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PRONUNCIAMIENTO 138 -2021/OSCE-DGR Entidad : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL. Referencia : Concurso Público N° 23-2021-SEDAPAL-1, convocado para la contratación del “ Servicio de limpieza y mantenimiento de los lechos de secado de lodos de la PTAP Huachipa ”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento recibido el 31 de mayo de 2021 1 , subsanado con fecha 10 de junio de 2021 2 del mismo año, el presidente del Comité de Selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones e integración de Bases presentada por el participante TECNISAN E.I.R.L. , en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, adelante TUO de la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; y sus modificatorias. Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad con fecha 10 de junio de 2021, mediante la Mesa de Partes de este Organismo Técnico Especializado, la cual tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; y, el tema materia de los cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la deficiente absolución de las consultas u observaciones 1, 10 y 15. Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de las consultas u observaciones 5 y 7, referidas al “sistema de contratación”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación 6, referida al “relleno sanitario”. Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación 11, referida a la “Experiencia del postor en la especialidad”. 1 Mediante Trámite Documentario N° 2021-19292341-LIMA. 2 Mediante Trámite Documentario N° 2021-19446248-LIMA. 1

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PRONUNCIAMIENTO N° 138 -2021/OSCE-DGR

Entidad : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL.

Referencia : Concurso Público N° 23-2021-SEDAPAL-1, convocado para

la contratación del “ Servicio de limpieza y mantenimiento de los lechos de secado de lodos de la PTAP Huachipa ”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento recibido el 31 de mayo de 2021 1 , subsanado con fecha 10 de junio de 2021 2 del mismo año, el presidente del Comité de Selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones e integración de Bases presentada por el participante TECNISAN E.I.R.L. , en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, adelante TUO de la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; y sus modificatorias.

Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad con fecha 10 de junio de 2021, mediante la Mesa de Partes de este Organismo Técnico Especializado, la cual tiene carácter de declaración jurada.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; y, el tema materia de los cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente detalle:

● Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la deficiente absolución de las consultas u observaciones N° 1, N° 10 y N° 15.

● Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de las consultas u

observaciones N° 5 y N° 7, referidas al “sistema de contratación”.

● Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 6, referida al “relleno sanitario”.

● Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 11, referida a la “Experiencia del postor en la especialidad”.

1 Mediante Trámite Documentario N° 2021-19292341-LIMA. 2 Mediante Trámite Documentario N° 2021-19446248-LIMA.

1

Por otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio formulada por el participante TECNISAN E.I.R.L., se aprecia que al cuestionar la consulta u observación N° 15, señaló lo siguiente:

“(...) 5.2 En la pag. 35 de las bases indica que:

“De no contar con las autorizaciones, el postor presentará la promesa de contrato con aquella empresa especializada, que sí cuente con dichas autorizaciones, así como también las autorizaciones descritas anteriormente para dicha empresa especializada”

5.3 Esto quiere decir que el Comité, está solicitando a los postores dentro de los términos de referencia, el presentar una promesa de contrato con empresa especializada, que si cuenta con las autorizaciones, es decir que si cuenta con la capacidad técnica legal de ejecutar las actividades reguladas, por lo que se estaría infringiendo la norma de contrataciones al solicitar un documento sin estar dentro de los requisitos de admisibilidad o de habilitación.

5.4 En tal sentido, tal como se expresó en el numeral 3.3 debería considerarse la exigencia de incorporar dicha exigencia como requisito de habilitación, en Infraestructura Estratégica para la acreditación de la disposición final en un relleno sanitario, como lo regula el Art. 44 del DL 1278 ”. (El subrayado es agregado)

De igual manera, el participante TECNISAN E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 11, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“(...)

4.1 Lo que cuestionamos, es la falta de precisión en la respuesta del Comité, dado que sólo puede ser acreditada la experiencia de un contratista, cuando el contratista tenga la capacidad técnica-legal para realizar una actividad”.

No obstante, dichos aspectos cuestionados en la solicitud de elevación no fueron abordados en las consultas u observaciones materia de análisis; por lo que, al tratarse de pretensiones adicionales que debieron ser presentadas en la etapa pertinente, devienen en extemporáneas; razón por la cual, este Organismo Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS

El participante TECNISAN E.I.R.L. cuestionó la absolución de las consultas u observaciones N° 1, N° 10 y N° 15, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: - Respecto a las consultas y/u observaciones N° 1 y N° 10: “(...) 1.1 NO ha

cumplido con absolver adecuadamente la consulta, dado que sólo se ha limitado a

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Cuestionamiento N° 1: Referido a la deficiente absolución de las consultas u observaciones N° 1, N° 10 y N° 15.

declarar lo mismo que indica las bases, sin una justificación razonable y coherente a la consulta realizada sobre la necesidad de la condición del postor en ser una empresa debidamente registrada y autorizada por el Ministerio del Ambiente para la ejecución de las actividades principales a ejecutar como son la RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL, tal como puede verificarse del mismo objeto de la convocatoria .

(...) En tal sentido, se debe considerar que las 3 actividades que se encuentran reguladas por una norma específica son: RECOLECCIÓN: Extracción de los sedimentos secos de los lechos de secado. TRANSPORTE: Carguío de sedimentos con maquinaria liviana y pesada. DISPOSICIÓN FINAL: la eliminación y disposición final.

Por lo que, consideramos que el nombre del procedimiento “Servicio de Limpieza y Mantenimiento de los Lechos de Secado de Lodos de la PTAP Huachipa”, ha sido definido con ficha descripción con la finalidad justamente, de evitar cumplir con lo establecido en la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobada mediante Decreto Legislativo 1278, Reglamento y sus modificatorias.

Más aún si en páginas 21, 24 y 34 de las bases integradas, hacen referencia a la Ley aprobada por DL 1278, pero no la consideran en el numeral relativo a la Base Legal que debe relacionarse al procedimiento, dado que son actividades también supervisadas por la OEFA.

En el último párrafo de la absolución el comité trata de dar alguna explicación, indicando que las actividades de recojo, transporte y disposición final no son las únicas actividades, sino que indican que hay otras como: “ carguio (maquinaria, corte de maleza y limpieza de las infraestructuras civiles de los lechos de secado” y que por esa razón no es necesario que el postor tenga que ser una empresa autorizada por el MINAM como una empresa operadora de residuos sólidos EO-RS; lo cual consideramos un desconocimiento de la normativa específica y regulada, para el desarrollo de las actividades objetivo de la convocatoria .

De otro lado, qué justificación puede tener el Comité, para no considerar que el servicio a contratar no se encuentra regulado, si es que verificamos en los costos del servicio que el mayor peso porcentual las tienen las actividades de recojo, transporte y disposición final en base al valor estimado y que en todo caso debió estar fijado en el estudio de mercado que ha efectuado la entidad, en particular, calculamos que las actividades reguladas representan al menos el 90% de todo el proyecto .

1.2 NO está cumpliendo con la normativa específica y reguladas que enmarca la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobada mediante Decreto Legislativo 1278, Reglamento y sus modificatorias. (...)

ASIMISMO EN LA QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DENTRO DEL DL 1278, SE PRECISA PUNTUALMENTE DE LOS LODOS PROVENIENTES DE PLANTAS DE TRATAMIENTO (...).

1.3 Por lo expuesto está claro que el servicio a contratar por la entidad es de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos (lodos), por más que el nombre del procedimiento no lo precisen de esa forma y que existe normativa regulada, específica y especial que reglamenta dichas actividades a ejecutar, conforme se precisó con la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobada mediante Decreto Legislativo 1278, Reglamento y sus modificatorias, por lo que para ser postor se debe tener la condición de

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Empresa Operadora de Residuos Sólidos EO RS, con registro aprobado por el MINAM por lo menos para las actividades de recolección y transporte, dado que la disposición final se realiza en un centro autorizado como es un relleno sanitario, como es el caso para residuos no peligrosos ”.

- Respecto a la consulta y/u observación N° 15: “(...) El comité sólo se limitó a

repetir lo que indican las bases y no absuelve la consulta de fondo”.

Base legal

- Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:

Ahora bien, en atención al tenor de los aspectos cuestionados por el recurrente, se procederá a desarrollar conforme al siguiente detalle: ➢ Respecto a las consultas u observaciones N° 1 y N° 10:

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia, lo siguiente:

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“ Medio Ambiente en la ejecución del servicio: El Postor que obtenga la Buena Pro, deberá cumplir con la legislación, reglamentación, requisitos legales y otros requisitos aplicables a la normatividad ambiental vigente, a fin de prevenir la contaminación e impactos negativos que se genere al ambiente, la salud y los recursos naturales, durante la contratación de sus servicios, considerando los siguientes lineamientos:

(...)

EL CONTRATISTA podrá presentar la documentación y autorizaciones de la EO-RS antes del inicio efectivo de las actividades de transporte y disposición final de los residuos sólidos .

De no contar con las autorizaciones, el postor presentará la promesa de contrato con aquella empresa especializada, que sí cuente con dichas autorizaciones, así como también las autorizaciones descritas anteriormente para dicha empresa especializada.

Cumplir la Ley N° 27314 Ley General de Residuos Sólidos, modificaciones y su Reglamento.” (El subrayado es agregado)

Consulta u observación N° 1:

Consulta u observación N° 10:

(El subrayado es agregado)

Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación, cuestionó una deficiente absolución de la consulta u observación materia de análisis, puesto que, el comité de selección, según refiere, se limitó a indicar lo que establece las Bases respecto a la documentación y autorizaciones de la EO-RS, sin una justificación razonable y coherente a la consulta realizada sobre la necesidad de la condición del postor de ser una empresa operadora de residuos sólidos EO-RS con registro aprobado por el Ministerio del Ambiente (MINAM) por lo menos para las actividades de recolección y transporte.

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Conforme a lo establecido en el literal D, Objetivo del Requerimiento, el servicio requerido por la entidad es de Recojo (extracción), Transporte y Disposición Final de los lodos de los lechos de secado y estas actividades se encuentran reguladas por la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobada mediante Decreto Legislativo 1278, su Reglamento y modificatorias, en tal sentido el referido servicio se encuentra regulado por una norma específica y esencial, con requisito específicos de quienes se encuentran autorizados a ejecutarlos. Así es que el art. 60 de la Ley 1278, establece entre otros puntos, que la prestación de servicios de residuos como el requerido por la entidad, DEBE realizarse a través de las Empresas Operadoras de Residuos Sólidos (EO-RS) y deben estar debidamente registradas ante el MINAM. Por consiguiente, al ser el servicio a contratar un servicio regulado por una norma específica debería considerarse como Requisito de Habilitación Que el postor acredite ser una Empresas Operadoras de Residuos Sólidos (EO-RS) registrada ante el MINAM .

Se solicita que el postor a participar cuente con la idoneidad para la ejecución del servicio de carga, transporte y disposición final de residuos sólidos no peligrosos por lo que debería acreditarse ser EPS-RS o EO-RS .

Absolución : Se precisa que según lo indicado en el Item "Q", folio 34 de las bases, menciona lo siguiente: EL CONTRATISTA podrá presentar la documentación y autorizaciones de la EO-RS antes del inicio efectivo de las actividades de transporte y disposición final de los residuos sólidos . "De no contar con las autorizaciones, el postor presentará la promesa de contrato con aquella empresa especializada, que sí cuente con dichas autorizaciones, así como también las autorizaciones descritas anteriormente para dicha empresa especializada." Además en la NOTA Nº1 (folio 24 de las bases), se menciona también lo siguiente: "El CONTRATISTA, no es necesario que sea administradora de un Relleno Sanitario, trabajará con aquella que le viene brindando el servicio, precisando el peso y/o volumen neto de los sedimentos entregados a relleno sanitario autorizado." Además existen otras actividades propias en el servicio, como: carguio (con maquinaria), corte de maleza, y limpieza de las infraestructuras civiles de los lechos de secado, por tanto no es necesario considerar como requisito de calificación que el Postor sea una EO-RS .

En relación a ello, mediante el Informe N° 043-2021-ESCP de fecha 10 de junio de 2021 3 , remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 8 de junio de 2021, la Entidad indicó lo siguiente:

3 Presentado a través de Mesa de Partes, mediante el Trámite Documentario 2021-19252106-LIMA de fecha 10 de junio de 2021.

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“(...) El Equipo Seguimiento y Control de Plantas, aclara: El postor señala que el “Servicio de limpieza y mantenimiento de los lechos de secado de lodos de la PTAP Huachipa”, es de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos (lodos), por lo que para ser postor se debe tener la condición de Empresa Operadora de Residuos Sólidos EO RS, con registro aprobado por el MINAM por lo menos para las actividades de recolección y transporte.

Al respecto ampliamos nuestra absolución de consulta, haciendo la precisión que de acuerdo a lo señalado en el literal b) del Artículo 34 del D.L 1278, señala que el generador de residuos NO municipales, como es en este caso SEDAPAL , deberá entregar al operador autorizado, es decir a una EO-RS, los residuos debidamente segregados y acondicionados.

Además, en el artículo 35 del D.L 1278 señala sólo la recolección para residuos municipales. No incluye a los residuos No municipales.

Complementando, con lo antes indicado, en el artículo 48, literal c) del D. S N° 014-2017-MINAM, señala que, como generador es obligación contratar a una EO-RS para el manejo de los residuos sólidos fuera de las instalaciones industriales o productivas, áreas de concesión o lote del titular del proyecto, por lo que para realizar las actividades de limpieza, extracción y carguío de los residuos sólidos (lodos secos), no es necesario que se contrate a una empresa que sea EO-RS, más aún por el cuidado que debe tener el contratista para que no afecte el lecho filtrante (capa de arena y grava) de los lechos de secado .

Para el caso del manejo de los residuos sólidos no municipales (como aplica al presente caso), en el SUB Capítulo 2, recolección y transporte de residuos sólidos no municipales, sólo establece el manejo de transportes de los residuos sólidos a través de una EO-RS, es decir sólo se necesita contar con una EO-RS para realizar la movilización (transporte) de los residuos sólidos desde la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP) Huachipa (lugar donde se encuentran los lechos de secado) hasta el relleno sanitario autorizado . Asimismo, precisamos que la disposición en el relleno sanitario corresponde a otra actividad que no necesariamente lo podría realizar la EO-RS, sin embargo, debido a que SEDAPAL cumple cabalmente con la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, se está solicitando que el Contratista cumpla con realizar el transporte de los residuos sólidos hacia el relleno sanitario mediante una EO-RS.

Por tanto, de acuerdo al marco legal, es obligación contratar a una EO-RS sólo para el transporte de los residuos sólidos desde el punto de almacenamiento central hacia un relleno sanitario, ya que el generador (SEDAPAL) es responsable de las demás etapas de manejo de los residuos sólidos que se puedan generan en las actividades operativas de la empresa .

Adicionalmente indicamos, que el participante TECNISAN E.I.R.L., solicita: “...que el postor a participar cuente con la idoneidad para la ejecución del servicio de carga, transporte y disposición final de residuos sólidos no peligrosos por lo que debería acreditarse ser EPS-RS o EO-RS”, sin embargo consideramos que hacer esto limitaría

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (los términos de referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

De las disposiciones citadas, se desprendería que, corresponde al área usuaria definir con precisión los términos de referencia que comprenden el requerimiento, los cuales contienen las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere contratar, así como los aspectos derivados de normas especiales, de tal manera que satisfagan su necesidad, sin limitar o impedir la concurrencia de los potenciales postores a través de exigencias innecesarias y/o costos.

En relación con ello, el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento establece que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.

Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar.

De otro lado, el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento establece que “ la Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección , a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación”. (El subrayado y resaltado es agregado)

Adicionalmente, el numeral 49.2 del referido artículo, establece que los requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes:

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la participación de otros postores, y además indicamos que toda la documentación para cumplir lo que establece el artículo 60 del Decreto Legislativo N° 1278, ha sido requerido para el contratista que esté a cargo del servicio y se presentará al inicio del servicio al área usuaria , además el participante TECNISAN E.I.R.L., en el anterior proceso (Concurso Público N° SM-20-2018-SEDAPAL-1, convocado para la contratación del “Servicio de mantenimiento y limpieza del lecho de secado de lodos de la PTAP Huachipa”), efectuó el mismo cuestionamiento (Cuestionamiento N° 4: Referido a la “documentación requerida al contratista”), y el Organismo Técnico Especializado del OSCE decidió NO ACOGER el presente cuestionamiento (PRONUNCIAMIENTO N° 684-2018/OSCE-DGR-SIRC), por lo cual ratificamos lo establecido en el pliego absolutorio y solicitamos NO ACOGER el presente cuestionamiento.” (El subrayado y resaltado es agregado)

a) Capacidad legal: habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación.

b) Capacidad técnica y profesional: aquella relacionada al equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave requerido. Las calificaciones del personal pueden ser requeridas para servicios en general, obras, consultoría en general y consultoría de obras.

c) Experiencia del postor en la especialidad. d) Solvencia económica: aplicable para licitaciones públicas convocadas para

contratar la ejecución de obras.

