sala de casaciÓn social requisitos para actuar ante el tribunal supremo de justicia
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8/17/2019 SALA de CASACIÓN SOCIAL Requisitos Para Actuar Ante El Tribunal Supremo de Justicia
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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio que por restitución de guarda y custodia, sigue
el ciudadano DAVID JOSÉ GREGORIO LUCES , representado
judicialmente por el abogado Tommy José Dugarte Monsalve,
contra la ciudadana DIANORA VANESSA MATA HERNÁNDEZ ,
representada judicialmente por la abogada Norma Ochoa Roche; el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad
Bolívar, en fecha 10 de abril de 2002, negó la apelación interpuesta
por la parte demandante contra la sentencia proferida por el
mencionado Tribunal de Protección, que declara con lugar la
cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
Vista la negativa a la apelación, fue propuesto un recursode hecho ante el Juzgado Superior en lo C ivil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial antes
mencionada, el cual fue negado en su oportunidad.
Contra dicha decisión, la parte demandante anunciórecurso de casación, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de
2002, admitido éste, fue remitido el expediente original a esta Sala
de Casación Social, correspondiéndole la ponencia al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual procede a
decidir bajo los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
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El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, señala
textualmente:
“Artículo 324. Para formalizar y contestar el recurso de
casación, así como para intervenir en los actos de réplicay de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, elabogado deberá ser venezolano, mayor de 30 años y tenerun título de Doctor en alguna rama del Derecho, o unejercicio profesional de la Abogacía, o de la Judicatura, ode la Docencia Universitaria, en Venezuela, no menor de5 años contínuos. A los efectos de este Artículo, el
abogado acreditará ante el respectivo Colegio deAbogados que llena las condiciones expresadas, y elColegio le expedirá la constancia correspondiente y locomunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formaráuna lista de Abogados habilitados para actuar en ella, quemantendrá al día y publicará periódicamente. ElApoderado constituido en la instancia, que llene losrequisitos exigidos en este artículo, no requerirá poderespecial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por
no presentado el escrito de formalización o deimpugnación, o por no realizados el acto de réplica o decontrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitosexigidos en este Artículo, y en el primer caso la Cortedeclarará perecido el recurso inmediatamente”.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Máximo
Tribunal, es la competente para conocer de los asuntos laborales,agrarios y de menores, las cuales son de eminente contenido social;
por lo que en consecuencia son de carácter especialísimo.
Tal cualidad está dada en virtud del objeto que dichas
materias regulan, dirigido éste, a la “función social” que cumplen.
Así se observa, que tanto el derecho laboral como el derechoagrario regulan aquellas relaciones que cumplen con una función
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fundada en la equidad y la justicia social; al igual que las normas
concernientes a los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de
eminente orden público, por disposición expresa de ley, en donde
su principal objetivo es el de resguardar el interés superior del
menor, por lo que el cumplimiento efectivo de los deberes y
derechos, legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital
importancia para la sociedad y en consecuencia para el Estado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, nos encontramos
frente a la interposición de un recurso de casación ante esta Sala,
en un juicio de restitución de guarda y custodia, donde ya es sabido,
de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia de
este Supremo Tribunal, que el abogado o representante de las
partes, que aquí actúe, deberá cumplir con los requisitos que señala
el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio
reiterado de esta Sala de Casación Social, el declarar perecidoaquellos recursos que han sido interpuestos por abogados que no
cumplen con lo exigido en la mencionada norma.
Sin embargo, vista la importancia que tienen para la
sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, las materias
que conforman el estudio de esta Sala de Casación Social, es decir,la materia laboral, agraria y de menores, en virtud de la función
social que ejercen, resultaría contradictorio ante el texto
Constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo el
cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen
en procesos de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la
búsqueda de la justicia social, la cual forma parte de los principales
objetivos de todo Estado Democrático y Social, de derecho y de
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justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder
judicial, estamos obligados a garantizar.
En este sentido, señala la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo que de seguida se transcribe:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceder a los
órganos de administración de justicia para hacer valer susderechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a latutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud ladecisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,responsable, equitativa y expedita, sin dilacionesindebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Es así, como este Tribunal Supremo en Sala
Constitucional, en reiteradas oportunidades ha desaplicado
determinada norma, aplicando con preferencia aquellas que
garanticen la efectividad y supremacía de la Constitución,
cumpliendo de esta forma con el control difuso de dicho texto
Constitucional, en este sentido, establece el artículo 334 de la Carta
Magna, lo que a continuación se tr anscribe:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República,en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previstoen esta Constitución y en la ley, están en la obligación deasegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y unaley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposicionesconstitucionales, correspondiendo a los tribunales en
cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”
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Siguiendo este orden de ideas, podemos observar en
sentencia N° 271, de la Sala Constitucional de este SupremoTribunal, de fecha 25 de abril de 2000, lo siguiente:
“Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos,
responden, sin duda, a la llamada supremacía
constitucional, formulada or iginalmente en Alemania -Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en losEstados Unidos de América del Norte -obligación deinterpretar las leyes in harmony with the Constitution- y
que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial enla celebérrima decisión del juez John Marshall en elcaso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137
(1803), de la Corte Suprema del segundo de los paísesnombrados, de cuyo texto conviene, a los finesde resolver el caso, citar las siguientes líneas:
‘Aquellos que aplican las nor mas a casosparticulares, deben necesariamente exponer e
interpretar aquella regla (...) de manera q ue si unaLey se encuentra en oposición a la Cons titución (...)la Corte debe determinar cuál de las reglas enconflicto debe regir el caso: esta es la real esenciadel deber judicial. Si en consecuencia, lostribunales deben ver la Constitución, y laConstitución es superior a cualquier acto ordinariode la Legislatura, es la Constitución, y no tal actoordinario, la que debe regir el caso al cual ambasse aplican.’
En la doctrina constitucional, la supremacía constitucionalse resuelve en varios medios de protección, entre loscuales se cuenta precisamente el utilizado por elsentenciador de instancia, llamado control difuso de laConstitución. Dicho medio consiste en la potestad que sereserva a los órganos judiciales de examinar las leyes delas cuales deba valerse para dar solución a un asuntoconcreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse porla inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablementey flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto
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la consecuencia inmediata y lógica del principio de lasupremacía constitucional, es el de que todo acto que ladesvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios porlos cuales se hace valer ta l anomalía”.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, analizadas
como han sido la naturaleza jurídica de las materias objeto de
estudio de esta Sala de Casación, en la cual impera la función
social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin
de garantizar su Supremacía, siguiendo lo dispuesto en el artículo20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Norma
Fundamental (antes transcrita), se desaplica el artículo 324 del
mismo Código, por lo que en consecuencia, no se aplicará lo
dispuesto en el artículo mencionado, en todos aquellos casos que
nos competa. Así se decide.
Ú N I C O
Concluido lo anterior, esta Sala, pasa a decidir respecto
a la admisibilidad del recurso de casación planteado:
La Sentencia contra la cual se recurre en casación, es
aquélla que declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la
parte demandante contra el auto que niega la apelación propuesta
por él mismo, contra la decisión que declara con lugar la cuestión
previa opuesta por la demandada, en el juicio de restitución de
guarda y custodia iniciado por el recurrente.
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Ahora bien, señala el artículo 525 de la ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que a
continuación se transcribe:
“Articulo 525. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
CASACIÓN. En el procedimiento previsto en esteCapítulo no se concederá recurso de casación”
En este sentido, en cuanto a la admisibilidad del recurso
de casación interpuesto en un procedimiento de guarda, ha sido
criterio de esta Sala de Casación Social, lo establecido ensentencias como la número 54, de fecha 19 de septiembre de 2001,
la cual textualmente indica lo siguiente:
“(Omissis)
En el presente caso se recurre contra una decisión que seoriginó con ocasión de un procedimiento de restitución deguarda. Al respecto el artículo 525 de l a Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente consagra laimprocedencia del recurso de casación, de lo que seevidencia que las disposiciones rectoras de dicho
procedimiento no se limitan a silenciar el recurso decasación en tales juicios, lo cual bastaría para excluirlo,sino que expresamente lo niega. En consecuencia, siendo que la Ley que rige la materiasniega expresamente el recurso de casación en materia derestitución de guarda, esta Sala declara la inadmisibilidadaunque por otros motivos del recurso de casaciónanunciado...”.
En consecuencia, por cuanto nos encontramos en un
procedimiento de restitución de guarda y custodia, siguiendo el
criterio anteriormente expuesto, el cual cumple con lo establecido
en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
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esta Sala de Casación Social, declara inadmisible el presente
recurso de casación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la
parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad
Bolívar, en fecha 30 de abril de 2002.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente alTribunal de la causa, o sea, al Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
con sede en Ciudad Bolívar. Particípese de esta remisión al
Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de la Sala
de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los diez (10) del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,