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Código Seguro de Verificación: E04799402-MI:ZfzH-xJTf-DjZm-Pkzf-F Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es ADMTNISTRACION DEfüSTICTA PRINCIPA DO DE ASTURIAS AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO SENTENCIA: 00336/2020 Modelo: N10250 C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - PLANTA 33005 OVIEDO Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 Equipo/usuario: MSL N.I.G. 33044 42 1 2017 0009641 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001114 /2018 Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002246 /2017 Recurrente: BANKINTER S A, ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN Procurador: JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, RAMON BLANCO GONZALEZ Abogado: LUIS CARNICERO BECKER, JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO Recurrido: Procurador: Abogado: SENTENCIA 336/2020 RECURSO APELACION 1114/18 TRIBUNAL PRESIDENTE. Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández MAGISTRADOS: Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra Oviedo, a doce de febrero de dos mil veinte. VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2246/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1114/2018, en los que aparecen como partes apelantes, la entidad BANKINTER S. A, representada por el Procurador JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, asistida por el Abogado LUIS CARNICERO BECKER y ASOCIACION DE USUARIOS

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ADMTNISTRACION DEfüSTICTA

PRINCIPA DO DE

ASTURIAS

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO

SENTENCIA: 00336/2020

Modelo: N10250 C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 Equipo/usuario: MSL N.I.G. 33044 42 1 2017 0009641 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001114 /2018 Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002246 /2017 Recurrente: BANKINTER S A, ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN Procurador: JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, RAMON BLANCO GONZALEZ Abogado: LUIS CARNICERO BECKER, JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO Recurrido: Procurador: Abogado:

SENTENCIA nº 336/2020

RECURSO APELACION 1114/18

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña

Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra

Oviedo, a doce de febrero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la

Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 2246/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el

RECURSO DE APELACION 1114/2018, en los que aparecen como

partes apelantes, la entidad BANKINTER S. A, representada por

el Procurador JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, asistida por el

Abogado LUIS CARNICERO BECKER y ASOCIACION DE USUARIOS

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ASTURIAS

FINANCIEROS ASUFIN, representada por el Procurador RAMON

BLANCO GONZALEZ, asistida

BALLESTEROS GARRIDO y no

por el

constando

Abogado JOSE

parte apelada,

ANTONIO

siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

LACAMBRA.

MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia

apelada.

SEGUNDO. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo

dictó Sentencia en fecha 16 de Abril de 2018 en los autos

referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que

ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador

D. Ramón Blanco González, en la representación que tiene

encomendada:

1.- Se declara la nulidad del clausulado multidivisa

recogidas en el hecho quinto de la demanda - contenido en la

escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes,

debiendo ser eliminado del mismo, manteniendo la vigencia del

resto del contenido del préstamo.

2. - Se acuerda que el préstamo litigioso, operará desde el

inicio como préstamo en euros, en los mismos términos

contemplados en la escritura para ese supuesto, por lo que

deberá recalcularse su amortización, reduciendo el capital

pendiente de amortización a la cantidad que corresponde por

aplicación integra a ese efecto de la totalidad de las

cantidades pagadas por ese concepto; la cantidad que los

actores han pagado en exceso sobre la que correspondería de

haberse contratado el préstamo en euros, deberá reintegrarse a

los actores, con sus respectivos intereses legales.

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3.- Se declara la nulidad de las cláusulas 3°A y B) en cuanto

al cómputo de intereses con base en el año de 360 días;

4ª a) segundo párrafo, 6ª y 7ª por abusivas, debiendo la

demandada recalcular el préstamo utilizando para calcular los

intereses el año base de 365 días (366 en los bisiestos). La

nulidad de la cláusula 5ª a) obliga a la demandada a restituir

el importe de las comisiones de cambio de divisa cobradas a su

amparo - 15 euros con ocasión del pago de cada mensualidad - y

248,42 euros, más sus intereses legales desde la fecha de cada

entrega.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en

estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de

Sentencias."

TERCERO. - Notificada la anterior Sentencia a las partes, se

interpusieron sendos recursos de apelación y previos los

traslados ordenados, se formularon sendos escritos de

oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial

con las alegaciones escritas de las partes,

estimado necesario la celebración de vista.

no habiendo

CUARTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo el

día 12 de Febrero de 2020.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han

observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Impugna la mercantil BANKINTER SA la sentencia que

estima la demanda contra la misma formulada por la

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representación de Asufin, en representación a su vez de

y , declarando la

nulidad del clausulado multidivisa inserto en la escritura

firmada por ambas partes el 21 de mayo de 2008, operando desde

el principio como préstamo en euros referenciado al euríbor,

minorando en dicho recálculo las cantidades amortizadas en

concepto de principal e intereses, condenando a estar y pasar

por tal declaración y a que la demandada, en su caso, devuelva

a la actora el saldo que resulte a su favor.

Son motivos de la impugnación la diferencia entre el supuesto

analizado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal

Supremo de 15 de noviembre de 2.017 que considera inaplicable

al asunto

condiciones

aquí discutido;

generales desde

se

el

rechaza

momento

que

en

se trate de

que fueron

individualmente negociadas; se afirma la plena información a

los actores y el error en la valoración de la prueba,

destacando la información dada cara a la formalización del

préstamo como documento esencial a tener en cuenta; erróneo

pronunciamiento de la sentencia sobre la naturaleza de las

hipotecas multidivisa.

Impugna asimismo la sentencia la parte demandante. Cuestiona la

falta de imposición de las costas de la primera instancia, pese

a estimarse íntegramente la demanda, apartándose por tanto el

juzgado de instancia del criterio del vencimiento.

SEGUNDO. - Por razón de coherencia, ha de partirse de un dato

sustancial para dar respuesta a varias de las cuestiones

planteadas en la impugnación, como es la acción que se

ejercita. En realidad, como señala acertadamente la sentencia

discutida, la analizada es la de nulidad radical o de pleno

derecho por falta de transparencia y abusi vidad; que es la

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resuelta, de conformidad con la Ley 7 /1998, de Condiciones

Generales de la Contratación y en el Real Decreto Legislativo

1/2007, de 16 de noviembre, Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios.

Con posterioridad a la STS 608/17 de 15 de noviembre, el

Tribunal Supremo ha ido perfilando su doctrina al hilo de los

préstamos hipotecarios concedidos en divisas, y la problemática

a la que presente. Pueden citarse igualmente las STS 669/17 de

14 de diciembre, 599/2018 de 31 de octubre, así como las 158/19

de 14 de marzo o 439/19 de 17 de julio. En esta última,

resolución, con cita de las anteriormente mencionadas, se

sefiala que "En lo que se refiere a la hipoteca multidivisa , la

STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc , declaró en

su apartado 48:

"Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de

Justicia que reviste una importancia fundamental para el

consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato,

de información sobre las condiciones contractuales y las

consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si

desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de

antemano por el profesional basándose principalmente en esa

información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11,

EU:C:2013:180 , apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016,

Gutiérrez Naranjo y otros,

EU:C:2016:980 , apartado 50) ".

e 154;15 , e 301115 y e 308115 ,

Los apartados 49 de la sentencia Andriciuc y 74 de la

sentencia OTP Bank precisan cómo se concretan esas

obligaciones de información en el caso de préstamos en

divisas:

"En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en

divisas como los controvertidos en el litigio principal, es

preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo

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Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre

de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera

( JERS/2011/ 1) (DO 2011, C 342, p. 1) , que las instituciones

financieras deben facilitar a los prestatarios la información

suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y

prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de

una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado

miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo

de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo

por parte de los prestatarios, punto 1) ".

El apartado 75 de la sentencia OTP Bank , en los mismos

términos que lo hizo el apartado 50 de la sentencia Andriciuc

, añade:

"Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte,

estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de

préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un

riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil

de asumir desde un punto de vista económico en caso de

devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en

relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el

préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente

asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles

variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a

la suscripción de un préstamo en divisa extranjera (véase, en

este sentido, la sentenciade20deseptiembrede2017,Andriciucyotros, C 186/16

, EU:C:2017:703 , apartado 50) ".

5. - De acuerdo con esta jurisprudencia del TJUE, en nuestras

sentencias 323/2015, de 30 de junio, 608/2017, de 15 de

noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, hemos explicado por

qué los riesgos de este tipo de préstamo hipotecario exceden a

los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable

solicita dos en euros y, en consecuencia, qué información es

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exigible a las entidades que oferta este producto. Declaramos

en esas sentencias:

"Al riesgo de variación del tipo de interés se aflade el riesgo

de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de

fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el

importe en euros de la cuota de amortización periódica,

comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la

di visa elegida se aprecia frente al euro. [ . .. ] El tipo de

cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el

importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el

importe en euros del capital pendiente de amortización, de

modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo

constante del capital prestado. Ello determina que pese a

haber ido abonando las cuotas de amortización periódica,

comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de

los intereses devengados desde la anterior amortización, puede

ocurrir que, pasados varios afias, si la divisa se ha apreciado

frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas

de mayor importe en euros sino que además adeude al

prestamista un capital en euros mayor que el que le fue

entregado al concertar el préstamo".

6.- El criterio empleado en la sentencia recurrida para

valorar la suficiencia de la información suministrada no se

ajusta a estos parámetros. Como han resaltado las SSTJUE

citadas, una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de

reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató

debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y

gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de

manera que un consumidor medio, normalmente informado y

razonablemente a ten to y perspicaz, pueda no sólo conocer la

posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa

extranjera en que el préstamo se contrató, sino también

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valorar las

significa ti vas,

financieras.

consecuencias económicas, potencialmente

de dicha cláusula sobre sus obligaciones

7.- Conforme a constante jurisprudencia de esta sala, el

control de transparencia tiene por objeto que el consumidor

pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que

realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el

sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación

económica que quiere obtener, como la carga jurídica del

mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica

tanto en los elementos típicos que configuran el contrato

celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo

del mismo.

A las condiciones generales que versan sobre elementos

esenciales del contrato se les exige un plus de información

que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con

pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le

supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un

análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

8. - Que la norma ti va que regula el mercado de valores no sea

aplicable a estos préstamos hipotecarios denominados en

divisas no obsta a que el préstamo hipotecario en divisas sea

considerado un producto complejo a efectos del control de

transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre

cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor

medio tiene representarse algunos de sus riesgos si no recibe

la información adecuada, lo que supone que el predisponen te

debe facilitar una información adecuada y con suficiente

antelación.

9.- En el presente caso, no existió esa información

precontractual necesaria para que el prestatario conociera

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adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las

cláusulas

préstamo

relativas a

porque la

la di visa en que estaba

que se les facilitó

denominado el

no explicaba

adecuadamente en qué consistía el riesgo de cambio del

préstamo hipotecario en di visas. Asimismo, la lectura de la

escritura y la inclusión en ella de menciones predispuestas en

las que el prestatario afirma haber sido informado y asumir

los riesgos, no suple la falta de información precontractual.

10.- Un consumidor medio, normalmente informado y

razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las

cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en

el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar

conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero este

consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información

adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a

la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que

ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. De ahí que

las SSTJUE Andriciuc y OTP Bank exijan una información

adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la

materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que

el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en la

divisa.

11.- Caixabank tampoco informó a los demandantes de otros

riesgos importantes que tienen este tipo de préstamos y que

resultan aún menos evidentes. La fluctuación de la divisa

supone un recálculo constante del capital prestado, puesto que

la equivalencia en la moneda funcional -el euro- del importe

en la moneda nominal -la divisa extranjera- del capital

pendiente de amortizar varía según fluctúe el tipo de cambio.

Una devaluación considerable de la moneda funcional, en la que

el prestatario obtiene sus ingresos, supone que se incremente

significativamente la equivalencia en esa moneda del importe

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en divisa del capital pendiente de amortizar. De ahí que, en

julio

pese

de

a

2012,

que

varios años

el demandante

después

había

de celebrar el

pagado las

contrato,

cuotas de

amortización mensuales en una cuantía considerable, el capital

pendiente de amortización era muy superior al recibido cuando

celebró el contrato.

