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    LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Decreta

    la siguiente,

    LEY ORGNICA DE CIENCIA, TECNOLOGA E INNOVACIN

    TTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Objeto

    Artculo 1. La presente Ley tiene por objeto dirigir la generacin de una ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, con base en el ejercicio pleno de la

    soberana nacional, la democracia participativa y protagnica, la justicia y la

    igualdad social, el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la

    aplicacin de conocimientos populares y acadmicos. A tales fines, el Estado

    Venezolano formular, a travs de la autoridad nacional con competencia en

    materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, enmarcado en elPlan Nacional de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin, las polticas

    pblicas dirigidas a la solucin de problemas concretos de la sociedad, por medio

    de la articulacin e integracin de los sujetos que realizan actividades de ciencia,

    tecnologa, innovacin y sus aplicaciones como condicin necesaria para elfortalecimiento del Poder Popular.

    Inters pblico

    Artculo 2. Las actividades cientficas, tecnolgicas, de innovacin y sus

    aplicaciones son de inters pblico para el ejercicio de la soberana nacional entodos los mbitos de la sociedad y la cultura.

    Sujetos de esta Ley

    Artculo 3. Son sujetos de esta Ley:

    1. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia tecnologa,innovacin y sus aplicaciones, sus rganos y entes adscritos.

    2. Todas las instituciones, personas naturales y jurdicas que generen,desarrollen y transfieran conocimientos cientficos, tecnolgicos, de

    innovacin y sus aplicaciones.

    3. Los ministerios del Poder Popular que comparten, con la autoridad nacionalcon competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus

    aplicaciones, la construccin de las condiciones sociales, cientficas y

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    tecnolgicas para la implementacin del Plan Nacional de DesarrolloEconmico y Social de la Nacin.

    4. Las comunas que realicen actividades de ciencia, tecnologa, innovacin ysus aplicaciones.

    Formulacin de la poltica pblica nacional

    Artculo 4. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones debe formular la poltica pblica

    nacional de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, basada en el PlanNacional de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin, la sustentabilidad de la

    produccin, la proteccin del ambiente, la seguridad y el ejercicio pleno de la

    soberana nacional.

    Esta poltica debe contener los principios, fundamentos, lneas prioritarias de

    investigacin, planes, definicin de los sujetos de investigacin como un todo,

    estrategias de informacin y de participacin del Poder Popular, as como los

    mecanismos de integracin de los actores del Sistema Nacional de Ciencia,

    Tecnologa e Innovacin. Esta poltica nacional y sus logros sern analizados,

    revisados, actualizados y divulgados peridicamente en las reas de intersnacional, regional y local por la autoridad nacional con competencia en materia

    de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.

    mbito de accin

    Artculo 5. De acuerdo con esta Ley, las acciones estatales en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones estarn dirigidas a los sujetos

    mencionados en el artculo 3, dentro de las metas planteadas en el Plan Nacional

    de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin, para cumplir con los siguientes

    objetivos:

    1. Formular la poltica nacional de ciencia, tecnologa, innovacin y susaplicaciones, as como impulsar y controlar la ejecucin de las polticas

    pblicas para la solucin de problemas concretos de la sociedad y el ejercicio

    pleno de la soberana nacional, a travs de planes nacionales para la

    construccin de una sociedad justa e igualitaria.

    2. Coordinar, articular, difundir e incentivar las actividades inherentes a laciencia, la tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones.

    3. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperacincientfica y tecnolgica.

    4. Promover el aporte efectivo de la ciencia, la tecnologa, la innovacin y susaplicaciones al desarrollo y fortalecimiento de la produccin con un alto

    nivel de valor agregado venezolano que fortalezca nuestra soberana

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    nacional, de acuerdo con los objetivos del Plan Nacional de DesarrolloEconmico y Social de la Nacin.

    5. Promover mecanismos de divulgacin, difusin e intercambio de losresultados generados en el pas por la actividad de investigacin e innovacin

    tecnolgica, abarcando a toda la sociedad nacional, en todas sus regiones y

    sectores sociales a travs de programas de educacin formal e informal,

    coordinados por las autoridades nacionales con competencia en materia de

    educacin, cultura y comunicacin.

    Principios de tica para la ciencia,la tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones

    Artculo 6. Los organismos oficiales y privados, as como las personas naturalesy jurdicas debern ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la presente

    Ley, a los principios de tica para la ciencia, la tecnologa, la innovacin y sus

    aplicaciones que deben predominar en su desempeo, en concordancia con la

    salvaguarda de la justicia, la igualdad y el ejercicio pleno de la soberana

    nacional.

    Principios de tica para la vidaArtculo 7. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, har cumplir los principios y valores

    de la tica para la vida que rigen la actividad cientfica y tecnolgica, que tenga

    como objeto el estudio, la manipulacin o la afectacin directa o indirecta de losseres vivientes, de conformidad con las disposiciones de carcter nacional.

    Valoracin y resguardo de los conocimientos tradicionales

    Artculo 8. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,

    tecnologa, innovacin y sus aplicaciones apoyar a los rganos y entes delEstado en la definicin de las polticas tendentes a garantizar la valoracin y el

    resguardo de los conocimientos tradicionales, tecnologas e innovaciones de los

    pueblos indgenas, de las comunidades campesinas y sectores urbanos populares.

    Investigadores extranjeros e investigadoras extranjeras

    Artculo 9. Las personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, noresidentes en el pas que deseen realizar investigaciones cientficas o

    tecnolgicas en el territorio nacional, debern realizar un proyecto de

    investigacin enmarcado en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo

    Econmico y Social de la Nacin y debern cumplir con los siguientesrequisitos:

    1. Estar asociado a una institucin oficial nacional.

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    2. Contar con los permisos correspondientes emitidos por las autoridadesnacionales competentes en la materia.

    3. Los dems requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, sinperjuicio de las obligaciones y sanciones sealadas en el caso de

    incumplimiento con los extremos de esta Ley y su Reglamento.

    TTULO IIDE LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL

    EN CIENCIA, TECNOLOGA E INNOVACIN Y SUS APLICACIONES

    Autoridad nacional

    Artculo 10. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones actuar como coordinador e integrador

    de los sujetos de esta Ley, en las acciones de su competencia, en articulacin con

    los rganos y entes de la Administracin Pblica.

    Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin

    Artculo 11. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,

    tecnologa, innovacin y sus aplicaciones formular el Plan Nacional de Ciencia,Tecnologa e Innovacin como instrumento de orientacin de la gestin del

    Ejecutivo Nacional para establecer los lineamientos y polticas nacionales en

    materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, as como para la

    estimacin de los recursos necesarios para su ejecucin.

    Objetivos del plan

    Artculo 12. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin definir losobjetivos, metas y estrategias que en materia de ciencia, tecnologa, innovacin ysus aplicaciones deber alcanzarse en el mbito nacional.

    Vigencia y contenido del plan

    Artculo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin se orientarsegn las lneas estratgicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo

    Econmico y Social de la Nacin.

    Suministro de informacin

    Artculo 14. Los sujetos de la presente Ley estn en la obligacin de suministrarla informacin que les sea solicitada por la autoridad nacional con competencia

    en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.En el caso de la informacin estratgica, sta no podr ser suministrada a

    entidades externas a esta autoridad. Todo lo correspondiente a la difusin de

    informacin ser establecido en el Reglamento de esta Ley.

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    Evaluacin y seleccin de proyectos

    Artculo 15. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, evaluar y seleccionar los programas

    y proyectos que califiquen para su financiamiento en las reas definidas en el

    Plan Nacional de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin.

    Los mecanismos para el cumplimiento de este artculo sern contemplados en elReglamento de esta Ley.

    Integracin y cooperacin internacionalArtculo 16. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, fomentar y desarrollar polticas y

    programas de integracin y cooperacin internacional, con la finalidad dedesarrollar las capacidades cientfico-tecnolgicas y productivas endgenas.

    Espacios para la investigacin y la innovacin

    Artculo 17. El Ejecutivo Nacional, a travs de la autoridad nacional concompetencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones,

    podr crear los espacios de investigacin e innovacin que considere necesariospara promover el logro de los objetivos estratgicos establecidos en el Plan

    Nacional de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin y el Plan Nacional deCiencia, Tecnologa e Innovacin.

    Tecnologas de informacin

    Artculo 18. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, ejercer la direccin en el rea de

    tecnologas de informacin. En tal sentido, deber:

    1.

    Establecer polticas sobre la generacin de contenidos en la red, respetandola diversidad, as como el carcter multitnico y pluricultural de nuestrasociedad.

    2. Resguardar la inviolabilidad del carcter confidencial de los datoselectrnicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los rganos y entes

    pblicos.

    3. Democratizar el acceso a las tecnologas de informacin.De la propiedad intelectual

    Artculo 19. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, formular las polticas y los

    programas donde se establecen las condiciones de la titularidad y la proteccin

    de los derechos de propiedad intelectual derivadas de la actividad cientfica,

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    tecnolgica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus

    rganos y entes adscritos conjuntamente con el Servicio Autnomo de Propiedad

    Intelectual (SAPI).

    Coordinacin de polticas en propiedad intelectual

    Artculo 20. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, coordinar, disear, implementar y

    promover las polticas sobre propiedad intelectual de las innovaciones e

    invenciones derivadas del desarrollo de las actividades cientficas, tecnolgicas y

    sus aplicaciones concebidas en el pas conjuntamente con el Servicio Autnomode Propiedad Intelectual (SAPI).

