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CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES RÉGIMEN DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS NORMATIVA LEGAL ENERO 2008

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CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

LOS ANDES

RÉGIMEN DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

NORMATIVA LEGAL

ENERO 2008

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INDICE Anexo I 2

Emitido Servicio de Impuestos Internos Materia Situación tributaria de las asignaciones pagadas por una empresa a sus

trabajadores a través de una Caja de Compensación

Anexo II 5 Emitido Asociación Gremial de Cajas de Compensación Materia Inconvenientes en la interpretación por parte del Servicio de Impuestos

Internos en la fiscalización de empresas que adscriben personal al convenio

Anexo III 11 Emitido Superintendencia de Seguridad Social Materia Calidad en que actúan las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

en el otorgamiento de Prestaciones Complementarias

Anexo IV 15 Emitido Servicio de Impuestos Internos Materia Tributación de los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación a

sus Afiliados

Anexo V 23 Emitido C.C.A.F. de Los Andes Materia Solicita pronunciamiento respecto de la norma que aplica topes al

otorgamiento del beneficio de becas de estudio

Anexo VI 28 Emitido Servicio de Impuestos Internos Materia Situación tributaria de las becas de estudio otorgadas por las Cajas de

Compensación

Anexo VII 34 Emitido C.C.A.F. de Los Andes

C.C.A.F. La Araucana C.C.A.F. 18 de Septiembre C.C.A.F. Los Héroes

Materia Solicita reconsiderar interpretación señalada en el Oficio Nº 2928 de junio de 2003

Anexo VIII 40 Emitido Servicio de Impuestos Internos Materia Reitera pronunciamiento emitido sobre aplicación de la norma del beneficio

de becas de estudio

Anexo IX 43 Emitido Superintendencia de Seguridad Social Materia Imparte instrucciones a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

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Anexo Nº I

Documento Oficio Ordinario Nº 38 Fecha 05 de enero de 1998 Emitido Servicio de Impuestos Internos Materia Situación tributaria de las

asignaciones pagadas por una empresa a sus trabajadores a través de una Caja de Compensación

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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N° 3. Beneficios previsionales - No constituyen renta para efectos tributarios - Concepto de beneficio previsional - Instrucciones en Circular N° 75, de 1976, modificada por Circular N° 66, de 1977 - Requisitos para que ayudas no sean consideradas como remuneración - Asignaciones de matrimonio, nacimiento, beneficios médicos y fallecimientos, cumplen requisitos - Asignación de estudios y beneficios por actividades recreactivas, no cumplen condiciones exigidas - Destinadas a financiar gastos normales de los afiliados - Constituyen una mayor remuneración - Afecta a impuesto único de segunda categoría - Situación tributaria de fondos que empresa proporcione a Caja de Compensación - Requisitos para que constituyan un gasto necesario - Si no cumplen requisitos constituyen un gasto rechazado. 1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, a través del cual

solicita un pronunciamiento respecto del alcance de la expresión "beneficio previsional" a que se refiere el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, específicamente en el caso de las ayudas y beneficios que se indican más adelante, que una empresa por intermedio de una caja de compensación, otorgue a sus trabajadores en cumplimiento de un contrato, y cuyo financiamiento provendrá íntegramente de la empresa. Los citados beneficios corresponden a los siguientes conceptos: asignación de natalidad; asignación de matrimonio; asignación por fallecimiento; asignación de estudios; beneficios médicos y actividades recreativas. A su vez, respecto de los fondos que la empresa proporcione a la caja de compensación, se consulta si dichas sumas constituyen un gasto necesario para producir la renta de la empresa.

2.- Sobre el particular, cabe señalar primeramente que el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, establece que las ayudas que se otorguen a los trabajadores y que sean calificadas de "beneficios previsionales", no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que los referidos beneficios no se afectan con ningún impuesto de la ley antes mencionada. Se entiende por beneficio previsional, todos aquellos que emanan de los sistemas orgánicos de las Cajas o Instituciones de Previsión y de las legislaciones especiales que han sido incorporadas a éstos. Ahora bien, respecto de esta materia este Servicio por Circular Nº 75, de 1976, modificada por Circular Nº 66, de 1977, estableció que las ayudas que ciertas entidades creadas por las empresas del sector privado otorguen a sus trabajadores, complementan los beneficios sociales que prestan las Cajas o Instituciones de Previsión, y por lo tanto, asumen el carácter de un "beneficio previsional" de aquellos a que se refiere el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituyendo renta para sus beneficiarios. En las citadas instrucciones, se señala que las entidades que se encuentran en tal situación son los Departamentos u Oficinas de Bienestar y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, entre otras, indicándose, a su vez, los requisitos que deben cumplir las ayudas para que puedan asimilarse al concepto de beneficio previsional a que se refiere la norma legal antes citada y, de esta forma no constituyan renta para el trabajador que las percibe. En efecto, tales ayudas para que no sean consideradas como remuneración para los fines tributarios, deben reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino que para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos; b) No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, por cuanto, conforme se ha expresado, dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular; c) El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en

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provecho de todos los trabajadores afiliados a la entidad respectiva; y d) En cuanto al monto de la ayuda, ésta no deberá exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar con los impuestos que correspondan el exceso que se produzca. Al tenor de lo expresado, tendrían en consecuencia el carácter de no renta las ayudas que otorguen las entidades antes mencionadas, cuando su objeto sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como ocurre por ejemplo con el tipo de ayudas que se indican en la citada Circular Nº 66. A contrario sensu, constituyen rentas gravadas con impuesto, todos aquellos beneficios que otorguen las referidas entidades destinados a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida habituales o normales del trabajador o de su grupo familiar. En tal situación, los citados beneficios asumen el carácter de una mayor remuneración o un incremento de patrimonio del trabajador.

3.- En consecuencia, y de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre la materia, las asignaciones que indica en su consulta, que cumplen con los requisitos exigidos por la referida Circular Nº 66, son las de matrimonio, nacimiento, beneficios médicos y fallecimiento, las cuales para los efectos tributarios se asimilan al concepto de beneficio previsional que establece el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no quedando, por lo tanto, afectas a ningún impuesto de la ley del ramo. No ocurre lo mismo con las restantes ayudas sociales que indica en su presentación, esto es, la asignación de estudios y los beneficios por actividades recreativas, las cuales no cumplen con las condiciones exigidas por la referida Circular, ya que están destinadas más bien a financiar gastos normales de los afiliados, constituyendo una mayor remuneración de los trabajadores, y consecuencialmente, afectas al impuesto único de segunda categoría en calidad de renta accesoria o complementaria al sueldo, conforme a las normas de los artículos 45 y 46 de la Ley de la Renta; tributo que debe ser retenido por la entidad pagadora de los beneficios, y declarado y enterado al Fisco dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 Nº 1 y 78 de la Ley de la Renta.

4.- Ahora bien, respecto de la situación tributaria de los fondos que la empresa proporcione a la caja de compensación para el financiamiento de las asignaciones a que se refiere su consulta, cabe expresar que en la medida que dichos pagos se produzcan en virtud de una obligación contraída mediante la celebración de un contrato de trabajo o convenio colectivo con los trabajadores, tales fondos constituyen un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando se cumplan al efecto los demás requisitos y condiciones que exige dicha norma legal. Por el contrario, si los citados fondos se entregan en forma voluntaria a las citadas entidades, tendrán la calidad de gasto necesario en la medida que lleven implícito el concepto de la universalidad, esto es, que se entreguen en beneficio de todos los trabajadores de la empresa bajo pautas o normas de carácter general y uniforme. Si tales fondos no reúnen las citadas condiciones, pasan a constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, afectos a la tributación que establece dicha norma y a aquella que contempla el artículo 21 de la misma ley, cuando se cumplan con las condiciones que exige esta última disposición legal, de acuerdo a la calidad jurídica de la empresa que incurrió en el gasto.

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Anexo Nº II

Documento Presentación Fecha 29 de diciembre de 2000 Emitido Asociación Gremial de Cajas de

Compensación Materia Inconvenientes en la

interpretación por parte del Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización de empresas que adscriben personal al convenio

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Santiago, diciembre 29 de 2000. Señor René García Gallardo Sub-Director Normativo Servicio de Impuestos Internos Presente De nuestra consideración:

Nos referimos a la reunión que, de conformidad con lo solicitado a vuestro Director Nacional por la Asociación Gremial de Cajas de Compensación que suscribe, sostuviéramos con Ud. y con asesores del Servicio, el día 5 del presente, oportunidad en que expusimos algunos inconvenientes que se estaban presentando con el Régimen de Prestaciones Complementarias que las citadas entidades administran conforme a la Ley, los cuales tendrían su origen en el criterio que el Servido está aplicando en sus labores habituales de fiscalización a empresas que han adscrito a su personal a los beneficios del citado régimen y que difiere de la interpretación que las Cajas de Compensación han dado a determinadas prestaciones otorgadas al amparo del mismo.

Al respecto y de acuerdo a lo solicitado por Ud., nos permitimos señalar a continuación los fundamentos que las Cajas han tenido en cuenta para la puesta en marcha y administración de este Régimen de Prestaciones, al que voluntariamente pueden incorporarse las empresas adherentes y afiliados activos y pasivos: 1. Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son corporaciones de derecho privado, sin

fines de lucro, que han sido definidas por la Ley como entidades de previsión social, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. Se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 18.833, de 1989, y están sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le pudiere corresponder a la Contraloría General de la Republica de acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica.

Dentro de sus funciones y a partir de las reformas al Sistema de Seguridad Social implementadas desde mediados de la década de los setenta, las Cajas de Compensación han venido sustituyendo beneficios otorgados por las antiguas Cajas de Previsión a los trabajadores. Tal es el caso de los Regímenes de Crédito Social, de Cesantía, de Incapacidad Laboral y de Bienestar Social, encontrándose el último de los citados como iniciativa sobre la cual el Ejecutivo ya pretendió legislar en el año 1987, por considerar que representa una labor tradicionalmente asumida por estas instituciones y que resulta de manifiesta utilidad como forma de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y demás beneficiarios.

2. En virtud de lo dispuesto en el Nº 3 del articulo 19, e inciso segundo del articulo 23 de la Ley Nº

18.833, las Cajas de Compensación están facultadas para establecer y administrar, respecto de sus trabajadores afiliados, Regímenes de Prestaciones Complementarias no contemplados en los otros regímenes que administran, los que son de adscripción voluntaria y deben establecerse por medio de convenios suscritos con los empleadores afiliados, con los sindicatos a que pertenezcan

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los trabajadores afiliados, con los trabajadores afiliados, con agrupaciones de pensionados afiliados o con éstos en forma directa. Estas prestaciones se establecen en concordancia con el mandato del articulo 19 Nº 8 de la ley citada, el que contempla como función propia de las Cajas de Compensación, la de promover, organizar, coordinar y ejecutar iniciativas y acciones que tengan por objeto mejorar el bienestar social de los trabajadores afiliados y su núcleo familiar, lo que abre la posibilidad de otorgar una amplia gama de beneficios destinados a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. El artículo 16 de la ley 19.539 posibilitó la incorporación de los pensionados al régimen de las Cajas de Compensación, incluido el sistema de Prestaciones Complementarias. El Régimen de Prestaciones Complementarias que administran las Cajas de Compensación se financia mediante aportes efectuados a la respectiva institución de previsión social por las empresas adheridas al régimen, por los sindicatos de trabajadores de las empresas adherentes, por los trabajadores y pensionados afiliados en forma directa y con los intereses y reajustes obtenidos de la inversión de los recursos del Fondo administrado. Con dichos aportes se crea un fondo de propiedad de cada Caja de Compensación, cuya exclusiva finalidad es financiar los beneficios establecidos en los convenios suscritos por las empresas, lo cual no obsta a que las Cajas puedan también establecer un régimen general de prestaciones al que puedan adscribirse voluntariamente grupos de trabajadores asociados a un sindicato, agrupaciones de pensionados, afiliados y pensionados en forma directa.

3. En virtud de las disposiciones legales comentadas en el punto anterior, las Cajas de Compensación han establecido este Régimen de Prestaciones Complementarias. A través de este Régimen, las Cajas de Compensación otorgan a sus trabajadores y pensionados afiliados y a las cargas familiares de éstos, beneficios de bienestar social, no contemplados en los otros regímenes que administran, destinados a resolver total o parcialmente contingencias sociales que tienen las siguientes características:

a. Están destinados a apoyar económicamente a los trabajadores para superar contingencias,

eventualidades o gastos de carácter social;

b. No generan, por su naturaleza, aportes monetarios de carácter regular, periódicos y permanentes, ya sea para uno, varios o todos los trabajadores adscritos al sistema, que no estén vinculados a las situaciones mencionadas en la letra a.

c. Son tales, que benefician a todos los trabajadores adscritos voluntariamente al régimen,

otorgándose los beneficios bajo normas de igualdad y uniformidad;

d. Las prestaciones económicas, no exceden del costo real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el beneficiario.

4. Los beneficios que las Cajas de Compensación otorgan a los trabajadores afiliados, a los pensionados

afiliados y a las cargas familiares de los mismos, son, entre otros, los siguientes:

a. Contingencias Sociales: Son beneficios que se otorgan por necesidades sociales que afecten a los beneficiarios derivadas de nacimiento de hijo, nupcialidad o muerte.

b. Atención Médica:

Beneficio que tiene por objeto contribuir al financiamiento de un porcentaje de los gastos médicos o dentales en que ha incurrido el trabajador afiliado o sus cargas familiares, no cubiertos por el Fonasa, la respectiva Isapre u otra institución de salud, o para mejorar la cobertura de sus gastos en salud.

