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Roj: SAN 3568/2017 - ECLI:ES:AN:2017:3568
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 6/2016
Nº de Resolución: 19/2017
Fecha de Resolución: 08/09/2017
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
SENTENCIA: 00019/2017
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION TERCERA
ROLLO DE SALA SUMARIO 6/2016
SUMARIO ORDINARIO nº 6/2015
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº 4
ILM OS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Dª Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
Dª Ana María Rubio Encinas
SENTENCIA nº 19 /17
En Madrid a ocho de septiembre de dos mil diecisiete
En el Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 6/2015, Rollo de Sala
6/2016 , procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia
Nacional, seguido por los delitos contra la salud pública en su modalidad de
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tráfico de drogas de las que causan y no causan grave daño a la salud, en
cantidad de notoria importancia y cometidos por organización y delitos de
cohecho, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr. D. José María lombardo Vázquez, figurando en
calidad de acusados:
1) Gerardo Primitivo, mayor de edad, nacido el NUM000.78 en Taourit
(Marruecos), hijo de Serafin Iñigoy Apolonia Socorro, con N.I.E: NUM001con
domicilio en la CALLE000 NUM002, Bloque NUM003, NUM004puerta "
NUM005" de la localidad de Alcorcón (Madrid), sin que consten antecedentes
penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la
misma, en la que compareció asistido del Letrado D. José Luís Moreno Cela y
representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa
Iruela.< /span>
2) Irene Belen, mayor de edad, nacida el NUM006.80 en Tetuán
(Marruecos) hija de Angel Eutimioy Nieves Soledad, con D.N.I nº NUM007con
domicilio en la CARRETERA000, nº NUM008, portal NUM009, planta NUM009,
puerta NUM010, Madrid, sin que consten antecedentes penales computables
en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que
compareció asistida del Letrado D. Alejandro José Condor Moreno y
representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Bota
Vinuesa.
3) Eulalio Ignacio, mayor de edad, nacido el NUM011.56 en Pamplona
(Navarra), hijo de Donato Valentiny Florencia Gabrielacon D.N.I nº NUM012,
con domicilio en la CALLE001 NUM013, NUM014de Pamplona (Navarra), sin
que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de
libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D.
Raúl Norberto Esains y representado por el Procurador de los Tribunales D.
Fernando Rodríguez Jurado-Saro.
4) Victoria Emma, mayor de edad, nacido en Al Hoceime (Marruecos)
el NUM015.88, hija de Clemente Faustinoy Bibiana Daniela, con D.N.I:
NUM016con domicilio en la CALLE002 NUM017, NUM018(Guadalajara), sin
que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de
libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D.
Alfonso Antonio Abeijón Martínez y representado por el Procurador de los
Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez.
5) Romeo Belarmino, mayor de edad, nacido el NUM019.69 en Beni
Boufrah (Marruecos), hijo de Romulo Hilarioy Encarnacion Belinda, con D.N.I
nº NUM020con domicilio en la CALLE003nº NUM021, NUM022, Huarte
(Navarra), sin que consten antecedentes penales computables en esta causa,
en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció
asistido del Letrado D. Eric Santos Huaman y representado por el Procurador
de los Tribunales D. Amancio Amaro Vicente.
6) Rogelio Bartolome, mayor de edad, nacido el NUM023.71 en
Zaragoza, hijo de Segismundo Geronimoy Salome Victoria, con D.N.I nº
NUM024con domicilio en la CALLE004nº NUM025- NUM026, sin que consten
antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad
provisional por la misma, en la que compareció asistido de la Letrada Dª Ana
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Isabel Soria Cano y representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan
Luis Navas García.
7) Rafael Casimiro, mayor de edad, nacido el NUM027.71 en
Marruecos, hijo de Alejandro Matiasy Rebeca Ramona, con D.N.I nº
NUM028con domicilio en la CALLE005 NUM029 NUM030(Villanueva del
Pardillo), sin que consten antecedentes penales computables en esta causa,
en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció
asistido del Letrado D. Alberto Jiménez Latorre y representado por el
Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández.
8) Rodrigo Aquilino, mayor de edad, nacido el NUM031.80 en
Marruecos hijo de Alejandro Matiasy Rebeca Ramona, con N.I.E: NUM032con
domicilio en la CALLE006nº NUM033Piso NUM009Portal NUM013puerta
NUM005de Villanueva del Pardillo, sin que consten antecedentes penales
computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma,
en la que compareció asistido de la Letrada Dª. Soledad Iglesias y
representado por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez
Fernández.
9) Isidoro Teodoro, mayor de edad, nacido el NUM034.74 en Aguergif
Issaguen (Marruecos), hijo de Alejandro Matiasy Rebeca Ramonacon N.I.E:
NUM035con domicilio en la CALLE006nº NUM033Piso NUM009, Portal
NUM013, Puerta NUM005de Villanueva del Pardillo, sin que consten
antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad
provisional por la misma, en la que compareció asistido de la Letrada Dª.
Soledad Iglesias y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª
Yolanda Ortiz Alfonso.
10) Justiniano Ezequias, mayor de edad, nacido el NUM036.78 en
Aroui (Marruecos), hijo de Rodolfo Octavioy Camino Diana, con N.I.E:
NUM037con domicilio en el PASEO000 NUM038 NUM039 NUM009, Monzón
(Huesca), sin que consten antecedentes penales computables en esta causa,
en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció
asistido del Letrado D. Víctor de Bernardo Riaza y representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Ortiz Alfonso.
11) Joaquina Yolanda, mayor de edad, nacida el NUM040.85 en
Issaken (Marruecos), con N.I.E: nº NUM041con domicilio en la CALLE006nº
NUM033Piso NUM009, Portal NUM013, Puerta NUM005de Villanueva del
Pardillo, sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en
situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció asistida
de la Letrada Dª. Soledad Iglesias y representada por el Procurador de los
Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández.
12) Maite Jacinta, mayor de edad, nacida el NUM042.82 en Marruecos,
con N.I.E: nº NUM043con domicilio en la CALLE005 NUM029 NUM030,
Villanueva del Pardillo, sin que consten antecedentes penales computables en
esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que
compareció asistida del Letrado D. Alberto Jiménez Latorre y representada
por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández.
13) Eutimio Ricardo, mayor de edad, nacido el NUM044.78 en Madrid,
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hijo de Mauricio Urbanoy de Ariadna Isabel, con D.N.I nº NUM045con
domicilio en la CALLE007nº NUM046de Seseña, Toledo sin que consten
antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad
provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D. Luis
Felipe Aguado Arroyo y representado por el Procurador de los Tribunales D.
Juan Luis Navas García.
14) Maite Araceli, mayor de edad, nacida el NUM047.81 en Buzau
(Rumanía), hija de Segundo Teofiloy Evangelina Isidora, con D.N.I nº
NUM048con domicilio en la CALLE007nº NUM046de Seseña, Toledo sin que
consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de
libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D.
Luis Felipe Aguado Arroyo y representado por el Procurador de los Tribunales
D. Juan Luis Navas García.
15) Enrique Pedromayor de edad, nacido el NUM049.69 en Sevilla, hijo
de Norberto Obdulioy Ariadna Isabel, con D.N.I nº NUM050con domicilio en la
CALLE008 NUM051, San Fernando, Cádiz sin que consten antecedentes
penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la
misma, en la que compareció asistido del Letrado D. Rafael Ramírez García y
representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada
González de Castejón.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Ana María Rubio Encinas,
ANTECEDENTES DE HECHO
< b>PRIMERO.- ElJuzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona en fecha
02.09.14, recibió Oficio de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Navarra del
cuerpo Nacional de Policía, interesando autorización judicial para la intervención,
observación, escucha y grabación de determinadas líneas telefónicas, en averiguación
de unos hechos supuestamente constitutivos de delitos contra la salud pública por
tráfico de estupefacientes que incoó Diligencias Previas nº 5.234/2014.
SEGUNDO.- En fecha 21 de abril de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Pamplona incoó Sumario por los presuntos delitos contra la salud pública de losarts.
368,369.369 bis,370 del Código Penaly cohecho de losartículos 419y424 del Código
Penaly el 24 de abril de 2015 dictó auto declarando procesadas a veinte personas
entre las que se encontraban los hoy acusados inhibiéndose posteriormente a favor de
los Juzgados Centrales de instrucción.
TERCERO.- En fecha 16.10.15 el Jugado Central de Instrucción nº 4 dictó auto
acordando aceptar la inhibición delJuzgado de instrucción nº 3 de Pamplona y
mediante auto de 05.05.16se declaró concluso el Sumario, remitiéndose a esta Sección
Tercera, previo emplazamiento en forma al Ministerio Fiscal y a las representaciones
de los procesados.
CUARTO.- Por auto de 01.09.16 se confirmó la conclusión del sumario y se
decretó la apertura del juicio oral. Por auto de 02.11.16 se admitió la prueba propuesta
por las partes y se señaló para la celebración del juicio oral los días 24, 25, 26 y 27 de
abril de 2017.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como
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constitutivos de:
A) Delito contra la Salud Pública (sustancias que no causan grave daño a la
salud) de los artículos 368; 369.5 y 369 bis párrafo II (organización).
B) Delito contra la Salud Pública (sustancias que no causan grave daño a la
salud), tráfico de drogas, artículos 368; 369.5 y 369.bis (organización).
C) Delito contra la Salud Pública (sustancias que no causan grave daño a la
salud), tráfico de drogas, artículos 368, 369.5, 369 bis y 372.
D) Delito de cohechoartículo 424 del Código Penal.
E) Delito de cohechoartículo 419 del Código Penal.
F) Delito contra la Salud Publica (sustancias que no causan grave daño a la
salud) tráfico de drogas, artículos 368 y 369.5.
G) Delito contra la Salud Pública (sustancias que causan grave daño a la salud)
artículos 368 y 369.5.
Considerando responsable de los mismos en concepto de autores del delito:
A) Rafael Casimiro.
B) Felipe Ovidio, Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoro, Justiniano Ezequias,
Joaquina Yolanda, Maite Jacinta, Eutimio Ricardoy Maite Araceli.
C) Enrique Pedro.
D) Rafael Casimiro.
E) Enrique Pedro.
F) Marcelino Jacobo, Gerardo Primitivo, Eulalio Ignacio, Victoria Emma,
Romeo Belarmino, Irene Belen, y Arcadio Bernabe.
G) Rogelio Bartolomey Fabio Torcuato.
sin concurrencia en los mismos de circunstancias modificativas de la
responsabilidad
criminal, interesando se les impusieran las siguientes penas por el delito:
A) Rafael Casimiro12 años de prisión multa de 1.669.337 euros accesorias y
costas.
B) Felipe Ovidio, Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoro, Justiniano Ezequias,
Maite Jacinta, Eutimio Ricardoy Maite Araceli, a cada uno de ellos 9
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años de prisión multa de 1.669.337 euros accesorias y costas.
C) Enrique Pedro9 años de prisión multa de 1.669.337 euros, y una pena de
12 años de inhabilitación absoluta, para ejercicio público, accesorias y costas.
D) Rafael Casimirouna pena de 4 años de prisión, multa de doce meses con una
cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas.
E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una
cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas.
F) Marcelino Jacobo, Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo Belarmino, Irene
Belen, 4 años de prisión a cada uno de ellos y multa de 100.000 euros con arresto
sustitutorio de 60 días en caso de impago a Marcelino Jacobo; 90.000 euros de multa
con arresto de 60 días en caso de impago a Gerardo Primitivo; 100.000 euros de multa
con arresto en caso de impago de 60 días a Victoria Emma; 80.000 euros de multa con
arresto en caso de impago de 60 días a Romeo Belarmino; 80.000 euros de multa con
arresto de 60 días en caso de impago a Irene Belen, a Eulalio Ignacio3 años y cinco
meses de prisión 113.000 euros de multa con arresto en caso de impago de 60 días;
Arcadio Bernabe3 años y un día de prisión 60.000 euros de multa con arresto de 30
días en caso de impago.
G) Rogelio Bartolomey Fabio Torcuato6 años y 1 día de prisión multa de 66.302
euros y accesorias.
Asimismo, interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, del dinero
ocupado y los vehículos intervenidos a los que ha de darse el destino que regula la ley
17/2003, de 29 de mayo.
Por auto de 03.10.16 se decretó la extinción de la responsabilidad penal de
Marcelino Jacobopor fallecimiento.
En sus conclusiones provisionales la defensa de Gerardo Primitivointeresó su
libre absolución.
En sus conclusiones provisionales la defensa de Irene Beleninteresó su libre
absolución y subsidiariamente, para el caso de ser condenada, se le apreciara la
concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante
como muy cualificada delart. 21.1 en relación con el 20.2 del Código penal, en el
sentido de que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba sujeta a una grave
dependencia a las drogas.
En sus conclusiones provisionales la defensa de Eulalio Ignacio, interesó su libre
absolución y subsidiariamente se le considerara autor de conspiración para cometer un
delito contra la salud pública previsto en elart. 373 del Código Penaly se le impusiera la
pena inferior en dos grados a la prevista para el delito contra la salud pública.
La defensa de Victoria Emmaen sus conclusiones provisionales interesó su libre
absolución.
La defensa de Romeo Belarmino, en sus conclusiones provisionales interesó su
libre absolución alegando igualmente que concurría la circunstancia modificativa de la
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responsabilidad criminal de toxicomanía así como anomalía o alteración mental.
La defensa de Rogelio Bartolome, en sus conclusiones provisionales intereso
su libre absolución.
La defensa de Rafael Casimiroen sus conclusiones provisionales interesó su libre
absolución y subsidiariamente se le apreciara la concurrencia de la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada del art. 21.1 en
relación con el 20.2 pues en el momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo una
grave dependencia a las drogas.
La defensa de Rodrigo Aquilinoen sus conclusiones provisionales interesó su
libre absolución.
La defensa de Isidoro Teodoroen sus conclusiones provisionales interesó la libre
absolución.
La defensa de Justiniano Ezequiasen sus conclusiones provisionales interesó la
libre absolución.
La defensa de Joaquina Yolandaen sus conclusiones provisionales interesó la
libre absolución.
La defensa de Maite Jacintaen sus conclusiones provisionales interesó la libre
absolución.
La defensa de Eutimio Ricardoen sus conclusiones provisionales interesó la libre
absolución.
La defensa de Maite Aracelien sus conclusiones provisionales interesó la libre
absolución.
La defensa de Enrique Pedroen sus conclusiones provisionales interesó la libre
absolución y subsidiariamente se la apreciara la concurrencia de la eximente
incompleta delnº 1 del artículo 21 en relación con el número 1 y 2 delart. 20 o en su
defecto como atenuante analógica muy cualificada y subsidiariamente se le apreciara
la atenuante simple delart. 21.7 en relación con el 21.1 del Código Penal.
SEXTO.- Los días señalados al efecto, comparecieron las partes asistidas de
sus letrados excepto el acusado Felipe Ovidioacordándose mediante auto de 24.04.17
su busca y captura y puesta a disposición de éste tribunal y la continuación del juicio
para las demás partes.
El Ministerio Fiscal retiró la acusación que había formulado contra Arcadio
Bernabey contra Fabio Torcuatoque abandonaron la Sala así como sus letrados,
celebrándose el juicio con el resultado que consta en el acta levantada al efecto,
practicándose toda la prueba admitida excepto la que fue renunciada, y el Ministerio
Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en relación con los acusados Enrique
Pedro, Eutimio Ricardo, Maite Araceli, Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo
Belarmino, Irene Beleny Rogelio Bartolomeen el sentido siguiente:
El acusado Enrique Pedro, cuando acaecieron los hechos era consumidor
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de sustancia estupefaciente; hachís.
No ha quedado suficientemente acreditado la participación en los hechos de
Arcadio Bernabey Fabio Torcuato.
Los hechos son constitutivos de:
B) Delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la
salud) art.
368; 369.5 y 369. Bis (organización)
C) Delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la
salud) tráfico de drogas de los arts. 368; 369.5; 369 bis y 372.
E) Cohecho.Art 419 del Código Penal.
F) Delito contra la salud pública y (sustancias que no causas grave daño a la
salud), tráfico de drogas arts. 368 y 369.5.
G) Delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud),
artículos 368 y 369.5.
Son responsables en concepto de autores:
B) Eutimio Ricardoy Maite Araceli.
C) Enrique Pedro.
E ) Enrique Pedro.
F) Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo Belarminoy Irene Belen.
G) Rogelio Bartolome.
Concurren en los acusados anteriormente citados la circunstancia modificativa
de la responsabilidad criminal de confesión tardía art 21.6 en relación con los arts.
21.4 y 66
del Código Penal y en Rogelio Bartolomeatenuante 2.Art 21 del Código Penal.
Penas: por el delito:
B) a Eutimio Ricardo2 años de prisión, multa de 1.669.337 euros con 15 días de
arresto sustitutorio y accesorias y costas; a Maite Araceli2 años de prisión, multa de
1.669.337 euros, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, accesorias y
costas.
C) Enrique Pedro, 2 años de prisión, multa de 1.669.337 euros, con arresto
sustitutorio de 15 días en caso de impago, e inhabilitación absoluta por 12 años
para ejercicio de cargo público, profesión u oficio, accesorias y costas.
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E) Enrique Pedro, 1 año de prisión y 6 meses de multa con una cuantía de
500 euros por mes, accesorias y costas
F) Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo Belarminoy Irene Belen; 2 años de
prisión a cada uno de ellos, multa de 100.000 euros , con arresto sustitutorio de 60
días en caso de impago a Gerardo Primitivo; 100.000 euros de multa con arresto
sustitutorio de 60 días en caso de impago, a Victoria Emma; 80.000 euros de multa
con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago a Romeo Belarmino; 80.000
euros de multa con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago a Irene Belen.
