segunda sala expediente 2131/03 c. tapia aguilar … · para la continuación de dicha audiencia...
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EXP. NUM. 2131/10
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT. 269/2015 DT. AUX. 489/2015
SEGUNDA SALA
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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 2131/03
C. TAPIA AGUILAR PATRICIA VS.
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria número DT. AUX. 489/2015, Toca de origen (DT.
269/2015) que emitió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara,
Jalisco, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el
conflicto planteado por la C. TAPIA AGUILAR PATRICIA, en contra
del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.---------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha 30 de septiembre de 2014, cuyos
puntos resolutivos son del tenor siguiente:-----------------------------------
“PRIMERO.- La actora Patricia Tapia Aguilar no acreditó su acción y el titular del Gobierno del Distrito Federal justificó sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda lo anterior, en los términos precisados en la parte considerativa de este fallo”.-----
SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado,
la C. Patricia Tapia Aguilar, por conducto de su apoderado,
promovió juicio de amparo número DT. AUX. 489/2015, Toca
de origen (DT. 269/2015), que emitió el Cuarto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera
Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, del índice del
Primer Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el
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que procedió a otorgar el amparo solicitado para el efecto de que
la autoridad responsable:----------------------------------
“deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento
hasta antes de la celebración de la reanudación de la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución de treinta de mayo de dos mil doce, señale nueva fecha
para la continuación de dicha audiencia trifásica y ordene su notificación en
forma personal a las partes, principalmente al accionante, hecho lo cual,
continúe con el procedimiento como corresponda; en la inteligencia, de que en
caso de que no se desahogue en una sola audiencia las etapas de recepción y
desahogo de pruebas y formulación de alegatos, las subsecuentes fechas que
tenga a bien señalar, también deberán ser notificadas personalmente a las
partes, principalmente a la actora…”--------------------------------------------------------
TERCERO.- Esta Sala, mediante proveído de fecha
veintidós de junio de dos mil quince (f. 267), dejó sin efectos el
laudo de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, y ordenó
reponer el procedimiento en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta,
señaló las ONCE TREINTA HORAS DEL DÍA QUINCE DE JULIO
DE DOS MIL QUINCE, para la continuación de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución, prevista en el artículo 131 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------
En audiencia de quince de julio de dos mil quince (f. 272),
día y hora para la reanudación de la audiencia de pruebas, alegatos
y resolución, se acordó que “… tomando en consideración el
contenido de la audiencia de fecha treinta de mayo de dos mil doce,
así como que en autos ya obra dictamen de perito tercero en
discordia, por lo cual a fin de no dejar en estado de indefensión a la
parte actora con relación a dicho dictamen. GÍRESE ATENTO
OFICIO al COORDINADOR DE ACTIVIDADES PROCESALES DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE a efecto
de que se sirva notificar al C. JUAN DIEGO HERRRERA CUEVAS y
comparezca ante esta Mesa de Audiencias para que las partes
puedan formularle las preguntas que consideren convenientes, en
loa próxima fecha y hora señalada al final de la presente
actuación…” DEBIÉNDOSE NOTIFICAR el contenido de la presente
audiencia de manera personal a la parte actora en términos de la
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ejecutoria que se cumplimenta. “…señalándose para su reanudación
las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA TRECE DE
AGOSTO DE DOS MIL QUINCE…”; audiencia que quedó sin
efectos mediante acuerdo de la misma fecha (f. 274), “… del
contenido de la ejecutoria dictada en el Amparo Directo Laboral
número 489/2015, se desprende que se concedió el amparo para
efectos de que la parte actora no quedara en estado de indefensión
y estuviera en posibilidad de alegar dentro del expediente en que se
actúa, no así con relación a la pericial desahogada, en virtud de lo
