarizar” dicho beneficio.

 

Niega que la demandante tenga derecho a las indemnizaciones establecidas en el

artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Alega que la naturaleza del cargo de “Gerente de Recursos Humanos” ocupado por la

demandante es de dirección, puesto que el mismo debe ser ejercido por una persona con la

capacidad de seleccionar y contratar personal, con jerarquía para despedir, discutir y representar

en convenciones colectivas, representar al patrono ante organismos, definir políticas del personal.

Arguye que la accionante en el ejercicio de su cargo, tenía asignada el cumplimiento de todas esas

actividades, además planificaba y coordinaba las actividades de acuerdo a las políticas internas de

la empresa, desarrollaba programas y perfiles de cargos orientados a captar al personal, dictaba

directrices autónomas, instruía y orientaba la ejecución de sus decisiones a las coordinadoras de

administración y de recursos humanos, tales como contratar y despedir personal, autorizar cálculos

Page 13: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

de liquidaciones, suscribir comunicaciones dirigidas al personal, supervisar orientar y evaluar al

personal, contratar a terceros, entre otras.

 

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha señalado que

la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la

que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así

como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene como admitida la

relación de trabajo, la fecha de ingreso (18 de agosto de 2008) y de finalización (21 de marzo de

2011), el último salario mensual percibido por la demandante estimado en la cantidad de trece mil

setecientos cincuenta bolívares (13.750,00 VEF), el número de días pagados por utilidades anuales

(120 días), y que la empresa le asignó a la accionante un vehículo para su uso, con las

características siguiente: marca: FIAT, uso: PARTICULAR, modelo: PALIO ADVENTURE 1.8

8V, año: 2007, color: PLATA BARI, serial de carrocería: 9BD17319974184071, serial de motor:

1V0224302, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, placa: WAC39P.

 

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la

controversia, van dirigidos a determinar: 1°) la naturaleza del cargo desempeñado por la

accionante; 2°) la naturaleza salarial o no del beneficio legal otorgado a la trabajadora con la

finalidad de procurarle una mejor calidad de vida, conforme a lo establecido en el parágrafo

tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3°) la proporción que debe tomarse en

cuenta para el cálculo de la incidencia derivada del uso del vehículo; y 5°) la procedencia o no de

las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás

diferencias reclamadas.

 

                   Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala

pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

 

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 

     Promovió identificado con el número “1” (f. 27 de la primera pieza), documental

contentiva de constancia de trabajo a favor de la accionante, emitida por la empresa demandada, la

cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere

pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del

Page 14: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

Trabajo. De la misma, se evidencia con connotación para la resolución de los hechos

controvertidos que la demandante adicional a su sueldo, recibía una asignación mensual de

3.000,00 VEF, bajo la modalidad de “Ticket Base Amplia”.

 

     Produjo identificado con el número “2” (f. 28 de la primera pieza), instrumental

contentiva de liquidación por terminación de relación laboral, la cual, al no ser impugnada, ni

desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de

conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se

evidencia las asignaciones canceladas a la demandante por terminación de la relación laboral,

cuyo motivo fue por renuncia.

 

     Aportó identificado con el número “3” (f. 29 de la primera pieza), documental

contentiva de correo electrónico de fecha 18 de julio de 2008, el cual, al haber sido promovido en

forma impresa, sin que se demuestre su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a

través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, esta Sala no le

puede otorgar valor probatorio alguno.

 

     Consignó identificados con los números “4”, “5” y “6” (ff. 30 al 32 de la primera

pieza), instrumentales contentivas de autorización a favor de la demandante para conducir un

vehículo y lista de chequeo del mismo, así como autorización para uso de teléfono móvil, emitidas

por la empresa demandada, las cuales, al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien

se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la

resolución de la controversia.

 

     Promovió identificadas con los números “7” y “8” (ff. 33 y 34 de la primera pieza),

documentales contentivas de comunicaciones dirigidas a la demandante, emitidas por la empresa

demandada, mediante las cuales se le informó sobre incrementos salariales, el primero a partir del

1° de junio de 2010, por la cantidad de 11.000,00 VEF mensual, y el segundo a partir del 16 de

septiembre de 2010, por la cantidad de 13.750,00 VEF mensual; no impugnadas, ni desconocidas

por la parte a quien se le opone, por lo que esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de

conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

      Produjo identificada con el número “9” (f. 35 de la primera pieza), instrumental

contentiva de comunicación de fecha 1° de junio de 2010 dirigida a la demandante, emitida por la

empresa demandada, mediante la cual se le otorgó beneficio social de carácter no remunerativo,

Page 15: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,

bajo la modalidad de cesta tickets o cupones, por la cantidad de 3.000,00 VEF; no impugnada, ni

desconocida por la parte a quien se le opone, por lo que esta Sala le confiere pleno valor

probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

     Solicitó prueba de informes a las sociedades mercantiles Avis Rent a Car, Budget

Car Rental, Aco Rent a Car, Hertz a Car y Uniret Car Rental, cuyas resultas corren insertas a los

folios 236, 241 al 249, 251 y 252, 270 y 271 de la primera pieza y 39 y 40 de la segunda pieza,

razón por la cual esta Sala les confiere pleno valor probatorio, no obstante nada aportan para la

resolución de la controversia.

 

     Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gabriela Rodríguez Pastor, María

Angélica Lima, Jessica Bravo, Isabel Díaz Montes, Lupe Alejandra Briceño, Mikhael Iglesias,

Julios César Gómez y Gabriela Andueza, los cuales no fueron evacuados en su oportunidad legal,

motivo por el que esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.

 

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos María López, Degnis Pineda

y Novoa Ricardo, cuyas declaraciones se analizan a continuación:

 

La ciudadana María López señaló que conoce a la accionante; que tiene amistad

estrecha con ésta; que la actora tiene un fiat plateado de uso personal; que la despidieron; que no

podía salir de la oficina y trabajaba mucho; que es prima de la accionante. Al respecto, esta Sala

observa que dicho testigo manifestó mantener un vínculo parental con la demandante, razón por la

cual resulta inhábil su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código

de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo.

 

El ciudadano Degnis Pineda declaró que conoce a la accionante; que trabajó con ella

hace como 20 años; que ésta tenía dos (2) vehículos, una camioneta para ir al trabajo y otro en otra

casa; que la despidieron; que ella tenía horario de trabajo forzado. Dicha testimonial nada aporta

para la resolución de la controversia, razón por la cual se desestima.

 

El ciudadano Ricardo Novoa señaló que conoce a la accionante; que es amigo de la

accionante por su hijo; que ésta tenía dos (2) vehículos, uno lo usaba regularmente que era un fiat

para dejar a los hijos al colegio. Al respecto, esta Sala observa que dicho testigo manifestó

Page 16: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

mantener vínculo de amistad con la demandante, razón por la cual resulta inhábil su declaración,

de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable

por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

     Se solicitó la exhibición de las documentales que cursan a los folios 27 al 35 de la

primera pieza, las cuales ya fueron analizadas por esta Sala en acápites anteriores.

 

     Se solicitó la exhibición de la relación llevada por la empresa donde se refleje el

monto pagado a la accionante por concepto de beneficio contemplado en la “Ley de Alimentación”

y se promovió prueba de inspección judicial, las cuales fueron negadas por el Tribunal de la causa,

sin que su promovente ejerciera recurso alguno contra dicha decisión, por lo que esta Sala no tiene

material probatorio que analizar.

 

De las pruebas de la parte demandada:

 

     Promovió identificado con el número “1” (f. 53 de la primera pieza), original de

comunicación de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por la accionante, dirigida a la sociedad

mercantil Resguarda Sociedad de Corretaje de Seguros, la cual, al no ser impugnada, ni

desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio,

conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la

misma, se desprende que la accionante, en su condición de Gerente de Recursos Humanos,

formalizó los acuerdos llegados con la referida sociedad, en relación a pólizas de hospitalización,

cirugía y maternidad del personal de la empresa.

 

     Produjo identificada con el número “2” (f. 54 de la primera pieza), comunicación de

fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por la accionante, dirigida a la Unidad Educativa

Johannes Kepler, la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone,

esta Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se evidencia que la accionante, en su

condición de Gerente de Recursos Humanos, solicitó a dicha institución colaboración para

tramitar ingresos de aprendices INCES.

 

     Consignó identificadas con el número “3” (ff. 55 y 56 de la primera pieza),

comunicación de fecha 7 de octubre de 2010 y ficha resumen, suscritas por la accionante, dirigidas

al Fondo Nacional Antidrogas, la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se

le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10

Page 17: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende que la

accionante, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, hizo formal entrega del proyecto

de prevención laboral.

 

     Aportó identificada con el número “4” (ff. 57 al 60 de la primera pieza),

comunicación de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por la accionante, dirigida al Inspector del

Trabajo, la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le

confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se evidencia que la accionante, en su condición de

Gerente de Recursos Humanos, solicitó a dicho ente el sellado y firmado del cartel de horario de

trabajo de la empresa demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley

Orgánica del Trabajo.

 

     Promovió signado con los número “5.1”, “5.2”, “5.3”, “5.4”, “5.5” y “5.6” (ff. 61 al

69 de la primera pieza), documentales contentivas de liquidaciones de personal, suscritas por la

accionante, las cuales, al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, esta

Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas, se desprende que la accionante autorizaba las

liquidaciones del personal.

 

     Produjo identificadas con el número “6” (ff. 70 al 74 de la primera pieza),

comunicaciones suscritas por la accionante, dirigidas a los ciudadanos José Luis Sierra, Oswaldo

Carreño y Cristian Segulin, las cuales, al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien

se le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos

10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales, se evidencia que la

accionante, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, informó directamente al personal

sobre incrementos salariales y la implementación de beneficios sociales de carácter no

remunerativo (cesta tickets).

 

     Aportó identificadas con los números “7” y “8” (ff. 75 al 81 de la primera pieza),

documentales contentivas de nómina de trabajadores con la firma autorizada de la accionante y

comunicación de fecha 10 de septiembre de 2010, también suscrita por ésta, en su condición de

Gerente de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano Leonardo Martins Pereira, mediante la cual

le informa su contratación como Gerente de Post Venta y todo lo relacionado las condiciones de

trabajo, salario y paquete remunerativo; no impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le

Page 18: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

opone, razón por la cual esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los

artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

     Consignó identificada con el número “9” (ff. 82 al 84 de la primera pieza),

documentales contentivas de solicitud interna, suscritas por la accionante, dirigidas al

Departamento de Personal y al Departamento de Contabilidad, comprobante de cheque y factura

N° 000466, las cuales, al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, esta

Sala le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales, se evidencia que la accionante, en

su condición de Gerente de Recursos Humanos, solicitó a los referidos departamentos el pago

correspondiente al ciudadano Julio César Terán Martínez, por concepto de honorarios

profesionales.

 

     Promovió identificadas con el número “26” (ff. 85 y 86 de la primera pieza),

autorizaciones suscritas por la demandada a favor de la demandante para conducir un vehículo por

todo el territorio nacional, las cuales, al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se

le opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, sin embargo nada aportan para la resolución

de la controversia.

 

     Produjo identificada con el número “27” (f. 87 de la primera pieza), declaración de

ruta de traslado desde el hogar hasta el centro de trabajo y viceversa suscrita por la accionante, la

cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone, esta Sala le confiere

pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental, se evidencia la ruta habitual que realizaba la

demandante para ir al centro de trabajo y el tiempo de duración, estimado en una hora en la

mañana y una hora y media en la tarde.

 

     Consignó identificadas con los números “28” y “29” (ff. 88 al 108 de la primera

pieza), sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de

Justicia, las cuales no son valoradas por esta Sala, por no constituir un medio de prueba, sino

fuente de derecho.

 

     Aportó identificada con el número “30” (ff. 109 al 118 de la primera pieza),

publicaciones de venta de vehículos obtenidas a través de páginas web, a las cuales la Sala no se le

confiere valor probatorio, por cuanto no se tiene un conocimiento exacto de quien emanan las

mismas, siendo ello carga del promovente.

Page 19: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

 

     Consignó identificada con en número “31” (ff. 119 al 123 de la primera pieza),

factura de compra de vehículo emitida por la empresa demandada a nombre de la demandante y

documento de compra-venta de vehículo suscrito por ambas partes, autenticado por ante la Notaría

Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de

2011, anotado bajo el N° 52, Tomo 64, los cuales, al no ser impugnados, ni desconocidos por la

parte a quien se les opone, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, sin embargo nada aportan

para la resolución de la controversia.

 

     Aportó identificada con el número “33” (ff. 124 al 131 de la primera pieza),

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011,

el cual entra dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no

deben ser valorados como pruebas, sino deben ser considerados como fuente de derecho.

