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Enrique Hugo Muller Solón Abogado Coronel PNP ® 2016 1 ¿Se ha consolidado el Binomio Policía Fiscal en la Investigación del Delito? ¿El Fiscal conduce y controla jurídicamente la función de investigación de la Policía? Apreciación diez años después de aplicación progresiva del Nuevo Código Procesal Penal en el PERU. Por: Enrique Hugo Muller Solón 1 [email protected] I. Consideraciones Generales sobre el “Binomio Policía– Fiscal. II. Sobre el “Binomio Policía – Fiscal” III. La Policía como Primer Respondiente en el Lugar de los Hechos y el “Binomio Policía – Fiscal”. IV. Factores que dificultan la consolidación del “Binomio Policía Fiscal. V. Efectos de la ausencia del “Binomio Policía – Fiscal”. VI. Casos Prácticos que demostrarían que el “Binomio Policía Fiscal” no funciona adecuadamente. VII. Caso Practico cuando el “Binomio Policía Fiscal” si funciona adecuadamente VIII. Conclusiones IX. Recomendaciones I. Consideraciones Generales sobre el “Binomio Policía– Fiscal”. Si consideramos que el nuevo sistema penal acusatorio es una realidad en nuestro país; que de conformidad al nuevo modelo procesal penal es el Fiscal quien conduce desde su inicio la investigación del delito 2 y que la función de investigación de la Policía Nacional está sujeta a su conducción y control jurídico 3 . Si tenemos en cuenta que es el Fiscal junto a la Policía quien debe decidir la estrategia de investigación adecuada al caso, así como programar y coordinar 1 Enrique Hugo Muller Solón. Coronel de la Policía Nacional del Perú en situación policial de Retiro. Abogado penalista y Docente en Derecho Penal en ejercicio (Docente en la Escuela de formación de Suboficiales de la Policía Nacional, sede Trujillo). Ha sido Coordinador Policial ante la Comisión de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de la Libertad. Ha ejercido como Fiscal Provincial Penal (P) en San Martín y como Fiscal Superior Penal (P) en Huánuco. Es Capacitador acreditado por el MINJUS ante la Comisión Especial de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, como Capacitador en temas de adecuación al nuevo sistema penal acusatorio en particular sobre la investigación del delito a cargo del Binomio Policía Fiscal. Expositor y conferencista nacional e internacional. Autor del Libro “La Policía en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio Teoría y Práctica. Versión física y digital: https://apropolperu.files.wordpress.com/2016/06/la-policia-en-el-nuevo-sistema-penal-acusatorio-1- 1.pdf. Correo electrónico: [email protected] 2 Art. 60, inc.2° CPP. El Ministerio Público. Funciones. 3 Art. IV Título Preliminar del CPP. Titular de la Acción Penal.

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Enrique Hugo Muller Solón Abogado – Coronel PNP ®

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¿Se ha consolidado el Binomio Policía – Fiscal en la Investigación del

Delito? ¿El Fiscal conduce y controla jurídicamente la función de

investigación de la Policía? Apreciación diez años después de aplicación

progresiva del Nuevo Código Procesal Penal en el PERU.

Por: Enrique Hugo Muller Solón1

[email protected]

I. Consideraciones Generales sobre el “Binomio Policía–

Fiscal”.

II. Sobre el “Binomio Policía – Fiscal”

III. La Policía como Primer Respondiente en el Lugar de los

Hechos y el “Binomio Policía – Fiscal”.

IV. Factores que dificultan la consolidación del “Binomio

Policía – Fiscal”.

V. Efectos de la ausencia del “Binomio Policía – Fiscal”.

VI. Casos Prácticos que demostrarían que el “Binomio

Policía – Fiscal” no funciona adecuadamente.

VII. Caso Practico cuando el “Binomio Policía – Fiscal” si

funciona adecuadamente

VIII. Conclusiones

IX. Recomendaciones

I. Consideraciones Generales sobre el “Binomio Policía– Fiscal”.

Si consideramos que el nuevo sistema penal acusatorio es una realidad en

nuestro país; que de conformidad al nuevo modelo procesal penal es el Fiscal

quien conduce desde su inicio la investigación del delito2 y que la función de

investigación de la Policía Nacional está sujeta a su conducción y control jurídico3.

Si tenemos en cuenta que es el Fiscal junto a la Policía quien debe decidir la

estrategia de investigación adecuada al caso, así como programar y coordinar

1 Enrique Hugo Muller Solón. Coronel de la Policía Nacional del Perú en situación policial de

Retiro. Abogado penalista y Docente en Derecho Penal en ejercicio (Docente en la Escuela de formación de Suboficiales de la Policía Nacional, sede Trujillo). Ha sido Coordinador Policial ante la Comisión de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de la Libertad. Ha ejercido como Fiscal Provincial Penal (P) en San Martín y como Fiscal Superior Penal (P) en Huánuco. Es Capacitador acreditado por el MINJUS ante la Comisión Especial de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, como Capacitador en temas de adecuación al nuevo sistema penal acusatorio en particular sobre la investigación del delito a cargo del Binomio Policía – Fiscal. Expositor y conferencista nacional e internacional. Autor del Libro “La Policía en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio – Teoría y Práctica”. Versión física y digital: https://apropolperu.files.wordpress.com/2016/06/la-policia-en-el-nuevo-sistema-penal-acusatorio-1-1.pdf. Correo electrónico: [email protected] 2 Art. 60, inc.2° CPP. El Ministerio Público. Funciones.

3 Art. IV Título Preliminar del CPP. Titular de la Acción Penal.

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sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la

misma, garantizando el derecho de defensa del imputado, sus demás derechos

fundamentales y la regularidad de las diligencias correspondientes4. Si tenemos

en cuenta, que el trabajo asignado al Fiscal como responsable de la Investigación

del Delito adquiere mayor relevancia social en términos de eficiencia y eficacia,

con el aporte especializado y coordinado de la Policía Nacional; entonces estamos

hablando de la existencia del "Binomio Policía - Fiscal" para la investigación del

delito.

El aporte profesional, técnico y científico que la Policía Nacional brinda al

Ministerio Público en materia de investigación del delito, es muy importante para el

esclarecimiento de los hechos y para la construcción de la verdad procesal;

principalmente aportando los medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles

– bajo la conducción jurídica del Fiscal - para la determinación de los hechos

objeto del proceso de investigación, que le permitan al Fiscal comprobar si el

razonamiento hipotético sobre el cual se ha iniciado la investigación es o no el

correcto o el adecuado.

Por su parte, el aporte del Fiscal al “Binomio Policía – Fiscal” en la práctica, solo

será posible en tanto y en cuanto el Fiscal asuma su responsabilidad de conducir y

controlar jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional,

cuyos integrantes con tal finalidad deberán desempeñar sus labores de manera

competitiva y correcta, es decir, realizando una labor eficiente, eficaz, coordinada

y sin vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de las

personas.

Para el Fiscal, asumir la dirección, conducir y controlar jurídicamente los actos de

investigación que realiza la Policía Nacional, significa que cuando la Policía

Nacional en cumplimiento de sus funciones y por propia iniciativa, toma

conocimiento de la comisión de un delito, le informa de su intervención y sin

perjuicio de ello, realiza aquellas diligencias urgentes e imprescindibles para

impedir sus consecuencia, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y

asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley

penal, conforme se lo autoriza la Ley5; es el momento en que se inicia el trabajo

del “Binomio Policía Fiscal”. Es desde ese momento, en que el Fiscal que

conoce de la iniciación de la actividad de la Policía tendiente a la averiguación de

un hecho de relevancia penal, en que comienza su dirección, coordinación y

4 Art. 65° CPP. La Investigación del Delito.

5 Art. 67° del CPP. Función de Investigación de la Policía.

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control jurídico sobre sus actos de investigación, que no es otra cosa que su

asesoría para ilustrarlos adecuadamente sobre la legalidad, observación de

formalidades y del contenido fundamental de los derechos fundamentales de las

personas, elaboración de Actas, conducencia, pertinencia, suficiencia y utilidad o

fuerza demostrativa que ha de tener la evidencia física por recolectar o medio

probatorio por actuar, para que en la eventualidad de presentarse en audiencia

sea admisible y pueda resistir con posibilidades de éxito el contradictorio. Juntos,

han de diseñar el Plan Metodológico. Del mismo modo, la Policía ha de mantener

informado al Fiscal del caso sobre los avances y resultados de las órdenes que le

imparta para el esclarecimiento de los hechos. En todos los casos deberá ponerse

en contacto con el Fiscal para trazar pautas de investigación y orientación del Plan

Metodológico, las veces que considere necesario.