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c. Becas de Estudio: Son beneficios que tienen por finalidad exclusiva cubrir gastos de estudios en que incurran los beneficiarios o sus cargas familiares, como es el caso, por ejemplo, del pago de matriculas y cuotas de escolaridad. Cada CCAF debe preocuparse que el otorgamiento de esta clase de beneficio se haga con sujeción a su normativa correspondiente.

d. Desarrollo Profesional:

Este beneficio tiene por finalidad financiar las necesidades de capacitación laboral que tengan los trabajadores afiliados, a través de cursos de capacitación y perfeccionamiento que se desarrollen tanto en el país como en el extranjero.

e. Programas de Protección de Desempleo y Reinserción Laboral: A través de estos programas, se elaboran cursos de capacitación cuando exista desvinculación laboral. También estos programas tienen por finalidad otorgar una asignación de subsistencia familiar al término del contrato de trabajo de los empleados con la empresa, en los casos, formas y condiciones que los estatutos determinen.

5. Para impetrar el pago de los beneficios señalados las Cajas, en conjunto con las empresas, deben

definir los requisitos, condiciones operativas y de respaldo necesarias para probar el destino de los aportes y de las correspondientes prestaciones, las cuales son consideradas beneficios previsionales de acuerdo a lo que establece el Articulo 18 Nº 13 de la Ley de Impuesto a la Renta y según, además, los siguientes antecedentes:

a. Las prestaciones médicas pagadas tienen por objeto exclusivo contribuir al financiamiento de

un porcentaje de los gastos médicos en que han incurrido sus perceptores, no cubiertos por la respectiva institución de Salud en la que se encuentra afiliado el trabador. El beneficio financia la diferencia producida entre el gasto real de la correspondiente prestación médica y la parte cubierta por el Fonasa, la Isapre o la institución de salud respectiva.

b. Las prestaciones médicas referidas tienen el carácter de ingreso no constitutivo de renta para sus perceptores, por cumplir con cada uno de los requisitos y exigencias previstas por el Servicio de Impuestos Internos, tanto en instrucciones de carácter general (Circular Nº 75, de 1976, modificada por la Circular Nº 66, de 1977), como en respuestas especificas sobre la materia (como por ejemplo: Ord. Nº 1.289, de 17/06/97; Ord. Nº 38, de 05/01/98, que se adjuntan a esta presentación).

c. En efecto, de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos tanto en la

Circular Nº 66, de 1977, como en la letra (D) del párrafo 6(11)31.26, del Volumen 6, del Manual de Renta, y teniendo presente que las Cajas de Compensación son “entidades de previsión social” que otorgan a sus afiliados beneficios de bienestar social, algunos de los cuales, como las “Prestaciones Médicas”, no constituyen renta para sus beneficiarios por corresponder a un “beneficio previsional” de aquellos a que se refiere el Nº 13 del articulo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto el reembolso de los gastos médicos no cubiertos por el Fonasa, la respectiva Isapre u otra institución de salud, tienen por objeto exclusivo subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario en que ha debido Incurrir el trabajador afiliado al régimen de prestaciones complementarias que administran las Cajas de Compensación, motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, enfermedades o por razones de fuerza mayor, la que de no precaverse, afectaría a los recursos de éste, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para soportar este tipo de contingencias, sino que para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos.

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d. A mayor abundamiento, ha sido el Director de ese Servicio quien, en respuesta a una consulta de su Director Regional Metropolitano Santiago Centro, contenida en Oficio Ordinario Nº 038, de fecha 05/01/98, ha señalado que las “ayudas médicas” que otorguen las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y que cumplan con los requisitos exigidos por ese organismo fiscalizador, asumen el carácter de “beneficio previsional”, de aquellos a que se refiere el Nº 13 del articulo 17 de la Ley de la Renta, no constituyendo renta para sus beneficiarios. Por tanto, las prestaciones médicas referidas, no podrían ser consideradas como remuneración para fines tributarios, por cuanto las Cajas de Compensación las han otorgado cumpliendo cada uno de los requisitos copulativos exigidos por ese Servicio y comentados en los párrafos precedentes, efectuando todos los pagos contra la presentación de documentación original emitida por las instituciones de salud respectivas.

6. En lo que respecta a las bases de estudio pagadas con cargo a los fondos del Régimen de Prestaciones Complementarias, caben las siguientes observaciones y comentarios:

a. En el Régimen de Prestaciones Complementarias que administran las Cajas de Compensación,

se ha previsto un sistema de becas de estudio en beneficio tanto del trabajador como de sus cargas familiares, el que se financia con recursos que aportan las empresas adscritas al citado régimen previsional y su otorgamiento se ha reglamentado de conformidad a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social y de acuerdo a la normativa de ese Servicio.

b. Estas becas de estudio que se conceden a las cargas familiares de los trabajadores afiliados

al Régimen o las sumas que a éste se le cancelen para su capacitación o perfeccionamiento profesional, no constituyen renta, por así disponerlo en forma expresa el Nº 18 del articulo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c. A través de la Circular Nº 10, de 1993, publicada en el Diario Oficial de fecha 04/02/93, el

Servicio de Impuestos Internos señaló que deben considerarse comprendidas dentro del concepto de “becas de estudio”, todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales como: pago de matriculas; cuotas de enseñanza o escolaridad; viáticos; pasajes; etc., “destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción básica, media, técnico-profesional o universitaria por parte del becario, o la participación de éste en cursos de perfeccionamiento o capacitación dentro o fuera del país.

Por otra parte, en la Circular Nº 10 referida, el Servicio de Impuestos Internos ha indicado los requisitos que las “becas de estudio” deben cumplir para ser calificadas de ingresos no constitutivos de renta para los perceptores de ellas, los cuales son los mismos que han establecido las Cajas de Compensación, los que son cumplidos a cabalidad por éstas. En efecto, las sumas pagadas por concepto de “beca de estudio” están destinadas “exclusivamente” al financiamiento de los estudios, motivo de la beca, por los motivos siguientes: Dicho beneficio se otorga en favor del becario mismo, sin posibilidad que pueda ser

aprovechado por terceros o que se le dé un destino distinto para el cual fue otorgado (financiar los estudios que motivan la beca) y las normas que reglamentan su otorgamiento permiten concluir, sin lugar a dudas, que tales cantidades se destinaron al financiamiento de los cursos, motivo de la beca.

Para el cobro de la “beca de estudio” es obligatorio adjuntar a la Solicitud de Cobro de

Beneficios, la boleta de pago del arancel de la institución de Educación respectiva, sin la cual, no se paga el beneficio en cuestión, documentación que puede ser verificada por ese Servicio u otro organismo contralor.

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Por los motivos expuestos precedentemente, las sumas pagadas por concepto de becas de estudio, no podrían ser consideradas como una mayor remuneración de los trabajadores de la empresa, por la prestación de servicios personales, por cuanto ellas tienen por finalidad exclusiva financiar los estudios que motivan la beca y en ningún caso han incrementado el patrimonio de sus perceptores.

8. Con respecto a la responsabilidad que les cabe a las Cajas de Compensación en el pago de los

beneficios establecidos en estos regímenes, debemos manifestar a usted que se encuentran sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que ha aprobado los procesos operativos implementados por las entidades, documentos que se adjuntan, para información. Cualquier anomalía que sobre el particular se presente, es de exclusiva responsabilidad de cada Caja frente al organismo contralor.

Sin otro particular, saludan atentamente a usted,

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Anexo Nº III

Documento Oficio Ordinario Nº 5314 Fecha 14 de febrero de 2001 Emitido Superintendencia de Seguridad

Social Materia Calidad en que actúan las Cajas

de Compensación de Asignación Familiar en el otorgamiento de Prestaciones Complementarias

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Identificación : 5314-DJ-CNC JLMA LMV Fecha : 14-02-2001 Título : SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE : SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL A : SEÑOR DIRECTOR SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 1. Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalando que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17

N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta, los beneficios previsionales que se otorguen a los trabajadores, no constituyen renta para los efectos tributarios, por lo que tales sumas que perciban no están afectas a impuesto. Para la aplicación de dicha norma legal, ese Servicio entiende por "Beneficio Previsional" todos aquellos beneficios que emanan de los sistemas orgánicos de las Instituciones de Previsión Social, como también aquellos otorgados por otras entidades u organismos autorizados por ley que están bajo la tuición y supervigilancia de la Superintendencia de Seguridad Social. En relación a lo anterior señala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión organizadas como Corporaciones de Derecho Privado sin fines de lucro, que se rigen por su Estatuto ( Ley N° 18.833) y supletoriamente por las normas pertinentes del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Señala que la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar ha efectuado una consulta respecto del tratamiento tributario que debe darse a las prestaciones complementarias que administran, para lo cual y previo a emitir su respuesta ese Servicio solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la calidad en que actúan dichas Cajas frente a sus afiliados al otorgar las prestaciones de que trata el artículo 23 de la Ley N° 18.833, que se refiere a las prestaciones adicionales y complementarias, específicamente si lo hacen en calidad de mandatarias de los empleadores afiliados, de los sindicatos a que pertenecen los trabajadores afiliados, de los trabajadores propiamente tales, o si las Cajas actúan en forma autónoma. Expresa que si actúan en forma autónoma en sus calidades de instituciones de previsión ellas serían las encargadas de administrar los fondos recibidos y otorgar los beneficios que correspondan dentro del marco que les da la Ley, y que en tal calidad serían responsables de asumir cualquier obligación tributaria que pudiera surgir de las prestaciones que efectúan a sus afiliados, en la medida que dichas prestaciones no asuman el carácter de un " beneficio previsional", conforme a lo establecido en el artículo 17 N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta y a las respectivas instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. Su fiscalización y tuición corresponde a esta Superintendencia tanto de conformidad a su Ley Orgánica, N° 16.395, como al artículo 3° de la Ley N° 18.833 que estableció el Nuevo Estatuto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

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El artículo 19 de la citada Ley N° 18.833, contenido dentro del Título IV " Del Objeto", dispone que corresponderá a las Cajas de Compensación la administración de Prestaciones de Seguridad Social. Para el cumplimiento de este objeto desempeñarán, entre otras, las siguientes funciones: "2.- Administrar respecto de sus trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones familiares. Además podrán administrar regímenes de subsidios de cesantía y por incapacidad laboral,..." "3.- Administrar, respecto de sus trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley." A su vez, el artículo 23 de la misma ley señala que " Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones adicionales, consistente en prestaciones en dinero, en especies y en servicios para los trabajadores afiliados y sus familias, que estará regido por un reglamento especial. Agrega que, asimismo, podrán establecer regímenes de prestaciones complementarias que no estén contemplados en los otros regímenes de prestaciones que administren. Estos regímenes complementarios serán de adscripción voluntaria y se establecerán por medio de convenios con los empleadores afiliados, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores o con éstos en forma directa. Respecto a la duda de ese Servicio, en cuanto a si en el caso de las prestaciones complementarias actúan por si mismas o como mandatarias de las empresas, sindicatos o trabajadores con quienes hayan celebrado un Convenio, cabe señalar que, según se desprende de las normas citadas, las Cajas de Compensación actúan por si mismas como entidades de previsión, no revistiendo la calidad de mandatarios de quienes han celebrado el Convenio con ellas, por lo que administran libremente el otorgamiento de las prestaciones complementarias de acuerdo a la normativa legal y reglamentos. Lo anterior, por cuanto son entidades de previsión fiscalizadas por esta Superintendencia y los beneficios que otorgan incluidas las prestaciones complementarias emanan de su Sistema Orgánico ( Ley N° 18.833, artículos 19 N° 3 y 23). Todo lo señalado es aplicable respecto de las prestaciones adicionales y complementarias que se otorgan a los pensionados de los regímenes previsionales, con excepción de los que lo sean por CAPREDENA y DIPRECA, que se afilien a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 19.539, artículo 16. La segunda duda que plantea ese Servicio es, si las prestaciones que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar pagan por concepto de prestaciones complementarias quedan comprendidas dentro del concepto de beneficios previsionales a que alude el artículo 17 N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta, caso en el cual no constituirían renta y no estarían afectas a pago de impuesto. Al respecto se cumple en señalar que las prestaciones adicionales y complementarias por su naturaleza corresponden a lo que doctrinariamente se denomina Bienestar Social, cuyo campo de acción es muy amplio. En efecto, en la disciplina del trabajo social " bienestar" es el estado de una persona que se encuentra feliz por el hecho de tener satisfechas sus necesidades. Por ello, la función de bienestar que las Cajas de Compensación desarrollan desde sus inicios comprende una amplia gama de acciones en tal sentido, tales como, ayuda por enfermedad, matrimonio, nacimiento, escolaridad, fallecimiento, catástrofe, etc., las que en definitiva son prestaciones de seguridad social, que deben

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asimilarse a los beneficios previsionales, por lo que no constituyen renta para los efectos tributarios.

