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1 aaguilar CÉDULA DE NOTIFICACIÓN i n »-i»7ín o c /,pn 0011 GOICOECHEA, a las 1 2 hrs del'1 ^ /Ut " Sector: 24 Notificando: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA- Dirección: NO APLICA. Rotulado a: LIC JAINSE MARÍN JIMÉNEZ. Notifiqué mediante cédula, la resolución de las catorce horas con veinticinco minutos del veinticinco de Abril de 2011 del T. CONTENCIOSO ADM. ANEXO A (1027) II CIR. JUD. S.J. Expediente: 09-001990- 1027-CA Forma de Notificación: CASILLERO: 0274 Copias: NO Entregado a: BAXTER DE GUATEMALA S.A., CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-, INTERMEDIC CENTURY PANAMÁ S.A.. Se hace saber: RESOLUCIÓN É»liM ÉÉ»HH«IIHWm«MWW **»M I««M*M *ÉM> IMÉW> >Wt ÉÉI>l lt l* »M éM*«ÉWt» *tM««« t«m « PROCESO DE COHOCiMIEHTO EXPEDIENTEN' 09-001990-1027J!A —^— Mil f ACTOB: BAXTER DE GUATEMALA S. A--DEMAHDAOO: CAJA COSTARRICENSE DE SESUBO SOCIAL

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1

aaguilar

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

i n »-i»7ín o c / ,pn 0011 GOICOECHEA , a las 1 2 hrs del'1 ^ / U t " Sector: 24

Notificando: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-

Dirección: NO APLICA.

Rotulado a: LIC JAINSE MARÍN JIMÉNEZ.

Notifiqué mediante cédula, la resolución de las catorce horas con veinticinco minutos del

veinticinco de Abril de 2011 del T. CONTENCIOSO ADM. ANEXO A (1027) II CIR.

JUD. S.J.

Expediente: 09-001990- 1027-CA Forma de Notificación: CASILLERO: 0274

Copias: NO

Entregado a:

BAXTER DE GUATEMALA S.A., CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO

SOCIAL, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-, INTERMEDIC

CENTURY PANAMÁ S.A..

Se hace saber:

RESOLUCIÓN

É»liMÉÉ»HH«IIHWm«MWW**»MI««M*M*ÉM>IMÉW>tÉ>WtÉÉI>llt l*»MéM*«ÉWt»*tM«««t«m«

PROCESO DE COHOCiMIEHTO EXPEDIENTEN' 09-001990-1027J!A —^— Mil f

ACTOB: BAXTER DE GUATEMALA S. A--DEMAHDAOO: CAJA COSTARRICENSE DE

SESUBO SOCIAL

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COinBMOBÍñGENEmDElABEPÚBUCAelNTEBMEDICCEHTUBVPAHAMA S.A..-

SENTENCIA N° 80 - 2011 TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEC CIÓN

QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOS É, ANEXO A,

GOICOECHEA.- A las catorce horas veinticinco minuto s del veinticinco

de abril del año dos mil once.-

Proceso de conocimiento incoado por la empresa BAXTER DE

GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número tres -

cero doce - quinientos mil trescientos trece, representada por BAXTER

EXPORT COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMIT ADA,

cédula de persona jurídica número tres - ciento dos - doscientos setenta y tres

mil setecientos siete, fungiendo como apoderados especiales judiciales de esta

última los licenciados LUIS ALONSO ORTIZ ZAMORA, mayor de edad, casado,

abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número

1-923-771, ESTEBAN ALFARO CALDERÓN, mayor de edad, soltero, abogado,

vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad número 1-1190-455 y

RICARDO BARQUERO CÓRDOBA, mayor de edad, soltero, abogado, vecino de

San José, portador de la cédula de identidad número 1-1062-378 (folio 01 del

expediente de la medida cautelar y folios 30 a 31 y 34 a 35 del

expediente principal) contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO

SOCIAL, cédula de persona jurídica número cuatro - cero cero cero - cero

cuarenta y dos mil ciento cuarenta y siete - cero tres, representada por el

licenciado CHRISTIAN OBANDO DÍAZ, mayor de edad, soltero, abogado, vecino

de San José, portador de la cédula de identidad número 5-310-164 (folios 213,

222, 223, 226, 227 y 229 del expediente principal y folios 56, 70, 83 y

97 del expediente de la medida cautelar), CONTRALORÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA, representada por la licenciada ROSA MARÍA FALLAS IBÁÑEZ,

mayor de edad, casada, abogada, vecina de Heredia, portadora de la cédula de

identidad número 1-815-128 y el licenciado JAÍNSE MARÍN JIMÉNEZ, mayor de

edad, soltero, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad

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número 1-913-610 (folio 257 del expediente principal) y la empresa

INTERMEDIO CENTÜRY PANAMÁ SOCIEDAD ANÓNIMA representada por

NUTRICARE SOCIEDAD ANÓNIMA respecto de las cuales funge como

apoderado especial judicial el licenciado EDUARDO ARROYO BOIRIVANT, mayor

de edad, casado, abogado, vecino de Heredia, portador de la cédula de

identidad número 1-930-620 (folios 153, 190 y 191 del expediente

judicial).-

RESULTANDO: 1.- Sustentada en los hechos que

expone y citas legales aducidas, la empresa actora pretende por medio de esta

demanda lo siguiente: M-Principal: 1. Se declare la nulidad absoluta de la

modificación de las fichas técnicas Códigos 2 36 01 555 y 23601557, del

producto "Set Diálisis Perifonea!". 2. se declare la nulidad absoluta del

acto de readjudicación de la Licitación Pública 200 8LN-0000U6-U42

"Set Diálisis Centonen!" promovida por to ttfn^Hfff itrnrrifY^

^^^Só^áJ^y^ulíh^bW&ireTDia^ Ofícial La Gaceta No. 1 33 de 10 de julio

de 2009. 3. Se condene a las demandadas al pago de ambas costas de la

presente acción. B.- Subsidiaria: 1. Únicamente en caso de que se rechace

la pretensión principal y que, al dictarse sentenci a ya se esté ejecutando el

contrato, solicitamos que conforme al párrafo terce ro del artículo 90 de la

Ley de Contratación Administrativa se condene a las demandadas al pago

de los daños y perjuicios causados, mismos que será n liquidados en fase

de ejecución de sentencia. 2. Se condene a las dema ndadas al pago de

ambas costas del proceso? (folios 25 y 26 del exped iente judicial).

Posteriormente, mediante escrito de aclaración de la demanda, la empresa actora

especificó la pretensión subsidiaria de la siguiente forma: nÚnicamente en caso de

que se rechace la pretensión principal y que, al d ictarse sentencia ya se

esté ejecutando el contrato, solicitamos que confo rme al párrafo tercero

del artículo 90 de la Ley de Contratación Administr ativa se condene a la

Caja Costarricense del Seguro Social al pago de los daños y perjuicios

causados. El motivo que origina los daños y perjuic ios es la ilegal

adjudicación de un concurso

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dirigido a un oferente específico a un precio que s upera el de mi

representada en US $ 77.460,oo (setenta y siete mil cuatrocientos

sesenta dólares americanos). Los daños y perjuicios consisten en la

privación de ejecutar el correspondiente contrato a dministrativo, con

clara atención de que nuestra oferta es la que mejo r satisface el

interés público. Asimismo, se reclama daño moral ir rogado a mi

representada, que consiste en el daño irreversible al buen nombre

comercial de la empresa que, según el decir de los miembros de la

Comisión de Nefrología, comercializa un producto qu e presenta riesgos

sumamente graves, los cuales pueden causar infeccio nes de variable

severidad e incluso la muerte de los pacientes. Así consta en el Oficio

CTNFL-033-2009 de 19 de mayo de 2009 y asilo ha ten ido como hecho

probado la Contraloría General de la república en s u resolución R-DJ-

071-2009 de 11 horas de 7 de agosto de 2009. La Com isión de

sin ningún tipo de prueba ni estudio técnico y sin que se haya dado un

solo caso de peritonitis en ninguno de los 77 pacie ntes que en la

actualidad utilizan el Sistema Ultra Bag de Baxter. Los daños y

perjuicios se estiman en US $ 407.822,04 (cuatrocie ntos siete mil

ochocientos veintidós dólares americanos con cuatro céntimos -sic-),

los cuales corresponden a los siguientes rubros: - Utilidad del monto

ofertado: US $ 181.254,24 (ciento ochenta y un mil doscientos

cincuenta y cuatro dólares americanos con veinticua tro céntimos -

sic-). - 50% del rubro anterior, según lo estipulad o en los artículos

200 y 201 de Reglamento a la Ley de Contratación Ad ministrativa: US

$ 90.627,12 (noventa mil seiscientos veintisiete dó lares americanos

con doce céntimos -sic-). - 50% de la sumatoria de los anteriores

rubros por concepto de daño moral: US $ 135.940,68 (ciento treinta y

cinco mil novecientos cuarenta dólares americanos c on sesenta y ocho

céntimos -sic-). Asimismo, solicito se condene a la s demandadas al

pago de ambas costas del proceso." (folios 118 y 11 9 del expediente

judicial). Luego, en la audiencia preliminar, según consta en acta de catorce

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horas diez minutos de 20 de julio del 2010 (folios 279 a 282 vuelto del

expediente judicial), la parte actora indicó que, en relación al reclamo por

daños y perjuicios, excluía a la Contraloría General de la República.-

Zz Corrido el traslado de rigor, ios accionados respondieron en forma

negativa las pretensiones formuladas en la demanda y solicitaron se condene a

la accionante al pago de ambas costas. Asimismo, fueron interpuestas las

siguientes excepciones: NUTRICARE S. A.: indebida integración de la litis (ya

resuelta en la fase de trámite, ver folio 280 del e xpediente judicial),

falta de derecho, falta de legitimación en sus dos modalidades y falta de interés

actual; CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: indebida integración

de la litis como defensa previa {ya resuelta en la etapa inicial de

tramitación, ver folio 280 del expediente judicial) , falta de legitimación

pasiva y falta de derecho.-

3.- En los procedimientos se han observado los términos y

prescripciones de Jey, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de_pioducir

nulidad o indefensión a las partes. Se emite esta sentencia previa deliberación.-

Redacta el Juez Cordero Mora:

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este

asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: a.- Para el año 2008,

en razón de los nuevos requerimientos formulados por los Hospitales de Liberia,

Calderón Guardia y Max Peralta de Cartago, se produjo un incremento en las

necesidades relacionadas con el "Set de Diálisis Perifonear, implicando tal

circunstancia la disminución de las existencias del producto en bodega y el

riesgo de desabastecimiento. Además, se concluyó por parte de la Comisión

Técnica de Nefrología que era imprescindible que los códigos 2-36-01-0555 y 2-

36-01-0557, al ser tratamientos complementarios, debían adjudicarse a un

sólo oferente para evitar problemas de incompatibilidad de accesorios (folios

58 a 60, 75 a 85, del expediente administrativo de la licitación pública);

b.- Para el 12 de junio del 2007, la ficha técnica del set de diálisis peritoneal

domiciliar, según sistema de doble bolsa de 2000 ce al 1.5% de concentración

de dextrosa código 2-36-01-0555 indicaba: "DESCRIPCIÓN DEL

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ARTÍCULO: PERMITE LAS APLICACIONES DE IN TERCAMBIO

INTRA-PERITONEAL. SISTEMA DE BOLSA GEMELA PARA DIÁLISIS

PERITONEAL CRÓNICA DE CIRCUITO CERRADO CON SISTEMA DE

CONEXIÓN Y DESINFECCIÓN QUE GARANTICEN LA MAYOR

SEGURIDAD EN CONTRA DE LAS INFECCIONES, PERMITIENDO UN USO

EXTRAHOSPITALARIO DE TIPO DOMICILIAR. ES TERILIDAD: EL

VENCIMIENTO DE LA ESTERILIDAD NO DEBE SER MENOS A 2 4 MESES A

PARTIR DE SU INGRESO A LOS ALMACENES DE LA C. C. S. S..

EMPAQUE PRIMARIO: INDIVIDUAL, ESTÉRIL, MARCADO CON EL

NOMBRE DE LA CASA FABRICANTE, NÚMERO DE LOTE, FECHA DE

VENCIMIENTO DE LA ESTERILIDAD, CÓDIGO INSTITUCIONAL

2-36-01-0555. EMPAQUE SECUNDARIO: EN CAJAS FUERTES Y

RESISTENTES QUE PROTEJAN EL PRODUCTO, CONTENIENDO 4 0 8

UNIDADES, MARCADO CON LA CANTIDAD, CASA FABRICANTE,

NÚMERO DEJ.OIE, PAÍSJ>E ORIGEN, FECHAJ3E VENCJMjENT iLDE LA__

ESTERILIDAD, CÓDIGO INSTnUCIONAL 2-36-01-0555 . EMPAQUE

TERCIARIO: EN CAJAS FUERTES Y RESISTENTES QUE PROTEJAN EL

PRODUCTO, MARCADAS CON LA CANTIDAD (20, 30 Ó 40) NO MBRE DE

LA CASA FABRICANTE, NÚMERO DE LOTE, PAÍS DE ORIGEN, FECHA DE

VENCIMIENTO DE LA ESTERILIDAD, CÓDIGO INSTITUCIONAL

2-36-01-0555. EL OFERENTE DEBE INDICAR EN SU OFERTA EL TIPO

DE EMPAQUE QUE ESTA OFRECIENDO INDICANDO LA CANTIDA D POR

CAJA. MUESTRAS: PRESENTAR TRES UNIDADES DE MUESTRA EN SU

EMPAQUE ORIGINAL DE FÁBRICA. LAS MUESTRAS SON PARA USO Y

PRUEBAS DE LA COMISIÓN TÉCNICA. La muestra será ana lizada

mediante pruebas organolépticas por los miembros de la Comisión

Técnica. El tipo de prueba se realiza mediante los órganos de los

sentidos y en aplicación en los pacientes en caso d e ser necesario,

además se utiliza el sistema métrico decimal, medid as de peso y de

volumen según corresponda, para verificar el cumpli miento de las

especificaciones del cartel y asegurar el acatamien to para la finalidad

que serán adquiridas. La presentación de las muestr as es indispensable

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dado que se trata de artículos destinados a la pres ervación de la salud

de la población de un producto de máxima calidad si n ningún riesgo

para la salud. La no presentación de la muestra pro ducirá un impacto

negativo en la prestación de los servicios de salud , ya que la ausencia

de las mismas imposibilita la certeza en el product o que se desea

recomendar, lo cual puede acarrear desabastecimient o y compras

desconcentradas que no se ajustan a economías de es cala." {folios 338 y

339 del expediente administrativos de la Licitación Pública)) c- Al 12 de

agosto del 2008, la ficha técnica del SET DE DIÁLISIS PERITONEAI-

DOMICILIAR, SEGÚN EL SISTEMA DOBLE BOLSA DE 2000 CC AL 4.25%

DE CONCENTRACIÓN DE DEXTROSA, Código 2-36-01-0557, aprobada por

los doctores Manuel Cerdas Calderón, Gilberth Madri gal Campos, Sergio Herra

Sánchez y Roberto Bogarín Navarro, integrantes de l a Comisión Técnica de

Normalización y Compras de Nefrología, indica: "Des cripción del Artículo: Set

completo que permita las aplicaciones de intercambio intra peritoneal.

sistema de bolsa gemela para diálisis peritoneal cr ónica, que deberá

ser un sistema de circuito completamente cerrado, c on mecanismo de

seguridad que durante la desconexión y cierre, la punta del

prolongador no permita exponer el extremo distal, n i el trayecto de la

luz interna de este al medio o aire ambiente, para evitar el riesgo de

contaminación o infección. La conexión del sistema de doble bolsa con

el prolongador debe darse de forma retráctil, dentr o de este último,

para minimizar durante la conexión el riesgo de con taminación. Este

set debe tener un dispositivo para guiar al pacient e en una forma

simple y segura, durante los pasos de infusión, pur gado, drenaje y

cierre del sistema, evitando que se cometan errores durante el

procedimiento. El prolongador que se utilice con es te Set debe tener

algún tipo de tapa y clave de seguridad de fácil ma nejo para el

paciente y que permita reforzar el cierre del siste ma al finalizar el

procedimiento; y debe ser liviano, y tener una long itud de 30 ó 40 cm,

para proporcionar mayor comodidad y flexibilidad al paciente en el

momento de realizar el tratamiento. Por el tipo de insumo se debe

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garantizar que la compañía brindará un programa de entrenamiento al

personal de Enfermería y a los pacientes que se ini cian en el sistema,

con charlas bimestrales de refuerzo, además de prop iciar el material

didáctico necesario para llevar a cabo la educación de los pacientes.

Justificación técnica: Esta licitación se debe hacer en conjunto con la

licitación que tiene el código 2-36-01-0555, corres pondiente a la

concentración de 1.5% de dextrosa. Esto por que son tratamientos

complementarios en un mismo paciente. Estas licitac iones, deben ser

adjudicados -sic- a un solo oferente, con el objetivo de evitar

problemas de incompatibilidad de los accesorios con los set de diálisis

de doble bolsa. Esterilidad: el vencimiento de la esterilidad no debe ser

menor a los 36 meses a partir de su ingreso de los almacenes de la

CCSS. Empaque Primario: Individual, estéril, marcado con el nombre

de la casa fabricante, número de lote, fecha de ven cimiento de la

esterilidad, código, institucional 2-36-01-0557, có digo desbarras y

unidad de consumo. Empaque secundario: En cajas de cartón

resistentes que protejan el producto, conteniendo d e 4 a 8 unidades,

marcado con la cantidad, casa fabricante, número de lote, país de

origen, fecha de vencimiento de la esterilidad, cód igo institucional:

2-36-01-0557, código de barras y unidad de distribu ción. Muestras:

Presentar tres unidades de muestra en su empaque or iginal de fábrica

con sus correspondientes accesorios. La muestra será analizada

organolépticamente por los miembros de la comisión técnica. El tipo de

muestra se realiza mediante los órganos de los sent idos y en aplicación

en los pacientes en caso de ser necesario, además s e utiliza el sistema

de métrico decimal -sic-, medidas de peso y de volu men según

corresponda, para verificar el cumplimiento de las especificaciones del

cartel y asegurar el acatamiento para la finalidad que serán adquiridas.

La presentación de las muestras es indispensable da do que se trata de

artículos destinados a la preservación de la salud de la población,

donde las -sic- verificación de las especificacione s contra la muestra

que se presenta es necesaria para la adquisición de un producto de

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máxima calidad sin ningún riesgo para la salud. La no prestación de la

muestra produciría un impacto negativo en la presta ción de los

servicios de salud, ya que la ausencia de la misma imposibilita la

certeza en el producto que se desea recomendar, lo cual puede

acarrear desabastecímiento y compras desconcentrada s que no se

ajustan a economías de escala." (folios 91 a 93 del expediente

administrativo de la Licitación Pública); d.- En La Gaceta No. 196 del 10

de octubre del 2008, la Caja Costarricense del Seguro Social publicó la

invitación a participar en la Licitación Pública No. 2008LN-000016-1142, "Set de

diálisis peritoneal domiciliar" {folio 108 del expediente administrativo de

licitación Pública)', e.- Mediante escrito de 20 de octubre del 2008,

BAXTER EXPORT COSTA RICA S. R. L. interpuso recurso de Objeción al

Cartel de la Licitación Pública 2008LN-00016-1142 Set de Diálisis Peritoneal

promovida por la Caja Costarricense del Seguro Social. En concreto, aduciendo

quebranto de los principios de libre concurrencia, lifee^competenciaf igualdad^-

efídeñcTcTy eficacia, así como de los numerales 4 y 5 de la Ley de Contratación

Administrativa y 2 de su Reglamento, peticionó se eliminara de la ficha técnica lo

siguiente: 1.- "La conexión del sistema de doble bolsa con el prol ongador

debe darse de forma retráctil, dentro de este últim o,.. ." {en su lugar

solicita se diga: "La conexión de sistema de dobie bolsa con el

prolongador debe darse de forma retráctil o en form a de rosca, para

minimizar durante la conexión el riesgo de contamin ación."); 2.- "El

prolongador que se utilice con este set debe tener algún tipo de tapa y

clave de seguridad de fácil manejo para el paciente y que permita

reforzar el cierre del sistema al finalizar el proc edimiento y debe ser

liviano y tener una longitud de 30 a 40 cm . . ." {en su lugar solicita se

indique: "El prolongador que se utilice con este set debe te ner algún

tipo de tapa y clave de seguridad de fácil manejo p ara el paciente y que

permita reforzar el cierre del sistema al finalizar el procedimiento y

debe ser liviano y tener una longitud de 20 o 30 cm ..."); 3.- El período de

vencimiento de la esterilidad de 36 y 24 meses {para solicitar un plazo

aproximado de 18 meses incluso con la obligación de que el adjudicatario

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renovase el producto una vez que se produzca su vencimiento) {folios 12 a 23

del expediente administrativo de objeción al cartel ); f.- Ei anterior recurso

de objeción fue rechazado de plano por extemporáneo mediante resolución R-

DCA-559-2008 de ocho horas del 24 de octubre del 2008, lo que fue

debidamente notificado a las partes {folios 03 a 10 del expediente

administrativo de objeción al cartel)-, g.- La Licitación Pública 2008LN-

000016-1142 Set de diálisis peritoneal fue abierta el día 18 de noviembre del

2008 {folio 169 del expediente administrativo de la lici tación Pública);

h.- INTERMEDIO CENTURY PANAMÁ S. A., representada por NUTRICARE

S. A. presentó oferta para el concurso 2008LN-000016-1142, set de diálisis

peritoneal, con un valor de $4.20 por unidad, indicando respecto de la

descripción del artículo: "Set completo que permite las aplicaciones de

intercambio intra peritoneal. Sistema de bolsa geme la para diálisis

peritoneal crónica, con sistema de circuito ^^ompje j-ampnfrí» rerrado r

con mecanismo de seguridad PIN que durante la desconexión y cierre,

evita que la punta del prolongador exponga el extre mo distal y el

trayecto de la luz interna de éste al medio o aire ambiente, para evitar

el riesgo de contaminación o infección. La conexión del sistema de

doble bolsa con prolongador se da de forma retrácti l, dentro de este

último, para minimizar durante la conexión, el ries go de contaminación.

Este set tiene un mecanismo de disco en una sola di rección, para guiar

en una forma simple y segura, durante los pasos de infusión, purgado,

drenaje y cierre del sistema, evitando que se comet an errores durante el

procedimiento. El prolongador que se utiliza con es te set tiene un tapón

de yodo y una llave o pinza de seguridad de fácil m anejo para el

paciente, que permite reforzar el cierre del sistem a al finalizar el

procedimiento; es liviano y tiene una longitud de 4 0 cm para

proporcionar mayor comodidad y flexibilidad al paci ente en el momento

de realizar el trámite. Por el tipo de insumo se ga rantiza que la

compañía brindará un programa de entrenamiento al p ersonal de

enfermería y a los pacientes que se inician en el s istema, con charlas

bimestrales de refuerzo, los cuales se adjuntan en el anexo

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2. Además se proporcionará a cada unidad de Diálisi s Peritoneal el

material didáctico necesario para llevar a cabo la educación de

pacientes. Se adjunta la lista de material didáctic o para entregar en el

anexo 3" Además indica como accesorios: "Tapón desi nfectante, código

2845091: consiste en un tapón con una solución de y odo que se utiliza

para cubrir el extremo distal de la extensión del c atéter tenckoff y así

proteger el pon que sella la misma. Este se utiliza uno por cada bolsa

gemela. Organizadores, código 2842561: consiste en una pieza de

plástico que permite adaptar el sistema de disco pa ra facilitar la

manipulación durante el procedimiento, este posee u n espacio hueco

en el que se adapta el disco, en cada uno de los ex tremos presenta

canales para insertar las líneas o tubos del sistem a, en su frente

presenta dos orificios o espacios que permiten colo car el tapón

desinfectante nuevo y la extensión del catéter para así evitar colocar

esjo^acce^rjps sobre una supgrfic^ coi^ proporcionarle mayor

seguridad al paciente a la hora de realizar cada un o de los cambios,

Este organizador se fija a una superficie plana sin riesgo de

deslizamientos. Se utiliza uno por cada paciente. E xtensión o alargadera

del catéter, código 2843251: consiste en una extens ión de 40 cm, en

un extremo con un conector luer lock, en el otro ex tremo un conector

para recibir el catéter tenckoff y un clamp o pinza para cerrar el paso o

flujo en el momento que lo requiera. Se utiliza una por cada paciente y

se recomienda cambiar cada año. Conector o adaptado r para catéter,

código 2842671: es un conector que permite adaptar herméticamente

el catéter tenckoff a la extensión o alargadera. Se utiliza una por cada

paciente y se recomienda cambiar cada año. Nota: La cantidad de

accesorios: Organizadores, Extensiones o alargadera s del catéter y

los Conectares o adaptadores para catéter, se sumin istrarán de

acuerdo al número de pacientes que la Institución d etermine y

tomando como referencia la cantidad de bolsas gemel as adquiridas

en la licitación." {folios 170 a 207 del expediente administrativo de la

Licitación Pública)) i.- BAXTER DE GUATEMALA S.

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A., representada por BAXTER EXPORT DE COSTA RICA S. R. L. presentó oferta para

el concurso 2008LN-000016-1142, set de diálisis per itoneal, con un valor de $3.64 por

unidad, indicando respecto de la descripción del ar tículo: "Set completo que permite

las aplicaciones de intercambio intra peritoneal. S istema de bolsa gemela para

diálisis peritoneal crónica de circuito completamen te cerrado, con mecanismo

de seguridad que durante la desconexión y cierre, l a punta del prolongador no

permite exponer el extremo distal, ni el trayecto d e la luz interna de éste al

medio o aire ambiente, que garantiza la mayor segur idad en contra de

contaminación o infección, permitiendo un uso extra hospitalario de tipo

domiciliar. La conexión del prolongador con el sist ema de doble bolsa se da de

forma retráctil, dentro de este último. El set tien e un mecanismo que guía al

paciente en forma simple y segura, durante los paso s de infusión, purgando,

drenaje y cierre del sistema, evitando que ^^ ^ 7 _^ Sfi cometan o rrorAc Huraña

el^prOCfidimipnhn . Fl prolongador que §e_

utiliza con este set tiene un tipo de tapa y clave de seguridad de

seguridad -sic- de fácil manejo para el paciente, q ue permite reforzar

el cierre del sistema al finalizar el procedimiento y además es liviano y

tiene una longitud de 28 cm, que proporciona mayor comodidad y

flexibilidad al paciente en el momento de realizar el trámite, además es

el prolongador utilizado por todos los pacientes de diálisis peritoneal

de la CCSS en este momento con excelentes resultado . Baxter

garantiza que la compañía brindará un programa de e ntrenamiento al

Personal de Enfermería y a los pacientes que se ini cial al sistema, con

charlas bimestrales de refuerza -sic- de refuerzo, además de

proporcionar el material didáctico necesario para l levar a cabo la

educación de pacientes." {folios 234 a 259 del expediente

administrativo de la Licitación Pública); j.- BAXTER EXPORT COSTA

RICA S. R. L., mediante nota de 13 de enero del 2009, solicitó a la Comisión

de Nefrología de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, modificar

la nueva ficha técnica para el Set de diálisis peritoneal código 2-36-01-0555

pues, según adujo, le excluye como potencial oferente, lo que no ocurría en los

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anteriores concursos entre los años 2004 y 2007. Requirió que en se indique

como descripción del artículo: "Permite las aplicaciones de intercambio

intra-peritoneal. Sistema de bolsa gemela para diál isis peritoneal

crónica, de circuito cerrado, con sistema de conexi ón y desinfección

que garanticen la mayor seguridad en contra de las infecciones,

permitiendo el uso extrahospitalario de tipo domici liar" {folios 331 y

332 del expediente administrativo de la Licitación Pública)) k.- El

Ministerio de Salud Pública, Dirección de Registros y Controles indica que bajo la

inscripción 3101-APJ-3851, con vencimiento 20 de octubre del 2011, se

encuentra el producto: "DIANEAL PD-2 CON DEXTROSA AL 1.5 SOLUCIÓN

ESTÉRIL APIROGENA PARA DIÁLISIS PERITONEAL, VÍA DE

ADMINISTRACIÓN: INTRAPERITONEAL, BOLSA VIAFLEX DE 2 SAUDAS

X 500 - 1000 - 2000 - 2500 - 5000 Y 6000 ML (MAS) B OLSA EXTERNA

fabricado por: BAXTER S. A. COLOMBIA. Se ha registr ado en esta

Dirección según acuerdo del CONSEJO TÉCNICO DE INSC RIPCIONES,

artículo 13 de la sesión No. 1607 de fecha 20 de oc tubre del dos mil

seis salvo que las infracciones en la elaboración, comercio o uso en que

haya incurrido su titular, o experiencias demostrat ivas de que el

producto es inseguro o ineficaz, hagan procedente s u cancelación o la

modificación que corresponda." {folio 251 del expediente

administrativo de la Licitación Pública)', I.- El Ministerio de Salud Pública,

Dirección de Registros y Controles indica que bajo la inscripción 1005-ANT-3929,

con vencimiento 10 de noviembre del 2011, se encuentra el producto:

"DIANEAL PD-2 CON DEXTROSA AL 4.25 SOLUCIÓN ESTÉRIL , BOLSA

VIAFLEX X 500 - 1000 - 2000 - 2500 - 5000 Y 6000 mi BOLSA

EXTERNA - VÍA DE ADMINISTRACIÓN: INTRAPERITONEAL. F abricado

por: LABORATORIOS BAXTER S. A. COLOMBIA PARA BAXTER

HEALTHCARE CORPORATION, USA. Se ha registrado en es ta Dirección

según acuerdo del CONSEJO TÉCNICO DE INSCRIPCIONES, artículo

No. 4 de la sesión No. 1610 de fecha 10 de noviembr e del dos mil seis,

salvo que las infracciones en la elaboración, comer cio o uso en que

haya incurrido su titular, o experiencias demostrat ivas de que el

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producto es inseguro o ineficaz, hagan procedente s u cancelación o la

modificación que corresponda." {folio 272 del expediente

administrativo de la Licitación Pública)', II.- De conformidad con los

estudios realizados a las ofertas presentadas en el concurso

2008LN-000016-1142 set de diálisis peritoneal, las Unidades encargadas de la

valoración recomendaron adjudicar a la empresa INTERMEDIO CENTURY

PANAMÁ S. A. {folios 312 a 314, 301 a 303, 297 a 299 del expedie nte

administrativo de Licitación Pública)', m.- En La Gaceta No. 28 de 10 de

febrero del 2009, la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL,

Gerencia de Logística, Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios adjudicó a

INTERMEDIO CENTURY PANAMÁ S. A. representada por NUTRICARE S. A.

la Licitación Pública 2008LN-000016-1142, set de diálisis peritoneal, por la suma

de $580.944,oo (dólares) {folios 318, 319, 321 y 324 del expediente

administrativo de Licitación Pública)', n.- La empresa BAXTER EXPORT

COSTAJUCA_S.R.L. Dor mediOLde escritorDresentadojBl 23-dfLfebrero_del

2009, interpuso recurso de apelación contra el acto de adjudicación de la

Licitación Pública 2008LN-000016-1142 "Set de diálisis peritoneal" promovida

por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL {folios 386 a 400 del

expediente administrativo de la Licitación Pública y folios 06 a 20 del

legajo de apelación de la adjudicación)) ñ.- La Comisión Técnica de

Normalización y Compras de Nefrología de la CAJA COSTARRICENSE DE

SEGURO SOCIAL procedió a indicar respecto de la impugnación formulada por

BAXTER EXPORT COSTA RICA S.R.L.: "1) Por criterio t écnico, se decidió

solicitar una modificación en la longitud del prolongador para

permitirle al paciente una mejor movilidad y reduci r la tracción y

riesgo de externalización del manguito de felpa sub cutáneo; en este

sentido salvaguardar el interés público. 2) El aleg ato de Baxter, acerca

de las características técnicas del cartel se hizo luego de que se

venciera el período establecido en el cartel para t al efecto. Además, la

Contraloría General de la República resolvió: "Rech azar de plano por

extemporáneo el recurso de objeción al cartel de la Licitación Pública

No. 2008LN-000016-1142" {folio 406 del expediente administrativo de

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la Licitación Pública)-, o.- El 05 de mavo del 2009. por resolución R-DCA-

203-2009, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de

la República declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por BAXTER

EXPORT COSTA RICA S. R. L. en representación de BAXTER DE

GUATEMALA S. A., contra el acto de adjudicación de la Licitación Pública No.

2008LN-000016-1142 promovida por la CAJA COSTARRICENSE DE

SEGURO SOCIAL Para ello indicó que la Administración licitante se limitó a

afirmar que la recurrente incumplía con la longitud del prolongador, sin

especificar la relevancia o trascendencia de tal situación, contrariando el numeral

83 del reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Además, a partir de

tal observación, no se procedió a la evaluación de las muestras presentadas

{folios 426 a 432 del expediente administrativo de Licitación Pública y

folios 179 a 185 de la carpeta de apelación de la a djudicación); p.- La

Comisión Técnica de Normalización y Compras de Nefrología integrada por los

jdoáores Frajiclsco Mora Palma, Manuel Cerdas Calderón, Gilbert Madrigal

Campos, Sergio Herra Sánchez y Jorge Brenes Dittel, a través de oficio CTNFL-

033-2009 de 19 de marzo del 2009, recomendaron adjudicar la oferta de set de

diálisis peritoneal códigos 2-36-01-0555 y 2-36-01-0557 a la empresa

NUTRICARE S. A. por considerar que el producto propuesto cumple ". . . todas

las especificaciones necesarias para ser infundidas y tratar a los

pacientes 2. El sistema cerrado para infundir las s oluciones al paciente

es seguro para evitar infecciones y es de fácil uti lización y manejo

domiciliar. 3. Cuenta con conector del sistema de s oluciones al catéter

de tenckhoff con forma retráctil; esto es, tiene el sistema conector

abierto para evitar contaminación con el medio exte rno. 4. La longitud

de la extensión para conectar el sistema al pacient e es de 40 cm, lo

cual es una longitud adecuada para permitir al paci ente movilizarse sin

riesgo de que se desconecte el sistema, haya tracci ón del catéter de

tenckhoff con riesgo de ruptura del catéter, trauma en el orificio de

salida del catéter y comodidad del paciente." Por su parte, la oferta de

BAXTER EXPORT DE COSTA RICA S. R. L. no la recomiendan, indicando lo

siguiente después del análisis organoléptico *1.- Las soluciones ... son

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adecuadas para infundir a los pacientes como parte de su tratamiento.

2. El sistema cerrado para infundir las soluciones al paciente es seguro

una vez el sistema esté conectado al paciente y es de fácil utilización.

3. El sistema no cuenta con conector retráctil, est o es, el sistema de

conexión es externo y por tanto existe el riesgo de contaminar todo el

sistema al existir posibilidad de que el conector e ntre en contacto

directo con áreas contaminadas del paciente o el en torno. Al

contaminarse el sistema, pueden aparecer infeccione s de variable

severidad que pueden llevar a mayores gastos para l a Institución,

pérdida de catéter tenckhoff, pérdida de función de l peritoneo e

inclusive muerte del paciente. 4. La longitud de la extensión para

conectar el sistema al paciente es de 25 cm (veinti cinco centímetros),

la cual es una longitud no adecuada para que el pac iente se pueda

movilizar con libertad durante el tratamiento de di álisis perítoneal con

el consiguiente riesgMetraCCJ^

catéter o conexión, desconexión del sistema, tracci ón y trauma en el

orificio de salida y arrancamiento del catéter tenc khoff. Todo lo

anterior, conllevaría a serias complicaciones en la salud del paciente.

Debe recalcarse que entre más cómodo se realice el procedimiento, el

paciente a sí mismo o como se lo realicen los famil iares van a

determinar el éxito en el tratamiento." {folios 443, 444, 448 a 451 del

expediente administrativo de Licitación Pública)) q.- Por oficio

GL.25.858.2009 de 29 de iunio del 2009, la Gerencia de Logística de la CAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL readjudicó la Licitación Pública No.

2008LN-000016-1142 al oferente INTERMEDIO CENTURY PANAMÁ

representada por NUTRICARE S. A. a razón de 104.000 unidades de Set de

diálisis peritoneal domiciliar, según sistema doble bolsa de 2000 ce al 1.5% de

concentración de dextrosa, $4.20 por unidad para $436.800,oo y 34.320

unidades de Set de diálisis peritoneal domiciliar, según sistema doble bolsa de

2000 ce al 4.25% de concentración de dextrosa, $4.20 la unidad para

$144.144,00, para un gran total de $580.944,oo {folios 466 a 468, 471 y 472

del expediente administrativo de la Licitación Públ ica); r.- El 07 de

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agosto de» 2009. mediante la resolución R-DJ-071-2009 de la División Jurídica

de la Contraloría General de la República, fue rechazado de plano por

improcedencia manifiesta el Recurso de apelación planteado por BAXTER

EXPORT COSTA RICA S. R. L, en representación de BAXTER DE

GUATEMALA S. A. contra el acto de readjudicación de la Licitación Pública No.

2008LN-000016-1142 de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

{folios 480 a 487 del expediente administrativo de la Licitación Pública

y folios 76 a 88 del expediente de apelación a la r eadjudicación); s.- La

solución de dextrosa es el medicamento que integra el set de diálisis peritoneal,

el resto es accesorio al medicamento y se denomina material biomédico el cual

no cuenta con acción terapéutica {declaración enjuicio de la testigo Ana

Gabriela Infante); t.- El medicamento -dextrosa- tiene mayor peligrosidad que

el equipo biomédico, por eso, al venderse en forma conjunta, sólo se requiere el

registro del primero y no del segundo {misma prueba anterior)) u.- La diálisis

peritoneaLes jun- procedimiento_ que permite al paciente^gueJfeneJnsufieiencia

real crónica eliminar las toxinas {declaración en juicio del testigo Sergio

Herra Sánchez); v.- Los insumos para ejecutar los procedimientos de diálisis,

han evolucionado con el tiempo {declaración en juicio de los testigos

Sergio Herra Sánchez, Francisco Mora Palma); w.- La información

obtenida por los médicos nefrólogos de los pacientes de la Caja Costarricense de

Seguro Social que deben realizarse tratamiento de diálisis peritoneal y de sus

enfermeras, permitió determinar la necesidad de mejorar las seguridades para

evitar infecciones -longitud del prolongador y conector retráctil- {declaración

enjuicio de los testigos Sergio Herra Sánchez, Fran cisco Mora Palma,

Adela López); x.- El insumo de la empresa adjudicataria coaccionada permite

mayor movilidad al paciente al realizar el procedimiento, en razón de la mayor

longitud del prolongador, disminuyendo la tracción que se ejerce sobre el

conector, el cual cuenta con rosca y protección adicional por ser retráctil

{declaración enjuicio de los testigos Sergio Herra Sánchez, Francisco

Mora Palma, Marcia rodríguez y Adela López); y.- Las infecciones

constantes en el peritoneo llegan a dañarlo permanentemente, haciendo

impracticable el procedimiento de diálisis y condenando al paciente a la muerte

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{declaración enjuicio de los testigos Sergio Herra Sánchez, Francisco

Mora Palma)) z.- En febrero del 2011, el licenciado Luis Ortiz Zamora

formuló consulta al Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense

de Seguro Social, lo que generó una serie de solicitud de estudios por parte de

dicho comité para determinar si el set de diálisis peritoneal como insumo debe

estar incluido en la lista oficial de medicamentos al igual que lo está la bolsa con

dextrosa que lo integra y determinar si dicho comité debe aprobar o no la

modificación de la ficha técnica {Carpeta denominada solicitud de

información a la Caja Costarricense de Seguro Socia l)) aa.- Para marzo

del 2011, se cuenta con un borrador de un estudio sobre el número de

pacientes y peritonitis del Programa Diálisis Peritoneal Crónica Ambulatoria por

parte de los responsables Dr. Luis Alvarado (especialista en medicina interna),

Dra. Mónica Espinoza (especialista en medicina familiar) y Lie. María del Carmen

Aragón (enfermera coordinadora DPCA) del Hospital Enrique Baltodano Briceño

^dft la Caja:£osjarricens&^ final. "El presente informe se basa en

información recogida de bases de datos y directamen te de los

expedientes clínicos de los pacientes de los años 2 008, 2009 y 2010

incluidos en el programa de Diálisis Peritoneal Cró nica Ambulatoria del

hospital Enrique Baltodano Briceño. Durante el año 2008 el sistema

utilizado de DPCA fue de marca Baxter y para el año 2010 de marca

Fresenius. Tal como consta en los antecedentes la selección y

características demográficas de los pacientes so n similares y el

único cambio relevante en este período de tiempo fu e de tipo técnico-

científico, con la utilización exclusiva de los set s de DPCA marca

Fresenius. Los resultados muestra -sic- que el año 2010 en relación al

2008, se redujo el numero -sic- de episodios totale s de peritonitis de

54 a 34, se redujo el numero -sic- de episodios de peritonitis por

paciente cada 8 meses a un episodio cada 13.33 mese s. En términos

porcentuales la reducción de los episodios de perit onitis del año 2008

en relación al año 2010 fue de un 40%. Cabe comenta r que estos

resultados repercuten en una mejor calidad de nuest ros pacientes,

dada la reducción significativa de complicaciones

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infecciosas, con la consecuente reducción de costos en el manejo de

estos pacientes, así como un efecto beneficioso en el manejo de los

recursos institucionales" {Carpeta incorporada como prueba para

mejor resolver denominada: Informe presentado por l a CCSS); bb.- El

producto dextrosa o solución para diálisis peritoneal en 1.5% y 4.25%

especializado para nefrología, medicina interna y geriatría, aparece inscrito en la

lista oficial de medicamentos de la Caja Costarricense del Seguro Social, en la

sección de electrolitos y soluciones parenterales del capítulo medicamentos

almacenables (folio 170 del listado del año 2010); ce- La presente

demanda fue interpuesta el 17 de agosto del 2009 (folio 01 del

expediente judicial).-

II.- HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la resolución de

este asunto se tienen los siguientes: a.- Que las condiciones técnicas del cartel

contengan una limitación arbitraria o se encuentren sustentadas en intereses

ajenos al público; b.- Que las caracteristicas_solicitadas_en el setde diflisís.

peritoneal por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social no generen los

beneficios pretendidos por dicho ente público a los pacientes a los cuales se los

proveen; c- Que la medida de 30 a 40 centímetros pedida para el prolongador,

así como el conector retráctil no puedan ser producidos válidamente en forma

equivalente o similar por la empresa actora {no existe prueba sobre el

particular, ver los autos).-

III.- RECLAMO FORMULADO POR LA ACCIONANTE: Para

fundamentar esta demanda, sostiene el apoderado de la empresa actora el

incumplimiento de formalidades sustanciales que, al amparo de la Ley General

de la Administración Pública, generan nulidad absoluta que no puede ser

afectada por el instituto de la preclusión procesal, siendo imposible, según alega,

la convalidación de un acto absolutamente nulo mediante la aceptación tácita o

expresa por parte de un particular. A partir de ello, acusa, en lo fundamental,

que el cartel correspondiente a la Licitación Pública No. 2008LN-000016-1142,

Set de diálisis peritoneal domiciliar, limita la participación de otros oferentes

diferentes a la empresa adjudicataria, afectándole directamente en sus derechos

de libre concurrencia, igualdad, entre mucho otros. Afirma que ha sido

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proveedora de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL de este tipo

de producto y con la modificación que se ha realizado de las fichas técnicas se

les excluye como potenciales oferentes pues, al solicitarse tanto en el

planteamiento técnico cuanto en el cartel como condiciones del set de diálisis

peritoneal que ". . . la conexión de doble bolsa con el prolongador debe

darse de forma retráctil, dentro de este último . . " y ". . . que el

prolongador que se utilice con este set debe ... te ner una longitud de

30 ó 40 cm ...". Con base en esa modificación, alega no haberse seguido el

procedimiento adecuado que requieren los medicamentos, que no se dio

audiencia a usuarios, proveedores ni se pidió su opinión, o se hizo publicación de

las modificaciones, que no se acudió a la comisión competente en temas de

medicamentos, que esas variaciones refieren en específico al producto Andy disc

que es marca registrada de Fresenius y quien no la distribuya no puede

participar en los concursos licitatorios, que no hay estudios técnicos, pruebas o

estedístiraj:flu^

técnicas, así como del cartel, solicitando, en forma subsidiaria, para el caso en

que no se declare la nulidad requerida y el contrato se encuentre en ejecución al

fallarse el asunto, el pago de daños y perjuicios. También argumenta que el

análisis de muestras no fue adecuado, que existe sobreprecio y costos

adicionales ocultos en la oferta que resultó adjudicataria y que al encontrarse

cerrada la caja de muestras proporcionada por la adjudicataria no era posible

que se hubiera realizado el respectivo estudio de las muestras.-

IV.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO POR LA SOCIED AD

ACTORA PARA JUSTIFICAR LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESE NTE

DEMANDA: En la especie, desde que BAXTER EXPORT COSTA RICA S. R.

L. tuvo conocimiento de que las fichas técnicas del set de diálisis peritoneal bajo

los códigos 2-36-01-0555 y 2-36-01-0557 se encontraban en conocimiento de la

Comisión Técnica de Normalización y Compras de Nefrología de la CAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, inició consultas ante ese órgano

respecto del estado de las mismas. Luego, una vez que fueron objeto de

modificación y expresamente utilizadas para integrar la Licitación Pública No.

2008LN-000016-1142, BAXTER EXPORT COSTA RICA S. R. L. mostró

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inconformidad con las nuevas características de las fichas técnicas y dedujo

recurso de objeción contra el pliego de condiciones, argumentando que las

especificaciones que indicaban ". . . la conexión de doble bolsa con el

prolongador debe darse de forma retráctil, dentro d e este último ..." y

". . . el prolongador que se utilice con este set d ebe . . . tener una

longitud de 30 ó 40 cm . . .", a su entender, transgredían, entre otros, los

principios de libre concurrencia e igualdad. Por ello, en uso de la posibilidad que

le brindan los artículos 81 y 82 de la Ley de Contratación Administrativa que, en

lo que interesa, estipulan: ''Artículo 81.- Plazo y órganos competentes.

Contra el cartel de la licitación pública y de la l icitación abreviada,

podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del

plazo para presentar ofertas. El recurso se interpo ndrá ante la

Contraloría General de la república, en los casos d e licitación pública ..

. Artículo 82.- Legitimación y supuestos. Podrá int erponer el recurso

de objeción todo oferente potencial o su representa nte r cuando se

considere que ha habido vicios de procedimiento, se ha incurrido en

alguna violación de los principios fundamentales de la contratación o

se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento regulador de la

materia ...", interpuso, mediante fax, el día 20 de octubre del 2008, el citado

instrumento de impugnación, el cual, mediante resolución R-DCA-559-2008 de la

División de Contratación Administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, fue rechazado de plano por razones de extemporaneidad. Por

consiguiente, el procedimiento de contratación continuó, participando en éste la

empresa aquí actora. Una vez culminada la fase de recepción y valoración de las

ofertas, la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL procedió a adjudicar

la licitación a la aquí codemandada, INTERMEDIO CENTURY PANAMÁ.

Contra esa decisión, BAXTER EXPORT COSTA RICA S. R. L. planteó recurso

de apelación, por una parte, retomando su reproche formulado en el recurso de

objeción respecto del tema de la longitud del prolongador, así como de la

modificación de las fichas técnicas y, por otra, alegando sobreprecios, costos

ocultos y la omisión de análisis de las muestras. Sobre el primer aspecto, al

resolver el recurso mediante resolución R-DCA-203-2009 de diez horas del 05

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de mavo del 2009 de la División de Contratación de la CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA, el órgano contralor indicó expresamente:"... en

cuanto a la modificación al cartel, y las argumenta ciones que son

traídas a discusión con el recurso de apelación, de bemos señalar que la

apelación no debe ser utilizada para zanjar aspecto s que debieron ser

debatidos mediante el recurso de objeción al cartel , toda vez que tal

argumentación en la etapa de apelación estaría prec luída ... debemos

señalar que las modificaciones a la ficha técnica a que se refiere el

recurso, no versan sobre el producto denominado dex trosa, de la cual

el propio apelante aporta una certificación del Reg istro de

Medicamentos, sino que dichas variantes giran sobre el set de diálisis

que no pueden ser considerados medicamentos, tal y como lo indicó la

entidad licitante en la audiencia final oral y, en consecuencia, su

variación no comportaría el formalismo de modificar una ficha técnica

apelante, previo a la apertura de ofertas, presentó ante este órgano

contralor un recurso de objeción, donde pretendía, entre otras cosas,

que se modificaran dichas medidas (refiriéndose al prolongador) por

rangos más pequeños. Sin embargo, su recurso fue re chazado por

extemporáneo, con lo cual la exigencia cartelaria q uedó consolidada."

Por lo anterior, se rechazaron esos cargos. En cuanto al alegato de sobreprecio y

costos ocultos, fueron rechazados por falta de cumplimiento del artículo 177 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En lo que refiere a las

muestras, tema que fue vinculado con la obligación de la entidad licitante de

justificar la trascendencia del incumplimiento detectado y la exclusión de ofertas

{artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratació n Administrativa),

se concluyó que la empresa apelante llevaba razón, pues \.. el análisis de la

Administración se limitó a citar un incumplimiento, sin manifestar la

relevancia o trascendencia de tal incumplimiento. A unado a ello, debe

agregarse que en dicho análisis se hace referencia a las pruebas de las

muestras, sin embargo, y tal y como se indicó en la audiencia final oral

la parte médica de la CCSS fue clara en señalar que no efectuaron las

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pruebas porque se les indicó que la oferta apelante estaba excluida."

En razón de lo anterior, sobre ese tópico, se declaró con lugar el recurso de

apelación interpuesto. En consecuencia, el procedimiento retornó a la

Administración promovente del concurso, donde se realizaron los estudios

respectivos y se formularon las justificaciones de lo resuelto, procediéndose por

consiguiente a una readjudicación de la licitación a favor de INTERMEDIO

CENTURY PANAMÁ. Nuevamente, contra este acto, la aquí demandante

planteó recurso de apelación, el cual, a través de resolución R-DJ-071-2009 de

once horas del 07 de agosto del 2009 de la División Jurídica de la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, fue rechazado de piano por

improcedencia manifiesta. En esa oportunidad, BAXTER EXPORT COSTA

RICA S. R. L. expuso: 1.- el procedimiento debe declararse absolutamente nulo

dado que al tratarse de medicamentos el objeto del mismo, debió cumplirse con

un procedimiento especial para su modificación, lo que fue omitido por la

entidad licitante, 2.- reprochó &\ ttrr^jWj^irhn'rrtrl iiisuiii'H^frfldHj^f0" se

carece de estudios técnicos y de estadísticas, 3.- además argumentó que el

análisis de muestras es contradictorio, 4.- que los datos del tamaño del

prolongador eran inexactos, 5.- que la readjudicación podía ocasionar afectación

a la Hacienda Pública y, en torno a las condiciones del cartel, reclamó de nuevo,

en concreto, 5.- sobre el sistema de desconexión y la 6.- longitud del

prolongador. El órgano contralor, luego del estudio correspondiente, decidió

rechazar los alegatos expuestos por el apelante, tanto por razones de preclusíón

cuanto por falta de fundamentación. En cuanto a las primeras, recordó el intento

anterior de la apelante, reiterado en este nuevo recurso, de retomar aspectos

que habían quedado firmes por no ser atacados en tiempo mediante los

mecanismos proporcionados por el ordenamiento jurídico. Además, indicó al

amparo del ordinal 177 del reglamento a la Ley sobre la materia, que tratándose

de una readjudicación, el recurso sólo puede incorporar actuaciones realizadas

con posterioridad a la resolución que declaró la nulidad, quedando el resto de

temas precluídos, máxime como sucedió en la especie, donde finalmente el

cartel fue objeto de consentimiento. Sobre las segundas, porque sus cargos no

fueron debidamente sustentados, limitándose a simples exposiciones de

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disconformidades. Una vez concluida la fase administrativa, BAXTER EXPORT

COSTA RICA S. R. L. acudió a sede jurisdiccional, reprochando, en lo

fundamental, los cargos deducidos anteriormente y alegando como sustento el

artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa. Claros del desarrollo fáctico

vinculado con el cuestionamiento que ha venido realizando la aquí actora,

resulta necesario tener presente que el recurso de objeción ai cartel, según el

numeral 82 ya citado de la Ley de Contratación Administrativa, tiene como

objeto el reclamo de vicios de procedimiento, la violación de principios

fundamentales de la contratación o de la legislación en materia de contratación

administrativa respecto del cartel. Precisamente, BAXTER presentó dicho

remedio procesal, pero lo hizo en forma tardía, lo que conllevó a un rechazo por

motivos de extemporaneidad. La base de dicho reclamo, lo fue la violación de

principios como los de libre concurrencia, igualdad de trato entre los posibles

oferentes, publicidad, legalidad, transparencia de procedimientos, seguridad

criterios en la ficha técnica que excluyen la participación de otros oferentes que

no sean distribuidores del sistema patentado fresenius Andy Disc. Esa limitación

la alega en razón del nuevo largo del prolongador solicitado {30 o 40 cm,

cuando anteriormente era entre 20 y 30 cm) así como el tipo de conectar

peticionado para el sistema. En consecuencia, solicitó retornar a la anterior

descripción, eliminando de la ficha técnica las frases: 1.- "La conexión del

sistema de doble bolsa con el prolongador debe dars e de forma

retráctil, dentro de este último, . . ." {en su lugar solicita se diga: "La

conexión de sistema de doble bolsa con el prolongad or debe darse de

forma retráctil o en forma de rosca, para minimizar durante la

conexión el riesgo de contaminación'')) 2.- "El prolongador que se

utilice con este set debe tener algún tipo de tapa y clave de seguridad

de fácil manejo para el paciente y que permita refo rzar el cierre del

sistema al finalizar el procedimiento y debe ser li viano y tener una

longitud de 30 a 40 cm . . ." {en su lugar solicita se indique: "El

prolongador que se utilice con este set debe tener algún tipo de tapa y

clave de seguridad de fácil manejo para el paciente y que permita

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reforzar el cierre del sistema al finalizar el proc edimiento y debe ser

liviano y tener una longitud de 20 o 30 cm . . .y, 3.- El período de

vencimiento de la esterilidad de 36 y 24 meses {para solicitar un plazo

aproximado de 18 meses incluso con la obligación de que el

adjudicatario renovase el producto una vez que se p roduzca su

vencimiento). Como se puede concluir, la base de aquel recurso y la de esta

acción, son prácticamente iguales, pero en todo caso, lo que interesa recalcar,

es que el instrumento definido por el legislador para impugnar el cartel, fue

declarado extemporáneo, con lo cual, las especificaciones allí consignadas deben

quedar incólumes, en razón de operar la denominada preclusión procesal,

precisamente en pos de la seguridad jurídica. En relación, don Eduardo Ortiz

Ortiz expresa en su libro Tesis de Derecho Administrativo, tomo III, Biblioteca

jurídica Dike, pg. 140: "S¡ el particular no impugna en tiempo y forma el

"cartel", el mismo se convierte, contra él, en acto consentido, firme e

inimpugnable, administrativa y jurisdiccionalmente. " En eL mismo

sentido, en doctrina más reciente, el doctor Ernesto Jinesta Lobo, en su tratado

de Derecho Administrativo, Contratación Administrativa, tomo IV, ediciones

Guayacán, 2010, pg. 291, refiere al tema de la siguiente forma: "La falta de

impugnación del cartel por los interesados, en tiem po y forma, tiene

por consecuencia, por aplicación del principio de l a preclusión

procedimental, el consentimiento tácito y consolida ción de las diversas

cláusulas del pliego". Y es que esto es así, porque precisamente se requiere

de seguridad jurídica y estabilidad, respecto de lo actuado, pues incide de

manera directa en el interés público inmerso en la contratación. Por eso los

artículos 43 inciso g), 81 y 82 de la Ley de Contratación Administrativa,

determinan el momento en que pueden formularse los cuestionamientos

respecto del cartel, si ello no ocurre, o como en este asunto, se realiza en forma

extemporánea, el procedimiento debe continuar con las reglas ahí estipuladas y

confirmadas ante la ausencia de cuestionamientos. Incluso, la propia

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al resolver los recursos de

apelación que interpuso la aquí actora contra la adjudicación y posteriormente

contra la readjudicación, recalcó tal imposibilidad de retomar reclamos contra el

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cartel, por, precisamente, encontrarse precluídos, circunstancia que, como se

retomará infra, no solo obliga al rechazo de plano de un eventual recurso de

apelación, sino que además no permite reabrir el conocimiento de los tópicos

que son materia exclusiva del recurso de objeción. Y es que sobre el particular,

debe tenerse presente que el cartel corresponde a un acto preparatorio con

efecto propio y la legislación que regula la contratación administrativa de

manera expresa estipula los medios recursivos posibles de actuar en su contra y,

al no ejercerlos como corresponde, no sólo afectan el posible interés legítimo del

inconforme, sino que además, al requerirse el agotamiento de la vía

administrativa en forma preceptiva en esta materia, pierde paralelamente la

legitimación necesaria para continuar a la vía jurisdiccional.-

V.- Como efecto de la consolidación sustentada en la preclusión procesal

que tuvo origen en el reclamo que de manera extemporánea formuló BAXTER

EXPORT COSTA RICA S. R. L. contra el cartel, surge la obligación ineludible

de .su paiter de respeta^ jatisfacer y cumplirJos requerimientos, en aquel

indicados. De no ser así, como finalmente ocurrió en la especie, la consecuencia

es la exclusión del concurso por incumplimiento de las condiciones técnicas. Esto

se traduce, al amparo del numeral 85 de la Ley de Contratación Administrativa,

en ausencia de legitimación para cuestionar una adjudicación, pues, al no contar

con una oferta que pueda resultar adjudicataria al ser haber sido excluida, ni por

asomo cuenta con un interés legítimo, actual, propio y directo, ya que, aún en el

supuesto de que logre su reclamo debilitar la adjudicación realizada (en este

caso readjudicación), lo cierto es que no podría nunca ser beneficiado con una

subsiguiente readjudicación del mismo, por cuanto, como ya se indicó, carece de

los requerimientos mínimos para el efecto. Además, debe recordarse, la

apelación no es el instrumento dispuesto para cuestionar el cartel, cuyo

incumplimiento fue finalmente el generador de su exclusión. Así, se retoma, de

conformidad con el numeral 180 del Reglamento a la Contratación

Administrativa, si bien la apelación contra la readjudicación de la coaccionada

NUTRICARE S. A. fue rechazada de plano por improcedencia manifiesta de

conformidad con el inciso d) {falta de fundamentación y argumentación),

es lo cierto que también le eran de aplicación los incisos a) {interposición por

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persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo), b) (el

apelante no logre demostrar su mejor derecho en la adjudicación del

concurso porgue su propuesta es inelegible) y e) (los argumentos base del

recurso estén precluídos). Esa circunstancia fue alegada expresamente por

la codemandada NUTRICARE S. A. a folios 155, 161, 165 y 171 del

expediente judicial y la CONTRALOR!A GENERAL DE LA REPÚBLICA a folios

204, 205 y 206 del mismo legajo. Y es que ciertamente la apelación no puede

utilizarse como medio tardío de impugnación del cartel, como mal ha pretendido

la actora durante la tramitación y desarrollo de este proceso, olvidando la línea

recursiva que definió el legislador. De tal suerte que al estar consolidadas las

especificaciones del cartel, sin que puedan ser objeto de cuestionamiento y

además no haberlas satisfecho la aquí accionante, convirtiéndose por

consiguiente en oferente ilegible, ésta sociedad carece de legitimación para

cuestionar el acto de adjudicación, no sólo en sede administrativa sino que ante

esta instancia corre igual juerte, dado que no cuenta, con al menos con un

interés legítimo que le sustente en su actuar, desvinculándose con ello del

objeto de este proceso. Adicionalmente, al carecer de efectos reales un

cuestionamiento como el aquí analizado, la actora tampoco cuenta con un

interés actual que la relacione con el proceso. Así, no debe perderse de vista

que la preclusión procesal que operó en este caso en razón de la especialidad de

la materia, además de convertirse en la base de su declaratoria de inelegibilidad

en la licitación pública No. LN-000016-1142, por el consentimiento implícito de

las condiciones del cartel, transmuta en falta de legitimación y de interés en este

proceso. Motivo por el cual se impone declarar la inadmisibilidad de la demanda

bajo estudio, tanto la principal cuanto la subsidiaria, al no contar la actora con

legitimidad para su reclamo, acogiendo por consiguiente, las excepciones

deducidas en la demanda de falta de legitimación ad causam activa y falta de

interés actual.-

VI.- En todo caso, con independencia de lo indicado supra y con la

finalidad de que la empresa actora cuente con una explicación respecto a la

infertilidad de sus disconformidades para afectar la validez del cartel, este

Tribunal considera oportuno abordar de manera puntual los alegatos de fondo

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aquí deducidos. Veamos. Como se explicó anteriormente, el interés principal de

BAXTER tanto en sede administrativa cuanto jurisdiccional, ha sido obtener la

nulidad del cartel emitido para la licitación pública No. LN000016-1142 "Set de

Diálisis Peritoneal". Sostiene para eso, al menos los siguientes razonamientos,

los que son respondidos en el mismo apartado que se exponen: 1.- Las

nulidades absolutas que a su juicio presenta el procedimiento de contratación

cuestionado (modificación inadecuada de las fichas técnicas, indefensión, etc.),

no admiten la preclusión procesal. Como se expuso anteriormente, la doctrina

nacional no ha mantenido dicha tesis en materia especial como lo es la

contratación administrativa, donde los parámetros de la Ley General de la

Administración Pública ceden ante las estipulaciones de la Ley especial. Si la

actora no impugnó en tiempo a través del recurso de objeción al cartel, es claro

que consintió los términos de dicho pliego y su inacción no puede considerarse

un quebranto a su derecho de defensa, pues fue ella misma quien se colocó en

tal situación v el interés público -así como el resto de oferentes elegibles-, no

puede verse afectado o disminuido en su seguridad jurídica, razón por la cual sí

opera la preclusión procesal, la que además, como se expuso supra, provoca la

desaparición del interés legítimo que requiere para continuar actuando en dicho

procedimiento de contratación. 2.- La modificación de las fichas técnicas no fue

realizado a través del procedimiento que requieren los medicamentos y

particularmente se incorporaron las características del sistema Andy Disc, que es

un producto registrado, lo que además afectó de nulidad las cláusulas del cartel

al ser incorporadas en él. Como punto de partida, BAXTER ha Insistido en que

antes de la modificación de las fichas técnicas de los sets de diálisis peritoneal,

se ha mantenido como proveedora de esos insumos a la Caja Costarricense de

Seguro Social, posición que, debe aclararse, es meramente circunstancial y, no

por ello, en los nuevos procedimientos de contratación, esa situación le confiere

una condición de supremacía sobre el resto de participantes. Asimismo, indica

que anteriormente los productos que ofrecía resultaban suficientes y adecuados

para cumplir con las condiciones técnicas requeridas, lo que tampoco implica la

imposibilidad de la Administración licitante de variar o modificar, en beneficio del

servicio brindado, el objeto a adquirir en futuros concursos. En efecto, si para los

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para concluir que si el largo del prolongador permite menor tracción o fuerza

sobre el conectar, baja el riesgo de que éste se desprenda por presión, pero

además, si ese conectar se encuentra cubierto al ser retráctil, el riesgo de

contaminación disminuye al no tener contacto en forma directa la pieza por la

cual debe discurrir el líquido que pasa a la cavidad interna del paciente. Como se

indicó, resultan conclusiones lógicas -criterio también válido en caso de la

discrecionalidad administrativa, artículos 15,16,1,132,160, 216 y concordantes

del la Ley General de la Administración Pública- incluso para cualquier persona,

pero para quienes diariamente y por años han tratado pacientes que requieren

el procedimiento de diálisis para sobrevivir, resulta además de lógico, apoyado

en criterios técnicos y científicos. No es necesario llevar a cabo un estudio de

años, pues es suficiente la observación profesionalizada y el control periódico

especializado que realizan los médicos en su labor constante de atención, para

arribar a dichas conclusiones que, por cierto, durante el juicio, ni por asomo,

fueron desvirtuadas por la actora, limitándose ésta únicamente a manifestar que

se le afectó su posibilidad de participación y que su producto ha servido desde

hace varios años, sin justificar técnicamente que las ventajas requeridas no sean

reales, adecuadas, necesarias, o bien, favorezcan la calidad de vida de los

pacientes y disminuyan los riesgos de infección. Por el contrario, el proyecto de

estudio preparado por el Hospital Enrique Baltodano Briceño, si bien aún no

ratificado y formalmente presentado, brinda indicios favorables a las ventajas

requeridas en los set de diálisis peritoneal que llevan a una posible disminución

de peritonitis, estudios que, por cierto, pese a ser requeridos por el

representante de la actora, no eran posibles de realizar, sino hasta que se

llevara a cabo la adquisición de los productos cuestionados, para poder

confrontar los efectos de los mismos. Recuérdese que los pacientes necesitan al

menos cuatro procedimientos diarios y, sin lugar a dudas, la reducción de

riesgos de infección y el incremento de la libertad de movimiento, son elementos

de valor incalculable que los médicos especialistas, en este caso representados

por la Comisión de Nefrología, deben procurar en protección de sus pacientes y

el servicio que se brinda -el argumento del actor de que el prolongador se

encuentra en su cavidad abdominal no es acorde con la realidad, pues

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especialistas en el área de Nefrología existen insumos en el mercado que

contemplan características que pueden traer mayores beneficios a los pacientes,

incluso referentes a calidad de vida y protección de ésta, no hay razón válida

para renunciar a ellos. Y es que en materia de contratación administrativa deben

estar presentes no sólo la protección a la libre concurrencia y la igualdad, sino

también a la eficacia y la eficiencia, pues no se puede pretender sólo alcanzar

los primeros con sacrificio de los segundos. Incluso el ordinal 12, párrafo final,

de la Ley de Contratación Administrativa, establece como principio general

cuando de equipos tecnológicos se trata, que la Administración solicite los

dispositivos más actualizados, precisamente para satisfacer adecuadamente el

interés general de la mejor manera posible. No tiene porque requerir menos

condiciones o contratar equipo que no es de avanzada, en procura de una

supuesta mayor concurrencia. Nótese que la ciencia y la técnica, como

elementos base de la discrecionalidad administrativa, generan condiciones de

justificación válidas dentro del ordenamiento jurídico. Debe tenerse presente

que los médicos especialistas encargados de autorizar la aplicación del

procedimiento que requiere de los set de diálisis peritoneal, quienes además

cuentan con varios años de tener contacto con pacientes que necesitan de esos

insumos y diariamente proceden a su valoración, son los más capacitados para

detectar la presencia de situaciones no favorables. Precisamente, fueron ellos,

representados por la Comisión técnica de Nefrología, los que observaron una

mayor tracción que se ejercía sobre la sonda que sobresale del cuerpo del

paciente cuando el prolongador cuenta con el tamaño que se ha venido

adquiriendo, así como que el tipo de conector usado hasta antes de la

modificación de la ficha técnica, por la forma que tiene, expone mayormente a

contaminación al paciente, pues en caso de desprenderse, el contacto con un

medio no esterilizado es inmediato con las consecuencias negativas para quien

enfrenta el procedimiento. A partir de esas circunstancias detectadas, para

cualquier ciudadano medio, es claro y evidente que un prolongador más extenso

dará mayor libertad al usuario, así como menos tracción sobre la sonda que sale

del cuerpo del paciente utilizada como medio para que ingrese y posteriormente

salga la dextrosa. Igualmente, no es necesario un estudio técnico sobrecalificado

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corresponde a un elemento que sirve para unir dicha cánula con las

tosas gemelas conformando el set de diálisis perito neal, por lo que el

largo de ese prolongador lejos de estorbar al pacie nte le facilitará el

procedimiento-. Sin embargo, BAXTER solicitó retornar a las condiciones

técnicas anteriores, a saber: eliminar 1.- "La conexión del sistema de doble

bolsa con el prolongador debe darse de forma retrác til, dentro de este

último,..." y en su lugar indicar "La conexión de sistema de doble bolsa

con el prolongador debe darse de forma retráctil o en forma de rosca,

para minimizar durante la conexión el riesgo de con taminación.")',

eliminar 2.- "El prolongador que se utilice con este set debe te ner algún

tipo de tapa y clave de seguridad de fácil manejo p ara el paciente y

que permita reforzar el cierre del sistema al final izar el procedimiento

y debe ser liviano y tener una longitud de 30 a 40 cm ..." para estipular

en su lugar que "El prolongador que se utilice con este set debe te ner

algún tipo de tapa y clave de seguridad de fácil ma nejo para el

paciente y que permita reforzar el cierre del siste ma al finalizar el

procedimiento y debe ser liviano y tener una longit ud de 20 o 30 cm..

.". Con ello, las ventajas técnico-científicas detectadas por los especialistas, a

entender de la actora, no debían de ser consideradas porque ella no las

proporciona actualmente en sus insumos. Empero, aceptar tal planteamiento no

sólo implicaría sobreponer los intereses económicos particulares a la satisfacción

real y adecuada del servicio público, sino además, restringir a la Administración

licitante la posibilidad de requerir los adelantos técnicos o tecnológicos ofrecidos

en el mercado, ajustándose a los intereses de la empresa y no a sus

necesidades, posición que, sin lugar a duda, este órgano jurisdiccional no puede

compartir. En todo caso nótese que el cartel no indica marca alguna, sólo refiere

a dos requisitos técnicos de los insumos, los cuales brindan mayor seguridad y

disminuyen el riesgo de contaminación, favoreciendo además la reducción de

tracción sobre la sonda que tiene colocada el paciente, para evitar dolor,

afectación de sus tejidos y posibilidad de desprendimiento del conector que, al

ser éste último retráctil, adiciona un elemento de seguridad al paciente en evitar

contaminación. En consecuencia, la descripción en sí misma no implica una

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exclusión, sino que viene simplemente a definir características mínimas del

producto a partir de las cuales será posible satisfacer de la mejor manera -pues

la forma en que anteriormente se hacía ya no es suficiente- las necesidades de

la Administración. En efecto, ya no basta que se trate de un sistema de bolsas

gemelas, sino que el desarrollo técnico-científico y el mejoramiento de los

productos, permite válidamente peticionar un insumo que tenga mayores

ventajas -incluida la profilaxis-. Y es que al analizar con detalle las condiciones

técnicas requeridas en el cartel frente a los cambios solicitadas por la

accionante, sólo viene a puntualizar un aspecto de seguridad del conector,

excluyendo aquellos cuya fase de tránsito del líquido utilizado en el

procedimiento sea expuesto directamente al medio ambiente, característica que

no puede ser considerada innecesaria o requerida para beneficiar a algún

oferente, sino más bien como adecuada, necesaria e imprescindible para la

seguridad del paciente, pues la observación especializada detectó un riesgo en

ese punto del proceso. Lo propio ocurre con el largo del prolongador, que dice

de una mejoría del sistema para coadyuvar con la disminución del riesgo de

infección al contar el paciente con un mayor campo de acción y evitar la presión

sobre el propio conector que vaya a causar su desprendimiento. Debe tenerse

claro que la prueba que afirma el actor en el folio 13 de su demanda, visible a

folios 122 a 130 del expediente administrativo, no sólo consta en un idioma

diferente al español, sino que además, como lo indicaron los testigos en la

audiencia de juicio, refiere a un estudio desactualizado, puesto que el error allí

detectado, fue superado con las nuevas producciones. Además, la supuesta

existencia de desperfectos en el set de la codemandada, no ha sido reportado

por los pacientes o autoridades médicas de la Caja Costarricense de Seguro

Social, por lo que tales alegatos refieren a aspectos infundados de la demanda.

Por consiguiente, no se está en presencia de una limitación arbitraria o de

intereses ajenos al público que afecten los principios de libre concurrencia,

igualdad o publicidad, sino frente a un requerimiento objetivo, propio de las

necesidades a satisfacer y la tecnicidad que amerita el producto a adquirir.

Incluso, nótese que no ha sido demostrado que los elementos requeridos estén

patentados en forma individual y concreta (conector retráctil y prolongador de

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30 a 40 centímetros) y no puedan ser proporcionados o utilizados por otra

empresa, es decir, que si el prolongador de una marca es de 35 centímetros, el

de otra no pueda ser de 37, 40 o más centímetros, porque una patente lo

impide. De igual manera, tampoco está demostrado que la actora no pueda

producir conectares retráctiles, a lo sumo en este momento no los tiene, pero

esos no satisfacen ya las necesidades de la Administración y ésta, no debe

disminuir los parámetros de sus requerimientos en razón de los inventarios de

quienes desean participar en los procedimientos concúrsales. Los principios de

libre concurrencia y de igualdad no conllevan la afectación de la eficiencia y la

eficacia, por lo que participan y cuentan con un interés legítimo, quienes pueden

cumplir con las condiciones del objeto pretendido. Quien no logra cumplir, sin

lugar a duda, no se encuentra en posibilidad de adquirir la categoría de oferente

elegible, pues no puede obligarse a la Administración a que pida menos de lo

que necesita para satisfacer el servicio público que debe brindar, para que más

oferentes participen aunque no sea el producto que realmente necesita. Por otra

parte, la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Nefrología de la

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, al amparo del Reglamento No.

7589, publicado en La Gaceta No. 205 del 25 de octubre del 2001, artículos 2

incisos b), c), e) y d), así como 6 incisos l.c) y 2.a) y 2.b), es precisamente el

órgano encargado de determinar las condiciones de la ficha técnica de los

productos destinados a los tratamientos relacionados con el área de Nefrología.

En este caso particular, tal y como quedó comprobado en autos, la dextrosa,

medicamento contenido en el set de diálisis peritoneal domiciliar, si bien es

cierto se encuentra autorizado e incorporado en la lista oficial de medicamentos,

según estudios realizados por el Comité Central de Farmácoterapia, el insumo

para su aplicación, no requiere para la modificación de la ficha técnica la

aprobación de dicho comité, sino de la Comisión Técnica de Nefrología

{asimismo, debe aclararse que no hay relación jerárquica entre ambos

órganos, como mal lo alega la adora), pues, como reiteradamente fue

expuesto induso por la Contraloría General de la República al resolver los

recursos de apelación en este asunto, los medios de aplicación del medicamento

no son tal, sino simplemente insumos que permiten su empleo en la actividad de

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diálisis. El actor ha tratado de sostener que el Comité Central de Farmacoterapia

es el encargado de modificar la ficha técnica del set de diálisis peritoneal, incluso

formuló una serie de gestiones ante ese órgano para obtener un criterio sobre el

particular, lo que finalmente no ha obtenido y, en todo caso, ha de indicarse, el

concepto de medicamento no relaciona los insumos necesarios para su

aplicación, tal y como se desprende del artículo 1 del capítulo primero del

Reglamento del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de

Seguro Social al indicar que medicamento ". . . es cualquier sustancia

presente en un producto farmacéutico que se utiliza para modificar o

explorar aparatos fisiológicos o enfermedades en beneficio del

paciente." De igual forma, el numeral 104 de la Ley General de Salud refiere a

las sustancias o productos naturales que se utilizan, entre otros, para el

tratamiento y alivio de enfermedades o estados físicos anormales, sin incluir en

tal definición, los instrumentos biomédicos para su aplicación. Pero más aún,

como órgano asesor técnico de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de

Seguro Social en materia de medicamentos y farmacoterapéutica {uso

terapéutico de los medicamentos y estudio de la acción de éstos en el

organismo enfermo), sus funciones están limitadas con ese tema, y no con el

uso de insumos como mal lo ha pretendido el actor en este asunto. De allí que la

falta de competencia o vicios en el procedimiento que se alegan son

inexistentes, pues parten de un mecanismo ajeno al requerido para valorar la

ficha técnica en el caso del set peritoneal domiciliar. Incluso se reclama que no

se pidió criterio de los eventuales oferentes, ni se publicó el cambio realizado,

situaciones sin lugar a duda totalmente apartadas de un procedimiento legal y

lógico en esta materia. El representante del actor es quien insiste que el set de

diálisis peritoneal es un medicamento, sin embargo la propia Caja Costarricense

de Seguro Social no lo ubica en esa condición, sino en la de suministro o

insumo. Ciertamente una nota de la Unidad de Plataforma de Servicios Equipo y

Material Biomédico del Ministerio de Salud, indica que en opinión de la

funcionaría que los suscribe el set debería considerarse una nueva presentación

del medicamento ya registrado y, por consiguiente, debe cumplir el proceso de

registración de un medicamento. Sin embargo, dicho criterio no ha sido apiicado,

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encontrándose inscrito ante ese órgano sólo el medi camento dextrosa y no el

set de diálisis peritoneal, precisamente por consid erar a este último un insumo y

no un medicamento, categorización que debería ser v ariada por la propia Caja

Costarricense de Seguro Social según las necesidade s que detecte. Incluso por

esa misma razón, en juicio, la exfuncionaria del Mi nisterio de Salud que declaró,

indicó que la registración finalmente se realizaba sobre el medicamento, sin ser

necesaria la del insumo, por lo que resultaría desp roporcionado e injustificado,

anular las cláusulas técnicas de un cartel cuando p recisamente los órganos

técnicos encargados de registrar medicamentos no lo consideran necesario. Así

las cosas, tanto la ficha técnica cuanto las condic iones técnicas del cartel, se

encuentran apegadas a derecho y la nulidad que se r eclama carece de sustento.

3.- Considera que la longitud del prolongador no af ecta la satisfacción del interés

público, argumento que ya fue objeto de valoración al explicar los motivos de

beneficio en el tratamiento de los pacientes. 4.- A duce también supuestos

perjuicios a la Hacienda pública en razón del preci o y el eventual cambio de

sondas que deberá realizarse en los pacientes que u tilizan el sistema de Baxter.

Empero, el precio debe confrontarse con los benefic ios que trae el producto y la

simple confrontación de precios no es suficiente pa ra afirmar una lesión a las

finanzas públicas. Lo propio ocurre con los supuest os costos ocultos, los cuales

además de no estar demostrados, encuentran justific ación en razón de los

beneficios. Más aún, aceptar esa tesis, implicaría la imposibilidad de adquirir un

producto de avanzada y per se estar obligada la ent idad licitante a contratar con

la actora, por haberle adjudicado un primer concurs o a productos que no son

compatibles. 5.- Por último, acusa falta de análisi s de las muestras que presentó

en la licitación, pues arguye que sólo se trató de una exclusión por la forma en

que se realizó la medición, la cual arrojó un falta nte de dos centímetros.

Téngase presente que el prolongador es una pieza in dividualizable, cuya medida

sólo puede ser de extremo a extremo, sin incluir el tamaño de las otras sondas,

como mal quiere hacerlo creer en su demanda la acto ra. Incluso, de haber sido

ésa la razón de la exclusión, una medición errónea, toda la argumentación que

viene exponiendo desde la sede administrativa resul taría contradictoria, pues

habría sido suficiente solicitar la revisión de la misma, sin oponerse a la longitud

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que se requirió en el cartel. Así que tal alegato deja en evidencia, una vez más,

que las disconformidades de la actora no encuentran asidero jurídico en la

legislación vigente y, aún en el caso de no haber sido afectada por una falta de

legitimación activa y de interés actual, la demanda tampoco habría tenido

cabida.-

VII.- SOBRE LAS DEFENSAS INTERPUESTAS: En razón de lo

expuesto supra, corresponde acoger las excepciones de falta de legitimación ad

causam activa y falta de interés actual, declarando por consiguiente inadmisible

la presente demanda. En consecuencia, por la forma en que se decide este

asunto, resulta innecesario pronunciarse respecto de la falta de legitimación ad

causam pasiva y la falta de derecho también ¡nterpuestas.-

VIII.- SOBRE LAS COSTAS DE ESTE PROCESO: En cuanto a este

rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso

Administrativo, este Tribunal considera que no se está en presencia de alguna

de las causales de exoneración que dispone dicho artículo, por consiguiente, de

manera solidaria, se impone el pago de ambas costas a la parte demandada.-

POR TANTO:

Se acogen las excepciones de falta de legitimación ad causam activa, así

como de falta de interés actual. Por consiguiente, se declara inadmisible la

presente demanda. Por la forma en que se resuelva, se omite pronunciamiento

sobre las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho.

Son ambas costas a cargo de la parte actora perdidosa. NOTIFÍQUESE.-

Julio Alb. Cordero Mora

Ileana Sánchez Navarro Laura García Carballo