Por su parte, de la revisión del numeral 4.2 del Formato “Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias (Servicios)”, se advierte que, la Entidad habría declarado la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el íntegro del requerimiento.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades, mediante su informe técnico, habría ratificado lo absuelto en la consulta u observación materia de análisis, precisando que en el marco del Decreto Legislativo N° 1278, el SEDAPAL sería un generador de residuos no municipales y para realizar actividades de limpieza, extracción y carguío de los residuos sólidos (lodos secos), en atención a lo establecido por el Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM, no sería necesario que se contrate a una empresa que sea EO-RS, más aún por el cuidado que debería tener el contratista para que no afecte el lecho filtrante (capa de arena y grava) de lechos de secado.

Asimismo, la Entidad indicó que en el caso de manejo de residuos sólidos no municipales, como en el presente caso, sólo se necesitaría contar con una EO-RS para realizar la movilización (transporte) de los residuos sólidos desde la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP) Huachipa (lugar donde se encuentran los lechos de secado) hasta el relleno sanitario autorizado, puesto que, el generador (SEDAPAL) sería el responsable de las demás etapas de manejo de los residuos sólidos que se puedan generan en las actividades operativas de la empresa.

En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encuentra orientada a que se deje sin efecto lo absuelto en la referida consulta u observación, puesto que, indica que el postor debería contar necesariamente con la condición de Empresa Operadora de Residuos Sólidos EO-RS con registro aprobado por el MINAM, por lo menos para las actividades de recolección y transporte, y en la medida que, la Entidad en su informe técnico, habría brindado los alcances técnicos y legales correspondientes por los cuales no acogería dicha pretensión, y siendo que además, habría indicado que de aceptar esta se estaría limitando la participación de posibles postores, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

➢ Respecto a la consulta u observación N° 15 :

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia, lo siguiente:

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Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación, cuestionó una deficiente absolución de la consulta u observación materia de análisis, indicando que la Entidad se habría limitado a repetir lo que indica las Bases, respecto a la documentación y autorizaciones de la EO-RS.

En relación a ello, mediante el Informe N° 043-2021-ESCP de fecha 10 de junio de 2021 4 , remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 8 de junio de 2021, la Entidad indicó lo siguiente:

4 Presentado a través de mesa de partes, mediante Trámite Documentario 2021-19252106-LIMA, de fecha 10 de junio de 2021.

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Consulta u observación N° 15 :

“En las Bases menciona que El Contratista deberá presentar los siguientes documentos:

Copia de Registro como empresa operadora de residuos sólidos vigente para el tipo de residuo sólido generado otorgado por el MINAM.

Copia de autorización de operador de transporte de residuos sólidos vigente para el tipo de residuo sólido generado, otorgado por la Sub gerencia de gestión ambiental de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Mencionando también de no contar con las autorizaciones, el postor presentará la promesa de contrato con aquella empresa especializada, que si cuenta con dichas autorizaciones por lo que consultamos si estas autorizaciones se presentarán a la presentación de oferta o a la firma de contrato?”.

Absolución :

“Se precisa que, De acuerdo a lo indicado en el folio N° 34 de las bases del presente servicio, el cual indica lo siguiente con respecto a los permisos:

EL CONTRATISTA podrá presentar la documentación y autorizaciones de la EO-RS antes del inicio efectivo de las actividades de transporte y disposición final de los residuos sólidos.

Esta documentación será presentada al Equipo Seguimiento y Control de Plantas, al inicio efectivo de las actividades del servicio”.

“(...) El Equipo de Seguimiento y Control de Plantas, aclara: Al respecto ampliamos nuestra absolución de consulta, precisando que el Postor: MAQUINARIAS PASCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, realiza es: “CONSULTAMOS SI ESTAS AUTORIZACIONES SE PRESENTARÁN A LA PRESENTACIÓN DE OFERTA O A LA FIRMA DE CONTRATO?...”

Y se ha respondido de manera correcta, indicando lo siguiente:

De acuerdo a lo indicado en el folio N° 34 de las bases del presente servicio, el cual indica lo siguiente con respecto a los permisos:

EL CONTRATISTA podrá presentar la documentación y autorizaciones de la EO-RS antes del inicio efectivo de las actividades de transporte y disposición final de los residuos sólidos.

Al respecto, el artículo 16 del T.U.O de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de la obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

De las disposiciones citadas, se desprendería que, corresponde al área usuaria definir con precisión los términos de referencia que comprenden el requerimiento, los cuales contienen las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere contratar, así como los aspectos derivados de normas especiales, de tal manera que satisfagan su necesidad, sin limitar o impedir la concurrencia de los potenciales postores a través de exigencias innecesarias y/o costos.

Por su parte, de la revisión del numeral 4.2 del Formato “Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias (Servicios)”, se advierte que, la Entidad habría declarado la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el íntegro del requerimiento.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, mediante la consulta u observación materia de análisis, se consultó la oportunidad de presentación de la documentación y autorizaciones de la EO-RS, siendo que, mediante la absolución, el comité de selección indicó que según lo previsto en las Bases, dicha documentación podría ser presentada al Equipo Seguimiento y Control de Plantas, al inicio efectivo de las actividades del servicio, posición que ratificada mediante su informe técnico, por lo que, no se advertiría una deficiente absolución.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y en la medida que, la pretensión del recurrente se encuentra orientada a dejar sin efecto lo absuelto en la referida consulta u observación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación

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Esta documentación será presentada al Equipo de Seguimiento y Control de Plantas, al inicio efectivo de las actividades del servicio.

Además, en las presentes bases, se ha tomado en cuenta cumplir con todo lo dispuesto en el artículo N° 60 del acotado Decreto Legislativo N° 1278 (Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos), tal como se menciona en los folios N° 23 y folio N° 24, Ítem G:Descripción de las actividades del servicio y ratificados en el folio N° 34, Ítem Q: Medio Ambiente en la ejecución del servicio.

Para finalizar nos ratificamos lo establecido en el pliego absolutorio y solicitamos NO ACOGER el presente cuestionamiento, dado que el mismo pretende vulnerar los principios de la libertad de concurrencia y el principio de igualdad de trato”.

encargados de elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico , así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.

El participante TECNISAN E.I.R.L. cuestionó la absolución de las consultas u observaciones N° 5 y N° 7, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“(...) 2.1 No guarda coherencia el sistema de contratación establecido en las bases de suma alzada , con la realidad en la ejecución del objeto de la convocatoria, lo que puede ocasionar controversias entre las partes y lo que se busca en tener las reglas claras desde un comienzo para ambas partes, porque al final esto puede ser perjudicial tanto para la entidad como para el contratista en la ejecución. (...)

En tal sentido, puede pasar que el contratista puede preparar un plan para acabar de recolectar los 12,500 toneladas en tres meses o menos, y no tendría sentido que la entidad le indique siga sacando más material porque se encuentra dentro del plazo de contrato que indica 4 meses.

Por el contrario, el contratista puede tener toda la maquinaria, personal y equipos para poder recolectar las 12,500 toneladas de lodo seco, pero también es claro que se puede llegar a los 4 meses y el lodo no esté seco, tal como puede apreciarse en las fotos adjuntas:

(...) Por consiguiente, consultamos si la entidad le pagaría la cantidad total del contrato al contratista por los 4 meses en servicio aunque no haya extraído las 12,500 toneladas.

Por lo expuesto, no creemos que sea lo mejor, para ninguna de las partes, Entidad y Contratista, contar con un sistema de contratación de suma alzada para este objeto de convocatoria, dado que no es posible determinar con exactitud su cantidad, magnitud, temporalidad y calidad del servicio .

(...) Para este caso en particular, donde el contratista pueda tener un avance mayor en su ejecución por contar con mayor cantidad de material a extraer, de manera más eficiente en beneficio de la entidad, se le debería reconocer lo que debidamente ha ejecutado, porque para esta clase de servicios no es posible calcular con exactitud las cantidades o magnitudes que debe ejecutar el contratista dadas las características propias de la prestación en un lapso de tiempo determinado.