anterior se regula el procedimiento y se deja sin efectos el contenido
de la audiencia que antecede de 15 de julio de 2015, únicamente
por cuanto hace al oficio girado a la Dirección General de
Actividades Procesales y Asuntos Especiales de este Tribunal…”
“…con el objeto de no dejar en estado de indefensión a la parte
actora, y dado que de autos no obra notificación de la audiencia que
antecede a la C. TAPIA AGUILAR PATRICIA, CON COPIA DE LA
AUDIENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2015 Y LA PRESENTE,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA, para
que se haga sabedora de la fecha de la reanudación y se encuentre
en posibilidad de formular los alegatos respectivos, apercibida que
de no comparecer en la fecha y hora señalada al final de la presente
actuación, se tendrá por perdido su derecho para formularlos con
posterioridad…”.Señalándose para su reanudación las DOCE
HORAS DEL DÍA VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL
QUINCE.-------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en audiencia de veintisiete de agosto de dos
mil quince (f. 281), día y hora señalados para la reanudación de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, del juicio que nos
ocupa, se advierte que la parte actora no compareció, estando
presente únicamente la apoderada legal del Titular demandado,
“quien en vía de alegatos ratificó el escrito de contestación de
demanda en especial las excepciones y defensas hechas valer, así
como las pruebas ofrecidas en el momento procesal oportuno toda
vez que con las mismas su representada acreditó de forma
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fehaciente que en ningún momento se suscitó alguna relación de
tipo laboral o contractual con su mandante…” por lo que la
Secretaria de Audiencias acordó: “Se declara cerrado el periodo de
alegatos, por hechas las manifestaciones de la apoderada legal
compareciente, formulando alegatos respectivos en los términos y
fundamentos legales expresados. Toda vez que no comparece la
parte actora a pesar de haber sido notificada mediante cédula UT-
1244, con fecha 20 de agosto del año en curso, del contenido de las
audiencias de 15 de julio y 13 de agosto del año en curso, se le
tiene por perdido su der echo para formular alegatos...”.-----------------
CUARTO.- Con fecha 21 de abril de 2003 la C.
PATRICIA TAPIA AGUILAR, por su propio derecho, demandó ante
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL y del REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DE COMERCIO, las siguientes prestaciones: A). La
reinstalación en el puesto y funciones de Registrador “B”, con
adscripción en la Dirección de Informática del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio; con horario de 9:00 a 16:00 horas, de
lunes a viernes. B). El otorgamiento de las vacaciones por el año de
2003 y las que se sigan generando hasta que se resuelva en
definitiva el presente juicio, debiendo considerar a esta prestación el
pago de la prima vacacional que corresponda en los términos que
establecen los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. C). El pago del aguinaldo
correspondiente al año de 2003 y los que se sigan generando hasta
la total conclusión de este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. D). Condenar a los codemandados a que durante el tiempo
que transcurra el presente juicio, aporten al ISSSTE la cantidad
correspondiente por Fondo de Pensiones y Seguro Médico, así
como las aportaciones correspondientes al SAR y al FONAC, que
cada año se otorgan a los trabajadores en activo. E). Condenar a los
codemandados que se cubran los vales de despensa,
compensaciones que se otorgan al personal en activo por el año
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2003 y los subsecuentes, hasta la total conclusión de este juicio. F).
El pago de salarios caídos que en forma integrada se generen
conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria al caso, más los incrementos que se sigan
otorgando al puesto de Registrador “B”, a partir del 1° de enero de
2003 y hasta que se resuelva este juicio, cuantificando los salarios
reclamados en base al salario mensual de $4,700.00 pesos.- Fundó
su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- El 19 de enero de
1997, ingresó a laborar al Gobierno del Distrito Federal, con lugar de
adscripción en la Dirección Jurídica, con el puesto de Secretaria y
posteriormente a la Dirección de Informática del Registro Público de
la Propiedad y de Comercio, con el puesto de Registrador “B”, en el
cual desempeñaba en un horario de las 9:00 a las 16:00 horas, de
