sala de casación civil

16
SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 20011-000514 Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, las abogadas María Constanza Castillo y Elisseth Díaz Guía, actuando con el carácter de apoderadas del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE URBINA OTERO , solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, bajo el caso N° 00-0011492(41)(90), a través de la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana CHRISTINE ANIMA KOSCHLER HAWLICEK . En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe esta. El 18 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y ordenó

Upload: carla-martinez

Post on 02-Apr-2016

217 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

Sentencia que versa sobre Disolución de Vínculo Matrimonial. Exequatur

TRANSCRIPT

Page 1: Sala de casación civil

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 20011-000514

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, presentado ante la

Secretaría de la Sala de Casación Civil, las abogadas María Constanza

Castillo y Elisseth Díaz Guía, actuando con el carácter de apoderadas

del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE URBINA OTERO , solicitaron el

exequátur de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el

Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el

Condado de Broward, Florida, bajo el caso N° 00-0011492(41)(90), a

través de la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial

existente entre el solicitante y la ciudadana CHRISTINE ANIMA

KOSCHLER HAWLICEK .

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del escrito

presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal

carácter suscribe esta.

El 18 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación

admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y ordenó

Page 2: Sala de casación civil

emplazar a la ciudadana Christine Anima Koschler Hawlicek, para que

comparezca a dar contestación a la solicitud indicada. Asimismo, de

conformidad con lo dispuesto en los art ículos 20 y 21 numeral 13 de la

Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana

Fiscal General de la República.

En fecha 27 de octubre de 2011, la abogada Teolinda Ramos, en su

carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de

Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó oficio

mediante el cual dejó constancia de su designación para atender, en

nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

Dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la

persona contra la cual obra el exequátur, el Juzgado de Sustanciación de

la Sala de Casación Civil dictó auto en fecha 26 de junio de 2012, en el

cual ordenó emplazar mediante cartel a la ciudadana Christine Anima

Koschler Hawlicek, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 93 y 98

de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de mayo de 2013, vencido el lapso de emplazamiento sin que

la parte contra al cual obra la solicitud se haya presentado ni por sí ni

por apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación de la Sala d esignó

como defensor judicial al abogado público Eduar Enrique Moreno

Blanco, quien aceptó el cargo y fue citado para la representación formal

de la citada ciudadana, con lo cual se dio cumplimiento a todas las

formalidades de ley.

En fecha 27 de junio de 2013, la Defensa Pública, a través de su

funcionario designado para atender los casos en este Alto Tribunal,

consignó escrito de contestación de la presente solicitud, mediante el

cual declaró: “…no me opongo a que la Honorable Sala de Casación

Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de

Venezuela, a la sentencia resuelta de fecha 14 de enero del año

Page 3: Sala de casación civil

2009 (sic) mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil

contraído por mi representada CHRISTINE ANIMA KOSCHLER

HAWLICEK y el ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE URBINA

OTERO…” (Negrillas del texto transcrito.

En fecha 1° de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de

esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de

la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de J usticia, fijó la audiencia para

la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha

10 de octubre del presente año.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a

la audiencia de la parte solicitante, del defensor público y de los

Fiscales Quinto y Centésima Sexta en representación del Ministerio

Público. Asimismo se recibió escrito de informe del Fiscal Quinto del

Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a

dictar su máxima decisión, en lo términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la

sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el Tribunal de

Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de

Broward, Florida, bajo el caso N° 00 -0011492(41)(90), mediante la cual

se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el

ciudadano Joaquín Enrique Urbina Otero y la ciudadana Christine Anima

Koschler Hawlicek, con soporte en los siguientes fundamentos: “…PRIMERO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Page 4: Sala de casación civil

Nuestro representado contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad

Civil del municipio El Hatillo del estado Miranda, con la

ciudadana CHRISTINE ANIMA KOSCHLER HAWLICEK, de

nacionalidad India, (…) según consta en ACTA DE

MATRIMONIO número ciento doce (112), inserta en los libros

correspondientes al año 1989, que consignamos en copia certificada,

constante de un (1) folio, marcada con la letra “B”.

Ahora bien, es el caso, que el vínculo matrimonial antes referido fue

disuelto por nuestro representado y su ex esposa, ante el Tribunal de

Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de

Broward, Florida, bajo el caso N° 00-0011492(41)(90), según consta en

sentencia debidamente autenticada ante el Notario Público del estado de

Florida, Apostillada en Tallahessee, Florida, en fecha 14 de enero de

2009 y traducida al idioma castellano por María E. Hernández de Añez,

(…), Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el

idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial N° 31.111 de

fecha 16 de noviembre de 1976 (…). Se anexa

marcada “C” la SENTENCIA antes referida, constante de (63) folios,

debidamente Apostillada y en original. Asimismo, se anexa

marcado “D”, constante de (5) folios, CERTIFICADO DE

DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, debidamente Apostillado y en

original, traducido al idioma castellano (…).

