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SÁNCHEZ-ARCILLA, J., Materiales didácticos para el estudio de las instituciones político-administrativas: siglos XV-XIX, Madrid, 2004 1 LA INSTAURACIÓN DEL ESTADO LIBERAL A. EL LIBERALISMO EN ESPAÑA 1. Los fundamentos del Estado liberal El origen del Estado liberal se encuentra en el desarrollo del modelo democrático que tiene lugar en Inglaterra durante el siglo XVII. La importancia que adquirió el Parlamento transformó al Estado inglés en una monarquía limitada, no sólo por la propia Cámara, sino también por el common law. Simultáneamente se empezó a sustituir el ejercicio del poder ejecutivo, en manos del monarca, por otro órgano -el gabinete- que dirigía el gobierno con la confianza de la Cámara de los Comunes. Mientras este modelo se hallaba prácticamente acabado a principios del siglo XVIII, en el resto de Europa se imponían las monarquías absolutistas. Pero fue en Francia en donde tuvo lugar la verdadera revolución cultural de la mano de Voltaire, Rousseau, Diderot….. El Antiguo Régimen es combatido en todos sus fundamentos: frente a la sociedad estamental jerarquizada y privilegiada se opone la igualdad jurídica de todos los miembros de la sociedad; frente al dogmatismo de la Iglesia e, incluso, del monarca se opone la libertad de pensamiento y de expresión; frente a la inmovilidad del sistema económico corporativo se opone la libertad de mercados y la búsqueda del beneficio….. El primer campo de pruebas de esta revolución cultural fue al otro lado del Atlántico. Un problema de índole estrictamente económica -la rivalidad comercial con la metrópoli- acabó por convertirse en un problema político y la lucha por la independencia de las trece colonias de Norteamérica se concretó en la lucha de una nueva sociedad liberal e igualitaria contra la sociedad estamental. En 1789, fue la propia Francia la que tomó la ideología liberal como proyecto político. A partir de ese momento las teorías de Locke y de los filósofos franceses del siglo XVIII se constituyeron en el soporte ideológico del liberalismo político. Este se caracterizó por las siguientes notas. En primer lugar, la igualdad. Todos los hombres nacen iguales, sin derechos ni privilegios que los sitúen por encima de otros hombres. Nadie puede imponer la obediencia por la fuerza, porque el poder nace del consenso de todos los hombres de una sociedad; éstos, mediante un sistema representativo, delegan el derecho de ser mandados por otros hombres. En segundo lugar, las libertades civiles. Cada hombre puede pensar, expresarse y obrar como quiera, el único límite a su libertad es la libertad de los otros hombres. Las libertades civiles son aquellas que conciernen a la esfera privada del individuo: seguridad o protección contra detenciones arbitrarias (habeas corpus); inviolabilidad del domicilio, libertad de residencia, libertad de movimiento… En tercer lugar, las libertades políticas. Son aquellas que afectan a las relaciones de los individuos entre sí. Comprenden la libertad de expresión y pensamiento, libertad de reunión, libertad de asociación. En cuarto lugar, el gobierno limitado. La ideología liberal parte del presupuesto de que el poder político es peligroso por naturaleza, pues el que lo ejerce tiende a abusar de él. Dicho poder está limitado por la libertad de los individuos. De la misma manera, el principio de división de poderes juega en este sentido limitador; y otro tanto se puede decir del principio de legalidad o del control jurisdiccional sobre el ejecutivo y el legislativo. Por último, el pluralismo político. Las libertades políticas no tienen sentido si no pueden contrastarse las distintas opiniones. El pluralismo también actúa como límite de los gobernantes mediante la crítica y la posibilidad de poder relevarlos en las elecciones. La diversidad de opiniones es un valor esencial, no hay una verdad absoluta, ni un error absoluto. La revolución liberal o "burguesa" se extendió a los principales países europeos en la primera mitad del siglo XIX. Se ha cuestionado si en España tuvo lugar una auténtica revolución burguesa, o no. La polémica se reduce, en última instancia, a qué se entiende por "revolución burguesa" y si hubo uno o varios modelos de revolución. Lo cierto es que el proceso revolucionario español se ajustó a unas pautas y características propias que difieren de otras revoluciones europeas. 2. Las fases del Estado liberal en España La implantación del liberalismo político en España fue el resultado de un largo proceso caracterizado por avances y retrocesos. Se pueden

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SÁNCHEZ-ARCILLA, J., Materiales didácticos para el estudio de las instituciones político-administrativas: siglos XV-XIX, Madrid, 2004

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LA INSTAURACIÓN DEL ESTADO LIBERAL A. EL LIBERALISMO EN ESPAÑA 1. Los fundamentos del Estado liberal El origen del Estado liberal se encuentra en el desarrollo del

modelo democrático que tiene lugar en Inglaterra durante el siglo XVII. La importancia que adquirió el Parlamento transformó al Estado inglés en una monarquía limitada, no sólo por la propia Cámara, sino también por el common law. Simultáneamente se empezó a sustituir el ejercicio del poder ejecutivo, en manos del monarca, por otro órgano -el gabinete- que dirigía el gobierno con la confianza de la Cámara de los Comunes. Mientras este modelo se hallaba prácticamente acabado a principios del siglo XVIII, en el resto de Europa se imponían las monarquías absolutistas. Pero fue en Francia en donde tuvo lugar la verdadera revolución cultural de la mano de Voltaire, Rousseau, Diderot….. El Antiguo Régimen es combatido en todos sus fundamentos: frente a la sociedad estamental jerarquizada y privilegiada se opone la igualdad jurídica de todos los miembros de la sociedad; frente al dogmatismo de la Iglesia e, incluso, del monarca se opone la libertad de pensamiento y de expresión; frente a la inmovilidad del sistema económico corporativo se opone la libertad de mercados y la búsqueda del beneficio…..

El primer campo de pruebas de esta revolución cultural fue al otro lado del Atlántico. Un problema de índole estrictamente económica -la rivalidad comercial con la metrópoli- acabó por convertirse en un problema político y la lucha por la independencia de las trece colonias de Norteamérica se concretó en la lucha de una nueva sociedad liberal e igualitaria contra la sociedad estamental. En 1789, fue la propia Francia la que tomó la ideología liberal como proyecto político. A partir de ese momento las teorías de Locke y de los filósofos franceses del siglo XVIII se constituyeron en el soporte ideológico del liberalismo político.

Este se caracterizó por las siguientes notas. En primer lugar, la igualdad. Todos los hombres nacen iguales, sin derechos ni privilegios que los sitúen por encima de otros hombres. Nadie puede imponer la obediencia por la fuerza, porque el poder nace del consenso de todos los hombres de una sociedad; éstos, mediante un sistema representativo, delegan el derecho de ser mandados por otros hombres. En segundo lugar, las libertades civiles. Cada hombre puede pensar, expresarse y obrar como quiera, el único límite a su libertad es la libertad de los otros hombres. Las libertades civiles son aquellas que conciernen a la esfera privada del individuo: seguridad o protección contra detenciones arbitrarias (habeas corpus); inviolabilidad del domicilio, libertad de residencia, libertad de movimiento… En tercer lugar, las libertades políticas. Son aquellas que afectan a las relaciones de los individuos entre sí. Comprenden la libertad de expresión y pensamiento, libertad de reunión, libertad de asociación. En cuarto lugar, el gobierno limitado. La ideología liberal parte del presupuesto de que el poder político es peligroso por naturaleza, pues el que lo ejerce tiende a abusar de él. Dicho poder está limitado por la libertad de los individuos. De la misma manera, el principio de división de poderes juega en este sentido limitador; y otro tanto se puede decir del principio de legalidad o del control jurisdiccional sobre el ejecutivo y el legislativo. Por último, el pluralismo político. Las libertades políticas no tienen sentido si no pueden contrastarse las distintas opiniones. El pluralismo también actúa como límite de los gobernantes mediante la crítica y la posibilidad de poder relevarlos en las elecciones. La diversidad de opiniones es un valor esencial, no hay una verdad absoluta, ni un error absoluto.

La revolución liberal o "burguesa" se extendió a los principales países europeos en la primera mitad del siglo XIX. Se ha cuestionado si en España tuvo lugar una auténtica revolución burguesa, o no. La polémica se reduce, en última instancia, a qué se entiende por "revolución burguesa" y si hubo uno o varios modelos de revolución. Lo cierto es que el proceso revolucionario español se ajustó a unas pautas y características propias que difieren de otras revoluciones europeas.

2. Las fases del Estado liberal en España La implantación del liberalismo político en

España fue el resultado de un largo proceso caracterizado por avances y retrocesos. Se pueden

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distinguir las siguientes etapas: a. La crisis del Antiguo Régimen (1808-1833). La primera etapa arranca con la crisis

desencadenada como consecuencia de la invas1ión francesa y la guerra de la Independencia. Frente al poder francés y ante la ausencia de Fernando VII, los libera les presentes en las Cortes de Cádiz (1810-1814) emprendieron un cambio político que se concretó en la Constitución de 1812. Finalizada la contienda, Fernando derogó la Constitución y suprimió las reformas liberales (1814-1820), pero un pronunciamiento militar abrió un nuevo periodo constitucional (1820-1823) que se cerró con la intervención de las tropas de la Santa Alianza. Restablecido el absolutismo en 1823, se prolongó hasta la muerte de Fernando VII en 1833. Durante este periodo se produjo la pérdida de la casi totalidad de las posesiones americanas.

b. La etapa de transición (1833-1836). A la muerte de Fernando VII se des encadenó la primera guerra carlista que enfrentó a los sectores más inmovilistas, partidarios de Don Carlos, y a los liberales que se agruparon en torno a la reina-niña, Isabel II y a su madre, la regente María Cristina. Un tímido aperturismo político se plasmó en el Estatuto Real de 1834. Este no satisfizo a los sectores más progresistas del liberalismo que acabaron por restablecer, en 1836, la Constitución de 1812.

c. La consolidación del Estado liberal (1837-1868). La inviabilidad del texto constitucional gaditano, unido al problema de la guerra carlista, propició el pacto entre los sectores liberales más progresistas con los conservadores. Fruto de esa transacción fue la

Constitución de 1837. Superada la crisis bélica, los conservadores plasmaron su ideario político en la Constitución de 1845. A mediados del siglo XIX el régimen liberal se hallaba consolidado sobre las bases de un sufragio censitario y un "parlamentarismo pretoriano" en el que los pronunciamientos militares fueron pieza clave en el cambio político.

d. El primer liberalismo democrático (1868-1874). El fracaso del liberalismo conservador o doctrinario, incapaz de adaptarse a las necesidades políticas y sociales de su tiempo, propició un movimiento revolucionario (1868) que condujo al destronamiento de la reina Isabel II y a la apertura de un periodo democrático que se plasmó en la Constitución de 1869. El ensayo de una nueva dinastía -Amadeo I de Saboya- no prosperó y dio paso a la I República (1873-1874). Las guerras -carlista (1872-1876) y de Cuba (1868-1878)- y el movimiento cantonalista pusieron de manifiesto la incapacidad de la República para controlar la situación y fue abriendo camino a la Restauración borbónica (1875).

e. La democracia liberal y su crisis (1875-1931). La Restauración de Alfonso XII vino acompañada de un nuevo texto constitucional -la Constitución de 1876- que restableció un sufragio censitario de base más amplia y que retrajo durante algún tiempo a los partidos demócratas y liberales progresistas. Aceptado el bipartidismo, desde 1890 se restableció el sufragio universal masculino y el turno pacífico entre el partido conservador y el liberal. Desde 1917 el bipartidismo entró en crisis propiciando la Dictadura militar de Primo de Rivera (1923-1930). El restablecimiento de la legalidad constitucional no fue suficiente para salvar la monarquía: en abril de 1931 se proclamó la II República.

f. La democracia social (1931-1939). Con el establecimiento de la II República se inició un ambicioso plan de modernización y transformación del Estado sobre bases democráticas plasmado en la Constitución de 1931. La resistencia a los cambios por los sectores más conservadores acabó por desencadenar una guerra civil (1936-1939). Coincidiendo con ella, se radicalizaron las posturas en la zona republicana en la que se pro movió una profunda revolución social.

g. La dictadura del general Franco (1936-1975). Durante casi cuarenta años, el régimen personalista y dictatorial del general Franco impidió cualquier fórmula de democracia liberal. Ello no fue obstáculo para instaurar nuevamente la monarquía (1947) y dotar al régimen de una apariencia constitucional mediante las Leyes Fundamentales (1947-1967).

h. La transición a la monarquía parlamentaria (1975-1978). El régimen del general Franco resultaba inviable sin su persona. La Ley de reforma política de 1976 abrió el camino a la convocatoria de unas Cortes constituyentes (1977) y al establecimiento de un régimen liberal democrático al amparo de la Constitución de 1978.

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3. El desmantelamiento del Antiguo Régimen La abolición del régimen señorial. Por el Decreto de 6 de agosto de 1811 las Cortes de

Cádiz declararon abolido el régimen señorial. Quedaron "incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales, de cualquiera clase y condición que sean". Se suprimían igualmente todas "las prestaciones así reales como personales, que daban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad". Los señoríos territoriales y solariegos quedaron en la "clase de los demás derechos de propiedad particular, si no son de aquellos que por su naturaleza deban incorporarse a la Nación, o de los que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición". Por lo que se refiere a los contratos, pactos, arriendos de terrenos, censos u otros de esta especie, celebrados entre los antiguos señores y sus vasallos, se consideraban desde ese momento como contratos particulares. El Decreto de 6 de agosto suprimió también los "privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos"; es decir, los monopolios de caza, pesca, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás, que tuvieran el mismo origen de señorío. Así, pues, quedaban al libre uso de los pueblos.

En una primera lectura del Decreto pudiera pensarse que la abolición había alcanzado a todos los señoríos jurisdiccionales, cuyos diversos elementos -jurisdicción, rentas, censos y tributos- habrían quedado incorporados a la Nación. Pero los ánimos se hallaban muy lejos de esta interpretación. El Decreto era diáfano respecto a la supresión de las jurisdicciones y a los derechos exclusivos, pero dejaba en el aire dos cuestiones capitales: en primer lugar, al incorporarse la jurisdicción a la Nación ¿se incorporaba también el elemento territorial? o, por el contrario, ¿se producía una fragmentación de los elementos jurisdiccional y territorial que componían el señorío? En este último caso, los señores se verían despojados únicamente de la jurisdicción, mientras que transformaban en propiedad privada su antiguo señorío solariego. En segundo lugar, la continuación en el disfrute de los bienes y rentas del señorío territorial ¿debía ir precedida de la previa presentación de títulos? o ¿debían ser los pueblos quienes tenían que acreditar el carácter jurisdiccional o monopolístico de dichas prestaciones? La resolución de estos interrogantes se prolongó durante el Trienio Liberal (Ley de 3 de mayo de 1823). Durante los primeros años de la Regencia de María Cristina la propiedad eclesiástica se vio duramente atacada, aunque no se percibe un movimiento análogo contra las propiedades nobiliarias. Derogado el Estatuto Real, en las Cortes constituyentes de 1837, tras largos debates, se aprobaba la Ley de 26 de agosto de 1837 que ponía cierre al proceso de abolición de régimen señorial.

La desvinculación de los mayorazgos. La Ley de 11 de octubre de 1820, por la que se suprimían los mayorazgos había sido derogada por Fernando VII en 1824. Pero en 1833, a los pocos días de la muerte del monarca, la Reina gobernadora derogó la regulación del derecho de reintegración del precio de los bienes vinculados enajenados y restituidos al mayorazgo. En las primeras Cortes del Estatuto se presentó una petición para que se suprimieran los mayorazgos cuya renta fuese inferior a los 3.000 ducados anuales. Con la llegada de Mendizábal al poder, el 30 de agosto de 1836, se restableció la Ley desvinculatoria de 1820, junto a las disposiciones aclaratorias de 1821. Pero el Decreto de 1836 tuvo un cumplimiento muy irregular estos años. Primero se le tachó de inconstitucional, luego, simplemente, de revolucionario. Por ello el problema de los mayorazgos no quedó definitivamente zanjado hasta la Ley de 1841.

La desamortización. Los bienes que se encontraban en manos de la Iglesia y de los ayuntamientos, que no se podían enajenar y, en consecuencia, estaban fuera de la circulación, se les denominaban "bienes amortizados". Lo que perseguía la desamortización era devolver la libertad a esos bienes para ponerlos nuevamente en circulación y fueran objeto de transmisión. En este sentido, la desamortización ha sido definida como "ese largo e intermitente proceso a través del cual una gran cantidad de fincas rústicas y urbanas (junto a otros bienes de menor importancia) pertenecientes hasta el fin del siglo XVIII a las manos muertas paraeclesiásticas, eclesiásticas o municipales fueron convertidos en Bienes Nacionales y vendidos en pública

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subasta al mejor postor". La primera disposición desamortizadora fue el Real Decreto de 19 de febrero de 1836, por el

que quedaban declarados en venta todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas del clero regular, y los demás que hayan sido adjudicados a la Nación por cualquiera título o motivo, y también todos los que en adelante lo fueren desde el acto de su adjudicación.

El pago del precio del remate se podía hacer bien en títulos de la deuda consolidada, bien en dinero en efectivo. Si se pagaba con títulos de la deuda consolidada se admitían por todo su valor nominal, pero con la condición de que el pago se hiciera en los siguientes términos: un tercio en títulos de la deuda consolidada al interés del 5%; otro tercio en títulos de la deuda consolidada al 4% y el resto en títulos de la deuda que nuevamente se va a consolidar al 5%. Los compradores que se sirvieran de títulos de la deuda para el pago de las fincas, debían satisfacer una quinta parte del precio del remate antes de que se otorgara la escritura. Para las otras cuatro quintas se daban cómodos plazos de 8 a 16 años, según se hubiera pagado el precio en efectivo o en títulos de la deuda.

La segunda gran disposición desamortizadora -la Ley de 29 de julio de 1837- fue obra de Mendizábal. Por la mencionada ley se dispuso que "todas las propiedades del clero secular en cualquiera clase de predios, derechos y acciones que consistan, de cualquiera origen y nombre que sean y con cualquiera aplicación o destino con que hayan sido donadas, compradas o adquiridas, se adjudican a la Nación, convirtiéndose en bienes nacionales". El procedimiento previsto para la venta de los bienes del clero secular era el mismo descrito en el Real Decreto de 1836 para la desamortización de los bienes del clero regular.

En la desamortización de Mendizábal hay, en primer lugar, una clara finalidad: "sacar los mayores productos para amortizar lo más que pueda el capital de la deuda pública". Esto es lo que explica las facilidades de la forma de pago y el que éste se pudiera verificar con títulos de la deuda pública que, de hecho, carecían de todo valor, pues sus poseedores eran conscientes del estado en que se hallaba la Hacienda y que difícilmente recobrarían sus capitales invertidos. En segundo lugar, Mendizábal se proponía "crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el triunfo de nuestras actuales instituciones". Es decir, tenía también una finalidad política: atraerse a la causa, frente al carlismo, a la mayor parte de la burguesía a la que se le ofrecía la posibilidad de convertirse en propietaria de tierras a un bajísimo coste. En el programa desamortizador de Mendizábal se abandonó cualquier intento de reformismo agrario. Los beneficiados por la operación desamortizadora fueron los grupos típicamente burgueses: comerciantes, profesionales, políticos, industriales -que poseían títulos de la deuda-, clases medias rurales; especuladores; nobles y, en menor medida, extranjeros.

Las medidas desamortizadoras no entraron inmediatamente en vigor. Fueron paralizadas por los moderados a finales de 1837 y se restablecieron con la Ley de 2 de septiembre de 1841, bajo el gobierno de Espartero.

La última gran operación desamortizadora tuvo lugar durante el bienio progresista (1854-1856) con la Ley de 1 de mayo de 1855, en virtud de la cual se declararon en estado de venta todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado, clero, Órdenes militares, cofradías, obras pías, santuarios y propios y comunes de los pueblos.

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B. CONSTITUCIÓN, CONSTITUCIONALISMO Y CONSTITUCIONES 1. El concepto de Constitución

La palabra constitución procede el verbo constituere (establecer, disponer, instituir) al que desde muy pronto se le dio un significado jurídico (constituere ius), y, desde el siglo II, una constituio principis era quod imperator decreto vel edicto vel espistula constituit. En el Bajo Imperio, las constitutiones imperiales quedaron equiparadas a las leges (quodprincipipalcuit legis habet vigorem) y se convirtieron en la forma por la que se creaba el nuevo derecho.

Durante la Edad Media, como consecuencia del renacimiento del derecho romano justinianeo, se resucitó el término constitutio que encontramos en algunos territorios, aunque con acepciones diversas. No fue hasta el siglo XVII, en Inglaterra, en donde por primera vez se comienza a utilizar el término "constitución" en el sentido de conjunto de leyes fundamentales del reino. A partir de este momento el vocablo se fue enriqueciendo de contenido hasta llegar a nuestro actual concepto ("conjunto de principios y reglas, escritos o no, que definen las fuentes, fines, usos y limitaciones del poder público").

A nuestra acepción actual de constitución se llegó por varios caminos. En primer lugar, al abandonar la idea del pacto medieval, entendido como el conjunto de compromisos individuales entre el rey y los estamentos -con unos intereses muy concretos-en el que se establecía las reglas del ejercicio del poder; en su lugar, el pacto se interpreta como el acto constitutivo de la comunidad -en el que intervienen todos sus miembros- en donde se fijan los límites de actuación del poder y ciertos fines de la comunidad. La constitución se convierte en algo inherente a todo Estado, porque ella es el fundamento del Estado.

En segundo lugar, en Inglaterra, el principio según el cual el juez crea derecho (judge made law) propició la aparición de unos medios de defensa (remedies) que garantizaban los pactos y los derechos de los individuos. De esta manera, los privileges and inmunities de algunos grupos se acabaron por convertir en civil rights. La protección judicial convirtió a los pactos y derechos de los individuos en auténticas leyes. Desde el Agreement of the people 1653, el término constitución se relacionará siempre con las libertades o derechos civiles de los ingleses.

En este proceso intervinieron, en tercer lugar, las cartas de las colonias inglesas de Norteamérica. Los puritanos que se establecieron en las tierras americanas constituyeron nuevas comunidades políticas mediante un pacto (covenant) entre iguales. El covenant de los colonos de Connecticut contenía todos los ingredientes de una moderna constitución y fue confirmado por el Parlamento inglés como norma fundamental. A partir de ese momento, constitution significaba no sólo instrumento por el que se constituía una comunidad política, sino también el pacto (covenant) que se encontraba por encima de las restantes normas. El covenant de Virginia era denominado "the supreme law ofthe land".

Por último, en la configuración del concepto actual de constitución intervino también la Escuela española del derecho natural (Vitoria, Vázquez de Menchaca, Suárez, Soto….). Los autores de esta Escuela partían del hecho de que la comunidad política era consecuencia del appetitus socialis, inherente a la naturaleza humana, pero el pacto constitutivo de dicha comunidad era una decisión libre y voluntaria de los hombres. Las leyes fundamentales que constituyen la comunidad política tienen carácter condicional y necesario. La constitución es el instrumento por el que se materializa el consenso.

Un paso más se dio con la Constitución de Virginia de 1776 en la que el término "constitución" adquirió una nueva significación. Por un lado, la tradición política inglesa del siglo XVIII había consagrado el vocablo constitución como estructura básica de la comunidad. Por otro, el carácter de leyes fundamentales y supremas que habían adquirido las cartas constitucionales de las colonias inglesas. Cuando la legislación colonial iba en contra de lo dispuesto en la carta, la disposición era considerada null and void.

Finalmente, influyó también la filosofía política de la Ilustración (Montesquieu, Rousseau): todos los poderes del gobierno derivan del pacto constitucional celebrado con el pueblo soberano.

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Así, la constitución se impone como norma superior que se sitúa por encima de los gobernantes -a quienes limita su poder- y de los gobernados, que quedan sometidos a la voluntad general.

Cuando se reunieron los Estados Generales en Francia. Los representantes del Tercer estado reclamaron la redacción de una Constitución que asegurara la libertad de los ciudadanos. De esta manera, se abrió paso un nuevo concepto de constitución que implicaba: la idea de un mandato unilateral del pueblo soberano; la idea de constitución como norma del Estado a la que se hallan sometidos gobernantes y gobernados; la idea de la constitución como norma cuya autoridad descansa en la voluntad creadora del soberano, y la idea de la constitución como fundamento y, a la vez, límite del poder.

Esta noción de constitución quedó vinculada al ideario revolucionario francés (soberanía popular, derechos humanos, representación), por ello, en Europa, "constitución", más que con la "ley", se va a identificar con "doctrina". De hecho, en la España del XIX los partidos intentaron reflejar su programa doctrinal en los textos constitucionales. Con la Revolución francesa se produjo el triunfo de la constitución escrita que se exportará a la mayoría de los países europeos y, posteriormente, americanos. A partir de este momento, sólo cuando el proceso político se encuentra regulado por una constitución escrita, se considera que nos encontramos ante un "Estado de derecho".

2. El constitucionalismo Partiendo de este proceso evolutivo del término constitución debemos entender el

"constitucionalismo" como la doctrina que intenta establecer los límites jurídicos a los titulares del poder y a los gobernados, con el objeto de establecer un Estado de derecho. En este sentido, la doctrina del constitucionalismo no sólo contiene los principios fundamentales del derecho público, sino que también requiere de la existencia de instituciones jurídicas que son necesarias para el Estado de derecho.

La constitución se convierte así en el "derecho fundamental" del Estado. Es "fundamental" porque la constitución es el fundamento de las restantes partes del ordenamiento jurídico, amparada en un principio de legalidad que pretende, al mismo tiempo, asegurar la supremacía del derecho contenido en la constitución.

Si con la constitución se establecen los límites jurídicos a los titulares del poder, el constitucionalismo se convierte en la doctrina de la libertad jurídica del individuo frente al poder del Estado. El Estado queda sujeto a unas normas, a la constitución. Por ello, no todo Estado es un "Estado de derecho", ni disponer de una constitución convierte a un poder político en "Estado de derecho". El constitucionalismo es, en consecuencia, una doctrina jurídica que establece cómo debe ser el derecho, cómo debe aplicarse e interpretarse para alcanzar un "Estado de derecho".

Las premisas para hacer posible un "Estado de derecho" serían las siguientes: En primer lugar, la existencia de unas instituciones relativas al establecimiento del poder político. En segundo lugar, el sometimiento de ese poder político a la constitución y la existencia de unas instituciones idóneas capaces de exigir las responsabilidades políticas a los que ejercen el poder. En tercer lugar, el reconocimiento de unas libertades y de la igualdad de todos los individuos, así como la existencia de unas instituciones protectoras de esos derechos individuales y fiscalizadoras de la acción del poder. En cuarto lugar, la idea de un derecho fundamental (constitución), superior al resto del ordenamiento jurídico, así como la intangibilidad de ese derecho fundamental por parte de las autoridades y la previsión de un procedimiento rígido de reforma de la constitución. Finalmente, que todo conflicto suscitado entre los miembros de la comunidad debe ser resuelto conforme a derecho y en los órganos adecuados (tribunales) e independientes de las instancias creadoras del derecho (cuerpos legislativos).

3. El constitucionalismo español La historia del constitucionalismo español no se puede circunscribir a la sucesión y descripción

de textos constitucionales, aunque, evidentemente, éstos sean una parte importante de la misma. En el constitucionalismo es, sin duda, en donde más se pone de manifiesto la participación de algunos

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sectores -o la totalidad de ellos- de la sociedad en el proceso de creación del derecho. Por ello, para llegar a comprender el fenómeno del constitucionalismo español es necesario tener presente la evolución de la estructura social española en los dos últimos siglos y su realidad política.

El constitucionalismo hispánico no surge de un movimiento revolucionario traumático como el francés, sino que es consecuencia de una crisis que venía arrastrando la institución monárquica -que propició el cambio dinástico promovido por Napoleón- y que acabó por desencadenar una guerra. Frente al programa de reformas ofrecido por la Constitución de Bayona, los liberales reunidos en las Cortes de Cádiz izaron también la bandera del reformismo en la Constitución de Cádiz y aprovecharon la ocasión para realizar una "revolución" desde arriba, desde el poder que en esos momentos controlaban. Fue una revolución de minorías, escasamente secundada por el resto de la sociedad española.

Con la Constitución de 1812 se intentó establecer un Estado de derecho y con el programa de reformas que acompañaban al texto constitucional se trató desmantelar la sociedad privilegiada y las bases económicas que la sostenían. Pero la realidad fue muy distinta, porque, después de superar los paréntesis absolutistas de Fernando VII, las reformas encaminadas a poner fin a las estructuras del Antiguo Régimen no consiguieron sus objetivos. Es cierto que la nobleza se vio privada de sus privilegios jurisdiccionales, pero mantuvo su posición de aristocracia terrateniente. Es más, la nobleza tuvo la habilidad no sólo de asumir el liberalismo, sino también de dirigirlo y beneficiarse del mismo, como sucedió con las grandes operaciones desamortizadoras.

La mayor parte de la burguesía española, lejos de detestar a la nobleza, intentó emularla y convertirse también en grandes propietarios agrícolas. Excepcionalmente, en Cataluña, encontramos una pequeña burguesía industrial que no centró sus objetivos en la tierra, por eso se mantuvo al margen del proceso político o entró en el horizonte del liberalismo doctrinario.

Tras el fracaso de la Revolución democrática de 1868 y la triste experiencia de la I República, el pacto tácito entre la nobleza y la burguesía se reforzó, y la Restauración no sólo significó la vuelta al trono de un Borbón, sino también la consolidación de un liberalismo doctrinario que Cánovas quiso modernizar eliminado el militarismo y dándole estabilidad mediante el sistema de turnos de los renovados partidos. A esta nueva fórmula se sumó tanto la burguesía industrial catalana como la vasca. Pero después del desastre colonial de 1898, un sector de la burguesía catalana se orientó políticamente hacia el nacionalismo a través de la Lliga Regionalista.

Las crisis de 1909 -la Semana Trágica- y de 1917 -huelga general- retrajo las veleidades nacionalistas y federalistas de la burguesía catalana que se alineó nuevamente con los sectores oligárquicos centralistas y ayudó al establecimiento, en 1923, de la Dictadura de Primo de Rivera.

La preponderancia de la oligarquía aristócrata-burguesa venía propiciada por el sistema electoral censitario que desde el Estatuto Real se impuso para la Cámara Baja. En los años siguientes el cuerpo electoral se fue incrementando muy lentamente: el 2,2 % en 1837; el 2,6 % en 1865. Cuando la Revolución de 1868 estableció el sufragio universal masculino la masa de votantes llegó un 24% de la población. Con la Restauración se volvió nuevamente al sufragio censitario y el cuerpo electoral se redujo a un 5%. Con la llegada de los liberales, en 1890, se restableció el sufragio universal, suspendido durante la Dictadura de Primo de Rivera. La II República no sólo rebajó la edad de votar a los 23 años, sino que también extendió el voto a las mujeres; ello supuso elevar el cuerpo electoral al 55% de la población.

La participación política de las clases trabajadoras no se produjo hasta la ley de sufragio universal de 1890. Sin embargo, las corruptelas del sistema (caciquismo, fraude electoral, etc.) y lo incipiente del movimiento obrero no permitieron nunca una incidencia de éste en el terrero político hasta la II República.

El fracaso del sistema político de la Restauración y la Dictadura de Primo de Rivera llevaron a la monarquía a un callejón sin salida. La II República abrió un proceso democratizador de las instituciones sin precedentes y se hizo eco de las demandas de autonomía de catalanes y vascos, pero ello no significó la pérdida del poder económico por parte de la oligarquía que pronto comenzó a conspirar contra la República con la intención de recuperar también el poder político perdido. La guerra civil se lo confirió nuevamente y acabó con las libertades democráticas

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durante cuarenta años. Una de las mayores deficiencias del constitucionalismo español fue, sin duda, la precariedad

del sistema de partidos políticos. En realidad éstos no llegaron a constituirse como verdaderos partidos hasta la Revolución de 1868. Las diferencias entre "moderados" y "progresistas", vigente hasta la Gloriosa, no significa que éstos se hallaran organizados como partidos. El liderazgo que asumieron los militares al frente de los partidos (Narváez, Espartero, Serrano, O´Donell o Prim), así como la ineficacia del sistema electoral como instrumento de cambio político no dejaron desarrollar la estructura interna de los partidos políticos. Por ello, una de las principales metas de Cánovas fue, precisamente, renovar y consolidar el sistema de partidos.

El bipartidismo fue eficaz hasta que el movimiento obrero comenzó a irrumpir en la vida política impulsado por las centrales sindicales anarquista y socialista. Los partidos oligárquicos no supieron reaccionar más que con la represión. La guerra de Marruecos y la creciente conflictividad laboral acabaron por entregar el poder a los militares. Primo de Rivera intentó establecer -siguiendo el modelo fascista italiano- un partido único (Unión Patriótica) pero sólo fue capaz de aglutinar a pequeños grupos de la burguesía. Restablecido el juego democrático con la II República, un sector de la antigua oligarquía quiso participar creando un partido de derecha de masas (CEDA). Las clases medias se distribuyeron en varios partidos menores, mientras que los sectores obreros se orientaron hacia el anarquismo, socialismo y comunismo.

4. La tipología de las constituciones españolas

Teniendo en cuenta las peculiaridades del proceso constitucionalista español, es comprensible que los textos constitucionales surgidos de sus distintas fases revistieran características propias, pero que no es obstáculo para que puedan ser clasificados en tres grandes grupos.

Constituciones programáticas. Incluimos bajo esta denominación aquellos textos constitucionales que pretendieron no sólo regular el mecanismo institucional del poder, sino también romper con los esquemas sociales de su tiempo: la Constitución de 1808, la Constitución de 1812, la Constitución de 1869 y la Constitución de 1931.

De los textos mencionados, la más problemática es, sin duda, la Constitución de Bayona a la que, incluso, se le ha llegado a negar su carácter de "constitución ", calificándosela de "estatuto" o "carta otorgada". Para sus contemporáneos -de uno y otro bando-siempre tuvo la consideración de "constitución" por cuanto era la "ley fundamental" del Estado. Es un texto atípico, no tanto por su contenido -que contempla todas las materias que deben quedar regladas en un texto constitucional- sino por la indefinición de algunos de sus enunciados e instituciones y, sobre todo, porque el control jurídico sobre la persona del rey es prácticamente inexistente. Pero el texto de Bayona propugnaba una nueva forma de organización política y con él se intentaba llevar a cabo un cambio en la sociedad española. Desde este punto de vista bien puede ser calificada de "constitución programática".

En la Constitución de Bayona de 1808 el rey estaba revestido de amplios poderes. No hacía ninguna referencia a la soberanía, sobreentendiéndose que residía en el monarca. Aunque aparentemente el rey se encontraba limitado por los otros órganos constitucionales, en realidad el control que ejercía sobre ellos hacía que dichos límites fueran más ficticios que reales. Tampoco había una declaración expresa del principio de división de poderes. Las Cortes conservaban su estructura estamental e intervenían en la aprobación de los presupuestos y de las leyes, lo que no impedía que el rey pudiera legislar por sí solo. El Senado, inspirado en el modelo francés, velaba la conservación de la libertad individual y de la libertad de imprenta a modo de tribunal constitucional. Aun habiendo consagrado el principio de confesionalidad del Estado, la Constitución de Bayona contenía un aperturismo hacia los principios del liberalismo económico. A lo largo del texto constitucional se incluían los derechos individuales: la inviolabilidad del domicilio, el habeas corpus, libertad de imprenta, libertad individual, supresión del tormento. Para garantizar estos derechos estaban la Junta senatoria de libertad individual y la Junta senatoria de libertad de la imprenta. Por último, se recogían los principios de unidad de códigos y de jurisdicción. La vigencia de la Constitución de Bayona fue, de hecho, nula.

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La Constitución de 1812, a pesar de los reiterados intentos por parte de sus autores de presentarla como una restauración de las antiguas libertades medievales y de los principios fundamentales de una monarquía moderada, en realidad era un texto "revolucionario" por su contenido, que la convirtió durante gran parte del siglo XIX en el paradigma del liberalismo progresista español.

Para su elaboración se tuvo presente el proyecto elaborado por Antonio Ranz Romanillos quien, a su vez, manejó las Constituciones francesas de 1791, 1793 y la de Bayona. La Constitución, de acuerdo a lo dispuesto el primer Decreto de 24 de septiembre de 1810, reiteró el principio de soberanía nacional y el principio de división de poderes. El rey dejaba de ser titular de la soberanía y su poder quedaba limitado por la Constitución, pues emanaba de ella misma. Consecuencia del principio de soberanía nacional era el de la representación de la Nación que recaía en los diputados que componían el Congreso. La nueva Constitución establecía la igualdad legal de todos los españoles, así como su imparcial protección. Esta igualdad ante la ley se traduce en la unidad de fuero y en la unidad de códigos, si bien la Constitución mantuvo el fuero eclesiástico y el fuero militar. La Constitución de 1812 no tenía una parte dogmática o de declaración expresa de los derechos individuales, sino que los derechos individuales se distribuyeron a lo largo del texto: inviolabilidad del domicilio, sufragio, educación, libertad de imprenta, garantías penales y procesales. El texto constitucional declaraba expresamente el principio de confesionalidad del Estado. La Constitución de 1812 dedicó buena parte de su articulado a regular los órganos constitucionales: las Cortes, el rey, los Secretarios del despacho, el Consejo de Estado, tribunales de justicia y el gobierno de las provincias y de los municipios. Respecto a las Cortes, se reguló el sistema electoral, el funcionamiento de las Cortes, sus competencias legislativas, políticas, militares, económicas y de administración y fomento, así como la Diputación de Cortes. De la misma manera, la Constitución reguló el sistema sucesorio que regiría en la Monarquía, la Regencia y las prerrogativas del rey, cuya persona, "sagrada e inviolable", no estaba sujeta a responsabilidad política. En el rey residía la potestad de hacer ejecutar las leyes. En contrapartida a la irresponsabilidad de los actos políticos del rey, el texto de 1812 disponía que todas sus órdenes debían ir firmadas por el secretario del despacho del ramo, quien era responsable ante las Cortes de todas aquellas órdenes que autorizara contra la Constitución o las leyes, sin que sirviera de excusa haberlo mandado el rey. Los secretarios del despacho eran, por tanto, el instrumento por el cual se materializaba la potestad ejecutiva que residía en el rey, quien los nombraba y removía libremente. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenecía exclusivamente a los Tribunales. Éstos no podían ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. En la cúspide de la pirámide judicial se hallaba un nuevo órgano: el Tribunal Supremo de Justicia, que fue configurado inicialmente como un tribunal de responsabilidades para los jueces y altos cargos de la administración. Para garantizar la independencia de la potestad judicial, la Constitución estableció el principio de inamovilidad de los jueces. Los constituyentes de 1812 no se conformaron con regular las relaciones básicas del Estado, sino que en su afán de poner fin a las estructuras del Antiguo Régimen entraron a regular materias no estrictamente constitucionales (el gobierno interior de las provincias y de los pueblos). En materia fiscal, además de introducir el principio de igualdad tributaria de todos los españoles, se preveía el establecimiento de una contribución directa y se reorganizaba la administración financiera. Desde el punto de vista militar se contemplaba el servicio militar obligatorio y se creaba en cada provincia la milicia nacional. Por último, el título IX se dedicó a la instrucción pública, en donde se disponía que en todos los pueblos de la Monarquía se establecerían escuelas de primera letras, en las que se enseñaría a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica. El artículo 375 imponía la limitación según la cual "hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos".

El tercer gran texto programático del siglo XIX fue la Constitución de 1869. La inviabilidad de la Constitución de 1812 había quedado manifiesta durante el Trienio Liberal (1820-1823), pero ello no fue obstáculo para que el "espíritu de Cádiz" permaneciera vivo entre los liberales

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españoles. La Constitución de 1869 marcó un hito en el liberalismo democrático, especialmente en materia de derechos individuales. Su texto se conservó en buena medida en el Proyecto de Constitución federal de 1873.

En la Constitución de 1869 se resucitaron los principios de la soberanía nacional y de la división de poderes. Se constitucionalizó la práctica política de la formalización de la responsabilidad de los ministros a través de los derechos de interpelación y censura. La Constitución de 1869 recogió la declaración más larga y completa de derechos individuales de los textos constitucionales hasta entonces promulgados, constituyendo así el rasgo más característico de dicho texto. Otras de las notas características de la Constitución de 1869 fueron el sufragio universal masculino y el principio de rigidez constitucional. Aunque en algún momento se llegó a plantear en las Cortes constituyentes la posibilidad de suprimir el Senado, lo cierto es que prácticamente la totalidad de diputados se inclinaron por mantener el sistema bicameral. Respecto a las Constituciones anteriores -1837 y 1845-, las Cortes apenas sufrieron modificaciones en sus competencias legislativas, políticas y económicas. Y otro tanto se puede decir de la figura del rey. Precisamente un problema que tuvieron que abordar los constituyentes de 1869 fue el de la elección de un nuevo monarca entre varios candidatos (el Duque de Montpensier, Fernando de Coburgo, Leopoldo de Hohenzollern y Amadeo de Saboya). Tras largas negociaciones, el 2 noviembre de 1870, Amadeo de Saboya aceptó la Corona española y obtuvo la votación favorable en las Cortes.

El Proyecto de Constitución Federal de 1873. En líneas generales el Proyecto de 1873 se inspiró en la Constitución de 1869, que fue adaptada a la ideología republicana y a la forma de Estado federal. Los organismos políticos a través de los cuales se ejercía la soberanía popular eran: el municipio, el Estado regional y el Estado federal o Nación. El gobierno de la Nación se organizaba como una República federal, de manera que el Proyecto especificaba las competencias que correspondían al Estado federal, a los Estados regionales -siempre y cuando no fuesen contra la Constitución federal- y a los municipios. El poder de la Federación se dividía en poder legislativo -que sería ejercido exclusivamente por las Cortes-, poder ejecutivo -ejercido por los ministros-, poder judicial -ejercido por los jurados y jueces- y poder de relación entre estos poderes, ejercido por el presidente de la República. El Proyecto de 1873 tendía hacia una separación rígida: irresponsabilidad de los ministros y del gobierno; incompatibilidad del cargo de ministro con el de diputado o senador; imposibilidad de disolución de las Cortes por el gobierno. El Senado quedaba configurado como una Cámara de representación territorial de los Estados regionales y sin iniciativa legislativa. Le correspondía, por el contrario, examinar si las leyes del Congreso desconocían los derechos de la personalidad humana, los poderes de los organismos políticos, las facultades de la Federación o la Constitución. El Senado era, pues, el órgano encargado de velar por la defensa de los derechos individuales frente a los organismos de la República. El poder ejecutivo sería ejercido por el consejo de ministros, bajo la dirección de un presidente que era nombrado por el presidente de la República, quien desempeñaba el poder de relación. Además de personificar el poder supremo y máxima dignidad de la Nación, sus competencias se extendían: al orden de las relaciones internacionales; a los nombramientos del presidente del gobierno y de todos los funcionarios; a la promulgación de las leyes; a la mediación entre los conflictos que se suscitaran entre el Congreso de los Diputados y el Senado, así como a la convocatoria de Cortes extraordinarias.

Las constituciones pactadas. Se trata del tipo de constituciones más característico de nuestro constitucionalismo. En ellas predomina la transacción política entre los grupos o sectores de la oligarquía que controlan el poder.

El primero de estos textos, el Estatuto Real de 1834 es también atípico por cuanto que técnicamente no es una constitución; sus contemporáneos lo compararon a la Carta otorgada de Luis XVIII (1814). Martínez de la Rosa, uno de sus principales artífices, siempre le negó tal carácter y lo consideró como una restauración de las Leyes fundamentales de la Monarquía. Dada su propia intención, se comprende que se silenciaran en él aspectos tan fundamentales como conflictivos como el de la soberanía nacional. Los autores del Estatuto no tenían la intención de introducir ninguna

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modificación -salvo las referentes a la organización de las Cortes- en la "constitución histórica" de la Monarquía. Surgió así la "doctrina de la constitución interna"; es decir, el reconocimiento tácito de una serie de normas e instituciones fundamentales propias del reino -el Rey y las Cortes- que son anteriores y superiores a cualquier texto escrito. Con la "restauración de la tradición" se estaba implantando implícitamente el principio de la soberanía compartida entre el Rey y las Cortes, punto de partida, del liberalismo doctrinario o conservador español.

El Estatuto Real presentaba como novedad el establecimiento del sistema bicameral al disponer que las Cortes generales se componían del Estamento de Próceres y el Estamento de Procuradores del Reino. En el Estatuto no se dedicó ningún título a la figura del rey, sino que sus atribuciones se encuentran dispersas a lo largo del texto. En el espíritu del Estatuto estaba presente el principio de la inviolabilidad del monarca y, en consecuencia, la correspondiente responsabilidad ministerial. En varios artículos del Estatuto se aludía al presidente del consejo de ministros. Aunque no se entraba a regular las atribuciones ni del presidente ni del consejo, implícitamente se produce un reconocimiento constitucional de la institución. Se estableció la práctica de exigir al gobierno el apoyo de las Cortes. Aunque al rey le correspondía el nombramiento de los ministros, en la práctica designaba solamente al presidente del consejo, siendo éste último el que proponía al rey las personas que, en su opinión, debían estar al frente de las restantes secretarías del despacho. En concreto para poder el rey suspender o disolver las cámaras, requería un Decreto refrendado por el presidente del consejo de ministros.

La fórmula transaccionista del Estatuto no satisfacía las pretensiones del sector progresista del liberalismo. La situación bélica -la guerra carlista- y la crisis política desencadenaron un motín que tuvo como resultado el restablecimiento, en 1836, de la Constitución de 1812. Pero las Cortes constituyentes de 1836-1837 no sólo se limitaron a la tarea de elaborar un nuevo texto constitucional, sino que en ellas se aprobaron importantísimas medidas: supresión de los diezmos eclesiásticos; abolición del régimen señorial, la legislación desamortizadora emprendida por Mendizábal... Sin embargo, la Constitución que resultó de las Cortes constituyentes de 1836 no fue un texto progresista, sino el producto del compromiso entre las dos facciones del partido liberal; el acuerdo entre la burguesía comercial e industrial, que deseaba la venta de los bienes eclesiásticos, y la nobleza terrateniente que pudo salvar la expropiación de sus tierras y asegurar una propiedad privada libre protegida por la Constitución.

Frente al enunciado del principio de la soberanía nacional consagrado en el texto de 1812, la Constitución de 1837 optó por una fórmula híbrida, fruto del pacto entre progresistas y moderados. También atenuó el principio de división de poderes al arbitrar mecanismos que facilitaban la comunicación entre el legislativo y ejecutivo, principalmente la facultad conferida al monarca para poder disolver el Congreso de los Diputados. La Constitución de 1837 recogió una tabla de derechos individuales: la libertad de imprenta; el derecho de petición; principio de igualdad para ocupar cargos públicos; principio de seguridad personal e inviolabilidad del domicilio; el principio de igualdad ante las leyes en su manifestación de igualdad de códigos e unidad de fuero. Frente al principio de confesionalidad recogido en la Constitución gaditana, los constituyentes de 1837 optaron igualmente por una fórmula híbrida que causó gran malestar entre los círculos católicos. Respecto al procedimiento para reformar el texto constitucional, no se arbitró, sin duda pensando en la estabilidad del texto, ningún procedimiento de reforma constitucional. En consecuencia se interpretó que bastaba que las Cortes y el rey quisieran reformar la Constitución para que esto se pudiera hacer mediante una ley ordinaria. Las Cortes adoptaron la estructura bicameralista. No fue fácil el consenso a la hora de estructurar el Senado, llegándose a una solución de compromiso: los senadores serían nombrados por el rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los Diputados a Cortes. El Congreso de los Diputados aparecía investido de funciones legislativas, económicas y políticas, reducidas con respecto a la Constitución gaditana en favor del rey. Éste vio reforzada su posición frente a las numerosas restricciones que la Constitución gaditana le había impuesto. Las novedades más importantes eran el veto absoluto y la facultad de poder disolver las Cortes. La doctrina de la época consideraba que la libertad del rey para designar a los ministros se encontraba limitada por las reglas del régimen

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parlamentario, según las cuales los ministros debían tener no sólo la confianza del rey, sino también la confianza de las Cortes. La Constitución atribuía a los tribunales y juzgados la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que éstos pudieran ejercer otra función que la de juzgar y hacer que se ejecutara lo juzgado y se elevó a rango constitucional el principio de independencia de los jueces. En contraposición sentaba el principio de responsabilidad de los jueces de toda infracción de ley que cometieran. Los últimos tres títulos de la Constitución estaban dedicados a diputaciones y ayuntamientos, a las contribuciones y a la fuerza militar nacional.

En 1844, Narváez convocó elecciones a Cortes y anunció la necesidad de llevar a cabo una reforma del texto constitucional. En el dictamen emitido por la comisión que se encargó de estudiar la reforma constitucional se insistió en que la potestad constituyente residía en la potestad constituida, es decir, en las Cortes y en el rey. La potestad de ambos lo alcanzaba todo, menos aquellas leyes fundamentales que eran los fundamentos de la sociedad.

Sólo parte del articulado de la Constitución de 1837 fue reformado. La Constitución de 1845 plasmó en el preámbulo el principio doctrinario de la soberanía compartida. La declaración de derechos individuales quedó modificada en lo relativo a la libertad de imprenta y frente a la tolerancia del texto de 1837, la Constitución de 1845 restableció el principio de confesionalidad, aunque permitía que se practicaran otras religiones. La estructura de las Cortes se mantuvo sobre la base de los dos cuerpos colegisladores, el Congreso de los Diputados y el Senado, cuyas competencias apenas variaron con respecto al texto de 1837. Destacar como novedades las competencias jurisdiccionales que le fueron conferidas al Senado y la supresión del precepto que imponía la convocatoria automática de las Cortes. La figura del rey, además salir reforzada políticamente al poder controlar el Senado, se vio favorecida por la supresión de dos restricciones: la referente a la necesidad de una autorización por ley especial para poder ausentarse el reino y la concerniente a la autorización para contraer matrimonio o permitir que lo contraigan las personas que están llamadas por la Constitución a suceder en el trono.

Para solucionar el problema constitucional presentado por la Restauración de Alfonso XII, Cánovas reunió una asamblea integrada por antiguos ex-senadores y ex-diputados de todas las tendencias. De esta asamblea salió elegida una Comisión de notabilidades, encargada de formular las "bases de la legalidad común". Todavía dentro de esta Comisión se designó una subcomisión, presidida por Alonso Martínez, para que preparara el proyecto constitucional, seguido muy de cerca por el propio Cánovas. Una vez finalizado el proyecto fue presentado al Congreso para su aprobación. En el preámbulo de la Constitución quedó claramente reflejado el principio doctrinario de soberanía compartida, volviendo a la vieja doctrina de la "constitución interna", aplicada en la Constitución de 1845. La Constitución de 1876 no recogía una formulación expresa del principio de división de poderes. Pero, además, para articular este sistema, Cánovas quiso acudir, a semejanza de Inglaterra, a una serie de prácticas y usos parlamentarios (el régimen de las dos confianzas y el turno de partidos), que se ha denominado la "Constitución consuetudinaria". La Constitución de 1876 recogió casi íntegramente la tabla de derechos inserta en la Constitución de 1869, pero restringía el ejercicio de los derechos individuales al remitir su desarrollo en leyes ordinarias (sólo se llegaron a promulgar la Ley sobre el Derecho de reunión de 15 de junio de 1880 y la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887). La Constitución de 1876 armonizaba el principio de confesionalidad del Estado con el de la tolerancia de cultos. Siguiendo el modelo de la Constitución de 1845, el nuevo texto optó por la flexibilidad a la hora de proceder a reformar el texto. Bastaba el mero acuerdo del rey y las Cortes para poder modificar la Constitución por medio del procedimiento fijado para la elaboración o modificación de cualquier otra ley ordinaria. El bicameralismo fue aceptado sin apenas discusiones por las Cámaras. El Senado estaba compuesto por varios tipos de senadores: por derecho propio (Grandes de España, altos miembros de la jerarquía eclesiástica, del ejército y de la administración), de nombramiento real, también vitalicios como los anteriores, y elegidos por las corporaciones y mayores contribuyentes del Reino. El Congreso de los Diputados quedó configurado como en la Constitución de 1845. Para Cánovas parecía innecesario el examen de las prerrogativas de la Corona.

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LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS (Siglo XIX)

1. La nación

El concepto de nación y sus caracteres. En el siglo XVI, el término nación se utilizaba en Castilla como sinónimo de reino o provincia extensa. El significado político del vocablo nación apareció durante la Revolución francesa. Sieyés, en su teoría del poder constituyente, identificó la nación con el titular de la soberanía. La nación es un cuerpo de asociados que viven bajo una misma ley común y estaban representados por una misma legislatura. En consecuencia, es la comunidad de voluntad y su actuación representativa lo que constituye la unidad nacional como sujeto de la soberanía nacional. Para Sieyés, la nación es el pueblo, el tercer estado, que se oponía al rey y a los estados privilegiados; lo importante es que ese pueblo está concebido bajo las categorías de unidad y totalidad derivadas de la voluntad común de aquellos que lo integraban. En España, Cabarrús o el mismo Martínez Marina, se hicieron eco de estos planteamientos.

Las invasiones napoleónicas desencadenaron en Europa la reacción de diferentes pueblos, entre ellos el español, los cuales sustentaban su derecho a la independencia, precisamente, con base al principio de la nacionalidad. Todos los pueblos que tienen una comunidad de origen, de costumbres, de lengua y conciencia de esa unidad, constituyen una nación y, en consecuencia, tienen el derecho a constituirse en un Estado. De aquí se llega al concepto de nación como aptitud de un pueblo para organizarse políticamente. Ello implica, en primer lugar, una especial cohesión que capacite a los hombres para una unidad de existencia que entraña todo orden político; en segundo lugar, una diferenciación de otros grupos que delimite el ámbito de ese orden y legitime la autonomía con que se organizan.

Los tratadistas de derecho político desde mediados del siglo XIX insistían en que el concepto de nación no debe ser confundido con el de nacionalidad ni con el de patria. La nacionalidad es una condición y carácter peculiar de los individuos que integran una nación; es una afección a lo que cada nación encierra dentro de sí. Pero nación y nacionalidad nos conducen indefectiblemente al concepto de patria, en cuanto que la patria es la conciencia que cada nación tiene de sí misma; no puede existir patria en donde sólo hay una aglomeración inconsciente de hombres unidos exclusivamente por las necesidades materiales. El concepto de patria implica que los hombres que integran una nación tengan conciencia de su vida, de sus actos, de sus medios y de sus ideales; sólo cuando los intereses individuales están identificados con los colectivos, nos hallamos ante el concepto de la patria. En consecuencia, la nación es la materia en donde las colectividades operan; la nacionalidad, la idea que las dirige, y, por último, la patria, el espíritu que las sostiene.

Para la existencia de una nación es necesaria la conjunción de una serie de elementos: la pluralidad de individuos; un territorio (elemento natural) y la consecución de unos fines sociales bajo el principio de unidad; es decir, con una aspiración o ideales comunes. Aunque también los tratadistas de derecho político del siglo XIX consideraban que eran elementos integrantes de una nación otros de carácter psicológico, como la cultura en general (artes, ciencias, comercio), la religión y la lengua. Incluso algunos autores aluden también al elemento étnico, considerando la unidad de raza como una condición importantísima para la formación de las naciones. Ninguno de estos elementos puede constituir por sí una nación de manera aislada. La nación es el resultante de la conjunción de todos ellos en el tiempo y en el espacio.

Las naciones tienen también caracteres propios y peculiares: la unidad, la autonomía, la constitución, la actividad y el poder. La unidad implica la idea de acción unitaria de las instituciones que se desarrollan dentro de la nación. La autonomía o personalidad de la nación equivale a la libre determinación de sus actos. La constitución equivale a la forma jurídica de organizarse. La actividad se requiere en cuanto que es imprescindible para satisfacer las necesidades colectivas. Por último, el poder o autoridad, sin el cual no es posible una nación.

Las cortes reunidas en Cádiz en 1810 se consideraron representantes de la Nación española y asumieron la soberanía nacional. La nación, al reasumir la soberanía, subordinó el Estado a su servicio, para convertirlo en la nación organizada. Posteriormente, la Constitución de 1812, definió los elementos y caracteres de la Nación española, no sólo desde el punto de vista social, sino también

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político, al proclamar la unidad e independencia nacional; del mismo modo que, en virtud de su soberanía, se otorgaba una constitución y se organizaba políticamente como un Estado que adoptaba como forma de gobierno la monarquía.

2. El Estado

Nación y Estado. La Constitución de 1812 subsumió el Estado dentro de la nación y lo consideró como un mero órgano de gobierno y administración, desapareciendo la identidad entre Estado y monarquía característica del Antiguo Régimen. La nación aparece como la ordenadora del Estado que tiene como función servir a los intereses de ella. La monarquía es, simplemente, una forma más de gobierno. Sin embargo, para algunos sectores del liberalismo moderado la monarquía es uno de los elementos que contribuyeron a formar la nación española. En este supuesto, si la monarquía es consustancial a la nación, tienen que ser ambas -monarquía y nación- las que procedan a la organización del Estado. Sólo a partir del destronamiento de Isabel II, se comenzó a aceptar la total independencia de ambos conceptos y la monarquía quedó relegada a una forma de gobierno. Sin embargo, durante la Restauración, en la Constitución de 1876 se volvió a admitir la unión consustancial entre la nación y la monarquía.

El concepto de Estado y sus teorías. Hasta el último tercio del siglo XIX los tratadistas de derecho político español apenas se ocuparon de teorizar sobre el Estado. Por influencia de los juristas franceses, se empezaron a recibir en España las distintas definiciones e interpretaciones acerca del Estado.

En un primer acercamiento al concepto de Estado, éste puede ser considerado como una sociedad organizada para el cumplimiento del derecho; o dicho de otro modo, la organización jurídica de la nación. En consecuencia, el Estado es "la sociedad organizada para declarar el derecho de un modo supremo e inapelable, cumplirle en relación con todos los fines de la vida, y hacerle cumplir por la coacción cuando no se realice voluntariamente". La nación se organiza en Estado para la consecución de sus fines, lo que implica que no sólo ha de tener unos medios adecuados para conseguir dichos fines, sino también el poder para aplicarlos. Surgen, así, las distintas teorías acerca del Estado: la teoría de los fines, la de los medios y la de su poder.

Empezando por las teorías de los fines, se encuentran, en primer lugar, las soluciones de las escuelas socialistas. Estas parten de una serie de premisas comunes como la absorción del individuo por la sociedad; la equiparación de la sociedad con el Estado y el predominio ilimitado de éste sobre el individuo.

Dentro de las escuelas socialistas, durante el siglo XIX, se distinguen básicamente dos tendencias: la del socialismo utópico o reformista, y la del socialismo empírico o conservador. Las formas de organización estatal propuestas por el socialismo utópico son diversas -Fourrier, Saint Simon, Luis Blanc, Proudhon, Marx-, pero todas ellos partían de la premisa de la identidad entre la sociedad y el Estado, correspondiendo al poder coactivo la dirección y gestión de los intereses materiales, a los que están subordinados los restantes intereses (propiedad, libertad, derechos individuales...). Por su parte, el socialismo empírico, partía del hecho de la impotencia del hombre para conseguir sus propios fines, por lo que necesita del Estado; esta postura se traduce en un extremado intervencionismo estatal en todos los campos de la vida del hombre (político, económico, social, jurídico...).

Frente a las escuelas socialistas, aparecieron las soluciones de carácter individualista. Estas se caracterizan, en primer lugar, por la consideración de la sociedad como agrupación arbitraria de individuos y, en consecuencia, la negación de unos fines que cumplir. En segundo lugar, la independencia total de las ideas de sociedad y Estado. En tercer lugar, la aceptación del dogma de la voluntad de la mayoría como fuente del derecho y de organización para el Estado. Este, por último, tendría como única misión la administración de la justicia mediante el derecho, límite de las libertades individuales.

Entre las soluciones socialistas e individualistas se fueron abriendo paso posturas eclécticas de variados matices, pero que coinciden en atribuirle al Estado un doble fin: la realización del derecho -entendido éste como límite de las libertades individuales- y la consecución del bien común, con lo que el interés social se antepone al individual. Es,

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precisamente, en este último fin en el que se producen los diferentes matices dentro de los eclécticos, pues mientras algunos autores sostienen que el Estado debe atender a todas aquellas necesidades que no puede satisfacer el individuo por sí mismo, otros, por el contrario, serían sólo aquellas necesidades cuya satisfacción colectiva sea mejor que la individual; y otros le atribuyen al Estado una mera acción directiva. Contra el eclecticismo se levantó la crítica de que sus defensores acaban por incurrir en los mismos errores que intentan combatir, por ello aparecieron las escuelas "orgánicas" que pretendían igualmente conciliar el fin individual con el fin social mediante la concepción de la sociedad como un ser orgánico, cuyos componentes se enlazan y coordinan armónicamente a la manera del cuerpo humano. Este fue el punto de partida de autores como Krause o Bluntschli.

A Krause se le debe el mérito de haber sabido distinguir los fines individuales y sociales del Estado y haber considerado a la sociedad como una suma de los individuos que la integran. Y por lo que respecta a Bluntschli, autor que tuvo mucha difusión entre los tratadistas españoles de finales del siglo XIX, hizo grandes esfuerzos para la construcción teórica de los Estados nacionales conciliando los principios de la filosofía y las tradiciones históricas, pero sus postulados fueron objeto de crítica en la medida que confundía el Estado con la sociedad y carecía de criterio para fijar los límites jurídicos de la acción estatal.

Los fines y medios del Estado. Para el liberalismo, el Estado tiene razón de ser en función de que persigue garantizar la libertad de los individuos que lo integran. La libertad se constituye así, para el pensamiento liberal, como un derecho natural e imprescriptible en el que se fundamenta la propia vida política y social. Para el mantenimiento de este derecho es imprescindible la salvaguarda del orden en la comunidad. El Estado surge, pues, como consecuencia de la necesidad de formular y sancionar el derecho. Pero la realización de este fin es extremadamente compleja ya que está integrada por una pluralidad de fines subordinados.

Al Estado corresponde la determinación del derecho en cuanto que éste es imprescindible para el mantenimiento del orden y la paz social. Ello implica, en primer lugar, que el Estado reconozca previamente la personalidad jurídica, individual o colectiva, como presupuesto necesario para la determinación del derecho. En segundo lugar, la represión del mal entre las personas que lo integran, así como exigir el cumplimiento del bien consentido expresa o tácitamente, requisitos, ambos, imprescindibles para la conservación de la paz social. Pero, además, al Estado, y como consecuencia de lo anterior, le corresponde otro fin no menos importante: el de autoconservación. En efecto, si al Estado incumbe el establecimiento del derecho, es necesario que para la consecución del tal fin el Estado proteja su propia existencia mediante la determinación de las leyes, lo que implica tener que declarar las perturbaciones del orden jurídico, restablecer lo perturbado y formular el procedimiento para que dicho restablecimiento tenga lugar.

Los tratadistas de derecho político de la segunda mitad del siglo XIX, además de estos dos fines esenciales y de carácter permanente, aludían a otros fines de naturaleza "histórica" y, por lo tanto, de carácter variable que atienden al orden físico (salud pública), al orden intelectual (ciencias y artes), al orden moral y al orden económico.

Para la consecución de estos fines, el Estado requiere dotarse de unos medios; es decir, de instrumentos para el cumplimiento de los mismos. Dichos fines son los que, en definitiva, determinan los medios del Estado, pues el empleo del medio se justifica en función del fin que persigue. Sin embargo, al afirmarse que los medios del Estado se encuentran determinados por sus fines, se debe tomar como punto de partida que dichos fines sean buenos. En este sentido, los tratadistas de derecho político del siglo XIX establecieron una serie de premisas en relación al principio de que el fin determina los medios.

En primer lugar, los medios del Estado deben ser análogos a los fines. En segundo lugar, todo aumento o disminución en los fines del Estado está en relación directamente proporcional al de sus medios. En tercer lugar, los fines no dependen de los medios, sino los medios de los fines. Por último, los medios se justifican por los fines, siendo necesarios para el cumplimiento de éstos. Los medios del Estado, en consecuencia, han de ser siempre jurídicos, por lo que necesariamente se han de hallar representados por los derechos del Estado y por los deberes de los ciudadanos para con el mismo.

El Estado, para la realización de sus fines, dispone de medios de carácter personal y medios

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de carácter material. A su vez, los medios personales pueden subdividirse en voluntarios y obligatorios. Los servicios personales voluntarios son aquellos que se prestan libremente por los individuos que integran el Estado (actos de los funcionarios, actos de los particulares que llevan a cabo un servicio de utilidad pública mediante un contrato con la administración...). Los servicios obligatorios son aquellos que el Estado puede hacer efectivos mediante coacción (servicio militar). Los medios de carácter material comprenden todas las utilidades que pueden recibir la nación y el Estado. En este punto es importante saber distinguir cuáles corresponde a la nación y cuáles al Estado.

Pertenece a la nación el territorio. El territorio nacional está integrado por un espacio determinado por accidentes geográficos, geológicos y climatológicos que influyen en el aspecto de dicho territorio. La nación es la titular de todos los medios que son indispensables para satisfacer las necesidades colectivas, pero es al Estado a quien le incumbe velar por la conservación del territorio nacional -evitando usurpaciones- y regular los aprovechamientos comunes (caminos, riegos, explotaciones mineras). Consecuencia de este derecho de la nación, es la facultad que tiene el Estado de imponer contribuciones para construcción de caminos, canales, puertos, servidumbres públicas...). El Estado, por su parte, como persona jurídica puede ser titular de bienes, muebles, inmuebles o semovientes. El modo de adquirir los medios económicos con los que se forma el patrimonio del Estado es mediante los impuestos y las contribuciones.

3. El territorio nacional

La desmembración territorial de la Monarquía. Los acontecimientos de 1808 desencadenaron en los territorios americanos de la Monarquía un movimiento juntista semejante al de la Península pero que, a la postre, acabó por propiciar la independencia de las provincias del Ultramar. Aunque Fernando VII se negó durante años a reconocer esta situación de hecho, en 1836 las Cortes reconocieron formalmente la independencia de las nuevas repúblicas americanas, quedando únicamente bajo control español Cuba, Puerto Rico, las islas Filipinas y algunos pequeños archipiélagos en Oceanía.

Durante el siglo XIX, en estas últimas posesiones ultramarinas se produjeron varios intentos de emancipación que fueron abortados sucesivamente. Sólo cuando los Estados Unidos decidieron intervenir en ayuda de los insurrectos cubanos, España no pudo hacer frente al poderío militar de la nueva potencia y, tras una breve guerra, por el Tratado de París de 1898, se vio obligada a renunciar a su soberanía sobre Cuba, Puerto Rico y Filipinas. Al año siguiente, España cedió a Alemania la propiedad de los archipiélagos de las Carolinas, Palaos y Marianas.

La incorporación de territorios. En 1778 Portugal cedió a España las islas de Fernando Poo y Annobón, así como algunas tierras en la costa continental de Guinea, pero la ocupación de estos territorios no se había hecho efectiva. Sólo cuando Inglaterra intentó ocupar, primero, y comprar después estos territorios, se decidió proceder a tomar posesión en 1843. Años más tarde, entre 1884 y 1886, se procedió a la ocupación de Río Muni. Por el Tratado de París de 1900 los territorios de la Guinea Española fueron objeto de un importante recorte por no haber sido ocupados en su totalidad. Estas colonias fueron posteriormente convertidas en provincias hasta que en 1968 fue concedida la independencia a todos estos territorios.

Aunque desde mediados del siglo XIX España había adquirido derechos para establecer una pesquería en las costa africana, hasta 1934, -después de varios intentos de ocupación frustrados- no se efectuó la entrega de Ifni por parte del sultán de Marruecos. En 1969 el gobierno español hizo cesión del territorio al rey marroquí. Por último, por lo que respecta al Sáhara, en 1884, el gobierno español tomó posesión de las tierras situadas entre el cabo Bojador y el cabo Blanco, pero mientras por el sur Francia ocupó el Senegal y se extendió a costa de las posesiones españolas, por el norte se llevaron a cabo algunas incorporaciones.

La condición jurídica del territorio. Según la Constitución de 1812 todos los territorios de la Monarquía gozaban de los mismos derechos. De hecho, desapareció la antigua distinción de Reinos, Condados y Señoríos. Pero la independencia de la casi totalidad de las provincias americanas, determinó finalmente que a Cuba, Puerto Rico y Filipinas se les confiera un régimen de gobierno distinto al de las provincias que se crean en 1833 en la Península. Esta

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diferencia quedó manifiesta en el Proyecto de Constitución federal de 1873 en el que no se les reconocía la condición de Estados regionales, sino de "territorios atrasados". La Constitución de 1876, por su parte, les negó la representación en cortes y les reconoció su status diferencial al disponer que serían gobernadas por leyes especiales.

Con las posesiones africanas sucedió algo similar. De su equiparación plena al resto del territorio nacional que proclamó la Constitución de Cádiz, pasaron a ser denominadas, a mediados del siglo XIX, como colonias.

Federalismo y separatismo. Prácticamente la totalidad de las constituciones recogieron el principio de la unidad e indivisibilidad de España. Curiosamente cuando parecía que el Estado nacional se había consolidado, surgió en algunos territorios un sentimiento regionalista que se manifestó, primeramente, en el ámbito cultural, pero pronto empezó a tener también algunas reivindicaciones de carácter político. La crisis de la monarquía durante el reinado de Isabel II y luego la inesperada abdicación de Amadeo I, propiciaron el advenimiento de la República federal. Ésta trató de instaurar una nueva fórmula de Estado federal que no se correspondía en la mayoría de los casos con los antiguos territorios históricos de la Monarquía, por lo que carecía de un sentimiento regional que la respaldase. El fracaso de la República federal, como consecuencia precisamente del movimiento cantonalista, provocó una reacción generalizada contra cualquier intento de división, aunque fuera somera, del territorio nacional.

Tras la independencia de la mayoría de los territorios americanos, en Cuba, Puerto Rico y Filipinas fueron apareciendo partidos autonomistas y, después, separatistas que propugnaban la independencia plena de cada unas de estas islas. Pero a principios del siglo XX, surgieron también en la Península -en Cataluña y las provincias Vascongadas- tendencias políticas que propugnaban una mayor autonomía que, en el caso de algunos partidos, se convirtieron en aspiraciones claramente separatistas.

4. Los ciudadanos

Nacionalidad y ciudadanía. Usados frecuentemente como sinónimos, en realidad el término nacionalidad y el término ciudadanía encierran matices distintos. La nacionalidad expresa la cualidad de un individuo de pertenecer a una determinada nación; por el contrario, la ciudadanía está aludiendo a la situación del individuo como miembro activo de un Estado. En consecuencia, se puede tener una determinada nacionalidad y no ser ciudadano de dicha nación.

La nacionalidad es un vínculo jurídico entre el Estado y el individuo que se manifiesta mediante un acto de voluntad expresa o tácita. Las Constituciones o, en su defecto, las leyes generalmente establecen el modo de adquirirla o de perderla, ya sea formulando presunciones de consentimiento tácito, otorgando la cualidad sólo con reclamarla, ya sea exigiendo mayores pruebas de voluntad. En estos supuestos la ciudadanía es un derecho inherente a la nacionalidad.

En la Constitución de Cádiz se consideraba que eran españoles todos aquellos que hubieran nacido y estuvieran avecindados tanto en la Península como en Indias, con independencia de la nacionalidad que tuvieran los padres. La Constitución de 1837, y con ella las restantes, ya sólo contemplaba como modo de adquisición de la nacionalidad la posibilidad del nacimiento en España, así como la de los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera del territorio nacional. Del mismo modo tenían la condición de españoles aquellos extranjeros que hubieran recibido carta de naturaleza o hubiesen ganado vecindad en algún pueblo de España. La mujer extranjera que contraía matrimonio con un español adquiría igualmente la nacionalidad española perdiendo la de ella, a excepción de la Constitución de 1931 que permitía en estos casos conservar a la mujer su nacionalidad de origen.

Todas las constituciones son unánimes a la hora de establecer que la ciudadanía se perdía por adquirir la de otro país, o por admitir un empleo de otro gobierno sin autorización del rey o del jefe del Estado.

Los deberes de los ciudadanos. La nacionalidad y la ciudadanía conllevan una serie de deberes con respecto al Estado tanto de índole moral como jurídica. En orden a los primeros, debemos destacar el amor a la patria, tal como se recoge en la Constitución de 1812, así como la obligación de auxiliar a nuestros conciudadanos en sus necesidades. El artículo 6º de la Constitución

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gaditana establecía que una de las principales obligaciones de los españoles era la de "ser justos y benéficos".

En relación a los deberes de índole jurídica, cabe distinguir, en primer lugar, aquellos que hacen referencia a la sumisión al poder constituido que se concretan: en el respeto a la ley y a la autoridad; y, en segundo lugar, los deberes de cooperación a los fines del Estado: prestaciones reales (contribuciones) y prestaciones personales (servicio militar). Dentro de éstos últimos, los tratadistas de derecho político consideraban que debían ser incluidos el deber de sufragio, el deber de auxiliar a la administración, el deber de desempeñar los cargos provinciales y municipales, así como el deber de formar parte del jurado.

Los derechos de los ciudadanos. Los derechos de los ciudadanos con respecto al Estado se pueden dividir en tres grandes grupos: derechos individuales, políticos y mixtos. Se denominan derechos individuales aquellos que corresponden al individuo en cuanto persona jurídica, con independencia de su sexo, edad, estado o nacionalidad. Los derechos políticos son aquellos que corresponden al individuo en cuanto ciudadano y miembro activo del Estado. Por último, los derechos mixtos son aquellos que pueden revestir la naturaleza de individual o de político según se apliquen a un fin individual o a un fin político.

Las Constituciones francesas de 1791,1793 y 1795 elevaron a rango constitucional la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789. La Constitución de Bayona, en cambio, no recogió ninguna proclamación programática de derechos individuales, limitándose a plasmar alguno de ellos (inviolabilidad del domicilio, habeas cor-pus, libertad de imprenta, abolición del tormento...). Tampoco la Constitución de Cádiz recogió una tabla de derechos en un título específico, sino que aparecen distribuidos a lo largo de todo el texto constitucional.

A partir del Estatuto Real todas las constituciones plasmaron una parte dogmática en la que se reconocían los derechos individuales constitucionales de los españoles. En este sentido, destacan las declaraciones de derechos contenidas en las Constituciones progresistas y democráticas como la de 1869 y el Proyecto de 1873.

a. Derechos individuales. Aunque la Declaración de los derechos del hombre y las Constituciones francesas reconocían la libertad como un derecho natural e imprescriptible del hombre, la Constitución de 1812 no abolió la esclavitud que subsistía en América. Desaparecido el régimen constitucional, primero en el Congreso de Viena (1815) y, posteriormente, mediante un tratado bilateral entre España e Inglaterra (1817) se acordó suprimir la trata de esclavos. Pero hasta 1843 no se procedió a declarar expresamente la libertad de los indígenas de Fernando Poo. Y hasta 1873 y 1880 no se procedió a la abolición de la esclavitud en Puerto Rico y Cuba respectivamente, si bien se obligó a los negros a permanecer bajo el patronato de sus dueños, situación ésta última que se suprimió poco después.

Respecto a la igualdad de todos los hombres, las Constituciones del siglo XIX aparentemente se hicieron eco de dicho principio. Así, por ejemplo, la Constitución de 1812, aceptó la existencia de los esclavos, a los que se les negó la nacionalidad. El mismo texto constitucional, por el contrario, declaró la igualdad de todos los españoles en cuanto a las obligaciones fiscales y militares respecto al Estado. De la misma manera, a pesar de reiterarse en todos los textos constitucionales hasta 1868 el principio de la unidad de fueros, las jurisdicciones especiales privilegiadas se mantuvieron hasta esa fecha. La igualdad de todos los españoles ante la ley no apareció expresamente formulada hasta la Constitución de 1931.

El principio de la seguridad personal se manifiesta de dos maneras diferentes: como derecho del individuo a exigir al Estado que le proteja contra los atentados de que puede ser objeto, y como derecho a circunscribir las actuaciones de las autoridades dentro de la legalidad con la finalidad de impedir arbitrariedades en el ejercicio de sus funciones.

La seguridad personal del individuo frente al Estado puede ser considerada bajo diferentes aspectos, así, por ejemplo, a efectos de la inocencia, en relación con la imposición de una pena. En este sentido, solamente pueden procesar los jueces y tribunales a los que les incumbe la administración de la justicia. La prisión preventiva sólo puede dictarse por el juez competente. Al tener carácter de pena, los tratadistas de derecho político insistieron en que este tipo de prisión debía ser decretada con suma cautela, a causa de las vejaciones y repercusiones que para la vida del preso pudieran ocasionarle siendo luego absuelto en el proceso. Por último, la detención o acto de

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apoderarse la autoridad gubernativa de una persona por razón de un delito, sólo procederá en los casos de fugas de presos, sentenciados sujetos a mandamiento de prisión que no comparezcan ante la justicia, individuos sorprendidos en flagrante delito y personas de quien se presume con fundamento que preparan la ejecución de un delito.

El principio del derecho de seguridad personal fue recogido en la Constitución de Bayona y, desde luego, por la Constitución de Cádiz. Mientras el primero de estos textos reconocía como única posibilidad la detención en flagrante delito -de lo contrario era necesaria una orden legal escrita-, el texto gaditano, mucho más explícito se hacía eco no sólo del principio de competencia de los tribunales, sino que también exigía para proceder a una detención la incoación de una información sumaria del hecho y un mandamiento del juez por escrito por el que se notificara el acto de prisión. No obstante, en caso de delito infra-ganti cualquier individuo podía ser detenido, si bien debía ser presentado ante el juez en el plazo de veinticuatro horas. Las constituciones de 1869 y 1876 añadieron un matiz importante, al establecer un plazo de setenta y dos horas para que el juez procediera a poner en libertad al detenido o, en su caso, iniciar los trámites del proceso.

El derecho de la inviolabilidad del domicilio se plasmó en todos los textos constitucionales. La Constitución de Bayona matizaba, además, que sólo se podrá entrar en casa de un ciudadano "de día, y para un objeto especial, determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad pública". En cambio, la Constitución de Cádiz, de forma más genérica, enunciaba que "no podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley, el buen orden y la seguridad del Estado". Por su parte, la Constitución de 1869 fue mucho más explícita. Previó, por ejemplo, la excepcionalidad del derecho en los supuestos de "casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de dentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro". Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio y el registro de sus papeles y efectos sólo podría decretarse por el juez competente y ejecutarse de día. "Sin embargo, cuando un delincuente, hallado infraganti y perseguido por la autoridad o sus agentes, se refugiare en su domicilio, podrían éstos penetrar en él, sólo para el acto de la aprehensión". Las Constituciones de 1876 y 1931 recogieron sendos preceptos inspirados en la de 1869.

La libertad religiosa o libertad de conciencia es otro de los postulados fundamentales de la ideología liberal, sin embargo, hasta mediados del siglo XIX, los textos constitucionales se inclinaron por el principio de confesionalidad del Estado en favor de la religión católica. La Constitución de 1812 expresamente prohibía el ejercicio de cualquier otra religión. Más ambigua se mostró la de 1837, en el sentido de que aun profesando la confesionalidad ("la nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles"), no prohibía expresamente el ejercicio de otra religión. Por su parte, la Constitución de 1845 reprodujo, casi literalmente, el artículo de la de 1837; cambio que sí se puede apreciar en la "non nata" de 1856 que añadió al mencionado artículo que "ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión". La Constitución de 1869 dio un paso más en este sentido al comprometerse a garantizar cualquier tipo de culto "sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho"; aunque el texto constitucional de 1876 supuso nuevamente un retroceso en este sentido.

Relacionada con la libertad de conciencia se encuentra la libertad de pensamiento, que se concreta en los textos constitucionales en la libertad de ideas políticas. Todas las constituciones, empezando por la de Bayona, proclamaron el derecho de libertad de expresión de las ideas políticas.

La inviolabilidad de la correspondencia no se elevó a rango constitucional hasta l869. Y otro tanto se puede decir de la libertad de enseñanza, si bien la Constitución de 1931 atribuyó al Estado el monopolio de la enseñanza laica; pero esto no era obstáculo para que se le permitiera a los diferentes credos religiosos enseñar sus doctrinas. También de reconocimiento tardío en los textos constitucionales -no aparece hasta el de 1869- es el derecho de asociación, ampliado y completado en la Constitución de 1931 con el derecho de manifestación y el de sindicarse libremente.

La Constitución de 1812 recogió un artículo según el cual la nación estaba obligada a conservar y proteger la propiedad individual. Seguramente por considerarse una tautología, los demás textos constitucionales no recogieron un precepto análogo al gaditano, sin embargo, la

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Constitución de 1931 dispuso que "toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional..."; añadiendo que "la propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante la adecuada indemnización...", y que "con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada".

b. Los derechos políticos. La Constitución de 1812, al distinguir entre los conceptos de nacionalidad y ciudadanía, no reconocía los mismos derechos políticos a todos los españoles. En efecto, para este texto constitucional eran "españoles": "los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos; los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes cartas de naturaleza; los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía, y los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas". Por el contrario, la misma Constitución establecía que "son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios". Para que un extranjero disfrutara de la condición de ciudadano requería una concesión de las Cortes de "carta especial de ciudadano"; pero eran también ciudadanos los "hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil". A los españoles originarios de África se les podía otorgar la condición de ciudadano cuando hicieran servicios calificados a la Patria, o se distingan por su talento, aplicación y conducta, siempre que fueran hijos legítimos de matrimonio de padres ingenuos.

La condición de ciudadano, según la misma Constitución, se perdía: por adquirir naturaleza en país extranjero; admitir empleo de otro gobierno; por sentencia que implique penas aflictivas o infamantes; por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del gobierno; en virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral; por el estado de deudor quebrado o de deudor a los caudales públicos; por el estado de sirviente doméstico; por tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido; por hallarse procesado criminalmente, y, por último, desde el año 1830, se obliga que sepan leer y escribir todos aquellos que entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

La condición de ciudadano era condición indispensable para disfrutar del sufragio activo y el sufragio pasivo en las elecciones municipales en los casos señalados por la ley. La distinción entre nacionalidad y ciudadanía desapareció en las Constituciones siguientes, circunstancia que no significa que todos los ciudadanos tengan los mismos derechos políticos.

El sufragio activo y pasivo estuvo durante todo el siglo XIX reservado a los varones; en la Constitución de Cádiz a mayores de veintiún años, pero desde 1834 se equiparó a la mayoría de edad civil, es decir, veinticinco años. La Constitución republicana de 1931 volvió a rebajar la edad a los veintitrés años. El sufragio censitario estuvo presente en todas las Constituciones y leyes electorales hasta 1868. El gobierno provisional revolucionario estableció el sufragio universal masculino para las elecciones a Cortes constituyentes. Restablecido el sufragio censitario por la Constitución de 1876, en 1890 se implantó definitivamente el universal para los varones. Hasta la Constitución de 1931 las mujeres no gozaron de los derechos de sufragio activo y pasivo.

La protección de los derechos individuales. Aunque todos los textos constitucionales recogieron un catálogo de derechos individuales que quedaban amparados por la ley fundamental, no obstante la mayoría de las Constituciones no previeron un sistema de protección de dichos derechos en el caso de ser vulnerados. Sólo ya en el siglo XX, la Constitución de 1931 introdujo un verdadero Tribunal destinado a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales.

5. El poder ejecutivo

Concepto, naturaleza y funciones del poder ejecutivo. Todas las Constituciones atribuyeron el poder ejecutivo al rey. El poder ejecutivo tiene por objeto la aplicación de la ley, el

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desenvolvimiento de lo preceptuado por el poder legislativo; en otras palabras: el poder ejecutivo es el encargado de hacer cumplir los fines del Estado. De la misma manera que el poder legislativo procede del poder constituyentes, el ejecutivo, a su vez, procede del legislativo. La separación entre ambos poderes no es radical, pues en ocasiones el poder legislativo puede realizar actos de ejecución y, al contrario, también el poder ejecutivo puede intervenir en actos legislativos. El jefe del Estado -el rey- es la principal, pero no la única, manifestación del poder ejecutivo; su función sólo adquiere razón de ser desde el momento en que la ley, manifestación por antonomasia del legislativo, ha de realizarse y cumplirse. Mientras el poder legislativo sienta los principios, el ejecutivo los pone en práctica.

El poder ejecutivo se subdivide en tres ramas: el gobierno, la administración y la justicia; las tres tienen por objeto la aplicación de la ley. El poder judicial no sólo procede el ejecutivo sino que su fin último es el de cumplir una de las funciones del ejecutivo. Por eso, algunos tratadistas le niegan sustantividad a la organización judicial y, en consecuencia, le niegan los caracteres de un verdadero poder.

El jefe del Estado y sus agentes son colaboradores del poder legislativo, son ejecutores de su voluntad. Esto determina que sus funciones sean muy variadas, porque también son múltiples los actos de ejecución de las leyes. No obstante, las funciones del ejecutivo se pueden sintetizar en tres: el mantenimiento del orden público por medio de la coacción; poner en ejecución las leyes y armonizar la ley con el interés general.

En España, durante los siglos XIX y XX, dejando a un lado las fórmulas dictatoriales, encontramos dos modalidades de jefatura del Estado, vinculadas a las formas de gobierno -monárquica o republicana- que se plasmaron en los textos constitucionales. En la fórmula monárquica el poder ejecutivo lo encarna la persona considerada como soberano o representante de toda la nación, que ejerce su autoridad dentro de la órbita y los preceptos inherentes al concepto de soberanía. En la fórmula presidencial de la República, aunque también se encarna en la persona del presidente el poder ejecutivo, es siempre por delegación, lo que implica en todo momento estar sujeto a una responsabilidad que no se le exige al titular del poder ejecutivo en la forma monárquica.

La monarquía constitucional. Carácter. El liberalismo propugnó una nueva fórmula de gobierno monárquico representativo, según la cual la soberanía de la nación se personifica representativamente en el rey, a quien le corresponde por herencia el ejercicio del poder ejecutivo.

Cuando los textos constitucionales aluden a que la persona del rey es "sagrada", salvo la Constitución de 1869, e "inviolable", no se están refiriendo a la sacralidad del poder de los monarcas absolutos, sino que con estas prerrogativas se pretendía imprimir en el ánimo de los españoles la obediencia a su autoridad para la consolidación del orden público. Los textos constitucionales de la primera mitad del siglo XIX insisten en que el rey lo es "por la gracia de Dios y por la Constitución". Pero la Constitución de 1876 adoptó una nueva fórmula: "Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España", acorde, sin duda a la doctrina de la constitución interna propugnada por Cánovas.

La supeditación del rey a la nación queda manifiesta no sólo en que en los textos constitucionales se regulen antes las Cortes -representantes de la nación- sino también en toda una serie de restricciones que se le imponen a la actuación del monarca.

La capacidad para reinar. Las constituciones fueron muy poco explícitas a la hora de establecer los requisitos de capacidad e incapacidad para reinar. Respecto a los primeros, se reconoció la capacidad de las mujeres (1812, 1837, 1845, 1856, 1869 y 1876) y se exigió que fueran hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio (1812), requisito que desapareció en textos posteriores. La Constitución de 1812 fijó la mayoría de edad del rey a los dieciocho años, pero la de 1837- y con ella las de 1845 y 1856- estableció la mayoría a los catorce años, aumentada a los dieciocho por la de 1869 y rebajada a dieciséis por la de 1876. Por lo que a las incapacidades se refiere, se eludieron las que el derecho tradicional exigía, y si se alude a ellas, no se especifican. Las Constituciones de 1837, 1845, 1856 y 1876, sin duda por el problema carlista, introdujeron un precepto por el cual quedaban excluidas de la sucesión aquellas personas que "hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona".

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El orden de sucesión a la Corona. Todas las constituciones fueron unánimes a la hora de establecer el orden de sucesión a la Corona, que no fue otro que el tradicional recogido en las Partidas. En consecuencia, el orden de sucesión a la Corona se ajustó al sistema de la primogenitura y representación, de manera que mientras no se extinga la línea en que está radicada la sucesión, no entra la inmediata; en el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea, o de mejor grado en la misma línea, prefieren a los varones de línea o grado posterior. Aunque no lo dicen expresamente las constituciones, a efectos sucesorios se respetan los derechos del nasciturus, como de hecho sucedió con Alfonso XIII, nacido con posterioridad a la muerte de su padre.

En caso de no haber descendientes, serían llamados a suceder los hermanos del rey difunto, los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que quedaba prevenido, guardándose siempre el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores. Sólo la Constitución de 1869 no admitió el llamamiento de los colaterales, declarando la sucesión como extinguida. Si se llegaran a extinguir todas las líneas, la Constitución de 1812 y las restantes atribuyeron a las Cortes hacer nuevos llamamientos "como vean que más importa a la nación", siguiendo siempre el orden y reglas de suceder establecidas. En caso de dudas, las Constituciones de 1837 y 1845, dispusieron que se resolverían por las Cortes mediante de la promulgación de una ley expresa para el caso.

El carácter del poder real y sus atribuciones. La Constitución de 1812 atribuyó al rey la "potestad de hacer ejecutar las leyes" extendiéndose su autoridad "a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y las leyes". Estas facultades, con ligerísimas variantes de redacción, aparecen recogidas en todas las Constituciones monárquicas. Pero el hecho de que la persona del rey sea "sagrada e inviolable" y no sujeta a responsabilidad política, implica que aunque aparezca investido con la titularidad del poder ejecutivo, en realidad el monarca no ejerce las funciones de gobierno, sino que éstas son desempeñadas por los ministros. Todas las actuaciones del rey, incluyendo las que los textos constitucionales consideran como privativas del monarca, deben ir avaladas con el correspondiente refrendo ministerial. De esta manera, la irresponsabilidad del rey quedaba contrarrestada por la responsabilidad política ante las Cortes del ministro refrendario de dicha actuación regia.

Al ser los ministros nombrados -y separados- por el rey y responsables ante las Cortes, aunque no se diga expresamente en las constituciones, de hecho se ha implantado un régimen de doble confianza. Los ministros necesitan, de un lado, la confianza del rey, que les nombra, de otro, la confianza de las Cortes que supervisan su gestión. Posteriormente, la confianza se limita al presidente del consejo de ministros. En el supuesto de una actuación irregular del ministro, éste quedaba sujeto a la censura de las Cortes, y ante la pérdida de la confianza parlamentaria al rey no le quedaban más salidas que la de separarlo de su ministerio o la de disolver las Cortes y convocar otras nuevas.

La Constitución de 1812 fue muy restrictiva a la hora de fijar las prerrogativas del monarca, postura que flexibilizaron los restantes textos constitucionales. En la Constitución gaditana se le confirieron el rey como verdaderas prerrogativas: la expedición de decretos para asegurar la ejecución de las leyes (1834, 1837, 1856 y 1876); declarar la paz y la guerra, dando cuenta posteriormente a las Cortes (1837, 1845, 1856 y 1876); mandar los ejércitos y nombrar generales (1837, 1845, 1856 y 1876); y, como acabamos de ver, nombrar y deponer los ministros (1837, 1845, 1856, 1869 y 1876). Junto a estas atribuciones, hay otro grupo que se encuentran condicionadas por la intervención de las Cortes o alguna otra institución: nombrar magistrados y tribunales a propuesta del Consejo de Estado; presentar candidatos a obispados y dignidades eclesiásticas; conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes (1837, 1845, 1856, 1869 y 1876); indultar conforme a las leyes (1837,1845, 1856, 1869 y 1876); proponer leyes o reformas a las Cortes (1845); conceder o denegar la entrada de Bulas Pontificias o decretos conciliares con el consentimiento de las Cortes. Por último, en otro grupo de atribuciones en realidad el rey se limitaba a cumplir lo dispuesto por las Cortes: sancionar y promulgar las leyes (1837, 1845, 1856, 1869 y 1876); cuidar que se administre justicia conforme a las leyes (1837, 1845, 1856, 1869 y 1876); cuidar de la fabricación de la moneda (1837,1845,1856,1869 y 1876); decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración (1837, 1845, 1856 y 1876).

La Constitución de 1837, con respecto a la de Cádiz, añadió a las competencias del

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monarca dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, prerrogativa que fue igualmente recogida por las constituciones de 1845, 1856 y 1876.

El Estatuto Real no dedicó ningún título a la figura del rey, sino que sus atribuciones se encuentran dispersas a lo largo del texto. Es evidente que en el espíritu del Estatuto está presente el principio de la inviolabilidad del monarca y, en consecuencia, la correspondiente responsabilidad ministerial. El rey era, por tanto, el titular de una serie de prerrogativas, pero cuyo ejercicio correspondía a los ministros.

Las atribuciones del rey en relación con las Cortes se circunscribían a: la designación y nombramiento de los Próceres, a excepción de los Grandes de España: a convocar, suspender y disolver las Cortes; a fijar el día y lugar de reunión de las Cortes; a abrir y cerrar las sesiones de las Cortes; a convocar las Cortes cuando sucedía algún negocio arduo, cuya gravedad exigía convocarlas; y a designar al presidente y vicepresidente del Estamento de Procuradores.

De todas estas atribuciones reconocidas en el Estatuto merece especial atención la relativa a la suspensión y disolución de las Cortes. El rey estaba facultado a suspender las Cortes en virtud de un Decreto refrendado por el presidente del consejo de ministros; leído éste, los Estamentos no podían volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo, sino en virtud de una nueva convocatoria. Cuando ésta se realizara, volverían a concurrir los mismos Procuradores a menos que hubiese cumplido el término de tres años que duran sus poderes. Cuando las Cortes se disolvían los poderes de los Procuradores quedaban anulados automáticamente, siendo nulo todo lo que hicieren o determinaren después de la disolución. En relación con la función legislativa, al contrario que la Constitución de 1812, el Estatuto Real le confirió al monarca, además de la potestad de sancionar las leyes, la iniciativa legislativa.

Del mismo modo, mención particular merece el derecho de veto. En la Constitución de 1812 se concedió al rey la posibilidad de vetar las leyes. El monarca podía negarse a sancionar un proyecto de ley aprobado por las Cortes. En este caso, el rey disponía un plazo de 30 días, desde el momento en que se le presentó para su sanción, para hacer uso de esta prerrogativa, de lo contrario, trascurrido el plazo, se entendía que había dado la sanción. Denegada la sanción, el rey debía devolver la ley a las Cortes con una exposición de razones. El proyecto no podía ser nuevamente tratado en aquella legislatura, pero sí en la siguiente. Si en dichas Cortes fuere propuesto, admitido y aprobado el proyecto era presentado de nuevo al rey para su sanción, quien podía denegarla y devolver por segunda vez el proyecto a la Cámara; éste no se podía discutir hasta la siguiente legislatura como en el caso anterior. Pero si por tercera vez fuese propuesto, admitido y aprobado por las Cortes al año siguiente, el rey quedaba obligado constitucionalmente a dar la sanción por el mero hecho de presentársele el proyecto de ley a su firma.

En el Estatuto Real se le confirió también al monarca la posibilidad de negarse a sancionar una ley, en cuyo caso, aunque no reconocido en el texto de Estatuto, pero sí en el Reglamento del Estamento de Procuradores, se le había investido del veto absoluto en cuestiones legislativas. Este mismo veto absoluto se mantuvo en las constituciones de 1837, 1845, 1856 y 1876, desapareciendo sólo en la de 1869.

Las constituciones recogieron también las actuaciones del monarca que se hallaban limitadas por la intervención de las Cortes: no poder impedir, bajo ningún pretexto, la celebración de las Cortes (1812); no puede ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes (1812, 1837, 1856); no puede enajenar, ceder, renunciar, o en cualquier manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas (1812,1837,1845,1856, 1869 y 1876); no puede enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español (1812,1837,1845,1856,1869 y 1876); no puede hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera, sin consentimiento de las Cortes (1812, 1837, 1845, 1856, 1869 y 1876); no puede ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes (1812, 1856); no puede imponer por sí, directa o indirectamente, contribuciones (1812); no puede conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna (1812); no puede tomar la propiedad de ningún particular ni corporación sin indemnización (1812); no puede privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle pena alguna (1812); antes de contraer matrimonio, dar parte a las Cortes para obtener su consentimiento (1812, 1837, 1845, 1856, 1869 y 1876); admitir tropas extranjeras en el Reino (1837, 1845, 1856 y 1869); conceder una amnistía (1856 y 1869);

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incorporar cualquier territorio al territorio español (1869 y 1876). El rey, además, antes de empezar a reinar estaba obligado a prestar juramento a la constitución.

La minoría de edad del monarca y la regencia. La Constitución de 1812 dispuso que cuando el rey fuera menor de 18 años o se hallara imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física o moral, el Reino sería gobernado por una regencia. La Constitución preveía dos tipos de regencia. En primer lugar, la regencia provisional, que se formaba cuando la Corona vacare, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se juntasen las Cortes extraordinarias y no estuviesen reunidas las Cortes ordinarias. Esta regencia sería presidida por la Reina madre y, en su defecto, por el individuo de la Diputación permanente que las Cortes designasen. La regencia provisional sólo podría despachar negocios que no admitieran dilación y nombrar empleados interinamente. Una vez reunidas las Cortes extraordinarias, se procedería a nombrar la regencia definitiva. Esta debía ser presidida por aquella persona que las Cortes establecieran. La regencia ejercía la autoridad del rey en los términos que estimaran las Cortes. El tutor del rey menor será aquel que el difunto rey hubiese designado en su testamento; si no lo hubiere nombrado, la tutoría sería desempeñada por la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, serán las Cortes quienes nombren el tutor. Salvo en el supuesto de que la Reina madre sea la tutora, en los otros el tutor debía ser natural del Reino.

La Constitución de 1837 hizo una regulación minuciosa de la Regencia por cuanto era la situación por la que atravesaba la monarquía en esos momentos. Cuando el rey estuviera imposibilitado para ejercer su autoridad, o vacare la Corona, siendo de menor edad el sucesor inmediato, las Cortes nombrarían para gobernar una regencia compuesta de una, tres o cinco personas. Hasta que las Cortes nombraran esta regencia, el Reino sería gobernado provisionalmente por el padre o la madre del Rey, y, en su defecto, por el consejo de ministros. La regencia ejercía toda la autoridad del rey, en cuyo nombre se publican los actos del gobierno.

En cuanto al tutor del rey, se prescribía que desempeñaría esta función la persona que en su testamento hubiese nombrado el rey difunto, siempre que fuera español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, sería tutor el padre o la madre, mientras permanecieran viudos. En su defecto lo nombrarían las Cortes pero no podían estar reunidos los cargos de regente y de tutor del rey, salvo en el caso de ser el padre o la madre de aquél.

Por su parte, la Constitución de 1845, dedicó un artículo para contemplar sólo el caso de imposibilidad -transitoria o definitiva- por parte del rey para ejercer su autoridad. Si ésta imposibilidad era reconocida por las Cortes, la regencia, de forma automática, la ejercía durante el impedimento el primogénito del rey, y sólo en defecto de éste, la regencia nombrada por las Cortes. Del mismo modo, la nueva Constitución introducía una modificación en orden a establecer la regencia en caso de fallecimiento del rey, por cuanto que se disponía que el padre o la madre del rey menor, y, en su defecto, el pariente más próximo a suceder en la Corona, entraría a ejercer la regencia durante todo el tiempo que durase la minoría de edad del rey.

Durante 16 años, debido a la temprana muerte de Alfonso XII, estuvieron vigentes los artículos referentes a la regencia prescritos en la Constitución de 1876. La mayoría de edad del rey se fijaba en la edad de 16 años. Mientras que el rey fuere menor de edad, el padre o la madre del rey y, en su defecto, el pariente más próximo a suceder en la Corona, entrarían a ejercer la regencia durante todo el tiempo que el rey fuere menor de edad. Para que el pariente más próximo ejerciera la regencia, la Constitución prescribía que debía ser español, mayor de 20 años y no estar excluido del orden de sucesión. El padre o la madre del rey sólo podrían ejercer la regencia mientras permanecieran viudos. En caso de que no hubiera persona alguna a la que le correspondiera la regencia, la nombrarían las Cortes, pudiendo componerse de una, tres o cinco personas. Mientras se hiciera este nombramiento, gobernaría provisionalmente el consejo de ministros.

El regente debía prestar ante las Cortes el juramento de fidelidad al rey menor y guardar la Constitución y las leyes. Si las Cortes no estuvieran reunidas, el regente tenía la obligación de convocarlas inmediatamente, y entre tanto prestaría el juramento ante el consejo de ministros, prometiendo reiterarlo ante las Cortes tan pronto como se hallasen reunidas. El regente, y la regencia, en su caso, ejercerían la autoridad del rey, en cuyo nombre se publicarían los actos de gobierno. En el supuesto de incapacidad temporal o definitiva del monarca y en la regulación de la figura del tutor, la Constitución de 1876 siguió lo preceptuado por la de 1845.

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6. El poder legislativo: las Cortes

Carácter del poder legislativo. Todas las Constituciones atribuyeron a las Cortes el poder legislativo. En realidad el poder legislativo es el intermediario entre el poder constituyente y el poder ejecutivo, pues tiene sus raíces en el primero y sirve de base al segundo. El poder legislativo es estatuyente, intermitente e irresponsable. Es estatuyente porque su función es la de dictar reglas jurídicas de conducta que habrán de traducirse en preceptos positivos que sirven de norma a la vida del Estado. Es intermitente porque no requiere un funcionamiento constante; y es irresponsable porque de lo contrario no podría ser estatuyente y dejaría de tener el carácter autoritario indispensable que requiere todo precepto legal para cumplir sus fines.

Aunque con frecuencia las Cortes son denominadas "poder legislativo", en realidad no son un "poder", sino el órgano de esas funciones de poder. Además, las Cortes no son el órgano exclusivo de la función legislativa, lo mismo que el monarca no lo es de la ejecutiva, porque las Cortes intervienen en el poder ejecutivo de la misma manera que el rey ejerce su acción en el legislativo. Ejemplo de lo primero sería los votos de confianza y censura con que las Cortes fiscalizan los actos propios y peculiares del poder ejecutivo; y ejemplo de segundo serían el derecho de veto y en la sanción que el jefe del Estado puede prestar a las leyes o a los actos del poder legislativo.

El poder legislativo se concreta en órganos de naturaleza corporativa porque con la deliberación se pretende llegar a la mayor suma de conocimientos posibles y alcanzar, de este modo, una mayor perfección en el concepto que pueda formarse de las materias que han sido objeto de la deliberación.

Las Cortes -término que se mantiene en todas las constituciones, incluyendo las republicanas- se pueden definir en este periodo como el conjunto de representantes elegidos directa o indirectamente por la nación, y depositarios principales, pero no exclusivos, de la función legislativa.

Unicameralismo y bicameralismo Aunque en Junta Central se aprobó que las Cortes convocadas para 1810 se reunirían en dos Cámaras, lo hicieron en una. Obviamente, las Cortes de Cádiz mantuvieron en la Constitución de 1812 el sistema unicameral, defendido enérgicamente por Argüelles en el Discurso preliminar del texto constitucional.

El bicameralismo tomó carta de naturaleza con el Estatuto Real cuando estableció que las Cortes generales se compondrían de dos estamentos: el de Próceres y el de Procuradores. En la exposición preliminar del Estatuto se justificó la creación de una segunda cámara por cuatro motivos: en primer lugar, por la necesidad de establecer un poder intermedio que evitase los posibles enfrentamientos entre el rey y la cámara de representación popular; en segundo lugar, para dar una mayor representación a todas las clases e intereses de la sociedad; en tercer lugar, para conseguir un examen más sereno y detenido de las leyes; y, por último, por ser una práctica seguida en la mayor parte de los textos constitucionales europeos.

La Comisión encargada de reformar la Constitución de 1812 nombrada por las Cortes constituyentes de 1836-1837, dictaminó favorablemente acerca del sistema bicameral. Las Cortes debían estar compuestas por dos cuerpos colegisladores diferenciados por las calidades personales de sus componentes y por el nombramiento y diferenciación del cargo. La Comisión se mostró contraria a que ninguno de estos cuerpos fuera privilegiado ni hereditario, tal como se había hecho en el Estamento de Próceres del Estatuto Real. Se defendió el bicameralismo porque suponía una mayor garantía para la elaboración de las leyes y, al mismo tiempo, suponía un cierto freno para los posibles abusos de la cámara baja.

El debate unicameralismo-bicameralismo se abrió nuevamente en las Cortes constituyentes de 1868. Los argumentos que entonces se esgrimieron se basaban, en primer lugar, en que el equilibrio entre los poderes legislativos y monárquico se veían perturbados en perjuicio del primero si se dividía en dos Cámaras; en segundo lugar, en que el bicameralismo iba en contra de la soberanía nacional: ésta por ser una, exige una sola asamblea; y, por último, en que el senado no era un cuerpo moderador ni un órgano destinado a mejorar las leyes; su función moderadora no pasa de ser una ilusión.

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El proyecto de Constitución federal de 1873 mantuvo también la división de las Cortes en dos cámaras, si bien al Senado se le daba una nueva orientación al configurarse como un órgano de representación de los distintos Estados regionales que integraban la Federación, sin iniciativa legislativa, aunque con derecho de veto suspensivo durante dos legislaturas si considera que las leyes aprobadas en el Congreso conculcaban los derechos de la personalidad humana, los poderes de los organismos políticos o las facultades de la Federación.

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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO El concepto de Derecho. Los tratadistas del siglo XIX vienen a coincidir en que la palabra

"derecho " puede ser entendida en dos acepciones; una extensa, según la cual "derecho " sería todo aquello que está conforme a una regla general; y una segunda acepción más jurídica, en la que se puede tomar en dos sentidos diferentes: el objetivo y el subjetivo.

En sentido objetivo derecho "es el conjunto de principios, de preceptos y de reglas a que están sometidos los hombres que viven en una sociedad civil, y a cuya observancia pueden ser compelidos por medio de la fuerza". En sentido subjetivo, "es la facultad que tenemos de hacer alguna cosa o de exigir que otro la haga". Además, los tratadistas distinguían, como en la época anterior, entre "derecho divino", "derecho natural" y "derecho positivo ", éste último era el "sancionado por la sociedad civil, y tomando por base las máximas imprescindibles del natural, contiene los principios que son seguidos y apoyados como reglas de acción en el Estado".

Partiendo de esta triple distinción, algunos autores empezaron a recoger consideraciones conceptuales y filosóficas en sus exposiciones. Así, se hicieron eco de las críticas de las que estaba siendo objeto en Europa el derecho natural por parte de autores como Benthan, Fichte, Habicht, Buterhove y Krause, para criticarlos a su vez.

Dentro del derecho positivo hay preceptos que hacen referencia a las demás naciones (derecho internacional), y preceptos que están dirigidos al régimen interior de las mismas (derecho positivo interno). Éste está integrado por distintos tipos de leyes: fundamentales, administrativas, civiles, penales, mercantiles, leyes de enjuiciamientos.

Las fuentes del derecho: a. La ley. Tipos de leyes, caracteres, efectos, aplicación, interpretación,

abrogación y derogación. El predominio que la ley fue adquiriendo en la etapa anterior culminó, en el siglo XIX, hasta llegar a constituir la fuente principal -y única para algunos autores- del derecho. Los juristas manejan todavía el concepto de ley recogido en las Partidas o enunciado por autores considerados como clásicos o, sencillamente, autores contemporáneos. Es frecuente ver citadas las definiciones de Montesquieu o de autores más recientes como Compte, Ahrens o Benthan. Entre nosotros, Gómez de la Serna definió la ley como "una declaración solemne del poder legislativo sobre un objeto de régimen interior de la nación y de interés común". Por su parte, Benito Gutiérrez consideraba que la ley era "una regla de acción o principio de conducta".

Las leyes se pueden dividir en sustantivas y adjetivas, en función de si establecen o dictan reglas o si, por el contrario, compelen al hombre a su cumplimiento. Del mismo modo, algunos autores las dividían en imperativas, prohibitivas o permisivas, en consideración a si mandaban, prohibían o autorizaban a obrar o no obrar. Por último, también podían dividirse en personales o reales, según se refieran a las personas o a los bienes.

Casi todos los autores coincidían en que las leyes debían reunir las siguientes características: justas, generales, estables y manifiestas. Justas por cuanto que el fin del derecho es la consecución de la justicia; generales, porque el legislador considera siempre en abstracto las acciones y como tales obligan a todos los individuos de la comunidad. Si el legislador descendiera al individuo en particular estaríamos no ante una ley, sino ante un privilegio. No obstante no hay que confundir el privilegio con los derechos singulares o beneficios que una ley puede otorgar a un conjunto de individuos por razones de justicia, como, por ejemplo, los concedidos a los menores de edad o a los incapacitados. Las leyes han de ser también estables o, lo que es lo mismo, permanentes. Es la permanencia, precisamente, la que confiere al derecho su carácter de confianza y seguridad; pero la permanencia no supone la inmutabilidad, ya que la ley puede ser derogada o reformada en función de los intereses de la comunidad. Finalmente, las leyes deben ser manifiestas; es decir, lo suficientemente claras como para que cualquier hombre las pueda entender.

El principio de división de poderes atribuyó la potestad de hacer las leyes al poder legislativo. La mayoría de los textos constitucionales atribuyeron la potestad legislativa al rey con las Cortes (Congreso de los diputados y Senado), a quienes, en consecuencia, les correspondía la iniciativa legislativa. Al rey, por su parte, como titular del poder ejecutivo, una

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vez que las leyes hubiesen sido discutidas, corregidas y aprobadas por los cuerpos colegisladores, le correspondía sancionarlas y promulgarlas.

Para la ejecución y aplicación de las leyes al monarca también se le dotó de la prerrogativa de expedir Reales decretos y Reales órdenes. No había unas reglas fijas para hacer uso de uno u otro tipo de disposición. Los Reales decretos se solían utilizar para las cuestiones de una cierta importancia, así como para nombramientos de cargos importantes. Aparecen redactados como dictados del rey que los firma o rubrica de su mano y siempre van refrendados por el ministro del ramo correspondiente, responsable político último de la disposición contenida en el decreto.

Las Reales órdenes se utilizaban para cuestiones menos importantes y sus disposiciones tienen menos trascendencia, de ahí que su forma externa sea también menos solemne. Aparecen dictadas por el ministro del ramo, aunque aludiendo que lo hace por orden del rey, por lo que no iban firmadas por el monarca, únicamente por el titular de la cartera ministerial.

Una vez que la ley superaba los trámites parlamentarios, se procedía a su promulgación, sin cuyo requisito la disposición carecía de obligatoriedad. Era al rey a quien correspondía, como titular del poder ejecutivo, la promulgación de las leyes. En Madrid las leyes obligaban desde el mismo día de su publicación en la Gaceta; en provincias se tomaba como referencia su publicación en el Boletín Oficial de la provincia; y en los pueblos cuatro días después de su publicación en la provincia. Para evitar los problemas derivados del desconocimiento de las leyes, se estableció la presunción de que la ignorancia del derecho no exime de su cumplimiento.

Uno de los principios de más raigambre, y que aparece recogido en todos los códigos, es el de irretroactividad de las leyes, sin el cual el derecho perdería su carácter de permanencia y seguridad. Sin embargo, hay algunas excepciones. En primer lugar, el principio de la no retroactividad de la ley es inaplicable a las leyes interpretativas; en estos supuestos, la nueva ley se retrotrae en el tiempo a la que dio lugar a la duda. En segundo lugar, tampoco era aplicable dicho principio a las leyes que se refieren a la organización judicial y a los procedimientos. Por último, tampoco se aplicaba dicho principio a leyes penales que eran favorables al reo.

Los efectos de la ley se extienden a todos los miembros de la comunidad política, sin que la ignorancia pueda ser alegada para justificar su incumplimiento. Las leyes de Partidas que otorgaban el beneficio de la ignorancia a los "rústicos", soldados y mujeres, fueron derogadas por la Recopilación de Castilla. Los efectos de la ley no sólo alcanzan a los españoles que residen en territorio nacional, sino que también, en virtud del denominado "estatuto personal", debían seguir rigiéndose por sus derecho en lo concerniente a su estado y capacidad, aun cuando se hallasen fuera del Estado. De la misma manera, los extranjeros residentes en España estaban sujetos a la legislación hispánica en materia penal, orden público y seguridad.

Al respecto, los tratadistas de derecho internacional privado, siguiendo las precisiones que en su día hiciera Bártolo, distinguían tres clases de estatutos: el "estatuto personal", el "estatuto real" y el "estatuto formal". Se entiende que el "estatuto personal" es la ley que se refiere directa y exclusivamente al estado civil de la persona. En este sentido, el "estatuto personal" va siempre con la persona allá a donde vaya. Entran dentro del "estatuto personal" todas aquellas cuestiones relativas a capacidad, nacionalidad, derecho de familia, relaciones conyugales, matrimonio, capacidad para testar y adquirir por testamento, entre otras. El "estatuto real" es la ley que tiene por objeto principal las cosas inmuebles, sin entrar a considerar el estado o la capacidad de las personas. Finalmente, el "estatuto formal" es la ley que rige los actos ilícitos del que se encuentra en un país extranjero.

Las constituciones reconocieron sin excepción que la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales correspondía a los jueces y tribunales. El mandato constitucional impone a los jueces y magistrados la obligación de administrar la justicia sin que se puedan amparar en la oscuridad, silencio o insuficiencia de las leyes. Esto nos sitúa en el siempre resbaladizo campo de la interpretación de las leyes.

Existen tres tipos de interpretación: doctrinal, usual o judicial y auténtica. La interpretación doctrinal es aquella que realiza el jurista en los casos que se le presentan y que no tiene, en principio, un efecto directo. La interpretación usual o judicial es la que resulta del uso y práctica de los tribunales, por lo que es obligatoria desde que la sentencia adquiere la condición de firme.

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La interpretación auténtica es la realizada por el propio poder legislativo; es considerada también auténtica la dada por sentencia del Tribunal Supremo a consulta de la Audiencia. Cuando hay reiteradas interpretaciones en idéntico sentido nos encontramos ante lo que se denomina la "doctrina legal".

Cualquiera de los tipos de interpretación -doctrinal, judicial y auténtica- puede revestir el carácter de "extensiva", "restrictiva" y "declarativa". Se considera que la interpretación es extensiva cuando amplia la aplicación de la ley a supuestos que el texto no expresaba. La interpretación restrictiva, en cambio, es aquella que excluye casos que parecen incluidos en la ley. La interpretación declarativa es la que se limita a fijar o explicar los términos de la ley con precisión.

Se denomina "abrogación" a la anulación o revocación de todo lo que se halla establecido por una ley. Por el contrario, cuando sólo se anula o revoca una parte de la ley, nos encontramos ante la "derogación". Tanto la abrogación, como la derogación, pueden ser "expresas" o "tácitas". En el primer caso la nueva ley contiene un mandato abrogatorio o derogatorio; mientras que en el segundo no hay una determinación expresa en la disposición. Se entiende que se abroga o, en su caso, deroga tácitamente en los siguientes supuestos: cuando la nueva ley contiene disposiciones contrarias a la antigua; cuando han cesado del todo los motivos que movieron al legislador a dar la norma; y por la introducción legítima de una costumbre contraria a la ley.

b. La costumbre. La costumbre, o derecho introducido legítimamente por la repetición de

actos consentidos por el legislador, aun siendo reconocida como fuente del derecho, pasó a un segundo plano en los códigos del siglo XIX.

Los juristas fijaron las condiciones para que una costumbre fuera reconocida como fuente del derecho: repetición uniforme de actos sin contradicción; el silencio del legislador; no atentar contra la religión o interés general del país, y el uso ininterrumpido por diez años.

Hay tres tipos de costumbre: la costumbre "secundum legem" es aquella que viene a ratificar lo dispuesto por la ley y se usa como criterio interpretativo de la misma; la costumbre "praeter legem" actúa llenando el vacío legislativo; y la costumbre "contra legem" es la que introduce una práctica contraria al derecho legal y, en consecuencia, lo infringe, si bien con el tiempo puede llegar a derogarlo y convertir en legal actos que anteriormente eran ilícitos. La costumbre puede ser abrogada o derogada por una ley o por otra costumbre.

c. Orden de prelación de fuentes. Las promulgaciones de los códigos penal, de comercio y

las leyes de Enjuiciamiento se hicieron con vigencia general para todo los territorios de la Monarquía. Sin embargo, en materia de derecho civil se desencadenó una reacción por parte de aquellas regiones que conservaban su derecho tradicional. Esto determinó que hasta la promulgación del Código civil en 1889, cada uno de los territorios siguió aplicando el orden de prelación de fuentes de origen medieval. A partir de 1889, los derechos civiles forales siguieron vigentes en tanto en cuanto no se elaboraran los correspondientes Apéndices. Promulgados éstos -solo lo fue el de Aragón en 1925-, el Código civil se aplicaría como derecho subsidiario. Esta misma solución fue la que se arbitró por las Compilaciones, en las que se recogió el orden de prelación de fuentes de cada uno de los territorios forales.