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Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012 - 1 - SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ; CHIAPAS, A 25 VEINTICINCO DE ABRIL DE 2013 DOS MIL TRECE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 33/DR- B/2012, instruido en contra de Manuel de Jesús Consospó Córdova, ex Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica; René León Farrera, ex Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento; Ignacio Soberano Coronado, Delegado Regional VI Selva; Hugo Octavio Avendaño Domínguez, Subdelegado Regional VI Selva; Alejandro Antonio Bemudez Gutiérrez, Delegado Regional II Altos; Manuel Bernardo Daruich Romero, Subdelegado de la Región II Altos, de la Secretaría de Infraestructura; y, ------------------------------------------------------ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo 199-204, tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra dicen: ----------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA “AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de “que el juez de distrito omita el capítulo relativo a “resultandos” al “dictarla.”---------------------------------------------------------------------------- - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - - -

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Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 1 -

SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA

Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA

GUTIÉRREZ; CHIAPAS, A 25 VEINTICINCO DE ABRIL DE 2013 DOS MIL

TRECE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 33/DR-

B/2012, instruido en contra de Manuel de Jesús Consospó Córdova, ex

Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica; René León

Farrera, ex Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento; Ignacio

Soberano Coronado, Delegado Regional VI Selva; Hugo Octavio

Avendaño Domínguez, Subdelegado Regional VI Selva; Alejandro

Antonio Bemudez Gutiérrez, Delegado Regional II Altos; Manuel

Bernardo Daruich Romero, Subdelegado de la Región II Altos, de la

Secretaría de Infraestructura; y, ------------------------------------------------------

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - -

ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario

detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las

partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida

por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo 199-204, tercera parte,

séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a

la letra dicen: -----------------------------------------------------------------------------

“SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA “AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de “que el juez de distrito omita el capítulo relativo a “resultandos” al “dictarla.”----------------------------------------------------------------------------

- - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - - -

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública

es competente para conocer y resolver el presente procedimiento

administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 108, parte

infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 79 y 80, de la Constitución Política del Estado de Chiapas;

2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal;

1, 2, 3, fracción III, 44, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y

45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.-

------------------------------------------------------------------------------------

II.- En tal sentido resulta fundamental mencionar en primer término que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema

que rige el actuar del Estado a través de sus Instituciones, en su artículo 109,

contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores

públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las Leyes de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo a su vez sujetos de

sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo;

ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el particular, pues

el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito

por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista,

como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los

servidores públicos se logra a través de la Ley de Responsabilidad de los

Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su artículo 45

refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben

observar en el diario desempeño de su actuación.----------------------------------

Ahora, una vez realizada la radicación del expediente administrativo de

mérito y de las investigaciones realizadas después de ello, mediante auto de

14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce, (visible a folios 149 al 163 del

presente sumario) se determinó que se contaba con suficientes elementos

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para iniciar el procedimiento administrativo, y citar a los presuntos

responsables a la audiencia señalada en el artículo 62, fracción I, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en

donde se les hizo saber la responsabilidad atribuida.-------------------------------

----------------------------------------------------

A) Por lo que respecta a Manuel de Jesús Consospó Córdova, a través

del Oficio No. SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2088/2012, de 14 catorce de

noviembre de 2012 dos mil doce, (documento visible a folios 179 al 181 del

presente sumario) se le detalló de forma clara la presunta responsabilidad

imputada, y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por

reproducidas en este apartado, como si a letra y tinta se insertaren.--------------

------------------------------------------------------------------------------------

B) Respecto a René León Farrera, a través del Oficio No. SFP/SSJP/DR/CB-

DDV/M-5/2089/2012, de 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce,

(documento visible a folios 171 al 173 del presente sumario), se le detalló de

forma clara la presunta responsabilidad imputada, y que en obvio de

repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas en este apartado, como

si a letra y tinta se insertaren.----------------------------------------------------------------------

----------------------------

C) Respecto a Ignacio Soberano Coronado, a través del Oficio No.

SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2090/2012, de 14 catorce de noviembre de 2012

dos mil doce, (documento visible a folios 183 al 185 del presente sumario), se

le detalló de forma clara la presunta responsabilidad imputada, y que en

obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas en este

apartado, como si a letra y tinta se insertaren.----------------------------------------------

----------------------------------------------------

D) Respecto a Hugo Octavio Avendaño Domínguez, a través del Oficio

No. SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2091/2012, de 14 catorce de noviembre de

2012 dos mil doce, (documento visible a folios 191 al 193 del presente

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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sumario), se le detalló de forma clara la presunta responsabilidad imputada, y

que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas en este

apartado, como si a letra y tinta se insertaren.----------------------------------------------

----------------------------------------------------

E) Respecto a Alejandro Antonio Bermúdez Gutiérrez, a través del

Oficio No. SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2092/2012, de 14 catorce de noviembre

de 2012 dos mil doce, (documento visible a folios 175 al 177 del presente

sumario), se le detalló de forma clara la presunta responsabilidad imputada, y

que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas en este

apartado, como si a letra y tinta se insertaren.----------------------------------------------

----------------------------------------------------

F) Respecto a Manuel Bernardo Daruich Romero, a través del Oficio No.

SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2093/2012, de 14 catorce de noviembre de 2012

dos mil doce, (documento visible a folios 187 al 189 del presente sumario), se

le detalló de forma clara la presunta responsabilidad imputada, y que en

obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas en este

apartado, como si a letra y tinta se insertaren.----------------------------------------------

----------------------------------------------------

- - - Por lo que se menciona que en los oficios citatorios de audiencia de ley

en comento, dirigidos a Manuel de Jesús Consospó Córdova, ex

Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica; René León

Farrera, ex Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento; Ignacio

Soberano Coronado, Delegado Regional VI Selva; Hugo Octavio

Avendaño Domínguez, Subdelegado Regional VI Selva; Alejandro

Antonio Bemudez Gutiérrez, Delegado Regional II Altos; Manuel

Bernardo Daruich Romero, Subdelegado de la Región II Altos, de la

Secretaría de Infraestructura, se derivaron de la Promoción de la

Responsabilidad Administrativa Sancionatoria 10-B-07000-02-0497-08-008,

específicamente del resultado 40, de la auditoría 497, practicada por la

Auditoría Superior de la Federación, por actos y omisiones de los servidores

públicos que en su gestión permitieron la construcción de dos obras de

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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alcantarillado sanitario, con contratos números SI-OBRA-2010/371 F y SI-

OBRA-2010/375 F, que se encuentra vertiendo las aguas residuales en

corrientes de agua y el subsuelo, sin previo tratamiento y sin contar con el

permiso o autorización correspondiente.----------------------------------------------

III. En la especie, la irregularidad atribuida al ciudadano Manuel de Jesús

Consospó Córdova, en su entonces calidad de Subsecretario de

Infraestructura, Carretera e Hidráulica, dependiente de la Secretaría de

Infraestructura, cargo que se acredita con la copia certificada del

nombramiento de 1 uno de febrero de 2010 dos mil diez, que obra en autos a

foja 87, del presente sumario, documentales que se les otorga valor

probatorio pleno en términos del artículo 253 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos; se actualiza al haber omitido

establecer los mecanismos necesarios para vigilar que las obras “Construcción

del Sistema de Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de

Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el amparo del

contrato SI-OBRA-2010/371-F (visible en copia certificada a folios 53 al 65 del

presente sumario); y “Construcción del Sistema de Alcantarillado para

Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,

llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F (visible en copia

certificada a folios del 66 al 78 del presente sumario), se ejecutaran

debidamente, observándose en todo momento las normas y lineamientos que

establecen las leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su

correcta operación, evitando así el desgaste ecológico y/o contaminación

ambiental; ello se encuentra debidamente acreditado con las actas de

verificación física de obra pública, elaboradas por el personal auditor de la

Auditoría Superior de la Federación, visibles a folios 51 y 52 del presente año,

mismas que en lo que hace a la primera obra, se hace constar lo siguiente:

“…De la verificación física de la Obra Construcción del Sistema de

alcantarillado sanitario para beneficiar a la localidad de Petalcingo en el

municipio de Tila, se verificó que los trabajos se encuentran terminados con

calidad y en operación al 100% los trabajos consistieron en realizar el trazo,

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nivelación, demolición de concretos, excavación, suministro de tubo de PVC

de 6”, construcción de pozos de visita, conexiones a las descargas

domiciliarias registros, reposición de concreto colocación de brocales y tapas,

estando estos terminados y en operación como se ha indicado, descarga

directa al rio…”; y respecto a la segunda obra en comento se concluyó lo

siguiente: “…de la verificación física de la obra construcción del sistema de

alcantarillado sanitario para beneficiar a la localidad de Mitontic, la cual

consistió en trabajos de trazo nivelación, demolición, excavación, pozos de

visita. Colocación de tubo de PVC de 8” en red principal y 6”, en descargas

domiciliaria (SIC), reposición de concreto y colocación de brocales.

Encontrándose esta en operación y ejecutada al 100%, descargas de aguas

negras sin control a cielo abierto…”; actas que se valoran de acuerdo al

numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal vigente en la época de los hechos, por

encontrarse debidamente certificadas, así mismo por haber sido expedidas

por servidores públicos en pleno uso de sus facultades; de lo anterior, queda

de manifiesto que con la conducta omisa por parte de Manuel de Jesús

Consospó Córdova, en su entonces carácter de Subsecretario de

Infraestructura, Carretera e Hidráulica de la Secretaría de Infraestructura, al

omitir la implementación de mecanismos necesarios para vigilar que las obras

en comento se ejecutaran conforme a las normas y lineamientos aplicables

en obra pública, se puede apreciar que la obra “Construcción del Sistema de

Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del

municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el amparo del contrato SI-OBRA-

2010/371-F, cuyas descargas se vierten directamente al río; y la obra

“Construcción del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de

Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el

contrato SI-OBRA-2010/375 F, las aguas negras descargan sin control a cielo

abierto; en transgresión con el artículo 21 de la Ley de Obra Pública del

Estado de Chiapas, que dice: “…Articulo 21.- la Secretaria y los Municipios,

cuando indispensablemente lo requiera la ejecución de los trabajos y efecto

de evitar la interrupción de los mismos, previamente a su inicio, deberán

tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos,

licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los

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derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación del

inmueble sobre los cuales se ejecutara la obra publica. En las bases de

licitación o condiciones de contratación en el caso de adjudicación directa, se

precisaran, en su caso, aquellos tramites que corresponderá realizar al

contratista y el procedimiento que se seguirá para solventar en el marco de

las disposiciones aplicables, lo antes establecido…”; en correlación con los

numerales 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente, que citan: “…ARTÍCULO 121.- No

podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en

el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin

previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridad federal, o de la

autoridad local en los casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a

los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de

población…””…ARTÍCULO 122.- Las aguas residuales provenientes de usos

públicos urbanos y las de usos industriales o agropecuarios que se

descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o

en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua,

así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en general,

las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias

para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos receptores; II. Interferencias

en los procesos de depuración de las aguas; y III. Trastornos, impedimentos

o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento

adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces

vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como

de los sistemas de alcantarillado…”“…ARTÍCULO 123.- Todas las descargas

en las redes colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas

marinas y demás depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas

residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las

normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las

condiciones particulares de descarga que determine la Secretaría o las

autoridades locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar

el tratamiento previo requerido…”“…ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas

residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la

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Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o

autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la

suspensión del suministro…”“…ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento

de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren

los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán

cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se

expidan…”“…ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan

acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las

condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo;

II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las

alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o

explotación, y IV. Riesgos y problemas de salud…”; asimismo, dicha

conducta omisa que se encuentra debidamente robustecida con lo concluido

por la Contraloría Interna en la Subsecretaría, Carretera e Hidráulica, en su

Informe de Presunta Responsabilidad, de 16 dieciséis de octubre de 2012 dos

mil doce (visible a folios 22 al 27 del presente sumario), que dice: “…Como

resultado de la investigación y del análisis a los argumentos y documentación

presentada por la Secretaría de Infraestructura, se determina que existe la

presunta responsabilidad administrativa del servidor público en los contratos

SI-OBRA-2010/371 F y SI-OBRA-2010/375 F, debido a que fueron ejecutados

y se encuentran vertiendo aguas residuales en corrientes de agua y subsuelo,

sin previo tratamiento y sin contar con el permiso o autorización

correspondiente…”; informe que se valora de acuerdo a lo establecido por los

artículos 249, 253 y 264 de la Ley Adjetiva Penal de Chiapas vigente en la

época de los hechos, de aplicación supletoria a la Ley que rige la materia, en

virtud de que dicha documental fue expedida por un servidor público en

pleno ejercicio de sus facultades; por tanto de lo antes descrito se llega a la

presunción plena que Manuel de Jesús Consospó Córdova, en su carácter de

Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica de la Secretaría de

Infraestructura, con su conducta omisa falto a los principios de eficiencia,

honestidad y legalidad, tal y como quedó establecido en líneas que

anteceden, en incumplimiento a lo establecido por el artículo 45 fracciones I y

XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, en

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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correlación a los diversos 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de

Chiapas; 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando el antes

mencionado haya efectuado diversas manifestaciones y exhibido

documentales en copias simples a favor de su defensa, se le dice que las

mismas no son suficientes para desvituar la irregularidad que quedó

plenamente acreditada en líneas que anteceden, por las siguientes razones:

No existe la retroactividad en su perjuicio, en virtud de que si bien es cierto el

reglamento imputado fue publicado el 4 cuatro de agosto de 2010 dos mil

diez, cierto es también que el Manual de Organización de septiembre de 2009

dos mil nueve, vigente en la época de los presentes hechos, establece las

mismas funciones, el mismo contexto y alcance jurídico de la norma que se le

reprochó transgredidas en el sumario en que se actúa; de igual forma del

análisis de dichas obligaciones contempladas en ambos marcos normativos,

no se advierte modificación en perjuicio del inculpado, al estipular en ambos

la obligación de establecer los mecanismos para la evaluación y control de las

obras de construcción y conservación para que se apeguen a las normas y

procedimientos de construcción establecidos en la Ley de Obra Pública y su

reglamento; lo que significa, tal y como se le hizo saber al antes mencionado

en su oficio citatorio de audiencia de ley, que tenía la obligación de

supervisar que las obras “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario

para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas,

ejecutada bajo el amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F y “Construcción

del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del

municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-

2010/375 F, se ejecutaran debidamente, observándose en todo momento las

normas y lineamientos que establece las leyes aplicables en materia de obra

pública, para garantizar su correcta operación, evitando así el desgaste

ecológico y/o contaminación ambiental, al haberse acreditado en el presente

caso, que las multireferidas obras, descargan sus aguas negras a cielo abierto

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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y/o en el río; sin que de lo antes narrado se entienda que en la presente

resolución, se le esté imputando una nueva conducta por la cual no se le

haya otorgado el derecho de audiencia y su garantía de la debida defensa, y

que dé la pauta a estimar que se le estén vulnerando sus garantías

constitucionales; aunado a que en su defecto, con el cargo que ostentó de

Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica de fecha 1 uno de

febrero de 2010 dos mil diez, se rige por el marco normativo que lo regula al

momento de la designación y por cada acto positivo o negativo que actualice

en el ejercicio de su cargo y bajo las reformas que al margen de estas se han

promulgado, siendo inherentes a su cargo, además todas aquellas que por la

naturaleza de su función y obligaciones se encontraban circundantes y

concomitentes al cumplimiento diligente de su función establecidas en el

Manual de Organización de la Secretaría de Infraestructura, vigente en la

época de los presentes hechos, es decir, atento a que la ley no puede ser

casuistica y poner cada caso en específico de los accidentes de la conducta;

resultando aplicable al caso la siguiente tesis: --------------------------------------

“[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2742 SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen

por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos

y comisiones de los empleados del gobierno; principios que están cargados

de un alto valor moral, al que aspiran los empleados del gobierno y entes del

Estado. Por su parte, el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos (de igual redacción al diverso

numeral 8o., fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone como obligación a los

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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empleados del gobierno cumplir con la máxima diligencia el servicio que les

sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la

suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio

indebido de un empleo, cargo o comisión; así, la circunstancia que el servicio

encomendado, entendido como el cúmulo de obligaciones o atribuciones

inherentes al cargo, no se encuentre detallado en forma de catálogo en

alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general, es

insuficiente para eximirlos de responsabilidad, pues resulta materialmente

imposible emitir una norma general por cada rango, nivel o escalafón que

exista en los tres poderes del gobierno. Por tanto, ante la inexistencia de una

disposición normativa que especifique cuáles son las atribuciones de un

servidor público, la autoridad administrativa y, en su caso, la jurisdiccional,

deberá valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir

si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades

encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundando y

motivando su determinación”.

