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Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA
Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA
GUTIÉRREZ; CHIAPAS, A 25 VEINTICINCO DE ABRIL DE 2013 DOS MIL
TRECE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 33/DR-
B/2012, instruido en contra de Manuel de Jesús Consospó Córdova, ex
Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica; René León
Farrera, ex Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento; Ignacio
Soberano Coronado, Delegado Regional VI Selva; Hugo Octavio
Avendaño Domínguez, Subdelegado Regional VI Selva; Alejandro
Antonio Bemudez Gutiérrez, Delegado Regional II Altos; Manuel
Bernardo Daruich Romero, Subdelegado de la Región II Altos, de la
Secretaría de Infraestructura; y, ------------------------------------------------------
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - -
ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario
detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las
partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida
por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo 199-204, tercera parte,
séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a
la letra dicen: -----------------------------------------------------------------------------
“SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA “AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de “que el juez de distrito omita el capítulo relativo a “resultandos” al “dictarla.”----------------------------------------------------------------------------
- - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - - -
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I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública
es competente para conocer y resolver el presente procedimiento
administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 108, parte
infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 79 y 80, de la Constitución Política del Estado de Chiapas;
2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal;
1, 2, 3, fracción III, 44, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y
45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.-
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II.- En tal sentido resulta fundamental mencionar en primer término que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema
que rige el actuar del Estado a través de sus Instituciones, en su artículo 109,
contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores
públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las Leyes de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo a su vez sujetos de
sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo;
ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el particular, pues
el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito
por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista,
como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los
servidores públicos se logra a través de la Ley de Responsabilidad de los
Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su artículo 45
refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben
observar en el diario desempeño de su actuación.----------------------------------
Ahora, una vez realizada la radicación del expediente administrativo de
mérito y de las investigaciones realizadas después de ello, mediante auto de
14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce, (visible a folios 149 al 163 del
presente sumario) se determinó que se contaba con suficientes elementos
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para iniciar el procedimiento administrativo, y citar a los presuntos
responsables a la audiencia señalada en el artículo 62, fracción I, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en
donde se les hizo saber la responsabilidad atribuida.-------------------------------
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A) Por lo que respecta a Manuel de Jesús Consospó Córdova, a través
del Oficio No. SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2088/2012, de 14 catorce de
noviembre de 2012 dos mil doce, (documento visible a folios 179 al 181 del
presente sumario) se le detalló de forma clara la presunta responsabilidad
imputada, y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por
reproducidas en este apartado, como si a letra y tinta se insertaren.--------------
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B) Respecto a René León Farrera, a través del Oficio No. SFP/SSJP/DR/CB-
DDV/M-5/2089/2012, de 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce,
(documento visible a folios 171 al 173 del presente sumario), se le detalló de
forma clara la presunta responsabilidad imputada, y que en obvio de
repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas en este apartado, como
si a letra y tinta se insertaren.----------------------------------------------------------------------
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C) Respecto a Ignacio Soberano Coronado, a través del Oficio No.
SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2090/2012, de 14 catorce de noviembre de 2012
dos mil doce, (documento visible a folios 183 al 185 del presente sumario), se
le detalló de forma clara la presunta responsabilidad imputada, y que en
obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas en este
apartado, como si a letra y tinta se insertaren.----------------------------------------------
----------------------------------------------------
D) Respecto a Hugo Octavio Avendaño Domínguez, a través del Oficio
No. SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2091/2012, de 14 catorce de noviembre de
2012 dos mil doce, (documento visible a folios 191 al 193 del presente
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sumario), se le detalló de forma clara la presunta responsabilidad imputada, y
que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas en este
apartado, como si a letra y tinta se insertaren.----------------------------------------------
----------------------------------------------------
E) Respecto a Alejandro Antonio Bermúdez Gutiérrez, a través del
Oficio No. SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2092/2012, de 14 catorce de noviembre
de 2012 dos mil doce, (documento visible a folios 175 al 177 del presente
sumario), se le detalló de forma clara la presunta responsabilidad imputada, y
que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas en este
apartado, como si a letra y tinta se insertaren.----------------------------------------------
----------------------------------------------------
F) Respecto a Manuel Bernardo Daruich Romero, a través del Oficio No.
SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2093/2012, de 14 catorce de noviembre de 2012
dos mil doce, (documento visible a folios 187 al 189 del presente sumario), se
le detalló de forma clara la presunta responsabilidad imputada, y que en
obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas en este
apartado, como si a letra y tinta se insertaren.----------------------------------------------
----------------------------------------------------
- - - Por lo que se menciona que en los oficios citatorios de audiencia de ley
en comento, dirigidos a Manuel de Jesús Consospó Córdova, ex
Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica; René León
Farrera, ex Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento; Ignacio
Soberano Coronado, Delegado Regional VI Selva; Hugo Octavio
Avendaño Domínguez, Subdelegado Regional VI Selva; Alejandro
Antonio Bemudez Gutiérrez, Delegado Regional II Altos; Manuel
Bernardo Daruich Romero, Subdelegado de la Región II Altos, de la
Secretaría de Infraestructura, se derivaron de la Promoción de la
Responsabilidad Administrativa Sancionatoria 10-B-07000-02-0497-08-008,
específicamente del resultado 40, de la auditoría 497, practicada por la
Auditoría Superior de la Federación, por actos y omisiones de los servidores
públicos que en su gestión permitieron la construcción de dos obras de
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alcantarillado sanitario, con contratos números SI-OBRA-2010/371 F y SI-
OBRA-2010/375 F, que se encuentra vertiendo las aguas residuales en
corrientes de agua y el subsuelo, sin previo tratamiento y sin contar con el
permiso o autorización correspondiente.----------------------------------------------
III. En la especie, la irregularidad atribuida al ciudadano Manuel de Jesús
Consospó Córdova, en su entonces calidad de Subsecretario de
Infraestructura, Carretera e Hidráulica, dependiente de la Secretaría de
Infraestructura, cargo que se acredita con la copia certificada del
nombramiento de 1 uno de febrero de 2010 dos mil diez, que obra en autos a
foja 87, del presente sumario, documentales que se les otorga valor
probatorio pleno en términos del artículo 253 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos; se actualiza al haber omitido
establecer los mecanismos necesarios para vigilar que las obras “Construcción
del Sistema de Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de
Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el amparo del
contrato SI-OBRA-2010/371-F (visible en copia certificada a folios 53 al 65 del
presente sumario); y “Construcción del Sistema de Alcantarillado para
Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,
llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F (visible en copia
certificada a folios del 66 al 78 del presente sumario), se ejecutaran
debidamente, observándose en todo momento las normas y lineamientos que
establecen las leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su
correcta operación, evitando así el desgaste ecológico y/o contaminación
ambiental; ello se encuentra debidamente acreditado con las actas de
verificación física de obra pública, elaboradas por el personal auditor de la
Auditoría Superior de la Federación, visibles a folios 51 y 52 del presente año,
mismas que en lo que hace a la primera obra, se hace constar lo siguiente:
“…De la verificación física de la Obra Construcción del Sistema de
alcantarillado sanitario para beneficiar a la localidad de Petalcingo en el
municipio de Tila, se verificó que los trabajos se encuentran terminados con
calidad y en operación al 100% los trabajos consistieron en realizar el trazo,
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nivelación, demolición de concretos, excavación, suministro de tubo de PVC
de 6”, construcción de pozos de visita, conexiones a las descargas
domiciliarias registros, reposición de concreto colocación de brocales y tapas,
estando estos terminados y en operación como se ha indicado, descarga
directa al rio…”; y respecto a la segunda obra en comento se concluyó lo
siguiente: “…de la verificación física de la obra construcción del sistema de
alcantarillado sanitario para beneficiar a la localidad de Mitontic, la cual
consistió en trabajos de trazo nivelación, demolición, excavación, pozos de
visita. Colocación de tubo de PVC de 8” en red principal y 6”, en descargas
domiciliaria (SIC), reposición de concreto y colocación de brocales.
Encontrándose esta en operación y ejecutada al 100%, descargas de aguas
negras sin control a cielo abierto…”; actas que se valoran de acuerdo al
numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal vigente en la época de los hechos, por
encontrarse debidamente certificadas, así mismo por haber sido expedidas
por servidores públicos en pleno uso de sus facultades; de lo anterior, queda
de manifiesto que con la conducta omisa por parte de Manuel de Jesús
Consospó Córdova, en su entonces carácter de Subsecretario de
Infraestructura, Carretera e Hidráulica de la Secretaría de Infraestructura, al
omitir la implementación de mecanismos necesarios para vigilar que las obras
en comento se ejecutaran conforme a las normas y lineamientos aplicables
en obra pública, se puede apreciar que la obra “Construcción del Sistema de
Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del
municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el amparo del contrato SI-OBRA-
2010/371-F, cuyas descargas se vierten directamente al río; y la obra
“Construcción del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de
Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el
contrato SI-OBRA-2010/375 F, las aguas negras descargan sin control a cielo
abierto; en transgresión con el artículo 21 de la Ley de Obra Pública del
Estado de Chiapas, que dice: “…Articulo 21.- la Secretaria y los Municipios,
cuando indispensablemente lo requiera la ejecución de los trabajos y efecto
de evitar la interrupción de los mismos, previamente a su inicio, deberán
tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos,
licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los
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derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación del
inmueble sobre los cuales se ejecutara la obra publica. En las bases de
licitación o condiciones de contratación en el caso de adjudicación directa, se
precisaran, en su caso, aquellos tramites que corresponderá realizar al
contratista y el procedimiento que se seguirá para solventar en el marco de
las disposiciones aplicables, lo antes establecido…”; en correlación con los
numerales 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, que citan: “…ARTÍCULO 121.- No
podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en
el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin
previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridad federal, o de la
autoridad local en los casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a
los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población…””…ARTÍCULO 122.- Las aguas residuales provenientes de usos
públicos urbanos y las de usos industriales o agropecuarios que se
descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o
en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua,
así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en general,
las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias
para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos receptores; II. Interferencias
en los procesos de depuración de las aguas; y III. Trastornos, impedimentos
o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento
adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces
vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como
de los sistemas de alcantarillado…”“…ARTÍCULO 123.- Todas las descargas
en las redes colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas
marinas y demás depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas
residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las
normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las
condiciones particulares de descarga que determine la Secretaría o las
autoridades locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar
el tratamiento previo requerido…”“…ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas
residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la
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Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o
autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la
suspensión del suministro…”“…ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento
de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren
los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán
cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se
expidan…”“…ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan
acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las
alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o
explotación, y IV. Riesgos y problemas de salud…”; asimismo, dicha
conducta omisa que se encuentra debidamente robustecida con lo concluido
por la Contraloría Interna en la Subsecretaría, Carretera e Hidráulica, en su
Informe de Presunta Responsabilidad, de 16 dieciséis de octubre de 2012 dos
mil doce (visible a folios 22 al 27 del presente sumario), que dice: “…Como
resultado de la investigación y del análisis a los argumentos y documentación
presentada por la Secretaría de Infraestructura, se determina que existe la
presunta responsabilidad administrativa del servidor público en los contratos
SI-OBRA-2010/371 F y SI-OBRA-2010/375 F, debido a que fueron ejecutados
y se encuentran vertiendo aguas residuales en corrientes de agua y subsuelo,
sin previo tratamiento y sin contar con el permiso o autorización
correspondiente…”; informe que se valora de acuerdo a lo establecido por los
artículos 249, 253 y 264 de la Ley Adjetiva Penal de Chiapas vigente en la
época de los hechos, de aplicación supletoria a la Ley que rige la materia, en
virtud de que dicha documental fue expedida por un servidor público en
pleno ejercicio de sus facultades; por tanto de lo antes descrito se llega a la
presunción plena que Manuel de Jesús Consospó Córdova, en su carácter de
Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica de la Secretaría de
Infraestructura, con su conducta omisa falto a los principios de eficiencia,
honestidad y legalidad, tal y como quedó establecido en líneas que
anteceden, en incumplimiento a lo establecido por el artículo 45 fracciones I y
XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, en
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correlación a los diversos 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de
Chiapas; 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando el antes
mencionado haya efectuado diversas manifestaciones y exhibido
documentales en copias simples a favor de su defensa, se le dice que las
mismas no son suficientes para desvituar la irregularidad que quedó
plenamente acreditada en líneas que anteceden, por las siguientes razones:
No existe la retroactividad en su perjuicio, en virtud de que si bien es cierto el
reglamento imputado fue publicado el 4 cuatro de agosto de 2010 dos mil
diez, cierto es también que el Manual de Organización de septiembre de 2009
dos mil nueve, vigente en la época de los presentes hechos, establece las
mismas funciones, el mismo contexto y alcance jurídico de la norma que se le
reprochó transgredidas en el sumario en que se actúa; de igual forma del
análisis de dichas obligaciones contempladas en ambos marcos normativos,
no se advierte modificación en perjuicio del inculpado, al estipular en ambos
la obligación de establecer los mecanismos para la evaluación y control de las
obras de construcción y conservación para que se apeguen a las normas y
procedimientos de construcción establecidos en la Ley de Obra Pública y su
reglamento; lo que significa, tal y como se le hizo saber al antes mencionado
en su oficio citatorio de audiencia de ley, que tenía la obligación de
supervisar que las obras “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario
para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas,
ejecutada bajo el amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F y “Construcción
del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del
municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-
2010/375 F, se ejecutaran debidamente, observándose en todo momento las
normas y lineamientos que establece las leyes aplicables en materia de obra
pública, para garantizar su correcta operación, evitando así el desgaste
ecológico y/o contaminación ambiental, al haberse acreditado en el presente
caso, que las multireferidas obras, descargan sus aguas negras a cielo abierto
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y/o en el río; sin que de lo antes narrado se entienda que en la presente
resolución, se le esté imputando una nueva conducta por la cual no se le
haya otorgado el derecho de audiencia y su garantía de la debida defensa, y
que dé la pauta a estimar que se le estén vulnerando sus garantías
constitucionales; aunado a que en su defecto, con el cargo que ostentó de
Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica de fecha 1 uno de
febrero de 2010 dos mil diez, se rige por el marco normativo que lo regula al
momento de la designación y por cada acto positivo o negativo que actualice
en el ejercicio de su cargo y bajo las reformas que al margen de estas se han
promulgado, siendo inherentes a su cargo, además todas aquellas que por la
naturaleza de su función y obligaciones se encontraban circundantes y
concomitentes al cumplimiento diligente de su función establecidas en el
Manual de Organización de la Secretaría de Infraestructura, vigente en la
época de los presentes hechos, es decir, atento a que la ley no puede ser
casuistica y poner cada caso en específico de los accidentes de la conducta;
resultando aplicable al caso la siguiente tesis: --------------------------------------
“[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2742 SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen
por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos
y comisiones de los empleados del gobierno; principios que están cargados
de un alto valor moral, al que aspiran los empleados del gobierno y entes del
Estado. Por su parte, el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos (de igual redacción al diverso
numeral 8o., fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone como obligación a los
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empleados del gobierno cumplir con la máxima diligencia el servicio que les
sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la
suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio
indebido de un empleo, cargo o comisión; así, la circunstancia que el servicio
encomendado, entendido como el cúmulo de obligaciones o atribuciones
inherentes al cargo, no se encuentre detallado en forma de catálogo en
alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general, es
insuficiente para eximirlos de responsabilidad, pues resulta materialmente
imposible emitir una norma general por cada rango, nivel o escalafón que
exista en los tres poderes del gobierno. Por tanto, ante la inexistencia de una
disposición normativa que especifique cuáles son las atribuciones de un
servidor público, la autoridad administrativa y, en su caso, la jurisdiccional,
deberá valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir
si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades
encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundando y
motivando su determinación”.
Con independencia de lo anterior, la presunta irregularidad se ecuentra
debidamente acreditada, la cual resulta imputable al antes mencionado, en
virtud de que como Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica
de la Secretaría de Infraestructura, percibió un salario equitativo en
retribución a las funciones que ejercia como servidor público, como se
acredita plenamente con la copia debidamente certificada de la nómina de
pago de 30 treinta de marzo de 2011 dos mil once, documental visible a folio
90 del presente sumario y que le da valor probatorio pleno de acuerdo al
diverso 253 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la época en que sucedieron
los hechos, por ser una constancia expedida por un servidor público en
ejercicio de sus funciones; por tanto al percibir un salario proveniente del
estado, al inculpado, le asiste la imperiosa obligación de devengar el sueldo,
cumpliendo con ello las funciones de Subsecretario de Infraestructura,
Carretera e Hidráulica, como es la supervisión, vigilancia y coordinación de
las áreas que el mismo involucrado reconoce tenía a su cargo, y que se
encargaban de la operatividad de la Subsecretaría, en cuanto a la ejecución
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de las obras y/o acciones que en materia de Infraestructura, Carretera e
Hidráulica correspondan, independientemente a las funciones específicas (y al
alcance de estas en la esfera jurídica) que se lleguen a derivar de los
lineamientos vigentes al presente hecho; por tanto, en lo que respecta a sus
funciones como Subsecretario de infraestructura, Carretera e Hidráulica, de la
Secretaría de Infraestructura, en el asunto que nos ocupa, se le imputó la
falta de vigilancia y supervisión de las áreas a su cargo, lo que derivó en que
las obras en comento no se ejecutaran conforme a las normas y lineamientos
aplicables en obra pública, en virtud que de autos se puede apreciar que la
obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la
Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el
amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F, cuyas descargas se vierten
directamente al río; y la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado para
Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,
llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F, las aguas negras
descargan sin control a cielo abierto; obras que a todas luces corresponden al
rubro de hidráulica en virtud de que las mismas versaron en sistemas de
alcantarillado sanitario, encontrándose entonces dentro de la competencia de
las áreas que integran la Subsecretario de Infraestructura, Carretera e
Hidráulica de la Secretaría de Infraestructura, y cuya supervisión y vigilancia
es responsabilidad del titular de la Subsecretaría en cuestión. - - - - - - - - - - -
En lo que hace a que no es su responsabilidad la atención y desahogo de la
auditoría que motivó el presente sumario, por no encontrarse activo en el
encargo de Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica, para
poder estar en condiciones de desvirtuar todas y cada una de las
observaciones derivados de la revisión de la presente auditoría, se le dice que
las mismas no son suficientes para desvirtuar las irregularidades, ello en
virtud de que no hay que olvidar, ni confundir que la etapa de la auditoría a
la que refiere el indiciado cuyo desahogo no resulta su responsabilidad, por
haberse llevado a cabo fuera del período de su gestión; corresponde a un
acto administrativo que forma parte de un todo llamado auditoria, y que
reviste el carácter público en donde la autoridad ejerce facultades
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administrativas, sin que tales actos tengan naturaleza jurídica, ya que
simplemente se concretan a preparar elementos para acreditar una
responsabilidad administrativa, sin afectar ningún derecho a un individuo; ello
en virtud de que las auditorías gubernamentales van dirigidos a entes
públicos, como es el caso que nos ocupa, la auditoría fue dirigida a la
Secretaría de Infraestructura, siendo la responsabilidad de atender los
requerimientos de documentación para el desahogo de la auditoría, de los
titulares de las áreas que por razones del encargo, son los responsables de
resguardar la documentación generada por la planeación, ejecución,
supervisión, comprobación, etc. del recurso auditado; resultando su finalidad
el conocer si las obras ejecutadas con recursos provenientes del Subsidio
Federal del Programa de Infraestructura Básica para la Atención de los
Pueblos Indígenas, se apegaron en todo momento a la normatividad que rige
al recurso (planeación, ejecución y comprobación), y que como resultado se
detectaron deficiencias administrativas por el indebido ejercicio de las
funciones de los servidores públicos cometidas dentro de su período de
gestión en el encargo. Ahora entonces, procedente resulta enunciar que
dicho acto meramente administrativo, como lo es la atención y desahogo de
una auditoría, es diferente al derecho de audiencia que contempla el artículo
62 fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Chiapas, y que ordena citar al servidor público que le resulta
responsabilidad administrativa derivado del informe final de la auditoría
practicada a las obras ejecutadas con recursos provenientes del Subsidio
Federal del Programa de Infraestructura Básica para la Atención de los
Pueblos Indígenas, en audiencia de ley, que en el presente caso, se observó
mediante el oficio citatorio SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2088/2012, de 14
catorce de noviembre de 2012 dos mil doce (documento visible a folios 179
del presente sumario) en donde se le especificó entre otras cosas, la
irregularidad que se le imputa, el derecho de formular alegatos y de aportar
pruebas a favor de su defensa, para que el indiciado al momento de asistir al
desahogo de la audiencia, la cual en especie se llevó a cabo el 26 veintiséis
de noviembre de 2012 dos mil doce, esté en aptitud de atender y solventar
las observaciones detectadas y que le son atribuidas por el indebido ejercicio
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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de las funciones como Subsecretario de Infraestructura, Carretera e
Hidráulica de la Secretaría de Infraestructura, cometidas dentro de su período
de gestión en el encargo, como se quedó plenamente acreditado en el
presente fallo; por tanto de nada sirve que haya exhibido en copias simples,
de documentación encaminada a acreditar el período de su gestión como
Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica, en relación al
período de ejecución de la auditoría. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta a que arguye que la Subsecretaría de Infraestructura,
Carretera e Hidráulica a su cargo tenía órganos administrativos para la
operatividad de la misma, en cuanto al programa observado en la auditoría
que se estudia; Al efecto se le dice que dicho argumento no resulta suficiente
para absolverlo de toda responsabilidad administrativa por la irregularidad
acreditada en el asunto que nos ocupa; esto es así, ya que en su carácter de
Subsecretario de Infraestructura, Carretera e Hidráulica de la Secretaría de
Infraestructura, su obligación como tal iba más allá de una “figura” (con la
investidura de superior jerárquico) con áreas a su cargo que realizan la
función operativa de la Subsecretaria de Infraestructura, Carretera e
Hidráulica, cuyo objeto fuese la coordinación y control para la adecuada
ejecución de las obras de infraestructura carretera e hidráulica en base a la
normatividad aplicable en la materia; es decir, se encontraba constreñido a
vigilar que el personal a su mando, según el ámbito de su competencia,
realizara las funciones propias a su encargo, ejerciendo el poder de mando,
de decisión, de vigilancia y disciplinario por tener la facultad de hacer
prevalecer por su jerarquía su voluntad sobre sus subordinados (Directores,
Jefes de Departamento, Analistas, Supervisores y/o Residentes de Obra), de
modo que las obras en comento, se ejecutaran debidamente, observándose
en todo momento las normas y lineamientos que establece las leyes
aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta operación,
evitando así (en el presente caso) el desgaste ecológico y/o contaminación
ambiental; en ese tenor, la imputación que se le hace se basa en la falta de
vigilancia por parte de éste, para que las multireferidas obras, se ejecutaran
observándose en todo momento los lineamientos, normas y políticas
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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aplicables, para su correcta operación, provocando con ello que las aguas
residuales sean desechadas en el río y/o subsuelo, contaminando el
ambiente, pues aún cuando hubiese delegado funciones a sus subalternos, su
poder de mando le obligaba a supervisar y vigilar la actuación de sus
subordinados, de manera que él pudiera detectar cuando éstos últimos
habían cumplido o no con sus obligaciones derivadas de la normatividad en
vigor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que hace a que ofrece como pruebas la presuncional legal y humana,
así como la instrumental de actuaciones, en cuanto a que se adhirió a las
probanzas que en su caso se exhibieran por los demás inculpados, se le dice
que de autos no se advierta ningún indicio que le pueda favorecer en pro de
su defensa, por el contrario le perjudica al haber quedado debidamente
acreditada de autos la presente irregularidad, la cual fue descrita en líneas
que anteceden.----------------------------------------------------------------------------
Por tanto, al haberse demostrado su responsabilidad administrativa, es
inconcuso que el implicado no asumió una conducta adecuada que le
correspondía como servidor público, violentando con su conducta el artículo
45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas.--------------------------------------------------------
---- Tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal efecto, los
elementos considerados en los términos del artículo 52 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ---------
---- Para estar en condiciones de establecer una correcta individualización de
la sanción y razonar de manera pormenorizada las peculiaridades del
responsable en la comisión de la infracción administrativa, especificando la
forma y manera de cómo influyen en el ánimo de quien resuelve para
determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra
comprendido el grado de culpabilidad del infractor.---------------------------------
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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--- De lo reseñado en líneas precedentes, tenemos que las peculiaridades de
Manuel de Jesús Consospó Córdova, conllevan a ubicarlo en un grado de
responsabilidad “equidistante entre la mínima y la media” al tenor del
análisis de siguientes elementos:------------------------------------------------------
---- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma,
las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas, o los que se dicten con base en ella.
De lo anterior, es preciso determinar que, la responsabilidad en que incurrió, es
por la falta de honradez, eficiencia y legalidad ya que en ejercicio de sus
funciones fue omiso al no vigilar ni supervisar que las áreas operativas a su
cargo ejecutaran conforme los lineamientos de obra pública, las obras de
alcantarillado “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario para
Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas,
ejecutada bajo el amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F, cuyas descargas
se vierten directamente al río; y la obra “Construcción del Sistema de
Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de
Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F,
las aguas negras descargan sin control a cielo abierto; las circunstancias
socioeconómicas del servidor público. Es claro que el inculpado recibía
un sueldo mensual en retribución de su función, ello pone de manifiesto que
su conducta omisa e incosistente se realizó de manera consciente y
voluntaria, y que aconteció aun cuando percibía un salario por su actividad
pública, remuneración que se estima acorde a la función desempeñada y que
permite al infractor contemplarlo con un nivel socioeconómico equiparado a
la función que desempeñaba, el cual no le impedía conocer lo indebido, y
con pleno conocimiento de las consecuencias que provocaría el
incumplimiento de sus obligaciones; el nivel jerárquico, los antecedentes
y las condiciones del infractor. Quedó acreditado que Manuel de Jesús
Consospó Córdova, ostentó la calidad de Subsecretario de Infraestructura,
Carretera e Hidráulica dependiente de la Secretaria de Infraestructura,
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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demostrando que conoce sus funciones propias como servidor público; sin
embargo, omitió atender a dicho nivel jerárquico y las obligaciones que le
asistían como servidor público, por ende, al determinarse que actuó de
manera indebida (con su omisión) es inconcuso que no cumplió con diligencia
el servicio encomendado, de donde es evidente que el nivel jerárquico
ostentado y acorde a las funciones obligadas a realizar, el incumplimiento de
ello trascendió en el incumplimiento a disposiciones relacionadas con el
servicio público, en materia de obra pública, no obstante de ser una persona
mayor de edad, y alfabeta, por lo que es evidente que le es reprochable la
comisión de su conducta irregular; existiendo incumplimiento de las
disposiciones jurídicas realizadas por el servicio público desempeñado, acorde
a los principios de legalidad, eficiencia y honradez que con su actuar
desconoció, vulnerando con ello las fracciones I y XXI, del artículo 45 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, lo
que incide en el grado de responsabilidad en que incurrió, no obstante el
indiciado haya negado el hecho que se le atribuye, éste de ninguna forma
pudo sustentar sus manifestaciones, por lo tanto tal circunstancia implica que
dicha conducta la realizó plenamente, consciente de su responsabilidad; las
condiciones exteriores y los medios de ejecución, en relación a éstas,
debe decirse que durante el encargo debió de desempeñarse, de manera
correcta y cumplir con sus obligaciones siguiendo los principios contenidos en
la Ley de la materia, a lo cual no le dio el debido cumplimiento tal y como se
reflejó en el resultado del sumario que hoy se resuelve; irregularidad que se
acredita con las probanzas que existen en el procedimiento administrativo,
con lo que queda debidamente comprobado que incurrió en responsabilidad
administrativa al no cumplir con diligencia el servicio encomendado, así como
tampoco cumplió con las disposiciones legales relacionadas con el encargo, al
no haber vigilado y/o supervisado que las áreas operativas a su cargo,
ejecutaran las obras en cuestión apegándose en todo momento a los
linemaientos en materia de obra pública, para su correcta operación,
provocando con dicha omisión que las aguas residuales sean desechadas en
el río y/o subsuelo, contaminando el ambiente; irregularidad que en ningún
momento del procedimiento administrativo el indiciado desvirtuó con ningún
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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medio de prueba; valiéndose como medio de ejecución de una conducta
omisa; sin que exista causa alguna que justifique la actitud asumida por el
servidor público, lo anterior conforme al cargo que desempeñaba transgredió
las disposiciones jurídicas contenidas en las fracciones I y XXI, del artículo 45
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas, incumpliendo conscientemente las disposiciones jurídicas que lo
obligan a actuar con legalidad, eficiencia y honradez en el servicio público
encomendado;la antigüedad en el servicio, data desde el 1 uno de
febrero de 2010 dos mil diez, como quedó debidamente acreditado en autos,
lo que pone de manifiesto que tiene por la experiencia y antigüedad en el
servicio, conocimiento de sus funciones; dadas las anteriores circunstancias
agravantes, se estima prudente situar el grado de responsabilidad en la
función pública en un punto equidistante entre la mínima y la media, en
virtud de que de constancias no existen antecedentes de reincidencia en el
incumplimiento de sus obligaciones; asimismo, que con su conducta omisa
haya causado un daño al erario público.----------------------------------------------
---- Así las cosas, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo
52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración las
circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en ese
sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a la
naturaleza la cual se consideró como negligente, de ahí que la misma debe
ser una sanción de severidad equidistante entre la mínima y la media, sobre
su conducta para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente.--------------
Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió el denunciado, así como
a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta
administrativa, es claro que la sanción administrativa, debe ser acorde a la
conducta incurrida, por el incumplimiento de sus funciones; al caso, resulta
aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época N° de Registro:
224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero de 1991. Página:
334, que a la letra reza:
“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA “INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE “CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto “de establecer la correcta individualización de pena, es menester “razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos “delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el “ánimo del juzgador para determinar en que punto entre el mínimo y “el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, “no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que “regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias “que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”;
De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3, sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página
514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de la Voz:
““PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN ““FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL “SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el “Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, “le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, “la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe “determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo “en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede “expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: “mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la “mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante “entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido “punto equidistante. De manera que es imperativo que en la “sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de “peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto “la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal “locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto “que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla “ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, “en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de “peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente “individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la “congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la “pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. --------
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos precedentes, y
sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la
falta administrativa en que incurrió Manuel de Jesús Consopó Córdova,
con fundamento en los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se
estima procedente imponer la sanción administrativa consistente en
AMONESTACIÓN PÚBLICA , que será la reprensión extendida por escrito
que haga el superior jerárquico con copia a su expediente personal a efecto
que se le haga ver las consecuencias de la irregularidad administrativa que
cometió consistente en que por su actuar negligente, permitió que las áreas
operativas a su cargo ejecutaran las obras antes descritas sin que se
observaran las normas y lineamientos que establece las leyes aplicables en
materia de obra pública, provocando con ello el desgaste ecológico y/o
contaminación ambiental, al arrojar los residuos a cielo abierto y al rio sin el
debido tratamiento previo, conminándolo con que se le impondrá una sanción
mayor si reincidiera; la publicidad de la sanción queda sujeta a la copia de
conocimiento que remita el superior jerárquico de dicha amonestación a los
Coordinadores de Administración y Finanzas y de Asuntos Jurídicos de la
Secretaría de Infraestructura, únicamente en el presente caso como
antecedente de su infracción, y a la publicidad que de dicha sanción realice
este Órgano de Control en el portal de esta Secretaría.---------------------------
------------------------------------------------------
La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificársele, de
conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pero sólo será
ejecutable una vez que esta cause firmeza; de igual forma, infórmese al Jefe
de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba la sanción
impuesta en el portal de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva
esta dependencia. -----------------------------------------------------------------------
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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IV.- En la especie, la irregularidad atribuida al ciudadano René León Farrera,
en su entonces calidad de Director de Infraestructura, Hidráulica y
Saneamiento, de la Secretaría de Infraestructura, cargo que se acredita con
la copia certificada del nombramiento de 16 dieciséis de abril de 2008 dos mil
ocho, que obra en autos a foja 97, del presente sumario, documentales que
se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 253 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, aplicado
supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; se
actualiza al no haber atendido adecuadamente la construcción, operación,
conservación y mejoramiento de los sistemas de alcantarillado, respecto a las
obras “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a
la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el
amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F (visible en copia certificada a folios
53 al 65 del presente sumario); y “Construcción del Sistema de Alcantarillado
para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,
llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F (visible en copia
certificada a folios del 66 al 78 del presente sumario), que se ejecutaran
observándose en todo momento las normas y lineamientos que establecen
las leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta
operación, evitando así el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental;
ello se encuentra debidamente acreditado con las actas de verificación física
de obra pública, elaboradas por el personal auditor de la Auditoría Superior
de la Federación, visibles a folios 51 y 52 del presente año, mismas que en
lo que hace a la primera obra, se hace constar lo siguiente: “…De la
verificación física de la Obra Construcción del Sistema de alcantarillado
sanitario para beneficiar a la localidad de Petalcingo en el municipio de Tila,
se verificó que los trabajos se encuentran terminados con calidad y en
operación al 100% los trabajos consistieron en realizar el trazo, nivelación,
demolición de concretos, excavación, suministro de tubo de PVC de 6”,
construcción de pozos de visita, conexiones a las descargas domiciliarias
registros, reposición de concreto colocación de brocales y tapas, estando
estos terminados y en operación como se ha indicado, descarga directa al
rio…”; y respecto a la segunda obra en comento se concluyó lo siguiente:
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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“…de la verificación física de la obra construcción del sistema de
alcantarillado sanitario para beneficiar a la localidad de Mitontic, la cual
consistió en trabajos de trazo nivelación, demolición, excavación, pozos de
visita. Colocación de tubo de PVC de 8” en red principal y 6”, en descargas
domiciliaria (SIC), reposición de concreto y colocación de brocales.