lunes a viernes, aclarando que sus funciones específicas eran las
que realiza cualquier empleado de base y que consistían en:
Mantenimiento al sistema del Registro Público, como son:
programación, base de datos, alta a usuarios. 2.- Durante 5 años 11
meses vino laborando con la mejor dedicación, esmero y
puntualidad, sin incurrir en irregularidades que ameritaran alguna
llamada de atención por parte de sus jefes inmediatos, hasta el día 2
de enero de 2003, aproximadamente a las 15:00 horas, la licenciada
Beatriz Pérez Ramírez, en su carácter de Jefe de Enlace
Administrativo, le comunicó que tenía instrucciones de notificarle
que hasta ese día trabajaría para el Registro Público, puesto que se
había tomado la determinación de prescindir de sus servicios
laborales. Ante las indicaciones que le hacía la citada funcionaria, la
suscrita la cuestionó del por qué esa determinación, ya que de
acuerdo a la antigüedad que ininterrumpidamente había laborado,
generó el derecho de inamovilidad en el empleo, máxime que en
ningún momento había incurrido en causal alguna que ameritara el
despido. Como la citada funcionaria omitía notificarle por escrito las
causas por las cuales se le despedía buscó entrevistarse con el
Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio,
licenciado Héctor Muñoz Ibarra, quien al conocer el motivo de la
entrevista, le reiteró el despido, que desafortunadamente el Registro
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Público no contaba con presupuesto para seguirle pagando y en
caso de que se presentara alguna vacante posteriormente la
mandaría llamar. 3.- Que este H. Tribunal deberá considerar que es
objeto de un despido injustificado, en atención a que si laboró por
más de 5 años 11 meses ininterrumpidos generó el derecho de
estabilidad en el empleo y por lo tanto cumplió con lo establecido
por el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado; ahora bien en el supuesto sin conceder que hubiera
incurrido en alguna irregularidad los codemandados debieron seguir
el procedimiento a que se refiere el artículo 46 bis de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, instrumentar un acta
administrativa en donde pudiera alegar lo que a su derecho
convenga, presentar testigos y pruebas que desvirtuaran la
imputación que se le hiciera y, en su caso, solicitar autorización de
este Tribunal para darla de baja y al no hacerlo es claro que se le
deja en un total estado de indefensión. Podría ser que los
codemandados, al ser omisos en otorgarle el nombramiento
respectivo para desempeñar sus funciones, pretendan negar la
relación laboral; sin embargo esto no determina que no trabajara
para la dependencia demandada.- Ofreció las pruebas que
consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al presunto asunto.--------------------------
QUINTO.- Por acuerdo plenario de fecha 28 de abril de
2003, (f. 28) se acordó que no ha lugar a tener como demandado al
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, atendiendo al
hecho de que según lo establece el artículo 2º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, las relaciones jurídicas de
trabajo se entienden establecidas entre los Titulares de las
Dependencias y sus trabajadores y no así con sus órganos
administrativos auxiliares, por lo que se tiene como único
demandado al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.---------------------
SEXTO.- Con fecha 26 de mayo de 2003, el Titular del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto de su
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apoderada legal, dio contestación a la demanda instaurada en su
contra por la C. PATRICIA TAPIA AGUILAR, oponiendo las
siguientes excepciones y defensas: La de falta de acción y
derecho, dado que en ningún momento fue despedida, ni en forma
justificada, ni injustificada; la verdad es que el contrato por tiempo
determinado que la unía con el demandado llegó a su término por
tratarse de un contrato eventual por tiempo determinado, en
términos del artículo 46 fracción II, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tal y como se establece en la
Cláusula Tercera del mismo, de 1º de diciembre de 2002, que
señala: “LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ A PARTIR DE
DÍA 03 DE OCTUBRE AL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2002, POR LO QUE NO
EXCEDE DE UN PLAZO DE 61 DÍAS NATURALES, PUDIENDO DARLO POR
TERMINADO ANTICIPADAMENTE LAS PARTES PREVIO ACUERDO QUE
CELEBREN AL RESPECTO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 36 y 37
FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.(…)” Y asimismo como
