salarios de tramitación. congelación

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Id Cendoj: 28079140012008100182 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 868/2007 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Tipo de Resolución: Sentencia Voces: x SALARIOS DE TRAMITACIÓN x x CONSIGNACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN (DESPIDO) x x CONCILIACIÓN LABORAL x x INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE x x CONTRADICCIÓN x Resumen: La cuestión que se plantea versa sobre la aplicación o no del art. 56.2 del ET en lo concerniente a la interrupción del devengo de la indemnización complementaria del despido conocida con el nombre de "salarios de tramitación" y en concreto el efecto liberatorio de la consignación cuando el importe de la cantidad se deposita judicialmente después de las 48 horas siguientes al despido, pero antes de la conciliación. La sentencia reitera jurisprudencia anterior de la Sala, entendiendo que la obligación de pago de los salarios de tramitación, en estos casos, se extiende sólo hasta la fecha del depósito y no hasta la notificación de la sentencia. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de DISTEIDE, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 738/2006, formulado por DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de junio de 2006 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Leticia , frente a la empresa DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO), sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Leticia , representada por el letrado D. Juan E. Rodríguez Delgado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Leticia contra DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO) sobre Despido, debo declarar y declaro improcedente el de la actora verificado el 22 de diciembre de 2005, condenando a la empresa a que a su elección readmita a la actora con abono de los salarios de tramitación a razón de 38,51 euros diarios o le abone la suma de 6.378,71 euros en concepto de indemnización y los salarios dejados de percibir a razón de 38,51 euros desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo Centro de Documentación Judicial 1

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STS 11-2-2008

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  • Id Cendoj: 28079140012008100182rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

    Sede: MadridSeccin: 1

    N de Recurso: 868/2007N de Resolucin:

    Procedimiento: SOCIALPonente: JESUS SOUTO PRIETO

    Tipo de Resolucin: Sentencia

    Voces: x SALARIOS DE TRAMITACIN x x CONSIGNACIN DE LA INDEMNIZACIN (DESPIDO) x x CONCILIACIN LABORAL x x INDEMNIZACIN POR DESPIDO IMPROCEDENTE x x CONTRADICCIN x

    Resumen:La cuestin que se plantea versa sobre la aplicacin o no del art. 56.2 del ET en lo

    concerniente a la interrupcin del devengo de la indemnizacin complementaria del despido conocidacon el nombre de "salarios de tramitacin" y en concreto el efecto liberatorio de la consignacincuando el importe de la cantidad se deposita judicialmente despus de las 48 horas siguientes aldespido, pero antes de la conciliacin. La sentencia reitera jurisprudencia anterior de la Sala,entendiendo que la obligacin de pago de los salarios de tramitacin, en estos casos, se extiendeslo hasta la fecha del depsito y no hasta la notificacin de la sentencia.

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casacin para launificacin de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodrguez Muoz, en nombre yrepresentacin de DISTEIDE, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de enero de 2007, dictada en el recurso desuplicacin nmero 738/2006, formulado por DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO) contra la sentencia del Juzgadode lo Social nmero 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de junio de 2006 dictada en virtud de demandaformulada por D Leticia , frente a la empresa DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO), sobre despido.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D Leticia , representada por el letrado D.Juan E. Rodrguez Delgado.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESS SOUTO PRIETOANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social nmero 4 de Santa Cruz deTenerife, dict sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente lademanda presentada por D Leticia contra DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO) sobre Despido, debo declarar ydeclaro improcedente el de la actora verificado el 22 de diciembre de 2005, condenando a la empresa a quea su eleccin readmita a la actora con abono de los salarios de tramitacin a razn de 38,51 euros diarios ole abone la suma de 6.378,71 euros en concepto de indemnizacin y los salarios dejados de percibir a raznde 38,51 euros desde la fecha del despido hasta la notificacin de la sentencia o hasta que hubiereencontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios detramitacin. Esta opcin la deber ejercitar la empresa en el plazo de cinco das desde la notificacin de lasentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo

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  • se entender que opta por la readmisin ".

    SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO:Da. Leticia prestaba servicios para Disteide, S.A. (Alcampo) con la categora de profesional pescadera,con salario mensual prorrateado de 1.155,39 euros desde el 17 de abril de 2002. SEGUNDO: La empresa el22 de diciembre de 2005 le entrega carta del siguiente tenor: "Muy Sra. nuestra: Por el presente, se pone ensu conocimiento que la empresa ha decidido la extincin de su contrato de trabajo mediante despidodisciplinario, el cual tendr efectos el da de la fecha, y que se encuentra motivado en los siguientesHECHOS: Disminucin continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, ocasionando seriosproblemas a la seccin. Las conductas descritas, incluso independientemente una de otra, son causa deDespido conforme al artculo 52.12 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En este momento, sepone a su disposicin, en las oficinas de la empresa, la cantidad de (5.015,28.-) Euros, en concepto deindemnizacin por despido improcedente, y correspondiente a cuarenta y cinco (45) das de salario por aotrabajado, conforme a lo previsto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , que de no ser aceptadaser consignada a su disposicin en el Juzgado de lo Social nm. Uno , de Santa Cruz de Tenerife, en unplazo de 48 horas. Adems de lo anterior la empresa pone a su disposicin la cantidad de 1.499 ,17 eurosen concepto de saldo y finiquito, indicndole que puede pasar por las oficinas de la empresa a recoger ladocumentacin que a tal efecto le corresponde. Todo lo cual se pone a su conocimiento a los efectosoportunos.". TERCERO: La actora est afiliada a Comisiones Obreras desde el 1 de enero de 2003, folio 86y su marido, D. ngel Jess , est afiliado desde el 17 de enero de 2000, y es miembro del Comit deEmpresa. D. ngel Jess permanece en IT desde el 7 de febrero de 2005 al 24 de febrero de 2005 y del 24de agosto de 2005 al 30 de enero de 2006, folio 94. CUARTO: La actora permaneci en incapacidadtemporal del 9 al 14 de febrero de 2005 por gripe, por enfermedad derivada de accidente laboral del 27 deagosto de 2005 al 19 de septiembre de 2005, y por un esguince del 14 de noviembre al 20 de diciembre de2005, folio 83 y folio 85. QUINTO: D Regina miembro del Comit de Empresa y Delegada de Prevencin,present el 22 de julio de 2005 denuncia en la Inspeccin de Trabajo, al sospechar que existan cmarasocultas, y que en elos inventarios no se estaba respetando el descanso diario entre jornadas. SEXTO: El da16 de enero de 2006 se present papeleta de conciliacin por la actora en el Semac y el da sealado parala celebracin del acto, el 27 de enero de 2006, se celebr sin avenencia, la empresa comparecisealando que reconoci la improcedencia del despido e ingres en la cuenta del Juzgado 5.015 ,28 eurosen concepto de indemnizacin, y posteriormente al advertir un error en la cantidad consignada procedi adepositar 1.288,53 euros, sealndose por el demandante que insistia en su pretensin principal de nulidadde despido y subsidiaria de improcedencia sin enervacin de salarios de tramitacin en este, folio 10. Laempresa ingres 5.015,28 euros y 1.288,53 el 23 de enero de 2006, folio 53 y 54. SPTIMO: La actora el 5de mayo de 2006 se encontraba en la 20 semana de gestacin, siendo el 18 de diciembre de 2005 la fechade la ltima regla, folio 84 y 85".

    TERCERO.- La citada sentencia fu recurrida en suplicacin por DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO),dictndose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autnoma deCanarias sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia con fecha 15 de enero de 2007 , en la que consta lasiguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicacin, interpuestopor DISTEIDE, S.A. (ALCAMPO) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 7 dejunio de 2006 , en virtud de demanda interpuesta por Leticia contra DISTEIDE (ALCAMPO) en reclamacinde DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

    CUARTO.- El procurador D. Antonio Rafael Rodrguez Muoz, en nombre y representacin de laempresa DISTEIDE, S.A., mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2007, formul recurso decasacin para la unificacin de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria conla recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Len.- Burgos defecha 20 de diciembre de 2004 (recurso n 800/2004). SEGUNDO.- Se alega la infraccin del art. 56.2 delEstatuto de los Trabajadores .

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedi a admitir a trmite el citado recurso, yhabindose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que present escrito en el sentido deestimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararonconclusos los autos, sealndose para votacin y fallo el da 6 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La nica cuestin debatida en este recurso consiste en determinar si el devengo de lossalarios de tramitacin se extiende slo hasta la fecha del depsito de la indemnizacin o bien hasta lafecha de notificacin de la sentencia, en aquellos supuestos en que dicho depsito se realice despus de

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  • las 48 horas siguientes al despido, pero antes de la celebracin del acto de conciliacin.

    En el caso de la sentencia recurrida, dictada el 15 de enero de 2007 por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Canarias , se trata de un despido disciplinario producido el 22 de diciembrede 2005, en el que el empresario reconoce la improcedencia del despido y consigna la indemnizacin endos fechas: el 22 de diciembre de 2005 y el 23 de enero de 2006, en que completa el resto, pero antes delacto de conciliacin, que tuvo lugar el 27 de enero de 2006. La sentencia recurrida desestima el recurso desuplicacin y mantiene la condena de la de instancia al pago de salarios de tramitacin hasta la notificacinde la sentencia, razonando que el error en el clculo de la indemnizacin finalmente reconocida (diferenciade 74 en una cifra de 6.378,71 ) es mnima y excusable, pero no los 1.288,53 que faltaban en laprimera consignacin y que se completaron en la segunda, realizada el 28 de enero de 2006, diferencia queobedecia a un error de fondo al no incluir la antigedad del primer contrato temporal de la actora.

    En el caso de la sentencia de contraste, dictada el 20 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Len (sede en Burgos), se trata tambin de un despidodisciplinario producido el 3 de agosto de 2004, en el que, reconocida la improcedencia del despido, seconsigna la indemnizacin el 6 de agosto de 2004, celebrndose el acto de conciliacin el 2 de septiembrede 2004.

    Condenada la empresa por despido improcedente, entre otras consecuencias, al pago de los salariosde tramitacin hasta la fecha de notificacin de la sentencia, el referido Tribunal de suplicacin estim elrecurso y revoc la sentencia de instancia en este particular, reduciendo el pago de salarios de tramitacinnicamente hasta la fecha del depsito de la indemnizacin, sto es, los correspondientes a los das 4, 5 y 6de agosto de 2004.

    El recurso de casacin para la unificacin de doctrina interpuesto por la empresa condenada se cieexclusivamente a esta cuestin, relativa a la extensin que debe alcanzar en este supuesto el pago de lossalarios de tramitacin: hasta la fecha del depsito o hasta la fecha de notificacin de la senencia. Y siendosto as, parece evidente la contradiccin, en contra del parecer de la parte impugnante y del MinisterioFiscal. En efecto, la cuestin planteada fue sustancialmente la misma y sin embargo se produjeron falloscontradictorios, siendo irrelevantes a estos efectos las vicisitudes anteriores de la relacin laboral en amboscasos, o que la cosignacin se llevase a cabo de una sola vez o en dos, pues en este ltimo caso, lasegunda consignacin que es la que se toma en cuenta para determinar la fecha del depsito, tambin sehizo antes del acto de conciliacin, y por lo mismo, irrelevante tambin el error en la primera consignacinque se hizo en el caso de la recurrida, pues la contradiccin planteada no gira sobre la calificacin deexcusable o no de un error en la consignacin.

    Justificada la contradiccin, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LPL , la Sala entiende, a diferenciadel Ministerio Fiscal, que tambin se cumplen los requisitos exigidos en el art. 222 de la misma Leyprocesal. Que la contradiccin est suficientemente relacionada y circunstanciada, porque a la transcripcinde los hechos probados de ambas sentencias aade la explicacin de que "la contradiccin se daexpresamente en que la sentencia de contraste considera que en el supuesto de reconocimiento de laimprocedencia del despido por parte de la empresa, si se realiza el depsito de la indemnizacin ofrecida altrabajador y no aceptada por ste, fuera del plazo de las 48 horas siguientes, pero antes del acto deconciliacin, los salarios de tramitacin que se devenguen lo sern hasta la fecha del depsito y no hasta lafecha de notificacin de la sentencia" y que "en ambos supuestos las empresas consignaron la cantidadobjeto de indemnizacin fuera del plazo de las 48 horas siguientes a la notificacin del despido al trabajadory antes de la celebracin del acto de conciliacin. Sin embargo, la suerte que corren los salarios detramitacin en uno y otro caso es sustancialmente distinta, as la sentencia del T.S.J. de Canarias quemediante el presente se impugna, considera que el depsito de la indemnizacin extemporneo (fuera delplazo de 48 horas), an cuando se realice antes del acto de conciliacin, no paraliza el devengo de salariosde tramitacin hasta la fecha de ese depsito, sino que se adeudan hasta la fecha de notificacin de lasentencia; no obstante, la sentencia de contraste invocada del T.S.J. de Castilla Len (Sala de Burgos),considera que se devengan salarios de tramitacin hasta la fecha del depsito de la indemnizacin auncuando sta fuera posterior al plazo de 48 horas y siempre que se realice antes del acto de conciliacinobligatorio". Asmismo, que est suficientemente fundamentada la infraccin jurdica, pues se cita el art.56.2 ET , y, aunque de forma poco ortodoxa, en el cuerpo del escrito de recurso explica el sentido en el quedebe interpretarse el citado precepto, acorde con la fundamentacin de la sentencia de contraste y contrariaa la de la sentencia recurrida.

    SEGUNDO.- Superado el juicio de contradiccin, debemos entrar en el debate de fondo sobre lainfraccin denunciada.

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  • Nuestra sentencia de 19 de junio de 2007 (Rec. 5147/05 ) recuerda la reiterada jurisprudencia alrespecto: "La cuestin de fondo que plantea el presente recurso de casacin para unificacin de doctrinaversa sobre la aplicacin o no del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en lo concerniente a lainterrupcin del devengo de la indemnizacin complementaria del despido conocida con el nombre de"salarios de tramitacin". De acuerdo con lo dispuesto con carcter general en tal precepto, la referidaindemnizacin por los "salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificacin de lasentencia que declarase la improcedencia (del despido) o hasta que hubiera encontrado otro empleo" puedeexcluirse o limitarse si el empresario facultado para optar entre indemnizacin o readmisin en el despidoimprocedente reconoce de antemano la improcedencia del despido acordado, consignando en el Juzgadode los Social correspondiente el importe de la indemnizacin bsica establecida en el art. 56.1.a) ET para talsupuesto de despido improcedente ("cuarenta y cinco das de salario por ao de servicio"). Segn el propioart. 56.2 ET (redaccin Ley 45/2002 ), los salarios de tramitacin no han de ser abonados, si el empresarioconsigna inmediatamente la referida indemnizacin bsica ("en las cuarenta y ocho horas siguientes aldespido"), mientras que quedan limitados a los "dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la deldepsito" cuando el reconocimiento de improcedencia y la consignacin en la sede judicial de laindemnizacin bsica se han producido pero no en tan breve plazo"

    Esta doctrina se sigue en la sentencia de contraste cuando razona: "a) el precepto, con el intervalodel RD Ley 5/2002 de 24 de mayo , viene a ser una modificacin del antiguo art. 56.2 en redaccin dada en1994 segn el cual el reconocimiento solo poda hacerse en el acto de conciliacin previa y el depsitodentro de las 48 horas siguientes al mismo, introduciendo un mecanismo de flexibilizacin que permite a laempresa reconocer la improcedencia del despido desde el momento mismo del acto extintivo, alconsiderarse que tal anticipacin beneficia al empresario, que no est encorsetado por los lmites de un actoconcreto, y no perjudica al trabajador, al que se reconoce en situacin de desempleo desde el momento delcese; b) para que el efecto de tal acto se limite al abono de la indemnizacin correspondiente al tiempo deprestacin de servicios hasta la fecha del despido es necesario que el reconocimiento de su improcedenciase efecte dentro de las 48 horas siguientes al da en que el mismo tuvo lugar, acompandolo del depsitojudicial de la cantidad correspondiente a disposicin del trabajador, c) si ste acepta la suma no se planteacontroversia, pero si no la acepta y el despido es declarado improcedente los salarios de tramitacin puedencorrer una doble suerte: si el depsito se ha realizado dentro de las 48 horas siguientes al despido no sedevenga cantidad alguna, si se ha realizado despues de dicho plazo se devengan hasta la fecha deldepsito; d) en todo caso, el lmite mximo para aplicar la anterior regla, es decir, el momento preclusivopara que la empresa reconozca la improcedencia del despido y efecte el depsito, limitando hasta que stetiene lugar el cmputo de los salarios de tramitacin, es el acto de conciliacin, a partir del cual cualquierreconocimiento de improcedencia o depsito no impide que los salarios de trmite se devenguen de formaordinaria, hasta la notificacin de la sentencia".

    Y es que como dice la recurrente, es completamente irrelevante el motivo por el cual se realice dichodepsito fuera de las 48 horas, lo importante es que se realice para paralizar los salarios haste el depsito,no siendo obstculo para ello que se deba a un error de fondo o a un mero error de clculo si se realizantes o despus. De hecho en la sentencia de contraste invocada no se consign cantidad alguna dentrodel plazo de las 48 horas siguientes, no entrando la sala a valorar el motivo por el cual se efectu esedepsito con posterioridad, lo verdaderamente importante es que se reconozca la improcedencia deldespido y se consigne la indemnizacin debida antes del acto de conciliacin para excluirlo del cmputo desalarios hasta la fecha de notificacin de la sentencia y limitar los mismos a la fecha del depsito.

    TERCERO.- Las anteriores consideraciones determinan la estimacin del recurso y la resolucin deldebate de suplicacin en trminos ajustados a la doctrina de referencia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espaol.

    FALLAMOS

    Estimamos el recurso de casacin para la unificacin de doctrina interpuesto por DISTEIDE, S.A.,frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en SantaCruz de Tenerife de fecha 15 de enero de 2007, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate desuplicacin, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por DISTEIDE, S.A. contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Social n 4 de Santa Cruz de Tenerife, que revocamos en el particular referentea los salarios de tramitacin, reduciendo la condena de la empresa solamente hasta la fecha del depsito dela indemnizacin completa, el 23 de enero de 2006, en lugar de extenderse hasta la fecha de notificacin dela sentencia, confirmando dicha sentencia en el resto de pronunciamientos, sin costas y con devolucin deldepsito constituido para recurrir.

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  • Devulvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del rgano Jurisdiccional correspondiente ,con lacertificacin y comunicacin de esta resolucin.

    As por esta nuestra sentencia, que se insertar en la COLECCIN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

    PUBLICACIN.- En el mismo da de la fecha fue leda y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Jess Souto Prieto hallndose celebrando Audiencia Pblica la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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