Encontrándose esta en operación y ejecutada al 100%, descargas de aguas
negras sin control a cielo abierto…”; actas que se valoran de acuerdo al
numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal vigente en la época de los hechos, por
encontrarse debidamente certificadas, así mismo por haber sido expedidas
por servidores públicos en pleno uso de sus facultades; de lo anterior, queda
de manifiesto que con la conducta omisa por parte de René León Farrera, en
su carácter de Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento de la
Secretaría de Infraestructura, al omitir atender y/o vigilar que las obras en
comento se ejecutaran conforme a las normas y lineamientos aplicables en
obra pública, se puede apreciar que la obra “Construcción del Sistema de
Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del
municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el amparo del contrato SI-OBRA-
2010/371-F, cuyas descargas se vierten directamente al río; y la obra
“Construcción del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de
Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el
contrato SI-OBRA-2010/375 F, las aguas negras descargan sin control a cielo
abierto; en transgresión con el artículo 21 de la Ley de Obra Pública del
Estado de Chiapas, que dice: “…Articulo 21.- la Secretaria y los Municipios,
cuando indispensablemente lo requiera la ejecución de los trabajos y efecto
de evitar la interrupción de los mismos, previamente a su inicio, deberán
tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos,
licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los
derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación del
inmueble sobre los cuales se ejecutara la obra publica. En las bases de
licitación o condiciones de contratación en el caso de adjudicación directa, se
precisaran, en su caso, aquellos tramites que corresponderá realizar al
contratista y el procedimiento que se seguirá para solventar en el marco de
las disposiciones aplicables, lo antes establecido…”; en correlación con los
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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numerales 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, que citan: “…ARTÍCULO 121.- No
podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en
el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin
previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridad federal, o de la
autoridad local en los casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a
los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población…””…ARTÍCULO 122.- Las aguas residuales provenientes de usos
públicos urbanos y las de usos industriales o agropecuarios que se
descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o
en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua,
así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en general,
las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias
para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos receptores; II. Interferencias
en los procesos de depuración de las aguas; y III. Trastornos, impedimentos
o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento
adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces
vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como
de los sistemas de alcantarillado…”“…ARTÍCULO 123.- Todas las descargas
en las redes colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas
marinas y demás depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas
residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las
normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las
condiciones particulares de descarga que determine la Secretaría o las
autoridades locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar
el tratamiento previo requerido…”“…ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas
residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la
Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o
autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la
suspensión del suministro…”“…ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento
de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren
los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán
cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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expidan…”“…ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan
acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las
alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o
explotación, y IV. Riesgos y problemas de salud…”; asimismo, dicha
conducta omisa que se encuentra debidamente robustecida con lo concluido
por la Contraloría Interna en la Subsecretaría, Carretera e Hidráulica, en su
Informe de Presunta Responsabilidad, de 16 dieciséis de octubre de 2012 dos
mil doce (visible a folios 22 al 27 del presente sumario), que dice: “…Como
resultado de la investigación y del análisis a los argumentos y documentación
presentada por la Secretaría de Infraestructura, se determina que existe la
presunta responsabilidad administrativa del servidor público en los contratos
SI-OBRA-2010/371 F y SI-OBRA-2010/375 F, debido a que fueron ejecutados
y se encuentran vertiendo aguas residuales en corrientes de agua y subsuelo,
sin previo tratamiento y sin contar con el permiso o autorización
correspondiente…”; informe que se valora de acuerdo a lo establecido por los
artículos 249, 253 y 264 de la Ley Adjetiva Penal de Chiapas vigente en la
época de los hechos, de aplicación supletoria a la Ley que rige la materia, en
virtud de que dicha documental fue expedida por un servidor público en
pleno ejercicio de sus facultades; por tanto de lo antes descrito se llega a la
presunción plena que René León Farrera, en su carácter de Director de
Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento de la Secretaría de Infraestructura,
con su conducta omisa falto a los principios de eficiencia, honestidad y
legalidad, tal y como quedó establecido en líneas que anteceden, en
incumplimiento a lo establecido por el artículo 45 fracciones I y XXI, de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, en correlación a
los diversos 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas; 121, 122,
123, 124, 126 y 136 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente.-------------------------------------------------------------------------------
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No pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando el antes
mencionado haya efectuado diversas manifestaciones a favor de su defensa,
se le dice que las mismas no son suficientes para desvituar la irregularidad
que quedó plenamente acreditada en líneas que anteceden, por las siguientes
razones: en cuanto a que argumenta que de acuerdo al Reglamento Interior
de la Secretaría de Infraestructura, a la Dirección de Ingenierías de la
Secretaría de Infraestructura le competía la revisión y validación de los
estudios de impacto ambiental y factibilidad, se le dice que ello no es
suficiente para absolverlo de toda responsabilidad administrativa, en virtud de
que si en supuesto sin conceder, fue la Dirección de Ingenierías de la
Secretaría de Infraestructura, la que en uso de sus facultades realizó un
estudio de impacto ambiental, el cual se advierte deficiente, al quedar
plenamente acreditado que las obras en comento descargan las aguas negras
a cielo abierto y al río, cierto es también que la Dirección de Infraestructura,
Hidráulica y Saneamiento, debió de haber revisado el proyecto antes de
proceder a su ejecución, para estar en condiciones de advertir tales
deficiencias en la planeación de las obras en cuestión, e informado de tal
situación con las instancias correspopndientes para dar una solución
preventiva, al desprenderse a todas luces que dichas obras no se apegaban a
lo establecido por los lineamientos en materia de obra pública; no resultando
un excluyente de responsabilidad, el decir que al haberle sido turnado a la
Dirección de Infraestructura, Carretera e Hidráulica, un proyecto mal
planeado que contiene deficiencias en su estructura, ésta se encontraba
obligada a ejecutar la obra con deficiencias, si no por el contrario al advertir
la carencia de legalidad de las obras cuesntionadas, al transgreder los
lineamientos de obra pública en materia ambiental, la Dirección debió de
haber hecho del conocimiento de las instancias correspondientes para darle la
solución que el caso ameritaba, resultando aplicable al caso por las razones
que expresa el siguiente Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página: 1374
del Tomo: XVI, agosto de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto a la letra dice:--------------------------
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“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLI COS.
SUPUESTO EN EL QUE LA OBEDIENCIA JERÁRQUICA NO CONF IGURA
UNA EXCLUYENTE. En el procedimiento administrativo disciplinario fincado
a servidores públicos, la obediencia jerárquica, como un aspecto negativo de
la responsabilidad, se integra de la siguiente manera: 1.“La inculpabilidad del
inferior debe estar condicionada a la existencia de una relación de
dependencia jerárquica entre el superior que dictó la orden ilegal y el inferior
que la ejecutó; 2. El acto ordenado debe corresponder a los respectivos
ámbitos de competencia de superior a inferior, pues de lo contrario sería
notoriamente ilegal y el subordinado no podría ampararse en el error; 3. La
orden debe estar revestida de todos los requisitos formales previstos en la
ley; y, 4. El cumplimiento del mandato debe ser consecuencia de un error del
inferior, que dadas las circunstancias resulte insuperable. En estas
condiciones, si el subordinado tiene poder de inspección en razón de la ley,
al recibir la orden del superior en sentido contrario, ese hecho le da un
conocimiento de la ilicitud de ésta; por ende, su actuación será ilegal no
obstante ser el inferior, pues éste, al igual que el superior, están sometidos al
orden jurídico, por lo que si aquél conoce la ilegitimidad del mandato deberá
abstenerse de cumplirlo en acatamiento de la ley, que es de mayor jerarquía
que el acto de voluntad de quien manda. Por lo cual, esa Sala deberá
considerar que tales circunstancias, son razones legales suficientes para
tildar en ese aspecto, dicho motivo de inconformidad como inoperante”.
En cuanto a que al darse cuenta de las deficiencias que contaba el proyecto
de las obras en cuestión, generó diversos oficios Instituto del Agua, a efecto
de dar continuidad a estas obras y así evitar un daño ecológico, se le dice
que no es suficiente para absolverlo de toda responsabilidad administrativa,
en virtud de que con ningún medio de prueba idóneo acredita tales
aseveraciones, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, vigentes en la época de los
hechos, que cita: “...Art. 251.- El que afirma está obligado a probar también
lo esta el que niega, cuando su negación es contraria a una presunción legal
o cuando envuelve la afirmación expresa de un hecho...”.------------------------
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En cuanto que dice que en el presente asunto existe retroactividad de la Ley
en su perjuicio, al efecto es menester argumentar que no existe tal
retroactividad en su perjuicio, en virtud de que si bien es cierto el reglamento
imputado fue publicado el 4 cuatro de agosto de 2010 dos mil diez, cierto es
también que el Manual de Organización de septiembre de 2009 dos mil
nueve, vigente en la época de los presentes hechos, establece las mismas
funciones, el mismo contexto y alcance jurídico de la norma que se le
reprochó transgredidas en el sumario en que se actúa; de igual forma del
análisis de dichas obligaciones contempladas en ambos marcos normativos,
no se advierte modificación en perjuicio del inculpado, al estipular en ambos
la obligación de ejecutar las obras de infraestructura, hidráulica y
saneamiento para cumplir con el programa anual de Obra Pública de
Gobierno del Estado; lo que significa, tal y como se le hizo saber al antes
mencionado en su oficio citatorio de audiencia de ley, que tenía la obligación
de supervisar que las obras “Construcción del Sistema de Alcantarillado
Sanitario para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila,
Chiapas, ejecutada bajo el amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F y
“Construcción del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de
Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el
contrato SI-OBRA-2010/375 F, se ejecutaran debidamente, observándose en
todo momento las normas y lineamientos que establece las leyes aplicables
en materia de obra pública, para garantizar su correcta operación, evitando
así el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al haberse acreditado
en el presente caso, que las multireferidas obras, descargan sus aguas
negras a cielo abierto y/o en el río; sin que de lo antes narrado se entienda
que en la presente resolución, se le esté imputando una nueva conducta por
la cual no se le haya otorgado el derecho de audiencia y su garantía de la
debida defensa, y que dé la pauta a estimar que se le estén vulnerando sus
garantías constitucionales; aunado a que en su defecto, con el cargo que
ostentó de Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento de fecha 16
dieciséis de abril de 2008 dos mil ocho, se rige por el marco normativo que lo
regula al momento de la designación y por cada acto positivo o negativo que
actualice en el ejercicio de su cargo y bajo las reformas que al margen de
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 28 -
estas se han promulgado, siendo inherentes a su cargo, además todas
aquellas que por la naturaleza de su función y obligaciones se encontraban
circundantes y concomitentes al cumplimiento diligente de su función
establecidas en el Manual de Organización de la Secretaría de
Infraestructura, vigente en la época de los presentes hechos, es decir, atento
a que la ley no puede ser casuistica y poner cada caso en específico de los
accidentes de la conducta; resultando aplicable al caso la siguiente tesis: -----
“[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2742 SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen
por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos
y comisiones de los empleados del gobierno; principios que están cargados
de un alto valor moral, al que aspiran los empleados del gobierno y entes del
Estado. Por su parte, el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos (de igual redacción al diverso
numeral 8o., fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone como obligación a los
empleados del gobierno cumplir con la máxima diligencia el servicio que les
sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la
suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio
indebido de un empleo, cargo o comisión; así, la circunstancia que el servicio
encomendado, entendido como el cúmulo de obligaciones o atribuciones
inherentes al cargo, no se encuentre detallado en forma de catálogo en
alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general, es
insuficiente para eximirlos de responsabilidad, pues resulta materialmente
imposible emitir una norma general por cada rango, nivel o escalafón que
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 29 -
exista en los tres poderes del gobierno. Por tanto, ante la inexistencia de una
disposición normativa que especifique cuáles son las atribuciones de un
servidor público, la autoridad administrativa y, en su caso, la jurisdiccional,
deberá valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir
si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades
encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundando y
motivando su determinación”.
Con independencia de lo anterior, la presunta irregularidad se ecuentra
debidamente acreditada, la cual resulta imputable al antes mencionado, en
virtud de que como Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento de
la Secretaría de Infraestructura, percibió un salario equitativo en retribución a
las funciones que ejercia como servidor público, como se acredita plenamente
con la copia debidamente certificada de la nómina de pago de 15 quince de
febrero de 2012 dos mil doce, documental visible a folio 99 del presente
sumario y que le da valor probatorio pleno de acuerdo al diverso 253 de la
Ley Adjetiva Penal vigente en la época en que sucedieron los hechos, por ser
una constancia expedida por un servidor público en ejercicio de sus
funciones; por tanto al percibir un salario proveniente del estado, al
inculpado, le asiste la imperiosa obligación de devengar el sueldo,
cumpliendo con ello las funciones de Director de Infraestructura, Hidráulica y
Saneamiento, como es la supervisión, vigilancia y coordinación de las áreas
que tenía a su cargo, y que se encargaban de ejecutar obras de
infrestructura, hidráulica y saneamiento para cumplir con el programa anual
de obra pública, independientemente a las funciones específicas (y al alcance
de estas en la esfera jurídica) que se lleguen a derivar de los lineamientos
vigentes al presente hecho; por tanto, en lo que respecta a sus funciones
como Director de Infraestructura, Hidráulica y Saneamiento, de la Secretaría
de Infraestructura, en el asunto que nos ocupa, se le imputo la falta de
atención y vigilancia de las áreas a su cargo, lo que derivó en que las obras
en comento no se ejecutaran conforme a las normas y lineamientos
aplicables en obra pública, en virtud que de autos se puede apreciar que la
obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el
amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F, cuyas descargas se vierten
directamente al río; y la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado para
Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,
llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F, las aguas negras
descargan sin control a cielo abierto; obras que a todas luces corresponden al
rubro de hidráulica en virtud de que las mismas versaron en sistemas de
alcantarillado sanitario, encontrándose entonces dentro de la competencia de
las áreas que integran la Dirección de Infraestructura, Hidráulica y
Saneamiento de la Secretaría de Infraestructura, y cuya atención para su
ejecución es responsabilidad del titular de la Dirección en cuestión.-------------
En lo que hace a que ofrece como pruebas la presuncional legal y humana,
así como la instrumental de actuaciones, se le dice que de autos no se
advierta ningún indicio que le pueda favorecer en pro de su defensa, por el
contrario le perjudica al haber quedado debidamente acreditada de autos la
presente irregularidad, la cual fue descrita en líneas que anteceden.------------
---Por tanto, al haberse demostrado su responsabilidad administrativa, es
inconcuso que el implicado no asumió una conducta adecuada que le
correspondía como servidor público, violentando con su conducta el artículo
45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas.--------------------------------------------------------
---- Tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal efecto, los
elementos considerados en los términos del artículo 52 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ---------
---- Para estar en condiciones de establecer una correcta individualización de
la sanción y razonar de manera pormenorizada las peculiaridades del
responsable en la comisión de la infracción administrativa, especificando la
forma y manera de cómo influyen en el ánimo de quien resuelve para
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 31 -
determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra
comprendido el grado de culpabilidad del infractor.---------------------------------
--- De lo reseñado en líneas precedentes, tenemos que las peculiaridades de
René León Farrera, conllevan a ubicarlo en un grado de responsabilidad
“equidistante entre la mínima y la media” al tenor del análisis de los
siguientes elementos:-------------------------------------------------------------------
---- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma,
las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas, o los que se dicten con base en ella.
