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52 119 / Junio 2017 LAS EXIGENCIAS DE LA RED NATURA 2000 Las políticas conservacionistas han ido asu- miendo paulatinamente las exigencias deriva- das de los avances en el conocimiento científico sobre la conectividad y los corredores ecológi- cos. Suele citarse el Convenio sobre Diversidad Biológica (Río de Janeiro, 1992) como el inicio de los compromisos internacionales de los Es- tados en la materia, al haberse establecido allí la necesidad de constituir sistemas de áreas protegidas, amparando los recursos biológicos “dentro o fuera” de dichas áreas e incluyendo en las medidas de conservación las “zonas ad- yacentes”. En todo caso, fue en el ámbito europeo don- de, algo más explícitamente, aunque sin men- cionar todavía la conectividad y los corredores ecológicos, la Directiva de Hábitats (1992: art. 10) legitimó a los Estados miembros para adop- tar medidas que garantizaran la “la coherencia ecológica” de la red Natura 2000. La Directiva se refiere a los corredores ecológicos sin llamar- los así, pues los designa como “los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres”, especificando que: “…se trata de aquellos elementos que, por su estructura lineal o continua (como los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas tradicionales de deslinde de los campos), o por su papel de puntos de enlace (como los estanques o los sotos) resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio de las especies silvestres.” El objetivo de la conexión ecológica se dirige a los Estados miembros de la Unión Europea, los cuales: “…cuando lo consideren necesario… se esforzarán por fomentar la gestión de los elementos del paisaje que revistan pri- mordial importancia para la fauna y la flora silvestres.” La cuestión se enfoca, así, como un recordatorio o una admonición dirigida a los Estados miem- bros, configurándose un poder discrecional y no una obligación de estos. De este modo, el precepto citado sirve para habilitar o reconocer la legitimidad de las intervenciones estatales en la materia, aunque no permita a las autoridades comunitarias exigir la puesta en práctica de las mismas. Teniendo en cuenta esa advertencia, pasamos a exponer las medidas adoptadas en el orde- namiento español. Como vamos a ver, diversos sectores legislativos han asumido ciertas exi- gencias de conectividad. Hay pues una cierta dispersión normativa que, sin embargo, puede Régimen jurídico de los corredores ecológicos Fernando López Ramón

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LAS EXIGENCIAS DE LA RED NATURA 2000

Las políticas conservacionistas han ido asu-miendo paulatinamente las exigencias deriva-das de los avances en el conocimiento científico sobre la conectividad y los corredores ecológi-cos. Suele citarse el Convenio sobre Diversidad Biológica (Río de Janeiro, 1992) como el inicio de los compromisos internacionales de los Es-tados en la materia, al haberse establecido allí la necesidad de constituir sistemas de áreas protegidas, amparando los recursos biológicos “dentro o fuera” de dichas áreas e incluyendo en las medidas de conservación las “zonas ad-yacentes”.

En todo caso, fue en el ámbito europeo don-de, algo más explícitamente, aunque sin men-cionar todavía la conectividad y los corredores ecológicos, la Directiva de Hábitats (1992: art. 10) legitimó a los Estados miembros para adop-tar medidas que garantizaran la “la coherencia ecológica” de la red Natura 2000. La Directiva se refiere a los corredores ecológicos sin llamar-los así, pues los designa como “los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres”, especificando que:

“…se trata de aquellos elementos que, por su estructura lineal o continua (como los ríos con sus correspondientes

riberas o los sistemas tradicionales de deslinde de los campos), o por su papel de puntos de enlace (como los estanques o los sotos) resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio de las especies silvestres.”

El objetivo de la conexión ecológica se dirige a los Estados miembros de la Unión Europea, los cuales:

“…cuando lo consideren necesario… se esforzarán por fomentar la gestión de los elementos del paisaje que revistan pri-mordial importancia para la fauna y la flora silvestres.”

La cuestión se enfoca, así, como un recordatorio o una admonición dirigida a los Estados miem-bros, configurándose un poder discrecional y no una obligación de estos. De este modo, el precepto citado sirve para habilitar o reconocer la legitimidad de las intervenciones estatales en la materia, aunque no permita a las autoridades comunitarias exigir la puesta en práctica de las mismas.

Teniendo en cuenta esa advertencia, pasamos a exponer las medidas adoptadas en el orde-namiento español. Como vamos a ver, diversos sectores legislativos han asumido ciertas exi-gencias de conectividad. Hay pues una cierta dispersión normativa que, sin embargo, puede

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considerarse manifestación del principio de in-tegración, que impone incluir las exigencias de protección del medio ambiente no sólo en la específica política ambiental, sino también en las restantes políticas y acciones públicas. En consecuencia, junto a un régimen general de la conectividad ecológica proporcionado por la legislación relativa a la conservación de la naturaleza, encontramos previsiones sobre la materia en la legislación relativa a los bienes de dominio público y en la legislación urbanística.

LA ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

En el caso español, el primer fundamento nor-mativo de los corredores ecológicos se produ-jo precisamente en la incorporación de la Di-

rectiva de Hábitats por el RD 1997/1995. En el art. 7 del RD se transcribió el art. 10 de la Directiva casi literalmente y, al mismo tiem-po, demasiado literalmente. Casi literalmente, digo, pues la reglamentación nacional se limitó a promover medidas “con el fin de gestionar la coherencia ecológica de la red Natura 2000”, olvidando que la norma comunitaria también relaciona las actuaciones estatales en la mate-ria con “el marco de sus políticas nacionales de ordenación del territorio y de desarrollo”. Y de-masiado literalmente, afirmo también, porque el mismo leve grado de compromiso adoptado, en el plano comunitario, con respecto a los Es-tados miembros (los cuales, según la Directiva, “cuando lo consideren necesario… se esforza-rán por fomentar” la gestión de los elementos del paisaje de primordial importancia para la fauna y la flora silvestres), ese mismo limita-

Los Estados miembros se esforzarán por fomentar la gestión de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres. Laguna de Gallocanta. Foto: Álvaro López.

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do planteamiento se trasladó impropiamente al plano nacional para referirse a “las Administra-ciones públicas competentes” (las cuales tam-bién “se esforzarán por fomentar..”).

La remisión a la discrecionalidad de las Comu-nidades Autónomas (que son las Administra-ciones competentes) para el establecimiento de corredores ecológicos pudo resultar adecuada en la estricta óptica de las relaciones del or-denamiento español con el comunitario. En cambio, bajo el punto de vista de la coheren-cia interna del propio sistema nacional, tiene poco sentido establecer que dichas Adminis-traciones “se esforzarán por fomentar la gestión de aquellos elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres”. No es fácil establecer el significado de una potestad administrativa consistente en “esforzarse por fomentar”. Parece que el verbo esforzar indica acciones de alto contenido dis-crecional, mientras que fomentar implica esti-mular la acción del sector privado, lo que invita a remitir al empleo de las técnicas de custodia del territorio con el objetivo de facilitar la co-nectividad ecológica. Ahora bien, la custodia del territorio no contaba todavía, al aprobarse el RD 1997/1995, con una aceptación normati-va general en la experiencia española.

Como consecuencia, al menos en parte, de esas iniciales carencias, se demoraron las actuacio-

nes de efectivo establecimiento de corredores entre hábitats y, en general, de medidas favo-recedoras de la conectividad ecológica. En tal sentido, no se puede omitir la circunstancia de que el marco legal de la conservación de la na-turaleza, contenido entonces en la Ley 4/1989, careciera de toda referencia a la conectividad y los corredores ecológicos. Hubo que esperar

En el caso español, el primer fundamento normativo de los corredores ecológicos se produjo precisamente en la incorporación de la Directiva de Hábitats por el RD 1997/1995. En el art. 7 del RD se transcribió el art. 10 de la Directiva casi literalmente y, al mismo tiempo, demasiado literalmente

En Andalucía, dentro de un contexto muy particular, cabe citar el empleo directo, conforme a la legislación básica, de la figura del paisaje protegido para crear el corredor verde del Guadiamar sobre los terrenos adquiridos por la Junta de Andalucía tras la catástrofe minera de Aznalcóllar. Corredor Verde del Guadiamar. Foto: Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.

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al año 2003 para que una parte, al menos, del régimen de las zonas incluidas en la red Natura 2000 accediera a la norma legal, al modificarse la Ley 4/1989 por la disposición final prime-ra de la Ley 43/2003. Y aun en aquel contexto no se consideró preciso elevar a rango de ley el contenido del RD 1997/1995 en materia de conectividad, que, en consecuencia, ha venido

siendo la regla de cabecera en la materia hasta la sustitución de la Ley 4/1989 por la vigente Ley del Patrimonio Natural 42/2007.

En todo caso, la legislación estatal adoptó un nuevo rumbo en la Ley del Patrimonio Natural 42/2007, donde encontramos explícitas refe-rencias a la conectividad y los corredores eco-

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lógicos, que son objeto de una completa defini-ción legal, previéndose que el establecimiento y la consolidación de los mismos corresponde a los planes de ordenación de los recursos natu-rales (PORN), particularmente en la red Natura 2000. De esta manera, en la Ley del Patrimonio Natural 42/2007 (reformada por Ley 33/2015) encontramos los principales contenidos nor-mativos vigentes sobre conectividad ecológica, que sirven, de una parte, para incorporar las exigencias de la Directiva de Hábitats y, de otra, para constituir la legislación básica estatal en la materia.

La Ley del Patrimonio Natural establece, no ya estimulantes admoniciones dirigidas a las ad-ministraciones públicas, según sucedía ante-riormente (RD 1997/1995), sino normas jurí-dicas de contenido reglado, caracterizadas por su obligatoriedad. Se ordena allí que las admi-nistraciones públicas:

“…preverán, en su planificación am-biental o en los planes de ordenación de los recursos naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del te-rritorio” (art. 21).

No hay únicamente, por tanto, una habilitación para la discrecionalidad administrativa, sino una potestad pública de ejercicio obligatorio por parte de las administraciones competentes (las Comunidades Autónomas) para elaborar, aprobar y aplicar los planes ambientales o de ordenación de los recursos naturales, incluyen-do en ellos las pertinentes medidas de conecti-vidad ecológica.

Los contenidos de la Ley del Patrimonio Natu-ral conforman la legislación básica en la mate-ria, cuyo alcance podría explicarse destacando que la conectividad: a) pasa a ser un objetivo de primer orden en el régimen de conservación de los recursos naturales, que se impulsa a través de un marco estratégico estatal; b) en general, ha de asumirse en la planificación ambiental y territorial; c) particularmente se configura como elemento lógico de los planes de ordenación de los recursos naturales; d) afecta no sólo a los espacios de la red Natura 2000, sino también a aquellos otros “de singular relevancia para la biodiversidad”; y e) se realiza fundamentalmen-te a través de corredores ecológicos que pueden adoptar una estructura lineal y continua o la forma de puntos de enlace.

Los PORN deben incluir la determinación de las limitaciones generales y específicas que respec-to de los usos y actividades hayan de estable-cerse en el territorio, en función de los espacios y las especies a proteger; previsión normativa que perfectamente permite emplearlos para el establecimiento de corredores ecológicos. Las restantes actuaciones administrativas resultan vinculadas al contenido de estos planes. Así, su obligatoriedad se prevé de manera particular-mente intensa en relación con “los instrumen-tos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física”, cuya adaptación se impone en caso de contradicción con los PORN, estableciéndose incluso la re-gla de la primacía inmediata de estos últimos (“En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los PORN se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instru-mentos”). Junto a esos efectos, que ya estaban previstos anteriormente (Ley de Conserva-

La legislación estatal adoptó un nuevo rumbo en la Ley del Patrimonio Natural 42/2007, donde encontramos explícitas referencias a la conectividad y los corredores ecológicos, que son objeto de una completa definición legal, previéndose que el establecimiento y la consolidación de los mismos corresponde a los planes de ordenación de los recursos naturales (PORN), particularmente en la red Natura 2000

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ción 4/1989), en el régimen vigente se amplía el alcance de los PORN con respecto a cuales-quiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. En efecto, ahora la norma los con-figura no como “indicativos”, que era lo ante-riormente previsto, sino como “determinantes” de todas las actuaciones sectoriales, lo cual sig-nifica que éstas “sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los PORN por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión habrá de motivarse y hacerse pública”.

MODALIDADES AUTONÓMICAS DE GESTIÓN

En el contexto inicialmente determinado por la falta de una adecuada consideración de la

conectividad ecológica en la legislación básica estatal, bajo el imperio de la Ley de Conser-vación 4/1989 fueron escasas las Comunidades Autónomas que asumieron compromisos en la materia. En el plano normativo, únicamente pueden citarse algunas previsiones de espacios naturales protegidos concebidos para garanti-zar las conexiones ecológicas.

En la Ley de Conservación de Extremadura 8/1998, encontramos, como avanzadilla lógica y temporal de estas previsiones, la destacada figura de los corredores ecológicos y de biodi-versidad, aptos para conservar “elementos del paisaje… que permiten la continuidad espacial de enclaves de singular relevancia” para la fau-na y flora silvestres. Habiendo de constatarse que existen ya experiencias de declaración y gestión de estos corredores, pues la categoría

Las vías pecuarias constituyen el primer ejemplo de toma de conciencia legislativa sobre la necesidad de garantizar las conexiones ecológicas. Foto: Álvaro López.

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ha sido aplicada en los pinares del Tiétar, y en los ríos Guadalupejo, Bembezar y Alcarreche, todos ellos declarados corredores ecológicos y de biodiversidad. El desarrollo de las medidas pertinentes se remite en la Ley de Extremadura a planes rectores de uso y gestión.

En la Ley de Conservación de Cantabria 4/2006, se incluyen las áreas naturales de espe-cial interés, cuyo carácter singular puede deri-var, entre otras circunstancias, de “sus funcio-nes como corredores biológicos” Hasta ahora no parecen haberse realizado declaraciones de áreas naturales de especial interés en esta Co-munidad Autónoma.

En Andalucía, dentro de un contexto muy par-ticular, cabe citar el empleo directo, conforme a la legislación básica, de la figura del paisaje pro-tegido para crear el corredor verde del Guadia-mar sobre los terrenos adquiridos por la Junta de Andalucía tras la catástrofe minera de Aznal-cóllar. Una vez descontaminados, parecen así haber servido para colmar la vieja aspiración de crear una conexión entre el parque nacional de Doñana y Sierra Morena, rompiendo el ais-lamiento del parque y el consiguiente proceso de degeneración genética de su fauna.

En las demás Comunidades Autónomas, las respectivas leyes sobre conservación de la na-turaleza y espacios naturales protegidos guar-daron silencio en materia de conectividad eco-lógica, aunque en algunas llegaron a elaborarse proyectos de planes de actuación cuya puesta en práctica, sin embargo, quedó paralizada probablemente como consecuencia o con la justificación de la crisis económica. Cabe dar cuenta de los completos proyectos de redes de corredores ecológicos en País Vasco (2005) y Murcia (2007). En Cataluña, ya el Plan de Es-pacios de Interés Natural (1992) previó, en su programa de desarrollo, la puesta en marcha de un programa de trabajo destinado a determinar “criterios y medidas para garantizar el manteni-miento de las conexiones biológicas necesarias entre los espacios incluidos en el Plan”, llegán-dose a establecer posteriormente unas bases en la materia que debían haber sido seguidas por

un plan territorial sectorial de la conectividad ecológica de Cataluña. En Navarra, un docu-mento programático previó la necesidad de que la red de espacios naturales protegidos de la Comunidad Foral contara con un sistema de corredores ecológicos (1999).

Sorprendentemente, sin embargo, la inclusión de los corredores ecológicos en la legislación básica estatal (por la Ley del Patrimonio Natu-ral de 2007) no ha determinado un incremento significativo de las previsiones en la materia de la legislación autonómica. Ello no impide, en verdad, la directa aplicación por las Comuni-dades Autónomas del régimen contenido en la legislación básica estatal, pero aun así resulta llamativa esa falta de colaboración normativa.

En tal sentido, reclama particularmente la aten-ción que, en un completo y reciente régimen autonómico como es el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza de País Vasco (2014), la cuestión únicamente sea alu-dida dentro de la larga lista de circunstancias que permiten declarar espacios naturales pro-tegidos, donde se incluye “la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de es-pecies y la continuidad de las diferentes fun-ciones de regulación del medio natural” . Más extrañamente todavía, en la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León (2015) no encontra-mos ninguna referencia explícita ni a la conec-tividad ni a los corredores ecológicos. Parece, así, que tras la nueva legislación básica (Ley 42/2007) sólo se han incorporado pequeños desarrollos o compromisos sobre los corredores ecológicos en la Ley de Espacios Naturales Pro-tegidos de la Comunidad Valenciana 11/1994, una vez reformada por Ley 16/2010 y en el tex-to refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón (2015) .

En todo caso, como ya hemos indicado, los planes de ordenación de los recursos natura-les, cuya elaboración, aprobación y aplicación corresponde a las Comunidades Autónomas, han de constituir la vía más general de pues-ta en práctica de las medidas de conectividad ecológica. Y no sólo para el mantenimiento o la

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recuperación de corredores ecológicos –linea-les y continuos o en forma de puntos de enla-ce- entre las zonas integradas en la red Natura 2000, pues también pueden emplearse entre otros espacios relevantes para la biodiversidad. En definitiva, la mayor parte de las Comuni-dades Autónomas, ante el silencio generalizado de sus propias leyes en materia de conectivi-dad ecológica, habrá de aplicar directamente los contenidos y exigencias de los PORN en la legislación básica.

Asimismo ha de destacarse que la constitución y la gestión de los corredores ecológicos tam-bién pueden llevarse a cabo por medio de las técnicas de la custodia del territorio, cuya pro-moción se ha configurado, en la legislación bá-sica, como deber de todas las Administraciones públicas (Ley del Patrimonio Natural 42/2007 tras Ley 33/2015). Cabe así que las Administra-ciones territoriales canalicen las tareas relativas a la formación y mantenimiento de los corre-dores en convenios con entidades de custodia que, a su vez, acuerden con los titulares de los terrenos afectados las buenas prácticas que ga-ranticen la permanencia y funcionalidad de los corredores ecológicos.

SUPUESTOS DE PROTECCIÓN DEMANIAL

Un segundo sector normativo que permite la formación y el mantenimiento de corredores ecológicos es el referido a los bienes demania-les o de dominio público. Así, en la legislación sectorial sobre diversas vías públicas y en la legislación de aguas, encontramos, en unos ca-sos, medidas de directa protección de las fun-ciones conectivas de esos bienes demaniales y, en otros, previsiones para la constitución de corredores ecológicos.

Las vías pecuarias constituyen el primer ejem-plo de toma de conciencia legislativa sobre la necesidad de garantizar las conexiones ecológi-cas. Así, al establecer su último régimen jurídi-co general, el legislador subrayó que habían de ser consideradas “como auténticos corredores ecológicos, esenciales para la migración, la dis-tribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres” (Ley de Vías Pecuarias 3/1995).

Las vías pecuarias están integradas por las ru-tas o itinerarios por donde discurría tradicio-

El legislador subrayó que las vías pecuarias habían de ser consideradas “como auténticos corredores ecológicos, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Foto: Álvaro López.

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nalmente el ganado en los grandes traslados estacionales exigidos por el clima estepario de buena parte de la Península Ibérica. Son bienes de dominio público de las Comunidades Autó-nomas. Forman parte de prácticas agrícolas y ganaderas milenarias, que han modelado gran variedad de biotopos y ecosistemas seminatu-rales, a los que se han adaptado progresiva-mente las especies salvajes.

No obstante, la extensa red de vías pecuarias, históricamente apoyada por la Mesta castellana o los “ligallos” aragoneses, ha ido decayendo como consecuencia de la opción estabulado-ra de la cabaña nacional a partir de la década iniciada en 1960. Sin embargo, la legislación vigente mantiene e incluso fortalece el régimen demanial de estas vías apoyándose en las posi-bilidades que proporciona su multifuncionali-dad. Así, la garantía legal del uso público de las vías pecuarias se establece “tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o com-plementarios”, previéndose en todo caso su adecuada conservación, “así como de otros ele-mentos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas” (Ley de Vías Pecuarias 3/1995). En la legislación extremeña, cabe recordar que, entre las diversas categorías de espacios naturales protegidos, se incluye la posibilidad de que las cañadas y otras vías pe-cuarias sean declaradas corredores ecocultura-les, que determinan la adopción de “las medi-das tendentes a su delimitación, conservación y uso sostenible” (Ley de Conservación de Extre-madura 8/1998).

Las grandes infraestructuras lineales generan importantes impactos ambientales que sólo han empezado a ser controlados en los últi-mos años. Entre las consecuencias significa-tivas de la relación entre la fauna o la flora y las vías de comunicación, se incluye la frag-mentación de los hábitats, que determina la pérdida o reducción de los mismos. La frag-mentación también puede generar el denomi-nado efecto barrera, cuya incidencia sobre la capacidad de movimientos de los individuos se traduce en problemas de alimentación o

aislamiento que pueden afectar a la dinámica de las poblaciones. Asimismo ha de contarse la mortalidad por atropellos y colisiones con vehículos de los animales. No obstante, una vez construidas, las cunetas de estas infraes-tructuras pueden proporcionar vías de cone-xión ecológica.

Las evaluaciones ambientales constituyen el principal mecanismo jurídico que puede ser aplicado para conocer, valorar, evitar, corregir (o potenciar) los anteriores efectos. En tal sen-tido, los grandes proyectos españoles de carre-teras y ferrocarriles están sujetos a evaluación de impacto ambiental. Siguiendo los términos de la vigente Ley de Evaluación Ambiental (Ley 21/2013), dentro del procedimiento de evalua-ción ordinaria, en el estudio de impacto am-biental que corresponde presentar al promotor, han de evaluarse y cuantificarse los efectos pre-visibles, directos o indirectos, sobre la flora, la fauna y la biodiversidad, entre otros aspectos, así como las medidas que permitan “prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente”. Conse-cuentemente, en la declaración de impacto ambiental cabe incluir, “las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente” (Ley 21/2013).

Para facilitar la aplicación de los anteriores procedimientos evaluatorios a la conflictiva relación entre las vías de tráfico y la fauna, el Ministerio competente en materia de medio ambiente viene desarrollando una labor de pre-paración, publicación y difusión de manuales o guías técnicas en la materia. El inicio de es-tas tareas parece ha de situarse en la traduc-ción española de un documento sobre fauna y tráfico encargado por las autoridades comuni-tarias (2005). En el mismo, tras identificarse los efectos de las infraestructuras viarias en la naturaleza, se destacaba la importancia de es-tudiar la fragmentación del hábitat en las fases iniciales de los proyectos, de manera que, en la consideración de las alternativas de trazado, pudieran adoptarse las opciones menos impac-

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tantes. Se proporcionaban también, entre otros extremos, directrices de actuación sobre las ac-tuaciones de integración de las infraestructuras en diversos entornos geográficos, prestándose una particular atención a los diversos tipos de pasos de fauna que podían ayudar a reducir el efecto barrera. Las medidas de integración pai-sajística del documento comunitario se refieren a trazado de las infraestructuras, adaptación de taludes y diseño de túneles, vegetación, vallas y muros, pantallas y otros elementos. Los pa-sos de fauna se consideran de tipo superior en los llamados “ecoductos” y otras modalidades, y de tipo inferior en los viaductos y los varia-dos pasos adaptados a los animales que van a emplearlos.

La participación española en el anterior pro-yecto determinó la formación de un grupo de trabajo integrado por expertos estatales y autonómicos, que ha desarrollado una inten-sa labor de codificación técnica en la materia. Así, ha ido formándose una colección de do-cumentos que incorpora criterios y directrices para reducir la fragmentación de hábitats cau-sada por las infraestructuras de transportes. Se trata de guías informales, cuyos efectos no

son directamente normativos, aunque pudie-ran tener relevancia jurídica en la medida en que se consideren acreditativas de prácticas o conocimientos profesionales y técnicos en la materia.

Cabe también mencionar algunas normas de directa aplicación que pudieran emplearse al mismo fin de asegurar la conectividad eco-lógica. Por ejemplo, en la legislación catala-na de espacios naturales se establece que las obras de infraestructuras públicas o privadas “deberán limitar, en la medida de lo posible, los efectos sobre la integridad de la naturaleza, minimizar el impacto paisajístico y adoptar, cuando corresponda, medidas adecuadas para la restauración o el acondicionamiento de las áreas alteradas” (Ley de Cataluña 12/1985). En la legislación castellano-leonesa del patri-monio natural, encontramos normas similares que obligan a minimizar los riesgos de electro-cución y colisión de la avifauna debido a las líneas de transporte y distribución de energía o a adoptar las medidas correctoras en las in-fraestructuras cuando produzcan alta mortan-dad sobre la fauna silvestre (Ley de Castilla y León 4/2015).

Se proporcionan directrices de actuación sobre las actuaciones de integración de las infraestructuras en diversos entornos geográficos, prestándose una particular atención a los diversos tipos de pasos de fauna que podían ayudar a reducir el efecto barrera. Paso de fauna sobre AP 6. Foto: Álvaro López.

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Las riberas son elementos lineales del paisaje que, en la correspondiente legislación sectorial, vienen calificándose de dominio público. Son, por tanto, importantes conjuntos de bienes in-muebles que la ley directamente atribuye a un ente público territorial y directamente también afecta al uso público. Forman parte del llamado demanio natural, pues no precisan de singula-res actos administrativos de reconocimiento o aplicación de la categoría, incluyéndose en ella siempre que se correspondan con el tipo legal-mente establecido.

Conforme a la definición tradicional, que ac-tualmente se contiene en la Ley de Aguas de 2001, las riberas son “las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas”. En consecuencia: a) física-mente forman parte de los álveos o cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, que comprenden el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias; y b) jurídicamente se integran en el dominio públi-co hidráulico del Estado. Las riberas disfrutan del máximo nivel de protección demanial, en-tre cuyos objetivos se comprende “prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosiste-mas terrestres y humedales”.

En la misma legislación, siguiendo plantea-mientos extendidos en el régimen de los bienes de dominio público, se establecen limitaciones sobre las propiedades colindantes, es decir, so-bre las márgenes que lindan con los cauces y que normalmente serán de propiedad privada. Así, conforme a la Ley de Aguas, las márgenes están sujetas, “en toda su extensión longitudi-nal”: a) a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público, entre cuyos fines se incluye la protección del ecosistema fluvial; y b) a una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se controlan las alteraciones sustanciales del relieve natural, las extracciones de áridos, las construcciones de todo tipo y, en general, cualquier uso o actividad que, entre otras circunstancias, pueda ser causa de degra-dación o deterioro del ecosistema acuático y del dominio público hidráulico.

En la legislación autonómica, destaca el con-junto de previsiones para la adecuada gestión de los ecosistemas acuáticos que se establece en la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León 4/2015. En relación precisamente con los cauces y riberas, se prevén actuaciones de mejora de la vegetación “fomentando sus funciones como elementos clave en los pro-

Las riberas disfrutan del máximo nivel de protección demanial, entre cuyos objetivos se comprende “prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales. Foto: Álvaro López.

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cesos ecológicos, en especial su función de corredor”.

LA PERSPECTIVA URBANÍSTICA

El urbanismo, en tanto función de tipo hori-zontal o integrador, proporciona albergue ade-

cuado a las decisiones adoptadas en el ámbito de las funciones verticales o sectoriales. Las “territorializa”, las integra en el conjunto de estudios, documentos, mapas y normas que componen los planes urbanísticos, buscando, de esta manera, coordinar las distintas previsio-nes sobre los destinos, usos y actividades a de-sarrollar en el espacio físico. Por añadidura, la

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Fernando López Ramón

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competencia local sobre el urbanismo se ofrece como vía adecuada para el desarrollo directo de los pequeños corredores ecológicos que necesi-tan muchas especies.

En el ámbito de las técnicas urbanísticas, una particular atención cabe conceder al suelo no urbanizable especial, que está constituido por terrenos en los que se aprecian particulares va-lores merecedores de protección. En principio, en esta categoría de suelo, debe descartarse toda utilidad urbanística vinculada a la edifi-cación, al prohibirse en la legislación básica cualquier transformación ajena a los intereses públicos protegidos.

En la legislación urbanística de las Comunida-des Autónomas suele preverse la inclusión en esta categoría de los siguientes supuestos:

a) Los terrenos excluidos de su transformación por la legislación demanial, ambiental y del patrimonio cultural, asumiéndose por la le-gislación urbanística las variadas exigencias establecidas en la restante legislación admi-nistrativa, que comprende desde bienes de dominio público y propiedades colindantes

con los mismos (aguas, costas, vías pecua-rias, carreteras) hasta espacios objeto de específicas declaraciones protectoras, como las zonas húmedas de especial interés, los parques nacionales o naturales y demás es-pacios naturales protegidos, incluidas las diversas figuras de bienes de interés cultural o similares.

b) Los territorios que presentan riesgos para la seguridad de las personas y los bienes, especialmente los que presentan problemas de tipo geológico, morfológico, de inunda-ción o de producción de otros accidentes graves, riesgos cuya apreciación puede de-rivar de instrumentos ordenadores vincula-dos a otros sectores administrativos como los de protección civil, hidrología forestal o protección del medio ambiente, aunque también cabe que los planes territoriales y urbanísticos realicen una propia valoración de estos riesgos.

c) El suelo protegido por la ordenación terri-torial y urbanística, particularmente cuando la tutela deriva de valores ecológicos, agrí-colas, ganaderos, forestales y paisajísticos, supuesto que viene a reconocer una amplia potestad municipal para que los planes ur-banísticos prevean mecanismos de protec-ción del suelo aun en ausencia de declara-ciones sectoriales.

Esta última referencia nos muestra muy bien el alcance que cabe dar a las previsiones de los planes urbanísticos en la materia que nos ocupa: de una parte, recogen de forma inte-grada las previsiones sectoriales sobre conec-tividad ecológica, pero, de otra parte, pue-den también incorporar reglas y regímenes propios en la materia. Constituyen pues una suerte de síntesis del conjunto de técnicas para la formación y protección de corredores ecológicos.

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En una valoración de conjunto del ordenamien-to español en materia de conectividad ecológi-

En una valoración de conjunto del ordenamiento español en materia de conectividad ecológica, parece sensato afirmar que finalmente las herramientas jurídicas necesarias a tal objeto están disponibles. En verdad, el camino seguido no ha sido directo y claro, sino más bien zigzagueante y ocasional al principio, aunque poco a poco la senda de la conectividad ha ido abriéndose paso en el arsenal de técnicas del Derecho español

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Régimen jurídico de los corredores ecológicos

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ca, parece sensato afirmar que finalmente las herramientas jurídicas necesarias a tal objeto están disponibles. En verdad, el camino segui-do no ha sido directo y claro, sino más bien zigzagueante y ocasional al principio, aunque poco a poco la senda de la conectividad ha ido abriéndose paso en el arsenal de técnicas del Derecho español. Desde la Ley del Patrimonio Natural de 2007, las exigencias derivadas en esta materia de la Directiva de Hábitats de 1992 pueden considerarse ya cumplidas, disponién-dose de instrumentos adecuados, especialmen-te los planes de ordenación de los recursos na-turales, los procedimientos de evaluación del impacto ambiental de las grandes infraestruc-turas y los directos compromisos ambientales de la legislación del dominio público. De ma-nera adicional, los planes urbanísticos pueden ser perfectamente utilizados para integrar y potenciar los corredores ecológicos y las demás previsiones de conectividad que deriven de los instrumentos anteriores e incluso de las propias valoraciones de los correspondientes planifica-dores.

La pluralidad de fuentes reguladoras de las ma-terias ambientales pudiera resultar desalenta-dora. En efecto, en el Derecho Ambiental muy característicamente interactúan diversos nive-les de poder público territorial, cuyas compe-tencias están frecuentemente entrelazadas ori-ginando complejos problemas interpretativos. Resulta así frecuente que el origen de una téc-nica jurídica se encuentre en una obligación de resultado establecida en un tratado internacio-nal, posteriormente ampliada por una Directiva de la Unión Europea que determinado Estado miembro ha incorporado a su ordenamiento, en el cual, no obstante, se permite que los entes regionales y locales adicionen normas de ma-yor protección ambiental. No es fácil moverse con estas complejidades, por lo cual hay que ser comprensivos con el agobio que, a veces, pudieran manifestar quienes han de aplicar un conjunto tan denso de regulaciones. Sin embar-go, no puede dejar de manifestarse que el reto actual consiste en aplicar efectivamente el va-riado conjunto de técnicas del que disponemos en defensa de la conectividad ecológica. ✤

En el ámbito de las técnicas urbanísticas, una particular atención cabe conceder al suelo no urbanizable especial, que está constituido por terrenos en los que se aprecian particulares valores merecedores de protección, como las lagunas y humedales. Foto: Álvaro López.