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Revista digital CEMCI Número 43: julio a septiembre de 2019 Página 1 de 21 Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional (CEMCI) - Plaza Mariana Pineda 8 - C.P. 18.009 - Granada (España) Página web: http://www.cemci.org/revista/ - Correo electrónico: [email protected] LAS CUOTAS DE URBANIZACIÓN Asesor Jurídico Urbanismo. Ayuntamiento de Conil de la Frontera Cádiz Trabajo de Evaluación presentado para la obtención del Diploma de especialización en planificación y gestión urbanística (II edición). CEMCI. 1. Introducción 2. Concepto y naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización. 3. La gestión de las cuotas de urbanización. Distintos aspectos. 3.1. Costes de urbanización. 3.2. Definición del contenido de las cuotas de urbanización. 3.3. Procedimiento de aprobación. 3.4. La liquidación. 3.5. Régimen jurídico de las cuotas. 3.6. Naturaleza de la obligación nacida de las cuotas. 4. Conclusiones. Las cuotas de urbanización son un ingreso afectado de las entidades locales que sirve para financiar la urbanización de determinadas áreas, sin embargo, su regulación es escasa y difusa. De hecho, en primer lugar, hay que acudir a la legislación urbanística y de forma supletoria a la legislación tributaria. Encontrándonos en determinados momentos con lagunas sobre la forma de emisión, los plazos de cobro e incluso los conceptos por los que se puede pasar la cuota. En este trabajo se pretenden disipar las lagunas que en la práctica surgen cuando se emiten cuotas de urbanización en el sistema de cooperación. La actividad urbanizadora en los municipios debe seguir una cadena lógica. Primero se diseña y aprueba el planeamiento. A continuación, se ejecuta. Una ejecución que genera cuantiosos gastos para convertir los terrenos en solares: hay que dotarlos de abastecimiento de agua, suministro eléctrico, acceso rodado, etcétera. Las llamadas cuotas de urbanización son el mecanismo que proporciona la cobertura financiera necesaria. Las cuotas de urbanización nacen de una concepción moderna del derecho de propiedad, que tiene en el artículo 47 de la C.E., su concreción en el plano urbanístico.

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LAS CUOTAS DE URBANIZACIÓN

Asesor Jurídico Urbanismo. Ayuntamiento de Conil de la Frontera Cádiz

Trabajo de Evaluación presentado para la obtención del Diploma de especialización en

planificación y gestión urbanística (II edición). CEMCI.

1. Introducción

2. Concepto y naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización.

3. La gestión de las cuotas de urbanización. Distintos aspectos.

3.1. Costes de urbanización.

3.2. Definición del contenido de las cuotas de urbanización.

3.3. Procedimiento de aprobación.

3.4. La liquidación.

3.5. Régimen jurídico de las cuotas.

3.6. Naturaleza de la obligación nacida de las cuotas.

4. Conclusiones.

Las cuotas de urbanización son un ingreso afectado de las entidades locales que

sirve para financiar la urbanización de determinadas áreas, sin embargo, su regulación

es escasa y difusa. De hecho, en primer lugar, hay que acudir a la legislación urbanística

y de forma supletoria a la legislación tributaria. Encontrándonos en determinados

momentos con lagunas sobre la forma de emisión, los plazos de cobro e incluso los

conceptos por los que se puede pasar la cuota. En este trabajo se pretenden disipar las

lagunas que en la práctica surgen cuando se emiten cuotas de urbanización en el sistema

de cooperación.

La actividad urbanizadora en los municipios debe seguir una cadena lógica.

Primero se diseña y aprueba el planeamiento. A continuación, se ejecuta. Una ejecución

que genera cuantiosos gastos para convertir los terrenos en solares: hay que dotarlos de

abastecimiento de agua, suministro eléctrico, acceso rodado, etcétera. Las llamadas

cuotas de urbanización son el mecanismo que proporciona la cobertura financiera

necesaria.

Las cuotas de urbanización nacen de una concepción moderna del derecho de

propiedad, que tiene en el artículo 47 de la C.E., su concreción en el plano urbanístico.

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PATRICIA BARROSO PASTOR

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De ello, se deduce que el Estatuto jurídico de la propiedad del suelo impone una

serie de derechos y facultades que configuran la delimitación concreta atendiendo, entre

otros factores, a la clasificación y categorización del suelo de su titularidad. Es preciso

distinguir a los propietarios del suelo en función del tipo de suelo sobre el que recae su

propiedad. De forma generalizada en el derecho urbanístico español, hay diferencias

pues se trata de una competencia propia de las comunidades autónomas tras la STC

61/1997, existen tres tipos de suelo: urbano, urbanizable y rural.

El legislador estatal, en virtud de su competencia para definir las condiciones

básicas del derecho de propiedad (art. 149.1.1ª) sancionó el RDL 2/2008 por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo donde prevé cuáles son los propietarios

del suelo obligados a contribuir a los gastos de urbanización, que son los propietarios de

los suelos rurales. En este punto, resulta necesario hacer una precisión derivada de una

sentencia del Tribunal Supremo de casación para la unificación de la doctrina, donde

considera conforme a derecho cuotas de urbanización giradas en suelo urbano

consolidado, basándose en el criterio establecido por el legislador estatal en el art 12

TRLS. En él regulaba que para que un suelo se pueda considerar urbano consolidado

debe estar efectivamente consolidado por la urbanización conforme a las necesidades

materiales o de servicio y de ordenación.

En todo caso la realidad es que, los deberes de urbanizar recaían de forma

generalizada, sobre los propietarios de suelo rural, pero no sobre todos. Siguiendo la

regulación anterior el art 12.2 TRLSE (regulado hoy en el art 21 del real decreto

7/2015, de 30 de octubre, por el que se prueba el Texto refundido de la Ley del Suelo y

Rehabilitación Urbana) que distingue dos tipos de suelo rural. Por un lado, el que, por

estar sujeto a protección por ser bienes públicos, por sus valores ambientales,

paisajísticos, culturales... y, por lo tanto, excluido de su transformación a la situación de

urbanizado. Y por el otro, los suelos que no cuentan con la urbanización ejecutada con

los criterios para ser considerados como urbanizados, pero que el instrumento de

ordenación o planeamiento correspondiente prevé su posible transformación a

urbanizado. Los propietarios de estos suelos son los que deben soportar los deberes

legales de urbanización. Es lo que tradicionalmente se ha conocido como el acto de

ceder, equidistribuir y urbanizar. Es en esta fase, la de ejecución del planeamiento,

donde surgen las cuotas de urbanización. Fase que se inicia tras la aprobación del

planeamiento y en la que se trata de conseguir la realización efectiva del modelo

territorial fijado por el planeamiento, llevado a la práctica por alguno de los distintos

sistemas de actuación. Tradicionalmente (TRLS 1976) los sistemas de actuación

aunaban la ejecución material y jurídica del planeamiento, por medio de los sistemas

clásicos de compensación y cooperación, al que posteriormente se añadiría el sistema de

ejecución forzosa. En el primero los propietarios aportan los terrenos de cesión

obligatoria y realizan, a su costa, las obras de urbanización necesarias para la ejecución

del plan o programa de actuación. En el sistema de cooperación, los propietarios aportan

el suelo de cesión obligatoria, pero las obras de urbanización las ejecuta la

administración con cargo a los mismos. Por último, en la expropiación, la

Administración adquiere la propiedad de toda una unidad de ejecución y posteriormente

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ejecuta el planeamiento obteniendo los beneficios y soportando las cargas. Sin embargo,

dicho esquema de aunar ejecución material y jurídica fue roto por la Ley Urbanística de

Valencia primero, y luego por otras legislaciones autonómicas que han separado la

ejecución material o urbanización, que asume un Agente Urbanizador, de la ejecución

jurídica, que asumen los propietarios o la Administración por medio de un proyecto de

reparcelación u otros instrumentos similares.

Pasamos a analizar la gestión de las cuotas de urbanización en el sistema de

cooperación. Un sistema que, en general, no ha sido el preferido para proceder a la

urbanización de áreas de reparto; fundamentalmente por la incapacidad económica de

los propietarios a la hora de afrontar las cargas de urbanización. Cuando nos

enfrentamos en la práctica a la emisión de cuotas de urbanización nos encontramos con

una escasa regulación de la materia, poca documentación doctrinal a la que acudir,

escasa experiencia práctica y muchas dudas sobre qué se pueden considerar gastos de

urbanización, cuál es el contenido de las cuotas, procedimiento de aprobación, etcétera.

Con el fin de intentar aclarar sobre la materia, el trabajo se organiza en tres

apartados, además de esta introducción. El primero se va a centrar en la naturaleza y

contenido de las cuotas de urbanización. En el segundo se tratan diversos problemas que

se plantean en la práctica a la hora de determinar su importe y emitir las

correspondientes liquidaciones. En el apartado final, de conclusiones, se discuten las

posibles soluciones a los diversos problemas planteados.

Lo primero que debemos abordar es la naturaleza jurídica de las cuotas. No es

una cuestión sencilla. Ha habido una amplia controversia en la doctrina derivada, en

gran medida, de su carácter fronterizo entre el derecho urbanístico y el financiero.

Existe una primera corriente doctrinal que las ha calificado como cargas, esta

calificación se deriva de que la propia normativa urbanística habla de cargas cuando se

refiere a los deberes a los que están obligados los propietarios de los terrenos en curso

de urbanización. Esta definición es mantenida por LÓPEZ PELLICER, LLISET

BORREL y MARTÍN BLANCO entre otros. Al contrario GALLEGO LÓPEZ

considera que en las cuotas de urbanización se dan características propias de los

tributos, esta calificación, tomaba por base el hecho de que se tratan de ingresos

públicos producidos ex lege que están afectados dichos ingresos a la financiación de los

gastos de ejecución del planeamiento urbanístico, y sobre todo por su similitud con las

contribuciones especiales. La tercera interpretación es la que califica las cuotas

urbanísticas como ingresos de derecho público. Desde el punto de vista del derecho

tributario, podemos afirmar que estamos ante una prestación patrimonial de carácter

público. El elemento determinante es la imposición coactiva de la prestación

patrimonial, según el fundamento jurídico tercero, de la sentencia del Tribunal

Constitucional núm. 185/1995, de 14 de diciembre, la coactividad es la nota distintiva

fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público. La sentencia se

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centra en precisar qué encontramos ante prestaciones patrimoniales coactivamente

impuestas, cuando:

1. La realización del supuesto de hecho resulta de una obligación impuesta al

particular por el ente público.

2. El bien, la actividad o el servicio requerido sea «objetivamente indispensable

para poder satisfacer las necesidades básicas de lo personal o social de los particulares

de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar.

3. Los servicios o actividades sean prestados o realizadas por los entes públicos

en posición de monopolio de hecho o de derecho.

En las cuotas de urbanización se dan los tres supuestos, ya que están obligados al

pago los propietarios de los terrenos afectados por un Plan Urbanístico aprobado por la

Administración. Es objetivamente indispensable la urbanización para que los terrenos se

conviertan en solares y puedan ser edificados y usados. Y el monopolio de la

aprobación de las cuotas lo tiene la Administración Pública. Esto tiene cabida

perfectamente con la doctrina del Tribunal Constitucional, las cuotas de urbanización

son una obligación impuesta al particular por el ente público consecuencia de una

prestación coactivamente impuesta.

Esta concepción de las cuotas como prestación patrimonial de carácter público

es por la que se ha decantado la jurisprudencia, a la cabeza el tribunal constitucional

seguido por varios tribunales superiores de justicia, que las ha calificado reiteradamente

como ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal. También la doctrina ha

encontrado en esta última calificación la más adecuada, así CHOLBI CACHA entiende

plenamente aceptado por la totalidad de la doctrina y la jurisprudencia que cuando nos

referimos a las cuotas de urbanización estamos en presencia de ingresos de Derecho

público de naturaleza no tributaria. CUSCÓ TURELL considera que las cuotas de

urbanización tienen naturaleza mixta de prestación de derecho público y de carga

urbanística, con sometimiento al derecho urbanístico y al derecho financiero, no

encuadrable de modo exclusivo en la esfera de los tributos. Ello es así en la medida en

que las cuotas de urbanización son consideradas como cargas por la normativa

urbanística pero también gozan de las características de los tributos, en tanto que son

ingresos de derecho público que se producen como consecuencia de obligaciones ex

lege establecidas por entes públicos para financiar determinados gastos públicos.

¿Pero en qué se basa el hecho de que los propietarios de suelo tengan que

participar en el coste de la urbanización de sus terrenos? La forma de financiación que

implican la cuotas de urbanización se funda en el principio de justa distribución de

beneficios y cargas que ha informado el ordenamiento urbanístico desde la Ley de

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956 , principio que se trasladó al art. 5 de

la Ley 6/1998, de 13 de abril , de régimen del suelo y valoraciones al disponer: «las

leyes (urbanísticas autonómicas) garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y

cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada

actuación urbanística, en proporción a las aportaciones». También fue recogido en el

artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/ 2008, integrándose en el artículo 18 la

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regulación de las operaciones de distribución de beneficios y cargas. Actualmente

recogido en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el

que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,

integrándose en el artículo 23 la regulación de las operaciones de distribución de

beneficios y cargas.

