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    CORREO

    ARGENTINO

    CASA CENTRAL

    DOCTRINAEl nuevo Cdigo Civil y Comercial y la superposicin de categoras en las obligaciones de sujeto plural, por Marcelo J. Lpez Mesa ................................................................. 1

    JURISPRUDENCIAProvincia de Buenos airesAlimentos: Deuda por alimentos impagos: alimentos atrasados; legitimacin activa. Intereses: Intereses moratorios: ausencia de pacto por intereses; clculo; forma

    de liquidacin; tasa aplicable. Cdigo Civil y Comercial: Aplicacin temporal: entrada en vigencia; art. 7; efectos. Costas: Imposicin en el orden causado: alimentos impagos; cambio de criterio jurisprudencial (CApel.CC Mar del Plata, sala III, septiembre 15-2015) ......................................................................................... 6

    Provincia del neuqunDaos y Perjuicios: Muerte de un jugador de ftbol amateur: club locador de la cancha; responsabilidad; Ley de Defensa del Consumidor; aplicacin; deber de seguridad;

    incumplimiento; causal exonerativa de responsabilidad; falta de acreditacin (CApel. Civil, Comercial, Laboral, Minera y Familia Neuqun, sala II, julio 3-2015) ................. 8

    D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a

    Director:Guillermo F. Peyrano

    Consejo de Redaccin:Gabriel Fernando LimodioDaniel Alejandro Herrera

    Nelson G. A. CossariLuis Alfredo Anaya

    Buenos Aires, martes 6 de octubre de 2015 ISSN 1666-8987 N 13.827 AO LIII ED 264

    CONTENIDO

    Sumario: 1. Las obLigaciones de sujeto pLuraL. 1.a) Plu-raridad disyunta o alternativa. 1.a.1) Caracteres de las obligaciones disyuntas. 1.b) Pluralidad conjunta (obliga-ciones mancomunadas, solidarias y concurrentes). 1.b.1) clasificacin de las obligaciones plurales conjuntas. 2. La superposicin de categoras en Las obLigaciones de su-jeto pLuraL. 3. aLgunas observaciones. 4. indivisibiLi-dad y soLidaridad. 5. a modo de concLusin.

    1Las obligaciones de sujeto plural

    Los sujetos de la obligacin, tanto el activo como el pa-sivo, pueden ser personas fsicas o jurdicas, de cualquier naturaleza, incluso sociedades de hecho o irregulares.

    Ellos deben estar, con todo, determinados o, al menos, ser determinables. Nunca pueden los sujetos ser indetermina-bles(1) porque, en tal caso, la obligacin no nace; es una simple apariencia de tal.

    Desde la ptica de sus sujetos las obligaciones pueden clasificarse en individuales, simples o de sujeto singular, por un lado; y obligaciones mltiples, complejas, com-puestas o de sujeto plural, por otro.

    Obligaciones simples o con sujeto singular son aque-llas en las que hay un solo acreedor y un solo deudor. En cambio, en las obligaciones complejas o con sujeto plural, la relacin se establece entre varios acreedores y varios deudores, o un acreedor singular y varios deudores o vi-ceversa.

    Por lo general, las obligaciones se constituyen entre dos sujetos: acreedor y deudor; el deudor tiene el deber de prestacin y el acreedor, la facultad de recibirla. Pese a que ello era y todava es lo ms corriente, la posicin activa (acreedora) o pasiva (deudora) en una obligacin suele quedar cada vez ms frecuentemente constituida por una pluralidad de sujetos, lo que da origen a un frente codeudor o a un frente coacreedor.

    Federico Ossola ha escrito: Hoy podemos afirmar que el fenmeno se ha invertido, o al menos ha mutado sustancialmente, merced al avance tecnolgico en gene-ral, y las comunicaciones en particular, tanto en el mbito negocial como en el fenmeno de la causacin de daos: por lo general involucran a ms de dos sujetos en las re-laciones de obligacin que se generan en consecuencia. Subsiste, claro est, la relacin cara a cara entre Juan y Pedro, acreedor y deudor. Pero hasta en los aparentemen-te ms insignificantes actos cotidianos de la vida, casi de manera imperceptible y, a veces incluso sin saberlo, muchas personas (fsicas o jurdicas) se encuentran invo-lucradas, lo que se torna evidente al generarse algn con-flicto de intereses jurdicos. As las cosas, la cuestin no slo se circunscribe a ciertas relaciones jurdicas en las que de manera creciente el fenmeno se presenta, sino que las proyecciones y el crecimiento geomtrico de tales si-tuaciones son verdaderamente exponenciales, generndose cada vez ms lo que acertadamente se ha denominado el conflicto colectivo, que por sus mltiples implicancias trasciende incluso el inters de las personas directamente involucradas. En el terreno negocial, muchsimos actos ju-rdicos involucran a varios sujetos, de manera inmediata o mediata. Las necesidades actuales del trfico, la aparicin de nuevas figuras contractuales y modalidades de comer-cializacin, el crecimiento exponencial de la economa de

    (1) Gonalvez, Carlos R., Direito civil brasileiro, vol. 2: Teoria geral das obrigaes, 8 ed., So Paulo, Edit. Saraiva, 2011, pg. 39.

    servicios, la produccin de bienes en serie, y el consumo masivo, por citar los fenmenos ms notables, necesitan de manera indefectible para su concrecin de la interven-cin simultnea o sucesiva de varios protagonistas(2).

    Creemos que es una cuestin de apreciacin de magni-tudes y de situaciones puntuales; en el interior profundo de la Patria, las relaciones obligacionales siguen siendo ms individuales o personalizadas, pero en las grandes ciudades el fenmeno de la pluralizacin creciente de los vnculos obligatorios es una realidad mucho ms fcil-mente constatable.

    Lo que s es indudable es que la responsabilidad plural es uno de los signos de estos tiempos, y se manifiesta en los ms variados mbitos, en especial por la aparicin de nuevas formas de causacin de daos y la simultnea o sucesiva participacin de varios sujetos en la situacin da-osa: en materia ambiental; en las relaciones de consumo; en la responsabilidad profesional (particularmente la de los profesionales de la salud y de la construccin); en los accidentes de trnsito; ante los incumplimientos contrac-tuales donde se encuentran vinculados varios sujetos; en la lesin a los derechos personalsimos y a los derechos de raigambre constitucional; etc.(3).

    La pluralidad puede ser originaria o sobreviniente. Ori-ginaria, si ella est presente en la gnesis de la obligacin, y sobreviniente, si por la transmisin de una obligacin, sea por actos inter vivos o mortis causa, varias personas pasan a ocupar el lugar que antes encarnaba una sola, sea el de acreedor o el de deudor(4).

    Lo ms corriente es que la pluralidad sea originaria, es decir que est presente desde el inicio u origen de la obligacin, pero hay ocasiones en que ella se produce du-rante la vida de la obligacin, al acaecer alguna situacin que multiplica los sujetos obligacionales en uno o los dos polos.

    Este fenmeno de la modificacin subjetiva de la obli-gacin como un proceso dinmico es connatural al dere-cho moderno; bien se ha dicho que, en Roma, el derecho de las obligaciones era concebido como algo inmutable y ahistrico, o mejor, como una corriente de agua tranquila que sigue su curso sin sobresaltos...(5), con lo que estas

    (2) Ossola, Federico A., Obligaciones solidarias y concurrentes: necesidad de un replanteo. La cuestin en el derecho vigente y en el Pro-yecto de 2012, en RCyS, 2014-IX, pg. 5 y sigs.

    (3) dem.(4) Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Flix A., Derecho de las

    obligaciones, 4 ed., Buenos Aires, La Ley, 2010, t. II, pg. 323, nro. 803.(5) Martins, Raphael Manhes, Anlise paradigmtica do direito

    das obrigaes: boa-f, deveres laterais e violaes positivas do contra-to, pg. 215, en www.emerj.tjrj.jus.br.

    Nota de Redaccin: Sobre el tema ver, adems, los siguientes tra-bajos publicados en El Derecho: Hacia la reconsideracin de algunas ideas en materia de contratos (Con referencia a las obligaciones con-tractuales fcticas, el trfico de ventanillas y otros nuevos fenmenos paracontractuales), por Marcelo J. Lpez Mesa, ED, 175-990; Pesi-ficacin de obligaciones. Luces y sombras del fallo Bustos, por Ivn Bakmas, ED, 215-854; La integracin del plazo en las obligaciones de fuente contractual, por Ins G. Amura, Esteban Centanaro, Fernan-do J. Csari, Carlos Martn Debrabandere, Geraldine Dresdner, Juan A. Riva y Juan Pablo Rodrguez, ED, 234-715; Consignacin - Requisitos - Contratos - Interpretacin - Conducta de las partes - Lo-cacin - Obligaciones en moneda extranjera, por Christian Barra, ED, 235-182; Obligaciones dinerarias (arts. 765 y 766 del proyecto de la Co-misin Redactora) y la sustitucin por el art. 765 redactado por el Poder Ejecutivo Nacional. Anlisis del rgimen propuesto por ambas partes. Viabilidad, consecuencias y comentarios, por Silvia Amelia Canna Brrega, ED, 251-558; Derecho internacional privado. Obligaciones no voluntarias, por Juan Pablo Quaranta Costerg, ED, 253-714; Nuevas perspectivas en materia de obligaciones extracontractuales en el derecho internacional privado, por Francisco J. Muoz, ED, 253-784; El efecto expansivo del deber de reparar. Evolucin y actualidad de la obligacin de seguridad, por Marcelo Oscar Vuotto, ED 255-816; Un error en materia de simulacin que el Cdigo Civil mantiene, por Julio Chiappini, EDLA, 22/2014-7; Un fallo trascendente en materia contractual, por Juan Carlos Hariri, ED, diario n 13.810 del 11-9-15; El pago por subrogacin legal en el nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, por Alejandro Alberto Fiorenza y Mara Soledad Mainoldi, ED, diario n 13.815 del 18-9-15. Todos los artculos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.

    (*) Acadmico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislacin (Galicia, Espaa) y de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Crdoba (Argentina). Profesor visitante, entre otras, de las si-guientes Universidades: Washington University (Estados Unidos); Savoie - Mont Blanc (Francia); de Coimbra (Portugal); de Perugia (Italia) y de La Corua y Rey Juan Carlos (Espaa); de Antioquia, EAFIT, Pontificia Javeriana, Pontificia Bolivariana y Central de Colombia (en Colombia); de la Pontificia Universidad Catlica (Per); y de la Universidade Dom Bosco de Porto Alegre (Brasil). Presidente de la sala A de la CApel. Trelew. Doctor en Ciencias Jurdicas y Sociales (UNLP) y estudios de posgrado en Derecho Civil y en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca (Espaa). Autor de 25 libros y de un centenar y medio de ar-tculos publicados en la Argentina, Latinoamrica y Europa.