G) Rogelio Bartolome, tres años y un día de prisión y multa de 66.302 euros,
con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago , accesorias y costas.
Asimismo salvó la omisión en su escrito de conclusiones provisionales respecto
de la pena que interesaba para la acusada Joaquina Yolanda que no modificaba en
sus conclusiones definitivas en el sentido de que la pena que interesa se le imponga es
nueve años de prisión, multa de 1.669.337 euros, accesorias y costas.
La defensa de Gerardo Primitivomanifestó su conformidad con las conclusiones
definitivas del Ministerio Fiscal.
La defensa de Irene Belenmanifestó su conformidad con las conclusiones
definitivas del Ministerio Fiscal excepto que también interesó se apreciara la
concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante
como muy cualificada delart. 21.1 en relación con el 20.2 del Código penal, en el
sentido de que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba sujeta a una grave
dependencia a las drogas.
La defensa de Eulalio Ignacioelevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa de Victoria Emmamanifestó su conformidad con las conclusiones
definitivas del Ministerio Fiscal excepto que también interesó se le apreciara la
circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción.
La defensa de Romeo Belarminomanifestó su conformidad con las conclusiones
definitivas del Ministerio Fiscal.
La defensa de Rogelio Bartolomemanifestó su conformidad con las conclusiones
definitivas del Ministerio Fiscal.
La defensa de Rafael Casimiroelevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa de Rodrigo Aquilinoelevó a definitivas sus conclusiones
provisionales.
La defensa de Isidoro Teodoroelevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa de Justiniano Ezequiaselevó a definitivas sus conclusiones
provisionales.
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La defensa de Joaquina Yolandaelevó a definitivas sus conclusiones
provisionales.
La defensa de Maite Jacintaelevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa de Eutimio Ricardomanifestó su conformidad con las conclusiones
definitivas del Ministerio Fiscal.
La defensa de Maite Aracelimanifestó su conformidad con las conclusiones
definitivas del Ministerio Fiscal.
La defensa de Enrique Pedromanifestó su conformidad con las conclusiones
definitivas del Ministerio Fiscal.
De las pruebas practicadas en el juicio oral han quedado acreditados los
siguientes hechos, que se declaran como:
HECHOS PROBADOS
Los encartados Rafael Casimiro, Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoro, Joaquina
Yolanda, Maite Jacinta, Eutimio Ricardo, Maite AraceliY Enrique Pedro, este último de
profesión guardia civil, todos ellos mayores de edad sin antecedentes penales
computables en esta causa, eran integrantes de una organización cuya actividad
consistía en la introducción de grandes cantidades de hachís desde el norte de
Marruecos a España para su venta y distribución posterior.
Para la realización de esta actividad tenían infraestructura adecuada con
vehículos para el transporte de la droga y lugares para almacenarla que eran el
domicilio de Eutimio Ricardoy Maite Aracelisituado en la CALLE007n° NUM046, en la
localidad de Seseña, (Toledo) y el domicilio de Isidoro Teodoroy Joaquina Yolandasito
en la CALLE006n° NUM033. NUM009portal NUM013, puerta NUM005de Villanueva del
Pardillo, Madrid.
El encartado Rafael Casimiroera el jefe y máximo responsable de la
organización, Isidoro Teodorosiguiendo las instrucciones impartidas por Rafael
Casimiroera la persona encargada de custodiar el hachís, en España.
Para llevar a cabo su actividad la organización liderada por Rafael Casimiro,
actuaba de la siguiente manera. Cuando había que llevar a cabo un transporte
importante de hachís a la Península, se trasladaban a Marruecos algunos miembros de
la organización aparentando realizar un viaje en familia y cuando volvían a España con
los automóviles cargados con hachís, para pasar sin problema los controles de aduanas
y de policía en territorio nacional, contaban con la ayuda de Enrique Pedro, guardia
civil, e integrante de la organización, que prestaba servicio en el puerto de Tarifa y que
informaba a Rafael Casimirode los días y horas que estaba de servicio en el puerto de
Tarifa recibiendo de la organización por esta actividad importantes sumas de dinero.
A finales de diciembre de 2014 los encartados se concertaron para llevar a cabo
un transporte de hachís desde Marruecos a España. En ejecución de ese plan el día 28
de diciembre de 2014, Rafael Casimirose puso en contacto telefónico con Eutimio
Ricardopara que se desplazara a Marruecos con su familia y trajera hachís. Como
Eutimio Ricardono podía porque tenía que trabajar, quedaron de acuerdo en que lo
![Page 11: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/11.jpg)
harían su mujer Maite Aracelicon su hija, desplazándose éstas a continuación a Tarifa
desde donde pasaron a Marruecos el día 29.12.14 regresando a Tarifa (España) el día
30.12.2014 en el ferry donde embarcaron el vehículo marca Chevrolet modelo Captiva
matrícula MQ-....-FLcargado con hachís, hecho que conocía Maite Araceliy que
conducía un tercero al que no se juzga en este juicio.
Asimismo, en el vehículo marca Opel modelo Vectra matrícula ....-GHPviajaron
a Tarifa al menos Rodrigo Aquilino, Joaquina Yolanday su hija, quedándose Rodrigo
Aquilinoen Tarifa y trasladándose las otras dos a Marruecos regresando el día 30.12.14
en el vehículo marca Hyundai modelo Sonata con matrícula ....-MGNconducido por
Felipe Ovidioque también embarcó en el Puerto de Tánger, conociendo Joaquina
Yolandaque el vehículo iba cargado de hachís.
Los dos vehículos Chrevrolet Captiva matrícula MQ-....-FLe Hyundai modelo
Sonata con matrícula ....-MGNentraron en España el día 30.12.14 cargados de hachís
sin ser descubiertos por los agentes policiales encargados de la aduana en Tarifa
gracias a la ayuda del encausado Enrique Pedroque ese día desempeñaba su trabajo de
Guardia Civil en la Frontera con Marruecos y quien recibía una cantidad de dinero de la
organización por facilitarles el paso. Durante el viaje de regreso desde Tarifa al
domicilio de Eutimio Ricardoy Maite Aracelien Seseña (Toledo), que era el lugar
destinado para guardar el hachís, los ocupantes de éstos vehículos iban en contacto
con los de los vehículos Audi Q-7 matrícula ....-DSCque eran Rafael Casimiroy su mujer
Maite Jacintay del Opel Vectra matrícula ....-GHPque era Rodrigo Aquilinoque les
servían de lanzadera o vigilancia por si ocurría algún percance en el viaje o para
alertarles si había controles policiales.
Una vez que llegaron a la localidad de Seseña, en la madrugada del 30 al 31 de
diciembre, debido a los controles establecidos por la Guardia Civil; Rafael
Casimirodecidió que los automóviles fueran aparcados en distintas calles para evitar
ser detectados. El día 31 de diciembre Rafael Casimiroy Felipe Ovidiointrodujeron los
dos vehículos en el garaje del domicilio de Eutimio Ricardoy Maite Aracelien la
CALLE007nº NUM046de la citada localidad, donde se procedió a extraer el hachís que
estaba oculto en los vehículos y que se encontró en el registro que se hizo el día
03.01.15 en éste domicilio ascendiendo a 39 cajas que contenían hachís. Efectuado a
cabo el correspondiente análisis de la sustancia estupefaciente llevada a cabo en la
Delegación del Gobierno de Madrid, Área de Sanidad e Inspección de Farmacia, ha
dado como resultado un peso bruto de 1134 kilos y un peso neto de 1.037,54 kilos,
con una riqueza media de entre 17,4 y 30,2% de THC y un valor en mercado de
1.669.337 euros.
Justiniano Ezequiasconocía y se relacionaba con los miembros de la
organización, manteniendo contactos con algunos de ellos los días 30 y 31 de
diciembre de 2014 sin que haya resultado probado que fuera para participar en este
traslado de hachís.
En el automóvil HYUNDAI SONATA matrícula ....-MGNque estaba a nombre de
Felipe Ovidioy aparcado en el garaje del domicilio de Isidoro Teodoroy Joaquina
Yolandase encontró una maleta de color negro con 96 paquetes de diferentes tamaños
que contenían hachís, en una mochila de color negro con el símbolo "BP", 11 paquetes
de diferentes tamaños, y en otra mochila de color azul 8 paquetes, que arrojaron un
peso de aproximadamente 42 kilogramos de hachís.
Al ser detenida Maite Aracelile fueron intervenidos dos tickets trayecto Tarifa a
![Page 12: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/12.jpg)
Tánger de fecha 29.12.2014.
En el registro e inspección ocular llevada a cabo en el vehículo HYUNDAI
SONATA se han hallado los siguientes habitáculos: caleta de 191 cms de largo y 140
cms de ancho, con una profundidad de 20 cms en la parte de debajo de las plazas
traseras y 35 cms en la parte que va desde el maletero hasta el paragolpes trasero.
Esta caleta tiene cinco oquedades de acceso a la misma, dos de acceso bajo los
asientos traseros cuyas medidas son de 34 cms de largo y 18 cms de ancho, dos
oquedades de acceso en los laterales del paragolpes trasero cuyas medidas son 30 cms
de largo y 20 cms de ancho y una en la parte central del paragolpes trasero cuyas
medidas son 45 cms de largo y 20 de ancho. También es localizada una segunda caleta
detrás del paragolpes delantero cuyas medidas aproximadas son 115 cms de largo y
20 de ancho con una profundidad de 17 cms. Tiene una oquedad de acceso en su parte
central cuyas medidas son 45 cms de largo y 12 cms de ancho.
En el registro que se ha realizado en el automóvil CHEVROLET CAPTIVA, se han
localizado cinco caletas, una en el maletero y cuatro en el piso del habitáculo del
vehículo cuyas medidas son las siguientes: caleta maletero 132-100-26 cms con
acceso abatiendo los asientos traseros; caleta paralela al travesaño izquierdo de
160-25-12 cms con dos oquedades de acceso debajo de la moqueta del piso; caleta
paralela al travesaño derecho 144-30-13 cms con dos oquedades de acceso debajo de
la moqueta del piso; caleta situada en paralelo al lado derecho del dispositivo de freno
de estacionamiento: 106-39-16 cms con una única oquedad de acceso debajo de la
moqueta del piso delante del asiento trasero.
En el curso de la investigación llevada a cabo por parte de funcionarios del
Grupo I de estupefacientes de la Brigada Provincial de policía judicial de Navarra y a
través de las intervenciones de teléfonos debidamente autorizadas por el órgano
judicial instructor, se tenía conocimiento de la introducción y venta de importantes
cantidades de hachís en la comunidad foral de Navarra. En el mes de septiembre de
2014, fue detectado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que el
encartado Gerardo Primitivo, suministrador de hachís, que le era facilitado por distintos
proveedores, titular de la tarjeta de residencia NIE NUM001, con domicilio en la
CALLE000n° NUM002, de la localidad de Alcorcón, Madrid, entraba en contacto
telefónico con Marcelino Jacobo, interesando este último la adquisición de una cantidad
importante de hachís para su venta a terceros que se la habían encargado. El día 18 de
septiembre el encartado Gerardo Primitivose desplaza desde su lugar de residencia,
Alcorcón, hasta la Comunidad foral de Navarra, en concreto a la localidad de Villaba
donde Marcelino Jacobotiene un kiosco de golosinas; a las 18 horas llega a la cita
Gerardo Primitivoy después de saludarse ambos individuos entran en la tienda y
transcurrido un corto periodo de tiempo Gerardo Primitivosale del kiosco de golosinas y
se dirige al lugar donde tiene aparcado el vehículo matrícula ....-LJY, modelo Hyundai
i30 que había alquilado a la empresa HERTZ SL, y tras manipular algo en el interior del
automóvil en la parte trasera sube al mismo y se traslada hacía la capital de España.
En el curso de la investigación se tiene conocimiento que transcurrido un corto espacio
de tiempo Marcelino Jacoboentra en contacto con Gerardo Primitivoy le manifiesta que
lo que le ha llevado le ha gustado, y que quiere saber cuándo le puede llevar "veinte"
contestando Gerardo Primitivoque el sábado día 20 puede estar nuevamente en Villaba
y hacerle entrega del pedido, en el curso de la conversación mantenida entre ambos,
se habla de precios, y calidad de la sustancia e incluso que le lleve otras tabletas que
son de mejor calidad y que tienen el anagrama "AUDI", acordando que en principio
serán 20 pastillas de 50 gramos cada una. Siguiendo el guion que previamente habían
acordado, Gerardo Primitivose traslada a la localidad de Villaba, citándose en la calle
![Page 13: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/13.jpg)
Padre Murillo con Marcelino Jacobo. A las 14 horas llega Gerardo Primitivoa la cita
conduciendo una furgoneta FORD TRANSIT matrícula ....-TTS, al coincidir ambos
individuos Marcelino Jacobosube a su automóvil BMW ....-RJYy emprende la marcha
siendo seguido por Gerardo Primitivo, hasta el final de la CALLE009, y en la puerta del
aparcamiento que hay en dicha calle les estaba esperando un individuo que
previamente había estado en la tienda de golosinas de Marcelino Jacobo, y que iba
adquirir el hachís llevado por Gerardo Primitivo, la persona desconocida sube al
vehículo conducido por Marcelino Jacoboy entra con este y el vehículo dentro del
aparcamiento, mientras que Gerardo Primitivocon su furgoneta aparca en la
CALLE009a la altura del n° NUM052, a donde al poco tiempo llegan Marcelino
Jacobocon la persona desconocida, tras mantener una conversación los tres y observar
el contenido que había en el interior del vehículo FORD, vuelven a sus vehículos y el
desconocido que porta una cartera sube al automóvil BMW de Marcelino Jacoboquien le
acerca adonde se encuentra aparcado su vehículo SEAT LEON ....-YSGy emprenden de
nuevo y en caravana los tres vehículos la marcha. A la altura del supermercado
EROSKI, detiene su vehículo Marcelino Jacoboy tras descender del mismo se dirige a la
furgoneta conducida por Gerardo Primitivocon quien habla brevemente y tras volver a
su vehículo cada uno de los individuos toma una dirección diferente; la furgoneta
....-TTSconducida por Gerardo Primitivoes propiedad de la también encartada Victoria
Emma.
En el transcurso de la investigación llevada a cabo por la Brigada de Policía
Judicial de
Pamplona a través de las intervenciones de las conversaciones y seguimientos
se tiene
conocimie nto que los días 22 de septiembre y 9 de octubre de 2014 el
encartado Gerardo Primitivo, se traslada de nuevo a la localidad de Villaba, en
Pamplona para hacer entrega de partidas de hachís. Así el día 22 los funcionarios
encargados de la investigación observan la llegada de Gerardo Primitivoal kiosco de
Marcelino Jacobo, llevando consigo una bolsa de deporte de tamaño medio.
Transcurridos un corto periodo de tiempo ambos encartados salen de la tienda y tras
despedirse ambos Gerardo Primitivose dirige al lugar donde había aparcado su
automóvil HYUNDAI 130 ....-LJYy toma dirección Madrid no sin antes pasar por la
tienda de Marcelino Jacobo. El día 9 Gerardo Primitivovuelve a Pamplona para hacer
entrega de tres kilogramos de hachís a Marcelino Jacobo, y ese día por la noche en una
conversación mantenida entre ambos encartados Gerardo Primitivomanifiesta "que, a
su hermano, le han entrado coches de más potencia y que llegaría a dos seis"
intercambiando entre ambos pareceres sobre si la mercancía es cara o bien barata, así
como la calidad de la misma, y el beneficio que se puede sacar de su venta. A las
17:36 Gerardo Primitivoconduciendo el vehículo HYUNDAI 130 - ....-LJYllega a la
tienda de golosinas donde le esperaba Marcelino Jacobo, y pasa al interior llevando
consigo una bolsa de deportes a la espalda, segundos después llega a la citada tienda
el también encartado y proveedor de hachís Romeo Belarmino, quien está un
brevísimo periodo de tiempo en el interior de la misma, para salir seguidamente y
quedarse en la plaza del ayuntamiento en posición de vigilancia.
A principios del mes de noviembre de 2014 Marcelino Jacobose comunica con
asiduidad con Gerardo Primitivoa quien le pide cerca de 10 kilogramos de hachís. El día
13 de noviembre Gerardo Primitivo se desplaza a Navarra con la finalidad de que
Marcelino Jacobopruebe el hachís y si le gusta, haga el pedido. Sobre las 13:00 llega
Gerardo Primitivo al establecimiento de Marcelino Jacoboy ambos entran dentro.
![Page 14: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/14.jpg)
Transcurrido un periodo de tiempo muy corto, Gerardo Primitivo , sale de la tienda
se dirige al vehículo SEAT IBIZA ....-VJKque estaba estacionado en la Travesía Primera
de Esteban Armendáriz, y abandona la ciudad por la Autovía PA-30 dirección Zaragoza.
Al día siguiente ambos encartados entran en contacto, e Marcelino Jacobole hace un
encargo de hachís a Gerardo Primitivoy por ello el 15 de noviembre Gerardo
Primitivose desplaza hasta Pamplona y circula por la calle Padre Murillo a bordo de un
SEATIBIZA matrícula ....-VJK-de alquiler dirección a la calle Esteban Armendáriz.
