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Roj: SAN 3568/2017 - ECLI:ES:AN:2017:3568 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 6/2016 Nº de Resolución: 19/2017 Fecha de Resolución: 08/09/2017 Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO Encabezamiento AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID SENTENCIA: 00019/2017 AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION TERCERA ROLLO DE SALA SUMARIO 6/2016 SUMARIO ORDINARIO nº 6/2015 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº 4 ILM OS. SRES. MAGISTRADOS: D. Félix Alfonso Guevara Marcos Dª Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda Dª Ana María Rubio Encinas SENTENCIA nº 19 /17 En Madrid a ocho de septiembre de dos mil diecisiete En el Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 6/2015, Rollo de Sala 6/2016 , procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, seguido por los delitos contra la salud pública en su modalidad de

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Page 1: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino

Roj: SAN 3568/2017 - ECLI:ES:AN:2017:3568

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 3

Nº de Recurso: 6/2016

Nº de Resolución: 19/2017

Fecha de Resolución: 08/09/2017

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00019/2017

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO DE SALA SUMARIO 6/2016

SUMARIO ORDINARIO nº 6/2015

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº 4

ILM OS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Dª Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Dª Ana María Rubio Encinas

SENTENCIA nº 19 /17

En Madrid a ocho de septiembre de dos mil diecisiete

En el Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 6/2015, Rollo de Sala

6/2016 , procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia

Nacional, seguido por los delitos contra la salud pública en su modalidad de

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tráfico de drogas de las que causan y no causan grave daño a la salud, en

cantidad de notoria importancia y cometidos por organización y delitos de

cohecho, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal

representado por el Ilmo. Sr. D. José María lombardo Vázquez, figurando en

calidad de acusados:

1) Gerardo Primitivo, mayor de edad, nacido el NUM000.78 en Taourit

(Marruecos), hijo de Serafin Iñigoy Apolonia Socorro, con N.I.E: NUM001con

domicilio en la CALLE000 NUM002, Bloque NUM003, NUM004puerta "

NUM005" de la localidad de Alcorcón (Madrid), sin que consten antecedentes

penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la

misma, en la que compareció asistido del Letrado D. José Luís Moreno Cela y

representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa

Iruela.< /span>

2) Irene Belen, mayor de edad, nacida el NUM006.80 en Tetuán

(Marruecos) hija de Angel Eutimioy Nieves Soledad, con D.N.I nº NUM007con

domicilio en la CARRETERA000, nº NUM008, portal NUM009, planta NUM009,

puerta NUM010, Madrid, sin que consten antecedentes penales computables

en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que

compareció asistida del Letrado D. Alejandro José Condor Moreno y

representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Bota

Vinuesa.

3) Eulalio Ignacio, mayor de edad, nacido el NUM011.56 en Pamplona

(Navarra), hijo de Donato Valentiny Florencia Gabrielacon D.N.I nº NUM012,

con domicilio en la CALLE001 NUM013, NUM014de Pamplona (Navarra), sin

que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de

libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D.

Raúl Norberto Esains y representado por el Procurador de los Tribunales D.

Fernando Rodríguez Jurado-Saro.

4) Victoria Emma, mayor de edad, nacido en Al Hoceime (Marruecos)

el NUM015.88, hija de Clemente Faustinoy Bibiana Daniela, con D.N.I:

NUM016con domicilio en la CALLE002 NUM017, NUM018(Guadalajara), sin

que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de

libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D.

Alfonso Antonio Abeijón Martínez y representado por el Procurador de los

Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez.

5) Romeo Belarmino, mayor de edad, nacido el NUM019.69 en Beni

Boufrah (Marruecos), hijo de Romulo Hilarioy Encarnacion Belinda, con D.N.I

nº NUM020con domicilio en la CALLE003nº NUM021, NUM022, Huarte

(Navarra), sin que consten antecedentes penales computables en esta causa,

en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció

asistido del Letrado D. Eric Santos Huaman y representado por el Procurador

de los Tribunales D. Amancio Amaro Vicente.

6) Rogelio Bartolome, mayor de edad, nacido el NUM023.71 en

Zaragoza, hijo de Segismundo Geronimoy Salome Victoria, con D.N.I nº

NUM024con domicilio en la CALLE004nº NUM025- NUM026, sin que consten

antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad

provisional por la misma, en la que compareció asistido de la Letrada Dª Ana

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Isabel Soria Cano y representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan

Luis Navas García.

7) Rafael Casimiro, mayor de edad, nacido el NUM027.71 en

Marruecos, hijo de Alejandro Matiasy Rebeca Ramona, con D.N.I nº

NUM028con domicilio en la CALLE005 NUM029 NUM030(Villanueva del

Pardillo), sin que consten antecedentes penales computables en esta causa,

en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció

asistido del Letrado D. Alberto Jiménez Latorre y representado por el

Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

8) Rodrigo Aquilino, mayor de edad, nacido el NUM031.80 en

Marruecos hijo de Alejandro Matiasy Rebeca Ramona, con N.I.E: NUM032con

domicilio en la CALLE006nº NUM033Piso NUM009Portal NUM013puerta

NUM005de Villanueva del Pardillo, sin que consten antecedentes penales

computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma,

en la que compareció asistido de la Letrada Dª. Soledad Iglesias y

representado por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez

Fernández.

9) Isidoro Teodoro, mayor de edad, nacido el NUM034.74 en Aguergif

Issaguen (Marruecos), hijo de Alejandro Matiasy Rebeca Ramonacon N.I.E:

NUM035con domicilio en la CALLE006nº NUM033Piso NUM009, Portal

NUM013, Puerta NUM005de Villanueva del Pardillo, sin que consten

antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad

provisional por la misma, en la que compareció asistido de la Letrada Dª.

Soledad Iglesias y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª

Yolanda Ortiz Alfonso.

10) Justiniano Ezequias, mayor de edad, nacido el NUM036.78 en

Aroui (Marruecos), hijo de Rodolfo Octavioy Camino Diana, con N.I.E:

NUM037con domicilio en el PASEO000 NUM038 NUM039 NUM009, Monzón

(Huesca), sin que consten antecedentes penales computables en esta causa,

en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció

asistido del Letrado D. Víctor de Bernardo Riaza y representado por la

Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Ortiz Alfonso.

11) Joaquina Yolanda, mayor de edad, nacida el NUM040.85 en

Issaken (Marruecos), con N.I.E: nº NUM041con domicilio en la CALLE006nº

NUM033Piso NUM009, Portal NUM013, Puerta NUM005de Villanueva del

Pardillo, sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en

situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció asistida

de la Letrada Dª. Soledad Iglesias y representada por el Procurador de los

Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

12) Maite Jacinta, mayor de edad, nacida el NUM042.82 en Marruecos,

con N.I.E: nº NUM043con domicilio en la CALLE005 NUM029 NUM030,

Villanueva del Pardillo, sin que consten antecedentes penales computables en

esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que

compareció asistida del Letrado D. Alberto Jiménez Latorre y representada

por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

13) Eutimio Ricardo, mayor de edad, nacido el NUM044.78 en Madrid,

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hijo de Mauricio Urbanoy de Ariadna Isabel, con D.N.I nº NUM045con

domicilio en la CALLE007nº NUM046de Seseña, Toledo sin que consten

antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad

provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D. Luis

Felipe Aguado Arroyo y representado por el Procurador de los Tribunales D.

Juan Luis Navas García.

14) Maite Araceli, mayor de edad, nacida el NUM047.81 en Buzau

(Rumanía), hija de Segundo Teofiloy Evangelina Isidora, con D.N.I nº

NUM048con domicilio en la CALLE007nº NUM046de Seseña, Toledo sin que

consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de

libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D.

Luis Felipe Aguado Arroyo y representado por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Luis Navas García.

15) Enrique Pedromayor de edad, nacido el NUM049.69 en Sevilla, hijo

de Norberto Obdulioy Ariadna Isabel, con D.N.I nº NUM050con domicilio en la

CALLE008 NUM051, San Fernando, Cádiz sin que consten antecedentes

penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la

misma, en la que compareció asistido del Letrado D. Rafael Ramírez García y

representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada

González de Castejón.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Ana María Rubio Encinas,

ANTECEDENTES DE HECHO

< b>PRIMERO.- ElJuzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona en fecha

02.09.14, recibió Oficio de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Navarra del

cuerpo Nacional de Policía, interesando autorización judicial para la intervención,

observación, escucha y grabación de determinadas líneas telefónicas, en averiguación

de unos hechos supuestamente constitutivos de delitos contra la salud pública por

tráfico de estupefacientes que incoó Diligencias Previas nº 5.234/2014.

SEGUNDO.- En fecha 21 de abril de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 3 de

Pamplona incoó Sumario por los presuntos delitos contra la salud pública de losarts.

368,369.369 bis,370 del Código Penaly cohecho de losartículos 419y424 del Código

Penaly el 24 de abril de 2015 dictó auto declarando procesadas a veinte personas

entre las que se encontraban los hoy acusados inhibiéndose posteriormente a favor de

los Juzgados Centrales de instrucción.

TERCERO.- En fecha 16.10.15 el Jugado Central de Instrucción nº 4 dictó auto

acordando aceptar la inhibición delJuzgado de instrucción nº 3 de Pamplona y

mediante auto de 05.05.16se declaró concluso el Sumario, remitiéndose a esta Sección

Tercera, previo emplazamiento en forma al Ministerio Fiscal y a las representaciones

de los procesados.

CUARTO.- Por auto de 01.09.16 se confirmó la conclusión del sumario y se

decretó la apertura del juicio oral. Por auto de 02.11.16 se admitió la prueba propuesta

por las partes y se señaló para la celebración del juicio oral los días 24, 25, 26 y 27 de

abril de 2017.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como

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constitutivos de:

A) Delito contra la Salud Pública (sustancias que no causan grave daño a la

salud) de los artículos 368; 369.5 y 369 bis párrafo II (organización).

B) Delito contra la Salud Pública (sustancias que no causan grave daño a la

salud), tráfico de drogas, artículos 368; 369.5 y 369.bis (organización).

C) Delito contra la Salud Pública (sustancias que no causan grave daño a la

salud), tráfico de drogas, artículos 368, 369.5, 369 bis y 372.

D) Delito de cohechoartículo 424 del Código Penal.

E) Delito de cohechoartículo 419 del Código Penal.

F) Delito contra la Salud Publica (sustancias que no causan grave daño a la

salud) tráfico de drogas, artículos 368 y 369.5.

G) Delito contra la Salud Pública (sustancias que causan grave daño a la salud)

artículos 368 y 369.5.

Considerando responsable de los mismos en concepto de autores del delito:

A) Rafael Casimiro.

B) Felipe Ovidio, Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoro, Justiniano Ezequias,

Joaquina Yolanda, Maite Jacinta, Eutimio Ricardoy Maite Araceli.

C) Enrique Pedro.

D) Rafael Casimiro.

E) Enrique Pedro.

F) Marcelino Jacobo, Gerardo Primitivo, Eulalio Ignacio, Victoria Emma,

Romeo Belarmino, Irene Belen, y Arcadio Bernabe.

G) Rogelio Bartolomey Fabio Torcuato.

sin concurrencia en los mismos de circunstancias modificativas de la

responsabilidad

criminal, interesando se les impusieran las siguientes penas por el delito:

A) Rafael Casimiro12 años de prisión multa de 1.669.337 euros accesorias y

costas.

B) Felipe Ovidio, Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoro, Justiniano Ezequias,

Maite Jacinta, Eutimio Ricardoy Maite Araceli, a cada uno de ellos 9

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años de prisión multa de 1.669.337 euros accesorias y costas.

C) Enrique Pedro9 años de prisión multa de 1.669.337 euros, y una pena de

12 años de inhabilitación absoluta, para ejercicio público, accesorias y costas.

D) Rafael Casimirouna pena de 4 años de prisión, multa de doce meses con una

cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas.

E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una

cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas.

F) Marcelino Jacobo, Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo Belarmino, Irene

Belen, 4 años de prisión a cada uno de ellos y multa de 100.000 euros con arresto

sustitutorio de 60 días en caso de impago a Marcelino Jacobo; 90.000 euros de multa

con arresto de 60 días en caso de impago a Gerardo Primitivo; 100.000 euros de multa

con arresto en caso de impago de 60 días a Victoria Emma; 80.000 euros de multa con

arresto en caso de impago de 60 días a Romeo Belarmino; 80.000 euros de multa con

arresto de 60 días en caso de impago a Irene Belen, a Eulalio Ignacio3 años y cinco

meses de prisión 113.000 euros de multa con arresto en caso de impago de 60 días;

Arcadio Bernabe3 años y un día de prisión 60.000 euros de multa con arresto de 30

días en caso de impago.

G) Rogelio Bartolomey Fabio Torcuato6 años y 1 día de prisión multa de 66.302

euros y accesorias.

Asimismo, interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, del dinero

ocupado y los vehículos intervenidos a los que ha de darse el destino que regula la ley

17/2003, de 29 de mayo.

Por auto de 03.10.16 se decretó la extinción de la responsabilidad penal de

Marcelino Jacobopor fallecimiento.

En sus conclusiones provisionales la defensa de Gerardo Primitivointeresó su

libre absolución.

En sus conclusiones provisionales la defensa de Irene Beleninteresó su libre

absolución y subsidiariamente, para el caso de ser condenada, se le apreciara la

concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante

como muy cualificada delart. 21.1 en relación con el 20.2 del Código penal, en el

sentido de que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba sujeta a una grave

dependencia a las drogas.

En sus conclusiones provisionales la defensa de Eulalio Ignacio, interesó su libre

absolución y subsidiariamente se le considerara autor de conspiración para cometer un

delito contra la salud pública previsto en elart. 373 del Código Penaly se le impusiera la

pena inferior en dos grados a la prevista para el delito contra la salud pública.

La defensa de Victoria Emmaen sus conclusiones provisionales interesó su libre

absolución.

La defensa de Romeo Belarmino, en sus conclusiones provisionales interesó su

libre absolución alegando igualmente que concurría la circunstancia modificativa de la

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responsabilidad criminal de toxicomanía así como anomalía o alteración mental.

La defensa de Rogelio Bartolome, en sus conclusiones provisionales intereso

su libre absolución.

La defensa de Rafael Casimiroen sus conclusiones provisionales interesó su libre

absolución y subsidiariamente se le apreciara la concurrencia de la circunstancia

modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada del art. 21.1 en

relación con el 20.2 pues en el momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo una

grave dependencia a las drogas.

La defensa de Rodrigo Aquilinoen sus conclusiones provisionales interesó su

libre absolución.

La defensa de Isidoro Teodoroen sus conclusiones provisionales interesó la libre

absolución.

La defensa de Justiniano Ezequiasen sus conclusiones provisionales interesó la

libre absolución.

La defensa de Joaquina Yolandaen sus conclusiones provisionales interesó la

libre absolución.

La defensa de Maite Jacintaen sus conclusiones provisionales interesó la libre

absolución.

La defensa de Eutimio Ricardoen sus conclusiones provisionales interesó la libre

absolución.

La defensa de Maite Aracelien sus conclusiones provisionales interesó la libre

absolución.

La defensa de Enrique Pedroen sus conclusiones provisionales interesó la libre

absolución y subsidiariamente se la apreciara la concurrencia de la eximente

incompleta delnº 1 del artículo 21 en relación con el número 1 y 2 delart. 20 o en su

defecto como atenuante analógica muy cualificada y subsidiariamente se le apreciara

la atenuante simple delart. 21.7 en relación con el 21.1 del Código Penal.

SEXTO.- Los días señalados al efecto, comparecieron las partes asistidas de

sus letrados excepto el acusado Felipe Ovidioacordándose mediante auto de 24.04.17

su busca y captura y puesta a disposición de éste tribunal y la continuación del juicio

para las demás partes.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación que había formulado contra Arcadio

Bernabey contra Fabio Torcuatoque abandonaron la Sala así como sus letrados,

celebrándose el juicio con el resultado que consta en el acta levantada al efecto,

practicándose toda la prueba admitida excepto la que fue renunciada, y el Ministerio

Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en relación con los acusados Enrique

Pedro, Eutimio Ricardo, Maite Araceli, Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo

Belarmino, Irene Beleny Rogelio Bartolomeen el sentido siguiente:

El acusado Enrique Pedro, cuando acaecieron los hechos era consumidor

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de sustancia estupefaciente; hachís.

No ha quedado suficientemente acreditado la participación en los hechos de

Arcadio Bernabey Fabio Torcuato.

Los hechos son constitutivos de:

B) Delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la

salud) art.

368; 369.5 y 369. Bis (organización)

C) Delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la

salud) tráfico de drogas de los arts. 368; 369.5; 369 bis y 372.

E) Cohecho.Art 419 del Código Penal.

F) Delito contra la salud pública y (sustancias que no causas grave daño a la

salud), tráfico de drogas arts. 368 y 369.5.

G) Delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud),

artículos 368 y 369.5.

Son responsables en concepto de autores:

B) Eutimio Ricardoy Maite Araceli.

C) Enrique Pedro.

E ) Enrique Pedro.

F) Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo Belarminoy Irene Belen.

G) Rogelio Bartolome.

Concurren en los acusados anteriormente citados la circunstancia modificativa

de la responsabilidad criminal de confesión tardía art 21.6 en relación con los arts.

21.4 y 66

del Código Penal y en Rogelio Bartolomeatenuante 2.Art 21 del Código Penal.