El Plan o Programa Metodológico de Investigación estará dirigido a precisar los

objetivos de la hipótesis delictiva que se tiene en el momento de la intervención;

de tal manera que cuando el Fiscal reciba el Informe Policial pueda evaluar la

información, de tal manera que si de su contenido aparecen indicios reveladores

de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha

individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos

de procedibilidad, pueda disponer la Formalización y Continuación de la

Investigación Preparatoria6; caso contrario realizar Diligencias Preliminares y bajo

su dirección, requerir nuevamente la intervención de la Policía o realizarlas por sí

mismo, delimitando y asignando tareas, estableciendo los procedimientos de

control para la realización de las diligencias, entre otros aspectos que en el futuro

serán necesarios para preparar y elaborar la hipótesis delictiva final o Teoría del

Caso, necesaria ante una eventual acusación. Ese es el trabajo deseado del

“Binomio Policía – Fiscal”.

II. Sobre el “Binomio Policía – Fiscal”

Refiriéndose al Binomio Policía – Fiscal, el destacado Jurista Mario Pablo

Rodríguez Hurtado7, nos dice que “La armoniosa actividad pesquisidora de

fiscales y policías, dependerá en gran medida de que los representantes del

Ministerio Público sepan dirigir a todas las fuerzas útiles para el

esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades penales (…)”, La

policía, por su parte, contribuye con el proceso común cuando por propia iniciativa

6 Art. 336 del CPP. Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria.

7 Rodríguez Hurtado, Mario Pablo. El Proceso Común, Vía Emblemática del Código Procesal

Penal del 2004 (CPP) y su Primera Etapa: la Investigación Preparatoria. Publicado en Foro Jurídico. file:///C:/Users/user/Downloads/13817-55018-1-PB.pdf

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o noticia criminal toma conocimiento de los delitos y efectúa las actuaciones más

urgentes e imprescindibles para elucidarlos, retransmite la información y da cuenta

inmediata al Fiscal, para que éste asuma la conducción de la pesquisa.

El destacado Abogado Jorge Rosas Yataco8, se refiere al Binomio Policía – Fiscal,

“El CPP de 2004 entrega al Fiscal la conducción de la denominada

«investigación preparatoria» desde que se tiene conocimiento de la noticia

criminal. En esta etapa, diseña su estrategia de investigación con el apoyo

de la policía. Esta pone a su disposición sus conocimientos técnicos y

tecnológicos, sobre todo de la criminalística. De esta manera, Fiscal y Policía

constituyen un Binomio. En esta etapa, el Fiscal empieza a diseñar la

llamada «teoría del caso».”

Por su parte, el Maestro Florencio Mixàn Mass al analizar las funciones del

Binomio Policía – Fiscal, señalaba9 la conveniencia de que el Fiscal como

Director de la Investigación escuche al policía, sus sugerencias, sus experiencias,

cuando sea necesario deliberar con él para decidir el diseño de la estrategia a

aplicar en cada caso; pues, él, además de alguna probable experiencia acumulada

en indagación de delitos, en el cumplimiento de su labor preventiva, tiene la

percepción de la realidad antropológica, social, económica, etc., de la comunidad

en la que ha sido perpetrado el delito o de la que proviene el probable autor o

partícipe del hecho punible o la víctima: “El Fiscal y el Policía deben trabajar

como un Equipo, como Binomio, sólidamente unidos por los fines de la

Investigación pero preservando la identidad de sus Roles”. Agregaba que en

el supuesto de que el Fiscal delegare en la Policía la permisión de recibir la

declaración del imputado, le debe indicar las pautas que prevé la Ley para

garantizar la validez del Acto; le indicará que no se desespere por lograr que el

imputado acepte la imputación, que no le presione, porque toda aceptación

obtenida coactivamente o bajo violencia física carece de validez desde el punto de

vista jurídico; que el imputado tiene derecho a la libertad de declaración y a ser

asesorado por un defensor, etc. Siendo que Policías y Fiscales, coadyuvan de

esta forma a los fines del proceso penal, es que se habla del Binomio Policía –

Fiscal.

8 Jorge Rosas Yataco. El Rol del Ministerio Público en el Código Procesal Penal del 2004.

http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2011_03.pdf 9 Mixàn Mass Florencio. Fiscal y policía: Un binomio de la reforma procesal penal. Roles del

Fiscal y de la Policía en el Sistema Procesal Penal Acusatorio. https://agendamagna.wordpress.com/2008/11/27/fiscal-y-policia-un-binomio-de-la-reforma-procesal-penal/

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III. La Policía como Primer Respondiente en el Lugar de los Hechos y el

“Binomio Policía – Fiscal”.

En la investigación del delito acorde a las normas establecidas en el Nuevo

Código Procesal Penal, es indudable notar la importancia del rol que en función de

investigación, cumple la Policía Nacional del Perú; sin embargo ello no ha sido

destacado convenientemente para fines de capacitación y adecuación, quizás

porque se piensa que cuando se habla de investigación del delito nos estamos

refiriendo solo a la intervención de una Policía Especializada que ya se encuentra

debidamente preparada y capacitada – como sucede en la mayoría de países

latinoamericanos - y no a la Policía Nacional del Perú en su conjunto, dentro de la

cual la especialización de Investigación Criminal no es aún una realidad a pesar

de que aparentemente si lo fuera en su estructura orgánica; es así, que en nuestro

país en la práctica, la Policía que interviene como Primer Respondiente frente a un

suceso con relevancia penal y los que realizan las funciones de investigación

señaladas en la Ley procesal penal, no es precisamente la Policía Especializada,

sino los Policías de Comisaría, vale decir los Policías de Patrullaje, el Policía que

cumple función preventiva en las calles, el Policía que por ser el primero en llegar

al lugar donde se produjeron los hechos sin importar la función, cargo o

especialidad que tiene dentro de la organización policial, se convierte en el primer

respondiente ante un suceso de naturaleza penal y por tanto sus conocimientos y

su nivel de adaptación a los fines del nuevo proceso penal, serán fundamentales

para que su intervención en esos casos y las funciones de investigación que

realicen, sea de un nivel óptimo y deseado a las circunstancias.

Es así, que observamos que la gran mayoría de Informes Policiales dirigidos al

Ministerio Público, dando cuenta del cumplimiento de la función de investigación

policial frente a las denuncias por presuntos delitos derivadas de la recepción de

denuncias o por constatación directa, son elaborados por las Comisarías, en la

mayoría de casos con conocimiento del representante del Ministerio Público, pero

no percibimos la consolidación del “Binomio Policía – Fiscal”. La falta de

acompañamiento del Fiscal en las funciones de investigación que realiza la Policía

es notoria. En muchos Informes Policiales se nota con total claridad rezagos de

procedimientos del sistema inquisitivo, formas de actuar que no traslucen un

cambio de mentalidad acorde al sistema acusatorio, vulneración de derechos del

imputado como son afectación al derecho de defensa, a la presunción de

inocencia y en general al debido proceso, sin observarse ni dejarse notar la

actuación Fiscal en su rol de director y conductor de la investigación, menos aún

en su función de control jurídico de la función de investigación de la Policía.

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Es así, que además se puede constatar, que la Policía sigue indebidamente,

calificando jurídicamente los hechos que son materia de investigación, imputa

responsabilidades penales o exime de responsabilidad asumiendo que sus actos

de investigación son actos de prueba, considera que el imputado que guarda

silencio acredita con tal decisión su responsabilidad penal, no guarda reserva

sobre identidad de menores agraviados o infractores, etc., sin que el Fiscal de

acuerdo a su autoridad, competencias y facultades observe, corrige y ponga fin a

esas malas prácticas que ahondan el problema de un trabajo en equipo del

“Binomio Policía – Fiscal”.

IV. Factores que dificultan la consolidación del “Binomio Policía – Fiscal.

En las circunstancias actuales y diez años después de haberse iniciado la

implementación progresiva del Código Procesal Penal en el Perú, mi apreciación

personal gracias a las investigaciones realizadas y al trabajo de docencia que

vengo desarrollando a nivel nacional desde el año 2006 sobre adecuación del

sistema penal acusatorio al “Binomio Policía – Fiscal” como capacitador

acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es que no es posible

optimizar la función de investigación de la Policía Nacional ni consolidar el

“Binomio Policía Fiscal”, si no se cuenta con policías capacitados y

especializados, con experiencia, conocimiento técnico y mínima formación o

comprensión de lo que es el sistema procesal penal acusatorio; y, si el Ministerio

Público no apoya al cambio deseado.

