rousselot, juan c. y otro

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    ThomsonLaLey 1

    Voces:DELITOSCONTRALAADMINISTRACIONPUBLICA~EXIMENTEDEPENA~IGNORANCIADELDERECHO~MALVERSACIONDECAUDALESPUBLICOSTribunal:TribunalenloCriminalNro.4deMorn(TCrimMoron)(Nro4)Fecha:20/09/2000Partes:Rousselot,JuanC.yotroPublicadoen:LLBA2001,689CitaOnline:AR/JUR/1754/2000

    Sumarios:1. El uso arbitrario de fondos es una de las notas caractersticas del delito de malversacin de caudales pblicosprevisto en el art. 260 del Cd. Penal, -en el caso, un ex intendente y un alto funcionario del departamentoejecutivo municipal dispusieron la realizacin de obras pblicas apartndose de la ley orgnica municipal y delreglamento de contabilidad- pues cambiar de destino implica invertirlos en menesteres distintos de los queespecficamente ordenan las normas vigentes.2. En materia de malversacin de caudales pblicos -art. 260 del Cd. Penal-, por caudales debe entenderse noslo el dinero sino toda clase de bienes susceptibles de tener un valor econmico.3. A los fines de la configuracin del delito de malversacin de caudales pblicos (art. 260, Cd. Penal) -en elcaso, un ex intendente y un funcionario del departamento ejecutivo municipal dispusieron la realizacin deobras pblicas al margen de las disposiciones de la ley orgnica municipal y del reglamento de contabilidad- esnecesaria la asignacin normativa de destino pues no existiendo imputacin previa, la apreciacin de la

    necesidad o conveniencia del gasto quedara librada al criterio del funcionario.4. El delito de malversacin de caudales pblicos prevista en el art. 260 del Cd. Penal consiste en el simplecambio ilegtimo de destino de las partidas administradas -en el caso, un ex intendente y un alto funcionario deldepartamento ejecutivo municipal acudiendo a razones de celeridad dispusieron la realizacin de obras pblicasapartndose de la ley orgnica municipal y del reglamento de contabilidad- sin lucro para los funcionariosinvolucrados o terceros.5. Es inconcebible alegar desconocimiento de los preceptos segn los cuales los funcionarios pblicosinvolucrados por el delito de malversacin de caudales pblicos (art. 260, Cd. Penal) debieron ejercer sumandato -en el caso, un ex intendente y un funcionario del departamento ejecutivo municipal dispusieron larealizacin de obras pblicas al margen de las disposiciones de la ley orgnica municipal y del reglamento decontabilidad- pues los actos de gobierno que desarrollaron evidencian un comportamiento doloso orientado a laconsecucin de un objetivo, para lo cual desviaron fondos pblicos.

    TextoCompleto:

    Morn, setiembre 20 de 2000.

    Veredicto

    1 Se encuentra acreditada la exteriorizacin material del hecho que afectara a la libertad? 2 Se encuentraprobada la existencia de los hechos incriminados en su corporizacin material en orden al delito quedamnificara a la administracin pblica? 3 En caso afirmativo, Est probada la autora del imputado Juan C.Rousselot en los mismos? 4 Viene demostrada la participacin de Nstor A. Achinelli en el segundo de loshechos? 5 Existen eximentes? 6 Median atenuantes? 7 Concurren agravantes? 8 Cul es el veredicto adictar?

    1 cuestin.- El doctor Rodrguez dijo:

    Al alegar sobre este aspecto el Ministerio Pblico Fiscal hizo hincapi en la precisin y concordancia de lostestimonios de Carlos H. Bonicalzi, Miguel A. Bruno, Patricia P. Akerfeld y Elisa M. Petric, que, aunados a losde Gimnez, Cardozo y Ramoneda, a su criterio daban por probada la existencia de la comunicacin entre elimputado Juan C.Rousselot y el denunciante Bonicalzi y la frase amenazadora "si quieren tiros van a tener tiros,les voy a mandar a mi gente y van a tener tiros", rebatiendo con diversos argumentos la tesis del encausado deque estaban estos impulsados a perjudicarlo con motivacin poltica, aludiendo a rasgos de su personalidad quelo haran peligroso.

    En la defensa, sobre el particular, el doctor Deuteris con la aclaracin previa de la pacfica personalidad quele asign al Seor Rousselot, delimit que en aquella ocasin hubieron dos diferenciados grupos de testigos enla audiencia: uno conformado por los que estaban en el Palacio Municipal, el entonces Secretario de Gobiernointerino y su entorno, los testigos Ramoneda, Gimnez y Cardozo, del cual slo oyera las supuestas amenazas elprimero por lo que los desestim; y el segundo de quienes estaban en la finca sita en ... de Villa Sarmiento, esto

    es Arias, Spada, Bruno, Akerfeld y Petric, adems de Carlos Poli que no vino al juicio. De aquellos descart aArias y Spada por no haber odo nada amenazante y acerca de los tres ltimos porque conforme describi, por

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    una parte estaban muy afectados emocionalmente por haber sido vctimas de delitos horas antes y ya que vivande un sueldo que en definitiva los subordinaba a Bonicalzi (por la relacin de dependencia de Bruno). Agregque, en el hipottico caso de tener por probado el tribunal que hubiera dicho Rousselot la frase endilgada, nohaba probabilidad de cumplirse efectivamente el mal anunciado, que la figura legalmente requiere para laexistencia del ilcito y que, en todo caso, se trat de un proceder irreflexivo.

    Lo cierto es que el llamado efectuado por el imputado Juan C. Rousselot el da 5 de enero de 1999 a las 10 y30, desde el domicilio de los Bruno, sito en la calle ... de Villa Sarmiento, Partido de Morn, a un telfono de laintendencia Municipal de dicho partido, atendido finalmente por Carlos H. Bonicalzi, y realizado desde un

    equipo de telefona celular que llevaba el testigo Francisco Rolando Arias, es cosa que no slo se extrae en ladiversa medida de las distintas percepciones de todos y cada uno de los testigos antes indicados, sinofundamentalmente de lo reconocido por el propio Juan C. Rousselot al declarar en la audiencia del debate,donde dijera, adems, que estaba molesto y que le haba dicho en tono alto de voz y reiteradamente a suinterlocutor "que no se meta con mi gente", ante lo cual ste ltimo empez a advertirle que lo estabaamenazando, lo que le llev a hacer la exposicin civil en la Comisara del lugar.

    La precisin con la que se expidi, en primer lugar Patricia P. Akerfeld sobre todo esto, con un ntidorecuerdo de circunstancias, personas presentes y sus ubicaciones dentro de la casa, como de actitudes y palabrascruzadas antes y despus; la convierte en pieza relevante al momento de definir lo efectivamente acontecido, yno me pareci persona capaz de mentir, al menos en estas circunstancias, por el solo hecho de que fueraempleada del municipio entonces o de que su esposo trabaja actualmente subordinado al damnificado. Ms bienrevel gran templanza y valores slidos, que no fueron empaados sino confirmados por el resto de las

    testificaciones.Menos razn an veo para apartarme de los dichos de la madre de esta, Elisa M. Ptric, quien no vive con

    ellos y no es dependiente de nadie, sino docente jubilada y que explic con todo detalle, cmo es que podarecordar (a raz de que pens en cmo esa frase poda afectar a su nieto, en esos momentos con una afasiatemporal a raz del trauma del robo y el plagio) a Juan C. Rousselot hablando con un celular que le haba sacadoa alguien (Arias) desde un pasillo de la casa, gritndole a su interlocutor "...sos un hijo de p..., no te metas conmi gente, si quers tiros los vas a tener..." . Que es exactamente lo mismo que oy en esa ocasin, la antesmencionada, su hija Akerfeld y muy similar a lo que escuchara su yerno, Miguel A. Bruno, conforme nosrelataran ambos durante el debate. Compadecindose en definitiva estas versiones con la denuncia y latestimonial de Bonicalzi.

    Convencido estoy de que los testigos Arias y Spada, aun tratando de cuidar en sus dichos de no perjudicar alimputado, no hicieron mas que terminar tanto la comunicacin como el elevado tono de voz del ex intendentedurante la misma.

    Ambos, confirmaron su presencia en el lugar, pero Spada tuvo una audicin parcial de lo que hablaba elimputado, recordando del dilogo slo el segmento en que deca "...no te metas con mi gente ..." y Arias nopudo or nada segn afirm porque estaba convenientemente alejado.

    Todo ello debe sumarse, claro, a la versin coincidente de Bonicalzi, que, tanto en la denuncia de fs. 1/2 dela causa n 153, como en lo dicho durante el juicio cuando refiri que Juan C. Rousselot le dio a entenderentonces, que concurrira con terceros a "...arreglar todo a los tiros..."; y tambin a lo expuesto por AlfonsoRamoneda, Damin Cardozo y Daniel A. Gimnez quienes recordaron que efectivamente recibi el primero unllamado en el despacho que ocupaba en el Municipio, proveniente supuestamente del imputado, durante el cualen determinado momento comenz Bonicalzi a exclamar que estaba siendo amenazado, ante lo cual se dirigi aformalizar la referida denuncia.

    Ninguna duda que la comunicacin parti del telfono mvil n ... lo que, por si hiciera falta, se reafirma con

    el informe de fs. 39 de la mencionada causa n 153 que viene incorporado al debate por su lectura.De la aptitud atemorizante de dicho mensaje, cabe decir dos cosas, en cualquiera de sus versiones fueron

    todas alusivas a llevar a terceros a agredir con armas de fuego a Bonicalzi, lo que habla de su capacidadintrnseca, pero adems coincidieron casi todos los testigos y el propio imputado, acerca del clima de tensin yviolencia que presentaba por esos momentos el distrito.

    Por todo lo expuesto es mi sincera conviccin que, siendo las 10 y 30 del da 5 de enero de 1999, desde elinterior de la vivienda sita en la calle ... de Villa Sarmiento, Partido de Morn, una persona del sexo masculino atravs de la comunicacin mantenida a partir del telfono celular ... profiri amenazas, consistentes en decir"...no te metas con mi gente si quers tiros vas a tener tiros ...", para amedrentar a Carlos H. Bonicalzi, suinterlocutor, quien estaba en un despacho del Palacio Municipal de este distrito.

    Estos dichos, en el turbulento contexto descripto, como en cualquier otro, tenan la suficiente idoneidad paraafectar el psiquismo del destinatario.

    En este punto, conviene reiterar que la doctrina ha interpretado que en las amenazas el bien tutelado es la"libertad o tranquilidad espiritual" del receptor de las mismas, en cuanto stas influyan en su nimo,

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    condicionando o perturbando su libertad de determinacin (Estrella, Oscar A. y Godoy Lemos, Roberto en"Cdigo Penal...Anlisis doctrinario...", t. 2, ps. 168, Ed. Hammurabi, 1996).

    Estas notas aparecen claramente exteriorizadas con la conducta asumida por el acusado, quien al proferiraquellas palabras, manifiesta un tenor amenazador y amedrentador que utiliz, evidentemente, hasta alcanzar yser percibido por el destinatario, en la medida que ste, toma conocimiento de las mismas en su rbita ntima,sin perjuicio de que ms all del nivel del temor individual, no se advierta cunto o tanto pudiera temerle, comopara ajustar por compromiso su propio comportamiento.

    En este sentido, no puede desatenderse, el particular contexto personal, dentro del cual se plasm la amenazadel autor, y, todo ello bajo el influjo evidente de una alteracin emocional que, sin ser excluyente de su propiaresponsabilidad, tengo la impresin, que s trascendi e impresion la esfera de la emotividad del receptor.

    Ello revela la aptitud del citado contenido atemorizante de las expresiones vertidas y por ende, establecidasu direccin, es decir la utilizacin de la amenaza, el conocimiento que de ella tom el receptor, ms all de laafectacin del determinismo de ste, pues como se sabe a la figura legal le basta con que la amenaza sea"recibida y comprendida" por quien est amparado constitucionalmente para preservar, an mnimamente, suintegridad psquica, fsica y moral (arts. 11 y 12, C.B.A.; art. 5.1 de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos), an contra toda forma de abuso o injerencia arbitraria o ilegal en su vida y sobre su familia (arts. 75inc. 22 de la Constitucin Nacional y 11 de la C.B.A.: art. 12 de la Declaracin Universal de DerechosHumanos; art. 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; art. 11.2 y 11.3 de laConvencin Americana sobre Derechos Humanos).-

    El acto que ejecut el acusado, revisti en mi interpretacin la entidad suficiente para provocar un fuerteimpacto emocional, al quedar significativamente instalado en la esfera de la intimidad del receptor, que estresguardada contra cualquier forma o modo de comportamiento que vulnere los aspectos ntimos de su ser, entreellos, el de su libertad psquica, o sea, la tranquilidad espiritual que permite al individuo desenvolverse conaplomo (Laje Anaya, Justo y Gavier, Enrique A. en ob. cit., t. II, p. 250; Buompadre, Carlos en "Delitos contrala libertad", p. 130, Mave Editor, 1999), lo que revela, en definitiva, la aptitud o la idoneidad de sta ltima paraafectar su "libertad psquica", o, poner en crisis su "tranquilidad espiritual", con motivo del temor causado.Agrego, y ya sobreabundando, que en consecuencia no es necesario que la amenaza sea de cumplimientoprobable, basta que sea posible.

    Por todo lo cual a esta 1 cuestin voto por la afirmativa (arts. 210 y 371 inc. 1 del Cdigo Procesal Penal).

    Los doctores Castaares y Torti, por compartir los fundamentos del voto que antecede, a los que adhieren y,ser ello su sincera conviccin (citas legales las precedentes), tambin votan por la afirmativa.

    2 cuestin.- El doctor Rodrguez dijo:

    No fue discutida la incorporacin por lectura de la prueba documental y pericial propuesta por las partes enla causa ni hubo divergencias entre las mismas en orden a su validez y este asunto viene gobernado por el art.366 del Cdigo Procesal Penal.

    Ello permite entrar derechamente a la evaluacin de los siguientes elementos documentales:

    1. Respecto del expediente administrativo n 4.079-50.083 que corre por cuerda caratulado como anexoprueba B:

    Informe de inspeccin de obras de fs. 4 de la Municipalidad de Morn.

    Nmina de personal afectado a la obra de la "ex Base Area VII Brigada" con lapso de prestacin deservicios y salarios de fs. 6 a 10.-

    Actuacin notarial de constatacin incorporada a fs. 12 (exp. cit) con fotografas que la ilustran de fs. 13 a

    19.Copias de facturas de compra y venta de fs. 42/3 y decreto n 1.413/98 glosado a fs. 49.

    2. Respecto de la causa n 135:

    Nota suscrita por el Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza Area Argentina del 28 de diciembre de1998 acompaada en copia a fs. 85.

    Copias de facturas e informes de fs. 380/383.

    Acta de inspeccin ocular de fs. 355/357 y sus ilustraciones fotogrficas de fs. 358 a 374.

    Copia autenticada del decreto n 800/98 del 31 de julio de 1.998 del departamento ejecutivo del Municipiode Morn glosado a fs. 10/14.

    Informe de la Presidencia del Concejo Deliberante de Morn de fs. 152.

    Copia de la carta de intencin firmada entre la Fuerza Area Argentina y la Municipalidad de Morn,fechada el 2 de setiembre de 1997 de fs. 422/425.

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    Copia de nota de fs. 435 firmada por el seor Juan C. Rousselot y dirigida al seor Jefe del Estado Mayor dela Fuerza Area Argentina el 29 de diciembre de 1998.

    Copias autenticadas de las ordenanzas municipales nros. 1078/98 del 24/8/98 y 1.182/98 del 24/9/98glosadas a fs. 712 y 717.

    Publicacin del "Suplemento Morn" del diario "La Nacin" del martes 22 de diciembre de 1998 que enoriginal se secuestrara y agregara al anexo de prueba I y recibo y factura de pago de la misma de fs. 533 y 534por $43.000.

    De los elementos instrumentales antes citados es dable extraer que:a) El da 2 de setiembre de 1997 el entonces Intendente de la municipalidad local suscribi juntamente con

    el Jefe de la Fuerza Area un documento, que ms all de cualquier denominacin que quiera drsele, establecala intencin de encarar actividades conjuntas en reas de inters comn y entre ellas a urbanizar terrenosubicados dentro del permetro del Aerdromo de Morn y ofreciendo el edificio del que fuera casino desuboficiales para alojar dependencias judiciales.

    b) Luego de ello dicho municipio sin ninguna otra autorizacin para ello, contrat no menos de cuarentapersonas que hicieron diversas tareas de albailera en dicho inmueble a partir del 1 de octubre de 1998abonndoseles remuneraciones en virtud de ello hasta el da 10 de enero de 1999.

    c) Para esas tareas se aplicaron materiales que no es posible determinar por las deficiencias periciales y lafalta de concreta especificacin del material recopilado (dejo para el final las consideraciones sobre ladocumentacin y el peritaje contable), pero algunos de los cuales fueron adquiridos en forma directa por

    personal dependiente de la Secretara de Servicios Pblicos de dicho Municipio y luego por va de reintegros degastos fueron imputados a la antedicha Secretara a la partida presupuestaria indicada como Finalidad IIIPrograma 7, sobre servicios pblicos urbanos.-

    d) Que dichas contrataciones y los citados reintegros estaban prohibidos por los arts. 7 al 14 y 19 delreferido decreto 800/98 adems de por las normativas vigentes para el mbito comunal como son los arts. 112 y118 de la ley orgnica de municipalidades y 157 del reglamento de contabilidad.-

    e) Que la Fuerza Area Argentina no haba autorizado dichos trabajos expresamente ni tampoco elHonorable Concejo Deliberante.

    f) Que se difundi pblicamente que se haba cedido el inmueble para el traslado de un hospital y con uncomodato a veinte aos, cuando no era as, divulgndose una fecha de entrada en funcionamiento del nosocomio(abril de 1999) completamente infundada, involucrndose en los anuncios a la Secretara de Salud.

    Al prestar declaracin en el debate el imputado Juan C. Rousselot, para entonces Intendente Municipal dijo,en lo que aqu interesa, de la intencin que tenan el denunciante y otros testigos de afectarle polticamente, yque efectivamente haba dado orden a su Secretario de Servicios Pblicos para iniciar obras de reparacin ylimpieza en el edificio del ex casino de oficiales sito en el predio del Instituto Nacional de Aviacin Civil parael traslado del Hospital Municipal de Morn Octasiana V. De Lavignolle, por considerarse legitimado para ellono slo por la legislacin vigente y por la carta de intencin aludida, sino por estar autorizado, a su entender, porla Fuerza Area Argentina que dejaba entrar al personal municipal al lugar.

    Tambin neg que fuera a inaugurarse algo en el mes de diciembre de 1998 en dicho inmueble, que norecordaba y en tal caso lo recordara, que se hubiera entrevistado con el vicecomodoro Vaccaro en ese entoncesy que ste le hubiera pedido la suspensin de las obras. Justific que la obra se haba hecho por reintegros y nopor rdenes de compra por razones de celeridad.

    Por su lado en la declaracin de Miguel Angel Bruno, quien fuera por entonces Director de Asuntos Legalesdel municipio, estableci ste su criterio de que la denominada carta de intencin suscrita con la Fuerza Areasera una declaracin de voluntad de partes de tipo programtico, que requera su reglamentacin. Esto es unconvenio especfico, que tena que autorizar el Concejo Deliberante conforme el art. 28 inc. 1 de la ley orgnicade municipalidades; record que esto s lo haba hecho el municipio con intervencin del mismo Intendente enun caso contemporneo para la traza de la autopista y el plan cloacal, en relacin a la base area de El Palomar;reconociendo no obstante que haba predisposicin de la "gente de la fuerza area en avanzar en la concrecinde alguna otra obra".

    Asimismo seal que el Honorable Concejo Deliberante no le dara autorizacin a proyecto alguno detraslado de aquel hospital, as desde que la oposicin era altamente mayoritaria, recordando que las obrasiniciadas para el traslado del hospital municipal que durante el mismo perodo se haban efectuado eran a sucriterio un "capricho" del intendente.

    En ese orden los distintos testigos que laboraran en dichas reformas, incluido el arquitecto Arroyo a cargo ladireccin de las obras, declararon en la audiencia del juicio que tenan rdenes de acelerar esas obras, de las que

    admiti que no haba planos, para presentar el edificio en un acto pblico a celebrarse a fines de diciembre de1998 con presencia del Presidente de la Nacin y el Gobernador de la Provincia.

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    El por entonces Director General de Infraestructura de la Fuerza Area, Brigadier Enrique E. Dutra,reconoci su intervencin en aquella carta de intencin que segn entendi era para un emprendimientocomercial y as concretar el traslado del Museo Aeronutico, todo esto sujeto a la eventual consideracin delMinisterio de Defensa. Con relacin a las obras el Jefe del I. N. A. C. le inform a l de la existencia de lastareas que se realizaban y por ello es que consult con el Brigadier General Rojo Arauz, quien le dijo que sehaba cambiado el objetivo para la puesta en funcionamiento de un hospital, siendo que a ese efecto se debaniniciar los trmites ante el indicado Ministerio de Defensa para poner en marcha la documentacin. As tambinrememor Dutra que, en una reunin con el intendente Rousselot, el comodoro Quinteros y el Brigadier Oreses,

    se acord que se hiciera la documentacin necesaria para legalizar las tareas en marcha, sin perjuicio depuntualizarse all que las labores que se estaban realizando escapaban a las atribuciones legales, suponiendo queel Ministro se expedira finalmente aprobando esa gestin.

    Prrafo aparte merece la prueba documental agregada al sumario administrativo municipal n ... que se traeal juicio por diversas formas y su receptacin acrtica de parte de la pericia contable de fs. 695/699, desde queuna lectura simple y profana de todos esos documentos no permite vincularlos necesariamente todos ellos a losgastos y trabajos hechos en el edificio aeronutico en cuestin.

    Porque a excepcin de las dos copias de facturas de compra y venta de fs. 42/3 del anexo "B" y de las copiasde facturas e informes de fs. 380/383 de la causa principal, que s tienen enunciados que permiten concluir quese aplicaron a esa obra, hay sinnmero de constancias de compras que evidentemente aluden a otros fines, porejemplo a materiales destinados al Tribunal de Faltas, a la obra llamada "Cuenca Agero", a vehculosautomotores, hay resmas de hojas y carpetas, hay cartuchos de impresoras, hay repuestos de automotores, y

    hasta se agreg una boleta por compra de carbn por un importe de dos pesos y a fs. 181 ladrillos para unmstil, entre otros muchos ejemplos que resulta realmente vergonzoso seguir enumerando.

    As es que, prcticamente por indolencia nos quedamos sin prueba precisa de todo lo que se gast eninsumos y materiales, se sabe que s se erog por las declaraciones de los dos imputados, por los testimoniosrecibidos y por las constataciones hechas en el lugar, pero no estamos en condiciones de aportar todas lasprecisiones que el caso merece, por estas lamentables falencias.

    En este sentido tampoco se pudo probar como pretende la acusacin que se intent encubrir los gastosespecficamente destinados a la obra. Pero tan grandes negligencias que debieran haber sido detectadas por otrosde los intervinientes y a las que slo aludieran Achinelli y su letrado defensor, no deben quedar as. A losperitos contadores se les solicit que fijaran el monto, origen y asignacin de los fondos que fueran imputados alas mejoras y tan slo se limitaron a sumar todos los documentos que haba en el expediente, que no es lomismo y ello en s significa una irregularidad que hasta podra ser delito, por lo que oportunamente debedisponerse lo pertinente.

    Ms all de estas observaciones, de todo el material probatorio compilado y en particular de lo declaradotestimonialmente en la audiencia respectiva por el entonces Jefe de Estado Mayor de la F. A. Brigadier GeneralRubn M. Montenegro, el comodoro Jorge C. Dellepiane a cargo para entonces de la VII Brigada Area deMorn, el comodoro Jorge A. Carnevalini que le precediera en ese puesto y en particular de lo depuesto por elvicedomodoro Gerardo R. J. Vaccaro, quien cumpliera funciones de vnculo con este municipio y fuera asAsesor de Defensa del mismo, debe concluirse en lo que hace a esta cuestin que:

    En fecha imprecisa pero en el mes de setiembre de 1998, el Intendente del Municipio de Morn dio rdenesverbales al Secretario de Servicios Pblicos y otros funcionarios, de realizar obras de mejoramiento del edificioque fuera destinado a casino de suboficiales, sito en dependencias del Instituto Nacional de Aviacin Civil,ubicadas en la VII Brigada Area de Morn, sobre la Avenida Pierrastegui de este Partido, a llevarse a cabo porpersonal a nombrarse al efecto por dicha Secretara, con las consiguientes posteriores adquisiciones demateriales y herramientas y designaciones de empleados, todo lo cual se sufrag hasta enero de 1999, mediante

    el sistema de reintegro de gastos, que fueron imputados a una partida de la citada Secretara de ServiciosPblicos de dicho municipio, cuyo titular realiz las tareas operativas que hicieron posibles tanto losnombramientos, como los pagos de materiales y salarios y las posteriores imputaciones a partidaspresupuestarias que no contenan esa previsin. Y todo ello a sabiendas tanto para el Intendente como para elfuncionario ejecutor, que las tareas eran realizadas en jurisdiccin ajena al municipio, que el Honorable ConcejoDeliberante deba autorizar todo ello y no lo haba hecho, como tampoco por su parte el Ministerio de Defensa.A sabiendas tambin que dicho sistema de pagos, tanto como los nombramientos, estaban prohibidos por la leyorgnica de Municipalidades, por la ley y reglamento de contabilidad de esta Provincia y las ordenanzasmunicipales dictadas.

    La persecucin aludida reiteradamente por el imputado Rousselot como motivacin excluyente de ladenuncia y de los testimonios reunidos en su contra e inclusive tambin de los dems procesos que se le siguen,ms all de la diversa suerte de estos ltimos, no fue abonada, quedando de resalto con los elementos citados

    precedentemente el origen claramente objetivo de la prueba que funda las antedichas conclusiones.Viendo dicho carcter manifiesto y objetivo de las probanzas reunidas por un lado, y por el otro las diversas

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    declamaciones de orden poltico que se repitieron pese a las observaciones del tribunal antes y durante laaudiencia, corresponde hacerle saber a las partes que, tal como lo sostienen invariablemente la Corte Supremade Justicia de la Nacin y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no compete a los jueceshacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia del poder judicial decidir colisiones efectivasde derechos (CSJN Fallos 193:524; 211:1056; 215:1043; 265:255; 301:991; 308:2.147 entre otros y SCJBA enAc. B-55.010 del 2/8/00).-

    De igual modo observo que fueron precisamente las testificales que ms desvirtuaron los dichos de losimputados, las que provinieron, en el caso, de los altos oficiales de la Fuerza Area, lo que rebate sus tesis

    tambin repetidas, de que todos los cargos que se les hacen son una conspiracin poltica forjada entre lasfuerzas pblicas locales, para alejarlos de la funcin y la carrera poltica.

    Estas testimoniales, es necesario decirlo, fueron tambin justamente, las ms precisas y me resultaron lasms confiables junto con las de los profesionales del rea econmica como Gabriel Bernini, Contador Generalde la Municipalidad de Morn desde 1991 y Daniel A. Ochoa, Director General de Finanzas del ayuntamiento,siendo que, el primero, estableci la irregularidad del sistema de reintegros y de cajas chicas para cubrirsemejantes gastos como los de esta obra (por su volumen y destino) y el ltimo record las sucesivasrendiciones de materiales que se haban entregado en la VII Brigada Area a estos fines.

    Lo del valor asignado a la carta de intencin no tiene otra lectura que la que le diera el abogado Bruno,como expresin de deseos y marco de futuros acuerdos, precontrato a lo ms, pero carente de todo vigor legalpara conferir facultades u obligaciones. Sobre esto el Brigadier Dutra tambin dijo que la carta de intencin noobligaba a nada a la Fuerza Area.

    Los representantes del Ministerio Pblico Fiscal, con la adhesin del particular damnificado sostuvieron quetodo el emprendimiento era una "gran mentira" porque no haba dinero para el nuevo establecimiento, no habainters ni proyecto o estudios serios para ello y la situacin poltica adversa (de tres concejales oficialistas y losdems opositores) impedira el acuerdo con las Fuerza Area y que se dictaran las ordenanzas necesarias paravehiculizar el traslado del nosocomio conforme lo requiere el art. 28 de la ley orgnica de municipalidades,siendo que adems la publicacin del diario "La Nacin" tiene aspectos absolutamente contrarios a la verdad.

    Por esto dichas partes apuntaron a que esas erogaciones fueron urdidas para favorecer personalmente aRousselot y Achinelli aumentando nicamente su popularidad.

    La hiptesis es interesante, pero a mi modo de ver la prueba reunida no es suficiente para demostrarla.

    Porque primeramente es sabido que el inters en adquirir mayor popularidad entre los electores esprevaleciente en las limitaciones que la actividad poltica tiene en la actualidad, con lo que cualquier imputacinde gastos indebida, efectuada por funcionarios polticos seguira el mismo camino.

    Es imposible sopesar la magnitud de un beneficio de ese tipo en este mbito. Es que la pretensin se basa enmeras conjeturas sin apoyo probatorio. Es cierto que podran los imputados estar inspirados en prestigiarsepblicamente con la obra, pero no lo es menos que nada de eso pudo probarse con la certeza jurdica quereclama este pronunciamiento.

    Adems dicho inters que, por supuesto que vale como motivacin de una conducta delictiva, no tieneninguna relacin con el sentido de la norma penal, que implica si bien no necesariamente un beneficiopatrimonial, s alguna ventaja de tipo material por lo menos.

    Porque, lo que surgi de las pruebas reunidas tambin es un enorme desorden de la administracin pblicadel municipio para aquella poca, patentizado con la propia declaracin del seor Juan C. Rousselot, en cuantose atendan distintas finalidades de escuelas y caminos Provinciales, sin disposicin escrita, sin previsinpresupuestaria y sin justificarse la excepcin de hacer un gasto a favor de una jurisdiccin tambin ajena en

    norma legal alguna, aludindose sin ms a la necesidad de cubrirse requerimientos urgentes de la comunidad.Esto tambin lo sealaron el coprocesado Nstor A. Achinelli y sus subordinados en la Secretara, Eduardo N.Gonzlez y Miguel A. Trigueros como que as se hacan muchos de sus gastos.

    Porque finalmente en las conversaciones que mantuvo el imputado Rousselot con el Brigadier Dutra estclaro que fue alentado respecto del proyecto hospitalario y aunque remota, poda existir en su mente laposibilidad de concretarlo en algn momento. En este sentido es fcil colocarse hoy "ex post facto" y decir queviendo lo que pas era imposible que el nosocomio fuera mudado al edificio aeronutico, mucho ms difcil meresulta recrearme esa situacin mientras se trabajaba activamente con ms de cuarenta obreros diariamente all,sin objeciones de los militares y en particular con las esperanzas que no tuvo empacho en admitir que gener elBrigadier Dutra y record tambin Bruno. Suponer que Rousselot y Achinelli pese a todo ello, planeabanarteramente continuar con un proyecto, a sabiendas que nunca llegara a buen puerto, francamente me resultaaventurado. Dados los elementos trados a juicio no me es posible llegar a conviccin cierta en este ltimosentido, ni me persuade el discurso acusador.

    Hipotetizar con la desfavorable relacin de fuerzas en el Honorable Concejo Deliberante sera impropio de

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    la certeza y la recta interpretacin que debe guiar a los pronunciamientos judiciales, y tan cierto es que de haberprosperado la viabilidad que Dutra reconoci que le expresara su entonces superior Rojo Aruz, y de ser lasdems condiciones de valores y plazos tambin favorables, lo lgico es que los concejales, independientementede banderas sopesaran sinceramente la conveniencia del traslado. Y en esto no se puede conjeturar conespeculaciones partidistas pues en estas decisiones slo las podemos suponer inspiradas en el anhelo del biencomn. As, la sola posibilidad de que el traslado pudiera haberse concretado por escasa que fuera, deja a laevaluacin de su conveniencia como una cuestin exclusivamente poltica y al rdito poltico de los anunciosefectuados como algo que no podra medirse y esencialmente extrao al sentido del beneficio de la norma penal

    invocada por los acusadores pblicos y privado.No encuentro legalmente justificado entonces el provecho propio propugnado.

    Por ser todo ello mi sincera conviccin a 2 cuestin vot por la afirmativa (arts. 210 y 371 inc. 1 del Cd.Procesal Penal).

    Los seores Jueces doctores Castaares y Torti, por compartir los fundamentos del voto que antecede, a losque adhieren y, ser ello su sincera conviccin (citas legales las precedentes), tambin votan por la afirmativa.

    3 cuestin.- El doctor Rodrguez dijo:

    En relacin al hecho que afectara a Bonicalzi ninguna duda tengo, que tal como qued probado al tratar laprimera cuestin, quien estando en el domicilio de la calle ... de Villa Sarmiento, tomara el telfono celular queusaba Francisco R. Arias cuando ya se haba establecido comunicacin entre ste y la Intendencia de Morn, ypor medio del mismo lanzara las frases de contenido intimidante que se describieran, fue el imputado de autos

    Juan C. Rousselot.Que se estableci aquella comunicacin y que habl en aquel entonces con Carlos H. Bonicalzi, es algo que,

    desprovisto del contenido que pretende asignrsele a sus dichos ahora, reconoci el mismo Rousselot al prestarla declaracin ante este tribunal. No obstante, aunque le pese, qued acreditado sobradamente, con los dichos deBruno, Akerfeeld y Petric, adems del mismo Bonicalzi, no slo que existi la comunicacin que l admitierasino que durante esta emiti los conceptos de alto contenido intimidante que ya se describieran en la primeracuestin.

    Es ms, sobre que, durante la conversacin del imputado y denunciante, se emitieran palabras amenazantes,estn tambin los testimonios brindados por Alfonso Ramoneda, Daniel Alberto Gimnez y Damin Cardozo,los que estaban en el edificio de la Alcalda y recordaron como aquella maana Gimnez le dijo a Bonicalzi queestaba a quien denominaron como "Cacho" Arias en la lnea queriendo pasarle a ste un llamado de Juan CarlosRousselot, luego de lo cual y al hablar Bonicalzi con quien deba ser el ex jefe comunal le deca que le estabaamenazando con que iban a ir all a los tiros, rememorando tambin Cardozo y Gimnez el nerviosismo en quecayera el Secretario de Gobierno.

    Respecto de los hechos tratados en la segunda cuestin que perjudicaran al erario de la administracinpblica local, est claro tambin que el imputado Sr. Juan C. Rousselot, en su calidad de Intendente Municipal,fue quien dio las rdenes necesarias para la ejecucin de los trabajos y la publicacin de la nota periodstica, esalgo que no viene cuestionado e imposible de poner en crisis.

    En efecto, tal es as que l mismo al prestar declaracin en dos oportunidades frente al estrado acept haberdado las rdenes respectivas a sus subalternos con esos fines, lo que adems se confirma totalmente con losdiversos elementos documentales y testimoniales ya tratados al dar respuesta a la cuestin segunda.

    Incluso hasta comprobamos que visit las obras conforme dijo y tal como fue el vvido recuerdo de lostrabajadores que vieron su presencia en el lugar.

    Un renovado ingrediente de autora se desprende de cuando estuvo tambin Rousselot, aunque inicialmente

    lo desconoci en la audiencia, en la oportunidad en que el vicecomodoro Vaccaro, escogido por sus superioresde la Fuerza Area Argentina para hacer de vnculo con la comuna, fue a decirle que las obras debansuspenderse por no contarse con autorizacin, lo que Vaccaro record con nitidez acorde a la importancia delencargo, aunque en definitiva mentara slo el concepto de lo que le contestaron y no las palabras precisas.Ninguna duda tuvo el aviador de haber cumplido el cometido encomendado, al punto que antes se reuni con eldoctor Bruno y Poli en el mismo edificio, anoticindoles la medida dispuesta por su alto mando, lo que Brunoconfirm. Ocurre, y esto es lo que anotaba en su alegato el doctor Brude, aunque con otro sentido, que no fueuna respuesta lgica la que recibi. Esa es la nica incongruencia, que ante semejante gravedad del anuncio,nada menos que la suspensin de tan costosas obras y en definitiva de un proyecto que tantas reunionesmotivara, Rousselot le dijo que ya lo haba arreglado con la base area (en el careo con Achinelli) y llamndoloall a Achinelli, preguntndole si haba un problema en las obras de la base area, ste le contest que ninguno.Por respeto se qued sin indagar ms, con esa incongruencia, cuando lo que corresponda era que Rousselottomara nota de la suspensin y citara a su secretario para evaluar las medidas del caso. Y confundido qued con

    esa escena, suponiendo que quiz no haba sido informado de una revisin del lanzamiento. De cualquier forma,luego del cnclave, comunic inmediatamente a la superioridad aeronutica la confirmacin de la tarea

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    cumplida la que fue recibida por sus jefes conforme fuera el testimonio de Dutra.

    As las cosas y siendo que nada se haba acordado con el entonces Jefe de la VII Brigada Area, a cargo dela custodia del edificio, conforme ste depuso en la audiencia, se hace evidente la estratagema de decirle a unoque ya haba arreglado con el otro para as seguir pese a todo con sus planes.

    Tambin admiti la entrevista el coprocesado Nstor A. Achinelli, y cmo es que, estando a cargo de laSecretara de Servicios Pblicos fue que recibiera los mandatos de parte del entonces jefe comunal, y tambinde cmo estuvo el ex intendente reunido con Vaccaro en ocasin en que se le interrogara por los problemas en

    la base.As es que las pretensiones reiteradamente formuladas por el ex Intendente y su defensa de que no existe

    dolo y que todo estaba autorizado por la carta de intencin suscripta con el Brigadier Dutra como por lapermisibilidad al ingreso de los obreros, carecen de asidero. Porque lo que s queda muy claro es que incurri ennotables contradicciones, no slo al simular ante Vaccaro que la suspensin de los trabajos que le comunicabaestaba desautorizada por otro lado, sino cuando empez negando la existencia de esa entrevista tan desfavorabley cuando tambin neg que supiera que iba a inaugurarse algo en el mes de diciembre de 1998. Que las obras seaceleraban para un acto de inauguracin o presentacin con presencia del Presidente de la Nacin y hasta elGobernador de la Provincia, es asunto que todos los trabajadores inclusive Arroyo, saban y que no poda venirde la mano de otro que no fuera el entonces Intendente.

    Parece tambin un ocultamiento lo ocurrido con el propio Secretario de Salud el profesor emrito doctorFrancisco Casavilla que en punto tan sensible para su rea, como nada menos que el traslado del nosocomiomunicipal, cont en la audiencia de debate, que se enter por la publicacin que ya se viera del diario "LaNacin" y que nunca haba ledo la misiva que supuestamente le haba mandado el doctor Spada, Director delHospital en relacin a los costos para reformarlo.

    Tambin, debe recordarse, disimul el encausado la realidad al indicar que los trabajos se haban abonadopor va de reintegros y no por rdenes de compra, por exclusivas razones de celeridad, cuando estas ltimasrequieren de una partida presupuestaria donde imputarse, conforme surge de los arts. 112 y 118 de la leyorgnica de municipalidades y 157 del reglamento de contabilidad.

    Aunque las obras tuvieran que haber sido precedidas de ordenanza del Concejo Deliberante y convenioespecfico con la Fuerza Area, el entonces Intendente quera realizarlas igual, de todos modos, y de all esosengaos y ocultamientos.

    No es posible pretender seriamente al menos, que no requeran la intervencin del cuerpo deliberativocomunal, atendiendo a su envergadura por un lado, cuando desde el art. 1 de la ley orgnica de lasMunicipalidades decreto ley 6769 con sus leyes modificatorias en adelante, se establece que la administracinmunicipal se integra por el departamento ejecutivo y el departamento deliberativo. Mxime cuando por art. 28inc. 1 de dicha ley orgnica corresponde al Concejo establecer hospitales, y trasladar al hospital municipalexistente a otro sitio es establecerlo en otro lado. Gasto tan grande como implicaba una finalidad semejantedebi ser previamente determinado por el Concejo Deliberante en el presupuesto anual tal como lo establecenclaramente los artculos 29, 31 y 34 de la ley orgnica municipal, al cual el departamento ejecutivo tena laobligacin de adecuarse. Inclusive un convenio con la Fuerza Area no solamente deba aprobarse en elHonorable Concejo Deliberante municipal sino que necesitaba la previa autorizacin del gobierno Provincial,desde que depende del Ministerio de Defensa de la Nacin y se trata entonces de vinculacin con la Nacinsurgida de un convenio, conforme la manda del art. 42 de la citada ley orgnica. Y es visible que nada se habahecho en ese sentido.

    Las pretendidas reformas o mejoras que se estaban haciendo en el edificio aeronutico, aunque sepretendieron disimular en un caso y magnificar en el otro, eran de singular importancia cuando trabajaron all

    por varios meses no menos de cuarenta obreros con la aplicacin de ingentes recursos, como describieron lostestigos en la audiencia.

    No pueden estos trabajos escapar al concepto de obra pblica descripto en el artculo 59 de la ley orgnicamunicipal sea por su pertenencia a la comuna, por su destino relacionado a la salubridad, o por ser un serviciopblico de competencia municipal, por lo que, de cualquier manera eran competencia conjunta de ambosdepartamentos.

    La tantas veces mencionada ordenanza n 633/97 no es sino en definitiva una forma de abrogar la ley,porque disponer como lo hace que el intendente no debe ajustarse estrictamente a las partidas presupuestarias ypuede disponer en consecuencia transferencias entre estas, es lo mismo que decir, que los clculos previos degastos y las imputaciones a partidas estn dems. Para qu entonces un presupuesto habra que preguntarse?,Para qu las cavilaciones y debates de los concejales sobre el punto, si luego el intendente lo puede cambiar asu arbitrio? Definitivamente una ordenanza est en la parte inferior de la pirmide legislativa y no puede alterar

    las leyes que la regulan.Viendo esto quiz el Concejo Deliberante expidi en 1998 la ordenanza n 1078 derogando los artculos 41,

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    42 y 43 de la N 633/97, aunque estrictamente por violar la ley y por darle al Intendente ms facultades que laley dispone, en mi opinin, en principio era nula la primera.

    Las posteriores maniobras del departamento ejecutivo vetando la ordenanza 1.078/98 por el dec. 940/98 a suvez rechazado por el Honorable Concejo Deliberante con la insistencia del decreto 147/98), que no fuecomunicado al Contador ni promulgado oportunamente, a no dudarlo porque era un recorte de sus facultades,revela la constante de querer pasar por sobre las atribuciones del rgano legisferante. Esto es de particular ysignificativa relevancia en este asunto, toda vez que se sita en el inicio de la ejecucin de las obras que yavimos y habla de la voluntad de seguir adelante en este proyecto a pesar de las normas que se lo vedaban

    ntidamente.

    Por todo lo cual, y por ser ello mi sincera conviccin a esta 3 cuestin voto por la afirmativa (arts. 210 y371 inc. 2 del Cd. Procesal Penal).

    A esta 3 cuestin el doctor Castaares, por los mismos fundamentos y por ser tambin su sinceraconviccin vota por la afirmativa (citas legales las precedentes).

    A esta misma 3 cuestin el doctor Torti dijo:

    Adhiero a la excelente descripcin de la prueba de cargo desarrollada por el doctor Rodrguez, y, por miparte agrego lo siguiente.-

    Satisfactoria y positivamente ha quedado resuelto el cuerpo del delito. Entiendo, a su vez, que el encausadoprotagoniz los hechos, en la calidad autoral adjudicada originariamente por el Ministerio Pblico Fiscal.

    No advierto ninguna circunstancia o elemento que degrade la prueba de incriminacin y que, de algunamanera, me impida o nos impida, alcanzar el norte de todo proceso judicial, cual es el de la verdad objetivamaterial. Con esto quiero destacar que no poseo dudas y, por ende, tengo la plena conviccin de que elsindicado es el autor y coautor de los sucesos que se le atribuyen.

    Ante todo, cuadra puntualizar que es doctrina que los jueces no estamos necesariamente obligados aponderar todas las probanzas producidas en el juicio, sino slo aquellas estimadas conducentes para fundar lasconclusiones, como tampoco estamos obligados a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar losargumentos que a nuestro juicio no sean decisivos. Y, nuestra aosa doctrina legal ha sido enftica al sealarque, en la valoracin de las pruebas no se violan las reglas de la merituacin porque el juzgador prefiera una uotra (SC Buenos Aires en "A. y S.": 1959-I-668, 1959/II/81 y 781, 1960/I/243, 1960/II/393, 1961/V/74,1962/I/793 y 1967/I/809).

    Consecuentemente, estamos autorizados a dar mayor fe al dicho de un testigo que al de otro por motivosrazonables (SC Buenos Aires en d. ob.: 1956/IV/596, 1958/V/130 y 1959/I/101 y 638), puesto que es nuestra

    facultad seleccionar los elementos probatorios, entre ellos a los testigos, prefiriendo a unos sobre otros, y quenos lleven a la conviccin de certeza, descartando los que resulten inconducentes para alcanzar este estadoconvictivo (SC Buenos Aires en ob. cit.: 1965/III/576, 1972/III/666 y 1973/II/692), lo que alude a queponderemos en el juicio de mrito a los que nicamente resulten esenciales o necesarios para el fallo de la causa(SC Buenos Aires. en Ac. 33.693 del 25/IX/1984).

    Respecto de la prueba testimonial hemos de valorar preferentemente las declaraciones que merecen mayorcredibilidad (SC Buenos Aires, Ac. P 37.940 del 12/IV/1989), y ello en s, no significa irrazonabilidad, niafectacin de las reglas que rigen la crtica de los testimonios (SC Buenos Aires Ac. P 39.496 del 7/VI/1988)porque, como anticip, estamos facultados a dar preferencia a unas pruebas respecto de otras sin que ello resulteviolatorio de esas reglas de juicio (SC Buenos Aires en Ac. 32.070 del 28/VI/1988).

    Ello es as, a partir de los principios que son de la esencia del juicio oral, donde el contacto o la relacinvisual inmediata que se establece con la prueba testifical que recibimos ante y frente a nosotros, vindola y

    escuchndola directamente, a travs del interrogatorio y control de las partes, nos permite examinar lascaractersticas de la persona que declara y, fundamentalmente, apreciar en conciencia todas las demscircunstancias que nos permiten fijar su credibilidad probatoria, tanto si es de cargo, como de descargo (MuozConde, Francisco en "Bsqueda de la verdad en el proceso penal", vol. I, pgs. 53/55, Ed. Hammurabi, 2000).

    Estos principios bsicos rigen para examinar con todo el criticismo necesario el testimonio que de suspropios actos nos brind al comienzo del debate el imputado Rousselot, al decidir declarar bajo el control de laspartes antes de que se inicie la recepcin de la prueba, y, enfrentarla con el restante plexo testifical conformadopor Carlos H. Bonicalzi, Miguel A. Bruno, Patricia P. Akerfeld y Elisa M. Petric para precisar con un nivel decerteza suficiente cul fue el comportamiento que le cupo al acusado.

    Desde este punto de vista lo declarado por los testigos me basta y nos bastar para justificar el cargodelictivo sostenido por el Ministerio Pblico Fiscal.

    En este punto, las atestiguaciones contribuyentes de Carlos H. Bonicalzi, reforzada con las deposiciones de

    Miguel A. Bruno, Patricia P. Akerfeld y Elisa M. Petric, tal como fueron recibidas por nosotros, me resultandirectamente conducentes para estructurar, a partir de su combinacin, la prueba de la incriminacin.

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    Valoro preferentemente estas testificaciones que provienen de quienes, estuvieron ubicados preferencial einmediatamente en el desencadenamiento de los hechos, perfectamente perceptores de su factura, es decir, encontacto inmediato con el comportamiento directamente ejecutivo del delito, y, por ende, en la definitivacaptacin individualizadora de su autor, pues corroboran lo que ste profiri haciendo uso de amenazas hacia lapersona con la cual mantena comunicacin telefnica y, si bien nos seal en la audiencia de debate que es unhombre fuerte en la defensa de las ideas y que en tono nicamente subido le dijo a Bonicalzi que "no te metascon mi gente", no es menos cierto que esta frase ha quedado deliberadamente inacabada porque fue ms extensatal como surge del conjunto de testimonios de Bonicalzi, Bruno, Akerfeld y Petric que directamente percibieron

    como Rousselot, enrgico pero concretamente agresivo, palabras ms o palabras menos le dijo a Bonicalzi "sosun hijo de p... no te metas con mi gente... si quers tiros ya vas a tener tiros porque yo voy a ir con mi gente paraello".

    Por lo cual, siendo que las secuencias ejecutivas del suceso fueron directamente aprehendidassensorialmente por los aludidos deponentes, resultando coincidentes en lo esencial, corroboran no slo lautilizacin de la amenaza expresada sino tambin corroboran la mendacidad del acusado. Y ello es as porquecontemplo al material probatorio en su conjunto y no fragmentariamente, aceptando la fuerza convictiva quesuministra como un todo unitario y coherente (Dohring, Erich en "La prueba. Su prctica y apreciacin",pg.406, EJEA, 1986).

    En definitiva, todas las declaraciones antedichas, son contestes con las circunstancias de modo, tiempo,lugar y ocasin con que deben examinarse los testimonios, frente al acaecimiento que percibieron. Ello significaque como sujetos probantes y aportadores de datos objetivos, debidamente analizados en su extensin,

    obtenemos la conviccin razonada de quin realiz el hecho delictivo. La prueba personal aludida posee esaaptitud probatoria.

    Y, conviene apuntar que la certeza jurdica es certeza histrica o certeza emprica, que se obtiene de unaapreciacin de la prueba verdaderamente libre, porque tiene como presupuestos necesarios que exista elcontacto inmediato y oral entre los jueces, por un lado, y las partes y los dems medios de prueba, por el otro, loque asegura el xito en la bsqueda de la verdad, pues la impresin fresca, directa, inmediata y personal deljuzgador es la que suministra la base ms segura para una decisin sobre los hechos y nutre la conviccin de laverdad (Walter, Gerhard en "Libre apreciacin de la prueba", pgs. 183/185, 363 y 369, Ed. Temis, Bogot,1985).

    En su medida, las declaraciones se concatenan, y es dable advertir que contienen, esencialmente, prueba aptapara individualizar con los alcances asignados, el comportamiento del autor; por lo cual, habindose rendidotodos los testimonios de cargo con juramento de decir verdad y bajo las condiciones formales pertinentes a suincorporacin y pasado por los juicios de sinceridad, logicidad, convergencia, concordancia, credibilidad yverosimilitud, con la salvedad de que los testimonios se sopesan y no se suman (Rocha Degreef, Hugo en "Eltestigo y el testimonio", p. 27, Ediciones Jurdicas Cuyo, 1999), con ms el valor agregado de resultartestimonios "ex propio sensibus", aportantes de un conocimiento original, por su relacin directa o situacinespecial frente al hecho y su autor, los que los convierte en el medio de prueba ms importante e indispensablepara todas las circunstancias jurdicas relevantes (Gorphe, Francois en "La apreciacin judicial de las pruebas",p. 373; Dosi, Ettore en "La prueba testimonial", pgs. 14 y 15, Editorial Temis, Bogot, 1986; Tschadek, Ottoen "La prueba", p. 23 y 119, Ed. Temis, Bogot, 1982; Dohring, Erich en ob. cit., pgs. 20 y 21) y ponderandoque nuestra instancia tiene potestad soberana en la apreciacin de los testimonios, sobre todo, cuando debemosvalorar el alcance de las testificaciones en las que hemos tomado contacto a travs de la substanciacin deljuicio o debate oral (C.S.J.N. en Fallos 281:182; S.C.B.A. en "Acuerdos y Sentencias": 1961-II-13, 1963-II-904,1973-II-405 entre otros; Tribunal de casacin penal de la provincia, causa nros. 73/99 y 185/99; Claria Olmedo,Jorge en "Derecho Procesal Penal", tomo II, p. 401, Ed. Lerner, 1984; ADIP, Amado en "Prueba de testigos y

    falso testimonio", p. 44, Depalma, 1983), es mi opinin que la fuerza probatoria de su conjunto suministra elsuficiente poder convictivo para sellar adversamente la suerte del causante. No encuentro enviciamiento odesvo lgico en el encadenamiento inferencial que se construye a partir de los testimonios recibidos, paradeclarar la autora punible en cabeza del imputado.

    Entiendo que frente a cierta insistencia de la defensa introducida por otra parte en la discusin final por elMinisterio Pblico Fiscal, respecto del valor probatorio de un solo testigo, ms all de que en el presente casono se dara esta condicin probatoria porque as lo indica el conjunto testifical alcanzado, debo por lo menos eneste aspecto renovar ciertas ideas que se inscriben en la "mnima actividad probatoria suficiente" queconsagrramos en el precedente "Maltez" (causa nro. 119, R.S. 67 /2000). Dijimos en ese pronunciamiento que"nuestro sistema de conviccin sincera nos obliga aplicar las reglas del criterio racional y experiencial (Walter,Gerhard en "Libre apreciacin de la prueba", pg.356, Ed. Temis, Bogot, 1985). Por lo cual, la mxima "testisunus testis nullus" no tiene aplicacin en nuestro derecho, por cuanto no siempre la existencia de variasdeclaraciones concordantes son ndice de garanta de verdad, ni tampoco la existencia de un testigo nico

    significa ausencia de valor convictivo de su testimonio (Varela, Casimiro en "Valoracin de la prueba", pg.283, Astrea, 2da. edic., 1999)" -el testimonio de Carlos Hugo Bonicalzi al que lo he sometido a toda la presin

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    critolgica, y confrontado con el marco vivencial que he comprobado, sumndolo al de Bruno, Akerfeld yPetric, sobre la base de la actuacin que desarroll el acusado al atentar contra la libertad, incluyendo su estadoemocional, me basta y nos bastar, para atribuirle al aqu imputado, la accin delictiva.

    Y dijimos en "Maltez" que "desde este punto de vista,...debemos consagrar la doctrina de la "mnimaactividad probatoria suficiente" para destruir el constitucional pero interino estado de inocencia del imputado,pues esa mnima actividad probatoria se satisface o puede quedar integrada por uno o ms medios de prueba, sinque su exigencia comporte una previa determinacin de su nmero (Miranda Estrampes, Manuel en "La mnimaactividad probatoria en el proceso penal", pg. 130, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997). De lo que se sigue,

    por consiguiente, no slo la concurrencia de una mnima prueba de cargo, sino que adems tenga la condicinde suficiente. Y, en este sentido, lo de la suficiencia de la prueba se vincula a un juicio valorativo que nos espropio, para comprobar si una prueba de cargo existente y regularmente practicada (como en este caso eltestimonio de la vctima) con todas las garantas es idnea para probar los supuestos del hecho normativo (elhecho punible y la participacin -segmento en el que ahora estamos-). Y desde este punto de vista, el juiciovalorativo de suficiencia supone analizar o examinar la eficacia de la prueba de cargo, es decir, su fuerza o valorprobatorio, y ello no slo en su aspecto formal (prueba practicada con todas las garantas), sinofundamentalmente, en su aspecto material, es decir, que el medio convenza por s slo o en concurrencia conotros, eliminando cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado (Miranda Estrampes, Manuel enob. cit., pgs. 576/577).

    Y afirmamos en el precedente que se cita que "La suficiencia de la prueba se define como su aptitud paraformar la conviccin judicial, como finalidad de la misma, y, en otras palabras, prueba suficiente y prueba

    convincente aparecen, pues, como conceptos sinnimos". Ergo, el testimonio de Carlos Hugo Bonicalzi essuficiente como prueba de cargo para incriminar al imputado en el atentado que examinamos, reforzadoeficientemente por las testificaciones contributivas de Bruno, Akerfeld y Petric.

    Acoto que no he encontrado en las deposiciones de Bonicalzi, Bruno, Akerfeld y Petric, muestras oevidencias de que hubiesen testificado inspirados por odio o enemistad manifiesta hacia el imputado. Lasatestaciones que nos brindaran no trasuntan ni tampoco es dable barruntar que hayan declarado con un propsitodeliberado e influenciado por intereses negativos y contrapuestos a la justicia, emparentados en todo caso concausarle un perjuicio particular al imputado, por una suerte de encono personal o poltico. En este punto, lostestimonios son absolutamente crebles, me merecen entera fe y, por lo tanto, los apreci con el carcter cargosoya anotado.

    En este punto creo que la prueba (como objetivo procesalmente realizable) captada inmediatamente durantela audiencia oral, cumple con su finalidad que no es otra que la de lograr la conviccin judicial, es decir, elconvencimiento del juez sobre la exactitud de los hechos afirmados durante el debate (Miranda Estrampes,Manuel en ob. cit., pgs. 45, 46, 47, 51).

    Con relacin al hecho contra la administracin pblica conviene recordar que la intencin dolosa debeprobarse y que si el dolo no aparece reconocido por el agente, ya sea explcita o implcitamente, laincriminacin debe verificarse con el auxilio de prueba independiente, demostrndose en cada caso a travs dela suma de las circunstancias que rodearon al suceso (SC Buenos Aires en "Acuerdos y Sentencias":1956/VI/153, 1957/IV/677, 1959/II/630, 1959/III/529, 1965/I/217, 1968-573).

    El dolo debe ser reconocido y declarado en el tiempo del hecho tpico, en el momento de la conductacausante (Vidal, Humberto S. "Derecho Penal Argentino", Parte General, p. 301, Ed. Advocatus, 1994, 4ta.edic.; Nuez, Ricardo en "Tratado de Derecho Penal", t. II, p. 66, Lerner Ediciones, 1978).

    Ello es as, puesto que el sistema legal argentino repudia la presuncin de dolo (Jimnez de Asua, Luis en"El criminalista", t. II y IV, pgs. 33 y 196 y "Tratado de Derecho Penal", tomo V, pgs. 656 y sgtes.; Cerruti,

    Juan en "Indivisibilidad de la confesin calificada" en La Ley 37-635; Arancibia Rodrguez, en "Presuncingeneral de voluntariedad jurdica" en Rev. de Derecho Penal, ao IV, nro. 93, p. 95; Nuez, Ricardo en "Laculpabilidad", p. 119 y ob. cit., t. II, p. 66 y sgtes.; Sanchelli, Tulio en "La confesin del delito", EnciclopediaJurdica Omeba, tomo III, pg. 792, Ed. Bibliogrficas Argentinas; Caamao Rosa, en "La confesin delimputado" en J.A. 1962-I-90; Soler, Sebastin en "Derecho Penal Argentino", t. II, p. 119/120, Ed. TEA, 1983;S C Buenos Aires en "A. y S.": 1956/IV/400, 1958/VI/231 y 1963/III/93), de all que como ya anticipara laparticipacin dolosa debe probarse, y si no aparece explcita o implcitamente reconocida por el propio agente,ser la prueba independiente, en cada caso, la que podr demostrarlo a travs de todas las circunstanciasexteriores deducibles, estando tal apreciacin sujeta a nuestro juicio valorativo.

    En este sentido entiendo que los actos exteriores que se transmiten a partir de los actos de gobierno de quienera titular del departamento ejecutivo del gobierno municipal, ponen en evidencia un comportamiento doloso,una intencin dirigida a la consecucin de un objetivo, recorriendo el carril del delito al desviar el recto destinode los fondos pblicos a sabiendas de lo que haca, porque no se concibe que el imputado desconociera los

    preceptos legales y reglamentarios con arreglo a los cuales deba determinarse en el ejercicio de su mandatoconstitucional.

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    En mi opinin no pueden desatenderse ciertas reglas que deben observarse en el correcto gobiernomunicipal, especialmente, en la relacin institucional democrtica que guardan los rganos involucrados, esdecir, el deliberativo y el ejecutivo, a travs de la ley orgnica de las municipalidades que prev sus respectivase interrelacionadas incumbencias funcionales (Decreto-ley 6769/58 y modificatorias).

    En este punto, conviene poner de resalto antes de entrar al fondo del estudio de la normatividad, que elrepugnante desenfreno de utilizar un mtodo de la prctica poltica que privilegia el individualismo por sobrelos intereses colectivos hasta el punto de daarlos o comprometerlos desaprensivamente, desnaturaliza elprincipio del recto gobierno democrtico y republicano que tanto ha costado a la comunidad argentina y que

    debe prevalecer a salvaguarda de cualquier intento personalista o sectario, sobre todo cuando se patentiza queotro de los sectores enfrentados, en esta poltica de pago chico, an de una misma idea partidaria, tampocorepele o evita, o es refractario o impermeable a tales prcticas, regidas por el oportunismo y el aprovechamientopara s de los rditos de la cosa pblica no necesariamente a partir de la ventaja material, sino en la obtencin decuotas y permanencia en el poder, con olvido de las necesidades impostergables de sus administrados,depositarios del mandato que les confieren por el voto popular.

    La personalidad que se detecta en el acusado confirma una inclinacin al comportamiento arbitrario en losactos de gobierno, donde como el mismo lo defini hasta el hartazgo en su declaracin durante el debate, "si sepuede lo ms, se puede lo menos", es decir que frente a tamaa concepcin donde todo se puede, se advierte quetal sentido embiste contra el adecuado diseo funcional del gobierno municipal, donde la coexistenciainstitucional de los departamentos deliberativo y ejecutivo, con sus esferas competenciales perfectamentedelimitadas por regulaciones legales (art. 190 de la C.B.A. y art. 1 del decreto-ley 6769/58), indica que las

    acciones de conduccin deben atenerse al orden democrtico y republicano de gobierno en el sentido de respetarlas incumbencias funcionales respectivas y, sobre todo, las limitaciones que a las mismas imponen las leyes yreglamentaciones vigentes en cuanto determinan y obligan al departamento ejecutivo comunal. Lo contrarioconlleva al descrdito institucional y, por sobre toda las cosas, al desgobierno en perjuicio de la ciudadana toda.

    Ahora bien, en este punto creo necesario destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia habrindado un marco de pensamiento insoslayable que debe reiterarse en aras de significar cmo un desfiguradoacto de gobierno encubra en realidad un emprendimiento de naturaleza delictiva mediante el desvo noautorizado de los fondos pblicos.

    As, se ha pronunciado que la juridicidad configura el marco del cual no puede sustraerse la actividad delEstado nacional, provincial o municipal. Por tanto, es preciso que las decisiones estatales respeten losprocedimientos esenciales previstos en las normas legales, y cuya cumplimiento se erige en una garanta de losadministrados que adquiere excepcional significacin dentro de la Administracin Pblica (in re Ac. B 54.961del 30/VIII/1996).

    El mismo Tribunal, expuso en otro precedente que "existiendo una ordenanza que impone un procedimientodado para el dictado de un acto, la autoridad debe ajustarse a l en resguardo del principio de legalidad que leimpone respetar la norma general por ella misma emanada. Si as no lo hace, obra excediendo las atribucionesnormativamente conferidas" (in re Ac. B 48.763 del 30-VII-1985).

    Desde este punto de vista, la existencia de un rgimen comunal (art. 5 de la Constitucin de la Nacin y art.190 de la Constitucin de la Provincia) impone que las potestades de quienes estn polticamente organizado enel rgimen, se ejerzan en el marco de la legalidad, el cual se erige como pilar del Estado de Derecho. Por ende,ser siempre el lmite impuesto a todo obrar municipal (in re Ac. L 47.090 del 7/IV/1992; L 49.479 del14/IV/1992; B 55.010 del 2/VIII/2000).

    De all que "ninguna reparticin estatal puede dejar de aplicar el principio de legalidad objetiva, esto es ladefensa de la norma jurdica con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento

    administrativo" (in re Ac. B 43.362 del 22/V/1984). La sujecin de la Administracin al postulado de marrasdetermina que toda actuacin estatal se encuentre acorde con normas atributivas de competencia orgnica consustento en las cuales se dicten los actos pertinentes (in re Ac. B 51.720 del 2/VIII/1994).

    Estos principios no pueden desatenderse en orden al valor e imperatividad jurdica de las Ordenanzas yDecretos que enfrentaron en el momento y con vinculacin al hecho que se juzga, las decisiones de los rganosdel rgimen municipal de Morn, es decir, el deliberativo y el ejecutivo, aunque no se tradujese -contrariamentecomo lo ha interpretado quien fuera titular del departamento ejecutivo y ahora imputado- un verdadero conflictointerno de poderes, sin perjuicio de apuntar que ms all de la opinin personal del acusado, respecto a suinobservancia de las Ordenanzas que emitiera el Concejo Deliberante, a la sazn "ley local", no se advierteningn conflicto interno de poderes bajo los parmetros constitucionales y legales aplicables, habida cuenta lataxatividad que, sobre el punto, establecen los textos normativos aplicables (arts. 196 de la Constitucin; arts.261/264 con reenvo a los arts. 247 a 256 con excepcin de los arts. 248, 254 y 255 1er. prr. del dec-ley6769/58), por todo lo cual, se advierte la ilegalidad y, por ende, la ilicitud penal de los actos asumidos por quien

    era titular del ejecutivo comunal, al no cumplir con la imperatividad de los actos del rgano deliberativo y,definitivamente, con las propias clusulas de la ley orgnica de municipalidades.

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    La problemtica planteada obliga a apuntar algn comentario sobre la naturaleza jurdica de las OrdenanzasMunicipales, tomando como base que segn el art. 77 de la Ley Orgnica Municipal las disposiciones queadopte el Concejo se denominarn: "a) Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyocumplimiento compete a la intendencia municipal; b) Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudesparticulares, la adopcin de medidas relativas a la composicin u organizacin interna del Concejo y en generaltoda disposicin de carcter imperativo que no requiera promulgacin del departamento ejecutivo..."

    Por lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia travs de la doctrina de los autores que le asignan alas ordenanzas el carcter de leyes locales (Mouchet, Carlos en "Facultades legislativas y reglamentarias de los

    municipios" en La Ley 95-889) y con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (fallos 312:1394) que laconsider legislacin local, ha dicho repitiendo las palabras del Tribunal Federal que en el marco del rgimenmunicipal estatuido por la Constitucin de la Provincia de Buenos Aires, que prev que las Municipalidadesestarn compuestas de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, con la sancindel dec.-ley 6.769/58 se deslindan las atribuciones y responsabilidades de cada uno de sus departamentos degobierno, conforme a lo cual, el art. 24 de la Ley Orgnica Municipal, establece que "la sancin de lasordenanzas y disposiciones del municipio corresponden con exclusividad al Concejo Deliberante". Y que lasordenanzas as sancionadas por el rgano competente "regirn mientras no sean derogadas por otras queexpresamente se mencionen (art. 281, Ley Orgnica Municipal), siendo competencia del DepartamentoEjecutivo, "promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los diez das hbiles de sunotificacin. Caso contrario, quedarn convertidas en ordenanzas" y "reglamentar las ordenanzas" (art. 108 incs.2 y 3., Ley Orgnica Municipal).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin enfatiz en el ltimo fallo citado, renovado por la Suprema Cortede Justicia en el tambin citado Ac. B 55.010 que "En la Ley Orgnica Municipal las ordenanzas han sidontidamente diferenciadas de las reglamentaciones de los rganos burocrticos o descentralizados de laAdministracin comunal, tanto por sus caractersticas formales, como por el origen y conformacin del rganodel que emanan y el procedimiento de su formacin y sancin. Las ordenanzas emanan de un rgano degobierno elegido por el sufragio popular; es, como la ley, una expresin "soberana" de la voluntad popular, de lavoluntad comunitaria organizada. En cambio, el reglamento, si bien materialmente legislativo, emana de unrgano que ejerce actividad esencialmente administrativa, mediante un cauce formal distinto, segn unprocedimiento que tiene como caracterstica la organizacin jerrquica. El reglamento, que en la estructuramunicipal es producto de la voluntad de los rganos ejecutivos (intendente, secretario y funcionariosdependientes), pertenece a la esfera de la "Administracin", que es una organizacin instrumental de gestin,tiene carcter vicarial y subordina permanentemente su voluntad a las normas dictadas por los representantesdirectos del pueblo".

    Esta significancia jurdica permite examinar de mejor manera los alcances que cabe asignarle a la actuacindelictiva que le cupo al entonces titular del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Morn, y, a su vez,a quien se desempeaba como Secretario de Servicios Pblicos en ese mismo rgano ejecutivo.

    Conforme las facultades concedidas por los arts. 27 y especialmente el art. 28 de la Ley Orgnica Municipal,entre otras, "Corresponde al Concejo, establecer: 1. Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios,servicios de ambulancias mdicas". Ello, plasmndolo mediante el acto legislativo especfico contemplado en elart. 24 del mismo ordenamiento.

    No est entre las facultades del Departamento Ejecutivo, el establecimiento de tal infraestructura pblica,conforme se desprende de la enumeracin taxativa del art. 108 de la Ley Orgnica Municipal.

    Ergo, el establecimiento de un hospital como potestad exclusiva y excluyente por parte del DepartamentoDeliberativo tal como se desprende del contenido en el art. 28 inc. 1ro., requiere de un acto legislativo expreso.Le est vedado al Departamento Ejecutivo, todo lo relacionado con el establecimiento hospitalario, pues an

    bajo el empleo de frmulas encubiertas de actuacin, para enmascarar confusamente a la opinin pblica, comolas de trasladar, traspasar o mudar el asiento del hospital, ello reviste sinonimia jurdica con el vocablo"establecer" que no necesariamente est emparentado con hacer algo nuevo, sino con la mera disposicin deasentar el hospital pblico en un asentamiento distinto del original, en una nueva sede.

    Ello es as, porque la naturaleza de la disposicin normativa que se requiere para instrumentar elestablecimiento de un hospital, se vincula con el concepto de obra pblica municipal, pues una decisin de talsignificancia, constituye bajo la letra de la L.O.M. obra pblica municipal en el sentido ms estricto, pues as loson "a) Las concernientes a los establecimientos e instituciones municipales" (art. 59 literal "a"), lo cualconlleva un procedimiento de realizacin especial (arts. 60 y concs. del mismo ordenamiento), el que fueradirectamente apartado por el voluntarismo de quien ejerca la titularidad ejecutiva del gobierno municipal.

    Estos aspectos van desnudando de todo ropaje de legalidad el intento del acusado Rousselot de estarlegitimado para obrar como lo hizo.

    El Concejo Deliberante no haba ordenado el establecimiento del hospital, y, a ms de esta falta de

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    autorizacin, tampoco mediaban circunstancias excepcionales de urgencia y emergencia que impusieran a todoextremo el restablecimiento del hospital, aunque vale hacer la salvedad -contrariamente a lo manifestado por elacusado en cuanto a sus facultades- que el "departamento ejecutivo podr realizar gastos an cuando el conceptode ellos no est previsto en el presupuesto general o excedan el monto de las partidas autorizadas, solamente enlos siguientes casos: "a) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. b) En casos de epidemias,inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la accin inmediata de lamunicipalidad. Dentro de los quince (15) das posteriores a la realizacin de los gastos a que se refiere el prrafoprecedente, el departamento ejecutivo deber promover la pertinente modificacin del presupuesto" (art. 119,

    Ley Orgnica Municipal.). De lo que se sigue que nicamente en los dos supuestos configurados en lapreceptiva y no en otras hiptesis, el titular del departamento ejecutivo poda gastar cuando no estuviereprevisto en el presupuesto aprobado y vigente, y, en consecuencia, solicitar al Concejo Deliberante lalegislacin autorizante para el la disposicin de crditos suplementarios o transferencias de otras partidas delpresupuesto que arrojen economa (arts. 109 y 118 de la Ley Orgnica Municipal y 218 del Reglamento deContabilidad -B.O. 14/1/1992). Por lo cual, es fcilmente advertible que el entonces intendente municipal, no seencontraba autorizado a los gastos que efectuar en la rbita del Casino de Suboficiales de la ex VIIa. BrigadaArea de la F.A.A., con fundamento en que all se instalara el hospital municipal.

    Desde este punto de vista, bastan las disposiciones comentadas para establecer que el desvo de los fondospblicos comunales con infraccin a las normas de la L.O.M., resultan reveladores de quebrantamiento tpico.

    Sentado entonces que solamente el H.C.D. puede establecer hospitales mediante actos propios en forma deordenanzas con la previsin presupuestaria que contenga la autorizacin de partida para la realizacin de esa

    finalidad que resulta obra pblica municipal (arts. 24, 27, 28 inc. 1, 59 inc. 1ro., 108 incs. 2 y 3, 112, 118),los distintos argumentos defensistas no tienen entidad para justificar la conducta ejecutiva con relacin a losgastos desviados con esa finalidad liminarmente inviable, de all que las consideraciones que conciernen a lautilizacin de una metodologa de gastos y operatoria de pagos basada en la compensacin de partidas, reintegrode gastos, etc., tal como parece desprenderse de la lnea principal de las defensas tcnicas, no es esencial niamparan a los defendidos de su evidente conflicto con la ley penal.

    Acoto, por otra parte, que tal como se desprende de la preceptiva aplicable, y, fuera testificado por elContador de la Municipalidad de Morn, Gabriel E. Bernini, los reintegros de gastos provenientes de laSecretara de Servicios Pblicos de la Municipalidad por donde se introducan los gastos desviadosilegtimamente hacia las obras de la VII Brigada Area, eran continuamente observados por cuanto rega el Dec.D.E. 800/98 que como consecuencia de haber implementado un programa de saneamiento financiero en lascuentas del Municipio, prohiba la operatoria del reintegro de gastos hasta el 31 de diciembre de 1998, noobstante lo cual, conforme el procedimiento legal de la observacin y de la consecuente insistencia por parte del

    titular del departamento ejecutivo, se legalizaba el pago mediante la imputacin al nomenclador presupuestariocorrespondiente (como en el presente, caso donde haba saldos de liquidez, es decir, la Finalidad III "ServiciosEspeciales Urbanos", Programa 7 "Servicios Urbanos Especiales sin Discriminar" del presupuesto en curso),desde que ello implicaba desligar su propia responsabilidad y transferir la responsabilidad personal hacia elIntendente, conforme lo prev el marco legal (art. 8 del Reglamento de Contabilidad y art. 186 de la LeyOrgnica Municipal). Y, en este punto, no obstante lo articulado por las defensas no deja de ser cierto que en elmbito de la figura que se ha perfilado al votar la segunda cuestin, la aplicacin arbitraria de fondos por partede un funcionario pblico, requiere como elemento esencial la "inversin de caudales" y no la "imputacin" ams del dolo del agente sobre el destino de los fondos y su voluntad de efectuarlos incorrectamente (Villada,Jorge L. en "Delitos contra la Funcin Pblica", pg. 403/404, tt. X, numeral 1, Abeledo-Perrot, 1999; Manigot,Marcelo en "Cdigo Penal Anotado y Comentado" t II, pag. 880, Ed. Abeledo-Perrot 4 ed.).

    Por otro lado, el testigo tal como lo destac, ajustndose a las previsiones legales, el sistema de reintegro de

    gastos es una operatoria de excepcin y no se puede hacer a travs de ella obra pblica municipal que requieretodo un trmite con intervencin del departamento deliberativo, porque para su financiamiento debe haber unaespecfica partida presupuestaria; aludi asimismo que tampoco haba acto administrativo alguno respecto de lareasignacin de recursos y compensacin entre partidas presupuestarias, enterndose recin en el ao 1999 quehubo una Ordenanza que eliminaba esa facultad del departamento ejecutivo pero que nunca haba llegado a suconocimiento.

    Y como corolario puede extraerse que una cosa es legitimar el pago mediante los recursos reglamentarios dela observacin y de la insistencia que obliga a darles imputacin presupuestaria, con la consiguiente asuncin dela responsabilidad patrimonial personal de quien insisti con el pago, y otra muy distinta es legitimar la causa omotivo de quien insisti con ese pago y que al provenir de un uso arbitrario en el destino de los fondos orecursos comunales genera una responsabilidad individual penal.

    En sntesis, pueden concluirse:

    a) La Ordenanza Honorable Consejo Deliberante nro. 633/97 referida al Clculo de Recursos y PresupuestoGeneral de Gastos para el Ejercicio 1998, promulgada por Decr. D.E. nro. 827-97, no contemplaba una partida

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    de gastos para la finalidad del establecer el hospital (ver expediente municipal 4079-50.083/99 que contienetales antecedentes);

    b) Ello es as porque el Honorable Consejo Deliberante no haba dispuesto previamente establecer elhospital (arts. 24 y 28 inc. 1ro. de la Ley Orgnica Municipal.);

    c) No mediaban circunstancias de emergencia, excepcionales ni urgentes que autorizaran al departamentoejecutivo a destinar gastos habida cuenta que la finalidad apuntada de establecer el hospital no es de lasprevistas exclusiva y excluyentemente en el sistema del art. 119 literales "a" y "b" de la Ley Orgnica

    Municipal.;d) Tampoco surge potestad ejecutiva para la disposicin o desviacin de los gastos consignados con

    fundamento en el establecimiento del hospital -no autorizada por acto administrativo alguno-, a partir de laOrdenanza Honorable Consejo Deliberante 1078/98 que derogaba, a partir de la promulgacin de la misma, losarts. 41, 42 y 43 de la Ordenanza Honorable Consejo Deliberante. 633/97, aun cuando aquella fuera vetada porDecreto D.E. nro. 940-98, siendo que por Decreto Honorable Consejo Deliberante nro. 147/98 se rechaz elveto interpuesto, resultando que se trata de una disposicin de carcter imperativo que no requiere promulgacindel departamento ejecutivo (arts. 69 inc. 2do. y 77 literal "b" de la Ley Orgnica Municipal). En este punto,cierta insistencia del propio Rousselot y sus defensas sobre la temtica con invocacin del art. 240 de la LeyOrgnica Municipal, encuentra la sinrazn en la ntida doctrina legal que establece que ninguna de lasprevisiones de la Carta magna local ni del Decreto-ley 6.769/58 se desprende que el departamento ejecutivopueda de alguna manera examinar o revisar la legitimidad de una disposicin del departamento deliberativo (SCBuenos Aires en Acs. B 55.182 del 11/V/1993 y B 57.623 del 12/XI/1996);

    e) Por Ordenanza Honorable Consejo Deliberante. nro. 1182/98 se dej sin efecto el art. 1 de la OrdenanzaH.D.C. nro. 717/98 con referencia a los convenios, acuerdos y contratos celebrados en el ejercicio 1997,disposicin del departamento deliberativo que no fuera promulgada por el departamento ejecutivo pero tampocovetada por lo que qued convertida en ordenanza conforme las previsiones del art. 108 inc. 2do. ltima parte dela Ley Orgnica Municipal;

    f) El acuerdo de voluntades instrumentado por el entonces Intendente Municipal y la Fuerza AreaArgentina, en la denominada "Carta de Intencin" que se intenta hacer valer por el acusado con el rigor de unvirtual convenio o acuerdo marco que le otorgaba directa e inmediata patente de actuacin para losemprendimientos por el que se lo juzga en cuanto gast en stos cuando no poda hacerlo, queda alcanzada porla Ordenanza Honorable Consejo Deliberante. nro. 717/98. Y, no obstante que de la carta intencin surgentidamente cul era el eventual destino del edificio del casino de suboficiales de esa guarnicin, para el asientode dependencias judiciales entre otras, y sin perjuicio de las conversaciones entabladas para cambiar el objetivo

    aludido por el de fijar all un hospital, debe resaltarse que ms all de la existencia de esas conversaciones, no esmenos cierto que conforme surge del mismo texto instrumentado, y, asimismo, por la los testimonios brindadospor los oficiales superiores de la Fuerza Area Argentina, no se haba suscrito ningn convenio sobre el tpico,convenio que adems deba ser autorizado por el Ministerio de Defensa de la Nacin por una parte y, por otra,por el Concejo Deliberante de la Municipalidad (cfr. art. 41 de la la Ley Orgnica Municipal

    g) La consolidacin de una situacin de hecho que procur plasmar el acusado para establecer un hospital enajena jurisdiccin territorial, mintiendo frente a la opinin pblica sobre la existencia de un convenio que loautorizaba al establecimiento indicado, y, en conocimiento de la inexistencia del previo acto administrativoautorizante, cuya disposicin exclusiva y excluyente conserva el rgano deliberativo del rgimen comunal, noobstante lo cual decide actuar, infringiendo la normativa que lo deba determinar, decidiendo una aplicacindiferente de los caudales y efectos que le fueran confados para su administracin, seala indiscutiblemente eldolo de autor. No tiene excusas para entender que no comprenda la normatividad vigente, deba ser el primeroen comprenderla porque su responsabilidad social de gobernante lo obliga ajustar sus actos de gobierno,

    respetando la ley ms que cualquiera.

    En definitiva, adhiriendo tambin al voto de los seores jueces preopinantes, es mi sincera conviccin queJuan C. Rousselot es autor responsable de los hechos sufragados en la primera y segunda cuestin.

    Por todo lo cual, y por ser todo ello mi sincera conviccin a esta 3 cuestin, vot por la afirmativa (arts. 210y 371 inc. 2 del Cd. Procesal Penal).

    4 cuestin.- El doctor Rodrguez dijo:

    Mantengo las apreciaciones que sobre la presuncin de dolo y su exteriorizacin, se emitieran al sufragar latercera cuestin.

    Durante el curso de la audiencia del debate el imputado Achinelli utiliz una formula para autodefinirse ensu funcin pblica, pues dijo a ttulo ejemplificativo que era el encargado de "barrer y limpiar" y as lo reiteren cuanta ocasin le convena, en un vano intento de degradar o minimizar su actuacin funcional frente a la

    responsabilidad insoslayable que debe asumir ante la ley penal, por haberla infringido en sus actos.

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    El imputado se desempe en el estratgico cargo de Secretario de Servicios Pblicos del departamentoejecutivo de la Municipalidad de Morn (arts. 178, 182 y concs. de la Ley Orgnica Municipal.). No era comodeliberadamente quiere instalar quien "barra y limpiaba", sino quien auxiliaba en el primer escalafn jerrquicode la orgnica municipal al Intendente en el cumplimiento de sus atribuciones y deberes.

    En este sentido, el art. 241 de la la Ley Orgnica Municipal. establece el principio de responsabilidad de losfuncionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excedindose en el uso defacultades o infringiendo los deberes que le conciernen en razn de sus cargos.

    Agrega que, todo funcionario o empleado que desempee mandato conferido polticamente o cumplafunciones administrativas, estar obligado a resarcir a la comuna o a terceros, los daos y perjuicios emergentesde sus actos personales, pero lo exime de responsabilidad por sus actos de servicios. Finalmente, define actos deservicio como los que el funcionario o empleado debe ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas,reglamentos y estatutos del rgimen municipal, diferenciando los actos personales que realicen en infraccin alas disposiciones de esos instrumentos administrativos.

    Desde este punto de vista, la norma analizada y las circunstancias apuntadas en la cuestin relacionada a lamaterialidad ilcita, aun cuando el imputado recibiera directivas del Intendente para la realizacin de las obrasno autorizadas con el consiguiente empleo de los recursos financieros y materiales imputados a la Secretaria deServicios Pblicos de la cual era el mximo responsable, no constituyen actos de servicios en los trminos de laley, desde que no se compadecen con aquellos actos que el funcionario o empleado deba ejecutar an bajodirectivas u rdenes del titular del departamento ejecutivo porque, ante todo, esos actos, ms all de la directivaque se le haya dado, debe ejecutarlos en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos (art. 241 la

    Ley Orgnica Municipal).

    De esta manera en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la relacin de empleo pblico, debimanifestarse fehacientemente sobre las consecuencias contrarias a derecho que provocaba el temperamento quese le indicaba, resultando intil por otra parte su amparo en una directiva que, sin sostenerse en actoadministrativo alguno, adems, devena en franca contradiccin con los deberes que tena a su cargo.

    En este aspecto debe valorarse que no deba desconocer el marco normativo y reglamentario en que debadeterminar y ajustar su actuacin funcional, sobre todo si se repara que se le impartieron directivasevidentemente tendientes a la instalacin de un hospital, con el consecuente uso de los recursos de su Secretarade Servicios Pblicos, que tampoco resultaba ser dentro de la orgnica municipal la Secretara especfica para lacanalizacin de la obra pblica municipal, sin contar con la pertinente partida presupuestaria y, por supuesto, sinla previa autorizacin del departamento deliberativo, nico poder municipal con potestad para disponer elestablecimiento del hospital (esto Achinelli lo deba conocer muy bien por su anterior paso en el Honorable

    Consejo Deliberante cuando cumpli un mandato de cuatro aos como Concejal), recurriendo a la metodologade los reintegros de gastos, dentro de la mecnica de los gastos operativos de la Secretara, aspecto ste que sevincula a gastos de menor cuanta y no para las previsiones de una obra pblica municipal de la envergadura delestablecimiento de un hospital.

    Por todo lo cual, la actuacin que le cupo al frente de la Secretara fue esencial, porque su rol contributivoresult verdaderamente insoslayable para poder llevar a cabo el desvo de los fondos y recursos pblicos haciauna finalidad distinta de las previstas por el presupuesto vigente y las disposiciones legales.

    Al organizarse la trama de la aplicacin diferente de los caudales y efectos administrados hacia una obra noautorizada contrariando toda las disposiciones de ndole comunal y legal aplicables, se recurri a operatorias dereintegros de pago que a ms de ser mecanismos excepcionales para el gasto pblico, eran de la ndole de laoperatividad de la Secretara de Servicios Pblicos, donde finalmente quedaron imputadas en las partidaspresupuestarias asignadas en la mentada Finalidad III "Servicios Especiales Urbanos", Programa 7 "Servicios

    Especiales Urbanos sin Discriminar" del Nomenclador de la Clasificacin de las erogaciones del PresupuestoMunicipal, por lo cual, sin la concurrente comunidad de quien ejerca la mxima responsabilidad de laSecretara, no podra haberse implementado la ilegal canalizacin del desvo de los recursos para financiar yconcretar la obra indebidamente asumida. Todo lo cual destaca la participacin necesaria que bajo la taxatividadpenal le cupo al acusado (art. 45, Cd. Penal).

    En esto, la doctrina ha puntualizado que el agente o sujeto activo en el hecho que se patentiza en la aprobadasegunda cuestin del veredicto, debe ser un funcionario con facultades de administraci