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DoctorLEONA ROa SÁNCHEZ GARRIDOPresidenteUAE -Junta Central de ContadoresCalle 96 n.o 9 A-21Bogotá, D.C.

Ret. Competencia disciplinaria Ley 43 de 1990,Modificada por la Ley 1314 de 2009

Distinguido Doctor:

Para lo de su cargo y competencia le remito copia del auto del 3 de junio del2010, mediante el cual el Procurador General de la Nación revocó laconformación de la comisión especial disciplinaria de la Procuraduría, creadacon auto del 15 de abril del 2009 para asumir el conocimiento de losexpedientes disciplinarios tramitados por la Junta Central de Contadores conocasión a hechos originados en la facultad otorgada a lo contadores públicospor el artículo 10 de la Ley 4:3 de 1990.

De la citada decisión se está comunicando igualmente a los miembros de laprecitada comisión para que se proceda a remitir en forma inmediata a laJunta Central de Contadores las actuaciones disciplinarias que se hayanavocado con base en el acto administrativo revocado.

Atentamente,

tiA,e)Á ~ ft-t'cl.!1 fJ&5 (',MARíA PA TRICIA Ríos CARDONASecretaria GeneralProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Anexo: Lo anunciado en 23 folios11m..." D ~'~'.n

Secretaría General de la Procuraduría Auxilíar para Asuntos DisciplinariosCarrera 5 No. 15 -80 Piso 23 Tel. 5878750 Ext. 12398 -12308 Bogotá DC.

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GENERAL DE LA NACION

I;~~,i¡

o.,¡ JUN. 2010Bogotá, D. C.

ASUNTO POR TRATAR:

Procede el despacho a definir el organismo competente para asumir yllevar hasta su culminación las actuaciones disciplinarias iniciadas conocasión a los actos ejecutados por los contadores públicos cuando ejercenla función fedante otorgada por el artículo 100 de la Ley 43 de 1990, conbase en lo normado en el artículo 53 del C.D.U. (Ley 734 de 2002).

11. ANTECEDENTES:

Mediante comunicación de la fecha la Procuradora Segunda Delegadapara la Vigilancia Administrativa solicita se proceda a precisar el ámbito decompetencia que le asiste a este órgano de vigilancia y control en relacióncon los expedientes disciplinarios seguidos en contra de las personas queejercen la profesión de contadores públicos en el país, en aquellos casosen los cuales utilizan la prerrogativa prevista en el artículo 100 de la Ley 43

de 1990.

Dicha ¡petición es elevada ante la existencia de los conceptos C-075-08 del30 de abril de 2008 y PAD 2683 del 16 de julio de 2009 emanados de laProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, mediante los cuales seseñaló, en principio, que la competencia para conocer tales asuntos radicaen la Procuraduría General de la Nación «por conductas relacionadas conla fe pública», y en el segundo concepto -elevado a petición de dichaProcuraduría Delegada- que «la competencia para conocer de los

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proceso~; disciplinarios contra los contadores públicos por conductasrelacionadas con la fe pública, era exclusiva de la Junta Central deContadores y no de la Procuraduría General de la Nación».

Por lo ,anterior, considera la Procuradora Segunda Delegada para laVigilancia Administrativa que es menester unificar tales criterios máximede la existencia de la conformación de una comisión especial disciplinariacreada por auto del 15 de abril de 2009 para asumir el conocimiento de losexpedientes disciplinarios iniciados en la Junta Central de Contadorescontra los profesionales de dicho ramo por el ejercicio de las facultadesconsignadas en el artículo 100 de la Ley 43 de 1990.

111. COr-~SIDERACIONES DEL DESPACHO:

El artículo 74 del Código Disciplinario Único señala los criterios mediante loscuales se define la competencia, siendo éstos: la calidad del sujetodisciplinable, la naturaleza del hecho, el ámbito territorial, el factor funcional yel de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de losfactores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevaleceráéste último.

Así, el contenido del artículo 78 del C.D.U. -Ley 734 de 2002 refiere:,(Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Los procesos queadelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales ymunicipales se tramitarán de conformidad con las comoetencias establecidasen la ley Que determine su estructura y funcionamiento y resoluciones Que ladesarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código».(Subrayado fuera del texto original).

La competencia discernida en la ley para conocer los asuntos en materiadisciplinaria debe atender el factor subjetivo (presuntos autores y/opartícipes) y los demás ingredientes referidos en el artículo 74 ibídem y enlas normas que los desarrollan, como lo es el Decreto 262 de 2000. Así, dadala finalidad que entraña el derecho disciplinari01, su naturaleza2 y la

1 "El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el

cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores públicos (arts. 2°,121 Y 123 C.P.) Y su consecuente responsabilidad (art. 6° C.P.), así como preservar elejercicio .je la función pública conforme con los principios de moralidad, eficacia, economía,celeridad e imparcialidad (art. 209 C.P.)." (Sentencia C-013 de 2001. Corte Constitucional).

2 "(...) Ahora bien, siendo indudable que todo servidor público, por el hecho de serio, quedasometido automáticamente a un régimen disciplinario, según los términos previstos por laConstitución y por la ley, el fundamento de su aclícgción es subjetivo, pues tiene lugar con

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,~~~~¡definición de sus múltiples destinatarios3, el Legislador optó porque en eldiligencia miento de las actuaciones disciplinarias prevaleciera el principio deunidad procesal y competencia en razón de la calidad del sujetodisciplinable4, pese al reconocimiento de otros factores originados en lanaturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcionaly el de conexidad, éste último en el cual no se previó causales de rupturacomo las referidas en materia penal.

Revisado el alcance de la noción de fe pública, su connotación en elámbito :social y de lo público; la naturaleza jurídica de la consagraciónnormativa reseñada en el artículo 100 de la Ley 43 de 1990 sobre laborejecutada por los contadores públicos al atestar o refrendar con su firmalos actos propios de la ciencia contables; la existencia o no de diferenciasde la función pública notarial y los actos propios de la profesión contable; y,por último, la naturaleza jurídica de la Junta Central de Contadores comojuez natural, en el ámbito ético y técnico, de la actividad desplegada por loscontadores públicos en la país, se hacen las siguientes precisiones:

3.1. De la Fe Pública:

La doctrina ha considerado que el bien jurídico de la fe pública surge comouna imposición del Estado porque debe garantizar y facilitar las relacionesentre los asociados creando los signos necesarios sobre los que exista talconfianza colectiva. Para otra corriente la fe pública no se trata de unaimposición del Estado en ciertas formas, sino que surge de la praxis socialque reviste de tal carácter y seguridad a algunos elementos, formas, yobjetos, donde «la fe pública es un bien social, por cuanto surge de lanecesidad de satisfacer una exigencia colectiva, como es la mutuaconfianza entre los asociados,,5. También se señala como objeto deprotección los medios de prueba o el «crédito que merecen ciertas formas

