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Pedreira, Angel Francisco art. 41 Apelación- nulidad (arts. 18 y 21 L.P.C.)”. 24-03-2004 031-00-CC-2004 Causa Nº 031-00-CC/2004 caratulada: “Pedreira, Angel Francisco s/ art. 41 Apelación- nulidad (arts. 18 y 21 L.P.C.)”. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de marzo de 2004, se reúnen en acuerdo los señores integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe, para resolver la presente causa. Y VISTOS: El 26 de enero de 2004, la Dra. María Martínez Vega, titular a cargo del Juzgado Contravencional Nº 4 dispuso convalidar, por entender que había sido efectuado conforme a derecho, el secuestro de 42 relojes de plástico y metal y de dos caballetes y una mesa de madera (ver acta de fs. 4) practicado por las autoridades prevencionales el 5 de enero de 2004 (ver fs. 8). Contra dicha resolución el codefensor oficial de Ángel Pedreira interpuso recurso de apelación (fs. 13/15). Fundó expresamente sus agravios en la nulidad de la incautación mencionada en orden a la argumentación allí vertida. El Fiscal de Cámara fue oído a fs. 21/23, oportunidad en la cual, tras sostener que la medida atacada cumplía con todas las exigencias de la ley adjetiva, propugnó el rechazo de la apelación deducida y la confirmación del auto puesto en crisis.

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Sentencia CPCyF

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Pedreira, Angel Francisco art. 41 Apelacin- nulidad (arts. 18 y 21 L.P.C.). 24-03-2004 031-00-CC-2004

Causa N 031-00-CC/2004 caratulada: Pedreira, Angel Francisco s/ art. 41 Apelacin- nulidad (arts. 18 y 21 L.P.C.).

En la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a los 24 das del mes de marzo de 2004, se renen en acuerdo los seores integrantes de la Sala II de la Cmara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe, para resolver la presente causa.

Y VISTOS:El 26 de enero de 2004, la Dra. Mara Martnez Vega, titular a cargo del Juzgado Contravencional N 4 dispuso convalidar, por entender que haba sido efectuado conforme a derecho, el secuestro de 42 relojes de plstico y metal y de dos caballetes y una mesa de madera (ver acta de fs. 4) practicado por las autoridades prevencionales el 5 de enero de 2004 (ver fs. 8).

Contra dicha resolucin el codefensor oficial de ngel Pedreira interpuso recurso de apelacin (fs. 13/15). Fund expresamente sus agravios en la nulidad de la incautacin mencionada en orden a la argumentacin all vertida.

El Fiscal de Cmara fue odo a fs. 21/23, oportunidad en la cual, tras sostener que la medida atacada cumpla con todas las exigencias de la ley adjetiva, propugn el rechazo de la apelacin deducida y la confirmacin del auto puesto en crisis.

CONSIDERANDO:I.- El recurso es formalmente procedente por haber sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito ante el rgano jurisdiccional que dict la resolucin y se encuentra debidamente fundado.

II.- El anlisis de la cuestin de fondo debe estar precedido, para soslayar eventuales planteos, de la aclaracin consistente en que esta alzada cuenta con la suficiente jurisdiccin para abocarse al tratamiento de la materia trada a estudio, sin perjuicio de las deficiencias en el modo en que se ha articulado y concedido el remedio que abri esta instancia. Ello, por cuanto de acuerdo al rgimen de nulidades previsto por el C.P.P.N. de aplicacin supletoria al procedimiento delineado por la ley N 12, segn lo dispuesto en el art. 6 de esta ltima -, debern ser declaradas de oficio aquellas de orden general previstas en el art. 167 que impliquen violaciones de normas constitucionales.

III.- El Dr. Aboso apoy su agravio en la falta de inmediatez exigida por el juego armnico de los arts. 18 y 21 de la LPC - entre el secuestro de los efectos de su defendido practicado por los preventorores sin la orden correspondiente y la comunicacin de dicha medida a la autoridad judicial para su control. A su entender, esta grave deficiencia viciaba el acto por lo que solicit se declare su nulidad, no se incorpore como prueba de cargo y se restituyan los bienes incautados.

De la compulsa de esta causa, se desprende que el acta en la cual los agentes policiales dejaron constancia de la medida atacada - labrada el mismo da en que se practic est fechada el 5 de enero de 2004 a las 15:45 hs. (ver fs. 4). Ahora bien, recin al recibir la causa, 11 das despus del secuestro, el Fiscal interviniente tom conocimiento de que se haba practicado (ver fs. 5 vta.). En el dictamen de fs. 6, sin expedirse respecto de la validez de la medida adoptada, el acusador orden remitir las actuaciones al Juzgado interviniente en los trminos del art. 21 de la LPC. La titular de esta dependencia, recibi la causa el 21 de enero y luego, el da 26 del mismo mes, dict el auto atacado.

Es de opinin de esta Sala que la mera mencin en un formulario preimpreso de consulta fiscal, con el agregado manuscrito de turno, no satisface la inmediata comunicacin al Fiscal que manda aquella norma y, menos an, el control judicial posterior exigido en orden a lo dispuesto por el art. 18 C.N. Por ello, no es factible darle a aquella mencin la significacin pretendida por el Fiscal de Cmara. La comunicacin aludida debe ser asentada en una constancia fehaciente en la cual se deje constancia del da y la fecha de la efectiva comunicacin, se identifique al funcionario que recibi la consulta as como las eventuales directivas que ste hubiese dictado, tras lo cual debe ser suscripta con el sello aclaratorio del agente que la hubiese labrado.OJO VER RES FG 21/2000 DEBE DEJAR CONSTANCIA EN EL LIBRO DE NOVEDADES

En este orden de ideas, el extenso lapso de tiempo transcurrido entre la medida de fuerza adoptada con carcter precautorio por la polica y el control jurisdiccional constitucionalmente exigido, no cumple con la inmediatez a la que alude el art. 21 de la Ley N 12. Cabe aclarar que, sin desconocer la vaguedad de este concepto, los once das transcurridos hasta que el Fiscal tomara conocimiento del secuestro, as como los 10 das adicionales que pasaron para que el Juez se expidiera sobre la legalidad de la medida, no resisten anlisis alguno de razonabilidad, lo cual conlleva su descalificacin.

Para llegar a esta conclusin, debe tenerse en cuenta que el secuestro inicial practicado por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autnomos, sino que son dos premisas necesarias de un secuestro vlido en el caso excepcional, por supuesto, de no haberse contado con orden judicial previa -. Sostener lo contrario, implicara otorgar virtualidad per se a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la inmediatez exigida por el art. 21 de la LPC, es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero de facto.

Entonces, el amplio parntesis de tiempo entre las dos premisas aludidas, tornan invlida no slo la convalidacin que hizo el a quo- que, por otra parte no estuvo precedida de un mnimo anlisis de legalidad y razonabilidad de la medida a fs. 8 sino, el acto in totum, por lo cual, en los trminos de los arts. 167 y 168 del C.P.P.N., art. 13.3 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y art. 18 C.N., hemos de declarar la nulidad del secuestro practicado y ordenar la inmediata devolucin de los efectos incautados detallados en el acta contravencional.

El insuficiente control de legalidad y razonabilidad aludido se refuerza si se tiene en cuenta que ni el Fiscal ni la Jueza intervinientes tampoco controlaron los bienes incautados: no los tuvieron a su vista ni los reclamaron, pese a que ambos notaron no haberlos recibido junto al sumario o a la causa (ver fs. 6 y 8). No es un dato menor esta circunstancia, dado que nos da una pauta ms de la virtualidad que de hecho adquiri la actividad de los preventores, lo cual acarre un serio perjuicio al derecho de propiedad de Pedreira y a la garanta del debido proceso legal.

IV.- En otro orden de ideas relacionadas a las deficiencias procesales a las que hicimos alusin, creemos oportuno destacar que la defensa debi encaminar su presentacin por la va procesal idnea. En efecto, si tal como lo destac en su escrito de fs. 12/15, su agravio se centr en la nulidad del secuestro, as debi haberlo planteado directamente, sin pretender utilizarla de fundamento de la va recursiva elegida. Esto radica en una cuestin simple: el remedio en cuestin procede contra actos procesales vlidos que causan gravamen, mientras que la tacha de nulidad, contra actos viciados.

Resulta entonces contradictorio apelar la convalidacin y someter as slo dicho acto al anlisis de esta alzada lo cual, por deduccin, implica sostener la validez del secuestro inicial y luego deducir la nulidad del acto completo.

Igual cauce debi seguir la magistrada que subrog a quien dict el auto descalificado. En efecto, en lugar de conceder el recurso de apelacin con el de nulidad en subsidio (ver fs. 17) - lo cual es procesalmente inexistente -, debi tramitar la nulidad errneamente articulada por la va idnea: formar el incidente, correrle vista al Ministerio Pblico y luego hacer lugar o no a la tacha deducida. En el eventual supuesto de que el defensor se agraviara respecto de esta ltima decisin, aqu s habra tenido la posibilidad de recurrir en los trminos de los arts. 449 y cctes. del C.P.P.N.

Por ltimo, habida cuenta de lo que se resolver, la reserva del caso federal formulada por el defensor oficial deviene abstracta.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

DECLARAR LA NULIDAD del secuestro practicado y convalidado a fs. 8, y ordenar la inmediata devolucin de los efectos incautados detallados en el acta de fs. 4 (arts. 167, inc. 2, 168, 172 y cctes. C.P.P.N.).

Tmese razn, notifquese por nota al Sr. Fiscal de Cmara y por cdula a la defensa y oportnamente devulvanse las presentes actuaciones a primera instancia. Sirva lo provedo de muy atenta nota de remisin.

Ante m:

En del mismo notifiqu al Sr. Fiscal de Cmara y firm. DOY FE.

Cmara deApelaciones en loContravencional y deFaltas