rincipios caracteristicos del procedimiento laboral colombiano

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RINCIPIOS CARACTERISTICOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL COLOMBIANO Existen aspectos que le dan al derecho procesal laboral colombiano una particularidad y fisonomía propias. Diversas normas del Código Procesal del Trabajo aluden a tales características, que por razones didácticas ameritan un estudio conjunto. Esos principios son los siguientes: 1. Titulación del articulado 2. Gratuidad 3. Oralidad 4. Publicidad 5. Impulso procesal de oficio, poder inquisitivo o contumacia 6. Concentración de pruebas 7. Inmediación 8. Libre apreciación de las pruebas 9. Fallos ultra y extra petita 10. Eventualidad 11. Lealtad procesal. Y, 12. Libertad en las formas procesales. 1. TITULACIÓN DEL ARTICULADO. El Código Procesal del Trabajo trae en cada uno de sus artículos un epígrafe o título que resume el contenido de la disposición. Se busca con ello, y a fe que se logra, facilitar la consulta de la obra. Valga decirlo que fue la ley procesal laboral la primera que introdujo en el país este sistema. Su bondad se refleja en el hecho de que la generalidad de los códigos adoptados en Colombia con posterioridad a 1948 se hallan titulados en cada uno de sus artículos. 2. GRATUIDAD. “La actuación en los procesos del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales” (artículo 39 del Código Procesal del Trabajo).

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RINCIPIOS CARACTERISTICOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL COLOMBIANO

Existen aspectos que le dan al derecho procesal laboral colombiano una particularidad y fisonomía propias. Diversas normas del Código Procesal del Trabajo aluden a tales características, que por razones didácticas ameritan un estudio conjunto. Esos principios son los siguientes:

1. Titulación del articulado

2. Gratuidad

3. Oralidad

4. Publicidad

5. Impulso procesal de oficio, poder inquisitivo o contumacia

6. Concentración de pruebas

7. Inmediación

8. Libre apreciación de las pruebas

9. Fallos ultra y extra petita

10. Eventualidad

11. Lealtad procesal. Y,

12. Libertad en las formas procesales.

1. TITULACIÓN DEL ARTICULADO. El Código Procesal del Trabajo trae en cada uno de sus artículos un epígrafe o título que resume el contenido de la disposición. Se busca con ello, y a fe que se logra, facilitar la consulta de la obra. Valga decirlo que fue la ley procesal laboral la primera que introdujo en el país este sistema. Su bondad se refleja en el hecho de que la generalidad de los códigos adoptados en Colombia con posterioridad a 1948 se hallan titulados en cada uno de sus artículos.

2. GRATUIDAD. “La actuación en los procesos del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales” (artículo 39 del Código Procesal del Trabajo).

El fundamento de este principio lo dibuja EDUARDO J. COUTURE, en los términos siguientes: “Si en un proceso actúan frente a frente el pobre y el rico, debiendo pagar ambos los gastos de justicia, no existe igualdad posible, porque mientras el pobre consume sus reservas más esenciales para la vida, el rico litiga sin sacrificio y hasta con desprecio por el costo de la justicia. No existen pues, dos (2) partes iguales, sino una dominante por su independencia económica y otra dominada por su sujeción económica”.

Sin embargo, el principio de la gratuidad no es absoluto, pues existen actos procesales que por su propia naturaleza son onerosos, así:

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a. El juez podrá ordenar, a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de pruebas.

b. Los honorarios del perito.

c. La condenación en costas, que debe hacerse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.

d. Los honorarios del curador ad litem.

e. Los honorarios del secuestre y del traductor o intérprete. Y,

f. Las relaciones taquigráficas de audiencias.

3. ORALIDAD. “Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad …” (artículo 42 del Código Procesal del Trabajo).

Siguiendo la pauta universal, el legislador colombiano dispuso que el trámite de los procesos laborales se adelante oralmente.

Con LA ORALIDAD se obtiene una comunicación directa entre el juez y las partes, lo mismo que con las demás personas que intervienen en el proceso. Nadie puede desconocer las ventajas que el proceso oral tiene frente al puramente escrito.

Desde luego que hay actos procesales dentro del proceso laboral que por su propia naturaleza no pueden sujetarse a la oralidad. Son ellos:

La formulación de la demanda para todo proceso debe hacerse por escrito (excepto en el proceso ordinario de única instancia).

La respuesta o contestación a la demanda debe ser por escrito. Y,

La demanda de casación y su réplica tienen que presentarse por escrito.

4. PUBLICIDAD. El principio de LA PUBLICIDAD se cumple realizando dentro de “audiencia pública” los trámites inherentes al proceso.

Empero, hay actos procesales que por su fuerza no pueden efectuarse dentro de audiencia. Entre ellos se tienen:

La formulación y contestación de la demanda.

La interposición de algunos recursos, especialmente si van contra providencias que no han sido notificadas en estrados.

La concesión de algunos recursos.

Los traslados.

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La mayoría de las actuaciones en los procesos ejecutivos.

El pronunciamiento de la sentencia de segunda (2ª) instancia en el proceso de fuero sindical. Y,

El pronunciamiento de la sentencia de casación.

De otro lado, el mismo código permite que por razones de orden público o de buenas costumbres, se prescinda de la publicidad, debiéndose en tal caso realizar la audiencia en forma privada.

Se ha dicho que “la publicidad en los procesos laborales se fundamenta en el interés público o social que existe con respecto a los conflictos que emanan del trabajo humano subordinado”.

El Código Procesal del Trabajo contempla las siguientes CLASES DE AUDIENCIAS:

De conciliación. De trámite. Y, de juzgamiento.

La AUDIENCIA DE CONCILIACION es aquella en la cual el juez interviene como un verdadero componedor entre las partes, buscando la solución amigable del conflicto. Al estudiar posteriormente el principio de la conciliación, se examinará la intervención del funcionario y el trámite propio de la audiencia.

Las AUDIENCIAS DE TRAMITE son aquellas que sirven para adelantar el desarrollo de cada proceso.

En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite. Se persigue con ello evitar que los procesos se dilaten por la celebración de un sinnúmero de audiencias .

Las audiencias de trámite se utilizan para decretar y practicar pruebas; proponer excepciones, sustanciarlas y decidir sobre las mismas; proponer, sustanciar y decidir incidentes; corregir, aclarar o reformar la demanda; y para que las partes presenten sus alegaciones.

En el proceso ordinario de primera (1ª) instancia existe la posibilidad de que en el primer grado se practiquen hasta cuatro (4) audiencias de trámite y en el segundo grado podrán celebrarse hasta dos (2).

En el proceso ejecutivo sólo habrá lugar a una (1) audiencia de trámite si el ejecutado propone excepciones, como también si el demandante solicita oportunidad para contraprobar la excepción.

En el proceso de fuero sindical y en el ordinario de única instancia se realizará una sola audiencia que será a la vez de conciliación, trámite y juzgamiento; aunque en la práctica tal audiencia puede ser suspendida en las oportunidades que se haga necesario.

La AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO se denomina así porque en ella se pronuncia la sentencia, ya sea ésta de única instancia, de primer grado o de segundo grado.

Existe en el proceso laboral lo que se denomina SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS, en el sentido de que antes de terminarse toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. Se busca con tal mandato, esencialmente, que no se practique audiencia sin que el juez lo haya

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dispuesto y sin que las partes puedan enterarse del señalamiento. Para estos fines, la norma debió contemplar también la citación para primera (1ª) audiencia, citación que desde luego se hace por fuera de audiencia. Es obvio que para cumplir tal fin, el artículo debió ser redactado de manera distinta.

PRACTICA DE LA AUDIENCIA. Toda audiencia, sea cual fuere su clase, debe ser presidida por el juez que tramita el proceso. En segunda (2ª) instancia o en casación deben asistir a las audiencias los magistrados que componen la sala de decisión.

Por tratarse de audiencias públicas, a ellas pueden asistir personas ajenas al proceso. Sin embargo, como se dijo, el funcionario puede ordenar que se realicen en privado.

La asistencia de las partes a la audiencia no es obligatoria, aunque sí conveniente. Su inasistencia no paraliza los procesos, porque el juez tiene la facultad de impulsarlos oficiosamente.

El secretario deberá levantar un acta de lo que ocurra en la audiencia, que será firmada por el juez así como por las demás personas que hayan intervenido en la audiencia. Si alguna de éstas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.

5. IMPULSO PROCESAL DE OFICIO, PODER INQUISITIVO O CONTUMACIA. Si bien al juez laboral no le es permitido iniciar oficiosamente los procesos porque cada uno de ellos requiere un acto de parte cual es el de la presentación de la demanda; una vez presentada, el funcionario está en la obligación de tramitar el proceso hasta su culminación, al punto de que cuando una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe proseguir su trámite hasta fallar.

El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo exige al juez que dirija el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes. No puede, desde luego apartarse de los trámites o etapas señaladas en el código, porque con ello estaría violentando dicha defensa.

El principio de impulso procesal de oficio constituye una diferencia ostensible frente al procedimiento civil, pues en éste es permitido el fenómeno de la PERENCION,consistente en que si el expediente permanece en la secretaría durante seis (6) o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará dicha perención, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto. Tal figura significa la finalización del proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del auto que la decrete. En el procedimiento laboral la perención no puede presentarse, por las razones ya anotadas.

De otro lado, el funcionario, tiene facultades para buscar la verdad real, aportandoPRUEBAS DE OFICIO, a fin de que no esté sujeto a la simple verdad formal que resulte del proceso.

6. CONCENTRACION DE PRUEBAS. Este principio significa que las pruebas se produzcan en el mismo acto.

El Código Procesal del Trabajo cumple a cabalidad con tal enunciado, pues exige que tanto en la demanda como en su contestación se haga una relación concreta o específica de las pruebas que se van a utilizar en el debate. Desaparece así la posibilidad de que haya sorpresas entre los

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litigantes, quienes no pueden guardar pruebas o argumentos para utilizarlos en etapas avanzadas del proceso.

Además, la práctica de las pruebas se hace en un período completamente definido, cual es las audiencias de trámite, lo cual permite que el juez de primera (1ª) instancia pueda dictar una sentencia justa con base en todo el material probatorio.

7. INMEDIACION. El principio de la inmediación persigue que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos, y con los objetos del proceso, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, a base de la inmediata percepción recibida de ellos y no con fundamento en una relación ajena.

El juez debe conocer a las partes, apreciar sus condiciones morales, interrogarles, requerirles respuestas concretas, pedirles aclaraciones o explicaciones, etcétera.

En el Código Procesal del Trabajo la inmediación está contemplada en el artículo 52, que ordena al juez practicar personalmente todas las pruebas. Y cuando ello no le es posible, debiendo comisionar a otro juez, éste recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que en el caso de los testigos consistirá en el concepto que le merecen y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus dichos.

8. LIBRE APRECIACION DE LAS PRUEBAS. El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dice que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Agrega la norma que, en todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y las circunstancias que causaron su convencimiento.

Significa lo anterior que el juez laboral no está atado al sistema de la tarifa legal de pruebas (más conocido como “prueba positiva o legal”), según el cual las pruebas tienen un valor inalterable y constante, independientemente del criterio del juez, quien se limita a aplicar la ley a los casos particulares.

Pero lo dicho no significa que los jueces laborales en asuntos de trabajo tengan la misma libertad de que gozan los jueces de conciencia, para los cuales basta el convencimiento moral, sin que estén obligados a explicar los medios por los cuales llegaron a él.

Se trata, como ha dicho la jurisprudencia, de un sistema combinado: al lado del libre convencimiento está el de la persuasión racional.

El método autorizado por el artículo 61 se inspira en la sana crítica o sea la unión de la lógica y la experiencia. De todos modos, así lo exige la norma, el juez debe explicar qué medios probatorios, de los autorizados por la ley, lo convencieron.

La bondad de la “libre apreciación de las pruebas” fue reconocida tácitamente por los redactores del actual Código de Procedimiento Civil, pues lo introdujeron como sistema, descartando el de la tarifa legal que tuvo operancia en el Código de Procedimiento Civil anterior.

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No obstante todo lo dicho, cuando la ley exige determinada PRUEBA SOLEMNE (ad substantiam actus), no se podrá admitir su demostración por otro medio. Así por ejemplo, requieren prueba solemne, entre otras, el contrato a término fijo, el período de prueba, el contrato de aprendizaje y la existencia y personería del sindicato.

9. FALLOS ULTRA Y EXTRA PETITA. En materia procesal civil está limitada la actividad del fallador por el principio de “las congruencias”, pues la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. En otras palabras, el juez civil está constreñido a sentenciar conforme a las cifras del reclamo, es decir, “intra petita”.

Pues bien: en materia laboral el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos o condenar al pago de sumas mayores de las demandadas por el mismo concepto (Código Procesal del Trabajo, artículo 50).

La norma anterior tiene un claro fundamento: la IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS Y GARANTIAS que corresponden al trabajador (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14).

ULTRA significa “más allá de” y EXTRA significa “por fuera de”. Será fallo ultra petita aquél que condene por sumas mayores de las demandadas por el mismo concepto. Y será fallo extra petita el que reconozca conceptos distintos de los pedidos en la demanda.

El fallador no puede arbitrariamente pronunciarse ultra ó extra petita. Es menester que se reúnan ciertos requisitos dentro del proceso. En el caso de la condena ultra petita es necesario que aparezca que las sumas demandadas son inferiores a las que corresponden al trabajador y que no le hayan sido pagadas. Y para la condena extra petita los hechos que dan lugar a la decisión del juez deben haber sido discutidos en el proceso y estar debidamente probados.

Naturalmente, el juez debe actuar con prudencia en estos casos, porque bien puede acontecer que el trabajador solicite el pago de un derecho en una cantidad inferior, por la simple razón de que anteriormente se le cubrió el resto; o que no demande determinada prestación sencillamente porque le fue satisfecha en oportunidad.

La Corte Constitucional mediante sentencia C. 662 de 12 de noviembre de 1998, declaró inexequible la expresión “de primera instancia”, contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, al considerar que la misma implicaba un criterio diferenciador (el de la cuantía de los procesos que es la que determina la competencia), violatorio del derecho de igualdad “para aquellos que tramitan sus litigios por la vía procesal de la única instancia frente a los que pueden hacerlo por la vía de la doble instancia, a pesar de la identidad material que presenta con respecto al contenido de sus reclamaciones”.

Empero, al sentenciador de segundo (2°) grado sí le está prohibida la facultad de fallar ultra o extra petita, aunque apelen ambas partes, porque de hacerlo estaría utilizando una discrecionalidad que sólo compete a los jueces.

10. EVENTUALIDAD. A través de este principio se trata de imponer que las partes aporten de una sola vez todos los medios de ataque y de defensa. El Código Procesal del Trabajo al efecto, obliga al demandante y al demandado a que manifiesten desde un comienzo, es decir, en la demanda y

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en la contestación, no sólo los hechos en que se fundamentan sus pretensiones sino los medios probatorios que utilizarán para defenderlas.

11. LEALTAD PROCESAL. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (Código Procesal del Trabajo, artículo 49).

A dos (2) aspectos se contrae la norma anterior:

La obligación de los litigantes de comportarse con lealtad y probidad. Y,

El deber del juez del conocimiento de impedir cualquier dilación del proceso o que una o ambas partes utilicen el mismo para simular actos u obtener fines ilícitos.

Respecto al primer asunto, el estatuto del ejercicio de la abogacía (decreto 196 de 1971) trae una relación de los actos contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto y recta administración de justicia, contra la lealtad debida a la administración de justicia, contra la lealtad con el cliente y para con los litigantes; actos éstos todos atentatorios de la forma proba, honesta y correcta como deben comportarse las partes en el proceso. Tal estatuto contempla las sanciones a que son acreedoras las personas que violen sus preceptos. El juzgamiento de las faltas disciplinarias de los abogados está encomendado a los consejos seccionales de la judicatura en primera (1ª) instancia y al Consejo Superior de la Judicatura en segunda (2ª) instancia.

En cuanto al deber del juez de impedir la dilación manifiesta o ineficaz del proceso, ella no es más que una consecuencia de la facultad que tiene para dirigir el proceso de manera que garantice su rápido adelantamiento (Código Procesal del Trabajo, artículo 48).

12. LIBERTAD EN LAS FORMAS PROCESALES. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriben una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad (Código Procesal del Trabajo, artículo 40).

La doctrina clasifica los actos procesales, según su origen, en actos de parte y actos del juez.

Como ACTOS de PARTE, están, entre otros, la demanda, su contestación, la proposición de excepciones, la interposición de recursos, etcétera. Y como ACTOS del JUEZ, aparecen los autos (de sustanciación o interlocutorios) y las sentencias ( de mérito e inhibitorias).

Una revisión del trámite de los procesos laborales lleva a concluir que la generalidad de sus etapas está formalmente prevista en el Código Procesal del Trabajo. Más aún, su artículo 145 dispone que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de dicho código y en su defecto las del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la previsión que hace el artículo 40 ibídem se explica sólo como un exceso de celo o cuidado por parte de los autores del código.