Penas: por el delito:

B) a Eutimio Ricardo2 años de prisión, multa de 1.669.337 euros con 15 días de

arresto sustitutorio y accesorias y costas; a Maite Araceli2 años de prisión, multa de

1.669.337 euros, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, accesorias y

costas.

C) Enrique Pedro, 2 años de prisión, multa de 1.669.337 euros, con arresto

sustitutorio de 15 días en caso de impago, e inhabilitación absoluta por 12 años

para ejercicio de cargo público, profesión u oficio, accesorias y costas.

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E) Enrique Pedro, 1 año de prisión y 6 meses de multa con una cuantía de

500 euros por mes, accesorias y costas

F) Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo Belarminoy Irene Belen; 2 años de

prisión a cada uno de ellos, multa de 100.000 euros , con arresto sustitutorio de 60

días en caso de impago a Gerardo Primitivo; 100.000 euros de multa con arresto

sustitutorio de 60 días en caso de impago, a Victoria Emma; 80.000 euros de multa

con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago a Romeo Belarmino; 80.000

euros de multa con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago a Irene Belen.

G) Rogelio Bartolome, tres años y un día de prisión y multa de 66.302 euros,

con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago , accesorias y costas.

Asimismo salvó la omisión en su escrito de conclusiones provisionales respecto

de la pena que interesaba para la acusada Joaquina Yolanda que no modificaba en

sus conclusiones definitivas en el sentido de que la pena que interesa se le imponga es

nueve años de prisión, multa de 1.669.337 euros, accesorias y costas.

La defensa de Gerardo Primitivomanifestó su conformidad con las conclusiones

definitivas del Ministerio Fiscal.

La defensa de Irene Belenmanifestó su conformidad con las conclusiones

definitivas del Ministerio Fiscal excepto que también interesó se apreciara la

concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante

como muy cualificada delart. 21.1 en relación con el 20.2 del Código penal, en el

sentido de que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba sujeta a una grave

dependencia a las drogas.

La defensa de Eulalio Ignacioelevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de Victoria Emmamanifestó su conformidad con las conclusiones

definitivas del Ministerio Fiscal excepto que también interesó se le apreciara la

circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción.

La defensa de Romeo Belarminomanifestó su conformidad con las conclusiones

definitivas del Ministerio Fiscal.

La defensa de Rogelio Bartolomemanifestó su conformidad con las conclusiones

definitivas del Ministerio Fiscal.

La defensa de Rafael Casimiroelevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de Rodrigo Aquilinoelevó a definitivas sus conclusiones

provisionales.

La defensa de Isidoro Teodoroelevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de Justiniano Ezequiaselevó a definitivas sus conclusiones

provisionales.

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La defensa de Joaquina Yolandaelevó a definitivas sus conclusiones

provisionales.

La defensa de Maite Jacintaelevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de Eutimio Ricardomanifestó su conformidad con las conclusiones

definitivas del Ministerio Fiscal.

La defensa de Maite Aracelimanifestó su conformidad con las conclusiones

definitivas del Ministerio Fiscal.

La defensa de Enrique Pedromanifestó su conformidad con las conclusiones

definitivas del Ministerio Fiscal.

De las pruebas practicadas en el juicio oral han quedado acreditados los

siguientes hechos, que se declaran como:

HECHOS PROBADOS

Los encartados Rafael Casimiro, Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoro, Joaquina

Yolanda, Maite Jacinta, Eutimio Ricardo, Maite AraceliY Enrique Pedro, este último de

profesión guardia civil, todos ellos mayores de edad sin antecedentes penales

computables en esta causa, eran integrantes de una organización cuya actividad

consistía en la introducción de grandes cantidades de hachís desde el norte de

Marruecos a España para su venta y distribución posterior.

Para la realización de esta actividad tenían infraestructura adecuada con

vehículos para el transporte de la droga y lugares para almacenarla que eran el

domicilio de Eutimio Ricardoy Maite Aracelisituado en la CALLE007n° NUM046, en la

localidad de Seseña, (Toledo) y el domicilio de Isidoro Teodoroy Joaquina Yolandasito

en la CALLE006n° NUM033. NUM009portal NUM013, puerta NUM005de Villanueva del

Pardillo, Madrid.

El encartado Rafael Casimiroera el jefe y máximo responsable de la

organización, Isidoro Teodorosiguiendo las instrucciones impartidas por Rafael

Casimiroera la persona encargada de custodiar el hachís, en España.

Para llevar a cabo su actividad la organización liderada por Rafael Casimiro,

actuaba de la siguiente manera. Cuando había que llevar a cabo un transporte

importante de hachís a la Península, se trasladaban a Marruecos algunos miembros de

la organización aparentando realizar un viaje en familia y cuando volvían a España con

los automóviles cargados con hachís, para pasar sin problema los controles de aduanas

y de policía en territorio nacional, contaban con la ayuda de Enrique Pedro, guardia

civil, e integrante de la organización, que prestaba servicio en el puerto de Tarifa y que

informaba a Rafael Casimirode los días y horas que estaba de servicio en el puerto de

Tarifa recibiendo de la organización por esta actividad importantes sumas de dinero.

A finales de diciembre de 2014 los encartados se concertaron para llevar a cabo

un transporte de hachís desde Marruecos a España. En ejecución de ese plan el día 28

de diciembre de 2014, Rafael Casimirose puso en contacto telefónico con Eutimio

Ricardopara que se desplazara a Marruecos con su familia y trajera hachís. Como

Eutimio Ricardono podía porque tenía que trabajar, quedaron de acuerdo en que lo

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harían su mujer Maite Aracelicon su hija, desplazándose éstas a continuación a Tarifa

desde donde pasaron a Marruecos el día 29.12.14 regresando a Tarifa (España) el día

30.12.2014 en el ferry donde embarcaron el vehículo marca Chevrolet modelo Captiva

matrícula MQ-....-FLcargado con hachís, hecho que conocía Maite Araceliy que

conducía un tercero al que no se juzga en este juicio.

Asimismo, en el vehículo marca Opel modelo Vectra matrícula ....-GHPviajaron

a Tarifa al menos Rodrigo Aquilino, Joaquina Yolanday su hija, quedándose Rodrigo

Aquilinoen Tarifa y trasladándose las otras dos a Marruecos regresando el día 30.12.14

en el vehículo marca Hyundai modelo Sonata con matrícula ....-MGNconducido por

Felipe Ovidioque también embarcó en el Puerto de Tánger, conociendo Joaquina

Yolandaque el vehículo iba cargado de hachís.

Los dos vehículos Chrevrolet Captiva matrícula MQ-....-FLe Hyundai modelo

Sonata con matrícula ....-MGNentraron en España el día 30.12.14 cargados de hachís

sin ser descubiertos por los agentes policiales encargados de la aduana en Tarifa

gracias a la ayuda del encausado Enrique Pedroque ese día desempeñaba su trabajo de

Guardia Civil en la Frontera con Marruecos y quien recibía una cantidad de dinero de la

organización por facilitarles el paso. Durante el viaje de regreso desde Tarifa al

domicilio de Eutimio Ricardoy Maite Aracelien Seseña (Toledo), que era el lugar

destinado para guardar el hachís, los ocupantes de éstos vehículos iban en contacto

con los de los vehículos Audi Q-7 matrícula ....-DSCque eran Rafael Casimiroy su mujer

Maite Jacintay del Opel Vectra matrícula ....-GHPque era Rodrigo Aquilinoque les

servían de lanzadera o vigilancia por si ocurría algún percance en el viaje o para

alertarles si había controles policiales.

Una vez que llegaron a la localidad de Seseña, en la madrugada del 30 al 31 de

diciembre, debido a los controles establecidos por la Guardia Civil; Rafael

Casimirodecidió que los automóviles fueran aparcados en distintas calles para evitar

ser detectados. El día 31 de diciembre Rafael Casimiroy Felipe Ovidiointrodujeron los

dos vehículos en el garaje del domicilio de Eutimio Ricardoy Maite Aracelien la

CALLE007nº NUM046de la citada localidad, donde se procedió a extraer el hachís que

estaba oculto en los vehículos y que se encontró en el registro que se hizo el día

03.01.15 en éste domicilio ascendiendo a 39 cajas que contenían hachís. Efectuado a

cabo el correspondiente análisis de la sustancia estupefaciente llevada a cabo en la

Delegación del Gobierno de Madrid, Área de Sanidad e Inspección de Farmacia, ha

dado como resultado un peso bruto de 1134 kilos y un peso neto de 1.037,54 kilos,

con una riqueza media de entre 17,4 y 30,2% de THC y un valor en mercado de

1.669.337 euros.

Justiniano Ezequiasconocía y se relacionaba con los miembros de la

organización, manteniendo contactos con algunos de ellos los días 30 y 31 de

diciembre de 2014 sin que haya resultado probado que fuera para participar en este

traslado de hachís.

En el automóvil HYUNDAI SONATA matrícula ....-MGNque estaba a nombre de

Felipe Ovidioy aparcado en el garaje del domicilio de Isidoro Teodoroy Joaquina

Yolandase encontró una maleta de color negro con 96 paquetes de diferentes tamaños

que contenían hachís, en una mochila de color negro con el símbolo "BP", 11 paquetes

de diferentes tamaños, y en otra mochila de color azul 8 paquetes, que arrojaron un

peso de aproximadamente 42 kilogramos de hachís.

Al ser detenida Maite Aracelile fueron intervenidos dos tickets trayecto Tarifa a

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Tánger de fecha 29.12.2014.

En el registro e inspección ocular llevada a cabo en el vehículo HYUNDAI

SONATA se han hallado los siguientes habitáculos: caleta de 191 cms de largo y 140

cms de ancho, con una profundidad de 20 cms en la parte de debajo de las plazas

traseras y 35 cms en la parte que va desde el maletero hasta el paragolpes trasero.

Esta caleta tiene cinco oquedades de acceso a la misma, dos de acceso bajo los

asientos traseros cuyas medidas son de 34 cms de largo y 18 cms de ancho, dos

oquedades de acceso en los laterales del paragolpes trasero cuyas medidas son 30 cms

de largo y 20 cms de ancho y una en la parte central del paragolpes trasero cuyas

medidas son 45 cms de largo y 20 de ancho. También es localizada una segunda caleta

detrás del paragolpes delantero cuyas medidas aproximadas son 115 cms de largo y

20 de ancho con una profundidad de 17 cms. Tiene una oquedad de acceso en su parte

central cuyas medidas son 45 cms de largo y 12 cms de ancho.

En el registro que se ha realizado en el automóvil CHEVROLET CAPTIVA, se han

localizado cinco caletas, una en el maletero y cuatro en el piso del habitáculo del

vehículo cuyas medidas son las siguientes: caleta maletero 132-100-26 cms con

acceso abatiendo los asientos traseros; caleta paralela al travesaño izquierdo de

160-25-12 cms con dos oquedades de acceso debajo de la moqueta del piso; caleta

paralela al travesaño derecho 144-30-13 cms con dos oquedades de acceso debajo de

la moqueta del piso; caleta situada en paralelo al lado derecho del dispositivo de freno

de estacionamiento: 106-39-16 cms con una única oquedad de acceso debajo de la

moqueta del piso delante del asiento trasero.

En el curso de la investigación llevada a cabo por parte de funcionarios del

Grupo I de estupefacientes de la Brigada Provincial de policía judicial de Navarra y a

través de las intervenciones de teléfonos debidamente autorizadas por el órgano

judicial instructor, se tenía conocimiento de la introducción y venta de importantes

cantidades de hachís en la comunidad foral de Navarra. En el mes de septiembre de

2014, fue detectado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que el

encartado Gerardo Primitivo, suministrador de hachís, que le era facilitado por distintos

proveedores, titular de la tarjeta de residencia NIE NUM001, con domicilio en la

CALLE000n° NUM002, de la localidad de Alcorcón, Madrid, entraba en contacto

telefónico con Marcelino Jacobo, interesando este último la adquisición de una cantidad

importante de hachís para su venta a terceros que se la habían encargado. El día 18 de

septiembre el encartado Gerardo Primitivose desplaza desde su lugar de residencia,

Alcorcón, hasta la Comunidad foral de Navarra, en concreto a la localidad de Villaba

donde Marcelino Jacobotiene un kiosco de golosinas; a las 18 horas llega a la cita

Gerardo Primitivoy después de saludarse ambos individuos entran en la tienda y

transcurrido un corto periodo de tiempo Gerardo Primitivosale del kiosco de golosinas y

se dirige al lugar donde tiene aparcado el vehículo matrícula ....-LJY, modelo Hyundai

i30 que había alquilado a la empresa HERTZ SL, y tras manipular algo en el interior del

automóvil en la parte trasera sube al mismo y se traslada hacía la capital de España.

En el curso de la investigación se tiene conocimiento que transcurrido un corto espacio

de tiempo Marcelino Jacoboentra en contacto con Gerardo Primitivoy le manifiesta que

lo que le ha llevado le ha gustado, y que quiere saber cuándo le puede llevar "veinte"

contestando Gerardo Primitivoque el sábado día 20 puede estar nuevamente en Villaba

y hacerle entrega del pedido, en el curso de la conversación mantenida entre ambos,

se habla de precios, y calidad de la sustancia e incluso que le lleve otras tabletas que

son de mejor calidad y que tienen el anagrama "AUDI", acordando que en principio

serán 20 pastillas de 50 gramos cada una. Siguiendo el guion que previamente habían

acordado, Gerardo Primitivose traslada a la localidad de Villaba, citándose en la calle

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Padre Murillo con Marcelino Jacobo. A las 14 horas llega Gerardo Primitivoa la cita

conduciendo una furgoneta FORD TRANSIT matrícula ....-TTS, al coincidir ambos

individuos Marcelino Jacobosube a su automóvil BMW ....-RJYy emprende la marcha

siendo seguido por Gerardo Primitivo, hasta el final de la CALLE009, y en la puerta del

aparcamiento que hay en dicha calle les estaba esperando un individuo que

previamente había estado en la tienda de golosinas de Marcelino Jacobo, y que iba

adquirir el hachís llevado por Gerardo Primitivo, la persona desconocida sube al

vehículo conducido por Marcelino Jacoboy entra con este y el vehículo dentro del

aparcamiento, mientras que Gerardo Primitivocon su furgoneta aparca en la

CALLE009a la altura del n° NUM052, a donde al poco tiempo llegan Marcelino

Jacobocon la persona desconocida, tras mantener una conversación los tres y observar

el contenido que había en el interior del vehículo FORD, vuelven a sus vehículos y el

desconocido que porta una cartera sube al automóvil BMW de Marcelino Jacoboquien le

acerca adonde se encuentra aparcado su vehículo SEAT LEON ....-YSGy emprenden de

nuevo y en caravana los tres vehículos la marcha. A la altura del supermercado

EROSKI, detiene su vehículo Marcelino Jacoboy tras descender del mismo se dirige a la

furgoneta conducida por Gerardo Primitivocon quien habla brevemente y tras volver a

su vehículo cada uno de los individuos toma una dirección diferente; la furgoneta

....-TTSconducida por Gerardo Primitivoes propiedad de la también encartada Victoria

Emma.

En el transcurso de la investigación llevada a cabo por la Brigada de Policía

Judicial de

Pamplona a través de las intervenciones de las conversaciones y seguimientos

se tiene

conocimie nto que los días 22 de septiembre y 9 de octubre de 2014 el

encartado Gerardo Primitivo, se traslada de nuevo a la localidad de Villaba, en

Pamplona para hacer entrega de partidas de hachís. Así el día 22 los funcionarios

encargados de la investigación observan la llegada de Gerardo Primitivoal kiosco de

Marcelino Jacobo, llevando consigo una bolsa de deporte de tamaño medio.

Transcurridos un corto periodo de tiempo ambos encartados salen de la tienda y tras

despedirse ambos Gerardo Primitivose dirige al lugar donde había aparcado su

automóvil HYUNDAI 130 ....-LJYy toma dirección Madrid no sin antes pasar por la

tienda de Marcelino Jacobo. El día 9 Gerardo Primitivovuelve a Pamplona para hacer

entrega de tres kilogramos de hachís a Marcelino Jacobo, y ese día por la noche en una

conversación mantenida entre ambos encartados Gerardo Primitivomanifiesta "que, a

su hermano, le han entrado coches de más potencia y que llegaría a dos seis"

intercambiando entre ambos pareceres sobre si la mercancía es cara o bien barata, así

como la calidad de la misma, y el beneficio que se puede sacar de su venta. A las

17:36 Gerardo Primitivoconduciendo el vehículo HYUNDAI 130 - ....-LJYllega a la

tienda de golosinas donde le esperaba Marcelino Jacobo, y pasa al interior llevando

consigo una bolsa de deportes a la espalda, segundos después llega a la citada tienda

el también encartado y proveedor de hachís Romeo Belarmino, quien está un

brevísimo periodo de tiempo en el interior de la misma, para salir seguidamente y

quedarse en la plaza del ayuntamiento en posición de vigilancia.

A principios del mes de noviembre de 2014 Marcelino Jacobose comunica con

asiduidad con Gerardo Primitivoa quien le pide cerca de 10 kilogramos de hachís. El día

13 de noviembre Gerardo Primitivo se desplaza a Navarra con la finalidad de que

Marcelino Jacobopruebe el hachís y si le gusta, haga el pedido. Sobre las 13:00 llega

Gerardo Primitivo al establecimiento de Marcelino Jacoboy ambos entran dentro.

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Transcurrido un periodo de tiempo muy corto, Gerardo Primitivo , sale de la tienda

se dirige al vehículo SEAT IBIZA ....-VJKque estaba estacionado en la Travesía Primera

de Esteban Armendáriz, y abandona la ciudad por la Autovía PA-30 dirección Zaragoza.

Al día siguiente ambos encartados entran en contacto, e Marcelino Jacobole hace un

encargo de hachís a Gerardo Primitivoy por ello el 15 de noviembre Gerardo

Primitivose desplaza hasta Pamplona y circula por la calle Padre Murillo a bordo de un

SEATIBIZA matrícula ....-VJK-de alquiler dirección a la calle Esteban Armendáriz.

Seguidamente hace su aparición en dicho lugar el también encartado Victoria

Emmaque conduce el vehículo HYUNDAI MATRIX ....-SLY, y tras aparcar junto al coche

de Gerardo Primitivo, este desciende del automóvil y se monta en el de Victoria

Emma y van hasta la plaza del ayuntamiento donde se baja Gerardo Primitivo y

tras coger una bolsa de deporte oscura, va hasta donde se encuentra Marcelino

Jacobo. Mientras tanto el encartado Victoria Emmasube al automóvil con intención de

aparcar. Una vez que Gerardo Primitivoha entrado en el establecimiento de Marcelino

Jacobo, los agentes de policía que le vigilan penetran en su interior y observan como

Marcelino Jacoboy Gerardo Primitivose encuentran manipulando paquetes de hachís, y

encima del mostrador hay una bolsa de plástico que contiene la cantidad de 21.000

euros, y 10.940,99 gramos de hachís en tabletas, con un valor de compra de 16.453

euros aproximadamente, que habían sido transportados a la localidad de Villaba,

Pamplona, en el automóvil de Victoria Emma . Dicho vehículo tenía un habitáculo

oculto detrás del cuadro de mandos y del velocímetro habiéndose hallado 4.471

gramos de hachís en su interior. Alrededor de las 14:10 horas, el encartado Eulalio

Ignacio es detenido cuando iba a entrar en la tienda de golosinas para recoger la

sustancia que acababa de ser intervenida que había comprado a Marcelino Jacoboy por

la que había pagado previamente 14.000 euros que estaban encima del mostrador en

dos bolsas de plástico termoselladas, en una ponía en negro 8000 y en otra 6000.

Practicad o un registro en el almacén del establecimiento Mendiska propiedad

de Marcelino Jacobosito en el pasaje de Hilarión Fransus, n° 1 de Villava, se encontró

en su interior un total de 228 gramos de hachís con un valor de 863 euros, en el

registro llevado a cabo en el domicilio de Marcelino Jacobo, sito en el PASEO001n°

NUM009, fueron hallados 685 gramos de hachís en el interior de la vivienda, y en el

trastero anexo al garaje 10 kilogramos con 663 gramos de hachís. En el registro

practicado en el domicilio de Eulalio Ignacio, sito en la CALLE001n° NUM013,

NUM014de Pamplona, han sido encontrados 150 gramos de hachís y una máquina

termoselladora y bolsas para termosellar del tipo de aquéllas en las que estaba

guardado el dinero que se aprehendió en el kiosko Mendiska con la inscripción 8.000 y

6.000. En el registro llevado en el domicilio de Gerardo Primitivoen CALLE000n°

NUM002, NUM004 NUM005de Alcorcón (Madrid); se encontraron 30,52 gramos de

hachís, siendo la cantidad de la sustancia intervenida de 26.854,22 gramos, y el valor

de la misma de 60.175 euros la ocupada a Marcelino Jacoboy Gerardo Primitivo(siendo

parte de ella para Eulalio Ignacio); 23.173 euros; la ocupada a Victoria Emma; a

Marcelino Jacobode 1.495 euros, y de 58.641 euros respectivamente; y a Eulalio

Ignaciode 1.493 euros.

Marcelino Jacoboademás de recibir hachís de Gerardo Primitivo, estaba en

contacto con otros suministradores de la ilícita sustancia, entre los que se encuentra el

también encartado Romeo Belarminocon quien mantiene numerosas reuniones y

comunicaciones a los efectos de adquirir hachís. En el mes de octubre Romeo

Belarminomantiene conversaciones con una mujer, en ese momento desconocida, a

quien pide una muestra de la sustancia que posee para poder enseñarla a los posibles

compradores, interesando de la misma que lleve más cantidad, diciéndole Romeo

Belarminoque la puede guardar en la puerta del vehículo solicitándola en concreto la

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cantidad de 13 kilogramos de hachís que sería trasladada de Madrid a Pamplona. Una

vez que han llegado a este acuerdo, Romeo Belarminoentra en comunicación con

Marcelino Jacoboy le pone al corriente de todos los pormenores, quedando fijado un

encuentro para el día 21 de octubre. La persona que transporta hachís para Romeo

Belarminoiba a hacer con carácter previo una entrega de estupefaciente en Zaragoza

para otro cliente. Una vez que la transportista ha llegado a Pamplona, procedente de la

capital aragonesa, se dirige con su vehículo al aparcamiento trasero del Centro

Comercial ITAROA, mientras que Romeo Belarminoen su furgoneta PEUCEOT Expert

....-PPS, que estaba estacionada en la localidad de Huarte se dirige al centro comercial

ITAROA, y una vez en el citado centro Romeo Belarminoaparca su vehículo enfrente

del frontón EUSKAL JAIBERRI, y sube a la azotea del inmueble desde observa todo el

aparcamiento, transcurridos cinco minutos vuelve a bajar a la calle, pero los agentes

que intervienen en la investigación observan la llegada al centro comercial y como se

introduce en el interior del aparcamiento el vehículo matrícula ....-BTLmarca SMART

FORFOUR, que era conducido por la encartada Irene Belen, que permanece unos

minutos en el interior del vehículo con la luz apagada. Al poco tiempo se acerca al

vehículo Romeo Belarminoy juntos se van a la zona de restaurantes del centro

comercial, una vez que han llegado al restaurante BURGER KING, dan la vuelta y se

dirigen donde se encuentra aparcado el coche SMART FOUR, momento en que son

detenidos por la policía. Al practicar un registro en el interior del automóvil se han

encontrado 10 kilogramos de hachís en 100 tabletas de 100 gramos cada una que

llevaba en el maletero y 8.600 euros en billetes de 20 y 50 euros que estaban ocultos

debajo del asiento del conductor. Practicado un registro en el domicilio de Romeo

Belarminosito en la CALLE003 NUM021. NUM022de Huarte se encuentra una báscula

digital., 23.100 euros en billetes de distinto valor y dos tabletas de hachís con un peso

de 145 gramos. Practicada una inspección ocular dentro de la furgoneta PEUGEOT de

la que es titular Romeo Belarmino, se descubre detrás de los faros traseros sendos

huecos donde ocultaba el estupefaciente, desprendiendo el lugar un fuerte olor a

hachís encontrando en el interior un trozo de film transparente característico a los que

recubren la sustancia estupefaciente. Practicado el oportuno análisis el peso alcanza

los 9.751, gramos con un valor de 53.632 euros, y el hachís intervenido a Romeo

Belarminotiene un valor de 884,24 euros que poseía para su distribución entre terceros

a quien Romeo Belarminoiba a entregar parte del hachís que transportaba Irene Belen.

La encartada Irene Belenantes de dirigirse a Pamplona para hacer entrega de

hachís a Romeo Belarmino, había hecho otra entrega al también encartado Rogelio

Bartolome. Practicada una diligencia de entrada y registro en su domicilio en la

CALLE004n° NUM025. NUM026. el 28.10.2014 se encontró en el interior del mismo 0,8

gramos de speed, dos teléfonos móviles, una envasadora, bolsas para guardar el

speed, 12.750 euros y un DNI a nombre de Jose Eutimiovisiblemente alterado; y en un

garaje situado en la CALLE010de Zaragoza, en la plaza número NUM053estaba

aparcado el vehículo OPEL CORSA ....-BJQ, en el interior del coche había ocho bolsas

termo selladas que contenían 1.010,1.008,1.016,1.021,1.024,1.024,1.013,1.028,

gramos de speed haciendo un total de 8 kilos 144 gramos cuyo valor asciende a

98.608 euros siendo el peso de la sustancia en el laboratorio de 2284,73 gramos de

anfetamina con una riqueza del 57,2 %, y debido a que por humedad merma la

cantidad de estupefaciente, el peso ha sido reducido en la última cantidad analizada

siendo el valor de 66.302 euros.

El encausado Enrique Pedrocuando cometió estos hechos consumía cannabis y

cocaína, existiendo la influencia de las drogas sobre su capacidad de conocimiento y en

especial sobre su voluntad, situación que se veía endurecida aún más por su

enfermedad psiquiátrica de base (desarrollo anómalo de la personalidad de

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inestabilidad emocional que se muestra con síntomas propios de trastorno de

personalidad no especificado que compatibiliza con síntoma propios de trastorno límite

de personalidad -personalidad mixta- y predominio de rasgos esquizoides y déficit de

control de impulsos).

El encausado Rogelio Bartolomeen el momento de cometer estos hechos tenía

afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas a causa de su adicción a las drogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de delitos

contra la salud pública referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, en

cantidad de notoria importancia y cometido en el seno de una organización y

ostentando la condición de jefe de losartículos 368;369.5,369. bis párrafo segundo y

de un delito de cohecho delartículo 424 del Código Penalde los que es autor el acusado

Rafael Casimiropor la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su

ejecución.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud

pública referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria

importancia y cometido en el seno de una organización de los artículos 368; 369.5,

369. bis del que son autores los acusados Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoro, Joaquina

Yolanda, Maite Jacinta, Eutimio Ricardoy Maite Aracelipor la participación directa,

material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

Asimismo, son constitutivos de un delito contra la salud pública referido a

sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia,

cometido en el seno de una organización y cometido por agente de la autoridad en el

ejercicio de su cargo de losartículos 368;369.5,369. bisy372 del Código Penaly de un

delito de cohecho delart. 419 del Código Penaldel que es autor el acusado Enrique

Pedropor la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

También son constitutivos de un delito contra la salud pública referido a

sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de

losartículos 368y369.5 del Código Penaldel que son autores los acusados Gerardo

Primitivo, Eulalio Ignacio, Victoria Emma, Romeo Belarmino, Irene Belenpor la

participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

También son constitutivos de un delito contra la salud pública referido a

sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de

losartículos 368y369.5 del Código Penaldel que es autor el acusado Rogelio

Bartolomepor la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

A dicha conclusión llegamos tras la apreciación en conciencia de las pruebas

practicadas en el juicio tal como establece elart. 741 de la L.E.Crim., y especialmente

de lo declarado por los acusados, los testigos Funcionarios del Cuerpo Nacional de

Policía Nº NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060,

NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, documental,

pericial sobre el cotejo de los plásticos hallados en el domicilio de Eulalio Ignacioy los

de las bolsas conteniendo dinero con la inscripción 6.000 y 8.000 en negro que se

encontraron en el mostrador de la tienda de Marcelino Jacobocuando fueron detenidos

(folios 3340 y siguientes) y las practicadas por los peritos adscritos al Área de Sanidad

y Política Social de la Delegación del Gobierno en Navarra y de la Delegación del

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Gobierno en Madrid, Área funcional de Sanidad, Inspección de Farmacia (folios 948 a

954; 955 a 957; 3225 y siguientes; 3266 y siguientes y 3408 y siguientes)

expresamente admitidas por las partes en el juicio.

SEGUNDO. - Las defensas de Rafael Casimiro, Rodrigo Aquilino, Isidoro

Teodoro, Justiniano Ezequias, Joaquina Yolanday Maite Jacintainteresaron la nulidad de

las intervenciones telefónicas por considerar que se han hecho con vulneración del

derecho al secreto de las comunicaciones declarado enart. 18.3 de la Constitución.

La defensa de Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoroy Joaquina Yolandaseñala que el

auto que acuerda la primera intervención telefónica es nulo porque fue dictado sin que

nadie lo pidiera y arrastra consigo la nulidad de todos los demás y de todas las

escuchas practicada pues esteauto es de 02.09.2014y el oficio del Inspector Jefe del

Grupo I de la Brigada Provincial de Policía Judicial que lo interesaba es de 03.09.14.

La defensa de Rafael Casimiroy Maite Jacintaseñala que todos los autos

acordando practicar intervenciones telefónicas o prorrogarlas son nulos pues son

prospectivos, carecen de motivación suficiente y son estereotipados. Además, no se

sabe quiénes son los traductores y no se han cotejado las transcripciones por el letrado

de la Administración de Justicia.

La defensa de Justiniano Ezequias impugna expresamente e interesa se

decrete la nulidad del auto de 12.11.14 y del oficio que da lugar a la emisión del

mismo pues vulneran su derecho al secreto de las comunicaciones contemplado en

elart. 18 de la Constituciónya que se refiere a una intervención prospectiva no

justificada por anteriores datos objetivos y es un auto estereotipado que no cuestiona

la información policial. Asimismo, reproduce las alegaciones de las anteriores defensas

en cuanto a la falta de identificación de los traductores de las escuchas.

Pues bien, estos motivos de nulidad no pueden ser acogidos por lo siguiente.

Elauto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona de 02.09.14por el que se

decretaba la intervención, grabación y escucha de determinados números de teléfono

que vendría utilizando Marcelino Jacoboasí como autorizaba la obtención de todos los

datos asociados a la misma, incluidos los nombres y lugares de quienes y donde

contratan las líneas, así como la intervención de comunicaciones de datos GPRS/UMTS

(Chat, email, web, multimedia, etc.), no fue dictado antes de que dicho Juzgado

recibiera el oficio de la Brigada Provincial de Policía Judicial que lo interesaba. Aunque

este oficio dice que es de fecha 03.09.14, se aprecia claramente que es un error y que

en realidad es de 02.09.14. En primer lugar, porque no es lógico pensar que la Juez de

Instrucción dicte espontáneamente un auto autorizando unas intervenciones

telefónicas que no se le han pedido ni justificado. Además en los antecedentes de los

autos por los que se acuerda la incoación de las diligencias previas y las intervenciones

telefónicas que son de 02.09.14, se hace constar expresamente que se ha recibido

oficio del Grupo I de Estupefacientes de la sección I de Drogas y Crimen Organizado de

la B.P.P.J solicitando intervenciones telefónicas, y si no hay en la causa, que esta

foliada, ningún oficio anterior, es evidente que se refieren al oficio que aparece

erróneamente fechado en 03.09.14 cuando es de 02.09.17. Además, elauto de

02.09.14autorizando las intervenciones reproduce literalmente el oficio fechado el

03.09, lo que no podría haber hecho si no es porque contara con ese oficio. Es pues un

error material el que hay en el oficio, que no da lugar a la nulidad delauto de

02.09.14ni de los posteriores que derivan de los hallazgos derivados de las

intervenciones obtenidas a través del primer auto, al menos por ese motivo.

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En un caso semejante en que se produjeron errores materiales evidentes y

groseros en los autos autorizando intervenciones telefónicas se pronunció elTribunal

Supremo en Sentencia nº 841/2016 de 8.11señalando que son irrelevantes, así dijo:

"... la razón fundamental que esgrime lasentencia de 7.10.2015para declarar la nulidad

del auto de 7.7.2011 (folios 374 a 376) es que incluye erróneamente como teléfono a

intervenir el número NUM008 cuando el intervenido habría sido el NUM002 -auto de

15.6.2011- (folios 98 a 101), teléfono utilizado por Cosme Serafin.

Debemos coincidir con el Ministerio Fiscal en que ese error en un único número

en "7" en vez de "6" es un error material, cuya subsanación era, incluso factible víaart.

267.3 LOPJ... .

Tal error no puede servir de base para declarar su nulidad. En sentido casi

idéntico se pronunció laSTS. 1029/2013 de 18.12, transcrita en el recurso "Que se

haya colado una errata más que disculpable ante tanto dígito -sustitución de un "NUM

002" por un "NUM 014"- no es relevante en la medida en que es solo eso: una errata,

un lapsus mecanográfico que no ha tenido repercusión alguna más allá de la

incorrección del texto escrito, que está salvada por el contexto. No hay ninguna

repercusión del error....... Se quería intervenir el teléfono NUM 002 usado por V. Ese

es el teléfono que se intervino efectivamente como demuestran el oficio policial

precedente y el oficio dirigido a la operadora. Tan irrelevante es esa errata como lo

sería la que hubiese podido filtrarse en esta misma sentencia al trasponer esos

guarismos (STC 299/2000 ).

Supuesto por tanto, similar al presente y determinante de que susodicho error

no sea apto para basar una declaración de nulidad".

Respecto de los demás motivos por los que se interesa la nulidad de las

intervenciones telefónicas señalaremos con carácter previo cual es la doctrina del

Tribunal Supremo acerca de cómo han de practicarse las intervenciones telefónicas.

Citaremos por todas laSTS 693/2016 de 27.07.17que señala: "... ha de recordarse

cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las

telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental,

en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el

secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,

salvo resolución judicial".

Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos

supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada

vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades ( art.

10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos

Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la

Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del

"Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades

Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del

"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de Diciembre de

1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a

la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su

correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las

comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más

propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio

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reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar,

tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones

implicadas en su ejecución y supervisión.

Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos

fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el

derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto

de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o

injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia

justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden

a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH , matiza la

proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que

ostenten la naturaleza de "arbitrarias". O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el

artículo 17 del PIDCP . Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH

proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública,

en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley

y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la

seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa

del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la

protección de los derechos y las libertades de los demás."

Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos

(TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen

un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la

"correspondencia" , deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara

y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y

suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos

propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio

interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica

de la interceptación ( SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass " , de 25 de

Marzo de 1983, "caso Silver " , de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone " , de 25 de

Febrero de 1988, "caso Schenk " , de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson " , de 20 de

Junio de 1988, "caso Sch ö nenberger-Dumaz" , de 21 de Junio de 1988, "caso

Bernahab " , dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig " y " caso Kruslin " , de 25

de Marzo de 1998, "caso Haldford " y " caso Klopp " , de 30 de Julio de 1998, "caso

Valenzuela " , etc.).

Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común,

llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de

acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la

convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores

democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de

delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de

la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de

aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos

indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que

supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo,

como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia

doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de

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exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren

licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al

derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un

verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados

obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

De este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la

intervención telefónica venía contenida hasta hace muy poco, y por supuesto al tiempo

del acaecimiento de los hechos, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988,

de 25 de Mayo, que llevó al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de

1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma,

Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica

4/1981, de 1 de Junio .

El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en

vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había

obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores

en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado,

en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como

exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al

contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto vino precisando de un

amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más

extensa y detallada incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones

cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del

fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ( "caso Naseiro" ), enumerando con la

precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad

ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las

comunicaciones.

Pues bien, la reciente LO 13/2015 pasa a regular con toda precisión esta clase

de diligencias, todas las formas de comunicaciones telemáticas y otra amplia serie de

las formas de las denominadas "pruebas tecnológicas" , en los nuevos artículos de la

Ley procesal penal 588 bis a) y siguientes.

Disposiciones legales que, en realidad, lo que han venido a consagrar

normativamente no es otra cosa que los principios básicos y demás requisitos ya

adelantados en su día, y a lo largo de más de dos décadas por la doctrina

constitucional y la Jurisprudencia al respecto.

A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos

esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las

intervenciones telefónicas, de acuerdo con las referidas doctrinas aplicables al tiempo

de los hechos enjuiciados, no eran otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las

mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad

judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está

conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida,

sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido

de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas

actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente

delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la

proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima

sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza,

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manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, con respecto a la importancia de la

infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación,

dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su

descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a

ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez,

que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien

expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la

intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que

sirven de base para acordar la medida.

Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer

claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque,

en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la

diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa

introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen

sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede

conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba

derivados de la información obtenida con las "escuchas" , a tenor de lo dispuesto en el

artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una

mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no

impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios

coincidentes en su objeto probatorio".

Pues bien, analizando si en el caso concreto las intervenciones acordadas en

este procedimiento cumplen dichas exigencias hemos de concluir que sí los cumplen

por lo siguiente. En el primer oficio policial que da lugar a iniciar las intervenciones

telefónicas fechado el 03.09.2014, aunque en realidad es de 02.09.14, se explica cómo

han recibido una llamada de un informante anónimo manifestando que una persona

que describe se dedica a viajar a Marruecos para pagar envíos de grandes cantidades

de hachís que posteriormente son enviados a España y a Europa y el mismo también

vende tabletas de hachís a compradores de confianza. El informante anónimo dice

donde desarrolla su actividad esta persona y que vehículo conduce.

En este sentido laSTS 841/16 de 08.11.16con cita a la 416/2005 de 31.3

señalaba que " la existencia de una información anónima no puede considerarse, en

principio, suficiente para restringir un derecho fundamental a personas que ni siquiera

consta su mención nominativa en aquella, pues un anónimo "no es por sí mismo fuente

de conocimiento de los hechos que relata, sino que en virtud de su propio carácter

anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la Policía a los efectos de

corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y

la implicación de las personas a las que el mismo se atribuye su comisión, STC. Pleno

23.10.2003 .

Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se

limita a justificar la petición en alusión a "fuentes o noticias confidenciales". Si la

confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para

justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a

constatar la verosimilitud de la imputación.

Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar

reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito

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como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida.

Por lo tanto es necesario que se aporte al Juez algún elemento o dato objetivo

que le permita valorar la seriedad de su sospecha más allá de las mismas

consideraciones policiales. Es claro que no puede establecerse como regla general que

la Policía identifique, lo cual podría ser un dato relevante en algunos casos, pero

también lo es que para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración

policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no

requeriría el acuerdo previo del Juez. Las informaciones que aquellos facilitan deben

ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos

objetivos que puedan ser valorados por el Juez.

Dicho con palabras del Tribunal Constitucional -sentencia 167/2002 - cuando en

la solicitud de su intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido

por investigaciones "lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en

qué ha consistido esa investigación, o como recuerda la STS. 32/2014 de 30.1 "Es

perfectamente posible iniciar una investigación policial por un delito sobre la base de

informaciones confidenciales anónimas, siempre que sean razonablemente creíbles y a

continuación se lleven a cabo diligencias de investigación tendentes a confirmar la

sospecha, obteniendo datos objetivos indiciarios de que se está cometiendo o se va a

cometer un delito".

Pues bien, en el presente caso los agentes policiales antes de solicitar la

intervención de las comunicaciones telefónicas llevaron a cabo unas labores de

investigación para corroborar la veracidad de la información facilitada por el informante

anónimo que parecían corroborarla y que explican en su oficio. Así, en el lugar que el

informante anónimo decía que estaba ubicada la persona que se desplazaba a

Marruecos se pudo identificar que Marcelino Jacobotenía una tienda de chucherías y

que conducía un vehículo como el que decía el informante anónimo. Asimismo,

comprobaron muchas salidas de éste del territorio nacional en una espacio de nueve

meses y las entradas al mismo procedente de Marruecos que llamaban la atención por

su proximidad que parecía descartar que fueran estas visitas con fines vacacionales.

Se llevaron a cabo vigilancias en el establecimiento de golosinas de Marcelino Jacoboy

se apreciaba que a veces estaba su coche aparcado fuera de la tienda pero que ésta

estaba cerrada al público, aunque era horario de apertura, como se acercaba un

apersona que no puede entrar, que llama por teléfono y que Marcelino Jacobole abre,

le deja entrar y vuelve a cerrar. En otros seguimientos aprecian como conduce su

vehículo tomando medidas de seguridad como paradas inesperadas, o pasar varias

veces por el mismo lugar, le observan en la tienda en actitud vigilante, también

aprecian que usa varios teléfonos. Todos estos seguimientos fueron corroborados en el

juicio por los agentes que participaron en los mismos.

En fin, estas actitudes que aisladamente pueden no parecer anormales o raras,

apreciadas en conjunto permiten inferir que podría la persona vigilada estar

dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes como decía el informante anónimo

pues es una actuación propia de quien lo hace, según demuestra la experiencia, en

que se usan varios teléfonos, se conduce adoptando medidas de seguridad y vigilancia,

se hacen los viajes muy próximos en el tiempo a un país productor de hachís sin que

conste causa alguna y se adoptan medidas de precaución en el centro de trabajo

cerrando la puerta para que no pueda entrar el público en horarios de apertura.

La proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental del investigado

es obvia, dada la considerable gravedad del delito contra la salud pública cuyo

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esclarecimiento y castigo se perseguía.

La policía ofrecía pues datos de haber investigado de los que se desprendían

fundadas sospechas de que el delito contra la salud pública se podía estar produciendo.

La investigaciones y seguimientos se dilataron en el tiempo, pero ya explico el

instructor de las diligencias de Navarra que hacían lo que podían con los medios que

tenían.

A partir de la primera intervención, puntualmente los agentes policiales fueron

dando cuenta a la Juez de instrucción del resultado de las investigaciones, de las

conversaciones que consideraban relevantes para la misma, de los seguimientos y

vigilancias que hacían y en consecuencia le pedían intervenciones de nuevos teléfonos

o cese de otras.

Los autos acordando las intervenciones y las prórrogas están suficientemente

motivados y en su mayoría reproducen los oficios de la policía interesándolos. Esto no

significa ausencia de motivación ni falta de control judicial sobre las intervenciones que

haya de dar lugar a la nulidad interesada.

En éste sentido se pronuncia alTribunal Supremo en la mencionada Sentencia

841/16 de 08.11.16señalando: "En relación con el requisito de la motivación es

doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una

exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de

la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), pero también que en el

momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención

telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una

medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (

Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm.

1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012,

de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente

pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala

(SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de

octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de

octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre

de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre

de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y

492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación

fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los

correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los

elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe

o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de

12 de abril ).

La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la

autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ).

Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse

suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o

con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS

núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a

cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC

72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se

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dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en

el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más

coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm.

722/2012, de 2 de octubre ).

En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser

superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o,

incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una

determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que

la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a

depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia

de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de

derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio

de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y

núm. 635/2012, de 17 de julio )...

... la jurisprudencia constitucional admite, como ya hemos expresado

anteriormente, la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede

considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que

puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de

proporcionalidad."

En éste sentido y en relación con el control por el Juez de Instrucción del

resultado de las intervenciones telefónicas y la decisión a partir de ahí si deben

mantenerse o no y/o acordar otras nuevas, no implica que no se produzca el hecho de

que el Juez reproduzca en sus resoluciones el oficio policial o que no escuche por si las

intervenciones, pues las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no son unos

colaboradores ordinarios del Juez. En éste sentido señala elTS en S. nº 77/2007 de

07.02.07: "Lo esencial es que aquel (el Juez de Instrucción) efectúe el juicio de

ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, si los

estima suficientes.... La credibilidad que al Instructor le merecía la labor policial, en

este cometido, no carece de apoyo racional si pensamos en la especial responsabilidad

que recae sobre los miembros de la policía que actúan a las órdenes y bajo la dirección

del juez en la investigación de las causas penales, amén de que cualquier discordancia

entre el contenido de las conversaciones, en breve tendría que aflorar cuando aquéllas

se transcribieran... "

Respecto del auto de 12.11.14 que acuerda la intervención del teléfono de

Justiniano Ezequiastampoco es nulo por lo siguiente.

Es un auto que incorpora el oficio policial en que se interesa esta intervención.

En éste oficio sigue a otros muchos anteriores en los que se ha ido explicando la

implicación en los hechos investigados de tráfico de drogas de Rafael Casimiroy Isidoro

Teodoroy explica cómo estaría relacionado con ellos en el tráfico de drogas Justiniano

Ezequias. Explican las conversaciones que ha tenido con Rafael Casimirocuyo teléfono

está intervenido y los seguimientos y vigilancias que han hecho así como los agentes

de policía que las han llevado a cabo que confirman la existencia de las citas que se

conciertan telefónicamente, de las que se deduce por el lenguaje encriptado que

utilizan en las conversaciones así como por las precauciones que toman en sus

desplazamientos que podrían estar realizando una operación de tráfico de drogas pues

existen también llamadas a otros investigados como Eutimio Ricardoy Maite Aracelicon

peticiones poco usuales, como que cuando vayan a su casa tengan abierta la puerta

cuando lleguen y no tengan que esperar, entradas que después se producen con

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comportamientos también poco habituales entrando las personas en coches distintos

de los que luego conducen y que no es inverosímil que puedan encubrir una operación

de tráfico de drogas o al menos ilícita y delictiva.

La proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental del investigado

se cumple cuando se dicta el auto que autoriza la intervención de su teléfono dada la

considerable gravedad del delito contra la salud pública cuyo esclarecimiento y castigo

se perseguía basándose en los datos que ofrecía la policía de haber investigado a

Justiniano Ezequiasde los que se desprendían fundadas sospechas de que pudiera estar

interviniendo en una actividad delictiva.

En ese momento procesal, no se trata todavía de utilizar el resultado de las

intervenciones como medio de prueba en el juicio, sino que el Juez controle el proceso

de intervención y decida, conforme a su propio criterio profesional y en atención a los

datos que se le proporcionan, la procedencia de la intervención.

Es por ello que no pueden confundirse los requisitos necesarios para que el

Instructor acuerde una intervención telefónica con los exigibles para utilizar su

resultado como prueba de cargo, que deberá serlo tras su introducción posterior como

prueba en el juicio.

En éste sentido laSTS. 998/2002 de 3.6señala: " tales requisitos son los propios

que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal

probatorio y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, y la

efectiva disponibilidad de la aportación de las cintas originales integradas al proceso y

la efectiva disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o

lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad y

contradicción; salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se

renuncie a la misma bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada

por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar

correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría

constituir un supuesto de fraude contemplado en el art. 11.2 LOPJ . de vigencia

también, como el párrafo primero , a todas las partes del proceso, incluida la defensa,

y expresamente hay que recordar que en lo relativo a las transcripciones de las cintas,

estas solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que faculta la

consulta y constatación de las cintas, por lo que solo estas son imprescindibles. No

existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más

relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo vendrá si

están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial-en igual modo, entre

otras muchas, STS 538/2001 de 21.3 y 650/2000 de 14.4 bien entendido que la

prueba se encuentra en el contenido de las cintas originales, independientemente de

que estas se hayan transcripto y figuren en las actuaciones documentadas dichas

transcripciones, de manera que si se procede a la audición en el juicio de parte de las

conversaciones grabadas en condiciones de inmediación, publicidad y contradicción, las

transcripciones que de las cintas existieran en el procedimiento, resultan irrelevantes".

En el presente caso el contenido de las intervenciones telefónicas fue

introducido en el plenario a través de los testimonios de los agentes de policía que las

escucharon y que en algunos casos realizaron las transcripciones policiales, quienes

señalaron cómo identificaron a los dueños de los teléfonos a través de las escuchas y

vigilancias realizadas al corroborar con la vigilancia lo escuchado, por ejemplo en

reuniones que se iban a producir.

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En cuanto a la identificación de las voces la STS. 163/2003 de 7.2 , con cita en

la sentencia 1102/2002 , en relación al reconocimiento de voces, señaló que "el

Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de

la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los

acusados en su presencia o de la prueba corroboradora o periférica mediante la

comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las

conversaciones."

Esta forma de introducir el contenido de las intervenciones a través del

testimonio de los agentes policiales que las han escuchado es perfectamente válido, y

en este caso además nadie interesó la audición de las cintas en el juicio oral.

En éste sentido se pronuncia elTribunal Supremo en S. nº 556/2016 de

23.06.16señalando : "...y si bien es cierto que no se produjo la referida audición en

juicio, interesada por el Fiscal ante la impugnación de las Defensas, al igual que no se

realizó prueba pericial de voces alguna dada la evidencia de la identidad de los

comunicantes, no lo es menos, no sólo que nadie insistió en el acto del Juicio en la

práctica de dicha audición, según refieren los Jueces " a quibus " en su Resolución

(Fundamento Jurídico Segundo " in fine "), sino, además, que su contenido sí que fue

debidamente incorporado, respetando el principio de contradicción, como prueba

documental, grabaciones y transcripciones unidas a los Autos, y mediante los

interrogatorios realizados por el Ministerio Público en las declaraciones prestadas por

los participantes en las conversaciones intervenidas, lo que basta para ser

ulteriormente valoradas dentro del acervo probatorio disponible ( ATC 196/1992, de 1

de Julio , por ej.)".

Por todo lo anterior consideramos que las intervenciones telefónicas cumplían

todas las exigencias anteriormente expuestas para ser autorizadas al referirse a un

delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su

práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarlas

y la información obtenida a través de ellas cumple todas las exigencias precisas para

alcanzar verdadero valor probatorio al haber sido introducidas en el juicio a través de

los testimonios de los agentes policiales que participaron en la investigación y que en

algunos casos también las transcribieron.

En éste sentido laSTS nº 77/2007 de 07/02/2007señala: "no pudiéndose olvidar

que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y

funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales,

apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declaradoesta

Sala en sentencias 2.4.96 que las declaraciones testificales en el plenario de los

agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las

garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente

para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los

agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación

y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia,

correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de

instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el

Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la

prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del

testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo

que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS.

10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la

Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas

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según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones

de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para

dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las

manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento

subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la

profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que

cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de

Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ."

En el presente caso las declaraciones de los agentes que se practicaron en el

juicio corroboran y fortalecen la veracidad del contenido de las intervenciones

telefónicas, y son prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.- El delito previsto en elart. 368 del Código Penalpor el que

condenados a los encausados consta de dos elementos, uno objetivo que es la

posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y otro subjetivo

o anímico, la intención de transmitir lo poseído a terceros.

En primer lugar vamos a referirnos a los hechos realizados por la organización

liderada por el encausado Rafael Casimiro.

Este elemento objetivo consiste en el hallazgo de hachís con un peso bruto de

1134 kilos y un peso neto de 1.037,54 kilos, con una riqueza media de entre 17,4 y

30,2% de THC y un valor en mercado de 1.669.337 euros en el domicilio de Maite

Aracelie Eutimio Ricardoy en el vehículo Hyundai Sonata matrícula ....-MGNque

apareció aparcado en el garaje del domicilio de Isidoro Teodoroy Joaquina Yolanda.

El hachís, en cualquiera de sus modalidades, también la resina, están incluido

en las sustancias comprendidas en la Listas I y IV anexas al Convenio Único de

Naciones Unidas, de fecha 30-3-61, ratificado por España mediante Instrumento de

fecha 3-2-66 y Lista II C. Viena 1971, que ha sido considerada por la jurisprudencia

del Tribunal Supremo como sustancia que no causa grave daño a la salud (por

todasSTS 4310/2016 de 4.10.16).

