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TEMA Nº 8 RÉGIMEN DE LOS BIENES. Las cosas. Definición. Clasificación. Los derechos reales. Los derechos de crédito. Clasificación de los derechos reales. LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN. La Propiedad. Definición. Caracteres de la propiedad. Atributos de la propiedad. Formas de adquirir la propiedad. Propiedad quiritaria y propiedad bonitaria. Defensa de la propiedad. La posesión. Definición. Elementos. Adquisición de la posesión. Protección de la posesión: Los interdictos. TEMA Nº 9 LAS SERVIDUMBRES. Definición. Clasificación. Las servidumbres prediales. Elementos. Clasificación. Constitución y extinción de las servidumbres prediales. Las servidumbres personales. Definición. Clases: Usufructo, uso, habitación y operae servorum. TEMA Nº 10 ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS. El negocio jurídico. Definición. Elementos. Clasificación. Ineficacia del negocio jurídico. La representación. Introducción Es impresionante notar como los romanos tenían una división casi completa de las cosas, de manera que en las divisiones que hicieron y en la forma de clasificarlas tuvieron gran acierto en cada uno de los conceptos que podemos tener hasta hoy. Por otro lado es impresionante ver como las definiciones respectos de cómo se clasificaban las cosas de acuerdo a las cantidades, usos, ubicaciones o asignaciones ellos tenías una idea clara de para que eran y como debía usarse correctamente. En este trabajo lo que vamos hacer es un amplio estudio de cada una de las formas en que los romanos lograron clasificar las cosas de acuerdo a su cantidad y calidad para poder darles el valor y uso respectivo. Si bien es cierto que los romanos no pudieron logran una definición exacta de la palabra cosa, se puede decir que lograron desarrollar una amplia definición de sus diferenciaciones, muchas de las cuales se puede tener en instituciones hasta el día de hoy. Una de las situaciones que quizá haya causado mucha extrañeza en nosotros es ver como el imperio daba a los esclavos la

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TEMA Nº 8RÉGIMEN DE LOS BIENES. Las cosas. Definición. Clasificación. Los derechos reales. Los derechos de crédito. Clasificación de los derechos reales.  LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN. La Propiedad. Definición. Caracteres de la propiedad. Atributos de la propiedad. Formas de adquirir la propiedad. Propiedad quiritaria y propiedad bonitaria. Defensa de la propiedad. La posesión. Definición. Elementos. Adquisición de la posesión. Protección de la posesión: Los interdictos. TEMA Nº 9LAS SERVIDUMBRES. Definición. Clasificación. Las servidumbres prediales. Elementos. Clasificación. Constitución y extinción de las servidumbres prediales. Las servidumbres personales. Definición. Clases: Usufructo, uso, habitación y operae servorum. TEMA Nº 10ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS. El negocio jurídico. Definición. Elementos. Clasificación. Ineficacia del negocio jurídico. La representación.

Introducción

Es impresionante notar como los romanos tenían una división casi completa de las cosas, de manera que en las divisiones que hicieron y en la forma de clasificarlas tuvieron gran acierto en cada uno de los conceptos que podemos tener hasta hoy.

Por otro lado es impresionante ver como las definiciones respectos de cómo se clasificaban las cosas de acuerdo a las cantidades, usos, ubicaciones o asignaciones ellos tenías una idea clara de para que eran y como debía usarse correctamente.

En este trabajo lo que vamos hacer es un amplio estudio de cada una de las formas en que los romanos lograron clasificar las cosas de acuerdo a su cantidad y calidad para poder darles el valor y uso respectivo.

Si bien es cierto que los romanos no pudieron logran una definición exacta de la palabra cosa, se puede decir que lograron desarrollar una amplia definición de sus diferenciaciones, muchas de las cuales se puede tener en instituciones hasta el día de hoy.

Una de las situaciones que quizá haya causado mucha extrañeza en nosotros es ver como el imperio daba a los esclavos la categoría de cosas, es decir de ser un objeto de derecho y no un sujeto de derecho, y era contado como parte del patrimonio de un romano tanto así como si fuera ganado o un objeto más que les permitía productividad.

Sin más que decir solo nos queda esperar que el presente trabajo cumpla las expectativas de la docente, y que de gran aporte para los compañeros del aula.

Las cosas

1.- CONCEPTOS GENERALES.

El vocablo cosa (Res), de diversos significados en el lenguaje vulgar, tiene también en el léxico jurídico una refexibilidad idiomática que ha dado lugar a que se viertan distintos conceptos a fin de precisar su alcance en derecho.

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Algunos comprenden bajo la palabra RES todo lo que forma el haber de los particulares, al paso que otros entienden que para que un objeto sea cosa en el sentido del derecho, es necesario que sea útil, es decir, accesible y deseable para el individuo.

Por nuestra parte entendemos que así como la palabra persona designa en el léxico jurídico al sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas, la palabra RES se usa indicar aquello que puede ser objeto de derechos, es decir, todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta y sea susceptible de apreciación económica.

Los jurisconsultos romanos no dieron una definición ni comprendieron tal vez que cosa es todo lo que puede ser objeto de los derechos, sino que la refirieron al objeto material (corpus) en oposición de los actos del hombre. Denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente.

2.- CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS.

En las fuentes romanas encontramos una clásica división de las cosas que las distingue en RES Intra patrimonium y en RES extra patrimonium, según que se encontraran entre los bienes económicos de los particulares o fuera de ellos.

Con esta clasificación las fuentes querían diferenciar las cosas susceptibles de relaciones jurídicas, de las que no fueran pero tenía el defecto de aludir a un hecho o situación actual, que la cosa se hallara o no comprendida en el patrimonio de una persona, como sería un animal salvaje, que habría que reputar RES extra patrimonium hasta el momento de su aprehensión.

Por ello se considera equivalente, pero más comprensiva y precisa, otra distinción, que aunque no se la formula expresamente como la anterior no es ajena al lenguaje de las fuentes.

Es la que clasifica las cosas en RES INCOMMERCIO Y RES EXTRA COMMERCIUM, y que sirve para designar las que entran en el tráfico jurídico de los particulares y las que están excluidas de dicho tráfico por disposición de la ley.

Llámense, además res nullius las cosa in commersio que no son propiedad de nadie y res derelictae aquellas a cuya propiedad ha renunciado su dueño por abandono.

Sobre la base de la distinción extra commercium y res incommercio haremos el estudio de las diferentes clases de cosas.

2.1.- RES EXTRA COMMERCIUM.

En la categoría de la res extra commercium se encuentran las cosas no susceptibles de relaciones jurídico – patrimoniales por prescripción divina o por disposición de la ley positiva de donde surge la división de cosas fuera del comercio por causa divina (res divini

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iuris: cosas de derecho divino) o por causa humana ( res humani iuris: cosas de derecho humano).

A).- RES DIVINI IURIS; SACRAE, RELIGIOSAE, SANCTAE.

Entre las cosas de derecho divino se hallaban las cosas sagradas ( res sacrae) que eran la consagradas a los dioses superiores y puestas bajo su autoridad, como los templos, los terrenos, los utensilios que utilizaban en las ceremonias religiosas, y también los donativos hechos a la divinidad; las cosas religiosas (res religiosae), que eran las consagradas a los dioses inferiores.

Por ejemplo los sepulcros, y la tierra donde se encontraba depositado un cadáver, y las cosas santas (res santae), como los muros y las puertas de la ciudad a los que se acostumbraba colocar bajo la protección de los dioses.

B).- RES HUMANI IURIS; COMMUNES, PUBLICAE, UNIVERSITATES.

Entre las cosa humanas excluidas del tráfico jurídico se contaban las cosas comunes (res communes ómnium), es decir, las que por derecho natural pertenecían a todos los hombres: el aire, el agua, el mar y sus riveras; las cosas públicas (res publicae); que eran las propias del pueblo, esto es, de la comunidad organizada como Estado y entre las que se pueden mencionarlos ríos y sus orillas, los puertos, las vías públicas, y las res universitates, esto es las cosas que integraban el patrimonio de una comunidad y que estaban afectadas al uso de sus miembros, como los teatros, los foros, los baños públicos, las plazas, etc.

2.2.- RES INCOMMERCIO.

La gran categoría de cosas que podrían servir de objeto a relaciones jurídico- patrimoniales era la res incommercio, es decir, las cosas susceptibles de apropiación individual.

Dentro de esta clase se comprendían la mayoría de los objetos corporales de que podía disponer el hombre para satisfacer sus necesidades, y abarca los siguientes grupos:

Res mancipi y res nec mancipi, cosas corporales e incorporales, muebles e inmuebles, consumibles y no consumibles, fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas, principales y accesorias, y fructíferas y no fructíferas.

a) RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI.

La distinción entre res mancipi y res nec mancipi tiene gran importancia histórica, porque habría sido la primera clasificación a la que los romanos reconocieron un interés práctico, desde la ley de las doce tablas.

Eran mancipi las cosas cuya propiedad - en cierto modo privilegiada – se transmitía por un modo del derecho civil formal y solemne, la mancipatio, o mediante la in iure cesio, que importaba un ficticio proceso de reivindicación realizado formalmente ante el magistrado.

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Eran cosas mancipables las de mayor valor en la primitiva economía agrícola, como los fundos o las heredades y las cosas situadas en el suelo de Italia, Las servidumbres rurales de paso ( via, iter, actus) y de acueducto ( aquae ductus) los esclavos y los animales de tiro y carga. Todas las demás cosas se agrupaban dentro de la clase de la res nec mancipi.

Ambas clases de cosas mantuvieron su distinción hasta la época del derecho clásico, no obstante que los valores económicos se habían modificado profundamente con el transcurso el tiempo. Desaparecida más adelante la diferencia entre las cosas situadas en el suelo itálico (italicum solum) y las radicadas en suelo provincial (provinciale solum) y generalizada la tradición como medio normal de transmitir la propiedad, la oposición entre cosas mancipi y nec mancipi, perdió interés práctico.

Decadente la mancipatio en el derecho imperial, en Emperador Justiniano la suprimió definitivamente como modo de adquisición del dominio.

b) COSAS CORPORALES E INCORPORALES.

Distinguían las fuentes romanas (Gayo, 2, 12 a 14 – inst. 2, 2, 1) las cosas corporales de las incorporales, clasificación que habría obedecido a la influencia de la filosofía helénica sobre el derecho romano.

Las primeras eran aquellas cuya materialidad eran percibidas por los sentidos, es decir, las cosas tangibles ( quae tangi possunt), como un fundo, un esclavo, al paso que eran incorporales, por el contrario, las que son producto de una abstracción, esto es que no pueden palparse (quae tangi non possunt), como un crédito, el derecho de propiedad de servidumbre, etcétera.

c) COSAS MUEBLES E INMUEBLES.

La categoría de cosas muebles e inmuebles, que habría llegado a imponerse en el derecho post clásico al desaparecer la tradicional distinción de res mancipi y res nec mancipi, parte dela posibilidad o no de trasladar la cosa de un sitio a otro.

Así son muebles (res mobiles) las cosas inanimadas que pueden trasladarse de un lugar a otro por una fuerza exterior, sin ser deterioradas en su sustancia o su forma, al paso que son inmuebles las que de acuerdo con su naturaleza, físicamente es imposible que cambien de lugar dentro de la clase de los mobilia se encuentran los semovientes (se moventes), como los animales que se mueven de un sitio a otro por sus propìos medios.

Pertenecían a la categoría de las cosas inmuebles los fundos (fundi) o predios. Se dividían en urbanos (praedia urbana), si en ellos estaba construido un edificio, y en rústicos (praedia rustica), cuando eran terrenos sin edificación, estuvieran en la ciudad o en el campo.

Los fundos rústicos podían tener límites determinados por accidentes naturales del terreno (agri arcifini) o trazados especialmente por agrirmensores (agrilimitati).

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Dentro de los fundos cabía también la distinción en itálicos y provinciales. Los primeros eran los situados en Italia o en ciudades a las que se les hubiera concedido el ius italicum; los segundos los que estaban enclavados en provincias. Sobre los fundo itálicos el titular tenía el derecho civil o quiritario, en tanto que sobre lo fundos provinciales solo una posesión sometida al pago de un tributo (tributum o estipendium).

d).- COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.

Distinguieron también los romanos las cosas consumibles (res quae usu consumuntur), es decir aquellas cuyo uso o destino normal las destruye física o económicamente, como los alimentos y el dinero, de las cosas no consumibles (res quae non consumuntur), que son las susceptibles de un uso repetido sin que provoque otra consecuencia que su mayor o menor desgaste.

e).- COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.

Otras clases de cosas entre las res in commercio, son las fungibles y las no fungibles. Las primeras son las que pueden sustituirse por otras de la misma categoría, es decir que no se toman en cuenta como individualidades, sino en cantidad, por su peso, número o medida, (res quae pondere, número, mensurave constant). Son no fungibles, en cambio, las que tienen su propia individualidad y que no admiten, por ende, la sustitución de una por otra. Integran las cosas fungibles, el vino, el trigo, el dinero, mientras que corresponden a las no fungibles una obra de arte, un esclavo, un fundo.

Sirve también para distiguír las cosas fungibles de las no fungibles el hecho que las primeras son designadas según el género (genus) a que pertenecen mientras las segundas comprenden una cosa particular, determinada conforme su individualidad (species).

Así, una cosa es fungible cuando en la relación jurídica de que es objeto se la considera más bien según su género o su cantidad que según su especie, de suerte que el sujeto habrá de devolverla en su género ( in genere) o en la misma cantidad y cualidad ( in eadem quantitate et qualitate).

Esta distinción carece en gran parte de precisión, porque así como la fungibilidad es una cuestión objetiva, la determinación genérica es subjetiva, pues depende exclusivamente de lo que opinen las partes. Los esclavos no eran cosas fungibles pero nada impedía que un vendedor se comprometiese a entregar a un número de ellos sin individualizarlos.

En este caso se estaba frente a una obligación genérica, que se cumpliría entregando el genus.

f).- COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Las cosas pueden ser divisibles o indivisibles. Un objeto corpóreo es físicamente divisible cuando sin ser destruido enteramente puede ser fraccionado en porciones reales cada una de las cuales, después de la división, forma un todo particular e independiente, que conserva

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en proporción la utilidad de la cosa originaria; es indivisible, en cambio, el que no admite partición sin sufrir daño o menoscabo o, como dicen las fuentes, sin que la cosa perezca.

Un fundo es cosa divisible; un animal, una pintura son indivisibles. Hay cosas legalmente divisibles, sin distinguir si la partición física es posible o no, cuando muchas personas pueden poseerla en común, es decir, en proporciones ideales o intelectuales (partes insertae), que es lo que ocurre en el régimen de la copropiedad, en el que los copropietarios poseen pro indiviso.

También hay cosas legalmente indivisibles cuando en ellas no se concibe la idea de una parte, como acaece en las servidumbres, que los romanos consideraban res incorporalis.

g).- COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS.

Se distinguían también las cosas simples de las compuestas. Aquellas constituían un solo todo, una unidad orgánica e independiente (corpora quae uno spiritu continentur) como un esclavo, una viga, una piedra. Cosas compuestas eran las que resultaban de la suma o agrupamiento de cosas simples. Éstas últimas se dividían en dos categorías, según que la aglomeración de cosas simples fuera material y tuviese aspecto compacto, como una nave o un edificio (corpora ex contingentibus o universitas rerum coherentium), o que el vínculo de unión de los componentes simples fuera inmaterial y cada uno de ellos conservara su independencia, como por ejemplo un rebaño o una biblioteca caso en el cual se habla de universalidades de cosas (corpora ex distantibus o universitas rerum distantium).

h).- COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

Conocieron igualmente los romanos la clasificación de cosas en principales y accesorias, considerando que las primeras eran aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por si solas, sirviendo inmediatamente y por ellas mismas a las necesidades del hombre; y las accesorias, las que estaban subordinadas o dependían de otra principal, como el marco respecto del cuadro, la piedra preciosa en relación al anillo que está engarzada.

A propósito de las cosas accesorias regía el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accessorium sequitur principale).

i).- COSAS FRUCTÍFERAS Y NO FRUCTÍFERAS.

Dentro de las cosas fructíferas se comprenden aquellas que, manteniendo su naturaleza y su destino, dan con carácter periódico cierto producto o fruto (fructus), que se convierte al separárselo natural o artificialmente en cosa autónoma. Son cosas no fructíferas las que no tienen esa cualidad.

Son frutos, por consiguiente, los productos naturales que más o menos periódicamente suministran las cosas sin disminuir su esencia, como la leña de los bosques, la cría de los animales, la lana, la leche, y las frutas de los árboles.

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Se entiende igualmente que pertenecen a la noción de frutos, las rentas en dinero que suministra el empleo de un capital, los alquileres, etc., que para diferenciarlos de los anteriores se los ha llamado frutos civiles.

Los frutos pueden hallarse en diverso estados: pendentes, cuando están adheridos a la cosa productiva; percepti, cuando se los ha cosechado, percipiendi, si estaban para cosechar y no se los cosechó por falta de diligencia; existentes o extantes, cuando se hayan todavía en poder del poseedor de la cosa y consumidos o consumpti si han sido consumidos, transformados o enajenados.

En lo que concierne a los gastos o impensas (impensae), que es todo lo que se desembolsa para una cosa determinada o se emplea en ella, se distinguen los gastos para conseguir los frutos de una cosa fructífera, de los gastos para la cosa misma. A su vez, dentro de éstos últimos cabe diferenciar las impensas necesarias, las útiles y las voluptuarias, según estén destinadas a conservar la cosa, aumentar su utilidad o renta o a embellecerla, haciéndola servir para lujo o placer.

LAS COSAS

El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien -res- todo objeto del mundo exterior que puede producir una utilidad al hombre.

Basándonos en la reglamentación de el derecho romano, no todas las cosas podían pasar a ser propiedad de un particular, estas cosas se encontraban fuera del comercio (res extra commercium) por razones de derecho divino o de derecho humano.

Estaban fuera de comercio por razones de derecho divino:

Las res sacrae o sagradas Como terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.

Las res religiosae o religiosas, que eran las dedicadas al culto domestico, como un sepulcro.

Las res sanctae o santas, como los muros y las puertas dela ciudad que estaban encomendadas a la protección de alguna divinidad.

Estaban fuera del comercio por razones de derecho humano:

Las res comunes, que son aquellas cuyo uso es común a todos, como el aire, el agua corriente el mar, la costa del mar.

Las res publicae, que pertenecen al pueblo romano, como las carreteras, los puertos, ríos, edificios públicos y calles de la ciudad.

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Las cosas que si podían ser apropiadas por un particular eran aquellas que formaban parte de un comercio (res in commercium). Pueden clasificarse de la siguiente manera:

Res mancipi: Las cosas mas valiosas para un pueblo agricultor

Nec mancipi: Las demás cosas

Cosas inmuebles: Los mas importantes, edificios, terrenos, etc.

Cosas muebles: Son los demás bienes

Cosas corporales: Las cosas que pueden apreciarse con los sentidos

Cosas incorporales: Las cosas que no son tangibles.

Cosas divisibles: Aquellas que sin detrimento de su valor puede fraccionarse

Cosas indivisibles: Aquellas que sufren un menoscabo al fraccionarse

Cosas principales: Aquellas cuya su naturaleza esta determinada por si sola

Cosas accesorias: En la que se necesita de otra para determinar su naturaleza

Cosa fungible: Las que pueden ser sustituidas por otras de el mismo genero

Cosa no fungible: Las que no pueden sustituirse una por la otra

Cosa consumible: Las que se acaban con el primer uso

Cosa no consumible: Las que pueden usarse repetidamente

ANALISIS.

Encuentro muy interesante la división que la antigua sociedad romana supo crear, abarcando muchos de los géneros que pudieran existir, entiendo muy lógica la necesidad de la existencia de aquellas cosas en las que recaiga la autoridad de un propietario para el mejor desarrollo de este, y encontrar la correcta función de cada una de estas cosas.

Comprendo la división entre las cosas que simplemente no podían pasar a ser patrimonio de un particular, dichas cosas estaban fuera de comercio, o simplemente no estaban en venta, es como lo que ahora vendría a ser, el articulo 27 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, la cual impone a muy groso modo que las tierras y aguas corresponden al estado el cual podrá trasmitir el dominio a particulares. De igual manera en el derecho romano estaban esos objetos los cuales no estaban a la venta, las cosas por derecho divino, y las cosas por derecho humano.

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Entre aquellas que si estaban a la venta, también encontramos una basta división, desde la mas rudimentaria, hasta otras muy avanzadas, la primera que después vino a ser substituida, se dividía en los objetos de mayor importancia para la agricultura, y los demás, luego están las cosas inmuebles y muebles, con definición muy parecida a la que se sigue empleando, están después las cosas corporales que se captan através de los sentidos, y las incorporales, las cuales no son tangibles, siguen las cosas divisibles, y las indivisibles, las primeras pueden fraccionarse sin sufrir un daño a su naturaleza, mientras que las indivisibles, perderían esta si se fraccionaran, enseguida vienen las cosas principales, las cuales reconocen su naturaleza por el simple echo de ser, y las accesorias, que necesitan de otro objeto para comprenderlo, le siguen las fungibles, que pueden ser sustituidas por otras de el mismo genero y las no fungibles que no pueden sustituirse, y para finalizar las consumibles que se extinguen con el primer uso y las no consumibles que tienen mayor duración, como muebles, etc.

LA POSESION

“Nos liberamos de una obligación aproximadamente por los modos contrarios de aquellos por los que nos obligamos; y perdemos un derecho por los modos contrarios de aquellos

por los que lo adquirimos,

así, del mismo modo que no se puede adquirir la posesión a no ser con la intención y la tenencia efectiva,

así tampoco puede perderse si no se a producido un acto contrario a ambas”.

La palabra possidere, de donde possessio se deriva, contiene a su vez la palabra sedere o sentarse o asentarse en una cosa, de ahí la definición de posesión como el poder de echo que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerla, y disponer de ella como si fuera propietario. Esta situación al ser observada por el derecho adquiere relevancia jurídica, en el momento en que se desempeña determinada función de naturaleza jurídica como:

Ejercicio de un derecho.

Cumplimiento de un deber.

Violación de un deber.

Supuesto para la producción de consecuencias.

ELEMENTOS DE LA POSESION.

La posesión se constituye por la reunión de dos elementos, el primero de carácter objetivo, se llama corpus y es precisamente el control o poder físico que una persona ejerce sobre la cosa. El segundo se denomina animus possidendi, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniéndola para si con exclusión de los demás.

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CLASES DE POSESION.

Los romanos distinguieron varias clases de posesión:

Posesión Justa: Se adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor.

Posesión injusta: De efectos contrarios, se perjudica al antiguo poseedor.

Posesión de buena fe: Cuando se cree tener derecho a la posesión.

Posesión de mala fe: Cuando se sabe que no se tiene derecho a la posesión.

PROTECCIÓN POSESORIA.

Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión, unos se ejercen ante la amenaza de despojo (Interdicta retinedae possessionis); los otros se ejercen cuando el despojo ya se realizo (Interdicta recuperandae possessionis). Y se subdividen de la siguiente forma:

Interdicta retinedae possessionis.

Interdicto uti possidetis

Interdicto utrubi

Interdicta recuperandae possessionis.

Interdicto unde vi

Interdicto de precario

Interdicto de clandestina possessionae

ANÁLISIS.

Encuentro en la posesión lagunas muy grandes, pero elementos suficientes para las necesidades predominantes de aquella época, elementos que a su ves se dividen en tópicos interesantes para su estudio.

Comprendo la posesión como el derecho otorgado sobre un objeto en exclusión con los demás, siendo este el único poseedor , esta posesión se caracteriza por cuatro funciones de naturaleza jurídica: el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber, la violación de un deber también, y el supuesto para la producción de consecuencias, como lo es derechos y deberes o su modificación, trasmisión o extinción. Este primer elemento implica todos los derechos que se nos otorgan sobre las cosas, el segundo se refiere a las obligaciones que podemos adquirir con la posesión de un objeto, el tercero nos habla de

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los efectos jurídicos que pueden surtir la violación de uno de estos deberes, y el cuarto de los cambios que este puede sufrir.

Los elementos que a esta corresponde, se dividen en dos, una que es tangible, y la otra conceptual, la primera habla de el derecho físico sobre el objeto poseído, el corpus, mientras que la segunda extiende la voluntad de el poseedor sobre el objeto en el que recae su autoridad, a esta se le conoce como animus.

Los romanos establecieron cuatro clases de posesión: posesión justa e injusta, y posesión de buena y de mala fe, la primera se refiere a la ausencia de daño al poseedor anterior mientras que la segunda es todo lo contrario, la tercera presume el echo en el cual el poseedor se cree con los derechos sobre el objeto poseído, mientras que en la cuarta este es conciente de que no es así.

LA PROPIEDAD

Los Romanos emplearon diferentes términos para designar el derecho real de propiedad. El mas antiguo fue mancipium, después usaron la palabra dominium, y finalmente emplearon proprietas.

El derecho romano reglamento la propiedad privada otorgándole facultades muy amplias al propietario, pero también y en atención al interés social estableció limitaciones a estas facultades, como: prohibición de enterrar o quemar cadáveres dentro de la ciudad, obligación de los vecinos de permitir el paso por el fundo propio cuando se estropeara la vía publica, así mismo el propietario debería permitir la libre navegación por riveras y el uso publico del río, debería permitir las excavaciones en caso de mina a un tercero siempre que este pagara una cantidad al propietario y otra al fisco.

CLASES DE PROPIEDAD

El derecho romano conoció una doble reglamentación de la propiedad:

Propiedad Quiritaria

La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil, que exigía para su constitución los siguientes derechos:

Que el sujeto fuera ciudadano romano.

Que la cosa estuviera en el comercio.

Si el objeto ere inmueble, debía situarse en suelo itálico.

Su trasmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil.

Propiedad Bonitaria

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Esta se configuraba cuado hacia falta alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil, solamente se le reconocía el derecho honorario. Se dividía en tipo:

de propiedad peregrina.

Propiedad provincial.

Propiedad bonitaria.

LA COPROPIEDAD.

Esta existe cuando varias personas son titulares de derecho de propiedad sobre el mismo objeto, en cuyo caso cada una será propietaria de una cuota ideal.

La copropiedad podía surgir accidentalmente cuando se mezclaban granos o líquidos -vino V.gr.- de diferentes personas; también surgía por acuerdo entre las partes, como en el contrato de sociedad, o por donación o herencia.

MODOS AQUISITIVOS DE LA PROPIEDAD.

Tenemos las adquisiciones a titulo particular; es decir, cuando una cosa determinada ingresa al patrimonio de una persona. Los modos adquisitivos de la propiedad fueron clasificados por el Derecho romano en modos adquisitivos del derecho civil y modos adquisitivos del derecho natural.

MODOS ADQUISITIVOS DEL DERECHO CIVIL.

La Mancipatio.

La cual podemos traducir como mancipación era un negocio solemne usado por los ciudadanos romanos en la trasmisión de la res mancipi. Era necesaria la presencia del trasmitente y el adquirente, cinco testigos y el portabalanza, ya que en la mancipatio, se efectúa por medio del cobre y la balanza.

La in iure cesio.

Este modo adquisitivo debía llevarse a cabo frente a un tribunal, de acuerdo con el precepto de la ley de las XII tablas, en este, el demandado que no se defendía perdía el proceso. Era un proceso ficticio en el cual el actor, adquiriente comparecía ante un magistrado, para reivindicar una cosa. El demandado trasmitente no se defendía por lo que el magistrado declaraba propietario al actor.

La usucapio.

Se entiende como la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley. Para la usucapion deben reunirse cinco requisitos:

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Res habilis, Titulus, Adiudicatio, La lex.

MODOS ADQUISITIVOS DEL DERECHO NATURAL.

La traditio.

Se realizaba precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intención de trasmitir y adquirir; para que la tradición sea efectiva deben reunirse dos requisitos: uno de carácter objetivo, y otro de carácter subjetivo.

La ocupación.

Son las que se adquieren apropiando aquella cosa que esta en el comercio y que carece de dueño. Los romanos consideran las siguientes:

Los animales salvajes que gozan de libertad, Las cosas pertenecientes al enemigo en guerra, las piedras preciosas, perlas y coral encontrados en el mar o sus orillas, la isla que se forma en el mar y que no pertenece a nadie, los tesoros que estuvieron escondidos por tanto tiempo que nadie recuerda quien era su legitimo dueño.

La accesión.

Hay accesión cuando una cosa de adhiere a otra de forma inseparable, en cuyo caso será el dueño del conjunto el dueño de la cosa principal. Hay tres clases de accesión

La especificación.

Existe la especificación cuando una materia prima se transforma para formar una nueva especie. Justiniano establece que el objeto nuevo pertenecería al dueño de la materia de los casos en que fuera posible que recuperara su forma original, pero si esta posibilidad no existiera, el nuevo objeto debía pertenecer al especificador.

La paraescriptio longi temporis.

Esta se equiparo a la usucapión, tanto por sus efectos como porque se exigieron para ella los mismos requisitos, pero el termino debía de ser de diez años entre presentes, y de veinte entre ausentes, según que el propietario y el poseedor vivieran o no en el mismo lugar.

La adquisición de frutos.

Ya que los frutos adquieren individualidad al desprenderse de la cosa matriz, momento a partir de el cual son considerados independientes. Su propiedad puede corresponder al dueño de la cosa fructífera o a la persona que tenga otro derecho sobre la misma.

ANÁLISIS.

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Dentro de esta unidad, el apartado mas basto en información es el de la propiedad, el cual se subdivide en diferentes y muy variadas ramas, una ves que se aprecia el concepto o la terminología, se estudian tres cosas fundamentales para la correcta comprensión de este tema:

Las Clases de Propiedad.

La Copropiedad.

Los Modos Adquisitivos de la Propiedad.

La primera de ellas, se divide en dos partes, en propiedad quiritaria y en propiedad bonitaria, delas cuales solo la quiritaria era reconocida por el derecho civil romano, mientras que en la bonitaria, faltaban elementos que se exigían para el reconocimiento de esta.

Como copropiedad se podía entender el efecto jurídico que surgía en el derecho de propiedad cuando se mezclaba el objeto poseído por varias personas, ejemplo, si se mezclaba el vino de diferentes personas, o se mezclaban los graos de trigo de varios dueños, esto se convenía en una copropiedad, ya que eran varios los que gozaban de los derechos de el ahora objeto poseído, podía ser tanto en granos como en líquidos, y aunque era usual que este caso se diera accidentalmente, también existía el contrato de sociedad, la donación o la herencia que producía los mismos efectos jurídicos.

Por ultimo podemos observar los modos adquisitivos de la propiedad, los cuales se dividen de la siguiente manera:

Modos adquisitivos del derecho civil.

La mancipatio

La in iure cessio

La usucapio

La adiudicatio

La lex

Modos adquisitivos del derecho natural

La traditio

La ocupación

La accesión

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DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA.

(IURA IN RE ALIENA).

Este derecho, se clasifica dentro de los derechos reales de goce y derechos reales de garantía. Entre los primero s tenemos a las servidumbres, la enfiteusis y la superficie. Los segundos están representados por la prenda y la hipoteca.

DERECHOS REALES DE GOCE.

LAS SERVIDUMBRES.

La servidumbre concede el derecho de usar o disfrutar de una cosa respetando siempre la propiedad, que solo se encuentra gravada y sufre limitaciones, las cuales estarán al servicio del titular de la servidumbre. Esto quiere decir que al crearse una servidumbre sobre un derecho de propiedad, el propietario estará transfiriendo el ius utendi y el ius fruendi de la propiedad, mas nunca el ius abutendi. De esta manera las servidumbres estarán según el caso limitadas ya que el derecho de propiedad subsiste, así el derecho real de servidumbre concede facultades precisas y concretas, pero nuca tan amplias como las que otorga la propiedad.

Constitución de las servidumbres.

Mancipatio

in iure cessio

reserva

legado

usucapio

convenio

Extinción de la servidumbre:

Perdida de cualquiera de los inmuebles.

Por confusión o consolidación.

Por renuncia del titular.

Por el no uso.

Protección de las servidumbres.

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La acción que protegia el derecho real de la servidumbre es el actio confessoria.

Servidumbres reales o prediales.

Este tipo de servidumbre se divide en servidumbres rurales y urbanas.

Servidumbres rurales:

de paso

de acueducto

de toma

de pasto

Servidumbres urbanas:

Apoyo de viga

Desviación de agua

Apoyo de muro

Prohibición de levantar construcciones

Servidumbres personales.

Estas son: Usufructo, Uso, Derecho de habitación, Operae servorum.

LA ENFITEUSIS

El origen de este derecho data de la época mas remota del derecho romano, cuando el estado daba en arrendamiento terrenos agrícolas, de su propiedad a perpetuidad.

En el siglo V de nuestra era, se fusionan la ius agro vactigali con la ius emphyteuticum para configurar un derecho real autónomo que recibe el nombre de enfiteusis y cuya aplicación se hace extensiva a los terrenos de los particulares. El enfiteuta adquiriría el derecho a disfrutar una finca en toda su plenitud, obligándose a efectuar un pago anual, a no deteriorar el cultivo y a notificar al dueño en caso de hacer algun traspaso.

LA SUPERFICIE.

Este es el ultimo de los derechos reales de goce, entendido por el disfrute de las construcciones que se encuentran en un terreno de el cual no se es propietario. Esta practica que inicio solamente en los terrenos públicos, se uso también en los privados.

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El titular de este derecho real tiene el pleno goce de la construcción y en consecuencia puede trasmitir su derecho por actos entre vivos o por disposición de ultima voluntad, es decir, testamento.

DERECHOS REALES DE GARANTIA.

Estos consisten en la prenda y la hipoteca, y se constituye de la sig. forma:

por contrato

por testamento

por decisión judicial

por la ley en forma directa

Se extingue en los sig. casos:

por extinción de la deuda garantizada

por perdida de la cosa

por renuencia

por confusión

por prescripto.

ANALSISIS.

Se entiende a los derechos reales sobre la cosa ajena, como un derecho de goce, por que permite la aplicación parcial o total de la autoridad sobre el objeto del que se habla.

Dentro de estos se pueden encontrar tanto a la servidumbre, como a la enfiteusis y a la superficie. El derecho que se permite sobre la servidumbre, ya que esta era apreciada como un bien mas del patrimonio de el amo, observaba tanto las características que la formaban como las que lo extinguían, también se encuentra una división dentro de esta: la servidumbre real y la servidumbre personal, estas se dividían a su ves en el predio que obtenía las ventajas, llamado fundo dominante, y e predio que soportaba a la servidumbre conocida como fundo sirviente, este una ves mas a su ves, se dividía en servidumbres rurales y servidumbres urbanas.

Después esta le enfiteusis, que se refiere al echo en el que el estado, daba en arrendamiento terrenos agrícolas de su propiedad a perpetuidad, esto se refiere, sin una limitación de plazo temporal.

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Y por ultimo en esta división esta la superficie, que concede derechos sobre la construcción que se encuentra en un terreno que no es propio, sino que pertenece a un tercero.

Luego podemos observar los derechos reales de garantía, que en realidad no es muy extenso, y que se refiere a la prenda e hipoteca, las cuales están reconocida por el derecho pretoriano y tienen como origen la fiducia. En esta, el deudor o un tercero en su nombre, trasmitía una cosa al acreedor para garantizar el pago de alguna deuda existente, esta trasmisión se acompañaba de un convenio de fidelidad, por lo cual se consideraba que el objeto que el deudor había dado al acreedor, no seria parte del patrimonio de acreedor de manera definitiva, sino de modo transitorio.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRÉDITO

La doctrina científica ha fijado como diferencias más significativas las

siguientes:

Por razón de las personas. En el derecho de obligación figuran dos

sujetos, el que puede pedir la prestación (acreedor) y el obligado a su

cumplimiento (deudor). En el derecho real interviene un solo sujeto

que es el titular de la potestad sobre la cosa.

Por razón del objeto. En el derecho real el objeto es la cosa o el bien,

mientras que en el derecho de crédito, el objeto es una prestación de

dar, hacer o no hacer por parte del deudor.

Por razón del poder que atribuyen al sujeto. El derecho real implica un

poder sobre una cosa, mientras que el de obligación implica un poder

para exigir algo de otro.

Por razón de su eficacia. El derecho real es un derecho absoluto,

oponible erga omnes. El derecho de obligación es un derecho relativo

ya que solo puede exigirse frente al deudor.

Por razón de la aplicabilidad del principio de autonomía de voluntad de

las partes. Los derechos reales toman su configuración del contenido

de la ley. El derecho de crédito también tiene una configuración legal

pero matizada por el principio de autonomía de voluntad de las partes.

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Por razón de su origen. Los derechos de obligación nacen de la ley,

los contratos, los cuasicontratos y las acciones u omisiones imputables

por dolo o negligencia. Además no son susceptibles de usucapión. Los

derechos reales precisan para constituirse del titulo y el modo (acto

ostensible de transmisión de la posesión), y son susceptibles de ser

adquiridos por usucapión.

Por razón de su duración y extinción. El derecho real tiene un carácter

perpetuo mientras que el derecho de crédito tiene una naturaleza

transitoria.

Por la protección registral. Los derechos reales, al contrario que los

derechos de obligación, son inscribibles en el Registro de la Propiedad

y gozan de su protección. No obstante esta distinción no puede

considerarse en términos absolutos ya que por ejemplo la posesión no

tiene cabida en el Registro de la Propiedad y en cambio si podrán

acceder al mismo contratos de arrendamiento o derechos de crédito

garantizados con hipoteca.

Definición de Servidumbres

      Son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto.

Clasificación de las Servidumbres

1  Las Servidumbres Personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.

2  Las Servidumbres Real o Predial: Cuando la utilidad se ha establecidoa favor de un inmueble, que toma el nombre de un fundo dominante, reservándose el nombre del fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.

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Características de las Servidumbres

1. Son derechos y por lo tanto, son bienes incorporales, no susceptibles de posesión.

2. Son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejercicio, de dejar de hacer.

3. Son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.4. No pueden existir sino sobre una cosa que pertenezca a otra persona, pues

no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia.5. Constituyen cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal

es que ésta esté libre de toda carga o gravamen.6. Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido que cuando

una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.

7. Pueden consistir en hacer: “in faciendo”, o en impedir hacer: “in prohibendo”.

Diferencia entre las Servidumbres Personales y Reales

1.  Las servidumbres personales se establecen en beneficio de una persona. Las servidumbres reales, por el contrario se establecen para uso o utilidad de otro fundo, y si el propietario de éste es quien las aprovecha lo hace en su condición de propietario del fundo dominante y no como persona.

2.  Las servidumbres personales se extinguen con la persona del titular, son por lo tanto temporales y vitalicias. Las servidumbres reales duran tanto como el fundo dominante y el sirviente, son por lo tanto perpetuas.

Tipos de Servidumbres Reales o Prediales

Principales Servidumbres rurales:

1. El derecho de paso con sus variedades: “inter”, o sea el derecho de pasar a pie; “actus”, el derecho de pasar con ganado o con carros; y, “vía”, el derecho de transportar mercancías o materiales.

2. El derecho de pastoreo.3. El derecho de extraer cal o arena del fundo vecino.4. El derecho de acueducto, o sea el de tomar agua de un fundo vecino.

Principales Servidumbres urbanas:

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1. El derecho que tiene el propietario de un edificio de apoyar éste sobre el muro o el pilar del vecino, llamada “oneris ferendi”, que tiene como carácter excepcional que obliga al propietario del fundo sirviente a mantener el muro o pilar en buen estado para soportar el edificio del vecino

2. El derecho de introducir una viga en el muro del vecino, llamada “tigni inmitendi”.

3. El derecho de dejar caer el agua del techo propio sobre el techo del vecino, bien sea gota a gota o por chorros, que se denomina “stillicidii vel fluminis vel recipiendi”.

4. El derecho de impedir al vecino edificar o el de prohibirle hacerlo más allá de cierta altura, que se llama “ altius non tolendi”.

5. El derecho de impedir al vecino hacer edificaciones o plantaciones u obras que impiden el derecho de vista, denominada “ ne luminibus oficiatur”.

Características comunes a las Servidumbres Rurales y Urbanas

1. No pueden existir sino sobre dos fundos pertenecientes a dos propietarios diferentes.

2. Toda servidumbre, urbana o rural, debe aumentar la utilidad del fundo dominante, y no ser sólo un simple placer para el propietario del fundo dominante.

3. El derecho romano considera las servidumbres rurales y urbanas, como ventajosas para el fundo dominante y desventajosas para el fundo sirviente.

4. Como la propiedad es perpetua, la servidumbre predial una vez establecida es perpetua, mientras existan los dos fundos sobre los cuales se estableció. Las servidumbres personales por el contrario, son temporales, porque no pueden durar más que las vida del beneficiario.

5. Toda servidumbre predial debe tener una causa perpetua. Su ejercicio debe ser independiente de todo hecho humano, de allí que no se puede establecer servidumbre de acueducto sobre un lago o sobre un estanque.

6. Las servidumbres reales o prediales son indivisibles y esta indivisibilidad presenta interés práctico desde tres puntos de vista:

a. Desde el punto de vista de su constitución: porque un copropietario de un fundo no puede adquirir una servidumbre por su parte indivisa, ni puede adquirir servidumbre por todo el fundo, porque nadie puede adquirir para otro; y a la inversa, un copropietario no puede establecer servidumbre sobre su parte pro in divisa.

b. Desde el punto de vista de su reclamación de justicia: no pueden ser reclamadas en justicia por parte, si varios tienen derecho a una servidumbre y uno de ellos reclama en justicia el derecho que se le niega, la sentencia beneficiará a todos los titulares de la servidumbre.

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c. Desde el punto de vista de su extinción: si la servidumbre existe a favor de un fundo que pertenece a varias personas y algunos copropietarios no ejercen este derecho, no se extingue si lo ejercen los otros copropietarios.

Diferencias entre las Servidumbres Rurales y Urbanas

1  Las servidumbres rurales son cosas mancipi; en tanto que las servidumbres urbanas son cosas nec mancipi.

2  Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso; las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario del fundo sirviente contrario a la servidumbre, y luego el no uso.

3  Las servidumbres urbanas son continuas; las servidumbres rurales son discontinuas.

4  Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en prenda ni en hipoteca; las servidumbres rurales si pueden ser hipotecadas.

Extinción de las Servidumbres Reales

Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera:

1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fundo dominante.

2. Por pérdida de uno de los dos fundos.3. Por confusión, o sea por reunión en manos de una misma persona de la

condición de propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:

a)    Porque el propietario del fundo dominante adquiera el fundo sirviente.

b)    Porque el propietario del fundo sirviente adquiera el fundo dominante; y,

c)    Porque un tercero adquiera la propiedad de ambos fundos.

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4. Por el no uso.

Protección de las Servidumbres

Lasservidumbres están protegidas por: la “acción confesoria”, la “acción negatoria” y los “interdictos”.

1. La “acción confesoria”: si una persona pretende tener derecho a una servidumbre sobre un fundo de otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del fundo, la acción confesoria.

2. La “acción negatoria”: si una persona quiere hacer constar que su fundo está libre de una servidumbre que un tercero pretende ejercer, tiene que accionar en justicia en contra de esta persona, por medio de la acción negatoria.

3. Los “interdictos”: la cuasi-posesión de las servidumbres estaba garantizada por acciones interdictales.

Definición de Usufructo

      El usufructo viene a ser un derecho real absoluto, oponible a todo el mundo; y a diferencia de lo que ocurre con las servidumbres reales que son indivisibles, el usufructo es por el contrario divisible, puede existir sobre una porción divisa de la cosa sobre la cual existe.

Diferencia entre Usufructo y Servidumbre

1  Desde el punto de vista de su establecimiento: porque un copropietario puede establecer un usufructo a favor de un tercero, sobre su parte en el inmueble.

2  Porque el usufructo puede extinguirse por la parte: el usufructuario negligente que no ejerce el usufructo sobre toda la cosa, pierde por no uso el usufructo sobre toda la porción en la cual no la ejerce.

Obligaciones del Usufructuario

1 El usufructuario está obligado a no cambiar la destinación de la cosa dada en usufructo, a no emplearla en otro uso que aquel para el cual fue destinada.

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2  El usufructuario está obligado a no desmejorar la cosa dada en usufructo, debe gozar de ella como lo haría un buen padre de familia, un buen administrador.

Modos de Extinción del Usufructo

  Por muerte del usufructuario.

  Por Capitis Deminutio.

  Por el no uso.

  Por consolidación, cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad.

  Por la pérdida de la cosa.

  Por la cessio in iure del usufructo hecha al nudo propietario por parte del usufructuario.

  Por la llegada del término.