rglmto ley aviacion civil

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    Lunes 7 de diciembre de 1998 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 1

    SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

    REGLAMENTO de la Ley de Aviacin Civil.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de lafacultad que me confiere el artculo 89, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,y con fundamento en los artculos 34 y 36 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, y 1, 3, 5 a7, 9 a 12, 14 a 30, 32 a 36, 38 a 43, 48 a 52, 55 a 72, 74 a 77, 79 a 81, 83, 84, y 89 de la Ley de Aviacin Civil,he tenido a bien expedir el siguiente

    REGLAMENTO DE LA LEY DE AVIACIN CIVIL

    Ttulo Primero

    Disposiciones generales

    ARTCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Aviacin Civil, sin perjuiciode lo dispuesto en los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

    ARTCULO 2. En adicin a lo establecido por el artculo 2 de la Ley de Aviacin Civil, para los efectos deeste Reglamento se entender por:

    I. Reciprocidad real y efectiva:principio que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos emplea enlas negociaciones internacionales, que permite establecer y asegurar un intercambio igualitario yequivalente en cuanto a las condiciones de operacin de los servicios de transporte areo con otroEstado;

    II. Comercializacin: acto mediante el cual el concesionario o permisionario ofrece al pblico usuario laposibilidad de contratar un servicio de transporte areo de pasajeros, carga o correo, a cambio deuna contraprestacin;

    III. Cabotaje: el transporte areo mediante remuneracin o cualquier otro tipo de contraprestacinonerosa, de pasajeros, carga, correo o una combinacin de stos, entre dos o ms puntos enterritorio nacional;

    IV. Ley: la Ley de Aviacin Civil;V. Secretara: la Secretara de Comunicaciones y Transportes;VI. Operador areo: el propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el

    artculo 5., fraccin II, inciso a) de la Ley, as como de transporte areo privado no comercial,mexicana o extranjera, y

    VII. Reglas de trnsito areo: aquellas disposiciones emitidas por la Secretara para establecer lascondiciones de funcionamiento y operacin de la navegacin area, as como las reglas del aire.

    Ttulo Segundo

    Del transporte areo

    Captulo IDe los servicios al pblico de transporte areo

    Seccin primeraDel servicio pblico de transporte areo nacional regular

    ARTCULO 3. El servicio pblico de transporte areo nacional regular es de pasajeros, carga, correo o unacombinacin de stos, est sujeto a concesin y a las rutas nacionales, los itinerarios y las frecuencias fijos,

    as como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados conforme a lo dispuesto por el artculo 21 deeste Reglamento.

    Seccin segundaDel servicio de transporte areo internacional regular

    ARTCULO 4. El servicio de transporte areo internacional regular es de pasajeros, carga, correo o unacombinacin de stos, est sujeto a permiso y a las rutas internacionales, los itinerarios y las frecuencias fijosaprobados, as como a las tarifas aprobadas y a los horarios autorizados por la Secretara conforme a lodispuesto por este Reglamento. La entrada o salida de los puntos en territorio nacional deben ser efectuadosen aerdromos internacionales.

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    Seccin terceraDel servicio de transporte areo nacional no regular

    ARTCULO 5. El servicio de transporte areo nacional no regular es de pasajeros, carga, correo o unacombinacin de stos, est sujeto a permiso pero no a rutas, itinerarios y frecuencias fijos, opera desde yhacia cualquier punto del territorio nacional y se clasifica en las siguientes modalidades:

    I. Taxi areo;II. De fletamento;III. Ambulancia area, yIV. Servicios no regulares, establecidos en atencin al desarrollo tecnolgico, de conformidad con la

    norma oficial mexicana correspondiente.

    La Secretara puede fijar modalidades de operacin para el servicio de transporte areo nacional noregular atendiendo a criterios de desarrollo regional. Cuando el servicio se preste a comunidades o regionesespecficas de baja densidad de trfico de pasajeros, la Secretara designar rutas especficas en las que elpermisionario debe operar como mnimo una frecuencia quincenal, sin estar sujeto a itinerario ni horario fijos,pudiendo omitir uno o ms puntos de la misma.

    La Secretara publicar en el Diario Oficial de la Federacin las regiones de alta densidad de trfico depasajeros.

    ARTCULO 6. El servicio de transporte areo nacional no regular bajo la modalidad de taxi areo es aqulen el que el permisionario pone a disposicin del usuario la capacidad til total de una o ms aeronaves con elpersonal tcnico aeronutico de vuelo.

    El permisionario de esta modalidad de servicio puede realizar el traslado con remuneracin de personasenfermas o lesionadas slo en casos de emergencia y cuando no se encuentren disponibles aeronaves queoperen en la modalidad de ambulancia area nacional, para lo cual debe dar aviso y presentar al comandantedel aerdromo de su base de operaciones, los documentos mdicos o legales que as lo justifiquen en unplazo no mayor a diez das naturales contados a partir de la fecha en que se realice el vuelo de traslado.

    ARTCULO 7. El servicio de transporte areo nacional no regular bajo la modalidad de fletamento es aqulen que el permisionario pone a disposicin del fletador, la capacidad til total o parcial de una o msaeronaves con el personal tcnico aeronutico de vuelo.

    La operacin de este servicio est sujeta a la autorizacin de horarios conforme a lo dispuesto por elartculo 21 de este Reglamento.

    ARTCULO 8. El servicio de transporte areo nacional no regular bajo la modalidad de fletamento parapasajeros es:

    I. De paquete turstico o de excursin, cuando se comercializa al pblico con tarifas grupales oindividuales, se realiza en viaje redondo y con tiempo predeterminado de estancia, incluye ademslos servicios tursticos al pasajero de hospedaje y de transporte terrestre del aeropuerto al hotel y delhotel al aeropuerto;

    II. De traslado de un grupo para eventos especiales, en viaje redondo y con estancia predeterminada, yIII. De traslado de un grupo en viaje sencillo de ida, y con retorno sin pasajeros, o bien, redondo el

    mismo da.

    El servicio de transporte areo en grupo a que hacen referencia las fracciones II y III anteriores no pueden

    comercializarse a un solo pasajero y se pueden omitir los servicios tursticos a que se refiere la fraccin I deeste artculo, lo cual debe especificarse en el contrato respectivo.

    ARTCULO 9. El servicio de transporte areo nacional no regular bajo la modalidad de ambulancia areadebe estar destinado al traslado y atencin de personas enfermas o lesionadas desde un punto en territorionacional hacia uno o diversos puntos en territorio nacional y realizarse con aeronaves que cuenten conservicios mdicos a bordo.

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    Seccin cuartaDel servicio de transporte areo internacional no regular

    ARTCULO 10. El servicio de transporte areo internacional no regular es de pasajeros, carga, correo ouna combinacin de stos, est sujeto a permiso, opera desde cualquier punto del territorio nacional acualquier punto en el extranjero y desde cualquier punto en el extranjero a cualquier punto en territorionacional, no est sujeto a rutas, itinerarios, frecuencias ni horarios fijos y la entrada o salida de los puntos en

    territorio nacional deben ser efectuados en aerdromos internacionales. Este servicio se clasifica en lassiguientes modalidades:

    I. Taxi areo;II. Fletamento;III. Ambulancia area, yIV. Servicios no regulares, establecidos en atencin al desarrollo tecnolgico, de conformidad con la

    norma oficial mexicana correspondiente.

    ARTCULO 11. En el servicio de transporte areo internacional no regular bajo la modalidad de taxi areo,el permisionario mexicano debe prestar el servicio desde uno o diversos puntos en territorio nacional hacia unpunto en el extranjero, y desde un punto en el extranjero hacia uno o diversos puntos en territorio nacional,expresamente determinados en el permiso correspondiente.

    El permisionario extranjero puede prestar el servicio desde un punto en el extranjero hacia un punto en

    territorio nacional expresamente determinados en el permiso correspondiente y slo puede retornar alextranjero a cualquier pasajero que haya transportado anteriormente, sin realizar cabotaje.

    ARTCULO 12. El servicio de transporte areo internacional no regular bajo la modalidad de fletamentoest sujeto a la autorizacin de horarios conforme a lo dispuesto en el artculo 21 del presente Reglamento. Elpermisionario mexicano debe prestar el servicio desde territorio nacional hacia otro u otros pases, y viceversa,expresamente determinados en el permiso correspondiente.

    El permisionario extranjero puedeprestar el servicio desde un punto en el extranjero hacia un punto enterritorio nacional expresamente determinados en el permiso correspondiente y puede retornar al extranjeronicamente a los pasajeros que haya transportado a territorio nacional, sin realizar cabotaje.

    El permisionario extranjero puede desembarcar carga que provenga de un punto en el extranjero a unpunto en territorio nacional, siempre que se cumpla con las disposiciones aplicables al tipo de carga quetransporten. Asimismo puede embarcar carga en un punto en territorio nacional con destino a un punto en elextranjero, sujeto a las condiciones que la Secretara le establezca en su permiso y en la autorizacin de vuelocorrespondiente.

    La Secretara propondrque en la celebracin de tratados se pacten los requisitos y condiciones para laptima operacin de los servicios a que se refiere el presente artculo.

    ARTCULO 13. El servicio de transporte areo internacional no regular bajo la modalidad de ambulanciaarea debe estar destinado al traslado y atencin de personas enfermas o lesionadas desde un punto enterritorio nacional hacia un punto en el extranjero y desde un punto en el extranjero hacia un punto en territorionacional y se debe realizar con aeronaves que cuenten con servicios mdicos a bordo.

    Seccin quintaDel servicio de transporte areo privado comercial

    ARTCULO 14. El servicio de transporte areo privado comercial est sujeto a permiso y debe operar sloen las reas autorizadas por la Secretara, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que marquen laLey, este Reglamento y las normas oficiales mexicanas correspondientes. Este servicio se clasifica en lasmodalidades de:

    I. Renta de aeronaves a terceros;II. Servicios areos especializados, yIII. Los que la Secretara determine en atencin al desarrollo tecnolgico conforme a la norma oficial

    mexicana correspondiente.

    La solicitud de autorizacin para modificar las reas de operacin a que se refiere este artculo se deberesolver en un plazo que no exceda de diez das hbiles, contados a partir de aqul en que se hubiere

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    presentado la solicitud. Si despus de dicho plazo no se ha emitido resolucin alguna, sta se considerarcomo otorgada.

    ARTCULO 15. Al permisionario que preste el servicio de transporte areo privado comercial bajo lamodalidad de renta de aeronaves a terceros, le est prohibido pactar la cesin de las siguientesresponsabilidades:

    I. Mantener vigente el certificado de aeronavegabilidad y el certificado de matrcula, as como la pliza

    de seguro de la aeronave, yII. Tener bajo su responsabilidad el mantenimiento de las aeronaves.

    El permisionario se debe cerciorar de que la persona que vaya a tripular la aeronave rentada cuente conlicencia y certificado de capacidad vigente correspondiente al tipo de la aeronave que rente.

    ARTCULO 16. El servicio de transporte areo privado comercial bajo la modalidad de servicio areoespecializado se presta con aeronaves que ostenten matrcula de servicio privado. Las normas oficialesmexicanas establecern el equipo tcnico con que deben contar dichas aeronaves, as como lascaractersticas y condiciones de operacin de cada servicio areo especializado.

    Toda aeronave dedicada a la modalidad de servicio areo especializado debe ser tripulada slo por elpersonal tcnico aeronutico titular de la licencia y certificado de capacidad que corresponda, segn la clase ytipo de aeronave empleada, as como las caractersticas del servicio.

    ARTCULO 17. Entre los servicios areos especializados se encuentran el transporte de troncos, laextincin y control de incendios, el arrastre de planeadores, el paracaidismo, la inspeccin y vigilancia area,la publicidad comercial area, la construccin area, el levantamiento orogrfico, la aerofotografa, laaerotopografa, la fumigacin area, el servicio panormico, las prcticas de entrenamiento de vuelorealizadas por los centros de formacin o de capacitacin y adiestramiento as como una combinacin destos, y similares, titulares de un permiso en los trminos del artculo 93 de este Reglamento.

    El servicio panormico se debe realizar en una localidad especfica exclusivamente para fines recreativos,inclusive con aeronaves ultraligeras, globos o similares de acuerdo con las normas oficiales mexicanascorrespondientes, siendo el factor principal para la contratacin del servicioel tiempo de vuelo.

    Captulo IIDe los requisitos y condiciones

    para operar los servicios de transporte areo

    Seccin primeraDel servicio sujeto a concesin

    ARTCULO 18. El interesado en obtener una concesin para la prestacin del servicio pblico detransporte areo nacional regular debe presentar solicitud por escrito ante la Secretara, en la cual se precise:

    I. La denominacin o razn social, el domicilio y la fecha de constitucin de la persona moral;II. El nombre y el domicilio del representante legal, as como de las personas autorizadas para or y

    recibir toda clase de notificaciones, yIII. Las rutas, los horarios, los itinerarios, las frecuencias y los tipos de servicio que se deseen operar, la

    fecha estimada de inicio de operaciones y la base de operaciones y de mantenimiento.

    ARTCULO 19. La solicitud para obtener la concesin a que se refiere el artculo anterior debe estaracompaada de los documentos que permitan acreditar lo siguiente:

    I. Por lo que respecta a la capacidad tcnica, un estudio tcnico operativo, que contenga lo siguiente:a) La descripcin de las caractersticas principales del servicio o servicios que pretende

    proporcionar;b) Un programa de inversin congruente con las caractersticas del servicio que pretende prestar y

    su proyeccin a un plazo no menor a tres aos;c) El documento, convenio o similar que acredite que tiene o tendr la propiedad o legal posesin

    y el derecho de explotacin de las aeronaves y equipos areos, que permita su exactaidentificacin, y

    d) La relacin de hangares, talleres, instalaciones y dems infraestructura disponible para laprestacin del servicio o servicios;

    II. En relacin con la capacidad financiera, un estudio que contenga:

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    a) La documentacin que acredite su solvencia econmica y la disponibilidad de recursosfinancieros o fuentes de financiamiento, y

    b) Un programa de inversin congruente con las caractersticas del servicio que pretende prestar ysu proyeccin a un plazo no menor a tres aos; (Reformado en Oct/2000)

    III. En lo que respecta a la capacidad jurdica:a) La copia certificada del instrumento pblico o escritura constitutiva, con sus modificaciones,

    inscrita en el Registro Pblico de Comercio, en cuyo objeto social conste como actividad

    principal, la prestacin del servicio pblico de transporte areo;b) La copia certificada del poder del representante legal otorgadoante fedatario pblico, yc) En el caso de participacin de inversin extranjera, la constancia de inscripcin en el registro

    correspondiente, yIV. En cuanto a la capacidad administrativa, la relacin del personal administrativo disponible a emplear

    directamente o a travs de terceros para el ejercicio de la concesin solicitada. (Reformado enOct/2000)

    La Secretara puede requerir que se aclare el contenido de la solicitud o la documentacin que laacompae dentro de un trmino de treinta das hbiles, contado a partir del momento en que se presententodos los requisitos.

    En el caso de que la Secretara otorgue la concesin, su titular debe de actualizar la documentacinprevista en este artculo, as como en el artculo anterior, mediante aviso por escrito a la Secretara, dentro deun trmino de treinta das hbiles posteriores al acto que d origen al cambio o modificacin de la informacin.

    Salvo lo establecido en el presente prrafo y las autorizaciones previstas en esta Seccin, no se requerirtrmite adicional alguno para realizar la actualizacin de que se trata. (Reformado en Oct/2000)

    Salvo lo establecido en este artculo no se requerirn trmites adicionales a los previstos en esta Seccin.(Reformado en Oct/2000)

    ARTCULO 20. Para el inicio de operaciones, el concesionario debe presentar ante la Secretara:

    I. Los documentos que acrediten la legal internacin en territorio nacional de cada aeronave;II. Los certificados de matrcula y de aeronavegabilidad tratndose de aeronaves que operen con

    matrcula extranjera;III. Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos tanto tcnicos como en materia de

    proteccin al ambiente que sealen las normas oficiales mexicanas correspondientes. La Secretarapublicar en el Diario Oficial de la Federacin la relacin de dichos requisitos; (Reformado enOct/2000)

    IV. Un programa de seguridad area conforme a lo dispuesto por el artculo 109 fraccin VIII de esteReglamento;

    V. Los formatos de contrato de transporte a que se refiere el artculo 36 de este Reglamento;VI. Las plizas de seguros vigentes, yVII. Los contratos de servicios de navegacin area con los que debe contar durante la vigencia de la

    concesin.

    El concesionario debe solicitar autorizacin a la Secretara de todo cambio o incremento de aeronaves quepretenda realizar, incluso una vez que haya iniciado operaciones, para lo cual debe presentar la informacin ydocumentacin a que se refieren los incisos b) y c) de la fraccin I del artculo anterior, as como el proyectode contrato de arrendamiento cuando las aeronaves ostenten matrcula extranjera. La Secretara resolver enun plazo de quince das hbiles, a partir de que la solicitud se encuentre debidamente integrada. En su caso,la Secretara informar al concesionario si su solicitud se encuentra incompleta, en un plazo de cinco dashbiles. (Reformado en Oct/2000)

    ARTCULO 21.- El concesionario requiere autorizacin de la Secretara para operar en los horarios quedeterminen por escrito los administradores aeroportuarios correspondientes, para lo cual deber presentar lasrecomendaciones de cada Comit de Operacin y Horarios, conforme a lo dispuesto por el artculo 63 de laLey de Aeropuertos. (Reformado en Oct/2000)

    La Secretara deber resolver la solicitud a que se refiere este artculo en un plazo que no exceda de cincodas hbiles contados a partir de aqul en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido dicho plazo sinque la Secretara emita resolucin alguna, se considerar otorgada la autorizacin. En caso en que la solicitudse encontrara incompleta, la Secretara lo deber notificar dentro de los cinco das hbiles siguientes a lapresentacin de la solicitud. (Reformado en Oct/2000)

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    ARTCULO 22.- El concesionario que solicite la autorizacin de rutas adicionales, debe presentar lasmodificaciones al estudio tcnico-operativo del servicio o servicios de transporte areo nacional regular quepretenda operar y, en su caso, el programa de inversin, a que se refieren las fracciones I incisos a) y d), y IIinciso b) del artculo 19 de este Reglamento. El concesionario deber presentar la solicitud a la Secretara conla informacin que se menciona en este artculo con quince das hbiles de anticipacin al inicio deoperaciones de las rutas correspondientes. (Reformado en Oct/2000)

    La Secretara debe resolver la solicitud a que se refiere este artculo en un plazo que no exceda de cincodas hbiles, contados a partir de aqul en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin

    que la Secretara emita resolucin alguna, se considerar otorgada la autorizacin. En caso de que la solicitudse encontrara incompleta, la Secretara lo deber notificar al interesado dentro de los cinco das hbilessiguientes a la presentacin de la solicitud. (Reformado en Oct/2000)

    Para la reduccin de frecuencias slo se debe dar aviso a la Secretara con quince das hbiles deanticipacin.

    ARTCULO 23.- El concesionario requiere autorizacin de la Secretara para realizar secciones extras delos vuelos. La seccin extra es un vuelo adicional del servicio pblico de transporte areo nacional regularpara operar una ruta autorizada, sin variacin en el itinerario vigente, con el equipo autorizado que se tengadisponible y con la aplicacin de la tarifa registrada para el tramo de ruta correspondiente. (Reformado enAgo/2000), (Reformado en Oct/2000)

    La Secretara debe resolver la solicitud a que se refiere este artculo en un plazo que no exceda de cincodas hbiles, contados a partir de aqul en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido dicho plazo sinque la Secretara emita resolucin alguna, se considerar otorgada la autorizacin. (Reformado en Oct/2000)

    La autorizacin a que se refiere este artculo no se negar cuando el concesionario cuente con laaeronave, el equipo y el personal tcnico aeronutico que satisfagan las disposiciones correspondientes parapoder operar y cuente con horario y con capacidad disponible en los aeropuertos de que se trate, deconformidad con lo que establece el artculo 21 de este Reglamento.