Seguidamente hace su aparición en dicho lugar el también encartado Victoria
Emmaque conduce el vehículo HYUNDAI MATRIX ....-SLY, y tras aparcar junto al coche
de Gerardo Primitivo, este desciende del automóvil y se monta en el de Victoria
Emma y van hasta la plaza del ayuntamiento donde se baja Gerardo Primitivo y
tras coger una bolsa de deporte oscura, va hasta donde se encuentra Marcelino
Jacobo. Mientras tanto el encartado Victoria Emmasube al automóvil con intención de
aparcar. Una vez que Gerardo Primitivoha entrado en el establecimiento de Marcelino
Jacobo, los agentes de policía que le vigilan penetran en su interior y observan como
Marcelino Jacoboy Gerardo Primitivose encuentran manipulando paquetes de hachís, y
encima del mostrador hay una bolsa de plástico que contiene la cantidad de 21.000
euros, y 10.940,99 gramos de hachís en tabletas, con un valor de compra de 16.453
euros aproximadamente, que habían sido transportados a la localidad de Villaba,
Pamplona, en el automóvil de Victoria Emma . Dicho vehículo tenía un habitáculo
oculto detrás del cuadro de mandos y del velocímetro habiéndose hallado 4.471
gramos de hachís en su interior. Alrededor de las 14:10 horas, el encartado Eulalio
Ignacio es detenido cuando iba a entrar en la tienda de golosinas para recoger la
sustancia que acababa de ser intervenida que había comprado a Marcelino Jacoboy por
la que había pagado previamente 14.000 euros que estaban encima del mostrador en
dos bolsas de plástico termoselladas, en una ponía en negro 8000 y en otra 6000.
Practicad o un registro en el almacén del establecimiento Mendiska propiedad
de Marcelino Jacobosito en el pasaje de Hilarión Fransus, n° 1 de Villava, se encontró
en su interior un total de 228 gramos de hachís con un valor de 863 euros, en el
registro llevado a cabo en el domicilio de Marcelino Jacobo, sito en el PASEO001n°
NUM009, fueron hallados 685 gramos de hachís en el interior de la vivienda, y en el
trastero anexo al garaje 10 kilogramos con 663 gramos de hachís. En el registro
practicado en el domicilio de Eulalio Ignacio, sito en la CALLE001n° NUM013,
NUM014de Pamplona, han sido encontrados 150 gramos de hachís y una máquina
termoselladora y bolsas para termosellar del tipo de aquéllas en las que estaba
guardado el dinero que se aprehendió en el kiosko Mendiska con la inscripción 8.000 y
6.000. En el registro llevado en el domicilio de Gerardo Primitivoen CALLE000n°
NUM002, NUM004 NUM005de Alcorcón (Madrid); se encontraron 30,52 gramos de
hachís, siendo la cantidad de la sustancia intervenida de 26.854,22 gramos, y el valor
de la misma de 60.175 euros la ocupada a Marcelino Jacoboy Gerardo Primitivo(siendo
parte de ella para Eulalio Ignacio); 23.173 euros; la ocupada a Victoria Emma; a
Marcelino Jacobode 1.495 euros, y de 58.641 euros respectivamente; y a Eulalio
Ignaciode 1.493 euros.
Marcelino Jacoboademás de recibir hachís de Gerardo Primitivo, estaba en
contacto con otros suministradores de la ilícita sustancia, entre los que se encuentra el
también encartado Romeo Belarminocon quien mantiene numerosas reuniones y
comunicaciones a los efectos de adquirir hachís. En el mes de octubre Romeo
Belarminomantiene conversaciones con una mujer, en ese momento desconocida, a
quien pide una muestra de la sustancia que posee para poder enseñarla a los posibles
compradores, interesando de la misma que lleve más cantidad, diciéndole Romeo
Belarminoque la puede guardar en la puerta del vehículo solicitándola en concreto la
![Page 15: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/15.jpg)
cantidad de 13 kilogramos de hachís que sería trasladada de Madrid a Pamplona. Una
vez que han llegado a este acuerdo, Romeo Belarminoentra en comunicación con
Marcelino Jacoboy le pone al corriente de todos los pormenores, quedando fijado un
encuentro para el día 21 de octubre. La persona que transporta hachís para Romeo
Belarminoiba a hacer con carácter previo una entrega de estupefaciente en Zaragoza
para otro cliente. Una vez que la transportista ha llegado a Pamplona, procedente de la
capital aragonesa, se dirige con su vehículo al aparcamiento trasero del Centro
Comercial ITAROA, mientras que Romeo Belarminoen su furgoneta PEUCEOT Expert
....-PPS, que estaba estacionada en la localidad de Huarte se dirige al centro comercial
ITAROA, y una vez en el citado centro Romeo Belarminoaparca su vehículo enfrente
del frontón EUSKAL JAIBERRI, y sube a la azotea del inmueble desde observa todo el
aparcamiento, transcurridos cinco minutos vuelve a bajar a la calle, pero los agentes
que intervienen en la investigación observan la llegada al centro comercial y como se
introduce en el interior del aparcamiento el vehículo matrícula ....-BTLmarca SMART
FORFOUR, que era conducido por la encartada Irene Belen, que permanece unos
minutos en el interior del vehículo con la luz apagada. Al poco tiempo se acerca al
vehículo Romeo Belarminoy juntos se van a la zona de restaurantes del centro
comercial, una vez que han llegado al restaurante BURGER KING, dan la vuelta y se
dirigen donde se encuentra aparcado el coche SMART FOUR, momento en que son
detenidos por la policía. Al practicar un registro en el interior del automóvil se han
encontrado 10 kilogramos de hachís en 100 tabletas de 100 gramos cada una que
llevaba en el maletero y 8.600 euros en billetes de 20 y 50 euros que estaban ocultos
debajo del asiento del conductor. Practicado un registro en el domicilio de Romeo
Belarminosito en la CALLE003 NUM021. NUM022de Huarte se encuentra una báscula
digital., 23.100 euros en billetes de distinto valor y dos tabletas de hachís con un peso
de 145 gramos. Practicada una inspección ocular dentro de la furgoneta PEUGEOT de
la que es titular Romeo Belarmino, se descubre detrás de los faros traseros sendos
huecos donde ocultaba el estupefaciente, desprendiendo el lugar un fuerte olor a
hachís encontrando en el interior un trozo de film transparente característico a los que
recubren la sustancia estupefaciente. Practicado el oportuno análisis el peso alcanza
los 9.751, gramos con un valor de 53.632 euros, y el hachís intervenido a Romeo
Belarminotiene un valor de 884,24 euros que poseía para su distribución entre terceros
a quien Romeo Belarminoiba a entregar parte del hachís que transportaba Irene Belen.
La encartada Irene Belenantes de dirigirse a Pamplona para hacer entrega de
hachís a Romeo Belarmino, había hecho otra entrega al también encartado Rogelio
Bartolome. Practicada una diligencia de entrada y registro en su domicilio en la
CALLE004n° NUM025. NUM026. el 28.10.2014 se encontró en el interior del mismo 0,8
gramos de speed, dos teléfonos móviles, una envasadora, bolsas para guardar el
speed, 12.750 euros y un DNI a nombre de Jose Eutimiovisiblemente alterado; y en un
garaje situado en la CALLE010de Zaragoza, en la plaza número NUM053estaba
aparcado el vehículo OPEL CORSA ....-BJQ, en el interior del coche había ocho bolsas
termo selladas que contenían 1.010,1.008,1.016,1.021,1.024,1.024,1.013,1.028,
gramos de speed haciendo un total de 8 kilos 144 gramos cuyo valor asciende a
98.608 euros siendo el peso de la sustancia en el laboratorio de 2284,73 gramos de
anfetamina con una riqueza del 57,2 %, y debido a que por humedad merma la
cantidad de estupefaciente, el peso ha sido reducido en la última cantidad analizada
siendo el valor de 66.302 euros.
El encausado Enrique Pedrocuando cometió estos hechos consumía cannabis y
cocaína, existiendo la influencia de las drogas sobre su capacidad de conocimiento y en
especial sobre su voluntad, situación que se veía endurecida aún más por su
enfermedad psiquiátrica de base (desarrollo anómalo de la personalidad de
![Page 16: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/16.jpg)
inestabilidad emocional que se muestra con síntomas propios de trastorno de
personalidad no especificado que compatibiliza con síntoma propios de trastorno límite
de personalidad -personalidad mixta- y predominio de rasgos esquizoides y déficit de
control de impulsos).
El encausado Rogelio Bartolomeen el momento de cometer estos hechos tenía
afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas a causa de su adicción a las drogas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de delitos
contra la salud pública referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, en
cantidad de notoria importancia y cometido en el seno de una organización y
ostentando la condición de jefe de losartículos 368;369.5,369. bis párrafo segundo y
de un delito de cohecho delartículo 424 del Código Penalde los que es autor el acusado
Rafael Casimiropor la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su
ejecución.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud
pública referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria
importancia y cometido en el seno de una organización de los artículos 368; 369.5,
369. bis del que son autores los acusados Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoro, Joaquina
Yolanda, Maite Jacinta, Eutimio Ricardoy Maite Aracelipor la participación directa,
material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.
Asimismo, son constitutivos de un delito contra la salud pública referido a
sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia,
cometido en el seno de una organización y cometido por agente de la autoridad en el
ejercicio de su cargo de losartículos 368;369.5,369. bisy372 del Código Penaly de un
delito de cohecho delart. 419 del Código Penaldel que es autor el acusado Enrique
Pedropor la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
También son constitutivos de un delito contra la salud pública referido a
sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de
losartículos 368y369.5 del Código Penaldel que son autores los acusados Gerardo
Primitivo, Eulalio Ignacio, Victoria Emma, Romeo Belarmino, Irene Belenpor la
participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.
También son constitutivos de un delito contra la salud pública referido a
sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de
losartículos 368y369.5 del Código Penaldel que es autor el acusado Rogelio
Bartolomepor la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
A dicha conclusión llegamos tras la apreciación en conciencia de las pruebas
practicadas en el juicio tal como establece elart. 741 de la L.E.Crim., y especialmente
de lo declarado por los acusados, los testigos Funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía Nº NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060,
NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, documental,
pericial sobre el cotejo de los plásticos hallados en el domicilio de Eulalio Ignacioy los
de las bolsas conteniendo dinero con la inscripción 6.000 y 8.000 en negro que se
encontraron en el mostrador de la tienda de Marcelino Jacobocuando fueron detenidos
(folios 3340 y siguientes) y las practicadas por los peritos adscritos al Área de Sanidad
y Política Social de la Delegación del Gobierno en Navarra y de la Delegación del
![Page 17: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/17.jpg)
Gobierno en Madrid, Área funcional de Sanidad, Inspección de Farmacia (folios 948 a
954; 955 a 957; 3225 y siguientes; 3266 y siguientes y 3408 y siguientes)
expresamente admitidas por las partes en el juicio.
SEGUNDO. - Las defensas de Rafael Casimiro, Rodrigo Aquilino, Isidoro
Teodoro, Justiniano Ezequias, Joaquina Yolanday Maite Jacintainteresaron la nulidad de
las intervenciones telefónicas por considerar que se han hecho con vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones declarado enart. 18.3 de la Constitución.
La defensa de Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoroy Joaquina Yolandaseñala que el
auto que acuerda la primera intervención telefónica es nulo porque fue dictado sin que
nadie lo pidiera y arrastra consigo la nulidad de todos los demás y de todas las
escuchas practicada pues esteauto es de 02.09.2014y el oficio del Inspector Jefe del
Grupo I de la Brigada Provincial de Policía Judicial que lo interesaba es de 03.09.14.
La defensa de Rafael Casimiroy Maite Jacintaseñala que todos los autos
acordando practicar intervenciones telefónicas o prorrogarlas son nulos pues son
prospectivos, carecen de motivación suficiente y son estereotipados. Además, no se
sabe quiénes son los traductores y no se han cotejado las transcripciones por el letrado
de la Administración de Justicia.
La defensa de Justiniano Ezequias impugna expresamente e interesa se
decrete la nulidad del auto de 12.11.14 y del oficio que da lugar a la emisión del
mismo pues vulneran su derecho al secreto de las comunicaciones contemplado en
elart. 18 de la Constituciónya que se refiere a una intervención prospectiva no
justificada por anteriores datos objetivos y es un auto estereotipado que no cuestiona
la información policial. Asimismo, reproduce las alegaciones de las anteriores defensas
en cuanto a la falta de identificación de los traductores de las escuchas.
Pues bien, estos motivos de nulidad no pueden ser acogidos por lo siguiente.
Elauto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona de 02.09.14por el que se
decretaba la intervención, grabación y escucha de determinados números de teléfono
que vendría utilizando Marcelino Jacoboasí como autorizaba la obtención de todos los
datos asociados a la misma, incluidos los nombres y lugares de quienes y donde
contratan las líneas, así como la intervención de comunicaciones de datos GPRS/UMTS
(Chat, email, web, multimedia, etc.), no fue dictado antes de que dicho Juzgado
recibiera el oficio de la Brigada Provincial de Policía Judicial que lo interesaba. Aunque
este oficio dice que es de fecha 03.09.14, se aprecia claramente que es un error y que
en realidad es de 02.09.14. En primer lugar, porque no es lógico pensar que la Juez de
Instrucción dicte espontáneamente un auto autorizando unas intervenciones
telefónicas que no se le han pedido ni justificado. Además en los antecedentes de los
autos por los que se acuerda la incoación de las diligencias previas y las intervenciones
telefónicas que son de 02.09.14, se hace constar expresamente que se ha recibido
oficio del Grupo I de Estupefacientes de la sección I de Drogas y Crimen Organizado de
la B.P.P.J solicitando intervenciones telefónicas, y si no hay en la causa, que esta
foliada, ningún oficio anterior, es evidente que se refieren al oficio que aparece
erróneamente fechado en 03.09.14 cuando es de 02.09.17. Además, elauto de
02.09.14autorizando las intervenciones reproduce literalmente el oficio fechado el
03.09, lo que no podría haber hecho si no es porque contara con ese oficio. Es pues un
error material el que hay en el oficio, que no da lugar a la nulidad delauto de
02.09.14ni de los posteriores que derivan de los hallazgos derivados de las
intervenciones obtenidas a través del primer auto, al menos por ese motivo.
![Page 18: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/18.jpg)
En un caso semejante en que se produjeron errores materiales evidentes y
groseros en los autos autorizando intervenciones telefónicas se pronunció elTribunal
Supremo en Sentencia nº 841/2016 de 8.11señalando que son irrelevantes, así dijo:
"... la razón fundamental que esgrime lasentencia de 7.10.2015para declarar la nulidad
del auto de 7.7.2011 (folios 374 a 376) es que incluye erróneamente como teléfono a
intervenir el número NUM008 cuando el intervenido habría sido el NUM002 -auto de
15.6.2011- (folios 98 a 101), teléfono utilizado por Cosme Serafin.
Debemos coincidir con el Ministerio Fiscal en que ese error en un único número
en "7" en vez de "6" es un error material, cuya subsanación era, incluso factible víaart.
267.3 LOPJ... .
Tal error no puede servir de base para declarar su nulidad. En sentido casi
idéntico se pronunció laSTS. 1029/2013 de 18.12, transcrita en el recurso "Que se
haya colado una errata más que disculpable ante tanto dígito -sustitución de un "NUM
002" por un "NUM 014"- no es relevante en la medida en que es solo eso: una errata,
un lapsus mecanográfico que no ha tenido repercusión alguna más allá de la
incorrección del texto escrito, que está salvada por el contexto. No hay ninguna
repercusión del error....... Se quería intervenir el teléfono NUM 002 usado por V. Ese
es el teléfono que se intervino efectivamente como demuestran el oficio policial
precedente y el oficio dirigido a la operadora. Tan irrelevante es esa errata como lo
sería la que hubiese podido filtrarse en esta misma sentencia al trasponer esos
guarismos (STC 299/2000 ).
Supuesto por tanto, similar al presente y determinante de que susodicho error
no sea apto para basar una declaración de nulidad".
Respecto de los demás motivos por los que se interesa la nulidad de las
intervenciones telefónicas señalaremos con carácter previo cual es la doctrina del
Tribunal Supremo acerca de cómo han de practicarse las intervenciones telefónicas.
Citaremos por todas laSTS 693/2016 de 27.07.17que señala: "... ha de recordarse
cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las
telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental,
en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el
secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo resolución judicial".
Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos
supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada
vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades ( art.
10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos
Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la
Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del
"Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del
"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de Diciembre de
1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a
la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su
correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las
comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.
Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más
propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio
![Page 19: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/19.jpg)
reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar,
tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones
implicadas en su ejecución y supervisión.
Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos
fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el
derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto
de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o
injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia
justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden
a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.
En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH , matiza la
proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que
ostenten la naturaleza de "arbitrarias". O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el
artículo 17 del PIDCP . Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH
proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública,
en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley
y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la
seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás."
Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen
un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la
"correspondencia" , deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara
y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y
suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos
propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio
interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica
de la interceptación ( SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass " , de 25 de
Marzo de 1983, "caso Silver " , de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone " , de 25 de
Febrero de 1988, "caso Schenk " , de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson " , de 20 de
Junio de 1988, "caso Sch ö nenberger-Dumaz" , de 21 de Junio de 1988, "caso
Bernahab " , dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig " y " caso Kruslin " , de 25
de Marzo de 1998, "caso Haldford " y " caso Klopp " , de 30 de Julio de 1998, "caso
Valenzuela " , etc.).
Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común,
llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de
acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la
convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores
democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de
delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de
la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de
aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos
indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.
Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que
supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo,
como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia
doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de
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exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren
licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al
derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un
verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados
obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.