La conducta llevada a cabo por los encausados que consistió en concertarse

para traer esta cantidad de hachís desde Marruecos a España para transmitirlos a

terceros, es incardinable en las previstas en elartículo 368 del CPen cuanto supone la

promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de las sustancias que en él

se mencionan o posesión con ese fin pues, dada la cantidad aprehendida, ha de

descartarse que la finalidad fuera el autoconsumo impune. (SSTS nº 111/2010 de

24.02.10ynº 4310/2016 de 4.10.16por todas).

El delito de tráfico de drogas por el que condenamos a los encausados es

consumado .

El delito contra la salud pública delart. 368 del Código Penalconstituye un delito

de "peligro abstracto", "de resultado cortado y de consumación anticipada" esto es, un

delito de mera actividad, predominantemente formal cuyo objeto material son las

drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

En este sentido, entre otras muchas, laSTS nº 464/2008 de 02.07señala, en el

caso de una operación de transporte como la que nos ocupa que, desde que uno de los

partícipes pone en marcha el mecanismo de transporte de una cantidad importante de

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droga, el delito queda consumado.

En el presenta caso el "mecanismo de transporte" del hachís se puso en marcha

a finales de diciembre de año 2014 como resulta de las intervenciones telefónicas

introducidas en el juicio oral a través de los testimonios de los agentes de policía que

las escucharon dirigiéndose la investigación en función de su contenido que, pese al

lenguaje encriptado empleado, se constataba después con las vigilancias que

realizaban los miembros del equipo investigador observando como los hechos que se

decían en las escuchas, en general citas con terceras personas se producían, o quienes

eran las personas que hablaban, identificándolas a través de constatar lo que se decía

y quien lo efectuaba, comprobando por ejemplo que las personas que se citaban por

teléfono eran las que luego veían en las vigilancias, atribuyendo de ese modo números

de teléfono a las personas concretas que los utilizan.

La organización delictiva a que se refiere el art. 369 bis requiere una

distribución de funciones entre una pluralidad de personas coordinada y con cierta

vocación de permanencia (por todasSTS 704/2016 de 14.09.16).

Pues bien, ya hemos señalado quienes formaban parte de la organización y

vamos a explicar ahora porque se dan las notas de distribución de funciones y vocación

de permanencia.

Maite Aracelie Eutimio Ricardoreconocen los hechos que se les imputan y por

tanto que su papel en la organización era, entre otros, guardar la droga. Enrique

Pedro también reconoce los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal y por tanto que

su papel en la organización que era, en tanto miembro de la Guardia Civil destinado en

la Sección Fiscal del Puerto de Tarifa, facilitar la entrada por dicho puerto a los

vehículos de la organización que venían cargados de hachís recibiendo por ello a

cambio dinero de la organización.

En cuanto a las declaraciones de los coimputados ya reiterada doctrina del

Tribunal Constitucional formulada en los últimos años, citada entre otras en laSTS

938/2003 de 17.06, "en virtud de la cual no cabe utilizar como prueba única para

condenar en un proceso penal la declaración de uno o varios coimputados si no existe

lo que dicho alto tribunal viene denominando una corroboración externa.

Tal doctrina, iniciada en dos STC, las números 153/1997 y 49/1998 , ahora ya

consolidada (Ss. 68 , 72 y 182/2001 , y 2 , 57 , 181 y 233/2002 , entre otras

muchas), podemos resumirla en los términos siguientes:

1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados

sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, por lo dispuesto en el

art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no

confesarse culpables, que constituye una garantía instrumental del más amplio

derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no

contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ).

2º. La consecuencia, que de esta menor eficacia probatoria se deriva, es que

con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga

una mínima corroboración.

3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho,

dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en que consisten las

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declaraciones concretas de dicho coacusado.

4º. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a

algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera

de esas declaraciones del coimputado.

5º. Respecto al otro calificativo de "mínima" referido al concepto de

corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación

de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que

sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El

que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de

imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada

corroboración procedente de un dato externo".

En el caso presente tal corroboración existió. Así, en el caso de Maite Aracelie

Eutimio Ricardoexiste el hallazgo del hachís en su domicilio y el Chevrolet Captiva tal

como resulto de la diligencia de entrada y registro. Rafael Casimirofue visto por el

agente de policía nº NUM063conduciendo su vehículo Audi Q7 y llegar a la puerta de la

casa de Maite Aracelibajándose ésta del coche con su hija en la noche del 30 al

31.12.14. Existen numerosas conversaciones telefónicas entre Maite Araceli, Eutimio

Ricardoy Rafael Casimiroque ponen de manifiesto sus relaciones y como estos

guardaban droga en su casa percibiendo dinero por ello y como les hace falta que les

pague. Así el 21.10.14 a las 22:08:43 Maite Aracelihabla con Eutimio Ricardoy le dice

que hable con Rafael Casimiropara ver si hay algo por ahí e Eutimio Ricardole contesta

que ya ha hablado con él y que le ha dicho que estas fechas son muy malas, diciendo

más adelante Maite Araceli" ¿y de eso que está aquí no te va a dar nada más este

hombre? Eutimio Ricardole dice que tienen que darle unos 1000 euros más, que ya

pregunto por ello y le contestaron que el amigo está en Marruecos y que hasta que no

lo saque nada (fol. 1585). En la de 26/10/2014 a las 21:48:34 Eutimio Ricardollama

desde el nº NUM068a Rafael Casimiro( NUM069) y le pide que le ingrese en la cuenta

del banco (fol. 1596). En las conversaciones obrantes a los folios 1614 y 1615 Rafael

Casimiro( NUM070) llama a Maite Araceli( NUM071) el 6.11.14 a las 16:00:04 y le dice

que el hombre llamó esta mañana para ir a recoger una cama en el garaje, le dice que

cuando la llame tenga la puerta abierta, que la llamará en una hora o así, mostrando

Maite Aracelisu conformidad y recibiendo una llamada de Rafael Casimiro( NUM070) a

las 17:14:46 diciéndola que en cinco minutos abra la grande y la deje abierta para él

entrar viendo efectivamente el agente nº NUM065como a las 17.20 entró en el garaje

un vehículo Mitsubishi Montero matrícula ....XGG. Eutimio Ricardorecibe la llamada de

Rafael Casimiroel día 28.12.14 para ir a Marruecos y como no puede va Maite

Aracelicon su hija (fol. 1084 y sig. y 3058 y sig). Maite Jacintala mujer de Rafael

Casimiroy el propio Rafael Casimirohablan con Maite Aracelila noche del 30 al 31 de

diciembre cuando ya han pasado de Marruecos a España y se dirigen al domicilio de

Maite Aracelien Seseña a guardar los coches (fol. 3083). Maite Aracelillevaba en su

poder cuando fue detenida los billetes del barco de Tarifa a Marruecos del día 29.12.14

y en el garaje de su domicilio se encontró el Chevrolet Captiva y en su interior estaban

los pasajes del viaje de regreso del día 30.12.14. Se trata de datos objetivos que

corroboran la veracidad de los hechos que imputa el Ministerio Fiscal encausados Maite

Aracelie Eutimio Ricardoque reconocen en el juicio y por tanto no se trata de un

reconocimiento de hechos que no son verdaderos para obtener un trato de favor por

parte de la acusación.

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De la duración de estas conversaciones en el tiempo que discurren durante

varios meses antes del hallazgo del hachís, se desprende la nota de continuidad de la

organización así como el papel de jefatura que ostenta Rafael Casimiroque es quien

dirige e impulsa las operaciones de tráfico de hachís.

En cuanto a la intervención de Enrique Pedrose logró identificarlo por el

contenido de las llamadas. Se llegó a la conclusión de que el contacto que tenía Rafael

Casimiroen el puerto de Tarifa era un agente con determinada situación laboral de

bajas y altas, estancia en la localidad de Segovia, determinados servicios un día que

hubo aprehensiones en que Enrique Pedrohabría mandado fotos a Rafael Casimiroš((

fol. 3061) conversación entre Rafael Casimiroy Felipe OvidioINTERLOCUTORES: Rafael

Casimiro( Rafael Casimiro) con número de teléfono NUM072el día 29.11.2014 a las

19.15.56 H y Felipe Ovidio NUM073: " Rafael Casimiro: si tio, el sabado cuando .....dijo

que no pasen, puede que tenia alguna información o algo

Felipe Ovidio: ¿cómo? tenia información que íbamos a hacer algo o que?

Rafael Casimiro: que no, tenía información sobre algo, han pillado el sábado

sobre las

Nueve, al como que tenemos, ya está quemado

Felipe Ovidio: ¿en serio?

Rafael Casimiro: te juro, lo han quemado, con el mismo sistema eh, te iba a

llamar para decirte, llama a este nuestro, nuestro doctor, el hemrnao de Silvio Dario,

preguntale si ha sido él que ha firmando algún papel del....me mandó fotos por el

washap,

4,28

Felipe Ovidio: me lo ha comentado Isidoro Teodoro

Rafael Casimiro: si, tiene eso coma la mia ....es azul

Felipe Ovidio: ¿pero como cual?

Rafael Casimiro: es como la que tenemos alli en el garaje de Isidoro

Teodoro"].

Este hecho del hallazgo de droga fue precisamente uno de los elementos que

dio lugar a la identificación por los agentes de la Guardia Civil de quien podía ser el

agente implicado como se aprecia en el oficio mandado el 26.12.14 (fol. 1115)por el

inspector Jefe del Grupo XI al Servicio de Asuntos internos de la guardia Civil que dio

como resultado la identificación de Enrique Pedro según oficio recibido por la

UDYCO CENTRAL B.C.E. GRUPO XI el mismo día 26.12.14 procedente de dicho servicio

de asuntos internos (fol. 1117). Además en el registro practicado en la taquilla de

trabajo de Enrique Pedrose encontraron varios teléfonos en los que aparecía entre sus

contactos el teléfono intervenido de Rafael Casimiro(fol. 3216 y sig. ) lo que una vez

más pone en evidencia la relación entre ellos y unos SMS con las matrículas de los

coches Hyunday Sonata y Chevrolet Captiva que fueron cargados con la droga y recibió

Enrique Pedropoco más de veinte minutos más tarde que los recibiera Rafael Casimiro,

lo que evidencia que la labor de Enrique Pedroera dejar pasar estos vehículos por la

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Aduana sin problemas y que se los había facilitado Rafael Casimiropues de las

intervenciones telefónicas se desprende que éste era el único miembro de la

organización que conocía las matrículas de los vehículos, desechándose la idea de que

se los mandara otra persona pues si no esta tercera se los hubiera mandado

directamente a Enrique Pedroen vez de a Rafael Casimiropara que éste a su vez se los

pasara a Enrique Pedroy además a Rafael Casimiro( NUM072) se los pasaron dos

personas distintas, Felipe Ovidio( NUM073)(fol. 3072) y un desconocido ( NUM074)

(fol. 3069) el día 29.12.14 en un espacio de veinte minutos . Las conversaciones en

que Rafael Casimiropide al tal " Canoso" sin identificar la matrícula del coche y a Felipe

Ovidioconstan a los folios 1715 y siguientes de las actuaciones y 3063 y sig.,

descartándose también que se la mandara Felipe Ovidiopues si no se la habría

mandado directamente y lo que recibió Enrique Pedrofue un solo SMS con las dos

matrículas. Una vez más se pone en evidencia la labor directora y de Jefatura que en

la organización ostentaba Rafael Casimiro. Además se producen el día 29.12.14 y se

hace referencia al día siguiente como el día en que podría hacerse la operación que es

cuando efectivamente se hizo. Así dicen:

Rafael Casimiro( Rafael Casimiro) con número de teléfono NUM072recibe de

desconocido llamado Justo Jaime( Justo Jaime) con número de teléfono NUM075.

" Se saludan.

Justo Jaimedice estoy aqui con el Canoso

Justo Jaime: te paso al Canosoy habláis mejor

Canoso: hola, ¿que tal todo bien?

Canoso: mañana estos van a estar por la mañana ¿me entinedes?

Rafael Casimiro: si

Canoso: a las dos salen de trabajo, porque mañana solo están de mañana

pasado si

por la tarde

Rafael Casimiro: si

Canoso: así lo que hacemos es, que mañana entren sobre la una y media ...3

las dos

ya estarían dentro

Rafael Casimiro: si ya las 2 de allí, y cogen el billete de las cuatro

Canoso: eso y cogen el billete de las cuatro .... es mejor que cojan dos billetes

en de

las 2 y el de las 4

Rafael Casimiro: mira Canosotu estas alli ayúdales tu ....cojen los dos billetes

y de las 2, si lo

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encuentran sgue allí, no enseñen el billete de las 2 solo el de las 4

Canoso: eso es, comparamos los dos billetes .....

Rafael Casimiro: mira, al chico ese le envíes solo a él y su mujer y a la niña

..... solo a estos

tres,

Canoso: ¿cuanto?

Rafael Casimiro: solo a tres el chofer, la mujer y su hija, si hay alguien demas

que venga

andando

Canoso: vale ....te lo dijo él

Rafael Casimiro: si, que no haya mucha gente solo lo que te dije, el otro que

suba andando

y entra andando

Canoso: vale, luego en la salida lo recogen

Rafael Casimiro: eso es en la salida lo recogen y se marchan

Canoso: vale perfecto

Rafael Casimiro: y si ese no conoce al camino le cambio el piloto

Canoso: pues vale, vale

Rafael Casimiro: de alli me encargo yo tranquilo

Canoso: vale eso cuando estén alli haz tu trabajo

Rafael Casimiro: venga rais

Canoso: venga adiós".

NUMERO DE TELEFONO: NUM072

USUARIO.- Rafael Casimiro

FECHA y HORA.- 29/12/2014 a las 21:28:11

INTERLOCUTORES : Rafael Casimiro( Rafael Casimiro) con número de teléfono

NUM072recibe de desconocido llamado Canoso( Canoso) con número de

teléfono

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NUM074.< o:p>

Rafael Casimiro: oye Canoso, mándame por mensaje el nacimiento de los

chicos que

tienes

Canoso: vale, te los mando ahora en un mensaje

Rafael Casimiro: mándemelos tal cual como están ¿vale?

Canoso: si ya como están, ¿y la casa ya lo sabes no?

Rafael Casimiro: si la casa me la sé, manadme solo el nacimiento de el

Canoso: la dirección y ya está

Rafael Casimiro: eso es

Canoso: vale, ahora mismo te lo envió" y a continuación recibe Rafael

Casimiroel SMS con la matrícula del Chevrolet Captiva MQ-....-FL

Además hablan de otra posible operación para el dia 03.02.15 que al final no se

realizó porque como dice Enrique Pedroya no quiso seguir colaborando, pero que

demuestra la continuidad en el tiempo y la labor directora de Rafael Casimiro. Esta

conversación obrante al folio 3065 es la siguiente:

FECHA y HORA.- 29/12/2014 a las 18:06:38

INTERLOCUTORES: Rafael Casimiro( Rafael Casimiro) con número de teléfono

NUM072recibe de desconocido llamado Romulo Hilario( Romulo Hilario) con

número de

teléfono NUM076.

Rafael Casimiro: mira con los chicos para el día 3 a la hora de comer

Romulo Hilario: el día 3 en la hora de comer

Rafael Casimiro: si, el dia 3 que cae sábado

Romulo Hilario: pero por la noche o comida (medio dial

Rafael Casimiro: comida, comida, comida, a partir de....como siempre y ya

está, de las

dos para arriba

Romulo Hilario: si ya, ósea merienda

Rafael Casimiro: si eso merienda, sobre las siete y media yeso

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Romulo Hilario:¿nada más solo un dia?

Rafael Casimiro: si, últimamente me está dando día por día, porque por aquí

tíene al

tema un poco ....amargo ..¿Entiendes?

Romulo Hilario: si ya, pues vale, ya lo miraremos ...yo a los chicos los tengo

preparados hace poco me han llamado te lo juro

Rafael Casimiro: pues míralo, y luego me dices ...para si eso el día 3....

Romulo Hilario: vale si Dios quiere"

La Jefatura de Rafael Casimirotambién se pone de manifiesto la noche del 30 al

31 de diciembre en que durante el trayecto de los dos coches Hyunday Sonata y

Chevrolet Captiva de Tarifa a Seseña va dirigiendo las operaciones y hablando con

Felipe Ovidioque ya se ha reunido con Rodrigo Aquilinoque no ha pasado a Marruecos

(fol. 3075):

NUMERO DE TELEFONO: NUM072

USUARIO.- Rafael Casimiro

FECHA y HORA.- 30/1212014 a las 15:06:58

INTERLOCUTORES : Rafael Casimiro( Rafael Casimiro) con número de teléfono

NUM072recibe de Felipe Ovidio( Felipe Ovidio) con número de teléfono

NUM073.< o:p>

" Felipe Ovidio: dime

Rafael Casimiro: a estos le decimos por dónde tienen que pasar o que.

Rafael Casimiro: si, si que vendrán todos directamente con nosotros si.

Felipe Ovidio: vale ya esta

Rafael Casimiro: mira

Felipe Ovidio: dime ...Ie digo que me siga y ya está

Rafael Casimiro: si que te siga a ti, pero dile cuando suben en la cuesta esa,

una vez pasais

eso... el arco ese, a mano izquierda

Felipe Ovidio: pero si Rodrigo Aquilinoestá alli ¿no?

Rafael Casimiro: no, estamos juntos Rodrigo Aquilinoy yo

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Felipe Ovidio: ya Isidoro Teodoro....ininteligible ....."

En otras ocasiones no es Rafael Casimiroquien habla desde su teléfono sino

esposa Maite Jacintaque está al tanto de la operación controlando por donde va el

coche de Maite Araceliy diciéndola que no vaya a su casa que ellos la recogen, lo que

así ocurre y observa el agente NUM063en la puerta de la casa de Maite Aracelien la

noche del 30 al 31.12.14. ( Maite Aracelillega a su casa bajándose del Q7 de Rafael

Casimiroy no del Chevrolet Captiva en el que había venido desde Marruecos como ella

misma reconoce). Ello fue debido a la preocupación que tuvieron cuando la Guardia

Civil paró a Rodrigo Aquilinoen Seseña (folio 1730 ) que hizo que Rafael

Casimirotomara la decisión de cambiar los planes, cambiar a Maite Aracelide coche y

decir que le diera las llaves a su hija, por eso las tenía el día 31.12 cuando fue junto

con Felipe Ovidioa recoger estos coches lo que también fue apreciado por dicho

agente.

Estas conversaciones están a los folios 3078 y siguientes de las actuaciones y

demuestran la implicación plena de Maite Jacintaen el delito de tráfico de drogas por el

que la condenamos.

NUMERO DE TELEFONO: NUM070

USUARIO- Rafael Casimiro

FECHA y HORA- 30/12/2014 a las 17.08.35

INTERLOCUTORES : Maite Jacintadesde el teléfono de Rafael Casimirohace

llamada a Maite Aracelicon teléfono NUM071

FUNCIONARIO TRANSCRIPTOR: NUM065que compareció en el juicio como

testigo.

Conversación:< o:p>

" Maite Araceli: Si

Maite Jacinta: Si Maite Araceli, ¿donde estáis?

Maite Araceli: Estamos andando

Maite Jacinta: Andando ¿Dónde?

Maite Araceli: Si

Maite Jacinta: ¿Habéis subido la cuesta, o todavía no?

Maite Araceli: Sí sí esta sí la cuesta sí.

Maite Jacinta: ¿si?

Se escucha en of a Rafael Casimirodecir que echen gasoil y esperen allí.

Maite Jacinta: Echáis gasoil y esperáis en la primera gasolina ...

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Maite Araceli: Vaaaleee Julia Ruth... (Rie)

Maite Jacinta: ¿Vale?(Ríe)

Maite Araceli: Sí si...

Maite Jacinta: Después hablamos (Ríe)

Maite Araceli: Vale ...".

Más adelante as Rafael Casimiroel que habla con Rodrigo Aquilino:

NUMERO DE TELEFONO: NUM072

USUARIO.- Rafael Casimiro

FECHA y HORA.- 30.12/2014 a las 18:38:53

INTERLOCUTORES : Rafael Casimiro( Rafael Casimiro) con número de teléfono

NUM072llama a Rodrigo Aquilino( Rodrigo Aquilino) con número de teléfono

NUM077.

CONVERSACiÓN:< o:p>

" Rodrigo Aquilino: alo

Rafael Casimiro: ¿dónde has llegado?

Rodrigo Aquilino: dónde estan iguales

Rafael Casimiro: ah, pero vas a pasar por el peaje ó por la normal?

Rodrigo Aquilino: si, por el peaje

Rafael Casimiro: no, nada, porque a este le dije que pase por la esta de abajo,

porque a

veces suelen estar allí ....

Rodrigo Aquilino: vale entonces ¿paso por la de abajo?

Rafael Casimiro: si, por la de abajo

Rodrigo Aquilino: ¿como?

Rafael Casimiro: del antiguo

Rodrigo Aquilino: vale, venga

Rafael Casimiro: sí mejor, porque en el otro de arriba está eso ya sabes

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Rodrigo Aquilino: vale, pasó por alli y luego subo a..

Rafael Casimiro; que no, una vez que pasas el tunel, enfrente del aeropuerto,

coges la

derecha

Rodrigo Aquilino:..Ininteligi ble ....

Rafael Casimiro: que si amigo

Rodrigo Aquilino: no, por allí directamente

Rafael Casimiro: ¿por el peaje?

Rodrigo Aquilino: si

Rafael Casimiro: pues no lo sé, pueden que esten por allí arriba

Rodrigo Aquilino: ininteligible .... ¿paso directamente?

Rafael Casimiro: que no estes dando vueltas por alli para que salgas por el

peaje

Rodrigo Aquilino: p¿ero me lo da por allí? (la indicacion)

Rafael Casimiro; si te va a dar Granada Almeria

Rodrigo Aquilino: venga"

Conversación entre Maite Jacintay Maite Aracelidiciendo la primera a Maite

Araceliel cambio de planes:

NUMERO DE Teléfono: NUM070

USUARIO.- Rafael Casimiro

FECHA y HORA.- 31/12/2014 a las 01:23:44

INTERLOCUTORES : Maite Jacinta(conocida como Julia Ruth) Rafael

Casimirocon número de teléfono NUM078llama a Maite Araceliy a un Desconocido con

número de teléfono NUM071.

FUNCIONARIO TRANSCRIPTOR: NUM064que compareció en el juicio como

testigo.

Conversación:< o:p>

" Maite Araceli: Si.

Maite Jacinta: Hola.

Maite Araceli: Hola Julia Ruth...

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Maite Jacinta: ¿Que tal?

Maite Araceli: Bien ... Eslaba ...

Maite Jacinta: Mira...no vamos a llevar el coche a tu casa, así que coges todo

tu bolso y la niña así. ..y vas a subir con nosotros.

Maite Araceli: ¿Porque?

Maite Jacinta: Eeeeee, porque están en la rotonda al lado de tu casa.

Maite Araceli: Si.

Maite Jacinta: no vamos a llevar el coche a tu casa.

Se pone Rafael Casimiro.

Rafael Casimiro: Maite Araceli, Maite Araceli.

Maite Araceli: Si. Dime.

Rafael Casimiro: Coge tus cosas, tu bolso, tus llaves.

Maite Araceli: Si.

Rafael Casimiro: Y la niña prepárala ahora y cuando aparcamos rápido sales y

coges

la llave de este hombre y este va a subir con otro coche.

Maite Araceli: Aaaaa, que salgo rápido ¿no?

Rafael Casimiro: Y vienes a mi coche para llevarte a casa.

Maite Araceli: iAh! Vale.

Rafael Casimiro: Porque han parado a mi hermano Rodrigo Aquilinoy tal y

todo.

Maite Araceli: Vale ahora cuando pare ...

Rafael Casimiro: Pásame a este hombre, pásame a este hombre.

Maite Araceli: Vale.

Rafael Casimiro: Monsieur.

Desconocido: ¿Ah?

Rafael Casimiro: En seguida por favor.

Desconocido: Si.

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Rafael Casimiro: En seguida cuando paramos de nada rápido. En seguida.

Desconocido: ¿Rápido?

Rafael Casimiro: Si, en seguida en seguida, cuando aparcamos ahí el coche.

Desconocido: Ok.

Rafael Casimiro: Dale la llave, dale la llave a la niña a la chica .

Desconocido: Si.

Rafael Casimiro: Ok, le subes con olro coche.

Desconocido: Ok.

Rafael Casimiro: Yallh."

De todo ello se aprecia que Rafael Casimirosigue dirigiendo la operación, decide

que hay que hacer que es no meter los coches en el garaje y es él el que al día

siguiente llega a Seseña a bordo de otro de sus coches con Felipe Ovidiopara recoger

los dos coches que habían traido desde Marruecos, el Chevrolet y el Hyundai que

habían dejado abandonados en la calle y lo observa el agente nº NUM063. Estas

conversaciones obran a los folios 1729 y siguientes y 3083 y siguientes y la constancia

de que el coche de Rodrigo Aquilinoes parado el día 31.10.14 en la Calle Espartina de

Seseña cuando circulaba en el Opel Vectra matrícula ....-GHPobra al folio 1175 así

como de que viajaba sólo en ese momento.

Hay otra conversación que mantiene Rafael Casimirocon Eutimio Ricardoel

30.12.14 a las 17.18.48 cuando Rafael Casimirole pregunta si va a estar en casa,

Eutimio Ricardole dice que llegara sobre las 7 y le contesta Rafael Casimiroque vale y

que se ven en casa (folio 1724). Se sigue apreciando la labor directora de Rafael

Casimiro.

Queda pues clara la implicación en el delito de trafico de drogas como autores

de los encausados Maite Araceli, Eutimio Ricardo, Enrique Pedroy Rafael Casimiro.

La implicación de Maite Jacintaresulta de lo siguiente. Es la esposa de Rafael

Casimiro y viaja con él desde Tarifa hasta Seseña. No se trata de un viaje como una

pasajera sin más, se aprecia que va en contacto con el vehículo en el que viaja Maite

Aracelique va cargado con hachís y que en contacto con ella para saber por dónde va y

le da las instrucciones a seguir cuando Rafael Casimirodecida cambiar los planes y no

meter los coches con el hachís en su casa tras haber sido interceptado Rodrigo

Aquilinopor la Guardia Civil. Además el vehículo Audi Q7 matrícula ....-DSCfigura a su

nombre.

La implicación de Rodrigo Aquilinoresulta de las conversaciones anteriores y de

lo siguiente. Es quien lleva a Joaquina Yolanda y su hija hasta Tarifa el día

29.12.14. Este hecho lo reconocen los propios Rodrigo Aquilinoy Joaquina Yolanda. La

explicación que dan es que la madre de ambos estaba enferma y Joaquina

Yolandaquería visitarla en Marruecos a donde se desplazaba desde Tarifa. Hecho éste

inverosímil si se trataba de la madre de los dos. Rodrigo Aquilinolo justifica en que así

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ahorraba dinero, porque era más barato quedarse a dormir en Tarifa, (como así hizo y

lo señalan los testigos agentes policiales en el juicio y él mismo reconoce) que pasar

con el coche a Marruecos. Hecho que tampoco resulta normal pues podía dejar el

vehículo aparcado en Tarifa y pasar él sólo a Marruecos sin el coche lo que no iba a

resultar con una diferencia de precio relevante respecto a pasar la noche en el hotel.

Esta actitud se debe más bien a tratar de pasar los vehículos desapercibidos al

regresar a la península como si de una familia se tratare, el padre, la madre y un hijo,

tal como se evidencia en la conversación transcrita más arriba entre Rafael Casimiroy

primo. Pero las explicaciones inverosímiles siguen. Manifiesta Joaquina Yolandaque una

vez en Marruecos se encontró con su hermano Felipe Ovidiole dijo que no hacía falta

que Rodrigo Aquilinola esperara en Tarifa, que él la llevaba a su casa de Villanueva del

Pradillo. Es también inverosímil que los hermanos no estuvieran en contacto y no

supieran que Felipe Ovidiovisitaba a la madre. Pero además en vez de marcharse

Rodrigo Aquilinoinmediatamente a su casa al saber que no hace falta que lleve a

Joaquina Yolanda, no lo hace y realiza el recorrido desde Tarifa hasta Seseña al mismo

tiempo que los demás vehículos como lo demuestra las horas en que se producen las

conversaciones y el hecho de que fue parado en Seseña en horas próximas a ser vistos

los demás vehículos implicados por el agentes nº NUM063en Seseña.

Joaquina Yolandadice que tuvieron que parar en Seseña porque el vehículo en

que ella y Felipe Ovidioviajaban no funcionaba bien y que llamaron a Rodrigo

Aquilinopara que volviera a buscarlos. Tampoco es esta una actitud normal y

demuestra que no dicen la verdad. Si el vehículo no funciona bien lo normal es llamar

a la grúa o al seguro del coche para que le diga lo que hay que hacer pero no dejar el

vehículo abandonado en la calle, y además casualmente en la misma localidad donde

residen Eutimio Ricardoy Maite Aracelique era donde la organización tenía planeado

descargar los vehículos.

De aquí también se aprecia la implicación de Joaquina Yolandaen la operación

de tráfico de hachís. Su contribución consiste en desplazarse a Marruecos con su hija

para luego volver con el coche cargado de droga y aparentar ser una familia para

facilitar pasar desapercibidos. No es normal que el dueño de una cantidad tan elevada

y valiosa de droga como la que transportaba en el vehículo en que ella y su hija venían

se arriesgara a dejarlas a hacer el viaje en su coche si no estaba seguro se du

cooperación ni tampoco guardar su coche cargado de hachís en su garaje pues se

arriesgaba a frustrar el buen fin de una operación tan costosa tanto por los medios

materiales como humanos implicados. Tras la inspección ocular del vehículo realizada

por el agente nº NUM066se apreciaba que estaba modificado para ocultar en su

interior habitáculos donde guardar objetos. Además es en su aparcamiento donde

aparece el vehículo Hyunday sonata ....-MGNcargado de hachís. En las conversaciones

que mantiene con su esposo Isidoro Teodorose aprecia que está al tanto de

determinadas operaciones que aparentemente podrían ser de custodia de droga y que

éste la alerta cuando tiene citas con personas para que no esté en el domicilio. Esta

función de guardar la droga era llevada a cabo por Joaquina Yolanday Isidoro Teodoro,

pues como decíamos más arriba no se comprende si no que el dueño de la droga se

arriesgara a dejarla dentro de un vehículo aparcado en una plaza de garaje de una

casa que no es suya.

Las conversaciones referidas son las de los días 06/11/201415:17:00 que

discurren del siguiente modo:

L1amante: NUM070( Rafael Casimiro)

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Llamado: NUM079( Isidoro Teodoro)

Rafael Casimirollama a Isidoro Teodoroy le pregunta por dónde está.

Rafael Casimiro: lo mismo te llamo luego para va a venir el Isidoro Teodoroel

que estaba por aquí estos días pasados (se refiere a una conversación que ha

mantenido poco antes con Justiniano Ezequias)

Isidoro Teodoro: si

Rafael Casimiro: me habias dicho el otro dia que los 20 esos te has llevado la

mitad, pero mitad de la cantidad o la mitad de uno

Isidoro Teodoro: no, sólo la mitad de un kilo

Rafael Casimiro: ah vale, pues nada, te llamo dentro de poco para que se lo

entreguemos por favor

Isidoro Teodoro: vale, el número de ellos.

Rafael Casimiro: que no que ya lo ahora llévate en mano a un saco o algo

dónde metas ya veremos cómo lo hacemos, ya te llamaré.

Isidoro Teodoro: vale, venga

A continuación el 06/11/201415:34:08 ( Isidoro Teodoro) NUM079

Llama a su mujer Joaquina Yolanda( NUM080).

Isidoro Teodorole pregunta por dónde está y le pide que antes de entrar a su

casa que le llame para avisar. La mujer le dice que vale.

La implicación de Isidoro Teodororesulta también de la conversación que

mantiene con su esposa Joaquina Yolandael día 29/12/201413:50:41

L1amante: NUM079( Isidoro Teodoro)

Llamado: NUM080( Joaquina Yolanda)

Isidoro Teodoro/e pregunta por dónde han ido. Joaquina Yolandale dice por

Málaga (se le oye preguntando a Rodrigo Aquilino) y le dice que /legando a Algeciras.

Isidoro Teodorole pregunta por su hija Luisa Sonsoles. Joaquina Yolandale dice que

está dormida, le dice que cuando esté dentro, en clara referencia a Marruecos, no le va

funcionar este número. Isidoro Teodorole dice que

cuando entre le llama desde otro número.

La implicación de Justiniano Ezequiasno ha resultado probada. Participa en

distintos encuentros con Rafael Casimiro, se le escucha hablar el dia 30.12. 14 con

Rafael Casimiro, Maite Aracelie Eutimio Ricardose disponían a entrar en su vehículo al

ser detenidos pero él no es visto por ninguno de los agentes de policía en Seseña ni en

Tarifa los días 30 y 31.12.15 y según consta en el atestado, cuando Rodrigo

Aquilinofue parado por agentes de la Guardia Civil iba sólo, y en este es en el coche en

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que le sitúa la acusación, luego su relación con los aquí encartados no puede decirse

de un modo inequívoco que fuera de participación en este transporte de droga aunque

pudiera estar el tanto de que iban a llevarlo a cabo.

TERCERO. - En cuanto a la participación en concepto de autor de Eulalio

Ignacio en el delito de tráfico de drogas por el que le condenamos resulta de lo

siguiente.

Eulalio Ignacioes detenido sobre las 14:00 horas del día 15.11.14 cuando entró

en la tienda que regentaba entonces Marcelino Jacobollamada "Mendiska" sita en el

Pasaje Hilario Erasus 1 de Villava (Navarra). La llegada de Eulalio Ignacioa la tienda no

fue casual, fue tras concertarse con Marcelino Jacobopara recoger la cantidad de

hachís de alrededor de 10 kilos que le había encargado, comprado y pagado unos días

antes y que le estaba siendo suministrada en ese momento por el encausado

Gerardo Primitivo.

A ésta conclusión llegamos tras valorar el contenido de las conversaciones

telefónicas mantenidas con Marcelino Jacoboy éste con Gerardo Primitivoquienes

tenían intervenidos sus teléfonos, de lo manifestado en el juicio por los agentes de

policía que intervinieron en la investigación de los hechos, nº NUM056, NUM057,

NUM058, NUM059, NUM061, y NUM062, que escucharon estas conversaciones

dirigiendo el inspector la investigación según lo que iban escuchando, del hallazgo del

hachís en el establecimiento Mendiska así como de los dos sobres de plástico

termosellados con las inscripciones 6.000 y 8.000 que no puede descartarse que fuera

como el plástico hallado en el registro que se hizo en el domicilio de Eulalio

Ignaciodonde también había una máquina para termosellar y una balanza y de que en

el momento de ser detenido Eulalio Ignacioportaba un teléfono con el número por el

que había sido identificado en sus conversaciones con Marcelino Jacobo.

