sala político administrativa (nov-2010) rectificacion de partidas
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Rectificacion de partidas en sede administrativa y jurisdiccionalTRANSCRIPT
Sala Político Administrativa (Nov-2010) Rectificación de Partida de Nacimiento conforme a la ley de Registro Civil
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MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0881
Mediante oficio Nº 218/2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, recibido en Sala el día 8 de
octubre del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de partida
de nacimiento presentada por los ciudadanos ABELARDO LEONARDO VELÁSQUEZ
HERNÁNDEZ y LAURA NATHALY RAMOS MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 12.668.911 y 16.300.023, respectivamente; la última de las nombradas inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N° 118.720.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 22 de junio de 2010 por el
Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio N° 4;
mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración
Pública para conocer el caso de autos.
El 13 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn
Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
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I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2010 los ciudadanos Abelardo Leonardo Velásquez Hernández y
Laura Nathaly Ramos Martín, antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, un escrito contentivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en el
que señalaron lo siguiente:
Que en fecha 5 de diciembre de 2009 nació su hijo (cuya identificación se omite de
conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes), según se evidencia en el “Certificado de Nacimiento” emitido por el
“Registro Civil Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Estado Bolivariano de
Miranda, Alcaldía de Baruta.”
Indica que en la “Partida de Nacimiento expedida por el mismo, asentada en el Libro siete
(7), acta Número Ciento setenta y uno (171)”, se cometió un error material en la forma de escribir
el segundo nombre de la madre, razón por la cual solicitan la rectificación de la referida Acta.
En efecto, señalan que en el Acta cuya rectificación solicitan se indica que el nombre de la
madre del niño es “LAURA NATAHALY RAMOS MARTÍN, siendo el nombre correcto el
siguiente: LAURA NATHALY RAMOS MARTÍN.” (Resaltados del escrito).
Solicitan “se declare con lugar la rectificación de la partida de nacimiento y, en
consecuencia, sea enviada la sentencia al Registro Civil correspondiente para que (…) se estampe
la nota marginal.”
Del expediente se observa que la parte accionante acompaña a su escrito el “Acta de
Nacimiento N° 171” y la “Certificación de Nacimiento”, ambas expedidas por la Directora de
Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
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Fundamentan su solicitud en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 504 del
Código Civil.
En fecha 22 de marzo de 2010 el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, Sala de Juicio N° 4, al cual le correspondió el conocimiento de la causa
previa distribución, se declaró “incompetente para conocer el presente caso y ordenó la remisión
con oficio de las actas al Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda.”
Mediante diligencia del 12 de abril de 2010 el Alguacil del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional, expuso que “se trasladó a la dirección destinataria del
OFICIO N° 12320, dirigido al Director del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
siendo el resultado NEGATIVO por cuanto la funcionaria [le] informó que el Consejo de
Protección a partir del 15 de marzo no tiene competencia para rectificaciones en virtud de la nueva
Ley de Registro Civil y de ahora en adelante tiene que ir dirigido al Registro Civil.”
En fecha 22 de junio de 2010 el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, Sala de Juicio N° 4, se declaró incompetente para conocer el presente
caso y planteó “un conflicto por falta de jurisdicción” , indicando lo siguiente:
“…revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa: Que la causa se inicio ante esta Sala de Juicio, declinando su competencia al Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de que se trata de una Rectificación Sumaria por encontrarse incurso en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2008, asunto 08-0151, donde se estableció que el competente para conocer del presente es el Consejo de Protección de la Jurisdicción donde se encuentra asentada la partida a rectificar. Por consiguiente este juzgador considera que el competente para conocer del presente proceso, deberá ser el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta. En consecuencia, esta sala de juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área
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Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se Declara igualmente incompetente para conocer sobre la presente solicitud, razón por la cual plantea el presente conflicto por falta de Jurisdicción con el ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado de esta Sala).
Mediante auto del 12 de julio de 2010 el referido Tribunal, ordenó la remisión del
expediente “a la Corte Superior de Apelaciones para que conozca del mismo.”
Por auto del 16 de julio de 2010 el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, Sala de Juicio N° 4 señaló, lo siguiente:
“En virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución N° 2009-31 de fecha 30/09/209 (sic), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) la Sala de Juicio, Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ha sido suprimida, en consecuencia, las causas que cursaban ante el Juez Unipersonal IV (…), serán conocidas por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.”
Mediante auto del 30 de septiembre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de la
consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil “por cuanto se ordenó
la remisión del presente asunto a la Corte Superior de Apelaciones de este Tribunal, siendo lo
correcto remitirlo a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.”
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II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del “conflicto por falta de Jurisdicción con el
ejecutivo” planteado por el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, Sala de Juicio N° 4, por considerar que el conocimiento del caso de autos le
corresponde al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la lectura de las actas que conforman el expediente se aprecia que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2010, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (folios 9 del expediente).
Al folio 12 del expediente se observa que mediante diligencia del 12 de abril de 2010, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expuso que “se trasladó a la dirección destinataria del OFICIO N° 12320, dirigido al Director del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo el resultado NEGATIVO por cuanto la funcionaria [le] informó que el Consejo de Protección a partir del 15 de marzo no tiene competencia para rectificaciones en virtud de la nueva Ley de Registro Civil y de ahora en adelante tiene que ir dirigido al Registro Civil.”
Igualmente, se observa que en sentencia de fecha 22 de junio de 2010 el Tribunal del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio N° 4, se declaró
“igualmente incompetente para conocer sobre la presente solicitud, razón por la cual plantea el
presente conflicto por falta de Jurisdicción con el ejecutivo, conforme a lo establecido en el
artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.” (folios 15 y 16 del expediente).
En atención a lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia de esta Sala Nº
0510 del 19 de marzo de 2002, en la cual se hizo la distinción entre los conceptos jurisdicción y
competencia, en los siguientes términos:
“... resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido
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territorial, o aun para referirse a la función, pero en la actualidad se han venido aceptando y tratando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas.
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio.
Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona...”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado es evidente que el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio N° 4 confunde los conceptos de jurisdicción y competencia.
En efecto, resulta evidente que el referido Juzgado incurrió en un error en la sentencia del 22 de marzo de 2010 al declararse incompetente para conocer el asunto planteado y ordenar la remisión del expediente a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando lo correcto era declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública y remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, se observa que el Tribunal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, Sala de Juicio N°4, fue suprimido y que las causas que allí cursaban
pasaron a ser conocidas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual por
auto del 30 de septiembre de 2010 ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa
a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
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En razón de las consideraciones antes expresadas y conforme a lo establecido en los
artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, así como en el numeral 20 del artículo 23 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010,
pasa esta Sala a decidir la consulta de jurisdicción y, al efecto, observa:
La Sala aprecia, que en fecha 16 de marzo de 2010, los ciudadanos Abelardo Leonardo
Velásquez Hernández y Laura Nathaly Ramos Martín, antes identificados, presentaron ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional, un escrito en el que solicitaron la rectificación de partida de
nacimiento en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez que la partida de nacimiento, cuya rectificación se solicita, posee un error material en el nombre de la madre (…), ya que, el segundo nombre fue transcrito erróneamente apareciendo en el acta como LAURA NATAHALY RAMOS MARTÍN, siendo el nombre correcto el siguiente: LAURA NATHALY RAMOS MARTÍN, según consta en el documento de identificación.” (Resaltados del escrito).
De lo anterior se evidencia que la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la
corrección de la partida de nacimiento de su hijo (cuya identificación se omite, de conformidad
con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes), a los fines de que se coloque correctamente en la mencionada partida el
segundo nombre de la madre del niño tal y como aparece en el Certificado de Nacimiento y
en la cédula de identidad de la madre (folios 6 y 8 del expediente).
En este orden de ideas, del análisis de las actas que conforman el expediente se observa
que, ciertamente, hay una discrepancia entre el nombre que aparece en la Certificación de
Nacimiento y en la cédula de identidad respecto al segundo nombre transcrito en el “Acta de
Nacimiento N° 171”, emanada del Registro Civil Centro Clínico de Maternidad Leopoldo
Aguerrevere, Estado Bolivariano de Miranda, Alcaldía de Baruta (folio 2 del expediente), y que la
discrepancia consiste en haber incorporado la letra “a”, después de la letra “t”, toda vez que el
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nombre correcto de la solicitante es “NATHALY” y no “NATAHALY”, como erróneamente se
escribió en la mencionada Acta.
Con relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica
de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.264 del 15 de
septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…)
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se determina que la jurisdicción ordinaria tiene
competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando
“(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por
disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya
omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no
afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de
aquellas solicitudes de rectificación.
Ahora bien, en el caso bajo análisis existe un error material por la incorporación errónea
de una letra en la mencionada Acta, lo cual no afecta el fondo de su contenido, toda vez que se
escribió “NATAHALY” en lugar de “NATHALY”; por lo que, en principio, debería aplicarse el
supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de
las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales
y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Sin embargo, estima la Sala que la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial
comportaría una dilación perjudicial a los solicitantes que haría nugatorio su derecho
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constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas,
al imponerle la carga de acudir ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya
escogió la vía jurisdiccional al interponer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento ante el
tribunal consultante.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los
postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que en el caso
concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Tribunal
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio N° 4 que declaró
la falta de jurisdicción respecto al Juez extranjero. Así se establece.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer
y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por los ciudadanos
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ABELARDO LEONARDO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y LAURA NATHALY RAMOS
MARTÍN.
En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente para
que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos
mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados, LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En diez (10) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 01119.
La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN