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1 EXP. 1347/2016(4)BIS Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a trece de julio del dos mil dieciocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - JUNTA ESPECIAL CUATRO BIS. ACTORA: C. PATRICIA NORMA ESPERANZA JIMÉNEZ. - DOMICILIO: LICENCIADO VERDAD NÚMERO 117-B CENTRO, OAXACA, OAX. - APODERADOS. - LICENCIADOS EDNA MARTHA ATRISTAIN VASCONCELOS, y OTROS.- DEMANDADA: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, - APODERADOS: LIC. MIGUEL DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ OTROS. - DOMICILIO: UBICADO AVENIDA UNIVERSIDAD S/N, EX HACIENDA CINCO SEÑORES, OAXACA, PRECISAMENTE EN EL EDIFICIO A, PRIMER PISO, DE LA OFICINA DEL ABOGADO GENERAL. DEMANDADOS: COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA; COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA y SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA DOMICILIO: LOS ESTRADOS DE LA JUNTA. - - - - - - - - - - - - - L A U D O VISTO. - Para resolver en definitiva el conflicto laboral de número al rubro señalado, y: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito inicial de demanda de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis y presentado ante la oficialía de partes de este tribunal de Trabajo el día treinta de mayo de ese mismo año; compareció la actora PATRICIA NORMA ESPERANZA JIMÉNEZ a demandar a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA; COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA; COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, llamando como tercero interesado al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA; de quienes demanda reconocimiento de antigüedad y otras prestaciones de ley, basándose para ello en un total de siete hechos que conforman su escrito inicial de demanda, misma que consta en las cuatro primeras fojas de este expediente, la cual por economía procesal se da por reproducida en este punto.- - - - - - - - - - - 2.- Agotados todos los trámites legales, la Audiencia de Ley tuvo verificativo a las trece horas del día treinta de septiembre del dos mil dieciséis, con la asistencia del apoderado del actor y de la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ DE OAXACA”, y sin asistencia de la COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ DE OAXACA”; COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, ni del referido SINDICATO.- Se abrió la fase CONCILIATORIA, sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo conciliatorio. – Seguidamente, se pasó a la etapa de DEMANDA Y EXCEPCIONES, en donde la parte actora ratificó su escrito inicial de demanda y la parte demandada dio contestación a la demanda; al resto de los demandados se les tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo. Para efectos de la RÉPLICA, la parte actora sostuvo en todas y cada una de sus partes su escrito inicial de demanda, insistiendo en que se le reconozca su antigüedad, tachando de falsos los argumentos vertidos por la demandada al contestar la demanda y desconociendo la fecha de ingreso que ésta señala. Por lo que, por lo avanzado de la hora, se suspendió el desahogo de la audiencia, reanudándose el cinco de octubre del dos mil dieciséis, en donde la parte demandada, en vía de CONTRARRÉPLICA, ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes el escrito con que dio contestación y la exposición verbal. - El veinte de enero del año dos mil diecisiete se desahogó la audiencia de OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, en donde la parte actora ofreció pruebas en términos de un escrito compuesto de cuatro fojas. Por su parte, el SECCIÓN: SECRETARIA AUXILIAR DE CODIFICACIÓN, COMPILACIÓN Y DICTAMINACIÓN. EXPEDIENTE: 1347/2016(4 BIS). ASUNTO: LAUDO.

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Page 1: SECCIÓN: CODIFICACIÓN, COMPILACIÓN Y DICTAMINACIÓN ...³n verbal. - El veinte de enero del año dos mil diecisiete se desahogó la audiencia de OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, en donde

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EXP. 1347/2016(4)BIS

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a trece de julio del dos mil dieciocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

JUNTA ESPECIAL CUATRO BIS. ACTORA: C. PATRICIA NORMA ESPERANZA JIMÉNEZ. - DOMICILIO: LICENCIADO VERDAD NÚMERO 117-B CENTRO, OAXACA, OAX. - APODERADOS. - LICENCIADOS EDNA MARTHA ATRISTAIN VASCONCELOS, y OTROS.- DEMANDADA: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, - APODERADOS: LIC. MIGUEL DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ OTROS. - DOMICILIO: UBICADO AVENIDA UNIVERSIDAD S/N, EX HACIENDA CINCO SEÑORES, OAXACA, PRECISAMENTE EN EL EDIFICIO A, PRIMER PISO, DE LA OFICINA DEL ABOGADO GENERAL. DEMANDADOS: COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA; COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA y SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA DOMICILIO: LOS ESTRADOS DE LA JUNTA. - - - - - - - - - - - - -

L A U D O

VISTO. - Para resolver en definitiva el conflicto laboral de número al rubro señalado, y: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito inicial de demanda de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis y presentado ante la oficialía de partes de este tribunal de Trabajo el día treinta de mayo de ese mismo año; compareció la actora PATRICIA NORMA ESPERANZA JIMÉNEZ a demandar a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA; COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA; COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, llamando como tercero interesado al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA; de quienes demanda reconocimiento de antigüedad y otras prestaciones de ley, basándose para ello en un total de siete hechos que conforman su escrito inicial de demanda, misma que consta en las cuatro primeras fojas de este expediente, la cual por economía procesal se da por reproducida en este punto.- - - - - - - - - - - 2.- Agotados todos los trámites legales, la Audiencia de Ley tuvo verificativo a las trece horas del día treinta de septiembre del dos mil dieciséis, con la asistencia del apoderado del actor y de la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ DE OAXACA”, y sin asistencia de la COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ DE OAXACA”; COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, ni del referido SINDICATO.- Se abrió la fase CONCILIATORIA, sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo conciliatorio. – Seguidamente, se pasó a la etapa de DEMANDA Y EXCEPCIONES, en donde la parte actora ratificó su escrito inicial de demanda y la parte demandada dio contestación a la demanda; al resto de los demandados se les tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo. Para efectos de la RÉPLICA, la parte actora sostuvo en todas y cada una de sus partes su escrito inicial de demanda, insistiendo en que se le reconozca su antigüedad, tachando de falsos los argumentos vertidos por la demandada al contestar la demanda y desconociendo la fecha de ingreso que ésta señala. Por lo que, por lo avanzado de la hora, se suspendió el desahogo de la audiencia, reanudándose el cinco de octubre del dos mil dieciséis, en donde la parte demandada, en vía de CONTRARRÉPLICA, ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes el escrito con que dio contestación y la exposición verbal. - El veinte de enero del año dos mil diecisiete se desahogó la audiencia de OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, en donde la parte actora ofreció pruebas en términos de un escrito compuesto de cuatro fojas. Por su parte, el

SECCIÓN: SECRETARIA AUXILIAR DE

CODIFICACIÓN, COMPILACIÓN Y DICTAMINACIÓN.

EXPEDIENTE: 1347/2016(4 BIS).

ASUNTO: LAUDO.

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apoderado de la parte demandada ofreció pruebas en términos de un escrito de fecha veinte de enero del dos mil diecisiete. Las partes objetaron las pruebas de su contraria como consta en autos. Una vez calificado y desahogado legalmente el material ofrecido por las partes, se concedió a las partes el improrrogable término de tres días para la formulación de sus alegatos, según acuerdo de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.- Seguidamente, con fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la Secretaria de esta Junta declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar el expediente al Auxiliar Dictaminador para que procediera a la formulación del proyecto de resolución en forma de Laudo, mismo que se hace en términos de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado ante su Junta Especial Cuatro Bis es competente para conocer y resolver el presente conflicto, de conformidad con los artículos 123 fracción XX Apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 523 fracción XI, 621, 698, 700 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo en vigor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - SEGUNDO: La litis consiste en determinar si la actora tiene derecho al RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD que reclama a partir del quince de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, así como la aplicación, en su beneficio, de las prestaciones económicas derivadas de su antigüedad contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo como lo señala en su demanda inicial o, por el contrario, si carece de acción para ello, ya que según afirma la Universidad demandada: “… Las acciones que reclama la actora a la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, del incisos a) al inciso n) son improcedentes, la razón es que mi representada le reconoció a la actora su antigüedad desde el día 08 de mayo de 1989, por pre dictamen que hizo la Comisión Mixta de Admisión y Escalafón del Sindicato al cual ella pertenece, se le entregó un oficio en original en donde se le dio a saber la antigüedad que dándose ella con el original del mismo, y mi representado con una copia… ” (f. 21). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - -

TERCERO: - Antes de entrar al estudio del presente conflicto, analizaremos la excepción de PRESCRIPCIÓN interpuesta por la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, la que opone en los términos siguientes: “….independientemente de ello de acuerdo con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo todas las prestaciones secundarias que provienen de un contrato colectivo de trabajo y que son las que la parte actora reclama del inciso del b) al inciso n), prescriben por el solo transcurso del tiempo, porque no son exigibles dentro del año siguiente a partir de que se generaron por lo tanto es de observarse la tesis jurisprudencial de la novena época del semanario judicial de la federación en su gaceta, tomo 11, febrero 2000, tribunales colegiados de circuito pagina 947, bajo el rubro: PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE . PARA OPONERLA RESPECTO DE PRESTACIONES ACCESORIAS NO ES NECESARIO PRECISAR A PARTIR DE QUE MOMENTO CORRE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO Y EN EL CUAL CONCLUYE…” (f. 23); “…PRESCRIPCIÓN en contra de todas las acciones secundarias que provienen del contrato colectivo de trabajo y que no fueron reclamadas por la parte acora (sic) un año posterior a que fueron generadas, y en el caso concreto la actora reclama prestaciones secundarias desde que nació la relación de trabajo, el 8 de mayo de 1989 y la demanda la presenta este año todas las acciones secundarias antes del 2015 a 1989 han quedado prescritas en los términos del criterio jurisprudencial del semanario judicial de la federación y la gaceta, tomo XV, junio 2002, segunda sala, pag. 157 bajo el rubro “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ART. 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS…” (f. 27). Planteada así, la excepción de prescripción resulta improcedente, ya que, si bien dicha excepción se opuso en términos genéricos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ello no exime al patrón de la obligación de proporcionar los elementos necesarios para su estudio, cuestión que omitió la Institución Educativa. Sobre el tema, es conveniente señalar que la prescripción es una excepción que no se estudia de manera oficiosa sino a petición de la parte interesada, quien debe proporcionar, entre otros elementos, las prestaciones en contra de las cuales la opone y la fecha a partir de la cual ha de computarse el periodo prescriptivo. En el presente caso, si bien la Institución demandada opuso la excepción de prescripción en contra de “todas la prestaciones secundarias”, omitió señalar la fecha a partir de la cual esta Junta debería realizar el computo correspondiente, ya que en un primer momento dijo: “…porque no son exigibles dentro del año siguiente a partir de que se generaron…” y después señaló “…todas las acciones secundarias antes del 2015 a 1989 han quedado prescritas…” sin especificar una fecha exacta como referencia para iniciar el computo, como podría ser el treinta de mayo de dos mil

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dieciséis (fecha en que se presentó la demanda) o, de manera genérica, hubiera señalado que el pago de las prestaciones accesorias sólo procede por el año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sin embargo no hizo manifestación alguna en este sentido, por lo que resulta improcedente la excepción opuesta. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Novena Época, Registro: 186747, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, Tesis: 2a./J. 49/2002, Página: 157, que dice: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho”. Aunado a lo anterior, la actora reclamó el pago de diversas prestaciones (acciones secundarias) pero no las reclamó de manera autónoma, sino con motivo del reconocimiento de antigüedad, razón por la cual resultan imprescriptibles. Lo anterior es así, porque el tiempo laborado por la trabajadora y no reconocido por La UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA incrementa las prestaciones accesorias, por tanto, su exigencia depende del reconocimiento de esa antigüedad. De ahí que no cabe reclamarlas en forma autónoma, aun cuando se cubran periódicamente, pues se pagan con una antigüedad diversa a la reclamada, precisamente por el desconocimiento por parte de la patronal del periodo de antigüedad que las genera, ni se actualizan autónomamente por falta de una declaratoria formal que reconozca ese tiempo laborado y no considerado por LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA. En consecuencia, no pueden ser exigibles desvinculadas de la antigüedad aducida por el trabajador; además, para la procedencia de la prescripción prevista en el artículo 516 de la actual Ley Federal del Trabajo, es necesaria la existencia de una fecha de inicio y fin del lapso legal establecido en este artículo y, para ello, sería necesario que los incrementos en el pago de las prestaciones accesorias surjan en forma independiente, lo que no acontece si se demanda su pago por el periodo de antigüedad que también se reclama, pues éstas se encuentran estrechamente ligadas y no pueden ser reclamadas en forma autónoma, precisamente porque surgen del periodo de antigüedad laboral a reconocer, el cual no es considerado por la Institución patrona y no puede desligarse la causa del efecto, es decir, el reconocimiento de antigüedad del incremento que genera en las prestaciones accesorias. Sirve de apoyo la contradicción de tesis resuelta por el Pleno en materia de Trabajo del Tercer Circuito, Registro: 2016493, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tesis: PC.III.L. J/25 L (10a.), que dice: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO SUS TRABAJADORES DEMANDAN EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA, NO OPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE AQUÉLLAS. La cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad, correspondiente al bienio 2012-2014, establece que los trabajadores disfrutarán de periodos anuales de vacaciones, con pago anticipado de salario y de una ayuda vacacional, entre otras prestaciones, según corresponda a su antigüedad en el trabajo; de ahí que el tiempo laborado y no reconocido por la Comisión aludida, conforme a las reglas que exige el propio contrato colectivo, incrementa dichas prestaciones. Por tanto, cuando se demandan dichos conceptos, conjuntamente con el correcto reconocimiento de antigüedad general de empresa, no opera la excepción de prescripción, debido a que las vacaciones se cuantifican acorde con los años de servicio y la prima vacacional depende de esa cuantificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - -

CUARTO. - Entrando al estudio del fondo del asunto, respecto de la acción principal consistente en el reconocimiento de antigüedad de la trabajadora, la carga de la prueba corresponde a la Universidad patrona, de conformidad con el artículo 784 de la Ley de la materia que dice: “La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento

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de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador;”. Cabe señalar que el patrón también controvirtió la categoría de la actora como Locutora adscrita a Radio Universidad, por lo que corresponde a la Institución acreditar su dicho, de conformidad con la fracción VII del invocado precepto legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -

Atentos a lo antes expuesto, esta Junta procede a estudiar las PRUEBAS OFRECIDAS POR UNIVERSIDAD AUTÓNOMA

“BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, lo que se hace en los términos siguientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LA DOCUMENTAL consistente en el Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado entre la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA que la demandada exhibió en copia fotostática (f. 74), si bien fue desechado el cotejo que la Universidad ofreció como medio de perfeccionamiento, TIENE VALOR probatorio, ya que la parte actora hizo suya esta probanza (f. 46), lo que conlleva a determinar que ambas partes están de acuerdo en el contenido del documento, resultado innecesario su cotejo. Esta documental favorece a su oferente a fin de acreditar las prestaciones a que tiene derecho la actora, pero no es la idónea para acreditar la antigüedad de la trabajadora. Sirve de apoyo la tesis la Séptima Época, Registro: 244117, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 51, Quinta Parte, Página: 25, que dice: “DOCUMENTOS NO OBJETADOS, VALOR DE LOS. Si el documento privado ofrecido como prueba por una de las partes no es objetado en cuanto a su autenticidad, tiene valor probatorio pleno para acreditar el hecho respectivo”. - - - LA DOCUMENTAL consistente en el Reglamento de Admisión y Escalafón (f. 104) NO BENEFICIA a su oferente, toda vez que carece de eficacia probatoria por haber sido ofrecida en copia simple, sin firma alguna, y que la Institución no ofreció medio de perfeccionamiento alguno, lo que resultaba indispensable a virtud que esta probanza fue objetada en cuanto a su autenticidad. Resulta aplicable la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, Materia(s): Laboral, Página: 403, que dice: “PRUEBA

DOCUMENTAL NO PERFECCIONADA, VALOR PROBATORIO DE LA. Es indebido conceder valor probatorio a la documental ofrecida, consistente en una copia fotostática simple, que no llegó a perfeccionarse habiendo sido objetada, pues para que tenga valor no basta ofrecer su perfeccionamiento sino que es necesario que éste se logre para que adquiera eficacia probatoria”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - -- LA DOCUMENTAL consistente en la impresión de la base de datos que, según su oferente obra en la Secretaría de Finanzas, precisamente en el departamento de nóminas (f. 108), NO BENEFICIA su oferente, ya que dicho documento solo contiene una relación de conceptos y cantidades que, al decir de su oferente le fueron pagados a la actora, sin que aparezca la firma de conformidad de la parte obrera, es decir, no existe la certeza que efectivamente las cantidades ahí descritas se le hubieran cubierto a la actora y que ella estuviera de acuerdo con su monto, por lo que se considera un documento unilateral. Cabe señalar que el propio demandado, al momento de objetar las pruebas de la actora, señaló: “…mi mandante hace sus pagos de manera electrónica contando únicamente con documentales de nómina, en la cual firma de conformidad al recibir su pago los trabajadores…”, por lo tanto, para que la documental en estudio tuviera validez, resultaba indispensable que estuviera firmada. No se opone a lo anterior el hecho que la impresión se encuentre firmada por la Secretaria de Finanzas de la Institución, ya que en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo dicho funcionario es un representante del patrón, lo que confirma la unilateralidad de su elaboración, máxime que, como se dijo, no aparece firma alguna de la trabajadora. Sirve de apoyo la tesis con registro: 186286, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Tesis: I.11o.C.2 K, Página: 1280, que dice: “DOCUMENTOS ELABORADOS EN FORMA UNILATERAL POR SU OFERENTE. CARECEN DE

VALOR PROBATORIO AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADOS. Si un documento sólo contiene declaraciones unilaterales de quien lo ofreció en el juicio, debe estimarse que carece de valor probatorio, aun cuando no haya sido objetado por la parte contraria, pues esa falta de objeción no puede tener el alcance de otorgarle valor probatorio a una documental que en sí misma no produce convicción en cuanto a su contenido, dada la forma unilateral en que fue elaborada; por lo que es necesario adminicularla con algún otro medio probatorio que corrobore las declaraciones que en ella se contienen”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - -- - - - -- - --

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Es por lo antes expuesto, que a la Demandada no le beneficia la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA, ya que de autos NO se desprende prueba idónea para desvirtuar la antigüedad y categoría alegada por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -

Sin que sea contrario a lo anterior y para no violar garantías en perjuicio de las partes, se procede a estudiar las PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, lo que se hace en los términos siguientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LA DOCUMENTAL consistente en copia simple del Cuadro General de Antigüedades de la Universidad Autónoma “ Benito Juárez” de Oaxaca, emitido por la Comisión de Admisión y Escalafón del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca (f. 52), BENEFICIA a su oferente, para acreditar las antigüedades que en su momento les reconoció la mencionada comisión, además acreditando, con esta documental, que es afiliada al STEUABJO (Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca), ya que el referido documento establece, tanto en el proemio como en la parte final, que las antigüedades ahí contenidas son de los trabajadores afiliados a dicho organismo sindical. Cabe señalar que esta prueba tiene valor probatorio pleno ya que no fue objetada por la demandada, sino por el contrario, la hizo suya, lo que implica que ambas partes están de acuerdo en su contenido. Sirve de apoyo la tesis la Séptima Época, Registro: 244117, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 51, Quinta Parte, Página: 25, que dice: “DOCUMENTOS NO OBJETADOS, VALOR DE LOS. Si el documento privado ofrecido como prueba por una de las partes, no es objetado en cuanto a su autenticidad, tiene valor probatorio pleno para acreditar el hecho respectivo”. De igual forma sirve de apoyo la jurisprudencia de la Décima Época, Registro: 2016060, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, Tesis: I.16o.T. J/2 (10a.), Página: 1979, que dice: “COPIA SIMPLE EXHIBIDA EN EL JUICIO LABORAL. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL ORIGEN, AUTORÍA O ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL SE ATRIBUYE A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE. Si en un juicio laboral se exhibe copia simple de un documento y el origen, autoría o elaboración de su original se atribuye a la contraparte del oferente, entonces si aquélla no niega la existencia de dicho documento, porque no refuta su expedición ni alega su discrepancia de contenido, al no objetarlo o hacerlo sólo en términos generales (respecto de algunas prestaciones pero no su autoría y existencia), la Junta puede otorgarle el valor probatorio procedente (incluso pleno), ante la aceptación tácita tanto de la existencia del documento exhibido en copia simple, como de la correspondencia de su contenido en relación con el original”. - - - - - - - - LA DOCUMENTAL consistente en copias simples de las cláusulas diecisiete y diecinueve del Contrato Colectivo del Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca y el Sindicato de Trabajos y Empleados de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca (f. 59-61), BENEFICIA a su oferente, ya que con ellas se acreditaron dos periodos de diez días hábiles cada uno y un periodo de diez días naturales de Vacaciones (sumados todos ellos dan los 40 días reclamados por el actor), con una prima vacacional de 50%. Además se acredita que tendrá derecho a un periodo adicional de vacaciones de cinco días por cada cinco años de servicio; así como para acreditar que tiene derecho a nueve días de permiso económico. Dicha probanza tiene valor probatorio pleno, ya que si bien no se logró el cotejo con su original, no fue objetada en cuanto a su autenticidad por la demandada, además que las copias de las cláusulas exhibidas coinciden con las contenidas en Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado entre la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA que la Institución educativa exhibió a juicio, lo que conlleva a determinar que el patrón está de acuerdo con el contenido de dichas cláusulas ya que por ello las ofreció a juicio. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Décima Época, Registro: 2013541, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, Tesis: I.9o.T. J/1 (10a.), Página: 2125, que dice: “COPIAS FOTOSTÁTICAS OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE EXHIBEN PARA DEMOSTRAR CIERTOS HECHOS Y SE RECONOCE SU CONTENIDO, CONSTITUYEN UNA CONFESIÓN DE PARTE QUE ADQUIERE VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE SU OFERENTE. Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las copias fotostáticas reguladas por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no pueden tener valor probatorio pleno por tratarse de reproducciones susceptibles de alteración; también lo es que cuando una de las partes en el juicio las exhibe para acreditar diversos hechos contenidos en ellas, se configura una excepción a la regla general señalada, ya que el artículo 794 de la citada ley establece que se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio, lo que significa que si una de las partes aporta fotocopias para demostrar ciertos hechos, es evidente que reconoce el contenido de los