    El nuevo Cdigo Civil y Comercial y la superposicin de categoras en las obligaciones de sujeto plural

    por Marcelo J. Lpez Mesa(*)

    NUEVO CDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

    Anlisis doctrinarios, comentarios y apostillas

  • Buenos Aires, martes 6 de octubre de 20152

    innovaciones apareceran all como revolucionarias y di-solventes. La idea de obligacin y su propia estructura han cambiado mucho desde esos das.

    La pluralidad obligacional amerita algunos desarrollos adicionales, el primero de los cuales es que ella puede ser alternativa o disyunta, por un lado, o conjunta o manco-munada, por otro; es decir, que puede haber obligacin plural o de sujeto mltiple en dos formas diversas: en la primera de ellas, puede reclamarse la deuda a cualquiera de los deudores disyuntivamente; en la segunda, a ambos en forma conjunta.

    1.a) Pluraridad disyunta o alternativa

    Se dice que hay pluralidad disyunta cuando los deudo-res o los acreedores aparecen en el acto constitutivo uni-dos por la conjuncin o. Ejemplo: A pagar a B o C cien mil pesos; B o C pagarn a A veinticinco mil dlares.

    La voz disyuncin deriva del latn disiuntio-onis, voz que refleja la accin y el efecto de desunir. En estos su-puestos, los sujetos de la obligacin (varios acreedores y deudores) lo son en forma alternativa. Puede advertirse que estamos en presencia de una obligacin de este tipo, cuando en ella se utiliza la conjuncin o (por ejemplo, le debo dinero a Pedro o a Juan).

    Se ha discutido mucho acerca de la importancia de esta figura jurdica. Algunos autores sostienen que esta forma de obligarse es poco corriente de ver en la prctica, motivo por el cual el tema carece de virtualidad prctica y posee un mero alcance terico, lo que explicara su omisin de tratamiento en diversos cdigos.

    Otros estudiosos opinan, en cambio, que estas ltima-mente han adquirido una amplia incidencia econmica en la vida diaria; ello, por la utilizacin de la modalidad de depsito de dinero o valores a la orden recproca, de dos o ms personas, prctica que se ha hecho muy frecuente en bancos y financieras.

    El Cdigo Civil y Comercial las regula en los arts. 853 a 855, de los que se extraen los siguientes caracteres:

    1.a.1) Caracteres de las obligaciones disyuntas

    Las obligaciones disyuntas o disyuntivas presentan los siguientes caracteres:

    a) Hay en ellas, inicialmente, una pluralidad provisio-nal de sujetos (vinculados por la conjuncin o, sujetos que se excluyen entre s: arts. 853 y 854, CCC).

    b) Con posterioridad se determina el sujeto de la obli-gacin lo que elimina la incertidumbre inicial; en virtud de tal eleccin, los dems sujetos que integraban la pluralidad originaria quedan excluidos del nexo obligacional (arts. 853 y 854, CCC).

    c) Hay unidad de causa.d) Hay unidad de objeto y prestacin debida, cuyo pago

    cancela la deuda liberando a los sujetos inicialmente obli-gados o extingue todo el crdito, segn sea el caso.

    e) Los sujetos que integran el nexo obligacional se en-cuentran sometidos a una condicin resolutoria (que sea elegido para recibir el pago otro acreedor si la disyun-cin es activa, y otro deudor para satisfacer la deuda si la disyuncin es pasiva).

    f) El sujeto que paga no cuenta con accin de contribu-cin o reembolso respecto de los otrora codeudores hasta la determinacin o demanda. Asimismo, el acreedor que percibe el cobro no est obligado a participarlo a los de-ms (arts. 853 y 854, CCC).

    1.b) Pluralidad conjunta (obligaciones mancomuna-das, solidarias y concurrentes)

    Estamos en presencia de un supuesto de pluralidad con-junta cuando todos los acreedores o todos los deudores se encuentran unidos en una obligacin por la conjuncin y (por ejemplo: Oscar debe veinte mil pesos a Pedro y Carlos).

    La pluralidad conjunta puede dar origen a obligaciones simplemente mancomunadas, a obligaciones solidarias o a obligaciones concurrentes.

    En la pluralidad conjunta, todos los acreedores y deu-dores concurren a la obligacin con la misma condicin y con los mismos derechos. La existencia de varios sujetos en la obligacin tiene importancia desde dos aspectos:

    1) Con relacin a la prestacin, la obligacin sera divi-sible o indivisible.

    2) Con relacin a la forma o alcance en que estn obli-gadas las partes, las obligaciones seran solidarias o man-comunadas.

    A su vez, en otro plano, la pluralidad puede ser: a) Originaria: en el momento mismo de formarse la

    obligacin existe la pluralidad (por ejemplo, A da en prs-tamo la suma de $ 1000 a B y C).

    b) Derivada o sobreviniente: es aquella obligacin que nace singular y deviene en plural (por ejemplo, A presta $ 1000 a B; ste muere y deja a C y D como herederos).

    1.b.1) Clasificacin de las obligaciones plurales conjuntas

    Las obligaciones complejas, o plurales conjuntas, pue-den adoptar tipos diversos: a) obligaciones simplemente mancomunadas (arts. 825 y 826, CCC); b) obligaciones concurrentes (arts. 850 a 852, CCC), y c) obligaciones solidarias (arts. 827 a 849, CCC).

    a) En las obligaciones simplemente mancomunadas se da una particin de la prestacin, dado que cada deudor debe una parte y cada acreedor recibe una porcin del to-tal. Es definida por el art. 825 del CCC: La obligacin simplemente mancomunada es aquella en la que el crdito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre s como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o crditos dis-tintos los unos de los otros.

    La obligacin mancomunada integra la categora de obligaciones conjuntas, en las que resulta indispensable la caracterstica de unidad de causa fuente(6).

    Se entiende por codeudores a las personas que adeudan la misma prestacin en virtud de una misma obligacin, los que, a su vez, pueden ser simplemente mancomunados o solidarios(7).

    Se habla de codeudores mancomunados cuando no existe solidaridad, que es la situacin ms corriente y, por tanto, la regla en caso de duda.

    El nuevo Cdigo Civil y Comercial establece que la solidaridad no se presume y que debe emanar inequvo-camente de la ley o del ttulo de la obligacin (art. 828, CCC).

    Adems, como rige la regla de la par conditio, en caso de pluralidad de sujetos, la obligacin, a falta de espec-ficas determinaciones en contrario, se presume dividida en porciones iguales, si no consta lo contrario en el ttulo constitutivo (arts. 691, CC y 825 y 841 in fine, CCC).

    b) En las obligaciones concurrentes, que son aquellas que aparecen conectadas entre s, por la circunstancia de concurrir respecto a un mismo objeto y acreedor(8) y que presentan a la vista alguna comunidad, siquiera aparente o en cuanto a sus efectos, con las obligaciones solidarias de gnesis contractual o legal y abierta imposicin; se trata de una pluralidad de vnculos no de uno solo como en la solidaridad pero en las que la factibilidad de requeri-miento a cualquiera de los coobligados por el todo de la deuda presenta un espejismo de solidaridad.

    El nuevo Cdigo Civil y Comercial ha reglado esta ca-tegora en los arts. 850 a 852.

    La primera de dichas normas se consume en una defini-cin, para peor de toda obviedad y, por ende, prescindible, que sienta: Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razn de causas diferentes (art. 850, CCC).

    Es una definicin de tipo doctrinario que se limita a es-tablecer una clarificacin docente sobre la pluricausalidad de las obligaciones de los codeudores concurrentes.

    El art. 851 del CCC s es una norma verdaderamente importante, al reglar los efectos de tales obligaciones indi-cando: Efectos. Excepto disposicin especial en contra-rio, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguien-tes reglas:

    a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultnea o sucesiva-mente;

    b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligacin de los otros obligados concurrentes;

    c) la dacin en pago, la transaccin, la novacin y la compensacin realizadas con uno de los deudores con-currentes, en tanto satisfagan ntegramente el inters del acreedor, extinguen la obligacin de los otros obligados

    (6) SC Buenos Aires, 7-2-95, JA, 1996-I-523.(7) CCiv. y Com. Santiago del Estero, sala II, 15-4-99, Banco Fran-

    cs S.A., AP online n 19/8157.(8) Silvestre, Norma O., Las obligaciones concurrentes y su apli-

    cacin en el derecho de daos, en Revista de Derecho de Daos, Rubin-zal-Culzoni, t. 2012-3, pg. 243.

    concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;

    d) la confusin entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crdito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;

    e) la prescripcin cumplida y la interrupcin y suspen-sin de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;

    f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;

    g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los dems, pero stos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;

    h) la accin de contribucin del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

    Por ltimo, el art. 852 del CCC constituye una norma de cierre o clausura de este rgimen particular, al remitir a otro rgimen para llenar alguna eventual laguna, esta-tuyendo: Las normas relativas a las obligaciones soli-darias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.

    c) En las obligaciones solidarias no existe fracciona-miento obligacional, al menos no en sentido general, y cualquiera de los acreedores tiene derecho a la totalidad de la prestacin; ello transforma, correlativamente, a cada deudor en responsable del pago del total de la deuda.

    La obligacin de los varios acreedores o de los varios deudores solidarios frente al deudor o acreedor comunes es independiente de la cuota a la que cada uno tenga dere-cho o deba realmente en la relacin interna. Cuando este peculiar rgimen jurdico une a varios acreedores, se habla de solidaridad activa. La denominada solidaridad pasiva se refiere a los fenmenos de pluralidad de deudores unidos de la forma descripta(9).

    Cuatro son los caracteres de toda obligacin solida-ria: 1) una pluralidad de sujetos activos o pasivos; 2) una multiplicidad de vnculos, siendo distinto o independiente el que une al acreedor a cada uno de los codeudores soli-darios y viceversa; 3) unidad de prestacin, ya que cada deudor responde por la deuda total ante cada acreedor, el que puede exigirla igualmente por entero. La unidad de prestacin no permite que esta se realice ms de una vez; si ello ocurriera, se abre la posibilidad de la repe-ticin de lo pagado en exceso; 4) corresponsabilidad de los interesados, ya que el pago o entrega de la prestacin efectuado por uno de los deudores extingue la obligacin de los dems(10).

    El art. 828 del CCC no deja lugar a dudas cuando es-tablece: La solidaridad no se presume y debe surgir in-equvocamente de la ley o del ttulo constitutivo de la obligacin.

    La solidaridad constituye una excepcin a los princi-pios del derecho comn (arts. 701, CC y 828, CCC), los cuales indican una reparticin de la deuda entre los obli-gados y del crdito entre los acreedores; por consiguiente, no mediar expresa solidaridad, es simplemente mancomu-nada la obligacin de pagar costas por los litisconsortes vencidos en juicio(11).

    Por ende, en caso de existir alguna dubitacin sobre la forma en que se obligaron los deudores, el juez de-be declarar que se trata de una obligacin simplemente mancomunada, ya que la solidaridad es de carcter ex-cepcional(12).

    En tanto la solidaridad agrava la situacin de los deu-dores, ella debe surgir en forma incuestionable, ya sea por imperio de la voluntad de las partes o de la ley y su inter-pretacin debe ser restrictiva(13).

    La solidaridad puede ser solamente pasiva o solamente activa. Si fuera solamente pasiva, los acreedores carece-ran del derecho de reclamar el total de la deuda, pero los deudores estaran obligados a abonar la totalidad de la prestacin.

    (9) Gmez Ligerre, Carlos, Solidaridad y responsabilidad. La responsabilidad conjunta en el derecho espaol de daos, Barcelona, Universitat Pompeu Fabra, 2005, pg. 1.

    (10) Gonalvez, Carlos R., Direito civil brasileiro, cit., pg. 130.(11) CNCiv., sala C, 8-8-84, Lagomarsino c/sucesores de Morales,

    JA, 1985-I, sntesis.(12) C1CC San Nicols, 17-3-95, DJBA, 149-5136.(13) CNCiv., sala L, 4-12-02, Cappelletto c. Gimnez Zapiola Vi-

    viendas S.A., AP online.

  • 3Buenos Aires, martes 6 de octubre de 2015

    Existe otra divisin posible de las obligaciones plurales conjuntas o complejas.

    Desde otro ngulo que luego analizaremos en detalle, las obligaciones conjuntas pueden tener objeto divisible o indivisible.

    Los efectos de la obligacin simplemente mancomuna-da se parecen a los efectos de las obligaciones de objeto divisible; es ms, el nuevo ordenamiento prcticamente asimila a ambas en el tratamiento que les otorga.

    Por el contrario, los efectos de la obligacin solidaria y los de la indivisible no resultan equiparables, pese a que las dos tienen elementos en comn:

    1) la posibilidad de reclamo por cualquiera de los acreedores, y

    2) la obligacin correlativa de cada deudor de pagar el total de la deuda.

    Certeramente se ha dicho que la solidaridad se ase-meja a la indivisibilidad por un nico aspecto: en ambos casos, el acreedor puede exigir de uno solo de los deudo-res el pago de la totalidad del objeto debido. Difieren, en cambio, por varias razones. Primeramente, porque cada deudor solidario puede ser compelido a pagar, en soledad la deuda entera, por ser deudor del todo. En las obliga-ciones indivisibles, con todo, el codeudor slo debe su cuota-parte. Puede ser compelido a pagar la totalidad del objeto solamente cuando es imposible su fraccionamiento. Por otro lado, (...) la solidaridad surge de la ley o de la vo-luntad de las partes con independencia de la divisibilidad o indivisibilidad del objeto. El rasgo distintivo ms expre-sivo, con todo, reside en el hecho de que la solidaridad se caracteriza por ser una ficcin subjetiva. Ella adviene de la ley o del contrato, pero recae sobre las propias personas. La indivisibilidad, por otro lado, tiene ndole objetiva: re-sulta de la naturaleza de la cosa, que constituye el objeto de la prestacin(14).

    Amn de esta clasificacin, el nuevo Cdigo Civil y Comercial dedica a las obligaciones de sujeto plural otra clasificacin, la de obligaciones divisibles (arts. 805 a 812, CCC) e indivisibles (arts. 813 a 824, CCC), duplicidad encuadratoria que genera algunos inconvenientes y que hubiera sido conveniente no receptar, simplificando la re-gulacin en un solo enfoque.

    2La superposicin de categoras en las obligaciones de sujeto plural

    A diferencia de otros Cdigos, tanto el Cdigo de Vlez como el nuevo Cdigo Civil y Comercial distinguen, pri-meramente, las obligaciones divisibles de las indivisibles, en lo que respecta a la clasificacin con relacin al objeto, y le montan luego encima otra diversa en lo atinente a las personas que intervienen, clasificando, en este sentido, las obligaciones en solidarias, simplemente mancomunadas y concurrentes (arts. 850/852, CCC)(15). Categora esta lti-ma que no figuraba en el Cdigo de Vlez y que ha suma-do el nuevo ordenamiento.

    En ambos cuerpos normativos se comienza legislando las obligaciones divisibles, que constituyen el principio general en materia de obligaciones, pasando luego a la regulacin de la excepcin a ese principio general: la in-divisibilidad.

    El problema es que el legislador de la ley 26.994 si-guiendo lo hecho por Vlez en su Cdigo superpuso dos clasificaciones de diverso objeto y alcance (divisibles e indivisibles, por un lado; y simplemente mancomunadas, solidarias y concurrentes, por otro).

    Tales clasificaciones son distintas, apuntan a diferentes aspectos y no son del todo coincidentes, aunque s tienen numerosos puntos de contacto; ello significa una fuente de incertidumbres y dudas ms que razonables, que nos proponemos aqu despejar en alguna medida para la mejor aplicacin del nuevo ordenamiento a la praxis.

    En materia de obligaciones de sujeto plural, y dada la metodologa seguida por el nuevo Cdigo, al igual que el de Vlez y de otros, como el Cdigo Civil espaol, podra idealmente predicarse la existencia de un elenco de diver-sos tipos de obligaciones perfectamente diferenciables:

    a) obligaciones mancomunadas de objeto divisible;

    (14) Gonalvez, Carlos R., Direito civil brasileiro, cit., pg. 133.(15) Ver Lpez Mesa, Marcelo, Derecho de las obligaciones. An-

    lisis exegtico del nuevo Cdigo Civil y Comercial, 1 ed., Buenos Aires, BdeF, 2015, t. 1, pg. 948.

    b) obligaciones mancomunadas de objeto indivisible; c) obligaciones solidarias de objeto divisible;d) obligaciones solidarias de objeto indivisible; e) obligaciones concurrentes de objeto divisible yf) obligaciones concurrentes de objeto indivisible.Esta concurrencia o superposicin de categoras, sin

    analizar demasiado el tema, a priori se presenta como pro-blemtica y segura fuente de desvelos.

    Respecto de un problema parecido que presenta el C-digo Civil espaol, aunque con cuatro categoras ya que no contempla las obligaciones concurrentes, ha dicho el Prof. Gmez Ligerre que la combinacin de ambos criterios ha provocado problemas a la doctrina y la juris-prudencia. Mancomunidad y solidaridad no corresponden a divisibilidad e indivisibilidad y cuando las categoras se solapan, el Cdigo no es capaz de ofrecer una respuesta clara en todos los casos. Los dos criterios de clasificacin, en funcin del objeto y en funcin de los sujetos, son te-ricamente compatibles, pero se superponen en la prcti-ca cuando una obligacin indivisible recae sobre varios sujetos(16). Con una categora ms, los problemas no se reducen sino que pueden ampliarse.

    Procuraremos desentraar este acertijo, cindonos a las normas de la lgica y del nuevo Cdigo Civil y Comer-cial argentino.

    De este esquema de seis pares que hemos identificado supra, el arquetipo de la obligacin no pasible de frac-cionamiento es la obligacin solidaria que, a la vez, es de tipo indivisible; en el otro extremo, la ms fraccionaria o partible es la obligacin divisible y mancomunada, que significa y configura la divisin absoluta del crdito y la divisin absoluta de la deuda. As, en la obligacin divisi-ble y mancomunada el crdito y la deuda se dividen entre tantos deudores como acreedores haya, de manera tal que cada deudor satisface la deuda cumpliendo con su parte y cada acreedor satisface su crdito en cuanto le paguen su parte(17).

    Estas obligaciones, mancomunadas y divisibles a la vez, han sido llamadas obligaciones fraccionarias por al-guna doctrina extranjera, la que ha expuesto que en es-tas obligaciones fraccionarias concurre una pluralidad de deudores o acreedores, de forma que cada uno de ellos responde apenas por su parte de la deuda y tiene derecho apenas a una proporcionalidad del crdito. Las obligacio-nes fraccionarias o parciales, en verdad, pueden ser, desde el punto de vista ideal, descompuestas en tantas obligacio-nes cuantos acreedores o deudores haya, pues encaradas sobre una ptica activa, no forman un crdito colectivo, y, desde el prisma pasivo, se coligan tantas obligaciones distintas cuantos deudores existan, dividindose para el cumplimiento de la prestacin entre ellos(18).

    Cabe, antes de avanzar, detenerse un momento en al-gunos aspectos del funcionamiento de estos tipos obliga-cionales:

    1) Una obligacin divisible y, a la vez, mancomunada, implica el ejemplo de manual de la divisibilidad: ello, ya que las consecuencias jurdicas que entraan las obligacio-nes divisibles y las mancomunadas son idnticas, porque en ambas impera el principio de la divisin de los crditos o, segn el caso, de la divisin de las deudas.

    2) No obstante ello, ambas categoras superpuestas re-conocen una gnesis distinta, puesto que las obligaciones divisibles se determinan por la naturaleza de la prestacin, en tanto las mancomunadas lo hacen por la forma en que los sujetos quedan obligados, lo que carece de consecuen-cias prcticas.

    3) La obligacin divisible y mancomunada configura una obligacin divisible desde todo punto de vista, prime-ramente por la naturaleza de la obligacin y, adems, por la forma en que permanecen obligados los deudores.

    4) Y decimos los deudores porque hablar de una obli-gacin divisible y, a la vez, mancomunada requiere en la prctica ms que un solo deudor(19).

    (16) Gmez Ligerre, Carlos, Solidaridad y responsabilidad..., cit., pgs. 13/14.

    (17) Osterling Parodi, Felipe - Castillo Freyre, Mario, Com-pendio de derecho de las obligaciones, 1 ed., Lima, Editorial Palestra, 2008, pg. 316.

    (18) Stolze Gagliano, Pablo - Pamplona Filho, Rodolfo, Novo curso de direito civil. Obrigaes, 4 ed., So Paulo, Editora Saraiva, 2004, pg. 101.

    (19) No ignoramos la agudeza del maestro Rodrigo Bercovitz Rodrguez-Cano en una elaboracin suya, en la que asevera: Cierto que la divisibilidad e indivisibilidad de una obligacin resulta tambin relevante, aunque no exista tal pluralidad de sujetos. Pero la problemtica

    5) La obligacin en que se conjugan las caractersti-cas de la divisibilidad y mancomunidad sigue siempre el principio de la divisin del crdito o de la deuda, puesto que sus consecuencias jurdicas son idnticas. Esta es la obligacin menos severa para los codeudores: cada uno responde tan solo por su parte en la deuda y, a su vez, cada coacreedor solo puede exigir a cada codeudor la parte en el crdito que le corresponda(20).

    6) Yendo al tipo ubicado en el otro extremo, cabe decir que no estn tan esencialmente vinculadas las obligacio-nes indivisibles de las solidarias como se cree; ellas se legislan en forma separada, y han sido objeto de un tra-tamiento aparte en el final de este estudio, lugar al que remitimos.

    7) Las consecuencias jurdicas de la indivisibilidad y de la solidaridad, contrariamente a lo que ocurre con la divisibilidad y la mancomunidad, no son necesariamente coincidentes.

    8) La esencia jurdica de la indivisibilidad aparece vinculada a la naturaleza de la prestacin; en cambio, la solidaridad se presenta relacionada con la forma en que queden obligados los codeudores o coacreedores en la re-lacin correspondiente.

    9) La obligacin indivisible presupone, requiere y pre-dica la necesidad de una prestacin nica, que se corres-ponde con un tambin nico acto de pago o cumplimien-to; en estas obligaciones el derecho de crdito es uno solo y, por carcter transitivo, tambin es una sola la deuda correlativa.

    10) En cambio, en la solidaridad tambin existe uni-dad de prestacin, lo mismo que en la indivisibilidad, aunque ya no se da la unidad sino una multiplicidad de derechos de crdito o de deudas; ello, dependiendo de si estuviramos en presencia de un supuesto de solidaridad activa (arts. 844/849, CCC) o de solidaridad pasiva (arts. 833/843, CCC).

    11) Federico Ossola ha escrito que la solidaridad y la indivisibilidad actuarn como fuerzas centrpetas, con secuela aglutinante, y con diversa intensidad segn sea por una u otra razn. Llambas, en el caso de solidaridad, habla de energa jurdica. La fuerza centrpeta siempre prevalecer sobre la centrfuga, y por ende ciertos actos otorgados individualmente por un acreedor o un deudor se proyectarn a los sujetos que integran el mismo polo. Mayor ser cuando confluyan ambas; aunque nunca ser absoluta, como si se tratara de un nico deudor frente a un nico acreedor. Ello tiene directa incidencia en los efectos que se producen, en uno y otro caso (que, a veces, pueden coincidir), con relacin a las diversas vicisitudes que pue-den acontecer tanto durante la vida, como en la extincin de la obligacin(21).

    que plantean tales casos es menos densa y compleja y, adems, total-mente distinta. Tan es as que normalmente la doctrina se ocupa nica y exclusivamente de la divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones en relacin con la pluralidad de sujetos, desentendindose del caso de singu-laridad del acreedor y del deudor y relegando las cuestiones derivadas de ste al estudio de los supuestos de extincin parcial de las obligaciones (cfr. Bercovitz Rodrguez-Cano, Rodrigo, Las obligaciones divi-sibles e indivisibles, en Anuario de Derecho Civil, Madrid, 1973, fasc. 2, pg. 507). All est todo dicho, la sutileza dogmtica y la prctica relevante.

    (20) Osterling Parodi, Felipe, Derecho de las obligaciones, 8 ed., Lima, Editorial Grijley, 2007, pg. 95.

    (21) Ossola, Federico A., Obligaciones solidarias..., cit.

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  • Buenos Aires, martes 6 de octubre de 20154

    12) Y agrega Ossola: Los sujetos del polo plural se encuentran valga la expresin pegados, unidos por esos dos imanes, o uno de ellos, lo que trae aparejado que algu-nas de las situaciones que protagonicen de forma indivi-dual se proyecten hacia sus compaeros de ruta y los afec-ten. No sern todas, porque se trata de personas diferentes, y de vnculos tambin individuales. Pero de todas mane-ras, las fuerzas centrpetas inevitablemente los colocarn, en muchas situaciones, en el mismo lugar del barco en el que se encuentran, corriendo por ende la misma suerte. Esta situacin se proyecta hacia el otro polo de la obliga-cin, en las relaciones externas; y cuando ello se verifica, la pluralidad lucir como una unidad frente a la contrapar-te; o, como se ha dicho, habr efectos que trascienden de unos deudores a otros poniendo de manifiesto un estrecho contacto entre los diversos vnculos(22).

    13) En verdad, la solidaridad e indivisibilidad de la obligacin aparecen como una duplicidad de consecuen-cias jurdicas, casi como una reiteracin, lo que da lugar al paradigma de la obligacin de cumplimiento unificado. Pero ello no ocurre tanto por la superposicin de ambas categoras en s mismas, sino por un elemento agregado a la solidaridad por el legislador, que es la representacin de los dems codeudores o coacreedores, segn que sea sta pasiva o activa(23).

    14) La representacin ha sido establecida de modo general por el art. 829 del CCC: Criterio de aplicacin. Con sujecin a lo dispuesto en este Pargrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeu-dores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los dems en los actos que realiza como tal.

    15) Por la incidencia de tal representacin, en las obli-gaciones indivisibles y solidarias, los efectos respecto de uno de los coacreedores o de uno de los codeudores al-canzan en mltiples supuestos a los dems, pinsese en el instituto de la prevencin forma arquetpica de la repre-sentacin que regla el art. 845 del CCC, o su correlato, el derecho al pago del art. 834 del CCC; o la mora por contagio que establece el art. 838 del CCC: la mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los dems.

    16) El sistema de representacin en la solidaridad ha sido establecido por razones de unicidad de la presta-cin, con un criterio finalista o por disposicin legislati-va, y busca lograr el cumplimiento de las obligaciones y brindarle a los acreedores una garanta robustecida de sus deudores y mayor sencillez y eficiencia en la ejecucin de estos, finalidades ambas que satisface el instituto de la representacin en la solidaridad.

    17) El legislador de la ley 26.994 ha introducido una importante modificacin de la solucin tradicional al esta-blecer que si la obligacin divisible es adems solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, segn corresponda (art. 812, CCC). Esta norma ha adoptado la solucin del ordena-miento jurdico alemn y otros, que enlazan la indivisibi-lidad de la obligacin con la solidaridad cuando concurre una pluralidad de sujetos en alguna de las partes de la obligacin, cosa que no hace el Cdigo Civil espaol(24), por ejemplo.

    18) En cambio, cuando la obligacin es indivisible y mancomunada, lo primero impide la divisin de la deu-da y del crdito. Se aplicarn, por tanto, las reglas de la indivisibilidad. En la obligacin divisible y solidaria es justamente el pacto de solidaridad o, en su caso, el precep-to legal, el que evita la divisin. A las obligaciones de esta clase se aplicarn las normas de la solidaridad(25).

    Dicho ello, no cabe soslayar que cualquier obligacin de sujeto plural tiene que encajar necesariamente en una de estas seis categoras o tipos que enunciamos anterior-mente.

    Se aplica all el principio lgico de tercero excluido; es que no existe una sptima combinacin ni tampoco la posibilidad de encontrar una obligacin divisible que solo sea divisible o una indivisible que solo sea indivisible y no

    (22) dem.(23) Ver Lpez Mesa, Marcelo, Derecho de las obligaciones..., cit.,

    pg. 952. (24) Cristbal Montes, ngel, La distincin entre indivisibilidad

    y solidaridad, en Revista de Derecho Privado, Madrid, 1992, pg. 1006, y Las obligaciones indivisibles, Madrid, Ed. Tecnos, 1991, pg. 115 y sigs.

    (25) Osterling Parodi, Felipe, Derecho de las obligaciones, cit., pg. 95.

    encaje, a la vez, en alguno de los tres tipos de la clasifica-cin yuxtapuesta (obligaciones mancomunadas, solidarias y concurrentes).

    No existe la posibilidad de encontrarnos con una obli-gacin que no rena estos criterios. Por eso la calificacin es doble. Primero, hay que determinar la divisibilidad o indivisibilidad; y esa divisibilidad o indivisibilidad se ob-tiene en razn de los criterios que la imponen: naturaleza, mltiplos (nmero de deudores y/o acreedores) y, por l-timo, eventuales pactos de indivisibilidad. Tales criterios nos conducen a concluir si la obligacin es divisible o in-divisible; y ellos son distintos a los que nos permitirn de-terminar si la obligacin es mancomunada o solidaria(26) (o concurrente, en el nuevo Cdigo).

    La metodologa seguida en este aspecto por Vlez Sars-field similar a la del nuevo Cdigo Civil y Comercial, salvo que este adiciona la categora de las obligaciones concurrentes ha recibido crticas severas de buena parte de la doctrina nacional; quien fuera tal vez el ms cido y meduloso crtico de Vlez, el maestro Alfredo Colmo, seal lo inconducente de agrupar las obligaciones divisi-bles e indivisibles entre aquellas que tienen relacin con el objeto, aislndolas de las solidarias y mancomunadas, cuando las cuestiones de divisibilidad e indivisibilidad slo tienen efecto ante la pluralidad de sujetos, ya sean acreedores o deudores.

    La forma de tratamiento dada por nuestro Cdigo es el fraccionamiento en dos clasificaciones yuxtapuestas de lo que deba ser objeto de una regulacin unificada. El nuevo Cdigo Civil y Comercial se mantuvo en esta senda, pese a las advertencias, profundizando incluso el contraste al acoger una nueva categora, la de las obligaciones concu-rrentes.

    Cazeaux y Trigo Represas han expuesto: La crti-ca principal que se le ha hecho a Vlez Sarsfield puntua-liza que ha separado el tratamiento de las obligaciones divisibles e indivisibles por una parte, incluyndolas en la legislacin de las obligaciones en cuanto a su objeto y aislndolas, como si nada tuvieran que ver con la plurali-dad de sujetos en la mancomunacin simple y la solidari-dad, cuando precisamente los fenmenos de la divisibili-dad y la indivisibilidad tienen sentido nicamente cuando hay pluralidad de acreedores o deudores, pues cuando las obligaciones son de sujeto nico o singular, la prestacin debe cumplirse como si fuera indivisible (arts. 673 y 742, Cdigo Civil). La divisibilidad y la indivisibilidad, son, por ello (...) subdivisiones de la mancomunacin. El m-todo recomendable consiste en tratar el tema en conjun-to, relacionando todos estos fenmenos. Correspondera iniciar el examen de la materia con la divisibilidad, que es el principio general en las obligaciones de sujeto ml-tiple conjunto, pasando luego al ordenamiento de las dos excepciones a ese principio general: la indivisibilidad y la solidaridad. Tal es el mtodo seguido por el Cdigo ale-mn. Por nuestra parte, y en lo que a este ltimo punto respecta, no estimamos conveniente apartamos, en la ex-posicin del tema, del mtodo de nuestro Cdigo, a pesar de sus deficiencias(27).

    Claramente las obligaciones divisibles e indivisibles tienen esa caracterstica en virtud de su naturaleza ob-jetiva, sin perjuicio de considerar que la divisibilidad o indivisibilidad es intrascendente, en la prctica, cuando en la obligacin hay un solo acreedor y un solo deudor (conf. arts. 742, cd. civil de Vlez y 807, CCC), pese a las agudezas que destila el maestro Rodrigo Bercovitz Rodrguez-Cano en su brillante aporte(28).

    Cabe clarificar que, idealmente, existiran seis catego-ras obligacionales de sujetos mltiples; pero, en la reali-dad y aunque el Cdigo no lo diga expresamente, lgica-mente y por diversos efectos que establece, la divisibilidad y la indivisibilidad son subdivisiones netamente aplica-bles a la mancomunacin. Ello, ya que conceptualmente no pueden subsistir obligaciones solidarias o concurrentes que a la vez sean divisibles, al menos en todos sus planos o frentes, conforme se explicar infra.

    Las obligaciones solidarias y concurrentes estn nece-sariamente alejadas de la idea de divisibilidad, al menos en lo que al exterior del frente codeudor atae.

    (26) Osterling Parodi, Felipe - Castillo Freyre, Mario, Com-pendio de derecho..., cit., pg. 315.

    (27) Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Flix A., Derecho de las obligaciones, cit., pg. 328, nro. 806.

    (28) Bercovitz Rodrguez-Cano, Rodrigo, Las obligaciones divi-sibles..., cit., pgs. 507 y 583/584.

    Ello porque la solidaridad o concurrencia de los obli-gados aniquila toda posibilidad de que, a la vez, la obli-gacin sea divisible o fraccionable, al menos hacia fuera del frente codeudor, pues el acreedor o acreedores les pueden exigir el pago total de la deuda a cualquiera de los codeudores solidarios (art. 844, CCC) o concurrentes (art. 851 inc. a], CCC), lo que hace trizas la idea de divi-sibilidad de la obligacin, visto el frente codeudor desde su exterior.

    Sgasenos en el siguiente razonamiento: si un frente co-deudor solidario tiene hacia un acreedor determinado una deuda de pesos cien mil, y los codeudores responden en partes iguales porque la deuda sera inicialmente divisible, cualquiera de ellos podra ser requerido por el acreedor para la cancelacin total de la obligacin. Ello implica que, hacia fuera del frente codeudor, la obligacin no es divisible.

    Pero, como el art. 1082 del Cdigo de Vlez establece que indemnizando uno de ellos todo el dao, no tendr derecho para demandar a los otros, las partes que les co-rrespondieren, en los delitos, que es el segmento al que se aplica esa norma, no poda existir siquiera idealmente, en ese Cdigo, una obligacin que fuera a la vez solidaria y divisible.

    Es decir que en el Cdigo de Vlez existan tres cate-goras y no cuatro ni seis. Tres, porque al no estar recep-tadas en ese ordenamiento las obligaciones concurrentes, en todo caso las categoras ideales seran cuatro; pero no son tantas porque expresamente el art. 1082 de ese Cdigo veda que en los delitos civiles pueda siquiera pensarse en una obligacin solidaria divisible. Como sea, se trata de una precisin respecto de un Cdigo que ha dejado de re-gir y no merece la pena abundar en ella.

    En la actualidad la situacin ha cambiado, ya que el nuevo Cdigo Civil y Comercial no ha consagrado una norma como ese art. 1082 del Cdigo de Vlez y, adems, ha establecido tres reglas que alteran profundamente la temtica. Ellas son:

    1) art. 833 del CCC: Derecho a cobrar. El acreedor tie-ne derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultnea o sucesivamente;

    2) art. 834 del CCC: Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 837; y

    3) art. 840 del CCC: Contribucin. El deudor que efecta el pago puede repetirlo de los dems codeudores segn la participacin que cada uno tiene en la deuda. La accin de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.

    Si se suma que se ha quitado en el nuevo Cdigo la limitacin a la accin de regreso en los delitos es ms, la tipologa delictiva en el nuevo Cdigo ha sido franca-mente aminorada, respecto de su formulacin velezana, al reducirse sensiblemente el catlogo de tipos delictivos civiles y el impacto de las tres normas que acabamos de transcribir, la conclusin es que en el nuevo ordenamiento la obligacin solidaria no puede ser externamente divi-sible, pero s puede perfectamente serlo hacia dentro del frente codeudor, ya que entre coobligados solidarios de una obligacin divisible, no podra pretenderse un retorno dinerario mayor al de la parte viril del coobligado.

    Para seguir con nuestro ejemplo, si uno de los codeu-dores de la obligacin de pesos cien mil pagase el total de esa deuda al acreedor comn, podra luego intentar una accin de contribucin o de regreso contra sus codeudo-res, pero estara limitado a exigirle a cada uno lo que le correspondiera pagar de la deuda si ella fuera divisible. En consecuencia, las deudas pueden, a la vez, ser divisibles y solidarias, pero solo hacia dentro del frente codeudor.

    Lo mismo ocurrira con las obligaciones concurrentes, que el nuevo Cdigo regla en los arts. 850 a 852. Amn de que esta ltima norma remite al rgimen de las obliga-ciones solidarias para lo no expresamente contemplado en el rgimen especfico. El inc. h) del art. 851 del CCC es todava ms claro sobre que la accin de contribucin del deudor que paga la deuda contra los otros obligados con-currentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

    Es decir que, leyendo perspicazmente el art. 851, inc. h), del CCC, puede llegar incluso a interpretarse que el le-gislador ha contemplado la posibilidad concreta de la exis-tencia de obligaciones concurrentes y, a la vez, divisibles; ello, toda vez que esa norma establece que las relaciones

  • 5Buenos Aires, martes 6 de octubre de 2015

    internas del frente codeudor concurrente se rigen por las relaciones causales que originan la concurrencia, lo que implica que, si la deuda es fraccionaria o divisible, pues, en la medida de la parte viril del obligado se le podr re-clamar el reintegro y no ms all.

    3Algunas observaciones

    Lo expuesto hasta aqu permite ya extraer un par de observaciones.

    La primera es, sin duda, que del listado de seis tipolo-gas obligacionales plurales que volcamos supra es dudosa la factibilidad de la propia existencia del numeral c), es decir, una obligacin solidaria que, a la vez, sea de objeto divisible.

    Ello, dado que solo con algunas aclaraciones bastan-te elaboradas y solo mirando hacia el interior del frente codeudor, esta duplicidad podra coincidir en una misma obligacin. Y, adems, no debe soslayarse la disposicin del art. 812 del CCC.

    Como segunda reflexin, sin la menor duda, existen idealmente y en el rgimen del nuevo Cdigo Civil y Co-mercial cinco categoras de obligaciones plurales, que generan al menos cinco tipos de obligaciones netas, ca-da uno con su rgimen propio, pero en algunos, dada la forma de la conjuncin de caractersticas, prima una de ellas:

    a) obligaciones mancomunadas de objeto indivisible: prima la indivisibilidad;

    b) obligaciones mancomunadas de objeto divisible: es el arquetipo de la divisibilidad;

    c) obligaciones solidarias de objeto indivisible: es el ms claro ejemplo de prestacin indivisible, exigible a un solo deudor por el todo y en un solo momento de cumpli-miento;

    d) obligaciones concurrentes de objeto divisible: la di-visibilidad se evidencia hacia adentro del frente codeudor concurrente (art. 851, inc. h], CCC); y

    e) obligaciones concurrentes de objeto indivisible: la indivisibilidad prima sobre la naturaleza del vnculo.

    Otro aspecto que tambin ha sido criticado del mtodo del Cdigo de Vlez es que se considera innecesaria una duplicidad de regulaciones de las obligaciones divisibles y mancomunadas, pues ambas tienen idnticos efectos, pese a diferenciarse en su naturaleza. Esta crtica no es acha-cable al nuevo Cdigo Civil y Comercial, que unifica el rgimen de ambas obligaciones sin recaer en innecesarias reiteraciones.

    De hecho, la mayora de los autores estudi por aos, conjuntamente, las dos clases de obligaciones, ya sea to-mando a las mancomunadas como un gnero que incluye a las divisibles y a las indivisibles, y luego a las solidarias, o bien estudiando las divisibles y mancomunadas simples en primer lugar, y despus las indivisibles y solidarias.

    De modo tal que la sistemtica de Vlez en este punto no ha sido la ms aceptable, sino todo lo contrario. La nueva legislacin atena los defectos sealados por la doc-trina en este punto, que implica una superacin del con-fuso sistema velezano de reglar las obligaciones de sujeto plural.

    Es dable consignar, asimismo, que el mtodo que Vlez utiliz para abordar las obligaciones plurales no es el que siguieron los ordenamientos jurdicos modernos, los que no yuxtapusieron dos clasificaciones sino que distinguie-ron dos grandes campos dentro de las obligaciones sim-plemente mancomunadas, escindiendo all las obligacio-nes divisibles de las indivisibles, y abordaron por separa-do, en un terreno externo, las obligaciones solidarias; esta solucin es la adoptada por el Cdigo Civil alemn (BGB) de 1900 y el Cdigo portugus de 1967. A la metodologa de estas codificaciones se aproxima en algunos aspectos el Cdigo Civil y Comercial sancionado por ley 26.994, que merece un comentario laudatorio en este plano.

    Es este, a nuestro juicio, el sistema ms apropiado, en la medida en que evita dudas y confusiones entre diversos tipos de obligaciones.

    4Indivisibilidad y solidaridad

    Agudamente ha dicho Ossola: La solidaridad y la in-divisibilidad responden a distintos motivos y, si bien en al-gunos casos ciertos efectos son idnticos en ambas (el ms

    evidente es el de la exigibilidad in totum de la prestacin), en otros casos existen notables diferencias (...) En conse-cuencia, y por razones conceptuales, en la indivisibilidad slo debieran propagarse los efectos que se relacionen con el objeto (nico y compacto) y su cumplimiento efecti-vo; y no aquellos que concernientes a las personas, lo que depende de la naturaleza de los vnculos jurdicos; cues-tin que, por cierto, no es tan clara en nuestra legislacin vigente(29).

    Cabe aclarar, como lo hizo Vlez Sarsfield en el Cdigo original, que los conceptos solidaridad e indivisibili-dad no son equivalentes, al sentar el principio de que la solidaridad estipulada no da a la obligacin el carcter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligacin la hace solidaria (nota al art. 668, cd. de Vlez).

    En esto se diferencia profundamente el nuevo Cdigo Civil y Comercial, ya que su art. 812 opta por una solu-cin contraria: disponer que si la obligacin divisible es, adems, solidaria, se aplican las reglas de las obligacio-nes solidarias, criterio que sigue la senda del derecho civil alemn, que establece una indivisibilidad impuesta por se-guimiento de la solidaridad(30).

    No es un tema menor, porque el nuevo Cdigo Civil, en esta norma, consagra la presuncin de solidaridad en vez de establecer la de mancomunidad, por lo que es esta una excepcin al principio general de que la solidaridad no se presume (art. 828, CCC).

    Por razones de simplicidad el legislador ha elegido en este tema la solucin ms gravosa para el deudor y se ha apartado del principio general que l mismo sent en la materia.

    Pero, conceptualmente, no cabe soslayar que no son ca-tegoras equivalentes. Bien ha expuesto el eminente maes-tro espaol Rodrigo Bercovitz Rodrguez-Cano en un memorable artculo del Anuario, que el rgimen de las obligaciones indivisibles se asemeja al de las obligacio-nes solidarias desde el momento en que se produce una pluralidad de acreedores o de deudores, puesto que la obli-gacin no es susceptible de un cumplimiento parcial. Sin embargo, existen diferencias entre las obligaciones indivi-sibles y las solidarias. Aqullas se basan en una cualidad real de la obligacin, por lo que se transmiten tal cual a los herederos; stas corresponden a una cualidad personal, por lo que no se transmiten a los herederos con dicha cualidad, sino que se dividen entre ellos. De esa diversidad de su naturaleza deriva una segunda diferencia. Los deudores solidarios lo son por el todo y totaliter. En cambio, los deudores de una obligacin indivisible dejan de deber el todo cuando desaparece su causa porque la obligacin se ha transformado en una indemnizacin de daos y perjui-cios (que no es indivisible)(31).

    A estas diferencias podra sumarse una ms: en las obligaciones solidarias cada codeudor asume el incumpli-miento de los otros, lo que no sucede en las obligaciones indivisibles.

    Recurdese que el art. 838 del CCC establece en las obligaciones solidarias que la mora de uno de los deudo-res solidarios perjudica a los dems. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los dems responden por el equivalente de la prestacin debida y la indemnizacin de daos y perjuicios. Las con-secuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.

    Y que el art. 819 del CCC establece en las obligaciones indivisibles que la mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribucin de responsa-bilidad de uno u otro, no perjudican a los dems.

    Represe tambin que ambas normas tienen el mismo ttulo: Responsabilidad, y se comprender que el enca-denamiento del deudor de una obligacin divisible a un rgimen de solidaridad no es una decisin neutra, sino que es enormemente perjudicial para el deudor, contradice el principio general del art. 828 del CCC sobre que la soli-daridad no se presume y, adems, se aparta del principio favor debitoris(32).

    El inteligente juez cordobs Federico Ossola ha apuntado que debera consagrarse la regla legal de la so-

    (29) Ossola, Federico A., Obligaciones solidarias..., cit.(30) Ver Cristbal Montes, ngel, La distincin entre..., cit., y

    Las obligaciones indivisibles, cit.(31) Bercovitz Rodrguez-Cano, Rodrigo, Las obligaciones divi-

    sibles..., cit., pg. 514.(32) Ver Lpez Mesa, Marcelo, Derecho de las obligaciones..., cit.,

    pg. 956 y sigs.

    lidaridad en todos los casos en que exista pluralidad de sujetos (activa o pasiva) y se deba el mismo objeto; y por excepcin la mancomunacin simple, sea que surja de la ley o las partes la pacten. En otras palabras, mutar la fuer-za centrfuga por la centrpeta, a fin de evitar la dispora obligacional(33).

    Ello implicara una profundizacin, desde el punto de vista prctico, de la solucin adoptada por el actual art. 812 del CCC. Es una posicin respetable, pero nos mante-nemos en la nuestra.

    5A modo de conclusin

    La apresurada entrada en vigencia del nuevo Cdigo, a la par del blindaje a las crticas de que su articulado fue objeto, hizo que no se tuvieran en cuenta entonces ningu-na de las observaciones que se hicieran y le hiciramos al entonces Proyecto, el que fue sancionado tal y como estaba.

    Incluso ms. En esta y otras materias se perdi la oca-sin de la correccin oportuna de los yerros que sealra-mos en un artculo sobre este mismo tema, que publicra-mos en el mes de abril, en nuestro Suplemento de Obliga-ciones de elDial.com.

    Ello as, las dificultades normativas estn a la vista. Las habamos mostrado y hasta imaginado soluciones para ellas, cuando todava se estaba a tiempo de remediar los problemas.

    Pero, aun sancionado con vacos y yerros el nuevo or-denamiento, consideramos que las asimetras o distorsio-nes normativas que existen en las obligaciones de sujeto plural no son obstculo para que un buen juez haga jus-ticia en los casos concretos en las que ellas se debatan, privilegiando las particularidades del caso por sobre teori-zaciones o generalizaciones excesivas.

    La ley es normalmente general e impersonal, por lo que el juez debe convertirla en su aplicacin a cada caso en concreto y personal, so pena de tornarse ilegtima, pues a los justiciables no se los puede juzgar sobre la base de abstracciones inasibles. La generalidad e impersonalidad de la ley deben transmutarse en su aplicacin a cada caso en concrecin y personalidad de sus mandas, de modo de permitir la aplicacin de la ley al caso.

    La labor del juez al fallar consiste en devolverle a la ley todo el contenido casustico y concreto que ha perdido al ser elevada a norma general por el legislador. Como genialmente indicara el maestro Puig Brutau: Si gene-ralizar es omitir, y legislar es generalizar, juzgar es volver a aadir parte, cuando menos, de lo omitido(34).

    Es por ello que un juez no cumple su funcin cuando falla sobre la base de generalidades, muletillas o cartabo-nes, ya que, si as acta, no concreta la ley general al caso particular, sino que dicta un pronunciamiento igualmente genrico e inasible.

    (33) Ossola, Federico A., Obligaciones solidarias..., cit.(34) Puig Brutau, Jos, La jurisprudencia como fuente del derecho,

    Barcelona, Bosch, s/f., pg 179.

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  • Buenos Aires, martes 6 de octubre de 20156

    El juez debe traducir, al fallar, la norma general a un registro particular, cercano a los hechos del caso resuelto y confeccionado, tenindolos en mira especialmente. El magistrado debe explicitar en los hechos de ese caso el alcance y el significado de la norma general, de modo de demostrar que ella es aplicable a los hechos de esa causa, porque ellos encuadran sin forzamientos ni torsiones en su mbito de aplicacin legtima. Y debe hacer una herme-nutica razonable, lgica, no forzada.

    El cambio de clave de la norma de general y abstracta, a particular y concreta es claramente el rol insustituible de un buen juez; este, en caso de no cumplir tal labor de con-versin, no llena cabalmente su funcin. Un juez no es un sacador de sentencias sino un solucionador de conflictos(35).

    El juez debe tomar nota de estas asimetras normativas en obligaciones de sujeto plural para dar una solucin de conjunto a los casos, a travs de ensambles normativos inspirados, atinados, certeros que otorguen interpretativa-mente a las normas expuestas la perfeccin o tino que, tal vez, no tuvieron en su origen.

    Es imposible prever por anticipado la vastedad de casos que pueden presentarse en estas materias; por eso, lo que hemos explicitado es, acaso, solo un recordatorio, un ca-tlogo de conceptos e ideas provisionales, tiles para que jueces y abogados atentos no se dejen abrumar por mate-rias difciles, pero no imposibles de encauzar.

    Adems, un juez no puede escudarse en las imperfec-ciones normativas para plasmar iniquidades en los casos concretos, porque puede reformular interpretativamente la norma, dentro de ciertos mrgenes, para darle a esta una sustancia ms rica, una mayor sutileza, una profundidad que no se le adverta a primera vista.

    Baste recordar las maravillas y florituras que hizo con el Cdigo de Vlez esa plyade de jueces y autores inol-vidables que este pas tuvo y, creemos, todava puede mostrar y que asentaron sus ideas, como races vigorosas de rboles esplndidos, en la labor de los llamados clsi-cos, esa generacin fructfera que fue desde Segovia y Machado, hasta Salvat y Lafaille.

    Por qu no pensar que el nuevo Cdigo pueda dar lugar, a su turno, a una exgesis medulosa, atinada, certera, co-mo la que esa generacin alumbr a partir del texto legal vigente hasta el 31 de julio pasado. Y por qu no empezar con temticas dificultosas, pero apasionantes, como la que tratamos en este estudio.

    Claro que, para hacerse cargo de problemas de enverga-dura, lo primero es no esconder las dificultades sino asu-mirlas.

    Y para ello los jueces y los doctrinarios no deben ol-vidar jams aquella aguda frase del maestro Guido Alpa en uno de sus trabajos ms inspirados: Si entendemos las tareas del Derecho Privado como el deber de desarrollar sus normas, si tenemos presente que estas tareas sin duda cambian con el transcurso del tiempo, debemos afirmar que hoy en da las normas de Derecho Privado han de coordinar el inters privado con los intereses de la colec-tividad, incorporando ciertos valores, como (...) autodeter-minacin, libertad, responsabilidad... En este sentido, por ser el Derecho Privado, el derecho de los ciudadanos, el objetivo actual del mismo debe ser individualizar las re-glas que puedan satisfacer econmica, social y ticamente a las personas, sin sacrificar la identidad y la dignidad(36).

    Las tareas actuales del derecho privado, utilizando la feliz expresin del maestro Alpa, nos colocan ante una encrucijada a la que llegamos el 1 de agosto: tenemos que decidir si llorar sobre leche derramada o participar activa-mente del mejoramiento de un Cdigo que tiene mucho para mejorar, pero tambin mucho pao para trabajar y optimizar, poniendo manos a la obra sin dilaciones.

    Por nuestra parte, siempre hemos elegido participar del mejoramiento del ser, en la medida de nuestras posibilida-des, antes que aorar un deber ser que muy posiblemente nunca llegue a plasmarse o que se asienta sobre idealiza-ciones que suelen contraponerse a la realidad, sin ser fruc-tferas en consecuencias.

    VOCES: CDIGOS - CDIGO CIVIL Y COMERCIAL - OBLI-GACIONES - CONTRATOS - ACTOS Y HECHOS JU-RDICOS

    (35) Cfr. CApel. Trelew, sala A, 17-4-12, Llompart, Edna Hayde y otra c/ Trama Construcciones S.R.L. y otro s/ daos y perjuicios (Expte. 425 - Ao 2011 CAT), en elDial.com.

    (36) Alpa, Guido, Las tareas actuales del derecho privado, en Re-vista de Derecho Privado, Madrid, Reus, enero-febrero de 2008, pg. 3.

    Alimentos:Deuda por alimentos impagos: alimentos atrasados; legitimacin activa. Intereses: Intereses moratorios: ausencia de pacto por intereses; clculo; forma de liquidacin; tasa aplicable. Cdigo Civil y Comercial: Aplicacin temporal: entrada en vigencia; art. 7; efectos. Costas: Imposicin en el orden causado: alimentos impagos; cambio de crite-rio jurisprudencial.

    1 Corresponde revocar la decisin de primera instancia que resolvi desestimar la liquidacin practicada por la actora, ya que no surge de las constancias de autos que se hubiese convenido la aplicacin de una tasa de inters para el caso de que los alimentos no fueran abonados por el alimentante considerando que no podan reclamarse intereses no conve-nidos, pues ingresando al agravio puntual de la recurrente una nueva revisin de la temtica intereses a una deuda alimentaria pese a la ausencia de un pacto de intereses mora-torios en el convenio en el que se estableci la cuota lleva a sostener un criterio opuesto al aplicado por la Sala en ante-riores pronunciamientos.

    2 A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarn a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdi-cas existentes y no tendrn efecto retroactivo, sean o no de orden pblico, excepto disposicin en contrario, y la retro-actividad establecida por la ley no podr afectar derechos amparados por garantas constitucionales (art. 7, cd. civil y comercial).

    3 Dos son los principios que orientan la solucin de los con-flictos de leyes en el tiempo: a) la irretroactividad de la ley que slo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo, y b) la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicacin a partir de su entra-da en vigencia. Ambos principios se complementan, pues la aplicacin inmediata no es retroactiva, porque significa aplicacin de las nuevas normas para el futuro, y con poste-rioridad a su vigencia. El efecto inmediato encuentra sus l-mites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jur-dicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos.

    4 De acuerdo al art. 7 del cd. civil y comercial, la nueva legislacin de fondo debera aplicarse en forma inmediata a las consecuencias aun no producidas de las relaciones jurdicas existentes al 1 de agosto de 2015.

    5 Cuando se reclaman alimentos atrasados, la legitima-cin activa corresponde a la progenitora conviviente con los menores, porque, en lo sustancial, la cuota alimentaria tiende a solventar necesidades impostergables, y se presume que, cuando el obligado no cumple con la prestacin, los gastos que ste debe cubrir son afrontados por la madre de los ali-mentados, que convive con ellos.

    6 Las cuotas atrasadas son aquellas que se devengan du-rante la tramitacin del juicio por alimentos, en tanto que pa-ra los alimentos atrasados se debe hacer uso de la expre-sin incumplimiento de la obligacin, pues son las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia o a la suscripcin del convenio entre las partes y posterior homologacin judicial que se fueron venciendo sin que mediare su pago por parte del alimentante. No solo son supuestos distintos, sino que adems son objeto de regulacin diferente.

    7 En los alimentos determinados por sentencia o convenio homologado judicialmente e incumplidos, dado que se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, el dao moratorio se presume. Si no se establecen intereses para este supues-to de alimentos atrasados, se estara consagrando una notoria injusticia, al permitirle reclamar dichos accesorios al acreedor comn y no al alimentario, en detrimento de los derechos de quien procura la satisfaccin de tan primaria necesidad. Se sita, a la vez, al deudor de alimentos en me-jor situacin que el deudor comn, cuando en realidad la obligacin de aquel reclama un cumplimiento ms perento-rio o imperioso.

    8 Negar al acreedor los intereses produce una gran injusticia, pues favorece al deudor impuntual en detrimento de los leg-timos derechos de un necesitado. Por ello es que el deudor de una obligacin alimentaria no puede estar en mejor condi-cin que quien debe una deuda comn, cuando en realidad su cumplimiento es ms perentorio e imperioso.

    9 Valorando que la morosidad incurrida por el deudor atae a su obligacin alimentaria (la que es de cumplimiento pe-rentorio e imperioso), no puede estar en mejor condicin que quien debe una deuda comn, por lo que es viable el reclamo de intereses tal como lo prevean el art. 622 y concs. del cd. civil, solucin tambin receptada en el art. 768 del cd. civil y comercial. Ello as, se debe admitir la adicin de un inte-rs moratorio a las cuotas alimentarias adeudadas, pues lo contrario implicara favorecer al deudor impuntual en detri-mento de legtimos derechos de quien lo supli en la porcin a la que estaba obligado (arts. 658, 659, 661, 746, 765, 768 y concs., cd. civil y comercial de la Nacin).

    10 Si existe una obligacin reconocida a pagar alimentos a partir de determinada fecha (sea por sentencia o por acuerdo homologado), la condena accesoria al pago de intereses no depende de que el fallo o el convenio establezca expresamen-te el pago de esos accesorios (intereses moratorios), ya que estos se devengan naturalmente por el simple retardo en el cumplimiento de la obligacin asumida (arts. 552, 768, cd. civil y comercial; argto. arts. 622, cd. civil ley 340).

    11 La liquidacin que deber practicarse de las sumas debidas en concepto de alimentos atrasados transitar en el marco de lo que se conoce como conflictos generados por la apli-cacin de la ley en el tiempo (art. 7, cd. civil y comercial), pues el devengamiento de intereses no es ms que una consecuencia que se sucede en el tiempo respecto de una relacin jurdica existente al tiempo de la sancin del nuevo ordenamiento de fondo, por lo que a su respecto corresponde la aplicacin inmediata pero sin efectos retroactivos.

    12 El clculo de los intereses por sumas debidas en concepto de alimentos atrasados se har en dos tramos: a) los de-vengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo cd. civil y comercial (1 de agosto de 2015); b) los devengados desde el 1 de agosto de 2015 hasta el efectivo pago.

    13 Los intereses que debieron abonarse antes del 1 de agosto de 2015 son consecuencias ya consumadas de las rela-ciones o situaciones jurdicas existentes, y por lo tanto se rigen por la vieja ley. Al contrario, los perodos posteriores a esa fecha debern calcularse de acuerdo a las previsiones del nuevo ordenamiento. Ello as, mientras el responsable no satisface la obligacin de resarcir, esta tiene efecto: producir intereses, entre otros. Si una ley nueva vara el tipo de inters, a partir de ese momento, los intereses que devengue la obli-gacin se calcularn de acuerdo a las nuevas tasas. Esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior.

    14 Los intereses por alimentos atrasados devengados antes del 1 de agosto de 2015 deben calcularse ante la ausencia de un pacto en tal sentido a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones por Banca Electrnica (tasa pasiva BIP), sin que ello pueda interpre-tarse como vulneracin de la doctrina legal, sentada por la Suprema Corte de Buenos Aires en el fallo Zgonc. Para los posteriores al 1 de agosto de 2015, el juez de grado deber aplicar el inters legal que surge del nuevo cd. civil y comercial, y que se encuentra regulado en el art. 552 de ese cuerpo normativo.

    15 En un proceso por alimentos atrasados en el que se decidi que corresponda aplicar intereses a una deuda alimentaria pese a la ausencia de un pacto de intereses moratorios en el convenio en el que se estableci la cuota, deben imponerse las costas en el orden causado (arts. 68, 69 y concs., cd. procesal civil y comercial de la Nacin), en atencin a que la cuestin motivo de apelacin no fue generada por la parte contraria, y teniendo tambin en cuenta el cambio de criterio jurisprudencial que implica el decisorio respecto de anterio-res pronunciamientos. M.A.R.

    58.867 CApel.CC Mar del Plata, sala III, septiembre 15-2015. R., M. N c. L., N s/alimentos.

    Mar del Plata, 15 de septiembre de 2015

    Con motivo del recurso de apelacin en subsidio inter-puesto a fs. 191/196 por la parte actora contra la resolu-cin de fs. 190, del 11 de marzo de 2015; y

    JURISPRUDENCIA

  • 7Buenos Aires, martes 6 de octubre de 2015

    Visto:El presente expediente trado a conocimiento de la Sala

    Tercera de este Tribunal de Alzada,

    Consideramos que:

    I. El Sr. juez de primera instancia resolvi a fs. 190 desestimar la liquidacin practicada por la actora, pues no surge de las constancias de autos que se hubiese conveni-do la aplicacin de una tasa de inters para el caso de que los alimentos no fueran abonados por el alimentante.

    II. El Dr. Roberto Fabin Sangermano, invocando el art. 48 del C.P.C. respecto de la actora, interpuso recurso de apelacin en subsidio a fs. 191/196, fundndolo en el mis-mo escrito, con argumentos que no merecieron respuesta de la contraria.

    Como primer fundamento argumenta que le causa un gravamen irreparable que el a quo interprete que la deuda por alimentos devengados y no abonados por parte del obligado al pago no deba actualizarse y/o adicionrsele intereses.

    Seala que los alimentos reclamados y cuya aplicacin de intereses se pretende fueron devengados en el ao 2012 por lo que al solo vencimiento del periodo deberan calcu-larse y aplicrseles una tasa de inters por la mora que se produce en forma automtica por el carcter de la deuda por alimentos. Cita jurisprudencia provincial en apoyo a su tesitura.

    Finalmente, solicita que se revoque el provedo en la parte atacada y se indique cul es la tasa aplicable a los fines de actualizar el monto adeudado de alimentos.

    III. Cuestin previa: Nuevo Cdigo Civil y Comer-cial de la Nacin (Ley N 26.994)

    Ante todo corresponde sealar que encontrndose la causa a estudio de esta Sala, el 1 de agosto de 2015 entr en vigencia el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin (ley 26.994); y resultando ello una circunstancia sobreviniente entiendo necesario formular algunas precisiones acerca de la aplicabilidad de la ley en el tiempo, y cul de ellas, por consiguiente, ser utilizada para resolver el conflicto obje-to de autos.

    El artculo 7 del nuevo ordenamiento dispone que: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdi-cas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden pblico, excepto disposicin en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantas constitucionales... (el resaltado me pertenece).

    De la norma se desprende que los principios que orien-tan la solucin de los conflictos de leyes en el tiempo son: a) la irretroactividad de la ley, que slo admite excep-ciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo y b) la necesidad de que la nueva ley tenga inme-diata aplicacin a partir de su entrada en vigencia.

    Ambos principios se complementan, pues la aplicacin inmediata no es retroactiva, porque significa aplicacin de

    las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia. A su vez, el efecto inmediato encuentra sus lmi-tes, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurdicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, ago-tados o extinguidos.

    En la especie, llega a este Tribunal de Alzada la cues-tin relacionada con la posibilidad de aplicar intereses a una deuda alimentaria pese a la ausencia de un pacto de intereses moratorios en el convenio en el que se estableci la cuota; y, en caso de respuesta afirmativa qu tasa de inters resultara aplicable en forma supletoria. El juez de grado directamente consider a que no podan reclamarse intereses no convenidos, por lo que tampoco se expidi sobre la tasa aplicable. En nuestra visin si tuviramos que expedirmos sobre qu tasa debe aplicarse, anticipa-mos que la cuestin se resolvera de acuerdo al art. 7 del Cd. Civ. y Com.

    De acuerdo a ese precepto, el Cdigo Civil y Comercial debera aplicarse en forma inmediata a las consecuen-cias aun no producidas de las relaciones jurdicas exis-tentes al 1 de agosto de 2015.

    En funcin de todo ello pasaremos a analizar la cues-tin de autos a tenor del nuevo rgimen legal.

    IV. Tratamiento del Agravio: a) En primer trmino, debemos sealar que en el presente caso al tratarse de ali-mentos atrasados la legitimacin activa corresponde a la progenitora conviviente con los menores porque en lo sus-tancial, la cuota alimentaria tiende a solventar necesidades impostergables y se presume que cuando el obligado no cumple con la prestacin , los gastos que ste debe cubrir son afrontados por la madre de los alimentados que convi-ve con ellos (cfr. Kemelmajer de Carlucci, A.-Molina de Juan, M. [Dir.]; Alimentos, T. I, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe. 2014, pg. 162 y ssgtes.; argto. jurisp. Cm. Apel. Civ. y Com., San Isidro, Sala I; in re S. A. M. c A. G. J. s/ejecucin de sentencia del 12/11/2014, cit. en Revista Cdigo Civil y Comercial, Ao 1, Nro. 1 julio/2015, Edit. La Ley; pg. 131; Cm. Nac. Civ.; Sala B in re G., M. M. G. c/ G. A. M. s/ejecucin de Alimentos del 14/8/2012, pub. elDial.com, AA7977; Cm. Fam. de Mendoza in re S. C. M c/S. R. p/Sol. Med., del 31/10/2013; entre otros).

    b) Ahora bien, ingresando al agravio puntual del recu-rrente debemos sealar que una nueva revisin de la tem-tica intereses en los alimentos atrasados y no solicitados nos lleva a sostener un criterio opuesto al aplicado en la causa N 156.643 (RSI 425/14 del 14/8/2014).

    Ante todo, y a fin de aclarar la situacin debemos efec-tuar una distincin entre alimentos atrasados lo que se reclama en el sub lite y el trmino cuotas atrasadas.

    Las cuotas atrasadas son aquellas que se devengan durante la tramitacin del juicio, en tanto que para los alimentos atrasados debemos hacer uso de la expresin incumplimiento de la obligacin pues son las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia o a la suscripcin del convenio entre las partes y posterior homologacin ju-dicial como en autos que se fueron venciendo sin que

    mediare pago de las mismas por parte del alimentante. No solo son supuestos distintos, sino que adems son objeto de regulacin diferente.

    Para los alimentos determinados por sentencia o conve-nio homologado judicialmente e incumplidos, dado que se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, entendemos que el dao moratorio se presume, pues de no establecer-se intereses para este supuesto de alimentos atrasados, se estara consagrando una notoria injusticia al permitirle reclamar dichos accesorios al acreedor comn y no al ali-mentario, en detrimento de los derechos de quien procura la satisfaccin de tan primaria necesidad, situando a la vez al deudor de alimentos en mejor situacin que el deudor comn, cuando en realidad, la obligacin de aqul recla-ma un cumplimiento ms perentorio o imperioso (cfr. arts. 552, 658, 670, 765, 768 y ccds. del Cd. Civil y Com. de la Nacin).

    En tal sentido, la justicia provincial ha expresado que ...Negar al acreedor los intereses, produce una gran in-justicia: favorece al deudor impuntual en detrimento de los legtimos derechos de un necesitado. Por ello es que el deudor de una obligacin alimentaria no puede estar en mejor condicin que quien debe una deuda comn, cuan-do en realidad su cumplimiento es ms perentorio e im-perioso... (Cm. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala III, causa N 89.223, RSD 116-00 S del 18-5-2000).

    En consecuencia, valorando que la morosidad incurrida por el deudor atae a su obligacin alimentaria (la que es de cumplimiento perentorio e imperioso) no puede es-tar en mejor condicin que quien debe una deuda comn; siendo viable el reclamo de intereses tal como lo prevean el art. 622 y ccds. del Cdigo Civil, solucin tambin re-ceptada en el art. 768 del Cdigo Civ. y Com.

    Por consiguiente consideramos, que en este caso se de-be admitir la adicin de un inters moratorio a las cuotas alimentarias adeudadas, pues lo contrario implicara fa-vorecer al deudor impuntual en detrimento de legtimos derechos de quien lo supli en la porcin a la que estaba obligado (arts. 658, 659, 661, 746, 765, 768 y ccds. del Cd. Civil y Com. de la Nacin).

    En definitiva, si existe una obligacin reconocida a pa-gar alimentos a partir de determinada fecha (sea por sen-tencia o por acuerdo homologado), la condena accesoria al pago de intereses no depende de que el fallo o el convenio establezca expresamente el pago de esos accesorios (inte-reses moratorios), ya que estos se devengan naturalmente por el simple retardo en el cumplimiento de la obligacin asumida (arts. 552, 768 del Cd. Civil y Comercial; argto. arts. 622 del Cd. Civil ley 340).

    Partiendo de esa premisa, corresponde seguidamente establecer la tasa a que stos debern calcularse.

    Aqu, necesariamente, hay que tener en cuenta que la li-quidacin que deber practicar la reclamante de las sumas debidas en concepto de alimentos atrasados transitar en el marco de lo que se conoce como conflictos generados por la aplicacin de la ley en el tiempo (art. 7 del Cd. Civ. y Com.).

    Interior: Baha Blanca: Notas Jurdicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: Jos Panfili Tel./Fax (0221) 155770480 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 4893109 / Crdoba: Alveroni Libros Jurdicos (0351) 4217842Mendoza, San Juan, San Luis: Jos Graffigna Tel. (0261) 1534849616 / S. S. Jujuy: Librera Universitaria Tel./Fax (0388) 4237963 / San Miguel de Tucumn: Bibliotex Tel. (0381) 4217089

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    CIUDADANA

    El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil y Comercial Federal N 10, secretara N 19, sito en Liber-tad 731 9 Piso de esta ciudad, infor-ma que el Seor LI, RAN de nacionali-dad china con D.N.I. N 92.885.554, ha iniciado los trmites tendientes a obtener la ciudadana argentina. Por ello cualquier persona que tuviere co-nocimiento de algn acontecimiento que estimara podra obstar a dicha concesin, deber hacerlo saber a es-te Juzgado. Publquese por dos das. Buenos Aires, 14 de septiembre de 2015. Matas M. Abraham, sec. int.I. 5-10-15. V. 6-10-15 5169

    El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil y Comercial Federal N 10, secretara N 20, sito en Liber-tad 731 9 Piso de esta ciudad, infor-ma que la Sra. LUSINE MANUKYAN de nacionalidad ARMENIA con D.N.I N 94.707.568 ha iniciado los trmi-tes tendientes a obtener la ciudadana argentina. Por ello cualquier persona que tuviere conocimiento de algn acontecimiento que estimara podra

    obstar a dicha concesin, deber ha-cerlo saber a este Juzgado. Publque-se por dos das. Buenos Aires, 25 de agosto de 2015. Nancy R. Stimoli, sec. ad-hoc.I. 6-10-15. V. 7-10-15 5176

    CONCURSOS

    El Juzgado Nacional de 1 Instancia en lo Comercial N 16, Secretara N 32, sito en Avda. Callao 635 P.B. CA-BA, comunica por 5 das la apertura del concurso preventivo de MARIA GRACIELA LICCIARDELLO, CUIT 27-18213242-5, autos LICCIARDELLO MARIA GRACIELA s/Concurso Preven-tivo Expte. n 34.605/2014 siendo la fecha hasta la cual los acreedores pueden pedir verificacin de sus cr-ditos el 09.11.2015, en el domicilio del sndico Pablo Bernardino sito en Paran 586, piso 5 11 CABA. Los informes de los arts. 35 y 39 de la Ley 24.522 se presentarn hasta el 01.02.2016 y el 16.03.2016 respec-tivamente. La audiencia que prev el art. 45 de la Ley 24.522 tendr lugar en la sede del Tribunal el 05.10.2016 a las 10.00 hs. Publquese por el tr-

    mino de 5 das. Buenos Aires, 25 de septiembre de 2015. Thelma L. Losa, sec. int.

    I. 5-10-15. V. 9-10-15 5167

    SUCESIONES

    El Juzgado Nacional de 1 Instancia en lo Civil N 90, Secretara nica, ci-ta y emplaza por treinta das a herede-ros y acreedores de GUSTAVO MARCE-LO ALDAYA, a efectos de que hagan valer sus derechos. El presente deber publicarse por tres das en el diario El Derecho. Buenos Aires, 20 de agosto de 2015. Gustavo Alberto Alegre, sec.I. 2-10-15. V. 6-10-15 5162

    El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil N 18, Secretara nica, sito en Avenida de los Inmi-grantes 1950, 5 piso, Ciudad Aut-noma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta das a herederos y acreedo-res que se consideren con derechos a los bienes dejados por el Sr. PEDRO GONZALEZ. Publquese por 3 das (tres das) en El Derecho. Ciudad Au-tnoma de Buenos Aires, a los 21 das del mes de agosto de 2015. Alejandra Salles, sec.I. 6-10-15. V. 8-10-15 5172

    El Juzgado Nacional en lo Civil n 71 cita y emplaza por el plazo de trein-ta das a herederos y acreedores de JUAN CARLOS SCARAFIA a presen-tarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publquese por tres das. Buenos Aires, 21 de septiembre de 2015. Manuel J. Pereira, sec.

    I. 5-10-15. V. 7-10-15 5165

    El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil N 2, Secretaria nica, en Talcahuano 490 5, cita y emplaza por el trmino de treinta das a herederos y acreedores de DONATO TRONNOLONE. Publquese por tres das en El Derecho. Buenos Aires, 14 de noviembre de 2014. Mnica Ale-jandra Bobbio, sec. int.

    I. 5-10-15. V. 7-10-15 5170

    El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil N 49, Secretara nica de la Capital Federal, cita y em-plaza por el trmino de treinta das a herederos y acreedores de GERARDO IGLESIAS o GERARDO IGLESIAS RO-DRGUEZ. Publquese por tres das. Buenos Aires, 3 de agosto de 2015. Viviana Silvia Torello, sec. int.

    I. 5-10-15. V. 7-10-15 5166

    El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil N 11O, a cargo del Dr. Juan Manuel Converset (h), cita y emplaza a herederos y acreedores de MANUEL WALTER SANCHEZ a que en el plazo de treinta das comparezcan en autos a hacer valer sus derechos. Publquese por tres das en el diario El Derecho. Buenos Aires, 31 de agosto de 2015. MEC. Irene Carolina Espe-che, sec. I. 5-10-15. V. 7-10-15 5168

    El Juzgado Nacional de Primera lns-tancia en lo Civil Nro. 67, a cargo de la Dra. Marcela Eiff, Secretara Uni-ca, a cargo de la Dra. Paula Andrea Castro, cita y emplaza a los herederos y acreedores de MIGUEL ANGEL GO-MEZ por el trmino de treinta das a efectos de hacer valer sus derechos. Publquese por tres das en El Dere-cho. Buenos Aires, 5 de febrero de 2015. jo. Paula Andrea Castro, sec.I. 6-10-15. V. 8-10-15 5175

    Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil n 51, Secretara Unica, sito en Uruguay 714, Piso 2, Capital Federal, cita y emplaza por treinta das a herederos y acreedores de RICARDO LUIS GRISPINO, a efec-

    tos de estar a derecho. El presente edicto deber publicarse por tres das en El Derecho. Buenos Aires, 30 de junio de 2014. Mara Lucrecia Serrat, sec.

    I. 6-10-15. V. 8-10-15 5174

    El Juzgado Nacional de Primera lns-tancia N 55, Secretara nica, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, piso cuarto, cita y emplaza a los herederos y acreedores de DAVID LEON KLIN-CLER a los efectos de que hagan va-ler sus derechos. Publquese por tres das. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015. Olga Mara Schelotto, sec.

    I. 6-10-15. V. 8-10-15 5173

    El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil Nro. 103 a cargo del Dr. Martn A. Christello, Secretara a mi cargo, sito en la Av. de los Inmi-grantes 1.950 piso 1. Cita y emplaza por el trmino de treinta das a here-deros y acreedores de Don JUAN JOSE FREIRE, a los efectos de hacer valer sus derechos. Publquese por tres das en el diario El Derecho. Buenos Aires, 11 de septiembre de 2015. Eduardo Alberto Villante, sec.

    I. 5-10-15. V. 7-10-15 277