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Anexo Nº IV

Documento Oficio Ordinario Nº 2773 Fecha 25 de junio de 2001 Emitido Servicio de Impuestos Internos Materia Tributación de los beneficios

otorgados por las Cajas de Compensación a sus Afiliados

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Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 17 N° 18, 74 N° 1 y 76 (Ord. N° 2773, de 25.06.2001) Tributación de los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación a sus afiliados. 1.- Por presentación indicada en el antecedente, se hace presente que han existido ciertos

inconvenientes con el Régimen de Prestaciones Complementarias que las Cajas de Compensación administran conforme a la ley, los cuales tendrían su origen en el criterio que este Servicio está aplicando en sus labores habituales de fiscalización a empresas que han adscrito a su personal a los beneficios del citado régimen y que difiere de la interpretación que las Cajas de Compensación han dado a determinadas prestaciones otorgadas al amparo del mismo. Los recurrentes expresan, que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son Corporaciones de Derecho Privado, sin fines de lucro, que han sido definidas por la Ley como entidades de previsión social, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. Se rigen por las disposiciones de la Ley N° 18.833, de 1989, y están sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le pudiere corresponder a la Contraloría General de la República de acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica. Señalan que, dentro de sus funciones y a partir de las reformas al Sistema de Seguridad Social implementadas desde mediados de la década de los setenta, las Cajas de Compensación han venido sustituyendo beneficios otorgados por las antiguas Cajas de Previsión a los Trabajadores. Tal es el caso de los Regímenes de Crédito Social, de Cesantía, de Incapacidad Laboral y de Bienestar Social, encontrándose el último de los citados como iniciativa sobre la cual el Ejecutivo ya pretendió legislar en el año 1987, por considerar que representa una labor tradicionalmente asumida por estas Instituciones y que resulta de manifiesta utilidad como forma de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y demás beneficiarios.

Agregan que, en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 19 e inciso segundo del artículo 23 de la Ley N° 18.833, las Cajas de Compensación están facultadas para establecer y administrar, respecto de sus trabajadores afiliados, Regímenes de Prestaciones Complementarias no contemplados en los otros regímenes que administran, los que son de adscripción voluntaria y deben establecerse por medio de convenios suscritos con los empleadores afiliados, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores afiliados, con los trabajadores afiliados, con agrupaciones de pensionados afiliados o con éstos en forma directa. Estas prestaciones se establecen en concordancia con el mandato del artículo 19 N° 8 de la citada Ley, el que contempla como función propia de las Cajas de Compensación, la de promover, organizar, coordinar y ejecutar iniciativas y acciones que tengan por objeto mejorar el bienestar social de los trabajadores afiliados y su núcleo familiar, lo que abre la posibilidad de otorgar una amplia gama de beneficios destinados a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. El artículo 16 de la Ley N° 19.539, posibilitó la incorporación de los pensionados al régimen de las Cajas de Compensación, incluido el Sistema de Prestaciones Complementarias. El Régimen de Prestaciones Complementarias que administran las Cajas de Compensación se financia mediante aportes efectuados a la respectiva institución de previsión social por las empresas adheridas al régimen, por los sindicatos de trabajadores de las empresas adherentes, por los trabajadores y pensionados afiliados en forma directa y con los intereses y reajustes obtenidos de la inversión de los recursos del Fondo administrado. Por otro lado, expresan que con dichos aportes se crea un fondo de propiedad de cada Caja de Compensación, cuya exclusiva finalidad es financiar los beneficios establecidos en los convenios suscritos por las empresas, lo cual no obsta a que las Cajas puedan también establecer un régimen general de prestaciones al que puedan adscribirse voluntariamente grupos de trabajadores asociados a un sindicato, agrupaciones de pensionados, afiliados y pensionados en forma directa.

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En virtud de las disposiciones legales comentadas, señalan que las Cajas de Compensación han establecido este Régimen de Prestaciones Complementarias. A través de este régimen las Cajas de Compensación otorgan a sus trabajadores y pensionados afiliados y a las cargas familiares de éstos, beneficios de bienestar social, no contemplados en los otros regímenes que administran, destinados a resolver total o parcialmente contingencias sociales que tienen las siguientes características: Están destinados a apoyar económicamente a los trabajadores para superar contingencias,

eventualidades o gastos de carácter social;

No generan, por su naturaleza, aportes monetarios de carácter regular, periódicos y permanentes, ya sea para uno, varios o todos los trabajadores adscritos al sistema, que no estén vinculados a las situaciones mencionadas en punto anterior;

Son tales que benefician a todos los trabajadores adscritos voluntariamente al régimen, otorgándose los beneficios bajo normas de igualdad y uniformidad; y

Las prestaciones económicas, no exceden del costo real del gasto, desembolso o detrimento

patrimonial que haya sufrido el beneficiario.

A continuación expresan, que los beneficios que estas entidades otorgan a sus trabajadores afiliados, a los pensionados afiliados y a las cargas familiares de los mismos son, entre otros, los siguientes:

a) Contingencias Sociales: Son beneficios que se otorgan por necesidades sociales que afecten

a los beneficiarios derivadas del nacimiento de hijo, nupcialidad o muerte.

b) Atención Médica: Beneficio que tiene por objeto contribuir al financiamiento de un porcentaje de los gastos médicos o dentales en que ha incurrido el trabajador afiliado o sus cargas familiares, no cubiertos por Fonasa, la respectiva Isapre u otra institución de salud, o para mejorar la cobertura de sus gastos en salud.

c) Becas de Estudio: Son beneficios que tienen por finalidad exclusiva cubrir gastos de estudio

en que incurran los beneficiarios o sus cargas familiares, como es el caso, por ejemplo, del pago de matrículas y cuotas de escolaridad. Cada CCAF debe preocuparse que el otorgamiento de esta clase de beneficio se haga con sujeción a su normativa correspondiente.

d) Desarrollo Profesional: Este beneficio tiene por finalidad financiar las necesidades de

capacitación laboral que tengan los trabajadores afiliados, a través de cursos de capacitación y perfeccionamiento que se desarrollen tanto en el país como en el extranjero.

e) Programas de Protección de Desempleo y Reinserción Laboral: A través de estos

programas, se elaboran cursos de capacitación cuando exista desvinculación laboral. También estos programas tienen por finalidad otorgar una asignación de subsistencia familiar al término del contrato de trabajo de los empleados con la empresa, en los casos, formas y condiciones que los estatutos determinen.

Para impetrar el pago de los beneficios señalados, las Cajas en conjunto con las empresas, deben definir los requisitos, condiciones operativas y de respaldo necesarias para probar el destino de los aportes y de las correspondientes prestaciones, las cuales son consideradas beneficios previsionales de acuerdo a lo que establece el Artículo 17 N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta y según, además, a una serie de antecedentes de carácter legal y administrativo que indican en su escrito. En relación con lo anterior, solicitan un pronunciamiento respecto de la situación tributaria de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación a sus afiliados, todo ello basado en las instrucciones y jurisprudencia administrativa emitida por este Servicio

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2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio con el fin de atender adecuadamente las consultas formuladas por los recurrentes, requirió un informe de la Superintendencia de Seguridad Social respecto de la calidad en que actúan las Cajas de Compensación en el otorgamiento de las prestaciones frente a sus afiliados, en el sentido de que se indique si lo hacen en calidad de mandatarios de los empleadores afiliados y demás entidades, o en caso contrario actúan en forma autónoma atendida su calidad de instituciones de previsión social que les otorga el artículo 1° de la Ley N° 18.833. Dicha entidad mediante Oficio indicado en el antecedente ha expresado lo siguiente respecto de la consulta formulada: “Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. Su fiscalización y tuición corresponde a esta Superintendencia tanto de conformidad a su Ley Orgánica N° 16.395, como al artículo 3° de la Ley N° 18.833 que estableció el Nuevo Estatuto de las Cajas de Compensación de Asignación familiar. El artículo 19 de la citada Ley N ° 18.833, contenido dentro del Título IV” “Del Objeto”, dispone que corresponderá a las Cajas de Compensación la Administración de Prestaciones de Seguridad Social. Para el cumplimiento de este objeto desempeñarán, entre otras, las siguientes funciones: “2.- Administrar respecto de sus trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones familiares. Además podrán administrar regímenes de subsidios de cesantía y por incapacidad laboral,...” “3.- Administrar, respecto de sus trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley.” A su vez, el artículo 23 de la misma ley señala que “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones adicionales, consistente en prestaciones en dinero, en especies y en servicios para los trabajadores afiliados y sus familias, que estará regido por un reglamento especial. Agrega que, asimismo, podrán establecer regímenes de prestaciones complementarias que no estén contemplados en los otros regímenes de prestaciones que administren. Estos regímenes complementarios serán de adscripción voluntaria y se establecerán por medio de convenios con los empleadores afiliados, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores o con éstos en forma directa. Respecto a la duda de ese Servicio, en cuanto a si en el caso de las prestaciones complementarias actúan por si mismas o como mandatarias de las empresas, sindicatos o trabajadores con quienes hayan celebrado un Convenio, cabe señalar que, según se desprende de las normas citadas, las Cajas de Compensación actúan por si mismas como entidades de previsión, no revistiendo la calidad de mandatarios de quienes han celebrado el Convenio con ellas, por lo que administran libremente el otorgamiento de las prestaciones complementarias de acuerdo a la normativa legal y reglamentos. Lo anterior, por cuanto son entidades de previsión fiscalizadas por esta Superintendencia y los beneficios que otorgan incluidas las prestaciones complementarias emanan de su Sistema Orgánico (Ley N° 18.833, artículos 19 N° 3 y 23). Todo lo señalado es aplicable respecto de las prestaciones adicionales y complementarias que se otorgan a los pensionados de los regímenes previsionales, con excepción de los que lo sean por CAPREDENA y DIPRECA, que se afilien a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 19.539, artículo 16.

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La segunda duda que plantea ese Servicio es, si las prestaciones que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar pagan por concepto de prestaciones complementarias quedan comprendidas dentro del concepto de beneficios previsionales a que alude el artículo 17 N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta, caso en el cual no constituirán renta y no estarían afectas a pago de impuesto. Al respecto, se cumple en señalar que las prestaciones adicionales y complementarias por su naturaleza corresponden a lo que doctrinariamente se denomina Bienestar Social, cuyo campo de acción es muy amplio. En efecto, en la disciplina del trabajo social “bienestar” es el estado de una persona que se encuentra feliz por el hecho de tener satisfechas sus necesidades. Por ello, la función de bienestar que las Cajas de Compensación desarrollan desde sus inicios comprende una amplia gama de acciones en tal sentido, tales como: ayuda por enfermedad, matrimonio, nacimiento, escolaridad, fallecimiento, catástrofe, etc., las que en definitiva son prestaciones de seguridad social, que deben asimilarse a los beneficios previsionales, por lo que no constituyen renta para los efectos tributarios.”

3. Por su parte, el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, establece que las ayudas que se otorguen a los trabajadores y que sean calificadas de “beneficios previsionales”, no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que los referidos beneficios no se afectan con ningún impuesto de la ley antes mencionada. Ahora bien, respecto de esta materia este Servicio por Circular N° 75, de 1976, complementada por la Circular 66, de 1977, impartió las instrucciones pertinentes relacionadas con las ayudas que entregan a los trabajadores tanto los Sindicatos como los Departamentos u Oficinas de Bienestar creados por las empresas y otras entidades como las Cajas de Compensación, estableciéndose los requisitos que deben cumplir para que puedan asimilarse al concepto de “beneficio previsional” a que se refiere la norma legal antes citada y, de esta forma no constituyan renta para quién las recibe. En efecto, tales ayudas para que no sean consideradas como renta para los fines tributarios, deben reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente los problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino que para subsistir en una situación normal, sin contratiempos; b) No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, por cuanto, conforme se ha expresado, dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular; c) El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados al respectivo Departamento u Oficina de Bienestar y demás entidades; y d) En cuanto al monto de la ayuda, ésta no deberá exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar con los impuestos que correspondan el exceso que se produzca.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, tendrían el carácter de no renta las ayudas cuyo objetivo sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario en que haya debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como sucede por ejemplo, con el tipo de ayudas o prestaciones que se indican en la citada Circular N° 66, de 1977, y de conocimiento de los recurrentes. A contrario sensu, constituyen rentas gravadas con impuesto, todos aquellos beneficios que otorguen las referidas entidades destinados a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida habituales o normales del trabajador o de su grupo familiar. En tal situación, los citados beneficios asumen el carácter de renta o un incremento de patrimonio del trabajador o afiliado a la entidad respectiva.

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4. En cuanto al tratamiento tributario de las becas de estudio frente al beneficiario de ellas (becario) , cabe señalar que este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 41, de fecha 28.07.99, estableciendo en resumen lo siguiente:

a. Concepto de beca de estudio

1a De acuerdo con la acepción número seis contenida en el Diccionario de la Real

Academia Española, constituye beca de estudio el: "Estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o complete sus estudios."

2a De conformidad a la definición anterior, deben considerarse comprendidos dentro del

concepto de beca de estudio todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales como: pagos de matrículas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes, etc., destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción básica, media, técnico-profesional o universitaria por parte de los becarios, o la participación de éstos en cursos de perfeccionamiento o de capacitación motivo de la beca.

b) Requisitos que deben reunir las cantidades pagadas por concepto de becas de estudio para

que no constituyan renta

1b Deben estar destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudios motivo de la beca

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 18 del artículo 17 de la ley del ramo, lo que no constituye renta es la cantidad percibida o los gastos pagados por concepto de beca, es decir, el monto de la beca misma, o las sumas que se fijen al becario para financiar los estudios motivo de la beca. En consecuencia, para calificar si la beca constituye o no renta es irrelevante el hecho de que las becas puedan beneficiar a todos o a algunos de los trabajadores de una empresa, o a los hijos de éstos, sea o no en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, como también, si las mencionadas becas importan o no un "premio" para su beneficiario en razón de sus méritos personales, siendo relevante en la especie que las referidas sumas sean destinadas efectivamente a los fines para los cuales fueron concedidas, esto es, al financiamiento de los estudios motivo de la beca.

2b Deben otorgarse en favor del becario mismo, sin la posibilidad que puedan ser

aprovechadas por terceros o se les dé un destino distinto.

Esta condición se cumple, por ejemplo, cuando la empresa paga por su cuenta el total o parte de los gastos de matrícula y de enseñanza de su personal o de los hijos de éstos directamente al respectivo establecimiento educacional, ya que por esta vía se está garantizando el destino con que fueron otorgadas las sumas por concepto de beca. Dicho requisito también debe entenderse cumplido cuando el pago de la beca se hace a través del becario mismo, siempre y cuando las normas que reglamentan su otorgamiento permitan concluir sin lugar a dudas que tales cantidades efectivamente se destinan al financiamiento de los cursos motivo de la beca. De consiguiente, las sumas que cumplan con las condiciones precitadas, tienen el carácter de una beca de estudio, y en virtud de tal calificación no constituyen renta para su beneficiario, sin que les afecte ningún impuesto.

c) Improcedencia de las becas de estudio para jardines infantiles

De acuerdo a la definición del concepto de beca, debe tenerse presente que las otorgadas a los hijos de los trabajadores de una empresa está limitada solamente a aquellas que tienen por objeto

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financiar cursos de enseñanza básica, media, profesional, técnica o universitaria, y en ningún caso, podrían entenderse a las que tienen relación con gastos de jardines infantiles; toda vez que en este último caso dichos pagos no se conceden con fines de continuar o completar estudios. En consecuencia, los pagos a título de beca que una empresa otorgue para jardines infantiles, en beneficio de los hijos de su personal, constituyen para el trabajador una renta afecta a impuesto, dado que tal beneficio por su naturaleza no queda comprendido dentro del concepto de beca de estudio definido precedentemente.

d) Diferencia entre "beca de estudio" y "asignación de estudio o escolaridad"

1d El concepto de "beca de estudio" no debe confundirse con las "asignaciones de

estudio o de escolaridad". La diferencia entre ambos conceptos reside principalmente en que las "becas de estudio" son beneficios que se conceden en favor del becario mismo, sin la posibilidad que ellas puedan ser aprovechadas por terceros, en tanto que las "asignaciones de estudio o escolaridad", se otorgan a los trabajadores de la empresa como una mayor remuneración por la prestación de servicios personales, quedando al arbitrio de ellos el destino para el cual fueron otorgadas.

2d La Ley de la Renta respecto de las "asignaciones de estudio o escolaridad" no

contempla ningún tratamiento tributario especial. Por consiguiente, dichas cantidades conforme al concepto de renta definido en el Nº 1 del artículo 2º de la ley del ramo, constituyen un beneficio para quién las percibe. De tal manera, si las referidas sumas son percibidas por trabajadores afectos al Impuesto Unico de Segunda Categoría, dichas cantidades constituyen una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, calificándose como una "renta accesoria o complementaria" a los sueldos, que se devenga en un solo período habitual de pago. En consecuencia, las referidas sumas para los fines del cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 45 de la Ley de la Renta, en el mes de su percepción deben agregarse o adicionarse a los sueldos percibidos en el mismo período, conformando una sola base imponible para la determinación del referido gravamen de Segunda Categoría.

Respecto del tratamiento tributario de las becas de estudio, cabe expresar que éste es aplicable cualquiera que sea la entidad que pague la beca, con la única condición que tales beneficios cumplan con los requisitos antes mencionados para poder ser calificados de una beca de estudio y ampararse en el tratamiento tributario dispuesto por el N° 18 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

5. En consecuencia, y de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre la materia y comentadas en los N°s. 3 y 4 precedentes, en la medida que las asignaciones o ayudas que se indican en el escrito, cumplan con los requisitos establecidos en los referidos instructivos, éstas para los efectos tributarios tendrían el carácter de un beneficio previsional o de becas de estudio de aquellos a que se refieren los Nºs. 13 y 18 del artículo 17 de la Ley de la Renta, según corresponda, y por lo tanto, no afectas a ningún impuesto de la ley del ramo.

En relación con la nómina de beneficios que los recurrentes detallan en su presentación, cabe señalar que del análisis de los antecedentes adjuntos, aquellos indicados en las letras a) a la c) del N° 1 anterior, cumplirían con los requisitos que se establecen en las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, y por lo tanto, pasarían a constituir un beneficio previsional y en virtud de tal calidad no constituirían renta para sus beneficiarios. No ocurre lo mismo con las ayudas señaladas en las letras d) y e) del mencionado número, relativas al Desarrollo Profesional y Programas de Protección de Desempleo y Reinserción Laboral, ya que tales ayudas no reúnen, a juicio de este Servicio, los requisitos para ser calificadas como un beneficio previsional, por lo

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que constituyen una renta o un incremento de patrimonio para el beneficiario de ellas, conforme al concepto de renta definido en el número 1.- del artículo 2° de la ley del ramo. Por consiguiente, es importante definir en este punto, el régimen tributario aplicable a las referidas rentas. En primer término, es indudable que la generación de estos beneficios se originan de una relación contractual entre la empresa y el trabajador. De tal modo, aún cuando pudiera considerarse que, una vez recibidos los fondos que correspondan por las Cajas de Compensación, éstas administran libremente el otorgamiento de las prestaciones, no puede dejar de reconocerse que se sigue manteniendo la citada relación contractual entre la empresa y su trabajador, hasta el cumplimiento efectivo de dichas prestaciones, por lo que le corresponde a la empresa retener y pagar el impuesto respectivo, en virtud de lo dispuesto en el número 1° del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la misma ley. De tal manera, la empresa que suscribe el convenio, debe establecer los mecanismos pertinentes para que las Cajas de Compensación le informen sobre las cantidades percibidas por sus trabajadores que, según lo expresado anteriormente, no se consideran beneficios previsionales para los efectos tributarios.

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Anexo Nº V

Documento Presentación Fecha 30 de enero de 2003 Emitido C.C.A.F. de Los Andes Materia Solicita pronunciamiento

respecto de la norma que aplica topes al otorgamiento del beneficio de becas de estudio

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Santiago, enero 30 de 2003 Nº 04/2003 G.G.

Señor René García Gallardo Sub-Director Normativo Servicio de Impuestos Internos Presente De nuestra consideración:

Entre las empresas adherentes a esta Caja de Compensación que han acogido a su personal a los beneficios del Régimen de Prestaciones Complementarias, se han presentado dudas a raíz del pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos, formulado a través de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y a propósito de una consulta realizada por Citibank N.A., en relación con el beneficio previsional de becas de estudio que paga esta Caja al amparo de lo dispuesto en el artículo 17, N° 13, de la Ley de Impuesto a la Renta, las cuales no estarían sujetas a los topes que se establecen para las becas de estudio canceladas directamente por las empresas, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo 17, pero en su N° 18.

Sobre el particular y con el objeto de precisar la aplicación de los citados topes, nos permitimos exponer a Ud. lo siguiente: 1. La respuesta de la mencionada Dirección Regional, contenida en la Res. N° 310, de 6 de Diciembre de 2002, establece, a nuestro juicio, la correcta doctrina que ha de aplicarse en esta materia, al exponer en los párrafos quinto y sexto lo siguiente: Párrafo 5°: “De tal modo, la nueva disposición no altera ni modifica el carácter o naturaleza del beneficio sea ésta beca de estudio o beneficio previsional, no resultando suficiente para determinar sí nos encontramos frente a uno u otro, verificar la intervención de una Caja de Compensación, sino que resulta necesario también establecer le efectiva naturaleza de la prestación y el cumplimiento de los requisitos que para cada una de ellas se ha establecido mediante Circular N° 75, de 1976, complementada por la Circular N° 66 de 1977.” Este párrafo define claramente la distinción entre beca de estudio pagada por la empresa y beca de estudio como beneficio previsional, siendo cada uno de estos conceptos, según lo reconoce el Servicio, de naturaleza diferente. Párrafo 6º: “Conforme a lo anterior, según este parecer, del tenor del Oficio N° 2773 de 25 de 06 de 2001 aludido por el consultante (erróneamente en cuanto a su numeración y fecha), no se desprenden necesariamente las conclusiones que él sugiere. En efecto, de la sola intervención de una Caja de Compensación en el pago de la asignación de que se trate no puede desprenderse su carácter de “beneficio previsional” sino que, según expresa el propio oficio en comento, para tal calificación es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos que indica”. De este párrafo se desprende que el Servicio determina que las conclusiones sugeridas por el Banco Citibank N.A. en relación a las becas de estudio, sólo se dan en la medida que se trate de un beneficio previsional, siendo necesario, para tal afecto, cumplir con las condiciones que ha señalado el Servicio en concordancia con lo dictaminado por la Superintendencia de Seguridad Social, no bastando, para arribar a tal conclusión, verificar la sola intervención de una Caja de Compensación.

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2. En efecto, el Servicio mediante Oficio Ordinario Nº 2773, de fecha 25 de junio de 2001, se pronunció sobre la tributación de los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación a sus afiliados dentro de sus respectivos regímenes de Prestaciones Complementarias. En este Oficio se determinó la procedencia de considerar a los beneficios pagados por las Cajas de Compensación como ingresos no constitutivos de renta, de acuerdo al artículo 17 N° 13 de la Ley del ramo, en la medida que se cumplan con los requisitos que se establecen en el mismo Oficio, el que no hace sino continuar con la doctrina del Servicio contenida en la Circular N° 75, de 1976, complementada por la Circular Nº 66 de 1977. Por supuesto, esta determinación de beneficio previsional está basada en el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que mediante Oficio Ordinario Nº 5314, de 14 de febrero de 2001, en respuesta a una consulta del propio Servicio, estableció que los beneficios que entregan las Cajas son prestaciones de seguridad social que deben asimilarse a los beneficios previsionales, por lo que no constituyen renta para los efectos tributarios. 3. Con respecto a los aportes que las empresas integran a las Cajas para que sus trabajadores sean beneficiarios del Régimen de Prestaciones Complementarias, el Servicio en su Oficio N° 38 de 1998, dispuso lo siguiente: “Ahora bien, respecto de la situación tributaria de los fondos que la empresa proporcione a la Caja de Compensación para el financiamiento de las asignaciones a que se refiere su consulta, cabe expresar que en la medida que dichos pagos se produzcan en virtud de una obligación contraída mediante la celebración de un contrato de trabajo o convenio colectivo con los trabajadores, tales fondos constituyen un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando se cumplan al efecto los demás requisitos y condiciones que exige dicha norma legal. Por el contrario, si los citados fondos se entregan de forma voluntaria a las citadas entidades, tendrán la calidad de gasto necesario en la medida que lleve implícito el concepto de universalidad, esto es, que se entreguen en beneficio de todos los trabajadores de la empresa bajo pautas o normas de carácter general y uniforme. Si tales fondos no reúnen las citadas condiciones pasan a constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el número 1 del artículo 33 de la ley de la renta, afectos a la tributación que establece dicha norma y a aquella que contempla el artículo 21 de la misma ley, cuando se cumplen las condiciones que exige esta última disposición, de acuerdo a la calidad jurídica de la empresa que incurrió en el gasto.” Es conveniente tener presente que las Cajas deben exigir que la obligatoriedad esté respaldada por la suscripción de los instrumentos que este dictamen establece, asegurándose de esta manera el cumplimiento de los requisitos para que los pagos que efectúen las empresas al Régimen de Prestaciones Complementarias sean considerados un gasto necesario. 4. En consecuencia, basados en la repetida jurisprudencia administrativa del Servicio y concordante con la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social, los aportes que realizan las empresas para integrar a sus trabajadores al Régimen de Prestaciones Complementarias que administran las Cajas de Compensación, son gastos necesarios para producir la renta en la medida que esté establecida la obligatoriedad. A su vez, los beneficios previsionales que estas entidades otorgan a sus beneficiarios, son ingresos no constitutivos de renta. 5. El Servicio, en la ya citada Resolución Nº 310 emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, no ha hecho sino confirmar estos planteamientos, como se expuso en párrafos anteriores, al reconocer que: “el nuevo tratamiento tributario dispuesto mediante la incorporación del numeral que se comenta - a saber el art. 31 Nº 6 bis de la Ley de Renta -, sólo afecta a las empresas que otorgan dichos beneficios”. Es decir, los montos límites que establece esta norma se aplican sólo cuando se trate de becas pagadas directamente por las empresas a sus trabajadores. Asimismo, es acertada la misma Resolución en cuanto expresa: “No resultando suficiente para determinar si nos encontramos frente a uno u otro, verificar la sola intervención de una Caja de Compensación, sino que resulta necesario establecer la efectiva naturaleza de la prestación y el cumplimiento de los requisitos que para cada una de ellas se ha establecido mediante Circular Nº 75 de 1975, complementada por Circular N° 66 de 1977”

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Por este motivo, concluye la mencionada Resolución, no se desprenden necesariamente las conclusiones que el consultante — Banco Citibank N.A. — sugiere. En efecto, señala que: “de la sola intervención de una Caja de Compensación en el pago de la asignación de que se trate, no puede desprenderse su carácter de “beneficio previsional” sino que, según expresa el propio Oficio en comento — se refiere al Oficio Nº 2773, ya citado.-, para tal calificación es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos que indica”. 6. De acuerdo a todo lo analizado, esta Caja de Compensación comparte el criterio del Servicio que, en resumen, establece:

a) Es necesario determinar la naturaleza de “beneficio previsional” de las prestaciones que se otorgan en el Régimen de Prestaciones Complementarias.

b) No basta la sola intervención de una Caja de Compensación para considerar los beneficios otorgados como previsionales.

c) La aplicación de los límites del art. 31 N° 6, de la Ley de Impuesto a la Renta, sólo se refiere a las becas pagadas directamente por las empresas.

d) Los desembolsos que efectúan las empresas para el Régimen de Prestaciones Complementarias, son gastos necesarios para producir la renta, siempre que ellos sean obligatorios.

e) Los beneficios previsionales otorgados conforme al Régimen de Prestaciones Complementarias, son ingresos no constitutivos de renta para los beneficiarios.

7. Tratándose de las llamadas “becas de estudio” otorgadas por las Cajas, éstas deben cumplir con los requisitos esenciales de los beneficios previsionales, sólo de esta manera les son aplicables la norma del artículo 17 Nº 13 de la Ley de Renta y, concordante con la doctrina del Servicio, las Cajas de Compensación han establecido, como requisito indispensable, la efectiva acreditación del gasto como límite para determinar el monto del beneficio a otorgar. 8. Las Cajas de Compensación, entidades previsionales constituidas como corporaciones sin fines de lucro, fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, son entes especializados en el otorgamiento de beneficios previsionales y es así como esta Superintendencia ha reconocido, mediante su Oficio Ord. Nº 5314, de 2001, que: “los beneficios que otorgan, incluidas las prestaciones complementarias, emanan de su Sistema Orgánico (Ley N° 18.833, artículos 19 Nº 3 y 23)”. Además, se hace presente que esta Caja exije el cumplimiento de requisitos más rigurosos que los requeridos por e Servicio para acreditar la naturaleza de beneficio previsional. A modo de ejemplo, tratándose de las becas de estudio, no se permite el pago de contingencias ocurridas más allá de 180 días contados hacia atrás desde la fecha de la presentación de la solicitud de otorgamiento. Por su parte, en el mismo Oficio Ordinario concluye la Superintendencia que estas prestaciones, por su naturaleza, corresponden a lo que doctrinariamente se denomina Bienestar Social, cuyo campo de acción es muy amplio. Y en fin expresa: “.... en definitiva son prestaciones de seguridad social, que deben asimilarse a los beneficios previsionales, por lo que no constituyen renta para los efectos tributarios”. 9. A mayor abundamiento y respecto a las becas de estudio otorgadas por las Cajas, la Corporación de investigación, Estudio y Desarrollo de la Seguridad Social, CIEDESS, en un reciente informe ha profundizado dicho concepto, estableciendo la correcta dimensión de este beneficio en el ámbito previsional, señalando además la importancia social y económica que reviste la educación y lo fundamental que ella resulta para el crecimiento armónico y estable del país. Copia de este estudio se está adjuntando a la presente comunicación.

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Por todos los antecedentes expresados, esta Caja de Compensación ha considerado necesario, a fin de atender las consultas e informar a sus empresas adherentes, solicitar un pronunciamiento explícito que ratifique que las Becas de Estudio otorgadas a través del Régimen de Prestaciones Complementarias, cumpliendo con los requisitos fijados por el Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Seguridad Social, constituyen beneficios previsionales, y en particular, no están sujetas, para efectos tributarios, a los topes de 1,5 y 5,5 U.T.A., establecidos en el artículo 31 Nº 6, de la Ley de Impuesto a la Renta.

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Anexo Nº VI

Documento Oficio Ordinario Nº 2928 Fecha 12 de junio de 2003 Emitido Servicio de Impuestos Internos Materia Situación tributaria de las becas

de estudio otorgadas por las Cajas de Compensación

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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 17 N°S. 13 Y 18 Y 31 N° 6 BIS, 74 N° 1 Y 76 (ORD. N° 2928, DE 12.06.2003) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS BECAS DE ESTUDIOS OTORGADAS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. 1.- Por presentación indicada en el antecedente, señalan que a las empresas adherentes a la Caja de

Compensación que indica que han acogido a su personal a los beneficios del Régimen de Prestaciones Complementarias, se le han presentado dudas a raíz del pronunciamiento de este Servicio, formulado a través de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y a propósito de una consulta realizada por un contribuyente, en relación con el beneficio previsional de becas de estudio que paga esa Caja al amparo de lo dispuesto en el artículo 17, N° 13, de la Ley de Impuesto a la Renta, las cuales no estarían sujetas a los topes que se establecen para las becas de estudio canceladas directamente por las empresas, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo 17, pero en su N° 18. Expresan, que con el objeto de precisar la aplicación de los citados topes, se permiten exponer lo siguiente: a) La respuesta de la mencionada Dirección Regional, contenida en la Res. N° 310, de 6 de

Diciembre de 2002, establece, a su juicio, la correcta doctrina que ha de aplicarse en esta materia, al exponer en los párrafos quinto y sexto lo siguiente: Párrafo 5°: “De tal modo, la nueva disposición no altera ni modifica el carácter o naturaleza del beneficio sea esta beca de estudio o beneficio previsional, no resultando suficiente para determinar si se encuentran frente a uno u otro, verificar la intervención de una de Caja de Compensación, sino que resulta necesario también establecer la efectiva naturaleza de la prestación y el cumplimiento de los requisitos que para cada una de ellas se ha establecido mediante Circular N° 75, de 1976, complementada por la Circular N° 66, de 1977.” Este párrafo define claramente la distinción entre beca de estudio pagada por la empresa y beca de estudio como beneficio previsional, siendo cada uno de estos conceptos, según lo reconoce el Servicio, de naturaleza diferente. Párrafo 6°: “Conforme a lo anterior, según este parecer, del tenor del Oficio N° 2773, de 25 de 06 de 2001 aludido por el consultante (erróneamente en cuanto a su numeración y fecha), no se desprenden necesariamente las conclusiones que él sugiere. En efecto, de la sola intervención de una Caja de Compensación en el pago de la asignación de que se trate no puede desprenderse su carácter de “beneficio previsional” sino que, según expresa el propio oficio en comento, para tal calificación es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos que indica.” De este párrafo se desprende que el Servicio determina que las conclusiones sugeridas por el Banco que señala en relación a las becas de estudio, sólo se dan en la medida que se trate de un beneficio previsional, siendo necesario, para tal efecto, cumplir con las condiciones que ha señalado el Servicio en concordancia con lo dictaminado por la Superintendencia de Seguridad Social, no bastando, para arribar a tal conclusión, verificar la sola intervención de una Caja de Compensación.

b) En efecto, el Servicio mediante Oficio Ordinario N° 2773, de fecha 25 de Junio de 2001, se pronunció sobre la tributación de los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación a sus afiliados dentro de su respectivos regímenes de Prestaciones Complementarias. En este Oficio se determinó la procedencia de considerar a los beneficios pagados por las Cajas de Compensación como ingresos no constitutivos de renta, de acuerdo al artículo 17 N° 13 de la ley del ramo, en la medida que se cumplan con los requisitos que se establecen en el mismo oficio, el que no hace sino continuar con la doctrina del Servicio contenida en la

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Circular N° 75, de 1976, complementada por la Circular N° 66 de 1977. Por supuesto, esta determinación de beneficio previsional está basada en el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que mediante Oficio Ordinario N° 5314, de 14 de febrero de 2001, en respuesta a una consulta del propio Servicio, estableció que los beneficios que entregan las Cajas son prestaciones de seguridad social que deben asimilarse a los beneficios previsionales, por lo que no constituyen renta para los efectos tributarios.

c) Con respecto a los aportes que las empresas integran a las Cajas para que sus trabajadores

sean beneficiarios del Régimen de Prestaciones Complementarias, el Servicio en su Oficio N° 38 de 1998, dispuso lo siguiente: “Ahora bien, respecto de la situación tributaria de los fondos que la empresa proporcione a la Caja de Compensación para el financiamiento de las asignaciones a que se refiere su consulta, cabe expresar que en la medida que dichos pagos se produzcan en virtud de una obligación contraída mediante la celebración de un contrato de trabajo o convenio colectivo con los trabajadores, tales fondos constituyen un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando se cumplan al efecto los demás requisitos y condiciones que exige dicha norma legal. Por el contrario, si los citados fondos se entregan de forma voluntaria a las citadas entidades, tendrán la calidad de gasto necesario en la medida que lleve implícito el concepto de universalidad, esto es, que se entreguen en beneficio de todos los trabajadores de la empresa bajo pautas o normas de carácter general y uniforme. Si tales fondos no reúnen las citadas condiciones pasan a constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el número 1 del artículo 33 de la ley de la renta, afectos a la tributación que establece dicha norma y a aquella que contempla el artículo 21 de la misma ley, cuando se cumplen las condiciones que exige esta última disposición, de acuerdo a la calidad jurídica de la empresa que incurrió en el gasto.” Es conveniente tener presente que las Cajas deben exigir que la obligatoriedad esté respaldada por la suscripción de los instrumentos que este dictamen establece, asegurándose de esta manera el cumplimiento de los requisitos para que los pagos que efectúen las empresas al Régimen de Prestaciones Complementarias sean considerados un gasto necesario.

d) En consecuencia, basados en la repetida jurisprudencia administrativa del Servicio y concordante con la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social, los aportes que realizan las empresas para integrar a sus trabajadores al Régimen de Prestaciones Complementarias que administran las Cajas de Compensación, son gastos necesarios para producir la renta en la medida que esté establecida la obligatoriedad. A su vez, los beneficios previsionales que estas entidades otorgan a sus beneficiarios, son ingresos no constitutivos de renta.

e) El Servicio, en la ya citada Resolución N° 310 emanada de la Dirección Regional

Metropolitana Santiago Oriente, no ha hecho sino confirmar estos planteamientos, como se expuso en párrafos anteriores, al reconocer que: “el nuevo tratamiento tributario dispuesto mediante la incorporación del numeral que se comenta – a saber el artículo 31 N° 6 bis de la Ley de la Renta -, sólo afecta a las empresas que otorgan dichos beneficios”. Es decir, los montos límites que establece esta norma se aplican sólo cuando se trate de becas pagadas directamente por las empresas a sus trabajadores.

Asimismo, es acertada la misma Resolución en cuanto expresa: “No resultando suficiente para determinar si nos encontramos frente a uno u otro, verificar la sola intervención de una Caja de Compensación, sino que resulta necesario establecer la efectiva naturaleza de la prestación y el cumplimiento de los requisitos que para cada una de ellas se ha establecido mediante Circular N° 75 de 1975, complementada por Circular N° 66 de 1977.”

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Por este motivo, concluye la mencionada Resolución, no se desprenden necesariamente las conclusiones que el consultante sugiere. En efecto, señala que: “de la sola intervención de una Caja de Compensación en el pago de la asignación de que se trate, no puede desprenderse su carácter de “beneficio previsional” sino que, según expresa el propio Oficio en comento – se refiere al Oficio N° 2773, ya citado -, para tal calificación es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos que indica”.

f) De acuerdo a todo lo analizado, esa Caja de Compensación comparte el criterio del Servicio que, en resumen, establece:

− Es necesario determinar la naturaleza de “beneficio previsional” de las prestaciones

que se otorgan en el Régimen de Prestaciones Complementarias. − No basta la sola intervención de una Caja de Compensación para considerar los

beneficios otorgados como previsionales. − La aplicación de los límites del art. 31 N° 6 (sic) de la Ley de Impuesto a la Renta, sólo

se refiere a las becas pagadas directamente por las empresas. − Los desembolsos que efectúan las empresas para el Régimen de Prestaciones

Complementarias, son gastos necesarios para producir la renta, siempre que ellos sean obligatorios.

− Los beneficios previsionales otorgados conforme al Régimen de Prestaciones Complementarias, son ingresos no constitutivos de renta para los beneficiarios.

g) Tratándose de las llamadas “becas de estudio” otorgadas por las Cajas, éstas deben cumplir

con los requisitos esenciales de los beneficios previsionales, sólo de esta manera les son aplicables la norma del artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta y, concordante con la doctrina del Servicio, las Cajas de Compensación han establecido, como requisito indispensable, la efectiva acreditación del gasto como límite para determinar el monto del beneficio a otorgar.

h) Las Cajas de Compensación, entidades previsionales constituidas como corporaciones sin

fines de lucro, fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, son entes especializados en el otorgamiento de beneficios previsionales y es así como esta Superintendencia ha reconocido, mediante su Oficio N° 5314, de 2001, que: “los beneficios que otorgan, incluidas las prestaciones complementarias, emanan de su Sistema Orgánico (Ley N° 18.833, artículo 19 N° 3 y 23)”.

Además, se hace presente que esa Caja exige el cumplimiento de requisitos más rigurosos que los requeridos por el Servicio para acreditar la naturaleza de beneficio previsional. A modo de ejemplo, tratándose de las becas de estudio, no se permite el pago de contingencias ocurridas más allá de 180 días contados hacia atrás desde la fecha de la presentación de la solicitud de otorgamiento. Por su parte, en el mismo Oficio Ordinario concluye la Superintendencia que estas prestaciones, por su naturaleza, corresponden a lo que doctrinariamente se denomina Bienestar Social, cuyo campo de acción es muy amplio. Y en fin expresa: “... en definitiva son prestaciones de seguridad social, que deben asimilarse a los beneficios previsionales, por lo que no constituyen renta para los efectos tributarios”.

i) A mayor abundamiento y respecto a las becas de estudio otorgadas por las Cajas, la Corporación de Investigación, Estudio y Desarrollo de la Seguridad Social, CIEDESS, en un reciente informe ha profundizado dicho concepto, estableciendo la correcta dimensión de este beneficio en el ámbito previsional, señalando además la importancia social y económica que reviste la educación y lo fundamental que ella resulta para el crecimiento armónico y estable del país.

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Por todos los antecedentes antes indicados, los recurrentes han considerado necesario, a fin de atender las consultas e informar a sus empresas adherentes, solicitar un pronunciamiento explícito que ratifique que las becas de estudio otorgadas a través del Régimen de Prestaciones Complementarias, cumpliendo con los requisitos fijados por este Servicio y la Superintendencia de Seguridad Social, constituyen beneficios previsionales, y en particular, no están sujetas, para efectos tributarios, a los topes de 1,5 y 5,5 U.T.A., establecidos en el artículo 31 N° 6 (sic) de la Ley de Impuesto a la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio sobre la materia en consulta ha

impartido reiteradas instrucciones las que son de conocimiento de los recurrentes. De los pronunciamientos emitidos al respecto, cabe destacar el contenido en el Oficio Ordinario N° 2.773, de 25 de junio de 2001, en el que se dejó establecido que los beneficios que las Cajas de Compensación otorgan a los afiliados y sus cargas, tienen para los fines tributarios el carácter de un beneficio previsional o de becas de estudio de aquellos a que se refieren los números 13 y 18 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y por lo tanto, no afectos a ningún impuesto a la renta, en la medida que cumplan con los requisitos y condiciones indicados en las Circulares Nos. 75, de 1976, 66, de 1977 y 41, de 1999. Por otra parte, se señaló que las ayudas que se otorguen y que no reúnan los requisitos para ser calificadas como un beneficio previsional, constituyen una renta para el beneficiario de ellas, fijándose el régimen tributario que les afecta. Sobre este punto se indicó que, siendo indudable que la generación de estos beneficios se originan de una relación contractual entre la empresa y el trabajador, aún cuando pudiera considerarse que, una vez recibidos los fondos que correspondan por las Cajas de Compensación, éstas administran libremente el otorgamiento de las prestaciones, no puede dejar de reconocerse que se sigue manteniendo la citada relación contractual entre la empresa y su trabajador, hasta el cumplimiento efectivo de dichas prestaciones, por lo que le corresponde a la empresa retener y pagar el impuesto respectivo, en virtud de lo dispuesto en el número 1° del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la misma ley.

Asimismo, en relación con la situación tributaria que para la empresa tienen los fondos aportados a las Cajas de Compensación para beneficios previsionales y becas de estudio, este Servicio se ha pronunciado, v.gr. Ord. N° 038, de 05.01.1998 y Ord. N° 328, de 27.01.2003, en el sentido que en la medida que dichos pagos se produzcan en virtud de una obligación contraída mediante la celebración de un contrato de trabajo o convenio colectivo con los trabajadores, o se entreguen en forma voluntaria pero siempre que lleven implícito el concepto de la universalidad, esto es, que se entreguen en beneficio de todos los trabajadores de la empresa bajo pautas o normas de carácter general y uniforme, tales fondos constituyen un gasto necesario para producir la renta, si se cumplen al efecto los demás requisitos y condiciones que exige el artículo 31 de la Ley de la Renta. Esto es así por cuanto, como se señaló precedentemente, los referidos aportes son efectuados en razón de la relación contractual existente entre la empresa y sus trabajadores, por lo que es indudable que aún cuando las Cajas de Compensación los administren libremente, las prestaciones que en definitiva se otorguen no pueden desvincularse para fines tributarios de esa relación contractual que constituye su causa. En el caso que tales fondos no reúnan las citadas condiciones, de tal modo que no puedan ser considerados beneficios previsionales o becas de estudio las ayudas que se efectúen, éstos constituirán una mayor renta para el trabajador beneficiado, debiendo la empresa enterar el impuesto respectivo, según se dijo, pudiendo en tal caso la empresa deducir el aporte efectuado como gasto.

3.- Ahora bien, respecto a lo consultado, cabe señalar, en primer lugar que en opinión de esta Dirección Nacional, el carácter de beneficio previsional de las becas de estudio que se otorgan por las Cajas de Compensación, no altera la naturaleza fundamental del beneficio, que es el de ser una beca de estudio, pues lógicamente ambos conceptos no se excluyen mutuamente, existiendo en tal caso entre ellos una relación de género a especie. Así, en la situación planteada resulta indudable

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que lo que en definitiva se otorga al beneficiario es una beca de estudio, sin perjuicio que este beneficio pueda calificarse como previsional o como una prestación de seguridad social. Por otra parte, cabe tener presente que el número 6° bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula el tratamiento tributario que tiene el beneficio para la empresa que efectúa el desembolso, no distingue si es la empresa la que directamente paga la beca, o si se otorga a través de una Caja de Compensación. De ello se infiere que en ambos casos constituye un gasto necesario para producir la renta, en la medida que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el mismo artículo. Lo anterior resulta lógico pues, en ambas situaciones la disposición patrimonial que la empresa efectúa tiene una misma finalidad, cual es el otorgamiento de ese beneficio para sus trabajadores, y además una misma causa, constituida por la relación contractual de carácter laboral. De este modo, a juicio de este Servicio, no resulta procedente distinguir si la beca se otorga por las Cajas de Compensación o directamente por el empleador del beneficiario, para los efectos de determinar el régimen tributario que para la empresa tiene el aporte o erogación que efectúa con ese fin. En consecuencia, tanto en el caso en que el beneficio que se pague por las Cajas de Compensación corresponda a una beca de estudio, como en la situación en que la beca sea pagada directamente por la empleadora, la aceptación como gasto para la empresa se regula por lo dispuesto en el número 6° bis del artículo 31, citado.

4.- En cuanto al Oficio N° 310, de 06 de diciembre de 2002, emitido por el Sr. Director Regional de la D.R.M. Santiago Oriente, de este Servicio, que aluden en su presentación, cabe señalar que de lo expresado en dicho documento no se deduce lo que los consultantes pretenden, en cuanto a que los montos límites que establece el número 6° bis del artículo 31, de la Ley de la Renta, se aplicarían sólo cuando se trate de becas pagadas directamente por las empresas a sus trabajadores. En efecto, de su lectura resulta patente que lo que se manifiesta es que la norma legal citada sólo afecta a la empresa, es decir, que la deducción como gasto, con sus requisitos y condiciones, de la erogación que implica el otorgamiento de las becas de estudio, sólo es aplicable a la empleadora, lo que es distinto de sostener que el limite del monto del gasto aceptado corresponda sólo al caso en que el beneficio es pagado directamente por la empresa, pues como se ha venido señalando, tal conclusión sería contraria al precepto legal en comento.

5.- De esta manera, en respuesta a su consulta, se informa a Uds. que las becas de estudio que se

paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, sea que se otorguen directamente por ésta o a través del régimen de prestaciones complementarias de las Cajas de Compensación, para su aceptación como gasto necesario para producir la renta deben cumplirse los requisitos y condiciones específicos establecidos en el número 6° bis del artículo 31, referido, incluido desde luego el límite del monto de la beca por cada hijo que en dicha disposición legal se determina. En el caso en que la beca de estudio otorgada, sobrepase el correspondiente monto legal, constituirá en el exceso un gasto rechazado, conforme a la misma disposición legal, debiendo agregarse a la renta líquida, como lo dispone el artículo 33, número 1°, y aplicarse a su respecto lo previsto en el artículo 21°, ambas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

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Anexo Nº VII

Documento Presentación Fecha 07 de agosto de 2003 Emitido C.C.A.F. de Los Andes

C.C.A.F. La Araucana C.C.A.F. 18 de Septiembre C.C.A.F. Los Héroes

Materia Solicita reconsiderar interpretación señalada en el Oficio Nº 2928 de junio de 2003

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Santiago 7 de agosto 2003

Señor Juan Toro Rivera Director del Servido de Impuestos Internos. Presente De nuestra consideración: Los abajo firmantes, Gerentes Generales de las cuatro Cajas de Compensación señaladas, domiciliados para estos efectos en calle Alonso Ovalle 1465, Santiago, al Sr. Director señalamos: Por Oficio N° 2928 de 12 de junio de 2003, la Dirección del Servicio respondió a una presentación de la Caja de Compensación Los Andes, relacionada con la situación tributaria de las becas de estudio otorgadas por las Cajas de Compensación y específicamente, en relación con su posible afección a los topes establecidos para dichos beneficios por el N° 6 bis del articulo 31 de la Ley de la Renta. En el dictamen mencionado, la superioridad de ese Servicio estableció que: “…las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, sea que se otorguen directamente por ésta o a través del régimen de prestaciones complementarias de las Cajas de Compensación, para su aceptación como gasto necesario para producir la renta deben cumplirse los requisitos y condiciones específicos establecidos en el número 6º bis del articulo 31, referido, incluido desde luego el límite del monto de la beca por cada hijo que en dicha disposición legal se determina”. Fundamenta tal posición en que en ambas situaciones, tanto en la beca que se paga por la empresa como en el beneficio que paga una Caja de Compensación, “…la disposición patrimonial que la empresa efectúa tiene una misma finalidad, cual es el otorgamiento de ese beneficio para sus trabajadores, y además, una misma causa, constituída por la relación contractual de carácter laboral.” Las Cajas de Compensación firmantes de esta presentación vienen en solicitar del señor Director de Impuestos Internos reconsiderar esta interpretación, en el sentido de que los límites establecidos en el artículo 31 Nº 6 bis de la Ley sobre impuesto a la Renta cobran aplicación solamente cuando el beneficio es pagado directamente por la empresa empleadora, pero no cuando se paga por una Caja de Compensación como parte de los beneficios de un sistema de prestaciones complementarias acogido a la Ley 18.833. Lo anterior en mérito de las consideraciones y antecedentes que se pasan a señalar: 1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley N° 18.833 que estableció el Nuevo Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, estas instituciones son entidades de previsión social constituidas como Corporaciones de Derecho Privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. Su fiscalización y tuición corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad a su Ley Orgánica N° 16.395 y al artículo 3° de la Ley N° 18.833.

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De acuerdo a lo previsto por el artículo 19 de la Ley N° 18.833, el objeto básico de estas instituciones, esto es, la administración de Prestaciones de Seguridad Social, se cumple desempeñando, entre otras, las siguientes funciones: “2.- Administrar, respecto de sus trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones familiares. Además podrán administrar regímenes de subsidios de cesantía y por incapacidad laboral…” y “3.- Administrar, respecto de sus trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley.” 2. Conforme a la doctrina establecida por la Superintendencia de Seguridad Social en su Oficio N° 005314 y respondiendo precisamente a una consulta del Servicio de Impuestos Internos, las prestaciones complementarias “por su naturaleza corresponden a lo que doctrinariamente se denomina Bienestar Social, cuyo campo de acción es muy amplio”. Agrega la referida Superintendencia que “la función de bienestar que las Cajas de Compensación desarrollan… comprende una amplia gama de acciones en tal sentido, tales como, ayuda por enfermedad, matrimonio, nacimiento, escolaridad, fallecimiento, catástrofe, etc., las que en definitiva son prestaciones de seguridad social, que deben asimilarse a los beneficios previsionales, por lo que no constituyen renta para los efectos tributarios.” 3. Por su parte, el régimen de prestaciones complementarias puede obtener financiamiento de aportes de los propios trabajadores, de los pensionados, de los sindicatos, de las empresas o de una combinación de ellos. El Fondo que se forma para el pago de beneficios se incrementa, además, con la rentabilidad que produce la inversión de dichos recursos. En el caso de los aportes de las empresas, éstas se comprometen a realizar tal aporte, independientemente de los que pueda efectuar el propio pensionado, el trabajador o el sindicato. El convenio de prestaciones complementarias entre la Caja y la empresa no constituye un simple pacto entre particulares, sino que se trata de convenios regidos por la legislación previsional, en particular, por las normas de la ley N° 18.833. Dichos instrumentos configuran un procedimiento regulado por la ley, en virtud del cual, la empresa, los trabajadores o ambos, pactan con una Caja de Compensación la creación de un régimen previsional especial. 4. En relación con estos mecanismos de asistencia social, y en lo que interesa a esta presentación, es preciso tener en consideración lo siguiente:

a) El convenio de prestaciones complementarias entre la Caja y la empresa no constituye un simple pacto entre particulares, sino que se trata de convenios regidos por la legislación previsional; en particular, por las normas de la ley N° 18.833.

b) Dichos instrumentos configuran un procedimiento regulado por la ley, en virtud del cual, la empresa, los trabajadores o ambos, pactan con una Caja de Compensación la creación de un régimen previsional especial.

c) Confirman este concepto, entre otras, las siguientes características de dicho régimen: los aportes comprometidos pueden ser cobrados por la Caja de Compensación conforme al procedimiento de la ley N° 17.322, según lo dispone el artículo 25 de la ley N° 18.833; los recursos aportados quedan sujetos a restricciones en su manejo, según lo señala el artículo 31 de la ley N° 18.833; la Superintendencia de Seguridad Social puede fiscalizar el funcionamiento de dicho régimen, según lo indicado por el artículo 3° de la ley N° 18.833, etc.

d) Por lo expuesto, cuando una Caja de Compensación paga beneficios del régimen de prestaciones complementarias, no está administrando un Fondo ajeno en razón de un contrato privado, sino que administra un régimen de previsión social y actúa en el ejercicio de su calidad de entidad de previsión conforme a su legislación orgánica.

e) Como consecuencia de lo anterior, el aporte que efectúa la empresa en virtud de un convenio, tiene el carácter de obligación previsional.