La finalidad de este principio es evitar que unos propietarios de terrenos en suelo

urbano o urbanizable sean tratados injustamente, mientras otros resulten beneficiados en

el reparto de aprovechamientos que supone toda ordenación de ciudad a través del

planeamiento. Siguiendo a SÁNCHEZ GOYANES este principio garantiza que ninguno

de los propietarios sufre un trato discriminatorio al final del proceso, esto es, que cada

uno recibe lo equivalente a lo que aportó, en proporción a la superficie de su titularidad

incorporada al proceso de transformación del suelo.

Una vez aclarada la naturaleza de las cuotas de urbanización como prestación de

carácter público no tributaria vamos a examinar los distintos aspectos de su gestión,

teniendo en cuenta las muchas lagunas que surgen en su tramitación.

3.1. Costes de urbanización

En primer lugar, vamos a abordar los costes que se pueden imputar a los

propietarios del suelo. Siguiendo lo establecido en el artículo 121 LS 76 y del 153

TRLS92 , que tiene análoga redacción, y que han sido desarrollados por los artículo 60

y siguientes del RGU; el montante de las cargas urbanísticas viene impuesto por la Ley

en relación con los planes de ordenación, No obstante en ningún caso pueden quebrantar

el principio de afección de plusvalías a la urbanización, lo que, a sensu contrario,

supone que los gastos de urbanización no pueden ser superiores a aquellas plusvalías, a

no ser que se pretenda una confiscación de parte de la propiedad privada.

A fin de precisar qué se entiende por costes de urbanización y qué comprenden,

acudimos a los artículos 59, 60 y 61 RGU, que indican que los costes comprenden no

solamente las obras, los planes parciales, proyectos de urbanización, compensación o

reparcelación, sino también las indemnizaciones por destrucción de bienes

incompatibles y además los correspondientes a derechos o cargas que sean

incompatibles con la ejecución del planeamiento. Por lo tanto podemos concluir que los

costes de urbanización están integrados por dos conceptos: los gastos materiales de

ejecución del planeamiento y los gastos de carácter técnico que incluyen costes de

redacción de los instrumentos de planeamiento y ejecución, dirección de obra etcétera.

Con referencia a los últimos se ha pronunciado la jurisprudencia, pues no ha sido

pacífica su aceptación de la inclusión de los mismos dentro del importe a repercutir en

las cuotas de urbanización.

Parece claro que los gastos de carácter técnico se pueden incluir como costes de

urbanización. Los gastos materiales de ejecución. Son un concepto que se encuentra

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recogido en cada una de las legislaciones urbanísticas de las Comunidades autónomas,

pero de forma generalizada las partidas que deben valorarse en concepto de «gastos de

urbanización» dependerán de si el terreno se encuentra incluido en alguna unidad de

ejecución o en terreno urbano general:

• Suelo urbano general (no incluido en ninguna unidad de ejecución). En este

caso se tendrán en cuenta los costes para convertir el solar en parcela edificable, ya sea

real o la que hipotéticamente correspondiera, en el caso de estar edificado, como

establece la Ley del Suelo. Dichos gastos pueden ser: obras de explanación vial,

pavimentación y encintado de aceras, también servicios de abastecimiento de agua

potable, suministro de energía eléctrica y la evacuación de aguas.

• Suelo incluido en unidades de ejecución donde los gastos a considerar serán los

necesarios para su total urbanización: costes de las obras de urbanización propiamente

dichas, que incluye obras de viabilidad (explanación, afirmado, pavimentación,

ejecución de aceras y canalizaciones), instalación de los servicios básicos (agua potable,

riego, hidrantes contra incendios, evacuación de aguas, distribución y transformación de

energía eléctrica, alumbrado público, etc.…), por último jardinería y arbolado. Junto

con otros costes que son indemnizaciones por los bienes y derechos que deban

destruirse o extinguirse (por ejemplo los edificios a demoler y el coste las obras

correspondientes, etcétera).

Aún teniendo en cuenta lo anterior, en la práctica se producen determinados

gastos sobre los que existe una cierta controversia, en lo que sigue nos referimos a los

más relevantes.

1.1. ¿Quién debe sufragar los gastos de instalación de las redes de suministro de

energía eléctrica y otros en suelo afectados por procesos de urbanización?

Es un tema polémico por el enfrentamiento entre la normativa urbanística y la

legislación sectorial. El quid de la cuestión reside en la conjugación que se haga, en un

sentido u otro, de los sectores urbanístico y eléctrico, cuyas normativas han sufrido

importantes cambios en los últimos años. El sector urbanístico ha sufrido una

accidentada regulación desde 1992, derivada de la inadecuada comprensión y

regulación de la distribución de competencias estatales y autonómicas que se plasmaron

en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el Real Decreto Legislativo

1/1992, de 26 de junio (LS de 1992) y su reglamento de desarrollo (Real Decreto-ley

5/1996, de 7 de junio) que contenían artículos de carácter básico, de aplicación plena o

supletoria. Esta Ley fue declarada inconstitucional por la STC 67/1997 , de 20 de

marzo, al entender que la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 de la Constitución

, no es título competencial específico que habilite por sí mismo al Estado para dictar

normas meramente supletorias y con tal grado de detalle en esta materia, y que

establecer este tipo de normas al amparo de esta cláusula de supletoriedad era una

vulneración del orden constitucional de competencias. Fruto de esta sentencia fue la Ley

6/1998, del Suelo (LS de1998), derogada por la Ley 8/2007 de suelo de 28 de mayo

(LS de 2007), actualmente RD legislativo 2/2008 (LA LEY 8457/2008). Que ha sido

derogada por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba

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el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana actualmente en vigor y

que expresamente deroga:

a) Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Suelo.

b) Los artículos 1 a 19, las disposiciones adicionales primera a cuarta, las

disposiciones transitorias primera y segunda y las disposiciones finales duodécima y

decimoctava de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y

renovación urbanas, así como las disposiciones finales decimonovena y vigésima de

dicha ley, en la medida en que se refieran a alguno de los preceptos que la presente

disposición deroga.

La legislación urbanística ha impuesto normalmente a los propietarios de los

terrenos el sufragio de los gastos de urbanización, incluyendo entre los mismos los

costes de las obras de energía eléctrica y alumbrado público, con independencia del

posible derecho de reintegro que pudiera tener de las compañías eléctricas, o de otras

compañías de suministros. Podemos definir el derecho de reintegro como «aquel que

asiste al propietario de los terrenos, que en cumplimiento de sus deberes urbanísticos,

soporta los costes de dotación de infraestructuras eléctricas, a resarcirse de los mismos a

cargo de las compañías que prestan el servicio de suministro eléctrico». Así el artículo

59 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), en concordancia con lo establecido

en el artículo122.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 impone esta

obligación a los propietarios de los terrenos.

La entrada en vigor de la Ley 6/1998, del Suelo, de 13 de abril, sí que trajo

consigo un cambio, puesto que no contemplaba expresamente este derecho de reintegro

en sus artículos 14 y 18, por entender que era una submateria, competencia de las

Comunidades Autónomas, por lo que únicamente establecía la obligación de los

propietarios de los terrenos de costear y ejecutar, en su caso, las obras de urbanización.

No obstante, esta desaparición, el derecho de reintegro sí fue recogido por algunas

Comunidades Autónomas, en un sentido muy similar a lo establecido tradicionalmente

en la legislación estatal, existiendo, sin embargo, comunidades que no establecieron

nada al respecto. Esta situación produjo numerosas disputas judiciales dado que las

empresas suministradoras entendieron que las comunidades autónomas, si no estaba

recogido genéricamente tal derecho de reintegro en la legislación estatal, no podían

regular por sí mismas tal derecho. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó esta tesis

de las compañías eléctricas considerando que es la Administración Autonómica quien

tiene la competencia para regular esta materia.

La mayor parte de los pronunciamientos jurisprudenciales establecían el derecho

de reintegro pese a no existir en algunas Comunidades Autónomas normativas

urbanísticas, dado que tanto los tribunales como, numerosos autores consideraban

vigente el derecho de reintegro del artículo 59 RGU pues de otra forma se producían

diferencias injustificables en el territorio español.

Nuevas cuestiones surgen con la entrada en vigor del RD 1955/2000, de 1 de

diciembre, en el que se regulan las actividades de transporte, distribución,

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comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de

energía eléctrica, de desarrollo de la LSE. El RD 1955/2000 cumple este desarrollo

reglamentario, concretamente en el capítulo II del título III, abandonando formalmente

en la legislación sectorial eléctrica, el criterio de reintegro que obligaba al distribuidor.

Salvo en el supuesto concreto de que el terreno ya revista la condición de solar, todos

los costes de implantación de nuevas infraestructuras eléctricas corren a cargo del

solicitante (del propietario de los terrenos, urbanizador o promotor). Este Real Decreto,

conjugado con la LS de 1998, acaba con el derecho de reintegro. La nueva postura

jurisprudencial al respecto surgirá en la STS de 25 de noviembre de 2002.

En virtud de esta nueva regulación establecida en el RD 1955/2000 se plantean

nuevos interrogantes. El principal: ¿Qué ocurría entonces con el derecho de reintegro

recogido en algunas normativas autonómicas? ¿Qué normativa prevalecería, la

urbanística autonómica, o la normativa estatal eléctrica y del suelo? En cierta medida se

vino a solucionar con la nueva ley del suelo, la 8/2007, hoy RD 2/2008 por el que se

aprueba el TRLS. Pues en su artículo 9 regula el contenido del derecho de propiedad del

suelo, estableciendo los deberes y cargas del propietario. En la letra c) de este artículo

se recoge que corresponde al propietario del suelo: «c) Costear y, en su caso, ejecutar

todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las

infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y

reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión

y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de

instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los

términos establecidos en la legislación aplicable» (…).

En el artículo 16 vuelve a mencionar el derecho de reintegro, respecto a las

actuaciones de transformación urbanística, y establece como obligación del propietario

del suelo «c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en

la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes

generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la

actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio

del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con

cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación

aplicable. Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se

entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se

requieran conforme a su legislación reguladora y la legislación sobre ordenación

territorial y urbanística. Podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte

público que se requieran para una movilidad sostenible». No hace el artículo alusión

específica a las infraestructuras de suministro eléctrico, pero tampoco las excluye, por lo

que debemos considerarlas incluidas dentro de la expresión «conexión a las redes

generales de servicios».

Esta nueva regulación de la LS de 2007 solucionaría alguno de los problemas

planteados hasta ahora, pero no todos. Así, serían constitucionalmente conformes a

derecho todas las normas autonómicas que recogieran el derecho de reintegro, al ser

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reconocido genéricamente el derecho de reintegro y remitida su aplicación a la

normativa sectorial correspondiente, como medida de lege ferenda.

El problema persistiría en aquellas Comunidades Autónomas que no recogieran

este derecho ¿debiéramos entender revivido el artículo 122.1 a) del Texto Refundido de

la Ley del Suelo de 1976, al no contravenir ya la Ley del Suelo actual?

A modo de conclusión final podemos indicar que la ejecución de la unidad; en

concreto, los proyectos reparcelatorios y de urbanización, convierten las parcelas en

solares edificables. Si para ello es preciso desviar, enterrar, etcétera, redes de suministro

de energía por establecerlo así el planeamiento, los costes deben ser asumidos en

principio por todos los propietarios y después, según disponga la ley de su respectiva

comunidad autónoma, tratar de reintegrarse de la compañía eléctrica. Pero si ello no

fuera posible, lo que sí debe quedar claro es que no pueden adjudicarse en una

reparcelación o compensación parcelas que no sean solares edificables. Si esto

sucediese se hace imprescindible modificar el Proyecto de Reparcelación o

Compensación. Porque, en definitiva, el proyecto de Urbanización presupone una

reparcelación correcta en todos los aspectos.

1.2. ¿Qué ocurre cuando no se produce rentabilidad de la unidad donde no existe

aprovechamiento tipo?

Como ya hemos señalado anteriormente, el montante de las cargas urbanísticas

viene impuesto por ley en relación con los planes de ordenación, pero en ningún caso

pueden quebrantar el principio de afección de plusvalías a la urbanización, lo que a

sensu contrario, supone que los gastos de urbanización no pueden ser superiores a

aquellas plusvalías. Pueden existir motivos de reducción de cargas, distintas del

insuficiente aprovechamiento del sector y que se aplican por polígonos de actuación.

Esta reducción de cargas no mira tanto a un defecto de aprovechamiento como a un

exceso de cargas (calidad de los terrenos, indemnizaciones por derribos, dificultades de

urbanización, etcétera). El punto de referencia de la comparación costes-beneficios lo

constituyen las actuaciones urbanísticas precedentes, pero no pueden conseguirse las

compensaciones si no se demuestra cumplidamente que los beneficios son inferiores a

los costes, excluido el valor del suelo. La igualdad supondría la absorción total de la

plusvalía y respeto al valor del suelo atribuido al propietario.

Si no existe aprovechamiento tipo juega el principio de igualdad como esencial

en el proceso de ejecución del planeamiento. Por lo que se utilizará como

aprovechamiento de referencia el de unidades de ejecución análogas (las próximas en el

espacio, las más o menos coincidentes en el tiempo, las de análoga tipología edificatoria

o uso, etcétera) aunque en realidad lo significativo es la ecuación costes-

aprovechamiento. Por tanto, es esta relación la que deberá tenerse en cuenta para

identificar las unidades de ejecución análogas. Cuando en una unidad no se mantenga

esa ecuación, deberán reducirse dichos costes ya sea disminuyendo las cuotas de

urbanización con cargo a los propietarios, sea atribuyéndose la Administración la

realización a su cargo de determinadas obras. De esta forma se suple la falta de

aprovechamiento tipo como referencia para llevar a cabo el principio de equitativa

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distribución de beneficios y cargas sustituyéndolo por el aprovechamiento neto de otras

unidades de ejecución análogas en sus características.

1.3. ¿Debe el ayuntamiento contribuir al pago del 10% de cesión obligatoria?

Hasta la publicación del TRLS 92 y durante un cierto tiempo se discutió si la

obligación de la Administración de contribuir a la urbanización como propietaria del

entonces 10% del aprovechamiento medio de cesión obligatoria en suelo urbanizable

programado, se limitaba sólo al supuesto de actuarse por el Sistema de Cooperación o

era también extensiva al supuesto de actuarse por el Sistema de Compensación. En

efecto, el art. 186.2 RGU imponía expresamente a la Administración propietaria del

10% del aprovechamiento medio, la obligación de contribuir en esta proporción a los

gastos de urbanización, pero nada se decía en cuanto al Sistema de Compensación. El

debate concluyó en los Tribunales, decantándose éstos por la obligación de la

Administración de contribuir también cuando se actuaba en compensación (STS 24 de

diciembre de 1991).

A partir de la promulgación del TRLS 92 la cuestión no ofrece dudas. La

Administración como propietaria debe contribuir en todo caso en la proporción

establecida legalmente a los gastos de urbanización. La Administración municipal es un

propietario más. Sin embargo, hoy en día son las legislaciones autonómicas las que han

de decidir esta cuestión. En Comunidades Autónomas como Galicia o Cataluña, donde

la cesión obligatoria es del 15% está exento el Ayuntamiento del pago, sin embargo en

otras como Madrid o Valencia paga como un propietario más.

3.2. Definición del contenido de las cuotas de urbanización

El pago al urbanizador, en el caso de cooperación el Ayuntamiento, de los

conceptos a los que nos hemos referido en el epígrafe anterior, lo pueden realizan los

propietarios de tres formas: mediante la cesión de parte de su aprovechamiento lucrativo

con cargo a los terrenos en pago de las obras de urbanización (cesión de terrenos), en

metálico o mediante una fórmula mixta.

La parte que el Ayuntamiento cobra en metálico la debe reclamar a los

propietarios mediante la emisión de cuotas de urbanización (artículo 181 L.U.V.,

artículo 135 de la LOUGA, artículo 124 de la Ley Andaluza etcétera). La regulación

que realiza la legislación es escasa. De la lectura detenida de los distintos textos

legislativos en las cuotas solo hay conceptos sobre los que no existen dudas y que los

propietarios deben abonar al urbanizador, además siempre se reparten

proporcionalmente a su aprovechamiento objetivo. Pero existen dos conceptos sobre los

que se pueden generan dudas. Se trata del pago de las indemnizaciones por destrucción

de bienes y las obras de urbanización preexistentes que resultan útiles, y de las

indemnizaciones por las diferencias de adjudicación, esto es, la compensación

económica de las diferencias de adjudicación son las cantidades en metálico que deben

cobrar o abonar los propietarios cuando se les adjudique un exceso o defecto de

aprovechamiento urbanístico. Las parcelas adjudicadas a los propietarios se ubican en

manzanas, con unos límites y superficie concretos. Resulta muy difícil que el valor de

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esta manzana coincida exactamente con la suma de los derechos de los propietarios que

deben ubicarse en la misma. Esas pequeñas diferencias de adjudicación deben

compensarse económicamente.

A mi entender los dos conceptos antes descritos deben formar parte de las cuotas

de urbanización, ya que el contenido de la legislación no deja otra posibilidad. Así

traigo a colación el artículo 181.2 y 176.6 LUV, y artículo 127.1 del Reglamento de

gestión urbanística.

Aclarado lo anterior las cuotas de urbanización se deberán abonar o percibir en

los momentos siguientes:

• Compensación o indemnización económica de las diferencias de adjudicación:

inmediatamente después de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación. Las

cantidades compensan económicamente los excesos o defectos en la adjudicación de los

derechos urbanísticos de los propietarios, y estos se formalizan con la aprobación

definitiva del proyecto de reparcelación.

• Pago de las obras de urbanización útiles: en la primera cuota de urbanización.

El derecho a percibir la indemnización proviene de algo que ya existe cuando se

emprende la actuación.

• Pago a los propietarios de las indemnizaciones: Cuando se demuela el bien o

resulte inservible. En el caso de derecho cuando se extingan.

• Reparto proporcional a todos los propietarios de las indemnizaciones y obras

de urbanización útiles: cuando se hayan abonado estas cantidades.

Como se puede observar, la mayoría de estos conceptos se deben abonar en la

primera cuota de urbanización. Tanto en las indemnizaciones por destrucción de bienes

o extinción de derechos, como en las indemnizaciones por diferencia de adjudicación,

su suma resultará cero. El hecho de que sea una compensación entre el saldo deudor de

un propietario y acreedor de otro, no impide que cuando se giren las cuotas de

urbanización, los saldos acreedores y deudores de un mismo propietario también se

compensen. Se trata de una cantidad neta en la que conviven tanto las retribuciones al

urbanizador, como cantidades que no son retribución como las indemnizaciones. Por lo

anterior podemos concluir, que el encargado de llevar a cabo la reparcelación deberá

compensar las diferencias de adjudicación, abonando en metálico al propietario que

tuviera un defecto de adjudicación y cobrando al que percibiera una adjudicación en

exceso.

3.3. Procedimiento de aprobación

Se distinguen dos situaciones, según sea necesaria o innecesaria la reparcelación:

a) Necesidad de reparcelación

Es el supuesto normal, pues quiere decir que el proyecto para la imposición de

las cuotas, con la documentación necesaria (cuenta de liquidación provisional de los

costes de urbanización previstos) forma parte de los documentos exigidos para aprobar

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el proyecto de reparcelación. En cuanto al contenido del proyecto de urbanización habrá

que estar a lo que determinen las legislaciones urbanísticas de cada CC.AA., o en su

defecto, a lo establecido con carácter supletorio por el TRLS76 y RGU. La

reparcelación urbanística es, en síntesis, una técnica distributiva de beneficios y cargas

derivados del planeamiento, en una proporción justa para cada propietario, en función

de las superficies de sus terrenos, o el valor de las fincas resultantes de la reparcelación,

con el ánimo de intentar restablecer la igualdad entre las propiedades reparceladas.

En estos casos el procedimiento es, aprobación inicial por el Alcalde, sin

perjuicio de su posible delegación en Junta de Gobierno Local, del proyecto de

reparcelación (art. 21.1.j LBRL) (18), que contenga la cuenta justificativa provisional de

los gastos de urbanización a liquidar mediante las cuotas. Exposición al público, en el

tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el BOP o Diario Oficial de la CC.AA

respectiva y, en un diario de información general del ámbito de la provincia o CC.AA

uniprovincial, del expediente completo por plazo de un mes, con citación individual y

personal a los interesados. Se podrán presentar alegaciones por los interesados, que

serán informadas por los servicios competentes. Finaliza el procedimiento con la

aprobación definitiva, resolviendo, si las hubiese, las alegaciones.

b) Innecesariedad de reparcelación

Se trata de una excepción a la regla general, y sin perjuicio de los supuestos

contemplados en el art. 73 RGU, se hace preciso el cumplimiento de una serie de

requisitos para poder proceder a la imposición de las Cuotas de urbanización. Se hace

preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990

donde declara una serie de requisitos:

• Declaración expresa por parte del Ayuntamiento de la innecesariedad de

reparcelación, produciendo dicho acuerdo, los efectos de cesión obligatoria y afección

real de las fincas al cumplimiento de las cuotas de urbanización (art 188.3 RGU).

• Que los costes de urbanización se distribuyan entre los propietarios de acuerdo

con el aprovechamiento de las respectivas fincas.

• Que se instruya un expediente en el que exista constancia de los presupuestos y

forma en que hayan de realizarse las obras, existencia de licitación, etcétera.

• Audiencia a los interesados.

Procedería la tramitación del expediente de imposición de las cuotas con las

mismas garantías con que se hubiera tramitado el proyecto de reparcelación.

En determinadas legislaciones autonómicas, como es el caso de la legislación

gallega (art 135 LOUGA), la legislación catalana que lo prevé en el art. 181.1 del

Decreto 305/2006 de Urbanismo de Cataluña, o la Legislación castellano manchega en

el artículo 119.4 TRLOTAU, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley, se permite

al titular de la ejecución del planeamiento exigir el pago anticipado de las inversiones

previstas para los próximos seis meses a los propietarios afectados. Esta previsión tiene

su antecedente en el artículo 189 RGU. Las liquidaciones que así se giren se entenderán

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practicadas con carácter provisional, a reserva de la liquidación definitiva. En esta

materia, y en la aprobación de la liquidación provisional de cuotas urbanísticas es

preciso que el responsable de la ejecución de la urbanización justifique debidamente

ante los propietarios y la Administración actuante las obras a realizar y su importe en

los seis meses posteriores. Esta justificación debe validarse por el Ayuntamiento y

constar como motivación en el acuerdo de imposición de las mismas con el suficiente

detalle, así como la atribución a los propietarios del pago de estas cuotas anticipadas.

3.4. La liquidación

La liquidación es un acto administrativo que determina y concreta una

obligación económica, como sabemos las liquidaciones son de dos tipos, provisionales y

definitivas.

Las liquidaciones provisionales, se caracterizan porque se pueden rectificar

mediante otra liquidación, por la aparición de nuevos elementos. El plazo en el que la

administración puede realizarlo tiene un límite temporal: el de la prescripción. Por su

parte las definitivas no admiten nueva rectificación mediante nueva liquidación.

Por otro lado, conviene distinguir entre actos firmes y aquellos que no lo son.

Firmeza que se puede adquirir tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.

Una liquidación es firme cuando no cabe su revisión.

Trasladando estos conceptos a las cuotas de urbanización nos encontramos con

que se pueden distinguir entre:

A) Cuotas provisionales derivadas de la aplicación de las cuentas de liquidación

provisional. Y se aprueban con carácter general con el proyecto de reparcelación (19)

siendo competencia del alcalde. Los efectos de la reparcelación, que aparecen definidos

en los arts. 122 a 130 RD 3288/1978 de gestión urbanística, y que muy bien definen

Ricardo Santos Diez y Julio Castelao Rodríguez, pueden dividirse en efectos jurídicos

reales y efectos económicos. En relación al primero de ellos y teniendo en cuenta el

tema que nos atañe, la aprobación de la reparcelación producirá la afección con carácter

real y preferente, de las parcelas al pago del saldo de la cuenta de liquidación del

Proyecto de Reparcelación (art 125.1 RGU) con lo que se asegura la liquidez de la

operación reparcelatoria. Pero también produce un efecto liquidador pues junto con el

proyecto de reparcelación se aprueba la cuenta de liquidación provisional que incluye

las cargas y gastos prorrateables producidos con posterioridad a la reparcelación. En

atención a la liquidación provisional de los costes de urbanización que consten en el

Proyecto de reparcelación y aprobadas las cuotas de urbanización se podrán realizar

liquidaciones de cuotas de los gastos producidos o recaudarlos anticipadamente en

función de la Comunidad Autónoma que nos encontremos, tal y como explicamos en

apartados anteriores. Aprobado el proyecto de reparcelación, el Ayuntamiento, podrá

exigir a los propietarios el desembolso de las indemnizaciones sustitutivas de la

adjudicación de solares resultantes, cuando la cuantía del derecho del propietario no

alcance la cantidad suficiente para la adjudicación de uno o varios solares resultantes

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como fincas independientes. De todo lo anterior hay que destacar que, en relación con la

imposición de cuotas provisionales, hay dos actos relevantes: El acuerdo del órgano

competente sobre aprobación de la cuenta de liquidación provisional que puede formar

parte de un proyecto competencia de pleno, salvo para las llamadas grandes ciudades.

Artículo 127 de la LRBRL, atribuciones de la Junta de Gobierno Local. Y las

Resoluciones de la alcaldía, sobre aprobación de imposición de cada una de las cuotas a

medida que se van realizando los gastos generales, que se producen en el momento de

recaudación de las mismas. Liquidaciones provisionales necesarias para que el

urbanizador pueda percibir su retribución o por los gastos previstos para los próximos

seis meses. Las liquidaciones provisionales se entenderán a buena cuenta de la

definitiva.

B) Cuotas definitivas, procedentes de la cuenta de liquidación definitiva. Una

vez finalizadas las obras de urbanización, se redactará el proyecto de liquidación

definitiva, donde se contabilizan todos los costes reales. En base a este proyecto, se

calculará la cuenta de liquidación definitiva para cada propietario, y sus

correspondientes cuotas definitivas. Corresponderá a la Alcaldía o a la Junta de

Gobierno Local, el acuerdo sobre aprobación de la cuenta de liquidación definitiva una

vez ejecutado el programa. Este acuerdo desglosará las cuotas de liquidación definitiva

correspondientes para cada propietario. Es importante distinguir entre las notificaciones

de los acuerdos de aprobación de cuentas y las resoluciones de liquidación de las cuotas.

A todas ellas les son aplicables los siguientes contenidos en palabras de la Audiencia

Nacional, en sentencia de 10 de octubre de 2002:

«Para el cumplimiento de la finalidad expresada el ordenamiento jurídico

impone una obligación de tipo formal, la obligación de notificar, de modo que sólo se

entenderá producida en el supuesto de que se realice a través de alguna de las formas

habilitantes tipificadas por la Ley. Este carácter de forma habilitante consiste en lo

siguiente:

a) La notificación debe contener el texto íntegro del acto, incluida la motivación,

en su caso, incluso si la misma se produce a través de la conocida técnica del "in

aliunde".

b) Debe contener, además, la indicación expresa de si el acto es o no definitivo

en vía administrativa.

c) Debe indicar los recursos que contra el mismo procedan, con expresión

correcta del órgano ante el que hubieran de interponerse y del plazo de interposición.

d) La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia

de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y

el contenido del acto notificado y de ella deberá dejarse constancia en el expediente.»

Pero las notificaciones de las resoluciones de liquidación de cuotas dada su

naturaleza de prestación patrimonial de carácter público, les debe aplicar las

especialidades contenidas en el art. 102 de la LGT.

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3 Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los

términos previstos en la sección 3. ª Del capítulo II del título III de esta ley.

4 Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

4.5 La identificación del obligado tributario.

4.6 Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

4.7 La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados

por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por

el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así

como de los fundamentos de derecho.

4.8 Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que

hayan de presentarse y plazo para su interposición.

4.9 El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

4.10 Su carácter de provisional o definitiva.

4.11 Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener

constancia de su recepción por parte del interesado, así como de la fecha, la identidad y

el contenido del acto notificado.

La forma de practicar la notificación es la dispuesta con carácter general por la

Ley 39/15 LPAC con las especialidades establecidas en la Ley Tributaria (como manda

el art. 109 de la LGT). La mayor diferencia radica en la notificación por comparecencia,

del artículo 112 de la Ley 58/2003.

3.5. Régimen jurídico de las cuotas

Partiendo del RD Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido

de la Ley de Haciendas Locales donde en su artículo 2.2 indica:

«Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de

derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no

tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda

de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha

Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del

Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos

correspondientes.»

Según el artículo 10 del TRLRHL se trata de las prerrogativas correspondientes

a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal. Por lo tanto en todo

aquello no regulado en esta materia por la ley especial, esto es, la legislación

urbanística, podemos afirmar que es de aplicación la Ley General Tributaria y el

Reglamento General de Recaudación. La principal prerrogativa es que, la naturaleza de

prestaciones patrimoniales urbanísticas de carácter público de las cuotas de

urbanización, permite al Ayuntamiento solicitar su cobro por vía de apremio, que tendrá

por objeto el cobro coactivo de las cuotas de urbanización impagadas. El hecho de que

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se permita acudir a la vía de apremio para reclamar aquellas cuotas impagadas, no

impide que existan otros caminos para su cobro permitidos por la legislación

urbanística. Como es la expropiación de los terrenos por incumplimiento de su

propietario de las obligaciones inherentes a la ejecución del planeamiento. Otra de las

prerrogativas es la derivada del artículo 180.2 RGU, y muy especialmente los artículos

19 y 20 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que aprueba el Anexo al Reglamento

de la Ley Hipotecaria. De ellos se deduce que la aprobación definitiva del proyecto de

reparcelación determina la afección real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de

las cargas y al pago de los gastos inherentes (...), afección real que tiene el

correspondiente reflejo en el Registro de la Propiedad. Esto se deriva de que la

reparcelación tiene por objeto la distribución equitativa de los costes entre todos los

afectados, se hace preciso garantizar el pago de las cuotas que a cada finca se asigna. La

forma de instrumentalizar esta garantía es afectar con carácter real las fincas resultantes

al pago de los saldos de la cuenta de liquidación definitiva. La frecuencia con que

promotores e inmobiliarias han incumplido con sus obligaciones urbanísticas, con el

grave detrimento para los Ayuntamientos, ha forzado una solución ciertamente rigurosa

y que no decrece en la medida que las que las obligaciones se van cumpliendo, sino que

sólo cede cuando ha sido satisfecha la cuenta de liquidación definitiva referente a la

finca de que se trate, o lo que es lo mismo, cuando las cargas referentes a la finca en

cuestión se han cumplido en su integridad.

3.6. Naturaleza de la obligación nacida de las cuotas

Una de las consecuencias de la categorización como prestación patrimonial de

carácter público de las cuotas de urbanización es su carácter de obligaciones solidarias.

Es frecuente que en una reparcelación haya terrenos en régimen de copropiedad, pues

bien, hasta la aparición de la Ley 50/1998, se aplicaba el criterio general del Código

civil y se consideraban las cuotas como obligaciones mancomunadas, según este criterio

y circunscribiéndonos a la mancomunidad pasiva cada deudor sólo puede ser compelido

para el cumplimiento de la prestación en la porción que le corresponda. Es decir, si hay

dos copropietarios por mitades indivisas y la cuota de urbanización es de 100 la deuda

exigible sería de 50 y de 50 a cada uno. Los artículos 1138 y 1139 del Cc establecen

esta presunción: que la deuda se divide en tantas partes como deudores. Es más, en caso

de insolvencia de alguno de los deudores, esta situación no perjudica a los otros que no

aumentaban su responsabilidad por este hecho. Sin embargo, la solidaridad implica que

cuando se den una pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a

cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le intime; es la llamada

solidaridad pasiva.

El artículo 1144 del Cc establece «El acreedor puede dirigirse contra cualquiera

de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones

entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra

los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo». El cumplimiento de la

obligación solidaria extingue la obligación, tal y como se dispone en el artículo 1145

«El pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación. El que hizo el pago solo

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puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda con los

intereses. Del anticipo. La falta de cumplimiento por insolvencia del deudor solidario

será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno».

Dentro de las relaciones internas de los obligados al pago las consecuencias son

muy diferentes: en la obligación mancomunada, si alguno de los codeudores resultara

insolvente no estarían los demás obligados a suplir su deuda (artículo 1139 Cc). Por el

contrario, la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario

será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno, tal y como se dice

en el artículo 1145.3 del Código Civil. Es decir la responsabilidad del deudor solidario

(en sus relaciones internas) se limita en principio a la cuota parte que le corresponda;

pero puede ampliarse en el caso de que cualquiera de sus codeudores sea insolvente.

Llevando estas instituciones al terreno de las cuotas, recordemos que la concatenación

de normas que nos lleva a aplicar las del código tributario: el art. 2.2 del TRLHL Real

Decreto Legislativo 2/2004, con el 10 del mismo texto legal. La consecuencia como ya

hemos concluido es la aplicación en aquello no regulado por su legislación específica de

las prerrogativas de la Ley General Tributaria y el reglamento General de Recaudación

a las cuotas urbanísticas. Y la Ley General Tributaria es meridiana sobre el carácter

solidario de sus obligaciones. La regla general es la solidaridad.

Por lo tanto, las obligaciones derivadas de la imposición de las cuotas de

urbanización son obligaciones solidarias. El último párrafo de este núm. 6 introduce el

resultado de una importante creación jurisprudencial en el ámbito de la solidaridad

tributaria: la posibilidad de la división de la deuda a instancias del deudor.

«Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y

notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a

satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será

indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los

restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe

en el dominio o derecho trasmitido.»

Los costes de urbanización que deben abonar los propietarios se detallan en cada

una de las legislaciones autonómicas, e incluyen los gastos necesarios para la efectiva

urbanización con la dotación de todos los servicios urbanísticos, siempre con el límite

de que los gastos de urbanización no pueden ser superiores a las plusvalías que el

promotor pueda obtener. Así se puede reducir la contribución de los propietarios al pago

de los gastos de urbanización cuando la actuación no sea presumiblemente rentable, por

resultar excesivas las cargas en relación con el escaso aprovechamiento previsto para las

zonas edificables. Son cargas las cesiones, tanto las dotaciones como las del

aprovechamiento que corresponda al municipio, los gastos derivados de la urbanización

incluida la retribución al urbanizador, y las indemnizaciones.

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Los costes de urbanización se recaudan a través de las cuotas de urbanización,

una figura que se califica como una prestación patrimonial de carácter público, ya que

se impone al propietario del suelo por la administración derivada de la ejecución del

planeamiento mediante la transformación de terrenos en solares. El giro de las cuotas,

en el sistema de cooperación, se encuentra a medio camino entre una factura y una

liquidación. Ya que por una parte debe indicar número de factura, llevar el importe base

y el IVA desglosado y por otra los plazos previstos en la LGT si se trata de la definitiva

o el plazo previsto por las legislaciones urbanísticas de cada CC.AA., en su defecto el

de un mes del RGU, si son provisionales. Esto es así porque en cooperación la

Administración actuante, esto es el Ayuntamiento, es un empresario o profesional a

efectos del IVA al efectuar la urbanización de terrenos.

Por último, destacar que las cuotas de urbanización están doblemente

garantizadas, primero con la afección registral de la finca al pago de la cuota y segundo

con la posibilidad de acudir al procedimiento de apremio en caso de impago.

BASSOLS COMA, Martín, «Panorama del Derecho Urbanístico español: balance y

perspectivas», en Revista de derecho urbanístico y medio ambiente,

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CASTILLO CASTILLO, Juan, La Recaudación Municipal. Editorial: Edersa y El

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Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional (CEMCI) - Plaza Mariana Pineda 8 - C.P. 18.009 - Granada (España) Página web: http://www.cemci.org/revista/ - Correo electrónico: [email protected]

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PATRICIA BARROSO PASTOR

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ANDALUCÍA

La Ley 7/2002, de 17 de diciembre (LA LEY 61/2003), de Ordenación

Urbanística de Andalucía (BOE no 12, 14-Ene-2003, BOJA no 154, 31-Dic-

2002)

ARAGÓN

En la ley 5/1999 (LA LEY 2412/1999), vigente hasta el 30 de septiembre de

2009, fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2009, de 17 de junio (LA LEY

11987/2009), de Urbanismo de Aragón (BOE Núm. 170, de 15 de julio de

2009),

ASTURIAS

Dentro del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril (LA LEY 848/2004) (BOE

no 131, 31-May-2004, BOPA no 97, 27-Abr-2004) por el que se aprueba el texto

refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del

territorio y urbanismo

CANARIAS

Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (LA LEY 6343/2000) (BOC no 60,

15-May-2000) por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de

Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

CANTABRIA

En la Ley 2/2001, de 25 de junio (LA LEY 1298/2001), de Ordenación

Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (BOE no 206, 28-Ago-

2001, BOC no 128, 4-Jul-2001).

CASTILLA- LA MANCHA

El Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre de 2004 (LA LEY

11240/2004), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación

del Territorio y de la Actividad Urbanística (DOCM no 13, de 19-01-2005,

última modificación Ley 2/2009, de 14 de mayo (LA LEY 9184/2009), de

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Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y Suelo, DOCM de 25 de mayo de

2009).

CASTILLA Y LEÓN

Ley 5/1999, de 8 de abril (LA LEY 2412/1999), de Urbanismo de Castilla y

León (BOE no 134, 5-Jun-1999, BOCyL no 70, 15-55.

CATALUÑA

En el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio (LA LEY 8440/2005), por el

que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo (DOGC no 4436, 28-

Jul-2005).

EXTREMADURA

La Ley 15/2001, de 14 de diciembre (LA LEY 205/2002), del Suelo y

Ordenación Territorial de Extremadura (BOE no 31, 5-Feb-2002, DOE no 1, 3-

Ene-2002).

GALICIA

La Ley 9/2002, Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de

Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (BOE no 18,

21-Ene-2003, DOG no 252, 31-Dic-2002).

LA RIOJA

En la Ley 5/2006, de 2 de mayo (LA LEY 4275/2006), de Ordenación del

Territorio y Urbanismo de La Rioja (BOE no 123, 24-May-2006, BOLR no 59,

4-May-2006).

MADRID

La Ley 9/2001, de 17 de julio (LA LEY 1426/2001), del Suelo, de la Comunidad

de Madrid (BOE no 245, 12-Oct-2001, BOCM no 177, 27-Jul-2001).

MURCIA

Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio (LA LEY 7058/2005), por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

PAIS VASCO

Ley 2/2006, de 30 de junio (LA LEY 7447/2006), de Suelo y Urbanismo (BOPV

núm. 138 de 20 de julio de 2006).

BALEARES

Ley 14/2000, de 21 de diciembre (LA LEY 113/2001), de Ordenación Territorial

(Publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de 27 de diciembre de

2000).