    ARTCULO 24. Para solicitar la prrroga de una concesin se debe presentar una solicitud por escrito antela Secretara, acompaada de:

    I. Un informe sobre los servicios prestados con apoyo en las constancias oficiales de las verificacionespracticadas de conformidad con la norma oficial mexicana correspondiente y, en su caso, con ladescripcin de las mejoras realizadas;

    II. El programa de inversin para el nuevo periodo, congruente con lo dispuesto en el inciso b) de la .

    fraccin II del artculo 19 de este Reglamento, y (Reformado en Oct/2000)III. La declaracin expresa de haber cumplido con las obligaciones previstas en la concesin respectiva.

    En caso de que se conceda la prrroga, sta debe entrar en vigor al trmino de la concesin sobre la cualse solicita dicha prrroga.

    La Secretara debe otorgar la prrroga cuando el concesionario cumpla con lo dispuesto por el artculo 10de la Ley y el programa de inversin a que se refiere la fraccin II del presente artculo que permita acreditar lacapacidad financiera del solicitante. La Secretara emitir la resolucin correspondiente en un plazo que noexceder de noventa das naturales (Reformado en Oct/2000)

    ARTCULO 24-A.- La Secretara no podr negar las solicitudes a que se refiere esta Seccin porconsiderar que el mercado est suficientemente servido. (Reformado en Oct/2000)

    Seccin segunda

    De los servicios sujetos a permiso

    ARTCULO 25. El interesado en obtener el permiso para la prestacin de los servicios de transporte areointernacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial debe presentar solicitud porescrito ante la Secretara, en la cual se precise:

    I. En el caso de persona moral, la denominacin o razn social y su fecha de constitucin. Si espersona fsica, tratndose del servicio areo privado comercial, el nombre completo del solicitante;

    II. En su caso, el nombre del representante legal, as como de las personas autorizadas para or yrecibir toda clase de notificaciones;

    III. El domicilio en territorio nacional del solicitante y, en su caso, el del representante legal;

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    Lunes 7 de diciembre de 1998 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 7

    IV. La descripcin de las caractersticas del servicio, as como la fecha estimada del inicio deoperaciones; (Reformado en Ago/2000), (Reformado en Oct/2000)

    V. El lugar en donde pretende establecer la base de operaciones, a excepcin de cuando el solicitantesea una sociedad extranjera y se trate de servicio internacional regular e internacional no regular;

    VI. La relacin y caractersticas de las aeronaves con que pretende prestar el servicio;VII. Tratndose del servicio internacional regular se debe sealar adems lo siguiente:

    a) En el caso de una persona moral mexicana:

    i) Que es concesionario;

    ii) La ruta o las rutas que pretenda comercializar, yiii) La propuesta de itinerarios, frecuencias y horarios;b) En el caso de una sociedad extranjera:

    i) El sealamiento de la ruta o las rutas que pretenda comercializar, yii) La propuesta de horarios, itinerarios y frecuencias;

    VIII. Tratndose del servicio de transporte areo nacional no regular que se preste a comunidades oregiones especficas de baja densidad de trfico de pasajeros, adems de lo establecido en lasfracciones de la I a la VI anteriores, se debe sealar la ruta o las rutas que pretenda comercializar, y

    IX. Tratndose del servicio privado comercial, adems de lo establecido en las fracciones I a VIanteriores, se debe sealar el rea que pretende servir.

    Para los efectos de lo dispuesto en la fraccin VII del presente artculo, cuando exista tratado, la Secretaradeterminar la procedencia de la solicitud para autorizar una ruta y designar a la persona moral mexicanaque ofrezca las mejores condiciones para la prestacin del servicio.

    En caso de no existir un tratado, la Secretara puede solicitar al Estado extranjero de que se trate elotorgamiento de un permiso a favor de una persona moral mexicana, con el fin de que opere servicios detransporte areo regular internacional. Si el solicitante es sociedad extranjera, la Secretara le puede otorgarun permiso unilateral.

    ARTCULO 26. La solicitud para obtener el permiso para la prestacin de los servicios de transporte areointernacional regular, nacional e internacional no regular as como privado comercial, se sujetar a losiguiente:

    I. En el caso de que el solicitante sea una persona moral mexicana que est prestando el servicio detransporte areo nacional regular, nicamente debe actualizar la documentacin que hubierepresentado para obtener la concesin conforme a lo dispuesto por el artculo 19 de este Reglamentoy contar con la designacin de la Secretara;

    II. En caso de que el solicitante sea una sociedad extranjera que desee prestar el servicio de transporte

    areo internacional regular, adems de lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fraccin III del artculo19 de este Reglamento, debe contar con el documento en el que conste la designacin de sugobierno y quedar exenta de presentar la constancia del Registro Nacional de InversionesExtranjeras. (Reformado en Ago/2000), (Reformado en Oct/2000)

    III. En el caso de que el solicitante sea una persona fsica o moral que desee prestar el servicio privadocomercial, nicamente debe de acompaar a su solicitud:a) Si el solicitante es persona fsica mexicana, el acta de nacimiento e identificacin oficial vigente,

    si es persona moral mexicana, copia certificada del instrumento pblico o escritura constitutiva,con sus modificaciones;

    b) En el caso de que el solicitante sea persona fsica extranjera, los documentos que acrediten sulegal estancia en el pas, si es persona moral extranjera copia certificada del documento de suconstitucin traducida por perito traductor al espaol, con sus modificaciones;

    c) En su caso, copia certificada del poder del representante legal otorgado ante fedatario pblico ysi ste fuere otorgado en el extranjero su traduccin al espaol por perito traductor;

    d) Los documentos o contratos que acrediten que el solicitante tiene o tendr la propiedad o legalposesin y el derecho de explotacin de las aeronaves y equipo areo, as como la informacinde las caractersticas e idoneidad de las mismas;

    e) En su caso, la documentacin que acredite la legal internacin de las aeronaves y equipo aterritorio nacional, y

    f) Acreditar, en caso de que la aeronave se sujete a una modificacin estructural para lainstalacin de equipo especial, que cont con la previa autorizacin de la Secretara, conformelo dispuesto por el artculo 145 de este Reglamento; (Reformado en Oct/2000)

    IV. En caso de que el interesado sea persona moral mexicana y pretenda prestar el servicio detransporte areo nacional e internacional no regular, deber presentar lo dispuesto por el artculo 19de este Reglamento, salvo lo sealado en la fraccin II, inciso b), toda vez que la proyeccin delprograma de inversin ser a un ao. (Reformado en Ago/2000), (Reformado en Oct/2000)

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    8 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de diciembre de 1998

    En caso de que la Secretara otorgue el permiso, su titular debe actualizar, en su caso, la informacin aque se refiere el artculo 25, as como la documentacin relativa a la capacidad financiera y jurdica delsolicitante, mediante aviso por escrito a la Secretara, dentro de un trmino de treinta das hbiles posterioresal acto que d origen a la modificacin correspondiente (Reformado en Oct/2000).

    ARTCULO 27. Para el inicio de operaciones de los servicios a que se refiere esta Seccin, elpermisionario debe acreditar mediante aviso ante la Secretara que rene los requisitos del artculo 20 de esteReglamento, salvo lo dispuesto en la fraccin I tratndose de permisionarios extranjeros y, adems, observarlo siguiente: (Reformado en Ago/2000), (Reformado en Oct/2000)

    I. En el caso del servicio de transporte areo nacional no regular que se preste a comunidades oregiones especficas de baja densidad de trfico de pasajeros debe contar con las tarifas registradasante la Secretara;

    II. En el caso de los servicios de transporte areo internacional regular se debe contar con:a) La autorizacin de los horarios, frecuencias, itinerarios, as como del equipo que utilizar para

    realizar los servicios y de las tarifas aprobadas; (Reformado en Ago/2000), (Reformado enOct/2000)

    b) La autorizacin del gobierno del pas o los pases hacia los que pretenda operar, si esconcesionario, y

    c) La solicitud del vuelo de verificacin de ruta, cuando se se trate de una ruta nueva. (Reformadoen Ago/2000)En el caso de que el solicitante sea una sociedad extranjera, debe presentar lo dispuesto en el artculo 20,fracciones II, III en lo conducente, IV, VI y VIII de este Reglamento, y (Reformado en Oct/2000)III. En el caso de los servicios de transporte areo privado comercial se debe presentar ante la

    Secretara, dependiendo del tipo de servicio:a) La relacin de los aerdromos civiles autilizar en la operacin;b) La relacin del personal tcnico aeronutico a emplear en forma directa o a travs de terceros;c) La autorizacin de la Secretara de la Defensa Nacional, para los servicios de aerofotografa,

    aerotopografa y levantamiento orogrfico.d) La autorizacin de la Secretara de la Defensa Nacional, para los servicios de aerofotografa,

    aerotopografa y levantamiento orogrfico. (Reformado en Ago/2000), (Reformado en Oct/2000)

    ARTCULO 28. Los permisionarios mexicanos y extranjeros de los servicios a que se refiere este Captulodeben solicitar autorizacin a la Secretara de todos los cambios e incrementos de aeronaves que realicen.

    La Secretara debe resolver la solicitud en un plazo mximo de diez das hbiles, a partir de que la solicitudse encuentre debidamente integrada. En su caso, la Secretara informar al permisionariosi su solicitud seencuentra incompleta en un plazo de cinco das hbiles. (Reformado en Ago/2000), (Reformado en Oct/2000)

    ARTCULO 29. Los permisionarios mexicanos del servicio de transporte areo internacional regular quesoliciten la autorizacin de rutas adicionales, deben presentar las modificaciones al estudio tcnico-operativodel servicio o servicios de transporte areo internacional regular que pretendan operar y, en su caso, elprograma de inversin a que se refieren las fracciones I, incisos a) y d), y II, inciso b), del artculo 19 de esteReglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. (Reformado en Ago/2000),(Reformado en Oct/2000)

    Todo permisionario que preste servicios de transporte areo internacional regular debe solicitarautorizacin a la Secretara para realizar secciones extras de vuelos, en trminos de lo dispuesto por el

    artculo 23 del presente Reglamento.