Con independencia de lo anterior, la presunta irregularidad se ecuentra

debidamente acreditada, la cual resulta imputable al antes mencionado, en

virtud de que como Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica

de la Secretaría de Infraestructura, percibió un salario equitativo en

retribución a las funciones que ejercia como servidor público, como se

acredita plenamente con la copia debidamente certificada de la nómina de

pago de 30 treinta de marzo de 2011 dos mil once, documental visible a folio

90 del presente sumario y que le da valor probatorio pleno de acuerdo al

diverso 253 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la época en que sucedieron

los hechos, por ser una constancia expedida por un servidor público en

ejercicio de sus funciones; por tanto al percibir un salario proveniente del

estado, al inculpado, le asiste la imperiosa obligación de devengar el sueldo,

cumpliendo con ello las funciones de Subsecretario de Infraestructura,

Carretera e Hidráulica, como es la supervisión, vigilancia y coordinación de

las áreas que el mismo involucrado reconoce tenía a su cargo, y que se

encargaban de la operatividad de la Subsecretaría, en cuanto a la ejecución

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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de las obras y/o acciones que en materia de Infraestructura, Carretera e

Hidráulica correspondan, independientemente a las funciones específicas (y al

alcance de estas en la esfera jurídica) que se lleguen a derivar de los

lineamientos vigentes al presente hecho; por tanto, en lo que respecta a sus

funciones como Subsecretario de infraestructura, Carretera e Hidráulica, de la

Secretaría de Infraestructura, en el asunto que nos ocupa, se le imputó la

falta de vigilancia y supervisión de las áreas a su cargo, lo que derivó en que

las obras en comento no se ejecutaran conforme a las normas y lineamientos

aplicables en obra pública, en virtud que de autos se puede apreciar que la

obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la

Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el

amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F, cuyas descargas se vierten

directamente al río; y la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado para

Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,

llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F, las aguas negras

descargan sin control a cielo abierto; obras que a todas luces corresponden al

rubro de hidráulica en virtud de que las mismas versaron en sistemas de

alcantarillado sanitario, encontrándose entonces dentro de la competencia de

las áreas que integran la Subsecretario de Infraestructura, Carretera e

Hidráulica de la Secretaría de Infraestructura, y cuya supervisión y vigilancia

es responsabilidad del titular de la Subsecretaría en cuestión. - - - - - - - - - - -

En lo que hace a que no es su responsabilidad la atención y desahogo de la

auditoría que motivó el presente sumario, por no encontrarse activo en el

encargo de Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica, para

poder estar en condiciones de desvirtuar todas y cada una de las

observaciones derivados de la revisión de la presente auditoría, se le dice que

las mismas no son suficientes para desvirtuar las irregularidades, ello en

virtud de que no hay que olvidar, ni confundir que la etapa de la auditoría a

la que refiere el indiciado cuyo desahogo no resulta su responsabilidad, por

haberse llevado a cabo fuera del período de su gestión; corresponde a un

acto administrativo que forma parte de un todo llamado auditoria, y que

reviste el carácter público en donde la autoridad ejerce facultades

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administrativas, sin que tales actos tengan naturaleza jurídica, ya que

simplemente se concretan a preparar elementos para acreditar una

responsabilidad administrativa, sin afectar ningún derecho a un individuo; ello

en virtud de que las auditorías gubernamentales van dirigidos a entes

públicos, como es el caso que nos ocupa, la auditoría fue dirigida a la

Secretaría de Infraestructura, siendo la responsabilidad de atender los

requerimientos de documentación para el desahogo de la auditoría, de los

titulares de las áreas que por razones del encargo, son los responsables de

resguardar la documentación generada por la planeación, ejecución,

supervisión, comprobación, etc. del recurso auditado; resultando su finalidad

el conocer si las obras ejecutadas con recursos provenientes del Subsidio

Federal del Programa de Infraestructura Básica para la Atención de los

Pueblos Indígenas, se apegaron en todo momento a la normatividad que rige

al recurso (planeación, ejecución y comprobación), y que como resultado se

detectaron deficiencias administrativas por el indebido ejercicio de las

funciones de los servidores públicos cometidas dentro de su período de

gestión en el encargo. Ahora entonces, procedente resulta enunciar que

dicho acto meramente administrativo, como lo es la atención y desahogo de

una auditoría, es diferente al derecho de audiencia que contempla el artículo

62 fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Chiapas, y que ordena citar al servidor público que le resulta

responsabilidad administrativa derivado del informe final de la auditoría

practicada a las obras ejecutadas con recursos provenientes del Subsidio

Federal del Programa de Infraestructura Básica para la Atención de los

Pueblos Indígenas, en audiencia de ley, que en el presente caso, se observó

mediante el oficio citatorio SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2088/2012, de 14

catorce de noviembre de 2012 dos mil doce (documento visible a folios 179

del presente sumario) en donde se le especificó entre otras cosas, la

irregularidad que se le imputa, el derecho de formular alegatos y de aportar

pruebas a favor de su defensa, para que el indiciado al momento de asistir al

desahogo de la audiencia, la cual en especie se llevó a cabo el 26 veintiséis

de noviembre de 2012 dos mil doce, esté en aptitud de atender y solventar

las observaciones detectadas y que le son atribuidas por el indebido ejercicio

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 14 -

de las funciones como Subsecretario de Infraestructura, Carretera e

Hidráulica de la Secretaría de Infraestructura, cometidas dentro de su período

de gestión en el encargo, como se quedó plenamente acreditado en el

presente fallo; por tanto de nada sirve que haya exhibido en copias simples,

de documentación encaminada a acreditar el período de su gestión como

Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica, en relación al

período de ejecución de la auditoría. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En lo que respecta a que arguye que la Subsecretaría de Infraestructura,

Carretera e Hidráulica a su cargo tenía órganos administrativos para la

operatividad de la misma, en cuanto al programa observado en la auditoría

que se estudia; Al efecto se le dice que dicho argumento no resulta suficiente

para absolverlo de toda responsabilidad administrativa por la irregularidad

acreditada en el asunto que nos ocupa; esto es así, ya que en su carácter de

Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica de la Secretaría de

Infraestructura, su obligación como tal iba más allá de una “figura” (con la

investidura de superior jerárquico) con áreas a su cargo que realizan la

función operativa de la Subsecretaria de Infraestructura, Carretera e

Hidráulica, cuyo objeto fuese la coordinación y control para la adecuada

ejecución de las obras de infraestructura carretera e hidráulica en base a la

normatividad aplicable en la materia; es decir, se encontraba constreñido a

vigilar que el personal a su mando, según el ámbito de su competencia,

realizara las funciones propias a su encargo, ejerciendo el poder de mando,

de decisión, de vigilancia y disciplinario por tener la facultad de hacer

prevalecer por su jerarquía su voluntad sobre sus subordinados (Directores,

Jefes de Departamento, Analistas, Supervisores y/o Residentes de Obra), de

modo que las obras en comento, se ejecutaran debidamente, observándose

en todo momento las normas y lineamientos que establece las leyes

aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta operación,

evitando así (en el presente caso) el desgaste ecológico y/o contaminación

ambiental; en ese tenor, la imputación que se le hace se basa en la falta de

vigilancia por parte de éste, para que las multireferidas obras, se ejecutaran

observándose en todo momento los lineamientos, normas y políticas

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 15 -

aplicables, para su correcta operación, provocando con ello que las aguas

residuales sean desechadas en el río y/o subsuelo, contaminando el

ambiente, pues aún cuando hubiese delegado funciones a sus subalternos, su

poder de mando le obligaba a supervisar y vigilar la actuación de sus

subordinados, de manera que él pudiera detectar cuando éstos últimos

habían cumplido o no con sus obligaciones derivadas de la normatividad en

vigor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En lo que hace a que ofrece como pruebas la presuncional legal y humana,

así como la instrumental de actuaciones, en cuanto a que se adhirió a las

probanzas que en su caso se exhibieran por los demás inculpados, se le dice

que de autos no se advierta ningún indicio que le pueda favorecer en pro de

su defensa, por el contrario le perjudica al haber quedado debidamente

acreditada de autos la presente irregularidad, la cual fue descrita en líneas

que anteceden.----------------------------------------------------------------------------

Por tanto, al haberse demostrado su responsabilidad administrativa, es

inconcuso que el implicado no asumió una conducta adecuada que le

correspondía como servidor público, violentando con su conducta el artículo

45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas.--------------------------------------------------------

---- Tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal efecto, los

elementos considerados en los términos del artículo 52 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ---------

---- Para estar en condiciones de establecer una correcta individualización de

la sanción y razonar de manera pormenorizada las peculiaridades del

responsable en la comisión de la infracción administrativa, especificando la

forma y manera de cómo influyen en el ánimo de quien resuelve para

determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra

comprendido el grado de culpabilidad del infractor.---------------------------------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 16 -

--- De lo reseñado en líneas precedentes, tenemos que las peculiaridades de

Manuel de Jesús Consospó Córdova, conllevan a ubicarlo en un grado de

responsabilidad “equidistante entre la mínima y la media” al tenor del

análisis de siguientes elementos:------------------------------------------------------

---- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la

conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma,

las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas, o los que se dicten con base en ella.

De lo anterior, es preciso determinar que, la responsabilidad en que incurrió, es

por la falta de honradez, eficiencia y legalidad ya que en ejercicio de sus

funciones fue omiso al no vigilar ni supervisar que las áreas operativas a su

cargo ejecutaran conforme los lineamientos de obra pública, las obras de

alcantarillado “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario para

Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas,

ejecutada bajo el amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F, cuyas descargas

se vierten directamente al río; y la obra “Construcción del Sistema de

Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de

Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F,

las aguas negras descargan sin control a cielo abierto; las circunstancias

socioeconómicas del servidor público. Es claro que el inculpado recibía

un sueldo mensual en retribución de su función, ello pone de manifiesto que

su conducta omisa e incosistente se realizó de manera consciente y

voluntaria, y que aconteció aun cuando percibía un salario por su actividad

pública, remuneración que se estima acorde a la función desempeñada y que

permite al infractor contemplarlo con un nivel socioeconómico equiparado a

la función que desempeñaba, el cual no le impedía conocer lo indebido, y

con pleno conocimiento de las consecuencias que provocaría el

incumplimiento de sus obligaciones; el nivel jerárquico, los antecedentes

y las condiciones del infractor. Quedó acreditado que Manuel de Jesús

Consospó Córdova, ostentó la calidad de Subsecretario de Infraestructura,

Carretera e Hidráulica dependiente de la Secretaria de Infraestructura,

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 17 -

demostrando que conoce sus funciones propias como servidor público; sin

embargo, omitió atender a dicho nivel jerárquico y las obligaciones que le

asistían como servidor público, por ende, al determinarse que actuó de

manera indebida (con su omisión) es inconcuso que no cumplió con diligencia

el servicio encomendado, de donde es evidente que el nivel jerárquico

ostentado y acorde a las funciones obligadas a realizar, el incumplimiento de

ello trascendió en el incumplimiento a disposiciones relacionadas con el

servicio público, en materia de obra pública, no obstante de ser una persona

mayor de edad, y alfabeta, por lo que es evidente que le es reprochable la

comisión de su conducta irregular; existiendo incumplimiento de las

disposiciones jurídicas realizadas por el servicio público desempeñado, acorde

a los principios de legalidad, eficiencia y honradez que con su actuar

desconoció, vulnerando con ello las fracciones I y XXI, del artículo 45 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, lo

que incide en el grado de responsabilidad en que incurrió, no obstante el

indiciado haya negado el hecho que se le atribuye, éste de ninguna forma

pudo sustentar sus manifestaciones, por lo tanto tal circunstancia implica que

dicha conducta la realizó plenamente, consciente de su responsabilidad; las

condiciones exteriores y los medios de ejecución, en relación a éstas,

debe decirse que durante el encargo debió de desempeñarse, de manera

correcta y cumplir con sus obligaciones siguiendo los principios contenidos en

la Ley de la materia, a lo cual no le dio el debido cumplimiento tal y como se

reflejó en el resultado del sumario que hoy se resuelve; irregularidad que se

acredita con las probanzas que existen en el procedimiento administrativo,

con lo que queda debidamente comprobado que incurrió en responsabilidad

administrativa al no cumplir con diligencia el servicio encomendado, así como

tampoco cumplió con las disposiciones legales relacionadas con el encargo, al

no haber vigilado y/o supervisado que las áreas operativas a su cargo,

ejecutaran las obras en cuestión apegándose en todo momento a los

linemaientos en materia de obra pública, para su correcta operación,

provocando con dicha omisión que las aguas residuales sean desechadas en

el río y/o subsuelo, contaminando el ambiente; irregularidad que en ningún

momento del procedimiento administrativo el indiciado desvirtuó con ningún

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 18 -

medio de prueba; valiéndose como medio de ejecución de una conducta

omisa; sin que exista causa alguna que justifique la actitud asumida por el

servidor público, lo anterior conforme al cargo que desempeñaba transgredió

las disposiciones jurídicas contenidas en las fracciones I y XXI, del artículo 45

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Chiapas, incumpliendo conscientemente las disposiciones jurídicas que lo

obligan a actuar con legalidad, eficiencia y honradez en el servicio público

encomendado;la antigüedad en el servicio, data desde el 1 uno de

febrero de 2010 dos mil diez, como quedó debidamente acreditado en autos,

lo que pone de manifiesto que tiene por la experiencia y antigüedad en el

servicio, conocimiento de sus funciones; dadas las anteriores circunstancias

agravantes, se estima prudente situar el grado de responsabilidad en la

función pública en un punto equidistante entre la mínima y la media, en

virtud de que de constancias no existen antecedentes de reincidencia en el

incumplimiento de sus obligaciones; asimismo, que con su conducta omisa

haya causado un daño al erario público.----------------------------------------------

---- Así las cosas, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo

52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración las

circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en ese

sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a la

naturaleza la cual se consideró como negligente, de ahí que la misma debe

ser una sanción de severidad equidistante entre la mínima y la media, sobre

su conducta para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente.--------------

Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió el denunciado, así como

a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta

administrativa, es claro que la sanción administrativa, debe ser acorde a la

conducta incurrida, por el incumplimiento de sus funciones; al caso, resulta

aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época N° de Registro:

224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 19 -

Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero de 1991. Página:

334, que a la letra reza:

“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA “INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE “CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto “de establecer la correcta individualización de pena, es menester “razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos “delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el “ánimo del juzgador para determinar en que punto entre el mínimo y “el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, “no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que “regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias “que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”;

De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3, sustentada por

el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página

514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de la Voz:

““PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN ““FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL “SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el “Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, “le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, “la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe “determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo “en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede “expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: “mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la “mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante “entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido “punto equidistante. De manera que es imperativo que en la “sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de “peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto “la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal “locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto “que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla “ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, “en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de “peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente “individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la “congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la “pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. --------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 20 -

Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos precedentes, y

sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la

falta administrativa en que incurrió Manuel de Jesús Consopó Córdova,

con fundamento en los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se

estima procedente imponer la sanción administrativa consistente en

AMONESTACIÓN PÚBLICA , que será la reprensión extendida por escrito

que haga el superior jerárquico con copia a su expediente personal a efecto

que se le haga ver las consecuencias de la irregularidad administrativa que

cometió consistente en que por su actuar negligente, permitió que las áreas

operativas a su cargo ejecutaran las obras antes descritas sin que se

observaran las normas y lineamientos que establece las leyes aplicables en

materia de obra pública, provocando con ello el desgaste ecológico y/o

contaminación ambiental, al arrojar los residuos a cielo abierto y al rio sin el

debido tratamiento previo, conminándolo con que se le impondrá una sanción

mayor si reincidiera; la publicidad de la sanción queda sujeta a la copia de

conocimiento que remita el superior jerárquico de dicha amonestación a los

Coordinadores de Administración y Finanzas y de Asuntos Jurídicos de la

Secretaría de Infraestructura, únicamente en el presente caso como

antecedente de su infracción, y a la publicidad que de dicha sanción realice

este Órgano de Control en el portal de esta Secretaría.---------------------------