La secuencia de conversaciones tenidas en cuenta para sostener nuestro

pronunciamiento condenatorio y cuyo contenido se corrobora con los seguimientos

realizados por los mencionados agentes es la siguiente.

En la de fecha 13/11/2014 a las 17:31:5810:01:081 hablan Marcelino Jacoboy

Eulalio Ignacioy dice el primero que hubiera querido que Eulalio Ignaciose hubiera

acercado donde él estaba, pero no puede ser porque Eulalio Ignaciose va al cine. Esta

conversación revela que Marcelino Jacoboquería decir a Eulalio Ignacioque le trajera

dinero para comprar la droga que Eulalio Ignaciole habría encargado pues el día

11.11.14 Marcelino Jacobohabía hablado con Gerardo Primitivopara que le llevara una

muestra de droga para ver si se la compraba o no y Gerardo Primitivole había llevado

esta muestra el día 13.11.14 sobre la una de la tarde tal como hablaron por teléfono,

siendo observado Gerardo Primitivopor el agente nº NUM061entrando en la tienda de

Marcelino Jacoboa las 13:00 sin llevar bolsa ni mochila como ha hecho en otras

ocasiones. Al ser una muestra no ocupaba mucho espacio. (fol. 3134 y 719) La

conversación entre Marcelino Jacoboy Gerardo Primitivoes la siguiente:

Fecha: 11/11/201420:44:08 (0:01:54)

Llamante Marcelino Jacobo: NUM081

Llamado Gerardo Primitivo: NUM082

Gerardo Primitivo: Si.

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Marcelino Jacobo:¿Qué pasa? Buenas noches.

Gerardo Primitivo: Buenas noches. ¿.Que tal?

Marcelino Jacobo:Aqui andamos, ya hemos terminado de trabajar a ver si

vamos pa casa ya.

Hablan de temas personales y luego,

Marcelino Jacobo:¿Cuándo vas a venir?

Gerardo Primitivo: Cuando quieras. Eh... mañana, eh... el miércoles, ¿el

jueves?

Marcelino Jacobo: Bien.

Gerardo Primitivo: Vale, pues el jueves entonces.

Marcelino Jacobo: Bien, tráeme alguna foto a ver.

Gerardo Primitivo: Vale de qué L. ¿de que tipo? ¿Normal?

Marcelino Jacobo:De dieciocho, de dieciocho y ... luego de lo otro.

Gerardo Primitivo: Vale de ... porque hay uno de diecinueve, está muy bien,

por eso te mandé el otro día un mensaje.

Marcelino Jacobo:¿Esta ~muy bien"?

Gerardo Primitivo: Esta "Muy bien", pero mu .., mejor que lo que te he "dao"

¡eh!, del otro dia, el uno ese.

Marcelino Jacobo:Pues tráeme a mirar a ver, tráeme.

Gerardo Primitivo: Claro. Pues vale, el jueves entonces nos vemos ahi.

Marcelino Jacobo:Venga pues.

Gerardo Primitivo: Vale, perfecto.

Marcelino Jacobo:Venga,

Gerardo Primitivo: Venga un saludo.

Marcelino Jacobo:Venga igualmente, cuidate, hasta luego,

Como a Marcelino Jacobola ha parecido bien la muestra es por lo que llama más

tarde a Eulalio Ignaciocomo decíamos más arriba con la finalidad de que vaya a su

tienda se entiende que para hablar del dinero y luego vuelve a llamar a Gerardo

Primitivopara hacerle el encargo. En la primera conversación se escucha como se citan

Eulalio Ignacioe Marcelino Jacoboel día 15.11.14 horas antes de que se produzca la

entrega del hachís sin duda para que Eulalio Ignaciolleve el dinero. Las conversaciones

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son las siguientes (fols. 3138 y 3161 y sig.):

Fecha: 15/11/2014 a las 11:16:15

Llamante Marcelino Jacobo: NUM083

Eulalio Ignacio: Oigame.

Marcelino Jacobo:¿Que pasa? Buenos días.

Eulalio Ignacio: Ya estoy aqui.

Marcelino Jacobo:Ah vale, pues.

Eulalio Ignacio: Ahora voy. ¿Estás tú adentro?

Marcelino Jacobo:Venga pues, si.

Eulalio Ignacio:Venga, alla voy.

Marcelino Jacobo:Venga, hasta ahora.

Las siguientes son el acuerdo para la entrega de hachís entre Marcelino Jacoboy

Gerardo Primitivo:

Fecha: 14/11/2014 12:36:0810:01:081

Llamante; Marcelino Jacobo NUM081

Llamado: Gerardo Primitivo NUM082

Marcelino Jacobo:Oye, lo que hablamos ¿cuando podia ser?

Gerardo Primitivo: ¿Eh?

Marcelino Jacobo:Lo que hablamos que te dije diez.

Gerardo Primitivo: Si, cuando quieras.

Marcelino Jacobo:¿Cuando?

Gerardo Primitivo: Mañana.

Marcelino Jacobo:¿Mañana?

Gerardo Primitivo: Si.

Marcelino Jacobo:¿A la tarde?

Gerardo Primitivo: ¿Por la tarde quieres?

Marcelino Jacobo:O a Ia mañana.

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Gerardo Primitivo: ¿O a la mañana? Por la mañana mejor, ¿no?

Marcelino Jacobo: Mejor, mejor a la mañana, sí.

Gerardo Primitivo: Si, si, mejor. Pues vale, perfecto, mañana estare ahi.

Marcelino Jacobo:Venga pues.

Gerardo Primitivo: Vale, serán diez, ¿no? ¿verdad?

Marcelino Jacobo: Eso es, sí.

Gerardo Primitivo: Vale, perfecto. Luego hablarnos, ¿vale?

Marcelino Jacobo:Venga pues, venga.

Gerardo Primitivo: Hasta luego.

Marcelino Jacobo: Hasta luego, hasta luego.

Fecha: 14/11/2014 14:07:12 (0:01:03)

Llamante: Gerardo Primitivo NUM082

Llamado: Marcelino Jacobo NUM081

Marcelino Jacobo:¿Que pasa?

Gerardo Primitivo: ¿Que pasa hombre? ¿Qué tal? ernrnm... del "R", ¿no?

Marcelino Jacobo:Eee... la la chica esta negra.

Gerardo Primitivo: Lo que son "R", ¿no?, lo de ayer, ¿no?

Marcelino Jacobo:Eee... ¿Cuál? ¿El de diecinueve?

Gerardo Primitivo: Lo que te traje ayer, ¿no?

Marcelino Jacobo: El negro.

Gerardo Primitivo: El negro, el que te traje ayer, ¿no?

Marcelino Jacobo: Ese.

Gerardo Primitivo:Te traigo nueve, mas lo que tienes, diez, o te traigo diez,

más lo que tienes.

Marcelino Jacobo:No, nueve mas lo que tengo, ya está.

Gerardo Primitivo: Vale, perfecto. Pues ya está, así para que ya lo tengo

preparado.

Marcelino Jacobo:Vale, entonces ¿mañana a la mañana nos vemos?

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Gerardo Primitivo: Si, mañana por la mai'iana nos vemos.

Marcelino Jacobo:Vale pues, venga.

Gerardo Primitivo: Venga, hasta ahora.

Marcelino Jacobo: Hasta luego.

Es por ello que se monta un dispositivo de vigilancia cuando se realizan las

siguientes llamadas entre Gerardo Primitivoe Marcelino Jacoboy después entre éste y

Eulalio Ignacioque ponen en evidencia que Gerardo Primitivolleva el hachís a Marcelino

Jacoboy que éste avisa a Eulalio Ignaciopara que vaya a recogerlo, como así hace

Eulalio Ignacio. Por eso su entrada en la tienda Mendiska no es casual sino para

recoger el hachís que ya había encargado, pagado y comprado con el dinero que se

encontraba en la tienda en los dos sobres termosellados que ponía en negro 6.000 y

8.000. Las conversaciones están a los folios 3135 y son las siguientes:

Fecha: 15/11/2014 13:29:50 (0:00:58)

L1amante Marcelino Jacobo: NUM081

Llamado Gerardo Primitivo: NUM082

Gerardo Primitivo: Hola.

Marcelino Jacobo:¿Qué pasa?

Gerardo Primitivo: Estamos aquí donde Barañain.

Voz ajena: Poco trafico y ya está.

Marcelino Jacobo:¿Barañain?

Gerardo Primitivo: Si..

Marcelino Jacobo: Vale, vale.

Gerardo Primitivo: Dónde las dos ¿dónde nos vemos?

Marcelino Jacobo: Estoy aqui yo curro.

Gerardo Primitivo: Ahh, ¿te los llevo ahí?

Marcelino Jacobo: Si...

Gerardo Primitivo. Preferia en el garaje ... mucho mejor.

Marcelino Jacobo: Pues cuando estes aqui. ..

Gerardo Primitivo: Como quieras.

Marcelino Jacobo: Cuando estés aquí detras si no, es que mejor aquí porque si

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no luego yo no me puedo ir a casa con el coche.

Gerardo Primitivo: Ah... vale, vale, vale, venga.

Marcelino Jacobo:Venga pues yo estoy aquÍ...

Gerardo Primitivo: ¿Vale?

Marcelino Jacobo: Cuando eso ... Dime.

Gerardo Primitivo: Cuando estoy allL .. ¿voy directamente a la tienda o... te

vienes atrás o que?

Marcelino Jacobo: No, vienes directamente a la tienda.

Gerardo Primitivo: Ah directamente a la tienda. Vale, perfecto.

Marcelino Jacobo: Venga, venga, hasta ahora.

Conversación Fecha: 15/11/2014 13:33:48

Llamante Marcelino Jacobo: NUM083

Llamado Eulalio Ignacio: NUM084

Eulalio Ignacio: Dígame.

Marcelino Jacobo: Buenas tardes.

Eulalio Ignacio: ¿Qué hay?

Marcelino Jacobo:¿Dónde andamos?

Eulalio Ignacio:¿Ehhh?

Marcelino Jacobo:¿Dónde andamos? ¿Al pueblo?

Eulalio Ignacio: En el pueblo. Sí en el pueblo.

Marcelino Jacobo:¿Vas a venir "pa" aquí ahora o no?

Eulalio Ignacio: ¿Hay que ir ya?

Marcelino Jacobo:Tienes en media hora si quieres quedamos.

Eulalio Ignacio: Vale.

Marcelino Jacobo:¿Vale?

Eulalio Ignacio: Vale pues, a ver qué hora es, que hora es ... espera.

Marcelino Jacobo:Tranquilo eh, me ha dicho que esta en Barañain. Que viene

ahora.

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Eulalio Ignacio: Aver ... espera. ¿A las dos?

Marcelino Jacobo:Venga pues.

Eulalio Ignacio: A las dos, o bueno a las dos y cinco.

Marcelino Jacobo:Bien, yo a las dos, dos y cinco te llamo.

Eulalio Ignacio: Venga pues, hasta luego.

Marcelino Jacobo:Venga hasta luego.

Eulalio Ignacio: Adiós.

Es entonces cuando Gerardo Primitivoe Marcelino Jacoboson interceptados en el

interior del establecimiento Mendiska en las circunstancias antes mencionadas y donde

después entra Eulalio Ignaciosiendo detenidos los tres por los agentes actuantes nº

NUM061y NUM059.

Así pues de estas conversaciones entre los tres que tiene lugar los días antes de

la detención y ese mismo día y de lo manifestado por los agentes actuantes y la

sustancia y efectos intervenidos de donde se desprende la existencia de prueba de

cargo suficiente para sustentar la condena de Eulalio Ignacioy Gerardo Primitivo,

aparte del reconocimiento efectuado por éste último.

Eulalio Ignacioes autor de un delito contra la salud pública consumado y no de

conspiración para cometer este delito delart. 373 del Código Penalcomo

alternativamente sostenía su defensa.

Respecto a la conspiración en el delito de tráfico de drogas laSTS nº 77/2007

de 07.02.2007señala: "En efecto la STS. 9.3.98 , expresó que en los delito de

tendencia y tacto sucesivo -cual es el trafico de drogas-está asumida doctrinal y

jurisprudencialmente, la dificultad de estimación de formas imperfectas de ejecución,

pero no existen obstáculos para apreciar la conspiración. Han de concurrir una serie de

circunstancias para su apreciación, la de estar relacionada necesariamente con alguna

de las infracciones definidas como delito en el texto legal y, subjetivamente, requiere

la concurrencia de una pluralidad de personas, dos al menos, que pueda cada una de

ellas ser sujeto activo del delito que proyectan, que acuerdan sus voluntades mediante

un pactum scaeleris y aparezcan animados de una resolución firme de ser coautores de

un concreto delito.

Ahora bien como decíamos en la STS. 323/2006 de 8.3 " no es preciso que se

inicie una ejecución material delictiva, bastando que los conspiradores decidan el

desarrollo de una actividad precisa y concreta, que ponga de relieve su voluntad de

delinquir no soportada por meras conjeturas o suposiciones, de ahí que el tribunal

debe tener en cuenta la intencionalidad de los acusados en el caso, bien entendido que

el desistimiento de la acción proyectada que tuvo lugar por la actividad policial, no

puede producir la impunidad de los actos ya realizados que integran aquella tentativa o

la conspiración delictiva concreta.

La STS. 10.3.2000 , entre otras muchas, no dice: " La conspiración para

delinquir existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un

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delito y resuelven ejecutarlo ( art. 17 CP . Pertenece a la categoría de las

resoluciones manifestadas; y ya se trate de fase del "iter criminis" anterior a la

ejecución, entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas, o se

considere una especie de coautoría anticipada, la conspiración, caracterizada por la

conjunción del concierto previo y la firme resolución, es incompatible con la iniciación

ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores o partícipes

de un delito intentado o consumado". En similar sentido STS. 20.5.2003 .

Por su parte, la STS. 18.6.2002 , describiéndose en los hechos probados que el

acusado estuvo en contacto con antelación con otro coacusado, para adquirir de éste

una cantidad de droga no concertada, pero de cierta importancia, realizando incluso un

viaje para comprobar la existencia de la droga, cantidad y precio, compra que no se

llevó a cabo debido a la intervención policial, con lo que esa intención de compra (en

definitiva, tráfico) no llegó ni siquiera a iniciarse, afirma:

1º. Se trata de un delito de características híbridas, pues si bien se le ha

considerado en muchas ocasiones como un delito de "dinámica propia", no es fácil

olvidar que, al mismo tiempo y de una forma indefectible es subsidiario o

"dependiente" de otro que podemos llamar "principal", o lo que es lo mismo,

podríamos decir que se trata de un delito simplemente "mediato" y no "inmediato", de

características parecidas, según una parte de la doctrina, a lo que se ha dado en llamar

una tentativa de peligro.

2º. Por tanto, la independencia tipológica de estos delitos es más aparente que

real porque, de un lado, el artículo 17.1 nos indica que la conspiración siempre habrá

de ir dirigida a la "ejecución de un delito" y, de otras, porque el módulo cuantitativo de

la pena que pueda corresponder se hace depender de la que haya de aplicarse al delito

pretendido (delito "matriz"), en este caso concreto, al tratarse de trafico de drogas,

con la pena inferior en uno o dos grados a los previstos para aquél (art. 373 ).

3º. Es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su

ejecución, pues (obvio es decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la

tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspiración, de ahí que en múltiples

ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de

ejecución.

4º. Se requiere el concierto de dos o más personas para la ejecución delictiva

de que se trate y que todas ellas tengan el ánimo de llevar a cabo esta coautoría

anticipada que ha de inferirse de "condicionamientos eminentemente psicológicos para

su vivencia" cual son, no sólo el carácter previo o "pactum scaeleris" entre esas formas

sino también la decisión de su efectividad o "resolutio finis".

Pronunciamiento condenatorio por el delito de conspiración para cometer un

delito de trafico de drogas, art. 373 que no supone vulneración del principio acusatorio

por cuanto los hechos objeto de acusación y el que es base de la condena permanecen

inalterables, esto es, existe identidad del hecho punible, de forma que el hecho

debatido en el juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituye el

supuesto fáctico de la calificación -conspiración- de la sentencia, y la homogeneidad

entre el delito contra la salud publica, art. 368 CP ., cometido en grado de tentativa y

la conspiración para la comisión del mismo delito, resulta evidente, estando

sancionada con igual pena".

Siguiendo esta doctrina está claro que el delito contra la salud pública por el

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que condenamos a Eulalio Ignacio es consumado toda vez que ésta ya se había

producido desde el momento en que paga el precio de la droga que fue en un

momento anterior a su detención. La cantidad de hachís encontrada en su casa junto

con la que había en la tienda excede de lo que podría ser considerado para un

autoconsumo impune y además la balanza y la máquina termoselladora halladas en su

domicilio (fol. 763) evidencian que se dedicaba a la venta de droga utilizando estos

instrumentos para colocar la droga en porciones y facilitar su venta. Además, como

señalo en el juicio el agente nº NUM05714.000 euros (cantidad de dinero que estaba

en las bolsas termoselladas) corresponde al precio de compra de unos 10 kilos de

hachís. Esto es algo menos de la cantidad hallada en la tienda que estaba siendo

manipulada por Gerardo Primitivoe Marcelino Jacobo, cuyo precio de compra según el

atestado ascendería a 16.543 euros, pero hay que tener en cuenta que al hacerse

compras en grandes cantidades como la de este caso se suele hacer un descuento y

que posiblemente había otros compradores pues se intervinieron aparte de los dos

sobres de plástico termosellado otros sobres con dinero identificados con otros

nombres. (fol. 755 y sig.).

