sala de casaciÓn social requisitos para actuar ante el tribunal supremo de justicia

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.  En el juicio que por restitución de guarda y custodia, sigue el ciudadano DAVID JOSÉ GREGORIO LUCES , representado  j u d ic i a l m en t e p o r el a b o g a do T o m m y J osé D u g a r t e Mo n s a l v e, contra la ciudadana DIANORA VANESSA MATA HERNÁNDEZ , representada judicialmente por la abogada Norma Ochoa Roche; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 10 de abril de 2002, negó la apelación interpuesta  p o r la p a r t e d em a n d a n t e co n t r a la sen t enc i a p ro f e r id a p or e l mencionado Tribunal de Protección, que declara con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.  Vista la negativa a la apelación, fue propuesto un recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo C ivil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial antes mencionada, el cual fue negado en su oportunidad.  Contra dicha decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, admitido éste, fue remitido el expediente original a esta Sala de Casación Social, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual procede a decidir bajo los siguientes términos:  PUNTO  PREVIO  

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8/17/2019 SALA de CASACIÓN SOCIAL Requisitos Para Actuar Ante El Tribunal Supremo de Justicia

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.  

En el juicio que por restitución de guarda y custodia, sigue

el ciudadano DAVID JOSÉ GREGORIO LUCES , representado

 judicialmente por el abogado Tommy José Dugarte Monsalve,

contra la ciudadana DIANORA VANESSA MATA HERNÁNDEZ ,

representada judicialmente por la abogada Norma Ochoa Roche; el

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad

Bolívar, en fecha 10 de abril de 2002, negó la apelación interpuesta

 por la parte demandante contra la sentencia proferida por el

mencionado Tribunal de Protección, que declara con lugar la

cuestión previa interpuesta por la parte demandada.  

Vista la negativa a la apelación, fue propuesto un recursode hecho ante el Juzgado Superior en lo C ivil, Mercantil, del

Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial antes

mencionada, el cual fue negado en su oportunidad.  

Contra dicha decisión, la parte demandante anunciórecurso de casación, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de

2002, admitido éste, fue remitido el expediente original a esta Sala

de Casación Social, correspondiéndole la ponencia al Magistrado

que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual procede a

decidir bajo los siguientes términos:  

PUNTO PREVIO  

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El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, señala

textualmente: 

“Artículo 324. Para formalizar y contestar el recurso de

casación, así como para intervenir en los actos de réplicay de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, elabogado deberá ser venezolano, mayor de 30 años y tenerun título de Doctor en alguna rama del Derecho, o unejercicio profesional de la Abogacía, o de la Judicatura, ode la Docencia Universitaria, en Venezuela, no menor de5 años contínuos. A los efectos de este Artículo, el

abogado acreditará ante el respectivo Colegio deAbogados que llena las condiciones expresadas, y elColegio le expedirá la constancia correspondiente y locomunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formaráuna lista de Abogados habilitados para actuar en ella, quemantendrá al día y publicará periódicamente. ElApoderado constituido en la instancia, que llene losrequisitos exigidos en este artículo, no requerirá poderespecial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por

no presentado el escrito de formalización o deimpugnación, o por no realizados el acto de réplica o decontrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitosexigidos en este Artículo, y en el primer caso la Cortedeclarará perecido el recurso inmediatamente”.  

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Máximo

Tribunal, es la competente para conocer de los asuntos laborales,agrarios y de menores, las cuales son de eminente contenido social;

 por lo que en consecuencia son de carácter especialísimo.  

Tal cualidad está dada en virtud del objeto que dichas

materias regulan, dirigido éste, a la “función social” que cumplen.

Así se observa, que tanto el derecho laboral como el derechoagrario regulan aquellas relaciones que cumplen con una función

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fundada en la equidad y la justicia social; al igual que las normas

concernientes a los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de

eminente orden público, por disposición expresa de ley, en donde

su principal objetivo es el de resguardar el interés superior del

menor, por lo que el cumplimiento efectivo de los deberes y

derechos, legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital

importancia para la sociedad y en consecuencia para el Estado.  

Ahora bien, en el caso bajo estudio, nos encontramos

frente a la interposición de un recurso de casación ante esta Sala,

en un juicio de restitución de guarda y custodia, donde ya es sabido,

de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia de

este Supremo Tribunal, que el abogado o representante de las

 partes, que aquí actúe, deberá cumplir con los requisitos que señala

el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio

reiterado de esta Sala de Casación Social, el declarar perecidoaquellos recursos que han sido interpuestos por abogados que no

cumplen con lo exigido en la mencionada norma.  

Sin embargo, vista la importancia que tienen para la

sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, las materias

que conforman el estudio de esta Sala de Casación Social, es decir,la materia laboral, agraria y de menores, en virtud de la función

social que ejercen, resultaría contradictorio ante el texto

Constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo el

cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen

en procesos de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la

 búsqueda de la justicia social, la cual forma parte de los principales

objetivos de todo Estado Democrático y Social, de derecho y de

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 justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder

 judicial, estamos obligados a garantizar. 

En este sentido, señala la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, lo que de seguida se transcribe:  

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceder a los

órganos de administración de justicia para hacer valer susderechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a latutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud ladecisión correspondiente. 

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,responsable, equitativa y expedita, sin dilacionesindebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”  

Es así, como este Tribunal Supremo en Sala

Constitucional, en reiteradas oportunidades ha desaplicado

determinada norma, aplicando con preferencia aquellas que

garanticen la efectividad y supremacía de la Constitución,

cumpliendo de esta forma con el control difuso de dicho texto

Constitucional, en este sentido, establece el artículo 334 de la Carta

Magna, lo que a continuación se tr anscribe:  

“Artículo 334.  Todos los jueces o juezas de la República,en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previstoen esta Constitución y en la ley, están en la obligación deasegurar la integridad de la Constitución.  

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y unaley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposicionesconstitucionales, correspondiendo a los tribunales en

cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.” 

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Siguiendo este orden de ideas, podemos observar en

sentencia N° 271, de la Sala Constitucional de este SupremoTribunal, de fecha 25 de abril de 2000, lo siguiente:  

“Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos,

responden, sin duda, a la llamada supremacía

constitucional, formulada or iginalmente en Alemania -Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en losEstados Unidos de América del Norte -obligación deinterpretar las leyes in harmony with the Constitution- y

que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial enla celebérrima decisión del juez John Marshall en elcaso  Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137

(1803), de la Corte Suprema del segundo de los paísesnombrados, de cuyo texto conviene, a los finesde resolver el caso, citar las siguientes líneas:  

‘Aquellos que aplican las nor mas a casosparticulares, deben necesariamente exponer e

interpretar aquella regla (...) de manera q ue si unaLey se encuentra en oposición a la Cons titución (...)la Corte debe determinar cuál de las reglas enconflicto debe regir el caso: esta es la real esenciadel deber judicial. Si en consecuencia, lostribunales deben ver la Constitución, y laConstitución es superior a cualquier acto ordinariode la Legislatura, es la Constitución, y no tal actoordinario, la que debe regir el caso al cual ambasse aplican.’  

En la doctrina constitucional, la supremacía constitucionalse resuelve en varios medios de protección, entre loscuales se cuenta precisamente el utilizado por elsentenciador de instancia, llamado control difuso de laConstitución. Dicho medio consiste en la potestad que sereserva a los órganos judiciales de examinar las leyes delas cuales deba valerse para dar solución a un asuntoconcreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse porla inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablementey flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto

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la consecuencia inmediata y lógica del principio de lasupremacía constitucional, es el de que todo acto que ladesvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios porlos cuales se hace valer ta l anomalía”. 

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, analizadas

como han sido la naturaleza jurídica de las materias objeto de

estudio de esta Sala de Casación, en la cual impera la función

social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin

de garantizar su Supremacía, siguiendo lo dispuesto en el artículo20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Norma

Fundamental (antes transcrita), se desaplica el artículo 324 del

mismo Código, por lo que en consecuencia, no se aplicará lo

dispuesto en el artículo mencionado, en todos aquellos casos que

nos competa. Así se decide.  

Ú N I C O  

Concluido lo anterior, esta Sala, pasa a decidir respecto

a la admisibilidad del recurso de casación planteado:  

La Sentencia contra la cual se recurre en casación, es

aquélla que declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la

 parte demandante contra el auto que niega la apelación propuesta

 por él mismo, contra la decisión que declara con lugar la cuestión

 previa opuesta por la demandada, en el juicio de restitución de

guarda y custodia iniciado por el recurrente.  

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  Ahora bien, señala el artículo 525 de la ley Orgánica

 para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que a

continuación se transcribe:  

“Articulo 525. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

CASACIÓN. En el procedimiento previsto en esteCapítulo no se concederá recurso de casación”  

En este sentido, en cuanto a la admisibilidad del recurso

de casación interpuesto en un procedimiento de guarda, ha sido

criterio de esta Sala de Casación Social, lo establecido ensentencias como la número 54, de fecha 19 de septiembre de 2001,

la cual textualmente indica lo siguiente:  

“(Omissis)  

En el presente caso se recurre contra una decisión que seoriginó con ocasión de un procedimiento de restitución deguarda. Al respecto el artículo 525 de l a Ley Orgánica para

la Protección del Niño y del Adolescente consagra laimprocedencia del recurso de casación, de lo que seevidencia que las disposiciones rectoras de dicho

 procedimiento no se limitan a silenciar el recurso decasación en tales juicios, lo cual bastaría para excluirlo,sino que expresamente lo niega.  En consecuencia, siendo que la Ley que rige la materiasniega expresamente el recurso de casación en materia derestitución de guarda, esta Sala declara la inadmisibilidadaunque por otros motivos del recurso de casaciónanunciado...”.

 

En consecuencia, por cuanto nos encontramos en un

 procedimiento de restitución de guarda y custodia, siguiendo el

criterio anteriormente expuesto, el cual cumple con lo establecido

en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

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esta Sala de Casación Social, declara inadmisible el presente

recurso de casación. Así se decide.  

D E C I S I Ó N  

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal

Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando

Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

declara INADMISIBLE  el recurso de casación intentado por la

 parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado

Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de

Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad

Bolívar, en fecha 30 de abril de 2002.  

Publíquese, regístrese y remítase el expediente alTribunal de la causa, o sea, al Tribunal de Protección del Niño y

del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

con sede en Ciudad Bolívar. Particípese de esta remisión al

Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del

Código de Procedimiento Civil.  

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de la Sala

de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a

los diez (10) del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la

Independencia y 144º de la Federación.  

El Presidente de la Sala y Ponente,  

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 _____________________________  OMAR ALFREDO MORA DÍAZ