------------------------------------------------------

La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificársele, de

conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pero sólo será

ejecutable una vez que esta cause firmeza; de igual forma, infórmese al Jefe

de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba la sanción

impuesta en el portal de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva

esta dependencia. -----------------------------------------------------------------------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 21 -

IV.- En la especie, la irregularidad atribuida al ciudadano René León Farrera,

en su entonces calidad de Director de Infraestructura, Hidráulica y

Saneamiento, de la Secretaría de Infraestructura, cargo que se acredita con

la copia certificada del nombramiento de 16 dieciséis de abril de 2008 dos mil

ocho, que obra en autos a foja 97, del presente sumario, documentales que

se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 253 del Código

de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, aplicado

supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; se

actualiza al no haber atendido adecuadamente la construcción, operación,

conservación y mejoramiento de los sistemas de alcantarillado, respecto a las

obras “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a

la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el

amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F (visible en copia certificada a folios

53 al 65 del presente sumario); y “Construcción del Sistema de Alcantarillado

para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,

llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F (visible en copia

certificada a folios del 66 al 78 del presente sumario), que se ejecutaran

observándose en todo momento las normas y lineamientos que establecen

las leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta

operación, evitando así el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental;

ello se encuentra debidamente acreditado con las actas de verificación física

de obra pública, elaboradas por el personal auditor de la Auditoría Superior

de la Federación, visibles a folios 51 y 52 del presente año, mismas que en

lo que hace a la primera obra, se hace constar lo siguiente: “…De la

verificación física de la Obra Construcción del Sistema de alcantarillado

sanitario para beneficiar a la localidad de Petalcingo en el municipio de Tila,

se verificó que los trabajos se encuentran terminados con calidad y en

operación al 100% los trabajos consistieron en realizar el trazo, nivelación,

demolición de concretos, excavación, suministro de tubo de PVC de 6”,

construcción de pozos de visita, conexiones a las descargas domiciliarias

registros, reposición de concreto colocación de brocales y tapas, estando

estos terminados y en operación como se ha indicado, descarga directa al

rio…”; y respecto a la segunda obra en comento se concluyó lo siguiente:

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 22 -

“…de la verificación física de la obra construcción del sistema de

alcantarillado sanitario para beneficiar a la localidad de Mitontic, la cual

consistió en trabajos de trazo nivelación, demolición, excavación, pozos de

visita. Colocación de tubo de PVC de 8” en red principal y 6”, en descargas

domiciliaria (SIC), reposición de concreto y colocación de brocales.

Encontrándose esta en operación y ejecutada al 100%, descargas de aguas

negras sin control a cielo abierto…”; actas que se valoran de acuerdo al

numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal vigente en la época de los hechos, por

encontrarse debidamente certificadas, así mismo por haber sido expedidas

por servidores públicos en pleno uso de sus facultades; de lo anterior, queda

de manifiesto que con la conducta omisa por parte de René León Farrera, en

su carácter de Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento de la

Secretaría de Infraestructura, al omitir atender y/o vigilar que las obras en

comento se ejecutaran conforme a las normas y lineamientos aplicables en

obra pública, se puede apreciar que la obra “Construcción del Sistema de

Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del

municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el amparo del contrato SI-OBRA-

2010/371-F, cuyas descargas se vierten directamente al río; y la obra

“Construcción del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de

Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el

contrato SI-OBRA-2010/375 F, las aguas negras descargan sin control a cielo

abierto; en transgresión con el artículo 21 de la Ley de Obra Pública del

Estado de Chiapas, que dice: “…Articulo 21.- la Secretaria y los Municipios,

cuando indispensablemente lo requiera la ejecución de los trabajos y efecto

de evitar la interrupción de los mismos, previamente a su inicio, deberán

tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos,

licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los

derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación del

inmueble sobre los cuales se ejecutara la obra publica. En las bases de

licitación o condiciones de contratación en el caso de adjudicación directa, se

precisaran, en su caso, aquellos tramites que corresponderá realizar al

contratista y el procedimiento que se seguirá para solventar en el marco de

las disposiciones aplicables, lo antes establecido…”; en correlación con los

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 23 -

numerales 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente, que citan: “…ARTÍCULO 121.- No

podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en

el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin

previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridad federal, o de la

autoridad local en los casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a

los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de

población…””…ARTÍCULO 122.- Las aguas residuales provenientes de usos

públicos urbanos y las de usos industriales o agropecuarios que se

descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o

en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua,

así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en general,

las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias

para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos receptores; II. Interferencias

en los procesos de depuración de las aguas; y III. Trastornos, impedimentos

o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento

adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces

vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como

de los sistemas de alcantarillado…”“…ARTÍCULO 123.- Todas las descargas

en las redes colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas

marinas y demás depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas

residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las

normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las

condiciones particulares de descarga que determine la Secretaría o las

autoridades locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar

el tratamiento previo requerido…”“…ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas

residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la

Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o

autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la

suspensión del suministro…”“…ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento

de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren

los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán

cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 24 -

expidan…”“…ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan

acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las

condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo;

II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las

alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o

explotación, y IV. Riesgos y problemas de salud…”; asimismo, dicha

conducta omisa que se encuentra debidamente robustecida con lo concluido

por la Contraloría Interna en la Subsecretaría, Carretera e Hidráulica, en su

Informe de Presunta Responsabilidad, de 16 dieciséis de octubre de 2012 dos

mil doce (visible a folios 22 al 27 del presente sumario), que dice: “…Como

resultado de la investigación y del análisis a los argumentos y documentación

presentada por la Secretaría de Infraestructura, se determina que existe la

presunta responsabilidad administrativa del servidor público en los contratos

SI-OBRA-2010/371 F y SI-OBRA-2010/375 F, debido a que fueron ejecutados

y se encuentran vertiendo aguas residuales en corrientes de agua y subsuelo,

sin previo tratamiento y sin contar con el permiso o autorización

correspondiente…”; informe que se valora de acuerdo a lo establecido por los

artículos 249, 253 y 264 de la Ley Adjetiva Penal de Chiapas vigente en la

época de los hechos, de aplicación supletoria a la Ley que rige la materia, en

virtud de que dicha documental fue expedida por un servidor público en

pleno ejercicio de sus facultades; por tanto de lo antes descrito se llega a la

presunción plena que René León Farrera, en su carácter de Director de

Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento de la Secretaría de Infraestructura,

con su conducta omisa falto a los principios de eficiencia, honestidad y

legalidad, tal y como quedó establecido en líneas que anteceden, en

incumplimiento a lo establecido por el artículo 45 fracciones I y XXI, de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, en correlación a

los diversos 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas; 121, 122,

123, 124, 126 y 136 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección

al Ambiente.-------------------------------------------------------------------------------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 25 -

No pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando el antes

mencionado haya efectuado diversas manifestaciones a favor de su defensa,

se le dice que las mismas no son suficientes para desvituar la irregularidad

que quedó plenamente acreditada en líneas que anteceden, por las siguientes

razones: en cuanto a que argumenta que de acuerdo al Reglamento Interior

de la Secretaría de Infraestructura, a la Dirección de Ingenierías de la

Secretaría de Infraestructura le competía la revisión y validación de los

estudios de impacto ambiental y factibilidad, se le dice que ello no es

suficiente para absolverlo de toda responsabilidad administrativa, en virtud de

que si en supuesto sin conceder, fue la Dirección de Ingenierías de la

Secretaría de Infraestructura, la que en uso de sus facultades realizó un

estudio de impacto ambiental, el cual se advierte deficiente, al quedar

plenamente acreditado que las obras en comento descargan las aguas negras

a cielo abierto y al río, cierto es también que la Dirección de Infraestructura,

Hidráulica y Saneamiento, debió de haber revisado el proyecto antes de

proceder a su ejecución, para estar en condiciones de advertir tales

deficiencias en la planeación de las obras en cuestión, e informado de tal

situación con las instancias correspopndientes para dar una solución

preventiva, al desprenderse a todas luces que dichas obras no se apegaban a

lo establecido por los lineamientos en materia de obra pública; no resultando

un excluyente de responsabilidad, el decir que al haberle sido turnado a la

Dirección de Infraestructura, Carretera e Hidráulica, un proyecto mal

planeado que contiene deficiencias en su estructura, ésta se encontraba

obligada a ejecutar la obra con deficiencias, si no por el contrario al advertir

la carencia de legalidad de las obras cuesntionadas, al transgreder los

lineamientos de obra pública en materia ambiental, la Dirección debió de

haber hecho del conocimiento de las instancias correspondientes para darle la

solución que el caso ameritaba, resultando aplicable al caso por las razones

que expresa el siguiente Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página: 1374

del Tomo: XVI, agosto de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto a la letra dice:--------------------------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 26 -

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLI COS.

SUPUESTO EN EL QUE LA OBEDIENCIA JERÁRQUICA NO CONF IGURA

UNA EXCLUYENTE. En el procedimiento administrativo disciplinario fincado

a servidores públicos, la obediencia jerárquica, como un aspecto negativo de

la responsabilidad, se integra de la siguiente manera: 1.“La inculpabilidad del

inferior debe estar condicionada a la existencia de una relación de

dependencia jerárquica entre el superior que dictó la orden ilegal y el inferior

que la ejecutó; 2. El acto ordenado debe corresponder a los respectivos

ámbitos de competencia de superior a inferior, pues de lo contrario sería

notoriamente ilegal y el subordinado no podría ampararse en el error; 3. La

orden debe estar revestida de todos los requisitos formales previstos en la

ley; y, 4. El cumplimiento del mandato debe ser consecuencia de un error del

inferior, que dadas las circunstancias resulte insuperable. En estas

condiciones, si el subordinado tiene poder de inspección en razón de la ley,

al recibir la orden del superior en sentido contrario, ese hecho le da un

conocimiento de la ilicitud de ésta; por ende, su actuación será ilegal no

obstante ser el inferior, pues éste, al igual que el superior, están sometidos al

orden jurídico, por lo que si aquél conoce la ilegitimidad del mandato deberá

abstenerse de cumplirlo en acatamiento de la ley, que es de mayor jerarquía

que el acto de voluntad de quien manda. Por lo cual, esa Sala deberá

considerar que tales circunstancias, son razones legales suficientes para

tildar en ese aspecto, dicho motivo de inconformidad como inoperante”.

En cuanto a que al darse cuenta de las deficiencias que contaba el proyecto

de las obras en cuestión, generó diversos oficios Instituto del Agua, a efecto

de dar continuidad a estas obras y así evitar un daño ecológico, se le dice

que no es suficiente para absolverlo de toda responsabilidad administrativa,

en virtud de que con ningún medio de prueba idóneo acredita tales

aseveraciones, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, vigentes en la época de los

hechos, que cita: “...Art. 251.- El que afirma está obligado a probar también

lo esta el que niega, cuando su negación es contraria a una presunción legal

o cuando envuelve la afirmación expresa de un hecho...”.------------------------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 27 -

En cuanto que dice que en el presente asunto existe retroactividad de la Ley

en su perjuicio, al efecto es menester argumentar que no existe tal

retroactividad en su perjuicio, en virtud de que si bien es cierto el reglamento

imputado fue publicado el 4 cuatro de agosto de 2010 dos mil diez, cierto es

también que el Manual de Organización de septiembre de 2009 dos mil

nueve, vigente en la época de los presentes hechos, establece las mismas

funciones, el mismo contexto y alcance jurídico de la norma que se le

reprochó transgredidas en el sumario en que se actúa; de igual forma del

análisis de dichas obligaciones contempladas en ambos marcos normativos,

no se advierte modificación en perjuicio del inculpado, al estipular en ambos

la obligación de ejecutar las obras de infraestructura, hidráulica y

saneamiento para cumplir con el programa anual de Obra Pública de

Gobierno del Estado; lo que significa, tal y como se le hizo saber al antes

mencionado en su oficio citatorio de audiencia de ley, que tenía la obligación

de supervisar que las obras “Construcción del Sistema de Alcantarillado

Sanitario para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila,

Chiapas, ejecutada bajo el amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F y

“Construcción del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de

Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el

contrato SI-OBRA-2010/375 F, se ejecutaran debidamente, observándose en

todo momento las normas y lineamientos que establece las leyes aplicables

en materia de obra pública, para garantizar su correcta operación, evitando

así el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al haberse acreditado

en el presente caso, que las multireferidas obras, descargan sus aguas

negras a cielo abierto y/o en el río; sin que de lo antes narrado se entienda

que en la presente resolución, se le esté imputando una nueva conducta por

la cual no se le haya otorgado el derecho de audiencia y su garantía de la

debida defensa, y que dé la pauta a estimar que se le estén vulnerando sus

garantías constitucionales; aunado a que en su defecto, con el cargo que

ostentó de Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento de fecha 16

dieciséis de abril de 2008 dos mil ocho, se rige por el marco normativo que lo

regula al momento de la designación y por cada acto positivo o negativo que

actualice en el ejercicio de su cargo y bajo las reformas que al margen de

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 28 -

estas se han promulgado, siendo inherentes a su cargo, además todas

aquellas que por la naturaleza de su función y obligaciones se encontraban

circundantes y concomitentes al cumplimiento diligente de su función

establecidas en el Manual de Organización de la Secretaría de

Infraestructura, vigente en la época de los presentes hechos, es decir, atento

a que la ley no puede ser casuistica y poner cada caso en específico de los

accidentes de la conducta; resultando aplicable al caso la siguiente tesis: -----

“[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2742 SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen

por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos

y comisiones de los empleados del gobierno; principios que están cargados

de un alto valor moral, al que aspiran los empleados del gobierno y entes del

Estado. Por su parte, el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos (de igual redacción al diverso

numeral 8o., fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone como obligación a los

empleados del gobierno cumplir con la máxima diligencia el servicio que les

sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la

suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio

indebido de un empleo, cargo o comisión; así, la circunstancia que el servicio

encomendado, entendido como el cúmulo de obligaciones o atribuciones

inherentes al cargo, no se encuentre detallado en forma de catálogo en

alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general, es

insuficiente para eximirlos de responsabilidad, pues resulta materialmente

imposible emitir una norma general por cada rango, nivel o escalafón que

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 29 -

exista en los tres poderes del gobierno. Por tanto, ante la inexistencia de una

disposición normativa que especifique cuáles son las atribuciones de un

servidor público, la autoridad administrativa y, en su caso, la jurisdiccional,

deberá valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir

si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades

encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundando y

motivando su determinación”.

Con independencia de lo anterior, la presunta irregularidad se ecuentra

debidamente acreditada, la cual resulta imputable al antes mencionado, en

virtud de que como Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento de

la Secretaría de Infraestructura, percibió un salario equitativo en retribución a

las funciones que ejercia como servidor público, como se acredita plenamente

con la copia debidamente certificada de la nómina de pago de 15 quince de

febrero de 2012 dos mil doce, documental visible a folio 99 del presente

sumario y que le da valor probatorio pleno de acuerdo al diverso 253 de la

Ley Adjetiva Penal vigente en la época en que sucedieron los hechos, por ser

una constancia expedida por un servidor público en ejercicio de sus

funciones; por tanto al percibir un salario proveniente del estado, al

inculpado, le asiste la imperiosa obligación de devengar el sueldo,

cumpliendo con ello las funciones de Director de Infraestructura, Hidráulica y

Saneamiento, como es la supervisión, vigilancia y coordinación de las áreas

que tenía a su cargo, y que se encargaban de ejecutar obras de

infrestructura, hidráulica y saneamiento para cumplir con el programa anual

de obra pública, independientemente a las funciones específicas (y al alcance

de estas en la esfera jurídica) que se lleguen a derivar de los lineamientos

vigentes al presente hecho; por tanto, en lo que respecta a sus funciones

como Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento, de la Secretaría

de Infraestructura, en el asunto que nos ocupa, se le imputo la falta de

atención y vigilancia de las áreas a su cargo, lo que derivó en que las obras

en comento no se ejecutaran conforme a las normas y lineamientos

aplicables en obra pública, en virtud que de autos se puede apreciar que la

obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 30 -

Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el

amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F, cuyas descargas se vierten

directamente al río; y la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado para

Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,

llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F, las aguas negras

descargan sin control a cielo abierto; obras que a todas luces corresponden al

rubro de hidráulica en virtud de que las mismas versaron en sistemas de

alcantarillado sanitario, encontrándose entonces dentro de la competencia de

las áreas que integran la Dirección de Infraestructura, Hidráulica y

Saneamiento de la Secretaría de Infraestructura, y cuya atención para su

ejecución es responsabilidad del titular de la Dirección en cuestión.-------------

En lo que hace a que ofrece como pruebas la presuncional legal y humana,

así como la instrumental de actuaciones, se le dice que de autos no se

advierta ningún indicio que le pueda favorecer en pro de su defensa, por el

contrario le perjudica al haber quedado debidamente acreditada de autos la

presente irregularidad, la cual fue descrita en líneas que anteceden.------------

---Por tanto, al haberse demostrado su responsabilidad administrativa, es

inconcuso que el implicado no asumió una conducta adecuada que le

correspondía como servidor público, violentando con su conducta el artículo

45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas.--------------------------------------------------------

---- Tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal efecto, los

elementos considerados en los términos del artículo 52 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ---------

---- Para estar en condiciones de establecer una correcta individualización de

la sanción y razonar de manera pormenorizada las peculiaridades del

responsable en la comisión de la infracción administrativa, especificando la

forma y manera de cómo influyen en el ánimo de quien resuelve para

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 31 -

determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra

comprendido el grado de culpabilidad del infractor.---------------------------------

--- De lo reseñado en líneas precedentes, tenemos que las peculiaridades de

René León Farrera, conllevan a ubicarlo en un grado de responsabilidad

“equidistante entre la mínima y la media” al tenor del análisis de los

siguientes elementos:-------------------------------------------------------------------

---- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la

conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma,

las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas, o los que se dicten con base en ella.