12.- Como dijimos en las sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y

599/2018, de 31 de octubre , la percepción propia de un consumidor

medio que concierta un préstamo consiste en que, a medida que

va abonando cuotas de amortización comprensivas de capital e

intereses, el importe del capital pendiente de amortizar, y

con ello la carga económica que el préstamo supone para el

consumidor, irá disminuyendo.

Sin embargo, en el caso de préstamos denominados en divisas

como el que es objeto de este recurso, pese a que el

prestatario ha pagado las cuotas de amortización durante

varios años, puede ocurrir que la equivalencia en euros del

capital pendiente de amortizar se haya incrementado y con ello

la carga económica que el préstamo supone al consumidor.

13.- Esta equivalencia en euros del capital pendiente de

amortizar y de las cuotas de reembolso es la verdaderamente

relevante para valorar la carga económica del consumidor cuya

moneda funcional es el euro, que es la que necesita utilizar

el prestatario, puesto que el capital obtenido en el préstamo

lo va a destinar a pagar una deuda en euros y porque los

ingresos con los que debe hacer frente al pago de las cuotas

de amortización o del capital pendiente de amortizar en caso

de vencimiento anticipado, los obtiene en euros.

14. - Por estas razones, es esencial que el banco informe al

cliente sobre la carga económica que en caso de fluctuación de

la di visa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las

cuotas de amortización, como el pago del capital pendiente de

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amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento

anticipado del préstamo, o la trascendencia que el incremento

del capital pendiente de amortizar, computado en euros, le

supondrá en caso de que pretenda cambiar desde la di visa al

euro.

También debe ser informado de que la devaluación, por encima

de ciertos límites, del euro frente a la di visa extranjera

otorga al banco la facultad de exigir nuevas garantías, así

como de las consecuencias de no prestar esas garantías

suplementarias".

TERCERO.- Debe añadirse que no existe en la resolución apelada

un erróneo pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las

hipotecas multidivisa que contraríe lo establecido en las

resoluciones del Supremo que se acaban de citar, idea esta que

plantea una cierta contradicción si el punto de partida es la

inaplicación de la doctrina fijada en dicha resolución al

supuesto que se examina. En modo alguno señala la resolución

recurrida, como pretende el recurso, el que se trate de un

préstamo que tenga por finalidad la inversión, constituyendo

un producto financiero y que por lo tanto le sea aplicable la

Ley del Mercado de Valores y la normativa MiFID.

La base sustancial del recurso supone sostener que no son

condiciones generales de la contratación, concretamente la

relativa a la mul tidi visa, sino cláusulas que se negociaron

individualmente, con exhaustiva información al cliente y que es

de apreciar que durante la ejecución del contrato se acreditó

que la prestataria conoció desde el primer momento la carga

económica del contrato por ella firmado.

Ni que decir tiene que la prueba relativa a tal negociación y

tales informaciones determinantes la una y las otras de la

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consecuencia de que no se trata de una condición general de la

contratación

corresponde

establecida por

al profesional

la entidad bancaria

conforme establece

prestamista

con plena

rigurosidad el apartado 2 del artículo 82 de la Ley General

para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), y lo

que hace la sentencia es considerar que dicha prueba brilla por

su ausencia, lo que desarrolla en su fundamento sexto. No

consta en el procedimiento documento alguno acreditativo de

tales explicaciones, lo que la apelante pretende eludir en el

hecho de que la condición del prestatario como Policía Local le

permite conocer las características del préstamo, habiendo un

correo electrónico previo a la formalización del préstamo,

donde se convenía como divisa de salida el Euro, pasando luego

los actores a abonar el préstamo en yenes.

Además de los riesgos propios de un préstamo de divisa, tales

como el riesgo de fluctuación o de tipo de cambio, lo cierto es

que la escritura incorpora un riesgo nuevo consistente en que

"el banco se reserva el derecho de exigir garantías adicionales

o de proceder a cancelar la parte excedida en caso de que, a su

contravalor en Euros, todas las disposiciones al cambio del día

excedan en un 10,00% del límite actual del préstamo". Así se

reseña en la cláusula financiera primera, relativa al sistema

de amortización. Cuestión, que no consta fuera previamente

advertida a los demandantes, ni conocida por éstos.

Por supuesto, la conclusión tras esta exposición ha de ser que

también la cláusula multidivisa es una condición general de la

contratación establecida por la entidad prestamista e incluida

en la minuta entregada al sr. notario, como hace constar en su

texto. Con lo cual, la afirmación constituida en esencial

motivo de impugnación de la sentencia, que se refiere a las

enormes diferencias entre el supuesto examinado en el presente

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caso y el que motivó la sentencia de la Sala Primera del

Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2. 017, motivo por el

cual sería inaplicable dicha resolución, no se sostiene bajo

ningún concepto.

Alude el recurso al hecho de que el prestatario fue sido

informado de los pormenores del contrato, y en particular, de

la posibilidad de que las cuotas podían variar, o de que podía

cambiar de divisa con la que devolver el préstamo para el caso

de un escenario adverso. Sin embargo, de la visualización del

interrogatorio del actor, en modo alguno puede alcanzarse la

conclusión de que se adquiriera conocimiento de los pormenores

del contrato de préstamo en di viso. En particular, cuando no

hay atisbo de que se hubiera previamente advertido de que cabía

resol ver el contrato tal como se ha referido, o cuando el

riesgo de fluctuación lleva a tal posibilidad,

variación ha superado ampliamente el 20%.

cuando la

De lo anteriormente expuesto, se infiere que los prestatarios

desconocían que por mor del recálculo permanente propio de este

tipo de contratos, había una posibilidad que pese al abono de

las cuotas el capital apenas varíe. Lo que ciertamente se

materializa al momento convertir el préstamo de yenes a euros,

sin que por lo demás, conste se advirtiera de la posibilidad de

cambiar de divisa en un momento dado. Por lo que no es tanto

saber que las cuotas pueden ser mayores o menores, sino que el

capital a restituir, apenas se reduce. A este aspecto, ha de

añadirse

resolución

que la escritura

contractual, que

advertida a los prestatarios.

contenga una posibilidad de

no consta fuera previamente

De lo expuesto, se desprende que concurre la situación expuesta

en las resoluciones citadas del Al to Tribunal. Esto es, la

percepción real de la carga económica del préstamo, y de los

riesgos de devaluación con incidencia directa en el capital a

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devolver. Mucho menos hubo traslación, de que tal escenario

podía suponer

contrato. En

la facultad del

consecuencia,

Banco de dar

se comparte

por

la

resuelto

decisión

el

de

instancia, acerca de la falta de información proporcionada por

la entidad prestataria, con las consecuencias plasmadas en la

sentencia ahora recurrida. Decae así el motivo del recurso

acerca de la declaración como abusiva de parte del contrato de

préstamo multidivisa firmado por las partes el 21 de agosto de

2008, no sin antes afirmar que no existe obstáculo para

declarar la nulidad parcial del contrato. El artículo 8 3 del

Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de

Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) prevé que, declarada la

nulidad, el contrato seguirá siendo obligatorio entre las

partes en los mismos términos siempre que pueda subsistir sin

dichas cláusulas, lo que comporta que pueda mantener el

adecuado y suficiente equilibrio prestacional perseguido por

las partes al contratar.

CUARTO.- Se alude en el recurso a que en cualquier caso, la

nulidad declarada no pueden tener las consecuencias que se

anudan en la sentencia, es decir sustituir el pacto

mul tidi visa por euros. No solo no puede acogerse este último

motivo, sino que debe decirse que desde el momento en que es

el propio contrato de préstamo hipotecario el que contempla el

doble sistema, según sea su aplicación en euros o en divisas.

De este modo, una vez suprimidas las cláusulas del mismo que

atienden a su vinculación al sistema de di visas, con efecto

retroactivo desde su inicio (art. 1303 e.e y doctrina

señalada por el TJUE en sentencia de 21 de diciembre de 2016),

lo que procede es la subsistencia del negocio operando desde

el inicio como un préstamo en euros, referenciado al euribor

en las condiciones allí establecidas para tal caso (con

palabras de la sentencia que se acaba de citar de la Sección

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4ª de esta Audiencia Provincial), pero es que la sentencia del

Supremo de 15 de noviembre de 2.017, al acoger el recurso de

casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de

Madrid que acogía la apelación frente a la sentencia del

Juzgado de Primera Instancia número 84 de la misma ciudad, lo

que hacía era dar plena validez al fallo del Juzgado que

declaraba la nulidad parcial del contrato de préstamo

excluyendo del mismo las condiciones generales abusivas, lo

que en el caso presente constituye la petición de la demanda

que debe acogerse. Por último, la STS de 31 de octubre de 2018

vuelve a reiterar el criterio expuesto, lo que supone "la

eliminación de las referencias a la denominación en divisas

del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y

amortizado en euros".