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datos de los documentos en cuestión y, por tanto, constituye una confesión de parte que adquiere valor probatorio en contra del oferente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de la cláusula décimo séptima y vigésima segunda del Convenio de fecha tres de febrero de dos mil cuatro, celebrado en el emplazamiento a huelga 241/2003 (f. 62), a las que esta autoridad les otorga valor probatorio pleno ya que coincidieron con sus originales, según se desprende de la diligencia de cotejo de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (f. 179) y con fundamento en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, BENEFICIA a su oferente, ya que con ellas acreditó el derecho al INCREMENTO de un 2% de su SALARIO tabular por cada año de servicios cumplidos a partir del quinto año de antigüedad, pagaderos quincenalmente e incrementados en un 1% a partir del vigésimo primero, y cuatro días por concepto de ESTÍMULO DE PUNTUALIDAD y asistencia. - - - - - - - - - - - - - - - - LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de la cláusula vigésimo primera del convenio de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y ocho, celebrado en el emplazamiento a huelga 214/1997 (f. 64), a la que esta autoridad le otorga valor probatorio pleno ya que coincidieron con sus originales, según se desprende de la diligencia de cotejo de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (f. 180) y con fundamento en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, BENEFICIA a su oferente, ya que con ella se acreditó el derecho a un periodo ADICIONAL DE VACACIONES de cinco días por cada cinco años de servicios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de la cláusula vigésima segunda del Convenio de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, relativo al emplazamiento a huelga 244/2000 (f. 65), a la que esta autoridad le otorga valor probatorio pleno ya que coincidieron con sus originales, según se desprende de la diligencia de cotejo de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (f. 181) y con fundamento en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, BENEFICIA a su oferente, para acreditar que a partir del año dos mil tiene derecho al 25% de PRIMA VACACIONAL ADICIONAL por vacaciones adicionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -- - - - - -- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de la cláusula segunda, segundo y quinto párrafo del convenio de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, celebrado en el emplazamiento a huelga 191/1995 (f. 66), a la cual esta autoridad le otorga valor probatorio pleno ya que coincidieron con sus originales, según se desprende de la diligencia de cotejo de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (f. 182) y con fundamento en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, BENEFICIA a su oferente, ya que con ella se acredita que la trabajadora tiene derecho al pago de AGUINALDO a razón de cuarenta días anuales calculado con salario integrado, y cinco días de manera anual por ajuste de calendario. Además de esto, queda acreditado que la institución les concedió a sus trabajadores una PRIMA DE ANTIGÜEDAD del 1.5% por cada año de servicios una vez cumplido el quinto año, y el 0.5% a partir del vigésimo primer año cumplido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA INSPECCIÓN OCULAR en las nóminas de pago que lleva la Universidad demandada desahogada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (f. 229), BENEFICIA a su oferente, ya que ante la falta de exhibición de los documentos solicitados por todo el tiempo de la relación de trabajo, se tiene por cierto que la actora aparece como trabajadora a partir del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, acreditándose además como personal afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA. Por tanto, se tiene a la actora acreditando su FECHA DE INGRESO al trabajo y su AFILIACIÓN SINDICAL, sin que exista prueba alguna que lo contradiga; lo anterior con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo. Resulta aplicable la jurisprudencia N° 19 de la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, materia(s): Laboral, tesis 2a./J. 19/97, página 284, que dice: “INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER. A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes situaciones: a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer supuesto, la obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de

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documentos, la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los artículos 784, 804 y 805 de la propia ley, de los cuales se infiere, en principio, que los documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), aun cuando el obligado sea el patrón, a menos que haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material”. - - - - - - - - - - LA INSPECCIÓN OCULAR en las Tarjetas de Control de Asistencia que lleva la Universidad demandada NO BENEFICIA su oferente, toda vez que se desistió de la misma (f. 235). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA DOCUMENTAL consistente en la constancia de fecha diez de noviembre del año dos mil dieciséis, expedida por el C. FERNANDO DAVID LÓPEZ CRUZ Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca (f. 67), BENEFICIA a su oferente ya que, adminiculando esta probanza con el cuadro de antigüedades y la inspección en las nóminas de pago, se acredita la afiliación de la actora al referido sindicato. Cabe señalar que esta prueba hace prueba plena, ya que fue expedida por el Secretario General de dicho Organismo Sindical, quien, en términos del primer párrafo del artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo, es Representante Legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, Organismo sindical que se encuentra vinculado al presente expediente, toda vez que fue emplazado al presente juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA DOCUMENTAL consistente en original de cuatro talones de cheque de fechas treinta y uno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, folio 10296; treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro folio 20761; quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro folio 22732 y quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (f. 68), NO BENEFICIA su oferente por ser una impresión simple, sin que se advierta la participación de la demandada y, por lo tanto, reviste el carácter de unilateral. Aunado a lo anterior, en la audiencia de pruebas (f. 46) la demandada señaló que no lleva talones sino nóminas en las que firman los trabajadores, lo que se corrobora con el dicho de la propia actora quien ofreció como prueba la inspección en las nóminas de pago. Sirve de apoyo la tesis con registro: 186286, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Tesis: I.11o.C.2 K, Página: 1280, que dice: “DOCUMENTOS ELABORADOS EN FORMA UNILATERAL

POR SU OFERENTE. CARECEN DE VALOR PROBATORIO AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADOS. Si un documento sólo contiene declaraciones unilaterales de quien lo ofreció en el juicio, debe estimarse que carece de valor probatorio, aun cuando no haya sido objetado por la parte contraria, pues esa falta de objeción no puede tener el alcance de otorgarle valor probatorio a una documental que en sí misma no produce convicción en cuanto a su contenido, dada la forma unilateral en que fue elaborada; por lo que es necesario adminicularla con algún otro medio probatorio que corrobore las declaraciones que en ella se contienen”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es por todo lo antes expuesto, que a la actora le favorecen las pruebas INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA, ya que no existe prueba alguna que desvirtúe la antigüedad y categoría que reclamó. Por lo antes expuesto; SE CONDENA a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA a reconocer a la Actora una Antigüedad General a partir de su fecha de ingreso, QUINCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, y la que se continúe acumulando mientras subsista la relación de trabajo como Locutora de Radio Universidad, así como a expedir a favor de la Trabajadora el documento en donde se reconozca su antigüedad a partir del inicio de la relación de trabajo en los términos antes señalados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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SE CONDENA a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA BENITO JUÁREZ DE OAXACA a aplicar, en beneficio de la Actora, las prestaciones económicas derivadas de su antigüedad contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA así como las derivadas de los convenios respectivos, prestaciones que dejó de percibir por la falta de reconocimiento de su antigüedad, así como las que por derecho a su antigüedad reconocida le corresponden, ya que con las probanzas estudiadas quedó acreditada la filiación sindical. No se opone a lo anterior la circunstancia, que al dar contestación al inciso c), el demandado opusiera la excepción de oscuridad (f. 21) argumentando falta de precisión y claridad, sin embargo, esta excepción resulta improcedente, ya que como se advierte de la demanda la actora en los incisos del d) al m), ésta especificó las prestaciones a las cuales se refiere, a cuyo estudio se procede en los términos siguientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de las prestaciones accesorias o secundarias, la Universidad demandada señaló: “…Por lo que hace a las prestaciones del inciso d) al n) no le asiste razón por que es a ella a quien le corresponde acreditar la afiliación sindical y no a mi representada y por lo tanto, mientras ella no acredite ese elemento esencial no puede argumentar la exigencia de las prestaciones que invoca en su demanda inicial…”, de ello se desprende que la demandada aceptó la existencia y procedencia de dichas prestaciones, condicionándolas únicamente a que la actora acredite su afiliación sindical, con lo que liberó a la trabajadora de acreditar la existencia y procedencia de dichas prestaciones. Ahora bien, toda vez que la actora acreditó ser afiliada del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, se encuentra satisfecha la exigencia impuesta por el patrón, por lo que se declaran procedentes las pretensiones de la actora, con las salvedades que se especificarán al momento de decidir sobre cada prestación en particular. De igual forma, al momento de dar contestación al capítulo relativo a prestaciones, la demandada aceptó la existencia de las prestaciones reclamadas por la trabajadora, argumentado que las mismas no podían aplicarse de manera retroactiva sino a partir de la fecha en que entraron en vigor, señalando de manera específica: Que la prima vacacional adicional nace el 11 de diciembre de 1990; Que las vacaciones ordinarias de 40 días por año tienen vigencia a partir del 03 de febrero de 2004; Que las vacaciones adicionales nacieron el 01 de febrero de 1998; Que la prima vacacional adicional nació el 31 de enero de dos mil; Que la prima de antigüedad nació el 3 de febrero de 2004 y que los nueve días de permiso debe realizarla el sindicato. Como se observa, el demandado aceptó la existencia de las prestaciones reclamadas y, a la vez, liberó a la trabajadora de acreditar la existencia y procedencia de dichas prestaciones, con lo que relevó a la trabajadora de acreditar la existencia y procedencia de las prestaciones reclamadas, controvirtiendo solamente el periodo de vigencia de las mismas. Sobre esto último, asiste la razón a la Institución demandada en el sentido que no es procedente el pago de estas prestaciones durante todo el tiempo de la relación de trabajo, sino únicamente a partir de la fecha en que fueron pactadas, aspecto del cual nos ocuparemos al momento de decretar la cuantía correspondiente. Sirve de apoyo la tesis de la Décima Época, Registro: 2001154, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, Tesis: XVIII.4o.1 L (10a.), Página: 2034, que dice “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CASOS EN QUE CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR SUS EXCEPCIONES Y DEFENSAS EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS. Por regla general, en materia laboral corresponde al trabajador acreditar la procedencia de las prestaciones extralegales; sin embargo, cuando el demandado, al contestar respecto de la procedencia de la prestación extralegal reclamada, afirma que la pagó, tal circunstancia releva al trabajador de la carga de acreditar su procedencia y corresponderá al patrón demostrar dicha aseveración, ya que, en ese supuesto, la litis se circunscribe únicamente al pago, no a la existencia del derecho del trabajador a recibirla. Lo mismo sucede en aquellos casos en que el demandado opone como excepción que a la parte trabajadora no le correspondía el pago de la prestación demandada por no encontrarse en los supuestos para su percepción, es decir, que el patrón reconoce que paga esa prestación a otros trabajadores, pero no al demandante, por las razones que aduzca; es así, debido a que una contestación en esos términos, lleva implícito el reconocimiento de la existencia de la prestación; por tanto, sólo quedaría a debate la afirmación de que la actora no estaba en los supuestos para su percepción y que por ello no le correspondía su pago, lo que en todo caso debe acreditar la demandada, al ser circunstancias relativas a las condiciones en que se prestó el trabajo, relevando al operario de la carga de acreditar la existencia y procedencia de la prestación extralegal reclamada. Cabe señalar que la actora acreditó las existencia y procedencia de las prestaciones que reclamó con el clausulado del contrato y convenios que exhibió, mismas que han sido estudiadas con anterioridad y de las cuales se desprende la prestación, monto de salario que ha de servir para su cálculo y la fecha en que entraron en vigor, la cual se toma como base para obtener el quantum de cada una las prestaciones que procedan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Para efectos de la cuantificación, se considera la ANTIGÜEDAD de 34 AÑOS 7 MESES 24 DÍAS, que es la generada de la fecha de ingreso a la fecha que se dicta la presente resolución, dejando a salvo los derechos de la Actora para cuantificar las prestaciones que se sigan generando con motivo de su antigüedad. El SALARIO que se ha de tomar como base para es el de $2,407.25 quincenales, que equivale a $160.48 diarios, el cual se tiene por cierto toda vez que el patrón no cumplió con la carga de desvirtuarlo en términos del Artículo 784 Fracción XII de la Ley de la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SE CONDENA al pago de VACACIONES ORDINARIAS a razón de cuarenta días por año, en términos de la Cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo, tomando en consideración la aseveración del actor que dicho contrato es de fecha 20 de Marzo de 1990, lo que se corrobora con la copia que exhibió la patronal, por lo que la condena no comprende toda la relación de trabajo sino únicamente a partir de 1990; por lo que, para ello, se multiplicaran los 27 años, 7 meses, y 24 días (que han trascurrido desde el año en que entró en vigor, hasta el día de hoy) por los 40 días, dando un total de 1,105.65 días, que multiplicados por el salario diario arroja la cantidad de $177,437.41 (CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 41/100 M.N.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SE CONDENA al pago de PRIMA VACACIONAL ORDINARIA, pero no al 70% como lo solicita la Actora, sino a razón del 50% como se desprende Cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo. Por lo que, tomando en consideración la aseveración del actor que dicho contrato es de fecha 20 de Marzo de 1990, lo que se corrobora con la copia que exhibió la patronal, la condena no comprende por toda la relación de trabajo sino únicamente a partir de 1990; para ello se aplica el 50% a la condena decretada por vacaciones, correspondiéndole la cantidad de $88,718.70 (OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS 70/100 M.N.) por concepto de prima vacacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SE CONDENA al pago de VACACIONES ADICIONALES a razón de Cinco Días Anuales a partir del quinto año de servicios, mismos que se incrementan en cinco más cada cinco años de conformidad con la Cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 20 de Marzo de 1990, prestación que fue ratificada en la Cláusula 21 del Convenio de fecha Primero de Febrero de mil novecientos noventa y ocho celebrado en el Emplazamiento a Huelga 214/1997, prestación que al igual que las vacaciones fue pactada en el año de 1990, por ello la condena se computa únicamente a partir de dicho año. Así tenemos que: Del quinto al noveno año le corresponden 5 días por cada uno, que dan un total de 25 días; del décimo al décimo cuarto año le corresponden 10 días por cada uno que dan un total de 50 días; del décimo quinto al décimo noveno le corresponden quince días por cada uno que dan un total de 75 días; del vigésimo al vigésimo cuarto le corresponden 20 días por cada uno, que da un total de 100 días; del vigésimo quinto al vigésimo noveno le corresponden 25 días, que da un total de 125 días; del trigésimo al trigésimo cuarto le corresponden 30 días, dando un total de 150.00 días; y por el trigésimo quinto año le corresponderían 35 días, el cual se encuentra trascurriendo, por ello le corresponde solo la parte proporcional que se traduce en 22 días. Ahora bien, del 20 de Marzo de 1990 (fecha en que la actora contaba con seis años de antigüedad) al día de hoy, la actora ha acumulado un total de 537 días de vacaciones adicionales, que multiplicado por el salario diario, arroja la cantidad de $86,249.90 (OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 90/100 M.N.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- SE CONDENA al pago de 25% por concepto de PRIMA VACACIONAL ADICIONAL, de conformidad con la Cláusula Vigésima Segunda del Convenio de fecha Treinta y uno de enero de dos mil uno en el Emplazamiento a Huelga 244/2000, sin embargo, la condena no abarca toda la relación de trabajo como lo pretende la actora, sino únicamente a partir del año 2001, que fue cuando entró en vigor esta prestación. Por lo expuesto, solo le corresponde la Actora la cantidad de $4,613.90 (CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS 90/100 M.N.), que es el 25% sobre 150 días de vacaciones adicionales que acumuló la trabajadora de enero de dos mil uno a la fecha. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SE CONDENA el pago DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD a razón del 2% sobre el salario quincenal a partir del quinto año de servicios, prestación vigente a partir del año 1995, según se desprende del Convenio de fecha Treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis celebrado en el Emplazamiento a Huelga 191/1995, y ratificada en la Cláusula Decimoséptima del Convenio de fecha Tres de Febrero de dos mil cuatro celebrado en el Emplazamiento a Huelga 241/2003, correspondiéndole la cantidad de $49,627.87 (CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS 87/100 M.N.) que es el resultado de aplicarle el 2% al salario generado por la trabajadora a partir del año 1995 a la fecha. - - - - - - - - - - - -

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SE CONDENA al pago de nueve días de PERMISOS CON GOCE DE SALARIO INTEGRADO de manera anual, de conformidad con la Cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo, prestación que, según se desprende del Pacto Colectivo exhibido por la patronal, entró en vigor en 1990, por ello la condena abarcará a partir de dicho año, por lo que de dicha fecha al día de hoy la actora ha acumulado 249 días, que multiplicados por el salario diario, da un total de $39,923.42 (TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS 42/100). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - SE ABSUELVE del pago de 2% mensual sobre el salario integrado por concepto de APOYO DE GOBIERNO, ya que, como lo afirma la institución patronal, dicha prestación no se encuentra establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo y, al tratarse de una prestación extralegal, corresponde a la Actora acreditar su existencia, pero del estudio de las pruebas relacionadas con anterioridad se observa que ninguna prueba ofreció para tal fin. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Novena Época, Registro: 205157, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: IV.2o. J/2, Página: 287, Texto: “PRESTACIONES

EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (MATERIA LABORAL). Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronuncie no es violatorio de garantías individuales”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SE ABSUELVE del pago de dos días quincenales con base al salario integrado por concepto de ESTÍMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA, ya que si bien la Actora acreditó su existencia con la Cláusula 22 del Convenio de fecha Tres de Febrero de dos mil cuatro, no satisfizo los requisitos para su procedencia, es decir, que no incurrió en retardos, pese a que le correspondió la carga de la prueba, ya que al tratarse de una prestación extralegal es de interpretación estricta, y por ello quien reclama su beneficio debe acreditar que colmó los requisitos para su procedencia. Sirve de apoyo la tesis invocada por la Institución educativa, la cual aparece en la Novena Época, Registro: 178608, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.99 L, Página: 1505, de rubro: “SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SI UN TRABAJADOR DEMANDA EL ESTÍMULO POR PUNTUALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DEBE ACREDITAR QUE NO HIZO USO DE TOLERANCIAS O RETARDOS Y QUE OBTUVO EL 100% DE ASISTENCIAS.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SE CONDENA al pago de Cinco Días Anuales con base al salario integrado por concepto de DÍAS DIFERENCIALES, prestación que se desprende de la Cláusula Segunda del Convenio de fecha Treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis; resultando que de 1996 a la fecha la actora ha acumulado 113 días, que multiplicados por el salario diario, da un total de $18,167.59 (DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS 59/100 M.N.). - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SE CONDENA al pago de AGUINALDO a razón de 40 días anuales, de conformidad con el Convenio de fecha Treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis, por lo que de esa fecha al día de hoy ha acumulado 905.64 días, que se traducen en la cantidad de $145,340.74 (CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS 74/100 M.N.) - - - - - - SE CONDENA a los incrementos de las prestaciones económicas que pudieron haber sufrido las prestaciones económicas que fueron declaradas procedentes, tomando en consideración que de autos no se desprende elemento alguno que permita determinar los incrementos de las referidas prestaciones durante la tramitación del presente juicio; por lo que, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo se ordena la apertura del incidente de liquidación para calcular su monto en caso de que existan. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Novena Época, Registro: 204181, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Octubre de 1995, Tesis: I.5o.T. J/1, Página: 355, que dice: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, CUANDO ES PERMITIDO ABRIR EL, PARA

CUANTIFICAR EL SALARIO. Dispone el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo que en el laudo, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva para la condena, cuantificándose su importe, por lo que si es insuperable el cumplimiento de estos requisitos en términos del propio dispositivo legal, por excepción, se ordenará abrir el incidente de liquidación para establecer debidamente la cuantía de ellas”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -

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No se opone a lo anterior el hecho que la demandada haya opuesto la excepción de oscuridad en la demanda (f. 27), argumentado que la actora no dijo con claridad y precisión cómo se generaron las acciones que reclamó, lo cual resulta incorrecto, ya que la actora invocó el contrato colectivo de trabajo y los convenios relativos como fuente de las acciones que reclamó, y el clausulado de las mismas genera los derechos ejercidos, máxime que el patrón relevó a la trabajadora de acreditar la existencia y procedencia de las acciones intentadas, como quedó determinado en párrafos que preceden. También es falso que la actora no haya invocado el salario, ya que el mismo se encuentra contenido en el hecho dos de la demanda inicial, el cual fue negado de manera lisa y llana por el patrón, sin especificar otro en contario, lo que se traduce en una contestación oscura en términos del artículo 878 fracción IV de la Ley de la materia, por lo que se tuvo por cierto el salario de $2,407.25, sin que exista prueba en contrario. En cuanto a que la actora no manifiesta cuándo fue contratada, también es falso, ya que en el hecho 1 la actora dijo que ingresó a laborar el 15 de noviembre de 1986. Finalmente, en lo que respecta a que la actora no dijo si la relación fue por contrato individual o a propuesta del sindicato, y el periodo, estos aspectos le correspondían alegar y en todo caso acreditar a la Institución Educativa en términos de la fracción VII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pero la patronal nada dijo al respecto, por lo que resulta improcedente la excepción de oscuridad opuesta en esos términos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - QUINTO.- SE ABSUELVE a la COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA; COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, y al tercero interesado al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, a virtud que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA es el patrón de la Actora y, por ello, es el único obligado a responder sobre los derechos reclamados por la trabajadora, esto es, el RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD reclamada y las prestaciones que de ella deriven, de conformidad con los Artículos 132 y 158 de la ley laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, se - - - - - - - - -

R E S U E L V E: PRIMERO: La Actora PATRICIA NORMA ESPERANZA JIMÉNEZ, acreditó parcialmente la procedencia de su acción. - - - - - - SEGUNDO: La UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, acreditó parcialmente sus defensas y excepciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - TERCERO: SE CONDENA a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA a RECONOCER A LA ACTORA SU ANTIGÜEDAD GENERAL a partir del quince de noviembre de mil novecientos ochenta y tres; la EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO en donde se reconozca su antigüedad general; A la aplicación en su beneficio de las PRESTACIONES ECONÓMICAS derivadas de la antigüedad en el empleo de la Actora contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo, así como al pago de VACACIONES ORDINARIAS, PRIMA VACACIONAL, VACACIONES ADICIONALES, PRIMA VACACIONAL POR VACACIONES ADICIONALES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NUEVE DÍAS DE PERMISO con goce de salario integrado, DÍAS DIFERENCIALES, AGUINALDO, INCREMENTOS a las prestaciones, ordenándose abrir el Incidente de Liquidación para determinar estos últimos; todo ello por las causas y fundamentos contenidos en el considerando CUARTO de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - CUARTO: SE ABSUELVE a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA del Pago de Apoyo de Gobierno y Estímulo de Puntualidad y Asistencia, por las causas y fundamentos contenidos en el considerando CUARTO de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - QUINTO: SE ABSUELVE a la COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA; COMISIÓN DE ADMISIÓN Y ESCALAFÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA, y al tercero interesado al SINDICATO DE TRABAJADORES

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Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, por las causas y fundamentos señalados en el considerando QUINTO de la presente resolución. - - - - - - - - - - - SEXTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Junta Especial Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, ante su secretario que autoriza y da fe. -DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL CUATRO BIS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO.

LIC. JESÚS CASTILLEJOS SÁNCHEZ.

EL REPRESENTANTE DEL TRABAJO. EL REPRESENTANTE DEL CAPITAL. C. ELIA P. GALINDO GARCÍA. LIC. MARCIAL R. CASTELLANOS.

SECRETARIA DE ACUERDOS LIC. KATINA KRAUS ROLDÁN.