se modifica el pÁrrafo segundo del artÍculo 19 de la

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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. María Lucero Saldaña Pérez, Senadora de la República e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII legislatura del Honorable congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción 11, 78 fracción 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 8 numeral 1, fracción 1, artículo 164 numeral 1, artículo 169, artículo 172 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta H Comisión Permanente la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución, es la ley fundamental en la que se encuentran consagrados los derechos y obligaciones de los ciudadanos mexicanos, y como tal, esta ley suprema debe brindar seguridad jurídica a través de las normas que de ella emanen. De conformidad con lo anterior, en nuestra carta magna se encuentra reconocida la seguridad jurídica, derecho que es imprescindible en todo ordenamiento jurídico, pues es necesario que los ciudadanos conozcan el contenido, alcances y límites de la norma, y así, tener la certeza de su correcta aplicación. Bajo este contexto, es obligación del legislador no incluir términos ambiguos en las normas, esto es, que puedan prestarse a distintas interpretaciones, pues el objetivo primordial de la presente iniciativa, busca que Constitución sea lo suficientemente clara para que los gobernados la reconozcan y la acaten. 1

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Page 1: SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

María Lucero Saldaña Pérez, Senadora de la República e integrante del Grupo

Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII legislatura del

Honorable congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

71 fracción 11, 78 fracción 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; artículo 8 numeral 1, fracción 1, artículo 164 numeral 1, artículo 169,

artículo 172 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, someto

a consideración de esta H Comisión Permanente la siguiente INICIATIVA CON

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO

SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE

ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y

EXPLOSIVOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución, es la ley fundamental en la que se encuentran consagrados los

derechos y obligaciones de los ciudadanos mexicanos, y como tal, esta ley suprema

debe brindar seguridad jurídica a través de las normas que de ella emanen.

De conformidad con lo anterior, en nuestra carta magna se encuentra reconocida la

seguridad jurídica, derecho que es imprescindible en todo ordenamiento jurídico,

pues es necesario que los ciudadanos conozcan el contenido, alcances y límites de

la norma, y así, tener la certeza de su correcta aplicación.

Bajo este contexto, es obligación del legislador no incluir términos ambiguos en las

normas, esto es, que puedan prestarse a distintas interpretaciones, pues el objetivo

primordial de la presente iniciativa, busca que Constitución sea lo suficientemente

clara para que los gobernados la reconozcan y la acaten.

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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

Es así que, la presente iniciativa pretende modificar el párrafo segundo del artículo

19 constitucional, con la intención de respetar los principios de seguridad jurídica y

taxatividad, así como eliminar el grado de ambigüedad que· existe en el texto vigente

al hacer referencia a las armas y explosivos.

La presente iniciativa encuentra sustento, por una parte, en el principio seguridad.

En palabras del Doctor Ignacio Burgoa, el principio de seguridad jurídica implica

" ... el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias

previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar

una afectación valida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por

el summum de sus derechos subjetivos ... "1

Uno de los derechos que derivan de la seguridad jurídica, es el de la exacta

aplicación de la ley penal, su importancia radica en que permite garantizar la certeza

jurídica a los gobernados, en concordancia con la siguiente tesis aislada:

Época: Décima Época Registro: 2003572 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XXI/2013 (1 Oa.) Página: 191

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO

FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POlÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA

DE LAS PERSONAS.

1 Burgoa Orihuela, Ignacio, "Las garantias individuales" , Porrúa, S.A., Méxcio 1979, Tercera Edicion, pp. 317-319

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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su

origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin

una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena

sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden

castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la

legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas

preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la

seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles

responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una

ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho

delictivo y se prevea la sanción aplicable.

Amparo directo en revisión 947/2011. 1 O de enero de 2013. Mayoría de

diez votos en relación con el sentido; votó en contra: Oiga Sánchez

Cordero de García Villegas. Unanimidad de once votos respecto del

criterio contenido en esta tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretario: Jaime Santana Turral.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número

XXI/2013 (1 Oa.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal,

a dieciocho de abril de dos mil trece.

En otro orden de ideas, otro de los principios, pilares en la argumentación de esta

iniciativa, es el de la taxatividad o exacta aplicación de la norma penal, mismo que

la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) lo define en la acción de

inconstitucionalidad 29/2011, como la exigencia de que los textos en los que se

recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué

conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran

en ellas.

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Tomando en consideración tal definición, podemos afirmar que el principio de

taxatividad hace referencia expresa a la precisión que debe prevalecer al interior de

las normas, mismas que regulan las conductas y sancionan los hechos ilícitos a

partir de dos directrices, de acuerdo con lo establecido por la SCJN en la acción de

inconstitucionalidad 95/2014 en los siguientes términos:

a) el uso de conceptos con el menor grado de vaguedad posible para

determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y,

b) la preferencia por el uso de conceptos descriptivos (p. ej. privar de la vida)

frente a los conceptos valorativos (p. ej . ultrajar)

El principio de taxatividad se encuentra reconocido en los artículos 9 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 9 de la citada Convención, establece el principio de legalidad en los

términos siguientes:

" ... Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el

momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.

Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el

momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión

del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el

delincuente se beneficiará de ello ... "

Por su parte, nuestra constitución señala:

" ... Artículo 14.-

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En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple

analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté

decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

La Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs.

Guatemala, en sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90) y en el

caso Castillo Petruzzi y otros vs . Perú, en sentencia de treinta de mayo de mil

novecientos noventa y nueve (párrafo 121 ), refuerza el principio mencionado al

señalar lo siguiente:

" .. . 121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales

es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente

las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad

penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que

fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no

punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La

ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre

el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando

se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y

sancionarla con penas que afectan severamente bienes

fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas

en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas

delictuosas, son vio/atarías del principio de legalidad establecido en el

artículo 9 de la Convención Americana ... "

S

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Al establecer una conexión directa entre los principios mencionados anteriormente,

podemos afirmar que las normas u ordenamientos jurídicos deben contener

aquellos elementos indispensables que permitan ejercer tanto derechos, como

cumplir obligaciones y en su caso sanciones, todo ello con el fin de que las

autoridades no incurran en arbitrariedades en contra de los ciudadanos.

Por tal motivo, la presente iniciativa propone su modificación con la finalidad de dar

certidumbre ante la ambigüedad que presenta la redacción del texto vigente, al

referirse al uso de armas y explosivos en la comisión de delitos violentos.

La multimencionada ambigüedad a la que se hizo referenciase ejemplifica con la

siguiente tesis aislada:

" ... Época: Décima Época Registro: 160390 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 Materia(s): Penal Tesis : Vl.1 o.P.282 P (9a.) Página: 4493

LESIONES CALIFICADAS CON VENTAJA. LA AGRAVANTE

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 326, FRACCIÓN 11, DEL CÓDIGO DE

DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA SE ACTUALIZA

CUANDO EL ACTIVO EMPLEA UNA PIEDRA PARA LESIONAR A SU

VÍCTIMA, SI POR LA UBICACIÓN CORPORAL EN QUE SE ASIENTA

EL GOLPE Y SU INTENSIDAD, DICHO OBJETO TIENE LA FUNCIÓN

DE UNA VERDADERA ARMA.

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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

El artículo 326, fracción 11, del Código de Defensa Social del Estado de

Puebla establece: "Se entiende que hay ventaja: ... 11. Cuando el

delincuente es superior al ofendido por las armas que emplee, por su

mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo

acompañan.". Ahora bien, tratándose del delito de lesiones cuando la

superioridad del activo en relación con el ofendido se funde en las armas

empleadas, cuya connotación gramatical, respecto del arma alude a un

instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defender, una

piedra sí puede ser considerada como arma cuando se utilice con la

verdadera intención de causar un daño en la persona del ofendido, que

debido a las características propias del objeto pedroso macizo, o sea,

de una sustancia mineral dura y sólida, bien puede ocasionar una

lesión externa o interna, o incluso la muerte, esto es, cuando por la

ubicación corporal en que se asienta el golpe a la víctima y su intensidad,

dicho objeto tiene la función de una verdadera arma, pues con ello se

logra el fin ilícito de lesionar y, por su empleo, el activo logra ubicarse en

un plano de superioridad en relación con su víctima.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Amparo directo 271/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos

Á vi la ... " (énfasis añadido)

Por todo lo anteriormente fundado y motivado, se propone la modificación del

párrafo segundo del artículo 19 constitucional, para lo cual se presenta el siguiente

cuadro comparativo.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Texto Vigente

Artículo 19.-

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Propuesta de Reforma

Artículo 19.-

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación , secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas reservadas para el uso exclusivo del Ejérci~o, Armada y Fuerza Aérea y explosivos, conforme a lo previsto por la ley de la materia, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Por lo antes expuesto, por el digno conducto de usted C. Presidente, someto a

consideración de la H. Comisión Permanente, del H. Congreso de la Unión, el

siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESPECIFICAR EL CONCEPTO DE ARMAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

ÚNICO. - Por el que se modifica el párrafo segundo del artículo 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para especificar el concepto

de armas, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para

quedar como sigue:

Artículo 19.-

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras

medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del

imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima,

de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo

procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia

organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos

cometidos con medios violentos como armas reservadas para el uso exclusivo del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea y explosivos, conforme a lo previsto por la ley de

la materia, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad

de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

TRANSITORIOS

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Diario Oficial de la Federación.

Comisión Permanente del H. Con eso de la Unión, a los siete días del mes de junio

de dos mil di 1siete. -\ • )

-SENADORA MARÍ LUCERO SALDAÑA PÉREZ

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