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Bogotá, 10 de Mayo de 2012. Doctora SANDRA MORELLI RICO Contralora General de la República Bogotá D.C. Ref: Solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No 6541 dictada por la Contraloría General de la República, el día 18 de Abril de 2012, “por la cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento y tramite del control fiscal micro, el control fiscal excepcional; la recepción de quejas y ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el Proceso de Responsabilidad Fiscal; y el Proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011”. CARLOS ABEL SAAVEDRA ZAFRA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado mediante la Cedula de Ciudadanía No 13.952.225, expedida en Vélez (Santander), en su calidad de Presidente y Representante legal de la Organización sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República “ASCONTROL” y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ DEL CASTILLO, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado mediante la Cedula de Ciudadanía No 19.308.149, expedida en Bogotá, en su calidad de Secretario General de la Organización sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República, “ASCONTROL”, actuando en nombre de la Organización que representamos, por medio de la presente y de una manera respetuosa, acudimos a su Despacho en virtud de las disposiciones consagradas en el Artículo 69 del CCA, con el objeto de Solicitar la Revocatoria directa de la Resolución No 6541 de 2012, teniendo en cuenta los siguientes: 1.- FUNDAMENTOS DE HECHO La Contralora General de la República expidió el día 18 de abril de 2012, la Resolución No 6541 “por la cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento y tramite del control fiscal micro, el control fiscal excepcional; la recepción de quejas y denuncias ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el Proceso de Responsabilidad Fiscal; y el Proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011”. 2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamenta la presente solicitud, la disposición contenida en el Artículo 69 de Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), que consagra la revocabilidad como un principio de derecho público que rige para los actos administrativos generales, impersonales y abstractos, respecto de los cuales ordena que estos deberán se revocados o suprimidos del mundo del derecho por el mismo agente u órgano que los expidió, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

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Bogotá, 10 de Mayo de 2012.

DoctoraSANDRA MORELLI RICO Contralora General de la República Bogotá D.C.

Ref: Solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No 6541 dictada por la Contraloría General de la República, el día 18 de Abril de 2012, “por la cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento y tramite del control fiscal micro, el control fiscal excepcional; la recepción de quejas y ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el Proceso de Responsabilidad Fiscal; y el Proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011”.

CARLOS ABEL SAAVEDRA ZAFRA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado mediante la Cedula de Ciudadanía No 13.952.225, expedida en Vélez (Santander), en su calidad de Presidente y Representante legal de la Organización sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República “ASCONTROL” y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ DEL CASTILLO, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado mediante la Cedula de Ciudadanía No 19.308.149, expedida en Bogotá, en su calidad de Secretario General de la Organización sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República, “ASCONTROL”, actuando en nombre de la Organización que representamos, por medio de la presente y de una manera respetuosa, acudimos a su Despacho en virtud de las disposiciones consagradas en el Artículo 69 del CCA, con el objeto de Solicitar la Revocatoria directa de la Resolución No 6541 de 2012, teniendo en cuenta los siguientes:

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO

La Contralora General de la República expidió el día 18 de abril de 2012, la Resolución No 6541 “por la cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento y tramite del control fiscal micro, el control fiscal excepcional; la recepción de quejas y denuncias ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el Proceso de Responsabilidad Fiscal; y el Proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011”.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta la presente solicitud, la disposición contenida en el Artículo 69 de Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), que consagra la revocabilidad como un principio de derecho público que rige para los actos administrativos generales, impersonales y abstractos, respecto de los cuales ordena que estos deberán se revocados o suprimidos del mundo del derecho por el mismo agente u órgano que los expidió, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

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3.- NORMAS VIOLADAS

Con la expedición de la Resolución No 6541 de 2012, ya mencionada, a nuestro juicio, se violentaron las siguientes normas:

a) Constitución Política Nacional

El preámbulo y los Artículos 6, 121, 122, 123, 267 y 268 de la Constitución Política de Colombia.

b) LEYES

El numeral 2 del artículo 10, los artículos 11, 59, 60,61, 78 y en general el Decreto-Ley 267 de 2000.

Los artículos 21, 27, 31, 35, 48, 51, 52,53, 54, 57 y demás de la Ley 610 de 2000.

El artículo 97, 98, 100, 101, 128 y demás de la Ley 1474 de 2011.

1. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

La resolución 6541 de Abril 18 de 2012, fue expedida por la Contraloría General de la República, contrariando el Preámbulo, los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia, sin tener competencia de legislador y usurpándole al Honorable Congreso de la República estas funciones, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

A. MODIFICACION DEL NIVEL DESCONCENTRADO Y DE SUS COMPETENCIAS

La Resolución No 6541 de 2012, desde su titulo determinó que precisaría y fijaría las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República, siendo que el Legislador en primer lugar en el Decreto Ley 267 de 2000, es quien determina la organización, funcionamiento, estructura orgánica y funciones de las dependencias de la Contraloría General de la República, definió la creación del nivel desconcentrado, su conformación y las competencias de las dependencias que lo conforman.

Es importante aclarar que el Decreto 267 de 2000, no es un Decreto Ordinario, sino un Decreto con fuerza de Ley que solo puede ser modificado por una Ley de la República o por un Decreto-Ley, expedido por el Presidente de la República, facultado por el Congreso en virtud de lo dispuesto por el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, asunto jurídico que parece olvidó la Contraloría General de la República al expedir el acto que es objeto de esta solicitud.

Así las cosas, tenemos que el numeral 2 del artículo 10 del Decreto-Ley 267 de 2000, determinó a la letra: “2. Nivel Desconcentrado: El nivel desconcentrado está constituido por las dependencias de la Contraloría General ubicadas fuera de la sede del Distrito Capital y se configura con observancia de los principios de la función administrativa y en los cuales se radican competencias y funciones en tales dependencias en los términos señalados en el presente decreto”.

A su vez el articulo 11 Ibídem, indica la Organización de la Contraloría General de la República y sobre el nivel desconcentrado dice que está conformado de la siguiente manera: “NIVEL DESCONCENTRADO

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18. Gerencia Departamental.19. Grupos Delegados de Vigilancia Fiscal20. Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva”.

En este orden de ideas, tenemos que la Contraloría General de la República está conformada por dos niveles: El central y el desconcentrado. Que el nivel desconcentrado está compuesto por las Gerencias Departamentales; los Grupos Delegados de Vigilancia Fiscal y los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva; siendo este el primer hecho a resaltar porque hay que tener en cuenta que la Gerencia Departamental y los Grupos de Vigilancia y de Investigaciones son tres dependencias diferentes que conforman el nivel desconcentrado según el Decreto Ley 267 de 2000 y no que los dos últimos hacen parte integral de las Gerencias Departamentales, por tanto, es dable concluir que los Grupos de Vigilancia Fiscal y de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva tienen creación legal no reglamentaria .

Ahora bien, otra cosa es que las Gerencias Departamentales dentro de los objetivos que les fijó el legislador (Artículo 19 del Decreto-Ley 267 de 2000), tengan la coordinación y dirección administrativa de los Grupos de vigilancia fiscal y de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva departamentales, no que no significa que sean la misma dependencia y que el legislador les haya fijado los mismos objetivos y funciones.

Lo anterior para significar que los grupos de vigilancia fiscal y de Investigaciones Departamentales son autónomos como dependencia en el cumplimiento de las funciones legales encomendadas, de conformidad con el Decreto- Ley 267 de 2000.

Ahora, el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, determinó que: “…Para la vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales. Con la misma estructura, organícese para el Distrito capital una gerencia distrital colegiada”.

Analizando el contenido del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, tenemos que el legislador determinó la organización de Gerencias Departamentales colegiadas, pero en ninguno de sus apartes señaló que se suprimían las demás dependencias del nivel desconcentrado, pues no tenía tampoco esa potestad, tanto así, que la norma se refiere a que éstas Gerencias Departamentales Colegiadas solo estarían integradas por el Gerente Departamental y los Contralores Provinciales, en ninguno de los apartes menciona ningún otro grupo o funcionarios; es decir, los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva Departamentales, siguen existiendo como dependencia diferente a las Gerencias Departamentales, con las competencias que el mismo Decreto Ley 267 de 2000 y la misma Ley 1474 de 2011 les entrega, máxime que esta ultima señala en el parágrafo segundo del artículo 97: “Parágrafo 2. Con el fin de tramitar de manera adecuada el proceso verbal de responsabilidad fiscal, los órganos de control podrán redistribuir las funciones en las dependendas o grupos de trabajos existentes, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad”.(Negrillas fuera de texto).

Sin embargo, la señora Contralora General de la República cuando expidió el acto administrativo (Resolución 6541 de 2012), abrogándose en primer lugar, funciones del legislador, precisa y fija competencias en el nivel desconcentrado, siendo este

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el objeto de la Resolución (Articulo primero), cuando como ya lo vimos, es el legislador quien tiene esta facultad, como en efecto lo hizo en el Decreto Ley 267 de 2000 norma que no modifico la Ley 1474 de 2011.

En segundo lugar, este acto administrativo expedido por el Órgano de Control modifica, desconociendo abruptamente el principio de legalidad y de jerarquización de normas, el nivel desconcentrado de la Entidad; es decir, su estructura administrativa cuando señala en el Articulo segundo “CONFORMACION. En el nivel desconcentrado, la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República estará conformada por las Gerencias Departamentales colegiadas en cada uno de los Departamentos de Colombia”, ya que a través de una Resolución modifica dos Leyes de la República.

Por otra parte, la Ley 1474 de 2011 en su artículo 128 señala que las Contralorías Departamentales Colegiadas, estarán conformadas por el Gerente Departamental y no menos de dos contralores provinciales. No obstante lo anterior la señora Contralora General de la República, abrogándose de manera grosera las funciones del Legislador, modifica la conformación de las Gerencias Departamentales colegiadas establecidas por el legislador, a través de la Resolución 6541 de 2012 que en el inciso segundo del artículo segundo, preceptúa “Cada Gerencia Departamental Colegiada estará integrada por los directivos colegiados y por los funcionarios en sus distintos niveles, de conformidad con la planta de personal existente ” . (Subrayado fuera de Resolución). Nótese que la Contralora General de la República adicionó la mencionada Ley incluyendo a funcionarios distintos en la integración de las mencionadas Gerencias colegiadas.

Igualmente y a nuestro juicio, hay usurpación de las atribuciones del legislativo, al momento en que la señora Contralora General de la República, en el inciso final del artículo segundo de la resolución demandada, establece una denominación para los funcionarios que no consagra la Ley 1474 de 2011, como es la de “Directivos Colegiados”, el cual no aparece en ninguno de los apartes de la norma legislativa.

MODIFICACION DE LA FINALIDAD Y DE LAS FUNCIONES DE LAS GERENCIAS DEPARTAMENTALES COLEGIADAS.

El Estatuto Anticorrupción determinó en su Artículo 128 lo siguiente: “…Para la vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales colegiadas…”.

Al analizar el anterior contenido normativo, es fácil inferir que el objetivo de organizar estas dependencias en el nivel desconcentrado es el de ejercer la vigilancia de los recursos públicos de la Nación, administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales, únicamente en los casos en que se ejerza control prevalente o concurrente por esta Contraloría, sin incluir el control fiscal excepcional.

Es importante aclarar que el legislador solo le otorga como objetivo a las Gerencias Departamentales colegiadas, la vigilancia de los recursos públicos de la Nación; es decir, solo se refiere a uno de los procesos misionales de la Entidad, como es el ejercicio de la vigilancia fiscal, mas no le fija como objetivo el desarrollo de los otros procesos misionales que constituyen la función pública denominada Control Fiscal, como son; el proceso de Responsabilidad Fiscal y el de

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Jurisdicción Coactiva. Para mayor ilustración, es menester traer a colación lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-840 DE 2001 “Conforme a lo anterior, las competencias que asisten a todas las contralorías se expresan a través de dos momentos teleológicamente concatenados, sin que el segundo de ellos deba darse necesariamente en todos los casos. Es decir, en un primer momento las contralorías realizan el control fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones, formulando al efecto las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gestión fiscal seleccionados.

Si con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior, surge alguna información concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de daño fiscal, procede la iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, esto es, del proceso de responsabilidad fiscal”. (Negrilla fuera de texto).

De lo anterior se infiere, que la función de vigilancia fiscal (Control fiscal micro-macro), es diferente a la de los procesos de Responsabilidad Fiscal y de Jurisdicción Coactiva y que las funciones que asigna el Estatuto eran exclusivamente a las de vigilancia fiscal.

Empero, la Contralora General de la República en pleno ejercicio de las atribuciones constitucionales del Congreso de la República, como es la de expedición o modificación de las Leyes, a través de un acto administrativo (Resolución 6541 de 2012), determinó modificar el Estatuto Anticorrupción, diciendo en el artículo primero de la resolución que le precisa y fija competencias a las gerencias departamentales colegiadas para el conocimiento y tramite del control fiscal micro a través del proceso auditor, la recepción de quejas y denuncias ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el Proceso de Responsabilidad Fiscal; y el Proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo sancionatorio Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011. (Negrillas fuera de texto).

Nótese, que la Contralora General en el Artículo primero de la Resolución No. 6541 de 2012, modifico lo establecido en el Estatuto Anticorrupción, adicionando las competencias de las Gerencias Departamentales Colegiadas a las quejas y denuncias, al proceso de responsabilidad fiscal, al proceso de jurisdicción coactiva, al control excepcional y al proceso administrativo fiscal. Usurpando nuevamente las funciones del Legislador.

Es importante señalar que el artículo 128 de la Ley 1474, fija la distribución de los Contralores Provinciales en atención al número de municipios, el monto de los recursos auditados y el nivel de riesgo en las entidades vigiladas, sin tener en cuenta para ello, los procesos de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva, las quejas y denuncias y menos el control excepcional, por una razón lógica: la competencia de las Gerencias departamentales sólo se limitaba a la esfera de la vigilancia fiscal, máxime si observamos las funciones entregadas a dicha dependencia por el legislador.

En cuanto a las Funciones, es necesario indicarle al Despacho que el plurimencionado artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, determinó las funciones de dichas colegiadas, diciendo taxativamente: (…)“Las gerencias departamentales y Distrital colegiadas, serán competentes para: a) Elaborar el componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los lineamientos fijados por el Contralor General de la República y en coordinación con la Contralorías delegadas; b) Configurar y trasladar los hallazgos fiscales; c) Resolver las controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor;

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d) Determinar la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del decreto de medidas cautelares; e) Las demás que establezca el Contralor General de la República por resolución orgánica”.

De lo anterior, fácilmente observamos que en ninguna de las competencias otorgadas a esta dependencia del nivel desconcentrado, el legislador defirió la de adelantar los procesos de responsabilidad fiscal, como tampoco los de jurisdicción coactiva, no le cambió las competencias a las Direcciones de investigaciones Fiscales, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, lo cual nos lleva a la conclusión de que no puede la Contralora General de la República abrogándose facultades que no tiene, cambiar las competencias de los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y jurisdicción Coactiva Departamentales.

Sin embargo, la Señora Contralora siguió abrogándose la función legislativa y en el artículo tercero del acto administrativo mencionado señalo:

Así mismo en el articulo Decimo sexto dispuso:

De igual manera en el capitulo V dijo:

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En materia de Indagaciones preliminares el Capitulo VI dice:

Mientras que el capitulo VII dispone:

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Nótese que la Contralora General de la República mediante la Resolución 6541 de 2012, adicionó el artículo 128 del Estatuto Anticorrupción, cuando le fijó competencias diferentes a las Gerencias Departamentales colegiadas, como se pudo demostrar en los acápites anteriores.

Es necesario y pertinente hacer mención especial al literal “e” de la Competencia de las Gerencias Colegiadas, cuando dice “Las demás que establezca el Contralor General de la República por Resolución orgánica”, porque ésta no debe entenderse, como una facultad abierta otorgada por el Legislador, para que el Contralor pueda modificar la estructura de la Contraloría General de la República, a su antojo. Este literal tiene que analizarse atendiendo lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto-Ley 267 de 2000, el cual dice al tenor: “… Funciones adicionales de las dependencias. Las diversas dependencias que integran la organización de la Contraloría General de la República, además de las funciones específicas a ellas atribuidas en el presente decreto, ejercerán las que determine el Contralor General de la República de acuerdo con las funciones que cumplan. Igualmente se ocuparán de los distintos asuntos que mediante reparto les encomiende el Contralor General también con consideración de las funciones que cumplen en la entidad”. (Negrillas fuera de texto).

Lo que ineludiblemente nos permite afirmar que el legislador se refiere a funciones que tengan relación con la Competencia que el mismo le otorgó a las Gerencias Colegiadas, y que este no se las haya asignado a otras dependencias, como en el presente caso sucede con los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva Departamentales que tienen la competencia para el tramite, conocimiento y decisión de los procesos de Responsabilidad Fiscal, y de Jurisdicción Coactiva Ello significa sin más, que no puede la Contralora por resolución orgánica asignarle estas funciones a las Gerencias Colegiadas. MODIFICACION DEL ARTICULO 128 DE LA LEY 1474 DE 2011, EN LO REFERENTE AL CONTROL QUE EJERCE LA CONTRALORIA GENERAL SOBRE LOS RECURSOS PUBLICOS Y SOBRE EL CONTROL EXCEPCIONAL FISCAL.

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El Estatuto Anticorrupción cuando menciona la Organización de las Gerencias Colegiadas, dice: “…Para la vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales colegiadas…”

En este orden de ideas, el Legislador organizó las Gerencias Departamentales Colegiadas para la vigilancia de los recursos públicos de la Nación que cumplan con los siguientes requisitos:

• Que estos sean administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial, o que hayan sido transferidos a las Entidades territoriales.

• Que la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente.