QUINTO. - En lo que atañe a la impugnación de la sentencia

planteada por la parte demandante, la cuestión versa sobre la

decisión adoptada en materia de costas. Pese a la estimación

íntegra, el juzgador se apartó de tal criterio, aludiendo a la

existencia de resoluciones contrarias sobre el particular al

tiempo de

demandante

la

tal

interposición

decisión,

de la

invocando

demanda.

el

Combate

criterio

la

del

vencimiento, el principio de efectividad de los derechos de

los consumidores en aplicación de tal criterio, y lo

restrictivo que ha de ser la excepción al principio del

vencimiento.

Conviene recordar a este respecto que el criterio objetivo del

vencimiento es la regla general en materia de imposición de

costas y responde a la idea del resultado del proceso y a la

necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo

como única forma de ver reconocido el derecho postulado no

pueda ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución

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judicial le da la razón (en ese sentido, Sentencias del

Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006, 16 de diciembre de 2014

y 16 de julio de 2015).

En consecuencia, las costas se imponen, como regla general, al

litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo

(criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es

imperativo y no necesita ser moti vado, motivación expresa y

razonada que sí se exige, en cambio, para apartarse de ese

criterio, de manera que la exoneración de la condena en costas

al litigante vencido requiere que en las cuestiones debatidas

exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al

tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda

invocar la parte ni la falta de oposición real a las

pretensiones de la actora.

La existencia de dudas de hecho o de derecho, puede apreciarse,

en efecto, con carácter excepcional y, por ello, ha de ser

objeto de interpretación estricta y restringida. No basta ni es

suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la

mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser II serias 11 ,

objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente

se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser

por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad

para determinar, bien la realidad de los hechos o

circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos

jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los

mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre

ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

En el presente caso, dichas dudas se trasladaron a la

recurrida, que se hizo eco de la controversia doctrinal y

jurisprudencial habida sobre la materia, al tiempo de

interposición de la demanda. Es cierto que la STS del 15 de

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noviembre de 2017, favorable a la tesis de la actora, es

posterior a la demanda, pero anterior al momento de la

contestación. En todo caso, en dicho momento resultaba una

pluralidad de resoluciones de consecuencias desiguales para

prestatarios y prestamistas. Sin que en dicho momento, hubiera

resoluciones adicionales como sí las hay al momento presente.

Por ello, se considera acertada la decisión del juzgador de

instancia, al no hacer imposición de costas por valorar las

dudas jurídicas que despertaba la material al tiempo de la

demanda y contestación. Desestimando por tanto el motivo del

recurso.

La desestimación total de los recursos determina la

confirmación en sus propios términos de la misma.

SEXTO.- El rechazo del recurso formulado por Bankinter

determina la aplicación del artículo 398 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil para la imposición de las costas a la

parte demandada en cuanto a las causadas en la alzada. En

cambio, no ha lugar a efectuar particular imposición respecto

las costas del recurso interpuesto por la parte demandada

Vistos los artículos ci tactos y demás de general y pertinente

aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Oviedo dicta el siguiente

FALLO

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por

ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN y por BANKINTER

S.A., frente a la sentencia dictada en los autos de los que el

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presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus

extremos, con imposición de las costas del recurso a BANKINTER

S.A. Y sin imposición de costas en cuanto al recurso de la

parte demandante ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN.

Dese el destino legal a los depósitos constituidos para

recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia,

firmamos.

lo pronunciamos, mandamos y

NOTA: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16', todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15º de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en BANCO SANTANDER nº 334 7 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un "RECURSO", seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el

ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 digitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE füSTICIA