    ARTCULO 29-A.- Los permisionarios del servicio de transporte areo internacional regular deben solicitarautorizacin para la modificacin de sus horarios, para lo cual deben presentar solicitud por escrito, en elformato que autorice la Secretara, sealando las modificaciones hechas a los ltimos horarios-itinerariosautorizados y acompaarse de los documentos que a continuacin se sealan: (Reformado en Ago/2000)

    I. Recomendacin sobre los horarios-itinerarios emitida por el Comit de Operacin y Horarios de losaeropuertos involucrados, y (Reformado en Oct/2000)

    II. Original y dos copias de la relacin de horarios.

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    La Secretara deber emitir la resolucin correspondiente en un plazo que no exceder de diez dashbiles. En caso de que no se ponga la resolucin a disposicin del solicitante en el plazo sealado, sta seentender en sentido afirmativo. (Reformado en Ago/2000)

    ARTCULO 30. El permisionario de servicio de transporte areo nacional e internacional no regular bajo lamodalidad de fletamento, requiere contar con autorizacin de la Secretara para realizar los vuelos o paquetesde vuelos, por lo que debe presentar solicitud por escrito, acompaada de:

    I. Los contratos de fletamento a que hace referencia el artculo 59 de la Ley;

    II. Los puntos de origen y destino de los vuelos, yIII. Las fechas de los vuelos y sus horarios aprobados conforme a lo dispuesto por el artculo 21 de este

    Reglamento.La Secretara debe resolver la solicitud a que se refiere este artculo en un plazo que no exceda de diez

    das hbiles, contados a partir de aqul en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido dicho plazo sinque la Secretara emita resolucin alguna, se considerar otorgada la autorizacin.

    ARTCULO 31. La Secretara puede otorgar autorizacin por un plazo determinado para que una personafsica o moral extranjera interne sus aeronaves a efecto de prestar servicios areos especializados, en lossiguientes casos:

    I. Cuando no exista permisionario mexicano para prestarlos, oII. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteracin del orden pblico o cuando se tema algn

    peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del pas o para la economa nacional.

    La persona fsica o moral contratante del servicio areo especializado ser solidariamente responsable conla extranjera respecto de las caractersticas, condiciones y operacin del servicio, as como de recabar de lasautoridades competentes todas las autorizaciones a que se refiere el artculo 27, fraccin III, incisos c) y d) delpresente Reglamento; en caso de desastre natural dentro de la jurisdiccin de las aguas marinas mexicanas,islas y espacios areos correspondientes, adems de los requisitos sealados, debe contar con la autorizacinde la Secretara de Marina.

    Al trmino de los servicios, el contratante o la persona que haya obtenido la autorizacin a que se refiere elprimer prrafo de este artculo debe dar aviso por escrito a la Secretara sobre la salida de la aeronave deterritorio nacional y acompaar un informe sinptico de las actividades realizadas.

    ARTCULO 32. Los permisionarios extranjeros no pueden realizar prcticas de cabotaje en territorionacional.

    nicamente el permisionario mexicano que preste servicio de transporte areo internacional bajo lamodalidad de taxi areo o de fletamento, puede transportar entre dos o ms puntos en territorio nacional a lospasajeros, carga, correo o una combinacin de stos que hayan embarcado en un punto en el extranjero, deconformidad con lo dispuesto por los artculos 11 y 12 de este Reglamento.

    ARTCULO 33. Cuando la Secretara autorice a un permisionario extranjero la explotacin de una ruta,debe otorgar el derecho de explotacin de la misma, en igualdad de condiciones, al concesionario opermisionario mexicano que la solicite, siempre que cumplan con los requisitos que establece la Ley y esteReglamento.

    ARTCULO 33-A.- La Secretara no podr negar las solicitudes a que se refiere esta Seccin porconsiderar que el mercado est suficientemente servido, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales.(Reformado en Oct/2000)

    Captulo IIIDisposiciones comunes a los servicios de transporte areo

    Seccin primeraDe la operacin de servicios de transporte areo con aeronaves

    arrendadas que ostenten matrcula extranjera

    ARTCULO 34. La Secretara autorizar a las personas fsicas o morales mexicanas la celebracin decontratos de arrendamiento de aeronaves que ostenten matrcula extranjera para destinarlas a la prestacinde servicios al pblico de transporte areo nacional o internacional, siempre y cuando:

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    10 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de diciembre de 1998

    I. El contrato de arrendamiento provea al concesionario o permisionario mexicano de una aeronave encondiciones de aeronavegabilidad y certificada para uso civil, y que en aqul se expresen en formaclara las obligaciones del arrendatario con respecto al mantenimiento de la misma;

    II. La aeronave cumpla con los lmites de ruido y de emisin de contaminantes establecidos en lasnormas oficiales mexicanas correspondientes;

    III. La aeronave, en el tiempo en que se encuentre en arrendamiento del concesionario o permisionariomexicano, cumpla con las condiciones prescritas en la Ley y este Reglamento, y

    IV. El contrato de arrendamiento, en el caso de servicio de transporte areo regular, contenga unprocedimiento de rescisin, terminacin y retorno de la aeronave al extranjero.

    ARTCULO 35. Para regular la responsabilidad tratndose de aeronaves arrendadas con matrculaextranjera, la Secretara promover la celebracin de tratados con los gobiernos extranjeros.

    Seccin segundaDe los contratos y de los derechos y obligaciones de los pasajeros

    ARTCULO 36. Todo concesionario o permisionario que preste servicio al pblico de transporte areodebe expedir un contrato de acuerdo al tipo de servicio que opere, conforme a lo siguiente:

    I. Para el transporte de pasajeros;a) Un billete de pasaje, boleto o cupn, en el caso de los servicios regular nacional e internacional,

    fletamento nacional e internacional, panormico y nacional no regular que se preste a

    comunidades o regiones especficas de baja densidad de trfico de pasajeros, yb) Contrato-factura, para los servicios de taxi areo nacional e internacional y ambulancia area

    nacional e internacional;II. Para el transporte de carga, la carta de porte o gua de carga area, tratndose de los servicios

    regular nacional e internacional, fletamento nacional e internacional, taxi areo nacional einternacional, y nacional no regular que se preste a comunidades o regiones especficas de bajadensidad de trfico de pasajeros;

    III. Para el transporte de correo, el contrato con las caractersticas que seale la ley de la materia;IV. Para el servicio bajo la modalidad de renta a terceros, un contrato factura en el que consten las

    responsabilidades del permisionario y de la persona que rente la aeronave, yV. Para los servicios areos especializados y de fletamento a que se refiere el artculo 59 de la Ley, un

    contrato-factura.

    El perodo de validez del billete de pasaje, boleto o cupn, as como del contrato-factura se prorrogaautomticamente cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el vuelo se cancele o no se realiceconforme al horario estipulado, por un perodo igual al que duren los efectos de aquellas causas, sin cargoadicional. En la modalidad de fletamento, el fletador debe informar a los usuarios sobre la nueva fecha y horade salida o debe reembolsar al pasajero lo que hubiere pagado.

    ARTCULO 37. El contrato que se expida en trminos de lo dispuesto por el artculo anterior debesujetarse a lo establecido en la norma oficial mexicana correspondiente y contener como mnimo lo siguiente:

    I. La tarifa aplicada en la ruta o en el tramo de una ruta que sea autorizado por la Secretara y, en sucaso, el desglose de la totalidad de los cargos que no estn comprendidos en la misma;

    II. Las condiciones del servicio;III. Las responsabilidades del concesionario o permisionario;IV. Los derechos del pasajero o usuario del servicio, yV. En el caso de servicios de transporte areo bajo la modalidad de fletamento, las condiciones de

    operacin y precio, as como las responsabilidades del fletante y del fletador con respecto al

    pasajero.

    ARTCULO 38. Todo pasajero de cualquier servicio al pblico de transporte areo tiene los siguientesderechos:

    I. A ser transportado en el vuelo consignado en el billete de pasaje, boleto o cupn, conforme a lascondiciones de servicio derivadas de la tarifa aplicada;

    II. El pasajero mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de dos aos asu cuidado sin derecho a asiento y sin derecho a franquicia de equipaje, por lo que el concesionario opermisionario est obligado a expedir sin costo alguno a favor del infante el boleto y pase de abordarcorrespondientes;

    III. A llevar en cabina hasta dos piezas de equipaje de mano, siempre que por su naturaleza odimensiones no disminuyan la seguridad y la comodidad de los pasajeros, de conformidad con loestablecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

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    IV. A que le sea expedido un taln de equipaje por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que seentregue para su transporte. El taln debe contener la informacin indicada en las normas oficialesmexicanas correspondientes y debe constar de dos partes, una para el pasajero y otra que seadhiere al equipaje;

    V. A transportar como mnimo, sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando los vuelosse realicen en aeronaves con capacidad para veinte pasajeros o ms, y quince kilogramos cuando laaeronave sea de menor capacidad, siempre que acate las indicaciones del concesionario opermisionario en cuanto al nmero de piezas y restricciones de volumen.El exceso de equipaje debe ser transportado de acuerdo con la capacidad disponible de la aeronave

    y el concesionario o permisionario, en este caso, tiene derecho a solicitar al usuario un pagoadicional;

    VI. A ser transportado por cuenta del concesionario o permisionario hasta el lugar de destino, por losmedios de transporte ms rpidos disponibles en el lugar cuando la aeronave, por caso fortuito ofuerza mayor, tenga que aterrizar en un lugar no incluido en el itinerario, sin llegar hasta el lugar dedestino. En este caso, el concesionario o permisionario no tiene obligacin de hacer el reembolso delprecio del boleto, y

    VII. En los casos a que se refiere el artculo 52 de la Ley, el concesionario o permisionario al momento dela denegacin del embarque debe hacer del conocimiento del pasajero por conducto de su personal,as como a travs de folletos, las opciones con que cuenta y debe inmediatamente proporcionrselela que haya elegido. Tratndose de la indemnizacin, el pasajero debe manifestar si se realiza endinero o en especie.

    ARTCULO 39. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 83 de la Ley, en caso de desastre natural, de

    guerra, de grave alteracin del orden pblico o cuando se prevea algn peligro inminente para la seguridadnacional o la paz interior del pas o para la economa nacional, la Secretara est facultada para imponer en laprestacin de los servicios de transporte areo, y slo por el tiempo y en la proporcin que resultenestrictamente necesarias, las modalidades siguientes:

    I. Suspensin total o parcial de los servicios de transporte areo;II. Transporte de personas, carga, correo o una combinacin de stos, as como la utilizacin de equipo

    areo, instalaciones y personal destinados a operaciones de salvamento o auxilio, yIII. Las dems que la Secretara determine, siempre que tengan como objeto atender necesidades

    derivadas del evento de que se trate.

    La Secretara debe notificar por escrito a los concesionarios y permisionarios la adopcin de lasrestricciones sealadas en las fracciones anteriores, precisando las causas, la fecha de inicio y en caso de serposible, su duracin, conforme a las cuales stos estarn obligados a realizar las actividadescorrespondientes.

    En el caso de la restriccin establecida en la fraccin I, se cubrir una indemnizacin, misma que se daren los trminos de lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 83 de la Ley.

    Por la prestacin de los servicios sealados en las fracciones II y III de este artculo se deben cubrir lacontraprestacin correspondiente al servicio de que se trate.

    La autoridad interesada debe cubrir al prestador respectivo la contraprestacin correspondiente dentro delos diez das hbiles siguientes a que ste requiera formalmente su pago, en el entendido de que talesrequerimientos no podrn presentarse por perodos menores de quince das naturales cuando la modalidadexceda de este plazo.

    En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto del monto de la contraprestacin, la autoridadinteresada debe cubrir el monto de la cantidad que no sea materia de la controversia. El pago del remanente

    se efectuar de conformidad con el procedimiento establecido en el ltimo prrafo del artculo 83 de la Ley.ARTCULO 40. Todo concesionario o permisionario puede, en caso fortuito o fuerza mayor, suspender

    totalmente la prestacin del servicio de transporte areo, sin autorizacin previa de la Secretara. En estesupuesto, debe dar aviso de ello a la Secretara dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dichasuspensin ocurra, e informar de las medidas que al efecto adopte o pretenda adoptar para la inmediatareanudacin del servicio.

    ARTCULO 41. El concesionario o permisionario, por razones de seguridad, se puede rehusar atransportar a las siguientes personas:

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    12 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de diciembre de 1998

    I. A las personas que pretendan viajar solas, que sufran de alguna incapacidad en trminos del artculo450, fraccin II, del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblicaen Materia Federal, y

    II. A las personas que por su conducta o estado de salud requieran atencin especial o causen notoriaincomodidad o molestia a los dems pasajeros o tripulacin, o que constituyan peligro o riesgo paras mismos o para otras personas y sus bienes a bordo.

    El concesionario o permisionario, previa aprobacin de la Secretara, puede establecer las restricciones ycondiciones especiales para transportar a las personas a que se refieren las fracciones anteriores, as como a

    aqullas que no cumplan con sus obligaciones y requisitos legales correspondientes a la clase de servicionacional o internacional de que se trate.

    ARTCULO 42. El concesionario o permisionario que transporte a un menor de edad sin acompaantemayor de edad, es responsable de ste desde el momento en que el menor sea puesto a disposicin de supersonal hasta el momento en que sea entregado a la persona que se responsabilizar de l en el aerdromocivil de destino. En el caso de menores de edad que viajen solos o en compaa de personas mayores deedad que no ejerzan la patria potestad o tutela, se deber acreditar que se cuenta con la autorizacin porescrito de quien la ejerza.

    Todo concesionario o permisionario debe brindar a los pasajeros discapacitados las facilidades para sumovilizacin y adoptar las medidas necesarias para la atencin de pasajeras embarazadas, as como depersonas de edad avanzada.

    Seccin terceraDe las medidas de seguridad para prevenir actos ilcitos

    ARTCULO 43. Todo pasajero, equipaje de mano, equipaje por facturar y la carga se debe documentarcon la anticipacin que el concesionario o permisionario indique para ser objeto de revisin antes de sutransportacin o embarque.

    El concesionario o permisionario se debe asegurar que en los aerdromos civiles de los que haga uso seproporcionen servicios de revisin.

    En caso de que el pasajero rehuse la revisin, se puede solicitar la intervencin de la autoridadcompetente para que la efecte. Cuando derivado de la revisin la autoridad niegue el acceso al pasajero,debe informar su determinacin lo antes posible al concesionario o permisionario que proporcione latransportacin para que tome las medidas pertinentes.

    ARTCULO 44. Todo concesionario o permisionario debe contar con un manual de prevencin de actos deinterferencia ilcita y as mismo adoptar las medidas pertinentes para que no se lleven a bordo de la aeronaveartculos que dificulten su navegacin o pongan en peligro la seguridad del personal tcnico aeronutico y delos pasajeros.

    ARTCULO 45. El manejo, embalaje y transporte de materiales, sustancias y objetos peligrosos, se debellevar a cabo conforme a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

    Todo concesionario y permisionario se debe cerciorar de que el usuario que pretenda transportar oembarcar artculos que por su naturaleza sean susceptibles de poner en riesgo la seguridad de los pasajeros ode la aeronave, tales como sustancias qumicas, corrosivas, radioactivas, inflamables; armas de fuego;explosivos; municiones; semejantes o similares, cuente con el permiso previo de las autoridadescorrespondientes para su portacin y transportacin.

    ARTCULO 46. Si un pasajero pretende transportar armas de fuego o algn artculo peligroso, debepresentar en su caso la licencia correspondiente y hacer entrega del mismo al concesionario o permisionarioprevio inicio del vuelo, quien debe transportarlo en el compartimento de carga de la aeronave, cuandoproceda, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes. El bien sedebe devolver al pasajero o usuario en el aerdromo civil de destino.

    Cuando se descubra el transporte clandestino de materiales, sustancias y objetos peligrosos por personasque viajen a bordo de la aeronave, el comandante o piloto al mando de la misma, el concesionario opermisionario o cualquier otra persona, debe dar aviso a las autoridades competentes.

    ARTCULO 47. Cuando el concesionario o permisionario tenga conocimiento o evidencia de que cualquierpersona involucrada en la operacin de una aeronave constituye un peligro para los pasajeros, la carga o la

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    Lunes 7 de diciembre de 1998 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 13

    aeronave, debe adoptar todas las medidas urgentes para prevenir el caso y avisar de inmediato a lasautoridades competentes.

    Si la emergencia involucra la comisin de un hecho ilcito, el comandante o piloto al mando de la aeronavedebe actuar conforme al manual de prevencin de actos de interferencia ilcita y mantener comunicacin conlos servicios de trnsito areo y acatar, hasta donde las circunstancias se lo permitan, las indicaciones que lesean transmitidas.

    Seccin cuarta

    De las tarifasARTCULO 48. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por tarifa la contraprestacin que

    debe pagar el usuario por la prestacin del servicio de transporte areo de pasajeros o carga, que incluye lasreglas de aplicacin, o condiciones y restricciones aplicables segn las caractersticas del servicio que secontrate.

    ARTCULO 49. Los concesionarios o permisionarios pueden fijar y modificar libremente las tarifas, sinembargo, deben aplicarlas de manera no discriminatoria, en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

    Las tarifas entrarn en vigor a partir de la fecha de su registro, excepto en el caso del servicio detransporte areo nacional no regular bajo la modalidad de taxi areo, en el cual se podr convenir librementeel precio del servicio.

    La aprobacin de las tarifas internacionalespor la Secretara implica su registro.

    ARTCULO 50. Todo concesionario, permisionario, fletador o representante de stos, es responsable deque la informacin relativa a las tarifas est permanentemente a disposicin de los usuarios y de que cumplalos siguientes requisitos:

    I. Estar apegada a los trminos derivados de la concesin o permiso y contener explcitamente lasreglas de aplicacin, o condiciones y restricciones que comprende la oferta, as como la vigencia delas mismas, y

    II. Ofrecer las tarifas en relacin con las rutas autorizadas por la Secretara o, en su caso, lasestablecidas por los tratados internacionales.

    ARTCULO 51. Las tarifas nacionales e internacionales deben presentarse por cada ruta, incluyendo suspuntos intermedios, para su registro o aprobacin ante la Secretara en los formatos publicados en elDiarioOficial de la Federacin para tales efectos. En el caso de las tarifas internacionales deben presentarse parasu aprobacin al menos quince das hbiles antes de la fecha en que se pretendan comercializar.

    Cuando las tarifas presentadas no se ajusten a los formatos, la Secretara podr requerir que se ajustendentro de un plazo de cinco das hbiles, contado a partir de la fecha de su presentacin.

    El concesionario o permisionario contar con un plazo de cinco das hbiles para subsanar las deficienciasy, de no hacerlo o de no responder al requerimiento, le sern devueltas sin registroo aprobacindentro de lostres das hbiles siguientes al plazo que se le dio para subsanarlas.

    ARTCULO 51-A.- Para obtener el registro y, en su caso, la aprobacin de las tarifas del transporte areonacional e internacional no regular de fletamento de pasaje y carga, los permisionarios debern proporcionar,adems de lo sealado en el primer prrafo del artculo 51 de este Reglamento, lo siguiente:

    I. Precio total del paquete, en su caso, yII. Contrato celebrado entre el fletador y el fletante, que contenga las caractersticas del equipo a utilizar

    y los das en que se pretende operar el vuelo.La Secretara deber aprobar las tarifas del transporte areo internacional no regular dentro de un plazo

    que no exceder de treinta das hbiles, y registrar las tarifas de transporte areo nacional no regular en unplazo que no exceder de diez das hbiles. (Reformado en Ago/2000), (Reformado en Oct/2000)

    ARTCULO 51-B.- Los registros y aprobaciones a que se refiere el artculo anterior se otorgarn por losplazos siguientes:

    I. Tratndose del servicio areo nacional e internacional no regular de fletamento de pasaje y carga,para la fecha solicitada, y

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    14 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de diciembre de 1998

    II. En caso de las tarifas del servicio de transporte areo nacional no regular con ruta fija de pasaje ycarga, nacional regular de pasaje y carga e internacional regular de pasaje y carga, tendrn unavigencia indefinida o por el plazo que solicite el interesado. (Reformado en Ago/2000)

    ARTCULO 52. La solicitud que se formule a la Secretara para que establezca bases de regulacintarifaria debe presentarse por escrito, en tres tantos, debiendo el solicitante:

    I. Sealar su nombre, denominacin o razn social, domicilio y personas autorizadas para or y recibirnotificaciones;

    II. Suscribir la solicitud y acompaar los documentos que acrediten la personalidad del representantelegal, en su caso;III. Acreditar su carcter de concesionario, permisionario o parte afectada, o aportar los elementos que

    permitan presumir tal carcter;IV. Precisar las razones y el servicio respecto del cual considere que no existe competencia efectiva, yV. Aportar los dems elementos por los que considera que no existe competencia efect iva.

    El solicitante podr turnar copia a la Comisin Federal de Competencia.

    ARTCULO 53. La Secretara debe resolver las solicitudes mencionadas en el artculo anterior conforme alsiguiente procedimiento:

    I. Dentro de los dos das hbiles siguientes a que se reciba la solicitud, la Secretara deber emitir ynotificar al solicitante un acuerdo en el que:a) Admita la solicitud;

    b) Prevenga al solicitante por una sola vez para que dentro de los cinco das hbiles siguientes aaqul en que se le notifique la prevencin, aclare, complete o corrija su solicitud, si no rene losrequisitos previstos en el artculo anterior, o

    c) Deseche la solicitud por improcedente, cuando haya transcurrido el plazo a que se refiere elinciso anterior sin desahogar la prevencin o, desahogada sta, no se haya proporcionado lainformacin sealada en el artculo anterior.

    Si la Secretara no emite acuerdo en los plazos sealados, la solicitud se tendr por admitida;II. Admitida la solicitud, la Secretara, en un plazo de tres das hbiles, solicitar la opinin de la

    Comisin Federal de Competencia, la cual se desahogar de conformidad con el procedimientosealado en el artculo 50 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Econmica, para cuyoefecto debe turnarle copia del expediente respectivo;

    III. Recibida la opinin de la Comisin Federal de Competencia, la Secretara, dentro de los veinte dashbiles siguientes emitir, en su caso, un proyecto de resolucin sobre las bases de regulacintarifaria y dar vista a los interesados por un plazo de diez das hbiles para que manifiesten lo que asu derecho convenga, y (Reformado en Oct/2000)

    IV. Desahogada la vista anterior o transcurrido el plazo concedido a los interesados a que se refiere lafraccin anterior, la secretara emitir resolucin y la notificar en un plazo de cinco das hbiles.(Reformado en Oct/2000)

    La Secretara, hasta antes de dictar resolucin, podr realizar visitas de verificacin y allegarse de todoslos elementos que considere necesarios para emitirla.

    ARTCULO 53-A.- La Comisin Federal de Competencia, durante el desahogo del procedimiento a que serefiere el artculo 50 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Econmica y cuando considere que lainexistencia de condiciones de competencia efectiva pudiera afectar el inters pblico, podr solicitar a laSecretara que, como medida precautoria para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en elmercado areo nacional, imponga bases de regulacin tarifaria, a los concesionarios que impidan la existenciade dichas condiciones.

    Recibida la solicitud de la Comisin Federal de Competencia, la Secretara proceder a aplicar la medidaprecautoria correspondiente en un plazo que no exceder de quince dashbiles. (Reformado en Oct/2000)

    ARTCULO 53-B.- Se podr considerar como indicios de que no existe competencia efectiva en una rutadel mercado nacional de transporte areo, cuando:

    I. Un concesionario que durante noventa das naturales posea por lo menos un promedio de cincuentapor ciento de participacin de mercado medida por pasajeros en una ruta nacional determinada,incremente al menos en un promedio de diez puntos porcentuales su participacin durante unperodo de por lo menos sesenta das naturales continuos como consecuencia de una reduccin ensus ingresos por asiento disponible, y

    II. Un concesionario posea una participacin de mercado del cien por ciento en una ruta determinada, yun nuevo concesionario del servicio de transporte areo entre a competir en dicha ruta y el

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    Lunes 7 de diciembre de 1998 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 15

    concesionario previamente establecido, introduzca una estrategia de desplazar al nuevo competidor atravs de una reduccin sustancial de sus ingresos promedio por asiento disponible, por un lapso deal menos treinta das naturales continuos.

    Las disposiciones contenidas en las fracciones anteriores debern ser revisadas por la Secretara deComunicaciones y Transportes cada tres aos a partir de la fecha de su entrada en vigor, debiendo notificarsea la Comisin Federal de Competencia los resultados de la revisin.

    Para efectos del ltimo prrafo del artculo 43 de la Ley, la Comisin Federal de Competencia, de oficio o a

    peticin de parte, podr solicitar a la Secretara que deje sin efectos la regulacin tarifaria correspondiente,cuando, tratndose de los supuestos a que se refiere la fraccin I del presente artculo, el promedio departicipacin de mercado durante sesenta das naturales continuos del concesionario sujeto a regulacin seamenor a setenta y cinco por ciento en esa ruta; y en el caso de la fraccin II, entre un nuevo concesionario acompetir en la ruta correspondiente. (Reformado en Oct/2000)

    ARTCULO 54. Cuando la Secretara considere que no existe competencia efectiva proceder, en loconducente, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones III y IV del artculo anterior del presenteReglamento.

    ARTCULO 55. Sin perjuicio del ejercicio de sus atribuciones, la Comisin Federal de Competencia podremitir opinin a la Secretara para que, en su caso, la Secretara establezca bases de regulacin tarifariadeconformidad con lo dispuesto en las fracciones III y IV del artculo 53 del presente Reglamento.

    ARTCULO 56. Para la fijacin de bases de regulacin tarifaria la Secretara considerar, entre otros

    factores, los siguientes:

    I. La tarifa competitiva que un concesionario o permisionario eficiente cobrara por el mismo servicio;II. Las tarifas equiparables a las de otras empresas areas que estn vigentes en el mercado interno

    nacional, en el de otro pas o, en su caso, en el mercado internacional, en condiciones similares, yIII. Las tarifas establecidas con base a las referencias internacionales de costos de operacin y capital,

    y, (Reformado en Oct/2000)IV. En el caso de los supuestos a que se refiere el artculo 53-B de este Reglamento:

    a) Tratndose de la fraccin I, los ingresos promedio por asiento disponible del concesionario cuyoincremento de participacin de mercado origine la inexistencia de condiciones de competenciaefectiva. Los ingresos a considerar sern los de los ltimos trescientos sesenta das naturalesanteriores a que dejaron de existir las condiciones de competencia efectiva, y

    b) En el caso de la fraccin II, los ingresos por asiento disponible que el concesionario quepermanezca en la ruta haya obtenido durante el perodo en el que hubo competencia.

    Las disposiciones contenidas en esta fraccin debern ser revisadas por la Secretara de Comunicacionesy Transportes cada tres aos a partir de la fecha de su entrada en vigor, debiendo notificarse a la ComisinFederal de Competencia los resultados de la revisin. (Reformado en Oct/2000)

    La Secretara al fijar los mecanismo de ajuste incluidos en la bases de regulacin tarifaria, podrestablecer condiciones en materia de rutas, frecuencias, horarios, equipo, calidad del servicio, informacincontable, comercializacin, tarifas, as como perodos de vigencia.

    ARTCULO 57. Cuando el concesionario o permisionario estime que han concluido las circunstancias quedieron origen al establecimiento de las bases de regulacin tarifaria, podr solicitar a la Secretar dejar sinefectos dichas bases y sus mecanismos de ajuste, para lo cual, previo a la resolucin correspondiente, debercontar con la opinin de la Comisin Federal de Competencia.

    Captulo IV

    Del transporte areo privado no comercialARTCULO 58. El transporte areo privado no comercial es el que se realiza sin fines de lucro y tiene por

    objeto atender necesidades e intereses particulares del propietario o poseedor, incluyendo, entre otros, finesrecreativos.

    ARTCULO 59. Los clubes areos, los de aeromodelismo dinmico, as como la prctica de deportesareos deben operar en los lugares y bajo las condiciones que sealen las normas oficiales mexicanascorrespondientes.

    ARTCULO 60. Los clubes areos y los de aeromodelismo dinmico requieren autorizacin de laSecretara para realizar operaciones, por lo que deben presentar unasolicitud por escrito en la cual se precise:

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    16 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de diciembre de 1998

    I. El nombre de los miembros o socios del club;II. El domicilio del club;III. Los aerdromos civiles y las reas geogrficas en las que pretenda realizar sus actividades, yIV. Las aeronaves con las que se pretenda operar.

    La solicitud debe estar acompaada de un manual de operaciones del club, conforme a las actividades quepretenda realizar y de los programas de capacitacin que comprendan los contenidos temticoscorrespondientes. (Reformado en Ago/2000)

    La Secretara debe emitir resolucin en un plazo no mayor a sesenta das naturales. (Reformado enAgo/2000)

    Previo al otorgamiento de la autorizacin y dentro del plazo sealado en el prrafo anterior, la Secretarapodr verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artculo. (Reformado en Ago/2000)

    ARTCULO 61. Las aeronaves pertenecientes a clubes areos a que se refiere el artculo anterior nopueden ser empleadas para el transporte de personas, carga o correo, con remuneracin o contraprestacinalguna.

    ARTCULO 62. Para realizar festivales areos se necesita autorizacin de la Secretara, por lo que sedebe presentar solicitud por escrito en la que se precise:

    I. El nombre del solicitante y del responsable de su organizacin, as como su domicilio;II. La naturaleza del evento, la fecha, hora y lugar en que se pretenda llevar a cabo;

    III. El nmero de aeronaves participantes y sus caractersticas;IV. El nmero de la pliza o plizas de seguros de responsabilidad civil correspondientes y el nombre de

    la compaa de seguros;V. Los procedimientos y dispositivos de seguridad para atender cualquier tipo de emergencia que

    pudiera presentarse, relacionada con la operacin de las aeronaves o en auxilio de los espectadores,y

    VI. El consentimiento por escrito del concesionario o permisionario del aerdromo civil en el que sepretenda realizar el evento.

    La solicitud a que se refiere este artculo debe ser presentada con sesenta das hbiles de anticipacin a larealizacin del festival areo. La Secretara resolver lo conducente en un plazo que no exceda de treinta dashbiles, contados a partir de aqul en que se hubiere presentado la solicitud.

    ARTCULO 63.La solicitud que se presente ante la Secretara a fin de obtener la autorizacin para realizarvuelos de demostracin de aeronaves en territorio mexicano debe estar acompaada de:

    I. (Derogado) (Reformado en Ago/2000)II. El certificado de aeronavegabilidad y certificado de matrcula vigentes;III. La pliza de seguro en los trminos del artculo 74 de la Ley;IV. Los datos del rea en donde se pretenda realizar la demostracin y los aerdromos civiles

    involucrados en la misma, yV. Las licencias y los certificados de capacidad vigentes del personal tcnico aeronutico de vuelo que

    participe.

    Cuando se trate de aeronaves procedentes del extranjero se debe informar, adems, sobre la ruta deentrada y salida a territorio nacional, tiempo estimado de permanencia y la base de operaciones temporal.

    En su caso, la Secretara debe emitir la autorizacin a que se refiere el presente artculo en un plazo nomayor a diez das hbiles. (Reformado en Ago/2000)

    Captulo VDe la responsabilidad por daos y de los seguros areos

    ARTCULO 64. Todo concesionario o permisionario de servicios de transporte areo regular y no regular,as como el permisionario del servicio de transporte areo privado comercial bajo la modalidad de servicioareo especializado panormico, durante el tiempo que preste los servicios, debe contar y mantener vigentesseguros de responsabilidad civil por:

    I. Los daos que le puedan causar a los pasajeros, sus equipajes y carga con motivo del servicio detransporte areo contratado, y

    II. Daos a terceros.

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    Lunes 7 de diciembre de 1998 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 17

    Todo permisionario del servicio areo privado comercial y el operador areo mexicano de transporteprivado no comercial debe contratar los seguros a que se refiere la fraccin II del presente artculo.

    ARTCULO 65. Es obligacin del concesionario o permisionario hacerle saber al pasajero el alcance de lacobertura de los seguros contratados y el derecho que tiene para exigir, en su caso, el pago de lasindemnizaciones que correspondan.

    ARTCULO 66. Los seguros exigibles a los concesionarios, permisionarios y operadores areos se debencontratar con una institucin debidamente autorizada en los trminos de la ley de la materia.

    El formato y contenido del contrato de seguro de cada modalidad de servicio, as como los montosmnimos de indemnizacin por evento y suma asegurada, de conformidad con los artculos 62 al 72 de la Ley,se deben dar a conocer por la Secretara mediante disposicin administrativa que ser publicada en el DiarioOficial de la Federacin.

    ARTCULO 67. Todo concesionario, permisionario u operador areo debe llevar a bordo de la aeronave lasplizas de seguro vigentes registrada ante la Secretara o una copia fotosttica certificada ante fedatariopblico.

    Los extranjeros propietarios o poseedores de aeronaves de servicio areo privado no comercial debenllevar a bordo de las mismas las plizas de seguro correspondientes y en su caso, mostrarlas al comandante ocomandantes de cada uno de los aerdromos civiles que utilicen de conformidad con su itinerario.

    La Secretara puede requerir a los concesionarios, permisionarios y operadores areos le presenten los

    documentos que comprueben que sus plizas de seguro estn vigentes.

    ARTCULO 68. Los seguros de responsabilidad civil que cubran daos a pasajeros deben incluir, cuandomenos, la cobertura de lo siguiente:

    I. Muerte;II. Gastos funerarios;III. Atencin mdica a lesionados;IV. Incapacidad temporal;V. Incapacidad permanente parcial;VI. Incapacidad permanente total;VII. Prdida o avera del equipaje de mano, yVIII. Prdida o avera del equipaje facturado.

    En caso de muerte no se deben deducir las indemnizaciones percibidas durante el tiempo que elbeneficiario est sometido al rgimen de incapacidad temporal.

    Para determinar el pago que corresponda por incapacidad permanente parcial se deben aplicar losporcentajes sealados en la tabla de valuacin de incapacidades permanentes de la Ley Federal del Trabajo.

    ARTCULO 69. El pago por atencin mdica a que se refiere la fraccin III del artculo anterior debe serindependiente de cualquier otra indemnizacin sealada en el mismo artculo y, en todo caso, debecomprender lo siguiente:

    I. Asistencia mdica y quirrgica;II. Rehabilitacin;III. Hospitalizacin cuando el caso lo requiera;IV. Medicamentos y material de curacin, yV. Aparatos de prtesis y ortopedia.

    ARTCULO 70. El monto de la indemnizacin se sujetar estrictamente a lo previsto en los artculos 61 al65 de la Ley, excepto cuando el contrato de seguro seale indemnizaciones superiores a las del presenteCaptulo.

    ARTCULO 71. Para los efectos de los artculos 61 a 63 de la Ley, todo concesionario o permisionario quetransporte pasajeros o carga, cuya aeronave se haya accidentado, debe presentar ante la Secretara copiacompleta del manifiesto de carga y pasajeros del vuelo siniestrado, e informar sobre las acciones que efecterespecto al pago de las indemnizaciones correspondientes.

    ARTCULO 72. Los usuarios, sus beneficiarios, los terceros o quien los represente deben, en su caso,hacer la reclamacin de pago de las indemnizaciones correspondientes por escrito ante el concesionario opermisionario. Los concesionarios, permisionarios y operadores areos deben proporcionar a aqullos

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    18 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de diciembre de 1998

    asistencia para que les sea pagada la indemnizacin que corresponda y dar aviso a la Secretara del resultadode la gestin.

    En el caso de operadores areos, la Secretara proporcionar a los terceros afectados la informacinnecesaria para hacer la reclamacin de pago de las indemnizaciones que correspondan.

    Ttulo Tercero

    Del personal tcnico aeronutico y de los

    centros de formacin o decapacitacin y adiestramiento

    Captulo IDel personal tcnico aeronutico

    Seccin primeraDisposiciones comunes

    ARTCULO 73. (Derogado) (Reformado en Jun/2004 por Nuevo Regalmento de Licencias)

    ARTCULO 74. (Derogado) (Reformado en Jun/2004 por Nuevo Regalmento de Licencias)

    ARTCULO 75. (Derogado) (Reformado en Jun/2004 por Nuevo Regalmento de Licencias)

    ARTCULO 76. (Derogado) (Reformado en Jun/2004 por Nuevo Regalmento de Licencias)

    Seccin segundaDel personal de vuelo

    ARTCULO 77. El personal de vuelo est formado por la tripulacin de vuelo y la tripulacin desobrecargos. Las licencias para el personal de vuelo se clasifican en:

    I. Piloto de ala fija:a) privado;b) agrcola;c) comercial, yd) de transporte pblico ilimitado (Reformado en Ago/2000), (Reformado en Oct/2000)

    II. Piloto de helicptero:a) privado;

    b) agrcola;c) comercial, ye) de transporte pblico ilimitado; (Reformado en Ago/2000), (Reformado en Oct/2000)

    III. Piloto de aerstato:a) privado de vuelo libre;b) privado de vuelo dirigido;c) comercial de vuelo libre, yd) comercial de vuelo dirigido;

    IV. Piloto de aeronaves ultraligeras:a) privado, yb) comercial;

    V. Piloto de planeador;VI. De sobrecargo, yVII. Otras que determine la Secretara de conformidad con los tratados internacionales aplicables.

    ARTCULO 78. (Derogado) (Reformado en Jun/2004 por Nuevo Regalmento de Licencias)

    ARTCULO 79. La tripulacin de vuelo tiene a su cargo funciones esenciales para la operacin de laaeronave durante el tiempo de vuelo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

    El nmero de integrantes de la tripulacin de vuelo no debe ser inferior al especificado en el certificado deaeronavegabilidad.

    El concesionario, permisionario u operador areo tiene la obligacin de utilizar los servicios de copiloto deconformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

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    Lunes 7 de diciembre de 1998 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 19

    ARTCULO 80. Para que un piloto pueda ser asignado al mando de una aeronave en una determinadaruta, o ejerza funciones de copiloto o de segundo oficial, debe demostrar ante la Secretara:

    I. Que cuenta con licencia vigente y con el certificado de capacidad respectivo;II. Con la bitcora de vuelo o con la constancia respectiva, que en los noventa das precedentes ha

    efectuado tres despegues y tres aterrizajes en el mismo modelo de aeronave o en el entrenadorsinttico de vuelo correspondiente;

    III. Que conoce las cartas de navegacin y su interpretacin para operar en dicha ruta, las condicionesmeteorolgicas prevalecientes, las instalaciones y procedimientos de comunicacin y navegacin, as

    como los servicios de bsqueda y salvamento relacionados con la ruta, yIV. Que conoce en vuelo o por medios simulados, los procedimientos de aproximacin por medio deinstrumentos establecidos en los aerdromos civiles que puedan usarse durante el servicio.

    ARTCULO 81. Todos los miembros de la tripulacin de vuelo deben conservar y mantener al da subitcora de vuelo aprobada por la Secretara, conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes yde acuerdo con la licencia de la que sean titulares.

    ARTCULO 82. Los miembros de la tripulacin de vuelo no pueden volar ms de noventa horas durantetreinta das consecutivos, ni ms de un mil horas al ao. Asimismo, no pueden volar ms de treinta horasdurante siete das consecutivos; si son operadas las treinta horas en este perodo o en uno menor, deben ser

    relevados de toda actividad aeronutica en las siguientes veinticuatro horas y se reiniciar el perodo de sietedas consecutivos.

    Cuando los miembros de la tripulacin de vuelo hayan volado ms de ocho horas treinta minutos durantelas ltimas veinticuatro horas, deben recibir veinticuatro horas de descanso antes de que se les asigne otroservicio.

    Slo para vuelos de largo alcance y como medida excepcional, los miembros de la tripulacin de vuelodeben volar el excedente en tiempo necesario para completar el vuelo. No obstante lo anterior, los tiemposglobales de vuelo y de descanso deben ajustarse a lo dispuesto en este artculo.

    La Secretara podr autorizar variaciones a los lmites de horas a que se refiere este artculo conforme alas normas oficiales mexicanas correspondientes, sin afectar las cuestiones de seguridad, tomando enconsideracin las caractersticas del servicio, tipo de aeronave o cuando el desarrollo tecnolgico lo requiera.

    ARTCULO 83. (Derogado) (Reformado en Jun/2004 por Nuevo Regalmento de Licencias)

    ARTCULO 84. Todo concesionario o permisionario debe establecer y mantener un programa autorizadopor la Secretara, en el cual se capacite y adiestre anualmente a la tripulacin de vuelo, como mnimo en losiguiente: (Reformado en Ago/2000), (Reformado en Oct/2000)

    I. Ejecutar aquellas obligaciones y funciones que se requieran en caso de una emergencia oevacuacin de la aeronave;

    II. El manejo del equipo de emergencia y salvamento de la aeronave;III. El conocimiento sobre los efectos de la falta de oxgeno y fenmenos fisiolgicos inherentes a una

    prdida de presin en la aeronave;IV. El conocimiento de las asignaciones y funciones de los otros miembros de la tripulacin de vuelo;V. La aplicacin de las normas oficiales mexicanas correspondientes para el transporte de materiales,

    sustancias y objetos peligrosos;VI. Las recomendaciones aplicables al trato de pasajeros discapacitados, pasajeras embarazadas,

    personas de edad avanzada y pasajeros que requieran primeros auxilios, yVII. Para que en los casos de emergencia pueda coordinar y dirigir la aeronave de manera eficaz ysegura.

    ARTCULO 85. La tripulacin de sobrecargos tiene como principal funcin auxiliar al comandante o alpiloto al mando de la aeronave en el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y emergenciaen la cabina de pasajeros de la aeronave durante la operacin del vuelo. Asimismo tiene a su cargo laatencin a los pasajeros y las dems funciones que le asigne el concesionario o permisionario. La actuacinde los sobrecargos ser siempre bajo las rdenes del comandante de la aeronave.

    ARTCULO 86. El concesionario o permisionario, sobre la base del nmero de pasajeros, debe establecerel nmero mnimo de sobrecargos requeridos para cada modelo de aeronave con el fin de auxiliar a latripulacin de vuelo, de conformidad con los procedimientos de seguridad y emergencia establecidos en el

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    20 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de diciembre de 1998

    manual general de operaciones y tomando en cuenta que, para aeronaves de veinte a cincuenta pasajeros, sedebe designar un sobrecargo; para aeronaves de cincuenta y uno a cien pasajeros, se deben designar dossobrecargos, y para aeronaves de ms de cien pasajeros, se debe designar un sobrecargo ms por cadacincuenta pasajeros adicionales.

    Seccin terceraDel personal de tierra

    ARTCULO 87. (Derogado) (Reformado en Jun/2004 por Nuevo Regalmento de Licencias)

    ARTCULO 88. (Derogado) (Reformado en Jun/2004 por Nuevo Regalmento de Licencias)

    ARTCULO 89. El oficial de operaciones de aeronaves tiene como principal funcin auxiliar al comandanteo piloto al mando de la aeronave en la elaboracin del plan de vuelo y del plan operacional de vuelo.Asimismo, debe proporcionar, durante el vuelo, la informacin necesaria para la seguridad de la aeronave,pasajeros y carga. En caso de emergencia debe realizar las actividades que sealen las normas oficialesmexicanas correspondientes.

    ARTCULO 90. (Derogado) (Reformado en Jun/2004 por Nuevo Regalmento de Licencias)

    ARTCULO 91. El controlador de trnsito areo tiene como funcin principal y bajo su responsabilidad,proporcionar los servicios de control de trnsito areo a las aeronaves, a fin de garantizar la seguridad, elorden y la fluidez de las mismas dentro del espacio areo bajo la jurisdiccin mexicana, conforme a las reglasde trnsito areo correspondientes.

    ARTCULO 92. El personal tcnico adscrito a los servicios de meteorologa aeronutica tiene las funcionesde efectuar observaciones de los fenmenos meteorolgicos, recopilar datos sobre los fenmenosmeteorolgicos, realizar pronsticos y, en su caso, proporcionar la informacin respectiva a las tripulacionesde las aeronaves.

    Captulo IIDe los centros de formacin ode

    capacitacin y adiestramiento

    ARTCULO 93. La formacin, capacitacin y adiestramiento del personal tcnico aeronutico se deberealizar en los centros de formacin, de capacitacin y adiestramiento o una combinacin de stos, quetengan permiso vigente, otorgado por la Secretara.

    La Secretara puede otorgar un permiso para el empleo de tcnicos extranjeros como asesores oinstructores del personal tcnico aeronutico con la finalidad de mejorar el servicio o para utilizar nuevosequipos, siempre y cuando los extranjeros cuenten con la certificacin de la autoridad aeronutica de su pas.Este permiso tiene una vigencia mxima de seis meses y es renovable por una vez.

    ARTCULO 94. La Secretara otorgar un permiso que habilite a realizar las prcticas correspondientes alpersonal que se encuentre en formacin para obtener una licencia de personal tcnico aeronutico, que estsiendo capacitado y adiestrado, o para la recuperacin de la vigencia de su licencia.

    ARTCULO 95. Los interesados en obtener permiso para establecer un centro de formacin, capacitaciny adiestramiento o una combinacin de stos, deben presentar solicitud ante la Secretara acompaada de:

    I. El acta de nacimiento e identificacin oficial vigente, si se trata de persona fsica, o el instrumentopblico o escritura constitutiva y sus modificaciones, si es persona moral; los concesionarios ypermisionarios estn exceptuados del presente requisito cuando la capacitacin y el adiestramiento loimpartan a su propio personal;

    II. En su caso, copia certificada del poder otorgado al representante legal, ante fedatario pblico;III. El domicilio del centro de formacin o capacitacin y adiestramiento;IV. La relacin de los instructores con los que contar el centro, debidamente registrados ante la

    Secretara;V. La carta de aceptacin de responsabilidad del encargado del centro y el organigrama

    correspondiente;VI. La propuesta de las carreras, planes y programas de formacin o de capacitacin y adiestramiento

    elaborados conforme a las disposiciones administrativas correspondientes que emita la Secretara.

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    Lunes 7 de diciembre de 1998 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 21

    Cualquier modificacin a las carreras, planes y programas debe ser aprobada por la Secretara, y(Reformado en Ago/2000)

    VII. La descripcin de las instalaciones, as como de los equipos y su informacin tcnica, materialdidctico y, en su caso, de las aeronaves con los que se deben realizar la formacin, capacitacin yadiestramiento o una combinacin de stos, de conformidad con las disposiciones administrativascorrespondientes.

    La solicitud a que se refiere este artculo debe resolverse en un plazo que no exceda de cuarentadashbiles, contados a partir de aqul en que se hubiere presentado la solicitud. Si despus de dicho plazo no se

    ha emitido resolucin alguna, sta se debe considerar como otorgada.La Secretara puede convalidar los estudios o materias acreditadas en instituciones educativas, siempre y

    cuando guarden equivalencia a los impartidos en los centros de formacin, capacitacin y adiestramiento aque se refiere este artculo.

    ARTCULO 95-A.- Los centros de formacin, capacitacin y adiestramiento a que se refiere el artculoanterior, deben dar aviso a la Secretara antes del inicio de cursos, en el formato que al efecto autorice laSecretara, el cual deber contener los datos y acompaarse de los documentos que se sealan acontinuacin:

    I. Tipo de curso;II. Denominacin del grupo;

    III. Inicio y terminacin de las fases terica y prctica;

    IV. Horas totales del curso;V. Aulas, equipos de vuelo, simuladores y talleres, segn sea el caso;VI. Relacin de alumnos;VII. Calendario y horario de instruccin con desglose de horas por materia y horas-da por materia;VIII. Relacin de instructores por materia, registrados por la Secretara, yIX. En caso de cambio de representante legal o designacin de uno nuevo, original del poder o

    instrumento que lo acredite. (Reformado en Ago/2000)

    ARTCULO 96. El instructor de vuelo y el de materias directamente relacionadas con las funcionestcnicas bsicas del personal tcnico aeronutico que ejerzan de manera independiente su profesin, debencontar con el permiso correspondiente de la Secretara, para lo cual el interesado debe presentar solicitud, laque debe contener los datos y acompaarse de los documentos siguientes: (Reformado en Ago/2000)

    I. En todos los casos:a) (Derogado) (Reformado en Oct/2000)

    b) Nombre del centro de formacin, capacitacin y/o adiestramiento, en su caso;c) Tipo de curso y reas;d) Tipo y nmero de licencia del interesado;e) Horas de vuelo real, en su caso; (Reformado en Oct/2000)f) Tipos de cursos a impartir;g) Materias y equipo de vuelo, en su caso; (Reformado en Oct/2000)h) Original de una identificacin oficial que acredite mayora de edad y nacionalidad;i) Original del certificado de aptitud psicofsica expedido por la Secretara o por persona fsica o

    moral autorizada por dicha dependencia;j) Original de la constancia del curso de tcnicas didcticas;k) Original del curriculum vitae, yl) Original de la carta de pasante de una licenciatura directamente relacionada con la o las

    materias que pretende impartir, en caso de que no se cuente con la licencia de personal tcnicoaeronutico;

    II. En caso de extranjeros, adems de lo indicado en la fraccin anterior, original de la certificacin de la

    autoridad aeronutica de su pas;III. En caso de instructor de vuelo, adems de lo sealado en la fraccin I:

    a) Original y copia de la bitcora de piloto aviador, yb) Original y copia de la licencia de piloto comercial vigente, como mnimo, y (Reformado en

    Oct/2000)IV. En caso de instructor de tierra, adems de lo sealado en la fraccin I:

    a) Original y copia de la licencia de personal tcnico aeronutico o carta de pasante, segn sea elcaso, y

    b) Original y copia de la constancia de experiencia laboral como personal tcnico aeronuticoexpedido por empresa o entidad reconocida por la Secretara.

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    22 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de diciembre de 1998

    La Secretara debe expedir, en su caso, el permiso en un plazo que no exceda de tres das hbiles.(Reformado en Ago/2000)

    ARTCULO 97. En los vuelos de entrenamiento o de prueba est prohibido que a bordo de la aeronavepermanezca personal distinto al instructor, asesor, verificador y el personal de vuelo que recibe la instruccin.

    Ttulo Cuarto

    De las aeronaves civiles, de sus operaciones

    y de los talleres aeronuticos

    Captulo IDe la nacionalidad y matrcula de las aeronaves civiles

    ARTCULO 98. La Secretara al asignar las marcas de nacionalidad y matrcula que identifican a lasaeronaves debe cuidar que la combinacin de las letras no ocasione confusin con otras seales conocidas yreservadas a la solicitud de socorro, indicacin de peligro o similares. La marca de nacionalidad que asigne laSecretara se compone de dos letras y debe ir seguida de un guin y de la marca de matrcula, la cual secompone de tres letras.

    Las marcas se deben fijar en la aeronave en la forma y con las caractersticas que determinen las normasoficiales mexicanas correspondientes.

    Ninguna aeronave puede tener simultneamente ms de una matrcula.

    ARTCULO 99. La Secr