Esta es una limitación no superada hasta la fecha, principalmente por las

siguientes razones:

1. El cambio de mentalidad necesario – que significó un reto y un desafío para

todos y cada uno de los operadores de justicia - para migrar del sistema penal

inquisitivo al sistema penal acusatorio implementando el nuevo modelo de

investigación, no ha sido internalizado adecuadamente en los integrantes de la

Policía Nacional. El cambio que también implicaba las adecuaciones a los

nuevos modelos de gestión y de trabajo de todos los integrantes de la Policía

Nacional en general y de las Unidades de Investigación en particular, asi como

el desarrollo de la profesionalización y competencias necesarias mediante una

permanente capacitación, sin dejar de lado los ajustes y reacomodos de

infraestructura, equipamiento y tecnologías necesarias, tampoco se ha dado.

2. La implementación significaba para la Policía Nacional, desplazar

definitivamente las características inquisitoriales contenidas en el Código de

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Procedimientos Penales de 1940, que durante tantas décadas había

caracterizado el desarrollo y la aplicación de la justicia penal en el país;

modificando para ello patrones de conducta y prácticas institucionales

inquisitivas, fijar las normas y procedimientos que regulen la operación del

nuevo sistema, readecuar espacios físicos en Comisarías y Unidades

Especializadas en Investigación, dotar del equipo necesario para apoyar las

labores del personal asignado a las Secciones de Investigación de cada

Comisaría y de las Unidades Especializadas, asi como de los peritos y el

personal auxiliar de las Oficinas de Criminalística, pero nada de eso ha

sucedido.

3. La formación académica de los nuevos Policías en sus niveles de Oficiales y

Suboficiales tampoco ha cambiado sustantivamente, si bien es cierto forma

parte de la malla curricular el estudio del Nuevo Código Procesal Penal, sin

embargo cuando analizamos el silabo del Curso de Procedimientos y Técnicas

de Investigación Criminal, observamos un abismal y profundo retroceso al

sistema obsoleto inquisitivo, bajo la premisa que el proceso penal puede haber

cambiado, pero no asi el Método de Investigación Científica del Delito, el cual

se enseña a los nuevos policías de manera casi inalterable; este método – no

actualizado – entre otros, pasa por alto el trabajo conjunto entre Policías y

Fiscales, denomina pruebas a los actos de investigación que realiza la Policía

y considera como premisa de la actividad operativa policial la identificación,

ubicación y captura del investigado.

4. Dentro de la formación académica, no se observa a la fecha el interés por

oficializar un Manual de Documentación Policial adecuado al nuevo sistema

penal acusatorio, tampoco un Modelo de Investigación Policial acorde a las

pautas establecidas en el nuevo Código Procesal Penal, razón por la cual a la

fecha Informes Policiales y Actas no tienen un diseño ni formato definido,

generando que los nuevos policías adquieran en poco tiempo malas prácticas

influenciadas por la resistencia al cambio de quienes ya estando en ejercicio

de la función policial no perseveraron hacia el nuevo modelo, de forma tal que

el Informe Policial en esencia solo ha sido en la mayoría de casos un cambio

de nombre del Atestado Policial, intentando ser reconocido y mantenerse de

esa forma en el nuevo contexto.

5. El problema se agrava cuando constatamos que en el Curso de Técnicas y

Procedimientos Policiales de Investigación I que se dicta a los alumnos de

cuarto año de la Escuela de Oficiales PNP se recomienda como Bibliografía

Básica: (1) “Manual de Procedimientos Operativos de Investigación

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Criminal”. Editorial Imprenta PIP 1971. (2) “Manual de Criminalística PIP”.

Editorial. Tipográfica Offset Peruana S.A. 1966 (3) “Introducción a la

Investigación Policial y Manual de Procedimientos Operativos de

Investigación Criminal”. Volumen I. Distribuidora Comercial Murakami

SA. 1989. (4) “Manual de Procedimientos Operativos Policiales. Libro II”

El Método General de la Investigación Policial”. Edición 1996. (5)

“Proyecto de Manual de Procedimientos Operativos PNP. Libro II “El

Método General de la Investigación Policial” (MAPROPOL 2000). Es decir

una bibliografía muy antigua y no apropiada a los fines del nuevo sistema

penal acusatorio. O cuando en el Sílabo Desarrollado del mismo curso dictado

a los alumnos de las Escuelas de Suboficiales, vemos frases y señalamiento

de procedimientos antiguos que ni siquiera se han tomado el trabajo de

actualizarlas, tales como “El investigador policial como operador de

justicia desarrolla un proceso metodológico para el esclarecimiento de

un hecho delictuoso, estableciendo verdades demostrables, que le dan el

rigor científico a las conclusiones expuestas en el Atestado Policial”. O

aquellas que refiriéndose a la reforma procesal penal dicen: “Una reforma

procesal que pase a respetar de manera efectiva el principio de

presunción de inocencia, y que utilice la detención preliminar por 24 hrs.

solo como una medida de excepción, podría profundizar aún más la

percepción de impunidad (…)”. Mucho menos que cuando se refiera al

Fiscal argumente que: “Hay que tener presente que cuando la ley se

refiere a que el fiscal conduce la investigación, entendemos que no

determina que este magistrado, en forma caprichosa o antojadiza ordene

autoritariamente al policía la actuación de tal o cual prueba, (…)”.

Refiriéndose a la prueba este Sílabo Desarrollado expresa: “Prueba es todo

aquel medio que permite demostrar una afirmación (…); la función

policial consiste en buscarla y la judicial en examinarla para derivar de

ellas en una sanción penal”. Afirmación que no guarda relación con los

nuevos conceptos del sistema penal acusatorio, en donde los medios

probatorios incorporados al proceso recién serán considerados como prueba

cuando sean actuados en el Juicio Oral de acuerdo a las reglas del

procedimiento del juzgamiento.

El Sílabo en comento, refiere además que el proceso de investigación consiste

en INVESTIGAR PARA DETENER y señala como parte de ese proceso entre

otros: “(…) a. Conocimiento del Hecho, (…) e. Manejo de Informantes y

Confidentes, f. Vigilancias, g. Detenciones y Capturas, h. Incursiones, i.

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Registros, j. Interrogatorios y Entrevistas, k. Sustentación de la Prueba

(…).

Señalamos también que refiriéndose a la denuncia establece un procedimiento

en donde no se toma en cuenta la comunicación del hecho al Ministerio

Público, por el contrario: “Cuando la denuncia sea por escrito procedente

del denunciante, el personal de servicio de otras unidades o por las

autoridades competentes, se procederá a su registro por secretaria en el

libro de recepción de documentos y después de su calificación por el

Jefe de la Unidad será decretada a un efectivo policial para que se

encargue de la investigación correspondiente”. Finalmente y refiriéndose

al Plan Metodológico de Investigación del Delito, no considera al Fiscal como

el encargado de decidir la estrategia de investigación ni el trabajo conjunto que

debe desarrollarse para su elaboración; en el Sílabo Desarrollado se

especifica que el: “Plan de Investigación debe ser formulado por el Oficial

Pesquisa encargado de la investigación y se debe especificar las

diversas HIPÓTESIS sobre la forma, circunstancias, autores, móvil,

armas, etc. que se deben tener en cuenta en el transcurso de la

investigación y orientadas al esclarecimiento del hecho delictuoso”

6. Por otro lado, se requiere Policías expertos en Criminalística de Campo y

Laboratorio; Policías que conozcan y sepan cómo actuar con seguridad y

profesionalismo como primeros respondientes al llegar al lugar de los hechos,

tomando conocimiento de los delitos, dando cuenta inmediata al Fiscal y

manejando las herramientas técnicas pertinentes para cada caso:

Levantamiento de Cadáver, Control de Identidad Policial, Controles Policiales

Públicos en Delitos Graves, Videovigilancia, Inspecciones, Retenciones,

Pesquisas, Examen Corporal del Imputado, Allanamiento, Exhibición o

Incautación de Bienes, Devolución de bienes incautados y entrega de bienes

sustraídos, Interceptación e Incautación Postal, Intervención o grabación o

registro de comunicaciones telefónicas, Aseguramiento e incautación de

documentos contables y administrativos, Medidas de Protección de víctimas y

testigos, Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos, Agente

Encubierto, entre otros; y, sobre todo que se encuentren en continuo

aprendizaje y actualización; lo cual únicamente es posible mediante un

Programa de Capacitación permanente en sus niveles básico, intermedio y

avanzando, que no existe en la Policía Nacional. Las charlas y las

conferencias no cumplen los requisitos de capacitación necesarios.

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7. Pero la responsabilidad del “Binomio Policía – Fiscal” es compartida, la ley ha

establecido que la Policía en función de investigación, debe conducir su

intervención de acuerdo a las estrategias y disposiciones planteadas por el

Ministerio Público; y esto es así, porque de acuerdo a lo estipulado en el

artículo IV del Título Preliminar del Código es al Fiscal a quien le corresponde

la conducción y control jurídico de la investigación del delito, desde su inicio.

Al respecto, el Manual para el Desarrollo del Plan de Investigación Ministerio

Público – Policía Nacional, precisa que tanto el Ministerio Público, en su

condición de titular del ejercicio de la acción penal, como la Policía Nacional

en cumplimiento de su finalidad de prevenir, investigar y combatir la

delincuencia, participan en la investigación del delito y deben desarrollar y

establecer por tanto, estrechas relaciones de trabajo basadas en el respeto y

la confianza mutua, lo que conlleva a un trabajo en equipo. Para ello el Fiscal,

en su labor de conducción de la investigación, debe mantener una

coordinación permanente con la policía, por cuanto es el titular del ejercicio

público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la

prueba. El Control jurídico sobre la función de investigación que realiza la

Policía no se percibe de la manera en que debería presentarse; el Fiscal por

ningún motivo debe abandonar o dejar de lado esta responsabilidad.

Es una tarea muy compleja lograr el cambio y consolidar el “Binomio Policía –

Fiscal”, en la medida que no es nada sencilla por lo comentado anteriormente,

pero muy necesaria en las actuales circunstancias; más aún si se tiene en cuenta

que el principal factor desestabilizador de una sociedad, en lo que se refiere a la

criminalidad, no radica en los denominados delitos “menores”, sino en aquellos

derivados del crimen organizado: Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos,

Terrorismo, Trata de Personas, Homicidios, Tenencia Ilegal de Armas, Secuestros,

Extorsiones, Asalto y Robo en banda, delitos vinculados a la corrupción, entre

otros. Combatir la estructura de las organizaciones criminales, convertidas muchas

de ellas en trasnacionales del crimen, requiere de una gran capacidad por parte de

quienes tienen la responsabilidad de comprobar la existencia del delito, identificar

a los imputados y sobre todo obtener los elementos de convicción suficientes para

solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los responsables; nos referimos al

“Binomio Policía – Fiscal”.

V. Efectos de la ausencia del “Binomio Policía – Fiscal”.

Lograr consolidar el “Binomio Policía – Fiscal” entonces, es tan imperativo como

el hecho de contar al corto plazo con una Policía Especializada que dependa

orgánicamente de la Policía Nacional y funcionalmente del Ministerio Público, con

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lo cual se superarían muchos de los inconvenientes y problemas existentes

actualmente. Se conoce no obstante, que gracias al esfuerzo, trabajo, dedicación

y profesionalismo de algunos Fiscales Provinciales y Adjuntos, si funciona el

“Binomio Policía – Fiscal” en la investigación del delito; pero son hechos

aislados, en la mayoría de casos, es decir en términos generales: No funciona.

¿Alguna Fiscalía o la Policía Nacional aplica los Protocolos de Trabajo Conjunto

entre el Ministerio Público y la Policía? Y me refiero de manera específica al

Manual para el Desarrollo del Plan de Investigación? 10

Considero que siendo el Ministerio Público, la institución que imparte – como ente

rector de la dirección de la investigación del delito - las estrategias investigativas

que serán ejecutadas por el órgano policial en el ámbito de su función, aún en el

caso de no poder apersonarse de manera inmediata en el lugar del suceso, no

debe descuidar su labor de conductos de la investigación del delito desde su

inicio. En esta dirección, el fortalecimiento de los vínculos funcionales entre ambas

instituciones en el denominado Binomio Policía - Fiscal ya no depende de la

definición legislativa y reconocimiento de las funciones de ambos que ya están

debidamente establecidas en el Código Procesal Penal; sino del trabajo conjunto

que deben realizar con miras a la recopilación de medios probatorios – dentro de

los parámetros constitucionales – y respeto por las garantías del imputado, que

sean de utilidad para la formulación de la acusación y su positiva valoración en el

juicio oral. Entiendo claramente, que este objeto no es posible en las

circunstancias actuales.

En este orden de cosas la ausencia del “Binomio Policía – Fiscal” debido a la

falta de preparación y capacitación de la Policía, así como de la ausencia del

control jurídico del Fiscal en sus actos de investigación, trae como efectos

inmediatos, una frecuente y deslegitimada intervención policial con vulneración del

contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona puesta de

manifiesto mediante Actas, Declaraciones, Análisis y apreciaciones contenidas en

el Informe Policial, así como una irregular valoración y calificación jurídica de los

hechos, que no le corresponde efectuar a la Policía Nacional, menos aún

establecer o imputar responsabilidades penales en los presuntos autores y

partícipes, como observamos en algunos casos que viene sucediendo; no es

coherente ni consecuente con el Debido Proceso, con el Derecho a la Presunción

de Inocencia, Derecho a la Libertad, Derecho a la Legítima Defensa, a la

10

Manual para el Desarrollo del Plan de Investigación. http://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2015/01/3-Protocolos-de-Trabajo-Conjunto-entre-el-Ministerio-P%C3%BAblico-y-Polic%C3%ADa.pdf

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Inviolabilidad de Domicilio, ni con el cambio de mentalidad que ya debiera estar

arraigado en los integrantes de la Policía Nacional como operadores del nuevo

sistema procesal penal, para evitar que esto siga sucediendo.

Los efectos de la ausencia del “Binomio Policía – Fiscal” en la investigación del

delito, son desalentadores, pues es la propia Constitución Política del Estado y la

ley de la materia en este caso el Código Procesal Penal, quien no le permite a la

Policía recabar medios probatorios a cualquier costo y de cualquier manera.

Frente a ello, ya no podríamos catalogar estos hechos solo de malas prácticas,

sino que la Policía Nacional no puede usurpar funciones de investigación propias

del Ministerio Público ni establecer responsabilidades penales que solo

corresponden a los Jueces. Actuando de esa manera la Policía Nacional no

solamente se deslegitima como ente de apoyo en la percusión del delito al no

encuadrarse dentro de la ley y tornarse en una organización no discrecional y

arbitraria, sino que lamentablemente convierte en inútil su trabajo de esa forma

desarrollado, por no poderse incorporar legalmente al proceso penal sus Actas

obtenidas sin sujeción al Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal

que a la letra dice “(…) Todo medio de prueba será valorado solo si ha sido

obtenido e incorporado al proceso por un procedimientos

constitucionalmente legitimo (…)”. . Son rezagos evidentes de una mentalidad

inquisitiva no superada hasta la fecha, por omisiones y errores del proceso de

adaptación y adecuación al nuevo sistema penal acusatorio en la Policía Nacional

del Perú.

VI. Casos Prácticos que demostrarían que el “Binomio Policía – Fiscal” no

funciona adecuadamente.

Observamos que en la práctica, no solamente se deja en evidencia la falta de

preparación de la Policía Nacional frente a los nuevos retos y desafíos planteados

por el nuevo sistema penal acusatorio, sino también que algunos Fiscales

demostrarían que no están cumpliendo adecuadamente su labor principal como

responsables de la carga de la prueba, apreciación que fluye del análisis de una

pequeña muestra de Informes Policiales en donde la Policía deja constancia de

haber comunicado de su intervención al representante del Ministerio Público, no

obstante del contenido de dichos documentos se puede deducir que la orientación

jurídica del Fiscal fue mínima y en el peor de los casos estuvo ausente, asi como

su rol de protector de los derechos y garantías en el proceso penal11. Igualmente

11

Protección de los derechos y garantías en el proceso penal: El Fiscal debe respetar y

garantizar el respeto a los derechos y garantías procesales de la víctima y del imputado (art. 65.4 CPP).