CUARTO.- La comisión del delito contra la salud pública por el que

condenamos a los encausados Gerardo Primitivo, Irene Belen, Victoria Emma, Romeo

Belarminoy Rogelio Bartolomeresulta de su propio reconocimiento de los hechos y de lo

manifestado en el juicio por los testigos agentes de policía que escucharon las

conversaciones intervenidas y les realizaron seguimientos y de las pruebas periciales

practicadas.

QUINTO.- El delito contra la salud pública cometido por los anteriores

encausados es en cantidad de notoria importancia incardinable 369.5 del CP debido a

la cantidad de hachís intervenido. Se trata de una agravación objetivada que comporta

una mayor antijuridicidad de la acción, por el mayor peligro de difusión a terceros, en

función de la mayor cantidad de droga que la misma comprende y despliegue de

medios para llevar a cabo la operación.

Según acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS de 19.10.2001 la cuantía

aceptada por dicha Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria

importancia es de 2,5 kilogramos.

En el caso enjuiciado las cantidades intervenidas rebasaron con mucho es

cantidad tal como se describen en el antecedente de hechos probados.

En el caso del encausado Rogelio Bartolomela sustancia intervenida resultó ser

2.284,73 gramos de anfetamina, con una riqueza del 57,2 %, (fol. 2665 y sig. y 2688

y sig.) sustancia reconocida como de las que causan grave daño a la salud lo que

supone una cantidad neta que supera ampliamente los 90 gramos a partir de los que la

doctrina del Tribunal Supremo considera debe aplicarse el subtipo agravado de notoria

importancia -- Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 de Octubre de 2001, Anexo--.

La naturaleza y cantidad de la sustancia aprehendida resulta de los informes

periciales llevados a cabo por los peritos adscritos al Área de Sanidad y Política Social

de la Delegación del Gobierno en Navarra y de la Delegación del Gobierno en Madrid,

Área funcional de Sanidad e Inspección de Farmacia practicados siguiendo los

protocolos científicos basados en las directrices emanadas de Naciones Unidas que ha

sido aceptado por las defensas de los acusados y su valoración resulta de los informes

realizados por los funcionarios del cuerpo nacional de policía tomando como referencia

el precio medio nacional emitido por la O.C.N.E. (oficina Central Nacional de

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Estupefacientes) obrantes en las actuaciones y no impugnados por las partes.

QUINTO.- En cuanto al delito de cohecho delartículo 419 del Código Penalpor

el que condenamos al encausado Enrique Pedro, protege en efecto ante todo el

prestigio y eficacia de la Administración pública garantizando la probidad e

imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público

encomendado a éstos ( STS de 27.10.2006 ). Se trata, pues, de un delito con el que

se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de

garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la

desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de

actuación venal.

El encausado Rafael Casimirocomete el delito de cohecho delart. 419 del Código

Penalpor el que le condenamos al ser quien contacta con éste agente de la Guardia

Civil para que mediante precio deje pasar por la aduana en Tarifa a los vehículos de su

organización que vienen cargados de hachís desde Marruecos.

Señala laSTS 77.2007 de 07.02.07que "Losartículos 419 y siguientes del Código

Penaltipifican una serie de modalidades delictivas que presentan los siguientes

elementos comunes:

1º.- como elemento subjetivo el tratarse de funcionario público;

2º.- como elemento objetivo que el acto de que se trate guarde relación con su

función o cargo

3º.- como acción la de solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o

promesa en atención a su comportamiento.

El otro elemento necesario varía en cada uno de los tipos y consiste

precisamente en ese comportamiento ilícito, siendo en el caso del art. 419 realizar una

acción u omisión constitutiva de delito, bien entendido que la consumación en el tipo

delictivo de cohecho pasivo propio se produce desde el momento en que la conducta

tipificada por la Ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el

funcionario solicite la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el

ofrecimiento o la promesa. En definitiva, como recuerda la STS. 776/2001 , un delito

unilateral que se consuma por la mera solicitud de la dádiva, por lo que no requiere

para su consumación, ni la aceptación, ni el abono, ni la realización del acto delictivo

ofrecido como contraprestación que, caso de realizarse, se sancionaría separadamente

en concurso con el cohecho, y hay una correcta equiparación entre aquellos supuestos

en los que el objeto del cohecho y una acción constitutiva de delito con los que el

referido delito es una omisión, también constitutiva de delito. Así se clasifica la

conducta del funcionario que por precio se compromete a abstenerse de llevar a cabo

una conducta propia de su cargo.

Estos elementos se dan en la conducta de los encausados Enrique Pedroy Rafael

Casimiro.

Así Enrique Pedroreconoce los hechos que el imputa el Ministerio Fiscal, esto es,

dejar pasar los dos coches Chevrolet Captiva e Hyundai Sonata a que nos venimos

refiriendo, cargados con hachís, por la frontera de Tarifa con Marruecos el día 30.12.14

a cambio de precio y como hemos dicho antes no se trata de un reconocimiento

interesado que no se corrobore con elementos objetivos y que nos haga dudar de la

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veracidad de los hechos reconocidos.

En cuanto a que el encausado Rafael Casimiroera la persona que contactó

Enrique Pedrocon este fin y quien le propuso que dejara pasar los vehículos cargados

con la droga, damos por reproducidos los razonamientos expresados en el fundamento

segundo por los que llegábamos a esta conclusión, en especial por el hecho de que

apareció en el teléfono de Enrique Pedroel de Rafael Casimiroen sus contactos y por

cómo llegaron al teléfono de Enrique Pedrolas matrículas de los coches cargados con

droga que había obtenido Rafael Casimiro.

SEXTO: Concurre en los encausados Eutimio Ricardo, Maite Araceli, Enrique

Pedro, Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo Belarmino, Irene BelenY Rogelio

Bartolomela circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy

cualificada de confesión tardía delart. 21.7 en relación con losartículos 21.4y66 del

Código Penalhabiendo reconocido su participación en los hechos en el juicio oral y

facilitando así la administración de justicia.

Es ésta una circunstancia modificativa de la responsabilidad con carácter

analógica admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y citaremos por todos

elATS 130/2014 de 23.01.14que la admite en casos como el presente cuando la

confesión con fines de colaboración con la administración de la justicia de un modo

eficaz y relevante se produce aunque ya se haya iniciado la investigación de los

hechos.

No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal

atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias

estupefacientes respecto a los encausados Irene Belen, Victoria EmmaY Rafael

Casimiro delart. 21.1. en relación con2l 20.2 ni 21.2 ni como analógica a las

anteriores del 21.7 del Código Penal.

En el caso de Irene Belenle consta un historial de adicción tóxicos (fol. 4020)

desde hace algunos años del que se encuentra en tratamiento de deshabituación según

se desprende del informe de la dirección general de Salud Pública CAID Vallecas.

Victoria Emmatambién tiene un historial de consumo de cocaína según consta

de la documentación aportada en el juicio del servicio de psiquiatría U.C.A. de

Guadalajara del que está en tratamiento con escasa adherencia.

Rafael Casimirotambién tiene un historial de consumo de cocaína y hachís

según se desprende del informe psicológico de la psicóloga clínica Maribel Luzque

aportó con su escrito de defensa, informe éste que no fue ratificado en el juicio.

Pese a tener los tres encausados estas adicciones ello no significa sin más que

constituyan una afección en sus facultades intelectivas y/o volitivas que les influya en

la comisión del delito por el que les condenamos, esta afectación de facultades no ha

sido probada en e juicio.

En éste sentido laSTS 57/2017 de 7.02.17señala: "En efecto, hemos declarado

que la simple drogadicción no constituye per se una generalizada causa de atenuación.

Se precisa, además, que el hecho enjuiciado esté relacionado con su adicción. Es lo

que se llama delincuencia funcional (SSTS 609/1999, de 15 de

abril,1201/2003y647/2003 de 5.5)

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Es decir, como reitera nuestra jurisprudencia (por todas laSTS 209/2009 de 4

de diciembre), no basta la consumición de una o varias sustancias estupefacientes o

psicotrópicas para considerar aplicable una circunstancia atenuante por drogadicción, y

con mayor claridad una eximente; lo que importa es el efecto concreto en las

facultades psíquicas del sujeto activo del delito, de manera que la grave adicción se

erija en el móvil de la conducta delictiva (STS de 8 de noviembre de 2005), o sea "una

relación causal entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto"

.(STS de 29 de enero de 2.008), de suerte que "la atenuación exige que el impulso

para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, el principal motivo de la actuación

delictiva" (STS de 8 de abril de 2.009)". Es ésta relación causal que no consta la que

nos impide apreciar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la

responsabilidad invocadas.

En el encausado Rogelio Bartolomeapreciamos la concurrencia de la

circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante delart. 21.2 del

Código Penalrespetando el principio acusatorio y siendo ésta la petición que ha

interesado el Ministerio Fiscal en el juicio y con la que se ha conformado el encausado

a quien le consta un historial de adicción a tóxicos del que se haya en tratamiento

regular en el Centro de Solidaridad de Zaragoza tal como se desprende de la

documentación que aporto al inicio de las sesiones del juicio.

En el encausado Enrique Pedroconcurre la circunstancia modificativa de la

responsabilidad criminal atenuante delart. 21.2 del Código Penaltal como se desprende

del informe psicológico forense ovante a los folios 299 y siguientes del rollo que en su

punto 13 señala que en los momentos de ser detenido consumía cannabis y cocaína,

existiendo la influencia de las drogas sobre su capacidad de conocimiento y en especial

sobre su voluntad, situación que se veía endurecida aún más por su enfermedad

psiquiátrica de base (desarrollo anómalo de la personalidad de inestabilidad emocional

que se muestra con síntomas propios de trastorno de personalidad no especificado que

compatibiliza con síntoma propios de trastorno límite de personalidad -personalidad

mixta- y predominio de rasgos esquizoides y déficit de control de impulsos).

SEPTIMO.- El delito contra la salud pública, en relación con sustancia que no

causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia por quienes

pertenecieren a una organización delictiva inicialmente y en abstracto, conlleva unas

penas desde los 4 años y 6 meses a diez años, así como en la multa del tanto al

cuádruplo del valor de la droga intervenida y a los jefe, encargados o administradores

de la organización se les impondrán las penas superiores en grado.

Debemos tener en cuenta que en ninguno de los acusados Rodrigo Aquilino,

Isidoro Teodoro, Joaquina Yolanda, Maite Jacintay Rafael Casimiroconcurren

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal

puede aplicar la pena a imponer en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias

personales de los implicados y a la gravedad del hecho cometido (artículo 66.1.6º del

Código Penal).

Por todo lo anterior este Tribunal, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos

perpetrados que supone la concurrencia de una circunstancia específica de agravación,

la cantidad de droga transportada que excede con mucho de la que se viene

considerando de notoria importancia, el despliegue de medios materiales y humanos

con que contaban con varios vehículos a disposición de la organización y de lugares

para guardar la droga, lo continuado en el tiempo de su actividad y además en el caso

de Rafael Casimiro que era el jefe de la organización consideramos ajustado a

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derecho imponerles a Rafael Casimirola pena de diez años y seis meses de prisión y

multa de 1.669.337 euros y a Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoro, Joaquina Yolanday

Maite Jacintala pena de cinco años y un día de prisión a cada uno de ellos y multa de

1.669.337 euros con la accesoria a todos ellos de inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56

del Código Penal) y al encausado Eulalio Ignacio que no pertenece a ninguna

organización y en quien no concurren circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, teniendo en cuenta la cantidad de droga que compró y la

infraestructura encontrada en su domicilio que evidencia que no se trataba de una

actividad ocasional le imponemos la pena de tres años y cinco meses de prisión,

113.000 euros de multa con arresto de 60 días en caso de impago y la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena.

A Rafael Casimiropor el delito de cohecho la pena de prisión en su mínima

extensión de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuantía de 500 euros

al mes teniendo en cuenta que su situación económica es buena con numerosos

negocios abiertos al público como señaló en el juicio, relativos a carnicería, pescadería

y jardinería con varios empleados a su cargo, que utilizaba al menos dos viviendas y

que utilizaba vehículos de alta gama e inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Eutimio Ricardoy Maite Araceliles imponemos las penas de prisión con las que

se han conformado de a cada uno de ellos de dos años de prisión, multa de 834.669

euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Enrique Pedrole imponemos las penas de prisión con las que se ha

conformado. Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud

pública las penas de dos años de prisión, multa de 834.669 euros con arresto

sustitutorio de 15 días en caso de impago, inhabilitación absoluta por 12 años para el

ejercicio de cargo público, profesión u oficio, inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor

criminalmente responsable de un delito de cohecho las penas de un año de prisión,

seis meses de multa con una cuantía de 500 euros por mes, inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo BelarminoY Irene Belenles

imponemos las penas con las que se han conformado a cada uno de ellos de dos años

de prisión, multa de 100.000 euros con 60 días de arresto sustitutorio en caso de

impago para Gerardo Primitivoy Victoria Emma y multa de 80.000 euros con 60

días de arresto sustitutorio en caso de impago para Romeo BelarminoY Irene Belen,

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena.

A Rogelio Bartolomele imponemos la pena de prisión con la que se ha

conformado de tres años y un día de prisión, multa de 33.151 euros con 15 días de

arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO.- Como establece elartículo 127 del Código Penal, toda pena que se

imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él

provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las

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ganancias provenientes del delito.

En el caso de autos, por aplicación asimismo delartículo 374 del Código Penal,

se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, el comiso de los efectos

intervenidos a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del

Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

OCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo

responsable de delito, como preceptúa elartículo 123 del Código Penal. En el caso de

autos se impondrá a cada uno de los acusados condenados una diecisieteava parte de

las costas procesales devengadas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los acusados:

.- Rafael Casimirocomo autor criminalmente responsables de un delito contra la

salud pública ya definido en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud

(hachís), en cantidad de notoria importancia, desarrollado en el seno de una

organización delictiva y siendo su jefe sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de diez años y seis meses de

prisión de prisión, multa de 1.669.337, inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito

de cohecho ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con

una cuantía de 500 euros al mes pago de dos diecisieteavas parte de las costas

procesales.

.- Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoro, Joaquina Yolanday Maite Jacintacomo

autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido en

relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de

notoria importancia, desarrollado en el seno de una organización delictiva y sin la

concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas

a cada uno de ellos de cinco años y un día de prisión, multa de 1.669.337 euros,

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena y pago de una diecisieteava parte de las costas procesales.

.- Eutimio Ricardoy Maite Aracelicomo autores criminalmente responsables de

un delito contra la salud pública ya definido en relación con sustancia que no causa

grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia, desarrollado en el

seno de una organización delictiva y con la concurrencia de la circunstancia

modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión

tardía, a las penas a cada uno de ellos de dos años de prisión, multa de 834.669 euros

con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una

diecisieteava parte de las costas procesales.

.- Enrique Pedrocomo autor criminalmente responsable de un delito contra la

salud pública ya definido en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud

(hachís), en cantidad de notoria importancia, desarrollado en el seno de una

organización delictiva y con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la

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responsabilidad criminal atenuantes de confesión tardía como muy cualificada y

drogadicción a las penas de dos años de prisión, multa de 834.669 euros con arresto

sustitutorio de 15 días en caso de impago, inhabilitación absoluta por 12 años para el

ejercicio de cargo público, profesión u oficio, inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor

criminalmente responsable de un delito de cohecho ya definido, con la concurrencia de

las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de

un año de prisión, seis meses de multa con una cuantía de 500 euros por mes,

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena y pago de dos diecisieteavas partes de las costas procesales.

.- Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo BelarminoY Irene Belencomo

autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido en

relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de

notoria importancia y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la

responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión tardía a las penas a

cada uno de ellos de dos años de prisión, multa de 100.000 euros con 60 días de

arresto sustitutorio en caso de impago para Gerardo Primitivoy Victoria Emma y

multa de 80.000 euros con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago para

Romeo BelarminoY Irene Belen, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a todos ellos y pago de una

diecisieteava parte de las costas procesales.

.- Eulalio Ignaciocomo autor criminalmente responsable de un delito contra la

salud pública ya definido en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud

(hachís), en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal la pena de tres años y cinco meses de

prisión, 113.000 euros de multa con arresto de 60 días en caso de impago y la

accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena y pago de una diecisieteava parte de las costas

procesales.

.- Rogelio Bartolome, como autor criminalmente responsable de un delito contra

la salud pública ya definido en relación con sustancia que causa grave daño a la salud

(anfetamina), en cantidad de notoria importancia y con la concurrencia de las

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de confesión

tardía como muy cualificada y de actuar a causa de su grave adicción a las drogas a

las penas de tres años y un día de prisión, multa de 66.302 euros con 15 días de

arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una

diecisieteava parte de las costas procesales.

Asimismo, acordamos el COMISO y destrucción de la droga intervenida, así

como el comiso de los demás efectos intervenidos que no les han sido devueltos a los

que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el

tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto

en el encabezamiento de esta resolución.

Debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a

Justiniano Ezequias del delito contra la salud pública por el que venía siendo

acusado. Déjense sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas frente a él.

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Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma

pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de

forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el

plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de

Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y

firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución

por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la

anterior resolución. Doy fe.