De este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la
intervención telefónica venía contenida hasta hace muy poco, y por supuesto al tiempo
del acaecimiento de los hechos, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988,
de 25 de Mayo, que llevó al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de
1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma,
Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de Junio .
El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en
vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había
obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores
en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado,
en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como
exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al
contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto vino precisando de un
amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más
extensa y detallada incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones
cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del
fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ( "caso Naseiro" ), enumerando con la
precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad
ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las
comunicaciones.
Pues bien, la reciente LO 13/2015 pasa a regular con toda precisión esta clase
de diligencias, todas las formas de comunicaciones telemáticas y otra amplia serie de
las formas de las denominadas "pruebas tecnológicas" , en los nuevos artículos de la
Ley procesal penal 588 bis a) y siguientes.
Disposiciones legales que, en realidad, lo que han venido a consagrar
normativamente no es otra cosa que los principios básicos y demás requisitos ya
adelantados en su día, y a lo largo de más de dos décadas por la doctrina
constitucional y la Jurisprudencia al respecto.
A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos
esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las
intervenciones telefónicas, de acuerdo con las referidas doctrinas aplicables al tiempo
de los hechos enjuiciados, no eran otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las
mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad
judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está
conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida,
sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido
de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas
actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente
delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la
proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima
sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza,
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manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, con respecto a la importancia de la
infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación,
dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su
descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a
ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez,
que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien
expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la
intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que
sirven de base para acordar la medida.
Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer
claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque,
en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.
Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la
diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa
introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen
sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede
conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba
derivados de la información obtenida con las "escuchas" , a tenor de lo dispuesto en el
artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una
mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no
impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios
coincidentes en su objeto probatorio".
Pues bien, analizando si en el caso concreto las intervenciones acordadas en
este procedimiento cumplen dichas exigencias hemos de concluir que sí los cumplen
por lo siguiente. En el primer oficio policial que da lugar a iniciar las intervenciones
telefónicas fechado el 03.09.2014, aunque en realidad es de 02.09.14, se explica cómo
han recibido una llamada de un informante anónimo manifestando que una persona
que describe se dedica a viajar a Marruecos para pagar envíos de grandes cantidades
de hachís que posteriormente son enviados a España y a Europa y el mismo también
vende tabletas de hachís a compradores de confianza. El informante anónimo dice
donde desarrolla su actividad esta persona y que vehículo conduce.
En este sentido laSTS 841/16 de 08.11.16con cita a la 416/2005 de 31.3
señalaba que " la existencia de una información anónima no puede considerarse, en
principio, suficiente para restringir un derecho fundamental a personas que ni siquiera
consta su mención nominativa en aquella, pues un anónimo "no es por sí mismo fuente
de conocimiento de los hechos que relata, sino que en virtud de su propio carácter
anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la Policía a los efectos de
corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y
la implicación de las personas a las que el mismo se atribuye su comisión, STC. Pleno
23.10.2003 .
Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se
limita a justificar la petición en alusión a "fuentes o noticias confidenciales". Si la
confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para
justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a
constatar la verosimilitud de la imputación.
Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar
reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito
![Page 22: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/22.jpg)
como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida.
Por lo tanto es necesario que se aporte al Juez algún elemento o dato objetivo
que le permita valorar la seriedad de su sospecha más allá de las mismas
consideraciones policiales. Es claro que no puede establecerse como regla general que
la Policía identifique, lo cual podría ser un dato relevante en algunos casos, pero
también lo es que para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración
policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no
requeriría el acuerdo previo del Juez. Las informaciones que aquellos facilitan deben
ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos
objetivos que puedan ser valorados por el Juez.
Dicho con palabras del Tribunal Constitucional -sentencia 167/2002 - cuando en
la solicitud de su intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido
por investigaciones "lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en
qué ha consistido esa investigación, o como recuerda la STS. 32/2014 de 30.1 "Es
perfectamente posible iniciar una investigación policial por un delito sobre la base de
informaciones confidenciales anónimas, siempre que sean razonablemente creíbles y a
continuación se lleven a cabo diligencias de investigación tendentes a confirmar la
sospecha, obteniendo datos objetivos indiciarios de que se está cometiendo o se va a
cometer un delito".
Pues bien, en el presente caso los agentes policiales antes de solicitar la
intervención de las comunicaciones telefónicas llevaron a cabo unas labores de
investigación para corroborar la veracidad de la información facilitada por el informante
anónimo que parecían corroborarla y que explican en su oficio. Así, en el lugar que el
informante anónimo decía que estaba ubicada la persona que se desplazaba a
Marruecos se pudo identificar que Marcelino Jacobotenía una tienda de chucherías y
que conducía un vehículo como el que decía el informante anónimo. Asimismo,
comprobaron muchas salidas de éste del territorio nacional en una espacio de nueve
meses y las entradas al mismo procedente de Marruecos que llamaban la atención por
su proximidad que parecía descartar que fueran estas visitas con fines vacacionales.
Se llevaron a cabo vigilancias en el establecimiento de golosinas de Marcelino Jacoboy
se apreciaba que a veces estaba su coche aparcado fuera de la tienda pero que ésta
estaba cerrada al público, aunque era horario de apertura, como se acercaba un
apersona que no puede entrar, que llama por teléfono y que Marcelino Jacobole abre,
le deja entrar y vuelve a cerrar. En otros seguimientos aprecian como conduce su
vehículo tomando medidas de seguridad como paradas inesperadas, o pasar varias
veces por el mismo lugar, le observan en la tienda en actitud vigilante, también
aprecian que usa varios teléfonos. Todos estos seguimientos fueron corroborados en el
juicio por los agentes que participaron en los mismos.
En fin, estas actitudes que aisladamente pueden no parecer anormales o raras,
apreciadas en conjunto permiten inferir que podría la persona vigilada estar
dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes como decía el informante anónimo
pues es una actuación propia de quien lo hace, según demuestra la experiencia, en
que se usan varios teléfonos, se conduce adoptando medidas de seguridad y vigilancia,
se hacen los viajes muy próximos en el tiempo a un país productor de hachís sin que
conste causa alguna y se adoptan medidas de precaución en el centro de trabajo
cerrando la puerta para que no pueda entrar el público en horarios de apertura.
La proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental del investigado
es obvia, dada la considerable gravedad del delito contra la salud pública cuyo
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esclarecimiento y castigo se perseguía.
La policía ofrecía pues datos de haber investigado de los que se desprendían
fundadas sospechas de que el delito contra la salud pública se podía estar produciendo.
La investigaciones y seguimientos se dilataron en el tiempo, pero ya explico el
instructor de las diligencias de Navarra que hacían lo que podían con los medios que
tenían.
A partir de la primera intervención, puntualmente los agentes policiales fueron
dando cuenta a la Juez de instrucción del resultado de las investigaciones, de las
conversaciones que consideraban relevantes para la misma, de los seguimientos y
vigilancias que hacían y en consecuencia le pedían intervenciones de nuevos teléfonos
o cese de otras.
Los autos acordando las intervenciones y las prórrogas están suficientemente
motivados y en su mayoría reproducen los oficios de la policía interesándolos. Esto no
significa ausencia de motivación ni falta de control judicial sobre las intervenciones que
haya de dar lugar a la nulidad interesada.
En éste sentido se pronuncia alTribunal Supremo en la mencionada Sentencia
841/16 de 08.11.16señalando: "En relación con el requisito de la motivación es
doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una
exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de
la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), pero también que en el
momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención
telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una
medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (
Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm.
1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012,
de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente
pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala
(SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de
octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de
octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre
de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre
de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y
492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación
fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los
correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los
elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe
o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de
12 de abril ).
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la
autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ).
Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse
suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o
con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS
núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a
cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC
72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se
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dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en
el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más
coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm.
722/2012, de 2 de octubre ).
En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser
superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o,
incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una
determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que
la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a
depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia
de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de
derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio
de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y
núm. 635/2012, de 17 de julio )...
... la jurisprudencia constitucional admite, como ya hemos expresado
anteriormente, la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede
considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que
puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de
proporcionalidad."
En éste sentido y en relación con el control por el Juez de Instrucción del
resultado de las intervenciones telefónicas y la decisión a partir de ahí si deben
mantenerse o no y/o acordar otras nuevas, no implica que no se produzca el hecho de
que el Juez reproduzca en sus resoluciones el oficio policial o que no escuche por si las
intervenciones, pues las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no son unos
colaboradores ordinarios del Juez. En éste sentido señala elTS en S. nº 77/2007 de
07.02.07: "Lo esencial es que aquel (el Juez de Instrucción) efectúe el juicio de
ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, si los
estima suficientes.... La credibilidad que al Instructor le merecía la labor policial, en
este cometido, no carece de apoyo racional si pensamos en la especial responsabilidad
que recae sobre los miembros de la policía que actúan a las órdenes y bajo la dirección
del juez en la investigación de las causas penales, amén de que cualquier discordancia
entre el contenido de las conversaciones, en breve tendría que aflorar cuando aquéllas
se transcribieran... "
Respecto del auto de 12.11.14 que acuerda la intervención del teléfono de
Justiniano Ezequiastampoco es nulo por lo siguiente.
Es un auto que incorpora el oficio policial en que se interesa esta intervención.
En éste oficio sigue a otros muchos anteriores en los que se ha ido explicando la
implicación en los hechos investigados de tráfico de drogas de Rafael Casimiroy Isidoro
Teodoroy explica cómo estaría relacionado con ellos en el tráfico de drogas Justiniano
Ezequias. Explican las conversaciones que ha tenido con Rafael Casimirocuyo teléfono
está intervenido y los seguimientos y vigilancias que han hecho así como los agentes
de policía que las han llevado a cabo que confirman la existencia de las citas que se
conciertan telefónicamente, de las que se deduce por el lenguaje encriptado que
utilizan en las conversaciones así como por las precauciones que toman en sus
desplazamientos que podrían estar realizando una operación de tráfico de drogas pues
existen también llamadas a otros investigados como Eutimio Ricardoy Maite Aracelicon
peticiones poco usuales, como que cuando vayan a su casa tengan abierta la puerta
cuando lleguen y no tengan que esperar, entradas que después se producen con
![Page 25: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/25.jpg)
comportamientos también poco habituales entrando las personas en coches distintos
de los que luego conducen y que no es inverosímil que puedan encubrir una operación
de tráfico de drogas o al menos ilícita y delictiva.
La proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental del investigado
se cumple cuando se dicta el auto que autoriza la intervención de su teléfono dada la
considerable gravedad del delito contra la salud pública cuyo esclarecimiento y castigo
se perseguía basándose en los datos que ofrecía la policía de haber investigado a
Justiniano Ezequiasde los que se desprendían fundadas sospechas de que pudiera estar
interviniendo en una actividad delictiva.
En ese momento procesal, no se trata todavía de utilizar el resultado de las
intervenciones como medio de prueba en el juicio, sino que el Juez controle el proceso
de intervención y decida, conforme a su propio criterio profesional y en atención a los
datos que se le proporcionan, la procedencia de la intervención.
Es por ello que no pueden confundirse los requisitos necesarios para que el
Instructor acuerde una intervención telefónica con los exigibles para utilizar su
resultado como prueba de cargo, que deberá serlo tras su introducción posterior como
prueba en el juicio.
En éste sentido laSTS. 998/2002 de 3.6señala: " tales requisitos son los propios
que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal
probatorio y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, y la
efectiva disponibilidad de la aportación de las cintas originales integradas al proceso y
la efectiva disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o
lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad y
contradicción; salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se
renuncie a la misma bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada
por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar
correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría
constituir un supuesto de fraude contemplado en el art. 11.2 LOPJ . de vigencia
también, como el párrafo primero , a todas las partes del proceso, incluida la defensa,
y expresamente hay que recordar que en lo relativo a las transcripciones de las cintas,
estas solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que faculta la
consulta y constatación de las cintas, por lo que solo estas son imprescindibles. No
existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más
relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo vendrá si
están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial-en igual modo, entre
otras muchas, STS 538/2001 de 21.3 y 650/2000 de 14.4 bien entendido que la
prueba se encuentra en el contenido de las cintas originales, independientemente de
que estas se hayan transcripto y figuren en las actuaciones documentadas dichas
transcripciones, de manera que si se procede a la audición en el juicio de parte de las
conversaciones grabadas en condiciones de inmediación, publicidad y contradicción, las
transcripciones que de las cintas existieran en el procedimiento, resultan irrelevantes".
En el presente caso el contenido de las intervenciones telefónicas fue
introducido en el plenario a través de los testimonios de los agentes de policía que las
escucharon y que en algunos casos realizaron las transcripciones policiales, quienes
señalaron cómo identificaron a los dueños de los teléfonos a través de las escuchas y
vigilancias realizadas al corroborar con la vigilancia lo escuchado, por ejemplo en
reuniones que se iban a producir.
![Page 26: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/26.jpg)
En cuanto a la identificación de las voces la STS. 163/2003 de 7.2 , con cita en
la sentencia 1102/2002 , en relación al reconocimiento de voces, señaló que "el
Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de
la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los
acusados en su presencia o de la prueba corroboradora o periférica mediante la
comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las
conversaciones."
Esta forma de introducir el contenido de las intervenciones a través del
testimonio de los agentes policiales que las han escuchado es perfectamente válido, y
en este caso además nadie interesó la audición de las cintas en el juicio oral.
En éste sentido se pronuncia elTribunal Supremo en S. nº 556/2016 de
23.06.16señalando : "...y si bien es cierto que no se produjo la referida audición en
juicio, interesada por el Fiscal ante la impugnación de las Defensas, al igual que no se
realizó prueba pericial de voces alguna dada la evidencia de la identidad de los
comunicantes, no lo es menos, no sólo que nadie insistió en el acto del Juicio en la
práctica de dicha audición, según refieren los Jueces " a quibus " en su Resolución
(Fundamento Jurídico Segundo " in fine "), sino, además, que su contenido sí que fue
debidamente incorporado, respetando el principio de contradicción, como prueba
documental, grabaciones y transcripciones unidas a los Autos, y mediante los
interrogatorios realizados por el Ministerio Público en las declaraciones prestadas por
los participantes en las conversaciones intervenidas, lo que basta para ser
ulteriormente valoradas dentro del acervo probatorio disponible ( ATC 196/1992, de 1
de Julio , por ej.)".
Por todo lo anterior consideramos que las intervenciones telefónicas cumplían
todas las exigencias anteriormente expuestas para ser autorizadas al referirse a un
delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su
práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarlas
y la información obtenida a través de ellas cumple todas las exigencias precisas para
alcanzar verdadero valor probatorio al haber sido introducidas en el juicio a través de
los testimonios de los agentes policiales que participaron en la investigación y que en
algunos casos también las transcribieron.
En éste sentido laSTS nº 77/2007 de 07/02/2007señala: "no pudiéndose olvidar
que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y
funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales,
apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declaradoesta
Sala en sentencias 2.4.96 que las declaraciones testificales en el plenario de los
agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las
garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente
para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los
agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación
y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia,
correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de
instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el
Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la
prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del
testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo
que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS.
10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la
Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas
![Page 27: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/27.jpg)
según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones
de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para
dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las
manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento
subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la
profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que
cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de
Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ."
En el presente caso las declaraciones de los agentes que se practicaron en el
juicio corroboran y fortalecen la veracidad del contenido de las intervenciones
telefónicas, y son prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- El delito previsto en elart. 368 del Código Penalpor el que
condenados a los encausados consta de dos elementos, uno objetivo que es la
posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y otro subjetivo
o anímico, la intención de transmitir lo poseído a terceros.
En primer lugar vamos a referirnos a los hechos realizados por la organización
liderada por el encausado Rafael Casimiro.
Este elemento objetivo consiste en el hallazgo de hachís con un peso bruto de
1134 kilos y un peso neto de 1.037,54 kilos, con una riqueza media de entre 17,4 y
30,2% de THC y un valor en mercado de 1.669.337 euros en el domicilio de Maite
Aracelie Eutimio Ricardoy en el vehículo Hyundai Sonata matrícula ....-MGNque
apareció aparcado en el garaje del domicilio de Isidoro Teodoroy Joaquina Yolanda.
El hachís, en cualquiera de sus modalidades, también la resina, están incluido
en las sustancias comprendidas en la Listas I y IV anexas al Convenio Único de
Naciones Unidas, de fecha 30-3-61, ratificado por España mediante Instrumento de
fecha 3-2-66 y Lista II C. Viena 1971, que ha sido considerada por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo como sustancia que no causa grave daño a la salud (por
todasSTS 4310/2016 de 4.10.16).
La conducta llevada a cabo por los encausados que consistió en concertarse
para traer esta cantidad de hachís desde Marruecos a España para transmitirlos a
terceros, es incardinable en las previstas en elartículo 368 del CPen cuanto supone la
promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de las sustancias que en él
se mencionan o posesión con ese fin pues, dada la cantidad aprehendida, ha de
descartarse que la finalidad fuera el autoconsumo impune. (SSTS nº 111/2010 de
24.02.10ynº 4310/2016 de 4.10.16por todas).
El delito de tráfico de drogas por el que condenamos a los encausados es
consumado .
El delito contra la salud pública delart. 368 del Código Penalconstituye un delito
de "peligro abstracto", "de resultado cortado y de consumación anticipada" esto es, un
delito de mera actividad, predominantemente formal cuyo objeto material son las
drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
En este sentido, entre otras muchas, laSTS nº 464/2008 de 02.07señala, en el
caso de una operación de transporte como la que nos ocupa que, desde que uno de los
partícipes pone en marcha el mecanismo de transporte de una cantidad importante de
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droga, el delito queda consumado.
En el presenta caso el "mecanismo de transporte" del hachís se puso en marcha
a finales de diciembre de año 2014 como resulta de las intervenciones telefónicas
introducidas en el juicio oral a través de los testimonios de los agentes de policía que
las escucharon dirigiéndose la investigación en función de su contenido que, pese al
lenguaje encriptado empleado, se constataba después con las vigilancias que
realizaban los miembros del equipo investigador observando como los hechos que se
decían en las escuchas, en general citas con terceras personas se producían, o quienes
eran las personas que hablaban, identificándolas a través de constatar lo que se decía
y quien lo efectuaba, comprobando por ejemplo que las personas que se citaban por
teléfono eran las que luego veían en las vigilancias, atribuyendo de ese modo números
de teléfono a las personas concretas que los utilizan.
La organización delictiva a que se refiere el art. 369 bis requiere una
distribución de funciones entre una pluralidad de personas coordinada y con cierta
vocación de permanencia (por todasSTS 704/2016 de 14.09.16).
Pues bien, ya hemos señalado quienes formaban parte de la organización y
vamos a explicar ahora porque se dan las notas de distribución de funciones y vocación
de permanencia.
Maite Aracelie Eutimio Ricardoreconocen los hechos que se les imputan y por
tanto que su papel en la organización era, entre otros, guardar la droga. Enrique
Pedro también reconoce los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal y por tanto que
su papel en la organización que era, en tanto miembro de la Guardia Civil destinado en
la Sección Fiscal del Puerto de Tarifa, facilitar la entrada por dicho puerto a los
vehículos de la organización que venían cargados de hachís recibiendo por ello a
cambio dinero de la organización.
En cuanto a las declaraciones de los coimputados ya reiterada doctrina del
Tribunal Constitucional formulada en los últimos años, citada entre otras en laSTS
938/2003 de 17.06, "en virtud de la cual no cabe utilizar como prueba única para
condenar en un proceso penal la declaración de uno o varios coimputados si no existe
lo que dicho alto tribunal viene denominando una corroboración externa.
Tal doctrina, iniciada en dos STC, las números 153/1997 y 49/1998 , ahora ya
consolidada (Ss. 68 , 72 y 182/2001 , y 2 , 57 , 181 y 233/2002 , entre otras
muchas), podemos resumirla en los términos siguientes:
1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados
sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, por lo dispuesto en el
art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no
confesarse culpables, que constituye una garantía instrumental del más amplio
derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no
contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ).
2º. La consecuencia, que de esta menor eficacia probatoria se deriva, es que
con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga
una mínima corroboración.
3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho,
dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en que consisten las
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declaraciones concretas de dicho coacusado.
4º. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a
algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera
de esas declaraciones del coimputado.
5º. Respecto al otro calificativo de "mínima" referido al concepto de
corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación
de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que
sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El
que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de
imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada
corroboración procedente de un dato externo".
En el caso presente tal corroboración existió. Así, en el caso de Maite Aracelie
Eutimio Ricardoexiste el hallazgo del hachís en su domicilio y el Chevrolet Captiva tal
como resulto de la diligencia de entrada y registro. Rafael Casimirofue visto por el
agente de policía nº NUM063conduciendo su vehículo Audi Q7 y llegar a la puerta de la
casa de Maite Aracelibajándose ésta del coche con su hija en la noche del 30 al
31.12.14. Existen numerosas conversaciones telefónicas entre Maite Araceli, Eutimio
Ricardoy Rafael Casimiroque ponen de manifiesto sus relaciones y como estos
guardaban droga en su casa percibiendo dinero por ello y como les hace falta que les
pague. Así el 21.10.14 a las 22:08:43 Maite Aracelihabla con Eutimio Ricardoy le dice
que hable con Rafael Casimiropara ver si hay algo por ahí e Eutimio Ricardole contesta
que ya ha hablado con él y que le ha dicho que estas fechas son muy malas, diciendo
más adelante Maite Araceli" ¿y de eso que está aquí no te va a dar nada más este
hombre? Eutimio Ricardole dice que tienen que darle unos 1000 euros más, que ya
pregunto por ello y le contestaron que el amigo está en Marruecos y que hasta que no
lo saque nada (fol. 1585). En la de 26/10/2014 a las 21:48:34 Eutimio Ricardollama
desde el nº NUM068a Rafael Casimiro( NUM069) y le pide que le ingrese en la cuenta
del banco (fol. 1596). En las conversaciones obrantes a los folios 1614 y 1615 Rafael
Casimiro( NUM070) llama a Maite Araceli( NUM071) el 6.11.14 a las 16:00:04 y le dice
que el hombre llamó esta mañana para ir a recoger una cama en el garaje, le dice que
cuando la llame tenga la puerta abierta, que la llamará en una hora o así, mostrando
Maite Aracelisu conformidad y recibiendo una llamada de Rafael Casimiro( NUM070) a
las 17:14:46 diciéndola que en cinco minutos abra la grande y la deje abierta para él
entrar viendo efectivamente el agente nº NUM065como a las 17.20 entró en el garaje
un vehículo Mitsubishi Montero matrícula ....XGG. Eutimio Ricardorecibe la llamada de
Rafael Casimiroel día 28.12.14 para ir a Marruecos y como no puede va Maite
Aracelicon su hija (fol. 1084 y sig. y 3058 y sig). Maite Jacintala mujer de Rafael
Casimiroy el propio Rafael Casimirohablan con Maite Aracelila noche del 30 al 31 de
diciembre cuando ya han pasado de Marruecos a España y se dirigen al domicilio de
Maite Aracelien Seseña a guardar los coches (fol. 3083). Maite Aracelillevaba en su
poder cuando fue detenida los billetes del barco de Tarifa a Marruecos del día 29.12.14
y en el garaje de su domicilio se encontró el Chevrolet Captiva y en su interior estaban
los pasajes del viaje de regreso del día 30.12.14. Se trata de datos objetivos que
corroboran la veracidad de los hechos que imputa el Ministerio Fiscal encausados Maite
Aracelie Eutimio Ricardoque reconocen en el juicio y por tanto no se trata de un
reconocimiento de hechos que no son verdaderos para obtener un trato de favor por
parte de la acusación.
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De la duración de estas conversaciones en el tiempo que discurren durante
varios meses antes del hallazgo del hachís, se desprende la nota de continuidad de la
organización así como el papel de jefatura que ostenta Rafael Casimiroque es quien
dirige e impulsa las operaciones de tráfico de hachís.
En cuanto a la intervención de Enrique Pedrose logró identificarlo por el
contenido de las llamadas. Se llegó a la conclusión de que el contacto que tenía Rafael
Casimiroen el puerto de Tarifa era un agente con determinada situación laboral de
bajas y altas, estancia en la localidad de Segovia, determinados servicios un día que
hubo aprehensiones en que Enrique Pedrohabría mandado fotos a Rafael Casimiroš((
fol. 3061) conversación entre Rafael Casimiroy Felipe OvidioINTERLOCUTORES: Rafael
Casimiro( Rafael Casimiro) con número de teléfono NUM072el día 29.11.2014 a las
19.15.56 H y Felipe Ovidio NUM073: " Rafael Casimiro: si tio, el sabado cuando .....dijo
que no pasen, puede que tenia alguna información o algo
Felipe Ovidio: ¿cómo? tenia información que íbamos a hacer algo o que?
Rafael Casimiro: que no, tenía información sobre algo, han pillado el sábado
sobre las
Nueve, al como que tenemos, ya está quemado
Felipe Ovidio: ¿en serio?
Rafael Casimiro: te juro, lo han quemado, con el mismo sistema eh, te iba a
llamar para decirte, llama a este nuestro, nuestro doctor, el hemrnao de Silvio Dario,
preguntale si ha sido él que ha firmando algún papel del....me mandó fotos por el
washap,
4,28
Felipe Ovidio: me lo ha comentado Isidoro Teodoro
Rafael Casimiro: si, tiene eso coma la mia ....es azul
Felipe Ovidio: ¿pero como cual?
Rafael Casimiro: es como la que tenemos alli en el garaje de Isidoro
Teodoro"].
Este hecho del hallazgo de droga fue precisamente uno de los elementos que
dio lugar a la identificación por los agentes de la Guardia Civil de quien podía ser el
agente implicado como se aprecia en el oficio mandado el 26.12.14 (fol. 1115)por el
inspector Jefe del Grupo XI al Servicio de Asuntos internos de la guardia Civil que dio
como resultado la identificación de Enrique Pedro según oficio recibido por la
UDYCO CENTRAL B.C.E. GRUPO XI el mismo día 26.12.14 procedente de dicho servicio
de asuntos internos (fol. 1117). Además en el registro practicado en la taquilla de
trabajo de Enrique Pedrose encontraron varios teléfonos en los que aparecía entre sus
contactos el teléfono intervenido de Rafael Casimiro(fol. 3216 y sig. ) lo que una vez
más pone en evidencia la relación entre ellos y unos SMS con las matrículas de los
coches Hyunday Sonata y Chevrolet Captiva que fueron cargados con la droga y recibió
Enrique Pedropoco más de veinte minutos más tarde que los recibiera Rafael Casimiro,
lo que evidencia que la labor de Enrique Pedroera dejar pasar estos vehículos por la
![Page 31: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/31.jpg)
Aduana sin problemas y que se los había facilitado Rafael Casimiropues de las
intervenciones telefónicas se desprende que éste era el único miembro de la
organización que conocía las matrículas de los vehículos, desechándose la idea de que
se los mandara otra persona pues si no esta tercera se los hubiera mandado
directamente a Enrique Pedroen vez de a Rafael Casimiropara que éste a su vez se los
pasara a Enrique Pedroy además a Rafael Casimiro( NUM072) se los pasaron dos
personas distintas, Felipe Ovidio( NUM073)(fol. 3072) y un desconocido ( NUM074)
(fol. 3069) el día 29.12.14 en un espacio de veinte minutos . Las conversaciones en
que Rafael Casimiropide al tal " Canoso" sin identificar la matrícula del coche y a Felipe
Ovidioconstan a los folios 1715 y siguientes de las actuaciones y 3063 y sig.,
descartándose también que se la mandara Felipe Ovidiopues si no se la habría
mandado directamente y lo que recibió Enrique Pedrofue un solo SMS con las dos
matrículas. Una vez más se pone en evidencia la labor directora y de Jefatura que en
la organización ostentaba Rafael Casimiro. Además se producen el día 29.12.14 y se
hace referencia al día siguiente como el día en que podría hacerse la operación que es
cuando efectivamente se hizo. Así dicen:
Rafael Casimiro( Rafael Casimiro) con número de teléfono NUM072recibe de
desconocido llamado Justo Jaime( Justo Jaime) con número de teléfono NUM075.
" Se saludan.
Justo Jaimedice estoy aqui con el Canoso
Justo Jaime: te paso al Canosoy habláis mejor
Canoso: hola, ¿que tal todo bien?
Canoso: mañana estos van a estar por la mañana ¿me entinedes?
Rafael Casimiro: si
Canoso: a las dos salen de trabajo, porque mañana solo están de mañana
pasado si
por la tarde
Rafael Casimiro: si
Canoso: así lo que hacemos es, que mañana entren sobre la una y media ...3
las dos
ya estarían dentro
Rafael Casimiro: si ya las 2 de allí, y cogen el billete de las cuatro
Canoso: eso y cogen el billete de las cuatro .... es mejor que cojan dos billetes
en de
las 2 y el de las 4
Rafael Casimiro: mira Canosotu estas alli ayúdales tu ....cojen los dos billetes
y de las 2, si lo
![Page 32: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/32.jpg)
encuentran sgue allí, no enseñen el billete de las 2 solo el de las 4
Canoso: eso es, comparamos los dos billetes .....
Rafael Casimiro: mira, al chico ese le envíes solo a él y su mujer y a la niña
..... solo a estos
tres,
Canoso: ¿cuanto?
Rafael Casimiro: solo a tres el chofer, la mujer y su hija, si hay alguien demas
que venga
andando
Canoso: vale ....te lo dijo él
Rafael Casimiro: si, que no haya mucha gente solo lo que te dije, el otro que
suba andando
y entra andando
Canoso: vale, luego en la salida lo recogen
Rafael Casimiro: eso es en la salida lo recogen y se marchan
Canoso: vale perfecto
Rafael Casimiro: y si ese no conoce al camino le cambio el piloto
Canoso: pues vale, vale
Rafael Casimiro: de alli me encargo yo tranquilo
Canoso: vale eso cuando estén alli haz tu trabajo
Rafael Casimiro: venga rais
Canoso: venga adiós".
NUMERO DE TELEFONO: NUM072
USUARIO.- Rafael Casimiro
FECHA y HORA.- 29/12/2014 a las 21:28:11
INTERLOCUTORES : Rafael Casimiro( Rafael Casimiro) con número de teléfono
NUM072recibe de desconocido llamado Canoso( Canoso) con número de
teléfono
![Page 33: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/33.jpg)
NUM074.< o:p>
Rafael Casimiro: oye Canoso, mándame por mensaje el nacimiento de los
chicos que
tienes
Canoso: vale, te los mando ahora en un mensaje
Rafael Casimiro: mándemelos tal cual como están ¿vale?
Canoso: si ya como están, ¿y la casa ya lo sabes no?
Rafael Casimiro: si la casa me la sé, manadme solo el nacimiento de el
Canoso: la dirección y ya está
Rafael Casimiro: eso es
Canoso: vale, ahora mismo te lo envió" y a continuación recibe Rafael
Casimiroel SMS con la matrícula del Chevrolet Captiva MQ-....-FL
Además hablan de otra posible operación para el dia 03.02.15 que al final no se
realizó porque como dice Enrique Pedroya no quiso seguir colaborando, pero que
demuestra la continuidad en el tiempo y la labor directora de Rafael Casimiro. Esta
conversación obrante al folio 3065 es la siguiente:
FECHA y HORA.- 29/12/2014 a las 18:06:38
INTERLOCUTORES: Rafael Casimiro( Rafael Casimiro) con número de teléfono
NUM072recibe de desconocido llamado Romulo Hilario( Romulo Hilario) con
número de
teléfono NUM076.
Rafael Casimiro: mira con los chicos para el día 3 a la hora de comer
Romulo Hilario: el día 3 en la hora de comer
Rafael Casimiro: si, el dia 3 que cae sábado
Romulo Hilario: pero por la noche o comida (medio dial
Rafael Casimiro: comida, comida, comida, a partir de....como siempre y ya
está, de las
dos para arriba
Romulo Hilario: si ya, ósea merienda
Rafael Casimiro: si eso merienda, sobre las siete y media yeso
![Page 34: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/34.jpg)
Romulo Hilario:¿nada más solo un dia?
Rafael Casimiro: si, últimamente me está dando día por día, porque por aquí
tíene al
tema un poco ....amargo ..¿Entiendes?
Romulo Hilario: si ya, pues vale, ya lo miraremos ...yo a los chicos los tengo
preparados hace poco me han llamado te lo juro
Rafael Casimiro: pues míralo, y luego me dices ...para si eso el día 3....
Romulo Hilario: vale si Dios quiere"
La Jefatura de Rafael Casimirotambién se pone de manifiesto la noche del 30 al
31 de diciembre en que durante el trayecto de los dos coches Hyunday Sonata y
Chevrolet Captiva de Tarifa a Seseña va dirigiendo las operaciones y hablando con
Felipe Ovidioque ya se ha reunido con Rodrigo Aquilinoque no ha pasado a Marruecos
(fol. 3075):
NUMERO DE TELEFONO: NUM072
USUARIO.- Rafael Casimiro
FECHA y HORA.- 30/1212014 a las 15:06:58
INTERLOCUTORES : Rafael Casimiro( Rafael Casimiro) con número de teléfono
NUM072recibe de Felipe Ovidio( Felipe Ovidio) con número de teléfono
NUM073.< o:p>
" Felipe Ovidio: dime
Rafael Casimiro: a estos le decimos por dónde tienen que pasar o que.
Rafael Casimiro: si, si que vendrán todos directamente con nosotros si.
Felipe Ovidio: vale ya esta
Rafael Casimiro: mira
Felipe Ovidio: dime ...Ie digo que me siga y ya está
Rafael Casimiro: si que te siga a ti, pero dile cuando suben en la cuesta esa,
una vez pasais
eso... el arco ese, a mano izquierda
Felipe Ovidio: pero si Rodrigo Aquilinoestá alli ¿no?
Rafael Casimiro: no, estamos juntos Rodrigo Aquilinoy yo
![Page 35: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/35.jpg)
Felipe Ovidio: ya Isidoro Teodoro....ininteligible ....."
En otras ocasiones no es Rafael Casimiroquien habla desde su teléfono sino
esposa Maite Jacintaque está al tanto de la operación controlando por donde va el
coche de Maite Araceliy diciéndola que no vaya a su casa que ellos la recogen, lo que
así ocurre y observa el agente NUM063en la puerta de la casa de Maite Aracelien la
noche del 30 al 31.12.14. ( Maite Aracelillega a su casa bajándose del Q7 de Rafael
Casimiroy no del Chevrolet Captiva en el que había venido desde Marruecos como ella
misma reconoce). Ello fue debido a la preocupación que tuvieron cuando la Guardia
Civil paró a Rodrigo Aquilinoen Seseña (folio 1730 ) que hizo que Rafael
Casimirotomara la decisión de cambiar los planes, cambiar a Maite Aracelide coche y
decir que le diera las llaves a su hija, por eso las tenía el día 31.12 cuando fue junto
con Felipe Ovidioa recoger estos coches lo que también fue apreciado por dicho
agente.
Estas conversaciones están a los folios 3078 y siguientes de las actuaciones y
demuestran la implicación plena de Maite Jacintaen el delito de tráfico de drogas por el
que la condenamos.
NUMERO DE TELEFONO: NUM070
USUARIO- Rafael Casimiro
FECHA y HORA- 30/12/2014 a las 17.08.35
INTERLOCUTORES : Maite Jacintadesde el teléfono de Rafael Casimirohace
llamada a Maite Aracelicon teléfono NUM071
FUNCIONARIO TRANSCRIPTOR: NUM065que compareció en el juicio como
testigo.
Conversación:< o:p>
" Maite Araceli: Si
Maite Jacinta: Si Maite Araceli, ¿donde estáis?
Maite Araceli: Estamos andando
Maite Jacinta: Andando ¿Dónde?
Maite Araceli: Si
Maite Jacinta: ¿Habéis subido la cuesta, o todavía no?
Maite Araceli: Sí sí esta sí la cuesta sí.
Maite Jacinta: ¿si?
Se escucha en of a Rafael Casimirodecir que echen gasoil y esperen allí.
Maite Jacinta: Echáis gasoil y esperáis en la primera gasolina ...
![Page 36: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/36.jpg)
Maite Araceli: Vaaaleee Julia Ruth... (Rie)
Maite Jacinta: ¿Vale?(Ríe)
Maite Araceli: Sí si...
Maite Jacinta: Después hablamos (Ríe)
Maite Araceli: Vale ...".
Más adelante as Rafael Casimiroel que habla con Rodrigo Aquilino:
NUMERO DE TELEFONO: NUM072
USUARIO.- Rafael Casimiro
FECHA y HORA.- 30.12/2014 a las 18:38:53
INTERLOCUTORES : Rafael Casimiro( Rafael Casimiro) con número de teléfono
NUM072llama a Rodrigo Aquilino( Rodrigo Aquilino) con número de teléfono
NUM077.
CONVERSACiÓN:< o:p>
" Rodrigo Aquilino: alo
Rafael Casimiro: ¿dónde has llegado?
Rodrigo Aquilino: dónde estan iguales
Rafael Casimiro: ah, pero vas a pasar por el peaje ó por la normal?
Rodrigo Aquilino: si, por el peaje
Rafael Casimiro: no, nada, porque a este le dije que pase por la esta de abajo,
porque a
veces suelen estar allí ....
Rodrigo Aquilino: vale entonces ¿paso por la de abajo?
Rafael Casimiro: si, por la de abajo
Rodrigo Aquilino: ¿como?
Rafael Casimiro: del antiguo
Rodrigo Aquilino: vale, venga
Rafael Casimiro: sí mejor, porque en el otro de arriba está eso ya sabes
![Page 37: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/37.jpg)
Rodrigo Aquilino: vale, pasó por alli y luego subo a..
Rafael Casimiro; que no, una vez que pasas el tunel, enfrente del aeropuerto,
coges la
derecha
Rodrigo Aquilino:..Ininteligi ble ....
Rafael Casimiro: que si amigo
Rodrigo Aquilino: no, por allí directamente
Rafael Casimiro: ¿por el peaje?
Rodrigo Aquilino: si
Rafael Casimiro: pues no lo sé, pueden que esten por allí arriba
Rodrigo Aquilino: ininteligible .... ¿paso directamente?
Rafael Casimiro: que no estes dando vueltas por alli para que salgas por el
peaje
Rodrigo Aquilino: p¿ero me lo da por allí? (la indicacion)
Rafael Casimiro; si te va a dar Granada Almeria
Rodrigo Aquilino: venga"
Conversación entre Maite Jacintay Maite Aracelidiciendo la primera a Maite
Araceliel cambio de planes:
NUMERO DE Teléfono: NUM070
USUARIO.- Rafael Casimiro
FECHA y HORA.- 31/12/2014 a las 01:23:44
INTERLOCUTORES : Maite Jacinta(conocida como Julia Ruth) Rafael
Casimirocon número de teléfono NUM078llama a Maite Araceliy a un Desconocido con
número de teléfono NUM071.
FUNCIONARIO TRANSCRIPTOR: NUM064que compareció en el juicio como
testigo.
Conversación:< o:p>
" Maite Araceli: Si.
Maite Jacinta: Hola.
Maite Araceli: Hola Julia Ruth...
![Page 38: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/38.jpg)
Maite Jacinta: ¿Que tal?
Maite Araceli: Bien ... Eslaba ...
Maite Jacinta: Mira...no vamos a llevar el coche a tu casa, así que coges todo
tu bolso y la niña así. ..y vas a subir con nosotros.
Maite Araceli: ¿Porque?
Maite Jacinta: Eeeeee, porque están en la rotonda al lado de tu casa.
Maite Araceli: Si.
Maite Jacinta: no vamos a llevar el coche a tu casa.
Se pone Rafael Casimiro.
Rafael Casimiro: Maite Araceli, Maite Araceli.
Maite Araceli: Si. Dime.
Rafael Casimiro: Coge tus cosas, tu bolso, tus llaves.
Maite Araceli: Si.
Rafael Casimiro: Y la niña prepárala ahora y cuando aparcamos rápido sales y
coges
la llave de este hombre y este va a subir con otro coche.
Maite Araceli: Aaaaa, que salgo rápido ¿no?
Rafael Casimiro: Y vienes a mi coche para llevarte a casa.
Maite Araceli: iAh! Vale.
Rafael Casimiro: Porque han parado a mi hermano Rodrigo Aquilinoy tal y
todo.
Maite Araceli: Vale ahora cuando pare ...
Rafael Casimiro: Pásame a este hombre, pásame a este hombre.
Maite Araceli: Vale.
Rafael Casimiro: Monsieur.
Desconocido: ¿Ah?
Rafael Casimiro: En seguida por favor.
Desconocido: Si.
![Page 39: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/39.jpg)
Rafael Casimiro: En seguida cuando paramos de nada rápido. En seguida.
Desconocido: ¿Rápido?
Rafael Casimiro: Si, en seguida en seguida, cuando aparcamos ahí el coche.
Desconocido: Ok.
Rafael Casimiro: Dale la llave, dale la llave a la niña a la chica .
Desconocido: Si.
Rafael Casimiro: Ok, le subes con olro coche.
Desconocido: Ok.
Rafael Casimiro: Yallh."
De todo ello se aprecia que Rafael Casimirosigue dirigiendo la operación, decide
que hay que hacer que es no meter los coches en el garaje y es él el que al día
siguiente llega a Seseña a bordo de otro de sus coches con Felipe Ovidiopara recoger
los dos coches que habían traido desde Marruecos, el Chevrolet y el Hyundai que
habían dejado abandonados en la calle y lo observa el agente nº NUM063. Estas
conversaciones obran a los folios 1729 y siguientes y 3083 y siguientes y la constancia
de que el coche de Rodrigo Aquilinoes parado el día 31.10.14 en la Calle Espartina de
Seseña cuando circulaba en el Opel Vectra matrícula ....-GHPobra al folio 1175 así
como de que viajaba sólo en ese momento.
Hay otra conversación que mantiene Rafael Casimirocon Eutimio Ricardoel
30.12.14 a las 17.18.48 cuando Rafael Casimirole pregunta si va a estar en casa,
Eutimio Ricardole dice que llegara sobre las 7 y le contesta Rafael Casimiroque vale y
que se ven en casa (folio 1724). Se sigue apreciando la labor directora de Rafael
Casimiro.
Queda pues clara la implicación en el delito de trafico de drogas como autores
de los encausados Maite Araceli, Eutimio Ricardo, Enrique Pedroy Rafael Casimiro.
La implicación de Maite Jacintaresulta de lo siguiente. Es la esposa de Rafael
Casimiro y viaja con él desde Tarifa hasta Seseña. No se trata de un viaje como una
pasajera sin más, se aprecia que va en contacto con el vehículo en el que viaja Maite
Aracelique va cargado con hachís y que en contacto con ella para saber por dónde va y
le da las instrucciones a seguir cuando Rafael Casimirodecida cambiar los planes y no
meter los coches con el hachís en su casa tras haber sido interceptado Rodrigo
Aquilinopor la Guardia Civil. Además el vehículo Audi Q7 matrícula ....-DSCfigura a su
nombre.
La implicación de Rodrigo Aquilinoresulta de las conversaciones anteriores y de
lo siguiente. Es quien lleva a Joaquina Yolanda y su hija hasta Tarifa el día
29.12.14. Este hecho lo reconocen los propios Rodrigo Aquilinoy Joaquina Yolanda. La
explicación que dan es que la madre de ambos estaba enferma y Joaquina
Yolandaquería visitarla en Marruecos a donde se desplazaba desde Tarifa. Hecho éste
inverosímil si se trataba de la madre de los dos. Rodrigo Aquilinolo justifica en que así
![Page 40: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/40.jpg)
ahorraba dinero, porque era más barato quedarse a dormir en Tarifa, (como así hizo y
lo señalan los testigos agentes policiales en el juicio y él mismo reconoce) que pasar
con el coche a Marruecos. Hecho que tampoco resulta normal pues podía dejar el
vehículo aparcado en Tarifa y pasar él sólo a Marruecos sin el coche lo que no iba a
resultar con una diferencia de precio relevante respecto a pasar la noche en el hotel.
Esta actitud se debe más bien a tratar de pasar los vehículos desapercibidos al
regresar a la península como si de una familia se tratare, el padre, la madre y un hijo,
tal como se evidencia en la conversación transcrita más arriba entre Rafael Casimiroy
primo. Pero las explicaciones inverosímiles siguen. Manifiesta Joaquina Yolandaque una
vez en Marruecos se encontró con su hermano Felipe Ovidiole dijo que no hacía falta
que Rodrigo Aquilinola esperara en Tarifa, que él la llevaba a su casa de Villanueva del
Pradillo. Es también inverosímil que los hermanos no estuvieran en contacto y no
supieran que Felipe Ovidiovisitaba a la madre. Pero además en vez de marcharse
Rodrigo Aquilinoinmediatamente a su casa al saber que no hace falta que lleve a
Joaquina Yolanda, no lo hace y realiza el recorrido desde Tarifa hasta Seseña al mismo
tiempo que los demás vehículos como lo demuestra las horas en que se producen las
conversaciones y el hecho de que fue parado en Seseña en horas próximas a ser vistos
los demás vehículos implicados por el agentes nº NUM063en Seseña.
Joaquina Yolandadice que tuvieron que parar en Seseña porque el vehículo en
que ella y Felipe Ovidioviajaban no funcionaba bien y que llamaron a Rodrigo
Aquilinopara que volviera a buscarlos. Tampoco es esta una actitud normal y
demuestra que no dicen la verdad. Si el vehículo no funciona bien lo normal es llamar
a la grúa o al seguro del coche para que le diga lo que hay que hacer pero no dejar el
vehículo abandonado en la calle, y además casualmente en la misma localidad donde
residen Eutimio Ricardoy Maite Aracelique era donde la organización tenía planeado
descargar los vehículos.
De aquí también se aprecia la implicación de Joaquina Yolandaen la operación
de tráfico de hachís. Su contribución consiste en desplazarse a Marruecos con su hija
para luego volver con el coche cargado de droga y aparentar ser una familia para
facilitar pasar desapercibidos. No es normal que el dueño de una cantidad tan elevada
y valiosa de droga como la que transportaba en el vehículo en que ella y su hija venían
se arriesgara a dejarlas a hacer el viaje en su coche si no estaba seguro se du
cooperación ni tampoco guardar su coche cargado de hachís en su garaje pues se
arriesgaba a frustrar el buen fin de una operación tan costosa tanto por los medios
materiales como humanos implicados. Tras la inspección ocular del vehículo realizada
por el agente nº NUM066se apreciaba que estaba modificado para ocultar en su
interior habitáculos donde guardar objetos. Además es en su aparcamiento donde
aparece el vehículo Hyunday sonata ....-MGNcargado de hachís. En las conversaciones
que mantiene con su esposo Isidoro Teodorose aprecia que está al tanto de
determinadas operaciones que aparentemente podrían ser de custodia de droga y que
éste la alerta cuando tiene citas con personas para que no esté en el domicilio. Esta
función de guardar la droga era llevada a cabo por Joaquina Yolanday Isidoro Teodoro,
pues como decíamos más arriba no se comprende si no que el dueño de la droga se
arriesgara a dejarla dentro de un vehículo aparcado en una plaza de garaje de una
casa que no es suya.
Las conversaciones referidas son las de los días 06/11/201415:17:00 que
discurren del siguiente modo:
L1amante: NUM070( Rafael Casimiro)
![Page 41: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/41.jpg)
Llamado: NUM079( Isidoro Teodoro)
Rafael Casimirollama a Isidoro Teodoroy le pregunta por dónde está.
Rafael Casimiro: lo mismo te llamo luego para va a venir el Isidoro Teodoroel
que estaba por aquí estos días pasados (se refiere a una conversación que ha
mantenido poco antes con Justiniano Ezequias)
Isidoro Teodoro: si
Rafael Casimiro: me habias dicho el otro dia que los 20 esos te has llevado la
mitad, pero mitad de la cantidad o la mitad de uno
Isidoro Teodoro: no, sólo la mitad de un kilo
Rafael Casimiro: ah vale, pues nada, te llamo dentro de poco para que se lo
entreguemos por favor
Isidoro Teodoro: vale, el número de ellos.
Rafael Casimiro: que no que ya lo ahora llévate en mano a un saco o algo
dónde metas ya veremos cómo lo hacemos, ya te llamaré.
Isidoro Teodoro: vale, venga
A continuación el 06/11/201415:34:08 ( Isidoro Teodoro) NUM079
Llama a su mujer Joaquina Yolanda( NUM080).
Isidoro Teodorole pregunta por dónde está y le pide que antes de entrar a su
casa que le llame para avisar. La mujer le dice que vale.
La implicación de Isidoro Teodororesulta también de la conversación que
mantiene con su esposa Joaquina Yolandael día 29/12/201413:50:41
L1amante: NUM079( Isidoro Teodoro)
Llamado: NUM080( Joaquina Yolanda)
Isidoro Teodoro/e pregunta por dónde han ido. Joaquina Yolandale dice por
Málaga (se le oye preguntando a Rodrigo Aquilino) y le dice que /legando a Algeciras.
Isidoro Teodorole pregunta por su hija Luisa Sonsoles. Joaquina Yolandale dice que
está dormida, le dice que cuando esté dentro, en clara referencia a Marruecos, no le va
funcionar este número. Isidoro Teodorole dice que
cuando entre le llama desde otro número.
La implicación de Justiniano Ezequiasno ha resultado probada. Participa en
distintos encuentros con Rafael Casimiro, se le escucha hablar el dia 30.12. 14 con
Rafael Casimiro, Maite Aracelie Eutimio Ricardose disponían a entrar en su vehículo al
ser detenidos pero él no es visto por ninguno de los agentes de policía en Seseña ni en
Tarifa los días 30 y 31.12.15 y según consta en el atestado, cuando Rodrigo
Aquilinofue parado por agentes de la Guardia Civil iba sólo, y en este es en el coche en
![Page 42: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/42.jpg)
que le sitúa la acusación, luego su relación con los aquí encartados no puede decirse
de un modo inequívoco que fuera de participación en este transporte de droga aunque
pudiera estar el tanto de que iban a llevarlo a cabo.
TERCERO. - En cuanto a la participación en concepto de autor de Eulalio
Ignacio en el delito de tráfico de drogas por el que le condenamos resulta de lo
siguiente.
Eulalio Ignacioes detenido sobre las 14:00 horas del día 15.11.14 cuando entró
en la tienda que regentaba entonces Marcelino Jacobollamada "Mendiska" sita en el
Pasaje Hilario Erasus 1 de Villava (Navarra). La llegada de Eulalio Ignacioa la tienda no
fue casual, fue tras concertarse con Marcelino Jacobopara recoger la cantidad de
hachís de alrededor de 10 kilos que le había encargado, comprado y pagado unos días
antes y que le estaba siendo suministrada en ese momento por el encausado
Gerardo Primitivo.
A ésta conclusión llegamos tras valorar el contenido de las conversaciones
telefónicas mantenidas con Marcelino Jacoboy éste con Gerardo Primitivoquienes
tenían intervenidos sus teléfonos, de lo manifestado en el juicio por los agentes de
policía que intervinieron en la investigación de los hechos, nº NUM056, NUM057,
NUM058, NUM059, NUM061, y NUM062, que escucharon estas conversaciones
dirigiendo el inspector la investigación según lo que iban escuchando, del hallazgo del
hachís en el establecimiento Mendiska así como de los dos sobres de plástico
termosellados con las inscripciones 6.000 y 8.000 que no puede descartarse que fuera
como el plástico hallado en el registro que se hizo en el domicilio de Eulalio
Ignaciodonde también había una máquina para termosellar y una balanza y de que en
el momento de ser detenido Eulalio Ignacioportaba un teléfono con el número por el
que había sido identificado en sus conversaciones con Marcelino Jacobo.
La secuencia de conversaciones tenidas en cuenta para sostener nuestro
pronunciamiento condenatorio y cuyo contenido se corrobora con los seguimientos
realizados por los mencionados agentes es la siguiente.