De lo anterior, es preciso determinar que, la responsabilidad en que incurrió, es
por la falta de honradez, eficiencia y legalidad ya que en ejercicio de sus
funciones fue omiso al no atender adecuadamente la construcción, operación
y mejoramiento de las obras de alcantarillado “Construcción del Sistema de
Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del
municipio de Tila, Chiapas, ejecutada bajo el amparo del contrato SI-OBRA-
2010/371-F, cuyas descargas se vierten directamente al río; y la obra
“Construcción del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de
Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el
contrato SI-OBRA-2010/375 F, las aguas negras descargan sin control a cielo
abierto; las circunstancias socioeconómicas del servidor público. Es
claro que el inculpado recibía un sueldo mensual en retribución de su función,
ello pone de manifiesto que su conducta omisa e incosistente se realizó de
manera consciente y voluntaria, y que aconteció aun cuando percibía un
salario por su actividad pública, remuneración que se estima acorde a la
función desempeñada y que permite al infractor contemplarlo con un nivel
socioeconómico equiparado a la función que desempeñaba, el cual no le
impedía conocer lo indebido, y con pleno conocimiento de las consecuencias
que provocaría el incumplimiento de sus obligaciones; el nivel jerárquico,
los antecedentes y las condiciones del infractor. Quedó acreditado que
René León Farrera, ostentó la calidad de Director de Infraestructura,
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 32 -
Hidráulica y Saneamiento dependiente de la Secretaria de Infraestructura,
demostrando que conoce sus funciones propias como servidor público; sin
embargo, omitió atender a dicho nivel jerárquico y las obligaciones que le
asistían como servidor público, por ende, al determinarse que actuó de
manera indebida (con su omisión) es inconcuso que no cumplió con diligencia
el servicio encomendado, de donde es evidente que el nivel jerárquico
ostentado y acorde a las funciones obligadas a realizar, el incumplimiento de
ello trascendió en el incumplimiento a disposiciones relacionadas con el
servicio público, en materia de obra pública, no obstante de ser una persona
mayor de edad, y alfabeta, por lo que es evidente que le es reprochable la
comisión de su conducta irregular; existiendo incumplimiento de las
disposiciones jurídicas realizadas por el servicio público desempeñado, acorde
a los principios de legalidad, eficiencia y honradez que con su actuar
desconoció, vulnerando con ello las fracciones I y XXI, del artículo 45 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, lo
que incide en el grado de responsabilidad en que incurrió, no obstante el
indiciado haya negado el hecho que se le atribuye, éste de ninguna forma
pudo sustentar sus manifestaciones, por lo tanto tal circunstancia implica que
dicha conducta la realizó plenamente, consciente de su responsabilidad; las
condiciones exteriores y los medios de ejecución, en relación a éstas,
debe decirse que durante el encargo debió de desempeñarse, de manera
correcta y cumplir con sus obligaciones siguiendo los principios contenidos en
la Ley de la materia, a lo cual no le dio el debido cumplimiento tal y como se
reflejó en el resultado del sumario que hoy se resuelve; irregularidad que se
acredita con las probanzas que existen en el procedimiento administrativo,
con lo que queda debidamente comprobado que incurrió en responsabilidad
administrativa al no cumplir con diligencia el servicio encomendado, así como
tampoco cumplió con las disposiciones legales relacionadas con el encargo, al
no haber al no atender adecuadamente la construcción, operación y
mejoramiento de las obras en comento, para que éstas se ejecutaran
apegándose en todo momento a los linemaientos en materia de obra pública,
para su correcta operación, provocando con dicha omisión que las aguas
residuales sean desechadas en el río y/o subsuelo, contaminando el
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 33 -
ambiente; irregularidad que en ningún momento del procedimiento
administrativo el indiciado desvirtuó con ningún medio de prueba; valiéndose
como medio de ejecución de una conducta omisa; sin que exista causa
alguna que justifique la actitud asumida por el servidor público, lo anterior
conforme al cargo que desempeñaba transgredió las disposiciones jurídicas
contenidas en las fracciones I y XXI, del artículo 45 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas,
incumpliendo conscientemente las disposiciones jurídicas que lo obligan a
actuar con legalidad, eficiencia y honradez en el servicio público
encomendado;la antigüedad en el servicio, data desde el 16 dieciséis de
abril de 2008 dos mil ocho, como quedó debidamente acreditado en autos, lo
que pone de manifiesto que tiene por la experiencia y antigüedad en el
servicio, conocimiento de sus funciones; dadas las anteriores circunstancias
agravantes, se estima prudente situar el grado de responsabilidad en la
función pública en un punto equidistante entre la mínima y la media, en
virtud de que de constancias no existen antecedentes de reincidencia en el
incumplimiento de sus obligaciones; asimismo, que con su conducta omisa
haya causado un daño al erario público.----------------------------------------------
---- Así las cosas, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo
52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración las
circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en ese
sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a la
naturaleza la cual se consideró como negligente, de ahí que la misma debe
ser una sanción de severidad equidistante entre la mínima y la media sobre
su conducta para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente, sobre su
conducta para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente.------------------
------------------------------------------------------------
Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió el denunciado, así como
a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta
administrativa, es claro que la sanción administrativa, debe ser acorde a la
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 34 -
conducta incurrida, por el incumplimiento de sus funciones; al caso, resulta
aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época N° de Registro:
224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero de 1991. Página:
334, que a la letra reza:-----------------------------------------------------------------
“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA “INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE “CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto “de establecer la correcta individualización de pena, es menester “razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos “delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el “ánimo del juzgador para determinar en que punto entre el mínimo y “el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, “no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que “regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias “que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”;
De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3, sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página
514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de la Voz:
““PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN ““FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL “SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el “Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, “le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, “la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe “determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo “en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede “expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: “mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la “mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante “entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido “punto equidistante. De manera que es imperativo que en la “sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de “peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto “la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal “locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto “que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla “ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, “en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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“peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente “individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la “congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la “pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. --------
Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos precedentes, y
sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la
falta administrativa en que incurrió René León Farrera, con fundamento en
los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I, de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se estima procedente
imponer la sanción administrativa consistente en AMONESTACIÓN
PÚBLICA , que será la reprensión extendida por escrito que haga el superior
jerárquico con copia a su expediente personal a efecto que se le haga ver las
consecuencias de la irregularidad administrativa que cometió consistente en
que por su actuar negligente, permitió que se ejecutaran las obras antes
descritas sin que se observaran las normas y lineamientos que establece las
leyes aplicables en materia de obra pública, provocando con ello el desgaste
ecológico y/o contaminación ambiental, al arrojar los residuos a cielo abierto
y al rio sin el debido tratamiento previo, conminándolo con que se le
impondrá una sanción mayor si reincidiera; la publicidad de la sanción queda
sujeta a la copia de conocimiento que remita el superior jerárquico de dicha
amonestación a los Coordinadores de Administración y Finanzas y de
Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, únicamente en el
presente caso como antecedente de su infracción, y a la publicidad que de
dicha sanción realice este Órgano de Control en el portal de esta Secretaría.-
--------------------------------------------------------------------------------
La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificársele, de
conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pero sólo será
ejecutable una vez que esta cause firmeza; de igual forma, infórmese al Jefe
de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba la sanción
impuesta en el portal de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva
esta dependencia. -----------------------------------------------------------------------
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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V.- En la especie, la irregularidad atribuida al ciudadano Ignacio Soberano
Coronado, en su calidad de Delegado Regional VI Selva de la Secretaría de
Infraestructura, cargo que se acredita con la copia certificada del
nombramiento de 1 uno de mayo de 2008 dos mil ocho, que obra en autos a
foja 106, del presente sumario, documentales que se les otorga valor
probatorio pleno en términos del artículo 253 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos; se actualiza al no haber
supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra “Construcción del
Sistema de Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de
Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas, llevada a cabo bajo el amparo del
contrato SI-OBRA-2010/371-F (visible en copia certificada a folios 53 al 65 del
presente sumario), se ejecutara observándose en todo momento las normas
y lineamientos que establecen las leyes aplicables en materia de obra
pública, para garantizar su correcta operación, evitando así el desgaste
ecológico y/o contaminación ambiental; ello se encuentra debidamente
acreditado con el acta de verificación física de obra pública, elaborada por el
personal auditor de la Auditoría Superior de la Federación, visible a folio 51
del presente año, misma que se hace constar lo siguiente: “…De la
verificación física de la Obra Construcción del Sistema de alcantarillado
sanitario para beneficiar a la localidad de Petalcingo en el municipio de Tila,
se verificó que los trabajos se encuentran terminados con calidad y en
operación al 100% los trabajos consistieron en realizar el trazo, nivelación,
demolición de concretos, excavación, suministro de tubo de PVC de 6”,
construcción de pozos de visita, conexiones a las descargas domiciliarias
registros, reposición de concreto colocación de brocales y tapas, estando
estos terminados y en operación como se ha indicado, descarga directa al
rio…”; acta que se valora de acuerdo al numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal
vigente en la época de los hechos, por encontrarse debidamente certificada,
así mismo por haber sido expedida por servidores públicos en pleno uso de
sus facultades; de lo anterior, queda de manifiesto que con la conducta
omisa por parte de Ignacio Soberano Coronado, en su carácter de Delegado
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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Regional VI Selva de la Secretaría de Infraestructura, al omitir la supervisión
adecuada respecto a la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de
Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del
municipio de Tila, Chiapas, llevada a cabo bajo el amparo del contrato SI-
OBRA-2010/371-F, cuyas descargas se vierten directamente al río; en
transgresión con el artículo 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de
Chiapas, que dice: “…Articulo 21.- la Secretaria y los Municipios, cuando
indispensablemente lo requiera la ejecución de los trabajos y efecto de evitar
la interrupción de los mismos, previamente a su inicio, deberán tramitar y
obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias,
derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de
propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación del inmueble sobre los
cuales se ejecutara la obra publica. En las bases de licitación o condiciones de
contratación en el caso de adjudicación directa, se precisaran, en su caso,
aquellos tramites que corresponderá realizar al contratista y el procedimiento
que se seguirá para solventar en el marco de las disposiciones aplicables, lo
antes establecido…”; en correlación con los numerales 121, 122, 123, 124,
126 y 136 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, que citan: “…ARTÍCULO 121.- No podrán descargarse o
infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo,
aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el
permiso o autorización de la autoridad federal, o de la autoridad local en los
casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje
y alcantarillado de los centros de población…””…ARTÍCULO 122.- Las aguas
residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos industriales o
agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado
de las poblaciones o en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o
corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el
subsuelo, y en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos
receptores; II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos
aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 38 -
capacidad hidráulica en las cuencas, cauces vasos, mantos acuíferos y demás
depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de
alcantarillado…”“…ARTÍCULO 123.- Todas las descargas en las redes
colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás
depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los
suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las normas oficiales
mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las condiciones
particulares de descarga que determine la Secretaría o las autoridades
locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el
tratamiento previo requerido…”“…ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas
residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la
Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o
autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la
suspensión del suministro…”“…ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento
de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren
los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán
cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se
expidan…”“…ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan
acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las
alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o
explotación, y IV. Riesgos y problemas de salud…”; asimismo, dicha
conducta omisa que se encuentra debidamente robustecida con lo concluido
por la Contraloría Interna en la Subsecretaría, Carretera e Hidráulica, en su
Informe de Presunta Responsabilidad, de 16 dieciséis de octubre de 2012 dos
mil doce (visible a folios 22 al 27 del presente sumario), que dice: “…Como
resultado de la investigación y del análisis a los argumentos y documentación
presentada por la Secretaría de Infraestructura, se determina que existe la
presunta responsabilidad administrativa del servidor público en los contratos
SI-OBRA-2010/371 F..., debido a que fueron ejecutados y se encuentran
vertiendo aguas residuales en corrientes de agua..., sin previo tratamiento y
sin contar con el permiso o autorización correspondiente…”; informe que se
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- 39 -
valora de acuerdo a lo establecido por los artículos 249, 253 y 264 de la Ley
Adjetiva Penal de Chiapas vigente en la época de los hechos, de aplicación
supletoria a la Ley que rige la materia, en virtud de que dicha documental fue
expedida por un servidor público en pleno ejercicio de sus facultades; por
tanto de lo antes descrito se llega a la presunción plena que Ignacio
Soberano Coronado, en su carácter de Delegado Regional VI Selva de la
Secretaría de Infraestructura, con su conducta omisa falto a los principios de
eficiencia, honestidad y legalidad, tal y como quedó establecido en líneas que
anteceden, en incumplimiento a lo establecido por el artículo 45 fracciones I y
XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, en
correlación a los diversos 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de
Chiapas; 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.------------------------------------------------
No pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando el antes
mencionado haya efectuado diversas manifestaciones a favor de su defensa,
se le dice que las mismas no son suficientes para desvituar la irregularidad
que quedó plenamente acreditada en líneas que anteceden, por las siguientes
razones: en cuanto a que argumenta que en sus funciones no se encuentra
integrar expedientes, ni obtener permisos, ni licencias, ya que esa era función
de las Subsecretarías Técnica y de Infraestructura, Carretera e Hidráulica, ya
que su función se constrenía a vigilar que los materiales utilizados fueron los
especificados, así como recibir las estimaciones para su posterior envío para
su revisión, validación y pago, y que si bien es cierto debía vigilar la ejecución
de las obras relacionadas con la infraestructura en materia de obra pública,
carretera e hidráulica, obligación que solo consistía en verificar que la obra ya
autorizada por las áreas de la Secretaría de Infraestructura se cumpliera de
acuerdo a las normas, políticas y procedimientos establecidos, pero no
entendiendo que esto consistía en verificar que el recurso fuera aplicado de
acuerdo a lo programado; al efecto se le dice que la función de vigilar no es
limitativa, si no enunciativa, por tanto, como Delegado Regional VI Selva le
constreñía vigilar que las obras que se estubieran ejecutando en su
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 40 -
delimitación territorial se apegaran en todo momento a lo establecido en los
lineamientos de obra pública, situación que de autos, se acredtó que el
inculpado no cumplió; entonces si bien es cierto, en la Secretaría de
Infraestructura cuentan con áreas distintas a la Delegación Regional a su
cargo, que son las encargadas de realizar los proyectos, de obras, realizar los
estudios de impacto ambiental, etc., ello no es suficiente para absolverlo de
toda responsabilidad administrativa, en virtud de que si en supuesto sin
conceder, fueron las demás áreas las que en uso de sus facultades realizaron
un estudio de impacto ambiental, el cual se advierte deficiente, al quedar
plenamente acreditado que las obras en comento descargan las aguas negras
a cielo abierto y al río, cierto es también que la Delegación Regional VI
Selva, debió de haber revisado el proyecto antes de proceder a su ejecución,
para estar en condiciones de advertir tales deficiencias en la planeación de
las obras en cuestión, e informado de tal situación con las instancias
correspondientes para dar una solución preventiva, al desprenderse a todas
luces que dichas obras no se apegaban a lo establecido por los lineamientos
en materia de obra pública; no resultando un excluyente de responsabilidad,
el decir que al haberle sido turnado a la Delegación Regional VI Selva, un
proyecto mal planeado que contiene deficiencias en su estructura, ésta se
encontraba obligada a ejecutar la obra con deficiencias, si no por el contrario
al advertir la carencia de legalidad de las obras cuesntionadas, al transgreder
los lineamientos de obra pública en materia ambiental, la Dirección debió de
haber hecho del conocimiento de las instancias correspondientes para darle la
solución que el caso ameritaba, resultando aplicable al caso por las razones
que expresa el siguiente Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página: 1374
del Tomo: XVI, agosto de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - -
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLI COS.
SUPUESTO EN EL QUE LA OBEDIENCIA JERÁRQUICA NO CONF IGURA
UNA EXCLUYENTE. En el procedimiento administrativo disciplinario fincado
a servidores públicos, la obediencia jerárquica, como un aspecto negativo de
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la responsabilidad, se integra de la siguiente manera: 1.“La inculpabilidad del
inferior debe estar condicionada a la existencia de una relación de
dependencia jerárquica entre el superior que dictó la orden ilegal y el inferior
que la ejecutó; 2. El acto ordenado debe corresponder a los respectivos
ámbitos de competencia de superior a inferior, pues de lo contrario sería
notoriamente ilegal y el subordinado no podría ampararse en el error; 3. La
orden debe estar revestida de todos los requisitos formales previstos en la
ley; y, 4. El cumplimiento del mandato debe ser consecuencia de un error del
inferior, que dadas las circunstancias resulte insuperable. En estas
condiciones, si el subordinado tiene poder de inspección en razón de la ley,
al recibir la orden del superior en sentido contrario, ese hecho le da un
conocimiento de la ilicitud de ésta; por ende, su actuación será ilegal no
obstante ser el inferior, pues éste, al igual que el superior, están sometidos al
orden jurídico, por lo que si aquél conoce la ilegitimidad del mandato deberá
abstenerse de cumplirlo en acatamiento de la ley, que es de mayor jerarquía
que el acto de voluntad de quien manda. Por lo cual, esa Sala deberá
considerar que tales circunstancias, son razones legales suficientes para
tildar en ese aspecto, dicho motivo de inconformidad como inoperante.
---Por tanto, al haberse demostrado su responsabilidad administrativa, es
inconcuso que el implicado no asumió una conducta adecuada que le
correspondía como servidor público, violentando con su conducta el artículo
45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas.--------------------------------------------------------
---- Tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal efecto, los
elementos considerados en los términos del artículo 52 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ---------
---- Para estar en condiciones de establecer una correcta individualización de
la sanción y razonar de manera pormenorizada las peculiaridades del
responsable en la comisión de la infracción administrativa, especificando la
forma y manera de cómo influyen en el ánimo de quien resuelve para
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determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra
comprendido el grado de culpabilidad del infractor.---------------------------------
--- De lo reseñado en líneas precedentes, tenemos que las peculiaridades de
Ignacio Soberano Coronado, conllevan a ubicarlo en un grado de
responsabilidad “equidistante entre la mínima y la media” al tenor del
análisis de los siguientes elementos:--------------------------------------------------
---- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma,
las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas, o los que se dicten con base en ella.
De lo anterior, es preciso determinar que, la responsabilidad en que incurrió, es
por la falta de honradez, eficiencia y legalidad ya que en ejercicio de sus
funciones fue omiso al no haber supervisado adecuadamente que la
ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario
para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas,
llevada a cabo bajo el amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F, se ejecutara
observándose en todo momento las normas y lineamientos que establecen
las leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta
operación, evitando así el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al
desembocar sus aguas negras al río; las circunstancias socioeconómicas
del servidor público. Es claro que el inculpado recibía un sueldo mensual
en retribución de su función, ello pone de manifiesto que su conducta omisa
e incosistente se realizó de manera consciente y voluntaria, y que aconteció
aun cuando percibía un salario por su actividad pública, remuneración que se
estima acorde a la función desempeñada y que permite al infractor
contemplarlo con un nivel socioeconómico equiparado a la función que
desempeñaba, el cual no le impedía conocer lo indebido, y con pleno
conocimiento de las consecuencias que provocaría el incumplimiento de sus
obligaciones; el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones
del infractor. Quedó acreditado que Ignacio Soberano Coronado,
ostentó la calidad de Delegado Regional VI Selva dependiente de la
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Secretaria de Infraestructura, demostrando que conoce sus funciones propias
como servidor público; sin embargo, omitió atender a dicho nivel jerárquico y
las obligaciones que le asistían como servidor público, por ende, al
determinarse que actuó de manera indebida (con su omisión) es inconcuso
que no cumplió con diligencia el servicio encomendado, de donde es evidente
que el nivel jerárquico ostentado y acorde a las funciones obligadas a
realizar, el incumplimiento de ello trascendió en el incumplimiento a
disposiciones relacionadas con el servicio público, en materia de obra pública,
no obstante de ser una persona mayor de edad, y alfabeta, por lo que es
evidente que le es reprochable la comisión de su conducta irregular;
existiendo incumplimiento de las disposiciones jurídicas realizadas por el
servicio público desempeñado, acorde a los principios de legalidad, eficiencia
y honradez que con su actuar desconoció, vulnerando con ello las fracciones I
y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas, lo que incide en el grado de responsabilidad
en que incurrió, no obstante el indiciado haya negado el hecho que se le
atribuye, éste de ninguna forma pudo sustentar sus manifestaciones, por lo
tanto tal circunstancia implica que dicha conducta la realizó plenamente,
consciente de su responsabilidad; las condiciones exteriores y los
medios de ejecución, en relación a éstas, debe decirse que durante el
encargo debió de desempeñarse, de manera correcta y cumplir con sus
obligaciones siguiendo los principios contenidos en la Ley de la materia, a lo
cual no le dio el debido cumplimiento tal y como se reflejó en el resultado del
sumario que hoy se resuelve; irregularidad que se acredita con las probanzas
que existen en el procedimiento administrativo, con lo que queda
debidamente comprobado que incurrió en responsabilidad administrativa al
no cumplir con diligencia el servicio encomendado, así como tampoco cumplió
con las disposiciones legales relacionadas con el encargo, al no haber
supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra, para que éstas se
ejecutaran apegándose en todo momento a los linemaientos en materia de
obra pública, para su correcta operación, provocando con dicha omisión que
las aguas residuales sean desechadas en el río, contaminando el ambiente;
irregularidad que en ningún momento del procedimiento administrativo el
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indiciado desvirtuó con ningún medio de prueba; valiéndose como medio de
ejecución de una conducta omisa; sin que exista causa alguna que justifique
la actitud asumida por el servidor público, lo anterior conforme al cargo que
desempeñaba transgredió las disposiciones jurídicas contenidas en las
fracciones I y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Chiapas, incumpliendo conscientemente las
disposiciones jurídicas que lo obligan a actuar con legalidad, eficiencia y
honradez en el servicio público encomendado;la antigüedad en el
servicio, data desde el 1 uno de mayo de 2008 dos mil ocho, como quedó
debidamente acreditado en autos, lo que pone de manifiesto que tiene por la
experiencia y antigüedad en el servicio, conocimiento de sus funciones;
dadas las anteriores circunstancias agravantes, se estima prudente situar el
grado de responsabilidad en la función pública en un punto equidistante
entre la mínima y la media, en virtud de que de constancias no existen
antecedentes de reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones;
asimismo, que con su conducta omisa haya causado un daño al erario
público.-------------------------------------------------------------------------------------
---- Así las cosas, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo
52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de6
Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración las
circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en ese
sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a la
naturaleza la cual se consideró como negligente, de ahí que la misma debe
ser una sanción de severidad equidistante entre la mínima y la media sobre
su conducta para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente, sobre su
conducta para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente.------------------
Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió el denunciado, así como
a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta
administrativa, es claro que la sanción administrativa, debe ser acorde a la
conducta incurrida, por el incumplimiento de sus funciones; al caso, resulta
aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época N° de Registro:
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224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero de 1991. Página:
334, que a la letra reza:-----------------------------------------------------------------
“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA “INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE “CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto “de establecer la correcta individualización de pena, es menester “razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos “delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el “ánimo del juzgador para determinar en que punto entre el mínimo y “el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, “no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que “regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias “que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”;
De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3, sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página
514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de la Voz:
““PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN ““FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL “SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el “Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, “le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, “la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe “determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo “en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede “expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: “mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la “mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante “entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido “punto equidistante. De manera que es imperativo que en la “sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de “peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto “la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal “locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto “que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla “ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, “en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de “peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente “individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la
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“congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la “pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. --------
Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos precedentes, y
sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la
falta administrativa en que incurrió Ignacio Soberano Coronado, con
fundamento en los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se
estima procedente imponer la sanción administrativa consistente en
AMONESTACIÓN PÚBLICA , que será la reprensión extendida por escrito
que haga el superior jerárquico con copia a su expediente personal a efecto
que se le haga ver las consecuencias de la irregularidad administrativa que
cometió consistente en que por su actuar negligente, permitió que se
ejecutaran las obras antes descritas sin que se observaran las normas y
lineamientos que establece las leyes aplicables en materia de obra pública,
provocando con ello el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al
arrojar los residuos a cielo abierto y al rio sin el debido tratamiento previo,
conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiera; la
publicidad de la sanción queda sujeta a la copia de conocimiento que remita
el superior jerárquico de dicha amonestación a los Coordinadores de
Administración y Finanzas y de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de
Infraestructura, únicamente en el presente caso como antecedente de su
infracción, y a la publicidad que de dicha sanción realice este Órgano de
Control en el portal de esta Secretaría.-----------------------------------------------
La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificársele, de
conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pero sólo será
ejecutable una vez que esta cause firmeza; de igual forma, infórmese al Jefe
de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba la sanción
impuesta en el portal de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva
esta dependencia. -----------------------------------------------------------------------
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VI.- En la especie, la irregularidad atribuida al ciudadano Hugo Octavio
Avendaño Domínguez, en su calidad de Subdelegado del Área de
Infraestructura, Carretera e Hidráulica, en la Delegación Regional VI Selva de
la Secretaría de Infraestructura, cargo que se acredita con la copia certificada
de la nómina de pago de 28 veintiocho de septiembre de 2012 dos mil doce,
que obra en autos a foja 112, del presente sumario, documentales que se les
otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 253 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente
a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; se actualiza al no
haber supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra “Construcción
del Sistema de Alcantarillado Sanitario para Beneficiar a la Localidad de
Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas, llevada a cabo bajo el amparo del
contrato SI-OBRA-2010/371-F (visible en copia certificada a folios 53 al 65 del
presente sumario), se ejecutara observándose en todo momento las normas
y lineamientos que establecen las leyes aplicables en materia de obra pública,
para garantizar su correcta operación, evitando así el desgaste ecológico y/o
contaminación ambiental; ello se encuentra debidamente acreditado con el
acta de verificación física de obra pública, elaborada por el personal auditor
de la Auditoría Superior de la Federación, visible a folio 51 del presente año,
misma que se hace constar lo siguiente: “…De la verificación física de la Obra
Construcción del Sistema de alcantarillado sanitario para beneficiar a la
localidad de Petalcingo en el municipio de Tila, se verificó que los trabajos se
encuentran terminados con calidad y en operación al 100% los trabajos
consistieron en realizar el trazo, nivelación, demolición de concretos,
excavación, suministro de tubo de PVC de 6”, construcción de pozos de visita,
conexiones a las descargas domiciliarias registros, reposición de concreto
colocación de brocales y tapas, estando estos terminados y en operación
como se ha indicado, descarga directa al rio…”; acta que se valora de
acuerdo al numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal vigente en la época de los
hechos, por encontrarse debidamente certificada, así mismo por haber sido
expedida por servidores públicos en pleno uso de sus facultades; de lo
anterior, queda de manifiesto que con la conducta omisa por parte de Hugo
Octavio Avendaño Domínguez, en su carácter de Subdelegado de Área de
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Infraestructura, Carretera e Hidráulica en la Delegación Regional VI Selva de
la Secretaría de Infraestructura, al omitir la supervisión adecuada respecto a
la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario
para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas,
llevada a cabo bajo el amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F, cuyas
descargas se vierten directamente al río; en transgresión con el artículo 21 de
la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas, que dice: “…Articulo 21.- la
Secretaria y los Municipios, cuando indispensablemente lo requiera la
ejecución de los trabajos y efecto de evitar la interrupción de los mismos,
previamente a su inicio, deberán tramitar y obtener de las autoridades
competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de
materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo
derechos de vía y expropiación del inmueble sobre los cuales se ejecutara la
obra publica. En las bases de licitación o condiciones de contratación en el
caso de adjudicación directa, se precisaran, en su caso, aquellos tramites que
corresponderá realizar al contratista y el procedimiento que se seguirá para
solventar en el marco de las disposiciones aplicables, lo antes establecido…”;
en correlación con los numerales 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley
General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que citan:
“…ARTÍCULO 121.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo
o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan
contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la
autoridad federal, o de la autoridad local en los casos de descargas en aguas
de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros
de población…””…ARTÍCULO 122.- Las aguas residuales provenientes de
usos públicos urbanos y las de usos industriales o agropecuarios que se
descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o
en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua,
así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en general,
las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias
para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos receptores; II. Interferencias
en los procesos de depuración de las aguas; y III. Trastornos, impedimentos
o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento
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adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces
vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como
de los sistemas de alcantarillado…”“…ARTÍCULO 123.- Todas las descargas
en las redes colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas
marinas y demás depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas
residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las
normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las
condiciones particulares de descarga que determine la Secretaría o las
autoridades locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar
el tratamiento previo requerido…”“…ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas
residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la
Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o
autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la
suspensión del suministro…”“…ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento
de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren
los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán
cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se
expidan…”“…ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan
acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las
alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o
explotación, y IV. Riesgos y problemas de salud…”; asimismo, dicha
conducta omisa que se encuentra debidamente robustecida con lo concluido
por la Contraloría Interna en la Subsecretaría, Carretera e Hidráulica, en su
Informe de Presunta Responsabilidad, de 16 dieciséis de octubre de 2012 dos
mil doce (visible a folios 22 al 27 del presente sumario), que dice: “…Como
resultado de la investigación y del análisis a los argumentos y documentación
presentada por la Secretaría de Infraestructura, se determina que existe la
presunta responsabilidad administrativa del servidor público en los contratos
SI-OBRA-2010/371 F..., debido a que fueron ejecutados y se encuentran
vertiendo aguas residuales en corrientes de agua..., sin previo tratamiento y
sin contar con el permiso o autorización correspondiente…”; informe que se
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valora de acuerdo a lo establecido por los artículos 249, 253 y 264 de la Ley
Adjetiva Penal de Chiapas vigente en la época de los hechos, de aplicación
supletoria a la Ley que rige la materia, en virtud de que dicha documental fue
expedida por un servidor público en pleno ejercicio de sus facultades; por
tanto de lo antes descrito se llega a la presunción plena que Hugo Octavio
Avendaño Domínguez, en su carácter de Subdelegado de Área de
Infraestructura, Carretera e Hidráulica en la Delegación Regional VI Selva de
la Secretaría de Infraestructura, con su conducta omisa falto a los principios
de eficiencia, honestidad y legalidad, tal y como quedó establecido en líneas
que anteceden, en incumplimiento a lo establecido por el artículo 45
fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
de Chiapas, en correlación a los diversos 21 de la Ley de Obra Pública del
Estado de Chiapas; 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.------------------------------------
------------
No pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando el antes
mencionado haya efectuado diversas manifestaciones a favor de su defensa,
se le dice que las mismas no son suficientes para desvituar la irregularidad
que quedó plenamente acreditada en líneas que anteceden, por las siguientes
razones: en cuanto a que argumenta que es la Dirección de Ingenierías la
que elabora y autoriza los estudios y proyectos de obra; por tanto el mal
funcionamiento de la obra en cuestión no es responsabilidad de las áreas
ejecutoras, si no de la mala planeación y elaboración de los proyectos de
obra por parte de las áreas que elaboraron el proyecto de obra, al respecto
se le dice que ello no es suficiente para absolverlo de toda responsabilidad
administrativa, en virtud de que si en supuesto sin conceder, fue la Dirección
de Ingenierías de la Secretaría de Infraestructura, la que en uso de sus
facultades realizó un estudio de impacto ambiental, el cual se advierte
deficiente, al quedar plenamente acreditado que las obras en comento
descargan las aguas negras al río, cierto es también que la Subdelegación
del Área de Infraestructura, Carretera e Hidráulica, de la Delegación Regional
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VI Selva, (como área ejecutora, tal y como el mismo inculpado lo reconoce)
debió de haber analizado el proyecto antes de proceder a su ejecución, para
estar en condiciones de advertir tales deficiencias en la planeación de las
obras en cuestión, e informado de tal situación a sus superiores para dar una
solución preventiva, al desprenderse a todas luces que dicha obra no se
apegaba a lo establecido por los lineamientos en materia de obra pública; no
resultando un excluyente de responsabilidad, el decir que al haberle sido
turnado a través de una delegación de funciones hasta la Subdelegación del
Área de Infraestructura, Carretera e Hidráulica de la Delegación Regional VI
Selva, un proyecto mal planeado que contiene deficiencias en su estructura,
ésta se encontraba obligada a ejecutar la obra con deficiencias, si no por el
contrario al advertir la carencia de legalidad de las obras cuestionadas, al
transgreder los lineamientos de obra pública en materia ambiental, la
Dirección debió de haber hecho del conocimiento de las instancias
correspondientes para darle la solución que el caso ameritaba, resultando
aplicable al caso por las razones que expresa el siguiente Criterio sustentado
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,
consultable en la página: 1374 del Tomo: XVI, agosto de 2002, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y
texto a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLI COS.
