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REVISTA DE LA ACADEMIA PUERTORRIQUEÑA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN SAN JUAN, 2016 VOLUMEN XIV

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REVISTADELAACADEMIAPUERTORRIQUEÑADEJURISPRUDENCIAYLEGISLACIÓN

SANJUAN,2016VOLUMENXIV

ACADEMIAPUERTORRIQUEÑADEJURISPRUDENCIAYLEGISLACIÓN

CorrespondientedelaRealAcademiadeJurisprudenciayLegislación

Fundadael9dediciembrede1985

AcadémicosdeNúmero

Lcdo.AntonioGarcíaPadilla,PresidenteHon.JuanR.Torruella,VicepresidenteHon.LadyAlfonsodeCumpiano,SecretariaLcdo.AntonioEscuderoViera,TesoreroHon.SalvadorE.CasellasMorenoDr.CarmeloDelgadoCintrónDr.DemetrioFernándezQuiñonesLcdo.ErnestoL.ChiesaAponteLcdo.JoséJ.ÁlvarezGonzálezHon.LianaFiolMattaLcdo.CarlosE.RamosGonzálezLcda.OlgaSolerBonninLcdo.SalvadorAntonettiZequeiraLcdo.HarryPadillaMartínezDr.JoséTríasMonge,Presidente(†)–PresidenteFundadorLcdo.LinoJ.Saldaña(†)Hon.MiguelHernándezAgosto(†)Dr.EfraínGonzálezTejera(†)Lcdo.MarcosA.RamírezIrizarry(†)Lcdo.EugenioS.Belaval(†)Lcdo.WallaceGonzálezOliver(†)

AcadémicosHonorarios

Hon.JeanLouisBaudouin Hon.JoséA.CabranesLcdo.AnthonyD.Romero

AcadémicosCorrespondientes

Dra.ChristinaDuffyPonsa Lcda.MaríaPabónLópezDr.ÁngelR.Oquendo Dr.LuisE.ChiesaAponte

“La Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación,correspondientedelaRealAcademiadeJurisprudenciadeEspaña,tienecomofinespromover la investigacióny laprácticadelDerechoydesusciencias auxiliares, así como contribuir a las reformas y progreso de lalegislaciónpuertorriqueña”.Artículo1,TítuloprimerodelosEstatutos.

Rev.Acad.Puert.DeJur.YLeg.

AcademiaPuertorriqueñadeJurisprudenciayLegislaciónApartadoPostal23340,SanJuanPR00931-3340

Teléfono:787-999-9652E:mail:[email protected]

Las oficinas ejecutivas de la Academia se encuentran localizadas en eltercer pisode la Escuela deDerechode laUniversidaddePuertoRico,RecintodeRíoPiedras,RíoPiedras,PuertoRico.

Revistadela

ACADEMIAPUERTORRIQUEÑADEJURISPRUDENCIAYLEGISLACIÓN

AntonioGarcíaPadillaPresidente

GlennVelázquezMorales

DirectorEjecutivoLaRevistadelaAcademiaPuertorriqueñadeJurisprudenciayLegislaciónsepublicaperiódicamente.Eselórganooficial científicode laAcademia.TodacorrespondenciadeberádirigirsealDirectorEjecutivo,alasiguientedirección:

RevistadelaAcademiaPuertorriqueñadeJurisprudenciayLegislaciónApartadoPostal23340SanJuanPR00931-3340

Para que la revista considere una posible colaboración, deberá dirigir unejemplaralaAcademia,alamencionadadirecciónpostal.Larevistanosesolidarizaoficialmenteconlasopinionessostenidasporloscolaboradoresensusartículosomonografías.TodasuscripciónenEstadosUnidosyCanadádebeprocesarseatravésdenuestras oficinas en la dirección postal antes mencionada o a través denuestrocorreoelectrónico:[email protected].“Revista de laAcademiaPuertorriqueñade Jurisprudencia yLegislación” ispublishedby theAcademiaPuertorriqueñade JurisprudenciayLegislación.AllsubscriptionintheUnitedStatesandCanadamustbeprocessedthroughouroffices in themailingaddressbeforementioned,orourelectronicmail:[email protected].

REVISTAdela

ACADEMIAPUERTORRIQUEÑADEJURISPRUDENCIAYLEGISLACIÓN

VOL.XIV 2016

ÍNDICE

DISCURSOSDERECEPCIÓN Pág.Elsistemaconsensualynoformalistaenlateoríayenlapráctica delacontratación

OlgaSolerBonnin 1ConstestaciónaldiscursodelaprofesoraOlgaSolerBonnin

LianaFiolMatta 37

DISCURSOSPuertoRicoalbate

JuanR.Torruella 50Elreinoenorfandad:LasinstruccionesdeloscabildosdePuertoRicoalDiputadoaCortesRamónPoweryGiralt(1809-1813)

SilviaÁlvarezCurbelo 62

1

ELSISTEMACONSENSUALYNOFORMALISTAENLATEORÍAYEN

LAPRÁCTICADELACONTRATACIÓN*

OlgaSolerBonnin**Antes de abordar cualquier otro asunto, quiero hacer patente mi

agradecimientoalaAcademiaPuertorriqueñadeJurisprudenciayLegisla-ciónporladistinciónquemeconfiereal invitarmeaformarpartedetandistinguido foro e incorporarme a sus trabajos. Acepto la invitación conhumildady,almismotiempo,conentusiasmoyeldeseodecolaborarenun proyecto que tiene como finalidad, según rezan los Artículos Uno yDosdesusEstatutos,“promoverlainvestigaciónylaprácticadelderechoydesuscienciasauxiliares...[y]contribuiralasreformasyprogresosdelalegislación puertorriqueña, mediante una diversidad de actividadescientíficasyacadémicas.”.

Extiendo igualmentemiagradecimientoa losdistinguidos juristasquefueron mis profesores, a mis compañeros de Facultad y, de forma muyespecial,atodoslosquehansidomisestudiantesenlaspasadasdécadasen laEscueladeDerechode laPontificiaUniversidadCatólicadePuertoRico. Son ellos los queme han estimulado a investigar y a crecer en elconocimientodelDerecho.

Tampocoquierodejardeexpresarmiagradecimientoamifamilia,quetambién ha tolerado mis ausencias y ha colaborado en mis proyectos,tantoalafamiliainmediatacomoalaextendida,algunosaquípresentesyotrosquenohanpodidoestarlo,peroqueigualmentesealegranconmigodeestemomento,dondequieraqueseencuentren.

Introducción

Habrédededicarestaponenciaacomentarsobreelsistemaconsensual

ynoformalistaenlateoríayenlaprácticadelacontratación.Elcontratotiene una relevancia fundamental en toda organización política,económica o social. Su regulación por la mayoría de los ordenamientos

*DiscursopronunciadoenlaPontificiaUniversidadCatólicadePuertoRicoenelCeremonia de Instalación como Académica de Número de la AcademiaPuertorriqueñadeJurisprudenciayLegislación,el20deenerode2011.** Catedrática de la Escuela deDerecho de la PontificiaUniversidad Católica dePuertoRico.

2 Rev. Acad. Puert. de Jur. y Leg.

jurídicosenOccidente,postulaquelaexigenciadeunrequisitoformalnoes un elemento esencial para la existencia del contrato. Es precisamenteesteprincipioelqueestablecelasbasesyfundamentosparasuregulación,auncuandonoesunprincipioabsolutoyadmiteexcepciones.

Percibimos, sinembargo,queenPuertoRico la teoríay laprácticaenestamateria no se corresponden. Proponemos un análisis general de lasnormas legales que ennuestro ordenamiento jurídico regulan el sistemadelacontratación,tantoenelCódigocivilcomoenlalegislaciónespecialconlaqueestecoexiste,asícomodesuinterpretaciónporladoctrinaylajurisprudencia de nuestro más alto foro judicial. Nuestro objetivo esdeterminarelgradodelacoherenciadesuregulaciónenelordenamientojurídicopuertorriqueño,ysuadecuaciónconeldesarrolloylasexigenciasdeltráficojurídicoenlaépocaactual.

BrevemarcohistóricosobreeldesarrollodelDerechoCivilenPuertoRico1

Para unamejor comprensión del tema que proponemos, es necesario

hacer un paréntesis para revisar brevemente elmarco histórico, socioló-gico y jurídico en que se ha desenvuelto el derecho puertorriqueño, apartirdelacolonizacióndelaIsladePuertoRico.

En una primera etapa, todas las instituciones jurídicas en las coloniasfueron moldeadas conforme al sistema prevaleciente en el reino deCastilla,peroatemperadasalascircunstanciasprevalecientesenelnuevoterritorioyalosinteresesdelaCorona.ComoelDerechocastellanonoseexportó directamente, los monarcas españoles promulgaron legislaciónespecialparasusposesionesenelNuevoMundoyorganizaronelConsejode Indias, inicialmente conocido como Junta de Indias, para asesorar alRey respecto a sus funciones ejecutiva, legislativa y judicial sobre lascolonias.La legislaciónpromulgadaenesta etapa fue compiladaen 1680

1VéanseR.CARR,PUERTORICO:ACOLONIALEXPERIMENT(1984);E.Colón&Assoc.,PuertoRico, informe ENMIXED JURISDICTIONWORLDWIDE, THETHIRD LEGAL FAMILY364-424(V.Palmer,ed.2001);LUISCRUZMONCLOVA,HISTORIADEPUERTORICOENELSIGLO XIX (1957); CARMELO DELGADO CINTRÓN, DERECHO Y COLONIALISMO: LATRAYECTORIA HISTÓRICA DEL DERECHO PUERTORRIQUEÑO (1988); Liana Fiol Matta,CommonLawandCivilLawintheLegalMethodofPuertoRico,TheTransmissionofLegalDiscourse,64REV.JUR.UPR501(1995);C.H.HARRING,THESPANISHEMPIREINAMERICA(1963);L.MUÑOZMORALES,COMPENDIODELEGISLACIÓNPUERTORRIQUEÑAYSUSPRECEDENTES(1948);JoséPuigBrutau,LaacciónrecíprocadelderechoespañolydelderechonorteamericanoenPuertoRico:44REV.DER.P.499 (1972); JOSÉTRÍASMONGE, EL CHOQUE DE DOS CULTURAS JURÍDICAS EN PUERTO RICO (1991); José TríasMonge,LacrisisdelderechoenPuertoRico,ensayoenSOCIEDAD,DERECHOYJUSTICIA,DISCURSOSYENSAYOS71-98(1986);JOSÉTRÍASMONGE,CÓMOFUE:MEMORIAS(2005).

Olga Soler Bonnin 3

porelReyCarlosIIbajoeltítulodeRecopilacióndeLeyesdelosReynosdelasIndias.

A principios del Siglo XIX, como consecuencia de las guerras deindependenciaquelibraronlospueblosamericanoscontralasautoridadesquelasadministrabananombredelReyFernandoVII,laCoronaespañolaperdiósusposesionesenAmérica,exceptoporlasIslasdeCubayPuertoRico. En el año 1834 se abolió definitivamente el Consejo de Indias y, apartir de entonces, la monarquía española comenzó a trasplantar a lascoloniasrestantessusprincipalescódigoseinstitucionesjurídicas.Esestala razón por la cual en Cuba y Puerto Rico, distinto a otras coloniashispanoamericanas, se dio la recepción de la legislación sustantiva yprocesal española más importante de la época, como: el Código civilespañol de 1889, el Código de comercio de 1885, la Ley Hipotecaria de1893, laLeyNotarialde 1873y laLeydeprocedimientocivilde 1881.Estalegislaciónsuplantólasinstitucionesvigentes,atravésdelaquenoshizorecipientes de las tendencias europeístas de la época y del movimientocodificadorinspiradoenelplanromano-francés,contodassusvirtudesydefectos. Al mismo tiempo, contribuyó a la asimilación de la culturaespañola por los pobladores de Puerto Rico, que en adición a loscolonizadoresespañolesestaba integradaporotrosemigranteseuropeos,americanosyafricanos,criollosyunaexiguapoblacióntaína,yaqueéstaprácticamentehabíadesaparecidodesde el SigloXVI comogrupo étnicodistintodeloscolonizadores.

El 25 de noviembre del año 1897, se promulgó un Real Decreto queconcedió a las Islas deCuba y PuertoRico la formación de un gobiernoautónomopropio.Enel casodePuertoRico, laconcesiónporEspañasematerializó ese mismo año.2 Don Luis Muñoz Rivera fue uno de susgestores yocupó laposicióndeSecretariodeGracia, Justicia yGoberna-ciónduranteestebreverégimenautonómico,quefueinterrumpidoporlainvasiónestadounidenseel25de juliodelaño1898.ElTratadodeParís3,

2 El texto oficial de la Carta Autonómica de 1897, incluyendo los artículosadicionales y transitorios, promulgada por la Reina Regente María Cristina ennombre del Rey Alfonso XII, y siendo Presidente del Consejo de MinistrosPráxedesMateoSagasta,segúnpublicadaenLaGacetaOficialensusedicionesdel16,17y18dediciembrede1897,sereproduceenelTítulo1deLPRA,enlapág.1-15.3 El texto oficial del Tratado de París de 1898, ratificado por el Presidente deEstadosUnidosdeNorteaméricayporlaReinaRegentedeEspañafueproclamadoenWashingtonD.C.,el11deabrilde1899ysereproduceenelTítulo1deLPRA,enla pág. 16 a 23. Por virtud del Tratado, España renunció a todo derecho desoberaníaypropiedadsobreCuba(ArtículoI),cedióalosEstadosUnidoslaIsladePuertoRicoy lasotras islasqueestabanentoncesbajosusoberaníaenlasIndiasOccidentales, y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones(ArtículoII)ycediópor$20,000,000elArchipiélagodelasIslasFilipinas(Artículo

4 Rev. Acad. Puert. de Jur. y Leg.

pusofinaesteconflictoarmadoyenconsecuenciaEspañarenuncióatododerechodesoberaníaypropiedadsobreCubaycedióalosEstadosUnidosla Isla de Puerto Rico. Inmediatamente el Consejo de Secretarios queestableciólaCartaAutonómicafuesuprimidoporelgobiernomilitarqueseestablecióenlaIslayqueconcluyóconlaaprobaciónporelCongresode losEstadosUnidosde laLeyparaproveer, temporalmente,derentasyungobiernocivilalaIsladePuertoRico,yparaotrosfines,conocidacomola Carta Orgánica de 1900 o Acta Foraker4. En esta se dispusoexpresamente:

QuelasleyesyordenanzasdePuertoRicoactualmente

en vigor, continuarán vigentes, excepto en los casos enque sean alteradas, enmendadas o modificadas por lapresente; o hayan sido alteradas o modificadas porórdenesmilitaresydecretosvigentescuandoestaleyentrea regir, y en todoaquello en que lasmismasno resultenincompatibles,oenconflictoconlasleyesestatutariasdelos EstadosUnidosno inaplicables localmente, o con laspresentes disposiciones, hasta que sean alteradas,enmendadas o revocadas por la autoridad legislativacreadaporlapresenteparaPuertoRico,oporunaleydelCongresodelosEstadosUnidos.;5y

Que las leyes estatutarias de los EstadosUnidos, quenoseanlocalmenteinaplicables,salvoloqueencontrariodispusiere lapresente, tendrán lamisma fuerzayvalidezen Puerto Rico que en los Estados Unidos, excepciónhechadelasleyesderentasinternas,lascuales,envirtuddelodispuestoenlasec.3,notendránfuerzayvalidezenPuertoRico.6

No obstante, inmediatamente después del cambio de soberanías co-

menzó en Puerto Rico un proceso de norteamericanización de lasinstitucionesexistentesysesustituyeronimportantesparcelasdelderechopositivoporlegislaciónimportadadelegislaciónvigenteenelContinente.Así, por ejemplo: el Código penal se sustituyó por el Código penal deCalifornia; el Código de procedimiento criminal por uno procedente de

III).4EltextodeCartaAutonómicade12deabrilde1900,Cap.191,31Stat.77,yotrasleyesposterioresrelacionadas,sereproduceenelTítulo1deLPRA,enlaspágs.24-54.5CartaAutonómicade1900,1LPRA§8,enlapágs.30a31.6CartaAutonómicade1900,1LPRA§14,enlapág.36

Olga Soler Bonnin 5

Idaho;yseintrodujeroncambiosalCódigociviltomadosdelCódigocivildeLouisiana.PocoapocoelsistemalegalnorteamericanofuepenetrandoelsistemavigenteenPuertoRicoycondujoaimportantesmodificacionesen la estructura de los tribunales, en el derecho procesal y el derechopúblico, y hasta en la jerarquía de las fuentes del Derecho y en lametodología en el análisis jurídico.7 De esta forma el sistema pertene-cientealafamiliadelosderechosromano-germánicosodeCivilLawquerecibimosde losprimeroscolonizadores,por la influenciadelsistemadederechoanglo-americanoodeCommonLawquenostrajeron losnuevoscolonizadores, condujo a la creación de un sistema de derecho mixto.Desde entonces y hasta nuestros días, mal conviven en Puerto Ricoelementosdeunoyotrosistemajurídico,sinquesehayahechoevidenteunavoluntadfirmeydeterminadadearmonizarlasdiferencias,acogiendolas propuestas que surgen, de tiempo en tiempo, en los círculosacadémicos.

Don JoséPuigBrutau,en 1971,enunadesusdosvisitasaPuertoRicocomoprofesorvisitante,comentóquellamósuatenciónquelaexperienciaen Puerto Rico es distinta a la de otros países que también han experi-mentado la penetración de ideas procedentes de otros ordenamientosjurídicos, comoocurrióenEspañacon la influenciadelCódigoNapoleó-nicoafinalesdelSigloXIXymástardeconelDerechoalemánaprincipiosdel Siglo XX. Explicaba, que en España, por ejemplo, a pesar de lasdiferenciasentreelDerechoespañolyelalemánencuantoasistematiza-ciónytécnica,ambossonderivacionesdeunmismosistemadederechoypor lo tanto “todos los conceptos respondían a una misma simetría, laimpuestaporel fondodelDerecho romanopresenteen todoelDerechoprivadodeEuropacontinental.Yotracosabastantediferentesucede,encambio, con el Derecho norteamericano, o si se prefiere, con la versiónamericana del Common Law que influye en Puerto Rico”.8 Advirtióentonces, PuigBrutau, a los juristas puertorriqueños, sobre la distorsiónque los injertos jurídicos de conceptos extraños produce en el sistemapropio y sobre la responsabilidad que supone la coexistencia de unadualidaddereferenciasdoctrinales,unasprocedentesdelCivilLawyotrasdel Common Law, que se manejan conjuntamente para explicar losconceptos generales que complementan y le confieren sentido a normaslegalesconcretas.9

7VéaseLianaFiolMatta,CommonLawandCivilLawintheLegalMethodofPuertoRico,TheTransmissionofLegalDiscourse,64REV.JUR.UPR501(1995).8 José Puig Brutau, La acción recíproca del Derecho español y del DerechonorteamericanoenPuertoRico,44REV.DER.P.499,500(1972).9Id.enlapag.505.

6 Rev. Acad. Puert. de Jur. y Leg.

ElFenómenodelaGlobalización

Es ciertoqueenépocas recientes, el fenómenode laglobalizaciónha

provocado unmovimiento que tiende a reducir las diferencias entre losdistintosordenamientosjurídicosvigentesparaasífacilitarlastransaccio-nes transnacionales entre losmiembros de la Comunidad internacional.Ello evidentemente ha tenido un gran impacto concretamente sobre elDerecho contractual y dio lugar a la creación de organizaciones quepromuevenlegislaciónquecumplaelcometidodeactualizaryarmonizarla regulación en esta materia. Este es el caso, por ejemplo, de laComunidad Económica Europea10 o del Instituto Internacional paraPromocionar la Uniformidad del Derecho Privado o UNIDROIT.11 Esteúltimo está sostenido por los gobiernos de los países miembros delInstitutoqueenlaactualidadsumansesentaytresnacionesrepresentati-vas de los cinco continentes, y por lo tanto comprende una mayordiversidaddesistemas legales,económicosypolíticosque laComunidadEconómicaEuropea.

Dentro de laComunidadEconómicaEuropea los esfuerzos encamina-doshacialaunificacióndelDerechocontractualhanencontradoresisten-ciadebidoalasdiferenciasenlabasedelaformacióndelcontrato.Enlossistemas de Civil Law, que siguen el sistema romano-germánico, tienencomo base el concepto del contrato consensual. Este concepto sediferenciadelconceptodelcontratoenlossistemasdeCommonLaw,cuyodesarrollogiraentornoalrequisitodelaconsiderationyque,porlotanto,necesita algomás que un acuerdo (agreement) para la formación de uncontrato (contract).12 Conscientes de estas diferencias, no obstante lanecesidaddeunificacióndelDerecho contractual, dentrode laComuni-dadEconómicaEuropea surgieron varias iniciativas. LaLawCommissioninglesa, así como la Academia de Iusprivatistas Europeos con sede enPavía, Italia, que se conoce como el grupoPavía, se dieron a la tareaderedactar un anteproyecto de un Código de Contratos para los países 10VéaseLibroVerdedelaComisiónEuropeasobreopcionesparaavanzarhaciaunDerechocontractualeuropeoparaconsumidoresyempresas,publicadoeninterneten http://europa.eu/documentation/official-docs/green-papers/. También lanzaunaconsultapúblicasobrelosasuntostratadoseneldocumento,Bruselas,(2010).La consulta estaría abierta desde julio de 2010 hasta enero de 2011; F. GómezPomar, El debate europeo sobre el Derecho contractual y los mercados jurídicos,Rev.InDret,Barcelona,Núm.4,2010,enhttp://www.indret.com/es/.11 The International Institute for the Unification of Private Law. Véasehttp://www.unidroit.org/.12 Véase A.M. Quiñones Escámez, Hacia un derecho contractual europeo, REV.INDRET,Barcelona,Núm.3,2008,enhttp://www.indret.com/es/.

Olga Soler Bonnin 7

miembrosdelaComunidadEconómicaEuropea.LaLawCommission inglesa, encomendó al Profesorde laUniversidad

de Oxford Harry McGregor, la elaboración del anteproyecto. UnatraducciónalespañoldelContractCodefuepublicadaenBarcelonaenelaño 1997.13 En elanteproyecto semantiene ladiferencia entre elacuerdo(agreement) y el contrato (contract) que caracteriza a los sistemas deCommon Law, pero la distinción no se hace depender, como ha sido elcasoenelDerechohistóricoanglo-americano,delaexigenciadelrequisitode la consideration en la generalidad de los contratos. Por el contrario,solo se exigirían ciertos requisitos de forma, pero únicamente paradeterminados tipos de contratos, como es el caso de los contratos bajosello(madeunderseal).

LadefinicióndecontratoenelContractCodepareceríaaproximarsealsistemaconsensual yno formalistade la contrataciónenelCivil Law. ElContract Code define el contrato “como un acuerdo entre dos o máspersonas para el que el Derecho reconoce el efecto de crear, modificar oextinguir derechos y obligaciones”, pero aclara que el acuerdo no escontrato, “c) cuando el acuerdo carece de los requisitos formalesesenciales”.14 Los requisitos de forma esenciales, según elContract Code,son aquellos que una ley o una costumbre exigen imperativamente paraque el contrato llegue a existir, en ausencia de lo cual el contrato es“inexigible” pero sólo entre los contratantes. En el supuesto delcumplimientototaldelcontrato,salvopactoencontrario,sielcontratonosatisface alguno de los requisitos de forma legales “exigidos para suexistencia o comomedio de prueba de su existencia”, los contratantes notienenderechoala“restitución”.15Conlocuallasanciónjurídicaenestos 13 H.MCGREGOR,CONTRACT CODE, PROYECTO REDACTADO POR ENCARGO DEL LA LAWCOMMISSION INGLESA (JoséMaría de la Cuesta Sáenz y Carlos Vattier Fuenzalida,trads.,1996).14Id.enlaspags.33a34.

1. Definición del contrato. El contrato es el acuerdo entre dos o máspersonasalqueelDerechoreconoceelefectodecrear,modificaroextinguirderechosyobligaciones.”

2. Acuerdos que son contrato. Todo acuerdo es un contrato exceptocuando:a)Lostérminosdelacuerdosondemasiadovagos;b)laspersonasquelocelebrannopretendenobligarsejurídicamentemedianteél,o,c)elacuerdocarecedelosrequisitosformalesesenciales.

15Id.enlaspágs.53,165a167.61.Acuerdosnocelebradosenlaformaprescrita.Elacuerdonoescontrato

sinotienelaformaqueunaleyounacostumbreexigenimperativamenteparaque el contrato llegue a existir, pero por lo demás el acuerdo será contratocualquieraquesealaformaenquesehayacelebrado.”

531.Reglageneral. 1)Elcontratoa)quenosatisfacetodosoalgunosde lasformalidadesprescritasporunaleyespecial,seaencuantoaformaesencialdel

8 Rev. Acad. Puert. de Jur. y Leg.

casosseapartadelateoríadela ineficaciaonulidadradicaldelcontratoqueadoptanlossistemasdeDerechoromano-germánicoparaelcasodelaausencia de un requisito de forma esencial ad solemnitatem o adsubstantiam.

EnelcasodelaAcademiadeIusprivatistasEuropeos,enelaño2003laUniversidad de Burgos publicó el anteproyecto del Código Europeo deContratoscomohomenajealProfesorDonJoséLuisdelosMozos,unodesus coautores.16 En el anteproyecto prevalece el principio consensualistaseguidoenlasmayoríadelosCódigoscivileseuropeosdecimonónicos,porcuanto no se menciona la forma como un requisito esencial para laexistenciadelcontrato.Porelcontrario,seafirmaexpresamentequeunaformaparticularesnecesariasóloenloscasosyalosfinesindicadosenlasreglasdelCódigo.17Aunasí,laregulacióndelaformaenelanteproyecto,noestuvoausentededebatesconloscomisionadosinglesesporrazóndela incorporación, como una regla de aplicación general, del principioconsensualista, y con los comisionados italianos y franceses por lainclusión y regulación de excepciones a esta misma norma general.18Finalmentesellegóalconsensodedistinguirentre:

-contratosenquelaformatienevalorconstitutivo,porejemplo,enloscontratosrealescomosonloscontratosdepréstamo,dedepósitoyde

mismooseaencuantomedioparaprobarsuexistencia,yb)respectoalcualseprevé i) con cualquier expresión, que no confiere acciones entre loscontratantes o respecto de cada uno de ellos, a menos que adopte lasformalidades prescritas, ii) quedebe adoptar las formalidades prescritas, aúnsin indicar losefectosde la infracción,nidisponersuexistencia,es inexigibleentre los contratantes o, en su caso, respecto de uno de ellos, y no confierederechosde restituciónunavezcumplido,ano serque sehayacumplidoenparte. 2) El cumplimiento parcial de un contrato transmisivo de derechosreales inmobiliarios, en lamedidaenqueconcuerdeconel título invocadooseaexplicableenbasealmismo,reemplazalaformaescritaprescritaypermitesutotalcumplimiento.

16CódigoEuropeodeContratos,Univ.Burgos,ed.dirigidaporC.Vattier,J.M.delaCuestayJ.M.Caballero,Dykinson.D.L.(2003).17Id.enlapág.43.

Artículo 1. Definición. 1. El contrato es el acuerdo de dos o más partesdestinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica quepuedecomportarobligacionesyotrosefectosaúnacargodeunasoladeellas.2.Salvoloprevistoenlasdisposicionessiguientes,elacuerdoseformatambiénatravésdeactosconcluyentesactivosuomisivossiemprequeseanconformesaunavoluntadprecedentementeexpresada,oalosusosoalabuenafe.

18VéaseM. I. Poveda Bernal,Forma del contrato, Código Europeo deContratos,supranota16,enlaspágs.227a247.

Olga Soler Bonnin 9

prenda.19

-contratosenquela formaesrequeridaalmomentodelaperfeccióndel contrato como requisito necesario para su existencia (adsolemnitatem), aun cuando aplicaría el requisito de la forma públicasolemne únicamente a la donación de bienes inmuebles y muebles,exceptoencasodebienesmueblesquetenganunvalormódico.20

-contratos en que se exige, bajo pena de nulidad, que se hagan poracto público o bajo firma privada (ad substantiam), que sería deaplicaciónúnicamentea todos los supuestosque tienenporobjeto latransmisión de la propiedad o la transmisión y la constitución dederechosrealessobrebienesinmuebles.21

-contratos en que la forma se exige como medio de prueba (adprobationem),queaplicaríaúnicamentealossupuestosenqueelvalor

191CódigoEuropeodeContratos,supranota16,enlapág.54.

Artículo 34. Forma especial requerida bajo pena de nulidad. . . .2. Loscontratos reales se concluyen a través de la entrega efectiva de la cosa quetengan por objeto, salvo si en virtud de la voluntad de las partes o de lacostumbre se ha de considerar que han querido concluir un contratoconsensualatípico.

201CódigoEuropeodeContratos,supranota16,enlapág.54a55.Artículo34.Formaespecialrequeridabajopenadenulidad.1.Cuandopara

laconclusióndeuncontratoesrequeridaunaformabajopenadenulidad,éstaformadebeseradoptadaporlaspartesenelmomentoenquemanifiestan,aúnsi lo hacen a través de actos no simultáneos cuando esto sea admisible, suvoluntaddellegaraunacuerdosobretodaslascondicionesdelcontrato.

Artículo35.Contratospara losque la formaescritaes requeridabajopenadenulidad....4.Elcontratodedonacióndebeserconcluidoporactopúblicobajo pena de nulidad, aún si tiene por objeto bienesmuebles, salvo si éstostienen un valor módico, habida cuenta las condiciones económicas deldonante.”

211CódigoEuropeodeContratos,supranota16,enlapág.55.Artículo35.Contratospara losque la formaescritaes requeridabajopena

denulidad. 1.Deben,bajopenadenulidad,serconcluidosporactopúblicoobajo firma privada los contratos que tienen por objeto la transmisión de lapropiedad o la transmisión y la constituciónde derechos reales sobre bienesinmuebles. 2. El párrafo precedente se aplica igualmente a los contratospreliminares correspondientes, salvo si los derechos nacionales en el lugardonde se encuentran los bienes inmuebles disponen otra cosa. 3. Quedan asalvo las reglascomunitariasyde losEstadosmiembrosencuyo territorio sehallansituadoslosbienesinmueblesqueintegrenelobjetodelcontratosiéstasreglasserefierenalosbienesencuestión.

10 Rev. Acad. Puert. de Jur. y Leg.

delasprestacionesesmayordeciertasuma.22

-contratosenqueelrequisitoformalesdeorigenconvencional.23

-contratosconcluidosmediantefórmulastipooformularios.24

OtrasiniciativasdeuniformarelDerechoprivadointernacionalsurgió,como decíamos antes, del International Institute for the Unification ofPrivateLaw(UNIDROIT),medianteunacuerdomultilateraldenaciones,sostenidaporlosgobiernosdelospaísesmiembros.Estaorganizaciónhasido responsable de la redacción de Los Principios de UNIDROIT enmateria deDerecho internacional de los contratos. Estos se caracterizanporquenorecurrenatérminostécnicospropiosdealgúnsistemajurídicoparticular, y emplean un lenguaje sencillo y de fácil comprensión. LosPrincipiosdeUNIDROIThantenidounabuenaacogidaenlacomunidadinternacionaldecomercioyserecurreaellosconbastantefrecuenciaenelarbitraje internacional. El texto de 2004 ha sido publicado en siete 221CódigoEuropeodeContratos,supranota16,enlapág.55.

“Artículo36.Formaespecial requeridapara lapruebadel contrato. 1. Si serequiereunaformaespecialparalapruebadelcontrato,laconclusiónefectivadeéstedeberesultardeunactoquetengatalforma,inclusoenelcasodequetal acto no existiera en el momento en que las partes han manifestado lavoluntaddeconcluirelcontrato.2.Serequierelaformaescritaparalapruebadeloscontratosdeunvalorsuperiora5.000Euros.Parasuoponibilidadfrenteatercerosesprecisoqueeldocumentoolosdocumentostenganfechacierta,amenosquesepruebequeelterceroteníaconocimientodeellos.3.QuedanasalvolasreglascomunitariasylasdisposicionesdelosEstadosmiembrosdelaUnión europea en las que, aunque sea exigida una forma especial para laprueba del contrato, permiten que su existencia sea demostrada por otrosmediosdeprueba.”

231CódigoEuropeodeContratos,supranota16.enlapág.55.Artículo37.Formasconvencionales.Salvosi lasdisposicionescomunitarias

olosDerechonacionalesenvigorenellugarenelqueseconcluyeelcontratodisponendeotromodo,cuando lasparteshanconvenidoporescritoadoptaruna formadeterminadapara la futuraconclusióndeuncontrato,sepresumequeéstaformahasidoqueridaporellasparaqueelcontratoseaválido.

241CódigoEuropeodeContratos,supranota16,enlapág.56.Artículo38.Contratoconcluidopormediode fórmulas tipoode formula-

rios.1.Enloscontratosconcluidosmediantelasuscripcióndefórmulastipoode formularios, previamente impresos o en todo caso preparados parareglamentar de modo uniforme relaciones contractuales determinadas, lascláusulas añadidas a la fórmula tipo o al formulario previamente preparado,prevalecensobrelascontenidasenlafórmulatipooenelformularioenlame-didaenquesonincompatiblesconéstasúltimas,inclusocuandonohayansidosuprimidas. 2.Deben además ser observadas las disposicionesprevistas en elartículo30,párrafocuarto.

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idiomas:inglés,chino,francés,alemán,italiano,rusoyespañol.25Aunque con un ámbito de aplicación limitado, los Estados Unidos

también han tenido que hacer frente al problema de la diversidad denormas que aplican en los Estados de la Unión Norteamericana, enaquellas materias en las que la legislación federal no ocupa el campo,como es el caso del Derecho contractual. En el año 1892, el GobiernoFederalcreóTheNationalConferenceofCommissionersonUniformStateLaw (NCCUSL) con el propósito de promover uniformidad en lalegislaciónestatal.26Lamayoraportaciónde losComisionadoshasido laredacción, con la colaboración del American Law Institute (ALI)27, y supublicación en el año 1952 del Uniform Commercial Code (UCC). ElUniformCommercialCodeesunproyectodelegislacióncomprensivadelaregulacióndemateriasrelativasaltráficomercantil,comoloscontratosdecompraventa y arrendamiento de bienes muebles, documentosnegociables,depósitosbancarios,cartasdecrédito,documentosdetítuloeinversión,ygarantíassobrebienesmueblesogarantíasmobiliarias.28Ensu 25VéaseM. J.BONELL,AN INTERNATIONALRESTATEMENTOFTHECONTRACTLAW:THEUNIDROITPRINCIPLESOFINTERNATIONALCOMMERCIALCONTRACTS(2005).26 Véase http://www.nccusl.org/. La NCCUSL es una organización sin fines delucrointegradapordelegacionesdeloscincuentaEstados,elDistritodeColumbia,Guam, las Islas Vírgenes Norteamericanas y Puerto Rico. La delegaciónpuertorriqueña consta de cuatro delegados: Francisco L. Acevedo, EduardoArosemena-Muñoz,AlbertoFerreryGuillermoSanAntonio-Jaca.27Véase http://www.ali.org/. ElAmerican Law Institute es una organización sinfines de lucro organizada en 1923, cuyos miembros son abogados, jueces yprofesoresdeDerecho.Susinvestigacionesypublicacionestienengraninfluenciaenlostribunalesylegislaturafederalyestatal,yenlaeducaciónjurídica.Entresuspublicacionesmás reconocidas se encuentran losRestatements of the Law sobredistintas materias de Derecho, entre otras: contratos y responsabilidad civilextracontractual (torts). También mantiene un acuerdo con la American BarAssociaton(ALI-ABA)queestáacargodelprogramadeeducacióncontinuadelosabogados en los Estados Unidos y de la organización de otras actividades paraabogadosyprofesoresdeDerecho.LosmiembrosdePuertoRicoson:LadyAlfonsodeCumpiano,RobertoP.AponteToro,ErnestoL.Chiesa,AidaM.DelgadoColón,Antonio Escudero Viera, Luis G. Fortuño, Antonio García Padilla, FedericoHernández Denton, Osvaldo Toledo Martínez, Manuel R. Pietrantoni, HéctorReichard,Jr.,LuisM.Villaronga.28 El Uniform Commercial Code está organizado en artículos, que a su vez sedividenportemasysecciones.Comprende:Artículo1,GeneralProvisions;Artículo2,Sales; Artículo 2ALeases; Artículo 3,Negotiable Instruments; Artículo 4,BankDeposit;Artículo4A,FundTransfers;Artículo5,LettersofCredit;Artículo6,BulkTransfersandBulkSales(en2006losComisionadosrecomendaronsuderogaciónpor obsolescencia); Artículo 7, Warehouse Receipts, Bills of Lading and OtherDocumentsofTitle;Artículo8, InvestmentSecurities (revisadoen2006);Artículo9, Secured Transactions (revisado en 2001 y 2010). Desde 1968 existe una

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elaboracióncolaboraronlosjuristasmásreconocidosenlamateria,29yesel más extenso y elaborado de los modelos de legislación uniformepropuesta por los Comisionados. Al día de hoy, elUniform CommercialCodehasidoadoptadomediantelegislaciónaesosefectosenloscincuentaEstados de la Unión Norteamericana,30 en el Distrito de Columbia, enGuamyen las IslasVírgenessujetasa la jurisdicciónde losEstadosUni-dos.EnPuertoRico,bajoeltítulodeLeydeTransaccionesComerciales,31en el año 1995 también se adoptó elUniformCommercial Code, exceptopor las disposiciones relativas a los contratos de compraventa, dearrendamientodebienesmuebles,yventasytransferenciasquenosonenel curso ordinario de los negocios.32 La legislación es una traducción alespañol,casiliteral,deltextooficialyesevidentequenosehizoesfuerzoalgunopormodificarlasintaxisparaunamejorcomprensióndelostextos,mucho menos por enmendar aquellas disposiciones del UniformCommercial Code que entran en conflicto con el derecho vigente.33

publicaciónoficialdelasLeyesUniformes(UniformLawsAnnotated),queincluyelostextosoficiales,comentarios,referenciasalalegislaciónyjurisprudenciadelosdiferentesEstadosque lohanpromulgadoensu territorio.El textooficialpuedeconsultarsetambiénenlosserviciosdeWestLawyLexisNexis.29KarlN.Llewellyn,WilliamA.Schnader,SoiaMentschikoff,andGrantGilmore,entreotros.30 En algunos Estados se adoptó con algunas modificaciones para adaptarlo acircunstancias locales y, en el caso del Estado de Lousiana, no se adoptó en elArtículo2relativoalContratodecompraventa(Sales)porqueseoptóporretenerlosprincipiosaplicablesdelCódigoCivilvigenteensuterritorio.31 Ley de InstrumentosNegociables yTransaccionesBancarias, LeyNúm. 208de1995,posteriormenteenmendadaporlaLeyNúm.176ylaLeyNúm.241de1996,19LPRA§§401 a 1217, yquederogó losArts. 353 a 548delCódigode comercio, 10LPRA §§ 334 a 386, que contenían las disposiciones sobre la Ley Uniforme deDocumentosNegociables,vigenteenPuertoRicodesde1930.32EnPuertoRico, lacompraventayelarrendamientodebienesmueblesserigenporlasdisposicionesgeneralesdelSubtítulo4delCódigoCivilsobreObligacionesy Contratos, en todo lo que no esté especialmente dispuesto en el Código decomercio o en otra legislación especial, como la Ley Núm. 13 de 1994, segúnposteriormenteenmendada,queseocupaderegularlosarrendamientosdebienesmuebles,10LPRA§§2401a2626.33 La Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, de Instrumentos Negociables yTransaccionesBancarias, fueenmendadapor laLeyNúm. 176de31deagostode1996 para corregir errores técnicos y omisiones, y para la inclusión del texto eninglés, disponiendo que éste prevalecería en caso de conflicto con el texto enespañol(Sec.5-103).ServicioLegislativodePuertoRico,Núm.1996-3,en laspágs.180a404.LaLeyNúm.241de19deseptiembrede1996cambióeltítulodelaLeypor el deTransaccionesComerciales (Commercial TransactionsAct), (Sec. 1-101),modificóalgunasdesusdisposicionesyadicionó losArtículos5,7,8,9del textooficial delUCCde 1994. ElArtículo 19 de la LeyNúm. 241 incorpora el texto en

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También se mantuvo la división por materias y la estructura del textooficial,tanfielmentequeenlatraduccióndeltextoalespañolsemantuvoel orden de las definiciones en el mismo orden alfabético del texto eninglés.Entonces se incorporóanuestroordenamiento jurídico,y todavíase mantiene, la novedad de distinguir entre contract y agreement, tal ycomo aparecía en la versión inicial del Uniform Commercial Code dedondesetomó34,quenotienecabidaennuestroordenamientojurídicoyaque tienesu fundamentoenelconceptodelcontratoyel requisitode laconsiderationenlosSistemasdeCommonLaw.35

ElDerechocontractualenPuertoRico

El Código civil de Puerto Rico vigente, por el contrario, todavíamantienelaorientaciónsobreelsistemaconsensualynoformalistaenlacontrataciónquerecibimosdesdelarecepcióndelCódigocivilespañolde1889,queenPuertoRicofuerevisadoenlosaños1902y1930,peroqueenmateriadelDerechosobrelasObligacionesylosContratoshasufridomuypocasmodificaciones. Como esta orientación tiene su origen en Europa

inglés de las enmiendas y adiciones y reitera lo establecido anteriormente en laSec.5-103delaLeyNúm.241.ServicioLegislativodePuertoRico,Núm.1996-3,enlaspágs.704a951.34VéaseSec.1-102,19LPRA§401.35LaSec.1-201,19LPRA§451,define:

(3)Acuerdo(adistincióndecontrato).Significaelpactodelaspartessegúnsu lenguajeopor implicacióndeotras circunstancias, incluyendoel cursodelas negociaciones, o los usos del comercio o curso del desempeño, segúnprovistoenlasec.455deestetítulo.Ladeterminacióndesiunacuerdotieneconsecuencias jurídicasseharásegúnlasdisposicionesdelassecs.401etseq.deestetítulosiaplican;de locontrarioalamparode la ley(sic)decontratos(sec.402deestetítulo).

(11)Contrato(adistincióndeacuerdo).Significalaobligaciónlegaltotalqueresultadelacuerdoentrelaspartescomoseafectaporlassecs.401etseq.deestetítuloyportodaotradisposicióndeleyaplicable.”

Estas definiciones en The Portable UCC, Ed. American Bar Association,SectionofBusinessLaw,p.3(1993),leencomosigue:

(3)"Agreement"meansthebargainofthepartiesinfactasfoundintheirlan-guage or inferred from other circumstances, including course of performance,courseofdealing,orusageoftradeasprovidedinthisAct.(Sections1-205and2-208). Whether an agreement has legal consequences is determined by theprovisionsofthisAct,ifapplicable;otherwisebythelawofcontracts(Section1-103).(Compare“Contract”.)

(11)"Contract"meansthetotallegalobligationthatresultsfromtheparties'agreementasaffectedbythisActbyanyotherapplicableruleoflaw.(Compare“Agreement”.)

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occidental hacia el final de la EdadMedia en los siglos XI al XV,36 paraentendersualcancetenemosqueremontarnosaEspaña,a laetapade laBajaEdadMedia.ComoexplicaDiez-Picazo37,tantoenelDerechoromanocomoenelDerechogermánicoprimitivoprevalecióelformalismo,porloquelacreacióndelvínculocontractualestabaligadaafórmulasoritualesyceremoniasdecarácterreligioso.NoeshastalaBajaEdadMediaenquelas necesidades del tráfico comercial se impusieron y comienza en todaEuropaelprocesodelaliberalizacióndetalesformalidades.EnEspaña,elOrdenamientodeAlcalápromulgadoenelaño1348,yahabíarecogidoelprincipio de que la obligación puede quedar establecida de cualquierformasiexistelaintencióndequedarobligado,yenelTítulo16dispuso:

Sea valedera la obligación o el contrato que fueren fechos en

cualquiermaneraqueparescaquealguno se quisoobligar àotro, èfaçercontratoconel.38Luego, este principio se reiteró en el Artículo 1278 del Código civil

españolde188939ysemantienevigenteenelArtículo1230delCódigocivildePuertoRico.40Elmismoestablece:

Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en

que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran lascondicionesesencialesparasuvalidez.Esta misma orientación se conserva en la propuesta que del

anteproyecto de Código civil se publicó en el año 2006, la ComisiónConjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil dePuerto Rico.41 La Comisión optó por sustituir la doctrina general delcontrato por el desarrollo de la teoría del acto jurídico, a la que luego

36ElcomienzodelaEdadMediasesitúaenelSigloV,generalmenteenelaño476con lacaídadel Imperio romanodeOccidentey su finenelSigloXV,enelaño1492coneldescubrimientodeAmérica.37 I LUIS DÍEZ-PICAZO, FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL (Ed. Civitas,5ta.ed.,1996).38“Título16.DelasObligaciones.LeyUnica.Comovalelaobligaciónentreabsentes,aunquenonayaestipulación.”http://www.books.google.es/books.39http://www.ucm.es/info/civil/jgstorch/leyes/ccivil.htm.4031LPRA§3451.41LaComisiónfuecreadaporlaLeyNúmero85de16deagostode1997,2LPRA§141 y ss. El borrador del anteproyecto del Código Civil publicado para fines dediscusión,puedeconsultarseenel internet,entre losdocumentospublicadosporla Oficina de Servicios Legislativos del Asamblea Legislativa de Puerto Rico, enhttp://www.oslpr.org/documentos.asp/.

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remite al regular el contrato42, pero reitera que “El contrato quedaperfeccionadodesdeque laspartesmanifiestansuconsentimientosobreelobjetoy lacausa,salvoen loscasosenqueserequiereelcumplimientodeunaformalidadsolemneosepactaunacondiciónsuspensiva.”43

ElArtículo1230delCódigocivilvigente,antescitado,eselprimerodeunatrilogíadenormasquebajoelepígrafedelaEficaciadelosContratos,establece los principios generales que deben servir de referencia a laregulación de los requisitos de forma y documentación del contrato. ElArtículo 1231, que procede del Artículo 1278 del Código civil español,complementa la disposición anterior en cuanto concede a cualquiera deloscontratanteslafacultaddecompelerladocumentacióndeuncontratosiemprequeelcontratoyaestéperfeccionadomediantelaconcurrenciadelos tres requisitos esencialespara su existencia: el consentimientode loscontratantes, objeto cierto que seamateria del contrato y causa para laobligación que se establezca.44 Dispone que: “Si la ley exigiere elotorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas lasobligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerserecíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido elconsentimientoydemásrequisitosnecesariosparasuvalidez.”45Yelúltimode los tres Artículos, el Artículo 1232, que tiene su procedencia en elArtículo 1280delCódigo civil español, y a pesar de que tanto enPuertoRicocomoenEspañahasufridomodificacionesmenores,enumeraciertos 42EnelanteproyectoseoptóporlateoríadelactojurídicoporentenderquetieneunalcancemásamplioyabarcadorquelateoríadelnegociojurídicoqueprocededelDerechoalemánperofueacogidafporladoctrinaespañola.VéaseF.DECASTROYBRAVO,ELNEGOCIOJURÍDICO19-51(1995).Suregulación,quesustituyealadoctrinageneral del contrato esta comprendida en el Título Tres del Libro Primero delanteproyecto.43Hacemosexcepcióna lareferenciaa lacondiciónsuspensivaquesehaceeneltexto citado. Las condiciones, reguladas en los Artículos 1066 y 1076 del CódigoCivil,31LPRA§§3041a3051,sonhechosfuturoseinciertosdecuyarealizaciónloscontratanteshacendependerlaexigibilidad(condiciónsuspensiva)olaresolución(condiciónresolutoria)deunaobligación.ElArtículo255delanteproyectodefineentérminossimilareselefectodelascondiciones:“Porlacondiciónsesupeditalaeficaciadeunactojurídicoalcumplimientodeunhechopositivoonegativo,futuroeincierto. La condición es suspensiva si cumplido el hecho se produce el efecto delacto jurídico; y es resolutoria si cumplido el hecho se extingue el efecto del actojurídico.”Porlotanto,lascondicionessuspensivassonelementosaconsiderarparadeterminar la exigibilidad de un contrato pero no la perfección o existenciadelmismo, como se deduce de los Comentarios al Borrador del Anteproyecto queequiparaelefectodelacondiciónsuspensivayeldelaexigenciadeunrequisitodeformaadsolemnitatem.44Art.1213CódigoCivil,31LPRA§3391.45Art.1231CódigoCivil,31LPRA§3390.

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actos y contratos que “deberán constar en documento público”.46 Noobstante, su interpretaciónpor la generalidadde ladoctrina española esquenodebe entenderse que se trata en todos los casos allí enumeradoscomo una imposición de un requisito de forma ad solemnitatem o adsubstantiam,en losque la insuficienciaenla formarequeridaconlleva lainexistencia o nulidad radical47 del contrato, por lo que no sería posiblesuplirlaformaporvíadelaacciónquepermiteelArtículo1231delCódigo 46Artículo1232delCódigoCivil,31LPRA§3453:

Deberánconstarendocumentopúblico:(1) Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión,modificaciónoextincióndederechosrealessobrebienesinmuebles.(2)Losarrendamientosdeestosmismosbienesporseis(6)omásaños,siemprequedebanperjudicaratercero.(3) Las capitulaciones matrimoniales y la constitución y aumento de la dotesiemprequeseintentehacerlasvalercontraterceraspersonas.(4)Lacesión,repudiaciónyrenunciadelosderechoshereditariosodelosdelasociedadconyugal.(5)Elpodergeneralparapleitosylosespecialesquedebanpresentarseenjuicio;elpoderparaadministrarbienes,ycualquierotroquetengaporobjetounactoredactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar atercero.(6) La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado enescritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque seaprivado,losdemáscontratosenquelacuantíadelasprestacionesdeunoodelosdoscontratantesexcedadetrescientosdólares($300).

En todo caso, los contratos efectuados por intervención de mandatariodeberánconstarendocumentoauténtico,concediéndoseporlapresentesecciónalosjuecesdedistritoydepaz,enausenciadenotario,facultadesparacertificarlasdeclaracionesdeautenticidaddedichoscontratos,en la formadeterminadaporlassecs.887etseq.delTítulo4.

Noobstantelodispuestoenelpárrafoprecedente,seránválidosloscontratosde comercio efectuados por correspondencia, y todos aquéllos en que laformalidaddeldocumentoauténticopuedaconstituirunademoraperjudicialalanaturalezayrapidezdeltráficomercantil.

47 Los términos de “inexistencia” y de “nulidad radical” se utilizanindiferenciadamente,porqueenamboscasoslosrequisitosparalegitimarelsujetodelaacciónasícomosusconsecuencias,siprocedelaacción,sonsimilares,yaqueante la ausencia de una regulación propia se recurre a los mismos principiosgenerales para explicar sus requisitos y sus efectos sobre el negocio jurídico.Noobstante, describen, a mi entender, dos situaciones objetivamente distintas: lainexistenciadeberíareferirseaquellossupuestosenlasqueelcontratonosellegaaperfeccionar por la ausencia de un requisito esencial; mientras que la nulidadradical o absolutadeberíautilizarsepara calificar aquellos supuestos enque auncuando concurran todos los requisitos esenciales para su existencia, el contratomismoatentacontralaley,lamoraloelordenpúblico.

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civil, antes citado. De ahí que los conceptos de la “forma” y“documentación”delcontratodebenserentendidosensentidotécnicoalinterpretarlasdisposicionesdelCódigocivilqueestablecenlosrequisitosformalesdelnegociojurídicocontractual.

FormayDocumentacióndelContrato48

El término “forma” utilizado en relación con los negocios jurídicos engeneraltienevariasacepciones,perocuandoseutilizaenrelaciónconloscontratos, la “forma” se refiere a "un conjuntode solemnidades exterioresque son consideradas como un necesario vehículo de expresión de lavoluntadcontractual,lacualdebequedarexteriormenterevestidaconellasconel findequealcanceplenavalidezyeficacia jurídica”.49Estaexigenciapuedeobedeceralaconsecucióndediferentesfuncionesdeíndolesocial,comoseríaelefectopsicológicoqueejercesobreloscontratantesalcrearunespaciopara la reflexiónpreviaantesdeobligarseoporqueseasumeque la generalidad de las personas no se sienten obligadas hasta queotorganporescritoyfirmanelcontrato.La“forma”contribuyetambiénadotar de certidumbre al contrato, facilitando la determinación de suverdadero contenido, la identidad y la capacidad de los contratantes, eltiempoy el lugarde la celebración, así comoelprocesode laprueba, lainterpretación y la ejecución del contrato por los tribunales. Al mismotiempo,facilitalafiscalizacióndeloscontratosporlasinstrumentalidadespúblicas,sobretodoenaquelloscontratosqueporsunaturalezaoporlaactividad económica en que se desenvuelven están sometidos a unrégimenespecial,comoeselcasodeloscontratosdeseguro,loscontratos 48Véase2-IMANUELALBALADEJO,DERECHOCIVIL,DERECHODEOBLIGACIONES380-383(9na.ed.,1994);2A.BLANCO,CURSODEOBLIGACIONESYCONTRATOS34-36(3ra.ed.,1980);3J.CASTÁNTOBEÑAS,DERECHOCIVILESPAÑOL,COMÚNYFORAL,LAOBLIGACIÓNY EL CONTRATO EN GENERAL 543-553 (15ta. ed., 1988); F. DE CASTRO Y BRAVO, ELNEGOCIO JURÍDICO277-311 (1985); J.L.DELOSMOZOS,ELNEGOCIO JURÍDICO383-430(1987); LUIS DÍEZ-PICAZO, FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL 247-265,(5TA.ED.,1996);IIJ.J.LACRUZBERDEJO,ELEMENTOSDEDERECHOCIVIL123-133(2DA.ED.,1987);A.M.LópezyLópez,en2COMENTARIODELCÓDIGOCIVIL502-508,MinistrodeJusticia,Madrid(1993); J.M.MANRESAYNAVARRO,II-7COMENTARIOSALCÓDIGOCIVIL 658-682 (6ta. ed., 1967); 2-II JOSÉ PUIG BRUTAU, FUNDAMENTOS DE DERECHOCIVIL144-165(3ra.ed.,1988);L.F.RegleroCampos,enComentariosalCódigoCivily Compilaciones Forales 729-771, dirigido por Manuel Albaladejo y Silvia DíazAlabart, Tomo XVII, Vol. .-B, Artículos 1261 a 1280 del Código Civil español,(RevistadeDerechoPrivadoed.,1993);IVE.VÁZQUEZBOTE,DERECHOCIVIL145-176(1992); G. VELÁZQUEZ, LASOBLIGACIONES SEGÚN ELDERECHO PUERTORRIQUEÑO 18-21(1964); José Ramón Vélez Torres,Curso de Derecho Civil, Derecho de Contratos,REV.JUR.U.I.A.DEP.R.,84-87(1990).49DÍEZ-PICAZO,supranota48,enlapág.249.

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bancariosytodosloscontratossobrebienesdeconsumo,entreotros.Eldocumento,yaseapúblicooprivado,puedeserunode lostiposde

forma que coexisten con otras posibles formalidades que pudieran serexigidascomomediodelamanifestacióndelavoluntadcontractual.Ylaescriturapública,asuvez,essólounodelosposiblestiposdedocumentopúblico,peronoelúnico.PerocomoadvierteDíez-Picazo,eldocumentopuedetenerotrasfunciones jurídicasdiferentesa lademeramenteservircomopresupuestoparalaexistenciadelcontrato.Como,porejemplo:ser-vircomopresupuestoparasueficaciafrenteatercerosocomounodelosmediosparasuprueba,osoloparaconservarparaelfuturouncontratoyaperfeccionado, cuando el documento se redacta con posterioridad a lamanifestación exterior de la voluntad contractual. En estos supuestos sedice que la función de la forma es ad probationem o meramente adutilitatem.50

El Código civil se refiere al documento público como “los autorizadospor un notario o empleado público competente, con las solemnidadesrequeridas por la ley”, pero solo aquellos en que interviene un notariopúblicoserigenporlalegislaciónnotarial.51LaLeynotarialvigente,porsuparte,nohacereferenciaadocumentospúblicos,sinoalos“instrumentospúblicos”, y establece que corresponden a esta categoría “las escrituraspúblicas y las actas” únicamente.52 Los testimonios o declaración deautenticidad (afidávits en elCommon Law) son documentos en los que,distinto a las escrituras públicas o actas, el notario no asumeresponsabilidad por el contenido del documento y solo interviene para“dar testimonio de hechos, actos o contratos de mero interés particular”,testimonio que a su vez puede comprender o no el juramento delotorgante.53 50DÍEZ-PICAZO,supranota48,enlaspágs.256a259.51Arts.1170y1171delCódigoCivil,31LPRA§§3271y3272,queprocedendelosArts.1216y1217delCódigoCivilespañol.52Art.55delaLeyNotarialde1987,4LPRA§2090.53 Art. 56 de la LeyNotarial de 1987, según enmendado por la LeyNúm. 156 de1995,LeyNúm.1941998,yLeyNúm.196de2007,4LPRA§2091:

Llámesetestimonioodeclaracióndeautenticidadaldocumentomedianteelcualun notario a requerimiento de parte interesada, da testimonio de fe de undocumentonomatriz,ademásdelafechadeltestimonio:(1)Delalegitimacióndelasfirmasqueenélaparezcan,siemprequenosetratedelosactoscomprendidosenlasec.2005deestetítulonienlosincisos(1)a(6)delasec.3453delTítulo31;(2)dehabertomadojuramentoporescrito;(3) de que es traducción fiel y exacta de otro, siempre que conozca ambosidiomasyasílocertifiqueelpropiotestimonio;(4)dequeescopia fielyexactadeundocumentoquenoobraenunprotocolonotarial,o

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Noobstanteloanterior,elArtículo56delaLeyNotarialde198754luegodedefinirloqueesun“testimonioodeclaracióndeautenticidad”,prohíbeexpresamente a los Notarios dar testimonio de la legitimación de lasfirmasqueaparezcanenundocumentonomatrizcuando“setratedelosactos comprendidos en los incisos (1) a (6)”delArt. 1232delCódigocivil,prohibición que reitera en el tercer párrafo delmismoArtículo 56. Esteartículo,apesardehabersufridovariasenmiendasdesdelaaprobacióndela LeyNotarial de 1987, hamantenido la prohibición antes aludida, quetambién se vuelve a reiterar en la Regla 68 del Reglamento Notarial de1995.55

Enelaño2008,enInreOrtizMedina,56medianteOpiniónPercuriamelTribunal Supremodictó sentencia por la que “censura enérgicamente” alNotarioporautorizarmediantetestimoniodeautenticidadundocumentotitulado “Contrato de Compraventa” sobre un lote de terreno sujetoexpresamentealacondiciónsuspensivadequelasegregacióndelmismofuese autorizada por ARPE. Concluyó el Tribunal que la actuación delNotarioallegitimarlasfirmasestampadaseneldocumento“...infringiólaprohibición contenida en el Art. 56 de la Ley Notarial...”, y su “procederconstituyeunclaroejemplodesufaltadepericiaenelejerciciodelafunciónnotarial.”Anteel incumplimientode lavendedora“consuobligación”deobtenerelpermisodesegregaciónyalresultarinfructuosassusgestionesparaobtenerlaresolucióndelcontratoyladevolucióndeldineropagado,loscompradorespresentaronunaquejacontraelNotarioenlaOficinadelProcurador general. El Tribunal, al estimar que el Notario violó laprohibición del citado Artículo 56 de la Ley Notarial, justificó laprohibición por tres razones: (1ro.) El notario no asume responsabilidadporel contenidode losdocumentosprivadoscuya firma legitima,por loque se frustra “el objetivo del Código civil al requerir, a instancias de

(5)engeneral,delaidentidaddecualquierobjetoocosa.Sólolosnotariospodrándartestimoniodehechos,actosocontratosdemero

interésparticularsinperjuiciodelodispuestoencualesquieraleyesvigentes.Lasdeclaracionesdeautenticidadpodráncomprenderonoeljuramento.

Nopodránlosnotariosautorizartestimoniosenloscasoscomprendidosenlasec.2005deeste título,ni en los incisos (1)al (6)del sec.3453delTítulo31.Estaprohibiciónincluyeespecíficamenteloscontratosdeventadeinmueblequepretendan, expresa o implícitamente, adjudicar porciones específicas en uninmueblecuyasegregaciónnohayasidopreviamenteaprobadaporlasagenciascorrespondientes.Elnotarionoasumeresponsabilidadalgunaporel contenidodeldocumentoprivadocuyasfirmaslegitime.”

Véase, además P. MALAVET VEGA, EL DERECHO NOTARIAL EN PUERTO RICO 309-312(2010);InreDelaTexeraBarnés,2009TSPR172.544LPRA§2091.554LPRAAp.XXIV,R.68.562008TSPR183.

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cualquierpartecontratante,lapreparacióndeunaescriturapúblicaentalescircunstancias: de garantizar que, al prestar su consentimiento a uncontratosobrebienesinmuebles,losotorgantesconozcanplenamentelasconsecuenciasdelnegocioquepretendenllevaracabo...”;(2do.)“...sólodeesta manera... el contrato puede servir como título inscribible en elRegistro de la Propiedad; (3ro.) “...los negocios sobre bienes inmueblesestánsujetosalpagodearanceles...”porende,seevita“...queelNotarioseconviertaencómplicedeunaposibleevasióncontributiva...”57. 57InreOrtizMedina,2008TSPR183,enlaspágs.9a12,14a15:

“En esencia, el fundamento para dicha prohibición radica en que, deordinario, el notario no asume responsabilidad por el contenido de losdocumentosprivadoscuyas firmas legitime.Art.56de laLeyNotarial,supra;cf.InreColónRamery,138DPR793,799(1995).Portalrazón,laautorizaciónde un testimonio de autenticidad en los casos antesmencionados tendría elresultado de frustrar el objetivo del Código Civil al requerir, a instancias decualquier parte contratante, la preparación de una escritura pública en talescircunstancias: garantizar que, al prestar su consentimiento a un contratosobrebienesinmuebles,losotorgantesconozcanplenamentelasconsecuenciasdelnegocioquepretendenllevaracabo.Másaún,essólodeestamaneraqueelcontratopuedeservircomotítuloinscribibleenelRegistrodelaPropiedad.VéanseArts.38,42y43delaLeyHipotecariaydelRegistrodelaPropiedad,30LPRAsecs.2201,2205-06.

En fin, no tendría sentido emplear la función notarial para darleautenticidad y eficacia a un mero documento privado, cuando la tareaprimordialdelnotarioconsisteenautorizar,comouninstrumentopúblico,elnegocio plasmado en el mismo. Es preciso advertir, además, que la referidaprohibición también responde al hecho de que los negocios sobre bienesinmuebles están sujetos al pago de aranceles. Por ende, para evitar que elnotario se convierta en cómplice de una posible evasión contributiva, la LeyNotarialestablecequesihadeintervenirenuncontratodetalnaturaleza,sólopodráhacerlomediantelaautorizacióndeundocumentopúblico.Véanse,engeneral,4LPRAsecs.851-58;InreFeliciano,115DPR172(1984);Lázarov.Sucn.ToroCabañas,53DPR201(1938);E.GIMÉNEZARNAU,DERECHONOTARIAL801-06(1976).

Por último, la Ley Notarial prohíbe específicamente que se autoricentestimoniosdeautenticidadencontratosconloscualessepretendaadjudicarovender,yaseaexpresaoimplícitamente,unaparticipaciónconcretaenunbieninmueble cuya segregación no haya sido aprobada con anterioridad por lasagenciascorrespondientes.Dehecho,aunenelcasodequelareferidaventasehagamediante escritura pública, el Art. 15(g) de la LeyNotarial exige que elnotario les advierta a los contratantes que tras la celebración de dichacompraventaéstospasaránaformarpartedeunacomunidaddebienes,comopropietarios de una porción abstracta e indefinida del inmueble objeto delnegocio.Además,debeadvertirlesquenopodránsegregar,identificar,lotificaro marcar su participación sobre dicho bien sin obtener previamente laautorización de las agencias concernidas.3 4 LPRA secs. 2033 y 2091; véanse,

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Enelcasoantescitado,quedóclaramenteestablecidoquenuestromásalto foro judicial se inclina a favorecer la tesis que propone que elotorgamiento de una escritura pública “es imperativo”, es decir unrequisitodeformaconcarácter“adsolemnitatem”,almenosenelprimerode lossupuestoscontempladosenelArt. 1232delCódigocivil, relativoalos actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión,modificaciónoextincióndederechosrealessobrebienesinmuebles.Ello,noobstante, es contrario a la letra y espíritudelCódigo civil, en cuantodispone que el contrato de compraventa existe y es obligatorio para loscontratantes,desdequeestosconvienen “en lacosaobjetodelcontratoyenelprecio,aunquenilaunanielotrosehayanentregado”58,asícomoalajurisprudencia que lo interpreta y que desde 1905 ha dejado establecidoqueelotorgamientodelaescriturapúblicanoesunelementoconstitutivopara la existencia del contrato de compraventa de un bien inmueble59.Tambiénesprecisamenteloopuestoalaposicióndelageneralidaddelosautoresal interpretarelArt.1280delCódigocivilespañol,dedondepro-cede, como decíamos antes, el Art. 1232 de nuestro Código civil. DÍEZ-PICAZOloexpresadelasiguienteforma:

además,InreMolinaFragosa,2006TSPR8,res.19dediciembrede2005;InreAponteBerdecía,161DPR94(2004).

....

En el caso de autos, la cláusula tercera del contrato... no deja margen a

dudas en cuanto al tipo de negocio realizado... En dicha cláusula se expresaclaramente que las partes acordaron celebrar un contrato de compraventa...Además,seseñalaquelosespososRodríguez-Moralesentregaron,almomentode firmar el contrato, $25,000.00 como pago total por el referido solar. Sinembargo, comoaúnno sehabíaobtenido la segregacióndel lote,ni sehabíaconstruido la infraestructura necesaria para el disfrute del mismo, elcumplimientodelaprestacióncorrespondienteaMonteCarlo–laentregadelsolar–sesujetóalacondicióndequeARPEaprobaralasegregación.

Aunque ciertamente ello afectó la exigibilidad de la obligación objeto delcontrato, somos del criterio que luego de obtenida la segregación no habríaquedado nada más que negociar, pues ya las partes se habían puesto deacuerdoencuantoalprecioylacosaobjetodelcontrato.VéaseSotov.Rivera,144DPR500(1997).Porconsiguiente,nocabedudadequeelconvenioaludidoera realmente una compraventa y que, en vista de ello, la actuación dellicenciadoOrtizMedinaallegitimarlasfirmasestampadasenelmismoinfringióla prohibición contenida en el Art. 56 de la Ley Notarial, supra. Su procederconstituyeunclaroejemplodesufaltadepericiaenelejerciciodelafunciónnotarial.”

58Art.1339CódigoCivil,31LPRA§3746.59Vélezv.Camacho,8DPR37(1905).

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Combinando losarts. 1,279y 1,280puede llegarsea

las siguientes conclusiones. Cuando el art. 1280 CCexige que ciertos contratos consten en documentospúblicos, no quiere decir que sin el cumplimiento deeste requisito de forma tales contratos no existanjurídicamente o que no sean válidos. Los contratos alosqueserefiereelart.1,280existenentrelaspartesylas partes para su plena eficacia pueden compelerserecíprocamenteallenarelrequisitodeforma.Laformaparece sin embargo exigible para que tales contratospuedansereficacesrespectodeterceros.

Tampoco debe entenderse que el art. 1,280constituya para dichos contratos un especial régimendeprueba tasada,de suertequesólopueda intentarsesu prueba ante los Tribunales cuando consten en laforma que dicho artículo se refiere, es decirexclusivamenteatravésdelapruebadocumental.60

Contratosformalesosolemnes

Esto no obstante, existe tanto en España como en nuestro ordena-

mientojurídicocontratosenlosqueserequiereelcumplimientodecier-tas formalidades con carácter ad solemnitatem o ad substantiam, por loquealfaltartalesrequisitoselcontratoseconsiderainexistenteoradical-mente nulo e ineficaz. En Puerto Rico, los supuestos en que la formaexcepcionalmenteesunrequisitoesencialparalaexistenciadelcontrato,en adición a los requisitos generales de consentimiento válido, objetociertoycausaparalaobligaciónqueseestablezca,sonbastantenumero-sos.Entreotrossepuedencitarsingularmentelossiguientes:

1. Enprimerlugar,aquellosqueestánreguladosenelCódigocivilyenel Código de comercio y se corresponden con disposiciones del Códigocivil y elCódigode comercio español de dondeproceden, y para lo queambosordenamientosjurídicoscoincidenenatribuiralaformaelcarácterde esencial para la existencia y eficacia del contrato, es decir, adsolemnitatem o ad substantiam, y cuyo número es bastante reducidopuestoqueconstituyeunaexcepciónalareglageneral:

a. Contratosatítulolucrativocomoladonacióndebienesmueblessilaentregadelacosadonadanoocurreenelmomentodelaperfeccióndelcontratoyladonacióndebienesinmuebles.Elprimerodebeconstar

60DÍEZ-PICAZO,supranota37,enlapág.254.

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porescritoyelsegundoenescriturapúblicaparaquesurtanefecto.61

b.La condonaciónexpresadeunaobligación cuyoobjeto sea la en-tregadeunbieninmueblequesiesatítulolucrativo,debeajustarsealasformasdeladonación.62

c. Lascapitulacionesmatrimonialesysusmodificacionesquetienenque constar por escriturapública otorgada antesde contraermatrimo-nio.63

d.Laconstitucióndelcensoquegravabienesinmueblesparagaranti-zar el pago de un rédito anual a cambio del dominio pleno o menosplenoquese trasmitealenfiteutaporeldueñodirectodel inmueble,yquesolopuedeestablecerseenescriturapública.64

e. Elcontratodesociedadcivilcuandoseaportanbienesinmueblesoderechos reales que deberá constituirse necesariamente por escriturapúblicaa laquedeberáunirseun inventariode losbienes inmueblesoderechos reales aportados, así como las sociedadesmercantiles, puestoqueantesdedarprincipioa susoperaciones,deberánhacerconstar suconstitución, pactos y condiciones en escritura pública, así como cual-quiermodificaciónposterior,queademásdeberáninscribirseenelregis-tromercantil.65

f. Elcontratodehipotecasobrebienesinmuebles,quedebeconstarenescriturapúblicayqueademástienequeinscribirseenelRegistrodelaPropiedadparaqueseconstituyaválidamenteelgravamenrealsobreelinmueble.66

g. Elcontratodeafianzamientodeunaobligaciónmercantilquedebeconstarporescrito.67

2.Ensegundolugar,aquellosquesoninstitucionesadoptadasmediantelegislación especial pero que han sido incorporadas al Código civil dePuertoRico:

a. La constitución del fideicomiso inter vivos o trust, que tiene suorigenenunalegislaciónespecialaprobadaenelaño1928yquerequiereel otorgamiento de escritura pública para su constitución,

61Arts.574y575CódigoCivil,31LPRA§§2009y2010.ExparteGonzálezMuñiz,128 DPR 565 (1991); Martínez v. Colón Franco, 125 DPR 15 (1989), La CostaSampedrov.LaCostaBolívar,112DPR9(1982).62Art.1141Código,31LPRA§3201.63Art.1273CódigoCivil,31LPRA§3557.Gilv.Marini,167DPR553(2006).64Art.1520CódigoCivil,31LPRA§4211.65Arts.1558y1559CódigoCivil,31LPRA§§4313y4314;J.T.Gibbonsv.PicóPiñán,90 DPR (1964); Art. 98 Código de comercio, 10 LPRA §1822;Marrero Rosado v.MarreroRosado,2010TSPR35.66Arts. 1756y 1774CódigoCivil, 31LPRA§§5001y5042;San JuanCredit, Inc. v.Ramírez,113DPR181(1982).67Art.350CódigodeComercio,10LPRA§1822.

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independientemente de la naturaleza de los bienes sobre los que seconstituye y que conforme a la jurisprudencia, si se constituye sobrebienesinmueblesesunrequisitoadicionalsuinscripciónenelRegistrodelaPropiedad.68

b. La constitución de planes de derecho demultipropiedad y clubesvacacionales,reguladosporlegislaciónespecialaprobadaenelaño1995que, aún cuando su constitución no siempre obedece a un negociojurídicodenaturalezacontractual, suconstituciónasícomoel traspasodelosderechosdemultipropiedadoderechosvacacionalesindividualesdebe hacerse por escritura pública e inscribirse en el Registro de laPropiedad.69

c. Laconstitucióndelrégimendelapropiedadhorizontalquedesdesu incorporaciónalCódigo civilha sidoobjetode varias enmiendas, laúltimaymáscomprensivaenelaño2003yqueahorasedenominacomolaLeydeCondominios.Suconstitucióntampocotienesiembresuorigenen un negocio jurídico contractual, pero también se requiere que laconstitucióninicialdelrégimen,asícomolasmodificacionesposterioresy las que se refieren a cada apartamento individualizado se haga porescriturapúblicayseinscribaenelRegistrodelaPropiedad.70

d.Laconstitucióndelrégimendecondo-hotel,quesecreóenelaño2009 y también requiere el otorgamiento de escritura pública y suinscripciónenelRegistrodelaPropiedad.71

3. En tercer lugar, otros negocios jurídicos de naturaleza contractualreguladosporlegislaciónespecial:

a.Lassociedadesderesponsabilidadlimitada,quepuedenorganizarsecon arreglo a lasdisposicionesde la LeyNúm. 154de 1996, tienenqueconstituirse por escritura pública y ésta, así como sus renovaciones ymodificacionesposteriores,tienenqueinscribirseenelDepartamentodeEstado.72

b.Los contratos de seguro, extensamente regulado en el Código deSeguros de Puerto Rico de 1957, que su constitución debe constar porescrito.73

68LeyNúm.41de1928,incorporadacomoArts.834a874delCódigoCivilen1930.Rossyv.Tribunal,80DPR729(1958).69LeyNúm.252de1995,31LPRA§§1251a1269,yexpresamenteestablecequeseapruebael textoenambos idiomasyencasodeconflictoprevaleceráel textoeninglés.70LeyNúm.104de1958,enmendadaporlaLeyNúm.157de1976,LeyNúm.153de1995yLeyNúm.103de2003,31LPRA§§1291a1295.71LeyNúm.178de2009,31LPRA§§1296a1303.72Art.3,LeyNúm.154de1996,10LPRA§1862.73CódigodeSegurosdePuertoRicode1957,26LPRA§§101yss.

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c. Los negocios jurídicos de naturaleza contractual que se refieran adocumentosnegociablesy“títulos-valores”,queporrazóndesunatura-leza,tantosuconstitucióncomosucesiónotraspasotienenqueserporescritoysatisfacer losrequisitosde formaycontenidoestablecidosporla Ley de Transacciones Comerciales, así como ciertas garantías sobrebienesmueblesquepara su constitución requieren la inscripción en elDepartamentodeEstado.74

d.Losconveniosdearbitrajesobrecontroversiasexistentesofuturas,que con arreglo a las disposiciones de la Ley de arbitraje del año 1951,también es un requisito para su exigibilidad que se hagan constar porescrito.75

e.Loscontratosdeleasingmobiliarioreguladoporlegislaciónespecialde 1994, en los que la forma escrita debería ser considerada como unrequisitoadsolemnitatem.76

f. Los acuerdos de no competencia en contratos laborales, ArthurYoungv.VegaIII,136DPR157(1994).77

f. Los contratos con cualquierdepartamento, agencia, instrumentali-dad, oficina y todo otro organismo gubernamental, incluyendo losmunicipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como todacorporaciónpública, sussubsidiariasocualesquieraentidadesguberna-mentales que tengapersonalidad jurídicapropia, sin excepción alguna,con arreglo se requiere que salvo por las excepciones establecidas porlegislaciónalefecto,loscontratosseanporescritoyseremitanalaOfi-cina del Contralor para su inscripción en un Registro especial creadoparaesosfinesenelaño1975.78Disposicionessimilaresseincorporaronala Ley de Municipios Autónomos de 1991.79 Estos requisitos en lalegislación vigente han sido interpretados por el Tribunal Supremo enformarestrictivay“deberánseguirserigurosamente:(1)quesereduzcanacontrato escrito; (2) semantengaun registro fiel conmiras a establecerprima facie su existencia; (3) se remita copia a laOficina del Contralorcomo medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos yexistencia; y (4) se acredite la certeza de tiempo, esto es, haber sidorealizado y otorgado quince (15) días antes”; por lo que en atención alsustancialinteréspúblicoenvueltoenestoscasos,haexpresadotambién

74LeydeTransaccionesComerciales,segúnenmendada,19LPRA§§101yss.75 Art. 1 de la LeyNúm. 376 de 1951, 32 LPRA § 3201;Méndez Acevedo v. NievesRivera,2010TSPR105.76 Art. 5 Ley Núm. 76 de 1994, 10 LPRA §2403, MICHEL GODREAU, EL LEASINGMOBILIARIO(1999).77Véase,además,FranquiciasBBQ,Inc.v.GarcíadeGracia,2010TSPR71.78LeyNúm.18de30deoctubrede1975,segúnenmendada,2LPRA§97.79Art.8.016delaLeyNúm.81de1991,enmendadoporlaLeyNúm.153de1997,laLeyNúm.344de2000yLeyNúm.258de2004.21LPRA§4366.

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el Tribunal Supremo, que no son de aplicación “remedios en equidad”para indemnizar cualquier daño causado por el incumplimiento losrequisitosantesmencionados.80

En el año 2004 el legislador enmendó la Ley de 1975 que creó elRegistrodeContratosenlaOficinadelContralor,entreotrascosas,paraestablecerqueelincumplimientoconloestablecidoenlaLeyde1975oenlaLeydeMunicipiosAutónomos,“deporsínoserácausaparaqueunTribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negociojurídico legalmente válido”peroque “Noobstante,ningunaprestaciónocontraprestaciónobjetodeuncontratopodráexigirsehastatantosehayadado cumplimiento a lo dispuesto” en la misma Ley.81 Sin embargo, elTribunal Supremo aclaró, que: “La salvedad que establece [que estaenmiendadelaño2004]notieneelefectodealterarlapolíticapúblicaquepermea la normativa en torno a la contrataciónmunicipal, ni exime delcumplimiento con los requisitos antes descritos a los fines de hacerexigibles acuerdos que no son legalmente válidos. Es más, la referidadisposiciónpartedelapremisadequeseperfeccionóuncontratoydequeésteesválido.”Enconsecuencia,elTribunalSupremoprocedióadictarsentencia por la que confirma la sentencia que declaró con lugar lademanda sobre el incumplimiento del contrato con el Municipio, quecumplía con los requisitos legales establecidos en la legislación antescitadaexceptoporquenofueremitidoalaOficinadelContralorparasuregistro,yordenóalMunicipioquecumplieracontalrequisitoparaqueentonceseldemandantepudiera“exigirelpagopactado”enelcontrato.82

La doctrina establecida en este último caso se aproxima a lainterpretacióntradicionaldelasnormasgeneralesqueprevalecenenlosCódigo civiles decimonónicos, que conducen a la distinción entre losrequisitosdeformaadsolemnitatemoadsubstantiamylosrequisitosdeformaadutilitatem.Posteriormente,ladoctrinahasidoreiterada83peroel Tribunal Supremo utiliza términos distintos para calificar como unrequisito “procesal” el remitir copia del contrato a la Oficina delContralor para su calificación y registro, y como uno de carácter“sustantivo” el de reducir a escrito el contrato, por lo que afecta laeficacia del contrato mismo. En consecuencia, en estos casos ante la

80VéaseFernández&Gutiérrez,Inc.v.Municipio,147DPR824(1999),reiteradoenLasMaríasReferenceLaboratoryCorp.v.Municipio,159DPR868(2003)yenRíosv. Municipio, 159 DPR 839 (2003);Hatton v. Municipio de Ponce, 134 DPR 1001(1994).81 La LeyNúm. 127 de 2004 enmendó el Artículo 1 de la LeyNúm. 18 de 1975, 2LPRA§97,Artículo8.016delaLeydeMunicipiosAutónomos,21LPRA§4366.82LugoOrtizv.MunicipiodeGuayama,163DPR208(2004)83VéanseColónColónv.Municipio,170DPR718(2007)yQuestDiagnosticsofP.R.,Inc.v.Municipio,2009TSPR77.

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consideración del Tribunal, como en ninguno de ellos el contrato seredujo a escrito, distinto al caso anterior en estos se confirmó ladesestimaciónlasdemandasencobrodedinerocontralosmunicipios.84Esta diferencia en la calificación de la función de la forma en loscontratos tiene su origen en el Derecho administrativo que mirageneralmente a doctrinas del Common Law y, que por lo tanto, elfundamentoparaladistinciónnonecesariamenteobedecealosmismoscriteriosdeladoctrinaenlosSistemasdeCivilLaw.85

g. A partir de la reforma de 1976, las normas que regulan laadministración de la sociedad de gananciales que se recogen en losArtículos91y1313delCódigocivil86,requierenelconsentimientoescritode ambos cónyugespara comprar, vender o enajenar bienesmuebles einmueblesdelasociedaddegananciales,salvoporlacompradebienesmuebles cuando son para el uso familiar o personal con arreglo a lasituación económica de la familia o estén relacionados con el ejerciciodel comercio, deunaprofesióno industria. El propioCódigo establecequelaausenciadeesterequisitoconllevalanulidaddelcontrato,peroelTribunalSupremohainterpretadolanormadeformarestrictiva87.Porlotanto el contrato, en ausencia de un documento escrito otorgado poramboscónyuges,paratodoslosfinesprácticosesinexistenteynopuede

84Noobstante,larigurosidaddelasnormasqueexigenelcumplimientodeciertasformalidadespara la validezde los contratos conentidadesgubernamentales, enCMI Hospital Equipment Corp. v. Dpto. de Salud, 171 DPR 313, 2007, el TribunalSupremoordenó alDepartamento de Salud a pagar un canonde arrendamientorazonablepor“razonesde justiciayequidad”.EnestecasoCMIhabíasuscritouncontratodearrendamientoconSIMAHparalainstalaciónyusodeunequipoenlas facilidades de salud que administraba. Como consecuencia de unprocedimientodequiebradeSIMAH,yapeticióndelDepartamentodeSalud,elequipo pasó a ser controlado y administrado por el Departamento. El Tribunalexpresóque:“CMInuncatuvolaintencióndecontratarconelDepartamento.Elusodel equipo por parte delDepartamento no surgió de una negociación entreCMI yeste,sinoquefueelresultadodeunprocedimientojudicialformalanteelTribunaldeQuiebras. Debido a que CMI nunca llevó a cabo un contrato gubernamental, notenía que cumplir con las formalidades establecidas para éstos. Por lo tanto,tratándosede circunstancias extraordinarias como las descritas anteriormente, noesdeaplicaciónenelcasodeautoslajurisprudenciacitadaporelDepartamento.”85Estasituaciónsirvedeejemploa laobservacióndedonJoséPuigBrutauantescitada en cuanto a que en Puerto Rico, la distorsión que produce los injertosjurídicosyutilizarreferenciasdeorigendistintoparaexplicarconceptosgeneralesquecomplementanyleconfierensentidoanormaslegalesconcretas.Véase:notaalpiedepáginanúm.8.8631LPRA§§284y3672.87 Véanse Soto Vázquez v. Rivera Alvarado, 144 DPR 500 (1997); Madera v.MetropolitanConstr.Corp.,95DPR637(1967).

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sersubsanadasuinexigibilidadentrelaspartescontratantesaúncuandoexistapruebaescritadel consentimientode los cónyuges y el contrato,porrazóndesunaturalezajurídica,norequieraparasuexistenciadeunrequisitoformal.ElTribunaldeterminó,queparalavalidezdelcontrato,el cónyuge que no dio su consentimiento inicialmente tendría queratificar el contrato por escrito y que la ratificación tendría efectosprospectivos, apartirde la fechade la ratificación.Para todos los finesprácticosentonces,elcontratoes inexistenteyelrequisitodeformaentalescasos,esdecir,elconsentimientoescritodeamboscónyuges,esdecarácteradsolemnitatem.Estoapesardequelasociedaddeganancialesno tiene personalidad jurídica propia y no se trata de un supuesto derepresentación de la sociedad de gananciales por uno solo de loscónyuges.De ser así podría aplicar el concepto de la ratificación, peroentonces, con arreglo a las disposiciones del propio Código civil losefectosdelaratificacióndeberíanserretroactivos.88

i. Lageneralidadde ladoctrinatambiénadmite,queauncuandoelCódigocivilguardesilencio sobreello,esválidounacuerdodurante laetapadelasnegociacionesdeuncontratoalefectodequeelcontratonoseentenderáperfeccionadohastatantosesuscribapor loscontratantesundocumentopúblicooprivadoqueevidencieloacordado,cuyoefectosobre la validez del contrato dependerá del contenido del acuerdo ocontrato. Si la forma escrita se interpreta como una exigencia adsolemitatemelcontratoseríainexistentehastaquesesatisfagaelrequi-sito de forma. Pero también puede interpretarse como una condiciónsuspensiva añadida a un contrato válidamente celebrado pero cuyaexigibilidadsemantieneensuspensohastaquesecumplaconelhechoque constituye la condición, esto es ladocumentacióndel contrato, encuyocasolaformaseríasolounrequisitoadutilitatem.Tambiénsead-mitelavalidezdecláusulasenuncontratoescritoparaestablecerqueelcontratoesuno“integrado”yporlotantoincluyetodoslosacuerdosdelaspartesrespectoalamateriaobjetodelcontrato.89

88LasopinionesdelpropioTribunalSupremosobrelaconfirmaciónoratificaciónde los contratos, en ocasiones manejan indistintamente ambos conceptos, auncuando aplican a la solución de supuestos claramente diferenciados. Laconfirmación se refiere a la facultad que tiene una persona para renunciar a laaccióndepedirlanulidadrelativaomeraanulabilidaddeuncontratoysusefectossonretroactivos(Arts.1261y1265CódigoCivil,31LPRA§3520y3524).Laratifica-ciónaplicacuandounapersonaconvalidaunnegociojurídicohechoensunombreporunrepresentantesinautorizaciónysusefectostambiénsonretroactivos(Art.1618CódigoCivil,31LPRA§4461).89LaLeyNúm.448de2004eliminóelpárrafoBde laRegla69de lasReglasdeEvidenciade 1979, conocida como la regla sobre la “prueba extrínseca” o “paroleevidencerule”porcuantoestablecíaunanormadederechosustantivocontenidaen

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Requisitosformalesadutiliatatemoadprobationem

Unproblemadistintoeselqueplanteaeldeloscontratosenqueforma

o documentación se exige, bien para que el contrato pueda tener plenaeficaciaentre lasparteso frentea tercerosobienparacualquierotro finquepuedaserdeutilidadaloscontratantesoaunosólodeellos,esdecirad utilitatem. También tal exigencia puede existir por razón de suconveniencia comomedio de prueba de la existencia del contrato o adprobationem,aunqueellonodebeinterpretarsecomoqueenesteartículose establece un régimen especial sobre la prueba del contrato ante lostribunales,salvoqueunanormalegalencontrario,comoeselcasodelelCódigo de Comercio que en su Artículo 8290, establece el principio delibertadde forma en la contrataciónmercantil pero tambiénuna limita-cióndecarácterprobatorio,aldisponerque“ladeclaracióndetestigosnoserá por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato, cuyacuantía exceda de trescientos dólares, a no concurrir con alguna otraprueba.”

Poresoseexplica lanormaenelCódigoCivilquereconoceensuAr-tículo 123191 legitimación para iniciar una causa de acción para exigir elotorgamientodeunaescriturapúblicauotraformaespecial,siyaexisteelcontratoperoserequieresudocumentaciónparaquetengaplenaeficacia.Como tambiénel reconocimiento en elArtículo 117792de ladenominadateoría de la conversión, que establece la eficacia a un contrato otorgadopor escritura pública si ésta resulta defectuosa por causas atribuibles alnotariooporincumplimientoconlosrequisitosformalesdelalegislaciónnotarial.

Tendenciaafavorecerelnegocioformal

La legislación promulgada para proteger a los consumidores en los

elCódigoCivilentrelasnormassobrelainterpretacióndeloscontratos.ElpárrafoB de esta Regla establecía que cuando un convenio oral o escrito, público oprivado, incluye todos los términos y condiciones acordados por las partes, seconsidera uno “integrado” y no se admitiría evidencia extrínseca sobre elcontenidodelmismoexceptocuandosealegabaunaequivocaciónoimperfecciónen el contrato o cuando la validez del convenio es un hecho controvertido. ElpárrafoAde laRegla69de1979,conocidacomolareglade lamejorevidenciao“bestevidencerule”,siguevigenteysecorrespondeconlaRegla1002delasReglasdeEvidenciade2009.9010LPRA§1302.9131LPRA§3452.9231LPRA§3278.

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contratos de ventas a plazos de bienes muebles y de los servicios dereparaciónomantenimientode losmismos93oen loscontratosdeventapor desarrolladores de bienes inmuebles para propósitos de residenciafamiliar94oenloscontratosdearrendamientosfinancieros95,sonejemplode legislación especial reciente que tiende a establecer la forma escritapara cierto tipo de contratos, mediante formularios o contratosestandarizados.Esta legislaciónsecaracterizaporqueregulaelcontenidodel documento que deberá evidenciar el contrato por escrito, exigiendounavariedadderequisitossobreeltítulodeldocumento,laincorporaciónliteraldeciertosavisosy cláusulas, el idiomaenque se redactanyhastasobreeltamañodelaletra.Porreglageneral,requierequeeldocumentosea sometido previamente, o almenos que esté disponible, al escrutiniofiscalizador de una agencia gubernamental. Sin embargo, no existe nin-gunanorma concreta que establezca que la documentacióndel contratoconstituye un requisito esencial para la existenciamisma del contrato oque regule las consecuencias jurídicas de la ausencia de tal requisito deforma, como no sea la imposición de sanciones administrativas para elempresario o el comerciante que incurra en una práctica contraria a lodispuestoenlapropialey.Muchosautoresconcurrenenquelosinteresesde los consumidores no necesariamente quedanmejor protegidos decla-randonulooinexistenteuncontratoporlaviolacióndeunrequisitofor-malde estanaturalezao imponiendomultas administrativas al causantedel problema. Probablemente los intereses de los consumidores estaríanmejor servidos si se lespermiteoptar entre exigir el cumplimientode laobligaciónolaresolucióndelcontrato,máslosdañosqueseleocasionencuandotalindemnizaciónprocedaconarregloalasnormasgeneralesdelcontratoenelCódigoCivil.96

Próximamente comenzaremos a experimentar una nueva forma decontratación. La Ley Núm. 216 aprobada el 28 de diciembre de 2010,tituladaLeydeDocumentosUniformesparalaContratacióndePrograma-ción, Gerencia, Diseño, Inspección y Construcción de Obras Públicas enPuertoRicooLeydeContrataciónUniforme(Artículo1),tieneelpropósitodebrindar“uniformidadalosconceptosyacuerdoscontractualesentodoslos servicios que contrata el Gobierno de Puerto Rico en el desarrollo y 9310LPRA§§731yss.9417LPRA§§502yss.9510LPRA§§2401yss.96 Así, lo había entendido el propio Tribunal Supremo enMillán Soto v. CaribeMotorsCorp.,83DPR494(1961),alfavorecerlateoríadelaanulabilidadsobrelade la nulidad radical por entender que era la mejor forma de hacer efectiva laprotección del consumidor; y enColón Rivera v. PromoMotors Import, Inc., 114DPR659(1997),alreconocerelvalorrelativoderecurriralaexigenciadelaformaescritadelcontratocomomecanismoparalaproteccióndelconsumidor.

Olga Soler Bonnin 31

construccióndeobrasy laprevencióny resolucióndedisputasa travésdetodas las agencias”. Esta ley ordena la creación de un Comité Asesor,adscritoa laOficinadelGobernador,para identificarypasar juiciosobrelas leyes y reglamentos vigentes que afecta la contratación para eldesarrollodeobraspúblicasen todas lasagencias (Artículo2),queentreotros,tendrálafunciónderedactarnormasydocumentosuniformeparala contratación de servicios profesionales en las agencias y municipios(Artículo3).

ConclusiónHe tratadodehacer enestaocasión, enqueustedesmehanhechoel

honordeescucharmeconpaciencia,unaincursiónenuntemaimportantepara la teoría del Derecho Contractual. Alguien podría quedarse con laimpresióndequemepierdoendetallesdedudosatrascendencia.Despuésdetodo,loqueesimportante–loqueresultaesencialparaeljurista–eselcuidado por la justicia; por el mantenimiento de una civilización, hoyglobalizada, que nos conduzca a asegurar a nuestra población una vidatranquila, segura y productiva en la cual podamos vivir según nuestrosvalores.

Laideanoesapoyarunavoluntadprejuiciadademanteneratodacostauna tradición a la que estamos apegados; aunque ayuda tenerconocimientodelaexcelenciadeltrabajodeaquellosqueforjaronnuestratradición. Menos todavía es el propósito de coger de aquí y de alláelementosdeotrastradicionesparaincorporarlossineldebidoprocesodearmonización a nuestro ordenamiento jurídico. Concibo en especial quepartedelpropósitodeestailustreAcademiaquemehacehoyelhonordeacogermecomounomásdesusmiembros,escontribuirasituaraPuertoRico en una posición de avanzada en el camino hacia un desarrollo delDerecho,quesibienincluyelopositivodeladiversidad,tienecomometaelentendimientodetodoslospueblos.

Estamos ciertamente en un momento crucial del crecimiento de unordenamiento jurídico para servir a un mundo diferente: un mundoglobalizado. El trabajo jurídico en este contexto comporta un estudiodepuradoalaalturadelastradicionesdelDerecho,conpaciencia,tesón,atención,cuidadoypuntillosadeterminacióndelosconceptosytérminosjurídicos.Quizásnoresulteanticlimáticorecordarunapalabrausadaporel fundador de esta ilustre Academia para describir ciertos aspectos delestadodenuestroDerecho:lapalabraburundanga.

A nuestros estudiantes presentes, a los mentores de una nuevageneración,aloscolegasquetrabajamosenelproyectodedotaralmundomoderno de un Derecho que Marco Tulio Cicerón llamó “una maneracorrecta de conducir a la humanidad” los invito a renovar el voto detrabajarporlacoherenciadelDerechoparalapreservacióndelajusticia.

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Muchasgracias.

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CONTESTACIÓNALDISCURSODELAPROFESORAOLGASOLERBONNIN

LianaFiolMatta** SeñorPresidente,señoresAcadémicosyseñoraAcadémica;distinguidanueva Académica de Número de la Academia de Legislación yJurisprudenciadePuertoRico,profesoraOlgaSolerBonnin;señorDecanodelaFacultaddeDerechodelaPontificiaUniversidadCatólicadePuertoRico y demás autoridades de esta Universidad, señores profesores yseñoras profesoras, estudiantes, distinguidos invitados e invitadas: muybuenasnoches. No podía pasar por alto esta oportunidad de dirigirme a ustedes enocasión de la incorporación de la profesora Soler Bonnin a nuestraAcademia.Aquí,enestaFacultad,siendoambasprofesoras,precisamente,deObligaciones y Contratos, discutíamosOlga y yo, hace algunos años,sobre los fundamentos de esa rama del Derecho –que por alguna razónnosenamorabaaambas-yloqueleestabasucediendoenlapráctica. Nos preocupaba la metodología, más bien el desconocimiento delmétodo propio de esa área del Derecho que parecía imperar entreabogados y abogadas y en los tribunales. Amíme preocupó siempre lainfluenciaqueteníanytienenencuantoaesto lasdecisionesdenuestroTribunal Supremo y esa preocupación pasó a ser el tema demi tesis dedoctoradoenColumbiaUniversity. Así que no me sorprendió el tema escogido por la profesora SolerBonnin en esta ocasión. Más bien, es la continuación de aquellaconversación. Postula la profesora Soler Bonnin que una cosa es lo dicho y otra lohechoyque,ennuestrajurisdicción,almenosencuantoalprincipiobasedenuestroDerechodeContratos,lohecho–esdecir,lapráctica–seestátragandoalateoría.Suplanteamiento,queesunllamadoalaconciencia,nos presenta datos históricos y actuales, tanto locales comointernacionales,paraapoyarsuconclusión:queyalateoríadelcontratoysupráctica,encuantoalacentralidaddelprincipiodeconsensualidad,novandelamanoyqueestarealidadnosdificultalaparticipaciónefectivaeneltráficojurídicoactual. Trasreconocerqueelsistemaconsensualynoformalistaeselprincipiogeneralqueestablecelasbasesparalaregulacióndelcontratoennuestro

**JuezaAsociadadelTribunalSupremodePuertoRico.LL.B.1970,UniversidaddePuertoRico;LL.M.1988yJ.S.D.1996,ColumbiaUniversity.

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ordenamiento jurídico y recordarnos el marco histórico de eseordenamiento,profundamenteimpactadoporelderechoestadounidense,laprofesoraSolerBonninnospropone“unanálisisgeneraldelasnormaslegales que en nuestro ordenamiento jurídico regulan el sistema decontratación,tantoenelCódigoCivilcomoenlalegislaciónespecial…asícomosuinterpretaciónporladoctrinaylajurisprudencia…conelobjetivode determinar el grado de la coherencia de su regulación … y suadecuación con el desarrollo y las exigencias del tráfico jurídico en laépocaactual”. ¡Tamaña tarea se ha impuesto la compañera! Y, por la magnitud delobjetivo, es evidente que esta noche no ha agotado el tema. Por elcontrario,sientalasbases,planteaelproblemaynosdejaconlasganasdeescucharmás.

La profesora Soler Bonnin repasa la historia de nuestro ordenamientohasta traernos a nuestra realidad teórica actual, un sistema contractualesencialmente consensual y no formalista, y a nuestra realidad práctica,que contempla, no sólo los requisitos de forma establecidos por vía deexcepción en la normativa tradicional de nuestro Código Civil, sinotambién en las leyes especiales que lo enmiendan y en numerosas leyesespecialesquehabitanextramurosdelCódigoCivil.Conelloafirmaqueyano estamos ante un caso en el que la excepción confirma la regla de laconsensualidad, sinoqueelvolumendeexcepcioneses talque se lahantragado.

Aestepuntolaprofesorahaabiertounapuertaporlacualentraré,consupermiso,paracompartirconustedesunasideassobrelaconsensualidadcomoprincipiogeneraldenuestroDerecho.

Puig Brutau nos resume esta norma base como sigue: “La palabracontrato puede emplearse, en sentido amplísimo, como acuerdo devoluntadesmedianteelcual los interesadosseobliganpara los finesmásdiversos”.1Ahorabien: “En sentido también amplio, peromáspreciso, elcontratoestodaconvenciónoacuerdodevoluntadesporelquesecrean,modificanoextinguenrelacionesjurídicasdecontenidopatrimonial”.2

Sin menospreciar los objetivos prácticos de la consensualidad, quepodríamos resumir en que favorece la estabilidad de la relacióncontractual y, por ende, de las relaciones económicas, a la vez quepropendealaagilidaddelsistema,examinemosesteprincipiodesdeotroplanoconceptual.

No hay duda que podemos ver la consensualidad de nuestro régimencontractualcomoafirmacióndeaquellaautonomíaclásicadelavoluntadproducto del convulso Siglo 18, en cuanto parece aseverar que lo único 11-IIJOSÉPUIGBRUTAU,FUNDAMENTOSDEDERECHOCIVIL9(1978).2Id.enlapág.10.

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necesarioparadarvidaalvínculocontractualeselacuerdodelaspartes.Aestas alturas sabemos, sin embargo, que no es así. Recordemos que lateoríadeloscontratosy,portanto,laautonomíadelavoluntadqueledavidaal contratoestá estrechamente ligadaennuestroordenamientoa labuenafecontractual,queobligaalaspartesacomportarse,durantetodalarelacióncontractual,deacuerdoconlasconviccioneséticasqueexigenprotegeraquienconfíaenloacordadodemaneraobjetivayrazonable.3Larealidadesqueel fundamentode laconsensualidadennuestros tiemposloencontramosenelprincipiobasedenuestroordenamiento:labuenafe.

Como aseveró el Tribunal Supremo en Banco Popular v. SucesiónTalavera, establecer la buena fe como principio rector de nuestroordenamiento jurídico tiene el fin de que el ejercicio de derechos y elcumplimientode obligaciones sean acordes con los preceptos, escritos ono,quelaconcienciajurídicaentiendenecesarios.4Esdeesteprincipio–labuena fe- que surge nuestro concepto del contrato, como una relaciónentrepersonas,entresereshumanos,aquienes,parapoder llevaracabolas operaciones abstractas que tanto nos gustan a jueces y abogados,llamamos“partes”.

Hace doce años, en un Congreso de Derecho Civil auspiciado por elColegiodeAbogadosdePuertoRico,señaléquela finalidaddelcontratoeshacerposiblelasrelacioneshumanasyqueesasrelaciones,trastocadaspor la realidad de la globalización económica y los adelantos en lacomunicación electrónica, necesitaban guías uniformes que nacieran delconsenso entre personas de culturas, historias, filosofías y sistemasjurídicos diferentes.5 La posibilidad de esa uniformidad normativacontractual que interesa el Derecho Internacional se encuentra, segúnexpliquéentonces,en ladoctrinade labuena fe.Ahorabien, labuena feno opera en una sola dirección, sino que, como señaló el TribunalSupremoenProduccionesTommyMuñizv.COPAN,imponeun“arquetipode conducta social” que implica “la carga de una lealtad recíproca deconductavalorableyexigible”.6Precisamenteporrazóndeestaexigenciade lealtad, la buena fe no significa “el mero actuar correctamente”,particularmente en cuanto a la relación contractual.7 Dije en aquellaocasión: 3VéanseArtículos 1206 y 1207, CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 31 LPRA §§ 3371 y3372;BancoPopularv.Sucn.Talavera,2008TSPR132,págs.7-8.4 Banco Popular, supra nota 3, en la pág. 12 (citando a LUIS DÍEZ-PICAZO, LADOCTRINADELOSACTOSPROPIOS157(1963)).5LianaFiolMatta,LabuenafecomopresupuestoparalauniformidaddelDerechodeContratos,59REV.COL.ABOG.PR118,128-29(1998).6ProduccionesTommyMuñizv.COPAN,113DPR517,528(1989).7VéaseMichelGodreauRobles,Lealtadybuena fe contractual, 58REV. JUR.UPR367(1989).

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Ello,anuestroentender,esconsecuenciadelvalorparadigmático

delacuerdocomoposibilitadordeaquellasrelacioneshumanasquese forman fuera del marco de lo afectivo y que no encuentranfundamento estricto en las relaciones de poder. […] Quiere decirquelabuenafe,comodepósitoconceptualdevalorescomunitarios,impone consecuencias que ciertamente van más allá del interésindividualyhastadelinterésdelaotrapartecontratante.8La compañera Soler Bonnin nos recuerda que la búsqueda de esas

normasuniformeshallevadoaqueelDerechoInternacionalreconozcaelcontrato consensual.Encuantoa esto,nos refiere, entreotras fuentes, alos interesantísimos Principios del Instituto Internacional para laUnificacióndelDerechoPrivado(UNIDROIT).Deéstosdebodestacarelartículo1.7,segúnelcual:“Laspartesdebenactuardeacuerdoalabuenafe y al trato justo (fair dealing) en el comercio internacional”. LaConvencióndeViena sobre losContratos deCompraventa InternacionaldeMercaderías,adoptadaporlaOrganizacióndeNacionesUnidas(ONU)en1980,disponealgosimilarensuartículo7(1):“EnlainterpretacióndelapresenteConvención se tendránen cuenta su carácter internacional y lanecesidaddepromover la uniformidad en su aplicación y de asegurar laobservanciadelabuenafeenelcomerciointernacional”.9

La función protagónica del principio general de la buena fe, sinembargo, suscita cierta controversia, especialmente en jurisdicciones decommonlaw,dondesehaconsideradoqueescontrariaalvalordecertezaenelderechocomercial.10Este rechazoa labuena fecomoelementodel 8FiolMatta,supranota5,en laspágs. 121-22(respondiendoaLuisDiéz-PicazoyPoncedeLeón,LalargamarchahaciaunDerechodeContratosuniforme,59REV.COL. ABOG. PR 103 (1998); citando a Liana FiolMatta,An Inquiry into theMoralBasisofContract,103REV.DER.PUERTORRIQUEÑO59(1988));EntenzaEscobar,Losprincipios generales del Derecho Contractual Puertorriqueño, 3 REV. DER.PUERTORRIQUEÑO21(1962).9FiolMatta,supranota5,enlapág.122(citandoaInstitutoInternacionalparalaUnificación del Derecho Privado, Principios UNIDROIT sobre los ContratosComerciales Internacionales (Roma, 1994), disponible en:http://www.unidroit.org/english/principles/contracts/principles1994/1994fulltext-english.pdf [la versión actualizada en 2004 y comentada de los Principios, quemantiene labuena fe como idea fundamentalde losmismos, estádisponible en:http://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2004/integralversionprinciples2004-s.pdf]); Comisión de las Naciones Unidas para el DerechoMercantil Internacional, Convención de Viena sobre los Contratos deCompraventa Internacional de Mercaderías (1980), disponible en:http://www.globalsaleslaw.org/__temp/CISG_spanish.pdf.10VéaseMaryE.Hiscock,TheKeeperoftheFlame:GoodFaithandFairDealinginInternationalTrade,29LOYOLAOFLOSANGELESL.REV.1059(1996).Véasetambién

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contratoseacentúarespectoalafaseprecontractual,pueselcommonlawveelcontratocomoelproductodeunprocesodenegociaciónenelquecada parte actúa motivada por sus intereses y no contrae obligaciónalguna hacia la otra sino hasta que surge la obligación contractual. Elmundocivilistano tiene esteproblema,pues su visiónde labuena fe sefundamenta en el concepto también civilista del contrato como unarelación entre las partes. Sea como fuere, la noción de buena fe y tratojustoeselejedelcomerciointernacional.11

Pero entre los estudiososdelDerechoCivil tambiénhay ciertasdudasrespecto a la entronización de este principio en el Derecho contractual.Diéz-Picazo,pormencionaruno,entiendequeestavisiónrestafortalezaalprincipiodeconsensualidad.Segúneldestacadotratadista,alenfatizarenlaproteccióndelapartequeconfíaenlasrepresentacionesoconductadelaotra,esdecir,enlaproteccióndelaconfianzaantesquedelavoluntad,sedebilitan losconceptos tradicionalessobre la funciónde lavoluntadydelconsentimientocomogeneradordelasobligacionescontractuales.12

Interesantemente, al otro lado de la controversia, en el campo delcommon law, el profesor Atiyah, de Oxford University, comparte estecriterio. Entiende éste que el énfasis en la buena fe y, sobre todo, laprotecciónde la confianza (reliance) espartedeunprocesohistóricodeerosióndelfundamentodelcontratocomounactodevoluntad.Aellosesuma la regulación minuciosa de numerosos contratos por razones depolíticapública.Todoestolollevaaafirmarquelafuentedelaobligacióncontractualyanoeselactodevoluntadyaproponerunanuevaestructurateóricaparaelcontrato,sustentadasobretrespilares,unodeloscualeses,precisamente, la protección de la confianza razonable (reasonablereliance).13

Noobstante,elanálisissobrelaviabilidadeinclusolaconvenienciadeseguir sustentando nuestro Derecho de Contratos sobre la base delprincipio de consensualidad debe considerar, en su momento, lainteraccióndeésteconlaproteccióndelaconfianza.Despuésdetodo,sino son hermanas, la consensualidad y la protección de la confianza sonambasdescendientesdelcriteriorectordelabuenafe.

Tengo que aclarar que la profesora Soler Bonnin no aborda el debi-litamiento del principio de consensualidad desde la perspectiva de laflexibilidad interpretativa que acarrean el principio de la buena fe y laproteccióndelaconfianza.Supreocupación,muybiendocumentada,esla

Friedrich K. Juenger, Listening to Law Professors Talk About Good Faith: SomeAfter-Thoughts,69TUL.L.REV.1253(1995).11 Fiol Matta, supra nota 5, en la pág. 127. Citando a: Hernany Veytia, TheRequirementofJusticeandEquityinContracts,69TUL.L.REV.1191(1995).12FiolMatta,supranota5,enlapág.121(discutiendoaDiéz-Picazo,supranota8).13PATRICKS.ATIYAH,THERISEANDFALLOFFREEDOMOFCONTRACT779(1985).

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limitaciónalaflexibilidadconstitutivaqueimponelaadopciónlegislativade cada vezmás formalidades ennumerosos tiposde contratos,muchasde ellas, comonos explica, copiadas con ausencia de rigor técnico de lalegislacióndeEstadosUnidos.

Sehadichoquelaformaestodoaquelloquelaleyexigemásalládelamera expresión del promitente para que una promesa sea vinculante.14Como explica la profesora, estos elementos formales responden a laprotecciónyseguridadquenuestroordenamientohadecididootorgarlearelaciones y prácticas que considera de cierta importancia. Las razonespara ello pueden resumirse en querer brindarlemayor certeza al hecho,permitiendo una mejor determinación de las circunstancias del pacto yadvirtiendo sobre sus consecuencias. Mas, no podemos olvidar que laformatambiénpuedeconllevarlasdesventajasdequeloscontratantesseadhieran a ésta pero no entiendan el contenido y la incomodidad querepresentanlosformalismosparalasactividadesdiariasenunmundocadavezmásimpaciente,comotambiénmáságil.15

La pugna entre el formalismo y la consensualidad es antigua. LaencontramoseneldevenirdelDerechoromano,quepasódelaadherenciaal formalismo de las causas de acción determinadas a la relativaflexibilidad de la época bizantina. La encontramos también en lacoincidencia temporal del desarrollo del Derecho Común inglés y elDerechoCivilcontinental.Elprimero,desarrolladojudicialmenteapartirderecursosespecíficos,los“writs”emitidosanombredelReyyunsistemaprocesal formalista, basado en determinadas “forms of action”,16 y elsegundo, basado en los principios y las normas recogidas, organizadas yexplicadasapartirdelCorpusJurisdeJustinianoy laglosade juristasdelasgrandesuniversidadesmedievaleseincorporadasalDerechoCanónico.

Como expresé al inicio, la profesora Soler Bonnin nos da a probar unbocado de este interesante tema y, obviamente, deja para otra ocasiónotros bocados igualmente tentadores para los que nos gustan estasdisquisiciones. La relación entre consensualidad, protección de laconfianza y buena fe, que he abordado antes, es uno de esos “bocados”.Entre otros, le propongo a la profesora un tema que sin duda debemoscontemplar en su momento y que guarda relación más directa con supreocupaciónporelformalismo.Merefieroalefectodelcrecienteusodemedios digitales sobre el sistema consensual de contratación, tanto ennuestropaíscomointernacionalmente.

14OLIVERWENDELLHOLMES,THEPATHOFTHELAWANDTHECOMMONLAW259(2009).15 JUAN CARLOS REZZÓNICO, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LOS CONTRATOS 259-61(1999).16En1307,habíamásde400“writs”enelregistrooficial,RegisterofWrits.ARTHURR.HOGUE,ORIGINSOFCOMMONLAW210(1966).

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LaprofesoraespañolaSandraCamachoClavijoexplicaqueloscontratoscelebrados a través de Internet son consensuales, pues se perfeccionansóloconlaconcurrenciadeloselementosesencialesdelobjeto,lacausayel consentimiento prestado por vía electrónica, sin que sea necesaria laconstancia documental.No obstante, esto nos lleva a preguntarnos si esposible perfeccionar por medios electrónicos aquellos contratos en loscualesunaformalidadespecíficaseaelementoesencialparasuvalidez.17

LacontrataciónadistanciayasehabíatomadoencuentaenelCódigoCivilyenelCódigodeComercioespañolesdelsiglo19,vigentestambiénen Puerto Rico desde entonces, al regular la contratación mediantetelegramaocarta.Enéstos seacogeel sistemaespiritualistaque sóloencontadas ocasiones exige una forma determinada para la validez delcontrato. Siendo así, las nuevas tecnologías no alteran las normasgenerales de la contratación en lo que respecta a contratos sin requisitoparticulardeforma;sólocreanunnuevomedioparaésta.18

LapocaactividadlegislativaquehatrabajadoconlainterrogantedelavalidezdelacontrataciónelectrónicasehabasadoenpreceptoshabitualesdelDerechodeObligacionesyContratos,yhaabogadoporsueficacia.19Poreso,noharesultadonecesariocrearunnuevoandamiajeomodificarelderechopreexistenteenmateriadeObligacionesyContratosparaquelossoportestecnológicosfuncionencomobasedevoluntadesnegocialesy

17 SANDRA CAMACHO CLAVIJO, PARTES INTERVINIENTES, FORMACIÓN Y PRUEBA DELCONTRATOELECTRÓNICO79(2daed.2005).Porvíadelaprácticaysinrespaldolegalespecífico, se ha estado celebrando una amplia gama de contratos por medioselectrónicos.ÁNGELAGUISADOMORENO,FORMACIÓNYPERFECCIÓNDELCONTRATOENINTERNET125(2004).18JuanBolásAlfonso,Firmaelectrónica,comercioelectrónicoyfepúblicanotarial,en NOTARIADO Y CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA, Madrid: Consejo General delNotariado 30-33 (Colegios Notariales de España coord.) (2000). A modo deejemplo,podemosobservarlaevolucióndelcontratodeprenda,quehoydíapuederecaer sobre cosas intangibles, lo que permite que se constituyan préstamosgarantizadosconvaloresnegociablesenmercadossecundarios,aunqueelCódigoCivil sigueexigiendopara laconstitucióndeestederechorealelquesepongaalacreedor en posesión de la cosa dada en prenda. Artículo 1762, CÓDIGO CIVIL DEPUERTORICO,31LPRA§5021;LuisJavierCortés,Laprendadevalorescotizadosylacontratación en Internet, en DERECHO DE INTERNET: CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA YFIRMA DIGITAL 500-02 (RafaelMateu de Ros & JuanManuel CendoyaMéndez deVigocoords.,2000).19 Luis Muñiz Argüelles, La contratación electrónica y las normas generales decontratación, 71 REV. JUR. UPR 639, 640 y 645 (2002). El profesor señala que elimpacto de la contratación electrónica se ha vistomás en las áreas de DerechoInternacionalPrivado,DerechoConsumerilyDerechoNotarial.

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sea posible que los contratos se preparen, se perfeccionen y se ejecutenporvíatelemática.20

Sin embargo, como explicó la profesora Soler Bonnin, los orde-namientosde tradición romano-germánica comoelnuestro siemprehanimpuesto algunos requisitos de forma para determinar la existencia,eficacia o valor probatorio de ciertos contratos. Por eso, es importanteestablecerquépactossepuedencelebrarpormedioselectrónicosyenquémedida puede extenderse este medio a contratos con determinadosrequisitosdeforma.21

Este tema no deja de preocupar a quienes vemos en el principio deconsensualidadlavocacióndelcontratocomomanifestaciónderelacioneshumanas y solidaridad. Por ello, coincidimos con el catedrático españolRafael Ilescas Ortiz, quien expone que no es necesario ni convenienteconfeccionar íntegramente un sistema de derecho contractual para losnegocios electrónicos, sino que basta conmantener las excepciones a lalibertaddeformamásrelevantes.22

A nivel internacional, se han desarrollado unos principios universalessobre contratación electrónica.23 Ahora bien, del mismo modo que los 20CamachoClavijo,supranota17,enlapág.53.Aunquelalibertaddeformaenlacontratación es un principio internacionalmente reconocido, también sonreconocidas por organismos internacionales, como UNCITRAL, las razones paraimponerrequisitosdeforma.Estasrestricciones,sinembargo,puedenconvertirseenobstáculosmuygrandes,porloque,desdeladécadade1990,laONUhaestadollamandoalasnacionesafacilitarelcomercioelectrónico.IanLloyd,LegalBarriersto Electronic Contracts: Formal Requirements and Digital Signatures, en LilianEdwards&CharlotteWaelde (eds.), Law& the Internet. RegulatingCyberspace,Oxford: Hart (1997), pág. 137. El llamado de remover barreras no sólo aplica aordenamientos Civilistas. Por ejemplo, Escocia requiere que los contratos sobrepropiedades y los testamentos consten por escrito. Inglaterra tiene requisitossimilares, derivadosdel Statute of Frauds, aprobadopor el Parlamento Inglés en1677. Id. en la pág. 138. La doctrina, aun antes de las normas modelosinternacionales y las leyes viabilizadoras de diversos países, se ha inclinadomayoritariamente hacia interpretar flexiblemente las exigencias formalesexistentes con el fin de favorecer la contratación electrónica. Guisado Moreno,supranota17,enlapág.125.21 Sobre la probabilidad de realizar por vía electrónica contratos para los cualesdeterminadaformaesdecarácterconstitutivo,véaseHUMBERTOCARRASCOBLANC,CONTRATACIÓNELECTRÓNICAYCONTRATOSINFORMÁTICOS99y123-29(2000).22 Pero advierte que el número y la importancia de éstas debe reducirse parafavorecerqueelusodelatecnologíaaumente.RAFAELILESCASORTIZ,DERECHODELACONTRATACIÓNELECTRÓNICA50(2001).23 Estos son: la inalteración del Derecho de Obligaciones preexistente, laequivalenciafuncionaldeactoselectrónicosymanuales,laneutralidadtecnológicaen lasdisposicionesreguladoras, laexigenciade labuenafey lareiteraciónde lalibertaddepacto.Id.enlapág.37.

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principios en los documentos supranacionales no se le imponen a losEstados, la aceptación del formato electrónico como equivalente delescritohaquedado,hastaahora,alarbitriodecadapaís.Entre lostextosque deben analizarse para desarrollar nuestra propia normativa seencuentra la LeyModelo sobre Comercio Electrónico, adoptada en 1996por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho MercantilInternacional,mejorconocidacomoUNCITRAL,queproponequecuandola ley requiera que la información conste por escrito, el requisito quedesatisfechoporunmensajededatos,siemprequelainformacióncontenidaenéstesepuedaaccederposteriormente.24

Perolosrequisitosdeformanoserefierenúnicamenteaqueelcontratose reduzca a escrito. La profesora Soler Bonnin nos ha brindadonumerososejemplosdeotrasexigencias,que incluyen la intervencióndeun fedatario y el registro del contrato con entidades públicas. Tomandorequerimientos como éstos en consideración, los textos internacionaleshanestablecidoquelaequivalenciafuncionalentreelsoportematerialyelelectróniconoadmitealdocumentosolemnepúblicoonotarial,exceptosiuna norma nacional específica lo permite, y los Estados pueden excluirdeterminadascategoríasdecontratossegúnlasparticularesexigenciasdeformadesussistemasjurídicos.25

24 UNCITRAL, Ley Modelo 51/162 de 16 de diciembre de 1996. Véase tambiénCamachoClavijo,supranota17,enlaspágs.43-46.25 En cuanto a esto, es de interés la Directiva sobre Comercio Electrónico de laComunidad Europea, que excluye la equivalencia funcional en casos deconstitución y transmisión de derechos en materia inmobiliaria, contratosrelacionadosconDerechodeFamiliaySucesiones,ycontratosquerequierenporley la intervención de un funcionario público. Directiva 2000/31 del ParlamentoEuropeo de 8 de junio de 2000, disponible en http://europa.eu/legislation_summaries/consumers/protection_of_consumers/l24204_es.htm. Perolas categorías se miran con recelo y se exige que los Estados le informen a laComisiónlasclasesexcluidasylosmotivosparaellocadacincoaños,loquereflejaunmovimientohaciaunamayor flexibilizaciónde los requisitos formales.VéaseMiguelRuiz-Gallardón,Fepúblicaycontratacióntelemática,enMateu&Cendoya,supranota18,enlaspágs.101-02.SepuedetomarelcasodeEspañacomoejemplo.SuLeysobreServiciosdelaSociedaddelaInformaciónydeComercioElectrónicoestablece que los contratos, negocios o actos jurídicos que requieran formadocumental pública o la intervención de notarios para su validez o eficacia seregirán por su legislación específica y sólo excluye explícitamente de lacontrataciónelectrónicalosactosrelativosaFamiliaySucesiones.Ley34/2002de11 de julio de España sobre Servicios de la Sociedad de la Información y deComercio Electrónico, disponible en http://www.derecho.com/l/boe/ley-34-2002-servicios-sociedad-informacion-comercio-electronico/pdf.html.Sinembargo,laleyespañola sobre Firma Electrónica concibe documentos públicos en soporteelectrónico.Artículo3.6.a,Ley59/2003de19dediciembredeEspañasobreFirma

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La profesora Soler Bonnin señala, con razón, la problemática de losdocumentospúblicosylaresponsabilidaddelosnotariospúblicosbajolaLeyNotarial.Precisamente,pudimosobservar,ennuestrobreverepasodela materia, que uno de los requisitos de forma que más discusión haprovocadoenelcontextodelacontrataciónelectrónicaesqueelcontratoconste en documento público. La discusión se asienta en las diferenciasentre los sistemas civilistas y los de derecho común a las que aludió laprofesora Soler Bonnin al discutir la resistencia a la unificación delDerechocontractual.26

Valgarecordar,encuantoaesto,eldeberdelosnotariosylasnotariasdelospaísescivilistas,comoprofesionalesdelDerecho,deasesorarsobreelmedio jurídicomásadecuadoparael fin lícitoquedeseanlaspartes,ydecertificar,comofuncionariospúblicos, laexactitudde loquepercibenpor sus sentidos, así como la autenticidad y fuerza probatoria de lasdeclaracionesdevoluntadenelinstrumentoredactadosegúnlasleyes.Ennuestro sistema de notariado latino, la fe pública notarial es unmecanismodeseguridadjurídicapreventiva,queevitalitigiosyfacilitasuresolución.27Esaseguridadjurídica,segúnungrannúmerodelosnotariosdecortecivilista,peligracuandoseprescindederequisitosdeformacomolaescriturapública.28

Electrónica, disponible en http://www.derecho.com/l/boe/ley-59-2003-firma-electronica/pdf.html. En España, actualmente, los notarios y registradores estánutilizando la firma electrónica para autorizar copias simples y certificadas deescrituras y enviarlas por Internet, en consonancia con otra ley de 2001, queestablece que los instrumentos públicos no pierden ese carácter por estar enformatoelectrónicoypermitequedosomásnotariosautoricendeclaracionesdevoluntadenpapelendistintoslugaresyremitanlosdocumentoselectrónicamentea uno de los notarios para que los incorpore en un único negocio jurídico. Ley24/2001de 27dediciembredeEspaña sobreMedidasFiscales,Administrativas ydel Orden Social, disponible en: http://www.boe.es/boe/dias/2001/12/31/pdfs/A50493-50619.pdf. Aunque todavía no se presta consentimiento por la víaelectrónica,seprevélaautorizacióndedocumentosmatricesysuconservacióndeformadigital.CamachoClavijo,supranota17,alaspágs.48-49.26Véanse,engeneral,ColegiosNotarialesdeEspaña,supranota18;MarilianaRicoCarrillo, Aspectos jurídicos de la contratación electrónica, en DERECHO DE LASNUEVASTECNOLOGÍAS,BuenosAires:LaRocca(MarilianaRicoCarrillocoord.,2007).27Ruiz-Gallardón,supranota25,enlaspágs.100-01.28Aducenquedeotraformanosepodríacomprobar lacapacidadde lapersona,queelestadodelapersonanohacambiadodesdequeseemitióelcertificadodefirmaelectrónica, que el contratanteno sehallababajo coacciónal firmar yqueconocíademanerasuficienteelcontenidoylosefectosdeloquefirmaba.EmilioRecoder de Casso, Algunas observaciones en torno a contratos, electrónica y fepública,enMateu&Cendoya,supranota18,enlapág.122.Losnotariosespañolesmás abiertos a la contratación electrónica encuentran que ésta crea un nuevo

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Para que se lleve a cabo la contratación electrónica irrestricta, ¿setendría que acoger la concepción anglosajona de que el notario es unsimplefedatarioynounprofesionaldelDerecho,sacrificandolaseguridadjurídica en aras de suprimir obstáculos formales?29 ¿Qué nos hace falta

campo de trabajo para el notariado, por lo que proponen que se legisle paraclarificar el ámbito de su participación, particularmente como prestadores deserviciosdecertificación.Losnotariospodríandarfedelaidentidaddelfirmanteycalificar la capacidadparaobligarse adistintosnegocios, así como levantar actassobre laexistenciadecontratoselectrónicosparasuconservacióny lacertezadesu fecha.Ruiz-Gallardón, supra nota 25, en laspágs. 102 y 114-15.Otros,unpocomáscautelosos,entiendenqueelcambiofacilitaríalapresentaciónenelRegistrodelaPropiedadsiemprequesearbitrenlosmediosparagarantizarlaseguridaddelsistemayproponenpermitir lanotaríaelectrónica, inicialmente, sóloenámbitosmenoscontroversiales,comolospoderesy laexpedicióndecopiassimplesdelasescrituras. Asimismo, indican que habría que enmendar la norma de que losnotariosnopueden firmarconestampillasparapoderexpedircopiascertificadasde los documentos por vía electrónica.Vicente dePradaGuaita,Nuevos camposque abre la informática a la función notarial, en Colegios Notariales de España,supranota18,enlapág.348.Losmásrecelososadviertenquelafirmaelectrónicarealmentenocompruebalaidentidadylacapacidadalmomentodecontratar.Alemitirseelcertificadodefirmaelectrónica,severificalaidentidaddelsolicitante,peronoladequienemiteladeclaracióndevoluntadensudía,quepodríaserunterceronoautorizado.Igualmente,lacapacidadesjuzgadaalmomentodeexpedirel certificado y no prestar el consentimiento, cuando pueden intervenir vicioscomo dolo, violencia o intimidación o el contratante no estar en su plenacapacidadporestarbajoefectosdedrogasomedicamentos.Ruiz-Gallardón,supranota25,enlaspágs.106y111.Además, lasfirmaselectrónicasnosonduraderas–normalmente tienen una vigencia máxima de cuatro años-, lo que conllevaproblemas probatorios. DIEGO CRUZ RIVERO, EFICACIA FORMAL Y PROBATORIA DE LAFIRMAELECTRÓNICA133(2006).Tambiénpreocupanlarupturadeclavesyproblemasoperativos referentes a la conservación y la posible desaparición de entidadescertificantes privadas. Camacho Clavijo, supra nota 17, en las págs. 412-25. Másimportanteaun,losnotariosdepaísescivilistasseresistenaquese“distorsione”elesquema básico de seguridad jurídica preventiva con la entrada de entidadesprivadasdecertificaciónodelosnotariosanglosajones,quienesnoproveeríanunasesoramientojurídicoimparcialnicomprobaríanelcontenidodeloscertificadosconespecialrigor.FranciscoGarcíaMas,Lacontrataciónelectrónica:lafirmayeldocumento electrónico, en Colegios Notariales de España, supra nota 18, en laspágs.90-92.29Independientementedelasdiscusionesdoctrinales,lociertoesque,comoseñalalaprofesoraGuisadoMoreno,“enunfuturo,eldocumentopúblicoelectrónico–y,en particular, la escritura pública virtual – acab[ará] siendo una realidad enInternet,enlamedidaenquesusexigenciasseanplenamentesatisfechasatravésdeestemedio.Tantoesasíque,alcobijodelaprácticaimpuestaporlosmercados,si bien con un respaldo normativo cada vez mayor, los operadores económicosprevisiblemente acabarán celebrando cualquier contrato por vía electrónica,

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para un desarrollo pleno de un sistema de contratación electrónicaconfiable,queestéensintoníaconlosadelantostecnológicos,querespetelasdirectricesgenuinamentenecesariasdenuestrorégimenjurídicoyqueseacoplealasprácticasinternacionales?

En este contexto y a la luz de los planteamientos de la nueva Aca-démica,seimponeunestudioafondodelasleyessobreeltemaaprobadasennuestropaís:laLeydeFirmasElectrónicasde2004,queestablececomopolítica pública promover las transacciones electrónicas y para estoequipara la firma digital con la manuscrita,30 y la Ley de TransaccionesElectrónicas de Puerto Rico de 2006, que reconoce la legalidad de loscontratoselectrónicosy,aligualquelaLeydeFirmasElectrónicas,excluyecualquiertransacciónoactoquenecesiterequisitodeformaconformealCódigoCivilparasuvalidez.31

Son temas importantes, de gran actualidad y germanos a las preo-cupaciones esbozadas por la profesora Soler Bonnin en su discurso.Esperamos que la nueva académica Soler Bonnin, como parte delcompromisoquecontrajode “contribuira las reformasyprogresosde lalegislación puertorriqueña”, nos provea algunas contestaciones para estainterroganteenunapróximaocasión.

inclusocontratosparalosqueactualmenteserequieresuformalizaciónmedianteescriturapública”.Portanto,seimponelanecesidaddearmonizarlasnormasparaviabilizar la contratación electrónica no sólo dentro de nuestro país sino paraformalizar pactos con personas en lugares extranjeros.Véanse GuisadoMoreno,supranota17,enlaspágs.126-27;AlejandroGarro,ArmonizaciónyunificacióndelDerecho Privado en América Latina: esfuerzos, tendencias y realidades, 85 REV.FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DEVENEZUELA 282, 284 (1992), disponible en http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCV/85/rucv_1992_85_281-332.pdf. La tendencia actual quenotanlosestudiososdelamateriaesque,dadalainfluenciadeEstadosUnidos,seprotegemáslaseguridadeconómicaquelaseguridadjurídica.BolásAlfonso,supranota18,enlaspágs.42-47.30LeydeFirmasElectrónicasdePuertoRico,Leynúmero359de16deseptiembrede2004.EstaLeyderogó laLeydeFirmasDigitalesdePuertoRicode 1998,queresultó inoperante por la pobre administración que tuvo por parte delDepartamento de Estado, lo que provocó que las transacciones electrónicas sellevaran a cabo al margen de ésta. La Ley de 2004 se aprobó para atemperarnuestroordenamientoa lasdisposiciones federalescontenidasen la leyconocidacomoE-Signdelaño2000,15U.S.C.§7001,querequierealosestadosdeEstadosUnidos adoptar un criterio neutral sobre las tecnologías para generar firmaselectrónicas. Sin embargo, es difícil atemperar las disposiciones federales a larealidad de nuestro ordenamiento. Véase Yanis Blanco Santiago, Las firmaselectrónicasenPuertoRico:intervencióndelEstadoycompatibilidadinternacional,75REV.JUR.UPR863(2006).31 LeydeTransaccionesElectrónicasde 2006,Leynúmero 148de8de agostode2006.Lasexclusionesseencuentranenelartículo3(b).

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Termino con una cita muy a propósito del doctor Diéz-Picazo: “Elcambio social, bien sea un cambio tecnológico, bien sea un cambioideológico,determinauncambioenelordenamiento jurídico.Noesqueelordenamientojurídicodebacambiar.Esquehacambiadoya”.32

ProfesoraSolerBonnin:nuestraconversacióntienequecontinuar.Sontodas y todos bienvenidos a acompañarnos.

32LUISDÍEZ-PICAZO,EXPERIENCIASJURÍDICASYTEORÍADELDERECHO319(1973).

50

PUERTORICOALBATE*

JuanR.Torruella**

Muybuenosdías a todos, y antesquenada,mismás sinceras graciaspor invitarme a compartir con ustedes en el día hoy y por darme laoportunidad de dirigirme a esta distinguida audiencia sobre temas queespero sean de algún interés. En especial, quiero expresar miagradecimientoanuestropresidente,el licenciadoAnthonyBimbela,yalColegio,por lagentilezayhospitalidadquelehanbrindadoamiesposa,Judy,yaesteservidor.

Elestaraquíesunaexperienciacondéjàvu.EnlaspostrimeríasdemiscasisesentaañosdeadmisiónalaprácticadelaabogacíaenPuertoRico,ydemimembresíacontinuaenestainstitución,resultaungranplacerparamielencontrarmeentretantosviejosamigosycompañeros.

Antesdeempezardelleno,sinembargo,debohacerdosadvertenciasde rigor: primero, cabe aclarar que mis expresiones en el día de hoyconstituyen únicamente mi opinión privada y me reservo el derecho acambiarlamismaencualquiermomentoenelfuturoenquemeconvenzaque estoy equivocado.Ypausoparadejar claroquenadade loquedigoaquí debe entenderse como que tengo una opinión formada sobre lalegalidad o constitucionalidad de la reciente legislación llamadaPROMESA. No estoy planteando esas cuestiones aquí, ni es este el foroapropiado para yo discutir u opinar sobre la validez legal de dichalegislación. Por supuesto eso no quiere decir que no tenga gustos odisgustospersonalessobreella,yquenopuedaexpresarlospúblicamente,pero en loque refieremis actuacionesoficiales, lopersonal se tienequedejar a un lado, y pueden estar seguros que así lo hare de ocurrir talsituaciónenelfuturo.

Lo segundo es, que debido a las limitaciones de tiempo y de lapaciencia que es de esperar de esta concurrencia, hablaré hoy solo agrandesrasgosdelosdostemasquevoyatratar.Asíesquepidoexcusas

*DiscursopronunciadoantelaAsambleadelColegiodeAbogadosyAbogadasdePuertoRico,celebradadurantesuConvenciónAnualenRíoGrande,PuertoRico,el10deseptiembrede2016.** Juez del Primer Circuito del Tribunal de Apelaciones de los EstadosUnidos yVicepresidente y Académico Fundador de la Academia Puertorriqueña yJurisprudenciayLegislación.

JuanR.Torruella 51 de antemano pues indudablemente me quedaré corto y dejaré algunaslagunasenmiexposición.

I

Mepropongoahablarlesdedosasuntoseneldíadehoy.Elprimero

tratadePuertoRicoydelaencrucijadaenquenosencontramos.Esta condición tiene dos vertientes, una de naturaleza

jurídica/constitucional, y la otra de carácter económico, pero ambastienen una sola raíz y están claramente entrelazadas por a la condicióncolonialdePuertoRicocomoresultadodesurelaciónconEstadosUnidos.

Sibienhaceyaalgúntiempoque,al igualqueotrosPuertorriqueños,vengo planteando mi punto de vista al efecto que Puerto Rico es unacoloniadeEstadosUnidos,yquepodríaargumentarseválidamente,queelqueyorepitaestaopiniónaquíesunaredundanciainnecesaria,dadoslosacontecimientos recientesqueafectanalpaís,quierodejar sentado fuerade toda duda, no solo la existencia de dicha condición, sino tambiénestablecerbrevementelasbasesquemellevanaestaconclusión,ymásaltema de la situación crítica de Puerto Rico al presente, exponer lo queconsiderosonlosfactoresqueestablecenunaconexióncasuísticaentrelarelacióncolonialynuestracrisiseconómica.

Comienzoconladefinicióndeloqueesuna"colonia,"yparaellocitoalDiccionario deCiencias Sociales de laUNESCO, el cual establece queuna colonia es: "un territorio subordinado en varias formas política,cultural, y económicamente a unomas desarrollado, en el que el poderlegislativo supremo y mucha de la administración descansan en el paíscontrolante, el que usualmente es de un grupo étnico diferente al de lacolonia".

SiesadefiniciónnodescribeaunpelolarelaciónentrePuertoRicoyEstados Unidos, por favor indíquenme en donde está la falla en mientendimiento?

Pero,nodescansemosenunameradefinicióndediccionario.Si todavía existe duda alguna sobre el poder plenario omnipotente y

colonial que tiene y ejerce el Congreso de Estados Unidos sobre PuertoRico, como resultado de la interpretación que le ha dado el TribunalSupremoalaclausulaterritorialdelaConstitución,ydelosnefastosCasosInsularesquepromulgó,estadudalaenterróporbuenratodichotribunalaldecidir loscasosdeSánchezValleyFranklin,ymásaún, la secueladeéstos, que es la acción del congreso al aprobar la mal llamada leyPROMESA, cuyo nombre me hace preguntarme cada vez que lo oigo,promesadequéyparaquién,cuandodichoestatutosobreponeunajuntadesietepersonasescogidospolíticamenteporelCongresoyelPresidenteObama, con poderes omnipotentes sobre el gobierno electodemocráticamenteporelPueblodePuertoRico,paradecidir,aprobary/o

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desaprobar todo lo que normalmente le incumbe al gobierno de PuertoRico, inclusive de sus ramas ejecutivas, legislativas, y probablemente, sujudicaturatambién,ycuyocostoseleimponeaelpueblodePuertoRicono obstante la condición de penuria que esa institución supuestamenteviene a corregir. Si PROMESA no confirma la existencia de nuestrarelación colonial con Estados Unidos, indíquenme en dónde, o en qué,radicamiequivocación.

En realidad, esta ley hace superflua la celebración de elecciones estenoviembre,masque superflua, lashace irrelevantes.Una lecturade estalegislación claramente revela que el propósito principal dePROMESA esestablecerunaagenciadecobropararecaudareldineroquese ledebealosbonistas.AsíesquelomejorseríaquesecancelenlaseleccionesynosetratedegobernarelPaísconungobiernocastrado.Coneldineroqueseahorraría, se pagaría la deudamas rápidamente y nos deshaceríamos deestasimposicionesdelCongreso.IrrespectivamentedelacomposicióndelaJunta,ydelabuenafe,talentoy/oconocimientosdesusintegrantes,oquealgunosseanoriundosdelpatio,laimposicióndeestajuntasobrelospuertorriqueños con los poderes que le otorga PROMESA, representa elactomasdenigrante, despectivo, antidemocrático y colonial que sehayavistoentodanuestrarelaciónconEstadosUnidos,ytraealamenteloquehacíanlosimperiosconsuscoloniasenelsiglo19yantes.

Elusodeltérmino"junta"esparticularmentedesafortunadopuestraea la mente los golpes de estado típicos de las repúblicas bananeras,muchosdeloscualesfueronpromovidosporinteresessimilaresalosqueestándetrásdelasmanipulacionesapuertascerradasenelCongresoqueresultaronenPROMESA,ytodolocualesunadescripciónnomuylejosdelo que hace PROMESA con su junta: darle un golpe de estado a lademocraciaenPuertoRico.

ParamilomasinútildePROMESA,porencimaaundetodoloquehedichoes,quenoresuelve,ynisiquieratienelafacultadparatratarcon,elproblemafundamentaldePuertoRico,queesnuestracondicióncolonial.Eseproblemanosolonosetrata,sinoqueloquePROMESAhaceesqueloperpetúayresultasólounaformanuevadeadministrarlacoloniamasdirectayburdamente.

Irrespectivamente de cuales puedan ser nuestras inclinacionesideológicas individuales, ¿cómo es posible que aceptemos dócil yservilmente el que se nos trate de esta forma? Aparentemente tenemosmenosderechosdeloqueteníamosalfinaldelaépocacolonialespañola,cuando por lo menos quimeramente tuvimos representación en suParlamento, yungobiernoautónomo,queexistía cuandodesembarcóelGeneralMilesenGuánica.

El andamiaje colonial que existe en Puerto Rico desde 1898, hace 118años,ylacausadeldesastreeconómicoquehoysufrimos,eselproductono sólo de la época en que llega a su apex el imperialismo de Estados

JuanR.Torruella 53 Unidos, siguiendo la llamada teoría de "manifest destiny" (destinomanifiesto), sino que también coincide con el racismo prevaleciente enEstados Unidos aún después de la guerra civil americana y que florecíatodavíapost-guerraHispanoamericana.

A propós de este ultimo comentario, cito a la historiadora RubinFrancisWeston en su libroEl racismo en el imperialismo estadounidense(“RacisminU.S.Imperialism”):

Thosewhoadvocatedoverseasexpansion faced this

dilemma: what kind of relationship would the newpeople have to the body politic? Was it to be therelationshipofthereconstructionperiod,anattemptatpoliticalequalityfordissimilarraces,orwasittobethesouthern "counterrevolutionary" point of view whichdenied the basic American constitutional rights topeople of color?Theactionsof the federal governmentduring the imperial period and the relegation of thenegro to thestatusof second-classcitizenship indicatethat the southern point of view would prevail. Theracism which caused the relegation of the negro to astatus of inferiority was to be applied to the overseaspossessionsoftheunitedstates.Los llamados Casos Insulares decididos en 1901 por el Tribunal

SupremodeEstadosUnidos,convalidaronlafilosofíaimperialistayracistadel momento, estableciendo una teoría nueva y contraria al DerechoConstitucionalvigentehastaentonces,alcrearunestatusinventadoenlasrevistasjurídicasdeHarvardyYaleparalastierrasadquiridasdeEspaña,acuyas tierras y sus habitantes no le sería aplicable la Constitución deEstados Unidos excepto según determinara el Congreso, y a cuyoshabitantes no les sería concedido la ciudadanía americanaautomáticamentecomoenelpasado,sinosóloelestatusde"nacionales".Aestasconquistas territoriales se lesdenominaríabajoelnuevo términode "territorios no-incorporados”, apelación que de facto y de jureestablecíaunacondicióncolonialconunnombredisfrazado.

Como indiqué anteriormente, estemalabarismo judicial no sóloera un invento, cuya meta era refrendar constitucionalmente la agendaimperialista del gobierno de turno en Washington, si no queadicionalmentecontrariabaalderechoconstitucionalvigente.

Me refiero en particular a dos casos. Primero el de Loughborough v.Blake, decidido en 1820 por el Juez PresidenteMarshall, cuyos hechos ycuestión planteada era exactamente igual a la del caso insular clave deDownes v. Bidwell, cuya cuestión a decidirse era, si la Constitución se

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aplicaba a los territorios. Esta pregunta se decidió en Loughborough enformainequívoca,enloafirmativo.

Treinta y seis años después, en el caso de Dred Scott v. Sanford,decidido en 1856, el Tribunal Supremo volvió a reafirmar que laConstituciónseaplicabaa los territoriosysushabitantes,comosehabíaestablecido en Loughborough. Además, el tribunal se manifestócontundentementeconrelaciónalpoderdeEstadosUnidosreferentealaadquisicióndeterritorios,ysobrelainjerenciadelacláusulaterritorialenloquerespectaelpoderdelCongresoparagobernaralosterritoriosbajoesacláusula.NosdiceeltribunalenSanford:

There is certainlynopowergivenby the constitution

to the federal government to establish or maintaincolonies borderingon theunited states or at a distance,to be ruled and governed at its own pleasure; nor toenlarge its territorial limits in any way, except by theadmissionofnewstates...[n]opowerisgiventoacquirea territory to be held and governed [in a permanetly[colonial]character.

Yconrelaciónalallamadacláusulaterritorial,queeslabasequelesirvedeanclaalCongresoparareclamarpoderesplenariosomnipotentessobrePuerto Rico, el Tribunal Supremo inequívocamente se manifestó, alestablecerque:

[T]hatprovision...was intended tobe confined, to theterritory which at [the] time [of its independence fromGreatBritain]belongedto,orwasclaimedby,theUnitedStates [o sea, el llamado old northwest territory]... Andcan have no influence upon a territory afterwardsacquiredfromaforeigngovernment.

O sea, la alegada base del poder congresional, sobre Puerto Rico, la

llamada cláusula territorial, es una base fatula, porque existía en laConstitución para bregar únicamente con los territorios que existían en1797.

Peroelvotopluralitarioquedecidió losCasos Insulares5-4hizocasoomisotantodeLoughboroughcomodeDredScott,yasuvezautorizóelsistema colonial que existe hasta el día de hoy en Puerto Rico, que yoconsideroun régimendeapartheidpolítico,noobstante la concesióndeciudadanía que se le hiciese a los puertorriqueños en el 1917 bajo la LeyJonesdeeseaño,olasupuestaautonomíaqueautorizóelCongresobajolaLey 600, la cual esta sujeta a, y emana de, los poderes que retiene el

JuanR.Torruella 55 Congreso, conclusión que acaba de reafirmar el Tribunal Supremo en elrecientecasodeSánchezValle.

En retrospecto, lo que hizo el Supremo en los Casos Insulares eratotalmente predecible pues hay que tener enmente que la composicióndel Tribunal Supremo que decidió esos casos fue casi idéntica a la quedecidióel casodePlessy v. Ferguson en 1896, solo cincoañosantes,quecomoustedessabenautorizóladiscriminaciónracialinstitucionalizadaenestadosunidosqueduróhastaelcasodeBrownv.BoardofEducationen1954.

En mi opinión, no sólo están mal decididos constitucionalmente losCasos Insulares, sino que dada su postura oficial y su inacción al nocorregirnuestracondicióncolonial,EstadosUnidosestáenclaraviolacióndevariostratadosinternacionalesalosquesehasuscrito,cuyostratadoshansidorefrendadosporelSenado,yaconsecuenciadelocual,conformealapropiaconstitucióndeEstadosUnidosysucláusuladesupremacía,seconvierten en Derecho Municipal de Estados Unidos. Me refiero enespecífico al International Covenant on Civil and Political Rights, el cualfue ratificado por Estados Unidos en 1992 conjuntamente con 172 otrasnaciones. Este tratado requiere que Estados Unidos tome los pasos queseannecesariosbajosusistemapolíticoparagarantizarlaigualdaddelosderechos políticos y civiles de todos sus ciudadanos. EstadosUnidos nosólo no ha tomado ningún paso para cumplir con este cometidointernacional, y legal interno, sino que su gobierno se ha opuestotenazmenteasuaplicación,ysustribunaleshansostenidodichaposición.

Dejandoporelmomento,laposturaconstitucionalqueharefrendadoel Tribunal Supremo que autoriza la relación colonial, y que culminarecientementeconSánchezValle ,Franklin, yPROMESA,ypasandoa lasituación económica presente de Puerto Rico, y sus causas, nosencontramos con que casi coetáneamente con la decisión de los CasosInsulares empieza la explotación económica de las nuevas colonias porparte de los intereses que habían promulgado la guerra Hispano-americanayqueculminaronconlainvasióndePuertoRico.

Sibienbajoelcoloniajeespañolelnoventaporcientodelaagriculturaseefectuabaenfincasquepromediabanlascincocuerdas,trabajadasporsus propios dueños, y cuyo producto principal era el café, esto cambiasúbitamenteyyaparaelaño1900PuertoRicosehabíaconvertidoenunagran finca de caña, en la que sus tierras mas fértiles habían pasado amanos de mega-empresas de Massachusetts, New Jersey y Nueva York,llegando estas a controlar la granmayoría de la tierra productiva de lascostasyvallesdePuertoRico.

Estasempresasrindierondividendosque llegaronaalcanzarhastaun115%de lo invertido.Entre 1923 y 1930 las cuatro empresasmásgrandes,pagaronendividendoselequivalenteendólaresdehoy,masdeunbillóndedólares.

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Por supuesto, estas fortunas salieron de Puerto Rico para nuncamásvolver, lo que ha sido el patrón que hemos visto a través de la historiaeconómicadePuertoRicohastaelpresente:unaislaquehaproducido,yquecontinúaconelpotencialdeproducir,muchariqueza,perolacualnobeneficiaalaislaysushabitantesenproporciónaloquerepresentaparaloscapitalistasausentesque laexplotan.Yesteesunode losprincipalesmalesquenoshanllevadoadondeestamoshoyendía.

Mientras las mega-compañías azucareras estadounidenses hacían susgrandeszafras,el80%delapoblaciónruraldePuertoRicoseconvertíaenallegados sin hogar o tierra propia, totalmente dependientes de suspatronos y con paga demiseria.Hasta el 1915 ganaban sesenta centavospordía, subiendoa$1.00pordíaeseañocomogranacontecimiento.Porsupuesto eso era en tiempo de zafra, la mitad del año se quedaban sintrabajo. En el 1930 el ingreso per cápita en Puerto Rico era de $122. Loscampossevaciaronalmudarselagentealasciudadesenbuscadeempleoy ayuda, y como resultado surgieron los grandes arrabales, como elfanguito y cantera ante la impotencia del gobierno insular (colonial) depoderatenderlospropiamenteconsusescasosrecursos.

Ya para 1910 casi todo el comercio de Puerto Rico era con EstadosUnidos,algoquenohacambiadohastaeldíadehoyyqueestípicodeunarelación colonial. Como si no fuera esto suficiente, en 1920 el CongresoaprobólaLeyJonesdetransportemarítimo,lacualobligaausarbarcosdebandera americana para la transportación de toda mercancía entreEstadosUnidosyPuertoRico,loqueencarecetodoproductoconsumidoousado en Puerto Rico, inclusive comida, ropa y medicinas, al igual queponeendesventajaalosproductosproducidosenPuertoRico.Secalculaquedesde1920hastaelpresentelaLeyJoneslehacostado$75.8billonesaPuertoRico,másque ladeudapúblicaquese lereclamaapuertoricoaldíadehoy.PuertoRicoconsoloel1%delapoblacióndeEstadosUnidossubsidia, como resultado de esta legislación, el 27.7% del costo total latransportacióndelamarinamercantedeEstadosUnidos.

Mientras tanto,PuertoRicoeselcuartomercadomundialdeEstadosUnidos,peromásimpresionanteaúnloes,quecomoresultadodeserunmercado cautivo debido a su condición colonial, es también elmercadopercápitamásgrandedeEstadosUnidosenelmundo.

Ysiquierensaber larazónprimordialporquéelCongresoacabóconlas 936, se los voy a decir. "Operation Boot Strap" se convirtió en"Operation Booby Trap", porque un gran número de las compañías 936empezaronatraquetearconsucontabilidaddeformatalqueatribuíanasus operaciones exentas en Puerto Rico gran parte de sus beneficiosmundiales. Así Puerto Rico se convirtió en el centro de ganancias másgrandedelmundopara estas corporaciones936, exentas casi totalmentede contribuciones al fisco federal o estatal. En solo 1995, las gananciasnetas de estas corporaciones llegaron a más de $14 billones. Estas

JuanR.Torruella 57 manipulacioneslegalesperopocoéticas,yciertamentecontraproducentesalalarga,lecostóalgobiernofederalhasta$3billonesencontribucionesdejadas de recaudar en algunos de los años de vigencia de la 936. Aconsecuenciadel abusoaunprogramaque sehabíadiseñadopara crearempleosenPuertoRico,elCongresosedejódechiquitasymatólagallinadeoro,acabandoasíconelpocoprogresoindustrialquePuertoRicopudoacumular, sinsustituiren formaalguna laoportunidadpararecobrareseprogreso,yempeorandoaúnmaslasituaciónbásicaeconómicadePuertoRicoconelestablecimientodeNAFTAyotrostratadossimilares.

Otra situación refrendada por la Corte Suprema demostrativa denuestracondicióncolonial,loesladesigualdadrelativaalrestodeEstadosUnidosqueautorizaestetribunaleneltratoquenosdaelCongresoenladistribución a Puerto Rico de programas sociales. La discriminación encuanto a estos programas es particularmente desgraciada, cuando seconsidera que afecta directamente a los ciudadanos que más ayudanecesitan: losniños, losenvejecientesy los incapacitados.¿Quérazónenlógicaomoralpuedejustificarestetratopatentementediscriminatorio.

Yencontestaciónalamediaverdadquesealega,dequenopagamoscontribucionesfederales,yqueporlotanto,sejustificaquenorecibamostratoigual,yocontestolosiguiente--apartedequeesaalegaciónsequedacortadelaverdadcompleta,sihemospagadoenformamasvitalatravésde losaños:hasta recientemente,elgobierno federal se incautódehastaun14%denuestrasmejoresymasatractivastierrasparaestablecerbasesmilitares,locualesespecialmentecrucialparalaeconomíadeunaislaconescasageografía.Peromásimportanteaúnquelacontribuciónmonetariao del uso de nuestras tierras, es el servicio que han prestado lospuertorriqueños en las fuerzas armadas de Estados Unidos en todos losconflictosbélicosenquehaparticipado,inclusivedesdelaprimeraguerramundialhastaelpresente.

A lacontribucióndesangrepuertorriqueñaquesehaaportadose lesha dado escaso reconocimiento por la nación americana, lo cual esparticularmente molestoso considerando que como ciudadanos desegunda clase carecemos de los derechos políticos que nos permitenparticipar en las decisiones que nos involucraron en esas guerras. Dehecho,en laGuerradeKorea,PuertoRico fue lasegunda jurisdiccióndeEstadosUnidosennúmerodebajasper cápita.FueenesaguerraqueelRegimiento 65 de Infantería, compuesto casi totalmente porpuertorriqueños,elquecubriólaretiradadelosmarinesdesdeelRíoYaluhastalacosta.Fueronnuestrossoldadosdel65deinfanteríalosúltimosenserevacuados,dándolebatallaaloschinoshastaquelosmarinespudieransalirasalvo.Peronofuehastahaceunospocosmeses,creoqueenjuniopasado,sesentaypicodeañosdespuésdeloshechos,queelCongresoporfin reconoció esta heroica hazaña, el mismo Congreso que pocos díasdespuésnosdiolaestocadadePROMESA.

58 Rev. Acad. Puert. de Jur. y Leg.

Terminaré esta parte demi ponencia con una exhortación dirigida atodoslospuertorriqueños.

Mepreocupaeldesánimoqueperciboenelpaísyquesemanifiestanosólo en los que nos quedamos aquí, sino claramente en el númeroalarmante de los que abandonan a PuertoRico en busca de fortuna.Nopaso juicio sobre decisiones que son básicamente personales, pero nopuedoguardarsilencioanteelpesimismoquedemuestranyqueobservoazotayparalizaaestaisla.

En su obra magistral, Harvest of Empire: A History of Latinos inAmerica, el historiador Juan González nos dice que demasiadospuertorriqueñossucumbenaunamentalidaddenegatividadconrelacióna lo que podemos hacer colectiva e individualmente. Argumenta elhistoriadorqueestoesunreflejodenuestrostatuscolonial,queasuvezprovoca un complejo de inferioridad colectiva. Se pregunta si estacondición no es una estrategia promovida por elementos foráneos anuestra isla, pues de que otra forma podría justificarse la posesión ygobernación de una colonia por tanto tiempo, si no es cultivando laimagen de que los puertorriqueños somos un grupo de desalmadosincompetentes,quenopuedencuidarseasimismosyquetienenquesersupervisados como si fuéramos una partida de niños? No solo estoy deacuerdo con el análisis de González, sino que le añado, que el mejorejemplo de esto lo vemos en lo que intenta hacer el congreso con laimposicióndepromesa.

Sibienlosaquípresentesomosunreflejodelapoblaciónengeneralenloqueserefiereavariedaddeideologías,loquenodebeestarendudaes,que irrespectivamente de estas diferencias, lo que nos une a todos, esnuestroamorporPuertoRico.

Y lo que no debe estar en duda es la cantera de talento que haproducido,yquetienePuertoRicoaúnporaportar,aúnapesardenuestracondición colonial y la forma denigrante y despectiva que dentro de lasfuentesdepoderenlametrópolis,nostratandeencasillar.

Notengoeltiempoparahacerunlistado,perotomenconocimientodelos puertorriqueños que han resaltado nacional e internacionalmente enlas ciencias, en la música, en los deportes, en el comercio, enprácticamentetodaslasactividadeshumanas,yenposicionesclavesdeunsinnúmerode organizaciones internacionales ynacionales de todo tipo.Somosunaislaconpocosrecursosnaturalesperoconunafuenteilimitadaderecursoshumanos,yconmuchacría.

He visto lo que Puerto Rico puede hacer cuando el país se une y sepropone.Lopresenciédecercacuando laGranRegataColónenel 1992,uno de los eventos náuticos más espectaculares que jamás se hayacelebrado en ningún sitio. Y este es solo un ejemplo de otros máscontundentes.Unoquecualificaynopodemospasarporalto,ciertamentemuy emotivo y que lo sentimos hasta el tuétano todos los

JuanR.Torruella 59 puertorriqueños, fue la demostración en Rio de Janeiro del increíbletalento deportivo y de perseverancia, que unió a todo Puerto Rico alidentificarse espiritual y casi físicamente conMónica Puig, y queme hadejadoconuntacopermanentedeemociónenlagarganta.Yosiemprehecreído que los deportes,más allá de servir de recreo y de beneficio a lasalud,sonaúnmásimportantescomosalóndeenseñanzaparaayudarnosaenfrentarlosretosdelavida.LavictoriadenuestraestrellaenRíodebeenseñarnosalospuertorriqueñosquenohayderrotasinolaaceptamos,yque aún cuando a primera vista tengamos reveses, con perseverancia ytesónpodemostriunfar.

Yo les digo a ustedes que este es el momento para hacer lo quenosotros podemos y hemos hecho en el pasado en otros momentosdifíciles. Tenemos que unirnos en la defensa de nuestros derechos, yactuarpacíficamente,porquesomosunpueblodepaz,peroesonoimplicaquedebemosserdócilyaceptar todo loquenos tratende imponer,aúncuando emane de los centros de poder. Tenemos la ventaja de queestamosdefendiendonuestracasayque,antetodo,nuestracausaesjusta,yesonosdaungranpoderyunafuerzamoralsinlímites.

No tenemos poder político porque somos una colonia, y estáestablecidoquetampocotenemosdinero.Perosítenemoselarmadelosdébilescontralospoderosos:losderechoscivilesylaresistenciacivil.ConestaarmaderrotóMahatmaGhandialimperiobritánicoenIndia,asípudoacabarconelapartheidNelsonMandelaenÁfricadelSur,yporsupuesto,así pudieron los negros en EstadosUnidos, liderados porMartin LutherKing,hacervalersusderechos,atalpunto,quehoyendíaelPresidentedeEstadosUnidosesunnegro.

Mepermitovolverasugerirquehayqueorganizarunmovimientoderesistenciacivil,involucrandonosóloloshabitantesdePuertoRico,sinotambiénanuestroscompatriotasenelexilioforzado,ydefinitivamentealapoblaciónlatinadeEstadosUnidos,quieneshoyendíasonlaminoríamásgrandeenelPaísycuyoapoyopuedeserdeterminantedelfuturodeEstadosUnidos.

Como he dicho en otras ocasiones, no hay nada como el ataque albolsillo para atraer atención a un problema y conseguir resultadossatisfactorios.Poresohepensadoenelboicoteconómicocomounarmapotentederesistenciacivil.

Creoquedependiendodeloquepaseenelfuturocercano,losadeptosaestosmovimientosdebenmovilizarse,yactuarpacíficamente,siesquesehacenecesario.

Peroquieroenfatizarlodeactuarpacíficamente,especialmenteporqueveo algunas actuaciones, que si bien son bien intencionadas creo sepueden salir de lo propio. No hay nada como la violencia para quitarlelegitimidad al movimiento mas justo. Especialmente en Puerto Rico, la

60 Rev. Acad. Puert. de Jur. y Leg.

historia nos demuestra que la violencia es rechazada contundentementeporlospuertorriqueños.

Estamosalbate.Es laúltimaentradadelnoveno inning.Elscoreestáempate y tenemos la carrera de ganar en tercera, con dos outs y dosstrikes. Llegó el momento de la verdad. Mantengan el ojo en la bola ydenlecontodoloquetengan.

II

Aunqueasíterminomiscomentariosformales,lespidounpocomásde

suindulgencia.Loquevoyadecirahoraestágeneralmenterelacionadoalos temasquehe compartido conustedes, pero requiere trato especial yque lo haga en inglés porquemi audiencia es no solo ésta, sino ademásradicaenultramar,ysiesquelellegahastaallámipetición,quieroestarseguroquenosevayaaconfundirporqueocurraunlostintranslation.

PresidentObamaIrespectfullyrequestthatyoufreeOscarLópezRivera.

Although I do not share his political ideology or condone any of the

actionsforwhichhewasconvicted,andforwhichhehaspayeddearlywiththedeprivationofhislibertyforover35years,twelveofwhichhavebeeninsolitary confinement, I see no valid or useful reason for his continuedincarceration.Ithusjointhethousandsofcommoncitizensofallideologiesthathavesoughtyourindulgenceinthismatter,aswellasthemanyothersthataremoreprominentinthepublicscenario, includingformerPresidentJimmyCarter, tendifferentNobelPeacePrizewinners,LorettaScottKing,playwright/musician/actor Lin Manuel Miranda, the present Governor ofPuertoRico,PuertoRico'sResidentCommissionerinCongress,PresidentialCandidateandU.S.SenatorBernieSanders,themayorsofPuertoRico'stwolargestcities,SanJuanandPonce,NewYorkCityCouncil'sSpeakerMelissaMark-Viverito,pop-starRickyMartin,andnumerousothercivic,sportsandarts personalities, all of whom have requested the excarceration of OscarLópezandconsiderthereprivalofhissentenceanelementaryandnecessaryactof justice, forwhichyouradministrationwould foreverbe rememberedandadmired.

ImustremindyouofthefactthatOscarLópezisaveteranofourwarinVietnam,wherehewassentafterbeingdraftedattheyoungageofeighteen,and served honorably and valiently, being awarded the Bronze Star forbraveryincombat.UponhisreturntohishomeinChicago,confrontedwiththedirecircumstancesthat facedthePuertoRicanminority inthatcity,asituationofwhichIamsureyouarewellawarefromyourownexperiencesasa communityorganizer inChicago,hebecamea communityactivist inanattemptto improvetheconditionofhisbrethrenthere,anundoubtedly

JuanR.Torruella 61 frustrating experience which must have largely contributed to hisradicalization.

AlthoughIdonotbelittletheseriousnessofthecrimesforwhichhewasconvicted,andforwhich,asIhavestated,hehaspaiddearly,in1999whenhisreleasewas firstconsideredbyPresidentBillClinton,PresidentClintonrefutedhis critics by stating thatOscarLópezwasnever convictedof anyspecific crime that resulted indeathsor injuries,orofanyactof violence,factsthatareoftenoverlookedinthefurorofcontroversy.PresidentClintonfurtheropined thatOscarLópezand theothernationalists triedwithhimwere sentenced out of proportion to the offenses for which they wereconvicted,aviewwithwhichIagree.

ItisundisputedthatOscarLópezRiverahasnowbeenimprisonedlongerthan was Nelson Mandela in South Africa for acts of violent terrorismagainst the apartheid regime then in power in that country.Yet even thatdespicable government freedMr.Mandela. Furthermore,Oscar López hasbeen deprived of freedom longer than even the weathermen who wereconvicted of engaging in terrorist acts in New York and in which in thecourse of an armed robbery two policemen and two private guards weremurdered.ItwouldappearthataspecialnegativestandardisbeingappliedagainstOscarLópez'scase.

ItshouldbenotedthatwhenPresidentClintonofferedtoreleaseOscarLópez,theofferwasrefusedbyhimbecauseheconsideredthatasaprisonerof conscience, he could not accept this indulgence while others similarlysituatedwerenotalsoreleased.Theseothershavesincebeenreleasedyetheremains in custody, notwithstanding that you have recently released 218federalprisoners.

Therecanbenopresent justificationforOscarLópez's imprisonment.Ibeseechyoutopleasedowhatisjustandrightbeforeyouleaveoffice.

Have this act of justice remain as a shining star in the legacy of yourhistoricpresidency.

Le solicito a la Presidencia de esta institución que le haga llegar misolicitudalPresidenteObama.

Graciasporsupacienciayatención.

62

ELREINOENORFANDAD:LASINSTRUCCIONESDELOSCABILDOSDEPUERTORICOALDIPUTADOACORTESRAMÓNPOWERYGIRALT(1809-1813)*

SilviaÁlvarezCurbelo**

AldoctorArturoDávila

En un pequeño exvoto de la autoría de José Campeche, pintado

probablemente desde el techo del templo dominico, hoy Iglesia de SanJosé, cohabitan la representación de un evento y varias prefiguraciones.Durante trecedíasdelmesdeabrilde 1797, los inglesesasediaronaSanJuan. De crónicas de la época y de leyendas que se hilvanaron tras laderrotadelaarmadadeHarveyylosejércitosdeAbercromby,sesurteunelencodeheroicidadeshechoalamedidadeestaislaque,aldecirdeunobispodelsiglo17,estabadesprovistadetodo,menosdeunpocodeaire:larogativaencabezadaporelObispoZengotitaenhonoraSantaÚrsulaylas Once Mil Vírgenes, la participación de los milicianos pardos deCangrejos, la muerte convertida en copla de Pepe Díaz, el soldado másvalientequeelReydeEspañatenía. Pero entretejida con el romancepopular con el que a menudo componemos la memoria de nuestrasguerras, la victoria inapelable ante los ingleses, exaltada por el pintor,anticipaotro relato,un relatopolítico, que sehabríadedevelar enpocotiempo.Seducellamarleunrelatofundacionaldelanaciónpuertorriqueñaperoloevito,almenosporelmomento.

Lospersonajestrasellienzo

Losqueestándelotro ladodelpaisajedebatalla, losqueno seven–ingenierosmilitaresquerehacíandenochelasparedesdelosfortinesquededíahabíandestrozadolosinvasores,losregentesimperialesyeclesiásti-cos enfrascados en disputas jurisdiccionales sobre la ubicación de loscementeriosdeguerra,lasmiliciascriollasllegadasdesdelosmásremotoslugares de la isla, la casta de hacendados y hombres de armas que dealguna manera calcularon a qué amo imperial vincularían sus vidas yesperanzas- se integrarían en menos de una década a una trama de

* Conferencia ante la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación,celebradaenlaCasaRamónPower,SanJuandePuertoRico,17demarzode2011.** Catedrática de la Escuela de Comunicación de laUniversidad de Puerto Rico,RecintodeRíoPiedras.

SilviaÁlvarezCurbelo 63 transformaciones estructurales y culturales acelerada por el ciclo derevoluciones transatlánticas. Los personajes en la otra cara del lienzoenarbolarían los reclamos y resentimientos, las lealtades y proclamas deidentidad de una colonia requerida de fomento, donde se alimentabanmiedosaldesordenperotambiéncríticasalarbitriodelasautoridades.

Aliniciodeunnuevosiglo,eldesencantocundíaenunaislaminusvalo-rada, a pesar de la laureada valentía de los naturales. De regreso a suscultivosyasushatos,losmilicianosqueselucieronen1797,sequejabanporqueteníanquecostearsevestuariosyequipamientos.ElevadaaltítulodelaMuyNobleyMuyLealporsudefensaantelosingleses,SanJuaneravistacomoestandartedepatriotismoperotambiéndeprivilegio.Elabastoforzosodecarnes,graciaqueseleconcedióalacapitalcomopremioasugallardía, eramotivode enconopor el restode la Isla y su supresión, lapetición más reiterada de los cabildos en sus Instrucciones a RamónPower.LaIglesia,ennoblecidade igualmaneraconelnombramientodelprimerpreladonacidodelabandaacá,eraigualmentecuestionadaporlacantidad insoportable de privilegios que debían costear lasmunicipalidades. Mientras tanto, Cuba, a la cual los ingleses sí habíanllegadoaconquistarfugazmenteen1762,vivíasuprimerboomazucareroimpulsadoennomenorgradoporlaexencióndelpagodediezmosyunapolíticadefomentoquehabríadealimentaraunasacarocraciapoderosa.Una vezmás, y no sería la última, el premio a la hermanamayor se lenegabaalamuylealhermanamenor.

Maradentro;marafuera

Son mares interiores turbulentos en los que se mece Puerto Rico,asordinadospor elmar afuera agitadopor revoluciones, intercambiosdeideas,exilios,yporlasrebatiñasimperiales.Mapasyalianzascambiandíacondía:sien1805elObispoArizmendipublicabaunEdictoPastoralenelqueevocabaheroísmoslejanosycercanosanteuninminenteataquedelosingleses y ordenaba que se rezara la oración Tempore Belli en lascelebracioneseucarísticas,para1808,FranciaseconvierteenelenemigoyelObispocondenaaBonaparte,comoel“tiranouniversal”.

La Batalla deTrafalgar de 1805, donde perdió la vida comandandounbuquedelíneaCosmedeChurruca,quienhabíasondeadolabahíadeSanJuanenladécadaanterior,representóunadebacledefinitivadelasarmasespañolas. Apenas dos años después, los antiguos aliados francesesinvadirían la península como parte de su guerra continental contraInglaterra.LosnexosdesujeciónentreEspañaysusdominiosindianossetornaroncadavezmásfrágiles.Incapazdeprotegersusrutascomercialesy navales, el Imperio parecía depender de la disposición de los criollospara su defensa. Recuperar a SantoDomingo de lasmanos francesas en

64 Rev. Acad. Puert. de Jur. y Leg.

1809 no se hubiese logrado sin la participación de las armas criollasenviadasdesdePuertoRico.

Elreinoenorfandad

Fueunadebacle tambiénde la casa reinantede losBorbones,pintadacon ironía por Goya, agobiada por sus incapacidadesministeriales y losafrancesamientosdealcoba.Inextremis,lamonarquíasesalvagraciasalainvasióndelosBonaparteen1808.Laocupacióndelterritorioydeltronopor los franceses fue una comedia de errores cuyas trastiendas no seconocerándel todohastamuchodespués.Unnuevomonarca, FernandoVII, en cautiverio aunque cómodamente instalado en territorio francés,asumióel auradeElDeseado, enelque secifrarán lasesperanzasdeunreinoenorfandadaambosladosdelAtlántico.

Lainvasiónnapoleónicaalapenínsulafueunconflictomilitarypolíticoperotambiéndementalidadesy legalidadesquenosiempresealinearondetrásdelasmismasbanderas.LaConstitucióndeBayonaextendidaalaEspañaocupada esun códigode facturamoderna, enmuchos renglonessuperiora laConstituciónde1812promulgadapor lasCortesreunidasenCádiz.Elnacionalismovolcadocontralosusurpadoresfrancesesmantuvoporlogeneralunperfilpopularperoligadoaunconceptodemonarquíacristiana, comunera y confederativa, alejado del concepto moderno denación.

Loscontenidosideológicosdemuchasdelasjuntasprovincialesqueseorganizaron como depositarias de la soberanía legítima guardan másafinidadcon las ideasdeldominicoFranciscodeVittoriadel sigloXVIyconlasdeljesuitaFranciscoSuárezdelXVIIqueconlasideascirculantesde los ilustrados franceses y los liberales ingleses. Sergio GonzálezRodríguez, antropólogo mexicano, ha hablado en años recientes deretroprogesión,aludiendoalacombinacióndeelementosmuyantiguosydeelementosmuycontemporáneosenunmismoevento.Esunconceptoútilquenospermitecaracterizarconmayorpropiedadlostiemposrevuel-tosdelaEspañainvadida.

Loviejoylonuevo

¿Cuántodeantiguo,cuántodemoderno,hayenlosalzamientosencon-

tra del invasor francés, en las acciones de las juntas que asumen larepresentación del padre ausente? ¿Por cuál España se rebelaron losmártiresdel2demayo?¿Quéavanzayquéretrocede,quéretrocedeparapoderavanzar?¿Quiénesintegraránlasjuntasquecomosemillerobrotanenelterritorioinvadido?¿Enquésepareceunajuntadealgunacapitaldela meseta con una junta como la de Cádiz, ciudad abierta al exterior,

SilviaÁlvarezCurbelo 65 interesada más en la liberación económica que en luchar contra el“ateísmoregicida”deFrancia?

Tambiénparalosdominiosamericanos,lossucesosenlasedeimpe-rial comportarán signosdisímiles.Las respuestas coloniales, complicadasensegundogradopor la fortalezarelativadecasi todos los territoriosdeUltramarrespectoaEspaña,noseránmenosenrevesadasquelaspeninsu-lares. Toribio Montes, el gobernador de Puerto Rico que recibe lasprimerasnoticiasdelainvasiónydelacreacióndelaJuntaSupremaconsedeenSevilla,expresasurecelorespectoaloshacendadosdePuertoRico“quequeríanimponersuvoluntad”.Enunacartadirigidaalpresidentedela Junta,FranciscodeSaavedra, leseñala: “Esvozcomúnquetodosellosson ricos y hacendados, y bajo este pretexto quieren gobernar, dirigir ymandar a todos los demás, sinmás justicia, razón y ley, que las de susintereses, y fines particulares, postergando los del Real servicio y susobligaciones”.DenunciaentreellosaIgnacioMascaró,elingenieromilitarquehabíaestadoenladefensadelFortíndeSanAntonioen1797yquesehabíaavecindadoenlaisla.TampocoerasantodesudevociónelObispoArizmendi quien, ante las noticias de los acontecimientos en España,habíapedidoqueenPuertoRicoseconstituyeraunajuntaalamaneradelaspeninsulares.

Porlopronto,laresistenciaalainvasiónsenarracomounaépica,comoun rapto a fragmentos, cuyos escenarios movedizos se dirigen siemprehaciaelsur: laprimera junta, laquehabladel“reinoenorfandad”,surgeenAsturias.DeahílasoberaníaerrarádeAranjuez,aMadrid,aSevilla,aCádiz.Lascolonias,allendeelmar,selleganaplantearporallegadosalaCorona como el último reductio, tal como lo fue Brasil para la casareinantedePortugalqueterminóporinstalarseallí.

Bajoelsignodelagua

Enesta isla, laocupación francesadeEspaña tomaunaprimera figuraen lapugnapor el controlde SantoDomingo.Nada condensamejor lostrastornos geopolíticos que las mudanzas de dominio en La Española,invadidaensucesiónporingleses,porfrancesesyporhaitianos.Disueltoslos compromisos del Tratado de Basilea de 1795, el ejército francés almandodelGeneralFerrandenfrentóainglesesyhaitianosporunladoyalastropasdereconquistaespañolaporelotro.Esotroescenariodesignosconfusos.FerrandamigodelMarquésdeLafayetteycomoél,colaboradorenlaguerradeindependenciadeEstadosUnidos,representa,porunlado,lapromocióndenuevosimaginariosdenaciónydelibertad.Sinembargo,como parte de la máquina militar y política napoleónica, Ferrand es elviolador,elusurpador,quehumillalossagradosterritoriosdelanación.SetratadelaprimeragranhorapúblicadelTenientedeNavío,RamónPower

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yGiralt, enviado a toda prisa por el gobernador de PuertoRico, ToribioMontes,almandodeunaflotillaparadesalojaralosfranceses.

Nuevamente, el signo del agua habría de configurar la vida de estepersonaje central a nuestra historia. Apenas con doce años había sidoenviadopor supadreaBilbaoa seguirestudios superiores.Unembrave-cido Cantábrico obligó a los pasajeros a transferirse a un bote que losllevaría a puerto seguro. Power cae al mar. Muchos años despuésAlejandroTapiaoiríalamemoriadelsalvamentodebocadelhermano,yaanciano, que lo acompañó en aquel viaje. Tapiamoldeó en un pequeñotexto, unPowerdesde el horizonte político y estéticodel romanticismo,un héroe siempre joven, suspendido en el tiempo limpio de unanacionalidad emergente. Es la juventud de la utopía, la inocencia de lospropósitosque captó tambiénCampeche en suexvotodel salvamento, amediasentreunapinturaprofanaylapinturareligiosaquecaptaunmila-gro.

Como los defensores de 1797, la carta de ciudadanía de Power estuvorubricadaporellazodelatierrayellazodelasarmas,compromisodoblequeasumiránotrosrepresentantespuertorriqueñosenelsiglocomoJoséMaría Quiñones, que lo sucede como diputado en 1813 o Luis PadialVizcarrondo, diputado en las Cortes de 1869. Power se adscribe alarquetipo del propietario-soldado –como George Washington- que sereplicaenelrestodelascoloniasamericanas.Sualocuciónalosdominica-nos con motivo de la victoria ante los franceses en 1809 insiste en ladefensade la religión, la tierray el rey, lealtadesque se contraponennosólo a los designios franceses sino también a los de algunos criollos quecontemplabanenSantoDomingolaposibilidaddelaindependencia.

ElanillodelObispo

Estandoenesas faenasesquePowerresultaelectocomovocalante laJunta SupremaCentral yGubernativadeEspaña y lasAméricas, estable-cidaenSevilla.HabíasidounaRealOrdendel22deenerodela Junta laquelegitimóporprimeravezenlos300añosdeimperio,larepresentaciónde los dominios.Desde esemomento, PuertoRico, como el resto de lascolonias,dejabandeser “coloniaso factorías”paraasumirsecomo“parteesencial integrantedelamonarquía”.LallegadadePoweraSanJuanfuesimultáneamente la del héroe y la del tenedor de la primerarepresentacióndePuertoRicoantelaMonarquía.ToribioMontesresintió,inclusodespuésqueabandonólagobernación,talprotagonismo.EncartaalSecretariodelaJuntaSuprema,MartínGaray,tildaaPowerdeser“unsujetoengreído”.

Su investidura como representante de Puerto Rico se convirtió muypronto en motivo de mortificación también para el recién instaladogobernador, SalvadorMeléndez Bruna. Si le molestó la investidura civil

SilviaÁlvarezCurbelo 67 porelCabildoquelodesignóRegidorPerpetuoylosentóenpoltronadeautoridad,máslohizolaceremoniaenelCabildodelaCatedralenlaqueelObispoArizmendileofrendóaPowersuanilloepiscopal.

Unos fragmentos del acta capitular son suficientes para calibrar elpactodevoluntadesyconfianzasqueallísecelebró:RamónPowerprome-tióquecumpliría con susdeberesde sostener los justosderechosde suscompatriotas, incluso llegar hasta la muerte en la defensa de la ley deJesucristo,ladelReyyladesuPatria;elObispoArizmendi,porsuparte,honró el compromiso semejándolo al que él mismo se había hecho demorirentresusovejas.

El anillo-presagio tuvo al aparecer una vida singular. En 1962, laRevistadelInstitutodeCulturapublicósunúmero#17enelquedestacanvarios artículos dedicados a Ramón Power, dos firmados por ArturoDávila.Enunodeellos,elautorlesiguelapistatestamentariaalaprenda.“Enfermoysinrecursosenunpaísextraño”comoélmismoreconoceenunade susúltimas cartas,RamónPower le confió al diputadomexicanoMiguelRamosArizpe,a susecretarioEstebanAyala,ya sumadre JosefaGiralt, el destino de su caudal personal y de varios objetos personales.Sesentaañosdespués,otrotestamento,estavezeldesusobrinaSoledadPower,revelaría lapresenciaentre losbienesdeunanilloquehabíasidode su tía Josefa y que era su voluntad destinar al Hospital de laConcepción.Elautornopuedeasegurarqueseaaquelquepasódemanosen 1809 pero la imaginación, que nunca está tan alejada de la historiacomotiendeaalardear,nospermitepensarqueasífue.

LoscabildosdeUltramar

El artículo 6 del decreto de enero de 1809 ordenaba, según el oficioremitido por el nuevo gobernador de la isla, Meléndez Bruna, que“inmediatamenteprocedanlosayuntamientosdeéstaydemáscapitalesaextender los poderes e instrucciones expresando en ellas los ramos yobjetosdeinterésnacionalquehayadepromovereldiputado”.

Pormásdedossiglosymedio,laislahabíaestadodivididaendosgran-des jurisdicciones:PuertoRicooSanJuanySanGermán.En1778,en lostiempos reformistasdeCarlos III, seconcedióelnombramientodevillasconderechoatenersupropiocabildo,justiciayregimientoalospartidosdeAguada,AreciboyCoamo.Laconcesiónlofuesólodenombre.Nofuehasta laépocadenuestrahistoriaqueasumensusdignidadescapitularesaunque ya en el mapa eclesiástico dichas villas habían sido designadascomovicaríasen1796porelObispoZengotita.

Hacendados, ganaderos y comerciantes dominaban su composición.Como en todaAmérica los cabildos se caracterizaron por ser lugares dereproducciónoligárquicaopatricia.PuertoRiconofuelaexcepción.Haciafines del siglo 18, el patriciado en Puerto Rico estaba compuesto por

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dueñosdegrandespropiedades,muchosdeellosconexperienciaytítulomilitar y con cargos en las compañías permitidas por la Corona paracomerciar tabaco y esclavos.Unode esos grandespropietarios yAlcaldeOrdinariodeSanJuan,habíasidoJoaquínPower,padredeRamón.Otro,TomásO’Daly, ingenieromilitar, quienhabía estado a cargo de la etapafinaldelaconstruccióndelFortíndeSanCristóbal.

En función de un imaginario mercantilista todavía arraigado en lamonarquíaapesardeciertasaperturas, losasuntosquemásocupabanalosalcaldesyregidoreseranlostocantesalosimpuestos,alosabastos,alas pesas y medidas y a las tributaciones sobre la tierra. De acuerdo alegislaciones muy antiguas, los cabildos eran de tres tipos: ordinarios,extraordinarios y abiertos. En esta última modalidad participaban losvecinosportratarsedeasuntosdeextremaimportancia.Esporejemploelmecanismo al que recurrieron los vecinos de Caracas cuando decidendesligarsedelamonarquíaen1810.Fieltambiénalprincipiodesuspicaciaqueregíaen laburocracia imperialdesde lostiemposde laConquista,elarcacapitulardondesedepositabanlasactas,librosdecuentas,documen-taciones de otro tipo y dineros se cerraba a tres llaves que quedabanrespectivamente en manos del alcalde ordinario, de un regidor y delescribanodelcabildo.

Laconcienciadesí

Son cinco los cabildos puertorriqueños, convocados por la Junta y

posteriormente por el Consejo de Regencia, los que participaron en elprocesoelectoralqueculminócon ladesignacióndeRamónPower,muyprobablementeelcandidatonominadoporCoamo.

La capitalidad, San Juan, con una población de 1,582 vecinos, era elasientode lasautoridadesmilitaresyeclesiásticas.Contabaconcatedral,variasiglesias,dosconventos,comunidaddemonjas,dosfortinesapopayaproa,docecallesyunhospitalmilitar.Enfechasrecienteshabíallegado,conelretrasoacostumbrado,laesperadaimprenta.

Tras sucesivas fundaciones ymudanzas en el siglo 16, SanGermán seasentófinalmenteenunalomalargaydesigual.Suterritorioeraextensoysus familias se preciaban de alcurnia: los Sepúlveda, los Ramírez deArellano, losQuiñones…Apartede losacostumbradoscultivosycrianzas,el café avanzaba en su jurisdicción. Tenía población censada de 2,208vecinosyedificacionescivilesyreligiosasentrelasquesobresalíalaErmitade Porta Coeli. Mantenía un comercio activo con Venezuela y sushabitantes,segúnAndréLedrú,erandegustosfinos.

Coamo,contabaconcasaconsistorial, iglesiadebóvedaydosermitas.Se gloriaba de sus aguas termales ya afamadas por calmar los doloresartríticos, cicatrizar ulceras y aliviar los cólicos nefríticos, entre otrosportentos.FrayIñigoAbbadyLasierralesdedicóunaprolijadescripción.

SilviaÁlvarezCurbelo 69 Eraeltercerasentamientoenantigüedadenlaislaconunapoblaciónde442 vecinos, aunque uno de los pueblos de su jurisdicción, Ponce, ya leaventajabacon1,863vecinos.

Con una iglesia dedicada a San Francisco de Asís rehecha en 1793, elsitio de la Aguada era todavía lugar preferente de contrabando con lasAntillasMenoresydecomercioconlospuebloscercanosporsuvariedaddetiendasyventorrillos.

Arecibo,confamaadquiridaporhaberrehuidoalosinglesesacomien-zos del siglo 18, era a comienzos del siglo 19 uno de los pueblos másgrandes de la isla. La iglesia dedicada a San Felipe aún no estabaconcluida.Poseíaunaflorecienteagriculturaysusvecinoseranconsidera-doscomodelosmáslaboriososdePuertoRico.

RespectoalasInstruccionesremitidasaldiputado,conservamoscuatrodeellas;sedesconoceelcontenidodeladeAreciboperoporinferenciasseestimaqueesmuyparecidoaldeAguada.Lavozdeloscabildosseintegraa las escasas fuentes que nos dan una idea, aunque fragmentada eirregular, del país en aquel entresiglos: los documentos de la CapitaníaGeneral, los informes de visitas de los Obispos, los libros como el deAbbad y Lasierra o las crónicas de viajeros comoLedrú. PuertoRico erapara entonces un país difícil de concebir fuera de la imaginaciónburocrática o eclesiástica y ciertamente las Instrucciones nos permitenatisbarlo más allá del paisaje, del conteo censal o de las admonicionespastorales.Setratadeunaoportunidadinéditadevisibilizacióndeintere-sescomunesydeinteresesdefinidosporlalocalidad.

Laentradaenescenadeloscabildospuertorriqueñosenlacrisismonár-quica propició dos concertaciones generales.Una, de orden político queocupa menos espacio y que hay que cualificar y una de ordeninminentementeeconómicoyfomentista,queeslamássustantivayuná-nime.Respectoalordenpolítico,elpuntodepartidadetodoslostextosdeloscabildoseslaaceptacióndelasoberaníamonárquicadepositadaenlafigura de FernandoVII de la que es fiduciaria en esemomento la JuntaSuprema.Pero,noesunacatamientosinmás;sinmuchorecatohayunacrítica a la indiferencia real que se contaba en siglos. Como señala elCabildodeCoamo, España, a través de la Junta, “se ha dignadodar unaojeadaaestaIsla,laquenuncahabíamerecidodesussoberanos…”

SóloSanGermán–yaquíestá lacualificación-valorademaneramati-zada la crisis en España en tanto coyuntura política excepcional. En surepresentación,lavillademayorantigüedaddespuésdeSanJuan,expresaun giro que le acerca a la intención y a la retórica de otras juntashispanoamericanas. Al igual que lo hizo el Obispo Arizmendi ante elGobernador Montes cuando se recibieron las primeras noticias de lossucesosenEspaña,SanGermánpidequeseestablezcaenPuertoRicounaJunta Provincial. Más aún, el primer apartado de sus instrucciones,fechadasel13denoviembrede1809,yrubricadasporapellidosqueluego

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aparecerán en otras proclamas a lo largo del siglo –Belvis, Quiñones,RamírezdeArellano,Irizarry-rezacomosigue:

PrimeramentedebeprotestarqueestaVillareconocey

se sujeta a dicha Suprema JuntaCentral ahora y en todotiempoquegobierneennombredeNuestromuyAmado,AugustoyDignísimoReyelseñorDonFernandoSéptimoysuDinastía;perosiporDisposiciónDivina(loqueDiosnopermita) sedestruyeseéstayperdiere laPenínsuladeEspaña, quede independiente esta isla y en libre arbitriodeelegirelmejormediodelaconservaciónysubsistenciadesushabitantesenpazyReligiónChristiana.

¿Quéde viejo, quedenuevohay en esta instrucciónque se tomapor

muchoscomounaprimeraclarinadaporlaindependencia,unaafirmacióndenacionalidad?Deviejo,unaidentidadregionalcuajadaalolargodelossiglosporladistanciaconSanJuanyladisplicenciadelametrópolis.Denuevo,unadensificacióndel regionalismoal calorde loqueelBaróndeHumboldt,elcientíficoyhumanistaalemán,aprecióensuviajeaAméricaa principios de siglo: una creciente conciencia de sí en las coloniasespañolas. Este sentimiento remite a muchas convergencias: una mayorsuficienciaeconómica;eldesplazamientogradualdeladefensacolonialalasfuerzaslocales;lapedagogíadelosjesuitasqueaquínosedaenaquellaépoca;yelpesopoblacional.

AunquePuertoRicoestádistantedelosíndiceseconómicosmexicanosy hasta de los índices cubanos, la incipiente conciencia de sí no es aquíalgo etéreo, no es un cendal flotante. Está ligada, si nos atenemos a lostextos de las Instrucciones, especialmente a las de San Germán, a unconvencimientodequemuchosdelosmalesquepadecelaisla,apesardesuferacidadnaturalyelesfuerzodesushabitantes,sedebenalarbitriodequienes la han gobernado; que si no fuera por la dureza del sistemaextractivo, la isla podía gozar de una vida próspera, como afirma elCabildo de Aguada. Los reclamos de localidad, aplastada por políticascontributivas y burocráticas erradas, abonan más a un sentido depertenencia regional, aunaconcienciade sí,queaun imaginariodena-ción,máspropiodelromanticismodemediadosdelsiglo19.

Unafrasecomo¡PuertoRico,¡amadapatriamía!,incluidaenelborradordeInstruccionesenviadoporPedroIrizarry,alcaldeordinariodeSanJuan,asucabildo,oelusodelgentiliciopuertorriqueñosenlasInstruccionesdeCoamo,denotantambiénesaconcienciadesí,enunarcoquevadesdelacircunscripciónmásoficialista(SanJuan)aladeSanGermán,porhistoriay por coyuntura, la más alejada del lealismo colonial. Es lo que animapeticiones de que las plazas vacantes delRegimiento Fijo se ocupenpor

SilviaÁlvarezCurbelo 71 nacidosdelabandaacáyqueenlosoficiosdelaadministracióncolonialseledepreferenciaalospatricios.

Sobrelaeconomíamoralyelmercado

Losconsensosfomentistasquecomponenelgruesodelasinstrucciones

combinan ideas del liberalismo económico emergente (la primeratraducciónalespañoldeLariquezadelasNacionesdeAdamSmithesdeladécadafinaldelsiglo18)sobreelmecanismodelademandaylaofertayel lugar primario del mercado en la fijación de precios con políticasfisiocráticasderegeneracióndelaagriculturayelcomercioqueestuvieronenbogadurantelaadministraciónreformistadeCarlosIII.

Hayunanimidadenpedirlaaperturadepuertos,enrechazarelabastoforzosodecarnesalaCapital,enreformarlosmantenimientosquedebenhacerloscabildosalasiglesiasylossacerdotes,enelsostenimientodelasmilicias disciplinadas y enmayor atención a lasmilicias urbanas quenoreciben emolumento alguno, en solicitar el fin del monopolio de lasharinas,enpedirlaliberacióndelosimpuestossobrelatenenciadetierrasy cuyos frutos no se ven como también la eliminación o al menosreducciónde los impuestosdeexportación,enlaotorgacióndepermisosparacomerciarganadoalasislasvecinasyquesedestinenlostributospormatanzadeanimalesalaconstruccióndecárcelesycuarteles,yenquesepermita la importación de instrumentos de labranza sin tributaciónexcesiva.

Fomentistatambiéneslapeticióndequeseestablezcaunauniversidad.LaHabanalatienedesde1728.SanJuanubicacomoprimerainstrucciónaPower, la fundación de una universidad; San Germán pide una segundaparaaquellapartedelaislayCoamohabladelestablecimientodecátedrasparasuvilla.

Pero también descansan las Instrucciones en algo que el historiadorbritánicoE.P.Thompsondenominaeconomíamoral,esdecir,unadefini-cióndeloscomportamientoseconómicosapartirdevalorescomolojustoy lo injusto; lo que está bien y lo que estámal. Las Instrucciones estánanimadas por reclamos de equilibrio entre los productores y contribu-yentes, de un lado y los estamentos privilegiados como la corporacióneclesiástica y la Corona, por el otro; entre cabildos y entre partes delimperioyotras.

AligualqueenlosCahiersdeDoléancesdelaRevoluciónFrancesaolaDeclaracióndeIndependenciadelasTreceColoniasnorteamericanas,sonlos impuestos y sumalversación, los estancos y los monopolios los quesuscitan lamayor parte de las quejas de un “tercer estado” que trabaja,posee la tierra, ejerce las profesiones y oficios pero que no controla lalegislación.Son,comoseñalaelCabildodeCoamo, “lascadenasquenosabruman”.

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Noseocultanentrelasinstruccionesdelasvillas,lasdiferenciasyenco-nosqueguardanentresí.Seinsisteenquelosrecaudostenganusolocalyque los privilegios extendidos a San Juan y en ocasiones a San Germáncesenoseextiendanalrestodeloscabildos.Paratodas,losprivilegiosquerecibe Cuba en cuanto a comercio y exenciones tributarias, no tienenjustificaciónsivanacompañadosdelolvidodePuertoRico.

Losmiedoscoloniales

Elmiedo,comosabemos,puedecrearconsensospoderososyestrecharlosinteresesdeclaseysusvínculosconelpoder.EnlasInstrucciones,queconstituyen un horizonte de expectativas, anidan también los terroresvinculadosaunposibledesordenracialyaundesordeneneldominiodelatierra.

Comosabemos,enlasúltimasdécadasdelsiglo18ydurantegranpartedelsiglo19,seextendióunmiedosuperlativoaloquesellamó“elbañodesangrehaitiano”enalusiónalossucesosquedieronfinaldominiofrancéssobre Saint-Domingue y el nacimiento de un Haití independiente. Lasimágenes grotescas de asesinatos y violaciones, de “una isla al revés”, sesobredimensionaron con los relatos de emigrados franceses llegados aPuertoRico.

CuandoelalcaldeordinarioPedroIrizarry,ensuinformepreliminaralaredacción de las Instrucciones de San Juan, recomienda que no seimportenmásesclavos,noesporsúbitaconversiónabolicionista.Leaterralamiscegenación,piensaqueladomesticacióndelesclavoessóloexterior,por sus instintos es capaz de los más abominables crímenes. Coamotambién le teme a que Puerto Rico se convierta en una isla negra ypropone una fórmula para la importación de esclavos que mantenga elequilibrio de razas. También se criminalizan aquellos que no poseentierras,nioficionibeneficioyquesearrimanalaspropiedades.Variasdelas Instrucciones ven al agrego como el “depósito del ocio y del vicio” ypiden que los sin tierra sean reducidos en las poblaciones, para ejercercontrolyvigilanciasobreestossujetospeligrosos.

Lascolonizacionesblancassonbienvenidas,especialmentedecanarios,perohayuna sospecha expresa sobre el grannúmerode extranjerosquellegan a la isla. En las Instrucciones de San Juan se llega a pedir laexpulsiónhastade los catalanesporquenodejannadapermanente, sólosabenmoverdinero.

RamónPower:LegisladoreintérpreteCuandoRamónPowersaliófinalmenteparalapenínsulacargabacomo

equipaje simbólico las Instrucciones de un país apenas acuerpadopolíticamenteyunanilloqueleconferíaasumisiónuncaráctersagrado.

SilviaÁlvarezCurbelo 73 Loacompañaba también la inquinadel gobernanteMeléndezBrunaquetorpedearíasugestiónenCádizdemaneraconstante.Perolatramaqueserelataaquínosuturaconlasvelasquelollevaronalaasediadaciudad.Demensajero-intérpretedeunproyecto local, Power se convertirá enCádizenunlegislador.Nocualquierlegislador,sinounlegisladorfundacionaldeunamaneranuevadeconcebirelreino.

NoeséstalaocasióndeanalizarelexcepcionalPowergaditano,otrosloharánconmayorsuficiencia.BasteconseguirlelapistaasuencomiendayvercómolasInstruccionesdecincocabildosenelvastosistemaimperialseránpretexto,eneljustosentidodeoportunidadysignificación,paraundiscurso de aliento amplio. En ese tránsito, que le confiere a Power sucontundenciadefinitiva,emergeunaidentidadamericana.

Enunbrillanteensayoentornoalcircuitodeutopíasydesencantosenla América de las décadas iniciales del siglo 19, el cubano Rafael Rojasdescribe el republicanismo americanista que anima a una generación deviajerosyexiladostransatlánticos,talcomoPower.Antesdequehubiesemexicanos, argentinos o cubanos, hubo americanos, cuya andadurapolíticaestabaligadaaunacervomoralysentimentalcristianoeilustrado.EsenCádiz,enlasdiscusionesdecaféyal interiorparlamentario,coneltrasfondo ominoso de las bombas que caían sin misericordia sobre laciudad,quePower yotrosdiputados americanosdefienden “un reinodereinos” enelquepriveunorden jurídico “donde losderechosdel ciuda-danoalcancenunasatisfacciónequivalentealejerciciodesusdeberes”.Entérminos políticos, argumentaRojas, no era una ruptura sinounanuevacomposición de la civilización “que los hijos americanos debíanreconstruirbajolaformarepublicanadegobierno”. EsdesdeesevocaciónamericanistaqueRamónPowerlegitimaenenerode1811suvotoafirmativoenlasCortessobrelaigualdadderepresentaciónque le corresponde a las Américas: Los derecho del hombre, sí, sus máspreciados derechos son siempre los mismos y nunca puede perderlos seacualfuereellugarenquelanaturalezalovionacer:estosderechossagradossonimprescriptibles. Eseltriunfodelalibertadcivilcomobasamentodeunnuevoorden.Unmes más tarde, desde ese mismo imperativo moral, Ramón Power seenfrentóalainsólitaconcesióndelasFacultadesOmnímodasaMeléndezBruna por un Consejo de Regencia en el que figuraba el hermano delgobernador:“ElConsejodeRegenciaaldictarunadisposiciónsemejante,degradó lamajestadde la soberaníaconfundiéndolaconelmásopresivodespotismo…Yo quisiera preguntar al Consejo de Regencia, si aquellaorden despótica es el premio heroico que consignó a la lealtadpuertorriqueña…Perezca en buena hora el criminal sobre un cadalso;mueraentoncesporqueasíloexigeelbiendelasociedad;peroquenadiequedesujetoalrigordeldespotismo”.

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Cuandoel7deabrilde1811PowerexponeantelasCorteslaspeticionesdeloscabildosdePuertoRico,proclama:Hayquerasgarelnegrovelodelahipocresíaypresentarlascosasbajosuverdaderoaspecto.ElintérpreteyellegisladorenumeralasasimetríasquehanplagadolarelaciónentrePuertoRico y la Corona: las virtudes cívicas de los puertorriqueños y las pocasrecompensas políticas; la feracidad y salubridad de la isla frente a lastrabas a su progreso económico. Puerto Rico es hija del arbitrio, de laimposición de reglamentaciones injustas. ¿Por qué no transformar unaposesiónindigente,mantenidasóloporsuutilidadmilitaryquelecuestaalaCoronaunSituadoAnualdecuatrocientosmildurosenunaposesiónproductiva, capaz de enviar a la península sumas considerables? Larepresentación de Power a nombre de los cabildos puertorriqueñosenardeció a Meléndez Bruna que secuestró las comunicaciones deldiputado con los ayuntamientos y arreció en su campaña de escarniocontraPower,aquienacusó,juntoalObispoArizmendideestarcoludidoconlosseparatistasdeCaracas.

Obligado por las acciones del gobernador, Power se dirigirá en dosocasiones al plenode lasCortes llamando la atención a la contradicciónentrelasdiatribasdeMeléndezBrunaylaconsideraciónquelehatenidoel Congreso al elevarlo al cargo de vicepresidente. Caracas no puede serpretexto para una gobernación “tiránica, despótica y detestable”. Para eldiputado puertorriqueño, en el nuevo reino de Cádiz sólo se puede daruna forma de gobernar: “Desengañémonos:, para que los pueblos semantenganenpazyquietud ,paraprevenir todaespeciedemalesantesquesucedan,sóloseconocendosremediossegurosyeficaces;leyessabiasy magistrados íntegros, ilustrados y celosos que sean los primeros arespetarlas”.

TodaslaspeticionesdeloscabildosdePuertoRico,exceptolastrescon-cernientesalcomerciolibrequepasaríaalaconsideracióndelcomitéqueventilabaeltemaparatodaAméricaylareferentealderechodealcabala,fueronconcedidasporlasCortes.Entrelaimpresionantecosechasehallanel establecimiento de la Diputación Provincial y la separación de laIntendencia de la Capitanía General, cargo que ocupará AlejandroRamírez. Al anunciar la buena nueva al cabildo de San Juan, Power, elintérprete y el legislador, valora su recompensa: “Si es verdad que hepodido en algo mejorar la suerte de mis compatriotas; si la generaciónpresente y venideras serán más dichosas que lo fueron hasta hoy loshabitantesdeesaisla,todasmispenasdesapareceránalpresentarseamiimaginaciónestadulce idea; lamásgratayconsoladoraparaunhombresensible y agradecido, que ha suspirado siempre por corresponderdignamente a la confianza con que le honraron sus comitentes altransmitirlelarepresentacióndesusderechos”.

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Elsuspiradocódigo

Pocosmesesdespués,eldíadelafestividaddeSanJosé,lasCortesdelaNación proclamaron la Constitución, popularmente conocida como LaPepa. La firmaron, peninsulares y americanos, entre los cuales figurabaRamón Power. Se trataba de una refundación de España como un reinoconstitucional transatlántico y su significación no escapó al diputadopuertorriqueño. El “suspirado código”, como le llama, es “una Constitu-ciónsabia,franca,liberalquelaponealabrigodetodaespeciedetiranía;con ella se ha derrocado el abominable coloso del despotismo, de undespotismo ominoso que nos condujo hasta el mismo borde del máshondo precipicio, con ella queda para siempre aprisionado el horrendomonstruo de la arbitrariedad”. Es sobre todo, una proclama de libertad,condición primera para ser un ciudadano moderno. Como señaló elObispo de Mallorca, cuyas palabras Power suscribe: “Ya somos libres yahoraindudablementeseremosespañoles”.

Noempece la cortaduraciónde su vida comoordenamiento,LaPepaseráeseumbralmoralypolíticoinextinguible.Despuésdetodo,era,alfin,laverdaderasalidadelaorfandad.

EnPuertoRico,lajuradeLaPepasecelebróconfiestaspopulares,him-nos, fuegos artificiales, solemne Te Deum y desfiles presididos por unseguramentecariacontecidoMeléndezBrunayporelObispoArizmendi.Apenas dos años después, un orondo Meléndez Bruna ordenaría ladesaparición de todas las copias de La Pepa, el desmonte de las tarjasconmemorativasenlasplazasdelpaísylajura,bajoelsignocontrariodelabsolutismo,delMuyAmadoFernandoVII.

MuerteenCádiz La tramaprefiguradaenelexvotodeCampechededicadoalasediode1797podríaterminaraquí,conesanotaamarga.YoprefieroquedarmeenCádiz,estoyseguraqueustedestambién,enlacalledeMolinos49,enlaplenitud de una gestión, antes de que sucumbiera su inquilino en laepidemia de fiebre amarilla que asoló a la ciudad en 1813. La imagen deGoogleEarthdelacallehoydíacaptaunasombraquemeempecinoquesea su huella, de camino al Café de los Patriotas para tomar vino dePajaretemientraspasabaelcarnavalero“entierrodelasardina”orumboalOratorio de San Felipe Neri, sede de las Cortes, donde presentaría lasInstrucciones de cinco olvidados cabildos en los confines de la soledadimperial.

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