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observamos que la elaboración de Actas por parte de la Policía pone de

manifiesto total inobservancia de las formalidades y respeto por las garantías

fundamentales de las personas. Y explico las razones fundadas de mi apreciación

con el análisis de la lectura de algunas Actas e Informes Policiales.

A. Actas Policiales

Las Actas Policiales dejan constancia de la conducta oficial del funcionario policial.

Relatan las diferentes acciones, procedimientos y diligencias efectuadas que se

realizaron o dejaron de hacerlo, frente a un determinado hecho de trascendencia

penal o no. En función de investigación, la Policía Nacional sustenta sus

intervenciones en Actas, las cuales tienen que ser necesariamente concordantes

con el Código Procesal Penal, dejando constancia en ellas, del cumplimiento de

las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que asi lo requieran12.

Entre las Actas más usuales elaboradas por la Policía Nacional, se encuentran las

siguientes:

1. Acta de recepción de denuncia. Art. 68°.1.a CPP

2. Acta de Protección del lugar de los hechos. Art. 68.1.b.CPP

3. Acta de Registro de Personas. Art. 68.1.c CPP

4. Acta de Levantamiento de Indicios. Art. 68.1.d CPP

5. Acta de Identificación física de autores y participes del delito. Art. 68.1.e CPP

6. Acta de Declaración de Testigos. Art. 68.1.f CPP

7. Acta de Levantamiento de Planos, toma fotográfica y operaciones técnicas

científicas. Art. 68. 1. g CPP.

8. Acta de Detención de Oficio. Art. 68.1.h CPP

9. Acta de Derechos del Imputado. Art. 71.3 CPP

10. Acta de Declaración del presunto autor. Art. 68.1.l CPP

11. Acta de Declaración de partícipes de delitos. Art. 68.1.l CPP

12. Acta de Aseguramiento de Documentos Privados. Art. 68.1.i CPP

13. Acta de Allanamiento de locales de uso público. Art. 68.1.j CPP

14. Acta de Incautación. Art.68.1.k CPP

15. Acta de Información de derechos del agraviado. Art.95.2 CPP

16. Acta de Derecho de Abstención para rendir testimonio. Art. 165.1 CPP

17. Acta de Reconocimiento de Personas. Art. 189 CPP

18. Acta de Control de identidad. Art. 205.3 CPP

19. Acta de Controles policiales públicos en delitos graves. Art. 206.2 CPP

20. Acta de Inspecciones o pesquisas en lugares abiertos. Art. 208.2 CPP

12

Art. 120. Inciso 2 del CPP. Las Actas. Régimen General

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21. Acta de Comprobación Domiciliaria del Imputado. Art.332.3 CPP

22. Acta de Prueba de Alcoholemia. Art. 213.3 CPP

23. Acta de Aseguramiento e incautación de documentos contables y

administrativos. Art. 234.1 CPP

24. Acta de Entrega por Arresto Ciudadano. Art. 234.1 CPP

25. Acta de Lectura al detenido o arrestado sobre derechos contenidos en el art.

71 del CPP. Art. 263.3 CPP; entre otras.

En la práctica se ha incorporado la denominada Acta de Intervención Policial

mediante la cual la Policía deja constancia de todos los procedimientos realizados

durante una intervención policial. Las Actas Policiales en su conjunto son de

mucha importancia para el proceso penal, incluso pueden ser incorporados al

proceso penal como medio de prueba13. Pueden ser incorporadas al Juicio Oral

para su lectura, las Actas de denuncias, las Actas de certificaciones, las Actas de

Constataciones, los informes o dictámenes periciales, las Actas de Detención,

Actas de Reconocimiento, Actas de Registro, Actas de Inspección, Actas de

Pesaje, Actas de Hallazgo, Actas de Incautación, Actas de Allanamiento, entre

otras14. Sin embargo estas Actas en muchos casos no podrán ser incorporadas

como medio de prueba, por no haber sido elaboradas respetando las formalidades

adecuadas al caso.

Las Actas Policiales de Intervención Policial, deben ser exactas, vale decir

fundamentadas en hechos reales, no en suposiciones o rumores y referirse a las

cosas por sus nombres específicos no genéricos. Ejemplo si se trata de una Acta

en donde se deja constancia del hallazgo de una prenda de la víctima de un caso

de violación sexual, no se debe dejar constancia de “en el lugar donde la victima

señala se produjeron los hechos, se encontró una prenda íntima color

blanco que al parecer podría pertenecer a la agraviada y que sería la misma

que fue despojada por su agresor conforme su denuncia”, lo exacto sería lo

siguiente: “en el lugar donde la victima señala se produjeron los hechos, se

encontró un calzón color blanco el cual es reconocido por la agraviada

como suyo indicando que dicha prenda se la quitó su agresor de manera

violenta al momento de producirse los hechos”.

Las Actas de Intervención Policial también deben ser imparciales, es decir no

deben incluir opiniones, evitar palabras que no expresen exactamente lo que se

quiere decir, no deben tratar de ocultar o resaltar hecho que perjudiquen o

13

Art. 184 CPP. Prueba Documental 14

Art. 383 CPP. Lectura de Prueba Documental

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favorezcan a alguien; como por ejemplo: “..al parecer el intervenido no actuó

con dolo, el mismo que hizo uso del arma de fuego que se adjunta en

defensa propia conforme lo señala el testigo…”.

Las Actas de Intervención Policial deben ser sucintas o integrales, según el

caso; también deben ser secuenciales documentando el orden en que se llevaron

a cabo las diligencias y el detalle de la observancia de los aspectos formales para

cada caso.

Las Actas de Intervención Policial, en su conjunto deben consignar además de

cumplir las formalidades establecidas en el Código Procesal Penal15 la hora y

medio de comunicación al Ministerio Público, asi como nombre del Fiscal o

funcionario del Ministerio Público que recibe comunicación. Deben ser

redactadas con buena ortografía, letra legible, entendible y respetando los

márgenes. No deben de tener borrones, debiendo de rehacerse en caso de alguna

equivocación en su redacción. Se debe de levantar en el lugar de los hechos, sin

embargo excepcionalmente se puede levantar en la dependencia policial,

debiendo consignar al final de la misma, la razones para ello. Se deben formular

en Original y Copia, ambas firmadas con bolígrafo por todas las partes

intervinientes, no debiendo hacerlo sobre papel carbón. En caso de Registro

Personal debe ser realizado un solo efectivo policial, quien levantará y suscribirá el

Acta, conjuntamente con el intervenido. El Acta de Intervención Policial será

levantada en último lugar, consignándose tanto la hora de la intervención, de inicio

de levantamiento del Acta y la hora de cierre.

Hemos analizado un grupo de Actas de Intervención Policial y otras, con las

siguientes novedades:

1. La mayoría de Actas de Intervención Policial no identifica a los Policías

que han intervenido limitándose a señalar que la intervención estuvo a cargo

de “personal PNP interviniente”.

2. El las Actas de Registro de Personas, no dejan constancia de haberse

comunicado al Fiscal de la realización de dicha diligencia, teniendo en cuenta

que el Art. 210 del CPP, faculta a la Policía realizar estas diligencias “dando

cuenta al Fiscal”.

15

Art. 120 CPP. Las Actas

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3. Las Actas de Declaraciones de Menores de Edad tanto agraviados como

testigos o infractores de la ley penal, no respetan la reserva de identidad de

los menores y los exponen abiertamente, vulnerándose derechos de los

niños reconocidos en normas nacionales y supranacionales.

4. Existen Actas de Declaraciones de imputados y testigos que no respetan

las formalidades establecidas en la ley referentes a derechos de imputados y

testigos, así como en relación a lo que se puede o no preguntar, tipo de

preguntas prohibidas y otros. Cuando los imputados hacen uso de sus

derechos, la Policía considera que lo hacen por evadir su responsabilidad

penal.

5. Existen Actas de Intervención Policial en donde la Policía toma

conocimiento de la presunta comisión de un delito, y no deja constancia de

haber comunicado de tal hecho al representante del Ministerio Público.

6. Encontramos una Acta de Audio Escucha de Mensaje de Voz en Teléfono

Celular en una investigación por “extorsión”. Observamos que se pretende

documentar con dicha Acta y demostrar que entre el presunto imputado y

victima hubieron mensajes de voz extorsivos y amenazantes, lo cual es

posible por cuanto el Código Procesal Penal en su Art. 185° considera como

documentos, entre otros, las grabaciones magnetofónicas y medios que

contienen registro de voces como en el presente caso. Sin embargo, no se

deja constancia de haberse realizado en primer lugar el reconocimiento del

referido documento por parte de su autor (Art. 186° CPP); tampoco se deja

constancia que la trascripción de su contenido se haya realizado con

intervención de las partes conforme lo establece el Art. 187° del CPP. Se

constata que en dicha Acta solamente han participado el Instructor policial y

el agraviado propietario del teléfono celular.