Empero, la Contralora General siguió legislando y modificó el Articulo 128 Ibidem, ampliando el radio de acción de estas dependencias, fijándoles y precisándoles competencia para ejercer control fiscal excepcional lo cual se puede observar en los artículos primero y tercero y en el capitulo quinto de la Resolución No 6541 de 2012, expedida por la Contralora General de la República.

Respetuosamente, para mayor ilustración del Despacho, es importante señalar que el Control fiscal que adelanta la Contraloría General de la República, se puede adelantar de tres maneras, siendo la primera la prevalente que es la que se tiene sobre los recursos de la nación; la segunda es la concurrente que es la que se realiza en coordinación con las Contralorías territoriales en virtud de los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinación y se ejerce o aplica sobre recursos del orden nacional y tercera es la excepcional que se ejerce respecto de los recursos públicos del orden territorial con desplazamiento de las Contralorías territoriales y con plena observancia del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, 26 de la Ley 42 de 1993 y 63 de la Ley 610 de 2000.

Sobre el particular se pronunció la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-364 DE 2001, de la siguiente manera: “…La aplicación de los anteriores criterios al control fiscal explica que la Contraloría General de la República tenga facultades amplias para ejercer control sobre los recursos exógenos de las entidades territoriales, mientras que su intervención en relación con los recursos endógenos debe ser excepcional, tal y como lo dispone el artículo 267 de la Carta. Por ello, la mencionada sentencia C-403 de 1999 dijo al respecto:

"…existe un control concurrente de nivel nacional con el nivel regional y local sobre los recursos que provienen de los ingresos de la Nación, siendo el resultado de la necesaria coordinación que debe existir entre los diferentes niveles de la Administración, sin que se pueda predicar por esto exclusión o indebida intromisión del nivel nacional en la administración territorial. Al contrario, a juicio de la Corte, es el desarrollo adecuado del artículo 228 de la Constitución Política, que impone el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley".

7- En ese sentido, el control que ejerce la Contraloría General de la República sobre los recursos provenientes de ingresos de la Nación será prevalente, ya que en tanto órgano superior del control fiscal del Estado, "…no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no

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dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2, C.P.)"(Sentencia C-403/99, ibídem).

“Algo distinto sucede con los recursos propios de las entidades territoriales, respecto de los cuales la intervención de la Contraloría General, en los términos del artículo 267 Superior, deberá ser excepcional; ello, en la medida en que estos recursos son asuntos propios de los entes territoriales, que delimitan su ámbito esencial de autonomía en tanto manifestaciones del fenómeno de descentralización prescrito por el Constituyente (CP art. 1º). Es el Legislador quien está llamado a efectuar la coordinación que debe existir entre las competencias ordinarias de tales entidades, y el control excepcional de la Contraloría General. Y precisamente en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, efectuó esa distribución de competencias”.

En el tema de Control fiscal excepcional, es de resaltar que en el caso sub examine, es menester indicar que, según el artículo 63 de la Ley 610 de 2000, es competencia de la Contraloría General de la República ejercerlo, para lo cual es pertinente remitirnos al Decreto-Ley 267 de 2000, con el fin determinar qué dependencia de este Órgano de Control fue a la que el Legislador le otorgó la competencia para adelantar este trámite, encontrando como función de la dependencia Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, la de “Dirigir los procesos de investigación, juicios fiscales y jurisdicción coactiva a que haya lugar como producto del ejercicio de la vigilancia fiscal, incluso por control excepcional, de acuerdo con las actuaciones preliminares adelantadas por las contralorías delegadas y los grupos auditores habilitados para el efecto en el caso del control excepcional”.

De lo anterior se puede inferir que, en efecto, la Resolución expedida por la Contralora General una vez más abrogándose facultades de Legislador, modificó el Decreto Ley 267 de 2000, cuando le entregó estas mismas competencias sobre el control excepcional a las Gerencias Departamentales, como se puede observar en los artículos primero y tercero y en el capitulo quinto de la Resolución No 6541 de 2012.

MODIFICO LAS INSTANCIAS DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCION COACTIVA EN EL NIVEL DESCONCENTRADO Y DE LA DIRECCION DE JUICIOS FISCALES ESTABLECIDOS POR EL DECRETO-LEY 267 DE 2000.

Conforme al numeral 2 del artículo 59 del Decreto-Ley 267 de 2000, tenemos que dentro de la función de la Dirección de Investigaciones Fiscales, que es una dependencia que pertenece a la contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y conforman el nivel central, se encuentra la de: “…Desarrollar planes y programas de seguimiento y evaluación a las investigaciones adelantadas por la Dirección y los Grupos de Investigaciones”.

Además, el articulo 60 Ibídem, indica las funciones de la Dirección de Juicios Fiscales, dentro de las que se destacan: “1. Diseñar, de acuerdo con la Contraloría Delegada a la que pertenece, los planes y programas sobre juicios fiscales que deben adelantar la Dirección y los Grupos de Juicios Fiscales Departamentales.2. Desarrollar planes y programas de seguimiento a los procesos de responsabilidad fiscal que adelanten la misma dirección y los Grupos de Juicios Fiscales Departamentales.4. Adelantar la segunda instancia de los juicios fiscales que desarrollen los grupos de Juicios Fiscales Departamentales”.

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Así mismo el artículo 61 del Decreto-Ley 267 de 2000, determinó las funciones de la Dirección de Jurisdicción Coactiva, dentro de la cual resalta “4. Conocer en segunda instancia de los procesos de jurisdicción coactiva que conozcan los Grupos de Jurisdicción Coactiva del nivel desconcentrado”.

Además, el parágrafo 2 de la Ley 1474 de 2011, señala a la letra: “Parágrafo 2. Con el fin de tramitar de manera adecuada el proceso verbal de responsabilidad fiscal, los órganos de control podrán redistribuir las funciones en las dependendas o grupos de trabajo existentes, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad”. Nótese que de lo que se trata es de redistribuir en los grupos existentes, (que para el caso del nivel desconcentrado en materia de responsabilidad fiscal solo existen con creación legal los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de conformidad con el artículo 11 del Decreto-Ley 267 de 2000) y no de fijar nuevas competencias a las Gerencias Colegiadas, a las cuales no les han sido asignadas por la ley.

De los artículos mencionados es fácil inferir que el Legislador extraordinario (Presidente de la República) en el Decreto-Ley 267 de 2000, y el legislador constitucional (Congreso de la República), le otorgaron la competencia a los Grupos de Investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva para que adelantaran, en primera instancia, los Procesos de Responsabilidad fiscal y de Jurisdicción coactiva y no a la dependencia “Gerencias Departamentales”,

Así las cosas y teniendo en cuenta que fue el Legislador quien le fijó como competencia ser la primera instancia en los P.R.F debe ser el mismo legislador quien se las suprima y no como sucedió con la Resolución No 6541 de 2012, que le quita estas competencias y se las fija a las Gerencias colegiadas organizadas por la Ley 1474 de 2011, con otras funciones, diciendo a la letra:

En el presente caso tenemos que el contenido de la Resolución (acto administrativo) suprime la competencia a los Grupos de Investigaciones y desconociendo que un acto administrativo por simple jerarquización normativa no puede modificar ni siquiera un decreto ordinario, menos un Decreto Ley o una Ley, por tanto estamos frente a una clara usurpación de funciones.

Además, modifica lo consagrado en los artículos 59 y 60 del Decreto-Ley 267 de 2000, que señalan a la letra: “Artículo 59. Dirección de Investigaciones Fiscales. Son funciones de la Dirección de Investigaciones Fiscales:

1. Diseñar, de acuerdo con el Despacho de la Contraloría Delegada a la que pertenece, los planes y programas que sobre investigaciones fiscales deben adelantar la Dirección y los Grupos de Juicios Fiscales Departamentales.

2. Desarrollar planes y programas de seguimiento y evaluación a las investigaciones adelantadas por la Dirección y los Grupos de Investigaciones”.

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“Artículo 60. Dirección de Juicios Fiscales. Son funciones de la Dirección de Juicios Fiscales:

1. Diseñar, de acuerdo con la Contraloría Delegada a la que pertenece, los planes y programas sobre juicios fiscales que deben adelantar la Dirección y los Grupos de Juicios Fiscales Departamentales.

2. Desarrollar planes y programas de seguimiento a los procesos de responsabilidad fiscal que adelanten la misma dirección y los Grupos de Juicios Fiscales Departamentales

4. Adelantar la segunda instancia de los juicios fiscales que desarrollen los grupos de Juicios Fiscales Departamentales”.

Al revisar la Ley 1474 de 2011, en ninguno de sus apartes modificó, aclaró o derogó lo consagrado en el Decreto-Ley mencionado, sin embargo la señora Contralora General de la Republica, usurpando las funciones del legislador señalo:

Lo que demuestra claramente que existió una modificación tacita del artículo 60 del Decreto- Ley 267 de 2000.

MODIFICO LAS LEYES 610 DE 2000 Y 1474 DE 2011, EN CUANTO AL TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL ORDINARIO Y VERBAL.

La Ley 610 de 2000, Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías señala:

ARTICULO 21. TRASLADO A OTRAS AUTORIDADES. Si con ocasión del adelantamiento de los procesos de que trata la presente ley se advierte la comisión de hechos punibles o faltas disciplinarias, el funcionario competente deberá dar aviso en forma inmediata a las autoridades correspondientes.

ARTICULO 27. COMISION PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS: El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.

ARTICULO 31. VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia.

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Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo.

ARTICULO 35. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O RECUSACION. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado.

Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.

ARTICULO 48. AUTO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados.

El auto de imputación deberá contener:

1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.

ARTICULO 51. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Vencido el término anterior, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición.

Contra el auto que rechace la solicitud de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación; esta última se concederá en el efecto diferido. Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 52. TERMINO PARA PROFERIR FALLO. Vencido el término de traslado y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal, según el caso, dentro del término de treinta (30) días.

ARTICULO 53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL.<Aparte tachado INEXEQUIBLE>El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del

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gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.

ARTICULO 54. FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.

ARTICULO 57. SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de diez (10) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica.

Así mismo la Ley 1474 de 2011, dispone:

ARTICULO 97. PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el tramite previsto en la ley 610 de 2000.

El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley.

Parágrafo 1. Régimen de Transición. El proceso verbal que se crea por esta ley se aplicará en el siguiente orden:

1. El proceso será aplicable al nivel central de la Contraloría General de la República y a la Auditoría General de la República a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

2. A partir del 1 de enero de 2012 el proceso será aplicable a las Gerencias Departamentales de la Contraloría General ya las Contralorías Territoriales.

Parágrafo 2. Con el fin de tramitar de manera adecuada el proceso verbal de responsabilidad fiscal, los órganos de control podrán redistribuir las funciones en las dependendas o grupos de trabaja existentes, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad.

ARTÍCULO 98. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El proceso verbal comprende las siguientes etapas: a. Cuando se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al Estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente, expedirá un auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y contener además la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante.

c. La audiencia de descargos será presidida en su orden, por el funcionario del nivel directivo o ejecutivo competente o en ausencia de éste, por el

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funcionario designado para la sustanciación y práctica de pruebas. la audiencia de decisión será presidida por el funcionario competente para decidir.

ARTICULO 100. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DESCARGOS. La audiencia de descargos se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a. El funcionario competente para presidir la audiencia la declarará abierta con la presencia de los profesionales técnicos de apoyo designados; el presunto responsable fiscal y su apoderado si lo tuviere o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representación.

ARTÍCULO 101. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DECISIÓN. La audiencia de decisión se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a. El funcionario competente para presidir la audiencia de decisión la declarará abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal los profesionales técnicos de apoyo designados el presunto responsable fiscal o su apoderado si lo tuviera o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representación.

Lo anterior para significar, que tanto la Ley 610 de 2000, como la 1474 de 2011, desarrollaron los procedimientos para el trámite del proceso de Responsabilidad Fiscal tanto ordinario como verbal, en ninguno de sus apartes fija competencia a dependencias colegiadas para el conocimiento y la dirección integral del proceso de Responsabilidad Fiscal. Nótese que el legislador siempre utiliza la expresión funcionario competente es decir, en singular, esto para indicar que el funcionario competente es uno solo y no varios como lo hace el acto administrativo que expidió la Señora Contralora de manera arbitraria quien, usurpando funciones legislativas les fija competencias para el conocimiento, tramite, decisión y dirección integral del proceso a las gerencias colegiadas, como se observa en los

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siguientes artículos de la Resolución No 6541 de 2012

En síntesis, es dable concluir que la Resolución No 6541 de 2012, emitida por la Contralora General de la República, fue expedida sin tener el órgano de control competencia; que su contenido usurpa las funciones de legislador, porque modifica lo contenido en la Ley 1474 de 2011, Decreto Ley 267 de 2000 y la Ley 610 de 2000, lo que sin duda se constituye en una inconstitucionalidad e ilegalidad grave de este acto administrativo, circunstancia suficientes para que la Contralora

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General de la República revoque directamente la Resolución No 6541 de Abril 18 de 2012.

Sobre este tema se pronuncio el Honorable Consejo de Estado en el expediente Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00580-02(23650), Sección Tercera Magistrada Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIOS, al literal “La Sala recuerda que la incompetencia del órgano administrativo, con ocasión de la usurpación de las atribuciones que corresponden a otra autoridad, es sin duda una de las formas de ilegalidad más grave que puede ostentar un acto administrativo. Esta circunstancia entraña la infracción manifiesta de uno de los principios medulares de todo estado de derecho: el de legalidad.

Conforme a este postulado, a los servidores públicos les está vedado ejercer funciones que no le han sido asignadas (preámbulo, arts. 6, 121, 122 y 123 constitucionales), normas de distribución de competencia que por lo mismo revisten el carácter de orden público y que cuando son inobservadas acarrean que se desvanezca la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos expedidos con desconocimiento de las mismas.

La magnitud de la irregularidad autoriza al fallador para destruir la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo, y en consecuencia invalidarlo incluso oficiosamente cuando en el ejercicio de las acciones pertinentes los interesados no hayan invocado esta agresión grosera y brutal al orden jurídico, que desborda todos los límites de la legalidad, resultante de la usurpación de atribuciones que competen a otras autoridades.

Dada la naturaleza de orden público de las normas atributivas de competencia, el de incompetencia es el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad1. Vicio de incompetencia que además “no puede ser subsanado por la aprobación posterior de la autoridad competente, ni ésta puede renunciar a ella en beneficio de un administrado (…) Tampoco puede ser la competencia objeto de convención entre las partes ni modificarse, en principio, por razones de urgencia”.2

Este vicio puede dar incluso lugar a dar aplicación a la denominada “excepción de ilegalidad” prevista en la Ley 153 de 1887. Al revisar la constitucionalidad de este precepto, la Corte Constitucional advirtió que si bien no existe una norma constitucional que refiera inequívocamente a la superioridad jerárquica de la ley sobre el acto administrativo, la posición prevalente de la ley en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico, sin duda podría inferirse de varios de sus preceptos, consideración que hizo extensiva a los actos que profieren los entes autónomos e independientes de que trata el inciso segundo del artículo 113 Constitucional:

“Esta conclusión se extrae de diversas disposiciones, entre otras aquellas referentes a los deberes y facultades que, según el artículo 189 de la Constitución, le corresponden al presidente frente a ley. En efecto, esta disposición le impone ‘promulgar la leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento’ (numeral 10°), y ‘ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes’ (numeral 11°). Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el

1 Así lo ha señalado la Sala en otras ocasiones, vid. Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 16 de diciembre de 1994, exp. 7879, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de mayo 11 de 1999, exp. 10.196. C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 16 de febrero de 2006, rad. 13001-23-31-000-1988-07186-01(13414), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 25 de febrero de 2009, rad. 73001-23-31-000-1997-05889-01(16493) y sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 76001-23-31-000-1995-01791-01(18292), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2 Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2002, pp. 218 y 219.

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obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Igualmente, las normas superiores que organizan la jurisdicción contencioso-administrativa y señalan sus atribuciones (artículo 237 superior), encuentran su finalidad en la voluntad del constituyente de someter la acción administrativa al imperio de la ley”3.

En el mismo fallo la Corte subrayó que la unidad del sistema jurídico, así como su coherencia interna y armonía, dependen de la jerarquía de sus preceptos y esto es lo que convierte al conjunto de preceptos en un verdadero sistema, de suerte que no todas las normas jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía, y por lo mismo existe entre ellas “una estratificación” que supone que las normas descendentes deban sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores.

De ahí que la no conformidad de una norma con sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento. De dicha condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende para la Corte la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Por lo mismo, aunque la excepción de ilegalidad no esté prevista expresamente en la Constitución está perfectamente autorizada sobre la base de esta concepción sistemática y jerárquica del ordenamiento jurídico nacional:

“resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad (sic), resulta acorde con la Constitución.

Así las cosas, la Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas que irrespetaran tal orden, sería constitucional.”4

En síntesis, es dable concluir que la Resolución 6541 de 2012, es manifiestamente contraria a la Constitución Política de Colombia y a la Ley, porque con su expedición, la Contralora General de la República se extralimitó en sus funciones y se abrogó groseramente funciones del Legislador.

PETICION

Con base en las anteriores consideraciones, señora Contralora General de la República, de manera respetuosa le solicitamos que Revoque en su integridad la Resolución No 6541 de abril 18 de 2012, expedida por su Despacho, teniendo en cuenta que es manifiestamente contraria a la Constitución Política de Colombia y al ordenamiento legal consagrado en el Decreto Ley 267, la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, de conformidad con los argumentos expuestos y en virtud de las disposiciones del artículo 69 del Código Contencioso administrativo.

3 Corte Constitucional, sentencia C 037 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa.4

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NOTIFICACIONES

Las recibimos en la Carrera 10 N° 17 – 18 piso 4 de la Torre Colseguros, sede la Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República - Ascontrol.

De usted, Comedidamente.

CARLOS ABEL SAAVEDRA ZAFRA CARLOS RAMIREZ DEL CASTILLOCC. 13.952.225 CC 19.308.149