revista de derecho 2012

Upload: anonymous-r3g76e3

Post on 10-Jan-2016

234 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

doctrina juridica de laboral

TRANSCRIPT

  • DOCTRINAPosturas en torno al decreto 1694/09. La normativa de riesgos del trabajo y su aplicacin en el tiempo, por Mara Soledad Font Nine ............................................................. 1

    La mediacin, ser a futuro una piedra de tropiezo en los avances del derecho de daos?, por Marisa Gabriela Lpez Bravo ........................................................................... 5

    JURISPRUDENCIACOMERCIALSeguro: De automotores: robo; cobertura asegurativa; pago; opciones; pretensin de la actora de que se repongan piezas nuevas; inadmisibilidad (CNCom., sala B, junio 6-2011).. 6

    Seguro: De caucin: cobertura; obligacin de la aseguradora; finalizacin; cobro del importe liquidado en ciertas facturas (CNCom., sala E, junio 27-2011).............................. 8

    Seguro: De automotores: destruccin total; baja registral y cesin de los restos; procedencia; Ley de Desarmaderos; aplicacin; privacin de uso del automotor; indemnizacin;procedencia; requisitos (CNCom., sala F, mayo 3-2011)........................................................................................................................................................................ 9

    Seguro: De vida colectivo: aceptacin o rechazo del siniestro; mora del asegurador en pronunciarse; efectos (CNCom., sala F, junio 17-2011) .................................................. 11

    Seguro: De automotores: destruccin total; baja registral y cesin de los restos; procedencia; Ley de Desarmaderos; aplicacin; privacin de uso del automotor; indemnizacin;procedencia; requisitos (CNCom., sala F, julio 7-2011) ......................................................................................................................................................................... 14

    CONTEN I DO

    DERECHO DE SEGUROSSERIE ESPECIAL

    (1) ACKERMAN, MARIO E., Tratado de Derecho del Trabajo, t. VIRiesgos del Trabajo, actualizacin normativa y jurisprudencial (2007-2009), decreto 1694/09 y fallos de la CS, Rubinzal-Culzoni, pg. 11. (2) Ibdem, pg. 18.

    CUENTAN10760F52

    COR

    ARGEN

    CASACE

    Es gran prudencia, cuando el dao puede remediarse,que se remedie, y cuando no, que se disimule

    MARCO AURELIO

    Sumario: A. INTRODUCCIN. B. EL CRITERIO DE LAS DISTIN-TAS SALAS DE LA CMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRA-BAJO. 1. LA SALA III. APLICACIN INMEDIATA DEL DECRETO1694/09. 2. LA SALA VII. APLICACIN DEL DECRETO 1694/09CON FUNDAMENTO EN LA INTERPRETACIN DEL FALLO ARCURIROJAS, ELISA C. ANSES. APLICACIN DE NUEVA LEGISLACIN ACASOS REGIDOS POR REGMENES ANTERIORES. 3. EL PRECEDENTELUCCA DE HOZ, MIRTA LILIANA C. TADDEI, EDUARDO CARLOS YOTROS. DIFERENCIAS INTERPRETATIVAS POR PARTE DE LA CN-TRAB. C. TRATAMIENTO DE LA CUESTIN POR PARTE DE ALGU-NOS DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES. D. LA JURISPRUDEN-CIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. E. EL FALLO PLENARIO DELA CNTRAB. VILLAMAYOR, JOS D. C. LA FRANCO ARGENTINAS.A.. F. CONCLUSIONES.

    AIntroduccin

    Tal y como refiere MARIO ACKERMAN(1), el decreto1694 del 5 de noviembre de 2009 vio la luz frustrados losintentos del Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial de la Nacin por lograr un proyecto de ley para lareforma integral del sistema de la Ley de Riesgos del Tra-bajo, que contara con la aceptacin plena de los principa-les sectores involucrados y fue dictado en un temblorosolmite de las facultades del Poder Ejecutivo nacional.

    En cuanto al incremento de las prestaciones dinerarias,puntapi inicial del tema que aqu nos convoca, debemosrecordar que el incremento dispuesto por el PEN encuen-tra su fundamento en el art. 11, inc. 3, de la ley 24.577, elque establece: El Poder Ejecutivo nacional se encuentrafacultado a mejorar las prestaciones establecidas en la pre-sente ley cuando las condiciones econmicas financierasdel sistema as lo permitan. Siendo as, la aguda observa-cin de ACKERMAN respecto de que en los considerandosde la norma no se acompaa ninguna referencia numricaque confirme la configuracin del presupuesto de hecho

    reclamado por la norma(2), no puede ms que resultar algoinquietante (aunque no sorpresivo) y ratificar el marco alque ya hiciramos referencia.

    Tampoco podemos dejar de resaltar que es dificultoso(ante la envergadura de lo que constituyen verdaderas mo-dificaciones introducidas a la ley 24.557) pasar por alto laexorbitancia de la competencia del PEN.

    En efecto, si bien resulta realista la nueva mecnica pa-ra el clculo de las prestaciones por incapacidad laboraltemporaria e incapacidad laboral provisoria (que no sloimplica una mejora en su quantum, sino que ante todoconsagrara el principio de igualdad constitucional), esaqu donde encontramos uno de los aspectos medularespasibles de inconstitucionalidad por contravencin del art.99, inc. 2, CN, en cuanto faculta al Poder Ejecutivo a ex-pedir los instrucciones y reglamentos que sean necesariospara la ejecucin de las leyes de la Nacin, cuidando de noalterar su espritu, lo que ciertamente ha ocurrido (juiciosde valor aparte) en el caso de las prestaciones indicadas.

    En cuanto a los incrementos en concreto, a modo deejemplo, la modificacin que se dispuso respecto de lospagos adicionales nicos previstos por el art. 14, inc. 4,aparts. a), b) y c) de la LRT que han sido llevados de $30.000, $ 40.000 y $ 50.000 a $ 80.000, $ 100.000 y $120.000 respectivamente no resulta despreciable; y en to-dos los supuestos implica ms que su duplicacin.

    Por otro lado, a travs de la fijacin de montos mnimosprevista por el art. 3, se ha elegido el camino de la protec-cin de aquellos trabajadores de mayor edad o menor in-greso. Aun as, amn de lo elogiable de las modificacio-nes, reiteramos que llama la atencin la ausencia de unanlisis concomitante en cuanto a los costos y financia-miento del sistema, dejando terreno fecundo a las ms va-riadas mitologas respecto del negocio, ya que sumadoa la ausencia de referencias econmico-financieras elPEN nicamente se ha limitado a encomendar a la Supe-rintendencia de Riesgos del Trabajo y a la Superintenden-cia de Seguros de la Nacin el dictado de disposicionespara reducir los costos del sistema sin afectar la calidaddel servicio (art. 12).

    Con respecto a la aplicacin en el tiempo de las mejorasprevistas, el art. 16 del decreto previ: Las disposiciones

    del presente decreto entrarn en vigencia a partir de su pu-blicacin en el Boletn Oficial y se aplicarn a las contin-gencias previstas en la ley 24.557 y sus modificaciones cu-ya primera manifestacin invalidante se produzca a partirde esa fecha. El decreto fue publicado en el Boletn Ofi-cial el 6-11-09. A partir de entonces, la cuestin acerca desu aplicacin en el tiempo ha generado dismiles posturas.

    BEl criterio de las distintas salas de la CmaraNacional de Apelaciones del Trabajo

    1. La sala III. Aplicacin inmediata del decreto 1694/09

    La sala III de la CNTrab. ha adoptado un criterio de su-mo inters para su anlisis.

    En los autos Castro, Sebastin M. c. La Segunda ARTSA, de fecha 19-4-11, se trat la cuestin en torno a unaccidente que haba tenido lugar el 11-12-06. El reclamohaba sido iniciado en los trminos de la ley 24.557. Laparte actora apel la sentencia de primera instancia, porcuanto rechaz la incapacidad psicolgica. La demanda,por su parte, se agravi por la omisin en la aplicacin deltope previsto por el decreto 1278/00.

    En su sentencia, la sala III resolvi la aplicacin del de-creto 1694/09, con fundamento en el art. 3 del cd. civil,en cuanto establece: A partir de su entrada en vigencia,las leyes se aplicarn aun a las consecuencias de las rela-ciones y situaciones jurdicas existentes.

    Sostuvo en torno a ello: La aplicacin inmediata de lanueva ley a los efectos pendientes de hechos jurdicos su-cedidos alude a aquellos supuestos en que la situacin jur-dica de referencia (un accidente, la exteriorizacin de con-secuencias incapacitantes, etc.) se verific bajo la vigenciade la norma precedente, pero han quedado pendientes con-secuencias jurdicas incumplidas o se siguen generandoahora bajo la nueva ley, nuevos efectos. Con ello, aplicsin cortapisas el decreto 1694/09, con fundamento en elprincipio iuria novit curia.

    Similar criterio exterioriz en los autos Navarro Zala-zar, Vctor Hugo c. Consolidar ART SA, de fecha 30-8-11, en los cuales el trabajador reclam en los trminos dela ley 24.557 por un accidente ocurrido en fecha 15-5-08.

    Posturas en torno al decreto 1694/09. La normativade riesgos del trabajo y su aplicacin en el tiempo

    por MARA SOLEDAD FONT NINE

    Buenos Aires, jueves 23 de febrero de 2012 ISSN 1666-8987 N 12.944 AO L ED 246

    D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a

    Director:Julio Conte-Grand

    Consejo de Redaccin:Gabriel Fernando Limodio

    Guillermo PeyranoLuis Alfredo Anaya

    AUTORIDADES

    DIRECTOR:CARLOS A. ESTEBENET

    SECRETARIO DE REDACCIN:MARIANO P. CAIA

  • 2 Buenos Aires, jueves 23 de febrero de 2012

    En su sentencia, esta Alzada argument: En el caso, elinfortunio se verific y gener instantneamente consecuen-cias daosas bajo la norma precedente y su reparacin nofue cancelada a la fecha de entrada en vigencia de la nuevaley. En consecuencia encontrndose pendiente la conse-cuencia jurdica, corresponde aplicar el decreto 1694/2009.

    Finalmente, los autos Silva, Walter Omar c. CNAAse-guradora de Riesgos del Trabajo, de fecha 29-8-11, llega-ron a conocimiento de la sala III en virtud de la apelacininterpuesta por la parte actora, quien argument que lanorma que fija el tope (art. 14, inc. 2, ley 24.577), comoas tambin el art. 12 de la L.R.T., son inconstitucionales.

    Nuevamente, se trat de un reclamo iniciado en los tr-minos de la ley 24.557 respecto de un accidente que habaocurrido el 15-9-09.

    Sostuvo la sala III al respecto: ...entiendo que la apli-cacin del tope mximo previsto por el art. 14, inc. 2.b),ltimo prrafo de la ley 24.557, resulta inconstitucionalporque vulnera los derechos del trabajador accidentado, alquedar mermada por el tope, la indemnizacin por acci-dente que le hubiera correspondido percibir. Ante estevaco legal, al haber desplazado una norma por inconstitu-cional, encuentro prudente hacer aplicacin del decreto1694/09. Pero tambin advierto que de todos modos, re-sultara aplicable, porque si bien el mencionado decreto(B.O. 6.11.09), data de dos meses despus de la fecha delinfortunio (15.9.09), resulta de aplicacin al caso, pues noencuentro lgica alguna para limitar la aplicabilidad delmismo, en los trminos del art. 16. Ello, en la inteligenciadel carcter puramente adjetivo de la reforma, que me lle-va a considerar que corresponde su aplicacin automticaa la especie. Adems, y en virtud del principio iuria no-vi curia receptado en los arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, delCPCCN, adscribo a la idea de que el juez est facultado aaplicar el derecho que regula la situacin fctica que, de-nunciada por las partes, resulta acreditada en la causa.Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumenta-ciones de orden legal formuladas por los litigantes, e inde-pendientemente del encuadre jurdico que ellos asignen asus relaciones.... Comparto plenamente estos criterios, ycabe sealar que ms all del decreto, entiendo indepen-dientemente que no es la poltica de topes en s misma laque est en discusin, como por otra parte no podra serlopor exceder la funcin del juzgado, sino encontrar una me-dida de justicia para la misma.

    Es decir, con fundamento, la cita mencionada del art. 3del cd. civil (A partir de su entrada en vigencia, las leyesse aplicarn aun a las consecuencias de las relaciones y si-tuaciones jurdicas existentes), la sala III ha procedido ala aplicacin inmediata del decreto 1694/09 a contin-gencias de fecha anterior a su publicacin en el BoletnOficial.

    Para ello, equipara la nocin de consecuencia jurdicapendiente a consecuencia judicial pendiente. Es decir,lleva el concepto ntegramente al mbito de la litigiosidad.Continuando con este criterio, ha mencionado que no en-cuentro lgica alguna para limitar la aplicabilidad del mis-mo, pasando por alto que ello se contradice expresamentecon la redaccin del art. 16.

    El Dr. Luis E. Ramrez ha manifestado: En efecto, la-mentablemente el art. 16 del decreto 1694/09 (...) es sufi-cientemente claro. No tiene sentido decir que sus disposi-ciones se aplican a las contingencias cuya primera mani-festacin invalidante se produzca a partir de su entrada envigencia lo que es ms que obvio, si la intencin no hu-biera sido excluir de su alcance a las otras contingen-cias(3). Por su parte, el Dr. Julin A. De Diego ha dicho:El decreto1694/09 (art. 16) establece que la reforma ad-quiere vigencia desde la fecha de publicacin en el BoletnOficial (6-11-09) y en aparente contradiccin, reafirmaque se aplicarn a las contingencias previstas en la ley24.557 y sus modificaciones cuya primer manifestacininvalidante se produzca a partir de esa fecha. Por ende,los casos cuyos eventos ocurrieron antes del 6-11-09 y seencuentran pendientes, no estn alcanzados por la reformani corresponde adecuar las indemnizaciones(4).

    En efecto, a primera vista, la lgica parecera indicarque el art. 16 del decreto 1694/09 no tuvo en miras el p-rrafo citado del art. 3 del cd. civil, sino aquel otro que

    establece: [las leyes] No tienen efecto retroactivo, sean ono de orden publico, salvo disposicin en contrario.

    Frente a quienes disienten con esta postura (aplicacininmediata: aplicacin de las nuevas leyes aun a las conse-cuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existen-tes, equiparando para ello la nocin de consecuencia ju-rdica a consecuencia judicial + eventualmente, laaplicacin del principio iuria novit curia), automticamen-te se alzan como valla contra ello, el principio de irretroac-tividad de las normas, el principio de congruencia y elcontenido estrictamente revisor de la competencia de lasegunda instancia.

    2. La sala VII. Aplicacin del decreto 1694/09 con fun-damento en la interpretacin del fallo Arcuri Rojas,Elisa c. Anses. Aplicacin de nueva legislacin a ca-sos regidos por regmenes anteriores

    La sala VII tambin ha tenido oportunidad de expedirseal respecto en autos Galvez Lpez, Juan Carlos c. Recon-quista Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., de fecha30-12-10, que versaron sobre un accidente del 21-4-08.

    La sala adopt los siguientes fundamentos, tal y comose desprende del voto de la Dra. Milagros Ferreirs (conadhesin del Dr. Rodrguez Brunengo y abstencin del Dr.Morando): ...si bien el infortunio acaeci el 21-4-08 y elmencionado decreto fue posterior al mismo ello, a mi jui-cio, no impide que pueda aplicarse en autos y de esta for-ma, declarar la inconstitucionalidad del tope del art. 14,ap. 2), L.R.T. Digo ello porque recientemente la CS ha ex-presado en la causa Arcuri Rojas, Elisa c. ANSES de fe-cha 3-11-09, que ...la posibilidad de aplicar la nueva le-gislacin a casos regidos por regmenes anteriores ha sidoadmitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 833;310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que seextendi la aplicacin de una norma posterior a los casosen que la muerte del causante se haba producido con ante-rioridad a su vigencia (...) Que sobre la base de la finalidadprotectora de las disposiciones que regulan la seguridadsocial, esos fallos aplicaron la norma ms favorable, ex-gesis que concuerda con el propsito del legislador de pro-mover la progresividad de los derechos sociales, segn hasido preceptuado, ms tarde, en el art. 75, inc. 23, de laConstitucin Nacional y en diversos tratados de derechoshumanos reconocidos con jerarqua constitucional en lasdisposiciones del inc. 22 del art. mencionado (...) Que se-ra estril el esfuerzo realizado por el legislador para cum-plir con la obligacin establecida en el art. 1 del Protoco-lo Adicional de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos (Protocolo de San Salvador), en cuanto exigeque los Estados parte adopten todas las medidas necesariashasta el mximo de sus recursos disponibles para lograrprogresivamente la plena efectividad de los derechos so-ciales, si por va interpretativa se sustrajera de esa evolu-cin a quienes se encuentran en situacin de total desam-paro por aplicacin de leyes anteriores que establecan unmenor grado de proteccin, mxime cuando se encuentrademostrado que el causante y, por ende, su viuda, renenlos requisitos necesarios para el reconocimiento de los de-rechos pretendidos, segn han sido previstos en el actualesquema normativo.... Teniendo en cuenta todo lo expre-sado en los prrafos anteriores considero justo en el casodeclarar la inconstitucionalidad del tope establecido en elart. 14, ap. 2), L.R.T. (conf. decreto 1694/09, B.O. 6-11-09). Ntese que la aplicacin del decreto 1694/09 y la de-claracin de inconstitucionalidad del art. 14, apart. 2,L.R.T. son hiptesis que se excluyen mutuamente, por loque resulta contradictorio sostener la aplicacin del decre-to 1694/09 y, a la vez, declarar la inconstitucionalidad delart. 14, apart. 2, LRT.

    En un sentido similar, del voto del Dr. Rodrguez Bru-nengo (con adhesin de la Dra. Milagros Ferreirs y abs-tencin de la Dra. Fontana) en autos C. D. A. c. ProvinciaART SA, de fecha 19-8-11, se desprende: Por todo ello,si bien la minusvala de la trabajadora data de una fechaanterior a la del decreto mencionado, ello no impide quepueda aplicarse en autos. Digo esto, porque recientementela CS ha expresado en la causa Arcuri Rojas, Elisa c. AN-SES de fecha 3-11-09, que la posibilidad de aplicar lanueva legislacin a casos regidos por regmenes anterioresha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883;310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que seextendi la aplicacin de una norma posterior a los casosen que la muerte del causante se habra producido con an-terioridad a su vigencia. Teniendo en cuenta todo lo ex-presado en los prrafos anteriores, veo justo y equitativo

    para determinar el capital de condena se determine confor-me se establece en el decreto 1694/09. Lo hago con funda-mento en las propias normas de rango supranacional cita-das por la CS, en caso anlogo y en el principio de progre-sividad.Esta postura reconoce expresamente que la cuestin se

    trata de la aplicacin de nueva legislacin a casos regidospor regmenes anteriores, encontrando como fundamentopara la aplicacin del decreto 1694/09 el precedente de laCS Arcuri Rojas, Elisa c. ANSES, de fecha 3-11-09, ylas normas supranacionales.

    Respecto del precedente Arcuri, cabe formular las si-guientes observaciones, tal y como se desprende de la lec-tura del fallo in extenso:

    Se trat del beneficio de pensin por fallecimiento y node una contingencia laboral en los trminos del art. 6 dela ley 24.557.

    La recurrente argument la inconstitucionalidad de lanorma, por cuanto sostuvo que su aplicacin estricta con-duca a la privacin de un beneficio amparado por el art.14 bis de la CN, en la medida en que dejaba totalmente de-samparada a la viuda de quien habra contribuido sobrada-mente con el sistema previsional.

    Es decir, por un lado, en el caso tratado por la CS, laaplicacin de la norma conduca a la privacin absolutadel beneficio de la reclamante, es decir, a su total exclu-sin del sistema previsional; que no es el supuesto de lapretendida aplicacin de las mejoras previstas por el de-creto 1694/09. No es asimilable, en este sentido, la exclu-sin o privacin absoluta (o al menos, tal asimilacin nose ha argido en los precedentes reseados) que la inclu-sin en el sistema y el reconocimiento del derecho sobre labase de la redaccin de la ley 24.557 vigente al momentode la primera manifestacin invalidante.

    Por otro lado, la argumentacin de haber contribuidosobradamente al sistema previsional presenta una dificul-tad si extrapolamos tal supuesto al sistema de riesgos deltrabajo.

    Como ya se mencion, el decreto 1694/09 no ha dadocuenta de ninguna referencia numrica respecto de lascondiciones financieras generales del sistema, habindoselimitado el PEN a encomendar a la Superintendencia deRiesgos del Trabajo y a la Superintendencia de Seguros dela Nacin el dictado de disposiciones para reducir loscostos del sistema sin afectar la calidad del servicio. Ta-les referencias tampoco se han exteriorizado en los prece-dentes en anlisis.

    Ello permitira sostener que, respecto del precedenteArcuri, no se configurara el peligro de la afectacin dederechos de terceros (la mutualidad de los beneficiarios yeventuales beneficiarios del sistema previsional), toda vezque el causante habra contribuido sobradamente con elsistema en los trminos requeridos por la norma previsio-nal posterior cuya aplicacin se pretendiera.

    No es posible sostener lo mismo a priori respecto de lamutualidad de trabajadores beneficiarios y eventuales be-neficiarios del sistema de riesgos del trabajo, por lo queexistira el peligro cierto de la afectacin de los derechosde tales terceros. En este marco, debemos recordar tam-bin que la propia Corte ha citado el art. 1 del ProtocoloAdicional de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos en cuanto exige que los Estados parte adoptentodas las medidas necesarias hasta el mximo de los recur-sos disponibles para lograr progresivamente la plena efec-tividad de los derechos sociales. En el actual contexto, ellono puede significar sino un llamado a la prudencia.

    3. El precedente Lucca de Hoz, Mirta Liliana c. Tad-dei, Eduardo Carlos y otros. Diferencias interpretati-vas por parte de la CNTrab.

    Comentario aparte merece el precedente Lucca deHoz, Mirta Liliana c. Taddei, Eduardo Carlos y otros, defecha 3-12-10, tambin proveniente de la sala VII. Recor-demos que en dicho expediente, la sala IV de la CNTrab.haba confirmado la sentencia de primera instancia, en laque se desestimara el planteo de inconstitucionalidad delart. 15 de la LRT, entendiendo como fundamento para elloque no haba sido reclamada en el caso una reparacin in-tegral en los trminos del derecho comn.

    Cabe resaltar que el caso vers sobre un accidente mor-tal sucedido en fecha 25-7-99, es decir, incluso con ante-rioridad a la vigencia del decreto 1278/00.

    Por aplicacin del esquema vigente, el monto indemni-zatorio en los trminos de la ley 24.557 arrojaba la sumade $ 35.008, a ser percibidos bajo la modalidad de renta

    (3) RAMREZ, LUIS E., Riesgos del Trabajo: Es aplicable el decreto1694/09 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia?, DT 2011(junio), 1534, pg. 4.

    (4) DE DIEGO, JULIN A., La ley de riesgos del trabajo y la reformadel decreto 1694/09, LL, 2010-A-1263, nota al pie.

  • 3Buenos Aires, jueves 23 de febrero de 2012

    peridica, no resultando aplicable ni el pago adicional ni-co de $ 50.000, ni la modificacin de la frmula para elclculo de la renta peridica recin instituidos por el de-creto 1278/00.

    Tanto el cuestionamiento al sistema de clculo como ala forma de pago efectuados por la actora deben ceirseestrictamente a dicha plataforma fctica y temporal.

    Frente a la mencionada sentencia de Alzada, la parte ac-tora interpuso recurso extraordinario federal. La recurrenteexpresamente se agravi de la falta de reconocimiento dela suma de $ 50.000 dispuesta por el decreto 1278/00, in-vocando para ello su vigencia al momento de la interposi-cin de la demanda.

    En su dictamen, la Procuradora Fiscal descart de planola posibilidad de aplicacin del decreto 1278/00 afirman-do: Creo menester destacar, ante todo, que el planteo re-ferido a la aplicacin del decreto 1278/00, en cuanto incre-ment el tope indemnizatorio y fij un pago directo a losderechohabientes no es aplicable al presente caso ya queno estaba vigente al momento de ocurridos los hechos quedieron motivo al reclamo. Al respecto, V.E. tiene dichoque el fallo judicial que impone el pago de una indemniza-cin por un infortunio laboral, slo declara la existenciadel derecho que lo funda, que, es anterior al pronuncia-miento; por ello la compensacin econmica debe deter-minarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho seconcreta, lo que ocurre en el momento en que se integra elpresupuesto fctico previsto en la norma para obtener elresarcimiento, con independencia de la efectiva promo-cin del pleito que se persigue el reconocimiento de esa si-tuacin y de los efectos en el mbito jurdico (Fallos314:481; 315:885). Sostener lo contrario conllevara laaplicacin retroactiva de la ley nueva a situaciones jurdi-cas cuyas consecuencias se haban producido con anterio-ridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45).Es decir, el criterio de la procuradora fiscal para soste-

    ner la inaplicabilidad al caso del decreto 1278/00 descan-s sobre tres pilares: 1) el carcter declarativo de las sen-tencias; 2) la aplicacin de la ley vigente al momento enque se integra el presupuesto fctico previsto en la norma;3) la distincin entre consecuencia jurdica y efectivapromocin del pleito.

    Sin perjuicio de ello, entendi que el pedido de declara-cin de inconstitucionalidad del art. 15 de la LRT resul-taba procedente en el marco del reclamo iniciado en lostrminos de la ley 24.557 (no siendo necesario para elloincoar un reclamo con base en las normas del derecho co-mn) y record la jurisprudencia sentada en el precedenteArostegui, conforme el cual el valor de la vida humanano resulta apreciable tan slo sobre la base de criterios ex-clusivamente materiales, ya que no se trata de medir entrminos monetarios la exclusiva capacidad econmica delas vctimas.

    Haciendo propios tales argumentos, la CS, en fecha 17-8-10, declar procedente el recurso extraordinario, dejsin efecto la sentencia y mand a dictar un nuevo pronun-ciamiento.

    Recepcionados los autos en este estado por parte de lasala VII, causa sorpresa que dicha sala haya entendido deaplicacin el decreto 1694/09, en lo que parecera un fran-co apartamiento del criterio seguido por parte de la procu-radora fiscal y receptado por la CS. Si la Sra. fiscal clara-mente se expres en contra de la posibilidad de aplicar eldecreto 1278/00, mucho menos podra corresponder laaplicacin lisa y llana del decreto 1694/09 si nos atenemosa lo sealado.Por lo dems, amn de las tres conclusiones que se des-

    prenden del fallo en cuanto a la aplicacin de la norma enel tiempo, resulta de particular inters que este pronuncia-miento respecto del precedente Arcuri resulta: 1) espe-cfico por sobre la materia, por sobre aquel cuyo objetofuera un beneficio previsional, 2) posterior en el tiempo.

    La sala X, por su parte, ha receptado la doctrina delprecedente Lucca de Hoz en su justo contenido, y haaplicado el criterio que se desprende del mismo en formaanalgica respecto del decreto 1694/09, tal y como surgedel precedente Rodrguez Yamadu c. Mapfre ArgentinaA.R.T. S.A., de fecha 30-9-11, en el cual se ha sostenido:...no corresponde aplicar a la presente causa las disposi-ciones del decreto 1694/09. Ello as al tener en cuenta lafecha del accidente 13-6-09, la de publicacin del decretomencionado en el Boletn Oficial 6-11-09 y que el art.16 del decreto antedicho no fue puesto en tela de juicio. Lapostura que propicio est apuntada por la doctrina actualde la Corte Suprema de Justicia de la Nacin que en el ca-

    so Lucca de Hoz, Mirta Liliana c. Taddei, Eduardo y otrodel 17-8-10 estableci que Corresponde rechazar el plan-teo referido a la aplicacin del decreto 1278/00.

    Aun sin hacer expresa mencin del precedente indica-do, un criterio similar se desprende del voto del Dr. Vilela,quien en el precedente B. K. M. c. Transporte Olid e Hi-jos S.A. y otros, de fecha 29-9-10, que tramitara ante lasala I sostuviera: No atender el agravio concerniente a laaplicabilidad de las previsiones del decreto 1694/09 (B.O.6-11-09) en el presente, por cuanto en el art. 16 de estanorma se establece que sus disposiciones entrarn en vi-gencia a partir de su publicacin en el Boletn Oficial y seaplicarn a las contingencias previstas en la ley de riesgosdel trabajo y sus modificaciones cuya manifestacin inva-lidante se produzca a partir de esa fecha. Obsrvese, en es-te aspecto, que el accidente que motiv el fallecimientodel causante ocurri con anterioridad a la entrada en vigordel decreto.

    La sala IV, finalmente, en autos Snchez, Mara E. c.Liberty A.R.T. S.A., de fecha 12-7-10, parecera inclinar-se en forma coincidente con estas dos ltimas posturas, in-dicando: Si bien es cierto que el 5-11-09 el Poder Ejecuti-vo Nacional decidi suprimir el tope y elevar los valoresde las prestaciones adicionales (decreto 1694/09), esa me-dida se fund en la apreciacin de que actualmente se en-cuentran dadas las condiciones econmicas financieras ge-nerales del Sistema que permitan mejorar las prestacionesdinerarias previstas en la ley 24.557 y sus modificaciones,tal como lo dispone el art. 11, inc. 3 de dicho cuerpo le-gal (conf. los considerandos del decreto mencionado), va-loracin esta que responde a facultades propias de otro po-der del Estado y que no pueden los jueces retrotraer a uninfortunio ocurrido casi dos aos antes de dicho decreto.

    CTratamiento de la cuestin por parte de algunosde los tribunales provinciales

    Los lineamientos reseados se presentan tambin en al-gunos fallos de los tribunales de la Provincia de BuenosAires, con identidades propias, en la jurisprudencia de lostribunales laborales provinciales.

    As, en los autos Campo, Adriana Noem c. ConsolidarA.R.T., de fecha 16-5-11, el Tribunal del Trabajo de Ju-nn, conformado por los Dres. Daniel Castillo, Susana Sal-dias y Jorge Coppola, al tratar la solicitud de inconstitu-cionalidad del art. 16 del decreto 1694/09 peticionada porla parte actora respecto de un accidente y como conse-cuencia del cual el trabajador finalmente falleciera en fe-cha 9-12-08, adhiri a la postura relativa a la aplicacininmediata (aplicacin de las nuevas leyes aun a las conse-cuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existen-tes, equiparando para ello la nocin de consecuencia ju-rdica a consecuencia judicial).

    Novedoso, y en un todo coherente con la postura adop-tada, resulta el tratamiento del cmputo de intereses res-pecto del cual el tribunal se ha pronunciado sosteniendo:A los efectos de la determinacin de cules son los inte-reses que corresponde fijar en el caso de autos, he de teneren cuenta que la ART accionada ha ajustado su accionar anormas que se reputan vlidas hasta el momento del deci-sorio que propugno declarando la invalidez constitucionalde las mismas. En consecuencia si bien corresponde fijarlos montos de las prestaciones adeudadas por la demanda-da en funcin de lo establecido por la normativa del decre-to 1694/09, cuyo art. 16 in fine ha sido declarado inconsti-tucional precedentemente, los intereses considero debencorrer a partir de la fecha del presente decisorio.

    En sentido opuesto, la sala de Acuerdos del Tribunaldel Trabajo de Trenque Lauquen se ha pronunciado en losautos Abreu, Jos Luis c. Provincia A.R.T., de fecha 28-12-09: ...Y la SCJBA tiene dicho que el art. 3 del CdigoCivil no consagra la retroactividad de la nueva ley, sino laaplicacin inmediata aun a las consecuencias de las rela-ciones o situaciones existentes, o sea que la nueva normarige para los hechos que estn in fieri o en curso de desa-rrollo al tiempo de su sancin, y no para las consecuenciasde los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley ante-rior, pues juega la nocin de consumo jurdico (conf. cau-sa L. 63934 sent. del 9-6-98, entre otras muchas). Espec-ficamente en materia laboral, en lo concerniente a la deter-minacin del monto de la indemnizacin a percibir por elobrero vctima de un infortunio, se estableci que el topemximo de la indemnizacin es el que fija la legislacinvigente a la poca en que se produce la incapacidad, que

    es su consecuencia, que determina su exigibilidad, sin queuna ley posterior pueda modificar el crdito preexistente,ya que el fallo judicial que declara la previa existencia detal consecuencia y determina sus efectos no equivale a laconsecuencia misma (doctrina del art. 3, cd. civil, cau-sa L. 42538 sent. del 15-8-89)....

    Cabe destacar que el momento en el que se produce laincapacidad no podra ser otro que el momento del hecho;distinto de la determinacin de incapacidad y constitutivofrente al fallo judicial, de carcter declarativo, que even-tualmente determinara la reparacin.

    DLa jurisprudencia de la provincia de Mendoza

    La jurisprudencia de la provincia de Mendoza, mereceparticular detenimiento.

    En el fallo emitido por la sala 2 de la Suprema Corte deJusticia Provincial en los autos Garis, Luis Walter c. LaSegunda A.R.T. S.A., de fecha 8-4-11, en los que la cues-tin vers sobre un accidente ocurrido el 14-5-06, sta con-sider que la parte actora solicit la inconstitucionalidaddel tope previsto por el decreto 1278/00, art. 14, inc. 2.b),in fine, LRT, denunciando la existencia de perjuicio actual,concreto y cierto como consecuencia de mantener dicho to-pe, el que no tendra relacin con el proceso de inflacin.Argument que el trmino medio de los salarios habra te-nido un ajuste del 182,28% desde el ao 2001, que el au-mento de la canasta bsica y los medicamentos, habran si-do afectados entre el 70% y el 150% de su valor real.

    Asimismo, la Corte consider especialmente que lasentencia de grado anterior directamente haba practicadoliquidacin sistmica con las modificaciones previstas porel decreto 1278/00, sin hacerse cargo del planteo acerca desu inconstitucionalidad; que no encontrndose firme dichasentencia, la parte actora haba solicitado la aplicacin deldecreto 1694/09 y la inconstitucionalidad de su art. 16, pe-dido que fuera rechazado por la Cmara, toda vez que sehaba realizado una vez que la sentencia ya se haba dicta-do, entendiendo que dado que la fecha de la sentencia ha-ba sido 23-11-09 y el decreto data de fecha 6-11-09 laparte actora deba haber denunciado y solicitado su aplica-cin con anterioridad al dictado de la sentencia.

    La Corte mendocina sostuvo que la idea que subyace yla intencin del propio Poder Ejecutivo es no demorar laaplicacin inmediata de las actualizaciones previstas porel decreto.

    Valorando la redaccin del art. 16, sostuvo: La formaen que se encuentra redactado, se contrapone con el funda-mento y finalidad que se tuvo en mira al dictarse. Cit elprecedente Ascua de la CS, en cuanto a que la indemni-zacin que se le reconozca al trabajador debe ser adecuaday suficiente para no aadir a la mentada frustracin unanueva.

    Sostuvo tambin que el importe de las prestaciones di-nerarias no ha tenido la misma movilidad que las cuotas oalcuotas que se fijan en funcin de ellas. Por ello, y nue-vamente efectuando la interpretacin de la norma, argu-ment: A esta altura del anlisis, hacer diferencia en suaplicacin y circunscribirla exclusivamente, aunque nolo diga a las contingencias que se produzcan a partir desu publicacin, aparece en el presente como una interpre-tacin irrazonable.

    A continuacin, la Corte adopt el criterio de la aplica-cin inmediata considerando que teniendo en considera-cin que la situacin jurdica en el sub lite, naci bajo elamparo de la misma ley que rige hasta el momento, ley24.557, y que el decreto no deroga ni incorpora otros be-neficios que los que ya existen implicando slo un incre-mento de las prestaciones debidas por la ART, y que hastala aparicin del decreto y el dictado de la Sentencia no seencontraban cumplidas a lo que se agrega la resistencia dela ART fundado en que se tratara de una enfermedad in-culpable y fuera de listado; se puede afirmar que, en el ca-so, se tratara de la aplicacin inmediata del decreto, y porlo tanto no importa afectacin de ningn derecho adquiri-do, toda vez que adems no se retrotraen prestaciones eje-cutadas o extinguidas con anterioridad a su entrada en vi-gencia.

    En cuanto a los intereses, los mismos se fijan a partir dela fecha de la sentencia que se revoca (...) toda vez que la re-solucin, en este caso, resulta ser constitutiva de derechos.

    Sin perjuicio de la solidez de los extremos fcticos in-vocados, al reducir la cuestin a la validez interpretativamxime cuando la norma no permite tal elasticidad inter-

  • 4 Buenos Aires, jueves 23 de febrero de 2012

    pretativa, la Corte de Mendoza transita un camino muydelicado.

    Es que, si bien es cierto que la aplicacin inmediata pa-recera ser la intencin del PEN al establecer la entrada envigencia de la norma desde su publicacin, no es menoscierto que con la misma claridad estableci aquellos su-puestos a los que correspondera tal aplicacin (contingen-cias cuya primera manifestacin se produzca a partir deesa fecha).

    Tres das ms tarde, en fecha 11-4-11, la misma sala 2de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza emiti supronunciamiento en los autos Ochoa, Dominga Nilda yots. en J 11694 Ochoa, Dominga Nilda c. Corporacin delos Andes S.A. y ots..

    En dicho expediente, el trabajador haba sufrido un ac-cidente fatal en fecha 6-12-02.

    En esta oportunidad, la Corte desech de plano la cues-tin introducida por la parte actora respecto de la aplicabi-lidad del decreto 1694/09, toda vez que sostuvo: La parteactora se ha desentendido en la instancia inferior de todoplanteo referido al mismo cuando la sentencia de gradoque data del 23-4-10 es posterior a la fecha de entrada envigencia del decreto cuya aplicacin se solicita; lo que im-plica, dado las constancias de la causa, afectar el derechode defensa de las partes y el debido proceso. La inaccinde los actores hace imposible que sea objeto de tratamien-to en esta instancia extraordinaria el objeto de su agravio.

    Respecto del precedente Garis, indic: Esta Corte seha expedido recientemente en la causa n 99.687 (...) cuyasituacin fctica, jurdica y procesal son diferentes al pre-sente caso lo que llev a un resultado distinto, diferencin-dose principalmente con la causa que nos ocupa, en que enGaris (...) 1. se trata de una enfermedad no reconocidapor la ART (...) 2. como consecuencia, se hizo necesario lareclamacin judicial para obtener sentencia que fijara demanera cierta y definitiva la situacin jurdica en la que seencontraba el actor.... Con ello, el recurso de la parte ac-tora fue rechazado.Es decir, la aplicacin inmediata slo sera viable en el

    caso de enfermedades fuera de listado, rechazadas porparte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y me-diando reclamacin judicial posterior.

    Finalmente, la doctrina de la Suprema Corte de Mendo-za termina de delinearse en el fallo Pizarro Dengra, ArielHctor c. La Segunda A.R.T. S.A., de fecha 7-7-11, quellegara a conocimiento de la Corte provincial merced al re-curso interpuesto por La Segunda A.R.T. S.A., en virtudde la declaracin por parte de la Segunda Cmara del Tra-bajo de la Primera Circunscripcin Judicial de la inconsti-tucionalidad del art. 15, inc. 2 y 16 del decreto 1694/09 yla aplicacin de intereses desde la poca de la primera ma-nifestacin invalidante.

    Cabe destacar que el reclamo se inici en los trminosde la ley 24.557, como consecuencia de un accidente defecha 6-11-06, as como tambin por enfermedades que laART haba rechazado calificndolas de inculpables. La in-vocacin de la aplicacin del decreto 1694/09 sucedi conulterioridad a la primera manifestacin de las dolencias,con ulterioridad al inicio de la demanda y, finalmente, in-cluso con ulterioridad a la produccin de la pericia mdicaoficial.

    Al tratar el recurso interpuesto por la ART, la Cortecon similares fundamentos a los esgrimidos en el presen-te Garis resolvi que la sentencia de la instancia ante-rior atacada por la ART resultaba un acto jurisdiccionalvlido.

    No obstante ello, s acogi el agravio relativo al cmpu-to de intereses, indicando que lo cierto es que los intere-ses deberan correr en el sub lite desde que aparece elincremento cuya aplicacin se hace (...) toda vez que losnuevos importes que se condenan datan de noviembre delao 2009, por lo tanto los intereses deberan haberse fijadodesde dicha fecha (...) no puede devengarse intereses deun monto que no exista a ese momento....Es decir, se reconoce expresamente la imposibilidad l-

    gica de acoger la aplicacin inmediata del decreto 1694/09a contingencias anteriores a su vigencia por un lado, y re-conocer el inicio del cmputo de intereses desde esa mis-ma fecha, por el otro.

    Cabe destacar que la postura esgrimida por la SupremaCorte en autos Garis no ha sido unnimemente acogidapor las instancias ordinarias.

    As, el fallo emitido por la Dra. Elcira Georgina de laRoza en autos Romero Gonzlez, Patricia Gabriela c.Mapfre A.R.T. S.A. , de fecha 2-6-11, merece ser trado a

    colacin, por cuanto el detenimiento y el profundo estudiode la cuestin posee sin lugar a dudas un altsimo valoranaltico y permite defender vlidamente una hiptesiscontraria.

    En dicho expediente, la parte actora reclam con funda-mento en la ley 24.557 por un accidente de fecha 1-8-08(lumbalgia posesfuerzo), respecto del cual la ComisinMdica N 4 entendiera que cur sin secuelas. La parte ac-tora solicit la aplicacin del decreto 1694/09, y en subsi-dio la declaracin de inconstitucionalidad del tope previs-to por el decreto 1278/00 una vez trabada la litis, y ya pro-ducida en autos la pericia mdica.

    La jueza rechaz el pedido de la parte actora. El falloresulta esclarecedor no slo por los fundamentos que brin-da en sustento de su postura, sino por definir acabadamen-te el sentido de los conceptos involucrados.

    As, indic:Esta Primera Cmara del Trabajo, en los autos n

    41.378 caratulados Gudio, Mariela Fabiana c. AsociartA.R.T. S.A. p/accidente, en la Sala unipersonal presididapor la Dra. Mara del Carmen Nenciolini, dict sentenciaen el mes de noviembre de 2010, resolviendo la cuestinaqu planteada con medulosos fundamentos que compartoy que en sus partes pertinentes trascribo a continuacin.En el referido fallo se ha dicho que el art. 3 del C.C. dis-pone que a partir de su entrada en vigencia las leyes seaplicarn aun a las consecuencias de las relaciones y situa-ciones jurdicas existentes. No tienen efecto retroactivo,sean o no de orden pblico salvo disposicin en contrario(...) A los contratos en curso de ejecucin no son aplica-bles las nuevas leyes supletorias. La vigencia inmediatade la norma importa que se inicia su aplicacin en la fechaque ella indica, es decir, luego de los 8 das de su publica-cin en el Boletn Oficial.... Pero, el art. 3 permite ob-viar este principio cuando la propia norma fije otro mo-mento de entrada en vigencia como al decir dicho artculosalvo manifestacin en contrario. El art. 16 ha dispuestoexpresamente otro momento de su vigencia, como lo per-mite dicha norma que es la de la primera manifestacininvaldiante, es decir que tiene indicaciones expresas acer-ca de su entrada en vigencia, no existe un conflicto tempo-ral de normas.

    Cabe tambin aclarar los alcances de este art. 3 delC.C. cuando dispone: las leyes se aplicarn a las conse-cuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existen-tes. En el caso de un accidente o enfermedad de trabajo,el pago de la indemnizacin devenida de un reclamo porincapacidad laboral no puede depender del momento enque el actor haga el reclamo de su crdito o de la decisindel deudor que disponga cundo va a ser abonado. Pues,no slo porque estara determinando la voluntad de laspartes la ley aplicable al reclamo, siempre por supuestoque no supere el plazo de prescripcin de la accin, sinoporque estara violentando el principio de seguridad jurdi-ca y la violacin al principio de igualdad que consagra elart. 16 de la CN.

    En suma, el consumo jurdico no se produce al tiem-po de la sentencia condenatoria que slo tiene efecto de-clarativo, ni al tiempo de la cancelacin del crdito indem-nizatorio, sino que deviene de una situacin fctica, que esla produccin del dao al trabajador y que se exteriorizacon la primera manifestacin invalidante, ste es el hechoconstitutivo que la ley le otorga eficacia generadora deun derecho de crdito a favor del trabajador para que lo in-demnicen....

    Luego de ello, V.S. hace mencin del precedente de laCS Lucca de Hoz, que receptara el dictamen fiscal alque ya se hiciera referencia, involucrado dicho precedentede la CS en forma fiel a su contenido.

    Concluy entonces: En conclusin, el consumo jurdicose produce con la primera manifestacin invalidante, en elcaso concreto el 19-9-08, con independencia de las conse-cuencias jurdicas que ese hecho trae con posterioridad,siendo entonces de aplicacin en el sub judice en virtud delo dispuesto por el art. 3 del C.C., el decreto 1278/00....

    Por otra parte, y toda vez que la realidad de la aplica-cin del decreto 1278/00 tampoco resulta ajena a la magis-trada, a continuacin sostuvo: Pero, por otro lado, es ver-dad lo que manifiesta la actora (...) Y en este sentido cabetraer a consideracin los fundamentos vertidos por la CSel 10-8-10 (...) en el caso Ascua Luis Ricardo c. SOMISAs/cobro de pesos, que si bien est referido a las anterioresleyes de accidentes de trabajo, 23.643 y 24.028, resultaconveniente trascribir alguno de los fundamentos: ...lamodalidad indemnizatoria que escoja el legislador para

    cumplir con la proteccin constitucional del empleadofrente a los daos derivados de accidentes o enfermedadeslaborales bajo un rgimen tarifado (...) no puede dejar desatisfacer al menos la prdida de ingresos o de capacidadde ganancia de la vctima. La conclusin que se acaba deasentar, por lo dems encuentra definitivo sustento en rei-terada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresa-do que el trabajo humano exhibe caractersticas que impo-nen su consideracin con criterios propios que obviamenteexceden el marco del mercado econmico....

    Finalmente, concluy: ...entiendo que no resulta in-constitucional el art. 16 del decreto 1694/09 ni debe inde-bidamente aplicarse retroactivamente, sino que es el topeindemnizatorio que fija el decreto 1278/00 (art. 14.2.a),en este caso concreto, el que debe ser declarado inconsti-tucional.

    EEl fallo plenario de la CNTrab. Villamayor, Jos D.c. La Franco Argentina S.A.

    Por ltimo, no es posible omitir hacer referencia al cri-terio que emana en forma concordante de los plenarios dela CNTrab., en cuanto a la aplicacin de las leyes de ries-gos del trabajo a infortunios laborales ocurridos con ante-rioridad a la fecha de su vigencia.

    En efecto, la cuestin en debate en torno al decreto1694/09 ya se ha suscitado en el pasado, tanto en relacincon la aplicacin en el tiempo de la reforma dispuesta porla ley 23.643, como respecto de la ley 21.034.

    Encontramos la huella histrica de este amplio debateen el plenario Villamayor, Jos D. c. La Franco ArgentinaS.A. de fecha 28-2-91, el que a su vez se remite al plena-rio Prestigicomo, Luis c. Pinelli S.A., de fecha 19-5-81.

    En el plenario Villamayor recuerda el Sr. ProcuradorGeneral del Trabajo que esta Justicia Nacional del Traba-jo histricamente sustent el principio de que la ley vigen-te en el momento del siniestro fijaba los alcances de la res-ponsabilidad del empleador (...) no es vlido a mi modo dever, alegar la posibilidad de una aplicacin inmediata enfuncin del concepto de la situacin jurdica existente ala que alude el Cdigo Civil (...) Lo expresado pone en re-lieve que no es lcita esa suerte de fraccionamiento tempo-ral entre el hecho y sus secuelas resarcibles, a los efectosde sostener que es viable la aplicacin de la nueva ley concarcter inmediato.

    Efecta el Sr. Procurador cita de su antecesor, Dr. JorgeBermdez, quien en el precedente Pereyra, Ral B. c. J-piter, Ca. Argentina de Seguros S.A. sostuviera: ...quela aplicacin inmediata de la ley a la que se alude en el art.3, cd. civil no puede ser interpretada como comprensivade todas las causas judiciales pendientes, ya que tratndo-se de una pretensin de condena es incontrovertible que elpronunciamiento judicial que se dicte no ser constitutivode derecho sino que, por el contrario, declarar la exigibi-lidad de la obligacin de reparar a la poca en que se hu-biese producido el hecho....

    El Dr. Morando sostuvo: Si no he interpretado mal losargumentos de quienes afirman la posibilidad de que (...)las reformas rijan respecto de siniestros producidos conanterioridad, ellos se fundan en la aplicabilidad de leyesnuevas aun a las consecuencias de las relaciones y situa-ciones jurdicas existentes. Mientras no se haya consoli-dado el dao, o determinado el grado de incapacidad defi-nitiva de la vctima, tendramos una relacin o situacinjurdica in fieri, cuyo perfeccionamiento requiere aquellaconsideracin o determinacin. No es ste el razonamientoque mejor se adecua al sentido con el que las expresionessituacin jurdica, relacin jurdica y consecuenciashan sido utilizadas por el legislador de 1968 (...) La consti-tucin de la relacin adviene contempornea con la ocu-rrencia (...) del hecho daoso. Ello aun cuando el dao,que es uno de los elementos constitutivos de la relacin,no se encuentre definitivamente determinado. Adviertedicho jurista que slo en casos excepcionales (...) la di-mensin del dao resulta inequvocamente del siniestro(...) Esto puede generar un equvoco: el de considerar quela consolidacin de la incapacidad que adviene con poste-rioridad a la entrada en vigencia de una ley diferente a laque rega cuando ocurri el accidente, es consecuenciade una relacin jurdica (...) existente al tiempo de aque-lla entrada en vigencia (...) el proceso que culmina en laincapacitacin definitiva del trabajador o en su curacin(...) es una consecuencia material del accidente (...) Perolas consecuencias a las que se alude en el art. 3, son con-

  • 5Buenos Aires, jueves 23 de febrero de 2012

    secuencias jurdicas, esto es, las que, en la estructura lgi-ca de la norma, son imputables al supuesto hecho descrip-to como antecedente.

    En cuanto a la posible interpretacin de que se tratarade la aplicacin de la norma ms favorable, refuta acer-tadamente tal posibilidad advirtiendo el sofisma que im-plica utilizar la pauta de eleccin de la norma aplicableentre dos o ms vigentes y concurrentes, para sostener lavigencia de una norma.

    Coincidentemente, el Dr. Guibourg ha dicho: El hechodel accidente es, pues, el que fija la ley aplicable. La exis-tencia de incapacidad determinar, junto con el salario, lacuanta de lo que haya de indemnizarse....

    FConclusiones

    Luego de lo hasta aqu reseado, los distintos argumen-tos que fundan cada una de las posturas han quedado cla-ramente delimitados.

    As las cosas, parecera insoslayable que es el momentode la integracin fctica del presupuesto previsto por lanorma, aquel que determina por un lado el momento deprimera manifestacin invalidante y por el otro la leyaplicable. As se desprende de las previsiones del art. 3del cd. civil y as ha sido receptado por el art. 16 del de-creto 1694/09.

    Desde esta ptica, resultara inadecuada la equiparacinde consecuencia jurdica existente, relacin jurdica exis-tente o consecuencia en los trminos previstos por el art.3 del cd. civil, a efectiva promocin del pleito. Una inter-pretacin de esta ndole hara depender la vigencia y aplica-cin de las normas a la voluntad de las partes, lesionandocon ello la seguridad jurdica y el principio de igualdad.

    Desde este punto de vista, la nocin de vigencia inme-diata implica, en el caso concreto, atenerse al momentoindicado por el art. 16.

    Tampoco resultara acertado equiparar los conceptos desituacin jurdica existente, relacin jurdica existenteo consecuencia a las nociones de consolidacin del da-

    o, determinacin del dao resarcible o determinacin dela incapacidad.

    As tampoco deja lugar a dudas el carcter meramentedeclarativo de las sentencias judiciales.

    Mantiene toda su vigencia lo mencionado por el Dr.Guibourg hace 20 aos en Villamayor en cuanto a queel interrogante que hoy se plantea (...) no es novedoso: seha suscitado en los ltimos 35 aos cada vez que una nuevanorma produca un incremento en las tarifas indemnizato-rias (...) Lo que s es novedoso es que la solucin que en unprincipio era obvia ha pasado a ser polmica. A mi juicio,la causa de esta modificacin de los pareceres no se hallaen las sucesivas leyes ni en el sistema jurdico (...) sino enel fuerte reclamo de equidad (...) Es conveniente, sin embar-go, tomar en cuenta que cuando el razonamiento jurdicoparte de una base fuertemente emotiva afronta peligros....VOCES: CONSTITUCIN NACIONAL - JURISPRUDENCIA -

    LEY - SEGURO - TRABAJO - ACCIDENTES DETRABAJO - ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS -SEGURIDAD SOCIAL

    (5) GARRIDO CORDOBERA, LIDIA M. R., De la utopa de la inclusinde los elementos colectivos a las nuevas realidades en el derecho de da-os, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, ao XIII, n 9,septiembre 2011.

    (1) CAPPELLETTI - GARTH, Colegio de Abogados de La Plata, 1983.(2) FALCN, ENRIQUE, Nueva Ley de Mediacin Obligatoria nacional

    y modificacin del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, Re-vista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, t. 2010-2, pg. 107.

    (3) GUZMN, NSTOR L., Anlisis crtico de la implementacin de losmtodos alternativos de solucin de conflictos en el marco de la racio-nalizacin del sistema procesal, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, t. 2010-2, pg. 21. (4) RAE A 1734

    Sumario: 1. INTRODUCCIN. 2. LA MEDIACIN. 3. CRTI-CAS Y ALABANZAS A LA MEDIACIN. 4. CONCLUSIN.

    1Introduccin

    Es importante sealar que el problema fundamental dela justicia en general es el aumento de litigios. No obstanteello, no se le puede reprochar a un ciudadano acudir a lajusticia, puesto que el principio fundamental de todo siste-ma jurdico es que el pueblo pueda ejercer sus derechosy/o solucionar sus conflictos por medio del Estado, lo queimplica que el sistema jurdico debe ser igualitariamenteaccesible a todos y estar encaminado a que su funciona-miento sea individual y socialmente justo(1).

    Todos sabemos que ya sea por la gran cantidad de liti-gios o por normas procesales que no logran responder demanera adecuada a los fines creados, el servicio de justiciase torna desprolijo. ENRIQUE FALCN va ms all y sealaque diversas causas motivan el hecho de que los tribunalesse vean rebasados en sus posibilidades de atender los con-flictos, en los que se juntan organizacin, mtodos y for-macin de los operadores jurdicos tribunalicios, formalis-mos innecesarios y hasta algunos errores aberrantes(2).

    Por ello, me enrolo en la postura de aquellos autores quesostienen que del sistema procesal se espera: 1) una ade-cuada aplicacin del caso en particular; 2) decisiones justasy 3) la tutela efectiva de los derechos de los sujetos impli-cados; de esta manera, la norma procesal debera garantizarracionalidad, al menos en trminos mnimos, y para ello esimportante que: a) el proceso se desarrolle en un tiempo ra-zonable; b) un procedimiento probatorio para arribar a re-sultados acordes a la realidad; c) un mecanismo para la rea-lizacin efectiva de los derechos, y eventualmente, d) unadecuado control relativo a la justicia de la decisin(3).

    La realidad nos muestra que esa tutela ineficiente de losderechos proclamados por aquellos que acuden a los tribu-nales conduce a la necesidad de observar mtodos alterna-tivos, entre los que aparece la mediacin. Eso s, este me-canismo, sin duda alguna, deber garantizar un mnimo decalidad y efectividad.

    2La mediacin

    La Real Academia Espaola, desde el ao 1734, definael concepto de mediacin de la siguiente manera:

    Significa tambin la interposicin o intervencin de al-guno, que pretende componer o reconciliar a otros que estnentre s discordes, o conferir alguna cosa para otro(4).

    Observamos, entonces, que actualmente la mediacines una de las especies de la negociacin. Pero mientrasque en sta las partes actan personalmente, en bsquedade que la contraria le otorgue todo o parte del objeto nego-cial, la mediacin se vale de un tercero neutral, que no tie-ne poder sobre las partes, pero que ayuda a stas a que en-cuentren un punto de armona en el conflicto.

    Ms all de estos conceptos, es dable sealar que lasdistintas organizaciones internacionales reconocen la im-portancia de la mediacin como instrumento adecuado deresolucin de conflictos, no obstante que a mi entender sedeber trabajar mucho sobre ciertos puntos que se trata-rn en el acpite siguiente, puesto que de lo contrario sucreacin habr sido en vano.

    Ahora bien, indiquemos cules son las caractersticasque debe reunir la mediacin:

    a) Voluntariedad. Las partes libremente han de mani-festar su voluntad de acudir al proceso as como de elegiro aceptar el mediador. Esta caracterstica tambin es lla-mada autodeterminacin.

    b) Libre decisin de las partes. Estas han de alcanzarun acuerdo por s mismas, siendo ellas las que tomen lasdecisiones de forma absolutamente libre y sin imposicio-nes de ninguna otra parte o de terceros.

    c) Neutralidad. Hay quienes sostienen que debemos re-conocer la inutilidad de los conceptos de neutralidad e im-parcialidad, y en su lugar admitir que los mediadores soncopartcipes en el conflicto que aportan su propia, no habla-da y frecuentemente no reconocida parcialidad al conflicto.

    Sealan que al mediador no se le debe exigir neutra-lidad, pues ello implicara indiferencia por los valores,creencias y principios de las partes.

    Particularmente, coincido con aquellos que consideranque es viable esta caracterstica, puesto que el mediadorno impone ni dirige acuerdos adaptados a su propia escalade valores.

    No obstante ello, el proyecto de ley de la Provincia deBuenos Aires de 2004, en su art. 2 no se refera a la neu-tralidad del mediador, sino a la imparcialidad.

    d) Imparcialidad. Esta caracterstica se refiere al me-diador, pues ste no podr posicionarse respecto de algu-nas de las partes, y se le exige que preste ayuda a ambaspartes sin tomar partido por alguna de ellas.

    e) Confidencialidad. Tanto las partes como el mediadorse comprometen a mantener en secreto todo lo que tratenen las audiencias.

    f) Consentimiento informado. El discurso inicial es dara conocer a las partes las caractersticas del proceso demediacin y las facultades del mediador. Las legislaciones

    han incorporado al consentimiento informado como unade las obligaciones a la cual deber someterse, lo que ge-nera un derecho y una obligacin.

    g) Profesionalizacin. Para m es uno de los ms im-portantes, ya que el mediador deber tener formacin ade-cuada no solo como tal de las materias que caern bajoel mbito de la mediacin.

    3Crticas y alabanzas a la mediacin

    Muchos sostienen que la mediacin permite el descu-brimiento de intereses comunes; una solucin gil y rpidadel conflicto; ahorro de tiempo y dinero; evita la incerti-dumbre del resultado; permite decisiones ms flexibles yadaptadas al caso concreto; previene futuros o mayoresconflictos; reduce la carga de trabajo de los rganos judi-ciales, entre otras que podramos incluir dentro de la listade sus ventajas.

    Pero la realidad nos ensea que no todo es color de ro-sa, as es importante conocer que en la mediacin se puedepresentar un desequilibrio de poder entre las partes, el queincidir, sin duda alguna, en la resolucin del conflicto.Pinsese, por ejemplo, en aquellas personas carentes de re-cursos, que tienen menor capacidad para obtener y anali-zar la informacin necesaria; que necesitan el pago inme-diato de los perjuicios, lo que puede inducirla a conciliar afin de acelerar el pago, pese a darse cuenta de que una re-solucin judicial del asunto podra representarle una sumamayor.

    Otros de los problemas que puede presentarse en la me-diacin es la falta de asistencia especializada por parte delmediador, que si bien debe ser abogado y en consecuenciase presume en l la formacin fundamental para manejarlos problemas que se puedan presentar en sus estudios,hay casos particulares en que tales conocimientos puedenresultar insuficientes para el desempeo que deber afron-tar en su nuevo rol. Entiendo que la preparacin en estanueva rea no basta con tcnicas de negociacin y teorasde resolucin de conflictos.

    As las cosas, es trascendental que en materia de daosconozca el avance que a lo largo de este tiempo se ha lo-grado, en la que el individuo ya no es tomado aisladamen-te sino en forma colectiva, como perteneciente a una co-munidad; son daos como seala LIDIA GARRIDO CORDO-BERA que no pertenecen al sujeto en el sentido clsico.

    Todo esto nos permite hablar de una captacin mayor,de una teora moderna del derecho de daos en nuestropas; vemos que la existencia de otra categora de daos yde vctimas cuenta hoy con un aval mayor(5). En conse-cuencia, el mediador deber estar preparado e ir a la par deestos avances, de lo contrario se transformar en una pie-dra de tropiezo para las partes.

    Ahora bien, dejando de lado estas posturas, veamos qudice la Corte Suprema respecto de este instrumento:

    El acierto, la conveniencia o la eficacia del rgimeninstaurado por la ley 24.573 constituye una cuestin de

    La mediacin, ser a futuro una piedra de tropiezoen los avances del derecho de daos?

    por MARISA GABRIELA LPEZ BRAVO

  • 6 Buenos Aires, jueves 23 de febrero de 2012

    poltica legislativa, ajena a la decisin jurisdiccional de losmagistrados...

    No justifica la tacha de inconstitucionalidad del siste-ma establecido por la ley 24.573 el carcter obligatorio delprocedimiento de mediacin, ya que la imposicin legalde someterse a ese trmite previo extrajudicial slo generael deber de comparecer a la audiencia fijada por el media-dor, pero no el de permanecer en dicho procedimiento,pues basta con que una o ambas partes expresen su volun-tad de darlo por finalizado para que ste concluya y quedeexpedita la instancia judicial (art. 14, ley 24.573).

    No es susceptible de producir reparos constitucionalesal sistema de mediacin estatuido por la ley 24.573 la dila-cin que produce el trnsito previo por esta etapa para ac-ceder a la va judicial en el supuesto en que las partes noarribaren a un acuerdo, porque adems de desarrollarse enuna dimensin temporal breve (art. 9 de la ley), constitu-ye una reglamentacin razonable del derecho de defensa,en tanto no lo suprime, desnaturaliza o allana.

    La obligatoriedad y el carcter prejudicial impuestosal rgimen de mediacin establecido por la ley 24.573 seyerguen como un obstculo insalvable al ejercicio del de-recho de acceso a un tribunal independiente e imparcial(del voto en disidencia del Dr. Vzquez) (CS, 27-9-01,Bateras Sil-Dar S.R.L. c. Barbeito, Walter).

    El carcter obligatorio del procedimiento de media-cin no violenta el derecho constitucional de acceder a lajusticia, pues una vez que las partes han comparecido per-sonalmente a la audiencia pueden dar por terminado elprocedimiento, con lo cual queda expedita y en brevetiempo la va judicial (CS, 25-3-03, T., I. E. c. C. V.).

    4Conclusin

    Ms all de lo expuesto, y a fin de que la mediacin seaun verdadero instrumento de resolucin de conflictos, elque sin dudas no puede ser garantizado, debe existir uncambio de mentalidad de todos los abogados en los queme incluyo que estn acostumbrados a litigar, a fin de to-mar conciencia de la conveniencia de estos mtodos alter-nativos; y que por no ser el nico, no comparto el criteriode su imposicin coactiva, como recaudo previo para ac-ceder a la justicia, puesto que existirn situaciones en lasque se requiera de otro recurso alternativo como, porejemplo, el arbitraje.

    Sin perjuicio del cambio de mentalidad antes aludido,es importante que de manera paralela, en los procedimien-tos judiciales, se respeten los principios de celeridad yeconoma, para que las sentencias se dicten dentro de pla-zos razonables, as como tambin que los jueces desalien-ten recursos dilatorios de las partes. Tambin sera impor-tante que los jueces, ms all de sentenciar, se prepararanpara cumplir un rol de conciliador, existiendo un listado deconsejos brindados hace tiempo por PEYRANO, entre losque podemos sealar(6):

    Resulta fundamental para un desarrollo exitoso de laaudiencia conciliatoria que, previamente, el juez intervi-niente haya tomado un cabal conocimiento de las actua-ciones respectivas.

    Inicialmente, el juez conciliador debe informar a laspartes sustanciales presentes los alcances y los fines de laaudiencia de conciliacin, siendo necesaria la asistenciapersonal de las partes y de sus letrados, a quienes se ase-gurar que lo hablado no saldr del recinto del tribunal.

    Salvo supuestos de excepcin, el juez debe requerirque la actora reduzca la litis a trminos econmicos con-cretos.

    El juez debe procurar evitar dilogos o manifestacio-nes de los participantes en la audiencia de conciliacin.

    Es tarea del juez ejercitar su colaboracin activa en labsqueda de frmulas de conciliacin.

    No debe arredrarse el juez, a fin de agotar la instanciaconciliatoria.

    Se estimula la conveniencia de incluir, en su caso,una clusula resolutoria en el acuerdo conciliatorio con-certado ad referndum.

    Pese a mi esfuerzo por ver a la mediacin con buenosojos, me siguen preocupando algunas cuestiones, que deuna manera sincera quiero exponer la mayora de ellasexpresadas a modo de interrogante: existir en la vcti-ma una justa reparacin en esta instancia?; se producir

    un estancamiento en la materia de daos, al no aparecernuevos criterios jurisprudenciales? Si cada profesional queacompae a la parte concurre con un bagaje de anteceden-tes montos, rubros a resarcir, limitaciones impuestas res-pecto de algunos legitimados, al que podemos llamar supatrimonio intelectual jurdico, cmo modificar determi-nada jurisprudencia si ms de un caso quedar subsumidoen la mediacin? En alguna oportunidad, algunos juecesllegarn a comprender que muchos de los procesos se pro-longan en el tiempo porque no se desalienta a la parte de-mandada, como, por ejemplo, aplicacin de tasa pasiva; aeso se suman las sentencias por montos nimios y el apegoa posturas tradicionales, dejando de lados rubros resarcito-rios que ya han dejado hace tiempo de ser nuevos daos.

    Para finalizar, otra pregunta: debemos ver a la media-cin como un instrumento alternativo de resolucin deconflictos o una clara evidencia del ineficiente servicio dejusticia?

    VOCES: DAOS Y PERJUICIOS - DERECHO - MEDIACINYCONCILIACIN - PODER JUDICIAL - SEGURO

    Seguro:De automotores: robo; cobertura asegurativa;pago; opciones; pretensin de la actora de quese repongan piezas nuevas; inadmisibilidad.1 Puesto que en la pliza que instrumenta el contrato de se-guro sobre automotor habido entre las partes se establecique, en caso de robo o hurto parcial, la aseguradora podaoptar por indemnizar los elementos robados o hurtados oreemplazarlos con elementos de industria nacional o extran-jera, con caractersticas y estado similares, cabe concluirque frente a la mora de la aseguradora en la eleccin, el ac-tor debi demandar que el juez designara cul de las dosprestaciones debera cumplimentar la defendida, y no direc-tamente exigir el pago de una indemnizacin elegida arbitra-riamente por l, ya que ello importara una pena civil nopactada ni autorizada por la ley.

    2 Dado que en la pliza que instrumenta el contrato de segu-ro sobre automotor habido entre las partes se estableci que,en caso de robo o hurto parcial, la aseguradora poda optarpor indemnizar los elementos robados o hurtados o reempla-zarlos con elementos de industria nacional o extranjera, concaractersticas y estado similares, cabe concluir que la pre-tensin de la actora de que se repongan piezas nuevas es im-proponible, pues, ms all de que ello no fue previsto con-tractualmente, resulta ilgico que la defendida sea obligadaa sustituir los faltantes de un vehculo de siete aos de anti-gedad con piezas nuevas. Por lo dems, el argumento deldemandante relativo a que las piezas usadas ofrecidas por laaseguradora no cuentan con la debida garanta, es inadmisi-ble, ya que la ley 24.240 indica que cuando se comercializancosas muebles no consumibles, el consumidor y los sucesivosadquirentes gozarn de garanta legal por los defectos decualquier ndole, cuando afecten la identidad entre lo ofreci-do y lo entregado, o su correcto funcionamiento, extendiendola responsabilidad a productores, importadores, distribuido-res y vendedores. R.C.

    132 CNCom., sala B, junio 6-2011. Scalzone, Hctor Roberto c. LaHolando Sudamericana Compaa Argentina de Seguros S.A. s/ordi-nario.

    En Buenos Aires, a los 6 das del mes de junio de dosmil once, reunidas las seoras juezas de Cmara en la Salade Acuerdos, fueron trados para conocer los autos segui-dos por Scalzone Hctor Roberto contra La HolandoSudamericana Compaa Argentina de Seguros S.A. so-bre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculacinque ordena el art. 268 del Cdigo Procesal, result que de-ban votar en el siguiente orden: doctoras Mara L. GmezAlonso de Daz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I.Piaggi.

    Estudiados los autos la Cmara plante la siguientecuestin a resolver:

    Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La seora Juez de Cmara Doctora Mara L. GmezAlonso de Daz Cordero dijo:

    I. LA CAUSA(a) A fs. 38/42 Hctor Carlos Scalzone promovi la

    presente accin contra La Holando Sudamericana Com-

    paa de Seguros S.A. en procura del cobro de pesos se-senta y dos mil setecientos sesenta y ocho con cuatro centa-vos ($ 62.768,04), monto originado como consecuencia delincumplimiento de cierto contrato de seguro realizado en-tre las partes, ms los daos y perjuicios que dijo padecer.

    Expuso que contrat con la defendida un seguro sobreel vehculo de su propiedad marca Mazda MX3, dominio..., conforme la pliza n 363.674 que cubra entre otrascosas el siniestro de robo y/o hurto parcial o total.

    Relat que el 21 de septiembre de 2002, el rodado lefue sustrado entre las 13.00 y las 15.30 horas en la calleRosales casi esquina San Martn de la localidad de RamosMeja, provincia de Buenos Aires, lugar donde lo habadejado estacionado; que inmediatamente realiz la denun-cia policial correspondiente ante la Comisara Segunda deLa Matanza; que como consecuencia de ello se dio inter-vencin a la UFI n 3 de ese departamento judicial para lainvestigacin del hurto; que el 23 de septiembre de 2002efectu la denuncia administrativa a la demandada a travsde su productor de seguros Sr. Claudio Correa; que po-cos das despus el rodado fue localizado con numerososfaltantes de autopartes y; que el 30 de septiembre de 2002fue designado depositario judicial de los restos.

    Agreg que a partir de entonces comenz a realizar an-te la defendida diversas gestiones administrativas tendien-tes a obtener la reparacin de los daos padecidos; que porello mantuvo distintas conversaciones con el responsabledel sector siniestros Sr. Fabin Fortunato, quien le re-quiri la inspeccin del rodado; que sta se llev a caboverificndose los daos y los faltantes de distintas piezas;que se tomaron diversas fotografas y que se realiz todolo necesario para que la aseguradora contara con la infor-macin complementaria indispensable para la determina-cin del resarcimiento.

    Puntualiz que la inspeccin concluy el da 3 de octu-bre de 2002.

    Refiri que luego de varios das y ante sus insistentesreclamos, el Sr. Fortunato le ofreci una indemnizacindeterminada, pero que posteriormente pese a que la sumafue aceptada luego de arduas negociaciones, la defendidacambi de posicin sin previo aviso y decidi realizar lareposicin de las autopartes faltantes del rodado en el ta-ller Airox S.A., especialmente contratado por La Ho-lando para tal fin.

    Prosigui con su versin de los hechos, destacando queal ponerse en contacto con la firma indicada a efectos deinteriorizarse con la cuestin referida a la reparacin ofre-cida por la aseguradora, un empleado del taller le informque las autopartes a reponer seran usadas y por lo tanto nocontaran con garanta alguna.

    Agreg que por ello, categricamente se neg a realizarla reparacin como haba sido propuesta y que a cambioofreci a la defendida obtener la reposicin de los faltantesen la empresa Tito Gonzlez (representante oficial deMazda en el pas) quien le haba ofrecido repuestos origi-nales y garantizados.

    Sostuvo que su propuesta fue rotundamente rechaza-da por la defendida, quien al argir lo costoso de los re-puestos nuevos por ser de origen importado, insisti con laopcin originariamente ofrecida.

    Adujo de seguido que habiendo expirado el plazo esta-blecido en el art. 56, LS y con la imperiosa necesidad decontar con un rodado para realizar sus tareas laborales, de-cidi vender los restos del vehculo para adquirir otro au-tomvil menos oneroso.

    Puntualiz que en ningn momento se neg a recibir elresarcimiento en especie, esto es la reposicin de los fal-tantes, pero que de ningn modo aceptaba el reemplazo delas autopartes, con otras usadas y sin garanta.

    El punto III de la demanda fue dedicado a la liquida-cin de los rubros reclamados, discriminndose de la si-guiente manera: (i) daos materiales por pesos cincuenta ynueve mil novecientos dieciocho ($ 59.918); (ii) privacinde uso y lucro cesante por pesos dos mil setecientos ($2.700) y (iii) gastos por pesos ciento cincuenta con cuatrocentavos ($ 150,04).

    Fund su pretensin en derecho y ofreci prueba de susdichos.

    (b) A fs. 114/9 La Holando contest la demanda ins-taurada en su contra y solicit su rechazo.

    Luego de un detallado desconocimiento de los hechosinvocados en la presentacin inicial, reconoci la existen-cia del contrato de seguro celebrado con el accionante se-gn los trminos y condiciones establecidos en la plizadescripta respecto del automvil Mazda MX3, dominio ...

    (6) PEYRANO, JORGE W., Cartilla para jueces conciliadores, LL, 19-10-94.

    JURISPRUDENCIA

  • 7Buenos Aires, jueves 23 de febrero de 2012

    y que entre los riesgos asegurados se encontraba la cober-tura contra robo total o parcial.

    Como datos de inters en lo que interesa aqu destacar,sostuvo que: (i) el 24-09-02 al accionante radic la de-nuncia administrativa relativa al siniestro del rodadoacaecido el 21 de ese mismo mes; (ii) el 25-09-02 presentuna nueva nota anoticindola acerca de la aparicin delvehculo con diversos faltantes y que ste se encontraba enla Comisara Segunda de Morn y; (iii) luego de las verifi-caciones realizadas sobre el vehculo siniestrado y sobre lapericia llevada a cabo en la causa penal, curs al accionan-te una carta documento a travs de la cual se comunicabaque sera ejercida la opcin del reemplazo de las autopar-tes a realizarse en el concesionario Airox S.A..

    Despus de transcribir el intercambio epistolar habidoentre las partes, sostuvo que el demandante cometi unerror de interpretacin relativo al plazo de treinta das esti-pulado en el art. 56, LS con los que contaba para pronun-ciarse en relacin al siniestro, habida cuenta que entre lafecha de la denuncia y su primera CD del 08-11-02 nose haba cumplimentado el trmino aludido.

    Aadi que ms all de si el plazo estaba o no agotadopara expedirse, lo cierto es que mentado artculo establecela obligacin de hacerlo de parte de la aseguradora, en tan-to la omisin importa la aceptacin del siniestro; pero queen la especie no estaba en discusin si al accionante le co-rresponda o no el derecho a ser indemnizado, a punto talque se le ofreci la colocacin de autopartes en reemplazode las faltantes.

    En lo atinente a los repuestos ofrecidos para colocar enel rodado, aludi a las previsiones establecidas en la clu-sula 12 de las condiciones generales mediante la cual con-taba con la opcin de reemplazar los repuestos sustradospor otros de caractersticas y estado similares y que porello, compr a un tercero los repuestos involucrados por lasuma de pesos once mil ($ 11.000), ponindolos a disposi-cin del demandante.

    Calific al monto pretendido por Scalzone como im-procedente y refiri que la extensin econmica de la obli-gacin de la aseguradora no poda ir ms all de la sumaasegurada.

    Fund su posicin en derecho y ofreci prueba.(c) Las restantes consideraciones fcticas que rodean la

    causa se encuentran debidamente reseadas en la senten-cia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito enorden a evitar innecesarias repeticiones.

    II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIALa prueba se produjo conforme la certificacin de fs.

    457/8 y posterior ampliacin de fs. 493. Las partes alega-ron a fs. 499/500 y fs. 502/3, respectivamente.

    A fs. 523/41 el primer sentenciante rechaz la demandae impuso las costas al accionante vencido (art. 68, CPr.).

    III. EL RECURSOEl demandante qued disconforme con el acto jurisdic-

    cional y se alz a fs. 544. Sostuvo el recurso que origin laintervencin de este Tribunal con la expresin de agraviosde fs. 568/71 que mereci la contestacin de fs. 573/5.

    El llamado de autos para sentencia (fs. 577) habilita aesta Sala para decidir.

    IV. LA DECISIN(a) Las crticas desarrolladas por el recurrente transitan

    sustancialmente por la errnea interpretacin segn superspectiva de la prueba producida en autos.

    Afirma que sin duda alguna al tiempo en que la asegu-radora le curs una carta documento a efectos de hacerlesaber la opcin elegida para indemnizarlo, los treinta dasestablecidos en el art. 56, LS ya haban transcurrido, en-contrndose en consecuencia la defendida en mora.

    Asimismo, cuestiona la interpretacin referida a que losrepuestos fueron adquiridos por la Holando con anterio-ridad a ejercer la opcin (06-11-02), toda vez que stos re-cin fueron comprados el 12-11-02.

    Agrega que la aseguradora no slo ejerci la opcin enforma extempornea, sino que tambin dicha conducta fuedesplegada en forma irresponsable, habida cuenta que in-tent obligarlo a aceptar autopartes usadas y no legtimasde la marca Mazda.

    (b) Considero oportuno aclarar, antes de avanzar sobreel fondo del asunto, que en autos no se encuentra contro-vertido que:

    1. Las partes celebraron un contrato de seguro sobre unautomotor marca Mazda MX3, dominio ... conforme lapliza n 363674.1 (fs. 19 del sobre de documentacin re-servada que tengo a la vista).

    2. El Captulo C de la misma da cuenta que dentro delos riesgos cubiertos se hallaba el robo y/o hurto parcial ytotal.

    3. El 21-09-02 se produjo la sustraccin del vehculo (v.fs. 239 correspondiente a las actuaciones labradas en sededel crimen).

    4. El siniestro fue denunciado a la defendida.5. Luego de la aparicin del rodado con diversos faltan-

    tes (acaecida el 24-09-02), ste fue inspeccionado por laaseguradora a efectos de verificar los daos, tarea que cul-min el 03-10-02.

    6. La defendida notific al accionante su decisin de re-emplazar las autopartes sustradas del rodado mediantecarta documento del 06-11-02.

    Por el contrario, las partes discrepan en torno a la tem-poraneidad de la misiva aludida, puesto que mientras parala accionante la notificacin fue cursada habiendo excedi-do el trmino previsto en el art. 56, LS y por ello reclamel pago correspondiente (v. CD de fs. 12), la postura de ladefendida refiere que el anoticiamiento de la opcin elegi-da para indemnizar a Scalzone fue remitido en tiempo yforma.

    (c) Dir que ninguna de las objeciones planteadas por elapelante ha logrado formar en mi nimo, la conviccin ne-cesaria acerca de la existencia de hechos conducentes quepermitan dirimir el conflicto de manera diversa a la que hi-ciera el juez de la anterior instancia. Explicar de seguido,las razones que me condujeron a anticipar tal conclusin.

    (d) La clusula 12 (Robo o Hurto parcial) de las condi-ciones generales de la pliza pertinente indica en lo queaqu importa destacar que: ...Cuando la cobertura com-prenda el riesgo de Robo o Hurto parcial y el valor de losrestos sea superior al veinte por ciento (20%) del valor deventa al pblico al contado en plaza del vehculo asegura-do (...) el Asegurador indemnizar o reemplazar las cosasrobadas o hurtadas con elementos de industria nacional oextranjera a su opcin, con caractersticas y estado simila-res hasta la suma asegurada que consta en las CondicionesParticulares... (fs. 98 vta., el subrayado corresponde alpresente decisorio).

    De la lectura de la clusula transcripta surge entoncesclaramente que las partes pactaron que el pago de la co-bertura asegurativa poda asumir dos opciones a eleccinde la aseguradora: (i) indemnizar los elementos robados ohurtados o; (ii) reemplazarlos bajo la modalidad indicada.

    Se erige claramente en consecuencia que se est en pre-sencia de una obligacin alternativa u obligacin de pres-taciones alternativas (arg. arts. 635 y 637, CCivil), a travsde la cual el obligado alternativamente a diversas prestacio-nes, slo lo est a cumplir con una de ellas ntegramente.

    El art. 637, CCivil estipula que en las obligaciones al-ternativas, corresponde en principio al deudor la elec-cin de la prestacin de uno de los objetos comprendidosen la obligacin y aunque debe entenderse que la opcinse realiza eficazmente mediante la manifestacin de la vo-luntad de quien tiene derecho a elegir, comunicada a laotra parte, esto no significa que ello pueda demorarse in-definidamente, segn el arbitrio de aqul puesto que tieneque practicarse en tiempo propio. As, cuando haya plazopara el pago, la eleccin tendr que hacerse dentro de eseperodo y la constitucin en mora del deudor se regla porlo preceptuado genricamente por el art. 509, CCivil.

    Juzgo que frente a la mora del deudor en la eleccin ala que se refiere la mentada norma, el ius electionis no setraslad directamente al accionante, en tanto ste no puedeescapar del cauce judicial, sea porque es preciso que elacreedor requiera judicialmente que se intime al deudorpara que practique la eleccin, bajo apercibimiento en ca-so de silencio de hacerlo el accipiens en su lugar; sea reca-bndosela directamente al juez por entenderse improce-dente que la haga el acreedor, puesto que esto ltimo im-portara desvirtuar el espritu del contrato (CNCom., SalaD, in re Barbera Jos Luis c. Argos Compaa Argentinade Seguros Generales S.A. s. ordinario, del 16-03-09).

    En otras palabras, una vez constituido en mora el deu-dor, la eleccin la debe realizar el juez, puesto que siella fuera traspasada directamente al acreedor, ello impor-tara una pena civil no pactada ni autorizada por la ley.

    Dice Busso que cuando la opcin, en la obligacin al-ternativa, corresponde al deudor como aqu ocurre y s-te no hace uso de la misma en tiempo propio, correspondea la otra parte pedir al juez que ste realice la eleccin,quien deber obrar como lo hubiera hecho el deudor, yaque su incorporacin al juego de la relacin obligatoria loes por va de suplencia de una voluntad ausente; es decir

    deber designar la prestacin que sea ms favorable aldeudor (Eduardo B. Busso, Cd. Civil Anotado, T. 4,pg. 404, Buenos Aires, 1951; CNCom., esta Sala, in re,Fernndez Mara c. Dicon S.A., del 02-10-79).

    Pues bien, en el presente caso el actor no demand paraque el juez designara cul de las dos prestaciones deberacumplimentar la defendida, sino que derechamente exigi elpago de una indemnizacin elegida arbitrariamente por ste.

    Este no es el proceder correcto y dicha cuestin fue ma-teria de expreso tratamiento de parte del anterior senten-ciante, argumento que no result rebatido por el recurrentey por ende se encuentra firme.

    En tanto el conflicto debatido, resuelto y no atacado secierne en derredor prcticamente a la viabilidad de la ac-cin, nada ms cabr que la desestimacin de los argu-mentos desarrollados por el quejoso.

    (e) Aun cuando lo expuesto resulta suficiente como pa-ra rechazar la apelacin y por ende, confirmar la sentenciarecurrida, destacar seguidamente diversas cuestiones quecoadyuvan la solucin propiciada.

    (f) Refiere el recurrente que la aseguradora se expiditardamente al remitir su carta documento del 06-11-02.Ello, habida cuenta que los treinta das previstos en el art.56, LS, como para tener por aceptado el siniestro de partede la defendida ya haban transcurrido.

    Juzgo que yerra al apelante su interpretacin.Establece el indicado art. 56 de la ley 17.418 que el

    asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del ase-gurado dentro de los treinta das de recibida la informa-cin complementaria y que la omisin de pronunciarse im-porta la aceptacin del siniestro.

    Segn sus propias manifestaciones ...Luego de variosdas y ante los insistentes reclamos del actor ante la de-mandada, la misma a travs de su dependiente Sr. Fortuna-to ofrece al actor una indemnizacin determinada en pe-sos, que luego de arduas negociaciones entre las partes esaceptada por el actor. Sin embargo y lejos de concretarsela misma y ante los nuevos insistentes reclamos del actoren definir la cuestin atento el tiempo transcurrido, la de-mandada cambia de postura sin previo aviso y decide ofre-cer la reposicin de las autopartes faltantes... (fs. 39).

    En dicho contexto, juzgo que la defendida ms all delpoder de ejercer una u otra opcin tuvo por aceptado t-citamente el siniestro, habida cuenta que de lo contrario,no hubiera ofrecido el pago de una suma de dinero el quejams fue tachado como extemporneo y posteriormenteel recambio de los repuestos sustrados.

    Adicionalmente, destaco que la doctrina de los actospropios resulta aplicable en la medida que se advierte co-mo en la especie una falta de coherencia en el comporta-miento, una incompatibilidad manifiesta entre la conductageneradora de determinada instalacin fctica y jurdica yposterior actitud de objecin a ella, a tenor del principio depreclusin el que en uno de sus sentidos as lo determina(CNCom., esta Sala, in re, Aseguradores Industriales SACa. Arg. de Seguros c. Federico Claps Automotores s. or-dinario, del 16-03-99). Es que resulta fuera de toda lgicamanifestar que la defendida ofreci una suma de dineroque fue consensuada entre las partes, para luego alegarque se expidi en forma tarda.

    (g) Agrego a lo que llevo dicho que establece el art. 49,LS que en los seguros de daos patrimoniales, el crditodel asegurado debe abonarse dentro de los quince das defijado el monto de la indemnizacin o de la aceptacin dela indemnizacin ofrecida, una vez vencido el plazo delart. 56, LS.

    As, a efectos de determinar la fecha de mora de la ase-guradora respecto de la suma que adeuda, de conformidadcon lo normado por los artculos aludidos, se arriba a unplazo sumando los trminos de ambos artculos (CNCCF,Sala I, 5.8.03, in re: Mosqueira, Luis Mario c. Caja Na-cional de Ahorro y Seguro s/cobro de seguro). Ergo, elasegurador cuenta con cuarenta y cinco das para pagarleal asegurado (CNCom., esta Sala, in re, Martnez, Miguelngel c/ AGF Allianz Argentina Ca. de Seguros S.A. s/ordinario, del 16.12.05).

    En el contexto descripto, luego de examinar las circuns-tancias que rodearon la causa concluyo que la CD del 06-11-02 (fs. 108) remitida por la aseguradora, fue cursadatemporalmente.

    Los contendientes estn contestes en relacin a que lastareas de inspeccin sobre el vehculo siniestrado culmina-ron el 03-10-02. Por tanto, los cuarenta y cinco das refe-renciados supra (30 das, art. 56, LS + 15 das, art. 49, LS)vencieron recin el 17-11-02, destacndose que segn

  • 8 Buenos Aires, jueves 23 de febrero de 2012

    constancias aportadas con el informe pericial contable afs. 407/9 los repuestos fueron adquiridos por la defendidaa Cabriolet Repuestos S.R.L. el 12-11-02, y abonadopor stos la suma de pesos once mil ($ 11.000).

    Con lo expuesto, queda corroborado que no puede atri-buirse a la aseguradora una conducta tarda, en tanto noslo comunic la modalidad del cumplimiento de su obli-gacin antes del vencimiento del trmino de 45 das (re-cambio de los faltantes en el taller designado), sino queadems los repuestos pertinentes fueron adquiridos.

    (h) En punto al monto reclamado como perteneciente alrubro daos materiales que asciende a pesos cincuenta ynueve mil novecientos dieciocho ($ 59.918), ste surge delpresupuesto realizado por la empresa Tito Gonzlez (fs.2/4 del sobre de documentacin reservada) confeccionadoen relacin a piezas nuevas y originales.

    Aun cuando la suma pretendida resulta improponible,en tanto la responsabilidad de la defendida slo se exten-dera al valor de reposicin de los repuestos faltantes hastael lmite de la suma asegurada (arg. art. 61, LS) de pesosdiecisiete mil cien ($ 17.100, v. pliza original de fs. 19),reitero que segn las condiciones previstas en la clusula12 de la contratacin expresamente se estableci que ...elAsegurador (...) reemplazar las cosas robadas (...) conelementos (...) de caractersticas y estado similares hasta lasuma asegurada....

    As, ms all de no haber previsto las partes que los re-puestos a reponerse deban ser nuevos, aparece fuera detoda lgica pretender que la defendida sea obligada a sus-tituir los faltantes de un vehculo de siete aos de antige-dad (considerando que el rodado era modelo 1995 y fue si-niestrado en 2002) con piezas nuevas.

    (i) En punto a la resistencia del demandante en sustituirlos repuestos sustrados con las piezas usadas ofrecidaspor la aseguradora en tanto stos no contaban con la debi-da garanta, recuerdo que el artculo 11 de la ley 24.240 in-dica que se cuando se comercializan cosas muebles noconsumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentesgozarn de garanta legal por los defectos de cualquier n-dole cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo en-tregado, o su correcto funcionamiento; extendiendo la res-ponsabilidad a productores, importadores, distribuidores yvendedores (art. 13).

    (j) Finalmente, en lo que concierne a