7. En otro caso de presunta extorsión, encontramos una Acta de Preparatoria

de Dinero, en la cual se registra la numeración y fotocopiado de billetes que

serán utilizados para la intervención del presunto autor. En dicha diligencia

no participa el Fiscal del caso como responsable de la carga de la prueba,

solo el instructor policial y el agraviado.

8. Se observan varias Actas de Intervención Policial, en donde de manera

posterior a una intervención policial considerada por la Policía como

flagrante, se procede al Registro Domiciliario del presunto imputado sin

presencia del Fiscal, mucho menos mandato judicial. Este mal llamado

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“Registro Domiciliario” es en realidad un Allanamiento sin causa justificada

y sin mandato judicial, que peligrosamente se viene haciendo costumbre por

el significativo número de casos que se presentan al respecto. En estas

Actas no se considera los motivos por los cuales se produjo el allanamiento

sin orden judicial. Una de las Actas especifica lo siguiente: “(…) presentes

personal PNP del Departamento de IC, a mérito de la intervención

policial a la persona de (…) en la modalidad de extorsión y dada la

flagrancia delictiva se procedió a realizar la presente diligencia de

registro domiciliario en el inmueble ubicado en (…)”. Se trata de

procedimientos con evidente violación del contenido esencial de los derechos

fundamentales de las personas.

9. Respecto a los intervinientes y los motivos de su intervención una Acta de

Intervención Policial, deja expresado lo siguiente “(…) el suscrito y el

SOT2 PNP S.P.J, fuimos desplazados por orden del señor comandante

de guardia (…) por orden de una llamada telefónica de violencia familiar

(…) en el lugar nos entrevistamos con la señora (…) mencionándonos

que su hija (…) es víctima de violencia física y psicológica por parte de

su conviviente (…) conduciendo a la persona ya mencionada a esta

Comisaría para los esclarecimientos del caso de acuerdo a Ley (…)”.

¿Cómo entender este tipo de intervenciones?. De acuerdo al Acta no se

configura ninguno de los supuestos de un delito flagrante sin embargo se

constata que se detiene irregularmente a una persona por presunta denuncia

de tercera persona sin haberse comprobado previamente los hechos.

Tampoco se deja constancia de haber informado al Fiscal sobre la

intervención policial.

10. En otra Acta de Intervención Policial, se deja constancia que “(…) personal

Policial de las Unidades Móviles P-13063 y P-13249 (…) al tener

conocimiento por la Central 105 que en el local conocido como “Bahía

Rosa” se estaba produciendo una balacera (…) en el lugar un sujeto de

sexo masculino al notar la presencia policial se dio a la fuga, siendo

alcanzado y reducido (…) al efectuarle el registro personal se le

encontró a la altura de la cintura lado derecho sostenido por un

cinturón (…) una (01) pistola (..) cacerina con 10 municiones, (…), por lo

que fue conducido a la Comisaría (…)”. Teniendo en consideración que

fueron dos unidades móviles las que intervinieron, dicha Acta es firmada por

tres suboficiales no indica en ninguno de sus extremos, quien o quienes

tuvieron a su cargo la intervención a la persona, mucho menos quien estuvo

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a cargo del Registro Personal del intervenido. Tampoco señala quien dirigió

la intervención.

11. En una Acta de Intervención, se deja constancia que ante el reporte del robo

un vehículo de un establecimiento comercial “(…) personal policial de las

Unidad Móvil PG-M67 procedió a realizar la búsqueda por los diferentes

puntos críticos de la jurisdicción (…) encontrando a dicho vehículo

estacionado (…) se dio cuenta a la Central 105 de la recuperación de

dicho vehículo trasladándolo a la unidad especializada (…). No se dela

constancia de haberse comunicado al Fiscal, tratándose de un presunto

delito contra el patrimonio, no se valoró la escena del lugar de los hechos

donde fue encontrada la evidencia del delito, tampoco se deja constancia de

haber solicitado la presencia de peritos con la finalidad de obtener huellas

que hubieran permitido identificar al presunto autor o autores del hechos,

simplemente se contaminó la evidencia y se le trasladó sin mayor cuidado a

la unidad policial especializada. El Acta no señala quien estuvo a cargo de la

intervención.

12. Acta de Intervención Policial que deja constancia que “(…) se recepcionó

una llamada telefónica de la Comisaría de Chao informando que un

morador de manera anónima dio la información que en un inmueble que

funciona una cantina como fachada (…) se estaba vendiendo

sustancias prohibidas como son droga (…) motivo por el cual personal

PNP se constituyó al lugar, observando que del inmueble (…) salía un

sujeto de sexo masculino (…)procediendo inmediatamente a

intervenirlo (…) encontrándole (…) cinco (05) envoltorios de papel

blanco cuadriculado tipo kete (…) persona que le vendió es un señor de

avanzada edad (…) ubicándolo a quien se le efectuó el registro personal

encontrando (…) ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios (…).

Posteriormente se efectuó el registro domiciliario (...). El Acta continúa

describiendo los hallazgos de “ketes” en el interior del domicilio del

intervenido; para luego agregar lo siguiente: “Posteriormente personal PNP

al interrogar policialmente al intervenido (…) este aceptó y reconoció

que le pertenecía todo lo incautado (…), que también se dedicaba a la

venta de dicha droga (…) que es la segunda vez que la Policía lo

interviene en flagrante delito (…)”. Esta Acta no identifica al Policía que

realizó el registro personal en los dos casos de personas intervenidas,

tampoco deja constancia si se informó al Fiscal sobre la intervención, mucho

menos respecto al “registro domiciliario” el cual realmente se trató de un

allanamiento sin orden judicial. Vulnera el derecho a la defensa del

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intervenido al dejar constancia que fue interrogado policialmente y que

reconoció su culpabilidad.

B. Informes Policiales

Respecto a los Informes Policiales ponen en evidencia ausencia del Control

Jurídico del Fiscal respecto a los actos de investigación de la Policía. La muestra

analizada nos da información sobre la falta de consolidación del Binomio Policía

– Fiscal. Son Informes Policiales en donde resulta poco probable que un Fiscal

hubiera estado presente, conduciendo y controlando jurídicamente la función de

investigación de la Policía; no obstante en todos estos Informes Policiales, se deja

constancia que el Fiscal fue informado oportunamente del inicio de la

investigación. En el análisis de un grupo de Informes Policiales utilizados como

referencia para el presente Ensayo; encontramos lo siguiente:

1. Como explicar que una investigación del delito realizada por la Policía con

conocimiento del Ministerio Público, pueda concluir – conforme lo

comprobamos con el Informe Policial - que el Delito contra la Libertad Sexual

en su forma de Violación Sexual (así calificado por la Policía Nacional) y en

agravio de una menor de 06 años - luego de 25 días de investigación, tiempo

que se infiere entre la fecha de la denuncia y la fecha del Informe Policial –

tiene como presunto autor y responsable de este ilícito penal nada menos

que a un animal: Un perro, a quien incluso identifica por su nombre. No sé si

materialmente sea posible que un perro pueda ser capaz de producir

lesiones en una menor a tal punto de ocasionar la rotura del himen, pero a un

perro no se le puede imputar la comisión de un Delito Penal ¿Me pregunto:

¿Este es el resultado de una investigación policial conducida, dirigida y

controlada jurídicamente desde su inicio por el Ministerio Público conforme a

las pautas señaladas en el Código Procesal Penal?. Lo más probable y no

obstante la gravedad del caso, es que el Fiscal no acompañó a la Policía en

el cumplimiento de sus funciones de investigación.

2. En otros Informes observamos que cuando se trata de menores de edad,

sean estos infractores de la ley penal o agraviados, no se guarda reserva

sobre sus identidades y se expone abiertamente sus nombres y apellidos; en

otros casos, al tomarle su declaración al imputado quien tiene derecho de

abstenerse a declarar sin que dicha decisión sea utilizada en su perjuicio16, al

preguntársele sobre el hecho que se le atribuye y responder que se abstiene

16

Art.87° del Código Procesal Penal

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de declarar, motiva a que la Policía califique su abstención con frases tales

como: “(…) con esta actitud quiere evadir su responsabilidad penal en

los hechos que se le imputan.”, o concluye imputando responsabilidades

penales: “(…) resulta ser el presunto autor del Delito Contra el

Patrimonio, en la modalidad de tentativa de Robo Agravado, en agravio

de (…)”. La Policía en estos casos, desacredita y deslegitima su intervención

al vulnerar derechos del imputado y el Principio constitucional de Presunción

de la Inocencia, demostrando además una total regresión al derogado

sistema penal inquisitivo.

3. En otro Informe Policial vemos una denuncia recibida en una Comisaría, el

agraviado manifiesta haber sido víctima de disparo con un arma causándole

lesiones, identificando al presunto autor, siendo el motivo el hecho de haber

ingresado a su chacra a recolectar frutas. La Policía interviene y decomisa

una carabina calibre 4.5 mm, informa al representante del Ministerio Público

y solicita su participación en las diligencias correspondientes; no obstante en

el Informe Policial, la Policía no solo se atribuye la facultad de tipificar el

hecho como Delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de

Lesiones producidas por arma de fuego, sino que además realiza acciones

de defensa a favor del imputado, dejando constancia que el denunciante

brindó una declaración ampliatoria para precisar que las lesiones recibidas

no fueron intencionales en razón que el imputado estaba cazando palomas

cuando efectuó los disparos; la Policía mediante Acta de Registro

Domiciliario en la casa del imputado, deja constancia de haber ubicado “dos

cabecitas de paloma que ha casado en la mañana y que han servido

para su almuerzo”.

4. En un hecho de relevancia como son las frecuentes extorsiones, vemos un

Informe Policial donde se deja constancia que la Policía recepciona una

denuncia y decide efectuar un operativo de manera conjunta con el Ministerio

Público, dada la información ofrecida por el denunciante. “Al tener

conocimiento del hecho ilícito, personal PNP¨, coordinó con el

representante del Ministerio Público, la realización de un operativo

policial con la finalidad de llegar a su supuesto acuerdo con el sujeto

extorsivo y poder pactar el lugar, el día y la hora para la entrega del

dinero que estaba exigiendo y asi poder identificar y capturar a los

sujetos extorsivos (…)”. Sin embargo, como resultado de esta coordinación

el Fiscal a cargo “(…) delegó que se realice el operativo policial”. La

Policía monta el operativo y logra detener a cuatro de los cinco partícipes de

la extorsión. Al finalizar el operativo, nuevamente comunican del resultado al

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representante del Ministerio Público, participando el Fiscal a cargo en las

diligencias de recepción de las declaraciones de los presuntos imputados; sin

embargo en el Análisis y Evaluación de los Hechos del Informe Policial que

realiza la Policía, señala que dos de los investigados se abstuvieron de

declarar, acogiéndose a su derecho de guardar silencio, respecto a lo cual

consideran,17 que lo hicieron “con el propósito de crear alguna coartada

y/o emplear una estrategia y salir favorecido del presente ilícito penal

investigado (…), es evidente su participación puesto que las evidencias

demuestran lo contrario, más aun es evidente su responsabilidad de los

investigados en el presente hecho ilícito (…)”18. Respecto a otro de los

investigados, la Policía señala en el Informe Policial: “(…) este refiere

versiones contradictorias carentes de veracidad, con la finalidad de

deslindar su responsabilidad en el ilícito penal investigado (…)”.

Finalmente, la Policía no obstante estar fuera de su competencia calificar

jurídicamente los hechos y/o imputar responsabilidades, concluye el Informe

Policial de la siguiente manera: “De todo lo anteriormente expuesto se ha

llegado a determinar que el menor infractor NN (16) estaría inmerso en

la infracción a la Ley Penal Contra el Patrimonio en la modalidad de

Extorsión y CGGR (19) y JAAL (19), estarían inmersos en el presunto

delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Extorsión, en agravio de

JFYH, no descartándose que sean integrantes de la organización

criminal denominada “Los Malditos…..” por las consideraciones antes

expuestos en el presente documento”. Evidentemente en el presente

caso, se puede comprobar que la mentalidad inquisitiva sigue presente en el

actuar policial, vulnerando un derecho constitucional muy importante como

es el Derecho a la Presunción de la Inocencia. Y el Fiscal ¿Comparte el

hecho de que la Policía haga este tipo de apreciaciones?.

5. Otro Informe Policial, da cuenta de intervención policial de una persona de

sexo femenino a quien al realizarle el registro personal se le encuentra en

posesión de “(…) 100 (cien) envoltorios de papel periódico tipo “ketes”

al parecer PBC (…) por lo que por la premura del tiempo se procedió a

17

En el Informe Policial de conformidad al Art. 332° del Código Procesal Penal, la Policía debe

abstenerse de imputar responsabilidades. Si la Policía reconoce que abstener a declarar por parte del presunto imputado es un derecho conforme lo señala el Art.71°, inciso d) del Código Procesal Penal, también debe reconocer que la decisión de abstenerse a declarar no puede ser utilizada en su perjuicio conforme a lo previsto en el Art.87°, inciso 2) del Código Procesal Penal. Respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley, es respetar el Debido Proceso al cual tiene derecho todo imputado. 18

La Policía no puede imputar responsabilidades. No compete a la policía calificar jurídicamente los hechos o imputar responsabilidad

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dirigirse a su domicilio sito en (…) en donde al realizar el registro

domiciliario se le encontró la cantidad de ciento dos (102) envoltorios

de papel periódico tipo “ketes” al parecer PBP (…)”. Es decir se realiza

un Allanamiento de Domicilio sin mandato judicial, sin presencia Fiscal y se le

denomina “registro domiciliario” sin mayor cumplimiento de las

formalidades establecidas en la Ley, acto en el cual la Policía incauta la

droga antes mencionada y un televisor. La intervenida niega en todo

momento habérsele encontrado en posesión de droga. Posteriormente la

Policía comunica su intervención y detención de la presunta imputada al

Ministerio Público; no obstante no se registra mayor actividad por parte del

Fiscal, por el contrario en el análisis de los hechos que hace la Policía le

imputa responsabilidades penales a la intervenida y considera que solicitar la

presencia de su Abogado Defensor pone en evidencia su responsabilidad;

asi se consigna lo siguiente: “(…) se ha llegado a establecer que FSVY

tendría al parecer participación directa y responsabilidad penal en los

presentes hechos, quien al negarse a firmar las actas (…), lo haría con

la finalidad de evadir su responsabilidad penal de los hechos que se le

imputan (…) tampoco firmó la notificación de detención, (…) aduciendo

que tenía que estar presente su Abogado Defensor para que lo haga

(…)”.

VII. Caso Practico cuando el “Binomio Policía – Fiscal” si funciona

adecuadamente.

En el trabajo del “Binomio Policía – Fiscal”, es el Fiscal, quien tiene que tener

especial cuidado en destacar junto a la Policía Nacional, los actos de investigación

y los medios materiales probatorios que resulten necesarios para que cuando sea

el caso puedan ser admitidos por el Juez de Investigación Preparatoria y en

preservarlos para que pueda exhibirlos en el juicio oral con la total garantía de su

autenticidad (Cadena de Custodia). Un modelo del trabajo del “Binomio Policía –

Fiscal” es la aplicación del Plan Metodológico de Investigación inicial para la

indagación de un hecho que presuntamente pudiera configurar por ejemplo un

Delito de Peculado Doloso19 (Art. 387 del CP) en el que el Fiscal requiere la

intervención de la Policía para que realice Diligencias Preliminares de

19

Art. 387° del CP, Peculado. El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. (…) Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años (…)”.

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investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria o en

el que la Policía en función de investigación reciba la denuncia, informa al Fiscal y

ejecuta diligencias urgentes e imprescindibles; estos actos de investigación y los

procedimientos correspondientes; pueden ser:

Recibida la noticia criminal por la Policía o el Fiscal, y/o en cuanto este último

tenga conocimiento del hecho, de inmediato asumirá la dirección y control jurídico

de la función de investigación de la Policía Nacional, para lo cual convocará al

equipo policial encargado de las primeras diligencias de investigación para diseñar

la estrategia investigativa (Plan Metodológico) que les permitirá establecer, en esta

hipótesis delictiva de Peculado Doloso, el sujeto o sujetos activos calificados de la

conducta es decir su condición de funcionarios o servidores públicos, la

preexistencia, naturaleza y posterior ausencia del objeto material del presunto

ilícito cuya percepción, administración o custodia les estuvieron confiados, la

relación funcional entre sujeto activo y el objeto, la acción de apropiación y su

monto, entre otros.

Con ese propósito, en el formato de estrategia correspondiente elaborado de

manera conjunta con la Policía (Plan Metodológico), inicialmente el Fiscal

dispondrá prioritariamente, la búsqueda de los elementos materiales probatorios

que permitan determinar en los presuntos imputados y sobre los hechos:

1. La calidad del sujeto activo, por ejemplo, Resolución Ministerial, Resolución

Directoral, Resolución Ejecutiva Regional u otros que acrediten el

nombramiento o encargatura del Funcionario o Servidor Público, así como la

constancia de tiempo de servicio en la administración pública;

2. El objeto material y su naturaleza (caudales o efectos), con tal motivo se

ubicarán documentos o registros contables que acrediten su pre existencia, o

personas que puedan informar de ello y entrevistados como testigos con ese

propósito;

3. La relación funcional entre el sujeto(s) activo(s) y el bien o bienes

presuntamente apropiados a fin de determinar si estaban a cargo de su

percepción, administración o custodia. Resultará pertinente, por ejemplo, el

Reglamento de Organización y Funciones (ROF), cartas funcionales,

inventarios, actas

4. La acción de apropiación o utilización de estos caudales o efectos para sí o

para otros que podrá determinarse, entre otros medios, con el testimonio de

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personas que den cuenta del hecho, análisis de documentos, informes

contables, etc.

Las anteriores tareas las podrá asignar el Fiscal a la Policía y trabajar

conjuntamente con ella, pero ilustrándolos sobre el marco legal y formalidades que

deben observar. Ese es el control jurídico cuya ausencia es notoria a la fecha.

VIII. Conclusiones

A. A la fecha no se encuentra debidamente consolidado el “Binomio Policía –

Fiscal”, en perjuicio de los resultados de la investigación del delito. Uno de

los principales factores para su falta de consolidación es la deficiente

preparación e implementación de la Policía Nacional del Perú, lo cual la

limita en la comprensión de los fines del nuevo proceso penal, en sus

procedimientos, adaptación y en la relación funcional que debe tener con el

Fiscal.

B. La consolidación del “Binomio Policía – Fiscal” requiere de la

cooperación mutua en la Investigación Criminal y como punto de partida

común, la aceptación y el acatamiento a la definición de los roles de los

distintos operadores del nuevo sistema penal acusatorio para la

Investigación Criminal, señalados con precisión en el Código Procesal

Penal tanto para el Ministerio Público como para la Policía, asi como el

cumplimiento eficaz del rol de cada uno de ellos. Al no haberse operado el

cambio de mentalidad requerido en la Policía Nacional hacia los nuevos

retos y desafíos del modelo acusatorio, la resistencia a la adecuación

necesaria es mucho mayor.

C. Paralelamente, no habrá cooperación o esta fracasará si los operadores –

para el caso particular Policías - parten de la falta de definición concreta de

las expectativas y confianza social que derivan de su rol predeterminado

por ley, como también, si lograda esta definición normativa, ellos mismos no

son conscientes y no ponen en práctica la esperanza concreta que la

sociedad deposita en cada uno de ellos. O desconocen, incluso rechazan,

el rol del otro operador, conduciendo el sistema hacia un conflicto de

naturaleza crítica, pues todo sistema en el cual interactúan diversos

operadores requiere una efectiva división de tareas que permita un

funcionamiento eficaz y eficiente.

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D. Un factor fundamental para lograr una adecuada cooperación entre estas

instancias, que a pesar de ser diferentes trabajan en función a un mismo

objetivo, es sin lugar a dudas la capacitación, que en el caso de la Policía

Nacional, la cual no ha sido bien implementada ni desarrollada hasta la

fecha; pero igualmente la intervención mucho más decidida del Fiscal como

conductor jurídico de la función de investigación de la Policía.

E. Corrigiéndose las omisiones señaladas en el presente documento, se

logrará que en poco tiempo se superen todo tipo de diferencias, se elaboren

adecuadas estrategias de comunicación, de intercambio de información y

de labores conjuntas. El resultado no se dejará esperar y los medios de

comunicación siempre atentos a la noticia, serán testigos del cambio de la

cooperación en la Investigación Criminal y sobre todo de la consolidación

del “Binomio Policía – Fiscal”.

F. Al margen de todo ello, el “Binomio Policía – Fiscal”, se convierte en una

relación clave del éxito del nuevo proceso penal peruano. La coordinación

armónica entre el Fiscal que acusa y el Policía que estuvo investigando

bajo la dirección, conducción y control jurídico del Fiscal, determinan la

oportunidad y forma de presentar un medio probatorio, y demostrar

finalmente la vinculación de este medio probatorio con los hechos y de los

hechos con el sospechoso; esto, solo será posible mediante el trabajo

conjunto, desde el inicio de la investigación y bajo la conducción y control

jurídico de la función de investigación de la Policía Nacional.

G. Si no se produce el cambio a la mayor brevedad, y si no se toma en cuenta

que el 1º de Mayo 2016, entró en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal

(NCPP) en la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que comprende

distritos de Ancón, Santa Rosa, Ventanilla y Mi Perú, marcando el inicio de

su implementación total y progresiva en LIMA capital; que, de acuerdo al

cronograma vigente establecido en el Decreto Supremo Nº 002-2016-JUS

el 01 de Julio 2017 el nuevo Código Procesal Penal será implementado en

la Provincia Constitucional del Callao, Lima Este y Lima Norte; y, que en el

2018 culminará totalmente en todo el Perú con su implementación el 01 de

Julio en Lima Sur y Lima, las consecuencias de su aplicación saldrán a la

luz de manera inmediata; y, como ha sucedido en el interior del país, serán

las mismas autoridades policiales las que pretenderán justificar su falta de

adecuación y preparación, aduciendo que se trata de una norma demasiado

garantista, que no permite a la Policía desarrollar sus actividades conforme

lo venía haciendo, que se está favoreciendo a la impunidad, etc.

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H. El Nuevo Código Procesal Penal, implica un cambio de mentalidad en el

Policía en su función de investigar el delito, respondiendo a las nuevas

necesidades del sistema penal acusatorio dentro del cual lo que adquiere

mayor relevancia es obtener medios probatorios bajo la observancia de

procedimientos constitucionalmente legítimos, lo que no es posible si no se

cuenta con policías capacitados que internalicen y comprendan la razón de

ser del nuevo modelo y desarrollen las competencias necesarias para

actuar con pertinencia y eficacia, teniendo en consideración que el éxito de

una Acusación Fiscal, depende directamente de la prueba aportada al

proceso de investigación. Por lo tanto ahora, más que nunca, es un reto

para la PNP realizar su mayor esfuerzo para responder al fenómeno

criminal como lo exige el nuevo sistema penal acusatorio.

IX. Recomendaciones

A. El problema de la falta de consolidación del “Binomio Policía – Fiscal”

tiene mucho que ver con la formación, capacitación y especialización de los

integrantes de la Policía Nacional del Perú. Se debe implementar y llevar a

la práctica un Plan de Capacitación sobre adecuación al nuevo sistema

penal acusatorio en la Policía Nacional a nivel nacional. Se debe evaluar y

modificar la malla curricular de las escuelas de formación de la Policía

Nacional respecto a temas vinculados a la investigación del delito,

adecuándolas a la ley vigente y a los fines del sistema penal acusatorio

B. Paralelamente, respecto a la capacitación, resulta imperativo y necesario

incrementar la Capacitación a los principales operadores del Sistema Penal

Acusatorio y responsables de la investigación del delito en el Distrito

Judicial de La Libertad, me refiero al Binomio Policía – Fiscal, pero no por

separado: Juntos.

C. El Fiscal no puede renunciar a su función especialísima de conducir y

controlar jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía

Nacional y la Policía debe dejar de persistir privilegiando la mentalidad

inquisitiva o pretendiendo ser Policía, Fiscal y Juez a la vez.

D. La Policía Nacional requiere una urgente reingeniería, respecto a

procedimientos, intervenciones, documentos, metodología de investigación,

logística, infraestructura y todo lo que sea necesario para que pueda

cumplir el importante rol que le ha sido asignado por la norma procesal

penal.