Debemos indicar que algunos lechos de secado tienen medidas diferentes, tienen diferentes cantidades de lodo seco a extraer, por lo que no están definidas con exactitud el contenido de lodo seco de cada lecho, otros cuentan con agua, por lo que no garantizaría que en los 4 meses se pueda extraer los 12,500 toneladas requeridas, ante tal incertidumbre se propone que el sistema de contratación sea el de precios unitarios por cada tonelada, ya que cada extracción, transporte y disposición final de lodos, es justificada y sustentada con los pesos de las boletas de pesaje que emiten el relleno sanitario .

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Cuestionamiento N° 2: Referido al “Sistema de contratación”.

Por lo expuesto ante una cantidad referencial, aproximada y que no está precisada con exactitud, por diferentes variables para un periodo de tiempo y avance del contratista, queda la Entidad obligada a pagar por lo ejecutado realmente, por lo que el sistema debe ser de precios unitarios”. (El resaltado y subrayado son agregados)

Base legal

- Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se consignó lo siguiente:

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“ G.3. Características y consideraciones del servicio: - La remoción consistirá en diferentes escenarios, el primero con el uso de una

retroexcavadora, Cargador Frontal, después con el apoyo del minicargador, y para finalizar mediante la mano de obra calificado.

- Una vez realizada las actividades anteriores El Contratista proveerá a su personal de todos los materiales y herramientas necesarias a fin de raspar el lodo hasta donde quede la proyección de arena y/o material filtrante, la cantidad de lodo o sedimentos a evacuar eliminar es de 12,500 Toneladas Métricas (TM), las cuales se efectuarán en todos los lechos de secado donde se encuentre sedimentos.

(...)

H. Entregables: El CONTRATISTA , para el pago mensual y al finalizar el servicio, deberá hacer entrega al Equipo Seguimiento y Control de Plantas, un informe original de las actividades realizadas, el cual tendrá como base la siguiente estructura: Carátula, Índice, Datos Generales, Introducción, Objetivo del Servicio, Ubicación, Descripción de los Trabajos Realizados, Recursos utilizados, Valorización Económica, Registro Fotográfico Comentado, Consideraciones Ambientales realizadas, Cumplimientos del Plan de Seguridad, boletas originales o copias autentificadas (fedateadas o legalizadas mediante una notaría) de pesaje de ingreso a relleno sanitario autorizado y copias de las Charlas de seguridad, original de las pólizas SCTR con su respectiva copia de la factura y voucher de pago. Además, deberá anexar las boletas de pago de los trabajadores y/o liquidaciones, contratos de trabajo, pagos de planillas, PDT’s, AFP’s, ESSALUD.

Los entregables deberán estar acorde con el siguiente avance:

● Mes N°1: Entregable N° 01 (25% del avance total correspondiente a las actividades

descritas en los ítems G.1, G.2 y G.3). ● Mes N°2: Entregable N° 02 (25% del avance total correspondiente a las actividades

descritas en los ítems G.1, G.2 y G.3). ● Mes N°3: Entregable N° 03 (25% del avance total correspondiente a las actividades

descritas en los ítems G.1, G.2 y G.3).

Adicionalmente, en el numeral 1.5 del Capítulo de la Sección Específica, la Entidad determinó que el presente procedimiento se rige por el sistema de contratación de suma alzada .

Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia, entre otros, lo siguiente:

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● Mes N°4: Entregable N° 04 (25% del avance total correspondiente a las actividades descritas en los ítems G.1, G.2 y G.3).

Consulta u observación N° 5 :

Confirmar que el compromiso del Contratista es la extracción de las 12,500 Toneladas de LODO SECO o hasta que se cumpla el plazo contractual, lo que ocurra primero, dado que puede haber lodo en los lechos que esté húmedo y no pueda ser retirado, y eso no es responsabilidad del contratista.

Absolución :

Se precisa que, El Contratista deberá considerar todos los recursos necesarios que le permita asegurar la prestación del servicio que se contrata, para lo cual deberá presentar un Plan de Trabajo de todas las actividades a desarrollar dentro del servicio, cronograma de actividades, en diagrama de barras, indicando fechas de inicio y fin, duración y dependencias; por lo que por necesidad del servicio, las actividades se desarrollaran hasta que culmine el plazo contractual y hasta que el contratista concluya con todas las actividades descritas en el presente servicio, a fin de que pueda presentar cada mes su entregable del 25% del avance total correspondiente a las actividades descritas en los ítems G.1, G.2 y G.3.

Consulta u observación N° 7 :

Se indica que los pagos son mensuales equivalentes al 25% del monto del contrato en 4 partes y se entiende bajo el sistema de suma alzada, es decir la entidad va a cancelar el total del monto del contrato, así el Contratista no llegue a extraer las 12,500 toneladas de lodo seco.

Porque de otro lado, solicitamos se modifique el sistema de contratación de suma alzada a sistema de precios unitarios, y que el Contratista oferte un precio unitario por tonelada y que se culmine el contrato hasta que se ejecute, los 12,500 toneladas o hasta que se cumplan los 4 meses de período contractual, y que en cada valorización se presenten las boletas de pesaje y que la entidad pague lo que ha ejecutado el contratista. Esto garantiza una mayor transparencia y control en la ejecución del servicio.

Absolución :

Se precisa que la forma de pago está indicado en el folio N° 33 de las presentes bases, las cuales indican que se realizará de manera mensual, asimismo el alcance y el plazo de servicio están debidamente definidos en los términos de referencia del proceso, el Contratista deberá considerar todos los recursos necesarios que le permita asegurar la prestación del servicio que se contrata, para lo cual deberá presentar un Plan de Trabajo de todas las actividades a desarrollar dentro del servicio, cronograma de actividades, en diagrama de barras, indicando fechas de inicio y fin, duración y dependencias; por lo que por necesidad del servicio, las actividades se desarrollaran hasta que culmine el plazo contractual y hasta que el contratista concluya con todas las actividades descritas en el presente servicio, a fin de que pueda presentar cada mes su entregable del 25% del avance total correspondiente a las actividades descritas en los ítems G.1, G.2 y G.3., motivo por el cual no es necesario modificar el sistema de contratación de suma alzada a precios unitarios.

Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación, cuestionó el sistema de contratación establecido en las Bases, dado que, según refiere, no es posible determinar con exactitud su cantidad, magnitud, temporalidad y calidad del servicio, siendo que, en algunos casos los lechos de secado tienen medidas diferentes, y diferentes cantidades de lodo seco a extraer, por lo que, no están definidas con exactitud, asimismo, indicó que, otros lechos cuentan con agua, lo cual no garantizaría que en los 4 meses se pueda extraer las 12,500 toneladas requeridas; ante tal incertidumbre se propone que el sistema de contratación sea el de precios unitarios por cada tonelada, ya que cada extracción, transporte y disposición final de lodos, es justificada y sustentada con los pesos de las boletas de pesaje que emiten el relleno sanitario.

En relación a ello, mediante Informe N° 043-2021-ESCP de fecha 10 de junio de 2021 5 , remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 8 de junio de 2021, la Entidad indicó lo siguiente:

Ahora bien, cabe señalar que, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

5 Presentado a través de mesa de partes, mediante Trámite Documentario 2021-19252106-LIMA, de fecha 10 de junio de 2021.

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“(...) El Equipo Seguimiento y Control de Plantas, aclara: El postor señala que en los términos de referencia del “Servicio de limpieza y mantenimiento de los lechos de secado de lodos de la PTAP Huachipa”, se ha establecido una cantidad referencial, aproximada y que no está precisada con exactitud, y que, por diferentes variables para un periodo de tiempo y avance del contratista, quedaría la Entidad obligada a pagar por lo ejecutado realmente, por lo que el sistema debe ser de precios unitarios.”.

Al respecto ampliamos nuestra absolución de consulta, precisando que la cantidad de sedimentos (lodo seco) a evacuar y eliminar está claramente definido en los términos de referencia, el cual es 12,500 Toneladas Métricas (TM), y se realizará en 120 días calendarios (no se han indicado cantidades aproximadas en los términos de referencia), estableciéndose un rendimiento mensual de toneladas métricas (25%), el cual deberá estar debidamente establecido en el Plan de Trabajo que el contratista presente , con la finalidad de trabajar de manera planificada la limpieza y mantenimiento de los lechos de secado sin afectar la operación de toda la planta de tratamiento de lodos de la PTAP Huachipa.

Además, debemos mencionar que, en el año 2018, se ejecutó el C.P. N° 0020-20218-SEDAPAL, bajo la misma modalidad a suma alzada, en el cual se realizó la eliminación de 12,500 TM en un periodo de 90 días calendario (cumpliendo al 100% de las actividades señaladas en las bases integradas del mencionado Concurso Público, para este año 2021, se está solicitando eliminar 12,500 TM en un periodo de 120 días calendario, el cual permitirá asegurar el cumplimento de todas las actividades propias del servicio en tiempo oportuno y cumpliendo todas las medidas sanitarias actuales que se necesitan, para lo cual se está solicitando al Contratista elaborar un Plan de Trabajo, Cronograma de Actividades (indicando fecha de inicio y fin, duración y dependencias) y las mismas deben de ser ejecutadas hasta que termine el plazo contractual y hasta que el Contratista concluya con todas las actividades propias del servicio y se pueda entregar cada mes un avance del 25% del avance total correspondiente al cumplimiento de las actividades descritas en los Ítems G.1, G.2 y G.3 de las presentes bases, por lo cual ratificamos lo establecido en el pliego absolutorio y solicitamos NO ACOGER el presente cuestionamiento”. (El resaltado y subrayado son agregados)

requerimiento (los Términos de Referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar.

De otro lado, el artículo 35 del Reglamento, respecto al sistema de contratación “suma alzada”, establece que es “ aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas. El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento” . (El subrayado es agregado)

En relación com ello, cabe señalar que, la Opinión N° 223-2019-2017/DTN, señala que “(…) se aprecia que una Entidad puede contratar bienes, servicios u obras, bajo el sistema de contratación a suma alzada, cuando es posible determinar con exactitud su cantidad, magnitud y calidad ; información que debe encontrarse establecida en las especificaciones técnicas, términos de referencia o el expediente técnico de obra, según corresponda al objeto de la contratación” . (El subrayado es agregado)

Por su parte, de la revisión del numeral 4.2 del Formato “Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias (Servicios)”, se advierte que, la Entidad habría declarado la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el íntegro del requerimiento.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, mediante su informe técnico, habría ratificado el sistema de contratación bajo suma alzada, puesto que, en los Términos de Referencia se definen claramente la cantidad de sedimentos (lodo seco) a evacuar y eliminar (12,500 ™), el plazo de 120 días calendarios y el rendimiento mensual de toneladas métricas equivalentes al 25%, el mismo que deberá estar debidamente establecido en el Plan de Trabajo que el contratista presente, con la finalidad de trabajar de manera planificada la limpieza y mantenimiento de los lechos de secado sin afectar la operación de toda la planta de tratamiento de lodos de la PTAP Huachipa .

Aunado a ello, indicó que, en un anterior procedimiento de selección, en el cual la Entidad estableció el mismo sistema de contratación, se habría realizado la eliminación de igual cantidad de sedimentos (lodo seco) en un periodo menor al establecido en el presente caso, por lo que, en atención a su experiencia, las condiciones establecidas en las presentes Bases permitiría asegurar el cumplimiento de todas las actividades propias del servicio en tiempo oportuno y cumpliendo todas las medidas sanitarias actuales necesarias.

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En ese sentido, considerando que la pretensión del participante se encontraba orientada necesariamente a que el presente procedimiento de selección se lleve a cabo bajo el sistema de contratación de “precios unitarios” y, en la medida que, la Entidad habría brindado los argumentos que respalden el sistema de contratación establecido en las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento, máxime si la misma habría declarado la pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el íntegro del requerimiento, lo cual incluye el sistema de contratación. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico , así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.

El participante TECNISAN E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 6, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“(...) 3.1 De conformidad, con la Ley de Gestión Integral de residuos sólidos, la disposición de los lodos debe darse en un centro autorizado, como lo es un relleno sanitario, que es una infraestructura estratégica, observándose que la entidad no solicita dicha acreditación de infraestructura y que se encuentra prevista y regulada en las bases estándar, para que los postores acrediten contar con un relleno sanitario para la disposición final de los residuos sólidos conforme a la normativa vigente regulada y específica.

3.2 Consideramos pertinente y esencial, con la finalidad de que la entidad cuente con las garantías y nivel de cumplimiento del contratista en la ejecución del servicio. No sólo esperanzándose en el principio de presunción de veracidad o suscripción de anexo de cumplimiento de términos de referencia, dado que consideramos responsable en el cumplimiento de la normativas ambiental y de contrataciones, que se requiera a priori el sustento de contar con la infraestructura estratégica para la disposición final de residuos, para evitar potenciales controversias, incumplimientos de contrato, apelaciones y otras acciones que puedan perjudicar el objetivo central de la entidad que es contar con un servicio garantizado de un contratista; cuando tiene desde un comienzo todos los elementos de convicción, que se está seleccionando bajo una visión técnica-económica a una empresa que va a atender su requerimiento y que además va a cumplir la normativa que regula este tipo de actividades.

3.3 En conclusión, se debería incorporar el requisito de habilitación de Infraestructura Estratégica de contar con un Relleno Sanitario para la disposición final de residuos, con el requerimiento de la acreditación documentaria, de conformidad con lo establecido en las bases estándar ”. (El subrayado y resaltado es agregado)

Base legal

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Cuestionamiento N° 3: Referido al “Relleno sanitario”.

- Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 49 del Reglamento: Requisitos de Calificación. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se consignó lo siguiente:

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“ G.3 Características y consideraciones del servicio :

(...) - Los Residuos sólidos serán dispuestos en un Relleno Sanitario o Relleno de Seguridad

autorizado por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), el cual debe contar con la autorización vigente de funcionamiento de la Municipalidad respectiva. Está prohibido el arrojo y abandono de estos residuos en la vía pública, ribera del Río Rímac, mar u otros espacios públicos o privados.

- (...)

El CONTRATISTA, transportará el sedimento mediante vehículos apropiados al Relleno Sanitario Autorizado, la relación de placas de circulación de dichos vehículos deberá de remitir al Equipo Seguimiento y Control de Plantas al inicio efectivo del servicio, asimismo, para cumplir con la normatividad vigente, Ley N°27314 Ley General de Residuos sólidos, modificaciones y su Reglamento, El CONTRATISTA debe presentar los siguientes documentos:

● El CONTRATISTA, deberá cumplir los requisitos legales del D.S. 014-2017-MINAM

Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos y de la Ley N° 1278 Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos.

● (...) ● Los residuos deberán ser dispuestos a un relleno sanitario autorizado cuyo transporte

deberá ser realizado a través de una Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS) registrada en el Ministerio del Ambiente (MINAM).

● (...).

NOTA 1: El CONTRATISTA, no es necesario que sea administradora de un Relleno Sanitario, trabajará con aquella que le viene brindando el servicio, precisando el peso y/o volumen neto de los sedimentos entregados a relleno sanitario autorizado .

(...) Q. Medio Ambiente en la ejecución del servicio: (...) ● Realizado la disposición final de los residuos sólidos, EL CONTRATISTA deberá hacer

entrega al supervisor del servicio lo siguiente: ○ Informe ambiental mensual de avance o final, donde se informe el manejo y disposición

final de los residuos sólidos. ○ Comprobantes de ingreso (voucher) al relleno sanitario autorizado (original o en todo

caso autentificadas – fedateadas o legalizadas mediante una notaría).

Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia, entre otros, lo siguiente:

Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación, solicitó incorporar el requisito de calificación “Infraestructura Estratégica”, a fin de que se pueda acreditar documentalmente que el postor cuente con un relleno sanitario para la disposición final de residuos sólidos.

En relación a ello, mediante el Informe N° 043-2021-ESCP de fecha 10 de junio de 2021 6 , remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 8 de junio de 2021, la Entidad indicó lo siguiente:

6 Presentado a través de mesa de partes, mediante Trámite Documentario 2021-19252106-LIMA, de fecha 10 de junio de 2021.

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○ Presentar los Manifiestos de residuos sólidos peligrosos originales con los sellos respectivos (SOLO para el caso de disposición final de residuos peligrosos).

Si durante la ejecución del servicio, la autoridad ambiental o de fiscalización ambiental (OEFA) verifica y evidencia el incumplimiento del manejo de residuos sólidos, EL CONTRATISTA deberá asumir el gasto total de la multa o infracción antes de culminar el servicio. (...)”. (El subrayado y resaltado es agregado)

Consulta u observación N° 6 :

Se solicita incluir que el postor acredite en su oferta que cuenta con infraestructura estratégica como es el Relleno Sanitario autorizado por el MINAM, con la finalidad de garantizar a la entidad que se cumplirá con la Ley de residuos sólidos, dado que las multas de incumplimientos por la OEFA u otras entidades fiscalizadoras son tanto para el generador como del proveedor de servicio de residuos.