SUPUESTO EN EL QUE LA OBEDIENCIA JERÁRQUICA NO CONF IGURA
UNA EXCLUYENTE. En el procedimiento administrativo disciplinario fincado
a servidores públicos, la obediencia jerárquica, como un aspecto negativo de
la responsabilidad, se integra de la siguiente manera: 1.“La inculpabilidad del
inferior debe estar condicionada a la existencia de una relación de
dependencia jerárquica entre el superior que dictó la orden ilegal y el inferior
que la ejecutó; 2. El acto ordenado debe corresponder a los respectivos
ámbitos de competencia de superior a inferior, pues de lo contrario sería
notoriamente ilegal y el subordinado no podría ampararse en el error; 3. La
orden debe estar revestida de todos los requisitos formales previstos en la
ley; y, 4. El cumplimiento del mandato debe ser consecuencia de un error del
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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inferior, que dadas las circunstancias resulte insuperable. En estas
condiciones, si el subordinado tiene poder de inspección en razón de la ley,
al recibir la orden del superior en sentido contrario, ese hecho le da un
conocimiento de la ilicitud de ésta; por ende, su actuación será ilegal no
obstante ser el inferior, pues éste, al igual que el superior, están sometidos al
orden jurídico, por lo que si aquél conoce la ilegitimidad del mandato deberá
abstenerse de cumplirlo en acatamiento de la ley, que es de mayor jerarquía
que el acto de voluntad de quien manda. Por lo cual, esa Sala deberá
considerar que tales circunstancias, son razones legales suficientes para
tildar en ese aspecto, dicho motivo de inconformidad como inoperante.
En lo que respecta a que el inculpado no era supervisor, contratista,
representante de la empresa ni verificador de obra, se le dice que si bien es
cierto se acredita que el antes mencionado no ostentaba ningún cargo en
comento, y tampoco tenía funciones de campo, como lo es la vigilancia
directa de una obra, como un nexo entre la dependencia y la empresa
contratista, si no por el contrario éste como Subdelegado, tenía funciones de
oficina con una determinada jerarquía sobre el personal de campo que era
designado para tal efecto; sin embargo ello no es suficiente, toda vez que
como responsable de una delimitación territorial, perteneciente a la
Delegación VI Selva, y como área ejecutora, en su calidad de Subdelegado,
su obligación como tal iba más allá de un cargo con funciones de oficina, con
áreas a su cargo que realizan la función operativa de la Subdelegación, cuyo
objeto fuese la coordinación y control para la adecuada ejecución de las
obras de infraestructura carretera e hidráulica en base a la normatividad
aplicable en la materia; es decir, se encontraba constreñido a vigilar que el
personal de campo, según el ámbito de su competencia, realizara las
funciones propias a su encargo, ejerciendo el poder mando, de decisión, de
vigilancia y disciplinario por tener la facultad de hacer prevalecer por su
jerarquía su voluntad sobre sus subordinados (Supervisores y/o Residentes
de Obra), de modo que las obras en comento, se ejecutaran debidamente,
observándose en todo momento las normas y lineamientos que establece las
leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta
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operación, evitando así (en el presente caso) el desgaste ecológico y/o
contaminación ambiental; en ese tenor, la imputación que se le hace se basa
en la falta de vigilancia por parte de éste, para que la multireferida obra, se
ejecutara observándose en todo momento los lineamientos, normas y
políticas aplicables, para su correcta operación, provocando con ello que las
aguas residuales sean desechadas en el río, contaminando el ambiente, pues
aún cuando hubiese delegado funciones a sus subalternos, su poder de
mando le obligaba a supervisar y vigilar la actuación de sus subordinados, de
manera que él pudiera detectar cuando éstos últimos habían cumplido o no
con sus obligaciones derivadas de la normatividad en vigor.----------------------
---Por tanto, al haberse demostrado su responsabilidad administrativa, es
inconcuso que el implicado no asumió una conducta adecuada que le
correspondía como servidor público, violentando con su conducta el artículo
45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas.--------------------------------------------------------
---- Tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal efecto, los
elementos considerados en los términos del artículo 52 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ---------
---- Para estar en condiciones de establecer una correcta individualización de
la sanción y razonar de manera pormenorizada las peculiaridades del
responsable en la comisión de la infracción administrativa, especificando la
forma y manera de cómo influyen en el ánimo de quien resuelve para
determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra
comprendido el grado de culpabilidad del infractor.---------------------------------
--- De lo reseñado en líneas precedentes, tenemos que las peculiaridades de
Hugo Octavio Avendaño Domínguez, conllevan a ubicarlo en un grado de
responsabilidad “equidistante entre la mínima y la media” al tenor del
análisis de los siguientes elementos:--------------------------------------------------
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 54 -
---- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma,
las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas, o los que se dicten con base en ella.
De lo anterior, es preciso determinar que, la responsabilidad en que incurrió, es
por la falta de honradez, eficiencia y legalidad ya que en ejercicio de sus
funciones fue omiso al no haber supervisado adecuadamente que la
ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario
para Beneficiar a la Localidad de Petalcingo”, del municipio de Tila, Chiapas,
llevada a cabo bajo el amparo del contrato SI-OBRA-2010/371-F, se ejecutara
observándose en todo momento las normas y lineamientos que establecen
las leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta
operación, evitando así el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al
desembocar sus aguas negras al río; las circunstancias socioeconómicas
del servidor público. Es claro que el inculpado recibía un sueldo mensual
en retribución de su función, ello pone de manifiesto que su conducta omisa
e incosistente se realizó de manera consciente y voluntaria, y que aconteció
aun cuando percibía un salario por su actividad pública, remuneración que se
estima acorde a la función desempeñada y que permite al infractor
contemplarlo con un nivel socioeconómico equiparado a la función que
desempeñaba, el cual no le impedía conocer lo indebido, y con pleno
conocimiento de las consecuencias que provocaría el incumplimiento de sus
obligaciones; el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones
del infractor. Quedó acreditado que Hugo Octavio Avendaño
Domínguez, ostentó la calidad de Subdelegado del Área de Infraestructura,
Carretera e Hidráulica, de la Delegación Regional VI Selva dependiente de la
Secretaria de Infraestructura, demostrando que conoce sus funciones propias
como servidor público; sin embargo, omitió atender a dicho nivel jerárquico y
las obligaciones que le asistían como servidor público, por ende, al
determinarse que actuó de manera indebida (con su omisión) es inconcuso
que no cumplió con diligencia el servicio encomendado, de donde es evidente
que el nivel jerárquico ostentado y acorde a las funciones obligadas a
realizar, el incumplimiento de ello trascendió en el incumplimiento a
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 55 -
disposiciones relacionadas con el servicio público, en materia de obra pública,
no obstante de ser una persona mayor de edad, y alfabeta, por lo que es
evidente que le es reprochable la comisión de su conducta irregular;
existiendo incumplimiento de las disposiciones jurídicas realizadas por el
servicio público desempeñado, acorde a los principios de legalidad, eficiencia
y honradez que con su actuar desconoció, vulnerando con ello las fracciones I
y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas, lo que incide en el grado de responsabilidad
en que incurrió, no obstante el indiciado haya negado el hecho que se le
atribuye, éste de ninguna forma pudo sustentar sus manifestaciones, por lo
tanto tal circunstancia implica que dicha conducta la realizó plenamente,
consciente de su responsabilidad; las condiciones exteriores y los
medios de ejecución, en relación a éstas, debe decirse que durante el
encargo debió de desempeñarse, de manera correcta y cumplir con sus
obligaciones siguiendo los principios contenidos en la Ley de la materia, a lo
cual no le dio el debido cumplimiento tal y como se reflejó en el resultado del
sumario que hoy se resuelve; irregularidad que se acredita con las probanzas
que existen en el procedimiento administrativo, con lo que queda
debidamente comprobado que incurrió en responsabilidad administrativa al
no cumplir con diligencia el servicio encomendado, así como tampoco cumplió
con las disposiciones legales relacionadas con el encargo, al no haber
supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra, para que éstas se
ejecutaran apegándose en todo momento a los linemaientos en materia de
obra pública, para su correcta operación, provocando con dicha omisión que
las aguas residuales sean desechadas en el río, contaminando el ambiente;
irregularidad que en ningún momento del procedimiento administrativo el
indiciado desvirtuó con ningún medio de prueba; valiéndose como medio de
ejecución de una conducta omisa; sin que exista causa alguna que justifique
la actitud asumida por el servidor público, lo anterior conforme al cargo que
desempeñaba transgredió las disposiciones jurídicas contenidas en las
fracciones I y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Chiapas, incumpliendo conscientemente las
disposiciones jurídicas que lo obligan a actuar con legalidad, eficiencia y
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 56 -
honradez en el servicio público encomendado;la antigüedad en el
servicio, data desde el 1 uno de mayo de 2008 dos mil ocho, como quedó
debidamente acreditado en autos, lo que pone de manifiesto que tiene por la
experiencia y antigüedad en el servicio, conocimiento de sus funciones;
dadas las anteriores circunstancias agravantes, se estima prudente situar el
grado de responsabilidad en la función pública en un punto equidistante
entre la mínima y la media, en virtud de que de constancias no existen
antecedentes de reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones;
asimismo, que con su conducta omisa haya causado un daño al erario
público.-------------------------------------------------------------------------------------
---- Así las cosas, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo
52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de6
Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración las
circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en ese
sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a la
naturaleza la cual se consideró como negligente, de ahí que la misma debe
ser una sanción de severidad mínima sobre su conducta para evitar este tipo
de conductas en lo subsecuente, sobre su conducta para evitar este tipo de
conductas en lo subsecuente.----------------------------------------------------------
-
Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió el denunciado, así como
a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta
administrativa, es claro que la sanción administrativa, debe ser acorde a la
conducta incurrida, por el incumplimiento de sus funciones; al caso, resulta
aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época N° de Registro:
224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero de 1991. Página:
334, que a la letra reza:-----------------------------------------------------------------
“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA “INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE “CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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“de establecer la correcta individualización de pena, es menester “razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos “delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el “ánimo del juzgador para determinar en que punto entre el mínimo y “el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, “no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que “regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias “que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”;
De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3, sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página
514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de la Voz:
““PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN ““FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL “SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el “Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, “le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, “la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe “determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo “en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede “expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: “mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la “mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante “entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido “punto equidistante. De manera que es imperativo que en la “sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de “peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto “la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal “locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto “que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla “ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, “en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de “peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente “individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la “congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la “pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. --------
Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos precedentes, y
sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la
falta administrativa en que incurrió Hugo Octavio Avendaño Domínguez,
con fundamento en los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I, de la Ley de
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 58 -
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se
estima procedente imponer la sanción administrativa consistente en
AMONESTACIÓN PÚBLICA , que será la reprensión extendida por escrito
que haga el superior jerárquico con copia a su expediente personal a efecto
que se le haga ver las consecuencias de la irregularidad administrativa que
cometió consistente en que por su actuar negligente, permitió que se
ejecutaran las obras antes descritas sin que se observaran las normas y
lineamientos que establece las leyes aplicables en materia de obra pública,
provocando con ello el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al
arrojar los residuos a cielo abierto y al rio sin el debido tratamiento previo,
conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiera; la
publicidad de la sanción queda sujeta a la copia de conocimiento que remita
el superior jerárquico de dicha amonestación a los Coordinadores de
Administración y Finanzas y de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de
Infraestructura, únicamente en el presente caso como antecedente de su
infracción, y a la publicidad que de dicha sanción realice este Órgano de
Control en el portal de esta Secretaría.-----------------------------------------------
----------------------------------
La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificársele, de
conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pero sólo será
ejecutable una vez que esta cause firmeza; de igual forma, infórmese al Jefe
de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba la sanción
impuesta en el portal de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva
esta dependencia. -----------------------------------------------------------------------
VII.- En la especie, la irregularidad atribuida al ciudadano Alejandro
Antonio Bermúdez Gutiérrez, en su calidad de Delegado Regional II Altos
de la Secretaría de Infraestructura, cargo que se acredita con la copia
certificada del nombramiento de 7 siete de febrero de 2008 dos mil ocho, que
obra en autos a foja 117, del presente sumario, documentales que se les
otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 253 del Código de
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 59 -
Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente
a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; se actualiza al no
haber supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra “Construcción
del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del
municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-
2010/375 F (visible en copia certificada a folios del 46 al 58 del presente
sumario), se ejecutara observándose en todo momento las normas y
lineamientos que establecen las leyes aplicables en materia de obra pública,
para garantizar su correcta operación, evitando así el desgaste ecológico y/o
contaminación ambiental; ello se encuentra debidamente acreditado con el
acta de verificación física de obra pública, elaborada por el personal auditor
de la Auditoría Superior de la Federación, visible a folio 52 del presente año,
misma que se hace constar lo siguiente: “…de la verificación física de la obra
construcción del sistema de alcantarillado sanitario para beneficiar a la
localidad de Mitontic, la cual consistió en trabajos de trazo nivelación,
demolición, excavación, pozos de visita. Colocación de tubo de PVC de 8” en
red principal y 6”, en descargas domiciliaria (SIC), reposición de concreto y
colocación de brocales. Encontrándose esta en operación y ejecutada al
100%, descargas de aguas negras sin control a cielo abierto…”; acta que se
valora de acuerdo al numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal vigente en la
época de los hechos, por encontrarse debidamente certificada, así mismo por
haber sido expedida por servidores públicos en pleno uso de sus facultades;
de lo anterior, queda de manifiesto que con la conducta omisa por parte de
Alejandro Antonio Bermúdez Gutiérrez, en su carácter de Delegado Regional
II Altos de la Secretaría de Infraestructura, al omitir la supervisión adecuada
respecto a la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado
para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,
llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F; en transgresión
con el artículo 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas, que dice:
“…Articulo 21.- la Secretaria y los Municipios, cuando indispensablemente lo
requiera la ejecución de los trabajos y efecto de evitar la interrupción de los
mismos, previamente a su inicio, deberán tramitar y obtener de las
autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 60 -
bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad
incluyendo derechos de vía y expropiación del inmueble sobre los cuales se
ejecutara la obra publica. En las bases de licitación o condiciones de
contratación en el caso de adjudicación directa, se precisaran, en su caso,
aquellos tramites que corresponderá realizar al contratista y el procedimiento
que se seguirá para solventar en el marco de las disposiciones aplicables, lo
antes establecido…”; en correlación con los numerales 121, 122, 123, 124,
126 y 136 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, que citan: “…ARTÍCULO 121.- No podrán descargarse o
infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo,
aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el
permiso o autorización de la autoridad federal, o de la autoridad local en los
casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje
y alcantarillado de los centros de población…””…ARTÍCULO 122.- Las aguas
residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos industriales o
agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado
de las poblaciones o en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o
corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el
subsuelo, y en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos
receptores; II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos
aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la
capacidad hidráulica en las cuencas, cauces vasos, mantos acuíferos y demás
depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de
alcantarillado…”“…ARTÍCULO 123.- Todas las descargas en las redes
colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás
depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los
suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las normas oficiales
mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las condiciones
particulares de descarga que determine la Secretaría o las autoridades
locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el
tratamiento previo requerido…”“…ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 61 -
residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la
Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o
autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la
suspensión del suministro…”“…ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento
de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren
los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán
cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se
expidan…”“…ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan
acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las
alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o
explotación, y IV. Riesgos y problemas de salud…”; asimismo, dicha
conducta omisa que se encuentra debidamente robustecida con lo concluido
por la Contraloría Interna en la Subsecretaría, Carretera e Hidráulica, en su
Informe de Presunta Responsabilidad, de 16 dieciséis de octubre de 2012 dos
mil doce (visible a folios 22 al 27 del presente sumario), que dice: “…Como
resultado de la investigación y del análisis a los argumentos y documentación
presentada por la Secretaría de Infraestructura, se determina que existe la
presunta responsabilidad administrativa del servidor público en los contratos
...SI-OBRA-2010/375 F..., debido a que fueron ejecutados y se encuentran
vertiendo aguas residuales... a cielo abierto, sin previo tratamiento y sin
contar con el permiso o autorización correspondiente…”; informe que se
valora de acuerdo a lo establecido por los artículos 249, 253 y 264 de la Ley
Adjetiva Penal de Chiapas vigente en la época de los hechos, de aplicación
supletoria a la Ley que rige la materia, en virtud de que dicha documental fue
expedida por un servidor público en pleno ejercicio de sus facultades; por
tanto de lo antes descrito se llega a la presunción plena que Alejandro
Antonio Bermúdez Gutiérrez, en su carácter de Delegado Regional II Altos de
la Secretaría de Infraestructura, con su conducta omisa falto a los principios
de eficiencia, honestidad y legalidad, tal y como quedó establecido en líneas
que anteceden, en incumplimiento a lo establecido por el artículo 45
fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 62 -
de Chiapas, en correlación a los diversos 21 de la Ley de Obra Pública del
Estado de Chiapas; 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.------------------------------------
No pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando el antes
mencionado haya efectuado diversas manifestaciones a favor de su defensa,
se le dice que las mismas no son suficientes para desvituar la irregularidad
que quedó plenamente acreditada en líneas que anteceden, por las siguientes
razones: en cuanto a que argumenta que en su momento efectivamente las
águas negras de la obra en referencia, se descargaban a cielo abierto, y que
por eso se vieron en la imperiosa necesidad de suscribir el contrato SI-OBRA-
2010/1099 F, a efecto de construir una planta tratadora de aguas negras,
anexando copia certificada del contrato en cita y el reporte fotográfico de la
planta, se le dice que si bien es cierto dicha irregularidad ya fue atendida, se
le dice que ello no es suficiente para absolverlo de toda responsabilidad
administrativa, en virtud de que en su momento existió una deficiente
vigilancia en la ejecución de la obra, lo que originó que dicha obra se
ejecutara sin tomar en cuenta los lineamientos aplicables a la obra pública,
en materia de medio ambiente; y que en la especie, es la conducta omisa
que hoy se le reprocha.------------------------------------------------------------------
---Por tanto, al haberse demostrado su responsabilidad administrativa, es
inconcuso que el implicado no asumió una conducta adecuada que le
correspondía como servidor público, violentando con su conducta el artículo
45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas.--------------------------------------------------------
---- Tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal efecto, los
elementos considerados en los términos del artículo 52 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ---------
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 63 -
---- Para estar en condiciones de establecer una correcta individualización de
la sanción y razonar de manera pormenorizada las peculiaridades del
responsable en la comisión de la infracción administrativa, especificando la
forma y manera de cómo influyen en el ánimo de quien resuelve para
determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra
comprendido el grado de culpabilidad del infractor.---------------------------------
--- De lo reseñado en líneas precedentes, tenemos que las peculiaridades de
Alejandro Antonio Bermúdez Gutiérrez, conllevan a ubicarlo en un grado de
responsabilidad “equidistante entre la mínima y la media” al tenor del
análisis de los siguientes elementos:--------------------------------------------------
---- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma,
las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas, o los que se dicten con base en ella.
De lo anterior, es preciso determinar que, la responsabilidad en que incurrió, es
por la falta de honradez, eficiencia y legalidad ya que en ejercicio de sus
funciones fue omiso al no haber supervisado adecuadamente que la
ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado para
Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,
llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F, se ejecutara
observándose en todo momento las normas y lineamientos que establecen
las leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta
operación, evitando así el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al
desembocar sus aguas negras al río; las circunstancias socioeconómicas
del servidor público. Es claro que el inculpado recibía un sueldo mensual
en retribución de su función, ello pone de manifiesto que su conducta omisa
e incosistente se realizó de manera consciente y voluntaria, y que aconteció
aun cuando percibía un salario por su actividad pública, remuneración que se
estima acorde a la función desempeñada y que permite al infractor
contemplarlo con un nivel socioeconómico equiparado a la función que
desempeñaba, el cual no le impedía conocer lo indebido, y con pleno
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 64 -
conocimiento de las consecuencias que provocaría el incumplimiento de sus
obligaciones; el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones
del infractor. Quedó acreditado que Alejandro Antonio Bermúdez
Gutiérrez, ostentó la calidad de Delegado Regional II Altos dependiente de
la Secretaria de Infraestructura, demostrando que conoce sus funciones
propias como servidor público; sin embargo, omitió atender a dicho nivel
jerárquico y las obligaciones que le asistían como servidor público, por ende,
al determinarse que actuó de manera indebida (con su omisión) es inconcuso
que no cumplió con diligencia el servicio encomendado, de donde es evidente
que el nivel jerárquico ostentado y acorde a las funciones obligadas a
realizar, el incumplimiento de ello trascendió en el incumplimiento a
disposiciones relacionadas con el servicio público, en materia de obra pública,
no obstante de ser una persona mayor de edad, y alfabeta, por lo que es
evidente que le es reprochable la comisión de su conducta irregular;
existiendo incumplimiento de las disposiciones jurídicas realizadas por el
servicio público desempeñado, acorde a los principios de legalidad, eficiencia
y honradez que con su actuar desconoció, vulnerando con ello las fracciones I
y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas, lo que incide en el grado de responsabilidad
en que incurrió, no obstante el indiciado haya negado el hecho que se le
atribuye, éste de ninguna forma pudo sustentar sus manifestaciones, por lo
tanto tal circunstancia implica que dicha conducta la realizó plenamente,
consciente de su responsabilidad; las condiciones exteriores y los
medios de ejecución, en relación a éstas, debe decirse que durante el
encargo debió de desempeñarse, de manera correcta y cumplir con sus
obligaciones siguiendo los principios contenidos en la Ley de la materia, a lo
cual no le dio el debido cumplimiento tal y como se reflejó en el resultado del
sumario que hoy se resuelve; irregularidad que se acredita con las probanzas
que existen en el procedimiento administrativo, con lo que queda
debidamente comprobado que incurrió en responsabilidad administrativa al
no cumplir con diligencia el servicio encomendado, así como tampoco cumplió
con las disposiciones legales relacionadas con el encargo, al no haber
supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra, para que éstas se
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 65 -
ejecutaran apegándose en todo momento a los linemaientos en materia de
obra pública, para su correcta operación, provocando con dicha omisión que
las aguas residuales sean desechadas en el río, contaminando el ambiente;
irregularidad que en ningún momento del procedimiento administrativo el
indiciado desvirtuó con ningún medio de prueba; valiéndose como medio de
ejecución de una conducta omisa; sin que exista causa alguna que justifique
la actitud asumida por el servidor público, lo anterior conforme al cargo que
desempeñaba transgredió las disposiciones jurídicas contenidas en las
fracciones I y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Chiapas, incumpliendo conscientemente las
disposiciones jurídicas que lo obligan a actuar con legalidad, eficiencia y
honradez en el servicio público encomendado;la antigüedad en el
servicio, data desde el 7 siete de febrero de 2008 dos mil ocho, como quedó
debidamente acreditado en autos, lo que pone de manifiesto que tiene por la
experiencia y antigüedad en el servicio, conocimiento de sus funciones;
dadas las anteriores circunstancias agravantes, se estima prudente situar el
grado de responsabilidad en la función pública en un punto equidistante
entre la mínima y la media, en virtud de que de constancias no existen
antecedentes de reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones;
asimismo, que con su conducta omisa haya causado un daño al erario
público; asimismo, la presente irregularidad a juicio de quien, tampoco
constituye un delito.----------------------------------------------------------------------
---- Así las cosas, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo
52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración las
circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en ese
sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a la
naturaleza la cual se consideró como negligente, de ahí que la misma debe
ser una sanción de severidad mínima sobre su conducta para evitar este tipo
de conductas en lo subsecuente, sobre su conducta para evitar este tipo de
conductas en lo subsecuente.----------------------------------------------------------
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Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió el denunciado, así como
a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta
administrativa, es claro que la sanción administrativa, debe ser acorde a la
conducta incurrida, por el incumplimiento de sus funciones; al caso, resulta
aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época N° de Registro:
224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero de 1991. Página:
334, que a la letra reza:-----------------------------------------------------------------
“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA “INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE “CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto “de establecer la correcta individualización de pena, es menester “razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos “delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el “ánimo del juzgador para determinar en que punto entre el mínimo y “el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, “no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que “regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias “que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”;
De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3, sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página
514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de la Voz:
““PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN ““FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL “SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el “Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, “le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, “la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe “determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo “en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede “expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: “mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la “mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante “entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido “punto equidistante. De manera que es imperativo que en la “sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de
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“peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto “la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal “locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto “que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla “ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, “en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de “peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente “individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la “congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la “pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. --------
Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos precedentes, y
sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la
falta administrativa en que incurrió Alejandro Antonio Bermúdez
Gutiérrez, con fundamento en los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I,
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas, se estima procedente imponer la sanción administrativa consistente
en AMONESTACIÓN PÚBLICA, que será la reprensión extendida por
escrito que haga el superior jerárquico con copia a su expediente personal a
efecto que se le haga ver las consecuencias de la irregularidad administrativa
que cometió consistente en que por su actuar negligente, permitió que se
ejecutaran las obras antes descritas sin que se observaran las normas y
lineamientos que establece las leyes aplicables en materia de obra pública,
provocando con ello el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al
arrojar los residuos a cielo abierto y al rio sin el debido tratamiento previo,
conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiera; la
publicidad de la sanción queda sujeta a la copia de conocimiento que remita
el superior jerárquico de dicha amonestación a los Coordinadores de
Administración y Finanzas y de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de
Infraestructura, únicamente en el presente caso como antecedente de su
infracción, y a la publicidad que de dicha sanción realice este Órgano de
Control en el portal de esta Secretaría.-----------------------------------------------
----------------------------------
La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificársele, de
conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pero sólo será
ejecutable una vez que esta cause firmeza; de igual forma, infórmese al Jefe
de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba la sanción
impuesta en el portal de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva
esta dependencia. -----------------------------------------------------------------------
VIII.- En la especie, la irregularidad atribuida al ciudadano Manuel
Bernardo Daruich Romero, en su calidad de Subdelegado del Área de
Infraestructura, Carretera e Hidráulica, de la Delegación Regional II Altos de
la Secretaría de Infraestructura, cargo que se acredita con la copia certificada
del formato nominal de promoción de 29 veintinueve de enero de 2008 dos
mil ocho, que obra en autos a foja 126, del presente sumario, documentales
que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 253 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, aplicado
supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; se
actualiza al no haber supervisado adecuadamente que la ejecución de la obra
“Construcción del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de
Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el
contrato SI-OBRA-2010/375 F (visible en copia certificada a folios del 46 al 58
del presente sumario), se ejecutara observándose en todo momento las
normas y lineamientos que establecen las leyes aplicables en materia de obra
pública, para garantizar su correcta operación, evitando así el desgaste
ecológico y/o contaminación ambiental; ello se encuentra debidamente
acreditado con el acta de verificación física de obra pública, elaborada por el
personal auditor de la Auditoría Superior de la Federación, visible a folio 52
del presente año, misma que se hace constar lo siguiente: “…de la
verificación física de la obra construcción del sistema de alcantarillado
sanitario para beneficiar a la localidad de Mitontic, la cual consistió en
trabajos de trazo nivelación, demolición, excavación, pozos de visita.
Colocación de tubo de PVC de 8” en red principal y 6”, en descargas
domiciliaria (SIC), reposición de concreto y colocación de brocales.
Encontrándose esta en operación y ejecutada al 100%, descargas de aguas
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 69 -
negras sin control a cielo abierto…”; acta que se valora de acuerdo al
numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal vigente en la época de los hechos, por
encontrarse debidamente certificada, así mismo por haber sido expedida por
servidores públicos en pleno uso de sus facultades; de lo anterior, queda de
manifiesto que con la conducta omisa por parte de Alejandro Antonio
Bermúdez Gutiérrez, en su carácter de Subdelegado del Área de
Infraestructura, Carretera e Hidráulica de la Delegación Regional II
Altos de la Secretaría de Infraestructura, al omitir la supervisión
adecuada respecto a la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de
Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de
Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F;
en transgresión con el artículo 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de
Chiapas, que dice: “…Articulo 21.- la Secretaria y los Municipios, cuando
indispensablemente lo requiera la ejecución de los trabajos y efecto de evitar
la interrupción de los mismos, previamente a su inicio, deberán tramitar y
obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias,
derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de
propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación del inmueble sobre los
cuales se ejecutara la obra publica. En las bases de licitación o condiciones de
contratación en el caso de adjudicación directa, se precisaran, en su caso,
aquellos tramites que corresponderá realizar al contratista y el procedimiento
que se seguirá para solventar en el marco de las disposiciones aplicables, lo
antes establecido…”; en correlación con los numerales 121, 122, 123, 124,
126 y 136 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, que citan: “…ARTÍCULO 121.- No podrán descargarse o
infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo,
aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el
permiso o autorización de la autoridad federal, o de la autoridad local en los
casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje
y alcantarillado de los centros de población…””…ARTÍCULO 122.- Las aguas
residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos industriales o
agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado
de las poblaciones o en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 70 -
corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el
subsuelo, y en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos
receptores; II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos
aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la
capacidad hidráulica en las cuencas, cauces vasos, mantos acuíferos y demás
depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de
alcantarillado…”“…ARTÍCULO 123.- Todas las descargas en las redes
colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás
depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los
suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las normas oficiales
mexicanas que para tal efecto se expidan, y en su caso, las condiciones
particulares de descarga que determine la Secretaría o las autoridades
locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el
tratamiento previo requerido…”“…ARTÍCULO 124.- Cuando las aguas
residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, la
Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el permiso o
autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la
suspensión del suministro…”“…ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento
de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren
los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán
cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se
expidan…”“…ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan
acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las
alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o
explotación, y IV. Riesgos y problemas de salud…”; asimismo, dicha
conducta omisa que se encuentra debidamente robustecida con lo concluido
por la Contraloría Interna en la Subsecretaría, Carretera e Hidráulica, en su
Informe de Presunta Responsabilidad, de 16 dieciséis de octubre de 2012 dos
mil doce (visible a folios 22 al 27 del presente sumario), que dice: “…Como
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 71 -
resultado de la investigación y del análisis a los argumentos y documentación
presentada por la Secretaría de Infraestructura, se determina que existe la
presunta responsabilidad administrativa del servidor público en los contratos
...SI-OBRA-2010/375 F..., debido a que fueron ejecutados y se encuentran
vertiendo aguas residuales... a cielo abierto, sin previo tratamiento y sin
contar con el permiso o autorización correspondiente…”; informe que se
valora de acuerdo a lo establecido por los artículos 249, 253 y 264 de la Ley
Adjetiva Penal de Chiapas vigente en la época de los hechos, de aplicación
supletoria a la Ley que rige la materia, en virtud de que dicha documental fue
expedida por un servidor público en pleno ejercicio de sus facultades; por
tanto de lo antes descrito se llega a la presunción plena que Manuel Bernardo
Daruich Romero, en su carácter de Subdelegado del Área de Infraestructura,
Carretera e Hidráulica de la Delegación Regional II Altos de la Secretaría de
Infraestructura, con su conducta omisa falto a los principios de eficiencia,
honestidad y legalidad, tal y como quedó establecido en líneas que
anteceden, en incumplimiento a lo establecido por el artículo 45 fracciones I y
XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, en
correlación a los diversos 21 de la Ley de Obra Pública del Estado de
Chiapas; 121, 122, 123, 124, 126 y 136 de la Ley General de Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.------------------------------------------------
No pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando el antes
mencionado haya efectuado diversas manifestaciones a favor de su defensa,
se le dice que las mismas no son suficientes para desvituar la irregularidad
que quedó plenamente acreditada en líneas que anteceden, por las siguientes
razones: en cuanto a que argumenta que ésta autoridad administrativa no
señala directamente la norma o lineamiento que lo obligaba a realizar las
funciones de vigilancia sobre las obras que se ejecutaban bajo su delimitación
territorial, así como la fundamentación que infringió con su presunto actuar
omiso; al efecto se le dice ello no es suficiente para absolverlo de toda
responsabilidad administrativa, en primer término tenemos que la presunta
irregularidad se encuentra debidamente acreditada, la cual resulta imputable
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 72 -
al antes mencionado, en virtud de que como Subdelegado del Área de
Infraestructura, Carretera e Hidráulica, de la Delegación Regional II Altos,
percibió un salario equitativo en retribución a las funciones que ejercia como
servidor público, por tanto al percibir un salario proveniente del estado, al
inculpado, le asiste la imperiosa obligación de devengar el sueldo,
cumpliendo con ello las funciones de Subdelegado del Área de
Infraestructura, Carretera e Hidráulica, como es la supervisión, vigilancia y
coordinación del personal a su cargo y/o designado (supervisor de obra y
residentes de obra) como personal de campo, en cuanto a la ejecución de las
obras y/o acciones que en materia de Infraestructura, Carretera e Hidráulica
correspondan, independientemente a las funciones específicas (y al alcance
de estas en la esfera jurídica) que se lleguen a derivar de los lineamientos
vigentes al presente hecho; por tanto, en lo que respecta a sus funciones
como Subdelegado, en el asunto que nos ocupa, se le imputó la falta de
vigilancia y supervisión de las áreas a su cargo, funciones genéricas que
cualquier servidor público tiene, siempre y cuando tenga un personal a su
cargo y/o designado (como personal de campo en las obras a ejecutar);
omisión que derivó en que las obras en comento no se ejecutaran conforme a
las normas y lineamientos aplicables en obra pública, en virtud que de autos
se puede apreciar que la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado
para Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,
llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F, las aguas negras
descargan sin control a cielo abierto; obra que a todas luces corresponde al
rubro de hidráulica en virtud de que la misma versó en sistemas de
alcantarillado sanitario, encontrándose entonces dentro de la competencia de
las áreas que integran la Subdelegación del Área de Infraestructura,
Carretera e Hidráulica de la Delegación Regional II Altos de la Secretaría de
Infraestructura, y cuya supervisión y vigilancia es responsabilidad del titular
de la Subdelegación en cuestión, por tanto al encontrarse obligado de tal
manera a la supervisión de dichos asuntos, resulta procedente imputarle la
falta de ella como conducta omisa.----------------------------------------------------
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 73 -
En cuanto a que menciona, que no se le señalaron las pruebas con las cuales
se le acreditó la presente irregularidad, así como los elementos
circunstanciales de tiempo, modo y lugar, se le dice, que las pruebas
necesarias y dichos elementos circunstanciales, para tal efecto le fueron
descritas mediante el oficio citatorio SFP/SSJP/DR/CB-DDV/M-5/2093/2012,
de 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce, probanzas que
consistieron en una acta de inspección de campo, en las cuales el personal
auditor determinó que en su momento efectivamente respecto a la obra
“Construcción del Sistema de Alcantarillado para Beneficiar a la Localidad de
Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas, llevada a cabo mediante el
contrato SI-OBRA-2010/375 F, se encontraban descargando las aguas
negras a cielo abierto, documental que se le dio valor probatorio pleno de
acuerdo al numeral 253, de la Ley Adjetiva Penal vigente en la época de los
hechos, por encontrarse debidamente certificada, así mismo por haber sido
expedida por servidores públicos en pleno uso de sus facultades; resultando
entonces la carga de probar lo contrario el que niegue o afirme un hecho,
siempre que su dicho sea contrario a lo que se advierta de autos, de acuerdo
al diverso 251 de la Ley Adjetiva Penal, lo que precisamente el inculpado no
hizo durante el desarrollo del presente sumario; y en cuanto a los elementos
circunstanciales en primer término y por la naturaleza del hecho irregular, se
le precisó claramente a que contrato se refiere, la fecha del contrato, el lugar
en el que se ejecutó, la fecha en la que fue detectada la irregularidad,
derivada de la inspección de campo plasmada en el acta correspondiente,
asimismo, se le dijo saber la responsabilidad que en grado de presunción se
le imputaba, por tanto, dichas manifestaciones no benefician en nada al
inculpado, para exonerarlo de toda responsabilidad administrativa.---------------
---------------------------------------------------------------------
---Por tanto, al haberse demostrado su responsabilidad administrativa, es
inconcuso que el implicado no asumió una conducta adecuada que le
correspondía como servidor público, violentando con su conducta el artículo
45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas.--------------------------------------------------------
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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---- Tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal efecto, los
elementos considerados en los términos del artículo 52 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ---------
---- Para estar en condiciones de establecer una correcta individualización de
la sanción y razonar de manera pormenorizada las peculiaridades del
responsable en la comisión de la infracción administrativa, especificando la
forma y manera de cómo influyen en el ánimo de quien resuelve para
determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra
comprendido el grado de culpabilidad del infractor.---------------------------------
--- De lo reseñado en líneas precedentes, tenemos que las peculiaridades de
Manuel Bernardo Daruich Romero, conllevan a ubicarlo en un grado de
responsabilidad “equidistante entre la mínima y la media” al tenor del
análisis de los siguientes elementos:--------------------------------------------------
---- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma,
las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas, o los que se dicten con base en ella.
De lo anterior, es preciso determinar que, la responsabilidad en que incurrió, es
por la falta de honradez, eficiencia y legalidad ya que en ejercicio de sus
funciones fue omiso al no haber supervisado adecuadamente que la
ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado para
Beneficiar a la Localidad de Mitontic”, del municipio de Mitontic, Chiapas,
llevada a cabo mediante el contrato SI-OBRA-2010/375 F, se ejecutara
observándose en todo momento las normas y lineamientos que establecen
las leyes aplicables en materia de obra pública, para garantizar su correcta
operación, evitando así el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al
desembocar sus aguas negras al río; las circunstancias socioeconómicas
del servidor público. Es claro que el inculpado recibía un sueldo mensual
en retribución de su función, ello pone de manifiesto que su conducta omisa
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 75 -
e incosistente se realizó de manera consciente y voluntaria, y que aconteció
aun cuando percibía un salario por su actividad pública, remuneración que se
estima acorde a la función desempeñada y que permite al infractor
contemplarlo con un nivel socioeconómico equiparado a la función que
desempeñaba, el cual no le impedía conocer lo indebido, y con pleno
conocimiento de las consecuencias que provocaría el incumplimiento de sus
obligaciones; el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones
del infractor. Quedó acreditado que Manuel Bernardo Daruich Romero,
ostentó la calidad de Subdelegado del Área de Infraestructura, Carretera e
Hidráulica de la Delegación Regional II Altos dependiente de la Secretaria de
Infraestructura, demostrando que conoce sus funciones propias como
servidor público; sin embargo, omitió atender a dicho nivel jerárquico y las
obligaciones que le asistían como servidor público, por ende, al determinarse
que actuó de manera indebida (con su omisión) es inconcuso que no cumplió
con diligencia el servicio encomendado, de donde es evidente que el nivel
jerárquico ostentado y acorde a las funciones obligadas a realizar, el
incumplimiento de ello trascendió en el incumplimiento a disposiciones
relacionadas con el servicio público, en materia de obra pública, no obstante
de ser una persona mayor de edad, y alfabeta, por lo que es evidente que le
es reprochable la comisión de su conducta irregular; existiendo
incumplimiento de las disposiciones jurídicas realizadas por el servicio público
desempeñado, acorde a los principios de legalidad, eficiencia y honradez que
con su actuar desconoció, vulnerando con ello las fracciones I y XXI, del
artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Chiapas, lo que incide en el grado de responsabilidad en que
incurrió, no obstante el indiciado haya negado el hecho que se le atribuye,
éste de ninguna forma pudo sustentar sus manifestaciones, por lo tanto tal
circunstancia implica que dicha conducta la realizó plenamente, consciente de
su responsabilidad; las condiciones exteriores y los medios de
ejecución, en relación a éstas, debe decirse que durante el encargo debió
de desempeñarse, de manera correcta y cumplir con sus obligaciones
siguiendo los principios contenidos en la Ley de la materia, a lo cual no le dio
el debido cumplimiento tal y como se reflejó en el resultado del sumario que
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 76 -
hoy se resuelve; irregularidad que se acredita con las probanzas que existen
en el procedimiento administrativo, con lo que queda debidamente
comprobado que incurrió en responsabilidad administrativa al no cumplir con
diligencia el servicio encomendado, así como tampoco cumplió con las
disposiciones legales relacionadas con el encargo, al no haber supervisado
adecuadamente que la ejecución de la obra, para que éstas se ejecutaran
apegándose en todo momento a los linemaientos en materia de obra pública,
para su correcta operación, provocando con dicha omisión que las aguas
residuales sean desechadas a cielo abierto, contaminando el ambiente;
irregularidad que en ningún momento del procedimiento administrativo el
indiciado desvirtuó con ningún medio de prueba; valiéndose como medio de
ejecución de una conducta omisa; sin que exista causa alguna que justifique
la actitud asumida por el servidor público, lo anterior conforme al cargo que
desempeñaba transgredió las disposiciones jurídicas contenidas en las
fracciones I y XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Chiapas, incumpliendo conscientemente las
disposiciones jurídicas que lo obligan a actuar con legalidad, eficiencia y
honradez en el servicio público encomendado;la antigüedad en el
servicio, data desde el 1 uno de enero de 2008 dos mil ocho, como quedó
debidamente acreditado en autos, lo que pone de manifiesto que tiene por la
experiencia y antigüedad en el servicio, conocimiento de sus funciones;
dadas las anteriores circunstancias agravantes, se estima prudente situar el
grado de responsabilidad en la función pública en un punto equidistante
entre la mínima y la media, en virtud de que de constancias no existen
antecedentes de reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones;
asimismo, que con su conducta omisa haya causado un daño al erario
público.-------------------------------------------------------------------------------------
---- Así las cosas, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo
52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración las
circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en ese
sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a la
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 77 -
naturaleza la cual se consideró como negligente, de ahí que la misma debe
ser una sanción de severidad equidistante entre la mínima y la media sobre
su conducta para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente.--------------
Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió el denunciado, así como
a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta
administrativa, es claro que la sanción administrativa, debe ser acorde a la
conducta incurrida, por el incumplimiento de sus funciones; al caso, resulta
aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época N° de Registro:
224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero de 1991. Página:
334, que a la letra reza:-----------------------------------------------------------------
“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA “INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE “CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto “de establecer la correcta individualización de pena, es menester “razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos “delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el “ánimo del juzgador para determinar en que punto entre el mínimo y “el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, “no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que “regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias “que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”;
De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3, sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página
514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de la Voz:
““PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN ““FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL “SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el “Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, “le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, “la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe “determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo “en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede “expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo:
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
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“mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la “mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante “entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido “punto equidistante. De manera que es imperativo que en la “sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de “peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto “la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal “locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto “que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla “ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, “en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de “peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente “individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la “congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la “pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. --------
Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos precedentes, y
sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la
falta administrativa en que incurrió Manuel Bernardo Daruich Romero,
con fundamento en los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se
estima procedente imponer la sanción administrativa consistente en
AMONESTACIÓN PÚBLICA, que será la reprensión extendida por escrito
que haga el superior jerárquico con copia a su expediente personal a efecto
que se le haga ver las consecuencias de la irregularidad administrativa que
cometió consistente en que por su actuar negligente, permitió que se
ejecutaran las obras antes descritas sin que se observaran las normas y
lineamientos que establece las leyes aplicables en materia de obra pública,
provocando con ello el desgaste ecológico y/o contaminación ambiental, al
arrojar los residuos a cielo abierto y al rio sin el debido tratamiento previo,
conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiera; la
publicidad de la sanción queda sujeta a la copia de conocimiento que remita
el superior jerárquico de dicha amonestación a los Coordinadores de
Administración y Finanzas y de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de
Infraestructura, únicamente en el presente caso como antecedente de su
infracción, y a la publicidad que de dicha sanción realice este Órgano de
Control en el portal de esta Secretaría.-----------------------------------------------
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 79 -
La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificársele, de
conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pero sólo será
ejecutable una vez que esta cause firmeza; de igual forma, infórmese al Jefe
de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba la sanción
impuesta en el portal de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva
esta dependencia. -----------------------------------------------------------------------
IX.- En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza la
Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de
Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de datos personales de
Manuel de Jesús Consospó Córdova, René León Farrera, Ignacio
Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño Domínguez, Alejandro
Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel Bernardo Daruich Romero, a la
Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del
público en forma permanente a través del Portal respectivo.----------------------
-----------------------------------------------------------
Hágasele de conocimiento a Manuel de Jesús Consospó Córdova, René
León Farrera, Ignacio Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño
Domínguez, Alejandro Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel
Bernardo Daruich Romero, que el presente fallo puede ser impugnado
mediante el recurso de revocación previsto en la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Chiapas ante esta Dirección de
Responsabilidades y por el juicio contencioso administrativo que establece la
Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas, ante el
Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas.-----------
-------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a Manuel de Jesús Consospó Córdova, René León Farrera,
Ignacio Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño Domínguez,
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 80 -
Alejandro Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel Bernardo Daruich
Romero, la presente resolución como corresponda y por oficio a la
Dependencia, para lo cual se habilita a Romeo Alonso Gómez Coutiño,
Eduardo de Jesús López Aquino, Martín Cruz Solís, Manuel Alejandro Mijangos
Flores y Julio Enrique Sánchez Ballinas. ----------------------------------------------
Por lo expuesto y fundado se, ---------------------------------------------------------
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO. Se determinan como responsables de las irregularidades
imputadas a Manuel de Jesús Consospó Córdova, René León Farrera,
Ignacio Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño Domínguez,
Alejandro Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel Bernardo Daruich
Romero, en términos de los considerandos III, IV, V, VI, VII y VIII, de este
fallo.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO. Se impone a Manuel de Jesús Consospó Córdova, René
León Farrera, Ignacio Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño
Domínguez, Alejandro Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel
Bernardo Daruich Romero, sanción administrativa consistente
amonestación pública; lo anterior en términos de los considerandos
señalados en el resolutivo anterior de la presente resolución. --------------------
TERCERO. En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza
la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de
Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de datos personales de
Manuel de Jesús Consospó Córdova, René León Farrera, Ignacio
Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño Domínguez, Alejandro
Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel Bernardo Daruich Romero, a la
Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del
Procedimiento Administrativo 33/DR-B/2012
- 81 -
público en forma permanente a través del Portal respectivo.----------------------
-----------------------------------------------------------
CUARTO. Hágasele de conocimiento Manuel de Jesús Consospó
Córdova, René León Farrera, Ignacio Soberano Coronado, Hugo
Octavio Avendaño Domínguez, Alejandro Antonio Bemudez
Gutiérrez y Manuel Bernardo Daruich Romero, que el presente fallo
puede ser impugnado mediante el recurso de revocación previsto en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, ante
esta Dirección de Responsabilidades, y por el juicio contencioso
administrativo que establece la Ley de Procedimientos Administrativos del
Estado de Chiapas, ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa. -----
QUINTO. Notifíquese a Manuel de Jesús Consospó Córdova, René
León Farrera, Ignacio Soberano Coronado, Hugo Octavio Avendaño
Domínguez, Alejandro Antonio Bemudez Gutiérrez y Manuel
Bernardo Daruich Romero, como corresponda y por oficio a la
Dependencia, para lo cual se habilita a Romeo Alonso Gómez Coutiño,
Eduardo de Jesús López Aquino, Martín Cruz Solís, Manuel Alejandro Mijangos
Flores y Julio Enrique Sánchez Ballinas. ----------------------------------------------
SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto
concluido.----------------------------------------------------------------------------------
Así lo resolvió, mandó y firma el licenciado Daniel Eduardo Cólex Guzmán, Titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del artículo 45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa ante los testigos de asistencia los licenciados Ana Luisa Bielma Noriega y Manuel Alejandro Mijangos Flores.--------------------------