En la de fecha 13/11/2014 a las 17:31:5810:01:081 hablan Marcelino Jacoboy
Eulalio Ignacioy dice el primero que hubiera querido que Eulalio Ignaciose hubiera
acercado donde él estaba, pero no puede ser porque Eulalio Ignaciose va al cine. Esta
conversación revela que Marcelino Jacoboquería decir a Eulalio Ignacioque le trajera
dinero para comprar la droga que Eulalio Ignaciole habría encargado pues el día
11.11.14 Marcelino Jacobohabía hablado con Gerardo Primitivopara que le llevara una
muestra de droga para ver si se la compraba o no y Gerardo Primitivole había llevado
esta muestra el día 13.11.14 sobre la una de la tarde tal como hablaron por teléfono,
siendo observado Gerardo Primitivopor el agente nº NUM061entrando en la tienda de
Marcelino Jacoboa las 13:00 sin llevar bolsa ni mochila como ha hecho en otras
ocasiones. Al ser una muestra no ocupaba mucho espacio. (fol. 3134 y 719) La
conversación entre Marcelino Jacoboy Gerardo Primitivoes la siguiente:
Fecha: 11/11/201420:44:08 (0:01:54)
Llamante Marcelino Jacobo: NUM081
Llamado Gerardo Primitivo: NUM082
Gerardo Primitivo: Si.
![Page 43: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/43.jpg)
Marcelino Jacobo:¿Qué pasa? Buenas noches.
Gerardo Primitivo: Buenas noches. ¿.Que tal?
Marcelino Jacobo:Aqui andamos, ya hemos terminado de trabajar a ver si
vamos pa casa ya.
Hablan de temas personales y luego,
Marcelino Jacobo:¿Cuándo vas a venir?
Gerardo Primitivo: Cuando quieras. Eh... mañana, eh... el miércoles, ¿el
jueves?
Marcelino Jacobo: Bien.
Gerardo Primitivo: Vale, pues el jueves entonces.
Marcelino Jacobo: Bien, tráeme alguna foto a ver.
Gerardo Primitivo: Vale de qué L. ¿de que tipo? ¿Normal?
Marcelino Jacobo:De dieciocho, de dieciocho y ... luego de lo otro.
Gerardo Primitivo: Vale de ... porque hay uno de diecinueve, está muy bien,
por eso te mandé el otro día un mensaje.
Marcelino Jacobo:¿Esta ~muy bien"?
Gerardo Primitivo: Esta "Muy bien", pero mu .., mejor que lo que te he "dao"
¡eh!, del otro dia, el uno ese.
Marcelino Jacobo:Pues tráeme a mirar a ver, tráeme.
Gerardo Primitivo: Claro. Pues vale, el jueves entonces nos vemos ahi.
Marcelino Jacobo:Venga pues.
Gerardo Primitivo: Vale, perfecto.
Marcelino Jacobo:Venga,
Gerardo Primitivo: Venga un saludo.
Marcelino Jacobo:Venga igualmente, cuidate, hasta luego,
Como a Marcelino Jacobola ha parecido bien la muestra es por lo que llama más
tarde a Eulalio Ignaciocomo decíamos más arriba con la finalidad de que vaya a su
tienda se entiende que para hablar del dinero y luego vuelve a llamar a Gerardo
Primitivopara hacerle el encargo. En la primera conversación se escucha como se citan
Eulalio Ignacioe Marcelino Jacoboel día 15.11.14 horas antes de que se produzca la
entrega del hachís sin duda para que Eulalio Ignaciolleve el dinero. Las conversaciones
![Page 44: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/44.jpg)
son las siguientes (fols. 3138 y 3161 y sig.):
Fecha: 15/11/2014 a las 11:16:15
Llamante Marcelino Jacobo: NUM083
Eulalio Ignacio: Oigame.
Marcelino Jacobo:¿Que pasa? Buenos días.
Eulalio Ignacio: Ya estoy aqui.
Marcelino Jacobo:Ah vale, pues.
Eulalio Ignacio: Ahora voy. ¿Estás tú adentro?
Marcelino Jacobo:Venga pues, si.
Eulalio Ignacio:Venga, alla voy.
Marcelino Jacobo:Venga, hasta ahora.
Las siguientes son el acuerdo para la entrega de hachís entre Marcelino Jacoboy
Gerardo Primitivo:
Fecha: 14/11/2014 12:36:0810:01:081
Llamante; Marcelino Jacobo NUM081
Llamado: Gerardo Primitivo NUM082
Marcelino Jacobo:Oye, lo que hablamos ¿cuando podia ser?
Gerardo Primitivo: ¿Eh?
Marcelino Jacobo:Lo que hablamos que te dije diez.
Gerardo Primitivo: Si, cuando quieras.
Marcelino Jacobo:¿Cuando?
Gerardo Primitivo: Mañana.
Marcelino Jacobo:¿Mañana?
Gerardo Primitivo: Si.
Marcelino Jacobo:¿A la tarde?
Gerardo Primitivo: ¿Por la tarde quieres?
Marcelino Jacobo:O a Ia mañana.
![Page 45: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/45.jpg)
Gerardo Primitivo: ¿O a la mañana? Por la mañana mejor, ¿no?
Marcelino Jacobo: Mejor, mejor a la mañana, sí.
Gerardo Primitivo: Si, si, mejor. Pues vale, perfecto, mañana estare ahi.
Marcelino Jacobo:Venga pues.
Gerardo Primitivo: Vale, serán diez, ¿no? ¿verdad?
Marcelino Jacobo: Eso es, sí.
Gerardo Primitivo: Vale, perfecto. Luego hablarnos, ¿vale?
Marcelino Jacobo:Venga pues, venga.
Gerardo Primitivo: Hasta luego.
Marcelino Jacobo: Hasta luego, hasta luego.
Fecha: 14/11/2014 14:07:12 (0:01:03)
Llamante: Gerardo Primitivo NUM082
Llamado: Marcelino Jacobo NUM081
Marcelino Jacobo:¿Que pasa?
Gerardo Primitivo: ¿Que pasa hombre? ¿Qué tal? ernrnm... del "R", ¿no?
Marcelino Jacobo:Eee... la la chica esta negra.
Gerardo Primitivo: Lo que son "R", ¿no?, lo de ayer, ¿no?
Marcelino Jacobo:Eee... ¿Cuál? ¿El de diecinueve?
Gerardo Primitivo: Lo que te traje ayer, ¿no?
Marcelino Jacobo: El negro.
Gerardo Primitivo: El negro, el que te traje ayer, ¿no?
Marcelino Jacobo: Ese.
Gerardo Primitivo:Te traigo nueve, mas lo que tienes, diez, o te traigo diez,
más lo que tienes.
Marcelino Jacobo:No, nueve mas lo que tengo, ya está.
Gerardo Primitivo: Vale, perfecto. Pues ya está, así para que ya lo tengo
preparado.
Marcelino Jacobo:Vale, entonces ¿mañana a la mañana nos vemos?
![Page 46: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/46.jpg)
Gerardo Primitivo: Si, mañana por la mai'iana nos vemos.
Marcelino Jacobo:Vale pues, venga.
Gerardo Primitivo: Venga, hasta ahora.
Marcelino Jacobo: Hasta luego.
Es por ello que se monta un dispositivo de vigilancia cuando se realizan las
siguientes llamadas entre Gerardo Primitivoe Marcelino Jacoboy después entre éste y
Eulalio Ignacioque ponen en evidencia que Gerardo Primitivolleva el hachís a Marcelino
Jacoboy que éste avisa a Eulalio Ignaciopara que vaya a recogerlo, como así hace
Eulalio Ignacio. Por eso su entrada en la tienda Mendiska no es casual sino para
recoger el hachís que ya había encargado, pagado y comprado con el dinero que se
encontraba en la tienda en los dos sobres termosellados que ponía en negro 6.000 y
8.000. Las conversaciones están a los folios 3135 y son las siguientes:
Fecha: 15/11/2014 13:29:50 (0:00:58)
L1amante Marcelino Jacobo: NUM081
Llamado Gerardo Primitivo: NUM082
Gerardo Primitivo: Hola.
Marcelino Jacobo:¿Qué pasa?
Gerardo Primitivo: Estamos aquí donde Barañain.
Voz ajena: Poco trafico y ya está.
Marcelino Jacobo:¿Barañain?
Gerardo Primitivo: Si..
Marcelino Jacobo: Vale, vale.
Gerardo Primitivo: Dónde las dos ¿dónde nos vemos?
Marcelino Jacobo: Estoy aqui yo curro.
Gerardo Primitivo: Ahh, ¿te los llevo ahí?
Marcelino Jacobo: Si...
Gerardo Primitivo. Preferia en el garaje ... mucho mejor.
Marcelino Jacobo: Pues cuando estes aqui. ..
Gerardo Primitivo: Como quieras.
Marcelino Jacobo: Cuando estés aquí detras si no, es que mejor aquí porque si
![Page 47: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/47.jpg)
no luego yo no me puedo ir a casa con el coche.
Gerardo Primitivo: Ah... vale, vale, vale, venga.
Marcelino Jacobo:Venga pues yo estoy aquÍ...
Gerardo Primitivo: ¿Vale?
Marcelino Jacobo: Cuando eso ... Dime.
Gerardo Primitivo: Cuando estoy allL .. ¿voy directamente a la tienda o... te
vienes atrás o que?
Marcelino Jacobo: No, vienes directamente a la tienda.
Gerardo Primitivo: Ah directamente a la tienda. Vale, perfecto.
Marcelino Jacobo: Venga, venga, hasta ahora.
Conversación Fecha: 15/11/2014 13:33:48
Llamante Marcelino Jacobo: NUM083
Llamado Eulalio Ignacio: NUM084
Eulalio Ignacio: Dígame.
Marcelino Jacobo: Buenas tardes.
Eulalio Ignacio: ¿Qué hay?
Marcelino Jacobo:¿Dónde andamos?
Eulalio Ignacio:¿Ehhh?
Marcelino Jacobo:¿Dónde andamos? ¿Al pueblo?
Eulalio Ignacio: En el pueblo. Sí en el pueblo.
Marcelino Jacobo:¿Vas a venir "pa" aquí ahora o no?
Eulalio Ignacio: ¿Hay que ir ya?
Marcelino Jacobo:Tienes en media hora si quieres quedamos.
Eulalio Ignacio: Vale.
Marcelino Jacobo:¿Vale?
Eulalio Ignacio: Vale pues, a ver qué hora es, que hora es ... espera.
Marcelino Jacobo:Tranquilo eh, me ha dicho que esta en Barañain. Que viene
ahora.
![Page 48: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/48.jpg)
Eulalio Ignacio: Aver ... espera. ¿A las dos?
Marcelino Jacobo:Venga pues.
Eulalio Ignacio: A las dos, o bueno a las dos y cinco.
Marcelino Jacobo:Bien, yo a las dos, dos y cinco te llamo.
Eulalio Ignacio: Venga pues, hasta luego.
Marcelino Jacobo:Venga hasta luego.
Eulalio Ignacio: Adiós.
Es entonces cuando Gerardo Primitivoe Marcelino Jacoboson interceptados en el
interior del establecimiento Mendiska en las circunstancias antes mencionadas y donde
después entra Eulalio Ignaciosiendo detenidos los tres por los agentes actuantes nº
NUM061y NUM059.
Así pues de estas conversaciones entre los tres que tiene lugar los días antes de
la detención y ese mismo día y de lo manifestado por los agentes actuantes y la
sustancia y efectos intervenidos de donde se desprende la existencia de prueba de
cargo suficiente para sustentar la condena de Eulalio Ignacioy Gerardo Primitivo,
aparte del reconocimiento efectuado por éste último.
Eulalio Ignacioes autor de un delito contra la salud pública consumado y no de
conspiración para cometer este delito delart. 373 del Código Penalcomo
alternativamente sostenía su defensa.
Respecto a la conspiración en el delito de tráfico de drogas laSTS nº 77/2007
de 07.02.2007señala: "En efecto la STS. 9.3.98 , expresó que en los delito de
tendencia y tacto sucesivo -cual es el trafico de drogas-está asumida doctrinal y
jurisprudencialmente, la dificultad de estimación de formas imperfectas de ejecución,
pero no existen obstáculos para apreciar la conspiración. Han de concurrir una serie de
circunstancias para su apreciación, la de estar relacionada necesariamente con alguna
de las infracciones definidas como delito en el texto legal y, subjetivamente, requiere
la concurrencia de una pluralidad de personas, dos al menos, que pueda cada una de
ellas ser sujeto activo del delito que proyectan, que acuerdan sus voluntades mediante
un pactum scaeleris y aparezcan animados de una resolución firme de ser coautores de
un concreto delito.
Ahora bien como decíamos en la STS. 323/2006 de 8.3 " no es preciso que se
inicie una ejecución material delictiva, bastando que los conspiradores decidan el
desarrollo de una actividad precisa y concreta, que ponga de relieve su voluntad de
delinquir no soportada por meras conjeturas o suposiciones, de ahí que el tribunal
debe tener en cuenta la intencionalidad de los acusados en el caso, bien entendido que
el desistimiento de la acción proyectada que tuvo lugar por la actividad policial, no
puede producir la impunidad de los actos ya realizados que integran aquella tentativa o
la conspiración delictiva concreta.
La STS. 10.3.2000 , entre otras muchas, no dice: " La conspiración para
delinquir existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un
![Page 49: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/49.jpg)
delito y resuelven ejecutarlo ( art. 17 CP . Pertenece a la categoría de las
resoluciones manifestadas; y ya se trate de fase del "iter criminis" anterior a la
ejecución, entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas, o se
considere una especie de coautoría anticipada, la conspiración, caracterizada por la
conjunción del concierto previo y la firme resolución, es incompatible con la iniciación
ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores o partícipes
de un delito intentado o consumado". En similar sentido STS. 20.5.2003 .
Por su parte, la STS. 18.6.2002 , describiéndose en los hechos probados que el
acusado estuvo en contacto con antelación con otro coacusado, para adquirir de éste
una cantidad de droga no concertada, pero de cierta importancia, realizando incluso un
viaje para comprobar la existencia de la droga, cantidad y precio, compra que no se
llevó a cabo debido a la intervención policial, con lo que esa intención de compra (en
definitiva, tráfico) no llegó ni siquiera a iniciarse, afirma:
1º. Se trata de un delito de características híbridas, pues si bien se le ha
considerado en muchas ocasiones como un delito de "dinámica propia", no es fácil
olvidar que, al mismo tiempo y de una forma indefectible es subsidiario o
"dependiente" de otro que podemos llamar "principal", o lo que es lo mismo,
podríamos decir que se trata de un delito simplemente "mediato" y no "inmediato", de
características parecidas, según una parte de la doctrina, a lo que se ha dado en llamar
una tentativa de peligro.
2º. Por tanto, la independencia tipológica de estos delitos es más aparente que
real porque, de un lado, el artículo 17.1 nos indica que la conspiración siempre habrá
de ir dirigida a la "ejecución de un delito" y, de otras, porque el módulo cuantitativo de
la pena que pueda corresponder se hace depender de la que haya de aplicarse al delito
pretendido (delito "matriz"), en este caso concreto, al tratarse de trafico de drogas,
con la pena inferior en uno o dos grados a los previstos para aquél (art. 373 ).
3º. Es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su
ejecución, pues (obvio es decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la
tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspiración, de ahí que en múltiples
ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de
ejecución.
4º. Se requiere el concierto de dos o más personas para la ejecución delictiva
de que se trate y que todas ellas tengan el ánimo de llevar a cabo esta coautoría
anticipada que ha de inferirse de "condicionamientos eminentemente psicológicos para
su vivencia" cual son, no sólo el carácter previo o "pactum scaeleris" entre esas formas
sino también la decisión de su efectividad o "resolutio finis".
Pronunciamiento condenatorio por el delito de conspiración para cometer un
delito de trafico de drogas, art. 373 que no supone vulneración del principio acusatorio
por cuanto los hechos objeto de acusación y el que es base de la condena permanecen
inalterables, esto es, existe identidad del hecho punible, de forma que el hecho
debatido en el juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituye el
supuesto fáctico de la calificación -conspiración- de la sentencia, y la homogeneidad
entre el delito contra la salud publica, art. 368 CP ., cometido en grado de tentativa y
la conspiración para la comisión del mismo delito, resulta evidente, estando
sancionada con igual pena".
Siguiendo esta doctrina está claro que el delito contra la salud pública por el
![Page 50: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/50.jpg)
que condenamos a Eulalio Ignacio es consumado toda vez que ésta ya se había
producido desde el momento en que paga el precio de la droga que fue en un
momento anterior a su detención. La cantidad de hachís encontrada en su casa junto
con la que había en la tienda excede de lo que podría ser considerado para un
autoconsumo impune y además la balanza y la máquina termoselladora halladas en su
domicilio (fol. 763) evidencian que se dedicaba a la venta de droga utilizando estos
instrumentos para colocar la droga en porciones y facilitar su venta. Además, como
señalo en el juicio el agente nº NUM05714.000 euros (cantidad de dinero que estaba
en las bolsas termoselladas) corresponde al precio de compra de unos 10 kilos de
hachís. Esto es algo menos de la cantidad hallada en la tienda que estaba siendo
manipulada por Gerardo Primitivoe Marcelino Jacobo, cuyo precio de compra según el
atestado ascendería a 16.543 euros, pero hay que tener en cuenta que al hacerse
compras en grandes cantidades como la de este caso se suele hacer un descuento y
que posiblemente había otros compradores pues se intervinieron aparte de los dos
sobres de plástico termosellado otros sobres con dinero identificados con otros
nombres. (fol. 755 y sig.).
CUARTO.- La comisión del delito contra la salud pública por el que
condenamos a los encausados Gerardo Primitivo, Irene Belen, Victoria Emma, Romeo
Belarminoy Rogelio Bartolomeresulta de su propio reconocimiento de los hechos y de lo
manifestado en el juicio por los testigos agentes de policía que escucharon las
conversaciones intervenidas y les realizaron seguimientos y de las pruebas periciales
practicadas.
QUINTO.- El delito contra la salud pública cometido por los anteriores
encausados es en cantidad de notoria importancia incardinable 369.5 del CP debido a
la cantidad de hachís intervenido. Se trata de una agravación objetivada que comporta
una mayor antijuridicidad de la acción, por el mayor peligro de difusión a terceros, en
función de la mayor cantidad de droga que la misma comprende y despliegue de
medios para llevar a cabo la operación.
Según acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS de 19.10.2001 la cuantía
aceptada por dicha Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria
importancia es de 2,5 kilogramos.
En el caso enjuiciado las cantidades intervenidas rebasaron con mucho es
cantidad tal como se describen en el antecedente de hechos probados.
En el caso del encausado Rogelio Bartolomela sustancia intervenida resultó ser
2.284,73 gramos de anfetamina, con una riqueza del 57,2 %, (fol. 2665 y sig. y 2688
y sig.) sustancia reconocida como de las que causan grave daño a la salud lo que
supone una cantidad neta que supera ampliamente los 90 gramos a partir de los que la
doctrina del Tribunal Supremo considera debe aplicarse el subtipo agravado de notoria
importancia -- Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 de Octubre de 2001, Anexo--.
La naturaleza y cantidad de la sustancia aprehendida resulta de los informes
periciales llevados a cabo por los peritos adscritos al Área de Sanidad y Política Social
de la Delegación del Gobierno en Navarra y de la Delegación del Gobierno en Madrid,
Área funcional de Sanidad e Inspección de Farmacia practicados siguiendo los
protocolos científicos basados en las directrices emanadas de Naciones Unidas que ha
sido aceptado por las defensas de los acusados y su valoración resulta de los informes
realizados por los funcionarios del cuerpo nacional de policía tomando como referencia
el precio medio nacional emitido por la O.C.N.E. (oficina Central Nacional de
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Estupefacientes) obrantes en las actuaciones y no impugnados por las partes.
QUINTO.- En cuanto al delito de cohecho delartículo 419 del Código Penalpor
el que condenamos al encausado Enrique Pedro, protege en efecto ante todo el
prestigio y eficacia de la Administración pública garantizando la probidad e
imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público
encomendado a éstos ( STS de 27.10.2006 ). Se trata, pues, de un delito con el que
se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de
garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la
desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de
actuación venal.
El encausado Rafael Casimirocomete el delito de cohecho delart. 419 del Código
Penalpor el que le condenamos al ser quien contacta con éste agente de la Guardia
Civil para que mediante precio deje pasar por la aduana en Tarifa a los vehículos de su
organización que vienen cargados de hachís desde Marruecos.
Señala laSTS 77.2007 de 07.02.07que "Losartículos 419 y siguientes del Código
Penaltipifican una serie de modalidades delictivas que presentan los siguientes
elementos comunes:
1º.- como elemento subjetivo el tratarse de funcionario público;
2º.- como elemento objetivo que el acto de que se trate guarde relación con su
función o cargo
3º.- como acción la de solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o
promesa en atención a su comportamiento.
El otro elemento necesario varía en cada uno de los tipos y consiste
precisamente en ese comportamiento ilícito, siendo en el caso del art. 419 realizar una
acción u omisión constitutiva de delito, bien entendido que la consumación en el tipo
delictivo de cohecho pasivo propio se produce desde el momento en que la conducta
tipificada por la Ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el
funcionario solicite la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el
ofrecimiento o la promesa. En definitiva, como recuerda la STS. 776/2001 , un delito
unilateral que se consuma por la mera solicitud de la dádiva, por lo que no requiere
para su consumación, ni la aceptación, ni el abono, ni la realización del acto delictivo
ofrecido como contraprestación que, caso de realizarse, se sancionaría separadamente
en concurso con el cohecho, y hay una correcta equiparación entre aquellos supuestos
en los que el objeto del cohecho y una acción constitutiva de delito con los que el
referido delito es una omisión, también constitutiva de delito. Así se clasifica la
conducta del funcionario que por precio se compromete a abstenerse de llevar a cabo
una conducta propia de su cargo.
Estos elementos se dan en la conducta de los encausados Enrique Pedroy Rafael
Casimiro.
Así Enrique Pedroreconoce los hechos que el imputa el Ministerio Fiscal, esto es,
dejar pasar los dos coches Chevrolet Captiva e Hyundai Sonata a que nos venimos
refiriendo, cargados con hachís, por la frontera de Tarifa con Marruecos el día 30.12.14
a cambio de precio y como hemos dicho antes no se trata de un reconocimiento
interesado que no se corrobore con elementos objetivos y que nos haga dudar de la
![Page 52: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/52.jpg)
veracidad de los hechos reconocidos.
En cuanto a que el encausado Rafael Casimiroera la persona que contactó
Enrique Pedrocon este fin y quien le propuso que dejara pasar los vehículos cargados
con la droga, damos por reproducidos los razonamientos expresados en el fundamento
segundo por los que llegábamos a esta conclusión, en especial por el hecho de que
apareció en el teléfono de Enrique Pedroel de Rafael Casimiroen sus contactos y por
cómo llegaron al teléfono de Enrique Pedrolas matrículas de los coches cargados con
droga que había obtenido Rafael Casimiro.
SEXTO: Concurre en los encausados Eutimio Ricardo, Maite Araceli, Enrique
Pedro, Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo Belarmino, Irene BelenY Rogelio
Bartolomela circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy
cualificada de confesión tardía delart. 21.7 en relación con losartículos 21.4y66 del
Código Penalhabiendo reconocido su participación en los hechos en el juicio oral y
facilitando así la administración de justicia.
Es ésta una circunstancia modificativa de la responsabilidad con carácter
analógica admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y citaremos por todos
elATS 130/2014 de 23.01.14que la admite en casos como el presente cuando la
confesión con fines de colaboración con la administración de la justicia de un modo
eficaz y relevante se produce aunque ya se haya iniciado la investigación de los
hechos.
No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias
estupefacientes respecto a los encausados Irene Belen, Victoria EmmaY Rafael
Casimiro delart. 21.1. en relación con2l 20.2 ni 21.2 ni como analógica a las
anteriores del 21.7 del Código Penal.
En el caso de Irene Belenle consta un historial de adicción tóxicos (fol. 4020)
desde hace algunos años del que se encuentra en tratamiento de deshabituación según
se desprende del informe de la dirección general de Salud Pública CAID Vallecas.
Victoria Emmatambién tiene un historial de consumo de cocaína según consta
de la documentación aportada en el juicio del servicio de psiquiatría U.C.A. de
Guadalajara del que está en tratamiento con escasa adherencia.
Rafael Casimirotambién tiene un historial de consumo de cocaína y hachís
según se desprende del informe psicológico de la psicóloga clínica Maribel Luzque
aportó con su escrito de defensa, informe éste que no fue ratificado en el juicio.
Pese a tener los tres encausados estas adicciones ello no significa sin más que
constituyan una afección en sus facultades intelectivas y/o volitivas que les influya en
la comisión del delito por el que les condenamos, esta afectación de facultades no ha
sido probada en e juicio.
En éste sentido laSTS 57/2017 de 7.02.17señala: "En efecto, hemos declarado
que la simple drogadicción no constituye per se una generalizada causa de atenuación.
Se precisa, además, que el hecho enjuiciado esté relacionado con su adicción. Es lo
que se llama delincuencia funcional (SSTS 609/1999, de 15 de
abril,1201/2003y647/2003 de 5.5)
![Page 53: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/53.jpg)
Es decir, como reitera nuestra jurisprudencia (por todas laSTS 209/2009 de 4
de diciembre), no basta la consumición de una o varias sustancias estupefacientes o
psicotrópicas para considerar aplicable una circunstancia atenuante por drogadicción, y
con mayor claridad una eximente; lo que importa es el efecto concreto en las
facultades psíquicas del sujeto activo del delito, de manera que la grave adicción se
erija en el móvil de la conducta delictiva (STS de 8 de noviembre de 2005), o sea "una
relación causal entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto"
.(STS de 29 de enero de 2.008), de suerte que "la atenuación exige que el impulso
para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, el principal motivo de la actuación
delictiva" (STS de 8 de abril de 2.009)". Es ésta relación causal que no consta la que
nos impide apreciar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la
responsabilidad invocadas.
En el encausado Rogelio Bartolomeapreciamos la concurrencia de la
circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante delart. 21.2 del
Código Penalrespetando el principio acusatorio y siendo ésta la petición que ha
interesado el Ministerio Fiscal en el juicio y con la que se ha conformado el encausado
a quien le consta un historial de adicción a tóxicos del que se haya en tratamiento
regular en el Centro de Solidaridad de Zaragoza tal como se desprende de la
documentación que aporto al inicio de las sesiones del juicio.
En el encausado Enrique Pedroconcurre la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal atenuante delart. 21.2 del Código Penaltal como se desprende
del informe psicológico forense ovante a los folios 299 y siguientes del rollo que en su
punto 13 señala que en los momentos de ser detenido consumía cannabis y cocaína,
existiendo la influencia de las drogas sobre su capacidad de conocimiento y en especial
sobre su voluntad, situación que se veía endurecida aún más por su enfermedad
psiquiátrica de base (desarrollo anómalo de la personalidad de inestabilidad emocional
que se muestra con síntomas propios de trastorno de personalidad no especificado que
compatibiliza con síntoma propios de trastorno límite de personalidad -personalidad
mixta- y predominio de rasgos esquizoides y déficit de control de impulsos).
SEPTIMO.- El delito contra la salud pública, en relación con sustancia que no
causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia por quienes
pertenecieren a una organización delictiva inicialmente y en abstracto, conlleva unas
penas desde los 4 años y 6 meses a diez años, así como en la multa del tanto al
cuádruplo del valor de la droga intervenida y a los jefe, encargados o administradores
de la organización se les impondrán las penas superiores en grado.
Debemos tener en cuenta que en ninguno de los acusados Rodrigo Aquilino,
Isidoro Teodoro, Joaquina Yolanda, Maite Jacintay Rafael Casimiroconcurren
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal
puede aplicar la pena a imponer en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias
personales de los implicados y a la gravedad del hecho cometido (artículo 66.1.6º del
Código Penal).
Por todo lo anterior este Tribunal, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos
perpetrados que supone la concurrencia de una circunstancia específica de agravación,
la cantidad de droga transportada que excede con mucho de la que se viene
considerando de notoria importancia, el despliegue de medios materiales y humanos
con que contaban con varios vehículos a disposición de la organización y de lugares
para guardar la droga, lo continuado en el tiempo de su actividad y además en el caso
de Rafael Casimiro que era el jefe de la organización consideramos ajustado a
![Page 54: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/54.jpg)
derecho imponerles a Rafael Casimirola pena de diez años y seis meses de prisión y
multa de 1.669.337 euros y a Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoro, Joaquina Yolanday
Maite Jacintala pena de cinco años y un día de prisión a cada uno de ellos y multa de
1.669.337 euros con la accesoria a todos ellos de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56
del Código Penal) y al encausado Eulalio Ignacio que no pertenece a ninguna
organización y en quien no concurren circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, teniendo en cuenta la cantidad de droga que compró y la
infraestructura encontrada en su domicilio que evidencia que no se trataba de una
actividad ocasional le imponemos la pena de tres años y cinco meses de prisión,
113.000 euros de multa con arresto de 60 días en caso de impago y la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena.
A Rafael Casimiropor el delito de cohecho la pena de prisión en su mínima
extensión de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuantía de 500 euros
al mes teniendo en cuenta que su situación económica es buena con numerosos
negocios abiertos al público como señaló en el juicio, relativos a carnicería, pescadería
y jardinería con varios empleados a su cargo, que utilizaba al menos dos viviendas y
que utilizaba vehículos de alta gama e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Eutimio Ricardoy Maite Araceliles imponemos las penas de prisión con las que
se han conformado de a cada uno de ellos de dos años de prisión, multa de 834.669
euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Enrique Pedrole imponemos las penas de prisión con las que se ha
conformado. Como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud
pública las penas de dos años de prisión, multa de 834.669 euros con arresto
sustitutorio de 15 días en caso de impago, inhabilitación absoluta por 12 años para el
ejercicio de cargo público, profesión u oficio, inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor
criminalmente responsable de un delito de cohecho las penas de un año de prisión,
seis meses de multa con una cuantía de 500 euros por mes, inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo BelarminoY Irene Belenles
imponemos las penas con las que se han conformado a cada uno de ellos de dos años
de prisión, multa de 100.000 euros con 60 días de arresto sustitutorio en caso de
impago para Gerardo Primitivoy Victoria Emma y multa de 80.000 euros con 60
días de arresto sustitutorio en caso de impago para Romeo BelarminoY Irene Belen,
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena.
A Rogelio Bartolomele imponemos la pena de prisión con la que se ha
conformado de tres años y un día de prisión, multa de 33.151 euros con 15 días de
arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.- Como establece elartículo 127 del Código Penal, toda pena que se
imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él
provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las
![Page 55: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/55.jpg)
ganancias provenientes del delito.
En el caso de autos, por aplicación asimismo delartículo 374 del Código Penal,
se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, el comiso de los efectos
intervenidos a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del
Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
OCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo
responsable de delito, como preceptúa elartículo 123 del Código Penal. En el caso de
autos se impondrá a cada uno de los acusados condenados una diecisieteava parte de
las costas procesales devengadas.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a los acusados:
.- Rafael Casimirocomo autor criminalmente responsables de un delito contra la
salud pública ya definido en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud
(hachís), en cantidad de notoria importancia, desarrollado en el seno de una
organización delictiva y siendo su jefe sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de diez años y seis meses de
prisión de prisión, multa de 1.669.337, inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito
de cohecho ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con
una cuantía de 500 euros al mes pago de dos diecisieteavas parte de las costas
procesales.
.- Rodrigo Aquilino, Isidoro Teodoro, Joaquina Yolanday Maite Jacintacomo
autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido en
relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de
notoria importancia, desarrollado en el seno de una organización delictiva y sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas
a cada uno de ellos de cinco años y un día de prisión, multa de 1.669.337 euros,
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena y pago de una diecisieteava parte de las costas procesales.
.- Eutimio Ricardoy Maite Aracelicomo autores criminalmente responsables de
un delito contra la salud pública ya definido en relación con sustancia que no causa
grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia, desarrollado en el
seno de una organización delictiva y con la concurrencia de la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión
tardía, a las penas a cada uno de ellos de dos años de prisión, multa de 834.669 euros
con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una
diecisieteava parte de las costas procesales.
.- Enrique Pedrocomo autor criminalmente responsable de un delito contra la
salud pública ya definido en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud
(hachís), en cantidad de notoria importancia, desarrollado en el seno de una
organización delictiva y con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la
![Page 56: SAN 3568/2017 - ECLI - Poder Judicial · E) Enrique Pedro, una pena de 5 años de prisión, multa de doce meses con una cuantía de 1.500 euros por mes accesorias y costas. F) Marcelino](https://reader030.vdocuments.co/reader030/viewer/2022040215/5ed671896ff22a66535f4ec4/html5/thumbnails/56.jpg)
responsabilidad criminal atenuantes de confesión tardía como muy cualificada y
drogadicción a las penas de dos años de prisión, multa de 834.669 euros con arresto
sustitutorio de 15 días en caso de impago, inhabilitación absoluta por 12 años para el
ejercicio de cargo público, profesión u oficio, inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor
criminalmente responsable de un delito de cohecho ya definido, con la concurrencia de
las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
un año de prisión, seis meses de multa con una cuantía de 500 euros por mes,
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena y pago de dos diecisieteavas partes de las costas procesales.
.- Gerardo Primitivo, Victoria Emma, Romeo BelarminoY Irene Belencomo
autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido en
relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de
notoria importancia y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión tardía a las penas a
cada uno de ellos de dos años de prisión, multa de 100.000 euros con 60 días de
arresto sustitutorio en caso de impago para Gerardo Primitivoy Victoria Emma y
multa de 80.000 euros con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago para
Romeo BelarminoY Irene Belen, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a todos ellos y pago de una
diecisieteava parte de las costas procesales.
.- Eulalio Ignaciocomo autor criminalmente responsable de un delito contra la
salud pública ya definido en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud
(hachís), en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal la pena de tres años y cinco meses de
prisión, 113.000 euros de multa con arresto de 60 días en caso de impago y la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena y pago de una diecisieteava parte de las costas
procesales.
.- Rogelio Bartolome, como autor criminalmente responsable de un delito contra
la salud pública ya definido en relación con sustancia que causa grave daño a la salud
(anfetamina), en cantidad de notoria importancia y con la concurrencia de las
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de confesión
tardía como muy cualificada y de actuar a causa de su grave adicción a las drogas a
las penas de tres años y un día de prisión, multa de 66.302 euros con 15 días de
arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una
diecisieteava parte de las costas procesales.
Asimismo, acordamos el COMISO y destrucción de la droga intervenida, así
como el comiso de los demás efectos intervenidos que no les han sido devueltos a los
que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el
tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto
en el encabezamiento de esta resolución.
Debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a
Justiniano Ezequias del delito contra la salud pública por el que venía siendo
acusado. Déjense sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas frente a él.
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Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de
forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el
plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de
Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución
por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la
anterior resolución. Doy fe.