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f) Las obligaciones recíprocas derivadas del convenio son: para la Caja, integrar el aporte al Fondo y mejorar la cobertura o plan de beneficios que ofrece. Para la empresa, el pagar el aporte, e integrarlo a la Caja en propiedad y no como una simple provisión de fondos.

g) Una vez que los recursos son desembolsados por la empresa y aportados a la Caja de Compensación, se trata de un gasto originado en una obligación previsional. En consecuencia, no corresponde examinar después en qué ha gastado la Caja dichos fondos para dilucidar si dicho desembolso será o no aceptado como gasto necesario de la aportante, puesto que los valores ya han salido del patrimonio de la empresa y se han independizado de la voluntad de la misma.

h) Los regímenes de prestaciones complementarias incluyen una serie de beneficios previsionales a los trabajadores y sus cargas, uno de los cuales puede ser las becas de estudio. Sin embargo, el aporte que la empresa hace es una suma única global, la que no contiene un desglose o detalle de los montos que están destinados a financiar las prestaciones de cada uno de los beneficios pactados, como tampoco está determinado previamente el monto de las prestaciones del régimen al cual accederá cada trabajador, pues ello dependerá de la necesidad que tenga de recurrir al régimen durante su vigencia.

i) Cuando las becas a los trabajadores o sus cargas se encuentran establecidas en los regímenes de prestaciones complementarias, la empresa empleadora no se obliga para con el trabajador al pago de la beca, ya que tal obligación recae sobre la Caja de Compensación.

j) Debido a lo recién señalado, cuando la empresa paga el aporte ignora respecto de cada trabajador y sus respectivas cargas, si tendrán o no derecho a beneficio de beca y si éste se encuentra o no sobre el límite establecido en el artículo 31 N° 6 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, puede ocurrir, y ocurre, que la situación del trabajador y sus cargas cambie respecto del beneficio de beca de estudio con posterioridad al aporte. Así, por ejemplo, puede suceder que el empleado cambie a sus hijos desde un colegio particular pagado a un liceo fiscal gratuito, o viceversa; puede ocurrir también que durante el período haya cargas que ingresen o dejen el sistema educacional, etc.

k) Todas las prestaciones que pague una Caja en virtud de un convenio constituyen beneficios previsionales, independientemente del nombre que se les asigne y aunque sean “becas”, puesto que se trata de prestaciones emanadas de los sistemas orgánicos de las Cajas de Compensación.

l) El principio que resulta clave en la calificación del sistema es la relación jurídica de “afiliación”, concepto propio de la legislación previsional, el cual justifica, fundamenta y define la naturaleza de los aportes que hace la empresa a una Caja de Compensación, como también las prestaciones que la Caja hace al trabajador.

m) Resulta arbitrario e ilegal aplicar la normativa del artículo 31 N° 6 bis de la Ley de la Renta, propia de la relación empleador-trabajador, a una relación jurídica absolutamente distinta, ajena e independiente, cual es, la relación previsional entre un trabajador y la Caja de Compensación a la cual está afiliado.

En resumen, las Cajas de Compensación administran libremente las cotizaciones que los empleadores les entregan, junto con los eventuales aportes de los beneficiarios y los ingresos por rentabilidad, todos ingresos que entran a un fondo común que permite la creación y otorgamiento de los beneficios que ofrecen. De esta manera, no puede afirmarse que las cotizaciones se encuentren ligadas directamente a alguno de los beneficios otorgados. En efecto, las cotizaciones no se entregan a las Cajas individualizando una cantidad específica para el otorgamiento de un beneficio determinado, en clase y monto. Además, una vez ingresados los dineros al Fondo, por provenir de distintas fuentes, es imposible conocer el origen de los mismos. Desde este punto de vista, nos parece evidente que las cotizaciones, una vez entregadas a la Caja pierden su individualidad y deben ser utilizadas por la Caja para el otorgamiento de beneficios en general. Los empleadores no les fijan montos determinados para los beneficios que les otorgan a sus trabajadores. Los convenios sólo determinan el otorgamiento de todos los beneficios que otorga la Caja. No puede, por consiguiente, sostenerse que, entregadas las cotizaciones a la Caja, se mantiene el vínculo contractual entre el empleador y el trabajador respecto de la entrega de los beneficios. Aparece

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claro que una vez integrados los beneficiarios al régimen de prestaciones complementadas, se crea un vínculo de carácter previsional entre la Caja de Compensación y el beneficiario, en virtud del cual, aquélla, asume la responsabilidad de otorgar los beneficios que correspondan a este último. 5. Las particularidades de las becas otorgadas a través de regímenes de prestaciones complementarias se traduce en que no resulta aplicable en este caso la norma del artículo 31 N° 6 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como se pasa a explicar: Como se sabe, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta legisla sobre los gastos deducibles tributariamente. En su primer inciso el precepto establece los requisitos generales para la rebaja de los gastos y en su inciso tercero se refiere a doce situaciones especificas de gastos especialmente regulados. Esta enumeración, según lo ha reconocido la propia institución fiscalizadora, no es taxativa y existen numerosos casos de gastos no contemplados en ella que son deducibles tributariamente en la medida en que cumplan las exigencias generales contempladas en el inciso primero del artículo que se comenta. El citado N° 6 bis del artículo 31 permite la deducción tributaria de las becas de estudio a los hijos de los trabajadores de la empresa, con las limitaciones establecidas en el mismo precepto. Esta disposición, y sus consecuentes limitaciones, no tiene aplicación tratándose de becas de estudio pagadas por una Caja de Compensación a los beneficiados del régimen de prestaciones complementarias. En efecto, de acuerdo al tenor literal de la disposición en cuestión, la limitación cobra aplicación respecto de los gastos en que incurren las empresas por el pago de becas de estudio a los hijos de su personal. En el caso que nos ocupa, por el contrario, no hay tal gasto por becas de estudio toda vez que la empresa no tiene la obligación de pagar las becas de estudio, sino de pagar un aporte para la formación del fondo de prestaciones complementarias en general. Su obligación deriva de un contrato o convenio con la Caja de Compensación respectiva. Este pago de una cotización o aporte, no tiene una destinación específica inicial sino que sólo persigue realizar el aporte en dominio de una cierta cantidad de recursos a la Caja de Compensación para que ésta constituya un fondo previsional especial destinado a otorgar un conjunto de prestaciones a que esta última se obliga para con los trabajadores. Como puede advertirse, la situación es jurídicamente muy distinta en diversos aspectos, como son:

a) Una cosa es el gasto que realiza la empresa para pagar becas directamente a su personal, obligación que nace de la relación laboral y en que la voluntad de la empresa es pagar precisamente ese beneficio, y otra cosa es el gasto que realiza la empresa para pagar el aporte a la Caja de Compensación que tiene su origen en un contrato con esta entidad y en que la voluntad de la empresa es extinguir esa obligación contraída con la Caja.

b) En el caso de las becas pagadas por la empresa el acreedor de la obligación es el trabajador, mientras que en los aportes el acreedor es la Caja.

c) Tratándose de las becas pagadas por la empresa el objeto de la obligación de la empresa es el otorgamiento del beneficio laboral, en tanto que en las prestaciones complementarias es un pago a la Caja que tiene distintas finalidades.

d) En cuanto al origen de los beneficios, el pago de la beca por la empresa se funda en una relación jurídica de carácter laboral, en tanto que el pago de cualquier beneficio o prestación complementaria, entre ellos, la beca, se funda en una relación jurídica de carácter previsional.

A lo anterior es preciso añadir que carece de lógica que un pago, constituido por el aporte, que en su comienzo fue deducible se transforme en rechazado por un hecho subsiguiente que puede ocurrir, incluso, en un ejercicio posterior.

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Por las razones antes señaladas solicitamos al señor Director de Impuestos Internos se sirva dictaminar que las limitaciones establecidas en el artículo 31 N° 6 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta no se aplican a los gastos que realiza la empresa para pagar aportes de prestaciones complementarias, cualquiera que sea el beneficio que en definitiva se otorgue al beneficiario en cumplimiento de regímenes de prestaciones complementarias conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.833.

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Anexo Nº VIII

Documento Oficio Ordinario Nº 6233 Fecha 10 de diciembre de 2003 Emitido Servicio de Impuestos Internos Materia Reitera pronunciamiento

emitido sobre aplicación de la norma del beneficio de becas de estudio

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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – Artículo 31 N° 6 bis. Ordinario N° 6233, de 10 Diciembre de 2003.- DE : DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A : SRS. PATRICIO MERINO SCHEIHING (C.C.A.F. DE LOS ANDES), PABLO ILLANES

FRONTAURA (C.C.A.F. LA ARAUCANA), RAÚL ESCAFF MILLAND (C.C.A.F. 18 DE SEPTIEMBRE) Y JORGE LEYTON DÍAZ (C.C.A.F. LOS HÉROES)

1. Por presentación indicada en el antecedente, señalan que este Servicio mediante Oficio Nº 2.928, de

12.06.2003, respondió a una presentación de la Caja de Compensación de Los Andes, relacionada con la situación tributaria de las becas de estudio otorgadas por las Cajas de Compensación y específicamente, en relación con su posible afección a los topes establecidos para dichos beneficios por el Nº 6 bis del articulo 31 de la Ley de la Renta.

En relación con lo anterior, y basado en una serie de argumentos tanto de hecho como de derecho que exponen en su escrito, solicitan que este Servicio se sirva dictaminar que las limitaciones establecidas en el articulo 31 Nº 6 bis de la Ley sobre Impuestos a la Renta no se aplican a los gastos que realizan las empresas para pagar aportes de prestaciones complementarias, cualquiera que sea el beneficio que en definitiva se otorgue al beneficiario en cumplimiento de regímenes de prestaciones complementarias, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 18.833.

2. Sobre el particular, cabe reiterar lo que este Servicio expresó mediante el citado Oficio Nº 2.928, de

12.06.2003, en cuanto a que el carácter de beneficio previsional de las becas de estudio que se otorgan por las Cajas de Compensación, no altera la naturaleza fundamental del beneficio, que es el de ser una beca de estudio, pues lógicamente ambos conceptos no se excluyen mutuamente, existiendo en tal caso entre ellos una relación de género a especie. Así, en la situación planteada resulta indudable que lo que en definitiva se otorga al beneficiario es una beca de estudio, sin perjuicio que este beneficio pueda calificarse como previsional o como una prestación de seguridad social. Por otra parte, cabe tener presente que el número 6 bis del articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula el tratamiento tributario que tiene el beneficio para la empresa que efectúa el desembolso, no distingue si es la empresa la que directamente paga la beca, o si se otorga a través de una Caja de Compensación. De ello se infiere que en ambos casos constituye un gasto necesario para producir la renta, en la medida que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el mismo articulo. Lo anterior resulta lógico, pues, en ambas situaciones la disposición patrimonial que la empresa efectúa tiene una misma finalidad, cual es el otorgamiento de ese beneficio para sus trabajadores, y además una misma causa, constituida por la relación contractual de carácter laboral. De este modo, a juicio de este Servicio, no resulta procedente distinguir si la beca se otorga por las Cajas de Compensación o directamente por el empleador del beneficiario, para los efectos de determinar el régimen tributario que para la empresa tiene el aporte o erogación que efectúa con ese fin. En consecuencia, tanto en el caso en que el beneficio que se pague por las Cajas de Compensación corresponda a una beca de estudio, como en la situación en que la beca sea pagada directamente por la empleadora, la aceptación como gasto para la empresa se regula por lo dispuesto en el número 6 bis del articulo 31, citado. Lo anteriormente expuesto fluye claramente de lo dispuesto por el Nº 6 bis del articulo 31 de la Ley de la Renta y del alcance tributario que este Servicio le ha otorgado a dicha norma legal a través de las instrucciones y explicitadas latamente en el oficio respuesta a que se refieren los recurrentes en su presentación.

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3. Ahora bien, atendido a que en el escrito de la referencia no se aportan nuevos antecedentes que

hagan variar lo sostenido por este Servicio mediante el mencionado Oficio Nº 2.928, de 2003, sólo cabe en la especie ratificarlo en todas sus partes.

Saluda a Uds.,

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Anexo Nº IX

Documento Circular Nº 2154 Fecha 12 de agosto de 2004 Emitido Superintendencia de Seguridad

Social Materia Imparte instrucciones a las

Cajas de Compensación de Asignación Familiar

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GOBIERNO DE CHILE SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL AU08-2004-00040 CIRCULAR N° 2154 SANTIAGO, 12/08/2004

REGIMENES DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR.

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INDICE MATERIA PAGINA DE : SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL......................................................................12

RENÉ GARCÍA GALLARDO.................................................................................................................24

Presente...........................................................................................................................................24 DE : DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ........................................................41

A) NORMATIVA APLICABLE .....................................................................................................47

B) PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS FINALIDADES Y NATURALEZA DE ESTAS ............47

C) ESTABLECIMIENTO DE ESTOS REGÍMENES ......................................................................47

D) REQUISITOS .......................................................................................................................47

E) BENEFICIARIOS ..................................................................................................................48

F) ACREDITACIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD...................................................................48

G) FINANCIAMIENTO ...............................................................................................................48

H) INVERSIONES .....................................................................................................................49

I) ADMINISTRACIÓN ...............................................................................................................49

J) RECAUDACIÓN DE LOS APORTES A TRAVÉS DEL EMPLEADOR.......................................49

K) RECAUDACIÓN DE LOS APORTES A TRAVÉS DE LA ENTIDAD PAGADORA DE PENSIONES

............................................................................................................................................49

L) NORMAS MINIMAS QUE DEBEN CONTEMPLARSE EN LOS CONVENIOS EN QUE SE

ESTABLEZCA UNA PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA .......................................................49

M) RESPONSABILIDAD EN EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

............................................................................................................................................50

N) ENTREGA DEL BENEFICIO .................................................................................................50

O) REGISTRO COMPUTACIONAL DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS .........................50

P) RESGUARDO DE LOS CONVENIOS ....................................................................................51

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Q) ADECUACIÓN DE LAS ACTUALES PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS .........................51

R) VIGENCIA ............................................................................................................................51

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En uso de las atribuciones conferidas en la Leyes N°s. 16.395 y 18.833, esta Superintendencia de Seguridad Social imparte las siguientes instrucciones a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante C.C.A.F., para el establecimiento y administración de los Regímenes de Prestaciones Complementarias. A) NORMATIVA APLICABLE

Ley N° 18.833, establece el Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Ley Nº 19.539 artículo 16°, dispone la incorporación de los pensionados de los regímenes previsionales, excluidos los de las Fuerzas Armadas y de Orden, a las C.C.A.F.

Reglamentos Particulares de las C.C.A.F. Instrucciones de esta Superintendencia.

B) PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS FINALIDADES Y NATURALEZA DE ESTAS

El artículo 23 de la Ley N° 18.833, faculta a las C.C.A.F. para establecer, mediante convenios de adscripción voluntaria, regímenes de prestaciones complementarias no contempladas en los otros regímenes que administren. La finalidad de las prestaciones complementarias debe estar orientada a mejorar el bienestar de los trabajadores y pensionados afiliados y de sus causantes de asignación familiar, cubriendo total o parcialmente contingencias sociales. De esta forma, las prestaciones complementarias son beneficios de bienestar social, y por ende, forman parte de la seguridad social, asimilables a los beneficios previsionales en la medida que cumplan los requisitos señalados en la letra D) de esta Circular.

C) ESTABLECIMIENTO DE ESTOS REGÍMENES

Los regímenes complementarios son de adscripción voluntaria y deben establecerse por medio de convenios con las entidades empleadoras, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores afiliados, con éstos en forma directa, con los pensionados, con asociaciones de pensionados u otras entidades relacionadas con éstos.

D) REQUISITOS

Las prestaciones complementarias para ser asimilables a beneficios previsionales deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Estar destinadas a cubrir total o parcialmente estados de necesidad de los afiliados,

derivados de contingencias sociales, tales como: nacimiento, matrimonio, muerte, salud, estudios, catástrofe u otras de análoga naturaleza.

2. No constituir ingresos directos o indirectos de carácter regular, periódico o permanente para el afiliado. Las becas de estudio u otras prestaciones similares o equivalentes a ellas, por su naturaleza, ya sea que se paguen de una vez o en cuotas no cumplen este requisito.

3. Beneficiar con un criterio uniforme a todos los afiliados adscritos al régimen de prestación complementaria establecido en el respectivo convenio.

4. No deben exceder el monto del desembolso efectuado o detrimento patrimonial experimentado por el beneficiario, o del gasto a que alcance la respectiva contingencia.

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5. Deben cumplir con el principio de universalidad. Para ello el régimen debe permitir la incorporación a él de todos los trabajadores de las respectivas empresas, sindicatos, o de pensionados, asociaciones de pensionados u otras entidades relacionadas con éstos.

E) BENEFICIARIOS

Son beneficiarios los trabajadores y los pensionados afiliados, con sus respectivas cargas familiares, que se hayan adscrito a un régimen de prestaciones complementarias. El artículo 16 de la Ley Nº 19.539, dispuso la incorporación de los pensionados de los regímenes previsionales, excluidos los de las Fuerzas Armadas y de Orden. Cabe señalar, que conforme a la Circular Nº 1.945, de 22 de octubre de 2001, de esta Superintendencia, los pensionados exonerados políticos de la Ley Nº 19.234, también pueden afiliarse a una C.C.A.F. y, por tanto, ser beneficiarios de este Régimen. Además, de acuerdo con la Circular N° 2.011, de 14 de agosto de 2002, de esta Superintendencia, los pensionados de la Ley N° 19.123 (de reparación) pueden afiliarse a una C.C.A.F. y, por tanto, ser beneficiarios de este Régimen. La persona que revista tanto el carácter de trabajador dependiente como de pensionado y en ambas calidades de encuentre afiliado a una C.C.A.F., podrá adscribirse a un régimen de prestaciones complementarias en cualquiera de estas calidades o en ambas, pero en forma separada.

F) ACREDITACIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD

Para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los regímenes de prestaciones complementarias, los beneficiarios deberán acreditar a la Caja que se ha configurado la contingencia, con los documentos en que conste su existencia, el pago o la obligación de pagar. La Caja deberá mantener estos documentos como respaldo de las prestaciones pagadas, ya sea en sus originales o en fotocopias debidamente autentificadas ante Notario.

G) FINANCIAMIENTO

Las prestaciones de estos regímenes se financiarán con: 1. Los aportes efectuados por las empresas, por los trabajadores, por los sindicatos, por los

pensionados o por las asociaciones de pensionados y otras entidades relacionadas con éstos.

2. Con los recursos obtenidos de la inversión de los aportes con que se financia el convenio

respectivo, efectuada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.833. Con los aportes y recursos mencionados, la Caja formará un fondo respecto de cada convenio de prestación complementaria, el que deberá registrarse contablemente en una cuenta o subcuenta especial. En la misma cuenta o subcuenta deberá registrarse el pago de los respectivos beneficios. Lo anterior, sin perjuicio de otros registros contables o extracontables que la C.C.A.F. deba implementar para efectos de un mejor control, en armonía con los registros computacionales indicados en la letra O) de la presente circular.

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H) INVERSIONES

La Caja sólo podrá invertir los recursos de los fondos de prestaciones complementarias en los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 31 de la ley N° 18.833.

I) ADMINISTRACIÓN

Las C.C.A.F. no podrán destinar recursos del Fondo Social para financiar los gastos de administración de los regímenes de prestaciones complementarias. Ello por cuanto el artículo 30 de la ley N° 18.833 no permite destinar recursos para estos efectos.

J) RECAUDACIÓN DE LOS APORTES A TRAVÉS DEL EMPLEADOR

Tanto en el caso del aporte como de la comisión que se haya obligado a pagar el empleador en el convenio, como de los aportes que se haya obligado a recaudar de sus trabajadores y a enterarlos en la Caja, procederá aplicar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 18.833 que establece que se aplicará la Ley N° 17.322 a las obligaciones que las empresas afiliadas contraigan con las C.C.A.F., y que podrá operar una compensación de obligaciones entre las C.C.A.F. y las empresas afiliadas, a solicitud expresa de estas últimas. Así, respecto del trabajador el pago de lo debido por concepto de aporte se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición convencional corresponde que le efectúe el descuento. La circunstancia que la entidad empleadora no dé cumplimiento a la obligación contractual de remesar a la C.C.A.F. los aportes y/o comisiones habilita a la C.C.A.F. para accionar en contra de la entidad empleadora por las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieren corresponder contra la empresa.

K) RECAUDACIÓN DE LOS APORTES A TRAVÉS DE LA ENTIDAD PAGADORA DE PENSIONES

El aporte que se haya obligado a pagar el pensionado se descontará a través de la entidad pagadora de pensiones, en la forma instruida en la Circular N° 1669 de 1998 de esta Superintendencia.

L) NORMAS MINIMAS QUE DEBEN CONTEMPLARSE EN LOS CONVENIOS EN QUE SE ESTABLEZCA UNA PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA

1. Descripción detallada de la o las prestaciones complementarias que se establezcan; 2. Requisitos y modalidades de concesión de los beneficios a que de origen; 3. Fijar, con carácter general, los montos o porcentajes máximos de los beneficios; 4. Beneficiarios a quienes está destinada; 5. Establecer quienes y por qué monto o porcentaje harán aportes para el financiamiento de la

prestación complementaria; 6. Forma en que se enterará el o los aportes; 7. Monto de la comisión que cobrará la Caja por administrar el respectivo convenio. 8. Normas de difusión del convenio que garanticen su conocimiento por todos los trabajadores

de la respectiva empresa, sindicato, asociación de pensionados u otras entidades relacionadas con éstos, en el evento que se quiera cumplir el requisito de universalidad señalado en el punto 5 de la letra d) de esta Circular.

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9. Normas que considerando la naturaleza específica de cada prestación complementaria, regulen las siguientes situaciones: a) Desafiliación del trabajador por pérdida del empleo o cambio de empleador, b) Desafiliación de la empresa por afiliación a otra C.C.A.F., y c) Desafiliación de la empresa del sistema de C.C.A.F.

10. Procedimiento de devolución de excedentes al término del convenio. 11. Vigencia del convenio

M) RESPONSABILIDAD EN EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 número 3 de la Ley N° 18.833, corresponde al Gerente General de la C.C.A.F. velar por el correcto y oportuno otorgamiento de las prestaciones, o a la persona en quien éste haya delegado esta función. En todo caso, el Gerente General será responsable del correcto otorgamiento de esta prestación, sin perjuicio de la que también deba asumir el delegado.

N) ENTREGA DEL BENEFICIO

La cobertura total o parcial a que den lugar estas prestaciones, puede efectuarse mediante pago directo al afiliado o ser pagada al ente que prestó el servicio. Las prestaciones complementarias de orden pecuniario se pagarán al afiliado en dinero efectivo, cheque nominativo, depósito a la vista o vale vista, valores que le deben ser entregados personalmente. El afiliado deberá firmar y estampar su impresión dactilar en el respectivo comprobante de recepción. Este pago también podrá efectuarse mediante depósito en la cuenta bancaria que el afiliado designe para estos efectos. El poder que otorgue el afiliado para retirar el beneficio deberá ser otorgado ante Notario Público. En los casos que la prestación complementaria se pague directamente al establecimiento o profesional que prestó el servicio, cubierto por el convenio, este pago se efectuará con cheque nominativo.

O) REGISTRO COMPUTACIONAL DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

Cada C.C.A.F. debe mantener un registro computacional nacional centralizado, sin perjuicio de los sistemas regionales que deseen tener, de los convenios que establezcan prestaciones complementarias, clasificado por agencia o sucursal, actualizado a lo menos una vez al mes. En este registro debe constar: 1. Nombre de las prestaciones complementarias; 2. Monto de las prestaciones complementarias; 3. Tipo de afiliados al que beneficia, esto es, si son trabajadores o pensionados; 4. Empresa empleadora, cuando sea parte del convenio, indicando su nombre y RUT; 5. Sindicato, cuando forme parte del convenio; 6. Trabajadores que hayan suscrito en forma directa el convenio, indicando nombre y RUT 7. Asociaciones de pensionados u otras entidades relacionadas con estos, cuando formen

parte del convenio; 8. Pensionados individuales, indicando nombre y RUT; 9. Forma en que se recauda el aporte; 10. Tipo (%, UF, etc) y monto de la comisión.

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P) RESGUARDO DE LOS CONVENIOS

Será de responsabilidad de la Caja el debido resguardo físico de los convenios que establezcan regímenes de prestaciones complementarias.

Q) ADECUACIÓN DE LAS ACTUALES PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de inicio de la vigencia de la presente Circular las C.C.A.F. deberán adecuar los actuales regímenes de prestaciones complementarias ajustándolos a las instrucciones contenidas en ella y teniendo, además, en consideración las instrucciones tributarias impartidas por el Servicio de Impuestos Internos sobre la materia.

R) VIGENCIA

Las presentes instrucciones deberán ser aplicadas a partir del 1° de octubre de 2004.

Saluda atentamente a Ud.,

SVZ/PFL/JIV DISTRIBUCION CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR