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SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN: Por todas las consideraciones expuestas y por cuanto las pretensiones del accionante resultan ajenas a los efectos de la acción de protección, esta Sala especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, actuando como Juez pluripersonal de garantías constitucionales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Portalanza Cali (Procurador común de los accionados), revocando la sentencia subida en grado, dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente de Santa Cruz, Provincia de Galápagos, el día 25 octubre del 2013 a las 11:45, en la causa No. 2013-0051; y, consecuentemente, se declara sin lugar la demanda de acción de protección, presentada por el ciudadano Jorge Luís Coppiano Luces, como Representante Legal de C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el proceso a la Unidad Judicial de origen, para los fines legales consiguientes

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REPUBLICA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE GUAYAS

www.funcionjudicial-guayas.gob.ec JUICIO: 0912120130735 A: PROCURADOR DE LOS ACCIONADOS Casilla No: 0 Hago saber: En el juicio GARANTIAS CONSTITUCIONALES por ACCION DE PROTECCION que sigue COPIANO LUCES JORGE LUIS, COPPIANO LUCES JORGE en contra de GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO DE SANTA CRUZ, BUCHELI MORA LEOPOLDO, PROCURADOR DE LOS ACCIONADOS, PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, ARQ. GARZON GARZON JULIO REYMUNDO; E, ING. GOMEZ TORRES LEONIDAS ISACC GOMEZ TORRES se ha dictado la siguiente providencia: VISTOS: Por el sorteo de ley ha correspondido conocer y resolver a esta Sala especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Portalanza Cali (Procurador común de los accionados), en contra de la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente de Santa Cruz, Provincia de Galápagos, el día 25 octubre del 2013, a las 11:45, en la causa No. 2013-0051, en la que se declaró con lugar la acción de protección presentada por el ciudadano Jorge Luís Coppiano Luces, como Representante Legal de C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS. Siendo el estado de la causa de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA: En consideración a que mediante la resolución No. 037-2014, del 28 de febrero del 2014, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en el Art. 12 crea la Sala (única) especializada de lo Penal integrada por juezas y jueces provinciales nombrados por este órgano de la Función Judicial; y, por cuanto, los Arts. 16 y 17 de la resolución indicada, suprimen las Salas penales que venían funcionando en esta provincia, determinando que las causas que se están sustanciando, seguirán siendo conocidas hasta su resolución por los mismos jueces y juezas que integraban las Salas suprimidas; por tanto, la competencia de la Sala está radicada conforme a lo previsto en el Art. 86 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador; y, en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como por el sorteo de ley. SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCESO: En esta instancia, no se observa omisión de solemnidad sustancial ni vicio de procedimiento que influya o pudiera influir en la decisión de la causa; por lo que se declara válido este proceso constitucional. TERCERO.- ANTECEDENTES: El ciudadano Jorge Luis Coppiano Luces, acude a esta vía constitucional de acción de protección en contra del ciudadano Leopoldo Buchelli Mora, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Cruz; así como de los miembros de la Comisión Técnica del Proceso Licitatorio No. LICO-GADMSC-003-2013 para la

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CONSTRUCCIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PARA LA CIUDAD DE PUERTO AYORA, CANTÓN SANTA CRUZ, conformada por los ciudadanos: Ing. Leónidas Gómez Torres (Presidente de la Comisión Técnica y delegado del Sr. Alcalde), Arq. Julio Garzón Garzón, Blgo. Mario Piu Guime, Abg. Luís Portalanza Cali, Ing. Juan Pastillo Valencia y Virgilio Santos Cedeño.- La demanda de acción de protección (fs. 2 a 15), queda resumida en los siguientes términos: "Descripción del acto administrativo violatorio del derecho reclamado en esta petición de acción de protección petición de medida cautelar.-... a) Mediante resolución No. 1012-GADMSC-2013 de fecha 28 de marzo del 2013, el señor Alcalde del Cantón Santa Cruz, el señor Leopoldo Bucheli Mora, resolvió aprobar los Pliegos de Licitación para la contratación de CONSTRUCCIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PARA LA CIUDAD DE PUERTO AYORA, CANTÓN SANTA CRUZ, PROVINCIA DE GALÁPAGOS; b) Mediante resolución No. 1038-GADMSC-2013 de fecha 29 de abril del 2013, el señor Alcalde resolvió en el # 2, designar la Comisión Técnica, de acuerdo al Art. 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP), la misma que fue conformada de la siguiente manera: Ing. Leónidas Gómez Torres, Presidente de la Comisión Técnica y delegado del Sr. Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Cruz; con la asistencia de los señores, Arq. Julio Garzón Garzón, Profesional en Construcción y mantenimiento de Obras Públicas, Miembro de la Comisión, con voz y voto; Blgo. Mario Piu Guime, como técnico afín al objeto de la contratación, Miembro de la Comisión con voz y voto; Procurador Síndico, Miembro de la Comisión con voz pero sin voto; Ing. Juan Pastillo Valencia, Director Financiero, Miembro de la Comisión con voz pero sin voto; actuó como secretario designado el señor Virgilio Santos Cedeño; c) Con fecha 30 de abril del año 2013, a las 08H00 procedieron a efectuar la publicación del proceso LICO-GADMSC-2013 en el Portal www.compraspublicas.gob.ec. Los oferentes podían participar individualmente o en asociación e inscritos y habilitados como proveedores en el Registro Único de Proveedores - RUP-, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP); d) El Presupuesto Referencial es de USD 18'578.532.21..., sin incluir el IVA, y el plazo estimado para la ejecución del Contrato es de 540 DÍAS, (18 MESES), contados a partir de la entrega efectiva del anticipo; e) El día 27 de mayo del 213, la Comisión Técnica designada por el señor Alcalde realizó la apertura de los sobres del proceso de tan importante proyecto en el cual se presentaron 6 ofertas, conforme obra en el Acta No. 3 de la Sesión Ordinaria celebrada por la Comisión Técnica dentro del Proceso de Licitación de Obras LICO-GADMSC-003-2013; f) Mediante Acta de Sesión Ordinaria No. 3 celebrada por la Comisión Técnica del proceso de licitación de obras No. LICO-GADMSC-003-2013, CONSTRUCCIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS

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SISTEMAS DE AGUA POTABLE PARA LA CIUDAD DE PUERTO AYORA, CANTÓN SANTA CRUZ, los señores miembros de la Comisión Técnica tan nombrados en la parte introductora, decidieron por unanimidad descalificar la oferta presentada por mi representada C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS, argumentando con ligero sustento y falta de motivación las siguientes razones: "En el aspecto legal: La Comisión menciona: La oferta contiene 2432 hojas rubricadas y numeradas al oferente se encuentra habilitado como proveedor del estado. Cumple con los formularios 1, 2, 3, 4, 11, 13 b y 14, siendo las condiciones generales y los requisitos mínimos, establecidos en los pliegos de la licitación antes referida...; y, La oferta no cumple formulario 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 a por falta de firma del apoderado y alteración de los formatos obligatorios de pliegos. Conforme anexo cuadro comparativo. ANEXO 01, 02, 02 b, y 02 c, siendo esto motivo y causal de rechazo. No presenta nombramiento del Procurador Común.- En el aspecto Técnico: 1.- Plazo estimado de 540 días en base a lo señalado en la convocatoria; 2.- No presenta Garantías Técnicas Norma ISO 17025, conforme se indica en los pliegos numeral 3.12.3; e, 3.- Incumple patrimonio mínimo por defecto por parte de SEGECOM". Al respecto señor Juez/a que, señalan que la oferta no cumple Formulario 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 a por falta de firma del apoderado y alteración de los formatos obligatorios de pliegos. Conforme anexo cuadro comparativo... Detalle importante que no ha sido considerado dentro de los pliegos publicados en el portal para tan importante obra y que, legalmente la antes mencionada resolución exige de manera obligatoria el plazo de convalidación de errores de forma de la oferta, afectando con la descalificación mi derecho, como el de mi representada, a la oportunidad de tener acceso al trabajo digno, equitativo y transparente, incumpliendo el procedimiento legal previamente dispuesto incurriendo en la falta de observación del debido proceso, privándome directamente a dejar de participar en el proceso de licitación de una obra de interés nacional, sin equidad, impidiendo el acceso al buen vivir, vulnerando el derecho de mi representada al descalificarnos sin existencia del sustento de una información precisa, técnica, realizada dentro del proceso de licitación en el cual hemos....; g) Es importante recalcar señor/a Juez/a que, respecto a que, el Plazo estimado de 540 días en base a lo señalado en la convocatoria; nosotros, mi representada hemos ofertado 510 días, es decir ofertamos un plazo menor con el evidente beneficio que eso supone, e increíblemente la Comisión lo considera causal de descalificación; h) Sobre el hecho "No presenta Garantías Técnicas Norma ISO 17025, conforme se indica en los pliegos numeral 3.12.3"; hemos presentado la garantía técnica contemplada en una norma ISO que abarca la 17025; i) Otro motivo en el que la Comisión argumentan descalificación es porque incumple patrimonio mínimo por defecto por parte de SEGECOM, sin embargo la Resolución del INCOP No. 052-2011 del 11 de octubre del 2011, en su artículo 13, señala claramente que para determinar el patrimonio financiero exigible será a partir de la suma de las presentadas por cada uno de los partícipes...; j) Sobre el hecho de "No presenta nombramiento del Procurador Común" señalamos que, de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) eso es exigible al

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momento de la firma del contrato luego de que el Consorcio sea adjudicado, pues dicho nombramiento se encuentra dentro de las cláusulas de la constitución del Consorcio que se eleva a escritura pública ante un Notario; k) En virtud de esta decisión de la Comisión Técnica, el señor Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Cruz, señor Leopoldo Bucheli Mora, resolvió adjudicar como ganador del proceso al oferente CONDRAIARSA, CONSTRUCCIONES DRAGADO Y ARENA S.A., por un valor de USD$18'533.789,08, el día 14 de junio del 2013; l)... Como se evidencia, nuestra oferta (C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS) es USD$ 2'200.000 más baja que el presupuesto referencial y USD 1'400.000 más baja que la segunda en valor;... Con lo antes indicado... me permito evidenciar la falta de transparencia y veracidad con la se ha manejado este proceso Licitatorio, viciado de objetividad técnica, ambiental y legal, que perjudica a mi representada, con procedimientos por encima de la ley, bien o mal intencionados... Como puede darse cuenta señor Juez, todo esto implica una violación a las garantías y derechos constitucionales, conforme demostrare oportunamente al amparo de los Arts. 87 y 88 de la actual Constitución Política y Art. 46 de la Ley de Control Constitucional... Con estos antecedentes y al amparo de la protección constitucional de que esta acción sea tramitada de manera preferente y sumaria por lo que, aceptando mi formal pedido, se servirá adoptar las medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión, o remediar de inmediato las consecuencias que pueda acarrear el acto ilegítimo dispuesto por los señores miembros de la Comisión Técnica y por el señor Alcalde del Cantón Santa Cruz, señor Leopoldo Bucheli Mora, en la RESOLUCIÓN de adjudicación No. 01061-AGADMSC-2013 de fecha 14 de Junio del 2013, emitida para la contratación de la CONSTRUCCIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PARA LA CIUDAD DE PUERTO AYORA, CANTÓN SANTA CRUZ, PROVINCIAL DE GALÁPAGOS... PETICIÓN Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.-... solicito se deje sin efecto la Resolución de adjudicación para la contratación de la CONSTRUCCIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PARA LA CIUDAD DE PUERTO AYORA, CANTÓN SANTA CRUZ, PROVINCIA DE GALÁPAGOS... así como el Acta No. 3 de fecha 13 de junio del 2013, ordenando la suspensión definitiva del acto administrativo que se está ejecutando y, ordene las medidas cautelares necesarias para remediar el daño que se me está ocasionando y así, evitar responsablemente el perfeccionamiento de otro acto ilegal que a más de perjudicar y vulnerar nuestros derechos, se ven afectados el de toda una comunicad por la magnitud de la obra social a ejecutarse, por la improcedencia en el actuar de la Comisión y del Sr. Alcalde; por cuanto no se ha cumplido en procedimiento establecido para el efecto, así como el tiempo de convalidación que dispone la Ley y la Resolución...".- Luego del sorteo electrónico de ley, realizado el día 19 de junio del 2013, el conocimiento y resolución de la acción de protección, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE GARANTÍAS