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motivo y a partir de la investidura correspondiente radicada en el sujeto, en cuanto es titulargenérico de las funciones públicas que su cargo implica, con total independencia de si las haejercido D no.A la inversa, el particular, quien precisamente no se encuentra en la condición del servidorpúblico, toda vez que no ha establecido un vínculo de dependencia o subordinación frente alEstado --en cualquiera de los cargos, organismos, entidades o corporaciones que hacenparte de su estructura -, ni percibe de él asignación o salario, está en principio exento delrégimen disciplinario estatal y su responsabilidad ante las autoridades únicamente puedesurgir de las transgresiones en que incurra en relación con los preceptos constitucionales ylegales, tal como lo pregona el artículo 60 de la Carta Política." (Sentencia C 286 del 27 de

junio de 1996 M. P. José Gregario Hernández Galindo.)

3 Artículo 25 C.D.U.4 Artículo 75, inciso segundo artículo 80 del C.D.U.5 Op. Cit p. 24.

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U~~~i~de atestación y que es entendido como fuerza probatoria de las mismas».6En forma adicional, se señala como fundamento de la tutela al bien jurídicola necesidad de proteger el tráfico y apariencia jurídica que rodea diversossímbolos Y. en especial, los documentos.

Revisada las posiciones más aceptadas en la evolución del concepto de fepública se puede concluir que se trata de un elemento de creación social -

legal, se trata tanto de la confianza de la colectividad en signos consignificación jurídica ratificados por la decisión del Estado al darles unstatus a través del ordenamiento jurídico, por lo cual se puede definircomo: «(un sentimiento colectivo de confianza, que constituye un derechode la sociedad y de los particulares en la veracidad, autenticidad eintegridad de los signos de valor y de autenticación. en las de las formasescritas jurídicamente relevantes como medios de prueba y en laautenticidad de las personas, considerando todo ello como elementos

indispensables para el tráfico jurídico.,,7

3.2. Alc;ance de las atestaciones de los particulares:

En este punto es importante precisar la exigibilidad jurídica que nuestroordenamiento hace a los particulares en relación con sus manifestaciones yla veracidad que ellas deben tener, toda vez que se analiza una conducta delas personas que ejercen la profesión de contadores públicos y no ostentanla calidad de servidores públicos, evento en el cual dada su condición esevidente su carácter de sujetos pasivos de la acción dísciplinaria consagradaen la Le 734 de 2002.

La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal8, al estudiar elmarco jurídico que rodea la exigencia efectuada a los particulares deconcurrir con la verdad en sus atestaciones, luego de analizar la doctrinamás autorizada en la materia y las normas que protegen el bien jurídico de lafe pública concluye que el deber jurídico exigible a los particulares enrelación con el bien jurídico de la fe pública se origina en la trascendencia desus actos y el deber de verdad exigido por la Ley, especialmente cuando se

está en presencia de la potestad de certificación:

6 A Merkel, Lehrbuch..., pág. 363, cit. Por Malinverni Alessandro, Sulla Teoria del falso

documentale, Milano, Dott. A. Giuffré, Editore, 1955. pág. 216. Op. Cit. p. 26.7 Op. Cit. p. 438 MAGISTRADO PONENTE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso No 22407- Aprobado:

Acta No. 017. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del dos mil cinco (2005).

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~~~,~~"La ot,liaación de decir la verdad deriva. en alaunos casos. de la deleaacíón

Que el Estado hace en los oarticulares de la facultad certificadora de la verdad.en razón a la función o actividad Que cumolen o deben cumolir en sociedad.como ocurre. verbiaracia. con los médicos. revisores fiscales v administradoresde sociedades. Quienes. frente a determinadas situaciones. v oara ciertosefectos. deben dar fe. con carácter orobatorio. de hechos de los cuales hantenido conocimiento en eiercicio de su actividad orofgsional..." (Radicaciónnúmero 13.231, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. Sentencia de casación del 29de noviembre del 2001.)

y quede claro que con lo anterior no se desnaturaliza el principio de legalidad °,mas exactamente, el de tipicidad objetiva, pues la exigencia tácita de afirmar laverdad se halla estrechamente fusionada con la vulneración o puesta en riesgodel bien jurídico, de tal manera que si la persona se aparta de lo cierto y dirigementiras su actuar contra ese bien jurídico, sencillamente en el ámbito objetivorealiza uno de los elementos del tipo y, subjetivamente, con intención yvoluntad opta por herirlo. (Subrayado fuera de texto original).9

3.3. De la función certificadora ejecutada por los contadores públicos:

Dada la materia del asunto tratado, en relación con el alcance del artículo 10de la Ley 43 de 1990, por medio de la cual se otorga la facultad decertificación a los contadores públicos, de la cual se podría inferir el ejerciciode una función pública de su parte y por ello su carácter de sujetodisciplinable, es menester reseñar algunos apartes de la Sentencia C- 861del 3 de septiembre de 20081°, por la cual se desentrañó el alcance de dichomandato normativo y se declaró su exequibilidad así:

Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público enlos ac10s propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, queel acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a losestatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, sepresumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, queéstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellosreflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fechadel balance.

Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materiacontable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sancionespenales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propiasde su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil quehubiere lugar conforme a las leyes.

9 Op. Cit.10 Referencia: expediente 0-7196. Demanda de inconstitucionalidad: Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3, 10 Y 35 de la ley 43 de 1990. Demandante:Iván Ivanov Useche. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

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"La importancia de esta profesión tampoco ba sido igoorada por esta Corte.cuandg ha afirmado Que el contador es un D[ofesional Que Qoza v usa de unprivileaio Que muy pocos de los demás profesionale§ detentan. Que consiste enla facultad de otorQar fe pública sobre sus actos en materia contable. Talcircunstancia particular lo ubica técnica. moral v profesionalmente en uncontexto oersonal especial. Que le exiQe. por lo mismo. una responsabilidadtambién especial frente al Estado v a sus clientes. sise tiene en cuenta lamaQnitlLJd de sus atribuciones. porque no todo orofesional puede. con su firma oatestación. establecer la presunción leQal de Que. salvo prueba en contrario. losactos Que realiza se ajustan a los requisitos legales."11.

(...)

"La relevancia de dicha información en el camgo del control fiscal v contable escrucial. Precisamente. aracias a Que los contadores dan fe de la veracidad delos movimientos comerciales. el Estado se encuen!r~ en posibilidad dedetermlinar -con cierta fidelidad- cuáles son las obliaaciones Que los particularesadQuieren con el fisco v cuál es el monto de dichas ogliaaciones. Ya Que loscompromisos tributarios dependen de las operaciones patrimoniales vcomerciales de las sociedades v de los individuos. la información Que se tenaaacerca de dicho movimiento resulta determinante para proceder a suexiaibilidad" 12.

De lo anteriormente eXDuesto se concluye Que los contadores Dúblicos tienen asu carco el eiercicio de una función crucial cara el interés Qeneral: la función dedar fe de la veracidad de ciertos hechos Que reDercuten en el desarrolloconfiable v seQuro de las relaciones comerciales v en e! cumDlimiento de lasobliQaciones fiscales Dar Darte de los Darticulares frente al Estado.

En Drimer luaar mediante las normas acusadas encomienda a una determinadacateaoría de Dersonas efectuar ciertas labores consideradas de interés aeneral.resDecto de las cuales dan fe Dública. v se I~s imDone Dor ello un mayor nivelde resoonsabilidad incluyendo en tal aruPO sQlo a las personas Que. como losContadores Públicos. efectivamente Dueden ocasionar con el eiercicio de suactividad un riesao social al Doner en Deliaro intereseS tan imoortantes como elorden v la seauridad en las relaciones económicas entre el Estado v losDarticulares. o de éstos entre sí. de manera Que se otoraa un mayor ámbito delibertad a Quienes no causan tal riesao. evitando con ello una innecesaria vexcesrl/a reaulación de la orofesión arte u oficio desarrollada por éstos últimos vobedeciendo así a criterios eQuitativos de eQuivalencia entre el interés

oroteoldo v las limitaciones fijadas.

-

11 Ver las sentencias C-530 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-780 de 2001 M.P. jaimeCórdoba Triviño.12 Sentencia C-645 de 2002 M.P. Marco gerardo Monroy Cabra.

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Revisada la doctrina autorizada sobre el tema, en relación con la naturalezajurídica de la función asignada a los contadores de otorgar fe pública, eltratadista Luis E. Romero Soto señala en su obra «La Falsedaddocumental» 13 que:

La función certificadora, que así se llama la facultad que acaba de

mencionarse, es una de las características de la administración pública.entendida en sentido lato extenso, es decir, como expresión del Estado en sus

diversas ramas o poderes: ejecutivo, legislativo y jurisdiccional.

Muchos son los autores que al caracterizar O señalar los rasgos fundamentalesde la administración pública, lo hacen destacando la presencia de esta función.

Es claro que no puede afirmarse que los contadores públicos sean funcionarioso empleados oficiales ya que la posesión de una de las característicasanotadas no los convierte en tales. faltando las restantes.

13 Op. Cit p. 437.14 REMO PAANNAIN, 1 delitti dei pubblica ufflciali ccontra la pubblica amministraziane,

Napali, Edit. Javene, 1966, pág. 25.

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GENERAL DE LA NACION

I,~~~~Administrativo tres criterios ilustrativos para colegir cuando se está enpresencia de una función pública, si bien es cierto referida a la noción deservicio público, sirve de orientación al tema aquí tratado. El primero cuandola actividad está vinculada con el cumplimiento de los fines esenciales delEstado; la segunda cuando se está en presencia del ejercicio de un poderinherente al Estad02o; y la tercera referida por el profesor Hugo PalaciosMejía en los siguientes términos:

define la función pública como la actividad desempeñada por las autoridades,encaminada a lograr los fines del Estado. Sostiene que quienes prestanfunciones administrativas se diferencian de los particulares en tanto debenbuscar el bien común, mientras que éstos actúan movidos por su propio interés.Al respecto, afirma:

"La función administrativa consiste en el desempeño de ciertas actividades quela Constitución y las leyes encargan a las autoridades, o a entidades en cuyocapital y dirección estas participan, para que las realicen con sujeción a lasnormas constitucionales y legales, sometiéndose al principio jerárquico para elbien de la comunidad, y de acuerdo con criterios peculiares entre los que caberesellar los de igualdad, imparcialidad y publicidad.(...)La función administrativa debe cumplirse con base en los principios deigualdad, imparcialidad y publicidad: cuando determinada actividad, por sumisma naturaleza, no puede someterse a esos principios, no puede tampocoser parte de la función administrativa. Desde esa perspectiva constitucional laactividad de los comerciantes, en sí mismo considerada, no puede ser porte dela función administrativa. En efecto, repugna al precepto constitucional queuna persona obrando como autoridad, y solo para maximizar utilidades, prefierasin razón y proporción a unas personas sobre otras al realizar sus actos ocontratos; o pretenda mantener en secreto sus motivos y sus decisiones; uncomef!ciante sí puede, en cambio, adoptar tales conductas, en tanto no hayanorma que se las prohíba.

Las personas que cumplen funciones administrativas están obligadas, comotodos los servidores públicos, a ponerse al servicio de la comunidad (artículo123 de la Constitución). El servidor público tiene el deber de buscar, en formadirecta y deliberada, el bien común. No existe un deber similar para losparticulares; más aún, desde Adam Smith la teoría económica muestra que, en

20 Sostenida por el profesor Carlos Alberto Atehortúa así: "La actuación administrativa antes

caracterii:ada por provenir del Estado, en la actualidad debe desentrañar su verdaderoespecialidad y naturaleza, que se encuentra en el ejercicio de una potestad o poder que lees inherente, y es esto lo que la hace ser lo que es y no precisamente el hecho de provenirdel Estado. "La función pública se diferencia de las actividades privadas, en su carácterunilateral y el alcance ejecutorio de las decisiones y se justifica en la especial circunstanciade que ella involucra el interés general o la continuidad en la prestación de servicios adiferencia del negocio jurídico, donde es determinante la autonomía de la voluntad en lasrelaciones jurídicas; en el caso de la función pública, ésta se impone en forma unilateral yaun contrariando el interés particular de algunos de los agentes que intervienen en las

relaciones jurídicas.

q

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I;~~I~~la medida en que los patticulares actúen dentro de la ley, mientras mejorbusquen promover su interés propio mejor contribuyen a lograr el bienestar dela comunidad.-/}

De acuerdo con esta concepción, se está en presencia de una función públicacuando una autoridad desarrolla una actividad propia del Estado en búsquedadel bien de la comunidad. Los particulares, por su parte, desempeñan funcionespúblicas, y así lo permite la Constitución cuando una autoridad les hayaencargado de una de sus propias funciones:

"Para ,que pueda decirse, con propiedad, que un particular cumple funcionesadministrativas se requiere, previamente, que una norma haya establecido quela actividad encargada al particular es una actividad administrativa; esto es, quela haya encomendado a una autoridad, o, como dicen algunos tratadistas, alreferirse a los servicios públicos, que haya sído objeto de una publicatio

praevia"IO.

Los servicios públicos, a su juicio, su prestación no puede ser consideradafunción administrativa:

"Mientras la Constitución o la ley no atribuyan a las autoridades en formaexclusiva el deber de realizar una actividad, es decir mientras no haya unapublicatio praevia de esa actividad, no puede afirmarse que ella hace parte deun servicio público del Estado, o de la función administrativa.

Es claro que varias normas constitucionales contienen una publicatio praevia devarias actividades: por ejemplo, de la administración de justicia (art. 228). Talescasos son, sin embargo, excepcionales. En el artículo 365, en el segundoinciso, lejos de haber uno publicatio praevia que encomiende al Estado la tareade prestar todos los servicios públicos, lo que existe es una regla generalcontraria: esto es, una habilitación constitucional directa, inequívoca, tanto afavor del Estado, como de los particulares, para prestar los servicios públicos.21

En otras palabras, el autor termina aplicando un criterio orgánico, según el cuales función pública toda actividad que desarrolla una entidad estatal, por esesolo hecho, mientras que, en tratándose de particulares, salvo que se presentelo "publica tia praevia", no se presenta el desarrollo de una función pública.

En la Sentencia C- 037 de 2003 la H. Corte Constitucional optó como criteriodiferenciador el del ejercicio de potestades exorbitantes o de imperium,según las cuales el «particular que preste un servicio público sólo es

21 9 PALADaS MEJÍA, Hugo, "El derecho de los servicios públicos". Derecho Vigente;

Bogotá, -1999, pág. 23 Y 24.10 Por publicatio praevia debe entenderse la asunción de una actividad por el sectorpúblico con lo que se excluye toda participación no consentida. Ibid., Pág. 25.11 Ibid., pág. 28 Y 29.

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disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestaciónde las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadasexplícitamente por el legislador».

De lo reseñado en antelación se puede concluir que las actividadesejecutadas por los contadores públicos, en su función de certificaciónconsagrada en el artículo 100 de la Ley 43 de 1990, son muy disímiles a lafunción fedante de los notarios. La labor a cargo de los contadores secircunscribe a un ámbito restringido y limitado relacionado con el objetopropio de su profesión que, de acuerdo con el artículo 22 las actividadesrelacionadas con la ciencia contable en general, serán todas aquellas queimplican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones ydictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan confundamento en libros de contabilidad, revisaría fiscal, prestación de serviciosde auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturalezade la función profesional de Contador Público, tales como: la asesoríatributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

El artículo 10Q al consagrar que «La atestación o firma de un ContadorPúblico en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba encontrario, Que el acto resoectivo se aiusta s 10$ reaui§itos leaales, lo mismoque a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose debalances se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente delos libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifrasregistradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situaciónfinanciera en la fecha del balance» está ratificando la importancia delconcepto profesional del contador y una presunción legal de asertividad quecontribuye con el «tráfico jurídico» inherente a la actividad económica de losasociados. «No es fácil definir el tráfico jurídico. Sin embargo, puede decirseque es el conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre losindividuos y sus relaciones de derecho. La multiplicidad de esas relacionespermite ver que no solo se las puede garantizar protegiendo los documentoscomo medios de prueba sino de muchos otros modos, por ejemplogarantizando la verdad en las declaraciones ante funcionarios y aun lasinceridad y autenticidad de las actuaciones oficiales. Pero no puede negarseque una de las más efectivas garantías para la seguridad de las relacionesjurídicas interpersonales está constituida por la autenticidad y veracidad delas pruebas, por lo que puede decirse que estas dos manifestaciones seprotegeln con miras a garantizar la seguridad del tráfico jurídico en uno desus más importantes aspectos, a saber, la posibilidad de demostrar losderechos. »22

22 Romero Soto. Op Cit. Pág. 31

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I,~~w~El contador público, dentro del ejercicio de su profesión y al conceptuar"hechos y actos de contenido económico", actúa dentro del ejercicio de unaactividad reglada, intervenida y bajo el precepto del cumplimiento de unafunción social no con perrogativas de ímperíum, mando, dominio o de laspropias de la función pública desde las perspectivas orgánicas, funcionalistaso de poder. Los conceptos emitidos por los profesionales de la contaduríagozan de una presunción legal limitada al cumplimiento de la ¡ex artís de suciencia. En el concepto presentado por el Ministerio Público dentro deltrámite de constitucionalidad de algunas normas del Estatuto Tributario pormedio de las cuales se sancionaba a «Los Contadores Públicos, Auditores oRevisores que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estadosfinancieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica deacuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados», seseñaló que:

Al Contador Público se lo ha catalogado legalmente como el depositario de lafe pública en materia económica, pues es quien a través de su actividad velapor los intereses económicos de la comunidad y del Estado; cuando atesta consu firma sobre actos propios de su profesión hace presumir, salvo prueba encontrario, que el negocio respectivo se ajusta a las exigencias legales yestatutarias.

Bajo la anterior premisa es evidente que el ejercicio de la Contaduría Públicaimplica una función social, por cuanto la fe pública que imprime esta actividadbeneficia el orden y la seguridad de las relaciones económicas existentes entreel Estado y los particulares o de éstos entre si.

Por ello, en materia de asesoría tributaria -que es una de las actividadespropias de la ciencia contable, de la cual se derivan deberes fundamentales conel Estado-, el Contador Público en desarrollo de su gestión deberá utilizar losmétodos de análisis y evaluación más apropiados dentro de los lineamientostrazados por su oficio, observando, en todo caso, los principios básicos de laética profesional como son la integridad, objetividad, independencia,responsabilidad, confidencialidad, competencia y actuación profesional ysujeción a las disposiciones normativas. Postulados que deberán ser aplicadostanto en el trabajo más sencillo como en el más complejo, sin ningunaexcepción, pues del Contador se espera rectitud, probidad, honestidad ysinceridad en cualquier circunstancia. De ahl que cuando se trate de certificar,dictaminar u opinar sobre los estados financieros de una empresa o personanatural, es imperativo que el trabajo deba ajustarse a las previsiones legalespromulgada~ por el Estado y a las indicaciones de la Junta Central deContadores, porque sólo de esta manera el Contador Público podrá garantizarla confianza pública en sus situaciones. (Sentencia C-597/96)

La actividad notarial, por el contrario corresponde efectivamente al ejerciciode una función pública que el Estado ha delegado en los Notarios, cuyasactuaciones tienen contenido general y donde son depositarios de la fepública, son sus albaceas, y por ende, cualquier acto en el cual intervenganse considera como desarrollo del imperium que el Estado les ha delegado,

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II~~~~~aún en el ámbito jurisdiccional con algunas prerrogativas propias de la

judicatura.

El servicio notarial implica, conforme lo señala una de las disposicionesacusadas, el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidada las declaraciones que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que élha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.

Esta finalidad básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios nodesarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o elsuministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distintade las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y lajudicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. Enefecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y esdepositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la"función fedante", la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido elmodelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de unacompetencia propiamente estatal, que es claramente de interés general.

Esta flUnción es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidada determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectoslegale.s únicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad paradesarrrollar esa función. Estos significa que una persona que no ha sidodesignada formalmente por las autoridades públicas como notario o escribano,según la terminología de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe deunos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por más de que sea lapersona más respetada de la comunidad. En efecto, las aseveraciones de unparticwlar que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es más omenos creíble, según el valor que las autoridades le otorguen, pero talesaseveraciones no confieren, con efectos legales, autenticidad al documento,por clJanto no desarrollan la función fedante que, dentro del llamado sistemalatino, se desarrolla bajo la égida del Estado y por delegación de éste.

Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuantoestablece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechoscertific:ados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de lacooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa lasegurIdad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintasactividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que lafunción notarial es una suerte de administración de justicia preventiva, ya que laautenticidad de los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechosevita numerosos litigios que podrían surgir en caso de que hubieseincertidumbre sobre tales aspectos. El notario ejerce entonces una actividadcomplementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que elsegundo debería resolver. El documento notarial aparece así, para ciertosdoctrinantes, como la "prueba antilitigiosa por excelencia", por lo cualconsideran que "el número de sentencias ha de estar en razón inversa delnúmero de escrituras; teóricamente, notaría abierta, juzgado cerrado". Ensíntesis, en palabras de Carnelutti, "cuanto más notario, menos juez; cuantomás consejos del notario, cuanta más cultura del notario, cuanto másconciencia del notario, tanta menos posibilidades de litis".

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GENERAL DE LA NACION

,~~~wEl Consejo de Estado y esta Corte Constitucional han reconocido también quela función notarial es, por su trascendencia y en la medida en que se desarrollacon fundamento en prerrogativas estatales, esencialmente pública.23

3.4. De la Junta Central de Contadores:

Es menester señalar en forma precisa cuál es la naturaleza de la laborejecutada por la Junta Central de Contadores, como tribunal disciplinarío dela profesión, para colegir el ámbito de la competencia discernida por la ley ysi existe la posibilidad que tal actividad pueda ser asumida, eventualmente,por la Procuraduría General de la Nación. La actividad sancionatoriadesplegada por la Junta corresponde a la facultad de inspección y vigilanciade las profesiones, por lo cual se trata de manifestaciones de un derechodisciplinario ético profesional (CP arto 26). Lo anterior explica la coexistenciade sanciones del Estatuto Tributario impuesta a los contadores y las propiasa cargo de la Junta, así:

Ahora bien, en los Fundamentos No 10 y 11 de esta ~entencia, esta Corte yahabía precisado que las sanciones impuestas a los contadores por las normasdel E.T. tenían un doble fundamento constitucional. De un lado algunas sonexpresión de un derecho punitivo tributario que se establece con el fin desancionar el incumplimiento de los deberes fiscales (CP arto 95 ord ~). Y, deotro lado, otras son sanciones derivadas de la facultad de inspección yvigilancia de las profesiones, por lo cual se trata de manifestaciones de underecho disciplinario ético profesional (CP arto 26). Esta diferencia defundamento explica que en el primer caso las sanciones sean impuestas por lapropia administración tributaria, como sucede con la conducta descrita en elartículo 660, mientras que en el segundo caso el órgano competente es laJunta Nacional de Contadores. Además, el tipo de sanciones no es idéntico,pues la administración tributaria suspende o cancela la facultad para firmardeclaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebascon destino a la propia administración tributaria, mientras Que la Junta Nacionalde Contadores Duede imDoner multas. v su§Dender o cancelar la inscriDciónDrofesional. Por consiguiente, a pesar de que en ambos casos se trata desanciones administrativas, la Corte considera que no hay violación del non bisin ídem, pues el fundamento, la finalidad y el tipo de sanciones son diversos. Enel primer caso se trata de la expresión del poder punitivo tributario que buscagarantizar el cumplimiento de los deberes fiscales (CP arto 95 ord 9), mientrasQue en el seQundo evento nos encontramQs en frente del ejercicio de underecho sancionador Drofesional. con el fin de controlar los riesgos socialesasociados al ejercicio de determinadas activigades como las de los contadoresDúblicos (CP arto 26). La Corte considera entonces enteramente aDlicables loscriterios adelantados Dor la CorDoración en d~cisión Dre~edente en donde tuvo

23 Coordinación Grupo de Relatoría. Procuraduría General de la Nación. Octubre de 2008.

Nota Relatoría 58.5. Jurisprudencia -El servicio notarial como función pública.

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I,~~~~Que estudiar un tema similar en relación con la actividad médica. (Sentencia C-597 de 1996 Corte Constitucional. Subrayado propio).

El ejercicio de la facultad de certificar los actos propios de la profesión y queestos cumplen con las reglas y requisitos legales o estatutarios, así como quela información analizada es fiel reflejo de los libros y asientos contables,constituye la esencia propia de la labor del contador público; la violación detales preceptos está reservada para su análisis y competencia a la JuntaCentral ,de Contadores, como órgano rector y vigilante de tal actividad queimplica no sólo un riesgo sino una responsabilidad social:

El ejercicio de la profesión de contador

Tanto las disposiciones de la Carta Política como las exigencias de la leyordenan que la profesión de contador esté ceñida a su estatuto previsto en laley 43 de 1990, la cual complementa la ley 145 de 1960; allí se reglamenta laprofesión de Contador Público, define como actividades propias de la cienciacontable los principales aspectos de las entidades estatales en estas materias;se prevén normas sobre el ejercicio de la profesión (art. 82), las consecuenciaspor la suscripción de balances y los estados financieros; se determina en todocaso la presunción de legalidad para los actos de los contadores (art. 10), laaplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados (art. 62); laresponsabilidad de los contadores; la inspección y vigilancia del cumplimientode las normas contables objeto de competencia disciplinaria de la Junta deContadores (art.16).

La contaduría pública satisface las necesidades de la sociedad mediante lamedición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la informaciónfinanciera y la preparación de informes, siendo conferida al contador la funciónde dar fe pública en los siguientes términos:

"El Contador Público será depositario de la confianza pública, dá fe públicacuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento enque certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación haceparte integral de lo examinado" (art. 35).

La actividad de la profesión de Contador Público, bien sea en la administraciónpública o en la empresa privada es un factor de activa y directa intervención enla vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por losintereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente alas personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino ala sociedad en general, y naturalmente, al Estado.

El ejercicio de la Contaduría Pública implica por regulación legal (ley 43 / 90),una función social especialmente a través de la fé pública que se otorga enbeneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estadoy los particulares, o de éstos entre sí, la cual tiene la siguiente definición legal:

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1-8(}-a-fi-~-

"Artículo 10. DE LA FE PÚBLICA. La atestación o firma de un ContadorPúblico en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba encontrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo quea los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, sepresumirá, además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, queestos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellosreflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fechade! balance.

Parágl'afo: Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materiacontable, se asimilarán a los funcionarios püblicos para efectos de lassanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de lasactividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades deorden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes".

Esta regulación legal de la profesión de contador establece que para garantizarla confianza pública en las estimaciones, dictámenes u opiniones, loscontadbres públicos deben cumplir estrictamente las disposiciones legales yprofesionales y proceder en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitandoactos que puedan ocultar la realidad financiera, en perjuicio de los intereses delEstado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o

jurídicas (art. 70).

Del resultado del examen de las conductas pueden resultar consecuenciasdisciplinarias con sanción para los profesionales de contabilidad las cualestambién pueden dar lugar a otro género de investigaciones y consecuenciasjurídicas, de manera que finalmente se quiebre la presunción de legalidad de laactuación del contador.

Con el fin de ejercer la debida inspección y vigilancia sobre la profesión decontador conforme a las normas legales, se atribuyen competenciassancionatorias a la Junta Central de Contadores de la cual forma parte elContador General, y que como Tribunal Disciplinario sometido a unprocedimiento especial es el organismo que a partir de la vigencia de lamenci0nada ley 43 / 90 (arts. 16, 20, 27 Y 28» puede imponer sancionesdisciplinarias por violación de las normas a las que está sujeta la profesión decontador público. 24

En reciente pronunciamiento sobre la naturaleza y conformación de losmiembros de la Junta Central de Contadores, se reiteró el carácterexclusivo y excluyente para investigar las conductas de los contadorespúblicos, como órgano a cargo del juzgamiento de sus pares por actospropios al momento de ejercer la función certificadora prevista en e artículo10 de la Ley 49 de 1990:

24 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado Concepto NO 973 del 31 de julio de1997.

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I~~~~I~"6.3.3. La Junta Central de Contadores es una unidad administrativa especialque hace parte del Ministerio de Educación Nacional, y que se encuentraintegrada en parte por particulares y en su mayor parte por funcionariospúblicos. Se trata, en consecuencia, de un organismo de naturaleza pública alcual se le ha asignado competencia en materia disciplinaria para juzgar lasfaltas en que incurran los contadores y las sociedades de contadores públicos.

"La cil'cunstancia de que no todos los integran1es de la Junta Central seancontadores públicos no constituye un motivo de inconstitucionalidad, porquecomo lo señala el Procurador, la idoneidad de la Junta como TribunalDisciplinario, no se fundamenta a partir de las condiciones personales de cadauno de sus miembros, particularmente en lo que atañe con su especialidadprofesional, sino que se predica de ella misma, considerada como órganopúblico competente para conocer y decidir acerca de las infraccionesmencionadas.

"Lo que interesa, por consiguiente, es que la Junta, como órgano este encondiciones de cumplir con las atribuciones señaladas por el legislador, y éstedentro de la libertad de configuración de la norma jurídica, de que es titular,consid~ró según su prudente juicio, que el órgano disciplinario mencionadodebía estar integrado no solamente por contadores, sino por personaspertenecientes a otras profesiones.

"Lo arlterior es acorde con el arto 26 de la Qonstitución. Que atribuye a lasautoridades comoetencia oara insoeccionar v viQilar el ejercicio de lasorofeslones. con el fin de orevenir la ocurrencia de ri§sQos sociales: en talvirtud. oara cumolir con este cometido le corres(2ond§ all~gislador determinar lacomoosición v señalar las funciones de los óraanos encaraados del controldisciof"nario. oara aseaurar Que el eiercicio de la re§oectiva orofesión secumolan dentro de ciertos oarámetros éticos ~ de eficiencia. eficacia vresoonsabilidad. acordes con el interés aeneral Que dem§nda la orevención delos aludidos riesaos.

"No se requiere ser contador para juzgar las faltas disciplinarias de loscontadores; otros profesionales que conformen un órgano disciplinario, puedencumplir adecuadamente con dicha labor. Por ello, para juzgar laresponsabilidad civil o penal de un médico o de un ingeniero no es necesarioque el juzgador sea médico o ingeniero, aunque como es bien sabido, el juezpuede contar con el auxilio de expertos para efectos de que pueda evaluar losaspectos técnicos del respectivo caso, de modo que se asegure la certeza yjusticia en la decisión.

"La in e endencia del ór ano ue e"erce la fu ci n disc linaria, nada tiene quever con la forma de su integración o con la profesión u oficio de sus miembros,pues éstas se predican de la libertad que tenga el órgano en cuanto no seasubor(!jinado o dependiente de las partes, o interesado en la cuestión que debaresolver" Lo mismo puede decirse de la imparcialidad del órgano, pues éstaalude a la igualdad de tratamiento en la aplicación de la ley que debe dársele alos sujetos disciplinados, conforme a los arts. 13 y 209 de la Constitución.

(...)

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I;~~i~7. La Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de Contador Público,dispuso en el CAPITULO TERCERO TITULO PRIMERO -DE LA VIGILANCIAY DIRECCiÓN DE LA PROFESiÓN-, que son órganos de la profesión: La JuntaCentral de Contadores y El Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

En relación con la Junta Central de Contadores, cabe recordar que fue creadapor medio del Decreto legislativo número 2373 de 1956, y que de acuerdo conlo previsto en la Ley 43 de 1990, artículo 15, es una unidad administrativaespecial dependiente del Ministerio de Educación Nacional. Organismo queconfofman, entre otros, altos funcionarios del EstadQ, cuyas funciones ycompetencias tienen una estrecha relación con el ejercicio de la Contaduría,además de representantes de las respectivas organizaciones gremiales y delsector académico especializado en esa área del conQcimientd5.

Debe mencionarse igualmente, que [El tribunal disciplinario que conforma laJunta ejerce sus funciones en relación con los profesionales de la Contaduría,asociados o individua/mente considerados, sea cual sea el campo en el que sedesempeñen, público o privado, su tarea no es vigilar y sancionar la conductade los funcionarios públicos, la cual fue encomendada por el constituyente a laProcuraduría; tampoco le corresponde investigar y si es del cado juzgarconductas presuntamente ilícitas de esos profesionales, funciones propias de lafiscalía y los jueces de la República, las cuales de conocerlas deberándenunciar ante las autoridades competentes. Su principal cometido esgarantizar a la sociedad que quíen se desempeñe como contador y estéhabilitado por la ley para dar fe en los asuntos que atañen a esa profesión,cumple con los requerimientos de la ley en cuanto a formación y desarrollo decompetencias y acredita idoneidad y probidad profesional y las más altascalidades éticas.

Se tiene entonces. Que la Junta Central de Contadores fue creada Dor la levocomo órQano de dirección v viQilancia de la Qrofesión de Contaduría Pública. vtiene como función básica la de funQir como grQano de control ético del ejerciciode dicha orofesión. Qarantizando Que su desemDeño se lleve a cabo con arrealoa orincioios de decoro. honestidad v orobidad--Qara lo cual ouede imooner lassanciones oertinentes Que comorenden amooestacjone§. en el caso de fallasleves. multas sucesivas hasta de cinco salarios rnínimos cada una. susoensiónYJ;;.9.!lcelación de la inscrioción (Lev 43 de 1990. arts. 23 ti 27).

8. En atención a su libertad de configuración, dispuso el legislador en el artículo16 de la Ley 43 de 1990, impugnado parcialmente, que la Junta Central deContadores será el tribunal disciplinario de la profesión de Contaduría Pública,y consideró integrarla con: el Ministro de Educación Nacional o su delegado; elPresidente de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacionalde Valores) o su delegado; el Superintendente de Sociedades o su delegado;

25 Sentencia C- 487 de 1997 M.P. Fabia Marón Díaz

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~

GENERAL DE LA NACION

I~~~~~un representante de la Asociación Colombiana de Universidades o la entidadque le sustituya, con su suplente; un representante de la AsociaciónColombiana de Facultades de Contaduría Pública, Asfacop, o la entidad que lasustituya con su suplente; y dos representantes de los Contadores Públicos consus suplentes. En virtud de normas expedidas con posterioridad,26 la Junta laintegran además otros funcionarios como: el Superintendente Bancario, elSuperintendente Nacional de Salud, el Director de Impuestos y AduanasNacior'lales y el Contador General de la NaciÓn, para un total hoy de once (11)miembros.

Determinó entonces el legislador integrar la Junta Central de Contadores conaltos funcionarios del Estado, y además, con la participación de particulares.Así claramente se observa de los numerales 52, 62 Y ?2 del artículo en estudio,al integrarla también con un representantes de la Asociación Colombiana deUniversidades o la entidad que la sustituya, con su suplente; un representantede la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, o la entidadque la sustituya con su suplente; y dos representantes de los ContadoresPúblicos con sus suplentes.

Puede afirmarse entonces, como lo ha considerado la Corte, que la JuntaCentral de Contadores es un órgano estatal del orden nacional que por virtuddel mandato constitucional de participación, comporta la intervenciónpermanente de representantes de asociaciones profesionales y de organismosrelacionados con la profesió~7.

14. Cabe recordar. Que la Junta Central de Contadores no es una asociaciónDrofesiooal a la Que elleQislador le entreQó el ejercicio d~ funciones Dúblicas. nitamDOco es un coleQio Drofesional: se trata de un eote o~blico creado Dor la leyDara la insDección v viQilancia de la Drofesión de la Contaduría Pública. Que enla disDosición de su inteQración. v en uso de su libertad de confiQuración. se~rollo el DrinciDio de DarticiDación oermitléodolea ggrticulares relacionadoscon la Drofesión de Contador Público. in~luvendo la academia. formar Darte deg!!g. (.Subrayado fuera del texto original.) 28

Es importante consignar que la naturaleza jurídica de ser el TribunalDisciplinario de los profesionales de la contaduría pública, a cuyo cargo se

26 Ley 06 de 1992, Ley 298 de 1996 y Decreto 1259 de 199427 Senterlcia C-482 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-914/04. Referencia: Expediente 0-5115. Demanda

de ínconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) dE~ la Ley 43 de 1990, "Por la cual seadiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profe.~ión de Contador Público y se dictanotras disposiciones'~ Actor: Francisco José Bautista Villalobos, Magistrada Ponente: Dra. ClaraInés Vargas Hernández. Bogotá D. C" veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro

(2004).

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IJ~~~~~~encuentra la vigilancia e inspección de dicha actividad, no sufrió variacióncon las modificaciones introducidas mediante la Ley 1151 de 2007 en cuantootorgó persone ría jurídica a la Junta Central de Contadores y la adscribió alMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, así:

ARTícULO 71. PERSONERíA JURíDICA y ADSCRIPCiÓN, PROGRAMAPARA LA CONSOLIDACiÓN DE LA INTERVENCiÓN ECONÓMICA DELESTADO. En desarrollo de este Programa, dótese de personería jurídica, a laSuperintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia deIndustria y Comercio y a la Unidad Administrativa Especial Junta Central deContadores y adscríbase esta última y el Consejo Técnico de la ContaduríaPública al que se refiere la ley 43 de 1990, al Ministerio de Comercio, Industriay Turismo.

Dicha modificación en su organización administrativa conlleva el ejerciciomás autónomo e independiente de la función disciplinaria y ética de laprofesión que le ha sido asignada por la Ley 43 de 1990, que por esencia lecorresponde conforme al artículo 26 Superior; ratificándose el ejercicio de talpotesta~ pública a su cargo, como se desprende del Concepto del 21 defebrero de 2008, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.Consejo de Estado, Radicación No. 1.874. Consejero Ponente: ENRIQUEJOSÉ ARBOLEDA PERDOMO, en los siguientes términos:

La ley del Plan al dotar a la Junta de personería jurídica, modifica su forma deorganización administrativa, la sustrae de la órbita interna del Ministerio deEducación Nacional al adscribirla al Ministerio de Comercio, Industria y Turismoy la integra al sector descentralizado de la administración pública del ordennacional, otorgándole autonomía patrimonial y técnica propia de estasentidades públicas, de conformidad con los términos en que la ley 489 de 1998regula la estructura de las unidades adm)nistrativas especiales con personería

jurídica.

Una primera consecuencia jurídica que se deriva de dicha transformación de laJunta Central de Contadores en Unidad Administrativa Especial con personeríajurídica, consiste en que al serie aplicable el Código Contencioso Administrativoa los recursos contra las decisiones que se adopten en materia disciplinaria, yano procede el de apelación a partir de la vigencia de la ley 1151 de 2007, puesasí lo dispone el artículo 50 de dicho Código, que es del siguiente tenor:

"ARTICULO 50. RECURSOS EN LA VíA GUBERNA TI VA. Por regla general,contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederánlos siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que laaclare, modifique o revoque.2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo

propósito.

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~~~~I~~~No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de DepartamentoAdministrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidadesdescentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tenganpersone ría jurídica. (...)

De otra parte, es claro que al dejar de ser una dependencia de un organismoadministrativo y cobrar personería jurídica y con ello autonomía administrativa ypatrimonial, en su condición de entidad descentralizada la Junta adopta lasdecisiones que a su interior estime procedentes, sin que el controladministrativo del organismo al cual se encuentra adscrita -Ministerio deComercio, Industria y Turismo -se extienda sobre los actos proferidos endesarrollo de su competencia de tribunal disciplinario de la profesión.3

Dado que el cambio de adscripción opera a partir de la vigencia de la ley citada,los recursos interpuestos con anterioridad a su expedición cuando aún eraprocedente su interposición y se encontraba vigente la competencia delMinisterio de Educación Nacional para su decisión, deben resolverse, puessegún el artículo 40 de la ley 153 de 1887 "las actuaciones y diligencias que yaestuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

Nótese que la aplicación del anterior criterio legal, desde una perspectivaconstitucional representa una interpretación de contenido garantiste, en cuantose traduce en protección del derecho de impugnación, proporcionando así unmayor grado de certeza jurídica frente a actuaciones que en su momento eraposible controvertir.

Con base en las premisas anteriores LA SALA RESPONDE:

L19- función de Tribunal Disciplinario de la prof~sión de Contador Público.gQQ!Í!lúa asiGnada a la Junta Central de Contadores.. hQ~ orGanizada como una.!:l.oiQ.g.d Administrativa Especial con personeríaiurídica. (Subrayado fuera de

texto original)

En el mismo sentido es preciso referir que el Legislador colombiano haconsiderado que la función disciplinaria sobre los profesionales de lacontaduría pública, en todos los eventos, corresponde a la Junta Central deContadores, y así se dejó expresamente consignado en la Ley 1314 de julio13 de 2009 al señalar:

ARTícULO 90. AUTORIDAD DISCIPLINARIA. la Junta Central deContadores, Unidad Administrativa Especial con persone ría jurídica,creada por el Decreto legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita alMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las

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I~~~~wfacultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuaráactual'ldo como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesióncontalt>le, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a losContadores Públicos y a las demás entidades que presten servicios alpúblico en general propios de la ciencia contable como profesión liberal.Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos,practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así comoaplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violadolas normas aplicables.

3.5. CONCLUSiÓN:

Los actos propios del ejercicio de la profesión de contador público en loscuales se ejecute la potestad de certificación por parte de un particular queejerce dicha profesión, contenida en el artículo 10Q de la Ley 43 de 1990,corresp0nde a un acto propio de dicha actividad profesional y no implica elejercicio de función pública. Con lo cual, cuando se trata de un particular queejecute tal comportamiento donde no se infiera la realización de ninguna delas potestades de dominio, imperium o mandato propios de las prerrogativasa cargo del Estado, la competencia para conocer las posibles irregularidadesen tal proceder le compete a la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, comojuez natural para asumir las actuaciones disciplinarias que atenten la ética yel debido ejercicio de la profesión de la contaduría pública en el país.

La junta Central de Contadores es el juez natural de los comportamientosincurridos por los contadores públicos que vulneren el cumplimiento de lasnormas que gobiernen la profesión, incluidas aquellas en las cuales seemplee la facultad de certificación que la Ley 43 de 1990 les ha otorgado ensu artículo 10Q. Tal competencia no ha variado según lo señalado en la Ley1151 de 2007, como se dejó sentado, en cuanto otorgó personería jurídica ala Junta Central de Contadores y la adscribió al Ministerio de Comercio,Industria y Turismo.

La Procuraduría General de la Nación sólo es competente para disciplinar alos partículares en los casos expresamente señalados en el artículo 53 de laLey 734 de 2002 (ver Sentencia C- 037 de 2003) cuando ejerzan funcionespúblicas, en lo que tienen que ver con estas. Los particulares que ejerzan laprofesión de contadores públicos y en desarrollo de la comisión de faltasdisciplinarias originadas en la función de certificación, prevista en el artículo10Q de la Ley 43 de 1990, que le es propia, serán investigados por la JuntaCentral de Contadores como tribunal ético de la profesión. La potestad devigilancia y control de la función pública discernida a la Junta Central deContadores como órgano de vigilancia y control de la profesión sí esta a sucargo y podrá efectuar las gestiones preventivas y de control para su cabalejercicio por parte de la referida Unidad Administrativa Especial, adscrita alMinisterio de Comercio, Industria y Turismo.

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Page 23: Ret. - incp.org.coincp.org.co/Site/info/archivos/autopgn.pdf · en los cuales utilizan la prerrogativa prevista en el artículo 100 de la Ley 43 de 1990. Dicha ¡petición es elevada

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En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, en ejercicio desus facultades constitucionales, legales y reglamentarias,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la conformación de la comisión especial disciplinariaintegrada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública(quien la preside), las Procuradoras Primera y SegundaDelegadas para la Vigilancia Administrativa, el ProcuradorDelegado para la Economía y la Hacienda Pública y elProcurador Regional de Cundinamarca, creada mediante autocalendado el 15 de abril de 2009, con el fin de asumir elconocimiento de los expedientes disciplinarios tramitados por laJunta Central de Contadores con ocasión a hechos originadosen la facultad otorgada por el artículo 10" de la Ley 43 de 1990a los profesionales que ejercen la contaduría pública en el país.

SEGUNDO: De acuerdo con lo señalado en el numeral anterior y siguiendolo informado por los miembros de la Comisión Disciplinariareferida en el punto anterior, según su informe del 15 de mayode 2009, sobre acciones ejecutadas con base en las facultadesdelegadas por este despacho acorde con el artículo 70 numeral19 del Decreto 262 de 2000, se deberá proceder a REMITIR enforma inmediata a la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, enel estadio procesal que se encuentren, las actuacionesdisciplinarias que se hayan avocado con base en el actoadministrativo que aquí se revoca.

TERCE:RO: Por la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar paraAsuntos Disciplinarios se informará la presente determinaciónal Presidente de la Junta Central de Contadores para queasuma la competencia discernida en la Ley 43 de 1990,modificada por la Ley 1314 de 2009, en los términos precisosreferidos en esta providencia.

COMUNíQUESE Y CÚMPLASE.

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~ORDÓÑEZMALDONADO

/procurador General de 1.3 Nación.JCNB/GACC /Revoca designación comisi¿n especial

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