    Invencin e innovacin popular

    Artculo 21. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones crear mecanismos de apoyo,

    promocin y difusin de invenciones e innovaciones populares, que generen

    bienestar a la poblacin o logren un impacto econmico o social en la Nacin.

    Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (ONCTI)

    Artculo 22. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, a travs del Observatorio Nacional de

    Ciencia, Tecnologa e Innovacin (ONCTI), recopilar, sistematizar,

    categorizar, analizar e interpretar informacin a los fines de formular laspolticas pblicas en la materia.

    Este rgano tendr los siguientes objetivos:

    1. Contribuir al anlisis y evaluacin de las relaciones entre los sujetos de estaLey, as como proponer alternativas para su funcionalidad.

    2. Contribuir con la definicin de polticas pblicas y el seguimiento al PlanNacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    3. Contribuir a la propuesta de la organizacin territorial a nivel regional ycomunal, para la obtencin de zonas con respuestas funcionales en el mbito

    sociopoltico y productivo.

    4. Propiciar la interaccin entre las industrias y las actividades de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.

    5.

    Promover la participacin del Poder Popular en la generacin y uso de lainformacin necesaria para el fortalecimiento de consejos comunales y

    comunas.

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    TTULO IIIDE LOS APORTES PARA LA CIENCIA,LA TECNOLOGA Y LA INNOVACIN

    De los aportes

    Artculo 23. Los aportes para la ciencia, la tecnologa, la innovacin y susaplicaciones provendrn de personas jurdicas, entidades privadas o pblicas,

    domiciliadas o no en la Repblica que realicen actividades econmicas en el

    territorio nacional. Estarn destinados a financiar las actividades de la ciencia, la

    tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones, necesarios para el avance social,econmico y poltico del pas, as como para la seguridad y soberana nacional,

    en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin

    establecido por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.

    Todos los aportes debern ser consignados ante el rgano financiero de losfondos destinados a ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.

    Del manejo de los recursos

    Artculo 24. El Fondo Nacional para la Ciencia, la Tecnologa y la Innovacin(FONACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de

    ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, es el responsable de la

    administracin, recaudacin, control, verificacin y determinacin cuantitativa y

    cualitativa de los aportes para la ciencia, tecnologa, innovacin y susaplicaciones. La fiscalizacin compete a la autoridad nacional en forma directa.

    De quines aportan

    Artculo 25. A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes para la

    ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, aquellas personas jurdicas,entidades privadas o pblicas, domiciliadas o no en la Repblica que realicen

    actividades econmicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos

    anuales superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) en el ejercicio

    fiscal inmediato anterior, que se sealan a continuacin:

    1. Las compaas annimas y las sociedades de responsabilidad limitada.2. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades,

    as como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares

    o de hecho.

    3. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demsentidades jurdicas o econmicas no citadas en los numerales anteriores.

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    4. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en elterritorio nacional.

    Proporcin del aporte

    Artculo 26. Las personas jurdicas, entidades privadas o pblicas, domiciliadaso no en la Repblica que realicen actividades econmicas en el territorio

    nacional, aportarn anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos obtenidos en

    el ejercicio econmico inmediatamente anterior, de acuerdo con la actividad a la

    que se dediquen, de la siguiente manera:

    1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad econmica sea una de lascontempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y

    Mquinas Traganqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el

    comercio de alcohol etlico, especies alcohlicas y tabaco.

    2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado cuando laactividad econmica sea una de las contempladas en la Ley Orgnica de

    Hidrocarburos y en la Ley Orgnica de Hidrocarburos Gaseosos, y

    comprenda la explotacin minera, su procesamiento y distribucin.

    3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de empresas de capital pblicocuando la actividad econmica sea una de las contempladas en la Ley

    Orgnica de Hidrocarburos y en la Ley Orgnica de Hidrocarburos Gaseosos,y comprenda la explotacin minera, su procesamiento y distribucin.

    4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de cualquier otraactividad econmica.

    Pargrafoprimero. Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente variasactividades de las establecidas anteriormente, calcular su aporte aplicando la

    alcuota ms alta que corresponda a las actividades que desarrolle.Pargrafo segundo. A las personas jurdicas, entidades privadas o pblicas,domiciliadas o no en la Repblica que realicen actividades econmicas en el

    territorio nacional, que presten servicios de telecomunicaciones y aporten al

    Fondo de Investigacin y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de

    conformidad con lo establecido en el artculo 152 de la Ley Orgnica de

    Telecomunicaciones, les ser reconocido dicho aporte para los efectos de lo

    establecido en el presente Ttulo.

    Actividades consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los

    aportes a la ciencia, la tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones

    Artculo 27. A los fines de la presente Ley, las siguientes actividades sernconsideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes ala ciencia, latecnologa, la innovacin y sus aplicaciones:

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    1. Proyectos de innovacin relacionados con actividades que involucren laobtencin de nuevos conocimientos o tecnologas en el pas, con

    participacin nacional en los derechos de propiedad intelectual, en las reas

    prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en

    materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones:

    a. Sustitucin de materias primas o componentes para disminuirimportaciones o dependencia tecnolgica.

    b. Creacin de redes productivas nacionales.c. Utilizacin de nuevas tecnologas para incrementar la calidad de las

    unidades de produccin.

    d. Participacin, investigacin e innovacin de las universidades y centrosde investigacin e innovacin del pas, en la introduccin de nuevos

    procesos tecnolgicos, esquemas organizativos, obtencin de nuevos

    productos o de procedimientos, exploracin de necesidades y, en

    general, procesos de innovacin con miras a resolver problemas

    concretos de la poblacin venezolana.

    e. Formacin de cultores o cuadros cientficos y tecnolgicos ennormativa, tcnicas, procesos y procedimientos de calidad.

    f. Procesos de transferencia de tecnologa dirigidos a la produccin debienes y servicios en el pas, que prevean la formacin de cultores o

    cuadros cientficos y tecnolgicos en lo tcnico, operativo, profesional y

    cientfico.

    2. La creacin o participacin en incubadoras o viveros de unidades de

    produccin nacionales de base tecnolgica, en las reas prioritarias

    establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.

    3. Participacin en fondos nacionales de garanta o de capital de riesgo para

    proyectos de innovacin, investigacin o escalamiento, en las reas

    prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en

    materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.

    4. Actividades de investigacin y escalamiento que incluyan:

    a. Financiamiento a proyectos de investigacin y escalamiento realizadospor universidades o centros de investigacin y escalamiento certificadospor la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,

    tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.

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    b. Creacin de unidades o espacios para la investigacin, la ciencia, latecnologa y la innovacin sin fines de lucro, conforme a los

    lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa eInnovacin.

    c. Creacin de bases y sistemas de informacin de libre acceso quecontribuyan al fortalecimiento de las actividades de ciencia, la

    tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones, sin fines de lucro, en las

    reas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia

    en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.d. Promocin y divulgacin de las actividades de ciencia, tecnologa,

    innovacin y sus aplicaciones realizadas en el pas, sin fines

    comerciales.

    e. Creacin de programas de fomento a la investigacin, el escalamiento ola innovacin en el pas, instrumentados desde el Ejecutivo Nacional.

    f. Financiamiento para la organizacin de reuniones o eventos cientficossin fines comerciales, en las reas prioritarias establecidas por la

    autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa,innovacin y sus aplicaciones.

    g. Consolidacin de redes de cooperacin cientficas, tecnolgicas y deinnovacin a nivel nacional e internacional en las reas prioritarias

    establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de

    ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones establecidas desde el

    sector oficial.

    h. Conformacin de mbitos o proyectos de vinculacin entre espacios deinvestigacin y creacin, y las unidades de produccin social, para

    procesos de transferencia de tecnologa, con el objeto de garantizar laindependencia y soberana del aparato productivo nacional.

    5. Inversin en actividades de formacin de cultores cientficos y tecnolgicos,

    en las reas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con

    competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y susaplicaciones, que incluyan:

    a.Organizacin y financiamiento de cursos y eventos de formacin enciencia, tecnologa e innovacin sin fines comerciales en el pas.

    b.Creacin y fortalecimiento de espacios de formacin relativos a lasactividades reguladas por esta Ley, en instituciones de educacinuniversitaria de carcter oficial en el pas.

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    c.Financiamiento de becas para la formacin de cultores cientficos ytecnolgicos que formen parte activa de una unidad de produccin social

    que est vinculada a un proyecto especfico de ciencia, tecnologa,

    innovacin y sus aplicaciones en las reas prioritarias establecidas en el

    Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    d.Programas de actualizacin del personal que forme parte activa de unaunidad de produccin social, en materia de innovacin tecnolgica con

    participacin de instituciones oficiales de educacin del pas.

    e.Financiamiento de programas de insercin laboral de venezolanosdesempleados y venezolanas desempleadas con altos niveles deformacin.

    f. Financiamiento de programas de movilizacin a nivel nacional, deinvestigadores vinculados e investigadoras vinculadas con la creacin y

    funcionamiento de postgrados integrados de redes de investigacinnacionales e internacionales, impulsadas por el sector oficial.

    g.Financiamiento de tesis de postgrado y pasantas de investigacin deestudiantes de educacin universitaria.

    h.Cualquier otra actividad que en criterio de la autoridad nacional concompetencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus

    aplicaciones, pueda ser considerada necesaria para el impulso de la

    ciencia, la tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones.

    Pargrafo nico: El Reglamento de la presente Ley establecer los mecanismos,modalidades y formas en que se realizarn las actividades antes sealadas.

    Acceso a los recursos

    Artculo 28. Podrn optar al uso de los recursos provenientes de los aportes a laciencia, tecnologa e innovacin, todos aquellos sujetos de esta Ley

    contemplados en el artculo 3, siempre y cuando planteen la formulacin de

    proyectos, planes, programas y actividades que correspondan con las reas

    prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de

    ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.

    Del plan anual de inversin en ciencia,tecnologa e innovacin y sus aplicaciones

    Artculo 29. Quienes opten a acceder a los recursos provenientes de los aportes ala ciencia, tecnologa e innovacin debern presentar dentro del tercer trimestrede cada ao un plan anual de inversin en ciencia, tecnologa e innovacin para

    el ao siguiente, contentivo de los proyectos previstos para el siguiente ao, en

    concordancia con las reas prioritarias y parmetros establecidos por la autoridad

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    nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y susaplicaciones.

    Del informe de resultado de plan anualde inversin en ciencia, tecnologa e innovacin

    Artculo 30. Dentro de los tres primeros meses del ao, los usuarios de losrecursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnologa e innovacin

    debern presentar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin

    (FONACIT) un informe tcnico y administrativo de las actividades realizadas el

    ao inmediato anterior, sin perjuicio de las actividades de supervisin yfiscalizacin, por parte de la autoridad nacional con competencia en materia de

    ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones de conformidad con la

    presente Ley. Esta informacin ser procesada por el Observatorio Nacional de

    Ciencia y Tecnologa (ONCTI) para integrar la base de datos que estos entes

    manejan.

    Suministro de informacin de los aportantes

    Artculo 31. Las personas jurdicas, entidades privadas o pblicas, domiciliadas

    o no en la Repblica Bolivariana de Venezuela que realicen actividadeseconmicas en el territorio nacional, debern suministrar, a requerimiento del

    Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT), los

    documentos sobre transacciones, emolumentos, ingresos y dems medios que

    comprueben el cumplimiento efectivo del aporte, de conformidad con lo

    establecido en la presente Ley y su Reglamento.

    TTULO IVDE LAS REGIONES Y LAS COMUNAS

    Actividades cientficas, tecnolgicas

    y sus aplicaciones en el mbito regional

    Artculo 32. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, promover las actividades de su

    competencia en el mbito regional -areo, terrestre o acutico-, comunal y

    cualquier otra entidad territorial que dispongan las leyes de la Repblica a travs

    del fortalecimiento de redes que articulen a los sujetos de esta Ley entre s, y

    entre stos y el rea productiva, a fin de impulsar la nueva organizacinterritorial del Poder Popular para el ejercicio pleno de la soberana nacional.

    Representacin regional y distribucin territorialArtculo 33. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, establecer los mecanismos regionales

    y comunales para coordinar, promover y ejecutar los planes y proyectos que se

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    establezcan en las polticas pblicas nacionales, as como en el Plan Nacional deCiencia, Tecnologa e Innovacin.

    Reglamentacin especial

    Artculo 34. Los mecanismos y estructuras para establecer la organizacin, lascompetencias especficas y la distribucin territorial sern normadas por una

    reglamentacin especial sustentada en los siguientes aspectos: geohistricos,

    ecolgicos, industriales, funcionales, entre otros.

    TTULO VDE LA FORMACIN DE CULTORES Y CULTORASCIENTFICOS, TECNOLGICOS E INNOVACIN

    Promocin y estmulo de los cultores y cultoraspara la ciencia, la tecnologa y la innovacin

    Artculo 35. El Ejecutivo Nacional, a travs de las autoridades nacionalesresponsables en materia de formacin, promover una cultura cientfica desde el

    nivel de la educacin inicial, con el propsito de ir formando los nuevos cultores

    y cultoras cientficos y tecnolgicos; as mismo, promover la formacin de los

    investigadores e investigadoras, tecnlogos y de la generacin de relevo de

    acuerdo con los principios y valores de la ciencia, la tecnologa, la innovacin y

    sus aplicaciones establecidos en esta Ley, atendiendo a las prioridades sealadas

    en el Plan Nacional de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin.

    Incentivos para la formacin e insercinde los cultores y cultoras cientficos y tecnolgicos

    Artculo 36. El Ejecutivo Nacional, a travs de la autoridad nacional concompetencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones,

    disear e instrumentar los incentivos necesarios para estimular la formacin einsercin de los cultores y cultoras cientficos y tecnolgicos en las unidades de

    produccin social, los rganos adscritos a la autoridad nacional con competencia

    en materia de ciencia, tecnologa innovacin y sus aplicaciones, as como en las

    instituciones universitarias que respondan a los proyectos que permitan resolver

    las necesidades concretas vinculadas al Plan Nacional de Desarrollo Econmico

    y Social de la Nacin.

    Financiamiento e incentivos

    Artculo 37. El Ejecutivo Nacional estimular la formacin de los cultores ycultoras en el rea cientfica, tecnolgica e innovacin, mediante el

    financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones, as como de

    incentivos, tales como becas, subvenciones o cualquier otro reconocimiento o

    incentivo que sirva para impulsar la produccin cientfica, tecnolgica, de

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    innovacin y sus aplicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artculo 1 deesta Ley.

    Promocin de la investigacin

    Artculo 38. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,tecnologa, innovacin y sus aplicaciones impulsar programas de promocin a

    la investigacin y la innovacin para garantizar la generacin de una ciencia,

    tecnologa, innovacin y sus aplicaciones que propicien la solucin de problemas

    concretos del pas, en el ejercicio pleno de la soberana nacional.

    TTULO VIFONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGA

    E INNOVACIN (FONACIT)

    Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa en Innovacin (FONACIT)

    Artculo 39. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin,(FONACIT), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgnica N 1290, del

    30 de agosto de 2001 y publicado en Gaceta Oficial N 37.291 del 26 de

    Septiembre de 2001, es un instituto autnomo, con personalidad jurdica y

    patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito a la autoridadnacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus

    aplicaciones, que gozar de las prerrogativas, privilegios y exenciones de ordenprocesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la Repblica.

    Objeto general

    Artculo 40. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin,(FONACIT), es el ente financiero de los recursos destinados a la ciencia, la

    tecnologa, la innovacin y sus aplicaciones, por la autoridad nacional con

    competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones y,en consecuencia, ser el ente encargado de administrar los recursos destinados al

    financiamiento de la ciencia, la tecnologa y la innovacin, as como velar por su

    adecuada ejecucin y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a

    otros rganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en

    materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.

    La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa,

    innovacin y sus aplicaciones, establecer las polticas, lineamientos, planes y

    condiciones de los financiamientos que se otorguen a travs del Fondo Nacional

    de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT), con recursos provenientestanto de la contribucin especial establecida en el Ttulo III de la presente Ley,

    as como de otras fuentes.

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    Atribuciones

    Artculo 41. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa eInnovacin, (FONACIT):

    1. Ejecutar las polticas y los procedimientos generales dictados por laautoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa,

    innovacin y sus aplicaciones, para la asignacin de recursos a los programas

    y proyectos nacionales, regionales y locales que se presenten, de

    conformidad con las polticas del Estado contenidas en el Plan Nacional de

    Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    2. Administrar los recursos destinados a los programas y proyectoscontemplados dentro de las lneas de accin establecidas por la autoridad

    nacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus

    aplicaciones.

    3. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las lneas deaccin de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,

    tecnologa, innovacin y sus aplicaciones que puedan ser desarrollados o

    ejecutados por los rganos y entes adscritos de la autoridad nacional concompetencia en materia de ciencia tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.

    4. Disear metodologas y mecanismos de adjudicacin de los recursos,garantizando la proporcionalidad, celeridad y transparencia de los procesos.

    5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.6. Establecer y mantener un registro nacional de acceso pblico, de los

    financiamientos otorgados a fin de controlar la distribucin de los recursos y

    generar la informacin estadstica que permita orientar la toma de decisiones,

    con las excepciones contempladas en el artculo 14 de la presente Ley.7. Informar a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia

    tecnologa, innovacin y sus aplicaciones sobre oportunidades, necesidades,

    fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su

    gestin financiera.

    8. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos deciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones, asegurando el acceso a lainformacin para todos los potenciales interesados.

    9.

    Iniciar de oficio o a instancia de partes, sustanciar y decidir losprocedimientos administrativos que le corresponda, relativos a presuntas

    infracciones de la presente Ley, as como aplicar las sanciones previstas en elTtulo VII de esta Ley.

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    10.Fomentar y apoyar la interaccin efectiva entre los rganos y entes dedicadosa la investigacin cientfica y tecnolgica con el sector productivo nacional.

    11.Fiscalizar, liquidar y recaudar los recursos derivados de las contribucionesespeciales establecidas en la presente Ley, as como percibir directamente los

    que le correspondan de conformidad con las leyes vigentes.

    12.Las dems que esta Ley y otras leyes le sealen.Domicilio

    Artculo 42. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa eInnovacin (FONACIT) es la ciudad de Caracas, y podr crear dependencias y

    realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero en

    cumplimiento de las directrices emanadas por la autoridad nacional concompetencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones.

    Patrimonio

    Artculo 43. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa eInnovacin (FONACIT) estar constituido por:

    1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el ConsejoNacional de Investigaciones Cientficas y Tecnolgicas (CONICIT).

    2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuestopara el Ejercicio Fiscal correspondiente.

    3. Los bienes provenientes de las donaciones y dems liberalidades que reciba.4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecucin de sus

    actividades y los servicios que preste.

    5.

    Los ingresos provenientes de las sanciones y multas de conformidad con lapresente Ley.

    6. Los dems bienes que adquiera por cualquier ttulo para la consecucin de suobjeto.

    7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.Estructura organizativa

    Artculo 44. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de lasunidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin

    (FONACIT) sern establecidas en el reglamento interno del Fondo.

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    TTULO VIIDEL REGIMEN SANCIONATORIO

    Disposiciones generales

    Artculo 45. Para el seguimiento, control y aplicacin del rgimen sancionatorioen forma eficiente, eficaz y oportuna, la autoridad nacional con competencia en

    materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus aplicaciones crear un registro

    oficial inviolable protegido contra modificaciones posteriores. La autoridad

    tributaria y aduanera suministrar la informacin necesaria para el registro

    oficial, el cual constar de los siguientes componentes:

    1. Instituciones, empresas y entidades catalogadas como contribuyentes.2. Registro de usuarios y solicitantes de financiamiento.3. Registro de instituciones, empresas o entidades evasoras y morosas.4. Registro de usuarios malversadores y defraudadores.

    Sistema de multas

    Artculo 46. A los sujetos de sanciones contemplados en esta Ley se les aplicarun sistema de multas descritas ut supra sin perjuicio de las responsabilidadesciviles y penales a que hubiere lugar. Los usuarios que son financiados a travs

    de esta Ley se considerarn productores de bienes y servicios de inters pblico

    y, por consiguiente, estarn sometidos a las leyes que rigen esta materia. A los

    contribuyentes que incumplan o violen esta Ley, se les aplicar lo contenido en

    la Ley del Impuesto Sobre la Renta, adems de las multas que se describen enesta Ley.

    Multas por incumplimiento de las normas de financiamiento

    Artculo 47. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes de la autoridadnacional con competencia en materia de ciencia, tecnologa, innovacin y sus

    aplicaciones o de sus rganos o entes adscritos, para el desarrollo de alguna

    actividad cientfica, tecnolgica, de innovacin o de sus aplicaciones, e

    incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el

    otorgamiento de tales recursos y las disposiciones de la presente Ley; debern

    reintegrar los recursos no justificados; no les sern otorgados nuevos recursos

    durante un lapso de dos a cinco aos; y se le aplicarn multas comprendidas

    entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cincuenta mil Unidades Tributarias

    (50.000 U.T.), que sern canceladas en la tesorera del ente o a cargo del rganootorgante de los recursos; y sern determinadas por la mxima autoridad de

    dicho ente u rgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo de

    financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de la

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    presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a quehubiere lugar.

    Multas por incumplimiento del aporte

    Artculo 48. Los que incumplan con el pago de la contribucin especialestablecida en el Ttulo III de la presente Ley, sern sancionados con multas

    equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la

    contribucin, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en

    el referido Ttulo, las cuales sern impuestas por el Fondo Nacional de Ciencia,

    Tecnologa e Innovacin (FONACIT), tomando en cuenta el monto de la sumaafectada por el incumplimiento, pudiendo ser aumentadas o disminuidas enatencin a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.

    Multas por desviacin de los recursos

    Artculo 49. Las personas beneficiarias de las inversiones a que hace mencin elartculo 3 de la presente Ley, que destinen parcial o totalmente dichos recursos a

    fines distintos para los cuales fueron otorgados, sern sancionados por la mxima

    autoridad del rgano o ente que haya otorgado el financiamiento, con multa

    equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad deaporte y la obligacin de reponer los recursos no destinados al fin para el cual

    fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativasa que hubiere lugar.

    Recursos provenientes de multas e intereses

    Artculo 50. Los recursos que se obtengan de la aplicacin de las multas eintereses que se recauden por el incumplimiento del pago del aporte contenido en

    el Ttulo III de la presente Ley, formaran parte del patrimonio del Fondo

    Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT).

    Circunstancias agravantes

    Artculo 51. Se considerarn circunstancias agravantes, las siguientes:

    1. La renuencia del obligado a pagar el aporte previsto en el Ttulo III de laPresente Ley.

    2. La magnitud del monto dejado de pagar.3. Haber obrado con la intencin de evadir la obligacin de pagar.4.

    El suministrar datos falsos o inexactos, para pagar un monto inferior al quelegalmente corresponde.

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    5. La reincidencia. A los efectos del presente artculo se entiende porreincidencia la falta reiterada por parte del aportante de dos o ms de las

    obligaciones previstas en esta Ley.

    Circunstancias atenuantes

    Artculo 52. Son circunstancias atenuantes:

    1. La conducta que el aportante asuma a favor del esclarecimiento de loshechos.

    2. La presentacin de la documentacin fidedigna.3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligacin de pagar

    antes de la terminacin del procedimiento.

    4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a laimposicin de la sancin.

    Principios rectores de la potestad sancionatoria

    Articulo 53. La potestad sancionatoria se ejercer atendiendo a los principios de

    legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.Determinacin del incumplimiento

    Artculo 54. Los procedimientos para la determinacin del incumplimiento a lasobligaciones establecidas en el Titulo III de la presente Ley, se iniciarn luego

    que se determine la existencia de indicios suficientes, producto del control,

    fiscalizacin, inspeccin e investigacin, que hagan presumir tal incumplimiento.

    Acto de apertura del procedimiento

    Artculo 55. El acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorioser dictado por la mxima autoridad del rgano o ente que corresponda deacuerdo con la presunta infraccin, y en l se establecern con claridad los

    hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la

    constatacin de los mismos, emplazndose al presunto infractor para que en un

    lapso no mayor de quince das hbiles consigne los alegatos y pruebas que

    estime pertinentes para su defensa. En caso de que el presunto infractor no

    comparezca a presentar sus alegatos una vez practicada la notificacin, seadmitirn los hechos, si no hay pruebas que le favorezca.

    Potestades de investigacin y libertad de prueba

    Artculo 56. En la sustanciacin del procedimiento administrativo sancionatoriose tendrn las ms amplias potestades de investigacin, rigindose su actividad

    por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciacinpodrn realizarse, entre otros, los siguientes actos:

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    1. Citar a declarar a cualquier persona en relacin con la presunta infraccin.2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o

    informacin pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

    3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier personainteresada que pudiese suministrar informacin relacionada con la presunta

    infraccin. En el curso de la investigacin cualquier particular podr

    consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime

    pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situacin.

    4. Solicitar a otros rganos y entes pblicos informacin relevante respecto alas personas involucradas, siempre que la informacin que ellos tuvieren, no

    hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

    5. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los fines de lainvestigacin.

    6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objetodel procedimiento sancionatorio.

    Lapso para decidirArtculo 57. Concluida la sustanciacin del expediente o transcurrido el lapsopara ello, que no podr exceder de dos meses contados a partir del acto de

    apertura con indicacin de la prrroga que se acuerde, el rgano encargado de la

    sustanciacin del expediente lo remitir a la mxima autoridad del rgano o ente

    que corresponda de acuerdo con la presunta infraccin; deber dictar la decisin

    correspondiente dentro de los quince das hbiles sin perjuicio de que pueda

    ordenar la realizacin de cualquier acto adicional de sustanciacin que juzgue

    conveniente.

    DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT),el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnologa (ONCTI) as como todos y

    cada uno de los rganos y entes adscritos a la autoridad nacional con

    competencia en materia de ciencia, tecnologa e innovacin debern reestructurar

    su organizacin, a los fines de adecuarse a los principios sealados en esta Ley,

    con miras a su refundacin y cumplir con el objeto y las atribuciones

    establecidas en esta Ley. A tal efecto, se fija un lapso no mayor de un ao,

    contado a partir de la publicacin de esta Ley.

    Segunda. El Ejecutivo Nacional tendr un plazo de un ao a partir de lapublicacin de la presente Ley, para dictar los reglamentos necesarios de esta

    Ley.

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    Tercera. Los aportes establecidos en el Ttulo III de esta Ley, comenzarn arealizarlos a partir del primero de enero de 2011.

    Cuarta. Los aportantes previstos en el Ttulo III de la Ley Orgnica de Ciencia,Tecnologa e Innovacin publicada en Gaceta Oficial de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela N 38.242 en fecha tres de agosto de dos mil cinco y

    que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan declarado y

    pagado dicho aporte, debern efectuar el pago de los mismos al Fondo Nacional

    de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (FONACIT), sin perjuicio de la aplicacin

    de las sanciones y del pago de los intereses que fueren procedentes.DISPOSICIN DEROGATORIA

    nica. Se deroga la Ley Orgnica de Ciencia, Tecnologa e Innovacinpublicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela

    N 38.242 de fecha tres de agosto de dos mil cinco, as como toda norma o

    disposicin que colide con la presente Ley.

    DISPOSICIN FINAL

    nica. La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la

    Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea

    Nacional, en Caracas, a los ocho das del mes de diciembre de dos mil diez.

    Ao 200 de la Independencia y 151 de la Federacin.

    CILIA FLORESPresidenta de la Asamblea Nacional

    DARO VIVAS VELASCOPrimer Vicepresidente

    MARELIS PREZ MARCANOSegunda Vicepresidenta

    IVN ZERPA GUERREROSecretario

    VCTOR CLARK BOSCNSubsecretario

    Asamblea Nacional N 842Ley Orgnica de Ciencia, Tecnologa e Innovacin

    IAZG/VCB/JCG/wjo