 

     Promovió identificadas con los números “34”, “34.1” y “37” (ff. 132 al 141 y 145

al 147 de la primera pieza), contrato marco de prestación de servicio (tarjeta Bonus Alimentación)

celebrado entre la demandada y la empresa TEBCA dedicada a la venta de tickets de alimentación

y consumos, mediante tarjeta electrónica, estados de cuenta y transacciones efectuadas por la

demandante, los cuales carecen de eficacia probatoria, toda vez que no se encuentran suscritos por

la parte a quien se le oponen.

 

     Produjo identificadas con los números “35” y “36” (ff. 142 al 144 de la primera

pieza) documentales contentivas de comunicaciones dirigidas a la demandante, las cuales ya

fueron valoradas en acápites anteriores, por lo que se reproduce la valoración ofrecida.

 

     Consignó identificadas con los números “38”, “39” y “40” (ff. 148 al 153 de la

primera pieza) instrumentales contentivas de liquidación de personal de fecha 19 de marzo de

2011, comprobante de egreso de fecha 21 de marzo de 2011 y finiquito de fideicomiso; no

impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opone, razón por la cual se les otorga valor

probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al

respecto, esta Sala observa que la fecha de elaboración de la liquidación no coincide con la fecha

del comprobante de egreso, de cuyo cuerpo consta el pago recibido por la accionante por la

cantidad de 79.827,10 VEF, el cual sí se corresponde con la liquidación analizada en acápites

anteriores que cursa al folio 28 de la primera pieza. Del finiquito de fideicomiso, consta el saldo

recibido por la demandante en fecha 7 de abril de 2011.

Page 20: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

 

     Promovió las testimoniales de los ciudadanos Manuela Todeschini, Fernando

Felice, Nadeska Natera y Patricia Díaz, los cuales no fueron evacuados en su oportunidad legal,

motivo por el que esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.

 

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Isa Escalona, Carlos Valero,

Maury Durán, Daniel Infante y Gaudy Robaina, cuyas declaraciones se analizan a continuación:

 

La ciudadana Maury Duran señaló que es Gerente de Planificación y Control

Financiero; que conoció a la actora la cual realizaba actividades inherentes a su cargo; que la

actora autorizaba y aprobaba nóminas, contratación y despido del personal, participaba en la toma

de decisiones con la directiva de la empresa; que la actora abusó de su cargo y fue afectada por

ello; que la empresa negoció la liquidación con la accionante; que la actora incumplía y abusaba

del horario de trabajo; que -la testigo- tiene relación directa con todas las áreas de la empresa y no

toma decisiones, por lo que no es empleada de dirección; que la accionante quería tomar

decisiones en su área, que no tenía que ver con administración de personal; que los cargos

gerenciales los toma la directiva de la empresa.

 

La ciudadana Isa Escalona declaró que es Coordinadora de Administración de

Personal; que la actora era su jefa y la relación fue difícil de llevar; que la actora contrataba y

despedía personal, representaba a la empresa ante entes; que la actora estaba en contacto con la

directiva y negociaron con ella para que no estuviese en la empresa; que los gerentes tienen

flexibilidad en el horario.

 

Al respecto, se aprecia que los dichos de las testigos bajo análisis, no generan en la

Sala credibilidad y confianza, toda vez que reiteradamente emitieron juicios de valor adversos

sobre las actuaciones desplegadas por la actora, razón por la cual se desechan.

 

La ciudadana Gaudy Robaina declaró que es Gerente de Desarrollo, Evaluación y

Planificación donde tiene personal bajo su cargo y coordina cursos al personal; que la actora

tomaba decisiones que tenían que ver con su área; que los gerentes tienen horario flexible; que él

hace requerimiento de personal, el cual lo aprueba la directiva y recursos humanos lo contrata; que

la actora despidió y desaprobó personal; que la directiva son los dueños y aprueban el personal.

 

Respecto a la declaración este testigo, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, ya

que su declaración no fue contradictoria y conoce sobre los hechos controvertidos. De la misma,

Page 21: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

se extrae con connotación para la resolución de la controversia que la demandante tomaba

decisiones en su área, contrataba, despedía y desaprobaba personal.

 

La ciudadana Daniela Infante declaró que es de Gerente de Importaciones y tiene una

persona a su cargo; que la actora supervisaba parte de sus actividades y quería que le reportara

sobre su gestión; que la actora renunció, lo cual se manejó con la directiva.

 

Sobre la declaración de este testigo, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, ya

que no fue contradictoria y conoce sobre los hechos debatidos. De la misma, se extrae con

connotación para la resolución de la controversia que la demandante supervisaba al personal.

 

El ciudadano Carlos Valero expuso que es Gerente de Seguridad Industrial y que tiene

personal a su cargo; que la actora fue despedida; que la terminación de la relación de la actora fue

convenida; que la gerencia de recursos humanos entrevista a las personas, luego se entrevista con

la respectiva gerencia y se sigue el procedimiento para la contratación; que era supervisado por la

junta directiva; que los gerentes realizan diligencias propias de sus funciones y que tenían el

mismo horario.

 

Respecto a la declaración de este testigo, esta Sala observa que en ocasiones cae en

evidente contradicción sobre los hechos declarados, razón por la cual no se le otorga valor

probatorio.

 

     Solicitó prueba de informes a la empresa Resguarda Sociedad de Corretaje, cuya

resulta consta a los folios 277 al 282 de la primera pieza, razón por la cual esta Sala le otorga

pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica. De la misma se extrae que la

referida empresa presta servicios de corretaje de seguros y que la accionante, en su carácter de

Gerente de Recursos Humanos de la demandada, dirigía comunicaciones y formalizó acuerdos con

relación a pólizas de seguros, cuyo cumplimiento exigía mediante comunicaciones formales o vía

e-mail.

 

      Solicitó prueba de informes a la Oficina Nacional Antidrogas, cuya resulta consta a

los folios 264 al 268 de la primera pieza, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor

probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica. De la misma se evidencia que la demandante,

en su condición de Gerente de Recursos Humanos, dirigía comunicaciones a dicho ente.

 

Page 22: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

     Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya

resulta consta a los folios 53 al 59 de la segunda pieza del presente expediente, razón por la cual

esta Sala le otorga valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resolución de la controversia.

 

     Solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa

Socialista (INCES), cuya resulta consta a los folios 3 al 8 de la segunda pieza, razón por la cual

esta Sala le otorga valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resolución de la controversia.

 

     Solicitó prueba de informes al Banco Mercantil, cuya resulta consta a los folios 25

al 29 de la segunda pieza, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, conforme a

las reglas de la sana crítica. De la misma se extraen los movimientos presentados en el fideicomiso

a favor de la demandante.

 

     Solicitó prueba de informes a la sociedad mercantil Transferencia Electrónica de

Beneficios, C.A., cuya resulta consta al folio 210 al 222 de la primera pieza, razón por la cual esta

Sala le otorga pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica. De la misma se

extrae que a la actora le fue asignada a una tarjeta electrónica Bonus Alimentación N°

6048411502594518, mediante la cual percibía el beneficio de alimentación otorgado por la

empresa demandada.

 

     Solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de

Caracas y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sobre las cuales esta Sala no tiene materia

probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

 

     Fueron promovidas prueba de experticia e inspección judicial, las cuales fueron

negadas por el Tribunal de la causa, sin que su promovente ejerciera recurso alguno contra dicha

decisión, por lo que esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social entra

a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

 

En primer lugar, resultó controvertida en la presente litis la naturaleza del cargo

desempeñado por la accionante, en virtud a que la empresa alegó, en su escrito de contestación,

que el mismo era de dirección.

 

Page 23: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

Sobre el particular, esta Sala al resolver el recurso de casación verificó que la

demandante, en el ejercicio de las actividades inherentes al cargo desempeñado (Gerente de

Recursos Humanos)representaba y obligaba a la empresa accionada frente a otros trabajadores y

terceros, realizaba actos de disposición de su patrimonio y participaba directamente en la toma de

decisiones, lo cual se subsume dentro de la noción de empleado de dirección prevista en el artículo

42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

En este sentido, habiendo ostentado la accionante un cargo de dirección que la excluye

de los efectos patrimoniales previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en esta

fase de análisis resulta forzoso declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. Así se

decide.

 

En segundo lugar, corresponde a esta Sala determinar el carácter salarial o no de la

asignación que la demandante pretende le sea atribuida dicha condición, con incidencia en el

cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a ésta le corresponden,

derivadas de la bonificación otorgada por el patrono a partir de junio de 2010, de conformidad con

el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, también denominada en el

escrito libelar como “ticket base amplia”.

 

En este sentido, tenemos que el referido dispositivo legal contiene una amplia

descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso,

provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste

realizadas.

 

No obstante, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a

un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, tal es el caso de los

beneficios sociales de carácter no remunerativo previstos en el parágrafo tercero del aludido

artículo, dentro de los cuales se encuentran los servicios de comedores, provisión de comidas y

alimentos.

 

Así las cosas, de las actas que conforman el expediente, quedó comprobado a través de

la documental identificada con el número “9” (f. 35 de la primera pieza), adminiculada con las

resultas de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil TEBCA Transferencias

Electrónica de Beneficios, C.A., que el patrono en efecto concedía dicha percepción a la

demandante como beneficio de alimentación por medio de una tarjeta electrónica que le permitían

la adquisición de comida y alimentos en restaurantes, comercios o establecimientos, la cual entra

Page 24: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

dentro de las previsiones previstas en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del

Trabajo; por tanto no debe ser considerada como salario.

 

De manera que, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente lo peticionado

por la accionante con fundamento en la aludida percepción. Así se decide.

 

En tercer orden, esta Sala encuentra que en la presente litis no resultó controvertido

que a la ciudadana Marta Lucía López Palacios, le fue asignado para su uso un vehículo marca:

FIAT, uso: PARTICULAR, modelo: PALIO ADVENTURE 1.8 8V, año: 2007, color: PLATA

BARI, serial de carrocería: 9BD17319974184071, serial de motor: 1V0224302, clase:

AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, placa: WAC39P, lo que se traduce en un beneficio cuantificable en

dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la

empresa accionada, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de

las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponda.

 

No obstante, el punto discutido radicó en la proporción que debe tomarse en cuenta

para la incidencia derivada del uso del vehículo en el salario de la trabajadora, considerando que

ésta calcula la misma con base a un promedio de la tasa de alquiler diario de un automóvil similar

al asignado, amén de que la demandada pretende que se computen solamente dos horas y media,

lo cual se corresponde con el tiempo estimado por la demandante para ir desde su residencia al

centro de trabajo y viceversa.

 

Ahora bien, para determinar la incidencia salarial de la asignación del vehículo, esta

Sala en sentencia N° 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, estableció que no puede

pretenderse que la incidencia por la utilización del vehículo se incremente en más del cien por

ciento por encima del salario base del trabajador, por lo que no procede tomar en cuenta como

punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles

dedicados a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la

depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que se debe tomar

en cuenta el valor real que hubiera tenido el vehículo, según su modelo y año, a la fecha de

expiración de dicho beneficio.

 

Por otra parte, para el cálculo de tal incidencia salarial en el caso particular no puede

considerarse únicamente el tiempo estimado para el trayecto que recorría la demandante en ir

desde su lugar de residencia al centro de trabajo y viceversa, toda vez que no existían limitaciones

para el uso del vehículo, lo cual implica que era empleado además para efectuar otros recorridos.

Page 25: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

 

De manera que, siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, para determinar

la incidencia diaria por asignación de vehículo, se ordena la práctica de una experticia

complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1°) será efectuada por un perito designado por el Tribunal

de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2°) el experto deberá determinar el valor real de un

vehículo con las siguientes características: marca: FIAT, uso: PARTICULAR, modelo: PALIO

ADVENTURE 1.8 8V, año: 2007, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, para el día 21 de marzo

de 2011 (fecha de terminación de la relación laboral); 3°) una vez determinado el valor real neto,

se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período en que la

trabajadora disfrutó del beneficio por asignación de vehículo, en este caso, desde el inicio de la

relación laboral (18 de agosto de 2008) hasta el 21 de marzo de 2011; 4°) una vez determinado el

valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada

de trabajo 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. –no desvirtuado por la demandada- y

limitar las horas restantes del día en que la trabajadora podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho

(8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará

como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinarán los conceptos que a continuación

se discriminan.

 

Es de advertir que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama un pago

adicional por la asignación del vehículo que estima en la cantidad de doscientos treinta y tres mil

seiscientos cinco bolívares con sesenta céntimos (233.605,60 VEF), lo cual a todas luces resulta

improcedente toda vez que el beneficio otorgado por la empresa simplemente involucró el uso del

mismo para su provecho personal y no una remuneración adicional cuantificable en dinero que

evidentemente se traduciría en un pago doble del beneficio.

 

a)    Diferencia por prestación de antigüedad:

 

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador

tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes,

y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponde dos (2)

días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario.

Adicionalmente, al término de la relación de trabajo, sin importar la causa, el parágrafo primero

del referido dispositivo legal determina un número mínimo de días que le corresponde al

trabajador por concepto de prestación de antigüedad, independientemente, del monto acreditado o

Page 26: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

depositado. En tal sentido, se ordena a pagar dicho concepto, cuyo cálculo se hará mediante

experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros:

 

Fecha de ingreso: 18 de agosto de 2008.

Fecha de egreso: 21 de marzo de 2011.

Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 4 días. 

PeríodoDías por prestación

de antigüedadago-2008 a ago-2009 45

ago-2009 a ago-2010 62

ago-2010 a mar-2011 35

 Diferencia conforme al literal c, parágrafo primero del artículo

10829

 

Para el cálculo de los días señalados, el perito deberá servirse de la incidencia diaria

por asignación de vehículo de cada mes, la cual determinará siguiendo los parámetro antes

especificados, adicionándoles las alícuotas de bono vacacional y utilidades, así: Utilidades: 120

días anuales y el Bono Vacacional, así: año 08-09: 7 días; año 09-10: 8 días; y año 10-11: 6 días.

 

Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será

determinado a través de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado,

luego de establecer las cantidades que correspondan a la actora por diferencia de prestación de

antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de

interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la

Ley Orgánica del Trabajo.

 

b)    Diferencias por vacaciones y bono vacacional:

 

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador

tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones

remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día

adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

 

Page 27: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones

del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de

siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días

de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a

la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin

perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio.

 

Con base a los mencionados dispositivos legales, a la accionante le corresponden: 

Período Días por vacaciones

Días por bono vacacional

2008-2009 15 72009-2010 16 8

2010-mar 2011 9,91 5,25

 

Para la cuantificación de los días condenados por concepto de diferencia de vacaciones

anuales y bono vacacional, el perito deberá tomar como base el promedio del último año que surja

únicamente de la incidencia diaria por asignación de vehículo, toda vez que dicha percepción no

fue tomada en consideración por la demandada en su momento para el cálculo de estos conceptos.

 

c)    Diferencia por utilidades:

 

Sobre el particular, se observa que no resultó un hecho controvertido en la

presente litis que la empresa demandada remuneraba dicho concepto por la cantidad equivalente a

ciento veinte (120) días de salario anuales.

 

En tal sentido, a la demandante le corresponden:

Período Días por utilidades

ago-2008 a dic-2008 40ene-2009 a dic-2009 120ene-2010 a dic-2010 120ene-2011 a mar-2011 20

Para la cuantificación de los días condenados por concepto de diferencia de utilidades,

el perito deberá tomar como base el promedio del ejercicio económico correspondiente que surja

Page 28: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

únicamente de la incidencia diaria por asignación de vehículo, toda vez que dicha percepción no

fue tomada en consideración por la demandada en su momento para el cálculo de estos conceptos.

 

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de

Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde

la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 21 de marzo de 2011 y hasta la

oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria

del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el

Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley

Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

Asimismo, en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del

11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se condena el pago de

lacorrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante

experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a

los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de

terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la

demanda (08/11/2011), para el resto de los conceptos laborales condenados; excluyéndose

únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya

estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así

como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la

demanda interpuesta por la ciudadana Marta Lucía López Palacios contra la sociedad mercantil

Comercializadora Todeschini, C.A. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación

Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO:PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de

la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR el

Page 29: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia supra identificada;

TERCERO: se ANULA el fallo recurrido, y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la

demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar a la accionante los conceptos

antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

 

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la decisión de fondo.

 

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud a

que no estuvo presente en la audiencia, por motivos debidamente justificado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y

Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los

fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado,

todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. 

El Presidente de la Sala y Ponente,  

________________________________________LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

  

La Vicepresidenta,                                                                Magistrado,  

_________________________________              _______________________________CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA              OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 Magistrada,                                                                           Magistrada,

  

________________________________          _______________________________SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS           CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

Page 30: Sent Trabajador de Dirección SCS TSJ N 856 Del 07 07 14

 El Secretario,

  

___________________________MARCOS ENRIQUE PAREDES