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PENALES DE GALÁPAGOS, con el No. 0051-2013 (fs. 74 a 77).- Posteriormente, el día 27 de junio del 2013 a las 08:24, mediante providencia, el Juez a quo, acepta al trámite la demanda de acción de protección y corre traslado a los accionados, ordenando que sean citados en los lugares indicados en la demanda. También dispuso que se cite al Procurador General del Estado.- Mediante escrito presentado el día 2 de julio del 2013 a las 15:01, el accionante, ciudadano Jorge Luís Coppiano Luces (Representante Legal de C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS), le solicitó al Juez a quo, que convoque de manera inmediata a la respectiva audiencia.- En providencia del día 30 de septiembre del 2013 a las 10:30, la Jueza a quo convocó a las partes a la audiencia oral y pública (fojas 200). La Audiencia se realizó el día 8 de octubre del 2013 a las 08:10 (conforme consta de fs. 2771 a 2775 del cuadernillo de primer nivel), y a esta diligencia concurrieron la parte accionante, la parte accionada y el Abogado de la Procuraduría General del Estado. Los intervinientes alegaron a su favor todo cuanto creyeron pertinente y favorable a sus intereses, para ser analizado por la Juzgadora. El día 25 de octubre del 2013 a las 11:45, la Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente de Santa Cruz, Provincia de Galápagos, en sentencia, declaró con lugar la acción de protección presentada por el ciudadano JORGE LUÍS COPPIANO LUCES, representante legal de C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS, y dispuso que se deje sin efecto el proceso de licitación de obras No. LICO-GADMSC-003-2013 Construcción de los Sistemas de Alcantarillado Sanitario e Implicación de los Sistemas de agua potable para la ciudad de Puerto Ayora, Isla Santa Cruz, provincia de Galápagos.- La parte accionada interpuso recurso de apelación (fojas 2876 a 2877), que por el sorteo de ley, le correspondió conocer y resolver a la ex-Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. CUARTO.- SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Para resolver el recurso de apelación, la Sala convocó a la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la que se realizó el día 21 de enero del 2014, a las 15:30, a la que asistieron los sujetos procesales. Una vez instalado el acto solemne de la audiencia, el señor Presidente de la Sala, le concedió la palabra al Abg. Luís Portalanza Cali, que en su calidad de Procurador común de los accionados, realizó la fundamentación oral del recurso de apelación interpuesto, haciendo entre otras, las siguientes alegaciones: "...Señores Jueces hemos apelado de la sentencia por cuanto la jueza tiene la pretensión de que dejemos sin efecto el acto administrativo que está extinto, comparecimos al proceso y le hicimos conocer a la jueza que deducimos la excepción de ilegitimidad de personería pasiva, por cuanto nosotros no podemos dejar sin efecto actos jurídicos que no corresponden a nuestro patrimonio, ya que esto corresponde al Municipio de Santa Cruz; el antecedente de este proceso constitucional, es la licitación No. 003, mediante la cual el Gobierno Autónomo Descentralizado de Santa Cruz, licitó el contrato para construcción de sistemas de alcantarillado y mejoramiento de agua potable del cantón Santa Cruz y particularmente la ciudad de Puerto Ayora en donde existieron seis oferentes, de los cuales cuatro fueron descalificados por incumplir la metodología que el Gobierno

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Autónomo había impuesto, uno de los ofertantes descalificados fue el que tenía la peor oferta, ya que de catorce formularios que integraban, casi todos tenían defectos, por lo que nosotros no podíamos hacer otra cosa que decirle a la Jueza que acatábamos su sentencia, pero que no podíamos cumplirla, por cuanto lo que decía la sentencia era dejar sin efecto un acto jurídico que no nos corresponde. En este sentido, la Jueza incurrió en el delito de prevaricato, ya que una semana antes de dictar esta sentencia, emite otra en la que dice que no se podrá acudir a las acciones jurisdiccionales de los derechos en reemplazo de las acciones ordinarias que dice la ley, esto dijo días antes, pero ella comete otros errores como decir que la carga de la prueba la tenemos que asumir los accionados, esto no lo podíamos dejar pasar; además ordenó que se investigue algunas falsificaciones que se habían detectado y en ese sentido solicitamos al fiscal que investigue esos documentos; por lo expuesto, solicito que se revoque la sentencia dictada por la Jueza de primer nivel...".- Luego de la intervención del Abg. Portalanza, el señor Presidente de la Sala, le concedió la palabra al Dr. Jorge Sosa, que en representación del Municipio de Santa Cruz - Galápagos y de CONDRAIARSA (CONSTRUCCIONES DRAGADO y ARENA S.A.), realizó entre otras, las siguientes alegaciones: "...Que su comparecencia a este proceso constitucional es como tercero coadyuvante; que la demanda que propone el señor Luís Coppiano, es sólo simbólicamente una acción constitucional, porque en realidad es sobre un proceso de contratación pública y esa es la imagen que se debe tener; que los procesos de contratación pública no son susceptibles de acciones constitucionales; que si tenía o no errores su propuesta, la vía constitucional no es la vía idónea para demostrarlo; que existen una serie de errores dentro de la acción demandada así como en la resolución que emitió la Jueza; que la demanda de acción de protección se basa prácticamente en la Ley de Contratación Pública, es decir, existe incumplimiento del Art. 10 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que está relacionada con los requisitos que debe contener una demanda constitucional; que toda la demanda está basada en normativa de segunda orden que está relacionada al plano administrativo y no constitucional; que si fue una demanda en el plano administrativo, debió seguir por la vía administrativa; que el accionante no agotó ciertos recursos administrativos, como el recurso de reposición o de revisión; que es absurdo que la Jueza deje sin efecto el proceso, porque los jueces no pueden sentenciar cosa diferente a lo que se les pide y el señor Coppiano pide dejar sin efecto la adjudicación; que la declaración juramentada jamás se cumplió; que existe una resolución administrativa en firme; por lo que, el proceso no se debió dejar sin efecto, ya que esto afectó a muchos; los procesos de contratación pública no son susceptibles de acciones constitucionales; por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia dictada por la Jueza a quo...".- Después de la intervención del Dr. Sosa, el señor Presidente de la Sala, le concedió la palabra al Dr. Juan Carlos Jaramillo Montesinos, quien intervino en representación de los ciudadanos Julio Raymundo Garzón y Leónidas Isaac Gómez Torres; y, entre otras expresiones, dijo las siguientes: "...Que el representante legal de la compañía a la cual se le adjudicó el contrato fue muy concreto en manifestar la inconsistencia y

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errores jurídicos que tiene esta acción de protección; que la sentencia es reiterativa en que se han violado los Arts. 23, 24, 25, y 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y concluyen manifestando que se ha violado el principio de legalidad, este es origen de la justicia contenciosa administrativa, de aquí nace este tipo de justicia; que hace notar algo importante, el abogado Portalanza en su primera intervención entregó un documento en el cual se indica y se demuestra una supuesta falsificación de documentos, pero la jueza apartándose del debido proceso que es su obligación, ya que así lo exige el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, no aplicó los Arts. 178, y 179 del Código de Procedimiento Civil, esto es no darle el valor jurídico, pero ella se aparta de esas normas procesales y es allí donde viola el debido proceso y le da un valor jurídico a ese documento; que en la sentencia se dice que no hay presupuestos y que se ha violado el Art. 24 de La Ley Orgánica de Contratación Pública, pero es algo ilógico, si se está ejecutando; que aclara que tal vez la jueza omitió indicar que por tratarse de un proyecto plurianual, la certificación que va salir es por todo el valor del proyecto, esto es proyecto que sobrepasa el año calendario; que en la segunda intervención el abogado del Municipio y de la Empresa Adjudicataria fue claro en mencionar que el Art. 102 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública prohíbe interponer esta clase de recursos en procedimientos contractuales; sin embargo, la jueza apartándose de la norma hace caso omiso de esta disposición, pero, es necesario aclarar por qué el legislador decidió reformar esta ley, se toma la decisión de reformar esta ley, ya que en varios fallos la Corte Constitucional califica a los derechos contractuales como derechos patrimoniales, los cuales cuando hay conflictos entre estos, tienen que ser resueltos conforme al nivel de legalidad, mas no en el de constitucionalidad; la Jueza en su sentencia indica que se ha pedido un requisito, que se adjunte el contrato mediante el cual se comprueba que el accionante tiene la procuración legal para suscribir ese contrato, pero lo que se pidió en la fase pre-contractual es que el consorcio nombre un procurador común, pero no lo hizo así. En esta acción de protección es lamentable ver como se discuten derechos, sin la presencia de ellos, como es el caso de la compañía que se le adjudicó el contrato y se discuten derechos que ya fueron declarados, el acto de admitirse de adjudicación". Luego de la intervención del Dr. Jaramillo, el señor Presidente de la Sala, le concedió la palabra a la Abg. Geraldine Martín Arellano, quien en representación de la Procuraduría General del Estado, realizó entre otras, las siguientes alegaciones: "Que los señores jueces conocen cuáles son los requisitos para que proceda una acción de protección, por lo tanto, la Procuraduría pide a esta Sala que se apliquen esas reglas, eso es todo".- Luego de la intervención de la Abg. Martín, el señor Presidente de la sala, le concedió la palabra al Abg. Kirk Mazzini Aguirre, que intervino manifestando representar al amicus curiae Ing. Luis Shune Gaona, entre otras alegaciones, dijo: "Que solo se presenta un informe en donde se certifica que se está realizando en debida forma el contrato y se encuentra trabajando la empresa contratante de debida forma, además existe un proceso adecuado y se está desarrollando el contrato".- Después de esta intervención, el señor Presidente de la Sala, le

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concedió la palabra al Abg. Rafael Compte, quien en representación del Ing. Luís Coppiano Luces (accionante), entre otras, hizo las siguientes alegaciones: "Que esta es una acción de protección y que va a defender los derechos constitucionales de su defendido; que en el momento que la comisión técnica en el acta No. 3 decide descalificarla, como consecuencia de esta acta, existe la resolución de adjudicación de parte del Alcalde del cantón Santa Cruz; que este es un proceso de contratación pública que en su irregular desarrollo ha violentado derechos constitucionales; que presentamos un reclamo administrativo ante el señor Alcalde, pero ni siquiera fue contestado; que recurrimos a la Procuraduría General del Estado y agotamos todas las instancias de orden administrativo; que se señala que se dejó sin efecto el proceso licitatorio, pero la resolución de adjudicación siguió viva; que reclama porque fue descalificado de manera irregular y se violentó su derecho constitucional al trabajo y a la igualdad; que no es válido decir, como lo hace la contraparte, que se deja sin efecto el proceso y no la adjudicación; que al accionante (su patrocinado) lo descalifican por cuanto la obra era para 540 días y él quiso hacerlo en 510 días; que la Ley reformatoria a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública rige desde el 14 de octubre y la demanda fue presentada en junio; que la etapa de convalidación de errores es para rectificar los catorce formularios; que la etapa de convalidación de errores si es obligatoria; que la Procuraduría determinó nulidad y existe una demanda de nulidad; solicita que se confirme la sentencia...".- Después de la intervención del Abg. Compte, el Abg. Portalanza, le solicitó la palabra al señor Presidente de la Sala, para realizar una réplica con relación a las alegaciones realizadas; y, entre otras palabras, dijo: "Que el abogado del accionante sólo se ha referido a cuestiones de legalidad; que el ofertante presentó la oferta con catorce errores".- Luego, el Dr. Sosa, solicitó la palabra al señor Presidente de la Sala, y realizó la siguiente réplica: "Que de conformidad con el Art. 17 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional debe decirse qué normas constitucionales se han violado; que la sentencia no declara qué derecho constitucional se ha vulnerado; que si se trataba de un proceso de Contratación Pública; por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia". QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA JUEZA A QUO, PARA DICTAR SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN: Conforme consta en la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente de Santa Cruz, Provincia de Galápagos, declaró con lugar la demanda de acción de protección, presentada por el ciudadano JORGE LUÍS COPPIANO LUCES, en su calidad de Representante Legal de C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS, entre otras, con las siguientes argumentaciones: "...A fs. 203 de los autos se encuentra el Oficio No. 05538-GY de fecha 20 de agosto del 2013, suscrito por el Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, en el que se hace conocer al Gerente del Banco del Estado el proceso de control No. CC-69-13 por la denuncia presentada por el Ing. Jorge Coppiano Luces, Procurador Común de C3 CONSTRUCCIONES ASOCIADOS. En el informe de la Procuraduría General del Estado se evidencia a fs. 204 a 216; el informe de la Contraloría General del Estado de fs. 217 a 222 y de los oficios del INCOP que obran de fs. 237 a 242

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concuerdan en observaciones sobre el procedimiento de adjudicación de materia del presente litigio, el lo medular el informe de la Procuraduría General del Estado dice: "...pese a que solicita al Municipio de Santa Cruz a dar contestación de descargo de la denuncia presentada en su contra, no remite la documentación respecto a las observaciones que hiciere el INCOP..." requerimiento que se lo hace en el mes de Julio; con fecha de 12 de Agosto del 2013 se realiza un segundo requerimiento al GAD Municipal de Santa Cruz, solicitando nuevamente documentación entre ellos el contrato debidamente suscrito el mismo que no se encontraba subido al portal de compras públicas, pese ya haber estado adjudicado el mismo, el 22 de Agosto recién emite la documentación requerida, del informe se desprende que adjudica el 14 de Junio del 2013, existiendo un proceso que no cumple con requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y sus Reglamentos. En el numeral 3.1.2 del informe de la Procuraduría General del Estado a fs. 208 y a fs. 217 de la Contraloría General del Estado evidencia la falta en la que ocurrieron en los requisitos de Contratación al no permitir la convalidación de errores como manda el Art. 31 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en relación a lo que manda el Art. 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la resolución INCOP-2013-083 y con ello en sujeción a la Constitución de la República en su Art. 226... Se demuestra claramente, que en los formularios del cinco al diez, doce y trece a) no cumplen por falta de firma. Sin embargo, de acuerdo al Reglamento y a la resolución mencionada estos son errores de forma que pueden ser convalidados sin que ellos impliquen modificación alguna sobre el contenido sustancial de la oferta...". SEXTO: LA INSTITUCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN Y LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Art. 88 de la Constitución de la República, expresa: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y, cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación"; es decir su naturaleza es tutelar, directa, sumaria, preferente, inmediata, intercultural y reparatoria o preventiva, según sea el caso; y, la misma, puede ser ejercida por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante o apoderado, incluso, en la causa puede intervenir un tercero que tenga interés; y, su procedimiento será sencillo, rápido y eficaz.- Se deja constancia que en la actualidad, es de aceptación mayoritaria que el debido proceso, establecido en el Art. 76 de la Constitución de la República, es un principio fundamental, constituido por un conjunto de derechos propios de las personas y condiciones, de carácter sustantivo y procesal, que

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deben cumplirse en procura de que quienes sean sometidos a un proceso judicial, administrativo o de cualquier otra naturaleza gocen de las garantías necesarias para ejercer su derecho a la defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso justo, pronto y transparente. Así, el debido proceso está previsto como la observancia de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben respetarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos, se reitera, los judiciales y administrativos. Precisamente, con relación al derecho al debido proceso, la Corte Constitucional, en sentencia No. 0001-09-SCN.CC (Caso No. 0002-08-CN), publicada en el R.O. No. 602 del 1 de junio del 2009, expresó lo que sigue: "...En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado... Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus y el doble procesamiento por los mismos hechos...". Como fluye de la norma constitucional citada y de lo reproducido de la sentencia indicada, el debido proceso impone la obligación de respetar sus principios rectores, cumpliéndolos a cabalidad en todos los procesos administrativos o judiciales, con el objeto de proteger y garantizar la defensa de los derechos y deberes de las partes, que pueden ser afectadas por una resolución; por ello, se respeta el debido proceso cuando se acatan los principios que lo informan, fundamentalmente, los constitucionales y procesales, para la efectiva realización del derecho sustantivo; por lo que, es incuestionable que el debido proceso es una institución jurídica propia de los regímenes democráticos dirigida al establecimiento de una correcta y efectiva administración de justicia, que prevenga cualquier inseguridad jurídica.- Así también, se observa que el Art. 82 de la Constitución de la República, establece: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".- La Corte Constitucional, en sentencia No. 021-10-SEP-CC del 11 de mayo del 2010, refiriéndose a la seguridad jurídica, expresó: "Es la necesidad de certeza y seguridad jurídica uno de los principios que alimentan el núcleo duro del deber ser de las formalidades y solemnidades que caracterizan a los procesos en derecho, sin embargo, la seguridad jurídica no se agota en las meras formas, pues en muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían ser el mecanismo de perpetuación de una injusticia o un sinrazón jurídico. Esta Corte estima que la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza que otorga el cumplimiento de la normatividad jurídica en el tiempo y a lo largo del proceso, siempre y cuando dichas normas sean justas y provoquen desenlaces justos, y cuya inobservancia sea la razón y esencia misma de una sentencia, pues lo contrario configuraría una situación jurídica injusta, irrita o fraudulenta". Así también, con relación a la seguridad jurídica, en el caso No. 1000-12-EP, del 16 de mayo del 2013, la Corte Constitucional dicto la sentencia No. 0016-13-; en la que, dijo: "El respeto al

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trámite correspondiente constituye uno de los ejes centrales que permite el cumplimiento de las normas del debido proceso, y fomentan la seguridad jurídica en el país, por lo que intentar subsanar la supuesta violación de derechos constitucionales mediante procedimientos ajenos a la naturaleza de la garantía si genera inseguridad jurídica, pero sobre todo provoca la desnaturalización de la acción extraordinaria de protección, al pretender que se resuelva por los canales constitucionales asuntos de mera legalidad para las cuales la jurisdicción ordinaria ha establecido el trámite respectivo". Como se observa, de la norma constitucional invocada y de las sentencias citadas, fluye con nitidez, que la seguridad jurídica radica en la confianza de la ciudadanía que espera el imperio de los principios, derechos y garantías constitucionales, cuya aplicación debe realizarse de manera uniforme y sin discriminaciones, ya que ante hechos iguales sometidos a la decisión judicial, deben existir resoluciones judiciales similares, prohibiendo que las autoridades administrativas o judiciales realicen interpretaciones arbitrarias o al margen de la ley, que den lugar a la afectación de los derechos garantizados por las normas de derecho vigente.- Y, el Art. 226 de la Ley Suprema, prevé que: "Las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúan en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución"; todas estas son normas de carácter constitucional que tutelan los derechos de las personas ante el poder público. Siendo el objeto principal de la acción de protección, el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos que no estén protegidos por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, etc.; es así, que por la institución de la tutela judicial efectiva se faculta a los jueces constitucionales adoptar medidas de suspensión o reparación tendientes a cesar o remediar de manera inmediata un acto u omisión ilegítimo atribuible a cualquier autoridad pública no judicial; incluso, en los casos en que la violación provenga de una persona particular que cause un daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.- Dentro de este contexto, es necesario observar que, básicamente, conforme lo prevé el Art. 41 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para que proceda la acción de protección, resulta imprescindible que concurran tres elementos esenciales: a) Que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública no judicial; b) Que el acto u omisión viole uno o más de los derechos contenidos en la Constitución o en instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, vigentes; y, c) Que la violación de derechos disminuya o anule su goce o ejercicio. Así también, cuando se refiere a personas particulares, el numeral 4 del Art. 41 del mismo cuerpo de ley, determina lo siguiente: "Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos

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impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo".- Para precisar la procedencia de la acción de protección, la Corte Constitucional en la misma sentencia No. 0016-13 del día 16 de mayo del 2013, ya citada; expresó: "...la acción de protección no procede cuando el titular del derecho vulnerado cuenta con la posibilidad real de acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita en la vía ordinaria, especialmente para demandar actos de la administración como los que se derivan de la especie". Y, para fundamentar aún más su fallo, la Corte Constitucional ecuatoriana, invoca a la Corte Constitucional de Colombia, que en la sentencia T-1048/08, afirmó lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración". Con relación a los conflictos de mera legalidad, en la misma sentencia citada, la Corte dijo: "El juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías. El razonamiento que desarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción de protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. Más adelante, la Corte Constitucional reiteró: "Siendo así, es claro que la acción de protección no puede reemplazar a los mecanismos ordinarios de justicia previstos en la Constitución para la tutela de derechos constitucionales, como lo señaló esta Corte en la sentencia No. 003-13-SIN- CC aquello implicaría una superposición de la justicia constitucional por sobre la justicia ordinaria".- Sobre la base de lo que se ha expuesto, y con relación a este caso concreto, es pertinente observar que el ciudadano JORGE LUÍS COPPIANO LUCES, en su calidad de Representante Legal de C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS, fundamentó su demanda de acción de protección, haciendo entre otras, las siguientes alegaciones: Que mediante acta de sesión ordinaria No. 3 celebrada por la Comisión Técnica del proceso de licitación de obras No. LICO-GADMSC-003-2013 (CONSTRUCCIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PARA LA CIUDAD DE PUERTO AYORA, CANTÓN SANTA CRUZ), los señores miembros de la Comisión Técnica, decidieron por unanimidad descalificar la oferta presentada por su representada C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS, argumentando (en el aspecto legal) que la oferta no cumple formulario 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 por falta de firma del apoderado y alteración de los formatos obligatorios de pliegos, siendo este motivo y causal de rechazo;

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que no presenta nombramiento de Procurador Común; y, en el aspecto técnico, que (la oferta) no presenta garantías técnicas Norma ISO 17025; que incumple patrimonio mínimos por defecto por parte del SEGECOM; que se resolvió adjudicar como ganador del proceso al oferente CONDRAIARSA, CONSTRUCCIONES DRAGADO Y ARENA S.A., por un valor de USD$18'533.789,08, el día 14 de junio del 2013; que la oferta de C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS (la representada del accionante) era de 16'297.742,85, lo que equivale a USD$2´200.000, más baja que el presupuesto referencial y USD$1'400.00, más baja que la segunda en valor; que la empresa CONDRAIARSA, CONSTRUCCIONES DRAGADO Y ARENA S.A., calificada por la Comisión no ha presentado la licencia para el uso y manejo de explosivos emitida por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, que es necesaria e importante, porque se deben realizar los estudios de impacto ambiental, tanto de agua potable como de alcantarillado, por la magnitud técnica que demanda la ejecución real de la obra de CONSTRUCCIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PARA LA CIUDAD DE PUERTO AYORA, CANTÓN SANTA CRUZ; que se evidenció la falta de transparencia y veracidad en el proceso de licitación, que estuvo viciado de objetividad técnica, ambiental y legal; que no se dispuso el término para la convalidación de errores, al que tienen derecho los oferentes; por lo expuesto, el accionante solicitó que se deje sin efecto la resolución de adjudicación para la contratación de la CONSTRUCCIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PARA LA CIUDAD DE PUERTO AYORA, CANTÓN SANTA CRUZ, PROVINCIA DE GALÁPAGOS, emitida por el señor Alcalde, de fecha 14 de junio del 2013, así como el acta No. 3 de fecha 13 de junio del 2013, ordenando la suspensión definitiva del acto administrativo que se está ejecutando.- Con relación a este caso en concreto, por las constancias que obran dentro del expediente procesal, así como por lo manifestado por el accionante tanto en la demanda de acción de protección como en la audiencia pública, puede verse lo siguiente: a) Mediante resolución No. 1012-AGADMSC-2013 del 28 de marzo del 2013 el Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Cruz, resolvió aprobar los pliegos, el cronograma y el inicio del proceso de licitación para la contratación del proyecto "CONSTRUCCIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AMPLIFICACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PARA LA CIUDAD DE PUERTO AYORA", con un presupuesto referencial de $18'578,532.21 dólares, dentro de un plazo estimado para la ejecución del contrato de 18 meses, contados a partir de la entrega del anticipo; también, se designó a la Comisión Técnica y al Administrador del Contrato; se inició el proceso de contratación de fiscalización externa; y, se delegó como responsable de llevar a cabo el proceso a través del portal www.compraspúblicas.gob.ec, a la encargada de la Unidad de Contratación Pública de la Municipalidad; b) Con fecha 30 de abril del 2013 a las 08:00, la encargada de la Unidad de Contratación Pública, subió el

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proceso al portal www.compraspúblicas.gob.ec, con el código LICO-GADMSC-003-2013, estableciendo el cronograma del mismo; c) Que la Compañía C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS, representada por el ciudadano JORGE LUÍS COPPIANO LUCES, participó en el proceso de licitación para la contratación del proyecto "CONSTRUCCIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AMPLIFICACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PARA LA CIUDAD DE PUERTO AYORA"; d) Que mediante Oficio No. 001-LICO-GADMSC-003-2013 del 27 de mayo, el Arq. Julio Garzón, Presidente de la Comisión Técnica Subrogante, remite al señor Alcalde, el acta de apertura de ofertas del proceso del proceso LICO-GADMSC-003-2013, para su respectivo conocimiento y autorización de publicación: C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS; RIPCONCIV CIA. LTDA.; CONDRAIARSA; BUENO & CASTRO; ETINAR S.A.; CONSORCIO SANTA CRUZ; e) Que el 4 de junio del 2013, el Presidente de la Comisión Técnica, designó una subcomisión de apoyo, para la revisión, análisis y emisión de observaciones de los formularios No. 2, 4, 13A, 13B (fojas 44); f) Que mediante acta No. 002 del 10 de junio del 2013, la Comisión Técnica, después de haber leído y analizado el informe presentado por la Subcomisión, aprueban por unanimidad el mismo (fojas 45); g) Que mediante acta No. 03 del 13 de junio del 2013, la Comisión Técnica en el proceso de licitación de obras No. LICO-GADMSC-003-2013, recomienda se adjudique el contrato a la empresa CONDRAIARSA, por el monto de 18'533.789,08 dólares (valor corregido) en un plazo de 540 días (fojas 29 a la 37); h) Mediante resolución No. 01061-AGADMSC-2013, de fecha 14 de junio del 2013, la Alcaldía del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Cruz, adjudicó el contrato de "CONSTRUCCIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AMPLIFICACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PARA LA CIUDAD DE PUERTO AYORA, CANTÓN SANTA CRUZ, PROVINCIA DE GALÁPAGOS" a la empresa CONSTRUCCIONES DRAGADO Y ARENA CONDRAIARSA, representada legalmente por el Ing. Juan Carlos Ojeda Calderón (fojas 41 a la 46).- Con relación a todo lo expresado, cabe advertir lo siguiente: 1.-) La garantía de la acción de protección no constituye otra instancia a los procesos ordinarios, ni está concebida para analizar asuntos de mera legalidad o de los que son de competencia de la justicia ordinaria; y, como puede verse, el antecedente de esta acción de protección es un asunto que versa sobre la adjudicación de un contrato para una obra pública, que está relacionado con el proceso de licitación para la contratación del proyecto "CONSTRUCCIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AMPLIFICACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PARA LA CIUDAD DE PUERTO AYORA", para lo cual, las empresas podían participar a través de la página web (www.compraspúblicas.gob.ec), haciendo sus ofertas y llenando los formularios respectivos.- Las preguntas que los oferentes realizaron a través del Sistema Nacional de Contratación Pública, fueron enviadas por la encargada de la Unidad de Contratación Pública, mediante memorando No. 0842-UPC-GADMSC-2013, del 7 de

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mayo del 2013, al Presidente de la Comisión Técnica, a fin de que emita a esa unidad las respuestas para su publicación; y, el día 9 de mayo del 2013, la Comisión Técnica remitió las aclaraciones del proceso de licitación antes indicado, para que se proceda a subir la información (una por una) con las respectivas aclaraciones.- Posteriormente, el Alcalde designó una Comisión Técnica, de conformidad con el Art. 18 del Reglamento de la LOSNCP, conformada por el Director de Obras Públicas, el Director de Gestión Ambiental, Procurador Síndico y Director Financiero, entre otros; y, al culminar la recepción de las propuestas, se realizó la apertura de las ofertas del proceso, para su respectivo conocimiento y autorización de publicación, luego de lo cual, el Presidente de la Comisión Técnica designó una subcomisión de apoyo, para la revisión, análisis y emisión de observaciones de los formularios No. 2, 4, 13A, 13B.- De las varias compañías que participaron, resultó elegida la compañía CONSTRUCCIONES DRAGADO Y ARENA, CONDRAIARSA, a quien se le adjudicó el contrato para que realice la construcción de la obra en el cantón Santa Cruz, Provincia de Galápagos.- Es justamente esta adjudicación la que generó el cuestionamiento y reclamo del accionante JORGE LUÍS COPPIANO LUCES, porque la compañía que él representa, C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS, que también participó en el proceso de licitación, al no convalidarse los errores ya indicados, se la dejó fuera del referido proceso, porque no habría cumplido con los requisitos establecidos en los pliegos para la licitación; 2.-) LA DEMANDA PRESENTADA PARA QUE SE DECLARE NULO EL CONTRATO DE ADJUDICACIÓN: A lo expuesto se agrega que el día 13 de febrero del 2014, el Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, presentó una demanda de nulidad de contrato en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santa Cruz (Representado por su Alcalde y Procurador Síndico) y de la Compañía Constructora Dragado y Arena CONDRAIARSA (Representada por su Gerente General, Ing. Juan Carlos Ojeda Calderón), la misma que le correspondió conocer al Tribunal Contencioso Administrativo, con el No. 93-2014 (fojas 336 a 377 del cuarto cuadernillo de instancia procesal).- La pretensión que persigue la Procuraduría General del Estado con la demanda referida, es que se declare la nulidad del contrato signado con el No. 005-GADMSC-2013, suscrito por el señor Leopoldo Bucheli Mora como Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santa Cruz; y, la adjudicataria, compañía Construcciones Dragados y Arena S.A. CONDRAIARSA, representada por su Gerente General, Ing. Juan Carlos Ojeda, por cuanto dice que se ha evidenciado de manera clara que se han violado los procedimientos preestablecidos legalmente en la fase precontractual, según los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda.- Puede observase que la Procuraduría General del Estado, entre otras razones, fundamenta su demanda de nulidad de contrato, en que en el proceso de contratación, existió una omisión de convalidación de errores, indicando que si existieron en la oferta varios errores, que por su naturaleza podrían haber sido convalidados, entre otros, el formato de los formularios y la falta de presentación de nombramiento del procurador común, se configura la causal No. 2

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del Art. 65 de la LOSNCP, debido a que la entidad contratante prescindió de realizar la convalidación de errores a uno de los contratistas.- Así también, señala que existió una falta de motivación en la descalificación de la oferta, por plazo menor al solicitado en los pliegos, porque la falta de motivación en la descalificación de un oferente, afectó los principios señalados en párrafos anteriores y trae indefectiblemente la nulidad como efecto, según lo establece el Art. 76 numeral 7, letra l) de la Constitución.- La descalificación de la oferta con relación al supuesto incumplimiento del patrimonio mínimo para la participación de uno de los integrantes del Consorcio participante violenta lo dispuesto expresamente en la letra b.2) del Art. 13 de la Resolución No. 52-2011 del 11 de octubre del 2011, que estipula lo contrario, es decir, que debió tomarse en cuenta la sumatoria del patrimonio de los partícipes; 3.-) De lo expuesto, fluye nítidamente que, en este caso concreto, la acción de protección, ha sido ejercida para reclamaciones por presuntas violaciones de carácter legal, lo cual no es materia de los procesos constitucionales, y por ello, desnaturaliza su esencia misma, pues, en este proceso constitucional, por las constancias que obran en autos, se observa que en el proceso de licitación, a través de las redes de internet, se mantuvo comunicado al accionante, quien ejerció sus derechos a participar, a pedir información e incluso hasta impugnar actos, como ocurre en este proceso constitucional.- Cabe observar que, el Art. 25 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, promulgada en el R. O. No. 100, del día 14 de octubre del 2013, que sustituyó al Art. 102 de la ley antes mencionada, en el penúltimo inciso expresamente dice: "Los procesos de contratación pública no son susceptibles de acciones constitucionales porque tienen mecanismos de defensa adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales procesos previstos en la Ley". Aunque la reforma a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, es tres meses posterior a la adjudicación del contrato referido y que la Ley no tiene efecto retroactivo y por ello, no la aplica esta Sala; sin embargo, es innegable que esta reforma a la Ley, viene a aclarar un panorama que pudo para algunos ser confuso, pero que siempre estuvo claro, si se acata la Constitución y la LOGJyCC, que determinan que la impugnación de asuntos de mera legalidad, como en este caso, relacionado con la adjudicación de contrato de obra pública, se conocerán y resolverán en la justicia ordinaria; lo cual, se ha hecho, conforme se informa en este proceso constitucional, donde se evidencia que existe una demanda de nulidad propuesta ante la administración de justicia contencioso administrativo. Como queda expresado, por mandato constitucional, se reitera, la acción de protección es una garantía jurisdiccional que tiene como objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, ya que la finalidad de la acción de protección es impedir e interrumpir la vulneración de derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales que afecten de manera directa a las personas. Es por eso, que conforme lo dispone el Art. 40 numeral 3; y, el Art. 42 numeral 4 de la LOGJyCC, el accionante bien pudo recurrir a otras vías diferentes a la constitucional, como lo ha hecho la Procuraduría General del Estado, ya que lo solicitado

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por él, por tratarse de asuntos de mera legalidad y no de violación directa de derechos constitucionales, está fuera de la esfera del amparo constitucional que instituye la acción de protección. Tan evidente es esto, que la Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente de Santa Cruz, en su sentencia no pudo declarar la vulneración del derecho y por ello incumple con el Art. 17 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, especialmente, cuando no determina qué normas constitucionales se habrían violado y cuál es el daño que produjeron, así como la reparación integral que proceda, e incluso, el inicio de un juicio para determinar la reparación económica si es que ese hubiere sido el caso. Queda claro entonces que, en los procesos constitucionales, los jueces no deben resolver sobre aspectos de legalidad procedentes de actos administrativos (sin desconocer, por supuesto, que un acto administrativo -que no es éste- si podría lesionar derechos constitucionales y entonces si podría ser revisado en vía constitucional), por ser asuntos estrictamente de competencia de la justicia ordinaria, a través de los mecanismos legales correspondientes, ora un recurso subjetivo o de plena jurisdicción, ora un recurso objetivo o de anulación o los recursos ordinarios establecidos en la leyes de cada materia; y, como es evidente, en la especie, se ha determinado que el objeto y pretensión formal que se persigue con la garantía jurisdiccional incoada, y que se aprecia de la misma demanda constitucional de acción de protección, no es la idónea para esta clase de procesos constitucionales; tan cierto es esto que el Art. 173 de la Constitución de la República, determina que: "Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial", claro está en atención a la materia respectiva. SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN: Por todas las consideraciones expuestas y por cuanto las pretensiones del accionante resultan ajenas a los efectos de la acción de protección, esta Sala especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, actuando como Juez pluripersonal de garantías constitucionales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Portalanza Cali (Procurador común de los accionados), revocando la sentencia subida en grado, dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente de Santa Cruz, Provincia de Galápagos, el día 25 octubre del 2013 a las 11:45, en la causa No. 2013-0051; y, consecuentemente, se declara sin lugar la demanda de acción de protección, presentada por el ciudadano Jorge Luís Coppiano Luces, como Representante Legal de C3 CONSTRUCTORES ASOCIADOS. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el proceso a la Unidad Judicial de origen, para los fines legales consiguientes. Así mismo, la Secretaria Relatora de esta Sala, envíe copia certificada de esta sentencia a la Corte Constitucional, conforme lo estipula el Art. 86, numeral 5 de la Constitución de la República. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese.- El Secretario(a)

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