De lo anterior, es preciso determinar que, la responsabilidad en que incurrió, es

por la falta de honradez, eficiencia y legalidad ya que en ejercicio de sus

funciones fue omiso al no atender adecuadamente la construcción, operación

y mejoramiento de las obras de alcantarillado “Construcción del Sistema de

Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del

municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el amparo del contrato SI-OBRA-

2010/371-F, cuyas descargas se vierten directamente al río; y la obra

“Construcción del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de

Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el

contrato SI-OBRA-2010/375 F, las aguas negras descargan sin control a cielo

abierto; las circunstancias socioeconómicas del servidor público. Es

claro que el inculpado recibía un sueldo mensual en retribución de su función,

ello pone de manifiesto que su conducta omisa e incosistente se realizó de

manera consciente y voluntaria, y que aconteció aun cuando percibía un

salario por su actividad pública, remuneración que se estima acorde a la

función desempeñada y que permite al infractor contemplarlo con un nivel

socioeconómico equiparado a la función que desempeñaba, el cual no le

impedía conocer lo indebido, y con pleno conocimiento de las consecuencias

que provocaría el incumplimiento de sus obligaciones; el nivel jerárquico,

los antecedentes y las condiciones del infractor. Quedó acreditado que

René León Farrera, ostentó la calidad de Director de Infraestructura,

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 32 -

Hidráulica y Saneamiento dependiente de la Secretaria de Infraestructura,

demostrando que conoce sus funciones propias como servidor público; sin

embargo, omitió atender a dicho nivel jerárquico y las obligaciones que le

asistían como servidor público, por ende, al determinarse que actuó de

manera indebida (con su omisión) es inconcuso que no cumplió con diligencia

el servicio encomendado, de donde es evidente que el nivel jerárquico

ostentado y acorde a las funciones obligadas a realizar, el incumplimiento de

ello trascendió en el incumplimiento a disposiciones relacionadas con el

servicio público, en materia de obra pública, no obstante de ser una persona

mayor de edad, y alfabeta, por lo que es evidente que le es reprochable la

comisión de su conducta irregular; existiendo incumplimiento de las

disposiciones jurídicas realizadas por el servicio público desempeñado, acorde

a los principios de legalidad, eficiencia y honradez que con su actuar

desconoció, vulnerando con ello las fracciones I y XXI, del artículo 45 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, lo

que incide en el grado de responsabilidad en que incurrió, no obstante el

indiciado haya negado el hecho que se le atribuye, éste de ninguna forma

pudo sustentar sus manifestaciones, por lo tanto tal circunstancia implica que

dicha conducta la realizó plenamente, consciente de su responsabilidad; las

condiciones exteriores y los medios de ejecución, en relación a éstas,

debe decirse que durante el encargo debió de desempeñarse, de manera

correcta y cumplir con sus obligaciones siguiendo los principios contenidos en

la Ley de la materia, a lo cual no le dio el debido cumplimiento tal y como se

reflejó en el resultado del sumario que hoy se resuelve; irregularidad que se

acredita con las probanzas que existen en el procedimiento administrativo,

con lo que queda debidamente comprobado que incurrió en responsabilidad

administrativa al no cumplir con diligencia el servicio encomendado, así como

tampoco cumplió con las disposiciones legales relacionadas con el encargo, al

no haber al no atender adecuadamente la construcción, operación y

mejoramiento de las obras en comento, para que éstas se ejecutaran

apegándose en todo momento a los linemaientos en materia de obra pública,

para su correcta operación, provocando con dicha omisión que las aguas

residuales sean desechadas en el río y/o subsuelo, contaminando el

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 33 -

ambiente; irregularidad que en ningún momento del procedimiento

administrativo el indiciado desvirtuó con ningún medio de prueba; valiéndose

como medio de ejecución de una conducta omisa; sin que exista causa

alguna que justifique la actitud asumida por el servidor público, lo anterior

conforme al cargo que desempeñaba transgredió las disposiciones jurídicas

contenidas en las fracciones I y XXI, del artículo 45 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas,

incumpliendo conscientemente las disposiciones jurídicas que lo obligan a

actuar con legalidad, eficiencia y honradez en el servicio público

encomendado;la antigüedad en el servicio, data desde el 16 dieciséis de

abril de 2008 dos mil ocho, como quedó debidamente acreditado en autos, lo

que pone de manifiesto que tiene por la experiencia y antigüedad en el

servicio, conocimiento de sus funciones; dadas las anteriores circunstancias

agravantes, se estima prudente situar el grado de responsabilidad en la

función pública en un punto equidistante entre la mínima y la media, en

virtud de que de constancias no existen antecedentes de reincidencia en el

incumplimiento de sus obligaciones; asimismo, que con su conducta omisa

haya causado un daño al erario público.----------------------------------------------

---- Así las cosas, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo

52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración las

circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en ese

sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a la

naturaleza la cual se consideró como negligente, de ahí que la misma debe

ser una sanción de severidad equidistante entre la mínima y la media sobre

su conducta para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente, sobre su

conducta para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente.------------------

------------------------------------------------------------

Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió el denunciado, así como

a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta

administrativa, es claro que la sanción administrativa, debe ser acorde a la

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 34 -

conducta incurrida, por el incumplimiento de sus funciones; al caso, resulta

aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época N° de Registro:

224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero de 1991. Página:

334, que a la letra reza:-----------------------------------------------------------------

“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA “INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE “CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto “de establecer la correcta individualización de pena, es menester “razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos “delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el “ánimo del juzgador para determinar en que punto entre el mínimo y “el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, “no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que “regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias “que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”;

De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3, sustentada por

el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página

514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de la Voz:

““PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN ““FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL “SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el “Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, “le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, “la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe “determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo “en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede “expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: “mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la “mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante “entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido “punto equidistante. De manera que es imperativo que en la “sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de “peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto “la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal “locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto “que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla “ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, “en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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“peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente “individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la “congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la “pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. --------

Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos precedentes, y

sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la

falta administrativa en que incurrió René León Farrera, con fundamento en

los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I, de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se estima procedente

imponer la sanción administrativa consistente en AMONESTACIÓN

PÚBLICA , que será la reprensión extendida por escrito que haga el superior

jerárquico con copia a su expediente personal a efecto que se le haga ver las

consecuencias de la irregularidad administrativa que cometió consistente en

que por su actuar negligente, permitió que se ejecutaran las obras antes

descritas sin que se observaran las normas y lineamientos que establece las

leyes aplicables en materia de obra pública, provocando con ello el desgaste

ecológico y/o contaminación ambiental, al arrojar los residuos a cielo abierto

y al rio sin el debido tratamiento previo, conminándolo con que se le

impondrá una sanción mayor si reincidiera; la publicidad de la sanción queda

sujeta a la copia de conocimiento que remita el superior jerárquico de dicha

amonestación a los Coordinadores de Administración y Finanzas y de

Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, únicamente en el

presente caso como antecedente de su infracción, y a la publicidad que de

dicha sanción realice este Órgano de Control en el portal de esta Secretaría.-

--------------------------------------------------------------------------------

La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificársele, de

conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pero sólo será

ejecutable una vez que esta cause firmeza; de igual forma, infórmese al Jefe

de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba la sanción

impuesta en el portal de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva

esta dependencia. -----------------------------------------------------------------------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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V.- En la especie, la irregularidad atribuida al ciudadano Ignacio Soberano

Coronado, en su calidad de Delegado Regional VI Selva de la Secretaría de

Infraestructura, cargo que se acredita con la copia certificada del

nombramiento de 1 uno de mayo de 2008 dos mil ocho, que obra en autos a

foja 106, del presente sumario, documentales que se les otorga valor

probatorio pleno en términos del artículo 253 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos; se actualiza al no haber

supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra “Construcción del

Sistema de Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de

Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas, llevada a cabo bajo el amparo del

contrato SI-OBRA-2010/371-F (visible en copia certificada a folios 53 al 65 del

presente sumario), se ejecutara observándose en todo momento las normas

y lineamientos que establecen las leyes aplicables en materia de obra

pública, para garantizar su correcta operación, evitando así el desgaste

ecológico y/o contaminación ambiental; ello se encuentra debidamente

acreditado con el acta de verificación física de obra pública, elaborada por el

personal auditor de la Auditoría Superior de la Federación, visible a folio 51

del presente año, misma que se hace constar lo siguiente: “…De la

verificación física de la Obra Construcción del Sistema de alcantarillado

sanitario para beneficiar a la localidad de Petalcingo en el municipio de Tila,

se verificó que los trabajos se encuentran terminados con calidad y en

operación al 100% los trabajos consistieron en realizar el trazo, nivelación,

demolición de concretos, excavación, suministro de tubo de PVC de 6”,

construcción de pozos de visita, conexiones a las descargas domiciliarias

registros, reposición de concreto colocación de brocales y tapas, estando

estos terminados y en operación como se ha indicado, descarga directa al

rio…”; acta que se valora de acuerdo al numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal

vigente en la época de los hechos, por encontrarse debidamente certificada,

así mismo por haber sido expedida por servidores públicos en pleno uso de

sus facultades; de lo anterior, queda de manifiesto que con la conducta

omisa por parte de Ignacio Soberano Coronado, en su carácter de Delegado

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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Regional VI Selva de la Secretaría de Infraestructura, al omitir la supervisión

adecuada respecto a la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de

Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del

municipio de Tila, Chiapas, llevada a cabo bajo el amparo del contrato SI-

OBRA-2010/371-F, cuyas descargas se vierten directamente al río; en

transgresión con el artículo 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de

Chiapas, que dice: “…Articulo 21.- la Secretaria y los Municipios, cuando

indispensablemente lo requiera la ejecución de los trabajos y efecto de evitar

la interrupción de los mismos, previamente a su inicio, deberán tramitar y

obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias,

derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de

propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación del inmueble sobre los

cuales se ejecutara la obra publica. En las bases de licitación o condiciones de

contratación en el caso de adjudicación directa, se precisaran, en su caso,

aquellos tramites que corresponderá realizar al contratista y el procedimiento

que se seguirá para solventar en el marco de las disposiciones aplicables, lo

antes establecido…”; en correlación con los numerales 121, 122, 123, 124,

126 y 136 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente, que citan: “…ARTÍCULO 121.- No podrán descargarse o

infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo,

aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el

permiso o autorización de la autoridad federal, o de la autoridad local en los

casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje

y alcantarillado de los centros de población…””…ARTÍCULO 122.- Las aguas

residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos industriales o

agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado

de las poblaciones o en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o

corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el

subsuelo, y en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las

condiciones necesarias para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos

receptores; II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y

III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos

aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 38 -

capacidad hidráulica en las cuencas, cauces vasos, mantos acuíferos y demás

depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de

alcantarillado…”“…ARTÍCULO 123.- Todas las descargas en las redes

colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás

depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los

suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las normas oficiales

mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las condiciones

particulares de descarga que determine la Secretaría o las autoridades

locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el

tratamiento previo requerido…”“…ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas

residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la

Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o

autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la

suspensión del suministro…”“…ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento

de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren

los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán

cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se

expidan…”“…ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan

acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las

condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo;

II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las

alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o

explotación, y IV. Riesgos y problemas de salud…”; asimismo, dicha

conducta omisa que se encuentra debidamente robustecida con lo concluido

por la Contraloría Interna en la Subsecretaría, Carretera e Hidráulica, en su

Informe de Presunta Responsabilidad, de 16 dieciséis de octubre de 2012 dos

mil doce (visible a folios 22 al 27 del presente sumario), que dice: “…Como

resultado de la investigación y del análisis a los argumentos y documentación

presentada por la Secretaría de Infraestructura, se determina que existe la

presunta responsabilidad administrativa del servidor público en los contratos

SI-OBRA-2010/371 F..., debido a que fueron ejecutados y se encuentran

vertiendo aguas residuales en corrientes de agua..., sin previo tratamiento y

sin contar con el permiso o autorización correspondiente…”; informe que se

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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valora de acuerdo a lo establecido por los artículos 249, 253 y 264 de la Ley

Adjetiva Penal de Chiapas vigente en la época de los hechos, de aplicación

supletoria a la Ley que rige la materia, en virtud de que dicha documental fue

expedida por un servidor público en pleno ejercicio de sus facultades; por

tanto de lo antes descrito se llega a la presunción plena que Ignacio

Soberano Coronado, en su carácter de Delegado Regional VI Selva de la

Secretaría de Infraestructura, con su conducta omisa falto a los principios de

eficiencia, honestidad y legalidad, tal y como quedó establecido en líneas que

anteceden, en incumplimiento a lo establecido por el artículo 45 fracciones I y

XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, en

correlación a los diversos 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de

Chiapas; 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente.------------------------------------------------

No pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando el antes

mencionado haya efectuado diversas manifestaciones a favor de su defensa,

se le dice que las mismas no son suficientes para desvituar la irregularidad

que quedó plenamente acreditada en líneas que anteceden, por las siguientes

razones: en cuanto a que argumenta que en sus funciones no se encuentra

integrar expedientes, ni obtener permisos, ni licencias, ya que esa era función

de las Subsecretarías Técnica y de Infraestructura, Carretera e Hidráulica, ya

que su función se constrenía a vigilar que los materiales utilizados fueron los

especificados, así como recibir las estimaciones para su posterior envío para

su revisión, validación y pago, y que si bien es cierto debía vigilar la ejecución

de las obras relacionadas con la infraestructura en materia de obra pública,

carretera e hidráulica, obligación que solo consistía en verificar que la obra ya

autorizada por las áreas de la Secretaría de Infraestructura se cumpliera de

acuerdo a las normas, políticas y procedimientos establecidos, pero no

entendiendo que esto consistía en verificar que el recurso fuera aplicado de

acuerdo a lo programado; al efecto se le dice que la función de vigilar no es

limitativa, si no enunciativa, por tanto, como Delegado Regional VI Selva le

constreñía vigilar que las obras que se estubieran ejecutando en su

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 40 -

delimitación territorial se apegaran en todo momento a lo establecido en los

lineamientos de obra pública, situación que de autos, se acredtó que el

inculpado no cumplió; entonces si bien es cierto, en la Secretaría de

Infraestructura cuentan con áreas distintas a la Delegación Regional a su

cargo, que son las encargadas de realizar los proyectos, de obras, realizar los

estudios de impacto ambiental, etc., ello no es suficiente para absolverlo de

toda responsabilidad administrativa, en virtud de que si en supuesto sin

conceder, fueron las demás áreas las que en uso de sus facultades realizaron

un estudio de impacto ambiental, el cual se advierte deficiente, al quedar

plenamente acreditado que las obras en comento descargan las aguas negras

a cielo abierto y al río, cierto es también que la Delegación Regional VI

Selva, debió de haber revisado el proyecto antes de proceder a su ejecución,

para estar en condiciones de advertir tales deficiencias en la planeación de

las obras en cuestión, e informado de tal situación con las instancias

correspondientes para dar una solución preventiva, al desprenderse a todas

luces que dichas obras no se apegaban a lo establecido por los lineamientos

en materia de obra pública; no resultando un excluyente de responsabilidad,

el decir que al haberle sido turnado a la Delegación Regional VI Selva, un

proyecto mal planeado que contiene deficiencias en su estructura, ésta se

encontraba obligada a ejecutar la obra con deficiencias, si no por el contrario

al advertir la carencia de legalidad de las obras cuesntionadas, al transgreder

los lineamientos de obra pública en materia ambiental, la Dirección debió de

haber hecho del conocimiento de las instancias correspondientes para darle la

solución que el caso ameritaba, resultando aplicable al caso por las razones

que expresa el siguiente Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página: 1374

del Tomo: XVI, agosto de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - -

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLI COS.

SUPUESTO EN EL QUE LA OBEDIENCIA JERÁRQUICA NO CONF IGURA

UNA EXCLUYENTE. En el procedimiento administrativo disciplinario fincado

a servidores públicos, la obediencia jerárquica, como un aspecto negativo de

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 41 -

la responsabilidad, se integra de la siguiente manera: 1.“La inculpabilidad del

inferior debe estar condicionada a la existencia de una relación de

dependencia jerárquica entre el superior que dictó la orden ilegal y el inferior

que la ejecutó; 2. El acto ordenado debe corresponder a los respectivos

ámbitos de competencia de superior a inferior, pues de lo contrario sería

notoriamente ilegal y el subordinado no podría ampararse en el error; 3. La

orden debe estar revestida de todos los requisitos formales previstos en la

ley; y, 4. El cumplimiento del mandato debe ser consecuencia de un error del

inferior, que dadas las circunstancias resulte insuperable. En estas

condiciones, si el subordinado tiene poder de inspección en razón de la ley,

al recibir la orden del superior en sentido contrario, ese hecho le da un

conocimiento de la ilicitud de ésta; por ende, su actuación será ilegal no

obstante ser el inferior, pues éste, al igual que el superior, están sometidos al

orden jurídico, por lo que si aquél conoce la ilegitimidad del mandato deberá

abstenerse de cumplirlo en acatamiento de la ley, que es de mayor jerarquía

que el acto de voluntad de quien manda. Por lo cual, esa Sala deberá

considerar que tales circunstancias, son razones legales suficientes para

tildar en ese aspecto, dicho motivo de inconformidad como inoperante.

---Por tanto, al haberse demostrado su responsabilidad administrativa, es

inconcuso que el implicado no asumió una conducta adecuada que le

correspondía como servidor público, violentando con su conducta el artículo

45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas.--------------------------------------------------------

---- Tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal efecto, los

elementos considerados en los términos del artículo 52 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ---------

---- Para estar en condiciones de establecer una correcta individualización de

la sanción y razonar de manera pormenorizada las peculiaridades del

responsable en la comisión de la infracción administrativa, especificando la

forma y manera de cómo influyen en el ánimo de quien resuelve para

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 42 -

determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra

comprendido el grado de culpabilidad del infractor.---------------------------------

--- De lo reseñado en líneas precedentes, tenemos que las peculiaridades de

Ignacio Soberano Coronado, conllevan a ubicarlo en un grado de

responsabilidad “equidistante entre la mínima y la media” al tenor del

análisis de los siguientes elementos:--------------------------------------------------

---- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la

conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma,

las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas, o los que se dicten con base en ella.

De lo anterior, es preciso determinar que, la responsabilidad en que incurrió, es

por la falta de honradez, eficiencia y legalidad ya que en ejercicio de sus

funciones fue omiso al no haber supervisado adecuadamente que la

ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario

para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas,

llevada a cabo bajo el amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F, se ejecutara

observándose en todo momento las normas y lineamientos que establecen

las leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta

operación, evitando así el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al

desembocar sus aguas negras al río; las circunstancias socioeconómicas

del servidor público. Es claro que el inculpado recibía un sueldo mensual

en retribución de su función, ello pone de manifiesto que su conducta omisa

e incosistente se realizó de manera consciente y voluntaria, y que aconteció

aun cuando percibía un salario por su actividad pública, remuneración que se

estima acorde a la función desempeñada y que permite al infractor

contemplarlo con un nivel socioeconómico equiparado a la función que

desempeñaba, el cual no le impedía conocer lo indebido, y con pleno

conocimiento de las consecuencias que provocaría el incumplimiento de sus

obligaciones; el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones

del infractor. Quedó acreditado que Ignacio Soberano Coronado,

ostentó la calidad de Delegado Regional VI Selva dependiente de la

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 43 -

Secretaria de Infraestructura, demostrando que conoce sus funciones propias

como servidor público; sin embargo, omitió atender a dicho nivel jerárquico y

las obligaciones que le asistían como servidor público, por ende, al

determinarse que actuó de manera indebida (con su omisión) es inconcuso

que no cumplió con diligencia el servicio encomendado, de donde es evidente

que el nivel jerárquico ostentado y acorde a las funciones obligadas a

realizar, el incumplimiento de ello trascendió en el incumplimiento a

disposiciones relacionadas con el servicio público, en materia de obra pública,

no obstante de ser una persona mayor de edad, y alfabeta, por lo que es

evidente que le es reprochable la comisión de su conducta irregular;

existiendo incumplimiento de las disposiciones jurídicas realizadas por el

servicio público desempeñado, acorde a los principios de legalidad, eficiencia

y honradez que con su actuar desconoció, vulnerando con ello las fracciones I

y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas, lo que incide en el grado de responsabilidad

en que incurrió, no obstante el indiciado haya negado el hecho que se le

atribuye, éste de ninguna forma pudo sustentar sus manifestaciones, por lo

tanto tal circunstancia implica que dicha conducta la realizó plenamente,

consciente de su responsabilidad; las condiciones exteriores y los

medios de ejecución, en relación a éstas, debe decirse que durante el

encargo debió de desempeñarse, de manera correcta y cumplir con sus

obligaciones siguiendo los principios contenidos en la Ley de la materia, a lo

cual no le dio el debido cumplimiento tal y como se reflejó en el resultado del

sumario que hoy se resuelve; irregularidad que se acredita con las probanzas

que existen en el procedimiento administrativo, con lo que queda

debidamente comprobado que incurrió en responsabilidad administrativa al

no cumplir con diligencia el servicio encomendado, así como tampoco cumplió

con las disposiciones legales relacionadas con el encargo, al no haber

supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra, para que éstas se

ejecutaran apegándose en todo momento a los linemaientos en materia de

obra pública, para su correcta operación, provocando con dicha omisión que

las aguas residuales sean desechadas en el río, contaminando el ambiente;

irregularidad que en ningún momento del procedimiento administrativo el

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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indiciado desvirtuó con ningún medio de prueba; valiéndose como medio de

ejecución de una conducta omisa; sin que exista causa alguna que justifique

la actitud asumida por el servidor público, lo anterior conforme al cargo que

desempeñaba transgredió las disposiciones jurídicas contenidas en las

fracciones I y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Chiapas, incumpliendo conscientemente las

disposiciones jurídicas que lo obligan a actuar con legalidad, eficiencia y

honradez en el servicio público encomendado;la antigüedad en el

servicio, data desde el 1 uno de mayo de 2008 dos mil ocho, como quedó

debidamente acreditado en autos, lo que pone de manifiesto que tiene por la

experiencia y antigüedad en el servicio, conocimiento de sus funciones;

dadas las anteriores circunstancias agravantes, se estima prudente situar el

grado de responsabilidad en la función pública en un punto equidistante

entre la mínima y la media, en virtud de que de constancias no existen

antecedentes de reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones;

asimismo, que con su conducta omisa haya causado un daño al erario

público.-------------------------------------------------------------------------------------

---- Así las cosas, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo

52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de6

Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración las

circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en ese

sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a la

naturaleza la cual se consideró como negligente, de ahí que la misma debe

ser una sanción de severidad equidistante entre la mínima y la media sobre

su conducta para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente, sobre su

conducta para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente.------------------

Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió el denunciado, así como

a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta

administrativa, es claro que la sanción administrativa, debe ser acorde a la

conducta incurrida, por el incumplimiento de sus funciones; al caso, resulta

aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época N° de Registro:

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero de 1991. Página:

334, que a la letra reza:-----------------------------------------------------------------

“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA “INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE “CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto “de establecer la correcta individualización de pena, es menester “razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos “delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el “ánimo del juzgador para determinar en que punto entre el mínimo y “el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, “no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que “regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias “que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”;

De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3, sustentada por

el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página

514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de la Voz:

““PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN ““FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL “SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el “Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, “le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, “la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe “determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo “en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede “expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: “mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la “mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante “entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido “punto equidistante. De manera que es imperativo que en la “sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de “peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto “la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal “locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto “que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla “ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, “en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de “peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente “individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 46 -

“congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la “pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. --------

Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos precedentes, y

sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la

falta administrativa en que incurrió Ignacio Soberano Coronado, con

fundamento en los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se

estima procedente imponer la sanción administrativa consistente en

AMONESTACIÓN PÚBLICA , que será la reprensión extendida por escrito

que haga el superior jerárquico con copia a su expediente personal a efecto

que se le haga ver las consecuencias de la irregularidad administrativa que

cometió consistente en que por su actuar negligente, permitió que se

ejecutaran las obras antes descritas sin que se observaran las normas y

lineamientos que establece las leyes aplicables en materia de obra pública,

provocando con ello el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al

arrojar los residuos a cielo abierto y al rio sin el debido tratamiento previo,

conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiera; la

publicidad de la sanción queda sujeta a la copia de conocimiento que remita

el superior jerárquico de dicha amonestación a los Coordinadores de

Administración y Finanzas y de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de

Infraestructura, únicamente en el presente caso como antecedente de su

infracción, y a la publicidad que de dicha sanción realice este Órgano de

Control en el portal de esta Secretaría.-----------------------------------------------

La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificársele, de

conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pero sólo será

ejecutable una vez que esta cause firmeza; de igual forma, infórmese al Jefe

de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba la sanción

impuesta en el portal de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva

esta dependencia. -----------------------------------------------------------------------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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VI.- En la especie, la irregularidad atribuida al ciudadano Hugo Octavio

Avendaño Domínguez, en su calidad de Subdelegado del Área de

Infraestructura, Carretera e Hidráulica, en la Delegación Regional VI Selva de

la Secretaría de Infraestructura, cargo que se acredita con la copia certificada

de la nómina de pago de 28 veintiocho de septiembre de 2012 dos mil doce,

que obra en autos a foja 112, del presente sumario, documentales que se les

otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 253 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente

a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; se actualiza al no

haber supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra “Construcción

del Sistema de Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de

Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas, llevada a cabo bajo el amparo del

contrato SI-OBRA-2010/371-F (visible en copia certificada a folios 53 al 65 del

presente sumario), se ejecutara observándose en todo momento las normas

y lineamientos que establecen las leyes aplicables en materia de obra pública,

para garantizar su correcta operación, evitando así el desgaste ecológico y/o

contaminación ambiental; ello se encuentra debidamente acreditado con el

acta de verificación física de obra pública, elaborada por el personal auditor

de la Auditoría Superior de la Federación, visible a folio 51 del presente año,

misma que se hace constar lo siguiente: “…De la verificación física de la Obra

Construcción del Sistema de alcantarillado sanitario para beneficiar a la

localidad de Petalcingo en el municipio de Tila, se verificó que los trabajos se

encuentran terminados con calidad y en operación al 100% los trabajos

consistieron en realizar el trazo, nivelación, demolición de concretos,

excavación, suministro de tubo de PVC de 6”, construcción de pozos de visita,

conexiones a las descargas domiciliarias registros, reposición de concreto

colocación de brocales y tapas, estando estos terminados y en operación

como se ha indicado, descarga directa al rio…”; acta que se valora de

acuerdo al numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal vigente en la época de los

hechos, por encontrarse debidamente certificada, así mismo por haber sido

expedida por servidores públicos en pleno uso de sus facultades; de lo

anterior, queda de manifiesto que con la conducta omisa por parte de Hugo

Octavio Avendaño Domínguez, en su carácter de Subdelegado de Área de

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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Infraestructura, Carretera e Hidráulica en la Delegación Regional VI Selva de

la Secretaría de Infraestructura, al omitir la supervisión adecuada respecto a

la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario

para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas,

llevada a cabo bajo el amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F, cuyas

descargas se vierten directamente al río; en transgresión con el artículo 21 de

la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas, que dice: “…Articulo 21.- la

Secretaria y los Municipios, cuando indispensablemente lo requiera la

ejecución de los trabajos y efecto de evitar la interrupción de los mismos,

previamente a su inicio, deberán tramitar y obtener de las autoridades

competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de

materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo

derechos de vía y expropiación del inmueble sobre los cuales se ejecutara la

obra publica. En las bases de licitación o condiciones de contratación en el

caso de adjudicación directa, se precisaran, en su caso, aquellos tramites que

corresponderá realizar al contratista y el procedimiento que se seguirá para

solventar en el marco de las disposiciones aplicables, lo antes establecido…”;

en correlación con los numerales 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley

General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que citan:

“…ARTÍCULO 121.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo

o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan

contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la

autoridad federal, o de la autoridad local en los casos de descargas en aguas

de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros

de población…””…ARTÍCULO 122.- Las aguas residuales provenientes de

usos públicos urbanos y las de usos industriales o agropecuarios que se

descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o

en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua,

así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en general,

las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias

para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos receptores; II. Interferencias

en los procesos de depuración de las aguas; y III. Trastornos, impedimentos

o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 49 -

adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces

vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como

de los sistemas de alcantarillado…”“…ARTÍCULO 123.- Todas las descargas

en las redes colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas

marinas y demás depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas

residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las

normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las

condiciones particulares de descarga que determine la Secretaría o las

autoridades locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar

el tratamiento previo requerido…”“…ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas

residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la

Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o

autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la

suspensión del suministro…”“…ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento

de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren

los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán

cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se

expidan…”“…ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan

acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las

condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo;

II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las

alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o

explotación, y IV. Riesgos y problemas de salud…”; asimismo, dicha

conducta omisa que se encuentra debidamente robustecida con lo concluido

por la Contraloría Interna en la Subsecretaría, Carretera e Hidráulica, en su

Informe de Presunta Responsabilidad, de 16 dieciséis de octubre de 2012 dos

mil doce (visible a folios 22 al 27 del presente sumario), que dice: “…Como

resultado de la investigación y del análisis a los argumentos y documentación

presentada por la Secretaría de Infraestructura, se determina que existe la

presunta responsabilidad administrativa del servidor público en los contratos

SI-OBRA-2010/371 F..., debido a que fueron ejecutados y se encuentran

vertiendo aguas residuales en corrientes de agua..., sin previo tratamiento y

sin contar con el permiso o autorización correspondiente…”; informe que se

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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valora de acuerdo a lo establecido por los artículos 249, 253 y 264 de la Ley

Adjetiva Penal de Chiapas vigente en la época de los hechos, de aplicación

supletoria a la Ley que rige la materia, en virtud de que dicha documental fue

expedida por un servidor público en pleno ejercicio de sus facultades; por

tanto de lo antes descrito se llega a la presunción plena que Hugo Octavio

Avendaño Domínguez, en su carácter de Subdelegado de Área de

Infraestructura, Carretera e Hidráulica en la Delegación Regional VI Selva de

la Secretaría de Infraestructura, con su conducta omisa falto a los principios

de eficiencia, honestidad y legalidad, tal y como quedó establecido en líneas

que anteceden, en incumplimiento a lo establecido por el artículo 45

fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

de Chiapas, en correlación a los diversos 21 de la Ley de Obra Pública del

Estado de Chiapas; 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.------------------------------------

------------

No pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando el antes

mencionado haya efectuado diversas manifestaciones a favor de su defensa,

se le dice que las mismas no son suficientes para desvituar la irregularidad

que quedó plenamente acreditada en líneas que anteceden, por las siguientes

razones: en cuanto a que argumenta que es la Dirección de Ingenierías la

que elabora y autoriza los estudios y proyectos de obra; por tanto el mal

funcionamiento de la obra en cuestión no es responsabilidad de las áreas

ejecutoras, si no de la mala planeación y elaboración de los proyectos de

obra por parte de las áreas que elaboraron el proyecto de obra, al respecto

se le dice que ello no es suficiente para absolverlo de toda responsabilidad

administrativa, en virtud de que si en supuesto sin conceder, fue la Dirección

de Ingenierías de la Secretaría de Infraestructura, la que en uso de sus

facultades realizó un estudio de impacto ambiental, el cual se advierte

deficiente, al quedar plenamente acreditado que las obras en comento

descargan las aguas negras al río, cierto es también que la Subdelegación

del Área de Infraestructura, Carretera e Hidráulica, de la Delegación Regional

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 51 -

VI Selva, (como área ejecutora, tal y como el mismo inculpado lo reconoce)

debió de haber analizado el proyecto antes de proceder a su ejecución, para

estar en condiciones de advertir tales deficiencias en la planeación de las

obras en cuestión, e informado de tal situación a sus superiores para dar una

solución preventiva, al desprenderse a todas luces que dicha obra no se

apegaba a lo establecido por los lineamientos en materia de obra pública; no

resultando un excluyente de responsabilidad, el decir que al haberle sido

turnado a través de una delegación de funciones hasta la Subdelegación del

Área de Infraestructura, Carretera e Hidráulica de la Delegación Regional VI

Selva, un proyecto mal planeado que contiene deficiencias en su estructura,

ésta se encontraba obligada a ejecutar la obra con deficiencias, si no por el

contrario al advertir la carencia de legalidad de las obras cuestionadas, al

transgreder los lineamientos de obra pública en materia ambiental, la

Dirección debió de haber hecho del conocimiento de las instancias

correspondientes para darle la solución que el caso ameritaba, resultando

aplicable al caso por las razones que expresa el siguiente Criterio sustentado

por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,

consultable en la página: 1374 del Tomo: XVI, agosto de 2002, Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y

texto a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLI COS.

SUPUESTO EN EL QUE LA OBEDIENCIA JERÁRQUICA NO CONF IGURA

UNA EXCLUYENTE. En el procedimiento administrativo disciplinario fincado

a servidores públicos, la obediencia jerárquica, como un aspecto negativo de

la responsabilidad, se integra de la siguiente manera: 1.“La inculpabilidad del

inferior debe estar condicionada a la existencia de una relación de

dependencia jerárquica entre el superior que dictó la orden ilegal y el inferior

que la ejecutó; 2. El acto ordenado debe corresponder a los respectivos

ámbitos de competencia de superior a inferior, pues de lo contrario sería

notoriamente ilegal y el subordinado no podría ampararse en el error; 3. La

orden debe estar revestida de todos los requisitos formales previstos en la

ley; y, 4. El cumplimiento del mandato debe ser consecuencia de un error del

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 52 -

inferior, que dadas las circunstancias resulte insuperable. En estas

condiciones, si el subordinado tiene poder de inspección en razón de la ley,

al recibir la orden del superior en sentido contrario, ese hecho le da un

conocimiento de la ilicitud de ésta; por ende, su actuación será ilegal no

obstante ser el inferior, pues éste, al igual que el superior, están sometidos al

orden jurídico, por lo que si aquél conoce la ilegitimidad del mandato deberá

abstenerse de cumplirlo en acatamiento de la ley, que es de mayor jerarquía

que el acto de voluntad de quien manda. Por lo cual, esa Sala deberá

considerar que tales circunstancias, son razones legales suficientes para

tildar en ese aspecto, dicho motivo de inconformidad como inoperante.

En lo que respecta a que el inculpado no era supervisor, contratista,

representante de la empresa ni verificador de obra, se le dice que si bien es

cierto se acredita que el antes mencionado no ostentaba ningún cargo en

comento, y tampoco tenía funciones de campo, como lo es la vigilancia

directa de una obra, como un nexo entre la dependencia y la empresa

contratista, si no por el contrario éste como Subdelegado, tenía funciones de

oficina con una determinada jerarquía sobre el personal de campo que era

designado para tal efecto; sin embargo ello no es suficiente, toda vez que

como responsable de una delimitación territorial, perteneciente a la

Delegación VI Selva, y como área ejecutora, en su calidad de Subdelegado,

su obligación como tal iba más allá de un cargo con funciones de oficina, con

áreas a su cargo que realizan la función operativa de la Subdelegación, cuyo

objeto fuese la coordinación y control para la adecuada ejecución de las

obras de infraestructura carretera e hidráulica en base a la normatividad

aplicable en la materia; es decir, se encontraba constreñido a vigilar que el

personal de campo, según el ámbito de su competencia, realizara las

funciones propias a su encargo, ejerciendo el poder mando, de decisión, de

vigilancia y disciplinario por tener la facultad de hacer prevalecer por su

jerarquía su voluntad sobre sus subordinados (Supervisores y/o Residentes

de Obra), de modo que las obras en comento, se ejecutaran debidamente,

observándose en todo momento las normas y lineamientos que establece las

leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 53 -

operación, evitando así (en el presente caso) el desgaste ecológico y/o

contaminación ambiental; en ese tenor, la imputación que se le hace se basa

en la falta de vigilancia por parte de éste, para que la multireferida obra, se

ejecutara observándose en todo momento los lineamientos, normas y

políticas aplicables, para su correcta operación, provocando con ello que las

aguas residuales sean desechadas en el río, contaminando el ambiente, pues

aún cuando hubiese delegado funciones a sus subalternos, su poder de

mando le obligaba a supervisar y vigilar la actuación de sus subordinados, de

manera que él pudiera detectar cuando éstos últimos habían cumplido o no

con sus obligaciones derivadas de la normatividad en vigor.----------------------

---Por tanto, al haberse demostrado su responsabilidad administrativa, es

inconcuso que el implicado no asumió una conducta adecuada que le

correspondía como servidor público, violentando con su conducta el artículo

45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas.--------------------------------------------------------

---- Tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal efecto, los

elementos considerados en los términos del artículo 52 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ---------

---- Para estar en condiciones de establecer una correcta individualización de

la sanción y razonar de manera pormenorizada las peculiaridades del

responsable en la comisión de la infracción administrativa, especificando la

forma y manera de cómo influyen en el ánimo de quien resuelve para

determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra

comprendido el grado de culpabilidad del infractor.---------------------------------

--- De lo reseñado en líneas precedentes, tenemos que las peculiaridades de

Hugo Octavio Avendaño Domínguez, conllevan a ubicarlo en un grado de

responsabilidad “equidistante entre la mínima y la media” al tenor del

análisis de los siguientes elementos:--------------------------------------------------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 54 -

---- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la

conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma,

las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas, o los que se dicten con base en ella.

De lo anterior, es preciso determinar que, la responsabilidad en que incurrió, es

por la falta de honradez, eficiencia y legalidad ya que en ejercicio de sus

funciones fue omiso al no haber supervisado adecuadamente que la

ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario

para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas,

llevada a cabo bajo el amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F, se ejecutara

observándose en todo momento las normas y lineamientos que establecen

las leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta

operación, evitando así el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al

desembocar sus aguas negras al río; las circunstancias socioeconómicas

del servidor público. Es claro que el inculpado recibía un sueldo mensual

en retribución de su función, ello pone de manifiesto que su conducta omisa

e incosistente se realizó de manera consciente y voluntaria, y que aconteció

aun cuando percibía un salario por su actividad pública, remuneración que se

estima acorde a la función desempeñada y que permite al infractor

contemplarlo con un nivel socioeconómico equiparado a la función que

desempeñaba, el cual no le impedía conocer lo indebido, y con pleno

conocimiento de las consecuencias que provocaría el incumplimiento de sus

obligaciones; el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones

del infractor. Quedó acreditado que Hugo Octavio Avendaño

Domínguez, ostentó la calidad de Subdelegado del Área de Infraestructura,

Carretera e Hidráulica, de la Delegación Regional VI Selva dependiente de la

Secretaria de Infraestructura, demostrando que conoce sus funciones propias

como servidor público; sin embargo, omitió atender a dicho nivel jerárquico y

las obligaciones que le asistían como servidor público, por ende, al

determinarse que actuó de manera indebida (con su omisión) es inconcuso

que no cumplió con diligencia el servicio encomendado, de donde es evidente

que el nivel jerárquico ostentado y acorde a las funciones obligadas a

realizar, el incumplimiento de ello trascendió en el incumplimiento a

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 55 -

disposiciones relacionadas con el servicio público, en materia de obra pública,

no obstante de ser una persona mayor de edad, y alfabeta, por lo que es

evidente que le es reprochable la comisión de su conducta irregular;

existiendo incumplimiento de las disposiciones jurídicas realizadas por el

servicio público desempeñado, acorde a los principios de legalidad, eficiencia

y honradez que con su actuar desconoció, vulnerando con ello las fracciones I

y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas, lo que incide en el grado de responsabilidad

en que incurrió, no obstante el indiciado haya negado el hecho que se le

atribuye, éste de ninguna forma pudo sustentar sus manifestaciones, por lo

tanto tal circunstancia implica que dicha conducta la realizó plenamente,

consciente de su responsabilidad; las condiciones exteriores y los

medios de ejecución, en relación a éstas, debe decirse que durante el

encargo debió de desempeñarse, de manera correcta y cumplir con sus

obligaciones siguiendo los principios contenidos en la Ley de la materia, a lo

cual no le dio el debido cumplimiento tal y como se reflejó en el resultado del

sumario que hoy se resuelve; irregularidad que se acredita con las probanzas

que existen en el procedimiento administrativo, con lo que queda

debidamente comprobado que incurrió en responsabilidad administrativa al

no cumplir con diligencia el servicio encomendado, así como tampoco cumplió

con las disposiciones legales relacionadas con el encargo, al no haber

supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra, para que éstas se

ejecutaran apegándose en todo momento a los linemaientos en materia de

obra pública, para su correcta operación, provocando con dicha omisión que

las aguas residuales sean desechadas en el río, contaminando el ambiente;

irregularidad que en ningún momento del procedimiento administrativo el

indiciado desvirtuó con ningún medio de prueba; valiéndose como medio de

ejecución de una conducta omisa; sin que exista causa alguna que justifique

la actitud asumida por el servidor público, lo anterior conforme al cargo que

desempeñaba transgredió las disposiciones jurídicas contenidas en las

fracciones I y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Chiapas, incumpliendo conscientemente las

disposiciones jurídicas que lo obligan a actuar con legalidad, eficiencia y

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 56 -

honradez en el servicio público encomendado;la antigüedad en el

servicio, data desde el 1 uno de mayo de 2008 dos mil ocho, como quedó

debidamente acreditado en autos, lo que pone de manifiesto que tiene por la

experiencia y antigüedad en el servicio, conocimiento de sus funciones;

dadas las anteriores circunstancias agravantes, se estima prudente situar el

grado de responsabilidad en la función pública en un punto equidistante

entre la mínima y la media, en virtud de que de constancias no existen

antecedentes de reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones;

asimismo, que con su conducta omisa haya causado un daño al erario

público.-------------------------------------------------------------------------------------

---- Así las cosas, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo

52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de6

Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración las

circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en ese

sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a la

naturaleza la cual se consideró como negligente, de ahí que la misma debe

ser una sanción de severidad mínima sobre su conducta para evitar este tipo

de conductas en lo subsecuente, sobre su conducta para evitar este tipo de

conductas en lo subsecuente.----------------------------------------------------------

-

Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió el denunciado, así como

a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta

administrativa, es claro que la sanción administrativa, debe ser acorde a la

conducta incurrida, por el incumplimiento de sus funciones; al caso, resulta

aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época N° de Registro:

224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero de 1991. Página:

334, que a la letra reza:-----------------------------------------------------------------

“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA “INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE “CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 57 -

“de establecer la correcta individualización de pena, es menester “razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos “delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el “ánimo del juzgador para determinar en que punto entre el mínimo y “el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, “no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que “regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias “que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”;

De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3, sustentada por

el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página

514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de la Voz:

““PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN ““FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL “SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el “Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, “le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, “la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe “determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo “en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede “expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: “mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la “mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante “entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido “punto equidistante. De manera que es imperativo que en la “sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de “peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto “la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal “locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto “que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla “ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, “en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de “peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente “individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la “congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la “pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. --------

Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos precedentes, y

sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la

falta administrativa en que incurrió Hugo Octavio Avendaño Domínguez,

con fundamento en los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I, de la Ley de

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 58 -

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se

estima procedente imponer la sanción administrativa consistente en

AMONESTACIÓN PÚBLICA , que será la reprensión extendida por escrito

que haga el superior jerárquico con copia a su expediente personal a efecto

que se le haga ver las consecuencias de la irregularidad administrativa que

cometió consistente en que por su actuar negligente, permitió que se

ejecutaran las obras antes descritas sin que se observaran las normas y

lineamientos que establece las leyes aplicables en materia de obra pública,

provocando con ello el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al

arrojar los residuos a cielo abierto y al rio sin el debido tratamiento previo,

conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiera; la

publicidad de la sanción queda sujeta a la copia de conocimiento que remita

el superior jerárquico de dicha amonestación a los Coordinadores de

Administración y Finanzas y de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de

Infraestructura, únicamente en el presente caso como antecedente de su

infracción, y a la publicidad que de dicha sanción realice este Órgano de

Control en el portal de esta Secretaría.-----------------------------------------------

----------------------------------

La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificársele, de

conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pero sólo será

ejecutable una vez que esta cause firmeza; de igual forma, infórmese al Jefe

de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba la sanción

impuesta en el portal de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva

esta dependencia. -----------------------------------------------------------------------

VII.- En la especie, la irregularidad atribuida al ciudadano Alejandro

Antonio Bermúdez Gutiérrez, en su calidad de Delegado Regional II Altos

de la Secretaría de Infraestructura, cargo que se acredita con la copia

certificada del nombramiento de 7 siete de febrero de 2008 dos mil ocho, que

obra en autos a foja 117, del presente sumario, documentales que se les

otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 253 del Código de

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 59 -

Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente

a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; se actualiza al no

haber supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra “Construcción

del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del

municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-

2010/375 F (visible en copia certificada a folios del 46 al 58 del presente

sumario), se ejecutara observándose en todo momento las normas y

lineamientos que establecen las leyes aplicables en materia de obra pública,

para garantizar su correcta operación, evitando así el desgaste ecológico y/o

contaminación ambiental; ello se encuentra debidamente acreditado con el

acta de verificación física de obra pública, elaborada por el personal auditor

de la Auditoría Superior de la Federación, visible a folio 52 del presente año,

misma que se hace constar lo siguiente: “…de la verificación física de la obra

construcción del sistema de alcantarillado sanitario para beneficiar a la

localidad de Mitontic, la cual consistió en trabajos de trazo nivelación,

demolición, excavación, pozos de visita. Colocación de tubo de PVC de 8” en

red principal y 6”, en descargas domiciliaria (SIC), reposición de concreto y

colocación de brocales. Encontrándose esta en operación y ejecutada al

100%, descargas de aguas negras sin control a cielo abierto…”; acta que se

valora de acuerdo al numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal vigente en la

época de los hechos, por encontrarse debidamente certificada, así mismo por

haber sido expedida por servidores públicos en pleno uso de sus facultades;

de lo anterior, queda de manifiesto que con la conducta omisa por parte de

Alejandro Antonio Bermúdez Gutiérrez, en su carácter de Delegado Regional

II Altos de la Secretaría de Infraestructura, al omitir la supervisión adecuada

respecto a la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado

para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,

llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F; en transgresión

con el artículo 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas, que dice:

“…Articulo 21.- la Secretaria y los Municipios, cuando indispensablemente lo

requiera la ejecución de los trabajos y efecto de evitar la interrupción de los

mismos, previamente a su inicio, deberán tramitar y obtener de las

autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 60 -

bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad

incluyendo derechos de vía y expropiación del inmueble sobre los cuales se

ejecutara la obra publica. En las bases de licitación o condiciones de

contratación en el caso de adjudicación directa, se precisaran, en su caso,

aquellos tramites que corresponderá realizar al contratista y el procedimiento

que se seguirá para solventar en el marco de las disposiciones aplicables, lo

antes establecido…”; en correlación con los numerales 121, 122, 123, 124,

126 y 136 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente, que citan: “…ARTÍCULO 121.- No podrán descargarse o

infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo,

aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el

permiso o autorización de la autoridad federal, o de la autoridad local en los

casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje

y alcantarillado de los centros de población…””…ARTÍCULO 122.- Las aguas

residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos industriales o

agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado

de las poblaciones o en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o

corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el

subsuelo, y en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las

condiciones necesarias para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos

receptores; II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y

III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos

aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la

capacidad hidráulica en las cuencas, cauces vasos, mantos acuíferos y demás

depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de

alcantarillado…”“…ARTÍCULO 123.- Todas las descargas en las redes

colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás

depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los

suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las normas oficiales

mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las condiciones

particulares de descarga que determine la Secretaría o las autoridades

locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el

tratamiento previo requerido…”“…ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 61 -

residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la

Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o

autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la

suspensión del suministro…”“…ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento

de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren

los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán

cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se

expidan…”“…ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan

acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las

condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo;

II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las

alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o

explotación, y IV. Riesgos y problemas de salud…”; asimismo, dicha

conducta omisa que se encuentra debidamente robustecida con lo concluido

por la Contraloría Interna en la Subsecretaría, Carretera e Hidráulica, en su

Informe de Presunta Responsabilidad, de 16 dieciséis de octubre de 2012 dos

mil doce (visible a folios 22 al 27 del presente sumario), que dice: “…Como

resultado de la investigación y del análisis a los argumentos y documentación

presentada por la Secretaría de Infraestructura, se determina que existe la

presunta responsabilidad administrativa del servidor público en los contratos

...SI-OBRA-2010/375 F..., debido a que fueron ejecutados y se encuentran

vertiendo aguas residuales... a cielo abierto, sin previo tratamiento y sin

contar con el permiso o autorización correspondiente…”; informe que se

valora de acuerdo a lo establecido por los artículos 249, 253 y 264 de la Ley

Adjetiva Penal de Chiapas vigente en la época de los hechos, de aplicación

supletoria a la Ley que rige la materia, en virtud de que dicha documental fue

expedida por un servidor público en pleno ejercicio de sus facultades; por

tanto de lo antes descrito se llega a la presunción plena que Alejandro

Antonio Bermúdez Gutiérrez, en su carácter de Delegado Regional II Altos de

la Secretaría de Infraestructura, con su conducta omisa falto a los principios

de eficiencia, honestidad y legalidad, tal y como quedó establecido en líneas

que anteceden, en incumplimiento a lo establecido por el artículo 45

fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 62 -

de Chiapas, en correlación a los diversos 21 de la Ley de Obra Pública del

Estado de Chiapas; 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.------------------------------------

No pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando el antes

mencionado haya efectuado diversas manifestaciones a favor de su defensa,

se le dice que las mismas no son suficientes para desvituar la irregularidad

que quedó plenamente acreditada en líneas que anteceden, por las siguientes

razones: en cuanto a que argumenta que en su momento efectivamente las

águas negras de la obra en referencia, se descargaban a cielo abierto, y que

por eso se vieron en la imperiosa necesidad de suscribir el contrato SI-OBRA-

2010/1099 F, a efecto de construir una planta tratadora de aguas negras,

anexando copia certificada del contrato en cita y el reporte fotográfico de la

planta, se le dice que si bien es cierto dicha irregularidad ya fue atendida, se

le dice que ello no es suficiente para absolverlo de toda responsabilidad

administrativa, en virtud de que en su momento existió una deficiente

vigilancia en la ejecución de la obra, lo que originó que dicha obra se

ejecutara sin tomar en cuenta los lineamientos aplicables a la obra pública,

en materia de medio ambiente; y que en la especie, es la conducta omisa

que hoy se le reprocha.------------------------------------------------------------------

---Por tanto, al haberse demostrado su responsabilidad administrativa, es

inconcuso que el implicado no asumió una conducta adecuada que le

correspondía como servidor público, violentando con su conducta el artículo

45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas.--------------------------------------------------------

---- Tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal efecto, los

elementos considerados en los términos del artículo 52 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ---------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 63 -

---- Para estar en condiciones de establecer una correcta individualización de

la sanción y razonar de manera pormenorizada las peculiaridades del

responsable en la comisión de la infracción administrativa, especificando la

forma y manera de cómo influyen en el ánimo de quien resuelve para

determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra

comprendido el grado de culpabilidad del infractor.---------------------------------

--- De lo reseñado en líneas precedentes, tenemos que las peculiaridades de

Alejandro Antonio Bermúdez Gutiérrez, conllevan a ubicarlo en un grado de

responsabilidad “equidistante entre la mínima y la media” al tenor del

análisis de los siguientes elementos:--------------------------------------------------

---- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la

conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma,

las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas, o los que se dicten con base en ella.

De lo anterior, es preciso determinar que, la responsabilidad en que incurrió, es

por la falta de honradez, eficiencia y legalidad ya que en ejercicio de sus

funciones fue omiso al no haber supervisado adecuadamente que la

ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado para

Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,

llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F, se ejecutara

observándose en todo momento las normas y lineamientos que establecen

las leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta

operación, evitando así el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al

desembocar sus aguas negras al río; las circunstancias socioeconómicas

del servidor público. Es claro que el inculpado recibía un sueldo mensual

en retribución de su función, ello pone de manifiesto que su conducta omisa

e incosistente se realizó de manera consciente y voluntaria, y que aconteció

aun cuando percibía un salario por su actividad pública, remuneración que se

estima acorde a la función desempeñada y que permite al infractor

contemplarlo con un nivel socioeconómico equiparado a la función que

desempeñaba, el cual no le impedía conocer lo indebido, y con pleno

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 64 -

conocimiento de las consecuencias que provocaría el incumplimiento de sus

obligaciones; el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones

del infractor. Quedó acreditado que Alejandro Antonio Bermúdez

Gutiérrez, ostentó la calidad de Delegado Regional II Altos dependiente de

la Secretaria de Infraestructura, demostrando que conoce sus funciones

propias como servidor público; sin embargo, omitió atender a dicho nivel

jerárquico y las obligaciones que le asistían como servidor público, por ende,

al determinarse que actuó de manera indebida (con su omisión) es inconcuso

que no cumplió con diligencia el servicio encomendado, de donde es evidente

que el nivel jerárquico ostentado y acorde a las funciones obligadas a

realizar, el incumplimiento de ello trascendió en el incumplimiento a

disposiciones relacionadas con el servicio público, en materia de obra pública,

no obstante de ser una persona mayor de edad, y alfabeta, por lo que es

evidente que le es reprochable la comisión de su conducta irregular;

existiendo incumplimiento de las disposiciones jurídicas realizadas por el

servicio público desempeñado, acorde a los principios de legalidad, eficiencia

y honradez que con su actuar desconoció, vulnerando con ello las fracciones I

y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas, lo que incide en el grado de responsabilidad

en que incurrió, no obstante el indiciado haya negado el hecho que se le

atribuye, éste de ninguna forma pudo sustentar sus manifestaciones, por lo

tanto tal circunstancia implica que dicha conducta la realizó plenamente,

consciente de su responsabilidad; las condiciones exteriores y los

medios de ejecución, en relación a éstas, debe decirse que durante el

encargo debió de desempeñarse, de manera correcta y cumplir con sus

obligaciones siguiendo los principios contenidos en la Ley de la materia, a lo

cual no le dio el debido cumplimiento tal y como se reflejó en el resultado del

sumario que hoy se resuelve; irregularidad que se acredita con las probanzas

que existen en el procedimiento administrativo, con lo que queda

debidamente comprobado que incurrió en responsabilidad administrativa al

no cumplir con diligencia el servicio encomendado, así como tampoco cumplió

con las disposiciones legales relacionadas con el encargo, al no haber

supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra, para que éstas se

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 65 -

ejecutaran apegándose en todo momento a los linemaientos en materia de

obra pública, para su correcta operación, provocando con dicha omisión que

las aguas residuales sean desechadas en el río, contaminando el ambiente;

irregularidad que en ningún momento del procedimiento administrativo el

indiciado desvirtuó con ningún medio de prueba; valiéndose como medio de

ejecución de una conducta omisa; sin que exista causa alguna que justifique

la actitud asumida por el servidor público, lo anterior conforme al cargo que

desempeñaba transgredió las disposiciones jurídicas contenidas en las

fracciones I y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Chiapas, incumpliendo conscientemente las

disposiciones jurídicas que lo obligan a actuar con legalidad, eficiencia y

honradez en el servicio público encomendado;la antigüedad en el

servicio, data desde el 7 siete de febrero de 2008 dos mil ocho, como quedó

debidamente acreditado en autos, lo que pone de manifiesto que tiene por la

experiencia y antigüedad en el servicio, conocimiento de sus funciones;

dadas las anteriores circunstancias agravantes, se estima prudente situar el

grado de responsabilidad en la función pública en un punto equidistante

entre la mínima y la media, en virtud de que de constancias no existen

antecedentes de reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones;

asimismo, que con su conducta omisa haya causado un daño al erario

público; asimismo, la presente irregularidad a juicio de quien, tampoco

constituye un delito.----------------------------------------------------------------------

---- Así las cosas, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo

52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración las

circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en ese

sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a la

naturaleza la cual se consideró como negligente, de ahí que la misma debe

ser una sanción de severidad mínima sobre su conducta para evitar este tipo

de conductas en lo subsecuente, sobre su conducta para evitar este tipo de

conductas en lo subsecuente.----------------------------------------------------------

-

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 66 -

Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió el denunciado, así como

a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta

administrativa, es claro que la sanción administrativa, debe ser acorde a la

conducta incurrida, por el incumplimiento de sus funciones; al caso, resulta

aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época N° de Registro:

224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero de 1991. Página:

334, que a la letra reza:-----------------------------------------------------------------

“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA “INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE “CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto “de establecer la correcta individualización de pena, es menester “razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos “delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el “ánimo del juzgador para determinar en que punto entre el mínimo y “el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, “no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que “regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias “que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”;

De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3, sustentada por

el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página

514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de la Voz:

““PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN ““FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL “SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el “Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, “le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, “la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe “determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo “en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede “expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: “mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la “mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante “entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido “punto equidistante. De manera que es imperativo que en la “sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

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“peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto “la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal “locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto “que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla “ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, “en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de “peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente “individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la “congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la “pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. --------

Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos precedentes, y

sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la

falta administrativa en que incurrió Alejandro Antonio Bermúdez

Gutiérrez, con fundamento en los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I,

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Chiapas, se estima procedente imponer la sanción administrativa consistente

en AMONESTACIÓN PÚBLICA, que será la reprensión extendida por

escrito que haga el superior jerárquico con copia a su expediente personal a

efecto que se le haga ver las consecuencias de la irregularidad administrativa

que cometió consistente en que por su actuar negligente, permitió que se

ejecutaran las obras antes descritas sin que se observaran las normas y

lineamientos que establece las leyes aplicables en materia de obra pública,

provocando con ello el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al

arrojar los residuos a cielo abierto y al rio sin el debido tratamiento previo,

conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiera; la

publicidad de la sanción queda sujeta a la copia de conocimiento que remita

el superior jerárquico de dicha amonestación a los Coordinadores de

Administración y Finanzas y de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de

Infraestructura, únicamente en el presente caso como antecedente de su

infracción, y a la publicidad que de dicha sanción realice este Órgano de

Control en el portal de esta Secretaría.-----------------------------------------------

----------------------------------

La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificársele, de

conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 68 -

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pero sólo será

ejecutable una vez que esta cause firmeza; de igual forma, infórmese al Jefe

de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba la sanción

impuesta en el portal de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva

esta dependencia. -----------------------------------------------------------------------

VIII.- En la especie, la irregularidad atribuida al ciudadano Manuel

Bernardo Daruich Romero, en su calidad de Subdelegado del Área de

Infraestructura, Carretera e Hidráulica, de la Delegación Regional II Altos de

la Secretaría de Infraestructura, cargo que se acredita con la copia certificada

del formato nominal de promoción de 29 veintinueve de enero de 2008 dos

mil ocho, que obra en autos a foja 126, del presente sumario, documentales

que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 253 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, aplicado

supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; se

actualiza al no haber supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra

“Construcción del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de

Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el

contrato SI-OBRA-2010/375 F (visible en copia certificada a folios del 46 al 58

del presente sumario), se ejecutara observándose en todo momento las

normas y lineamientos que establecen las leyes aplicables en materia de obra

pública, para garantizar su correcta operación, evitando así el desgaste

ecológico y/o contaminación ambiental; ello se encuentra debidamente

acreditado con el acta de verificación física de obra pública, elaborada por el

personal auditor de la Auditoría Superior de la Federación, visible a folio 52

del presente año, misma que se hace constar lo siguiente: “…de la

verificación física de la obra construcción del sistema de alcantarillado

sanitario para beneficiar a la localidad de Mitontic, la cual consistió en

trabajos de trazo nivelación, demolición, excavación, pozos de visita.

Colocación de tubo de PVC de 8” en red principal y 6”, en descargas

domiciliaria (SIC), reposición de concreto y colocación de brocales.

Encontrándose esta en operación y ejecutada al 100%, descargas de aguas

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 69 -

negras sin control a cielo abierto…”; acta que se valora de acuerdo al

numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal vigente en la época de los hechos, por

encontrarse debidamente certificada, así mismo por haber sido expedida por

servidores públicos en pleno uso de sus facultades; de lo anterior, queda de

manifiesto que con la conducta omisa por parte de Alejandro Antonio

Bermúdez Gutiérrez, en su carácter de Subdelegado del Área de

Infraestructura, Carretera e Hidráulica de la Delegación Regional II

Altos de la Secretaría de Infraestructura, al omitir la supervisión

adecuada respecto a la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de

Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de

Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F;

en transgresión con el artículo 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de

Chiapas, que dice: “…Articulo 21.- la Secretaria y los Municipios, cuando

indispensablemente lo requiera la ejecución de los trabajos y efecto de evitar

la interrupción de los mismos, previamente a su inicio, deberán tramitar y

obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias,

derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de

propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación del inmueble sobre los

cuales se ejecutara la obra publica. En las bases de licitación o condiciones de

contratación en el caso de adjudicación directa, se precisaran, en su caso,

aquellos tramites que corresponderá realizar al contratista y el procedimiento

que se seguirá para solventar en el marco de las disposiciones aplicables, lo

antes establecido…”; en correlación con los numerales 121, 122, 123, 124,

126 y 136 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente, que citan: “…ARTÍCULO 121.- No podrán descargarse o

infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo,

aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el

permiso o autorización de la autoridad federal, o de la autoridad local en los

casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje

y alcantarillado de los centros de población…””…ARTÍCULO 122.- Las aguas

residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos industriales o

agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado

de las poblaciones o en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 70 -

corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el

subsuelo, y en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las

condiciones necesarias para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos

receptores; II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y

III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos

aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la

capacidad hidráulica en las cuencas, cauces vasos, mantos acuíferos y demás

depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de

alcantarillado…”“…ARTÍCULO 123.- Todas las descargas en las redes

colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás

depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los

suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las normas oficiales

mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las condiciones

particulares de descarga que determine la Secretaría o las autoridades

locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el

tratamiento previo requerido…”“…ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas

residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la

Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o

autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la

suspensión del suministro…”“…ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento

de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren

los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán

cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se

expidan…”“…ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan

acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las

condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo;

II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las

alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o

explotación, y IV. Riesgos y problemas de salud…”; asimismo, dicha

conducta omisa que se encuentra debidamente robustecida con lo concluido

por la Contraloría Interna en la Subsecretaría, Carretera e Hidráulica, en su

Informe de Presunta Responsabilidad, de 16 dieciséis de octubre de 2012 dos

mil doce (visible a folios 22 al 27 del presente sumario), que dice: “…Como

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 71 -

resultado de la investigación y del análisis a los argumentos y documentación

presentada por la Secretaría de Infraestructura, se determina que existe la

presunta responsabilidad administrativa del servidor público en los contratos

...SI-OBRA-2010/375 F..., debido a que fueron ejecutados y se encuentran

vertiendo aguas residuales... a cielo abierto, sin previo tratamiento y sin

contar con el permiso o autorización correspondiente…”; informe que se

valora de acuerdo a lo establecido por los artículos 249, 253 y 264 de la Ley

Adjetiva Penal de Chiapas vigente en la época de los hechos, de aplicación

supletoria a la Ley que rige la materia, en virtud de que dicha documental fue

expedida por un servidor público en pleno ejercicio de sus facultades; por

tanto de lo antes descrito se llega a la presunción plena que Manuel Bernardo

Daruich Romero, en su carácter de Subdelegado del Área de Infraestructura,

Carretera e Hidráulica de la Delegación Regional II Altos de la Secretaría de

Infraestructura, con su conducta omisa falto a los principios de eficiencia,

honestidad y legalidad, tal y como quedó establecido en líneas que

anteceden, en incumplimiento a lo establecido por el artículo 45 fracciones I y

XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, en

correlación a los diversos 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de

Chiapas; 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente.------------------------------------------------

No pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando el antes

mencionado haya efectuado diversas manifestaciones a favor de su defensa,

se le dice que las mismas no son suficientes para desvituar la irregularidad

que quedó plenamente acreditada en líneas que anteceden, por las siguientes

razones: en cuanto a que argumenta que ésta autoridad administrativa no

señala directamente la norma o lineamiento que lo obligaba a realizar las

funciones de vigilancia sobre las obras que se ejecutaban bajo su delimitación

territorial, así como la fundamentación que infringió con su presunto actuar

omiso; al efecto se le dice ello no es suficiente para absolverlo de toda

responsabilidad administrativa, en primer término tenemos que la presunta

irregularidad se encuentra debidamente acreditada, la cual resulta imputable

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 72 -

al antes mencionado, en virtud de que como Subdelegado del Área de

Infraestructura, Carretera e Hidráulica, de la Delegación Regional II Altos,

percibió un salario equitativo en retribución a las funciones que ejercia como

servidor público, por tanto al percibir un salario proveniente del estado, al

inculpado, le asiste la imperiosa obligación de devengar el sueldo,

cumpliendo con ello las funciones de Subdelegado del Área de

Infraestructura, Carretera e Hidráulica, como es la supervisión, vigilancia y

coordinación del personal a su cargo y/o designado (supervisor de obra y

residentes de obra) como personal de campo, en cuanto a la ejecución de las

obras y/o acciones que en materia de Infraestructura, Carretera e Hidráulica

correspondan, independientemente a las funciones específicas (y al alcance

de estas en la esfera jurídica) que se lleguen a derivar de los lineamientos

vigentes al presente hecho; por tanto, en lo que respecta a sus funciones

como Subdelegado, en el asunto que nos ocupa, se le imputó la falta de

vigilancia y supervisión de las áreas a su cargo, funciones genéricas que

cualquier servidor público tiene, siempre y cuando tenga un personal a su

cargo y/o designado (como personal de campo en las obras a ejecutar);

omisión que derivó en que las obras en comento no se ejecutaran conforme a

las normas y lineamientos aplicables en obra pública, en virtud que de autos

se puede apreciar que la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado

para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,

llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F, las aguas negras

descargan sin control a cielo abierto; obra que a todas luces corresponde al

rubro de hidráulica en virtud de que la misma versó en sistemas de

alcantarillado sanitario, encontrándose entonces dentro de la competencia de

las áreas que integran la Subdelegación del Área de Infraestructura,

Carretera e Hidráulica de la Delegación Regional II Altos de la Secretaría de

Infraestructura, y cuya supervisión y vigilancia es responsabilidad del titular

de la Subdelegación en cuestión, por tanto al encontrarse obligado de tal

manera a la supervisión de dichos asuntos, resulta procedente imputarle la

falta de ella como conducta omisa.----------------------------------------------------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 73 -

En cuanto a que menciona, que no se le señalaron las pruebas con las cuales

se le acreditó la presente irregularidad, así como los elementos

circunstanciales de tiempo, modo y lugar, se le dice, que las pruebas

necesarias y dichos elementos circunstanciales, para tal efecto le fueron

descritas mediante el oficio citatorio SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2093/2012,

de 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce, probanzas que

consistieron en una acta de inspección de campo, en las cuales el personal

auditor determinó que en su momento efectivamente respecto a la obra

“Construcción del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de

Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el

contrato SI-OBRA-2010/375 F, se encontraban descargando las aguas

negras a cielo abierto, documental que se le dio valor probatorio pleno de

acuerdo al numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal vigente en la época de los

hechos, por encontrarse debidamente certificada, así mismo por haber sido

expedida por servidores públicos en pleno uso de sus facultades; resultando

entonces la carga de probar lo contrario el que niegue o afirme un hecho,

siempre que su dicho sea contrario a lo que se advierta de autos, de acuerdo

al diverso 251 de la Ley Adjetiva Penal, lo que precisamente el inculpado no

hizo durante el desarrollo del presente sumario; y en cuanto a los elementos

circunstanciales en primer término y por la naturaleza del hecho irregular, se

le precisó claramente a que contrato se refiere, la fecha del contrato, el lugar

en el que se ejecutó, la fecha en la que fue detectada la irregularidad,

derivada de la inspección de campo plasmada en el acta correspondiente,

asimismo, se le dijo saber la responsabilidad que en grado de presunción se

le imputaba, por tanto, dichas manifestaciones no benefician en nada al

inculpado, para exonerarlo de toda responsabilidad administrativa.---------------

---------------------------------------------------------------------

---Por tanto, al haberse demostrado su responsabilidad administrativa, es

inconcuso que el implicado no asumió una conducta adecuada que le

correspondía como servidor público, violentando con su conducta el artículo

45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas.--------------------------------------------------------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 74 -

---- Tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal efecto, los

elementos considerados en los términos del artículo 52 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ---------

---- Para estar en condiciones de establecer una correcta individualización de

la sanción y razonar de manera pormenorizada las peculiaridades del

responsable en la comisión de la infracción administrativa, especificando la

forma y manera de cómo influyen en el ánimo de quien resuelve para

determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra

comprendido el grado de culpabilidad del infractor.---------------------------------

--- De lo reseñado en líneas precedentes, tenemos que las peculiaridades de

Manuel Bernardo Daruich Romero, conllevan a ubicarlo en un grado de

responsabilidad “equidistante entre la mínima y la media” al tenor del

análisis de los siguientes elementos:--------------------------------------------------

---- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la

conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma,

las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas, o los que se dicten con base en ella.

De lo anterior, es preciso determinar que, la responsabilidad en que incurrió, es

por la falta de honradez, eficiencia y legalidad ya que en ejercicio de sus

funciones fue omiso al no haber supervisado adecuadamente que la

ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado para

Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,

llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F, se ejecutara

observándose en todo momento las normas y lineamientos que establecen

las leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta

operación, evitando así el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al

desembocar sus aguas negras al río; las circunstancias socioeconómicas

del servidor público. Es claro que el inculpado recibía un sueldo mensual

en retribución de su función, ello pone de manifiesto que su conducta omisa

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 75 -

e incosistente se realizó de manera consciente y voluntaria, y que aconteció

aun cuando percibía un salario por su actividad pública, remuneración que se

estima acorde a la función desempeñada y que permite al infractor

contemplarlo con un nivel socioeconómico equiparado a la función que

desempeñaba, el cual no le impedía conocer lo indebido, y con pleno

conocimiento de las consecuencias que provocaría el incumplimiento de sus

obligaciones; el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones

del infractor. Quedó acreditado que Manuel Bernardo Daruich Romero,

ostentó la calidad de Subdelegado del Área de Infraestructura, Carretera e

Hidráulica de la Delegación Regional II Altos dependiente de la Secretaria de

Infraestructura, demostrando que conoce sus funciones propias como

servidor público; sin embargo, omitió atender a dicho nivel jerárquico y las

obligaciones que le asistían como servidor público, por ende, al determinarse

que actuó de manera indebida (con su omisión) es inconcuso que no cumplió

con diligencia el servicio encomendado, de donde es evidente que el nivel

jerárquico ostentado y acorde a las funciones obligadas a realizar, el

incumplimiento de ello trascendió en el incumplimiento a disposiciones

relacionadas con el servicio público, en materia de obra pública, no obstante

de ser una persona mayor de edad, y alfabeta, por lo que es evidente que le

es reprochable la comisión de su conducta irregular; existiendo

incumplimiento de las disposiciones jurídicas realizadas por el servicio público

desempeñado, acorde a los principios de legalidad, eficiencia y honradez que

con su actuar desconoció, vulnerando con ello las fracciones I y XXI, del

artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Chiapas, lo que incide en el grado de responsabilidad en que

incurrió, no obstante el indiciado haya negado el hecho que se le atribuye,

éste de ninguna forma pudo sustentar sus manifestaciones, por lo tanto tal

circunstancia implica que dicha conducta la realizó plenamente, consciente de

su responsabilidad; las condiciones exteriores y los medios de

ejecución, en relación a éstas, debe decirse que durante el encargo debió

de desempeñarse, de manera correcta y cumplir con sus obligaciones

siguiendo los principios contenidos en la Ley de la materia, a lo cual no le dio

el debido cumplimiento tal y como se reflejó en el resultado del sumario que

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 76 -

hoy se resuelve; irregularidad que se acredita con las probanzas que existen

en el procedimiento administrativo, con lo que queda debidamente

comprobado que incurrió en responsabilidad administrativa al no cumplir con

diligencia el servicio encomendado, así como tampoco cumplió con las

disposiciones legales relacionadas con el encargo, al no haber supervisado

adecuadamente que la ejecución de la obra, para que éstas se ejecutaran

apegándose en todo momento a los linemaientos en materia de obra pública,

para su correcta operación, provocando con dicha omisión que las aguas

residuales sean desechadas a cielo abierto, contaminando el ambiente;

irregularidad que en ningún momento del procedimiento administrativo el

indiciado desvirtuó con ningún medio de prueba; valiéndose como medio de

ejecución de una conducta omisa; sin que exista causa alguna que justifique

la actitud asumida por el servidor público, lo anterior conforme al cargo que

desempeñaba transgredió las disposiciones jurídicas contenidas en las

fracciones I y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Chiapas, incumpliendo conscientemente las

disposiciones jurídicas que lo obligan a actuar con legalidad, eficiencia y

honradez en el servicio público encomendado;la antigüedad en el

servicio, data desde el 1 uno de enero de 2008 dos mil ocho, como quedó

debidamente acreditado en autos, lo que pone de manifiesto que tiene por la

experiencia y antigüedad en el servicio, conocimiento de sus funciones;

dadas las anteriores circunstancias agravantes, se estima prudente situar el

grado de responsabilidad en la función pública en un punto equidistante

entre la mínima y la media, en virtud de que de constancias no existen

antecedentes de reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones;

asimismo, que con su conducta omisa haya causado un daño al erario

público.-------------------------------------------------------------------------------------

---- Así las cosas, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo

52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración las

circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en ese

sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a la

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 77 -

naturaleza la cual se consideró como negligente, de ahí que la misma debe

ser una sanción de severidad equidistante entre la mínima y la media sobre

su conducta para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente.--------------

Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió el denunciado, así como

a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta

administrativa, es claro que la sanción administrativa, debe ser acorde a la

conducta incurrida, por el incumplimiento de sus funciones; al caso, resulta

aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época N° de Registro:

224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero de 1991. Página:

334, que a la letra reza:-----------------------------------------------------------------

“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA “INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE “CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto “de establecer la correcta individualización de pena, es menester “razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos “delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el “ánimo del juzgador para determinar en que punto entre el mínimo y “el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, “no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que “regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias “que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”;

De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3, sustentada por

el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página

514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de la Voz:

““PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN ““FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL “SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el “Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, “le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, “la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe “determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo “en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede “expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo:

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 78 -

“mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la “mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante “entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido “punto equidistante. De manera que es imperativo que en la “sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de “peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto “la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal “locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto “que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla “ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, “en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de “peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente “individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la “congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la “pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. --------

Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos precedentes, y

sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la

falta administrativa en que incurrió Manuel Bernardo Daruich Romero,

con fundamento en los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se

estima procedente imponer la sanción administrativa consistente en

AMONESTACIÓN PÚBLICA, que será la reprensión extendida por escrito

que haga el superior jerárquico con copia a su expediente personal a efecto

que se le haga ver las consecuencias de la irregularidad administrativa que

cometió consistente en que por su actuar negligente, permitió que se

ejecutaran las obras antes descritas sin que se observaran las normas y

lineamientos que establece las leyes aplicables en materia de obra pública,

provocando con ello el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al

arrojar los residuos a cielo abierto y al rio sin el debido tratamiento previo,

conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiera; la

publicidad de la sanción queda sujeta a la copia de conocimiento que remita

el superior jerárquico de dicha amonestación a los Coordinadores de

Administración y Finanzas y de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de

Infraestructura, únicamente en el presente caso como antecedente de su

infracción, y a la publicidad que de dicha sanción realice este Órgano de

Control en el portal de esta Secretaría.-----------------------------------------------

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 79 -

La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificársele, de

conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pero sólo será

ejecutable una vez que esta cause firmeza; de igual forma, infórmese al Jefe

de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba la sanción

impuesta en el portal de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva

esta dependencia. -----------------------------------------------------------------------

IX.- En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza la

Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de

Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de datos personales de

Manuel de Jesús Consospó Córdova, René León Farrera, Ignacio

Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño Domínguez, Alejandro

Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel Bernardo Daruich Romero, a la

Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del

público en forma permanente a través del Portal respectivo.----------------------

-----------------------------------------------------------

Hágasele de conocimiento a Manuel de Jesús Consospó Córdova, René

León Farrera, Ignacio Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño

Domínguez, Alejandro Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel

Bernardo Daruich Romero, que el presente fallo puede ser impugnado

mediante el recurso de revocación previsto en la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Chiapas ante esta Dirección de

Responsabilidades y por el juicio contencioso administrativo que establece la

Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas, ante el

Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas.-----------

-------------------------------------------------------------------------

Notifíquese a Manuel de Jesús Consospó Córdova, René León Farrera,

Ignacio Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño Domínguez,

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 80 -

Alejandro Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel Bernardo Daruich

Romero, la presente resolución como corresponda y por oficio a la

Dependencia, para lo cual se habilita a Romeo Alonso Gómez Coutiño,

Eduardo de Jesús López Aquino, Martín Cruz Solís, Manuel Alejandro Mijangos

Flores y Julio Enrique Sánchez Ballinas. ----------------------------------------------

Por lo expuesto y fundado se, ---------------------------------------------------------

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO. Se determinan como responsables de las irregularidades

imputadas a Manuel de Jesús Consospó Córdova, René León Farrera,

Ignacio Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño Domínguez,

Alejandro Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel Bernardo Daruich

Romero, en términos de los considerandos III, IV, V, VI, VII y VIII, de este

fallo.----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO. Se impone a Manuel de Jesús Consospó Córdova, René

León Farrera, Ignacio Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño

Domínguez, Alejandro Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel

Bernardo Daruich Romero, sanción administrativa consistente

amonestación pública; lo anterior en términos de los considerandos

señalados en el resolutivo anterior de la presente resolución. --------------------

TERCERO. En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza

la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de

Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de datos personales de

Manuel de Jesús Consospó Córdova, René León Farrera, Ignacio

Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño Domínguez, Alejandro

Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel Bernardo Daruich Romero, a la

Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del

Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012

- 81 -

público en forma permanente a través del Portal respectivo.----------------------

-----------------------------------------------------------

CUARTO. Hágasele de conocimiento Manuel de Jesús Consospó

Córdova, René León Farrera, Ignacio Soberano Coronado, Hugo

Octavio Avendaño Domínguez, Alejandro Antonio Bemudez

Gutiérrez y Manuel Bernardo Daruich Romero, que el presente fallo

puede ser impugnado mediante el recurso de revocación previsto en la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, ante

esta Dirección de Responsabilidades, y por el juicio contencioso

administrativo que establece la Ley de Procedimientos Administrativos del

Estado de Chiapas, ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa. -----

QUINTO. Notifíquese a Manuel de Jesús Consospó Córdova, René

León Farrera, Ignacio Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño

Domínguez, Alejandro Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel

Bernardo Daruich Romero, como corresponda y por oficio a la

Dependencia, para lo cual se habilita a Romeo Alonso Gómez Coutiño,

Eduardo de Jesús López Aquino, Martín Cruz Solís, Manuel Alejandro Mijangos

Flores y Julio Enrique Sánchez Ballinas. ----------------------------------------------

SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto

concluido.----------------------------------------------------------------------------------

Así lo resolvió, mandó y firma el licenciado Daniel Eduardo Cólex Guzmán, Titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del artículo 45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa ante los testigos de asistencia los licenciados Ana Luisa Bielma Noriega y Manuel Alejandro Mijangos Flores.--------------------------