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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD YACAMBU ARAURE - PORTUGUESA CONTENIDO EN ESTA EDICIÓN: REVISTA 01-2016 S-XXI

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Page 1: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD YACAMBU ARAURE - PORTUGUESA

CONTENIDO EN ESTA EDICIÓN:

REVISTA 01-2016 S-XXI

Page 2: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

EDITORIAL

- Ray Eduardo Pérez González. - Yovanka Dayana González Contreras - Jennifer La Cruz - Tony Wilfredo Esposito Morgado - Rafael Ramón Quintero Mora - Anaile Josefina Azuaje Castro.

El artículo 15 de la ley

LOAP define como “órganos”, las unidades administrativas “de la República, los Estados, los Distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo”. Curiosamente, en esta enumeración se omitió a los Municipios, lo que sin duda fue una inadvertencia involuntaria.

Adicionalmente, el

artículo 8 de la LOAP recoge la previsión del artículo 7 de la Constitución, y precisa que “todos los funcionarios de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución”. Toda autoridad, por tanto, deriva y debe ejecutarse conforme a la Constitución.

Las administraciones

públicas están obligadas a resolver y notificar la resolución correspondiente en TODOS los procedimientos.

El objetivo de la

Administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.

El tema a del acto

administrativo es de suma importancia en el Derecho público, dado que el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones estatales. Es una materia que ha sido muy discutida en la

doctrina jurídica, sosteniéndose diferentes definiciones, según sea el concepto que se tenga, en general, de la función administrativa.

La teoría del silencio

administrativo implica reconocer un efecto al silencio de la administración pudiendo así presumir una voluntad administrativa ya sea de forma positiva o negativa.

Hasta hace algunos

años existía aun la tesis del silencio administrativo negativo, es decir que cualquier reclamo o petición presentada, que no tenía una contestación oportuna por parte de la administración, era considerada como una decisión negativa al pedido de los particulares.

Page 3: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

INICIALMENTE

La idea o principio de la conservación de los actos jurídicos

Tiene una especial relevancia en el ámbito del Derecho Administrativo; y, en particular, en la teoría general de los actos administrativos.

Al tener todos los actos administrativos un fin público que cumplir, la finalidad que se persigue con esa conservación no se dirige sólo a la satisfacción de intereses individuales, sino también generales o colectivos.

Estos no deberán ir contra los siguientes principios administrativos:

Nuestro propósito, en estas notas, es analizar el conjunto de

principios que rigen la Administración Pública tal como se han establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica. Para ello, analizaremos en primer lugar, los principios fundamentales que rigen respecto de todos los órganos que ejercen el Poder Público y por tanto, de los que conforman la Administración Pública; en segundo lugar, los principios relativos a la actividad de la Administración Pública; en tercer lugar, los principios relativos a la competencia; y en quinto lugar, los derechos de los administrados frente a la Administración Pública.

Page 4: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

PRINCIPIOS QUE RIGEN

LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. - Ray Eduardo Pérez González.

C.I.- 17.666.231 EXP.- CJP-14300012V

Tlf. 0414-965.84.79 Email: [email protected]

Previamente a conocer sobre los principios administrativos, se debe enfocar a dilucidar acerca de su

naturaleza y esencia jurídica: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA La Constitución de 1999

contiene un extenso Título IV relativo al “Poder Público”, cuyas normas se aplican a todos los órganos que ejercen el Poder Público tal como lo indica el artículo 136: en su distribución vertical o territorial (Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional); y, en el nivel Nacional, en su distribución horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).

En dicho Título se incorporó una sección relativa a “la Administración Pública”, cuyas normas se aplican a todos los órganos y entes que ejercen esos Poderes Públicos. De allí que lo primero que debe determinarse es cuáles son los órganos estatales que ejercen el Poder Público y que pueden considerarse como tal “Administración Pública”.

Ante todo, por supuesto, están los órganos de los diversos niveles del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal) que ejercen el Poder Ejecutivo. En consecuencia, las normas que contiene la sección se aplican a todas las “Administraciones Públicas” ejecutivas de la República (administración pública nacional), de los Estados (administración pública estadal), de los Municipios (administración pública municipal) y de las otras entidades políticas territoriales que establece el artículo de la Constitución (CRBV), entre las cuales se destacan los Distritos Metropolitanos cuyos órganos ejercen el Poder Municipal.

Pero la Administración Pública del Estado venezolano, en los tres niveles territoriales de distribución

vertical del Poder Público, no se agota en los órganos y entes de la Administración Pública ejecutiva (que ejercen el Poder Ejecutivo), pues también comprende los otros órganos de los Poderes Públicos que desarrollan las funciones del Estado de carácter sublegal. En tal sentido, en el nivel nacional, los órganos que ejercen el Poder Ciudadano (Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo) y el Poder Electoral (Consejo Nacional Electoral), sin la menor duda, son órganos que integran la Administración Pública del Estado, organizados con autonomía funcional respecto de los órganos que ejercen otros poderes del Estado.

LOAP

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública. Sección Segunda: de la Administración Pública CRBV-Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con

sometimiento

pleno a la ley y al derecho. CRBV-Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privados estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

…LLAME YÁ!!

Page 5: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

Para desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración Pública, se ha dictado la Ley

Orgánica de la Administración Pública (en lo adelante LOAP) (G.O. Nº 37.305 de 17-10-2001), la cual, como lo indica su artículo 1º, tiene por objeto general:

1º) Establecer los principios y bases que rigen la

organización y el funcionamiento de la Administración Pública;

2º) Establecer los principios y lineamientos de la

organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente;

3º) Regular los compromisos de gestión; 4º) Crear mecanismos para promover la

participación y el control sobre las políticas y resultados públicos; y

5) Establecer las normas básicas sobre los

archivos y registros públicos.

Siendo una ley nacional, por supuesto, sus disposiciones son básicamente “aplicables a la Administración Pública Nacional” (art. 2). La Ley, sin embargo, no define qué ha de entenderse por ello; pero de su normativa se deduce que abarca la Administración Pública que conforman los órganos que ejercen el Poder Ejecutivo Nacional y aquéllos que conforman la Administración Pública nacional descentralizada sometida al control de aquél, con forma de derecho público.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Entre los principios fundamentales relativos a la Administración Pública, se destacan aquellos que son comunes a todos los órganos que

ejercen el Poder Público, entre los cuales deben mencionarse: el principio de legalidad, el principio de la responsabilidad de los funcionarios y del Estado, y el principio de finalidad de la Administración Pública.

1. El principio de la legalidad El primer principio relativo a la

Administración Pública y a todos los órganos del Estado en general, es el principio de legalidad que deriva del artículo 137 de la Constitución, que dispone: La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Esta norma recoge el principio del artículo 117 de la Constitución de 1961, pero con una nueva redacción, de la cual se debe destacar que no se habla de “atribuciones del Poder Público”, lo cual era impropio, ya que el Poder Público es una potestad constitucional y no un órgano; sino de “las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público”, cuyas actividades son las que deben sujetarse a la Constitución y a las leyes.

Este principio de legalidad o de actuación en conformidad con el derecho, por tanto, implica que las actividades que realicen todos los órganos que ejercen el Poder Público y no sólo los que conforman la

Administración Pública, deben someterse a la Constitución y a las leyes. La consecuencia de ello, en un Estado de derecho como el que organiza la Constitución de 1999, es que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional (art. 334) como de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 259), cuyos tribunales pueden anularlos. En relación con la Administración Pública, la LOAP expresa formalmente el principio vinculándolo a la competencia, para lo cual, además, precisa la jerarquía de las fuentes del derecho aplicable a la Administración, así:

Page 6: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

El principio de la responsabilidad de los

funcionarios El segundo principio fundamental que rige para

todos los órganos del Estado, es decir, que ejercen el Poder Público, y por supuesto, para la Administración Pública, es el regulado en el artículo 139 de la Constitución, que recoge otra norma tradicional de nuestro constitucionalismo, y es el principio de la responsabilidad individual de los funcionarios públicos en el ejercicio del Poder Público. Dispone dicha norma que:

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.

Esta norma recoge el principio del artículo 121 de la Constitución de 1961, pero agregando a la desviación de poder dentro de los supuestos que generan responsabilidad del funcionario.

En consecuencia, la responsabilidad de los funcionarios cuando en ejercicio del Poder Público causen daños, puede originarse por abuso de poder, es decir, por el llamado vicio en la causa de los actos estatales (falso supuesto, por ejemplo); por desviación de poder, que es el vicio en la finalidad del acto estatal, al usarse el poder conferido para perseguir fines distintos a los establecidos en la norma atributiva de

Esta norma recoge el principio del artículo 121 de la Constitución de 1961, pero agregando a la desviación de poder dentro de los supuestos que generan responsabilidad del funcionario.

En consecuencia, la responsabilidad de los funcionarios cuando en ejercicio del Poder Público causen daños, puede originarse por abuso de poder, es decir, por el llamado vicio en la causa de los actos estatales (falso supuesto, por ejemplo); por desviación de poder.

A los efectos, incluso, de la posibilidad de exigencia de responsabilidad, la LOAP establece el principio de rendición de cuentas, al disponer su artículo 11 que las autoridades y funcionarios de la Administración Pública deben “rendir cuentas de los cargos que desempeñen en los términos y condiciones que determine la ley”.

El principio de la responsabilidad

patrimonial del Estado Una de las innovaciones importantes de la

Constitución de 1999 en materia de régimen general del ejercicio del Poder Público, es la previsión expresa del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, de las personas jurídicas estatales, básicamente la que resultan de la distribución vertical del Poder Público (Repúblicas, Estados y de Municipios); por los daños y perjuicios que causen los funcionarios en ejercicio de sus funciones.

En la Constitución de 1961, el principio de la responsabilidad del Estado se deducía de la previsión del artículo 47, que establecía que las personas no podían pretender que los entes estatales los indemnizaren sino por daños causados por “autoridades legítimas en ejercicio de su función pública”; y del artículo 206, que regulaba la jurisdicción contencioso administrativa (equivalente al artículo 259 de la Constitución de 1999), al atribuirle a los tribunales de dicha jurisdicción, competencia para dictar sentencias de condena "al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados n responsabilidad de la Administración".

