san luis vs. estado nacional por la coparticipación fallo

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A través de varias sentencias, la Corte Suprema de Justicia falló a favor de las provincias por el régimen de coparticipación, en las que ordenó al Estado nacional devolverle fondos a los Estados provinciales y pidió una reforma del sistema.

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  • CSJ 191/2009 (45-S)/CS1ORIGINARIOSan Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/accin declarativa de inconstitucionalidad ycobro de pesos.

    Buenos Aires, 2IJlv"""'.

    Vistos los autos: "San Luis, Provincia de cl Estado Nacio-nal si accin declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pe-sos", de los que

    Resulta:

    1) A fs. 5/11 la Provincia de San Luis promovi de-manda contra el Estado Nacional a fin de que se declare la in-consti tucionalidad del artculo 76 de la ley 26.078 de Presu-puesto para el ao 2006.

    Lo cuestion en cuanto dispone la prrroga unilateralde la detraccin del 15% de la masa coparticipable con destino ala Administracin Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), esta-blecida originalmente en el Acuerdo Federal del 12 de agosto de1992, suscripto entre el Gobierno Nacional y los gobiernos pro-vinciales, ratificado por la ley 24.130.

    En ese sentido, sostuvo que mediante la clusula pri-mera del denominado "Acuerdo Federal" se autoriz al Estado Na-cional a retener un 15% de la masa de impuestos coparticipablesprevista en el artculo 2 o de la ley 23.548 Y sus modificato-rias, "para atender el pago de las obligaciones previsionalesnacionales y otros gastos operativos que resulten necesarioB".

    Agreg que en la clusula octava del convenio se es-tableci su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, y que,sin perjuicio de ello, las provincias y la Nacin se comprome-tieron a seguir financiando mancomunadamente el Rgimen Nacional

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    de Previsin Social, asegurando el descuento hasta tanto no,

    existiera un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparti-cipacin Federal.

    Destac que a nivel nacional el "Acuerdo" fue ratifi-cado por la ley 24.130, en la que se dispuso suspender, a partirdel 10 de septiembre de 1992, la estricta aplicacin -entreotras- de la ley 23.548, la que se tuvo por modificada en lostrminos y por los plazos all establecidos.

    Afirm que en virtud de la previsin contenida en ladisposicin transitoria sexta de la Constitucin reformada en elao 1994, en la que se dispuso la obligacin an incumplida dedictar un nuevo rgimen de coparticipacin, carece de contenidoobligatorio la ultraactividad de aquella clusula octava.

    Seal que el 6 de diciembre de 1999 las provincias yla Nacin firmaron el "Compromiso Federal" ratificado por la ley25.235, por el cual acordaron proponer al Congreso la prrrogapor dos aos de la ley 24.130.

    Con posterioridad -continu-, el Estado provincialadhiri y ratific el "Compromiso Federal por el Crecimiento yla Disciplina Fiscal" (ley 25.400) del 17 de noviembre de 2000,en el que se extendi la vigencia de la ley 24.130 hasta el 31de diciembre de 2005, fecha en la que -segn afirm- ha cesadopara la Provincia de San Luis la aceptacin de la detraccin desu parte proporcional del aporte del 15%.

    Explic que, pese a ello, mediante el artculo 76 dela ley 26.078 impugnado, se dispuso la prrroga de la distribu-

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  • CSJ 191/2009 (45-S)/CS1ORIGINARIOSan Luis, Provincia de cl Estado Nacional siaccin declarativa de inconstitucionalidad ycobro de pesos.

    cin del producido de los tributos prevista, entre otras, en la

    ley 24.130 "...durante la vigencia de los impuestos respectivos, o

    hasta la sancin de la Ley de Coparticipacin Federal que esta-

    blece el artculo 75 inciso 2 de la Constitucin Nacional, lo

    que ocurra primero".

    Adujo que esa decisin unilateral del Estado Nacio-

    nal, que no fue ratificada por la provincia, no tiene ningn

    efecto vinculante para esta.

    Por lo tanto, solicit que se condene al Estado Na-

    cional a pagar a la Provincia de San Luis la suma que resulte

    compensatoria de la prdida sufrida. por la detraccin de los

    fondos referidos, y que le corresponden -segn adujo- de acuerdo

    con lo establecido en el artculo 75, inciso 2 o y disposicin

    .transi toria sexta de la Constitucin Nacional, desde el 31 de

    diciembre de 2005, a la fecha de la sentencia, con ms sus in-

    tereses, segn la liquidacin a practicarse oportunamente.

    11) A fs. 26 esta Corte declar que la causa corres-

    ponde a su competencia originaria, y orden el traslado de la

    demanda.

    III) A fs. 45/53 el Estado Nacional -Ministerio de

    Economa y Finanzas Pblicas-, opuso la excepcin de prescrip-

    cin y contest el traslado de la demanda.

    Fundament la prescripcin en el hecho de que desde

    la fecha de publicacin en el Boletn Oficial de la ley 26.078

    (12 de enero de 2006), hasta la interposicin de la demanda (31

    de marzo de 2009), transcurri el plazo bienal previsto en el

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    artculo 4037 del Cdigo Civil -en vigencia en esa fecha-, normaque en la hiptesis ms favorable a la actora y en un plano me-ramente conjetural -segn esgrimi- resultara aplicable al ca-so, pues se tratara de un supuesto de responsabilidad extracon-tractual del Estado derivado de su accionar ilcito.

    En cuanto al fondo del asunto, y tras realizar un re-lato de los antecedentes de la norma cuestionada, seal que fuesancionada por la mayora absoluta de los miembros de cada Cma-ra del Congreso Nacional tal como lo exige el inciso 3 o delartculo 75 de la Constitucin Nacional para realizar asignacio-nes especficas de tributos coparticipables. Destac que la vo-tacin de la ley permite comprobar que los senadores de la Pro-vincia de San Luis votaron afirmativamente su sancin.

    Agreg que si bien es cierto que el rgimen de copar-ticipacin federal.de impuestos ha de ser consensuado entre to-das las jurisdicciones involucradas, ello no impide que el le-gislador nacional pueda afectar directa o indirectamente unaporcin de la masa coparticipable, empleando la atribucin cons-titucionalmente asignada a tal efecto.

    IV) A fs. 297/300, luego de clausurado el perodoprobatorio y de que las partes presentaran sus alegatos, dicta-min el seor Procurador General sobre las cuestiones constitu-cionales comprometidas en el pleito, y a fs. 301 se llam "autospara sentencia".

    Considerando:

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  • CSJ 191/2009 (45-S)/CS1ORIGINARIOSan Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/accin declarativa de inconstitucionalidad ycobro de pesos.

    Que en mrito a lo decidido por este Tribunal a fs.26, la presente causa es de la competencia originaria de la Cor-te Suprema de Justicia de la Nacin (artculos 116 y 117 de laConstitucin Nacional) .

    Que la cuestin planteada resulta sustancialmenteanloga a la examinada y resuelta por el Tribunal en la causaCSJ 538/2009 (45-S)/CS1 "Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacio-nal si accin declarativa de inconstitucionalidad", sentencia dela fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitiren razn de brevedad, y con el propsito de evitar repeticionesinnecesarias.

    Por ello, y odo el sefior Procurador General, se decide: l.Declarar la inconstitucionalidad del artculo 76 de la ley26.078, en lo atinente a la detraccin del 15% de la masa de im-puestos coparticipables pactada en la clusula primera del"Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provincia-les" del 12 de agosto de 1992-ratificado por la ley nacional24.130-. 11. Disponer el cese de la detraccin en la proporcinque le corresponde a la Provincia de San Luis, de acuerdo a ladistribucin y a los ndices fijados en la ley-convenio 23.548,bajo apercibimiento de ordenar al presidente del Banco de la Na-cin Argentina que cumpla con la manda en el trmino de diezdas. 111. Rechazar la excepcin de prescripcin opuesta. IV.Condenar al Estado Nacional a pagar a la Provincia de San Luisla suma que resulte del clculo de las cantidades detradas envirtud de la norma impugnada, con ms los intereses segn la le-gislacin que resulte aplicable. A fin de hacer efectiva la con-

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    dena, una vez determinado el monto, se fijar un plazo de cientoveinte das para que las partes acuerden la forma y plazos enque se reintegrarn las sumas debidas, baj o apercibimiento dedeterminarlo la Corte en la etapa de ejecucin de la sentencia.V. Imponer las costas del proceso en el orden causado (artculo1, decreto 1204/2001). VI. Exhortar a los rganos superiores denuestra organizacin constitucional a dar cumplimiento con ladisposicin transitoria sexta de la Constitucin Nacional, einstituir el nuevo rgimen de coparticipacin federal, sobre labase de acuerdos entre la Nacin y las provincias, y a dictar laconsecuente ley-convenio, en orden al mandato contenido en elinciso 2 del artculo 75. Notifquese, lbrense oficios al Jefede Gabinete de Ministros de la Nacin y a ambas Cmaras del Po-der Legislativo, y c Procuracin General.

    CARLOS S, FAYT

    JUAN CARLOS MAQUEDA

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  • CSJ 191/2009 (45-S)/CS1ORIGINARIOSan Luis, Provincia deaccin declarativa decobro de pesos.

    c/ Estado Nacional s/inconstitucionalidad y

    Parte actora: Provincia dedoctor Eduardo S. Allende,Carlos Barra, Beltrn Mara

    San Luis, representada por su Fiscal decon el patrocinio letrado de los doctoresFos y Carlos J. A. Sergnese.

    Estado,Rodolfo

    Parte demandada: Estado Nacional - Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas,rep.resentado por el doctor Ricardo Eduardo Yamone.

    Ministerio Pblico: doctores Laura M. Monti y Luis Santiago Gonzlez Warcalde.

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