se puede apreciar en la Cláusula Primera de dicho contrato, la cual
contiene el objeto del mismo, consistente en que la C. PATRICIA
TAPIA AGUILAR realizaba las funciones de Registrador “B”,
consistentes en las necesidades del área, que se llevarían a cabo
en la Dirección de Villalongín número 15, Colonia Cuauhtémoc,
Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06500, por lo que al señalarse el
objeto del contrato y la terminación de la vigencia, es decir, el 31 de
diciembre del 2002, su representada no tiene responsabilidad, ya
que la parte actora jamás fue despedida de sus labores, el
demandado siempre cumplió con oportunidad con todo lo que por
derecho le correspondió, que las reclamaciones que realiza son
improcedentes dada la terminación del contrato por tiempo
determinado que la unía con el demandado; por tanto, al haber
llegado a su término la vigencia del contrato por tiempo determinado
concluyó el vínculo que unía a su representado con el actor, siendo
improcedentes sus reclamaciones y no existe el supuesto despido
que pretende hacer valer y al acreditarse el término del último
contrato de tiempo determinado se debe absolver de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda. La
de oscuridad, al no señalar modo, tiempo y lugar en que fue
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contratada y la forma en que prestó sus servicios para el
demandado, es decir, que celebró contrato por tiempo determinado
o eventual en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existiendo vínculo
alguno. La de pago no debido, en virtud de que la accionante
reclama prestaciones a las cuales no tiene derecho, y que no ha
generado, ya que las mismas serían consecuencia de una relación
laboral, la cual no existe, ya que se extinguió el 31 de diciembre del
2002, al terminar la vigencia del contrato de tiempo determinado
celebrado el 1º de diciembre del 2002. La de cumplimiento del
término a que estaba sujeto el contrato, toda vez que las partes
celebraron el contrato por tiempo determinado de fecha 1º de
diciembre de 2002, se estipuló que la vigencia del contrato sería
hasta el 31 de diciembre del 2002 y por ende, se extinguieron las
obligaciones, por lo que son totalmente improcedentes las
prestaciones exigidas. En cuanto a los HECHOS: Son falsos y los
niega en su totalidad, en virtud de la vigencia del mencionado
contrato, el cual señala las funciones de Registrador “B”, tal y como
se puede apreciar en la cláusula primera; asimismo se desprende
de la cláusula cuarta, que las partes convinieron la jornada de
trabajo de 40 horas por semana distribuidas en 5 días; prestando
sus servicios en la fecha que establece la cláusula Tercera sobre la
vigencia del contrato que fue del 1º al 31 de diciembre de 2002, por
tal motivo la parte actora ya conocía la fecha de término de dicho
contrato, prestando sus servicios mediante un contrato de carácter
eventual con las condiciones que se estipularon en el mismo, siendo
falso que prestara sus servicios en fecha posterior al 31 de
diciembre de ese mismo año, y que hubiera sido despedida
injustificadamente; en consecuencia, es improcedente la
reinstalación que reclama en virtud de que llegó a su término el
contrato, ya que en esa fecha se dio por terminada la relación que
sostenía con el demandado al terminar la vigencia del último
contrato de tiempo determinado.- Por otra parte, ofreció las pruebas
que consideró que justificarían las excepciones y defensas que hizo
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valer e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
presente asunto.-------------------------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
previa la satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar
los autos para su resolución definitiva.------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por el artículo 2º y 124, fracción I,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación en el puesto y
funciones de Registrador “B”, con adscripción en la Dirección de
Informática del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y
demás prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, o
bien, si como lo manifiesta el Titular demandado que la actora
carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación en el
puesto y funciones de Registrador “B”, por no haber sido despedida
injustificadamente, sino que llegó a su término el contrato eventual
por tiempo determinado que tenía de conformidad con el artículo 46,
fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.- De la forma que ha quedado planteada la litis, corresponde
al titular demandado demostrar la eventualidad argumentada.---------
III.- La actora Patricia Tapia Aguilar aportó las siguientes
pruebas:------------------------------------------------------------------------------
1.- La confesional, a cargo del Gobierno del Distrito Federal,
objetada en cuanto alcance y valor probatorio, desahogada en
audiencia de fecha 22 de noviembre del 2003 (f.86 vta.), que no
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favorece a su oferente, en virtud de haber respondido en forma
negativa a las seis posiciones que le fueron formuladas.-----------------
2.- La documental, consistente en el expediente personal a
nombre de la actora, sobre la que se dictó acuerdo plenario de fecha
19 de abril de 2004 (f. 73 y 73 vta.), objetada en cuanto a su alcance
y valor probatorio, desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia de 6 de septiembre de 2005, la cual al tener a la vista,
carece de relevancia, al contener sólo documentos personales de la
accionante, como su currículum vitae, copias de identificaciones,
comprobante de domicilio, etc. ------------------------------------------------
3.- La documental, consistente en el original de recibos de
pago de salario de fecha 31 de julio de 2001, 15 de marzo y 31 de
mayo de 2002 (f.14), prueba que hizo suya el demandado, objetada
en cuanto alcance y valor probatorio, desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de enero de 2004
(f.70), de la que se desprende el pago al actor por los servicios
prestados a la demandada correspondiente a las quincenas:
segunda de julio de 2001, primera de marzo de 2002 y segunda de
mayo de 2002.----------------------------------------------------------------------
4.- Las documentales, consistentes en los originales de los
escritos de 10 de abril y 12 de noviembre de 2001, 23 de mayo de
2002 y 6 de enero de 2002, (f. 15 a 18), objetadas en cuanto a su
alcance y valor probatorio y en autenticidad de contenido y firma,
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 13 de enero de 2004, de las cuales no se desprende lo que
pretende la actora, en el sentido de que era una trabajadora de
base, por ese tenía asignado un horario y se le justificaban las
incidencias.---------------------------------------------------------------------------
5.- La documental, consistente en el original de las
credenciales número 272, 2-176 y 27168490 (f.19 a 20), objetada en
cuanto alcance y valor probatorio, desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de enero de 2004, que
de igual manera no favorecen a la accionante, porque de las
mismas no se desprende ni el período de prestación de los servicios
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ni las características de la relación laboral que unía a la actora con
el Gobierno del Distrito Federal.-------------------------------------------------
6.- La documental, consistente en la constancia de 1998;
escritos de 20 de agosto y 25 de septiembre de 1997 (f. 21 a 23),
objetada en cuando alcance y valor probatorio, desahogada por su
propia y especial naturaleza en acuerdo plenario de fecha 19 de
abril de 2004, (f.73 vta.), que de la misma manera no favorecen a su
oferente, en virtud de que uno de ellos se refiere a una constancia
de su asistencia a un “taller de comunicación, integración y valores”,
otro a una solicitud de documentos para integrar su expediente
personal y el último una comunicación de agradecimiento por su
desempeño en la integración del informe del avance de un programa
de modernización, por lo que no tienen relación con la litis
planteada, ya que no están dirigidos a demostrar que los servicios
se prestaron por más de seis meses y es claro que de ellos no se
desprenden datos en tal sentido. ----------------------------------------------
7.- La documental, consistente en el escrito de 2 de enero de
2003 (f. 24), objetada en cuanto a su contenido autenticidad y firma,
respecto de la cual se pronunció en audiencia de fecha 21 de abril
de 2005 (f.109 vta.), documento que carece de eficacia probatoria,
toda vez que del mismo no se desprende que la actora haya
laborado hasta el día en que menciona, en cuanto al medio de
perfeccionamiento ofrecido por su oferente, el mismo carece de
relevancia toda vez que se decretó su deserción por no tener los
medios necesarios para su desahogo, con fundamento en el artículo
780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia, determinación confirmada mediante acuerdo plenario de
tres de junio de 2010 (f.160).-----------------------------------------------------
8.- La confesional para hechos propios, a cargo de la C.
Beatriz Pérez Ramírez, en su carácter de Jefe de Enlace
Administrativo, objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio,
desahogada en audiencia de 21 de abril de 2005, que tampoco
favorece a su oferente, en virtud de que contestó de forma negativa
a las 5 posiciones que le fueron formuladas.---------------------------------
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9.- La instrumental de actuaciones, objetada en cuanto
alcance y valor probatorio, desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de enero del 2004, que será
valorada en posteriores considerandos.---------------------------------------
10.- La presuncional legal y humana, objetada en cuanto alcance y
valor probatorio, desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 13 de enero del 2004.------------------------------------
V.- El Gobierno del Distrito Federal ofreció las siguientes
pruebas:------------------------------------------------------------------------------
A).- La confesional, a cargo de Tapia Aguilar Patricia, actora
en el presente juicio, objetada en cuanto alcance y valor probatorio,
desahogada en audiencia de fecha 6 de mayo de 2004, (f.74 y 74
vta.), prueba que no favorece al Gobierno del Distrito Federal, en
virtud de que la actora respondió negativamente a las 6 posiciones
que le fueron formuladas ---------------------------------------------------------
B).- Las documentales, consistentes en: -----------------------------
1.- El original del contrato por tiempo determinado, en términos
del artículo 46, en su fracción II, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, celebrado entre la actora y el
demandado por el período comprendido del 1º de diciembre de 2002
al 31 de diciembre del 2002 (f.63 a 66); objetada en autenticidad de
contenido y firma, desahogada en audiencia de fecha 6 de mayo del
2004, (f. 74 ), y toda vez que la actora negó su firma respecto a la
documental en comentó, se le nombró un perito que debió rendir su
dictamen de acuerdo al cuestionario (que obra a fojas 45 y 46 de los
autos), que fue desahogado en audiencia de fecha 11 de septiembre
del 2012, del que se desprende que la firma fue estampada de puño
y letra de la actora. En tales condiciones, tiene valor probatorio para
acreditar que de la referida probanza se desprende que,
efectivamente, la accionante celebró un contrato de trabajo por
tiempo determinado, con una vigencia del 1° al 31 de diciembre de
2002.---------------------------------------------------------------------------------
2.- Los comprobantes de liquidación de pago a personal
eventual, expedidos a favor de la actora, correspondientes al
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período de contratación por tiempo determinado de fecha 1º de
diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por los siguientes
períodos de pago del 1º al 15 de diciembre y del 16 a 31 de
diciembre de 2002 (f.62); desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia de 13 de enero de 2004, con los que se
demuestra que le fue cubierto su salario a la accionante por el
periodo de vigencia del contrato a que se ha hecho mención. ---------
C).- La pericial, caligráfica, grafoscópica y grafométrica,
únicamente en caso de que la parte actora desconozca como
puesta de su puño y letra la firma que obra en el documento
consistente en el contrato de fecha 1º de diciembre de 2002, a cargo
del perito Germán Rivera López, desahogada mediante promoción
10556 (f. 97 a 108), en audiencia de fecha 21 de abril del 2005, por
el cual rinde dictamen pericial y que en conclusión establece que las
firmas que aparecen en los documentos materia del peritaje, sí
corresponden a la de Patricia Tapia Aguilar. Así, queda demostrado
que la última contratación de la accionante fue del 1° al 31 de
diciembre de 2002.------------------------------------------------------------------
D).- La instrumental de actuaciones, desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de 13 de enero de 2004.------------
E).- La presuncional, en su doble aspecto: legal y
humana, desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de 13 de enero de 2004.-------------------------------------------
VI.- De las pruebas aportadas por las partes y valoradas que
han sido, esta Sala considera que el titular demandado si acreditó que
la actora Patricia Tapia Aguilar, era una trabajadora eventual, como
puede advertirse del último contrato celebrado por las partes, con
vencimiento al 31 de diciembre de 2002 (f. 63 a 66), ya que en efecto,
la relación laboral de la accionante fue al amparo de un contrato de
trabajo que tuvo el carácter de eventual, cuyos efectos cesaron el día
31 de diciembre de 2002, por consiguiente, el vínculo laboral que unió
a las partes se dio por tiempo determinado, esto es al término de la
vigencia del contrato por tiempo fijo, lo que de ninguna manera
configura un despido, injustificado como lo aduce la actora.----------------
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Ello es así, toda vez que conforme a los artículos 5º, fracción
II, 6º, 7º, 12, 15, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de
confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos,
provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada.------------------------
Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto
prevista en el mencionado artículo 6°, sólo corresponde a quienes se
les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores
que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o
en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de seis
meses sin nota desfavorable en su expediente.--------------------------------
Ahora bien, en virtud de que el legislador quiso conferir el
indicado derecho de inamovilidad sólo a los trabajadores con
nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos
sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra
manera, no se entiende que en este precepto se contempla como
causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del
Estado, la conclusión del término o la obra determinada, pues sería
ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a
los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón
equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un
nombramiento sin responsabilidad, con el consiguiente problema
presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no
pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales, por obra y
tiempo determinado, deban de gozar de la prerrogativa a la
inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes
ocupen vacantes definitivas.---------------------------------------------------------
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número 2ª/J.
134/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la
Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN
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CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas”. Contradicción de tesis 133/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz e Israel Flores Rodríguez.-------------
Por tanto, si bien el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los
trabajadores de confianza a que se refiere en artículo 5°, de la
misma ley, que todos los demás serán de base, esto es,
inamovibles, sin embargo, si el trabajador está desempeñando un
interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra
determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir ese derecho
a la estabilidad en el empleo aun y cuando en el supuesto que en
dicha plaza acumule más de seis meses ininterrumpidos realizando
funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario,
se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos
escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que
provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente.--
Además de que el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé lo siguiente:--------
“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener III.- El carácter del nombramiento: Definitivo, Interino, Provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.”
Por tanto, como se advierte, el precepto legal transcrito
regula los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a los
trabajadores al Servicio del Estado, y entre ellos consigna los
denominados por tiempo fijo o por obra determinada.--------------------
16
En el presente caso, el demandado se excepcionó
argumentando la vigencia del contrato, esto es, que la relación
concluyó al término de la vigencia del mismo, lo que acreditó con el
contrato que exhibió a juicio específicamente en el último contrato
individual de trabajo por tiempo fijo o determinado, que cubre el
período del primero de diciembre al 31 de diciembre de 2002, y por
tanto, con independencia de que la accionante hubiere demostrado
que el vínculo que unió a las partes inició con anterioridad a la
fecha consignada en tal contrato, lo cierto es que no por ese sólo
hecho deba desconocerse la vigencia establecida en el mismo;
para determinar la inamovilidad en el empleo, pues se insiste, la
prerrogativa a la inamovilidad en el puesto prevista en el
mencionado artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sólo corresponde a quienes se les otorga un
nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean
consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una
vacante definitiva, siempre que hayan laborado más de seis meses
sin nota desfavorable en su expediente; aspectos que no deben
tenerse por satisfechos por el simple hecho que la accionante
demostrara que inició el vínculo con anterioridad a la data del
aludido contrato, sino que debe constar de manera fehaciente que
se dan los supuestos antes referidos, ya que el afirmar lo contrario
implicaría que el Estado, tuviera que crear una plaza de manera
definitiva, lo que evidentemente afectaría derechos presupuestarios
y escalafonarios.-------------------------------------------------------------------
Asimismo, debe decirse que cuando se celebran contratos
laborales sucesivos, el último sustituye a los anteriores, los cuales
deben estimarse cancelados si se trata de contratos eventuales;
lo anterior de conformidad con el criterio emitido por la anterior
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
dice:--------------------------------------------------------------------------------
“CONTRATOS SUCESIVOS. EL ÚLTIMO RIGE LA RELACIÓN LABORAL.- Cuando se celebren contratos laborales sucesivos, el último sustituye a los anteriores, los cuales deben estimarse cancelados si se trata de contratos eventuales.”---------------------------------------------------------------------------------------------
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Ahora bien, en cuanto al tipo de nombramiento o
contrataciones que prevé el artículo 15 de la Ley de la materia; el
diverso artículo 46, fracción II, del mismo ordenamiento legal
prevé:------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efecto sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (…)
II.- Por conclusión del término o de la obra determinante de la designación.”
De lo antes expuesto, se desprende que el legislador
estableció como una causa de terminación de los efectos de
nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad
para el patrón Estado, la conclusión del término o la obra para la
cual se haya contratado al trabajador.----------------------------------------
También se obtiene, de ambos preceptos que a diferencia
de lo que ocurre en tratándose de los trabajadores que se rigen por
el apartado “A” del artículo 123 Constitucional, y por consecuencia,
por la Ley Federal del Trabajo, en el caso de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no se exige que se justifique el motivo por el
cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra
determinada, ni que al término del mismo se demuestre, por parte
del patrón, la existencia de la materia de trabajo o la conclusión de
la obra materia del nombramiento o contrato.------------------------------
Lo anterior, encuentra su razón en el hecho de que por la
naturaleza o características propias de la relación que surge entre
el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores, en la que no
se persigue un fin económico particular como en el caso de las
empresas privadas, sino lograr los objetivos públicos y sociales
propios de la función de aquél, en las relaciones de trabajo
entabladas con este último se toman en cuenta otro tipo de
aspectos como son, por ejemplo, las cuestiones presupuestarias
para sustentar el mantenimiento de las plazas y la necesidad de
contratar personal para programas o actividades muy específicas.--
18
Luego, si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, contiene una regulación específica en cuanto a los
nombramientos o contratos por tiempo fijo u obra determinada, así
como en lo relativo a la terminación de los mismos, es inconcuso
que no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo,
en específico el artículo 39 de la misma (que establece que si no se
justifica la necesidad de contratar a un trabajador bajo la modalidad
de tiempo fijo u obra determinada, la relación de trabajo debe
considerarse por tiempo indeterminado), sino que debe estarse a lo
que respecto a este tipo de nombramiento prevé el artículo 46,
fracción II, del primer ordenamiento legal invocado, que como se ha
visto, permite la terminación de la relación de trabajo sin
responsabilidad para el patrón Estado, por la sola conclusión del
término estipulado en el mismo.------------------------------------------------
En las relatadas circunstancias, el Gobierno del Distrito
Federal acreditó con el contrato exhibido, que la contratación fue
por tiempo determinado, con fecha de vencimiento de 31 de
diciembre de 2002, y, por lo tanto temporal.--------------------------------
De ahí, que al tratarse de una relación de trabajo por
tiempo determinado, en términos del artículo 46 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta improcedente la
reinstalación pretendida, pues ésta feneció al vencimiento del
aludido contrato, esto es el 31 de diciembre de 2002, en
consecuencia, se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, de la misma, del pago de los salarios caídos, de las
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, de las aportaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios sociales, de la cantidad
correspondiente por Fondo de Pensiones y Seguro Médico, de las
aportaciones correspondientes al SAR y al FONAC, que cada año
se otorgan a los trabajadores en activo, de los vales de despensa,
compensaciones que se otorgan al personal en activo, toda vez que
al no haber sido procedente la acción de reinstalación las
accesorias siguen la misma suerte, además de que las referidas
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prestaciones las reclama por el año de 2003, y la relación laboral
concluyó el 31 de diciembre de 2002.----------------------------------------
.
Resulta aplicable a lo anterior el criterio sustentado por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación en
lo conducente, en la tesis número XLIX/2005, cuyo rubro y texto
son.------------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal”.-----------------------------
Es aplicable la jurisprudencia número 2ª/J. 67/2010, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyo rubro y texto son:-----------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.- Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”.------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo en lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la materia, es de
resolverse y se --------------------------------------------------------------------
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R E S U E L V E :
PRIMERO.- La actora Patricia Tapia Aguilar no acreditó su
acción y el titular del Gobierno del Distrito Federal justificó sus
excepciones y defensas. -------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal
de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora en su
escrito inicial de demanda lo anterior, en los términos precisados en
la parte considerativa de este fallo.--------------------------------------------
TERCERO.- Gírese el oficio de estilo al Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de
informarle del cumplimiento de la sentencia de amparo número DT.
AUX. 489/2015, Toca de origen (DT. 269/2015), remitiéndole copia
certificada de la presente resolución.------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003
y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003,
dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten
si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también
se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta
de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se
publique con dichos datos.” ---------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y,
en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNAN IMIDAD DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------
MEVF/ial*
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03/AGOSTO/2015
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
ESTA HOJA CORRESPONDE AL LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DT. 489/2015, TOCA DE ORIGEN (DT. 269/2015), EN EL EXPEDIENTE 2131/03 PROMOVIDO POR TAPIA AGUILAR PATRICIA EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.-----------
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SEGUNDA SALA
SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 2131/2003
ACTOR: C. PATRICIA TAPIA AGUILAR
DEMANDADO: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
PRESTACIONES: REINSTALACIÓN
PROYECTADO POR LA LIC. MARÍA ELENA VALDEZ FACIO
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO.------------------------------------------------------------
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SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO
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