Absolución :

Se precisa que, en los requisitos de calificación no se ha solicitado que el postor acredite Infraestructura Estratégica como es Relleno Sanitario, debido a que con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento del manejo y disposición final de los residuos sólidos se está solicitando que el CONTRATISTA cumpla con lo siguiente:

Realizado la disposición final de los residuos sólidos, EL CONTRATISTA deberá hacer entrega al supervisor del servicio lo siguiente: - Informe ambiental mensual de avance o final, donde se informe el manejo y disposición final de los residuos sólidos. - Comprobantes de ingreso (voucher) al relleno sanitario autorizado (original o en todo caso autentificadas, fedateadas o legalizadas mediante una notaría). - Presentar los Manifiestos de residuos sólidos peligrosos originales con los sellos respectivos (SOLO para el caso de disposición final de residuos peligrosos).

Además en la NOTA N° 1, de las presentes bases, se menciona lo siguiente:

NOTA 1: El CONTRATISTA, no es necesario que sea administradora de un Relleno Sanitario, trabajará con aquella que le viene brindando el servicio, precisando el peso y/o volumen neto de los sedimentos entregados a relleno sanitario autorizado.

Al respecto, el artículo 16 del T.U.O de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de la obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

De otro lado, el artículo 49 del Reglamento, establece que “La Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación”.

Asimismo, las Bases Estándar objetos de la presente contratación, establecen, que la Entidad puede adoptar uno o más de los siguientes requisitos de calificación : i) Capacitación Técnica y profesional (Equipamiento Estratégico, Infraestructura Estratégica , Calificaciones del personal clave), y ii) Experiencia del Postor en la Especialidad.

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“(...) El Equipo Seguimiento y Control de Plantas, aclara:

El postor señala que en las bases del “Servicio de limpieza y mantenimiento de los lechos de secado de lodos de la PTAP Huachipa”, se debería incorporar el requisito de habilitación de Infraestructura Estratégica de contar con un Relleno Sanitario para la disposición final de residuos, con el requerimiento de la acreditación documentaria, de conformidad con lo establecido en las bases estándar.”.

Al respecto ampliamos nuestra absolución de consulta, precisando que no es necesario incorporar como requisito de calificación que el postor debe de contar con un Relleno Sanitario, pues en los términos de referencia de las bases del presente servicio ha tomado en consideración todos los requisitos para cumplir toda la normativa vigente mencionada líneas arriba, en las bases se mencionan: folio N° 23 y folio N° 24, Ítem G: Descripción de las actividades del servicio y ratificados en el folio N° 34, Ítem Q: Medio Ambiente en la ejecución del servicio.

Además en la página web del MINAM se puede descargar la lista actualizada al 27/05/2021, donde se listan a todas las EO-RS registrada en el Perú; en la revisión efectuada, se observa que sólo se cuentan con dos (02) EO-RS (PETRAMAS SAC E INNOVA AMBIENTAL S.A), las únicas a nivel de Lima que cuenta con infraestructura de relleno sanitario bajo su administración, por lo que consideramos que al incluir en los requisitos de calificación (Sección: Equipamiento Estratégico): “... contar con un Relleno Sanitario para la disposición final de residuos , con el requerimiento de la acreditación documentaria, de conformidad con lo establecido en las bases estándar…”, estaría vulnerando el principio de la libertad de concurrencia y el principio de igualdad de trato , asimismo, se precisa que, en el Estudio de Mercado realizado durante las actuaciones preparatorias, el órgano encargado de las contrataciones de SEDAPAL, señaló que los términos de referencia garantizan la participación de pluralidad de proveedores, lo cual fomenta la libre concurrencia y competencia, garantizando la pluralidad y participación de postores al procedimiento de selección, por lo cual ratificamos lo establecido en el pliego absolutorio y solicitamos NO ACOGER el presente cuestionamiento.” (El subrayado es agregado)

De lo expuesto, se puede desprender, que es potestad de la Entidad, incluir -de corresponder- en las Bases, alguno de los requisitos de calificación citados precedentemente, a fin de que el postor cuente con todas las capacidades necesarias para ejecutar el servicio.

Por su parte, de la revisión del numeral 4.2 del Formato “Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias (Servicios)”, se advierte que, la Entidad habría declarado la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el íntegro del requerimiento.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, mediante su informe técnico, habría ratificado lo absuelto en la consulta u observación materia de análisis, indicando que no es necesario incluir como requisito de calificación que el postor cuente con un relleno sanitario, puesto que, en los términos de referencia se habría previsto todos los requisitos para cumplir con la normativa vigente aplicable .

Asimismo, indicó que, de aceptar la pretensión del recurrente, esto es, incluir en las Bases, el requisito de calificación “Infraestructura Estratégica”, se estaría limitando la concurrencia de postores.

En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encuentra orientada en incluir el requisito de calificación “Infraestructura Estratégica” como parte de las Bases, y en la medida que, la Entidad en el marco de sus atribuciones conferidas, habría considerado no acoger lo solicitado bajo los argumentos esgrimidos en su informe técnico, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.

El participante TECNISAN E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 11, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“(...)

4.2 Debemos considerar que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo y si el Contratista no cuenta con la capacidad

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Cuestionamiento N° 4: Referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”.

técnica-legal, de ser una EO RS, por más que haya ejecutado actividades reguladas como recolección, transporte y disposición final, sin tener tal condición, dicha experiencia no podría ser considerada como para ser evaluada por el Comité, conforme a la OPINIÓN N° 048-2019/DTN.

4.3 De otro lado y peor aún si el contratista subcontrató, cedió, transfirió o por cualquier otra razón traslado la ejecución de una o más actividades reguladas (recolección, transporte y disposición final) a un tercero, dicha experiencia no podría ser atribuible y mucho menos debería considerarse como experiencia del contratista. Por lo que, si el Contratista ejecutó una o más actividades, ésta para que puede ser valorada como acreditación de experiencia en servicios similares, debería estar claramente desagregada cual ejecutó y cuáles no, de lo contrario no podría ser considerada.

4.4 En conclusión, para que el Comité pueda valorar como experiencia similar válida del contratista en las actividades similares determinadas en las bases integradas, siendo que dichas actividades como lo establece en las bases: “Todos ellos con disposición final en centros autorizados”, el contratista debe tener la condición de EO RS por tratarse de actividades reguladas, si es que tercerizó parte de las actividades, debe acreditar fehacientemente que parte de las actividades se ejecutó y si ejecutó una actividad regulada y no tenía la condición técnica legal para hacerlo no debería ser validada .” (El subrayado y resaltado es agregado)

Base legal

- Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 49 del Reglamento: Requisitos de Calificación. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Artículo 147 del Reglamento: Subcontratación. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se consignó lo siguiente:

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“ C. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

(...)

Se consideran servicios similares a los siguientes:

- Recojo de residuos sólidos con disposición final y/o transporte de residuos sólidos y/o - Evacuación de lodos, y/o traslado de lodos y/o disposición de lodos; - Mantenimiento de unidades hidráulicas de plantas de tratamiento de agua potable, que

contengan actividades de evacuación de lodos y/o disposición final de residuos sólidos.

Todos ellos con disposición final en centros autorizados. (...)”.

Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia, entre otros, lo siguiente:

En relación a ello, mediante Informe N° 043-2021-ESCP de fecha 10 de junio de 2021 7 , remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 8 de junio de 2021, la Entidad indicó lo siguiente:

7 Presentado a través de mesa de partes, mediante Trámite Documentario 2021-19252106-LIMA, de fecha 10 de junio de 2021.

22

Consulta u observación N° 11 :

Solicitamos confirmar que cualquiera de los servicios similares considerados en las bases, deben estar relacionadas directamente con el cumplimiento de la Ley de Residuos Sólidos, es decir para poder acreditar la experiencia como indica las bases, dichos servicios deben incluir la disposición final en centros autorizados, entendiéndose rellenos sanitarios. Por lo que si una empresa no tiene la condición de EO RS y ha tercerizado o subcontratado el traslado a un relleno sanitario para la disposición final, esta parte del monto contractual que debería estar diferenciada, no podría ser considerada como experiencia del postor, porque no tiene la condición legal para efectuar dicha actividad y no ha adquirido la destreza en la ejecución del servicio, tal como se encuentra especificado en diferentes pronunciamiento u opiniones del OSCE, referencia: Opinión 048-2019/DTN.

Absolución :

Lo solicitado por el Postor es restrictivo debido a que el presente servicio incluye otras actividades al traslado y disposición final de residuos sólidos, por tanto se precisa que se debe de cumplir lo solicitado en las bases, el cual indica en el folio N° 47, lo siguiente con respecto a los servicios similares:

Se consideran servicios similares a los siguientes: - Recojo de residuos sólidos con disposición final y/o transporte de residuos sólidos y/o - Evacuación de lodos, y/o traslado de lodos y/o disposición de lodos; - Mantenimiento de unidades hidráulicas de plantas de tratamiento de agua potable, que contengan actividades de evacuación de lodos y/o disposición final de residuos sólidos. Todos ellos con disposición final en centros autorizados

El cual indica claramente que los servicios similares antes mencionados debe de considerar la "disposición final en centros autorizados"

“(...)

El Equipo Seguimiento y Control de Plantas, aclara :

Al respecto ampliamos nuestra absolución de consulta, precisando que nos ratificamos en lo señalado en el pliego absolutorio de consultas y observaciones , dado que lo que pretende el postor es sumamente restrictivo y limitante para la participación de postores para el presente servicio, aun sabiendo el postor que en las bases del presente servicio se ha previsto cumplir con todo lo solicitado en el artículo N° 60 del acotado Decreto Legislativo N° 1278 (especialmente para la disposición final en centros autorizados), por lo cual el postor pretende que no se cumpla con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, y se transgreda, vulnere y evada lo mencionado en el artículo N° 2 de la Ley y hasta se pretenda direccionar el servicio hacia un postor o empresa que tenga la condición de EO-RS.

Se precisa, además, que para acreditar la experiencia del postor se ha solicitado que el postor tenga experiencia en actividades similares al servicio, tales como recojo de residuos sólidos con

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (los Términos de Referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Por su parte, de la revisión del numeral 4.2 del Formato “Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias (Servicios)”, se advierte que, la Entidad habría declarado la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el íntegro del requerimiento.

Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente mediante su solicitud de elevación, cuestionó que no debería considerarse la experiencia del postor cuando lo haya obtenido mediante subcontratación, cesión, transferencia o traslado de sus obligaciones contractuales (recolección, transporte y disposición final) a un tercero, en cuyo caso, refiere que si el contratista habría ejecutado una o más actividades, estás debería estar claramente desagregadas.

Al respecto, mediante el Memorando N° D000318-2021-OSCE-DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE, señaló lo siguiente:

8 Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, se permite la subcontratación, salvo prohibición prevista expresamente en los documentos del procedimiento de selección.

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disposición final y/o transporte de residuos sólidos y/o evacuación de lodos y/o traslado de todos y/o disposición de lodos y/o Mantenimiento de unidades hidráulicas de plantas de tratamiento de agua potable, que contengan actividades de evacuación de lodos y/o disposición final de residuos sólidos. Todos ellos con disposición final en centros autorizados con la finalidad de asegurar que el postor tenga experiencia y conozca de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, es decir no se está exigiendo que la experiencia adquirida por el postor sea únicamente como EO-RS, pues el presente servicio contiene más actividades tales como limpieza, extracción, carguío, transporte y disposición de residuos sólidos.

Asimismo, se precisa que, en el Estudio de Mercado realizado durante las actuaciones preparatorias, el órgano encargado de las contrataciones de SEDAPAL señaló que los términos de referencia garantizan la participación de pluralidad de proveedores, lo cual fomenta la libre concurrencia y competencia, garantizando la pluralidad y participación de postores al procedimiento de selección, por lo cual ratificamos lo establecido en el pliego absolutorio y solicitamos NO ACOGER el presente cuestionamiento. ” (El subrayado y resaltado es agregado)

“(...) Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar respecto de la segunda consulta planteada, que la normativa de Contrataciones del Estado –bajo ciertas condiciones- permite la subcontratación 8 , previa autorización de la Entidad, a fin de que el contratista pueda subcontratar la ejecución de determinadas prestaciones del contrato, hasta el porcentaje que establezca el reglamento.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley establece ciertos parámetros aplicables para la subcontratación, precisando –entre otros aspectos- que no es posible subcontratar las

(El resaltado y subrayado es agregado)

De lo expuesto por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, se colige lo siguiente:

- El cumplimiento de la ejecución de las prestaciones que constituyen el objeto de un contrato se le atribuye al contratista, quien es el responsable frente a la Entidad por la cabal ejecución del contrato, independientemente de que ciertas prestaciones hayan podido ser subcontratadas al amparo de la normativa de contrataciones del Estado.

- La experiencia obtenida por la ejecución del referido contrato (sin perjuicio de

que ciertas prestaciones del contrato hayan sido ejecutadas mediante una subcontratación) puede ser empleada por el contratista, a fin de acreditar el cumplimiento de la experiencia requerida en la especialidad como requisito de

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prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista, y que es este quien mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad.

En concordancia con el referido dispositivo legal, el numeral 147.1 del artículo 147 del Reglamento prevé la posibilidad de subcontratar, como máximo, la ejecución de aquellas prestaciones que representen el cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original, salvo dos excepciones: i) prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección; o, ii) cuando se trate de prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista. Como se aprecia, en el marco de una contratación pública, el contratista puede solicitar autorización a la Entidad para subcontratar la ejecución de ciertas prestaciones a su cargo, sin que dicha subcontratación enerve la responsabilidad que mantiene el contratista frente a la Entidad por la cabal ejecución del contrato; es decir, con independencia de haber podido subcontratar la ejecución de ciertas prestaciones –no esenciales del contrato y que no están vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista-, la responsabilidad por la ejecución total del contrato sigue recayendo en dicho contratista .

En ese sentido, el cumplimiento de la ejecución de las prestaciones que constituyen el objeto de un contrato se le atribuye al contratista, quien es el responsable frente a la Entidad por la cabal ejecución del contrato, independientemente de que ciertas prestaciones hayan podido ser subcontratadas al amparo de la normativa de contrataciones del Estado.

En ese contexto, sin perjuicio de que ciertas prestaciones del contrato hayan sido ejecutadas en virtud de una subcontratación autorizada según la normativa de contrataciones del Estado, la experiencia obtenida por la ejecución del referido contrato puede ser empleada por el contratista -en el marco de un procedimiento de selección en el cual participe como postor-, a fin de acreditar el cumplimiento de la experiencia requerida en la especialidad como requisito de calificación, conforme a lo exigido en los documentos del respectivo procedimiento de selección .

Finalmente, corresponde anotar que la normativa en mención no establece que, a fin de definir la experiencia del postor en la especialidad -en el marco de un procedimiento de selección- deba exigirse la disgregación de los montos correspondientes a las prestaciones que fueron materia de subcontratación, toda vez que estas también formaron parte de un contrato respecto del cual aquel asumió toda responsabilidad por su cabal ejecución , en calidad de contratista, frente a la Entidad contratante.

calificación.

- La normativa no establece que, a fin de definir la experiencia del postor en la especialidad deba exigirse la disgregación de los montos correspondientes a las prestaciones que fueron materia de subcontratación, toda vez que estas también formaron parte de un contrato respecto del cual aquel asumió toda responsabilidad por su cabal ejecución.

De lo expuesto, se desprendería que, el postor, en su momento contratista, habría sido responsable frente a la Entidad por la cabal ejecución del contrato, por lo que, podría acreditar como propia la experiencia obtenida en el marco de un contrato en el que parte de las prestaciones han sido ejecutadas por un tercero, a quien se ha subcontratado en atención a lo dispuesto en la normativa de contratación pública; no permitiéndose, la disgregación de los montos correspondientes a las prestaciones que fueron materia de subcontratación .

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y en la medida que, la pretensión del recurrente se encuentra orientada a que se diferencie el monto del que ejecutó el contratista, del monto que se subcontrató, esto es, que se valide la acreditación de la experiencia de manera disgregada, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre los supuestos cuestionamientos derivados de la absolución de consultas y/u observaciones, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Declaración Jurada de la relación del personal propuesto no sujeto a

evaluación:

De la revisión de la “Nota 4” consignada en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas “No Definitivas”, se advierte que, la Entidad estableció que el contratista deberá de presentar una “Declaración jurada de la relación del personal propuesto no sujeto a evaluación” ; sin embargo, no se advertiría la oportunidad de su presentación.

En razón a ello, mediante la notificación electrónica de fecha 8 de junio de 2021, este Organismo Técnico Especializado solicitó se aclare la oportunidad de la presentación del referido documento; caso contrario, indicar en qué extremo de las Bases se habría establecido dicho aspecto.

En respuesta a ello, mediante el Informe N° 043-2021-ESCP de fecha 10 de junio de 2021, la Entidad precisó lo siguiente:

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En tal sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará la “Nota 4” consignada en el Capítulo III de la Sección Específica

de las Bases Integradas Definitivas, conforme a lo siguiente:

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.2. Otras Penalidades:

De la revisión del Anexo N° 01 “Tabla de multas y penalidades”, previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III y el Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas “No Definitivas”, se aprecia que, la Entidad estableció como supuesto penalizable el “trabajo mal ejecutado de acuerdo a lo especificado en los TDR o en su propuesta técnica y además el contratista deberá corregir el trabajo sin costo alguno para SEDAPAL” .

Ahora bien, mediante el Informe N° 043-2021-ESCP de fecha 10 de junio de 2021, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 8 de junio de 2021, la Entidad precisó lo siguiente:

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“(...) El Equipo Seguimiento y Control de Plantas, aclara: Que dicha declaración jurada no forma parte de los requisitos de calificación, por tanto, se presentará al inicio del servicio al Equipo Seguimiento y Control de Plantas, ya que es personal no clave”.

“NOTA 4: El Contratista presentará declaración jurada de la relación del personal propuesto no sujeto a evaluación, la misma que se presentará al inicio del servicio al Equipo Seguimiento y Control de Plantas ”.

“ El Equipo Seguimiento y Control de Plantas, aclara:

Aclaramos que la palabra “trabajo mal ejecutado…” está en función a que el Contratista no realice las actividades conforme a lo previsto en los Términos de Referencia o a su propuesta técnica, los cuales son los documentos que establecen las obligaciones de parte del Contratista.

A fin de no generar confusión se suprimirá la palabra “trabajo mal ejecutado…”, quedando de la siguiente manera:

5 CALIDAD DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS

La multa será por trabajo mal ejecutado no realizar la actividad de acuerdo a lo especificado en los TdR o en su propuesta técnica y además el contratista deberá corregir el trabajo la actividad sin costo alguno para SEDAPAL.

10 x K

En tal sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:

- Se adecuará el Anexo N° 01 “Tabla de multas y penalidades”, previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III y el Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle:

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.3. Respecto a la acreditación del Requisito de Calificación - Experiencia del

Postor en la Especialidad:

De la revisión del literal C “Experiencia del postor en la especialidad” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas “No definitivas”, se aprecia como parte del contenido de dicho requisito, se habría consignado los Anexos N° 8 “Experiencia del postor en la especialidad” y N° 9 “Declaración Jurada (Numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento)”; sin embargo, se aprecia que dichos Anexos, en la Sección “Anexos”, tienen la numeración N° 7 y N° 8; respectivamente, por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se modificará el literal C “Experiencia del postor en la especialidad” del

numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle:

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5 CALIDAD DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS

La multa será por trabajo mal ejecutado no realizar la actividad de acuerdo a lo especificado en los TdR o en su propuesta técnica y además el contratista deberá corregir el trabajo la actividad sin costo alguno para SEDAPAL.

10 x K

C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

“(...) Acreditación :

(...) En caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo Nº 8 7 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad.

(...) Si el postor acredita experiencia de una persona absorbida como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicionalmente el Anexo N° 9 8 .

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.4. Respecto a los Vicios Ocultos:

De la revisión de las Bases Integradas “No Definitivas”, se aprecia que la Entidad estableció lo siguiente:

(El subrayado y resaltado es agregado)

Al respecto, mediante Informe N° 043-2021-ESCP de fecha 10 de junio de 2021, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 08 de junio de 2021, la Entidad precisó lo siguiente:

En ese sentido, considerando lo expuesto por la Entidad, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:

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(...) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 8 7 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad”.

Literal T “Responsabilidad del Contratista” del numeral 3.1 del Capítulo III

Cláusula Undécima “Responsabilidad por vicios ocultos” del Capítulo V “Proforma del

Contrato”

El CONTRATISTA es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los servicios ofertados por un plazo no menor de un (01) año contado a partir de la conformidad otorgada , de acuerdo a lo indicado en el artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado.

La conformidad del servicio por parte de LA ENTIDAD no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de Contrataciones del Estado y 173 de su Reglamento. El plazo máximo de responsabilidad del contratista es de un (01) año contado a partir de la conformidad otorgada por LA ENTIDAD .

“(...) El Equipo Seguimiento y Control de Plantas, Aclara: Al respecto, considerando que las cláusulas previstas en la proforma de contrato en las bases estandarizadas por el OSCE establecen el plazo máximo de responsabilidad conforme a la normativa de contrataciones vigentes y lo previsto en los términos de referencia difieren de forma mas no de fondo, como área usuaria, validamos el extremo consignado en la Cláusula Undécima “Responsabilidad por vicios ocultos” del Capítulo V “Proforma del Contrato”, debiéndose adecuar el Literal T “Responsabilidad del Contratista” del numeral 3.1 del Capítulo II de la siguiente manera:

EL CONTRATISTA es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los servicios ofertados por un plazo de un (01) año contado a partir de la conformidad otorgada por LA ENTIDAD., de acuerdo a lo indicado en el artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado”. (El subrayado y resaltado es agregado)

- Se adecuará el literal T “Responsabilidad del Contratista” del numeral 3.1 del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme a lo siguiente:

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.5. Respecto a las pólizas:

De la revisión de los Capítulos III y V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas “No Definitivas”, se aprecia que la Entidad estableció lo siguiente:

(El subrayado y resaltado es agregado)

De lo expuesto, se aprecia una incongruencia, por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará la Cláusula Duodécima del Capítulo V de la Sección Específica de

las Bases Integradas Definitivas, conforme a lo siguiente:

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“T. Responsabilidad del Contratista: EL CONTRATISTA es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los servicios ofertados por un plazo no menor de un (01) año contado a partir de la conformidad otorgada por LA ENTIDAD ., de acuerdo a lo indicado en el artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado”.

Capítulo III Capítulo V

Numeral 3.1

W. Seguros:

“(…)

-Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual (...)

-Póliza de Deshonestidad Comprensiva (...)

Por tratarse de un servicio de un periodo mayor a un año de ejecución, las pólizas deberán ser renovadas automáticamente y estar vigente durante toda la ejecución del servicio .”

Cláusula Duodécima: Pólizas de seguros

“(...)

EL CONTRATISTA se compromete a mantener vigentes la totalidad de las pólizas de seguros durante la totalidad de la vigencia del presente contrato .”

Cláusula Duodécima: Pólizas de seguros

“(...)

EL CONTRATISTA se compromete a mantener vigentes la totalidad de las pólizas de seguros durante la totalidad de la vigencia del presente contrato servicio .”

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto todo extremo de las Bases o del Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.6. Respecto al Resumen Ejecutivo:

De la revisión del numeral 4.1 del Formato “Resumen Ejecutivo de las Acciones Preparatorias (Servicios)” publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección bajo análisis, se aprecia que la Entidad consignó como fecha de inicio de la etapa de indagación de mercado, el 27 de enero de 2021 , conforme el siguiente detalle:

Por otro lado, de la documentación remitida a este Organismo Técnico Especializado, se aprecia que en el numeral 4.2.4 del Informe de Indagación de Mercado N° 056-2021-EGAb, la Entidad señaló que la fecha de inicio de la indagación de mercado habría sido realizado a partir del 29 de enero de 2021 y precisó que, en dicha fecha, se habría remitido a las empresas que formaron parte de la indagación de mercado, las solicitudes de cotización.

Conforme a lo anterior, cabe indicar que, la fecha de inicio de la indagación de mercado señalado en el referido Informe y en el Resumen Ejecutivo, resultaría incongruente; por lo que, mediante notificación electrónica de fecha 28 de junio de 2021, se solicitó a la Entidad remitir el Formato “Resumen Ejecutivo de las acciones preparatorias (Servicios)”, debidamente visado por las áreas correspondientes, con la información correcta.

En respuesta a lo solicitado, la Entidad adjuntó mediante Informe N° 113-2021-EGab, de fecha 30 de junio de 2021, el Formato “Resumen Ejecutivo de las acciones preparatorias (Servicios)” con la información correspondiente.

En ese sentido, considerando lo expuesto por la Entidad, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se publicará , en virtud al principio de transparencia, el Formato “Resumen

Ejecutivo de las acciones preparatorias (Servicios)” remitido mediante Informe N° 113-2021-EGab, de fecha 30 de junio de 2021.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

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4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente pronunciamiento.

4.3 Un vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases

Definitiva por el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el cronograma del procedimiento, las fechas del registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, teniendo en cuenta que, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento.

4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 16 de julio de 2021.

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