SEGUNDO

DEL DERECHO

En aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y

28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la

República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala de Casación

Civil, conocer del presente exequátur. En efecto, la competencia para

conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28

numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en

concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento

Civil, los cuales textualmente establecen:

…Omissis…

En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los

Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de

exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o

cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las

decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil

del Tribunal Supremo de Justicia.

Es el caso, que de la sentencia presentada a esta Sala, se observa que la

demanda de divorcio, fue dirimida mediante un proceso contencioso, en

un procedimiento donde hubo separación de las partes, igualmente se

presenta la figura del demandante y del demandado, circunstancia que

otorga carácter de contención. En consecuencia, en aplicación de los

artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 28 numeral 2 de la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República

Page 5: Sala de casación civil

Bolivariana de Venezuela, queda demostrada la competencia de la Sala

de Casación Civil para conocer el presente exequátur.

Por otra parte, la sentencia antes referida cumple con los requisitos

establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional

Privado, a los fines de que surta los efectos legales en el Territorio de la

República Bolivariana de Venezuela a saber:

…Omissis…

TERCERO

PETITORIO

De conformidad con lo antes expuesto y con lo establecido en el artículo

53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y cumplidos sus extremos

legales, en nombre de nuestro representado, solicitamos muy

respetuosamente a este máximo Tribunal, se sirva declarar la ejecución

de la Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo

Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, bajo el Caso

N° 00-0011492(41)(90), debidamente Apostillada en Tallahassee,

Florida, en fecha 14 de enero de 2009, y traducida al idioma castellano

por María E. Hernández de Añez, (…).

En consecuencia, solicitamos se le conceda el correspondiente Exequátur

a la sentencia objeto de esta solicitud y se considere a nuestro

mandante JOAQUIN ENRIQUE URBINA OTERO, como divorciado

de su ex- esposa CHRISTINE ANIMA KOSCHLER HAWLICEK…”

(Negrillas y subrayado del texto transcrito)

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

Como se refirió ut supra , la defensoría pública en representación de

la persona contra la cual se pretende que obre el exequátur, en fecha 27

de junio de 2013, consignó escrito de contestación a la solicitud en el

cual expresó: “…ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1989, se celebró matrimonio

ante la Primera Autoridad Civil el Hatillo del estado Miranda, mi

representada CHRISTINE ANIMA KOSCHLER

HAWLICEK, (…) con el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE URBINA

OTERO (…), según Acta N° 112, inserta en los libros correspondientes

al año 1989.

En fecha 14 de enero del año 2009, fue declarado disuelto el matrimonio

civil contraído por los ciudadanos CHRISTINE ANIMA KOSCHLER

HAWLICEK y JOAQUIN ENRIQUE URBINA OTERO, dictada por

el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el

Condado de Broward, Florida Estados Unidos de América, caso N° 00-

Page 6: Sala de casación civil

0011492(41) (90), mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio

civil contraído por mi representada.

Dicha sentencia fue traducida del idioma inglés al idioma castellano por

el intérprete público, MARIA E. HERNÁNDEZ DE AAÑEZ (sic),

(…).

En fecha 25 de julio del año 2011, fue presenta por ante la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por las

abogadas MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETHDÍAZ

GUIA, en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOAQUIN

ENRIQUE URBINA OTERO, ut supra identificado, escrito de

solicitud de exequátur constante de cinco (05) folios útiles.

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El escrito de solicitud de exequátur persigue que la sentencia dictada por

el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el

Condado de Broward, Florida Estados Unidos de América, caso N° 00-

001 1492(41)(90) de fecha 14 de enero del año 2009, mediante la cual

fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi

representadaCHRISTINE ANIMA KOSCHLER HAWLICEK, (…),

tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, para

cuyos fines dicha petición se fundamenta en artículo 53 de la Ley de

Derecho Internacional Privado.

DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

En consideración a que entre la República Bolivariana de Venezuela y

los Estados Unidos de América, no existe tratado para la validez y

eficacia de las sentencias en esta materia, resulta aplicable la ley de

Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, visto que la petición se fundamenta en el artículo 53 de la

Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece:

…Omissis…

Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los

requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así

como del fallo objeto de la solicitud deexequátur, se hace análisis para

evidenciar si se encuentran cubiertos o no los extremos previstos en el

dicho artículo, conforme a ello, se procede señalando que:

1. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una

acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el

divorcio (…).

2. Tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado de Florida,

Estados Unidos de América.

3. El Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y

para el Condado de Broward, Florida Estados Unidos de América, tenía

jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23

de la Ley de Derecho Internacional Privado.

4. En lo atinente a la garantía del derecho a la defensa de mi

representada, se observa que acudió a los actos procesales y de mutuo

acuerdo pusieron fin al vínculo matrimonial.