En la nueva Constitución, sin embargo, se incluyó una norma expresa en la materia, con el siguiente texto:

Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

La expresión "funcionamiento de la Administración Pública" admite que la responsabilidad del Estado se origine cuando la lesión se derive tanto del funcionamiento normal como del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

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LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

De acuerdo con el artículo 141 de la Constitución, la Administración Pública se fundamenta en “los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Estos principios los repite el artículo 12 de la LOAP al precisar que la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en “los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza”. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica. Tales principios, con anterioridad, también habían sido definidos como principios de la actividad administrativa por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1982, en cuyo artículo 30 se enumeraron los de “principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad”.

1. El principio de la

simplicidad

El artículo 12 de la LOAP dispone que la simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.

Por ello, estando la Administración Pública al servicio de los ciudadanos y, en general, de los particulares o administrados, la misma, debe desarrollar su actividad y organizarse de manera que los particulares:

1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos. 2. Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de

recursos administrativos, sobre el funcionamiento de la Administración Pública.

3. Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones que ellos ofrecen. (Art. 6)

El principio de finalidad de la Administración Pública

La Constitución de 1999 en forma expresa establece que “la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos” (art. 141); lo que reitera el artículo 3º de la LOAP, sustituyendo, sin embargo, la expresión ciudadanos por “particulares”, agregando que en su actuación la Administración Pública debe dar preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades (art.

Por su parte, el artículo 3 de la LOAP, señala que el “principal objetivo” de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, es dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución y, en especial, conforme se indica en el artículo 19 de la Constitución, “garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”.

La Administración Pública, agrega el artículo 5 de la LOAP, debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella; además, debe tener entre sus objetivos, la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.

Page 8: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

El principio de la información

general (internet)

A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en la LOAP, ésta dispone (art. 12) que los órganos y entes de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas.

En tal sentido, por disposición expresa de la Ley Orgánica, cada órgano y ente de la Administración Pública debe establecer y mantener una página en la internet, que debe contener, entre otra información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las personas vía internet (art. 12). Esta obligación debe cumplirse por todos los órganos y entes de la Administración Pública antes del 17 de abril de 2002 (Disposiciones Transitorias Primera, LOAP).

El principio de la publicidad

de los actos generales

Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados, sin excepción, en la Gaceta Oficial de la República, según el caso, en el medio de publicación oficial del Estado, Distrito metropolitano o Municipio correspondiente (art. 13). La norma recoge el principio general del comienzo de la eficacia de los actos administrativos de efectos generales (normativos) o de carácter general (destinados a varios sujetos de derecho), sujetándolo a la publicación en la Gaceta Oficial.

El artículo 13, sin embargo, además de referirse a los reglamentos (siempre de carácter normativo) y a los actos administrativos de carácter general, menciona a las “resoluciones”. Estas, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (art. 16) son los actos administrativos que emanan de los Ministros del Ejecutivo Nacional, por lo que las mismas, sean o no de efectos generales o de carácter general, deben publicarse en la Gaceta Oficial.

En cuanto a los Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios, los actos de los mismos de orden normativo o de carácter general, también deben publicarse en la correspondiente “publicación oficial” de las entidades respectivas.

El principio de la sujeción a

los planes, metas y objetivos

Los órganos y entes de la Administración Pública, en su funcionamiento, deben sujetarse a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión (art. 18).

En particular, en cuanto a la actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes de la Administración Pública, se debe corresponder y ceñir a su misión, y la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se debe adaptar a la de aquéllas (art. 19).

El principio de la eficacia

La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública debe perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por el Presidente de la República, por el gobernador, el alcalde según el caso (art. 19).

En todo caso, el funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública, debe comprender el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados (art. 18).

El principio de la adecuación

de los medios financieros a los fines

La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se debe ajustar estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. En todo caso, el funcionamiento de la Administración Pública debe propender a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios (art. 20).

La Administración Pública además, debe procurar que sus unidades de apoyo administrativo no consuman un porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente mayor que el estrictamente necesario. A tales fines, los titulares de la potestad organizativa

de los órganos y entes de la Administración Pública, previo estudio económico y con base en los índices que fueren más eficaces de acuerdo al sector correspondiente, deben determinar los porcentajes mínimos de gasto permitido en unidades de apoyo administrativo (art. 20).

Por otra parte, conforme al artículo 21 de la LOAP el tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública deben ser proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la Administración Pública deben ser suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos y deben propender a la utilización racional de los recursos del Estado.

El principio de la privatización En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más económicas y eficientes mediante la gestión del sector privado o de las comunidades, dichas actividades deben ser transferidas a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y control del desempeño y de los resultados de la gestión transferida (art. 20).

El principio de coordinación

Conforme al artículo 23 de la LOAP, las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deben estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual deben coordinar su actuación bajo el principio de unidad orgánica.

La organización de la Administración Pública debe comprender la asignación de competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución y la ley.

El principio de cooperación

Conforme al principio del artículo 136 de la Constitución, la Administración Pública Nacional, la de los Estados, la de los Distritos metropolitanos y la de los Municipios deben colaborar entre sí y con las otras ramas de los Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado (art. 24).

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Page 10: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ELEMENTOS INQUISITIVOS.

- Yovanka Dayana González Contreras

C.I.- 13.477.692 EXP.- CJP-14300421V

Tlf. 0424-244.62.35 Email: [email protected]

PROCESO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El proceso en nuestro ordenamiento

patrio, tiene carácter constitucional y a tal efecto nuestra Constitución lo consagra en el artículo 257 de la siguiente manera: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Para que exista un proceso administrativo es preciso que exista la posibilidad de deducir peticiones basadas en Derecho Administrativo, aunque el acto peticionado fundado en Derecho Administrativo proceda de un órgano no administrativo.

El proceso es la secuencia o cadena de actos

coordinados que se verifican como consecuencia de interposición de la acción intentada por un particular o por las partes para obtener del estado en función judicial la tutela judicial de sus derechos e intereses.

Los orígenes del sistema administrativo se

remontan a la revolución francesa en la doctrina de la división de poderes que motivada por situaciones historias y puramente contingentes, no podía entenderse la independencia de la Administración frente a los Tribunales. Pero era necesario un proceso para que el ciudadano

pudiera fiscalizar la autodefensa administrativa.

Debido a la lenta y progresiva

jurisdiccionalización o procesalización de los sujetos encargados de resolver los llamados "recursos contencioso-administrativo", se llego al establecimiento de un proceso administrativo.

El proceso administrativo es necesario siempre

y cuando exista la posibilidad de deducir pretensiones fundadas en Derecho Administrativo ante órganos imparciales e independientes cualquiera sea el encuadramiento de estos órganos.

El fundamento de la pretensión es lo que define

el proceso administrativo no el encuadramiento del órgano del cual emana el acto frente a la pretensión que se concreta, ya que el proceso administrativo prevalece siempre que se deduzca pretensión fundada en derecho administrativo, aunque el acto objeto de la pretensión provenga de un órgano no administrativo.

González Pérez, ha manifestado que el

proceso tiene por objeto la declaración de voluntad por la cual se solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a una persona determinada y distinta del actor de la declaración, constituye el acto fundamental del proceso, de denomina pretensión personal (Jesús González Pérez. Manual de Derecho Procesal Administrativo. p.214)

Page 11: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

Proceso y procedimiento

Ambas concepciones significan avanzar, progresar y por eso se utilizaban como sinónimos. Pero hoy la doctrina está de acuerdo en distinguir las nociones. El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendentes a lograr la sentencia definitiva. En este sentido la idea del proceso es necesariamente teleológica; se caracteriza por su fin, que es solucionar el conflicto mediante una sentencia que adquiera autoridad de cosa juzgada. Todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento; pero no todo procedimiento es un proceso.

En el curso de un mismo proceso, en distintas fases puede cambiar de procedimiento, por ejemplo el procedimiento especial de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Si hay oposición se tramita por el procedimiento ordinario, por disposición del artículo 652 eiusdem.

El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional

de componer el litigio. Para concluir este punto: • Procedimiento es el método propio para la

actuación ante los tribunales.

• Proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes y los agentes de la jurisdicción, reguladas por la ley y dirigidas a la solución del conflicto a través de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Todo como consecuencia del principio de la contradicción derivado del conflicto de intereses jurídicos que al hacer crisis se convierte en litigio, y debe ser resuelto en un acto de justicia por los tribunales.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO

A pesar de que en el léxico forense suelen confundirse las expresiones proceso y procedimiento, tienen profundos y distintos contenidos. En efecto, el proceso, es el método establecido por la Ley para definir la justicia, y procedimiento, es el conjunto de actos cumplidos por las partes, los terceros y el Juez, conforme a un orden establecido por la Ley, en determinado tiempo y lugar. El procedimiento no es otra cosa que la manera como se realizan y llevan a cabo los actos dentro del proceso, en tanto que el proceso, es la forma jurídicamente regulada por el Estado para la protección y actuación del derecho sustantivo

Page 12: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

El procedimiento

administrativo, se inicia de oficio, o a petición o denuncia de un particular o de otra Administración pública.

Lo decisivo en la iniciación

de oficio es, ante todo, el acuerdo del órgano competente, que actúa “motu proprio”o que puede ser excitado para ello “por orden superior, moción razonada de los subordinados o por denuncia”.

El acuerdo de iniciación del

expediente es, claramente, un acto de trámite y, por ello, en principio, no susceptible de recurso independiente del acto final resolutorio.

La Ley admite que como

cautela, antes de la iniciación de un procedimiento, que el órgano competente instruya unas diligencias previas, que se describen como “un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar expediente”.

El procedimiento que se

inicia a instancia del interesado, a través de un escrito, solicitud o instancia en el que deben constar:

Nombre, apellidos y domicilio del interesado, y, en su caso, la persona que le represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

-Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

-Lugar y fecha

-Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad.

-Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

La solicitud puede ser

colectiva cuando es formulada en un solo escrito por varias personas con pretensiones que tengan un contenido idéntico o sustancialmente similar. También se admite que las Administraciones establezcan modelos o sistemas normalizados.

Del escrito de solicitud y de

los demás escritos que presenten los interesados podrán exigir copias selladas y la devolución de los documentos originales.

En cuanto al lugar de

presentación de las solicitudes, lo normal es presentar las instancias ante el órgano que ha de resolverla.

Al tiempo, la Ley facilita la recepción de las instancias en los registros de cualesquiera Administraciones Públicas. En caso de Administraciones locales, se debe haber suscrito el correspondiente convenio. También se pueden presentar ante las oficinas de correos, representaciones diplomáticas o consulares españolas. También por correo electrónico cuando se creen los registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos.

Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. La recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.

Recibida la instancia, el órgano competente puede, si el escrito de iniciación no reuniera los datos necesarios, requerir a quien lo hubiese firmado para que en 10

días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que si así no lo hiciere, se archivará el expediente.

Además, el órgano competente adoptará las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, siempre y cuando existieren suficientes elementos de juicio para ello y dichas medidas no causen perjuicios irreparables a los interesados, o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Tramitación e instrucción

Iniciado el procedimiento, la Administración desarrollará los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Estos actos se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Los actos de instrucción constituyen, los más importantes del procedimiento, por cuanto tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución. Ello no implica que en todo procedimiento se den todos los actos de instrucción regulados por la Ley, pues en muchos casos bastarán las alegaciones aducidas por el interesado en su escrito inicial para que la Administración, sin más trámites, dicte la resolución procedente.

La constatación de hechos y datos, que es la función primordial de esta fase del procedimiento, se lleva a cabo mediante las alegaciones de los interesados, el trámite de información pública, los

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informes, las pruebas y el trámite de audiencia.

Alegaciones escritas y aportación de documentos, vista oral y trámite de información pública

Las alegaciones son afirmaciones de conocimientos de hechos y razonamientos jurídicos, en su caso, que formulan los interesados “en cualquier momento del procedimiento, y siempre con anterioridad al trámite de audiencia”.

Asimismo, podrán aportar documentos y otros elementos de juicio, a tener en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

Vista oral y trámite de información pública. El trámite de vista oral, para el caso de alegaciones conjuntas, aún sin estar recogido en la LOPA, no impide al órgano instructor del expediente, configurarlo; y a este efecto reunir a los interesados en un solo acto, a la manera judicial, contrastar sus puntos de vista sobre los hechos, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos que han de servir de soporte a la resolución. Al margen de esta regulación general, la vista oral está contemplada en el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas.

De la misma naturaleza que el trámite de Alegaciones puede considerarse el de información pública.

Mediante este trámite se llama públicamente a opinar sobre cuestiones de hecho, de ciencia o de derecho a cualquier persona, sea o no interesada en el procedimiento La información pública se abre cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiere. Además, no es infrecuente que las regulaciones administrativas sectoriales impongan este trámite con carácter imperativo.

El trámite de información pública se anunciará. La

comparecencia en el trámite de información pública no otorga por sí misma la condición de interesado, no obstante quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonable.

Informes

Son actuaciones administrativas a cargo, normalmente, de órganos especializados que sirven para ilustrar al órgano decisor. Se trata, sustancialmente, de manifestaciones de juicio, jurídicas o técnicas, pero nunca de voluntad, y por ello, no se consideran actos administrativos impugnables; únicamente podrán ser valorados como uno más de los presupuestos de la resolución final del procedimiento.

En principio, el titular de la competencia decide libremente sin tener que atenerse a los términos del dictamen, salvo que la Ley lo califique de vinculante. Pero el informe tiene, sin embargo, una configuración diversa cuando es vinculante, pues entonces la voluntad del órgano decisor resulta hipotecada por la del emisor del informe, produciéndose un supuesto de competencia compartida, pero sin que el informe adquiera en este caso, la virtualidad propia de los actos administrativos, es decir, la presunción de la validez y la recurrabilidad.

Aparte de la distinción entre los informes vinculantes y no vinculantes, la LOPA los clasifica en preceptivos y no preceptivos, estableciendo, además, la presunción de que salvo disposición expresa, los informes serán facultativos y no vinculantes. La validez del acto podrá depender de que el informe preceptivo sea, según la distinción legal, determinante o no para la resolución del procedimiento.

Los informes serán evacuados en el plazo que tengan señalados o en el de 10 días, pero de no emitirse en el plazo señalado,

se podrán proseguir las actuaciones, cualesquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto cuando sean preceptivos y determinantes para la resolución del procedimiento.

Prueba

Es aquella actividad que se desarrolla durante el procedimiento para acreditar la realidad de los hechos, y, en su caso, la vigencia y existencia de las normas aplicables, cuando lo uno y lo otro constituyen presupuestos ineludibles de la resolución que ha de dictarse.

Objeto de prueba son los hechos controvertidos (sobre los que no hay acuerdo entre los interesados [particular o Administración]) no siendo necesario probar la existencia y vigencia de las normas jurídicas aplicables, pues se presume que el funcionario o juez las conocen.

En cuanto a la carga de la prueba, no hay reglas específicas. La LOPA prescribe, únicamente, la obligatoriedad de la apertura de un período probatorio, pero no resuelve a quien corresponde la carga de la probanza.

En los Procedimientos sancionadores, la regla de la presunción de inocencia hace que la carga de la prueba pese exclusivamente sobre quien acusa. Por analogía en todos los procedimientos de privación o limitación de derechos.

En Procedimientos arbitrales o triangulares, la carga de la prueba debe repartirse en términos análogos al proceso civil, de forma que, el actor debe probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, mientras el demandado debe probar los hechos impeditivos o extintivos.

En cuanto a los medios de prueba, la Ley no establece limitación alguna, pudiéndose acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho (art. 88.1).

Page 14: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

El instructor del procedimiento deberá acordar por sí mismo la práctica de las pruebas que crea oportunas, así como las que propongan los interesados, que sólo podrá rechazar cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Un medio de prueba muy generalizado lo constituyen las inspecciones a cargo de funcionarios. Al respecto, la LOPA impone con rigor el principio de legalidad. A los efectos de la práctica de prueba u otras diligencias, los ciudadanos sólo están obligados a comparecer ante las oficinas públicas cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.

En Derecho Administrativo tampoco hay una respuesta genuina a la cuestión de la valoración de la prueba, por lo que resultan aplicables los criterios generales que se han impuesto en nuestro derecho, que es el criterio de libertad de apreciación, más propio de los procesos penales. Este criterio se conoce como el de “apreciación conjunta de la prueba”.

El trámite de vista y audiencia

Una vez instruidos los Procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el instructor habrá de poner el expediente de manifiesto a los interesados para que éstos puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Es éste un trámite obligado del procedimiento administrativo, tradicionalmente configurado como “esencialísimo y hasta sagrado”por reiterada jurisprudencia, ya que su omisión es considerada como causa de nulidad en cuanto produce la indefensión para los interesados. Sólo se puede prescindir del trámite de audiencia “cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

La finalidad de este trámite, es facilitar al interesado el conocimiento de la totalidad del expediente para que pueda realizar una defensa eficaz y completa de sus intereses. Por ello, la vista o puesta de manifiesto de lo actuado tiene lugar al término del periodo de instrucción, inmediatamente antes de que se redacte la propuesta de resolución.

El plazo para examinar el expediente y formular alegaciones no puede ser inferior a 10 días ni superior a 15, pudiendo darse por realizado el trámite si antes del vencimiento los interesados manifiesten su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones.

Los plazos

En la instrucción del procedimiento administrativo, como en los procesos judiciales, resulta fundamental la regulación de los plazos dentro de los cuales han de llevarse a efecto las actuaciones. La regla general es que “los términos y plazos obligan tanto a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos, como a los interesados en los mismos”.

No obstante, los interesados podrán solicitar, y serles otorgado, una ampliación de los plazos que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y no hay perjuicio de tercero. Asimismo, la Administración puede acordar excepcionalmente la ampliación del plazo establecido para la resolución del procedimiento mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes.

Los plazos vienen expresados en las leyes por días, meses y años, lo que exige unas reglas para su cómputo: días hábiles e inhábiles, día inicial y final. Si el plazo se expresa en días:

Se entiende referido a días hábiles, salvo que en las

notificaciones exprese que son días naturales. Inhábiles son los domingos y días festivos declarados.

El cómputo se inicia a partir del siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto o desde el siguiente a aquél en que se entienda producida la estimación o desestimación por silencio administrativo.

Si el último día del plazo es inhábil se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente.

Si el plazo se expresa en meses o años, se computan a partir del día siguiente a la notificación o publicación, y si termina en día inhábil debe prorrogarse al siguiente hábil. De otra parte, el cómputo debe hacerse de fecha a fecha, con independencia del número de días que tenga cada mes o año. Pero si el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comenzó el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

La terminación del procedimiento

La LOPA regula modos o causas de terminación del procedimiento. Mientras unas formas suponen precisamente su no terminación, es decir, la desaparición jurídica del procedimiento mismo sin dar una respuesta a lo en él tratado (desistimiento, renuncia, caducidad), otras implican que ha cumplido la finalidad para la que fue iniciado (resolución expresa o presunta, terminación convencional).

El desistimiento y la renuncia

El desistimiento significa que el interesado “desiste de su petición o instancia” lo que viene a significar el apartamiento del procedimiento, pero no la renuncia del derecho ejercitado a través de él.

La renuncia va más allá e implica la declaración de abandono

Page 15: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

del derecho, pretensión o interés en el procedimiento que se había ejercitado, por razón de la cual el procedimiento mismo deja de tener sentido.

El régimen del desistimiento y la renuncia tienen los siguientes elementos comunes:

Todo interesado podrá desistir de su solicitud, o cuando no está prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.

Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por varios interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubieran formulado.

Podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia (art. 90).

La Administración aceptará de pleno el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento, salvo que habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados del desistimiento. También continuará el procedimiento si la cuestión suscitada por al incoación entrañase interés general, o fuera conveniente suscitarla para su

definición y esclarecimiento, en cuyo caso la Administración podrá limitar los efectos de desistimiento al interesado, siguiéndose el procedimiento.

La caducidad

Es una causa de terminación del procedimiento por falta de actividad en éste. La regulación básica de la caducidad tiene cierta connotación sancionadora, pues está referida a los procedimientos instados a solicitud del interesado y que se paralizan por causa de éste. En este caso la Administración le advertirá que transcurridos 3 meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones (art. 92). No obstante, el procedimiento puede seguir, al igual que acontece en el desistimiento o la renuncia, si hubiere terceros interesados o la cuestión objeto del procedimiento afectase al interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

La especial gravedad que la caducidad lleva a considerar que no toda pasividad u omisión del interesado lleva a la caducidad, sino solamente aquellas especialmente calificadas, que determinen la paralización del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo. Cualquier otra omisión

sólo justifica la pérdida del trámite, salvo que dicho trámite sea indispensable para dictar resolución.

Otro supuesto de caducidad que la Ley regula, es el de los procedimientos iniciados de oficio en que la administración ejerce potestades sancionadoras o, en general de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. La caducidad del procedimiento se produce entonces cuando no se dicte resolución expresa en el plazo previsto.

En cuanto a los efectos de la caducidad, no implica siempre la pérdida o extinción del derecho que en dicho procedimiento se estaba ejercitando o pretendiendo, pues “la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”.

En cualquier caso, la caducidad no produce efecto alguno en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general o cuando fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

Page 16: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

ELEMENTOS SUBJETIVOS EN

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

- Jennifer La Cruz

C.I.- 16.898.529 EXP.- CJP-14200108V

Tlf. 0426-055.92.84 Email: [email protected]

De la inhibición el mecanismo más tradicional para asegurar

la imparcialidad y objetividad de las autoridades administrativas,

consiste en la consagración de causales objetivas

de “inhibición”. Cuando alguna de esas circunstancias se

verifica en un caso concreto, el funcionario estará en el deber

legal de apartarse o abstenerse de conocer el caso y remitir el

expediente a su superior, a objeto de que éste resuelva sobre la

procedencia de la inhibición y, en caso de que sea procedente,

designe un funcionario que sustituya al inhibido.

Esta figura, desarrollada ampliamente en la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, carece –sin embargo- de

eficacia en nuestro régimen, pues, ante el incumplimiento del

deber de inhibición por parte del funcionario administrativo, no

puede el administrado proponer recusación en su contra, sino que

–de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos- debe conformarse con solicitar

al máximo jerarca de la Administración que ordene, al

funcionario que se ha debido inhibir y no lo hizo, apartarse del

conocimiento del asunto.

El respeto de la garantía de imparcialidad y objetividad en el

procedimiento administrativo, impone una evolución en esta

materia. Es necesario, en efecto, que se reconozca la posibilidad

de recusar directamente al funcionario que ha debido inhibirse y

no lo hace, como ocurre –por ejemplo- en el ordenamiento

Español. La recusación, una vez planteada, ha de tener como

efecto inmediato la separación del funcionario del conocimiento

del caso. Y si lo que se pretende es que el procedimiento no se

paralice con motivo de la recusación, la vía para evitar ese

evento no puede ser eliminando el derecho a la recusación,

antes bien, ello puede solucionarse mediante la obligación de

pasar el expediente en forma inmediata a otro funcionario de la

misma jerarquía para que continúe el trámite.

El elemento subjetivo es la persona u

órgano que tiene potestad para dictar ese acto.

LOS FUNCIONARIOS.

Imparcialidad principios de imparcialidad y

objetividad se proyectan también en el ámbito

de la actividad probatoria de la

Administración. Recuérdese, en efecto, la

Ley atribuye, en diversas ocasiones,

presunción de certeza a las declaraciones,

Actas de Fiscalización y dictámenes periciales

de los funcionarios administrativos. Esas

actuaciones procedimentales se “presumen

ciertas” hasta que sean desvirtuadas mediante

prueba en contrario. Pues bien, como afirma

el profesor VincenC Aguado, en su obra La

presunción de certeza en el Derecho

Administrativo Sancionador, el hecho de que

un funcionario hubiere participado en la

evacuación de estas probanzas excluirá que

éste pueda llegar a resolver el procedimiento,

por cuanto resultaría aplicable en tal caso la

causal de inhibición o abstención relativa a

“Haber tenido intervención como perito o

testigo en el procedimiento” (artículo (artículo

36, ord. 3 LOPA).

Page 17: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

EL INTERESADO.

Artículo 50 Cuando en el escrito

o solicitud dirigida a la

Administración Pública faltare

cualquiera de los requisitos

exigidos en el artículo anterior, la

autoridad que hubiere de iniciar

las actuaciones lo notificará al

presentante, comunicándole las

omisiones o faltas observadas a

fin de que en el plazo de quince

(15) días proceda a subsanarlos.

Si el interesado presentare

oportunamente el escrito o 12

solicitud con las correcciones

exigidas, y ésta fuere objetada por

la administración debido a nuevos

errores u omisiones, el solicitante

podrá ejercer el recurso jerárquico

contra la segunda decisión o bien

corregirá nuevamente sus

documentos conforme a las

indicaciones del funcionario.

Artículo 48 El procedimiento se iniciará a instancia

de parte interesada, mediante solicitud escrita, o

de oficio. En el segundo caso, la autoridad

administrativa competente o una autoridad

administrativa superior ordenará la apertura del

procedimiento y notificará a los particulares cuyos

derechos subjetivos o intereses legítimos,

personales y directos pudieren resultar afectados,

concediéndoles un plazo de diez (10) días para que

expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Artículo 49 Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido; 2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su

representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de

cédula de identidad o pasaporte; 3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes; 4. Los hechos,

razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud; 5. Referencia a

los anexos que lo acompañan, si tal es el caso; 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o

reglamentarias.

Page 18: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

TIPOS DE PROCEDIMIENTOS:

- Ordinario. - Sumario. - Simple. - Tony Wilfredo Esposito Morgado

- Sancionatorio. C.I.- 6.133.660

EXP.- CJP-14300079V Tlf. 0416-744.94.10

Email: [email protected]

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Page 21: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO
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Adquiera su:

Page 24: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA.

ASPECTOS TEÓRICOS

- Rafael Ramón Quintero Mora C.I.- 10.261.224

EXP.- CJP-14200052V Tlf. 0416-146.57.21

Email: [email protected]

Cuando se funda en razones de inconstitucionalidad, los valores de la caducidad y de la autotutela administrativa ceden ante la vigencia de la

Constitución.

La Autotutela Administrativa

La autotutela administrativa es la columna vertebral del Derecho Administrativo. Si la Administración Pública fuera privada de ella, el Derecho Administrativo, tal como lo conocemos, desaparecería inmediatamente.

Con base en la prerrogativa de la autotutela administrativa, la Administración Pública puede, sin solicitar la intervención de los tribunales y sin que ellos puedan interferir en el ejercicio de esa prerrogativa: (i) crear, modificar y extinguir situaciones jurídicas de otras personas en forma unilateral mediante actos jurídicos que se presumen lícitos (autotutela declarativa) (ii) ejecutar forzosamente esos actos jurídicos, salvo las excepciones legales (autotutela ejecutiva) (iii) revocar sus propias decisiones con base en razones

de mérito o legalidad (autotutela revisora) y (iv) ejercer la coacción directa legítima en supuestos determinados

Con base en lo expuesto, no es difícil apreciar que la prerrogativa de la autotutela administrativa es una herramienta formidable al servicio del rol configurador del Estado Social y Democrático de Derecho.

Señala la doctrina, es durante el primer cuarto del siglo XX cuando se incorporaron al Derecho positivo un conjunto de institutos del Derecho administrativo, tales como la teoría del fisco y la potestad de autotutela

.

Criterios jurisprudenciales en torno a la Autotutela Administrativa

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

SALA CONSTITUCIONAL -Exp. N° 12-0481

La Sala Constitucional en sentencia N° 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:

Page 25: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

´…La potestad de autotutela administrativa

efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

Como se mencionara, el ejercicio de la potestad

revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter…´”.

Que “[d]e lo anterior se deduce, que la potestad

revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados”.

Que “[n]o obstante, cabe acotar que el uso de la

mencionada potestad no se traduce, como pretenden los recurrentes, en la imposición de una sanción, sino en el reconocimiento de un acto ilegal que debe ser anulado, con lo cual resulta inapropiado referirse como sustento de

la apelación al criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.073 del 31 de julio de 2009 y el cual se vincula con el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública”.

En cuanto al alcance de la potestad de autotutela de la Administración Pública, esta Sala ha precisado en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

´…una de sus manifestaciones más importantes es la

potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar,

en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala

Constitucional en sentencia N° 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:

´…La potestad de autotutela administrativa

efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

Page 26: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

APARATO CRÍTICO DE LA REVISTA

- Anaile Josefina Azuaje Castro.

C.I.- 26.137.614 EXP.- CJP-14300056V

Tlf. 0416-516.02.95 Email: [email protected]

Se consideraron aspectos importantes para tejer los temas.

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

Obligatoriedad de resolver

La regulación vigente en esta

materia descansa en el deber legal de las Administraciones Públicas de resolver y notificar la resolución correspondiente en todos los procedimientos.

De allí que una de las

exigencias para intentar una acción contencioso administrativa era el de que el acto que se atacara hubiere causado estado, esto es, que ya no fuera susceptible de recurso alguno en vía administrativa.

Este deber es exigible a la

Administración con independencia de la forma en que se hayan iniciado el procedimiento de que se trate (de oficio o a instancia de parte) y de los efectos legales que se deriven del incumplimiento del mismo de dicho deber.

Responsabilidad de los funcionarios públicos

La víctima de una violación

manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional.

El papel de la responsabilidad como principio constitucional de todo Estado, del derecho está

referido a la efectividad de la necesaria sumisión del Poder al derecho. Tal sumisión comprende, de manera principal, el control de la legalidad de los actos de los órganos que ejercen el poder –interdicción de la arbitrariedad-, y por vía de consecuencia, pero no por ello menos importante, la obligación de resarcir los daños causados por la actividad ilegal.

Obligación del Estado

El Estado asume la

obligación de indemnizar por los daños causados a las víctimas o sus herederos (Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), también asume el castigo a los funcionarios que maltraten o humillen a las personas. Esta obligación del Estado de responder por los atropellos de los funcionarios. En Venezuela, el artículo 49 de la Constitución de 1961, establecía Que: Los Tribunales ampararan A Todo habitante de la República en el goce y Ejercicio de los Derechos y Garantías Que la Constitución establece en conformidad con la ley.

Caso Venezuela

(Prevaricación administrativa)

Responsabilidad personal o individual del funcionario la administración

Al analizar la responsabilidad

civil de los agentes públicos desde nuestro Código Civil vigente y a la luz de la doctrina, tomando en consideración la actividad que estos desarrollan y que se encuentra subordinada a la Ley.

CRBV-

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

Page 27: Revista -ADMINISTRATIVO- QUINTERO Y GRUPO

Referencias bibliográficas HERRERA ORELLANA, Luis Alfonso, La Potestad de Autotutela Administrativa. Ejecutividad y ejecutoriedad de los actos y contratos administrativos, Serie Cuadernos, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, p. 139. CHIOSSONE, Tulio, Formación Jurídica de Venezuela en la Colonia y la República, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1980, p. 257. HERNANDEZ RON, J. M., Tratado de Derecho Administrativo, 2 volúmenes, Caracas, 1937.

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