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EXPEDIENTE 4804/08 SEGUNDA SALA CUMPL EJEC. DT.1199/2016 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 4804/08 ALCÁZAR GUZMÁN JUAN CARLOS VS SECRETARIA DE GOBERNACIÓN REINSTALACIÓN Y/OS L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 1199/2016 que emitió el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el conflicto planteado por ALCÁZAR GUZMÁN JUAN CARLOS, en contra del SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, de cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente: PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción y la Secretaría de Gobernación justificó parcialmente sus excepciones y defensas, que hizo valer, en consecuencia. SEGUNDO.- Se condena a la Secretaria de Gobernación: a).- A reinstalar a la C. JUAN CARLOS ALCAZAR GUZMÁN, carácter de base en el puesto de Coordinador de Áreas de Servicios Migratorios del Instituto Nacional de Migración, plaza que se desprende de los recibos de pago del mes de septiembre de dos mil ocho que exhibió el actor a fojas 8 y 9, adscrita a la Delegación Regional en Tapachula Chiapas, del Instituto Nacional de Migración, con un salario quincenal ordinario de $6,102.40, en un horario de 24 por 24 horas, así como a otorgar los ascensos escalafonario legales y contractuales que se den en su plaza durante la tramitación del presente juicio. b).- Se condena al pago de salarios caídos el importe de $1’098,432.00 (Un millón noventa y ocho mil, cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter aritmético, más las cantidades que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo, incluyendo los incrementos que en su caso se hayan otorgado durante la tramitación del presente juicio, debiendo abrir incidente de liquidación para cuantificarlos. c).- Por cuanto hace a la prima vacacional 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y en total por este concepto el demandado deberá pagar $19,529.28 (diecinueve mil quinientos veintinueve pesos 28/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter aritmético, más las cantidades que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo. Al pago de aguinaldo 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 la cifra de $112,822.40 (ciento doce mil, ochocientos veintidós pesos 40/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter aritmético. Se condena al demandado a realizar el pago de las aportaciones del Gobierno Federal al FONAC, (concepto que se encuentra contenido en las claves 21 y 22 como se desprende de los recibos de pago exhibidos por el actor a fojas 8 y 9 del primero de octubre del dos mil ocho al treinta y uno de

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EXPEDIENTE 4804/08

SEGUNDA SALA

CUMPL EJEC. DT.1199/2016

1

SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE NÚMERO: 4804/08

ALCÁZAR GUZMÁN JUAN CARLOS

VS

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

REINSTALACIÓN Y/OS

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria número DT.- 1199/2016 que emitió el Decimoséptimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los

autos relacionados con el conflicto planteado por ALCÁZAR GUZMÁN

JUAN CARLOS, en contra del SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha treinta y uno de marzo de dos mil

dieciséis, de cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

“PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su

acción y la Secretaría de Gobernación justificó parcialmente sus excepciones y defensas, que hizo valer, en consecuencia. SEGUNDO.- Se condena a la Secretaria de Gobernación: a).- A reinstalar a la C. JUAN CARLOS ALCAZAR GUZMÁN, carácter de base en el puesto de Coordinador de Áreas de Servicios Migratorios del Instituto Nacional de Migración, plaza que se desprende de los recibos de pago del mes de septiembre de dos mil ocho que exhibió el actor a fojas 8 y 9, adscrita a la Delegación Regional en Tapachula Chiapas, del Instituto Nacional de Migración, con un salario quincenal ordinario de $6,102.40, en un horario de 24 por 24 horas, así como a otorgar los ascensos escalafonario legales y contractuales que se den en su plaza durante la tramitación del presente juicio. b).- Se condena al pago de salarios caídos el importe de $1’098,432.00 (Un millón noventa y ocho mil, cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter aritmético, más las cantidades que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo, incluyendo los incrementos que en su caso se hayan otorgado durante la tramitación del presente juicio, debiendo abrir incidente de liquidación para cuantificarlos. c).- Por cuanto hace a la prima vacacional 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y en total

por este concepto el demandado deberá pagar $19,529.28 (diecinueve mil quinientos veintinueve pesos 28/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter aritmético, más las cantidades que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo. Al pago de aguinaldo 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 la cifra de $112,822.40 (ciento doce mil, ochocientos veintidós pesos 40/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter

aritmético. Se condena al demandado a realizar el pago de las aportaciones del Gobierno Federal al FONAC, (concepto que se encuentra contenido en las claves 21 y 22 como se desprende de los recibos de pago exhibidos por el actor a fojas 8 y 9 del primero de octubre del dos mil ocho al treinta y uno de

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marzo del dos mil dieciséis y toda vez que no se cuentan con todas las aportaciones que deben realizarse en dicho periodo , así como los intereses que se hayan generado, deberá abrirse incidente de liquidación para su

cálculo, en términos del último considerando de la presente resolución.-TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Gobernación, de las demás prestaciones reclamadas en este juicio por las que no existe condena expresa, en términos del último Considerando de la presente resolución.-CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido”.

SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, la

Secretaría de Gobernación, por conducto de su apoderado promovió

juicio de amparo DT.- 1199/2016 que se tramitó ante el

Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado para el efecto

de que la Sala responsable:

“I.- Deje insubsistente el laudo reclamado;

II.- Dicte otro, en el que, previa fijación de la litis y siguiendo los

lineamientos de esta ejecutoria:

a) Considere que dadas las funciones que el actor desempeñó al

servicio del Instituto Nacional de Migración y tomando en cuenta que dicho órgano

está reconocido como instancia de seguridad nacional, de conformidad con el

Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de mayo de

dos mil cinco, determine que el puesto que ocupó es de confianza.

b) Hecho que sea, resuelva lo que corresponda sobre las prestaciones

reclamadas…”

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de

la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta

con esta fecha deja insubsistente el laudo de treinta y uno de marzo

de dos mil dieciséis y, en su lugar, dicta una nueva resolución,

siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los siguientes

términos:

CUARTO.- Con escrito recibido el veintiuno de octubre de

dos mil ocho, el C. JUAN CARLOS ALCAZAR GUZMÁN, por conducto

de su apoderado demandó ante este H. Tribunal, a la Secretaría de

Gobernación las siguientes prestaciones:

a).- La reinstalación.-

b).- El pago de salarios caídos.-

c).- El pago de todas y cada una de las prestaciones

contractuales que se generen durante la tramitación del presente juicio

tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, aportación del

Gobierno Federal al FONAC, Compensación Garantizada, Ayuda de

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despensa, Asignación Técnica, Rama Migratoria y Quinquenio 2, que se

generen durante el tiempo que dure el presente juicio con los

incrementos legales contractuales que se les otorgue a dichas

prestaciones y hasta que se cumplimente el laudo.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- Que el actor ingresó a prestar sus servicios para el

demandado a partir del primero de junio de mil novecientos noventa

y cuatro, en la categoría de base de Coordinador de Unidad en Áreas

Servicios Migratorios del Instituto Nacional de Migración, adscrito a la

Delegación Regional en Tapachula, Chiapas, con un último salario

quincenal $6,428.46, con un horario de labores de 24 x 24 horas.

2.- Con fecha primero de octubre del dos mil ocho, siendo

aproximadamente las 09:00 hrs, cuando el actor se presentó a las

oficinas de la Delegación Regional en Tapachula Chiapas, fue atendido

por la Lic. Perla Penélope Vázquez Moctezuma, quien ostenta como

Subdirectora de Control y Verificación Migratoria, persona a la que el

actor le manifestó “que se ponía a sus órdenes, en virtud de que le

notificaron en la Delegación Regional del Instituto Nacional de

Migración en Jalisco, que no podía quedarse a trabajar ya que no tenía

ningún conocimiento de alguna reubicación a su nombre”, a lo que la

funcionaria le manifestó: “ que ese no era su problema y que a partir de

ese momento dejaba de laborar para el Instituto Nacional de Migración

y que se retirara de inmediato”, sin que le haya entregado por escrito la

causa del ilegal despido, por tal motivo acude a este Tribunal.

Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la acción

intentada e invocó los preceptos legales correspondientes.

QUINTO.- Una vez radicado los autos por acuerdo de

veintisiete de octubre del dos mil ocho, de fojas 13 y 14, se tuvo

como demandado a la Secretaría de Gobernación, se ordenó correr el

traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibirlo de que

de no hacerlo dentro del tiempo concedido o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario, de conformidad de los artículos 130 y 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha

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notificación se realizó el 23 de enero del dos mil nueve como se

observa de la Cedula de Notificación de fojas 17.

SEXTO.- Mediante escrito recibido el treinta de enero del

dos mil nueve, de fojas 18 a 40, la Secretaría de Gobernación, dio

contestación a la demanda instaurada en su contra. Opuso las

siguientes excepciones y defensas:

1.- La de Falta de Acción y Derecho, al ser considerado el actor

como trabajador de confianza.

2.- La Improcedencia de la acción.

3.- La de Abandono de empleo.

4.- La de justificación legal del cambio de adscripción del actor.

5.- La de falta de presupuestos base de la acción.

6.- La de accesoriedad.

En cuanto a los hechos señaló:

1.- Es cierta la fecha de ingreso y el puesto que indica pero que

tuviera el carácter de base, por el contrario realizaba funciones de

confianza, contenidas en el artículo , fracción II de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado hasta antes de incurrir en

abandono de empleo, así mismo, que su último lugar de adscripción fue

la Delegación Regional en Jalisco, derivado del oficio número 06311 de

diecinueve de septiembre de dos mil ocho, que se le notificó de

cambio por necesidades de servicio que firmó de conformidad el día

veintiséis de dicho mes y año; que el salario es falso porque recibía

quincenalmente $4,390.16, incluidas las deducciones de ley, el horario

que indica es cierto.

2.- El correlativo que se contesta es falso, lo cierto es que el

actor recibió el oficio de cambio de adscripción a la Delegación

Regional en Jalisco, el cual firmó de conformidad otorgándole cinco

días a partir del día veintiséis de septiembre de dos mil ocho para

presentarse en su nueva adscripción y al no acatar dicha orden, se le

instrumentó acta administrativa el trece de octubre de dos mil ocho,

sin que haya presentado documento alguno para justificar sus

inasistencias por lo que incurrió en abandono de empleo.

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SEPTIMO.- En acuerdo de catorce de julio del dos mil nueve,

se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, señalándose

como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, a las once horas del veintiséis de noviembre de dos mil

nueve, la cual se llevó a cabo a fojas 69, formulando las partes sus

manifestaciones y objeciones; y en audiencia de cuatro de marzo de

dos mil diez de fojas 71 y 72, se admitieron las pruebas de las partes

que se estimaron pertinentes, en términos del artículo 132, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Finalmente una vez desahogadas las probanzas que así lo

ameritaron, las partes formularon sus alegatos y en acuerdo de

diecisiete de septiembre de dos mil quince se ordenó turnar los

autos a efecto de dictar el laudo que en derecho corresponda; y,

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

previa satisfacción de los requisitos de ley se ordenó turnar los autos

para su resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por el artículo 2º y 124 fracciones I,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO.- La litis consiste en determinar si el actor tiene

acción y derecho para reclamar la reinstalación, así como el pago y

cumplimiento de las demás prestaciones que intenta, por haber sido

despedido injustificadamente.- O bien, si como lo manifiesta la

Secretaría de Gobernación, que carece de acción y derecho, en virtud

de que se le notificó el veintiséis de septiembre de dos mil ocho,

mediante oficio del día diecinueve de dicho mes y año, su nuevo

lugar de adscripción en la Delegación regional en Jalisco, debiéndose

presentar en un término no mayor a 5 días naturales, sin que lo haya

hecho, por lo que incurrió en abandono de empleo, toda vez que se

desempeñaba con carácter de confianza al tener funciones inherentes

al mismo.- de la forma que ha quedado fijada la Litis corresponde al

demandado soportar la carga probatoria en este juicio, en términos de

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lo establecido por los artículos 784 y 803 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio el Estado.

TERCERO.- A fin de acreditar sus excepciones y defensas la

Secretaría de Gobernación, ofreció las siguientes pruebas relativas a la

Litis:

1.- La Confesional a cargo del actor, probanza que fue admitida

en audiencia de fojas 71, desahogada a fojas 78 y vuelta, en sentido

negativo, por lo que no favorece a su oferente.

2.- El original del acuse de recibo del oficio número 06313, de

diecinueve de septiembre de dos mil de fojas 47, documental que

fue objetada en términos generales, de la cual se desprende que el

accionante tuvo conocimiento con fecha veintiséis de dicho mes y año

del oficio mencionado en el cual el Director de Recursos Humanos le

informó “….en virtud de la reorganización de los servicios y con el

objeto de apoyar las cargas de trabajo existentes en la Delegación

Regional en Jalisco, le informo que a partir de la notificación del

presente oficio queda usted reubicado en dicha Delegación y cuenta

con cinco días naturales para presentarse con el Lic. José Antonio de la

Torre Bravo, Delegación Regional en Jalisco en las oficinas ubicadas

en Alcalde 500, 4° piso, Palacio Federal, Col. Centro, Guadalajara

Jalisco, C.P. 44280”.

3.- El original del acta administrativa de trece de octubre de

dos mil ocho, de fojas 48 a 50, objetada en cuanto a su autenticidad,

por ello se ordenó la ratificación, girando exhorto número 35, a la Junta

Especial no. 17 de Conciliación y Arbitraje con residencia en

Guadalajara, Jalisco, siendo que mediante diligencia actuarial de cuatro

de agosto del dos mil cinco, de foja 156, la autoridad exhortada señaló

que no fue posible notificar a los ratificantes en virtud de que en el

domicilio proporcionado por el demandado, la C. Carmen Flores

Orendain, manifestó “…aquí no trabaja persona o personas con esos

nombres…”, por lo anterior no fue posible perfeccionar el acta en

cuestión, decretándose la deserción de la ratificación ofrecida a fojas

160, por lo que carece de valor probatorio.

4.- El original de la listas de asistencia del periodo comprendido

del dos al siete de octubre del dos mil ocho, de fojas 57 a 64,

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objetadas en cuanto a su autenticidad, no obstante al no ofrecer el

actor medio de prueba alguno para acreditar su acción a pesar de

corresponderle la carga probatoria, en consecuencia, éstas

documentales adquieren valor probatorio para demostrar que, el actor

faltó a sus labores, en los días mencionados, teniendo aplicación al

efecto la siguiente jurisprudencia:

“DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena”.- Jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 144, del Tomo V del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000”.

5.- La copia fotostática simple de los oficios de Comisión de

fechas veintiocho de febrero, catorce y treinta y uno de marzo, quince y

treinta de abril y veintisiete de junio todos del dos mil ocho, de fojas 51

a 56, objetadas en cuanto su autenticidad, por ello se ordenó su cotejo,

a través de la Junta Especial No. 17 de Conciliación y Arbitraje con

residencia en Guadalajara, Jalisco; quien informó mediante acuerdo de

dieciséis de agosto del dos mil quince, que dicho perfeccionamiento

se llevaría a cabo a las 11:00 horas del día primero de septiembre del

dos mil quince, sin que en autos obre constancia de su desahogo, por

lo que éstas probanzas carecen de valor probatorio.

6.- El informe a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, glosado a fojas 82, del cual se desprende que en el Catálogo

de Puesto y Tabulados de Sueldos del Personal del Enlace del Instituto

Nacional de Migración, vigente del primero de diciembre del dos mil

seis, si se encuentra consignado el código de identificación CF21839,

de Coordinador en área de Servicios Migratorios nivel PQ3, clasificado

como de confianza.

7 y 8.- La instrumental y Presuncional en su doble aspecto,

legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las demás

probanzas ofrecidas.

CUARTO.- De las pruebas relativas a la Litis que aportó el

actor tenemos:

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1 y 4.- La instrumental y Presuncional en su doble aspecto,

legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las demás

probanzas ofrecidas.

2.- La confesional a cargo del demandado desahogada en

sentido negativo, en audiencia de trece de julio del dos mil diez, de

fojas 77 y vuelta, por lo que no favorece a su oferente.

3.- a).- El original de 2 recibos de pago, de la primera y

segunda quincena de septiembre del dos mil ocho, de fojas 8 y 9, que

hizo suyos el demandado, de los cuales se desprende, que el actor

ostenta el puesto de Coordinador de Unidad de Área de Servicios

Migratorios, con código de plaza CF21839/573 nivel PQ3 percibiendo

un salario quincenal ordinario de $6,102.40, a últimas fechas.

3.- b).-.- El original del oficio de fecha diecinueve de

septiembre del dos mil ocho, de fojas 11, que hizo propio el

demandado y que ha sido analizado.

3.- c).- La copia fotostática simple de 2 Formatos Únicos de

Personal de fojas 7 y 9, objetadas en términos generales, de los cuales

se desprende que el actor ingresó al Gobierno Federal el primero de

junio de mil novecientos noventa y cuatro, que el nueve de abril del

dos mil siete, se le otorgó el nombramiento de Agente Federal de

Migración “B”, con carácter de confianza a partir del dieciséis de junio

de dos mil seis.

QUINTO.- Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí,

de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las

siguientes conclusiones:

En cumplimiento a la ejecutoria de mérito y siguiendo

sus lineamientos, esta juzgadora considera que en el caso, el

accionante refirió, que el uno de junio de mil novecientos noventa y

cuatro, ingresó a prestar sus servicios personales para la Secretaría de

Gobernación, última categoría “de base”, la de Coordinador de Unidad

en Áreas de Servicios Migratorios del Instituto Nacional de Migración,

adscrito a la Delegación Regional en Tapachula, Chiapas, en donde el

primero de octubre de dos mil ocho, dice fue despedido, lo que se tiene

como una confesión expresa, en términos de lo que establece el

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artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

legislación burocrática.

Misma que se concatena con el original de los

comprobantes de pago que ofertó el actor, de la primera y segunda

quincena de septiembre de dos mil ocho, que obran a fojas ocho y

nueve –los cuales hizo propios el demandado en su escrito

contestatorio-, de lo que se observa que fueron expedidos a su favor,

puesto de “Coordinador de Unidad en áreas de Servicios Migratorios”,

código de plaza “CF21839/573” y nivel “PQ3”.

Así como también, con el original del oficio

“INM/CA/DRH/06313/2008”, que también hizo propio el titular

demandado, signado por el Director de Recursos Humanos de la

Coordinación de Administración de ese Instituto Nacional de Migración,

dirigido al accionante, en su calidad de Coordinador de Unidad en

Áreas de Servicios Migratorios y en el que se le informaba el cambio de

adscripción a la Delegación Regional en Jalisco (foja 11).

Aunado a que, del contenido del informe que rindió el Titular de

la Unidad de Política y Control Presupuestario, de la Subsecretaría de

Egresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de

veintinueve de octubre de dos mil diez y que fue ofrecido por el Titular

demandado, puede advertirse que el puesto de Coordinador de

Unidad en Áreas de Servicios Migratorios, código “CF21839”, nivel

“PQ3”, está clasificado como de confianza (foja 82).

Pero además, de los oficios de comisión de veintiocho de

febrero, catorce y treinta y uno de marzo, quince y treinta de abril, así

como veintisiete de junio de dos mil ocho, mismos que fueron ofrecidos

por el Instituto demandado, los cuales aun cuando fueron exhibidos en

copia fotostática simple y no fue ofrecido el medio de

perfeccionamiento, tienen valor de indicio que concatenado con las

probanzas antes referidas, se advierte que fueron dirigidos al

demandante, en esas datas, como Agente Federal de Migración, del

Instituto Nacional de Migración, en Chiapas, de la Secretaría de

Gobernación, comisionándolo para llevar a cabo funciones de

inspección y verificación en el área de revisión aviación comercial y, en

su caso, traslado de extranjeros desde el punto de su aseguramiento y

hasta la Estación Migratoria, Tapachula Siglo XXI.

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Así como al servicio en la caseta y “volanta” denominado

“Huehuetán” o la de “Hueyate”; inspección y conducción local y

nacional, como encargado de la sección de jóvenes y al servicio en la

“volanta” “Arriaga”, como responsable en los Municipios de Arriaga,

Tonalá y Cintalapa, en hoteles, bares, restaurantes, mercados,

estaciones de ferrocarriles, de autotransportes terrestres, carreteras

federales, carreteras estatales y caminos vecinales (fojas 51 a 56).

De tal manera que, aun cuando el titular demandado no logró

demostrar las actividades que a su servicio desempeñó el reclamante,

como tampoco el hecho de que por voluntad propia, dejó de presentarse

a sus labores, los elementos que obran en autos revelan sin lugar a

duda que el operario ostentaba el puesto de Coordinador de Unidad

en Áreas de Servicios Migratorios, adscrito al Instituto Nacional de

Migración, de la Secretaría de Gobernación, calidad que se corrobora

con los elementos de prueba antes reseñados y que hacen prueba

contra el oferente de que ostentaba dicha categoría y que realizaba

funciones inherentes a la misma plaza.

Cabe precisar, que los servidores públicos como el actor que se

encuentran adscritos al Instituto Nacional de Migración, realizan

funciones y actos de autoridad en materia migratoria, como parte de una

institución de seguridad nacional.

En efecto, el citado órgano desconcentrado que depende de

la Secretaría de Gobernación, está reconocido como Instancia de

Seguridad Nacional, de conformidad con el Acuerdo publicado en el

Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de mayo de dos mil cinco,

que establece:

“ACUERDO por el que se reconoce al Instituto Nacional de

Migración como Instancia de Seguridad Nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:

Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

SANTIAGO CREEL MIRANDA, Secretario de

Gobernación, en su carácter de Secretario Ejecutivo del

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Consejo de Seguridad Nacional con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 13, 14, 25, 27 y 30 de la Ley

de Seguridad Nacional; 9, 17 y 27 de la Ley Orgánica de

la Administración Pública Federal; 3 y 7 de la Ley

General de Población; 36 fracción V, 55, 56 y 57 del

Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006considera

que la seguridad nacional tiene como metas principales

velar por la protección y preservación del interés colectivo,

evitando en lo posible o minimizando cualquier riesgo o

amenaza a la integridad física de la población y de las

instituciones... y propone concebir la seguridad nacional

desde una visión amplia destinada a prever y hacer frente

a situaciones que amenacen la paz, la vigencia del orden

jurídico, el bienestar y la integridad física de la población y

que pongan en riesgo la permanencia de las instituciones o

vulneren la integridad del territorio;

Que la Ley de Seguridad Nacional, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005, crea el

Consejo de Seguridad Nacional como una Instancia para la

coordinación de acciones orientadas a preservar la

Seguridad Nacional y establecer y articular la política en la

materia;

Que la Ley de Seguridad Nacional contempla como amenazas

a la seguridad nacional, entre otras, los actos tendentes a

consumar espionaje, sabotaje o terrorismo, de interferencia

extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una

afectación al Estado Mexicano, los tendentes a consumar el

tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas,

biológicas y convencionales de destrucción masiva, así como

los tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de

inteligencia o contrainteligencia;

Que en términos de la Ley de Seguridad Nacional se entiende

por Instancias las instituciones y autoridades que en función de

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12

sus atribuciones participan directa o indirectamente en la

seguridad Nacional;

Que el Instituto Nacional de Migración es un órgano técnico

desconcentrado de la Secretaría de Gobernación que tiene por

objeto la planeación, ejecución, control, supervisión y

evaluación de los servicios migratorios, así como el ejercicio de

la coordinación con las diversas dependencias y entidades de

la Administración Pública Federal en materia migratoria;

Que las atribuciones del Instituto Nacional de Migración tienen

relación directa con la Seguridad Nacional, ya que de acuerdo

con la Ley General de Población y el Reglamento Interior de la

Secretaría de Gobernación, dicho Instituto tiene la facultad y

responsabilidad de proteger y tutelar la seguridad nacional a

través de la restricción de la emigración de nacionales cuando

el interés nacional así lo exija; organizar y coordinar los

distintos servicios migratorios; vigilar la entrada y salida de los

nacionales y extranjeros, y revisar la documentación de los

mismos; negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio

de calidad o característica migratoria cuando lo exija el

equilibrio demográfico nacional o se estime lesivo para los

intereses económicos de los nacionales; suspender o prohibir

la admisión de extranjeros cuando así lo determine el interés

nacional; expulsar a los extranjeros en casos de que se atente

en contra de la soberanía o la seguridad nacional; así como

señalar el periodo durante el cual el extranjero no deberá

reingresar al país; tramitar y resolver sobre la internación, legal

estancia y salida del país de los extranjeros, así como la

cancelación, cuando el caso lo amerite de las calidades

migratorias otorgadas; instruir lo necesario para el

cumplimiento de arraigos judiciales ordenados respecto a

nacionales o extranjeros; investigar si los extranjeros cumplen

con las obligaciones migratorias establecidas, y en caso de

violación a las disposiciones sobre la materia, presentarlos

ante las autoridades competentes; así como operar y controlar

los archivos de la documentación migratoria;

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13

Que para una adecuada realización de sus actividades y, con

el fin de que éstas se encaminen dentro del contexto de la

seguridad nacional, es necesario que exista una colaboración

con el Centro de Investigación y Seguridad Nacional para que

éste se constituya como la institución rectora de la Red

Nacional de Investigación y por lo tanto funja como órgano de

coordinación, definición y articulación de las acciones

tendentes a la constitución y operación de la Red Nacional de

Investigación;

Que con fecha seis de abril del año dos mil cinco el Consejo de

Seguridad Nacional acordó que el Instituto Nacional de

Migración por las atribuciones y funciones que realiza, participa

en la Seguridad Nacional, por lo que se le reconoce como

Instancia de Seguridad Nacional, y se instruye al Secretario

Ejecutivo del Consejo, emitir el acuerdo de reconocimiento

correspondiente y proveer lo necesario a fin de incorporar las

bases de datos y sistemas del Instituto Nacional de Migración

que resulten pertinentes a la Red Nacional de Investigación, y

Que el Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional

tiene la obligación de promover en todo tiempo la efectiva

coordinación y funcionamiento del Consejo, he tenido a bien

expedir el siguiente:

ACUERDO

Artículo Primero. El Consejo Nacional de Seguridad

Nacional ha reconocido al Instituto Nacional de Migración

como Instancia de Seguridad Nacional, por lo que sus

bases de datos y sistemas de información que resulten

pertinentes, deberán integrar la Red Nacional de

Información prevista en la Ley de Seguridad Nacional.

Artículo Segundo. El Instituto Nacional de Migración, como

instancia de seguridad, deberá:

I. Colaborar en la determinación y ejecución de las

políticas nacionales, acciones y programas en materia

de Seguridad Nacional;

II. Participar en la formulación de las políticas generales

en materia de Seguridad Nacional, con estricto apego a

su ámbito de competencia;

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III. Coadyuvar en la formulación del Programa para la

Seguridad Nacional y la definición de la Agenda

Nacional de Riesgos;

IV. Proporcionar la información que posea y apoyar el

desarrollo de las actividades de inteligencia y

contrainteligencia que las instancias integrantes del

Consejo de Seguridad Nacional realicen para investigar

las siguientes amenazas a la Seguridad Nacional:

a. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje,

terrorismo, rebelión, traición a la patria y demás delitos,

en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del

territorio nacional;

b. Actos de interferencia extranjera en los asuntos

nacionales que puedan implicar una afectación al

Estado Mexicano;

c. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la

delincuencia organizada;

d. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes

integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

e. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones

militares o navales contra la delincuencia organizada;

f. Actos en contra de la seguridad de la aviación;

g. Actos que atenten en contra del personal diplomático;

h. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de

materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y

convencionales de destrucción masiva;

i. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;

j. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones

terroristas;

k. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de

inteligencia o contrainteligencia,

y

l. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de

carácter estratégico o indispensable para la provisión de

bienes o servicios públicos.

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V. Apoyar con información y, cuando así se le requiera,

participar en la realización de acciones y medidas de

prevención, disuasión y, en su caso, contención de las

amenazas concretas a la Seguridad Nacional que acuerde el

Consejo de Seguridad Nacional, o bien, aquellas que

determine el Presidente de la República;

VI. Contar con la infraestructura y mecanismos que se

requieran para que la transmisión y flujo de información

salvaguarde las condiciones de reserva y confidencialidad que

demandan los temas de seguridad nacional, y

VII. Las demás que se definan en el seno del Consejo de

Seguridad Nacional.

Artículo Tercero. A fin de instrumentar la Red Nacional de

Información de Seguridad Nacional, el Instituto Nacional de

Migración compartirá sus bases de datos y sistemas de

información pertinentes y otorgará la cooperación técnica

necesaria para que el Centro de Investigación y Seguridad

Nacional tenga la posibilidad técnica de acceder directamente

a dichos sistemas.

Artículo Cuarto. La información que se obtenga del Instituto

Nacional de Migración a partir del acceso, uso y manejo de las

bases de datos a que se refiere el presente Acuerdo, sólo

podrá ser recabada, compilada, procesada y diseminada con

fines de Seguridad Nacional, en términos de lo dispuesto en el

artículo 30 de la Ley de la materia y se sujetará a los principios

de reserva contenidos en el mismo ordenamiento.

TRANSITORIO

Único. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al

de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de

mayo de dos mil cinco. El Secretario de Gobernación, Rúbrica.”

Como se ve, la parte considerativa del acuerdo por el que se

reconoce al Instituto Nacional de Migración, como Instancia de

Seguridad Nacional, permite arribar a las siguientes conclusiones:

1. La Ley de Seguridad Nacional contempla los actos que

amenazan la seguridad nacional.

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2. Dicho ordenamiento establece que las instancias son las

Instituciones y autoridades que participan directa o indirectamente en

la Seguridad Nacional.

3. El Instituto Nacional de Migración es un órgano técnico

desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que tiene por objeto

llevar a cabo las funciones de planeación, ejecución, control,

supervisión y evaluación de los servicios migratorios, así como el

ejercicio de la coordinación con las diversas dependencias y entidades

de la Administración Pública Federal en materia migratoria.

4. El citado Instituto tiene relación directa con la Seguridad

Nacional, ya que conforme a la Ley General de Población y al

Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, tiene la facultad

y la responsabilidad de proteger y tutelar la seguridad nacional a través

de la restricción de la emigración de nacionales cuando el interés

nacional lo exija, vigilar la entrada y salida de los nacionales y

extranjeros; entre otras, suspender o prohibir la admisión de

extranjeros cuando así lo determine el interés nacional; expulsar a los

extranjeros en casos de que se atente en contra de la soberanía o la

seguridad nacional; así como señalar el periodo durante el cual el

extranjero no deberá reingresar al país; tramitar y resolver sobre la

internación, legal estancia y salida del país de los extranjeros, así como

la cancelación, cuando el caso lo amerite de las calidades migratorias

otorgadas; instruir lo necesario para el cumplimiento de arraigos

judiciales ordenados respecto a nacionales o extranjeros; investigar si

los extranjeros cumplen con las obligaciones migratorias establecidas

y, en caso de violación a las disposiciones sobre la materia,

presentarlos ante las autoridades competentes.

Asimismo de su articulado se debe destacar lo siguiente:

1. Se reconoce al Instituto Nacional de Migración como

instancia de seguridad nacional.

2. El Instituto de manera directa participa en las actividades

de inteligencia y contrainteligencia para investigar amenazas a la

seguridad nacional.

Ahora, siguiendo dichos lineamientos, debe tomarse en

cuenta que el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, en la parte que interesa, establece:

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“Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las

Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del

apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales

aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres

órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera

Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su

nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de

conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no

acrediten las evaluaciones de control de confianza”.

Del precepto transcrito, se obtiene que las relaciones jurídicas

entre las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, que

no pertenezcan a la carrera policial, se regirán por el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y serán considerados trabajadores de confianza,

sus nombramientos se podrán dar por terminados en cualquier

momento, de conformidad con las disposiciones aplicables y en el caso

de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.

Puntualizado lo anterior, se llega al convicción de que si, como

ha quedado evidenciado, el Instituto Nacional de Migración, está

reconocido como una Institución de Seguridad Nacional que no

pertenece a la carrera policial y, por ende, que sus trabajadores son de

confianza lo que tiene como consecuencia que carezcan de estabilidad

en el empleo, de conformidad con las disposiciones aplicables y en

caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.

Entonces, es válido concluir que durante la vigencia de la

relación laboral entre el actor y el titular quejoso, regía y sigue rigiendo

lo relativo a la política migratoria.

Además, de que todos los servidores públicos adscritos al

Instituto Nacional de Migración, realizan funciones y actos de

autoridad en materia migratoria, como parte de una Institución de

Seguridad Nacional, entre otras, la facultad y responsabilidad de

proteger y tutelar la seguridad nacional a través de la restricción de la

emigración de nacionales cuando el interés nacional así lo exija;

organizar y coordinar los distintos servicios migratorios; vigilar la

entrada y salida de los nacionales y extranjeros, y revisar su

documentación; negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio

de calidad o característica migratoria cuando lo exija el equilibrio

demográfico nacional o se estime lesivo para los intereses económicos

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de los nacionales; suspender o prohibir la admisión de extranjeros

cuando así lo determine el interés nacional; actividades eminentemente

de confianza.

En suma, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 73 de la

Ley de Seguridad Nacional y el Acuerdo por el que se reconoce al

Instituto Nacional de Migración como instancia de seguridad nacional,

debe estimarse que las funciones de los servidores públicos del

aludido instituto al estar previstas en la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública y en la Ley de Migración, por el sólo

hecho de estar dentro de este marco normativo deben ser

consideradas como de confianza y, por tanto, las actividades

desempeñadas por estos no se encuentran sujetas a su

acreditamiento.

Sobre ese tópico, dentro de las consideraciones que rigieron el

sentido de la ejecutoria que dio lugar a la formación de la

jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación estableció que el régimen excepcional

previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica de manera

restrictiva a los militares, marinos, personal del servicio exterior,

agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las

instituciones policiales y que, por tanto, estén sujetos a la Ley General

del Sistema Nacional de Seguridad Pública, podrán ser separados del

cargo público cuando no cumplan con los requisitos de permanencia

exigidos por las leyes vigentes, sin derecho a ser reinstalados y sólo al

pago de la indemnización constitucional y de las demás prestaciones a

que tengan derecho, cuando la autoridad jurisdiccional competente

determine que dicha separación fue injustificada.

Criterio identificable en la página novecientos cincuenta y siete,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Segunda

Sala de nuestro Máximo Tribunal en el país, Libro XI, agosto de dos mil

doce, Tomo Uno, Materia Laboral, del rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE

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NATURALEZA LABORAL.- De la interpretación del artículo referido, en

relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de

derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los

miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y

que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en

consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones

(trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de

investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no

estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de

naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la

fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.”

Contradicción de tesis 93/2012. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Séptimo en

Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de mayo de 2012. Mayoría

de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González

Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Tesis de jurisprudencia 67/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil doce.

Además, esa propia Segunda Sala, en la ejecutoria que dio

lugar a la formación de la jurisprudencia 2a./J. 95/2013 (10a.), analizó

las reformas al artículo 123 de la Constitución General de la República,

precisando que hubo necesidad de modificar el párrafo primero de la

fracción XIII de dicho precepto, concluyendo, entre otras cosas, que el

propósito de tal reforma fue crear un régimen legal de excepción para

regular el trabajo de quienes, por las funciones que desempeñan, su

régimen laboral pueda poner en peligro la seguridad nacional o la

seguridad pública, de tal suerte que quienes forman parte del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, establecido en la Ley General del

Sistema Nacional de Seguridad Pública, están incluidas dentro del

concepto genérico denominado "instituciones de seguridad pública",

conforme a lo establecido en el artículo 21, inciso a), párrafos décimo y

décimo primero, de la Constitución Federal; de ahí, que todas aquellas

instituciones participantes de dicho sistema nacional de seguridad, se

rigen por dicha norma general.

Asimismo, consideró que la calidad de empleado de

confianza de los "elementos de apoyo" al estar expresamente

determinada en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional

de Seguridad Pública y en un artículo de la Ley de Seguridad Pública

Estatal, era innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos

que ocuparan los elementos de apoyo para saber si correspondían a

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las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o

fiscalización y, por ende, si eran o no propias de un empleo de

confianza, pues el fundamento para que éstos fueran considerados

con tal naturaleza, se encontraba presente en la ley, ya que estimar lo

contrario, haría nugatoria la evaluación de confianza prevista en la Ley

de Seguridad Pública local, para regular, entre otros aspectos, la

selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,

reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de

seguridad pública y por la misma razón, tampoco sería el caso de

analizar cuáles eran las funciones que desempeñaban los citados

"elementos de apoyo" para saber si correspondían a las de dirección,

decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización.

Tal criterio, se encuentra publicado en la página un mil ciento

setenta y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Laboral, Libro XXIII, agosto de dos mil trece,

Tomo Dos, del tenor literal siguiente:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR

DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.- La calidad de trabajadores de

confianza de los "elementos de apoyo" (quienes sin pertenecer a la carrera

policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad

pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la

determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública

de la misma entidad que así lo disponen, por lo que es innecesario

acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos

elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión,

administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no

propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se

consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la

ley.” Contradicción de tesis 534/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 3 de abril de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López. Tesis de jurisprudencia 95/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de mayo de dos mil trece.

De ahí, que la pretensión de reinstalación, no puede prosperar,

dado que no fue un hecho controvertido que el demandante, ostentaba

la categoría de Coordinador de Unidad en Áreas de Servicios

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Migratorios, adscrito a la Delegación Regional en Tapachula,

Chiapas, del Instituto Nacional de Migración, órgano

desconcentrado de la Secretaría de Gobernación que, como ya se

indicó, integra el Sistema de Seguridad Nacional de Seguridad Pública

y de conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, las relaciones jurídicas entre las

instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, que no

pertenezcan a la Carrera Judicial, se regirán por el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y serán considerados trabajadores de confianza.

Así como también, que sus nombramientos se podrán dar por

terminados en cualquier momento, de conformidad con las

disposiciones aplicables y en el caso de que no acrediten las

evaluaciones de control de confianza.

Lo anterior, tomando en cuenta que la calidad de empleados

de confianza, deriva del Acuerdo que rige para la dependencia a la

cual pertenecieron y que integran el Sistema de Seguridad.

Por lo que, al margen de que en el juicio el Titular demandado,

acreditara o no las causas por las que dio por terminado el

nombramiento del actor, en términos del artículo 7º de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, al crearse categorías o

cargos no comprendidos en el diverso 5º del propio ordenamiento, la

clasificación de base o de confianza que corresponde a los

trabajadores, se determinará expresamente por la disposición que

formalice su creación, que en el caso que nos ocupa, lo es el Acuerdo

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de mayo de

dos mil cinco.

De ahí, que resulte innecesario analizar la naturaleza de las

funciones que desempeñaba el accionante en esa categoría, en

términos del citado artículo 5º, fracción II, inciso b), de la legislación

burocrática, con independencia de que el Titular demandado no las

demostró; pues se insiste, la calidad de confianza deriva del artículo 73

de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ya que

se trata de personal de apoyo de una institución de seguridad nacional.

En consecuencia, al ser trabajador de confianza, de

conformidad con los ordenamientos señalados, es inconcuso que las

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funciones que realizaba no son determinantes para establecer tal

calidad.

Lo anterior, tomando en cuenta que los trabajadores de

confianza, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo,

pues así como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2014

(10a.), visible en la página ochocientos setenta y seis, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia

Constitucional, Libro 4, marzo de dos mil catorce, Tomo I, del tenor

siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que

las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia

Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el

Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los

trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo,

acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del

artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite

disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios

de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede

contravenir la Constitución General de la República, específicamente el

derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para

los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y

apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre

trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la

propia Norma Fundamental.”

Asimismo, es aplicable la jurisprudencia I.6o.T. J/20 (10a.),

del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

Décima Época, Materia Laboral, Libro Quince, febrero de dos mil

quince, Tomo III, visible en la página dos mil trescientos cuarenta y

dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que este

Órgano Constitucional que comparte, del rubro y texto siguientes:

“PERSONAL DE SERVICIOS MIGRATORIOS (AGENTES FEDERALES DE MIGRACIÓN). AL REALIZAR PRIORITARIAMENTE FUNCIONES DE INSPECCIÓN RESPECTO DE LA ENTRADA O SALIDA DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL, DEBEN CONSIDERARSE COMO

TRABAJADORES DE CONFIANZA.- De la adminiculación de los artículos

5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado y 151 (vigente hasta el 25 de mayo de 2011), en relación con el

16 (vigente hasta el 12 de noviembre de 2011), de la Ley General de

Población, se advierte que los agentes federales de migración pertenecen

al personal de servicios migratorios, y realizan prioritariamente funciones de

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"inspección", pues les corresponde verificar la entrada o salida de personas

en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o

extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras

y aeropuertos de la República; por lo que, por mandato legal, les compete

realizar exclusiva y permanentemente las funciones de inspección de la

entrada o salida de personas al territorio nacional por cualquier medio de

transporte; consecuentemente, deben considerarse como trabajadores de

confianza en términos del citado artículo 5o., fracción II, inciso b).”

Sin que obste a lo anterior, que dicho criterio alude a los

Agentes Federales de Migración, en tanto que el último puesto

desempeñado por el actor sea el de Coordinador de Unidad en

Áreas de Servicios Migratorios, pues la categoría no es determinante

para variar lo considerado, pues se reitera, la calidad de empleado de

confianza, deriva del Acuerdo que rige para la dependencia a la cual

perteneció y que integra el Sistema de Seguridad.

Por lo antes narrado, esta autoridad jurisdiccional concluye que

es procedente absolver a la Secretaría de Gobernación de la

reinstalación pretendida por el actor, así como del pago de los salarios

caídos e incrementos que reclama, toda vez que como ya se dijo con

antelación, dadas las funciones que el actor desempeñó al servicio del

Instituto Nacional de Migración y tomando en cuenta que dicho órgano

está reconocido como instancia de seguridad nacional, de conformidad

con el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el

dieciocho de mayo de dos mil cinco, es un trabajador de confianza y por

consiguiente, carece de estabilidad en el empleo, por lo que únicamente

tiene derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar

de los beneficios de la seguridad social.

Por cuanto hace a las vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, aportaciones del Gobierno Federal al FONAC,

compensación Garantizada, Ayuda de Despensa, Asignación Técnica

Rama Migratoria y Quinquenio 2, que se generen durante el tiempo

que dure el procedimiento, se absuelve a la Secretaría de

Gobernación de la misma, toda vez que al no haber sido procedente

la acción principal de reinstalación las accesorias siguen la misma

suerte.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto

por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.

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R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha treinta y

uno de marzo de dos mil dieciséis, en los términos de la

ejecutoria DT.- 1199/2016.

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción

y la Secretaría de Gobernación justificó sus excepciones y defensas,

que hizo valer, en consecuencia.

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaria de Gobernación, del

pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el

accionante Alcázar Guzmán Juan Carlos, lo anterior en términos de

la parte considerativa de la presente resolución.

CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al Decimoséptimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de

informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo número DT.-

1199/2016 remitiéndole copia certificada de la presente resolución.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en

Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes

interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso

de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también

se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de

que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el

laudo respectivo se publique con dichos datos”.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de

Page 25: SEGUNDA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 4804/08 …€¦ · a otorgar los ascensos escalafonario legales y contractuales que se den en ... Asignación Técnica, Rama Migratoria y ... incluidas

EXPEDIENTE 4804/08

SEGUNDA SALA

CUMPL EJEC. DT.1199/2016

25

Conciliación y Arbitraje, por_________________________DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

LICENCIADA MARÍA ELENA VALDEZ FACIO/ARACELI CORTÉS SÁNCHEZ

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

JUAN BAUTISTA RESENDIZ

EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4804/2016 PROMOVIDO POR ALCÁZAR GUZMÁN JUAN CARLOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.

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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 4804/08

ACTOR: C. JUAN CARLOS ALCAZAR GUZMAN VS

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

PRESTACIONES: REINSTALACIÓN

PROYECTADO POR LA LIC. MARÍA ELENA VALDEZ FACIO LIC. SALVADOR OYANGUEREN GUEDEA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- -----------------------------------------------------------------------

Page 27: SEGUNDA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 4804/08 …€¦ · a otorgar los ascensos escalafonario legales y contractuales que se den en ... Asignación Técnica, Rama Migratoria y ... incluidas

EXPEDIENTE 4804/08

SEGUNDA SALA

CUMPL EJEC. DT.1199/2016

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LIC. VÍCTOR HUGO MARTINEZ ESCOBAR MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------

SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO ABS