Page 7: Sala de casación civil

5. Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea

incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa

juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio

pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto y sujetos.

Vale acotar un aspecto relacionados con el orden público que puede

observarse en el fallo objeto de la petición, a saber:

Ausencia de enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua

non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de

Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la disolución.

Sin embargo del fallo se puede observar la separación de mi representada

y la sentencia fue dictada en fecha 14 de enero del año 2009, es decir que

había transcurrido más de un año de separación.

En tal sentido, establece el Código Civil Venezolano, en el Capitulo XII,

Sección I. Del Divorcio. Articulo 185.

Artículo 185:” Son causales únicas de divorcio:

1° El adulterio.

2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en

común.

4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro

cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o

prostitución.

5° La condenación a presidio.

6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia

que hagan imposible la vida en común.

7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que

imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el

divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del

enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más

de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber

ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de

cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en

divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del

procedimiento anterior”. Subrayado mío.

“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de

hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el

divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

No obstante ello, en consonancia con la tesis del divorcio solución,

acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,

en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, ratificada en reiteradas

ocasiones, en la que se sostiene que esta debe aplicarse en la

interpretación de todas las causales de divorcio, indicando que: “...El

antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón

ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como

solución, (…) que constituye un remedio que da el Estado a una

situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges,

los hijos y la sociedad en general.(...) Por el contrario, cumpliendo con

el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo

conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se

Page 8: Sala de casación civil

haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio

un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino

por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un

cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de

la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas

circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única

solución posible es el divorcio.

(…)En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no

configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales

igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un

cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.”

De allí que, la ruptura irreparable del vínculo es suficiente y, tiene

afinidad con lo pautado en el artículo 185-A.

CONCLUSIÓN

En fundamento de lo anteriormente expuesto, quien suscribe, actuando en

representación de la ciudadana CHRISTINE ANIMA KOSCHLER

HAWLICEK, cédula de identidad N° E-81.092.276, no se observa

imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal

Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la

congruencia existente entre el objeto de la petición y la sentencia dictada

por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y

para el Condado de Broward, Florida Estados Unidos de América, caso

N° 00-0011492(41)(90) de fecha 14 de enero del año 2009, mediante la

cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi

representada CHRISTINE ANIMA KOSCHLER HAWLICEK, (…) y

el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE URBINA OTERO, cédula de

identidad N° V-6.148.988, y se proceda a declarar procedente el pase de

legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia no me

opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza

ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia

resuelta de fecha 14 de enero del año 2009 mediante la cual fue declarado

disuelto el matrimonio civil contraído por mi representada CHRISTINE

ANIMA KOSCHLER HAWLICEK y el

ciudadano JOAQUIN ENRIQUE URBINA OTERO…” (Negrillas y

subrayado del texto transcrito)

Debe precisar esta Sala, que la Defensa Pública incurrió en un

error, inducido por la propia solicitud de exequátur, al señalar que la

sentencia cuyo pase se solicita fue dictada en fecha “14 de enero del año

2009”, siendo que esta es la fecha en la que la referida decisión fue

apostillada. En tal sentido, se deja sentado que la sentencia ext ranjera

Page 9: Sala de casación civil

bajo análisis y objeto de exequátur es la dictada en fecha 26 de junio de

2000 , por el tantas veces nombrado tribunal estadounidense.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, el abogado

Tutankamen Hernández Rojas, actuando en su carácter de Fiscal Quinto

del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de inform es en la

audiencia oral dividido en tres capítulos, el primero de ellos relativo a

los “Antecedentes históricos de la presente solicitud”.

Seguidamente, en capítulo relativo a la “Opinión del Ministerio

Público en relación a la solicitud de exequátur” el s eñalado Fiscal

precisó el alcance de la referida solitud de exequátur y procedió a

verificar el cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en el

art ículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Al efecto, puntualizó que aun cuando en la re ferida decisión se

encontraban involucrados dos niños menores nacidos dentro del

matrimonio, los mismos, para la fecha actual ya poseen la mayoría de

edad, concluyendo que se encuentran satisfechos los extremos legales

para ser concedida fuerza ejecutoria al fallo extranjero.

Finalmente, en capítulo titulado “Petitorio” el ciudadano Fiscal

señaló: “…Por todas las razones anteriormente expuestas, esta

Representación Fiscal, opina quedebe concedérsele fuerza ejecutoria al

fallo dictado por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito

Judicial en y para el Condado de Broward, estado de Florida, Estados

Unidos de Norteamérica , de fecha 26 de junio de 2000 y que como

Page 10: Sala de casación civil

consecuencia de ello, impetra, de manera muy respetuosa, a esa

honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,

declare Con Lugar la petición presentada por las apoderadas judiciales

del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE URBINA OTERO…”. (Negrillas del

texto transcrito)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad pa ra emitir pronunciamiento sobre la

solicitud de exequátur propuesta, esta Sala lo hace en atención al orden

de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo

1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos

siguientes: “…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos

extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional

Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados

internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las

normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se

utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de

Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de

las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en

particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en

Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de

exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de

Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados

Page 11: Sala de casación civil

Unidos de Norteamérica, país con el que la República Boliva riana de

Venezuela no tiene suscrito ningún tratado en materia de reconocimiento

y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de

prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las

normas de Derecho Internacional Pri vado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado,

consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia

de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los

requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan

efecto en Venezuela, los cuales son:

“Artículo 53

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que

reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en

materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado

en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles

situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la

jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para

conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción

consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo

suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las

garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad

de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales

venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,

iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como

han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en

especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a

evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente

Page 12: Sala de casación civil

todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho

Internacional Privado y al efecto observa:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civ il o mercantil o, en

general, en materia de relaciones privadas.

La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una

acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el

divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En c onsecuencia,

se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53

de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del

Estado en el cual han sido pronunciadas.

De actas del expediente se evidencia certificado de disolución de

matrimonio que corre inserta a los folios 70 y 71 del expediente, lo que

permite concluir a esta Sala que la sentencia extranjera cuyo exequátur

se solicita tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado en que

fue pronunciada, y por tanto, se encuentra cubierto el segundo requisito

de la Ley.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes

inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a

Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

En el presente caso no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción

exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles

situados en el territorio de la República, razón por la cual se debe tener

por cumplido el requisito atinente al numeral 3° del artículo 53 de la

Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia

extranjera.

Page 13: Sala de casación civil

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan

jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios

generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Sobre el particular se observa que el Tribunal de Circuito del

Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward,

estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción

para conocer de la causa según lo dispuesto en el art ículo 39 de la Ley

de Derecho Internacional Privado que consagra, como p rincipal criterio

atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandado, pues de actas se

evidencia que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial ,

ambas partes tenían su domicilio fijado en los Estados Unidos de

Norteamérica; quedando satis fecho de esta manera el cuarto requisito de

Ley para la procedencia del exequátur.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo

suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general,

las garantías procesales que aseguren una ra zonable posibilidad de

defensa.

En lo atinente al quinto supuesto, observa esta Sala que el derecho

a la defensa del demandado le fue debidamente garantizado, toda vez

que el ciudadano Joaquín Enrique Urbina Otero, quien fungió como

sujeto pasivo de la relación procesal , celebró un convenio de arreglo

marital con la ciudadana Christine Anima Koschler Hawlicek, ello

aunado a que es el propio demandado en el juicio extranjero quien

solicita el exequátur del fallo allí dictado, lo que denota que conocía

suficientemente la demanda entablada y que gozó de oportunidades de

defensa, dando así cabal cumplimiento al presente requisito de Ley.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga

autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los

Page 14: Sala de casación civil

tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las

mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia

extranjera.

No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea

incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada

en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales

venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,

iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera,

cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que

la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en

fecha 26 de junio de 2000, por el Tribunal de Circuito del Décimo

Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, estado de

Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución

del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOAQUÍN

ENRIQUE URBINA OTERO y CHRISTINE ANIMA KOSCHLER

HAWLICEK , cumple los requisitos esenciales y concurrentes

establecidos en el art ículo 53 de la Ley de Derecho Internacional

Privado para su procedencia. Así se establece. -

No debe dejar pasar por alto esta Sala la circunstancia de que las

abogadas María Constanza Cast i llo y Elisseth Díaz Guía, quienes

actuaron en representación del ciudadano Joaquín Enrique Urbina Otero,

no indicaron en la solicitud de exequátur de qué manera se encontraban

satisfechos los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de

Derecho Internacional Privado, necesarios para conceder el pase de la

sentencia extranjera.

No basta con indicar que tales supuestos se hallan satisfechos, sino

que es necesario, para cumplir con la adecuada y delicada tarea que su

Page 15: Sala de casación civil

profesión les impone, exponer con cl aridad cómo se ha atendido cada

uno de los supuestos que exige la norma, pues independientemente de

que tal análisis constituya en definitiva a esta Sala de Casación Civil, es

deber ineludible de quien formula la petición de reconocimiento llevar al

convencimiento del juez de que los supuestos están dados para conceder

la ejecutoria a la sentencia extranjera.

Valga la presente observación para evitar conductas similares en

casos futuros.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal

Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la

Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de l a

República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 26

de junio de 2000, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo

Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, estado de Florida,

Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró la

disolución del vínculo matrimonial existente entre los

ciudadanos JOAQUÍN ENRIQUE URBINA OTERO y CHRISTINE

ANIMA KOSCHLER HAWLICEK.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos

(2) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la

Independencia y 154º de la Federación.

Page 16: Sala de casación civil

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZