segunda sentenciaavanzitbnp 161

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EXP: 5523-2009-17 JUZGADO COMERCIAL DE LIMA DTE: BANQUE BNP PARIBAS ANDES SA DDO: AVANZIT SA MAT: DECLARACIÓN JUDICIAL ESP: BAUTISTA GARCIA Resolución Número: 161 Lima, nueve de marzo Del año dos mil quince.- VISTOS: con lo resuelto por el superior jerárquico en la resolución número 08 de fecha 10 de agosto del 2013, que obra de fojas 6289 a 6309, y recibida por esta judicatura mediante resolución 150 de fecha 18 de noviembre del 2013, se tiene que la sentencia expedida por esta judicatura ha sido declarada NULA, por lo que corresponde emitir una nueva sentencia. Es oportuno agregar que la competencia de esta judicatura ha quedado ratificada mediante decisión del superior jerárquico contenida en la resolución 01 de fecha 05 de junio del 2014, que obra de fojas 6375 a 6378. De igual forma, se aprecia que las partes hicieron uso de la palabra en el informe oral de fecha 09 de septiembre del 2014, tal como se aprecia de la respectiva constancia de asistencia. Habiéndose continuado la causa según su naturaleza, la misma se encuentra pendiente de sentencia. Ahora bien, resulta de autos que por escrito de fojas 2227 a 2318, BANQUE BNP PARIBAS ANDES SA, interpone demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL contra las empresas AVANZIT SA,

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EXP: 5523-2009-17 JUZGADO COMERCIAL DE LIMA

DTE: BANQUE BNP PARIBAS ANDES SA

DDO: AVANZIT SA

MAT: DECLARACIÓN JUDICIAL

ESP: BAUTISTA GARCIA

Resolución Número: 161

Lima, nueve de marzo

Del año dos mil quince.-

VISTOS: con lo resuelto por el superior jerárquico en la

resolución número 08 de fecha 10 de agosto del 2013, que obra de fojas 6289 a 6309, y

recibida por esta judicatura mediante resolución 150 de fecha 18 de noviembre del

2013, se tiene que la sentencia expedida por esta judicatura ha sido declarada NULA,

por lo que corresponde emitir una nueva sentencia. Es oportuno agregar que la

competencia de esta judicatura ha quedado ratificada mediante decisión del superior

jerárquico contenida en la resolución 01 de fecha 05 de junio del 2014, que obra de

fojas 6375 a 6378. De igual forma, se aprecia que las partes hicieron uso de la palabra

en el informe oral de fecha 09 de septiembre del 2014, tal como se aprecia de la

respectiva constancia de asistencia. Habiéndose continuado la causa según su

naturaleza, la misma se encuentra pendiente de sentencia. Ahora bien, resulta de autos

que por escrito de fojas 2227 a 2318, BANQUE BNP PARIBAS ANDES SA,

interpone demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL contra las empresas AVANZIT

SA, formulando las siguientes pretensiones: PRETENSIÓN PRINCIPAL solicita que

se declare la validez y eficacia de la compensación que el Banco demandante efectuó el

treinta de septiembre de 2002 en la cuenta corriente de AVANZIP SA número 05161-

000146-001-46, abierta en el mismo banco, refiriendo que la compensación se verificó

por la existencia de dos créditos habidos entre la empresa y la demandada, legalmente

compensables; como PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRETENSIÓN

PRINCIPAL solicita que se declare que el Banco demandante no está obligado a

restituir a la empresa demandada ninguna de las cantidades que estaban depositadas en

la cuenta corriente de la demandada abierta en el Banco demandante a la fecha en que se

llevó a cabo la compensación; como PRETENSIÓN SUBORDINADA a la pretensión

principal: en caso de ser desestimada la pretensión principal, solicita que se declare la

total extinción de la obligación del banco demandante a restituir a la demandada saldo

alguno de la mencionada cuenta corriente, por haber sido compensada con el crédito del

Banco frente a la demandada por el importe de los créditos objeto del contrato de cesión

suscritos el 28 de diciembre de 2001; como PRETENSIÓN ACCESORIA A LA

PRETENSIÓN SUBORDINADA: solicita como consecuencia de que se declare que el

Banco demandante no está obligado a restituir a la empresa demandada ninguna

cantidad de su cuenta corriente, incluyendo las cantidades abonadas en la cuenta

corriente por el Banco como consecuencia de la liquidación del depósito a plazo fijo

constituido el día veintiocho de diciembre de 2001, y todo en virtud de la compensación

a que se refiere la pretensión subordinada.

Los aspectos esenciales de los argumentos esbozados por la parte demandante pueden

ser indicados de la manera que sigue: la entidad Bancaria demandante, domiciliada en

Perú y que fue constituida conforme a las normativa nacional, concedió un

financiamiento a la entidad demandada por la suma de $ 25 000 0000.00 (veinticinco

millones con 00/100 dólares americanos), suma que fue depositada en una cuenta

corriente abierta a favor de la demandada en la propia empresa demandante. Relata el

demandante que la devolución de tal importe fue garantizada con un depósito “en

garantía” en el mismo Banco por idéntico valor al de la financiación; adicionalmente

AVANZIT les concedió unos créditos cuya existencia y legitimidad garantizó

expresamente. Toda la operación se instrumentó en varios contratos conexos entre sí,

luego AVANZIT fue declarada en España (lugar de su domicilio) en estado concursal

de insolvencia, ante este hecho, el Banco declaró resuelta anticipadamente la operación,

según la facultad prevista en los contratos aplicables.

A fin de obtener el pago respectivo por la financiación concedida, la parte demandante

resolvió y liquidó el depósito en garantía, abonando su saldo en la cuenta corriente de la

operación, practicando después un cargo en dicha cuenta corriente por el importe de la

financiación, de esta manera el derecho de crédito de AVANZIT, a las cantidades

derivadas del mencionado depósito en garantía, quedó extinguido por compensación

con el importe de la financiación, dado que éste era superior.

El demandante también refiere que posteriormente los créditos cedidos por AVANZIT

resultaron ser inexistentes conforme se verificó en respectivos arbitrajes realizados en

Colombia.

Expone la recurrente que AVANZIT pretende impugnar la forma en que el Banco

liquidó la operación, alegando que la empresa demandante no pudo practicar la

compensación porque en ese momento había sido declarada en España en situación

concursal de suspensión de pagos, además que la demandada no ha acudido a los

Tribunales peruanos a cuestionar la compensación efectuada en el Perú y conforme a las

leyes de nuestro país, sino que ha presentado su demanda en España. Agrega la

recurrente que el concurso (suspensión de pagos) de AVANZIT no ha sido nunca

objeto de “exequator” en el Perú y, aunque lo hubiera sido, no produciría respecto de la

compensación los efectos anulatorios buscados por AVANZIT; en España, AVANZIT

solicitó la declaratoria de nulidad de la compensación referida, lo que implica que

AVANZIT ha pretendido desconocer las normas peruanas aplicables al caso,

fundamentalmente las del derecho internacional privado referidas a la aplicación o

eficacia en el Perú de concursos declarados en el extranjero, asimismo pretende obviar

las garantías previstas en la legislación peruana a favor de la empresas del sistema

financiero nacional, como la demandante, pretendiendo atribuir, además, competencia a

tribunales extranjeros para un litigio sobre una cuenta corriente ubicada en el Perú; en

consecuencia, la demanda tiene por objeto que se declare la validez de la compensación

llevada a cabo por el Banco y la consecuente inexistencia de una obligación de restituir

a AVANZIT saldo alguno en su cuenta corriente.

Admitida a trámite la demanda y continuando el trámite del proceso conforme a su

naturaleza, mediante escrito que obra a fojas 2690 a 2789, subsanado y modificado

mediante escrito que obra a fojas 2959 a 2974, AVANZIT SA contesta la demanda,

negándola y contradiciéndola, solicitando al juzgado que se declare infundada la

demanda en todos sus extremos. De igual forma, formula RECONVENCIÓN contra la

demandante, cuyas pretensiones son: PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

solicita que se declare la invalidez e ineficacia del cargo efectuado por el demandante

por la suma de $25 487 062.92 (veinticinco millones cuatrocientos ochenta y siete

mil sesenta y dos con 92/100 dólares americanos) en su cuenta corriente ya

mencionada, cargo que corresponde al crédito originado a favor del banco demandante

como consecuencia de la resolución del contrato de cesión de créditos del 28.12.2001,

más los intereses y comisiones devengadas. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

solicita la invalidez e ineficacia de la compensación efectuada por el demandante el

30.09.02 sobre su cuenta corriente. PRETENSIÓN ACCESORIA A LA SEGUNDA

PRETENSIÓN PRINCIPAL: como consecuencia de la invalidez e ineficacia de la

compensación efectuada por el banco demandante, solicita que se ordene a Banque

BNP Paribas – Andes SA a que entregue la suma de $ 25 487 062. 92 ya referida,

importe que corresponde al saldo a favor de AVANZIT de la cuenta corriente

mencionada, como consecuencia del abono efectuado en la misma por la propia

demandante. PRETENSIÓN SUBORDINADA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN

PRINCIPAL: en el supuesto de que se desestime la segunda pretensión principal,

solicita que se declare inválida e ineficaz la compensación efectuada por el banco

demandante. PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRETENSIÓN SUBORDINADA:

como consecuencia de la invalidez e ineficacia de la compensación antedicha, solicita

que se ordene al banco demandante a que entregue el ya mencionado importe que

corresponde al saldo en su favor de la cuenta corriente mencionada como consecuencia

del abono efectuado en la misma por la demandante; todo ello con la argumentación que

allí se consigna.

Admitida a trámite la reconvención y dándose por contestada la demanda, se corre

trasladado de la reconvención, misma que es contestada por el Banco demandante

mediante escrito que obra a fojas 3464 a 3547, en donde solicita que se declaren

infundadas las pretensiones planteadas.

Continuando el proceso conforme a su naturaleza, mediante resolución Nº 16 se declaró

saneado el proceso. De igual forma, de fojas 4152 a 4154 se tiene el acta de conciliación

y fijación de puntos controvertidos de la demanda y de la reconvención.

De igual forma, mediante resolución Nº 121, esta judicatura se avocó al conocimiento

de la presente causa, llevando adelante la culminación de las actuaciones probatorias

pendientes. También, conforme a lo advertido por el Superior Jerárquico, en el

considerando décimo quinto de la resolución N° 08, existen cuestiones probatorias

pendientes de resolver. Habiendo continuado con el trámite del proceso de conformidad

con la normativa contenida en los artículos 475 y siguientes del Código Procesal Civil,

corresponde ahora emitir sentencia conforme a lo establecido en la resolución 160, de

fecha 14.10.2014, teniendo a la vista lo expuesto por el Superior Jerárquico en la ya

mencionada resolución N° 08; y , CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil

prescribe que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver

un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,

haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz

en justicia.

SEGUNDO: Que, con respecto a las cuestiones probatorias, se tiene de autos que la

parte demandante formula cuestiones probatorias. Así, formula tacha contra documentos

y declaración testimonial. Asimismo, se opone a la exhibición de la solicitud de

consulta legal al estudio de abogados Davis, Polk & Wardwell y a la exhibición del

Libro Extraterritorial del BNPP-Andes. Sobre el particular, es oportuno recordar que el

artículo 300 del Código Procesal Civil establece la posibilidad de interponer tachas

contra documentos. En el presente caso, en lo que a documentos se refiere, tal como ha

sido destacado por una autorizada doctrina1, es obvio que la tacha debe fundarse en las

causales previstas en los artículos 242 ó 243 del Código Procesal Civil. Esto significa

que la tacha contra un documento sólo podrá fundarse en su falsedad o en su nulidad por

falta de un requisito formal esencial prescrito por la ley y que ésta sanciona con nulidad

(formal). En el presente caso, la parte demandante alega vicios formales, no la falsedad.

Empero, los vicios formales que alega no son contemplados expresamente en la ley

como generadores de nulidad, cosa que es necesaria si se pretende que una tacha contra

documentos sea estimada por esta judicatura. Se alega, como fundamento de este

extremo de la tacha, que la documentación presentada por la parte demandada carece de

la certificación correspondiente, pero esta carencia no se encuentra sancionada con

nulidad. Tampoco se aprecia que se haya ofrecido un expediente en trámite, lo que ha

ofrecido la parte demandada son copias de un expediente en trámite, cosa claramente

diversa, lo que no se sanciona con nulidad conforme al artículo 240 del Código Procesal

Civil. Por consiguiente, la tacha contra documentos no merece amparo. Con respecto a

la tacha contra la declaración testimonial referida, la misma se sustenta en la

vulneración del artículo 224 del mencionado código adjetivo, pero no se precisa en qué

consistiría tal vulneración. También se afirma que tal testimonial es “incongruente”

porque el testigo no habría podido tener conocimiento de los hechos materia de litis,

empero esta no es una causal legal para tachar una declaración testimonial, ni tampoco

se acredita fehacientemente la incongruencia alegada. En relación a la carta de consulta

legal, no se aprecia que la parte demandada haya obviado lo dispuesto en el artículo 260

del Código Procesal Civil, ya que sí se ha indicado el interés y la relación del

documento en mención con la presente causa. Finalmente, en relación a la exhibición de

los libros extraterritoriales, incluso en el supuesto no admitido de que la legislación

peruana sea aplicable, la entidad demandada tiene el derecho de requerir la información

en cuestión a la entidad demandante conforme al artículo 140 de la Ley de Banca y

Seguros. Por consiguiente, los distintos argumentos de la parte demandante para

1MarianellaLEDESMA NARVÁEZ. Comentarios al Código Procesal Civil. T. I. Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 1042.

sostener las cuestiones probatorias formuladas, no pueden ser amparados por esta

judicatura.

TERCERO: Que, antes de continuar con el análisis, es conveniente recordar a todos los

operadores jurídicos implicados en este proceso que esta judicatura es independiente

en sus funciones jurisdiccionales, tal como manda expresamente el inciso 2 del

artículo 139 de la Constitución. El criterio interpretativo de esta judicatura no puede

estar condicionado por elementos o factores ajenos a la misma, ni siquiera por el criterio

de órganos jurisdiccionales superiores. Al respecto, se ha dicho que la independencia de

los órganos judiciales es la “única posibilidad de que un órgano jurisdiccional-un juez-

pueda cumplir a cabalidad con su función social de resolver conflictos de intereses y

procurar la paz social. Ello se debe efectivizar intentando que su actividad no se vea

afectada por ningún otro tipo de poder o elemento extraño que presione o altere su

voluntad, es decir la facultad para decidir. Pero se debe entender que la independencia

del Poder Judicial no solamente debe ser un bien redactado precepto constitucional.

Antes bien, es (….) fundamentalmente autonomía de decisión de los magistrados”2.

Por lo tanto, si, por ejemplo, el Superior Jerárquico tiene un criterio jurisdiccional

distinto al de esta judicatura, lo que evidentemente corresponde es aplicar la

revocación sobre la decisión del inferior jerárquico, y no la nulidad. De lo contrario,

como es obvio, se alteraría la independencia jurisdiccional.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se acaba de mencionar, al analizar el presente

caso, en los considerandos que siguen se expondrán algunas premisas que servirán para

sustentar el enfoque con el que esta judicatura procederá a resolver la presente causa. Es

principio del proceso civil peruano el denominado principio de defensa privada, según

el cual la manera de ejercer el derecho de defensa pertenece exclusivamente a la parte

demandada y, en general, la actitud a tomar frente al proceso es únicamente asunto de

las partes, de ningún modo del Juez. Aunque algunos autores distinguidos hayan

llamado la atención sobre la manera en que suele plasmarse este principio, lo cierto es

que tiene plena vigencia en nuestro país, vinculándose intensamente al denominado

principio de iniciativa de parte, consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de

nuestro Código Procesal Civil3. Esto se trae a colación debido a que esta judicatura deja

en claro que se basará, como resulta obvio, en lo que las partes han expresado en sus

2Enrique BERNALES BALLESTEROS.La Constitución de 1993. Veinte años después. 6° edición. Lima: IDEMSA, 2012, p. 672.3 Juan MONROY GALEZ. Teoría General del Proceso. Lima: Communitas, 2009, p. 189.

respectivos escritos, ya que en estos es donde se plasma la “actitud” de las partes frente

al proceso, lo cual-cabe insistir- es un asunto netamente privado. De esto se concluye

que esta judicatura de ninguna manera puede tomar en cuenta los informes presentados

a la luz de ideas no señaladas por las partes en el proceso, simple y llanamente porque

eso es tarea de los abogados. Es, pues, a toda luz descabellado que esta judicatura

analice o evalúe tales informes en base a argumentos no esgrimidos por las partes. Sólo

así puede efectuarse una valoración que respete el principio de iniciativa de parte. Y es

que, como lo ha resaltado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia,

basándose en pronunciamiento de nuestro Tribunal Constitucional, las valoraciones

deben efectuarse respetando el marco legal vigente, sin tergiversar éste de ningún

modo4;

QUINTO: Que, se debe tener presente que, según lo indicado por nuestro Tribunal

Constitucional5, el juzgador no se encuentra obligado a dar respuesta a cada uno de los

planteamientos expuestos por las partes, siendo necesario únicamente pronunciarse

sobre los planteamientos que resultan decisivos para efectuar un pronunciamiento válido

que ponga fin a la instancia. Y es que, en este proceso, se ha visto gran cantidad de

argumentación y actuaciones destinadas a analizar hechos no controvertidos, generando

una especie de “inflación procesal” por demás innecesaria. Así, basta preguntarse ¿ha

negado el demandante haber utilizado sus libros extraterritoriales para abrir la cuenta

corriente tantas veces mencionada? ¿Ha negado AVANZIT que exista una acreencia en

su contra a favor de la empresa demandante? La respuesta es negativa, pero en autos se

aprecia una enorme cantidad de actividad procesal que versa sobre tales cuestiones. En

un contexto como este, es imperativo que la judicatura se pronuncie sólo sobre lo

estrictamente necesario, sin necesidad de que se efectúen amplios análisis referidos a

puntos no controvertidos que, por eso mismo, devienen en fútiles.

SEXTO: Que, es deber ineludible de esta judicatura dar cumplimiento al principio de

congruencia consagrado expresamente en el artículo VII del Título Preliminar del

Código Procesal Civil. En tal sentido, se ha sostenido que este principio tiene una

vigencia absoluta en nuestro proceso civil6. Como es sabido, en virtud de este

principio, el Juez de ningún modo puede otorgar algo que no ha sido objeto de

pedido de alguna de las partes. Si el Juez puede modificar o alterar, ello no es más que

4 CAS. Nº 2711-2009-PUNO. En: Sentencias en Casación. 30.12.2010. p. 29110.5 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 00728-2008-HC/TC (GiulianaLlamoja Hilares), fundamento jurídico 7.6 Juan MONROY GALVEZ. Op. cit. p. 191.

la fundamentación puramente legal, pero de modo alguno los hechos o el petitorio.

Debe existir, pues, identidad entre lo que las partes efectivamente piden o solicitan, y

lo resuelto por el Juez7. En este mismo sentido se ha pronunciado también la Sala Civil

Permanente de la Corte Suprema de Justicia, basándose en una autorizada doctrina

colombiana (Hernando Devis Echandía)8 y las decisiones del Tribunal Constitucional

que reclaman armonía entre lo resuelto por el Juez y lo peticionado por las partes, sin

que el Juez se exceda otorgando lo que nunca se le pidió9; y, de igual forma, es

importante destacar que el Juez no se encuentra en forma alguna “vinculado” a los

fundamentos jurídicos expuestos por las partes, conforme lo indica el denominado

principio iuranovit curia consagrado en el artículo VII del Código Procesal Civil. Esta

judicatura es consciente de que se manejan nuevos enfoques en torno este principio10,

mas considera perfectamente válida la aplicación del enfoque dominante a nivel de

nuestra comunidad jurídica11. En todo caso, al margen del criterio manejado, lo cierto es

que es perfectamente viable que el Juez sustente su decisión en base a consideraciones

jurídicas distintas a las planteadas por las partes a lo largo de este proceso, pero sin

alterar en modo alguno los hechos tal como se han puesto de manifiesto en la litis.

SÉTIMO: Que, tal como se puso de manifiesto en la sentencia anterior, se nota que a la

luz de lo expuesto por el superior jerárquico en la resolución ocho, así como en el

escrito de apelación de la parte demandante, que consta de fojas 6150 a 6209, y en el

escrito de absolución respectivo de la parte demandada, que obra de fojas 6242 a 6265,

se tiene que los sujetos intervinientes en el proceso se encuentran sustancialmente de

acuerdo en lo que se refiere a los hechos materia de la presente litis. Empero, al analizar

con detalle la referida resolución ocho, se tiene que el Superior Jerárquico ha

identificado un total de dos errores: i) no se habría justificado debidamente la aplicación

de la legislación española, obviándose el “método para solución de casos de derecho

internacional privado” (considerandos octavo a décimo primero), ii) esta judicatura no

7 Jorge PEYRANO. El proceso civil. Principios y fundamentos. Buenos Aires: Astrea, 1978, p. 64. 8 CAS. Nº 1737-2009- UCAYALI. En: Sentencias en Casación. 30.12.10, p. 29102.9 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 7022-2006-PA/TC (Edgardo García Ataucuri y otros), fundamento jurídico 9.10 Guillermo ORMAZABAL SANCHEZ. Iura novit curia. La vinculación del juez a la calificación jurídica de la demanda. Madrid: Marcial Pons, 2007, pp. 81 y ss. 11 Lorenzo ZOLEZZI IBÁRCENA. Disposiciones de Contenido Procesal del Código Civil. Lima: PUCP, 1985, p. 153; Marcial RUBIO CORREA. Título Preliminar. Lima: PUCP, 2001, p. 123 y ss.Juan ESPINOZA ESPINOZA. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil de 1984. Lima: Grijley, 2011, pp. 465 y ss.

se habría pronunciado sobre la pretensión subordinada (considerando décimo cuarto), y

iii) no se efectuó un pronunciamiento sobre las cuestiones probatorias. De acuerdo a lo

expuesto en el considerando segundo, carece de objeto pronunciarse en adelante sobre

esta última observación del superior jerárquico.

OCTAVO: Que, la discrepancia estriba básicamente en si el crédito activo del

demandante es o no exigible, ya que incluso su carácter líquido no ha sido materia de

discusión. En este sentido, es de la máxima importancia destacar, para evitar análisis

infecundos, que la existencia de ambas obligaciones no ha sido puesto en duda por las

partes. De manera que el análisis de la fuente pierde relevancia. Es por ello que es lícito

afirmar que esta judicatura sí se pronunció, en la última sentencia emitida y que ha sido

declarada nula, sobre el meollo de la pretensión subordinada, puesto que se trata de una

discusión de exigibilidad de créditos que depende mucho de la aplicabilidad de cierta

regulación (peruana o española), no tanto del origen de la fuente. De hecho, tal origen

no ha sido materia de debate en los presentes autos. Es oportuno recordar que el debate

gira en torno a la legitimidad o legalidad de la compensación de créditos, cosa que no

cambia aunque se tome en consideración la pretensión subordinada. Y es que en esta

última, conviene resaltarlo, el petitorio no cambia, sino que se plantea considerar una

fuente diferente para uno de los créditos materia de la compensación realizada. No

obstante, no resulta ocioso reiterarlo, no se trata de un asunto de fuentes, de sujetos, ni

de prestación de la relación obligatoria, sino de exigibilidad conforme a cierta

normativa que puede ser o no aplicable. Si eventualmente se tiene un criterio

jurisdiccional distinto sobre la relación de los elementos de la obligación de cara a la

exigibilidad de la misma, se tendrá que tomar en cuenta lo precisado en el

considerando tercero de la presente resolución.

NOVENO: Que, por tanto, toda la problemática instaurada en torno a la doble fuente

del crédito activo de la empresa demandante se reduce drásticamente, ya que

AVANZIT nunca ha planteado la imposibilidad de compensación por inexistencia de

obligación, razón por la cual no tiene mayor sentido discutir o efectuar análisis sobre la

fuente, que no es punto controvertido en esta litis. Es más, como ya se advirtió, puede

decirse que lo único que esta empresa cuestiona es la exigibilidad del crédito que tiene a

favor del demandante, afirmando que, conforme a la normativa española –que, a su

juicio, debería ser aplicada por esta judicatura- tal crédito no es exigible. La fuente no es

materia de preocupación alguna. Por consiguiente, dentro de este marco de análisis

planteado por el criterio jurisdiccional de esta judicatura, si se llega a la conclusión

de que la obligación es exigible, ello será así al margen de la fuente de la obligación.

Consecuentemente, la pretensión subordinada, que tiene el mismo petitorio que la

principal, seguirá la misma suerte que ésta, precisamente por tener el mismo petitorio y

traer a colación un aspecto (la fuente) que no es materia de discusión conforme a los

puntos controvertidos establecidos.

DÉCIMO: Que, en tal sentido, conforme obra en los actuados y alegaciones fácticas de

las partes, éstas celebraron una operación denominada “Factoring sin Recurso”, la cual

tiene tres “componentes”. Esto último tampoco ha sido negado por ninguna de las

partes, de manera que, nuevamente, otro amplio discurso referido a la existencia de uno

de esos componentes o elementos de la operación, específicamente la cuenta corriente,

pierde interés para la resolución de este caso. Tales componentes se detallan a

continuación en sus caracteres esenciales no negados por las partes.

DÉCIMO PRIMERO: Que, el primer componente es un contrato de cesión de créditos

celebrado en Madrid el día 28 de diciembre de 2001, en donde las partes, en la cláusula

décimo tercera, se someten expresamente a la jurisdicción española. En síntesis, cabe

señalar aquí que la entidad demandante adquirió ciertos derechos a cambio de una

contraprestación ascendente a $ 25 000 000.00 (veinticinco millones con 00/100 dólares

americanos). Este contrato se resolvió generando un derecho de crédito a favor de la

sociedad demandante. Hasta aquí AVANZIT SA se encuentra conforme, basta indicar

esto por el momento, sin entrar en detalles sobre las características de tal obligación.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, el segundo componente es el denominado contrato de

apertura de cuenta de depósito a plazo, celebrado el mismo día que el anterior, en

donde, según se aprecia de la traducción por traductora juramentada, no observada o

impugnada por las partes, éstas se someten expresamente a los tribunales y leyes del

Estado de Nueva York. En virtud de este contrato, hasta antes de la compensación, la

empresa demandante era deudora de la AVANZIT SA por las sumas depositadas en

dicha cuenta. Hasta aquí también existe un acuerdo fundamental de las partes, siendo

innecesario entrar en mayores detalles a efectos del análisis que esta judicatura efectúa,

bastando indicar que esta cuenta estuvo signada con el número 05161-000146-001-60.

DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, el tercer componente es el contrato de cuenta

corriente, del cual se habla en la cláusula tercera del contrato de cesión. Es en esta

cuenta donde se materializó la compensación, estando signada con el número 05161-

000146-001-46. Es aquí, indica la demandante, donde se harían los abonos y cargos

correspondientes a toda la operación. Así, al resolverse el contrato de cesión, la

demandante procedió a liquidar y cargar en la cuenta corriente mencionada el importe

de la llamada “financiación”, efectuando así la compensación. AVANZIT SA sostiene

la ilegalidad de este proceder, mas tampoco es indispensable entrar en mayores detalles.

DÉCIMO CUARTO: Que, ambas partes han aceptado que la dilucidación de la

exigibilidad del crédito activo de parte demandante es competencia de esta judicatura,

quedando pendiente de establecer qué normativa debe tenerse en cuenta, la peruana o la

española, para resolver dicha cuestión. Todo ello, cabe reiterarlo, en relación al crédito

activo de la parte demandante, al margen de la fuente que la origina, que no es materia

de los puntos controvertidos. El crédito pasivo y el hecho de que reúna las

características necesarias para ser materia de compensación no han sido puestos en

discusión por las partes. Estamos, pues, frente a una relación obligatoria cuyos

elementos no pone en discusión el propio deudor, y muchos menos el acreedor quien

exige el pago respectivo. Ahora bien, si el deudor considera que el pago no corresponde,

ello es debido a la presencia de otra obligación, donde tiene el rol de acreedor

(acreencia de la entidad demandante). Por lo tanto, ambas partes están de acuerdo en los

alcances del crédito pasivo de la empresa demandante, no se ve, por ejemplo, que

AVANZIT SA sostenga que su derecho de crédito es muy superior a lo precisado por la

parte demandante o de una naturaleza que impida que pueda ser materia de

compensación. Al contrario, AVANZIT SA también discrepa solamente en torno a la

otra obligación. Para ambas partes el crédito a favor de la demandada cumple los

requisitos de compensación, el problema estriba básicamente en que para AVANZIT

SA la otra obligación no cumple con uno de los requisitos para que sea compensable: la

exigibilidad.

DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, se concluye que no hay presencia de

controversia sobre el crédito contractual pasivo del actor ni de las características de su

crédito contractual activo, salvo su exigibilidad. Fuera de este último punto, pues, no

existen discrepancias o conflictos de intereses reales entre las partes12, máxime si se

tiene en cuenta que se trata de derechos plenamente disponibles. Así pues, podría

decirse que las partes, de cara a esta judicatura, están presentando un asunto de índole

12 Como se sabe, hay conflictos de intereses cuando existen pretensiones que contrastan o se contradicen entre sí en relación a un objeto con relevancia jurídica, lo que hace necesaria, a diferencia de lo que ocurría en la época primitiva, la intervención de un tercero imparcial para su solución, este caso el Juez. De manera que sin conflicto jurídicamente trascendente, es claro que no existe necesidad de dicha intervención (Eduardo COUTURE. Introducción al Estudio del Proceso Civil. Buenos Aires: Depalma, 1978, pp. 16 y 17; Jesús GONZALES PEREZ. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid: Civitas, 1984, p. 20).

estrictamente patrimonial ya “aclarado”, “resuelto” o, si se quiere, incluso “regulado”

por ellas mismas en varios aspectos, de manera que por respeto al principio de

autonomía privada, esta judicatura no puede “cerrar los ojos” ante ello13.

DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, se aprecia que solo debe dilucidarse la

exigibilidad del crédito activo del actor, lo cual tiene como presupuesto determinar qué

normativa debe ser la aplicada para efectuar tal dilucidación. Por un lado, se tiene que el

actor asevera que se debe aplicar la normatividad peruana, en tanto que la parte

demandada sostiene que es la legislación española la aplicable. Los fundamentos de la

posición de la parte demandante se pueden plantear del siguiente modo: la idea central

es que se aplica la legislación peruana porque la cuenta corriente donde se efectuó la

compensación se encuentra ubicada en nuestro país, lo cual también fue confirmado por

el Tribunal Español en una decisión que AVANZIT SA no impugnó. Agrega que no

cuenta con autorización para operar en el extranjero y que los libros de contabilidad

donde se registró la cuenta estaban ubicados en Perú. De igual forma, el hecho de que se

trate de una operación que involucra recursos originados en el extranjero y haga que el

banco multinacional se considere como extranjero, conforme al numeral 12 de la

Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley de Bancos, no implica

en modo alguno que la cuenta se encuentre fuera de territorio peruano: Nótese que

conforme con la norma transcrita, los créditos e inversiones “se consideran

extranjeros” cuando se efectúan con recursos originados en el exterior. Únicamente

por una ficción legal se les da dicho tratamiento, pero no supone – ni puede suponer

por la propia naturaleza de las cosas- que los bienes estén ubicados fuera del Perú (…)

se trata únicamente de una ficción legal para determinar los alcances de la facultades

13 La autonomía privada, grosso modo, puede entenderse como ese poder que ostentan los particulares, y que el ordenamiento jurídico reconoce, para poder autorregular por sí mismos su propia esfera jurídica, especialmente en el ámbito patrimonial, sin interferencias de ningún tipo, ni siquiera estatales (al respecto: Massimo BIANCA. Diritto Civile. T. III. Il Contratto. Milán: Giuffrè, 1987, pp. 31 y 32; Renato SCOGNAMIGLIO. Teoría General del Contrato. Traducción de Fernando Hinestrosa. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1996, pp. 19 y ss.; Werner FLUME. El negocio jurídico. Traducción de Esther Gomez Calle y José Miquel Gonzales. Madrid: Fundación Cultural del Notariado, 1998, pp. 23 y ss.; Luis DIEZ PICAZO. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Vol. I. Madrid: Civitas, 2002, pp. 126 y ss.). A la luz de los artículos 2. inc. 14 y 62 de nuestra Constitución, la autonomía privada, en su esencia, se encuentra consagrada y tutelada a nivel constitucional, no admitiendo-por ende- limitaciones injustificadas de ninguna clase (Así: RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1999, P. 197; GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993. T. II. Lima: Fondo Editorial de la Universidad de Lima, 1998, pp. 118 y 119, entre otros.)

de supervisión de la SBS, pero que no determina la ubicación física de los bienes14. Al

ubicarse la cuenta en el país, se aplicarían los artículos 132 de la Ley de Bancos y el

artículo 1288 del Código Civil, que permiten compensar al actor: Si la operación

financiera que vinculó a Avanzit y BNP estuvo registrada en el libro territorial o

extraterritorial resulta una discusión intrascendente, inútil e impertinente para los

efectos de esta controversia. Hemos dicho en muchas oportunidades que la operación

se registró en el libro extraterritorial y nunca lo hemos negado. Pero este hecho no

tiene ninguna implicancia con el lugar donde se llevó a cabo la compensación; ésta se

verificó –como lo dijo el Tribunal Español – en la cuenta corriente de Avanzit ubicada

en el Perú15.

DÉCIMO SÉTIMO: Que, por su parte, AVANZIT SA sostiene que justamente el

carácter extranjero de la operación hace que la normativa peruana no sea aplicable, sino

la española. Invoca a su favor lo afirmado por los funcionarios de la Superintendencia

de Banca, Seguros y AFPs en sendos oficios, donde se indica que el carácter extranjero

de la operación hace que la normativa invocada por el actor no sea aplicable a su crédito

activo: (…) el Oficio es rotundo y contundente: las operaciones registradas en el libro

off shore son consideradas, en aplicación de disposición legal expresa, como

operaciones extranjeras y, en tal calidad, no les es aplicable ninguna norma peruana

dirigida a proteger el ahorro público peruano y, en especial, lo establecido por el

artículo 132 de la Ley General del Sistema Financiero16.

DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, antes de continuar con el análisis, se debe

establecer si es aplicable o no la legislación nacional al crédito activo del actor. Sobre el

particular, es legítimo preguntarse: ¿el solo hecho de que la cuenta bancaria se haya

contabilizado en libros ubicados en el Perú hace que ineludiblemente la norma aplicable

sea la peruana? ¿la aplicación del derecho peruano depende exclusivamente de la

ubicación del objeto materia de litis? Para responder a estas interrogantes hay que tener

en cuenta que un derecho extranjero sí puede aplicarse dentro del territorio peruano, tal

como expresamente lo contempla, por citar sólo un ejemplo, el artículo 2050 del Código

Civil: una controversia suscitada en el Perú puede resolverse en base a normas

extranjeras17. Ahora bien, al margen de esta elemental constatación, si bien es cierto que

14Fojas 5820.15Fojas 582116Fojas 5852.17 Jorge BASADRE AYULO. Reconocimiento de Derechos Adquiridos en el Extranjero. En: AAVV. Código Civil Comentado. T. X. Lima: Gaceta jurídica, 2007, p. 811.

Libro X del Código Civil contiene normas de Derecho Internacional Privado, también lo

es que por el principio de jerarquía debe –forzosamente- evaluarse antes la Ley de

Bancos, que es una Ley Orgánica y, por ende, tiene prevalencia sobre el Código Civil.

Al respecto, el Superior Jerárquico desarrolla consideraciones referidas a la necesaria

aplicación de la normativa del Código Civil en desmedro de la normativa contenida en

la Ley del Banca y Seguros. Para esto, el Superior Jerárquico invoca el llamado

“principio de especialidad”. Al respecto, debe decirse que esta judicatura, como se

acaba de ver, tiene en cuenta el “principio de jerarquía”, que se impone al “principio de

especialidad”18. En efecto, a criterio de esta judicatura, la Ley Orgánica de Banca y

Seguros ostenta una jerarquía superior a la del Código Civil, razón por la cual su

aplicación se impone en este caso concreto. A mayor abundamiento, en la resolución N°

08 no se aprecia ninguna clase de exposición sobre las razones por las cuales un decreto

legislativo (Código Civil), se impone a una ley orgánica (Ley de Banca y Seguros). La

doctrina, al contrario, claramente ha sostenido la idea postulada por esta judicatura

sobre el particular19. Si eventualmente se tiene un criterio jurisdiccional distinto, se

tendrá que actuar de conformidad con lo dicho en el considerando tercero de la

presente resolución.

DÉCIMO NOVENO: Que, dicho lo inmediato anterior, es pertinente traer a colación

lo que dispone el numeral 4 de la décima sétima disposición final y complementaria de

este cuerpo legal:

4. Los bancos constituidos como multinacionales se consideran extranjeros y sus

inversiones y créditos en el país como tales, cuando se efectúen con recursos originados

en el exterior.

Es claro que esta norma es aplicable al crédito activo del actor, ya que éste es una

entidad bancaria multinacional y la acreencia implica recursos del exterior, tan es así

que la cuenta respectiva se ha consignado en los libros extraterritoriales. A Mayor

abundamiento, ambas partes han aceptado que esta norma es aplicable al crédito

activo del actor. Pues bien, esto determina, a juicio de esta judicatura, que la normativa

peruana no sea aplicable al crédito activo del actor. Esta afirmación de sustenta en dos

razones que a continuación se exponen:

18Norberto BOBBIO. Teoría General del Derecho. Traducción de Jorge Guerrero. Bogotá: Temis, 1992, pp. 191 y ss.19Juan ESPINOZA ESPINOZA. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil de 1984.cit. p. 68.

VIGÉSIMO: Que, por un lado, no resulta lógico que una ley orgánica repute como

extranjeros inversiones y créditos y, por otro lado, se considere que el ordenamiento

nacional les resulta aplicables sin más, como si se tratase de inversiones y créditos

nacionales. Si se les aplica por igual el ordenamiento nacional, qué sentido tiene,

entonces, efectuar la diferenciación. Precisamente reciben el tratamiento de extranjeros

a fin de que la normativa nacional no se les aplique. Pese a ser créditos e inversiones

que se manejan dentro del territorio nacional, por una ficción se les considera ajenos a

nuestro país, esto es extranjeros. Entonces, sostener que la ley considere extranjeros

ciertos créditos e inversiones y, pese a ello, aplicarles la normativa nacional, no resulta

coherente. Una interpretación como ésta, vacía de contenido al numeral 4 citado, ya que

reduce significativamente su eficacia: si a los créditos e inversiones que la propia ley

cataloga como extranjeros se les dará prácticamente el mismo tratamiento normativo

que a los créditos e inversiones nacionales, ¿qué razón de ser tiene el numeral 4?

Cuando el actor señala: Únicamente por una ficción legal se les da dicho tratamiento,

pero no supone – ni puede suponer por la propia naturaleza de las cosas- que los

bienes estén ubicados fuera del Perú (…) se trata únicamente de una ficción legal para

determinar los alcances de la facultades de supervisión de la SBS, pero que no

determina la ubicación física de los bienes; está en lo correcto, sin embargo, la cuestión

no es donde se ubica la cuenta, sino qué normativa se le debe aplicar. La idea de que la

cuenta se rige por el derecho peruano porque se encuentra en el país, olvida que la

propia ley de bancos establece que se debe considerar jurídicamente que esa cuenta está

fuera del territorio peruano (ficción), al otorgarle la calidad de extranjera. Por ende no

es viable aplicar el derecho nacional. En este punto cabe preguntarse: ¿A todo sujeto

ubicado en el Perú necesariamente se le debe aplicar el derecho peruano en relación a

sus derechos personales? ¿Una pareja de esposos ubicada en el Perú necesariamente se

rige por el derecho peruano a fin de establecer sus relaciones personales? ¿Todo bien

ubicado en el Perú se rige necesariamente por la normativa peruana? ¿Toda obligación

que debe ejecutarse en el Perú se rige indefectiblemente por nuestro derecho? Las

respuestas a todas estas preguntas son, ciertamente, negativas, de manera que el

argumento según el cual a la cuenta bancaria se le debe aplicar necesariamente el

derecho peruano sólo porque se ubica en el Perú, no es en modo alguno suficiente. En

efecto, el artículo 2050 del Código Civil se refiere a casos donde se aplica la norma

extranjera a individuos ubicados en nuestro país. Los artículos 2076, 2077 y 2078 del

mismo código nos refieren que es posible que el juez peruano aplique derecho

extranjero a un matrimonio ubicado en nuestro país. De igual forma, el artículo 2089 del

citado cuerpo legal señala claramente que algunos bienes ubicados en el Perú se

someten a las normas de otro país. Finalmente, el artículo 2095 del código sustantivo

enseña que algunas obligaciones, pese a ejecutarse en Perú, puede terminar sometidas a

la legislación extranjera. En el presente caso, si bien el crédito activo se ha mantenido

en registros ubicados en este país, la propia ley de bancos le da la calidad de

extranjero, por lo que no es aplicable nuestra normativa.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, cuando el actor señala que (…) se trata

únicamente de una ficción legal para determinar los alcances de la facultades de

supervisión de la SBS (…), pretende sostener ante esta judicatura que se está haciendo

referencia a una distinción de poca trascendencia. Por el contrario, el hecho de que la

SBS supervise ciertas relaciones crediticias e inversiones, y no otras, sólo demuestra la

gran diferencia que existe entre dichas relaciones e inversiones. Cabe ahora recordar

que la categoría central para la construcción de normas y relaciones jurídicas son los

intereses. Los intereses son calificados por el ordenamiento a efectos de establecer las

normas necesarias para lograr su satisfacción o, de ser el caso, sacrificio a fin de

alcanzar la realización de otro interés considerado más importante según los valores que

el sistema legal pretende proteger y/o realizar. Así lo demuestra la teoría de las

situaciones jurídicas subjetivas, la cual, sobre la base de los conceptos de bien, interés y

necesidad, nos señala que las normas jurídicas son reflejo de concretas valoraciones de

intereses por parte del legislador20. Siendo ello así, cuando el legislador dispone que la

SBS no fiscalice los créditos e inversiones que se catalogan como extranjeros, pues, sin

lugar a dudas, se está expresando una valoración con relación a tales activos: el

legislador renuncia a proteger tales activos al no considerarlos nacionales. Precisamente

esta superintendencia tiene como rol central fiscalizar, y si el legislador le indica que no

lo haga en relación a ciertos créditos y activos, no es- en definitiva- algo antojadizo.

Todo lo contrario, refleja la diferente calidad que el legislador confiere a dichos

créditos y activos. Si se considera, como no puede ser de otro modo, que la SBS

cumple, entre otras cosas, la finalidad de proteger y promover el ahorro público

20 Al respecto: Umberto BRECCIA; Lina BIGLIAZZI GERI; Ugo NATOLI y Francesco Donato BUSNELLI. Derecho Civil. T. Vol. I. Traducción española de Fernando Hinestrosa. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1995, pp. 329 y ss; AAVV. Derecho de las relaciones obligatorias. Traducción y compilación de Leysser León. Lima: Jurista, 2007, pp.46 y ss.; en nuestro medio: Juan ESPINOZA ESPINOZA. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil de 1984. cit. pp. 58-59.

conforme al artículo 87 de la Constitución, se comprende con facilidad que los créditos

e inversiones que se catalogan por la propia ley como extranjeros y no son

supervisados por la SBS, no están dentro de tal finalidad. Y si esto es así, los créditos e

inversiones supervisados implican intereses que el legislador considera que deben ser

tutelados por medio de la SBS, en tanto que los créditos e inversiones no supervisados

reflejan una valoración contraria, esto es que no deben ser tutelados por medio de la

SBS. Sólo a los primeros se les debe aplicar el derecho peruano, no a los segundos.

Sería contradictorio sostener que la SBS no supervisa ciertos créditos e inversiones y,

por otro lado, sostener que estos créditos e inversiones se someten a nuestra ley de

bancos que es desarrollo del artículo 87 de la Constitución. Así es, la SBS, conforme al

mandato de la citada norma constitucional, tutela intereses económicos nacionales, de

modo que intereses catalogados como extranjeros escapan a toda la normativa implicada

en tal norma constitucional. Por lo tanto, al crédito activo del actor no se le aplica el

derecho peruano porque nuestro legislador considera que no se vincula a intereses

nacionales. Y es que resulta un despropósito aplicarle la normativa de desarrollo

constitucional (como lo es la ley de bancos) a créditos e inversiones que nuestro propio

legislador cataloga como ajenos a nuestro país según el tantas veces mencionado

numeral 4.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, siendo ello así, corresponde ahora determinar si

conforme al derecho español -que resulta aplicable al caso al no ser pertinente la

aplicación de la legislación peruana- el crédito activo del actor es o no exigible. La

aplicación del derecho español se sigue como consecuencia lógica de la no aplicación

del derecho peruano. Conviene recordar que esto se hace obvio si se considera que se

está analizando la deuda de una entidad española sometida a un proceso concursal en su

país, en virtud de operaciones sometidas al derecho español. Además, recuérdese que el

hecho determinante para que la parte demandante lleve a cabo la compensación, fue el

sometimiento de la demandada a dicho proceso concursal español. Conforme se advierte

de autos, resulta que la regulación extranjera, cuya aplicación sobre la deuda de

AVANZIT SA se ha aludido, está constituida por tres cuerpos normativos: i) la Ley de

Suspensión de Pagos del 26.07.1922, ii) el Reglamento Comunitario 136/2000 del

29.05.2000 y iii) la Ley Concursal 22/2003 del 09.07.2003. A juicio de esta judicatura,

esta última norma no es aplicable al presente caso porque su 35° Disposición Final

establece que su entrada en vigor sería el 01.09.2004, mucho tiempo después de los

hechos materia de análisis. Por lo tanto, es aplicable la Ley de Suspensión de Pagos que

fuera derogada por la ley concursal citada. Ahora bien, cabe destacar lo preceptuado por

esta ley en su artículo 9:

Desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, y mientras se sustancia el

expediente, no se admitirá por el Juzgado pretensión alguna incidental que tienda, en

forma directa o indirecta, a impugnar la procedencia de la declaración judicial o a

aplazar su inmediata efectividad.

(…)

Los juicios ordinarios y los ejecutivos en que no se persigan bienes especialmente

hipotecados o pignorados, que se hallaren en curso al declararse la suspensión de

pagos, seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya ejecución quedará en

suspenso mientras no se haya terminado el expediente.

Desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos todos los embargos y

administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre bienes no

hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los

Interventores, mientras ésta subsista, con arreglo a las normas que señale el Juzgado.

Todo lo cual se entenderá sin menoscabo del derecho de los acreedores privilegiados y

de dominio al cobro de sus créditos21.

Como se puede apreciar, basta la sola presentación de la solicitud de suspensión de

pagos para que las obligaciones del deudor devengan en inexigibles. Esta afirmación

guarda armonía con la autorizada doctrina que, sobre esta misma ley, señala que “hay

suspensión de pagos para que el deudor, durante la tramitación del expediente, no haga

peor la condición de los acreedores que han de ser afectados con el convenio. Hay

suspensión de pagos también en el sentido de que los acreedores no pueden proceder a

la ejecución aislada sobre los bienes del deudor común, mientras dure el

procedimiento”22. Estas consideraciones carecerían de sentido si es que no se reconoce

que la suspensión de pagos opera desde la presentación de la solicitud, puesto que de lo

contrario cualquier deudor o acreedor, al tomar conocimiento de la presentación de la

solicitud y explotando de mala fe el tiempo que le tome al juzgado proveer la solicitud,

puede efectuar actos jurídicos perjudiciales para el cobro del crédito de los demás

acreedores. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma bajo examen

forzosamente tiene como resultado que la suspensión de pagos tiene efecto desde la

presentación de la solicitud, esto es el día 20 de mayo del 2002. Y no se diga, tomando

21El resaltado es del Juzgado. 22Joaquín GARRIGUES. Curso de Derecho Mercantil. T. V. Bogotá: Temis, 1987, p. 116.

como base el artículo 4 de la ley que se tiene por solicitada la suspensión no desde la

presentación de la solicitud, sino desde que el juez provee la misma dictando la

providencia correspondiente. Pues bien, debe entenderse que tal providencia tiene efecto

retroactivo, porque de lo contrario, cabe insistir, se arribaría a una interpretación de

resulta nocivo para los acreedores, según se acaba de indicar. Nótese, por lo demás, que

en ninguna parte de la Ley de Suspensión de Pagos se niega que la providencia aludida

tenga eficacia retroactiva, lo que facilita adoptar la interpretación más favorable para

una adecuada protección del patrimonio del deudor en favor de los acreedores. Es obvio

que contra esta última consideración no puede sostenerse que esta interpretación resulta

desfavorable para los intereses del acreedor-actor, por lo que debe descartarse. Así es, la

interpretación teleológica de esta normativa de suspensión de pagos no puede –

evidentemente- interpretarse (entendidos, como corresponde, de forma grupal, no de

forma individual).

VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre la base de lo que se acaba de indicar, no es difícil

advertir que es inaplicable el reglamento comunitario. En efecto, el artículo 47 del

mismo precisa que el reglamento entraría en vigencia el 31 de mayo del 2002, fecha

posterior al inicio de eficacia de la suspensión de pagos. Por lo tanto, cuando el actor

procedió a efectuar la compensación cuestionada mediante la reconvención con fecha

30 de septiembre del 2002, la suspensión de pagos ya había entrado en vigor.

Asimismo, de una simple lectura de la carta que el actor cursó a la parte demandada con

fecha 21 de noviembre del 2003 se advierte que éste tuvo efectivo conocimiento del

inicio del trámite de suspensión de pagos de AVANZIT SA antes del 30 de septiembre

del 2002, es decir que compensó una obligación que no era exigible, debido a que ya

había entrado en vigencia la suspensión de pagos. La idea según la cual la suspensión de

pagos sólo produce efecto frente a un acreedor desde que éste toma conocimiento por

vías “oficiales”, sin que importe en modo alguno que tenga conocimiento efectivo de la

suspensión, ciertamente carece de asidero normativo en la Ley de Suspensión de Pagos.

En este estado de caso, debe concluirse, pues, que una de las obligaciones compensadas

no era exigible, al margen de la fuente que le ha dado origen. Es menester anotar que

incluso admitiendo que otros requisitos para la compensación no han quedado

dilucidados, ya puede decirse que la compensación no puedo haberse verificado

válidamente porque una de las obligaciones resulta inexigible debido a que el deudor se

encontraba en suspensión de pagos, cosa que no cambiará por el hecho de que tal

obligación haya surgido de otra fuente, como se esgrime en los fundamentos de la

pretensión subordinada de la parte actora. Por lo tanto, proseguir en el análisis de otros

puntos deviene en una actividad infructuosa. Siendo ello así, no pueden ampararse las

pretensiones de la parte recurrente, ya que las mismas tienen como presupuesto que se

haya realizado una compensación regular jurídicamente. En cambio, las pretensiones de

la reconvención sí merecen ser amparadas, ya que las mismas se siguen lógicamente de

la verificación de una compensación inválida. Por estas consideraciones, administrando

justicia a nombre de la Nación, el Decimo Septmo Juzgado Comercial de Lima;

FALLA:

1. Declarando INFUNDADAS la tachas y oposiciones a los medios probatorios

formuladas por la parte demandante en su escrito de fojas 2986 a 2594,

subsanada a fojas 2630.

2. Declarando INFUNDADA en todos sus extremos la DEMANDA interpuesta

por BANQUE BNP PARIBAS ANDES SA, sobre declaración judicial, con las

respectivas costas y costos del proceso.

3. Declarando FUNDADA la primera pretensión principal, la segunda pretensión

principal y la pretensión accesoria de ésta de la RECONVENCIÓN interpuesta

por AVANZIT SA, sobre declaración judicial y, en consecuencia, se declara: a)

la INVALIDEZ E INEFICACIA del cargo efectuado por el demandante por la

suma de $ 25 487 062.92 (veinticinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil

sesenta y dos con 92/100 dólares americanos) en la cuenta corriente de la

entidad demandada, más los intereses y comisiones devengadas; b) la

INVALIDEZ E INEFICACIA de la compensación efectuada por el

demandante el 30.09.02 sobre la referida cuenta corriente; y c) SE ORDENA a

Banque BNP Paribas – Andes SA que entregue la suma de $ 25 487 062. 92 ya

referida, importe que corresponde al saldo a favor de AVANZIT SA de la

cuenta corriente mencionada, como consecuencia del abono efectuado en la

misma por la propia demandante. Notifíquese.-