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1 Modulo 1 Derecho Tributario Derecho Tributario Unidad 1 Gasto Público: Son las erogaciones de dinero que realiza el estado para desarrollar las funciones y servicios públicos. Poder Financiero: Es el uso de los instrumentos jurídico financieros que le permiten recaudar dinero y así solventar el gasto Público. Ingresos Públicos: todas las entradas que se producen en la tesorería del Estado. Actividad Financiera del Estado: la que realiza tanto para obtener los ingresos como para generar el gasto público. La mayor parte de los ingresos es obtenida mediante la extracción coactiva de dinero a los particulares, para ello crea tributos por ley. También los consigue por medio de el uso económico y/o enajenación de sus bienes patrimoniales, con los derivados del ejercicio de actividades productivas de sus bienes y servicios, sea a través de entes públicos o por medio de entes societarios regulados por el derecho privado, con los intereses originados por la participación en el capital de empresas productivas, cualquiera fuese su forma de constitución, o por la imposición de penas pecuniarias. A veces todos estos ingresos no alcanzan para la actividad específica del Estado, o muchas veces no es financiera o políticamente conveniente el uso de esos fondos. Así, se solicita un préstamo a personas de existencia visible o ideal, donde no existe un ejercicio de potestad tributaria, sino un negocio jurídico bilateral de contenido patrimonial. Tributo Toda prestación patrimonial obligatoria, habitualmente pecuniaria, establecida por la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que estén encomendados al Estado y a los restantes entes públicos. Son las prestaciones de dinero que el Estado impone ejerciendo su imperio en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda la satisfacción de necesidades públicas. Las Prestaciones son exigidas a: Quienes realicen o se encuadren en hechos imponibles (impuestos) Quienes reciban un servicio por parte del Estado (tasa) Quienes reciban un beneficio con motivo de un servicio u obra realizada por el Estado (contribución especial) Clasificación Impuestos – Tasas – Contribuciones Especiales 1. Impuesto: es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como generadoras de la obligación de tributar (hechos imponibles). Son los exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible se constituye por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de: La posesión de un patrimonio (impuesto sobre bienes personales) La circulación de bienes (IVA) La adquisición o gasto de la renta (impuesto a ganancias) Los principales impuestos a nivel Nación son: Impuesto a las Ganancias: grava sobre la obtención de rendimientos, rentas o enriquecimientos, beneficios, etc. Impuesto sobre los bienes personales: grava sobre la posesión o pertenencia de bienes, excepto inmuebles rurales y activos de personas de existencia ideal. IVA: grava la venta de cosas muebles situadas en el país siempre que sean efectuadas por sujetos que la ley autoriza. Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona en su Art. 3, realizadas en el territorio de la nación.

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Modulo 1 Derecho Tributario

Derecho Tributario Unidad 1 Gasto Público: Son las erogaciones de dinero que realiza el estado para desarrollar las funciones y servicios públicos. Poder Financiero: Es el uso de los instrumentos jurídico financieros que le permiten recaudar dinero y así solventar el gasto Público. Ingresos Públicos: todas las entradas que se producen en la tesorería del Estado. Actividad Financiera del Estado: la que realiza tanto para obtener los ingresos como para generar el gasto público. La mayor parte de los ingresos es obtenida mediante la extracción coactiva de dinero a los particulares, para ello crea tributos por ley. También los consigue por medio de el uso económico y/o enajenación de sus bienes patrimoniales, con los derivados del ejercicio de actividades productivas de sus bienes y servicios, sea a través de entes públicos o por medio de entes societarios regulados por el derecho privado, con los intereses originados por la participación en el capital de empresas productivas, cualquiera fuese su forma de constitución, o por la imposición de penas pecuniarias. A veces todos estos ingresos no alcanzan para la actividad específica del Estado, o muchas veces no es financiera o políticamente conveniente el uso de esos fondos. Así, se solicita un préstamo a personas de existencia visible o ideal, donde no existe un ejercicio de potestad tributaria, sino un negocio jurídico bilateral de contenido patrimonial. Tributo Toda prestación patrimonial obligatoria, habitualmente pecuniaria, establecida por la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que estén encomendados al Estado y a los restantes entes públicos. Son las prestaciones de dinero que el Estado impone ejerciendo su imperio en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda la satisfacción de necesidades públicas. Las Prestaciones son exigidas a:

Quienes realicen o se encuadren en hechos imponibles (impuestos) Quienes reciban un servicio por parte del Estado (tasa) Quienes reciban un beneficio con motivo de un servicio u obra realizada por el Estado (contribución

especial) Clasificación ���� Impuestos – Tasas – Contribuciones Especiales 1. Impuesto: es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como generadoras de la obligación de tributar (hechos imponibles). Son los exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible se constituye por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de:

La posesión de un patrimonio (impuesto sobre bienes personales) La circulación de bienes (IVA) La adquisición o gasto de la renta (impuesto a ganancias)

Los principales impuestos a nivel Nación son: Impuesto a las Ganancias: grava sobre la obtención de rendimientos, rentas o enriquecimientos, beneficios, etc. Impuesto sobre los bienes personales: grava sobre la posesión o pertenencia de bienes, excepto inmuebles rurales y activos de personas de existencia ideal. IVA: grava la venta de cosas muebles situadas en el país siempre que sean efectuadas por sujetos que la ley autoriza. Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona en su Art. 3, realizadas en el territorio de la nación.

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Las importaciones definitivas de cosas muebles. Las prestaciones comprendidas en el Inc. e del Art. 3, realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos. Impuesto a la Ganancia Mínima presunta: grava la posesión de bienes afectados a actividades empresarias, incluidos los inmuebles rurales afectados o no a la explotación. Impuestos Internos: grava el expendio y fraccionamiento de artículos nacionales o importados que revistan el carácter de nocivos para la salud y suntuarios. Impuestos sobre los débitos y créditos bancarios: grava las operaciones de debito y crédito en cuentas bancarias, que efectúen las financieras en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas citadas en el inciso anterior, movimientos de fondos propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona efectúe por cuenta propia o a nombre de terceros, quedando comprendidos los destinatarios a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistema de tarjetas de debito y crédito. Impuesto a la transferencia de bienes inmuebles a título oneroso: la de los ubicados en todo el país, instrumentadas mediante: venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades, y todo acto de disposición excepto la expropiación. Impuesto sobre premios y sorteos en concursos deportivos: grava la obtención de un premio de sorteo en los juegos o concursos que la ley detalla. Régimen simplificado para pequeños acreedores: régimen para pequeños contribuyentes que sustituye el impuesto a ganancias, el IVA y el sistema previsional. A nivel Provincia los más importantes son: Impuesto inmobiliario: grava la posesión o titularidad de un bien inmueble urbano o rural ubicado en la pcia. De Cba. Impuesto sobre ingresos brutos: grava el ejercicio de cualquier industria, comercio, oficio, etc., y toda otra actividad a titulo oneroso, lucrativa o no, realizada en forma habitual en la pcia. Cualquiera sea el sujeto que lo ejerza o lugar, que genere ingresos brutos. Impuesto sobre sellos: grava instrumentación de actos jurídicos u operaciones de contenido económico. Impuesto del automotor: grava la titularidad registral de un automotor o acoplado radicado en la pcia. Impuesto a las actividades de turf Impuesto a las loterías, rifas, concursos, sorteos y otros juegos de azar. Municipios ���� No tienen potestad tributaria para generar impuestos, solo tasas y contribuciones especiales. ���� Tienen autonomía restringida Clasificación de los Impuestos

Ordinarios: los permanentes. Ej. IVA Extraordinarios: transitorios. Ej. El de bienes personales y ganancias. Reales: tienen como parámetro solo la riqueza gravada, sin considerar la situación personal del contribuyente. Ej.

Sorteos. Personales: tienen en cuenta la situación personal del contribuyente. Ej. Impuesto a la ganancia. Proporcionales: equivalencia o relación constante entre la cuantía y el patrimonio o utilidad gravada. Ej. Impuesto a las

ganancias de las personas de existencia ideal que es del 35% Progresivos: aumenta cuantía a medida que aumenta riqueza gravada. Ej. Ganancias de personas visibles. Directos: no existe posibilidad de traslación de la carga tributaria por parte del contribuyente de iure al contribuyente de

facto. Es el caso del impuesto a las ganancias. Indirectos: si son trasladables. Ocurre en el caso del IVA donde se aplica el método de la sustracción en virtud del cual se

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realiza una resta entre el débito fiscal y el crédito fiscal. Financieros: Su objeto es la obtención de fondos para el gasto público. De Ordenamiento: además de la obtención de recursos persiguen una conducta. Tal es el caso de los impuestos internos

para los productos nocivos, por ej.

2. Tasas Prestación tributaria exigida a aquél a quien de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal. Principales Tasas de la pcia. De Cba.:

Contribución que incide sobre los inmuebles: grava el inmueble ubicado dentro del tejido municipal y que se encuentra

beneficiado directa o indirectamente sobre servicios prestados por la Municipalidad no retribuidos por tributo especial,

tales como alumbrado, limpieza de calles, arboledas, cloacas, recolección de residuos, etc. Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial o de servicios: estas a título oneroso, y

todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo, en virtud de los

servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo de la economía y cualquier otro no

retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población. Contribución que incide sobre las diversiones y espectáculos públicos. Contribución por los servicios adicionales municipales. Contribución que incide sobre los mercados. Contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria. Contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público y lugares de

uso público. Contribución que incide sobre los cementerios. Contribución que incide sobre la construcción de obras. Contribución que incide sobre la prestación de alumbrado público, inspección mecánica e

instalación y suministro de energía eléctrica. Contribución que incide sobre la instalación y suministro de gas natural. Contribución que incide sobre automotores, acoplados y similares: grava su posesión en virtud de

mantener las calles,etc. Tasas de actuación administrativa Rentas diversas.

Tasas, diferentes teorías: a. Potencial: ofrecimiento a los eventuales contribuyentes para que surja la exigibilidad del tributo. Basta con la real y concreta posibilidad de que la actividad estatal se cumpla, sin exigir que el Estado brinde una prestación efectiva a los contribuyentes. b. Prestación efectiva y particularizada: exige la efectiva prestación del servicio particularizado en el obligado. c. Prestación efectiva, aún sin particularización estricta: el servicio debe ser efectivamente prestado, aunque en algunos casos el tributo se cobra por un servicio particularizado, mientras que en otras situaciones el servicio efectivizado debe ser evaluado en un contexto general. Esto sucede con los servicios públicos uti universi y no con los uti singuli. 3. Contribuciones Contribuciones especiales: es el tributo que se origina cuando el Estado realiza obras o gastos públicos, o actividades especiales generando beneficios individuales o colectivos. Contribuciones por mejoras: aquí el beneficio del obligado proviene de una obra pública que presumiblemente beneficia a dicho contribuyente incrementando el valor de su inmueble. Peaje: prestación dineraria que se exige por circular en una vía de comunicación vial o hidrográfica (autopista, puente, etc) El peaje es constitucional, pero debe respetar ciertas condiciones tales como:

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Que sea establecido por ley especial previa. El monto debe ser razonablemente bajo y suficiente Que el hecho imponible se constituya por la sola circunstancia de circular de los vehículos

comprendidos. Que exista una vía de circulación alternativa Que sea producto de una ley nacional o de una provincial si la ruta es nacional o provincial

respectivamente. Contribuciones Parafiscales: Son las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, razón por la cual generalmente su producido no ingresa a la tesorería estatal o a rentas generales, sino a los entes recaudadores o administradores de los fondos obtenidos. En nuestro país se da lo que se denomina parafiscalidad social, esto es los aportes de seguridad y previsión social que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relación de dependencia, aportes de empresarios a cajas que les otorgan beneficios y aportes de trabajadores independientes en general, entre ellos los profesionales. Son de carácter tributario, pudiéndose configurar una contribución especial o un impuesto. Unidad 2 Derecho Tributario Es el conjunto de normas y principios jurídicos que refieren a los tributos. Normas Jurídicas tributarias:

Tienen carácter obligatorio Tienen una hipótesis legal condicionante y un mandato de pago que puede estar acompañado de deberes auxiliares La fuerza obligatoria de las normas no depende de la justicia intrínseca de los tributos. Tiene por finalidad que el tributo legislativamente creado se transforme en fiscalmente percibido Posee fuerza obligatoria

Autonomía

Subordinación al Dcho. Financiero, porque esta rama contiene las normas q, ente otras, regula la recaudación del Estado Subordinación al Dcho. Administrativo, ya que la actividad estatal procura la erogación de dinero para sus actividades. Autonomía científica porque posee sus propios fines, estructura, conceptos y métodos propios para su actividad. Subordinación al Dcho Privado, ya que la estructura de la obligación jurídica tributaria es similar a la regulada x el Civil. Autonomía didáctica y funcional porque no está subordinada a otra rama del derecho, solo asegurar se vinculación.

Caracteres Específicos y Comunes

Potestad Tributaria: Estado autorizado a crear, modificar o sustituir tributos unilateralmente a través del PL Normatividad Jurídica: tributo y facultades de persecución del fisco deben ser creados únicamente por ley del PL Finalidad Recaudadora: principal objetivo del Estado es la obtención de recursos para solventar el Gasto Público. Justicia en la distribución de la carga: la carga debe ser fijada de acuerdo a criterio de equidad, proporción y justicia

Normatividad Jurídica

Tipicidad del hecho imponible: hecho, acto o situación reveladora de aptitud de pago público debe estar completamente identificado en la norma jurídica que lo crea. Distinción de tributos en género y especie: tipicidad permite distinguir las distintas clases de tributos, como los mismos de cada especie entre si Distribución de potestades tributarias entre Nación y Pcias.: potestades en los 3 niveles por régimen federal. Analogía: no es aplicable para completar el hecho imponible, alícuota, base imponible, sujetos y exenciones.

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Retroactividad: la ley tributaria no es retroactiva ya que el contribuyente debe conocer la situación de antemano (principio de seguridad jurídica) salvo que no se viole ningún derecho adquirido. Indisponibilidad del crédito tributario: el Estado no puede disponer a su arbitrio de los derechos subjetivos de crédito

que surgen de la relación jurídica tributaria que se entabla entre él y los contribuyentes. Relaciones con otras ramas del derecho

Financiero Administrativo Constitucional

Político Civil Comercial

Regula todo el ingreso y egreso a la tesorería estatal. El DT el ingreso de dinero con motivo de

percepción de tributos.

AFIP forma parte de la Adm. Pública, así sus resoluciones emanan de actos administrativos. Se

respetan los principios. De procedimiento

Las normas jurídicas tributarias deben

respetar las normas

constitucionales.

PE por medio de

AFIP percibe el ingreso de los tributos. PL crea

tributos por ley.

La obligación tributaria que surge de la R contribuyente Estado es muy similar a la

obligación jurídica del Derecho Civil

En el DT se legisla sobre

instituciones del Comercial,

como sociedad comercial, concursos y quiebras, etc.

División del Derecho Tributario

Constitucional Tributario

Tributario Material

Tributario Formal

Tributario Procesal Penal Tributario

Internacional Tributario

Estudia las normas

fundamentales q disciplinan el poder tributario

y q se encuentran en

la CN

Estudia aspectos

sustanciales de la R jurídica entre Estado y

sus contribuyentes

Contiene las normas que el fisco usa para comprobar que tributo y en monto

corresponde a cierta persona

Conjunto de normas q regula la actividad jurisdiccional dirimiendo controversias tributarias

Regula jurídicamente

lo concerniente

a las infracciones y

delitos fiscales y sus sanciones.

Regula la norma a

aplicar cuando dos naciones entran en

contacto por distintos motivos

Codificación Las leyes nacionales y provinciales y ordenanzas municipales que regulan la materia son abundantes. Destacamos: A nivel Nación: Ley 11.683: legisla los procedimientos de infracciones tributarias. Ley Penal Tributaria: legisla la materia penal tributaria en complementación con Código Penal. Leyes nacionales que crean los tributos: entre ellas destacamos:

Ley 20.628: establece y regula el impuesto a las ganancias Ley 23.966: establece y regula el impuesto sobre los bienes personales Ley 23.349: establece y regula el IVA Ley 25.063: establece y regula el impuesto sobre la ganancia mínima presunta Ley 24.674: establece y regula los impuestos internos Leyes 25.413 y 25.453: establecen y regulan los impuestos sobre los créditos y débitos bancarios Ley 23.905 (título VII) establece y regula el impuesto sobre el impuesto a la transferencia de inmuebles a título oneroso Ley 20.630: establece y regula el impuesto sobre los premios de sorteos y concursos deportivos Ley 24.977 modificada x 25.865: establece y regula el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotrib.)

A nivel Provincia: Códigos tributarios provinciales (en la Provincia de Córdoba, la ley provincial Nº 6006): éstos, a diferencia de lo que ocurre en el orden nacional, contienen normas de procedimiento, infracciones y tributos específicos. Entre los principales tributos provinciales, destacamos:

Impuesto inmobiliario (Art. 132 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba). Impuesto sobre los ingresos brutos Art. 146 Impuesto de sellos Art. 188

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Impuesto a la propiedad automotor Art. 230 Impuesto a las actividades del turf Art. 242 Impuesto a las loterías, rifas, concursos, sorteos y otros juegos de azar Art. 247

A nivel Municipio: Códigos tributarios municipales (en la Ciudad de Córdoba, la ordenanza municipal Nº 10.363): éstos, a similitud de lo que sucede en el orden provincial, contienen normas de procedimiento, infracciones y tributos específicos. Entre los principales tributos provinciales, destacamos:

Contribución que incide sobre los inmuebles (Art. 175 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios Art. 231 Contribución que incide sobre las diversiones y espectáculos públicos Art. 284 Contribución por los servicios adicionales municipales Art. 293 Contribución que incide sobre los mercados Art. 299 Contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria Art. 303 Contribución q incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público y lugares de uso público Art.308 Contribución que incide sobre los cementerios Art. 313 Contribución que incide sobre la construcción de obras Art. 321 Contribución que incide sobre la prestación de alumbrado público, inspección mecánica e instalación y suministro de

energía eléctrica Art. 327 Contribución que incide sobre la instalación y suministro de gas natural Art. 332 Contribución que incide sobre los vehículos automotores, acoplados y similares Art. 337 Tasa de actuación administrativa Art. 344 Rentas diversas Art. 350

Fuentes:

Constitución Nacional La Ley Tratados Internacionales Decreto Ley (Art. 99 Inc. 3 CN) Reglamento (Art. 99 Inc. 2 CN) Convenciones Institucionales Internas (Art. 1, 4, 75 CN)

Vigencia de la norma tributaria Vigencia espacial: Rigen dentro de los límites nacionales, aunque en algunos supuestos trasciende las fronteras, como es el caso del principio de la renta mundial aplicable en el impuesto a las ganancias. Vigencia temporal: Art. 2 CC Si la norma no es temporal, comienza a regir 8 días luego de publicada hasta su derogación. Retroactividad: Art. 3 CC no se aplica la norma con efecto retroactivo salvo que no viole ningún dcho adquirido. El dcho se adquiere una vez que se produce el hecho imponible definido en c/u de las leyes tributarias. Ultraactividad: totalmente inaplicable en el DT, y especialmente en el Derecho Penal Tributario. Interpretación de la norma jurídica tributaria Una norma tributaria se interpreta cuando la ley descubre su sentido y su alcance. Modalidades

A favor del fisco A favor del Contribuyente Sentido de justicia

Métodos generales

Literal Lógico Histórico Evolutivo

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Específico: realidad económica (Art. 2 Ley 11.683). El criterio para distribuir la carga tributaria surge de una valoración política de la capacidad contributiva que el legislador efectúa teniendo en cuenta la realidad económica. En consecuencia, se valoran los actos, situaciones o relaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, prescindiendo de las formas y estructuras jurídicamente inadecuadas.

Integración de la norma tributaria. Analogía La mayoría de la doctrina acepta aplicar la analogía con ciertas restricciones, la principal de las cuales es que no se pueden crear tributos mediante ella. No es aplicable en el derecho tributario sustancial y en el derecho penal tributario. Sí lo es, en cambio, en el derecho tributario formal y el derecho tributario procesal. Unidad 3 Derecho Constitucional Tributario Estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario, la cuales se encuentran en las cartas constitucionales de los Estados de derecho. Potestad Tributaria: facultad del Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente los tributos. Debido al régimen federal coexisten en nuestro país 3 niveles de potestades: Nacional, Provincial y Municipal. Poder Tributario: Facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a personas que se hallen bajo su soberanía. Por régimen federal coexisten 3 niveles de poder tributario. Límites a la potestad tributaria: No es absoluta, sino que se halla limitada: Principio de legalidad como límite formal: la potestad tributaria solo se ejerce por ley, lo que significa que no puede existir ningún tributo que no esté regulado en ella. La ley debe contener los elementos básicos y estructurales del tributo (hecho imponible, la atribución de un crédito a un sujeto activo determinado, sujetos activos y pasivos para la fijación del quantum y las exenciones neutralizantes del hecho imponible. También la configuración de infracciones tributarias y la imposición de sanciones, así como el procedimiento para su determinación). Los decretos reglamentarios no pueden crear tributos ni alterar sus aspectos estructurales. Tampoco lo puede hacer la DGI mediante sus resoluciones generales o interpretativas. Art. 2 CT Cba ���� Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de ley. Solo la ley puede:

Definir el hecho imponible Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo Determinar la base imponible Fijar la alícuota o el monto del tributo Establecer exenciones y reducciones Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.

Los sujetos pasivos pueden invocar el principio de legalidad en los siguientes casos:

Cuando se pretenda cobrar un tributo cuyo hecho imponible no este integralmente fijado en ley. Cuando se pretenda crear por decreto o resolución una sujeción pasiva tributaria al margen de lo dispuesto por ley Cuando se pretenda recurrir a bases imponibles ajenas a las determinadas por ley Cuando el poder administrador incremente las alícuotas más allá de lo establecido por la ley, y si lo estuviera establecido, al no existir autorización constitucional expresa para ello. Cuando se cree administrativamente infracciones o sanciones no determinadas por ley. Cuando se perjudique al contribuyente actuando discrecionalmente en el procedimiento de determinación tributaria q

debe ser íntegramente reglado. Cuando se produzca, aun por ley, alguna alteración retroactiva perjudicial para el sujeto pasivo.

Capacidad contributiva como límite material: Es la aptitud económica de los miembros de una comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Este, es el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria, garantizando así su justicia y racionalidad. El concepto se complementa con el de proporcionalidad, que se refiere a la cantidad de riqueza gravada.

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Se refuerza con el de equidad, que se entiende cumplido cuando la imposición es justa y razonable. También con el de capacidad tributaria, donde con respecto a la riqueza, el impuesto debe ser a igual circunstancias igual para todos. De esta base es de donde surgen las garantías materiales que la CN otorga a los habitantes. Garantías Materiales

Generalidad: La generalidad marca que cuando una persona, física o ideal, tiene la capacidad de contribuir, este deber

debe ser cumplido sin excepciones de ningún tipo. Igualdad: Art. 16 CN establece que todos son iguales ante la ley y esta igualdad es la base del impuesto y de las cargas

publicas. Evita la distinción arbitraria, injusta y hostil contra determinada categoría de personas. Proporcionalidad: se fijan las contribuciones proporcionalmente a la capacidad contributiva del sujeto. Equidad: La imposición de un tributo debe ser regida por un fin justo, representa la justicia de las contribuciones. No confiscatoriedad: Sabemos que la confiscación esta prohibida por la CN. Esto sucede cuando los tributos exceden la

capacidad contributiva de alguien, disminuyendo su patrimonio y haciendo imposible su actividad. Puede darse esta situación no solo en uno, sino en una suma de tributos. Para definir si un tributo es “confiscatorio” no se debe tener en cuenta recargos ni multas.

Razonabilidad: No alcanza que el tributo sea legal, sino que debe haber un verdadero principio rector de su existencia.

Control Jurisdiccional: Los tributos están sujetos a control de constitucionalidad. El poder judicial federal tiene

competencia de revisión constitucional en cuanto a los tributos sobre los cuales la Nación legisla. El poder judicial pcial. en cuanto a los tributos sobre los cuáles las provincias y municipios legislan, sin perjuicio del recurso ante la CSJN.

Seguridad Jurídica: es la posibilidad de previsión de los particulares de sus propias situaciones legales. Es la previsibilidad

de la actuación estatal. En materia tributaria implica la certeza pronta y definitiva acerca de la cuantía de la deuda tributaria, así como cambios imprevistos que impidan calcular con antelación la carga tributaria que va a recaer sobre los ciudadanos. Contiene 3 aspectos fundamentales:

Confiabilidad: todo sistema jurídico debe respetar principios de legalidad y no permitir la retroactividad legal. Certeza: debe existir estabilidad en el derecho e inexistencia razonable de errores técnicos normativos. No arbitrariedad: no debe permitirse la interpretación y aplicación arbitraria de leyes y el PJ debe ser independiente.

Libertad de circulación territorial: Art. 9 CN: no habrá más aduanas que las nacionales donde las tarifas que rigen son las sancionadas por el Congreso Art. 10 CN: el interior del país es libre de circulación a los efectos de producción nacional así como toda clase de mercancía despachada en las aduanas exteriores. Art. 11 CN: el paso de una provincia a otra es libre de derechos de transito. Art. 12 CN: elimina los derechos de transito para los buques que transitan de una provincia a otra. Art. 14 CN: consagra el derecho de libertad ambulatoria. Unidad 4 Derecho Tributario y Régimen Federal

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Sabemos que por el régimen federal las provincias conservan todo el poder no delegado en la Nación. Las provincias y los municipios no son soberanos pero sí autónomos. Entre ellos deberá existir una relación de subordinación, participación y coordinación. Reparto de Competencias: las competencias que se reparten son:

Competencias exclusivas del Estado federal. Competencias exclusivas de las provincias Competencias concurrentes Competencias excepcionales del Estado federal y de las provincias Competencias compartidas por el Estado y las provincias.

Distribución de los Poderes tributarios según la CN: Dada la forma federal se reparte en 3 niveles, nacional, provincial y municipal. La reforma de 1994 le dio a los municipios autonomía, por lo que las constituciones provinciales deben reglar el alcance y contenido de esa autonomía en el orden económico y financiero, lo que implica admitir el poder tributario municipal. El Art. 4 CN dice que el gobierno federal provee a los gastos de la nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de: Derechos de Importación y exportación La venta o locación de tierras de propiedad nacional La renta de correos Las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente el Congreso establezca a la población. Los emprésitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la nación Impuestos Directos: como principio, corresponden a las provincias, y como excepción, al Estado en tanto la seguridad común � y el bien general lo requieran. Los más representativos son: Ganancias, Ganancia mínima presunta y Bienes Personales. Impuestos Indirectos: Los externos son competencia exclusiva del gobierno federal (derechos aduaneros e Impo y Expo) Los internos son competencia concurrente entre nación y pcias. (IVA) Régimen de Coparticipación: Consiste en que la autoridad central se haga cargo de la recaudación y distribuya todo o parte del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada una le corresponde por su contribución al fondo común. Los impuestos directos e indirectos recaudados por la Nación forman una masa de ingresos que resultará distribuida, conforme a los parámetros que establezca la ley de coparticipación. En la Provincia de Córdoba también existe un régimen de coparticipación por la ley 8.524. Aquí el fondo coparticipable está integrado por lo recaudado en materia del impuesto de ingresos brutos, impuesto inmobiliario y a la asignación que recibe la provincia de la coparticipación federal de impuestos. Pautas que rigen el régimen de coparticipación:

Se garantiza la automaticidad en la remisión de fondos La distribución primaria y secundaria (entre Nación, Pcias. Y CABA, y entre las dos ultimas) se efectúa en relación directa a las competencias, servicios y funciones, contemplando criterios objetivos del reparto. El sistema debe ser equitativo y solidario Los impuestos indirectos externos no son coparticipables. Si los indirectos internos y los directos, con la excepción de la parte o el total de los que tengan asignación especifica. La ley de coparticipación no puede ser modificada unilateralmente por la Nación sin el consentimiento provincial.

Competencias: Límites Tanto el Estado como provincias están autorizados para crear tributos dentro de los límites de su jurisdicción. Las Provincias:

No pueden gravar la importación y exportación porque se trata de impuestos aduaneros exclusivamente federales.

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No pueden gravar como hecho imponible a la actividad comercial interjurisdiccional (pero sí el ingreso o la ganancia que ella reporta). No pueden discriminar por razón de su origen, cuando establecen las cargas tributarias, al comercio exterior o al interprovincial. Tampoco pueden discriminar por razón del destino. No pueden gravar como hecho imponible la entrada o salida de productos. No pueden establecer un tributo como condición o con motivo del ejercicio de una actividad comercial interjurisdiccional. No pueden crear impuestos que entorpezcan, frustren o impidan la circulación interprovincial comercial, ni el comercio internacional.

Puede ser que una ley del Congreso destinada a promover alguna política comercial, social o cultural exima al Estado, organismos dependientes de él o hasta particulares del pago de los gravámenes provinciales por actividades que desarrollen de acuerdo a esa política. De la misma forma sucede con un Tratado Internacional. De no mediar alguno de estos eximentes el poder impositivo provincial subsiste y es constitucionalmente válido. Autonomía y Autarquía Dijimos que, según el Art. 123 CN las provincias deben reglar el alcance de la autonomía municipal en el orden económico y financiero. Cada Constitución provincial debe reconocer al municipio un espacio variable para crear tributos. Las facultades municipales no pueden ir mas allá de aquellas que surjan de las constituciones y leyes provinciales. Así, se puede afirmar que la limitación más importante que tienen los municipios en relación al poder y a la potestad tributaria surge del Art. 9 Inc. B de la ley de coparticipación nacional de tributos que prohíbe la analogía de los tributos provinciales y municipales respecto de los tributos coparticipados. Si bien el Art. 123 CN les da la potestad de crear tributos, no le quedan ya hechos imponibles que no guarden analogía con los tributos coparticipados. Problemas de doble o múltiple imposición Dada la existencia de un Estado, 24 Provincias y miles de Municipios pueden surgir conflictos de imposición: Doble o Múltiple: Cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos o mas veces por el mismo hecho imponible, � en el mismo periodo de tiempo por parte de dos o mas sujetos con poder tributario. De por si no es inconstitucional, puede serlo si se viola alguna garantía o cuando implica una extralimitación en la competencia territorial del poder que sancionó determinado gravamen. Soluciones:

Separación de fuentes: existe una distribución taxativa de los tributos entre los diferentes organismos con potestad. Coparticipación: en este sistema la autoridad central se hace cargo de la recaudación y distribuye todo o parte entre las

pcias. Sobre la base de lo que a cada una le corresponde del fondo comun. Mixto: se combinan los dos anteriores.

CN utiliza el régimen de la Coparticipación aunque no en estado puro.

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Modulo 2 Derecho Tributario

Derecho Tributario Material y Formal Unidad 5 Derecho Tributario Material Estudia los aspectos sustanciales de la Relación jurídica que se traba entre el Estado y los sujetos pasivos x el tributo. Obligación jurídica tributaria: vinculo obligacional entre el Fisco como sujeto activo que tiene pretensión pecuniaria a titulo de tributo y un sujeto pasivo que debe cumplir con la prestación debida. Elementos de la Obligación jurídica tributaria principal (Sujetos – Objeto – Causa): 1. Sujetos: El Estado, titular de la potestad tributaria, que es el sujeto activo de la relación. El sujeto pasivo es quien debe cumplir al Estado con la prestación, objeto de la relación. Categorías de Sujetos a. Contribuyentes: destinatario legal del tributo que no es sustituido y que debe pagar el tributo por si mismo. Es el principal sujeto pasivo de la relación ya que hacia el esta dirigido el mandato de pago. b. Responsable solidario: no excluye la obligación de pago del destinatario legal pero se ubica al lado de este en carácter de deudor a titulo ajeno. Así entre estos tenemos, Cónyuge que perciba y disponga rentas propias del otro, padres, tutores y curadores de los incapaces, síndicos concursales, administradores de sucesiones, directores y demás responsables de sociedades u otras entidades, ciertos funcionarios públicos, escribanos, agentes y retención o percepción. Estos responsables además responden con su patrimonio por las deudas tributarias ajenas. c. Sustituto: sujeto pasivo que reemplaza ab initio al destinatario legal dentro de la obligación. Es ajeno al acaecimiento del hecho imponible. Entre otros encontramos:

en el impuesto a las ganancias, el pagador nacional a beneficiario del exterior en el impuesto sobre los bienes personales, al sujeto que tenga la posesión, custodia o amortización del bien situado en el país cuando el propietario se domicilia en el extranjero.

Agente de Retención: El agente de retención es el deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al Fisco en concepto de tributo. Tal por ejemplo el caso del escribano que detrae el tributo del precio que recibe el vendedor al realizarse la enajenación de un inmueble.

Agente de Percepción: El agente de percepción es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del Fisco. Tal es el caso del exhibidor cinematográfico que agrega el tributo al precio de la entrada. Capacidad Jurídica Tributaria: aptitud para ser la parte pasiva de la relación con prescindencia de la cantidad de riqueza que posea. No se debe confundir con la capacidad contributiva, que es la inversa (capacidad económica de contribuir prescindiendo de la capacidad para ser sujeto pasivo) Solidaridad Tributaria: Existe cuando la ley prescribe que dos o mas sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación. Los vínculos son autónomos porque el fisco puede exigir indistintamente a cada uno de ellos la totalidad de la deuda, pero como integran una sola relación tributaria por identidad de objeto son también independientes. El Resarcimiento: Acción entre el sujeto pasivo que pagó el tributo al fisco sin ser el destinatario legal o que siéndolo abona una cifra mayor, por una parte como acreedor, y por la otra, el destinatario legal tributario, como deudor. No es de naturaleza tributaria sino civil. Domicilio Tributario:

Personas Físicas: Residencia habitual o subsidiariamente el lugar donde ejercen sus actividades.

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Personas jurídicas: Lugar de administración o dirección, o subsidiariamente centro de actividad principal. Personas domiciliadas en el extranjero: lugar fijado por sus representantes, lugar donde tenga su principal negocio o subsidiariamente lugar de su última residencia.

Falta de denuncia de domicilio: Cuando no se hubiere denunciado domicilio y la AFIP conociere alguno de los previstos, éste tendrá validez a todos los efectos legales. Si el domicilio fuera inexistente, abandonado, sin numeración, etc. Y la AFIP conoce el lugar de su asiento, puede declararlo por resolución fundada como domicilio principal. Si la AFIP conociere del responsable la existencia de un domicilio distinto al fiscal declarado podrá bajo resolución determinarlo como domicilio fiscal alternativo. Salvo prueba en contrario tendrá validez a todos los efectos legales. Cualquiera de los domicilios previstos en el ámbito tributario produce en el ámbito administrativo o judicial los efectos de domicilio constituido. 2. Objeto: Prestación que debe cumplir el sujeto pasivo Tributo que debe pagar el sujeto pasivo. 3. Causa: Según un sector de la doctrina dice que la causa es un elemento necesario de la relación, ya que busca el fundamento racional a los distintos tributos. Jarach afirma que la causa es la circunstancia que la ley asume como razón necesaria justificativa para que cierto hecho imponible derive en una obligación tributaria. Ello sirve para distinguir los tributos entre si. Así: Causa del Impuesto: capacidad contributiva. Causa de la tasa: la contraprestación Causa de la contribución especial: el beneficio. Araujo Fernández: afirma que la causa no es un elemento necesario, que la noción exacta del hecho generador en cuanto a su esencia económica basta para la correcta interpretación de la ley tributaria. Hecho Imponible: Es el acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal. Es una hipótesis legal condicionante. Puede:

Describir hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuestos). Consistir en una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas). Tratarse de beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales).

El acaecimiento de la hipótesis legal condicionante en forma empíricamente verificable trae como consecuencia la potencial obligación de una persona a pagar un tributo al Fisco.

Debe estar descripto en la norma de forma completa para permitir que conozca con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales. Ej. Son hechos imponibles: La obtención de una renta, la posesión de patrimonio o la venta de cosas muebles. Aspectos Material, Personal, Espacial y Temporal del hecho imponible: Material: es la descripción objetiva de los hechos:

Reveladores de capacidad contributiva y ajenos a toda actividad estatal (impuestos) Que hagan referencia a una actividad administrativa o judicial (tasas) Que se relacionen con beneficios de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales)

Entre los principales hechos imponibles de impuestos nacionales se destacan: La obtención de una utilidad, que da lugar al impuesto a las ganancias La posesión de un patrimonio de personas visibles o sucesiones indivisas, que justifica el cobro sobre bienes personales. Posesión de un activo de personas ideales o de bienes rurales de visible que origina el de ganancia minima presunta. Venta de cosas muebles, locación de servicios y obras e importación definitiva de cosas muebles que da lugar al IVA. Transferencia onerosa de inmuebles que da lugar al impuesto sobre tales.

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Fraccionamiento de determinados objetos considerados suntuarios o nocivos que da lugar al impuesto interno.

Entre los principales hechos imponibles de impuestos provinciales se destacan: Posesión de inmueble urbano o rural dentro de Cba. Que origina el impuesto inmobiliario Posesión de bien automotor o acoplado en Cba. Que origina el impuesto automotor Instrumentación de actos jurídicos de naturaleza económica que da lugar al impuesto de sellos Obtención de ingresos brutos derivados de act. Comercial, de servicios o industrial que da lugar al de ingresos brutos.

Entre los hechos imponibles de impuestos municipales encontramos: Posesión de inmueble urbano o rural que se encuentre en zona beneficiada por los servicios del municipio Actividad comercial, de servicios o industrial que se halle bajo los servicios del municipio (habilitación, etc) Posesión de vehículos automotores, etc. En virtud de la conservación de calles, etc.

Personal: son los datos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el hecho o encuadrase en la situación en que objetivamente fueron descriptos. Temporal: es el momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la realización del hecho imponible. Espacial: es el lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la realización del hecho imponible. Efectos del Acaecimiento del hecho imponible: La principal consecuencia es que entre en funcionamiento el mandato de pago. Es la producción en la realidad de la imagen abstracta que formuló la norma legal. Obligaciones provenientes de actividades ilícitas e inmorales: las obligaciones de estas actividades son gravables. Así lo dispone el Art. 88 del la ley del impuesto a la ganancia al prohibir la deducción de quebrantos provenientes de operaciones ilícitas, es decir que grava las utilidades y no admite los quebrantos que originan dichas operaciones. Exenciones y beneficios tributarios: son hechos en otras normas o situaciones que neutralizan total o parcialmente la consecuencia jurídica normal que se deriva del hecho imponible. Constituyen límites al principio de la generalidad. Las Exenciones, neutralizan totalmente la consecuencia derivada de la configuración del hecho imponible; los beneficios en cambio, se dan cuando la desconexión es parcial. Beneficios derivados de los regímenes de promoción: se dan cuando para incentivar una región o actividad, se invita a los contribuyentes a realizar inversiones y cumplir con otros recaudos. Correlativamente, el Estado se obliga a proporcionar exenciones y beneficios impositivos por un lapso de vigencia. El acogimiento y su aceptación configuran un acto administrativo bilateral, con los alcances de un verdadero contrato, de donde surgen derechos y obligaciones para ambas partes. Si el Estado lo modifica unilateralmente y ocasiona un perjuicio excepcional, debe ser indemnizado. El elemento cuantificante de la relación jurídica tributaria principal: Cuando acaece el hecho imponible dijimos que el sujeto pasivo se encuentra obligado a pagar al Fisco un importe tributario. Esa es la cantidad que el Fisco pretender y que el sujeto pasivo esta potencialmente obligado a pagar. Este importe tributario puede ser fijo o variable. El elemento cuantificante sobre el que se calcula el importe tributario contiene cierta magnitud a la que llamaremos base imponible. Esta magnitud puede ser pecuniaria o no. Se distingue:

Importe tributario ad valorem (alícuota, proporcional o progresiva) Importe tributario específico

El parámetro de fijación del importe no se haya en el hecho imponible sino en la consecuencia normativa. El elemento cuantificante debe determinar hasta que limite patrimonial es razonable llevar la obligación de tributar, conforme a la aptitud de pago publico que el legislador pensó aprehender al constituir un cierto hecho imponible. En los impuestos, los hechos imponibles deben ser reflejos idóneos de la aptitud de pago público. En las tasas, la adecuación exige tener en cuenta los diversos aspectos de la actividad jurisdiccional o administrativa singularizada en el individuo.

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En las contribuciones especiales, la congruente adecuación exigirá tomar en cuenta diversos elementos, tales como: acción que el obligado ejecuta o situación en la que se halla, actividad o gasto que el Estado efectúa, presunción aproximada de la ventaja económica que la actividad o gasto estatal produjo en el patrimonio del obligado. Privilegios: consiste en el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia de otro. En Tributario puede definirse como la prelación otorgada al Fisco en concurrencia con otros acreedores sobre los bienes del deudor. Esto se estipula en el Art. 3879 CC como privilegio general sobre todos los bienes del deudor, a los créditos del Fisco y Municipalidades sobre los impuestos públicos directos e indirectos. Protege la deuda tributaria y no multas e intereses. Extinción de la relación jurídica tributaria:

Pago Compensación Confusión Novación Prescripción

Pago, efectos y modalidades: es el cumplimiento de la pretensión. No tiene efecto cancelatorio hasta el período de prescripción de los tributos objeto del pago o que el fisco haya aceptado el pago. La AFIP esta facultada para impugnar la declaración jurada y determinar de oficio el importe a pagar. Existe la modalidad de pagos a cuenta, donde el pago es efectuado antes de que la obligación tributaria exista. Si el pago supera la obligación fiscal, el pagador esta facultado para solicitar la restitución del excedente. También están los anticipos tributarios, que son cuotas de un presunto impuesto futuro. Los anticipos son importes que se exigen a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal de que se trate, y sólo pueden ser exigidos hasta la fecha de vencimiento del plazo o de presentación de la declaración jurada (la que resulte posterior). Los anticipos impagos pueden ser exigidos por vía judicial y generan intereses resarcitorios sin necesidad de interpelación alguna. Compensación: Dos personas reúnen, por derecho propio, la calidad de acreedor, y la calidad de deudor, sin importar las causas de las deudas. En tributario, la regla es que no se pueda compensar por deudas entre un particular y el Estado. Sin embargo existen excepciones, como por ej, la AFIP podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, con las deudas por impuestos declarados por aquel o determinados por la AFIP y correspondientes a periodos no prescriptos, empezando por los mas viejos aunque provengan de distintos gravámenes. Confusión: opera cuando el sujeto activo de la relación, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situación de deudor. Novación: es la transformación de una obligación en otra, que sustituye a la primera y la extingue. Suele ocurrir con los planes de regularización de deuda. Es un incentivo para los deudores y un aliciente para la evasión. Prescripción: Las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción. El deudor queda liberado por periodo de inacción del Estado. El Art. 5 de la ley 11.683 dice que si el contribuyente se halla inscripto en la DGI o no tiene la obligación de estarlo, o el mismo regulariza espontáneamente su situación, la prescripción de la obligación sustancial se opera en el término de 5 años. Dado el caso que no este inscripto teniendo la obligación de estarlo o no regulariza espontáneamente, el plazo es de 10 años. La prescripción se comienza a contar a partir del 1 de enero del año siguiente al vencimiento de los plazos. Interrupción de la prescripción: Reconocimiento expreso o tácito de la obligación Cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago La renuncia al término corrido de la prescripción del pago. Suspensión de la prescripción:

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a. En la determinación de oficio o cuando media resolución que aplica multas, se suspende el término de la prescripción de la acción fiscal por el término de un año contado desde la fecha de intimación administrativa de pago. b. Sin embargo, si se interpone un recurso de apelación ante el TFN, el termino de suspensión se prolonga hasta noventa días después de notificada la sentencia del citado tribunal que declare su incompetencia, determine el tributo o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia. c. La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios. d. En cuanto a las multas, la suspensión corre por un año desde la fecha de la resolución condenatoria. e. Si se recurre ante el Tribunal Fiscal, el término de suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa días después de notificada la sentencia del mencionado tribunal. Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria. Intereses resarcitorios: El incumplimiento faculta al fisco a sancionar aplicando intereses según el Art. 37 de la Ley 11.683. Estos intereses se fijan de acuerdo a una doble proporción: cuantitativa y temporal. Los intereses son transmisibles a los herederos y no admiten interpelación alguna, la mora es automática. La infracción que provoca el no pago en término es objetiva, pero debe existir un mínimo de subjetividad, una negligencia culposa. Se opera la infracción como presunción de esta culpabilidad, aunque si se demuestra lo contrario la infracción omisiva no es sancionable. Unidad 6 Derecho Tributario Formal Contiene las normas que el Fisco usa para comprobar si corresponde que cierta persona pague determinado tributo y en tal caso cuál será su importe. Suministra las reglas de cómo proceder para que el tributo legislativamente creado se transforme en fiscalmente percibido AFIP: es un organismo dependiente el Ministerio de Economía y está subdividido en:

DGI Administración General de Aduanas Dirección General de Recursos de la Seguridad Social

Cada una de estas tiene un Director General y organismos subalternos. El responsable de la AFIP es el Administrador de Ingresos Públicos, quien debe establecer los criterios que considere eficaces para asegurar la eficiencia y eficacia de la percepción judicial y administrativa de los gravámenes. Representa la AFIP ante los poderes públicos, responsables y terceros. Designa a los directores. Entre otras realiza:

Organización y reglamentación interna Reglamentación mediante normas generales obligatorias para responsables y terceros Interpretación de disposiciones Dirección de la actividad del organismo Juez administrativo

Funciones como Juez administrativo

En la determinación de oficio de la materia imponible. En la aplicación de sanciones, labrando sumario por infracciones. En los reclamos previos a la repetición tributaria. En los recursos de reconsideración contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen tributos. En el recurso de apelación respecto de actos administrativos que no tengan procedimiento recursivo especial.

Deberes formales de los sujetos pasivos El fin último de la actividad fiscal es la percepción de tributos en tiempo y forma. Este objetivo implica la previa realización de

Tareas cualitativas por parte del fisco y del contribuyente Tareas cuantitativas por parte del fisco y contribuyente.

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Este procedimiento previo se denomina determinación tributaria. Aquí los contribuyentes deben dar cumplimiento a ciertas cuestiones formales (ej. Utilizar el medio de pago correspondiente y el uso de los sistemas informaticos) El Fisco debe Comprobar si los contribuyentes han cumplido a esas cuestiones formales (tarea fiscalizadora de determinación) e Investigar si aquéllos acatan debidamente las obligaciones emergidas de la potestad tributaria. Determinación Tributaria: Acto o conjunto destinado a precisar en cada caso:

Si existe una deuda tributaria Quién es el obligado a pagar el tributo al fisco Cuál es el importe de la deuda.

En la determinación se aplica la norma abstracta al caso concreto. Primero habrá que averiguar si el destinatario no esta eximido de pagar el tributo por alguna circunstancia. Luego se determina quien ocupa la posición pasiva en la obligación tributaria (no siempre el realizador del hecho imponible es el obligado). Luego de establecer quien debe, ahí se fija al cifra. Esta etapa se denomina liquidación. La determinación es declarativa, ya que la deuda nace al producirse el hecho imponible. La Determinación puede ser: Por el sujeto pasivo, Mixta o de Oficio. Determinación tributaria por sujeto pasivo: El sujeto pasivo es quien debe hacer la determinación mediante la confección de la “declaración jurada”. Éste especifica los hechos relacionados al hecho imponible y fija el importe de acuerdo al tributo que se trate. Lo acerca al recaudador que corresponda debiendo abonar el importe que pudo haber surgido a favor del fisco. Las boletas de pago también tienen carácter de declaración jurada. La presentación de la declaración es obligatoria aún cuando no haya que abonar dinero al fisco. Dicha omisión puede generar una infracción. Si surgieran diferencias a favor del fisco con el importe, basta la intimación al pago de la diferencia restante. Si el declarante tuvo errores de cálculo y puede reducir su importe debe entregar una rectificación de la declaración. Las informaciones allí brindadas son secretas y no sirven como prueba de causas judiciales, por eso los jueces deben rechazarlas de oficio, excepto en:

Cuestiones de familia Procesos criminales por delitos comunes Cuando lo solicita el interesado en los juicios q sea parte contraria el Fisco y siempre que la info no revele datos de 3ros

Determinación tributaria mixta: Es la que elabora la administración con la colaboración del sujeto pasivo. Éste aporta los datos y el fisco determina el importe. Se aplica en el derecho aduanero. Determinación Tributaria de Oficio: La practica el fisco sea porque lo ordena la ley o por otras circunstancias. Procede cuando:

Dicho procedimiento está expresamente en la ley. El sujeto pasivo no presenta la declaración jurada en los supuestos en que está obligado a hacerlo. En los casos de determinación mixta éste no aporta los datos que el requiere el fisco. La declaración jurada que presenta el sujeto pasivo o los datos que denuncia es impugnada, ya sea por circunstancias inherentes a los actos mismos o por defectos o carencia de elementos de verificación.

Tramite de la determinación de oficio: 1. Etapa de instrucción preparatoria de la determinación (investigación y fiscalización). Si hay razones que la avalen el juez dicta una resolución que abre el proceso de determinación de oficio. 2. Se corre vista al sujeto pasivo por 15 días con una sola prórroga de 15 días a pedido del contribuyente. En este plazo el contribuyente puede presentar su descargo por escrito y ofrecer las pruebas de las que se valiese. 3. Evacuada la vista o vencido el plazo sin respuesta, el juez dicta resolución fundada, donde declara la existencia de la obligación, le da dimensión pecuniaria e intima el pago. La resolución se debe presentar en un plazo máximo de 90 días y debe ser notificada al sujeto pasivo, quien podrá interponer en plazo de 15 días los recursos de:

Reconsideración por ante el superior jerárquico Apelación ante TFN cuando fuese viable.

Si dentro de los 90 días no se dicto la resolución, el pasivo puede pedir un pronto despacho. Si aún luego de 30 días sigue sin presentarse la resolución, el procedimiento se da por terminado. El fisco igual tiene

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derecho a iniciar por una sola vez mas dicho procedimiento, dentro de los 30 días siguientes y con autorización del titular de la AFIP. Si el pasivo presta conformidad a la determinación de oficio, no es necesario que se dicte resolución, surte los efectos de la declaración jurada. Determinación sobre base cierta y presuntiva La determinación tributaria se puede efectuar sobre base cierta y base presuntiva. Base Cierta: el fisco conoce en forma directa y certera la existencia de la obligación como la dimensión pecuniaria. Base Presuntiva: el fisco no las conoce con exactitud. La determinación se practica sobre la base de indicios o presunciones. Modificación de la determinación en contra del sujeto pasivo: Art. 19 ley 11.683 admite la modificación de la determinación de oficio aun en estado firme. Procede cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior. Liquidaciones Administrativas Art. 11 Ley 11.683: AFIP puede disponer en forma general, si así conviene y requiere la naturaleza del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación sobre la base de los datos aportados por contribuyentes responsables, terceros o sobre la base de elementos que el mismo organismo posea. No constituye una determinación tributaria, puesto que ella solo le compete a los jueces administrativos. El responsable del pago puede manifestar su disconformidad antes del plazo de vencimiento. Las liquidaciones citadas constituyen título ejecutivo suficiente a los efectos de la intimación de pago de los tributos liquidados si contienen la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Dentro de las facultades fiscalizadoras e investigadoras la DGI puede: a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la AFIP tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente, en atención al lugar del domicilio de citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que, a juicio de la administración federal, estén vinculadas al hecho imponible previsto en las leyes respectivas. b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado. La documentación puede ser secuestrada por la AFIP cuando se trate de asegurar una prueba de una infracción que ya se ha descubierto y ante el peligro de que esta prueba pueda ser hecha desaparecer por el contribuyente. c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. d) Requerir, por medio del administrador federal y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la AFIP, auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. No puede haber allanamientos de domicilio sin autorización judicial. La orden deberá ser despachada por el juez dentro de la veinticuatro horas, quien debe analizar la legitimidad de la orden, la cual podrá negar si no reúne los recaudos necesarios. Cuando se solicite, deberá indicarse el lugar y la oportunidad en que habrán de practicarse. Deberán también mencionarse los fundamentos de la necesidad de la orden de allanamiento. Serán aplicables los Arts. 224 y concordantes del Código Procesal Penal. Únicamente corresponderá solicitar la orden de allanamiento si existen presunciones fundadas de que en determinado domicilio se halla un infractor fiscal, o elementos probatorios útiles para el descubrimiento o comprobación de infracciones fiscales. e) Clausurar preventivamente el establecimiento cuando el funcionario autorizado por la AFIP constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de la ley nacional de procedimiento tributario y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior. Conforme lo prevé el Art. 75 del citado ordenamiento legal, la clausura preventiva de un establecimiento que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos

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en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo penal económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva. La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez interviniente. f) Actuar a través de los agentes encubiertos, para lo cual previamente se requerirá que el juez administrativo autorice dicha circunstancia. Los agentes encubiertos podrán desempeñarse como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios, y constatar el cumplimiento por parte de los vendedores o locadores de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la AFIP. La orden del Juez administrativo debe estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada repartición. Sumario por infracciones a deberes formales y sustanciales El no cumplimiento por los contribuyentes de las normas q establecen deberes formales y sustanciales genera el acaecimiento de una infracción que puede ser de tipo omisivo o fraudulento. Los hechos reprimidos por la ley 11.683 deben ser objeto de un sumario administrativo cuya instrucción dispone el juez administrativo Procedimiento especial para las multas, clausuras y otras sanciones del Art. 40 Ley 11.683 El procedimiento comienza con un acta de comprobación. Debe contener todas las circunstancias fácticas y jurídicas que den lugar a la infracción punible (Art. 41 de la Ley 11.683). El acta debe contener una citación para que el responsable, muñido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que sin fijará para una fecha no anterior a los cinco días ni posterior a los quince días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal de la firma. En caso de no hallarse presentes ninguno de los nombrados, se notificará en el domicilio fiscal conforme el Art. 100. En la audiencia designada el supuesto infractor deberá demostrar personería suficiente, podrá contar con asesoramiento letrado y optar por presentar su defensa por escrito. Asimismo, deberá ofrecer prueba. El infractor puede reconocer la materialidad de la infracción. Si ello ocurre, por única vez, la sanción se reducirá al mínimo legal (multa por la suma que fija la ley y clausura por tres días, conforme Art. 50, Ley 11.683). Una vez finalizada la audiencia y dentro de los dos días, el juez administrativo dictará la resolución pertinente que pondrá fin al procedimiento. La sanción puede ordenar la aplicación de la pena que conmina el ordenamiento jurídico vigente o que no se aplique sanción alguna por haber prosperado el planteo defensivo del contribuyente. Recursos de Impugnación en el procedimiento especial para multas, clausuras y otras sanciones En sede administrativa el sancionado puede interponer el recurso de apelación ante el funcionario superior, dentro de los cinco días de notificada la resolución que impuso la sanción. El funcionario superior tiene un plazo no mayor a diez días para pronunciarse. La resolución al recurso causa ejecutoria y la AFIP queda facultada para ejecutar la sanción impuesta (Art. 77, in fine, Ley 11.683). En sede judicial, la resolución podrá ser recurrida mediante la interposición de un recurso de apelación ante los juzgados en lo penal económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República. El escrito del recurso deberá ser presentado y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco días de notificada la resolución. El efecto con el que se concede el recurso es meramente devolutivo, no obstante lo cual se ha interpretado que también debe ser suspensivo porque si así no fuere se tornaría ilusorias las garantías constitucionales de defensa en juicio del sancionado. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley. La resolución dictada por el juez de primera instancia podrá ser apelada ante la Cámara, también con efecto devolutivo. Será aplicable al respecto lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Nación.

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Recurso de Reconsideración Art. 76 ley 11.683: prevé contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en forma cierta y presuntiva, o que impongan sanciones (que no sean el arresto ni clausura), o se dicten reclamos por repetición de tributos, que los sujetos pasivos infractores pueden interponer dentro de los 15 días notificados:

Recurso de reconsideración Opcionalmente, recurso de apelación ante el TFN

Recurso de Reconsideración: puede interponerse sin necesidad de pago previo y tiene efecto suspensivo. Si el importe resultante de la determinación tributaria, el monto de la sanción o la suma cuya repetición se reclama, son inferiores a las cantidades que indica la ley, procederá solamente el recurso de reconsideración ante la AFIP. Si exceden la suma indicada, se podrá optar entre éste y el recurso de apelación ante el TFN Ambos recursos se excluyen entre sí. Se interpone ante la misma autoridad de la AFIP que dicto la resolución recurrida. Luego de interpuesto, la resolución se debe dar dentro de los 20 días y debe ser notificada fundamentándola. Si bien se presenta al mismo funcionario que dictó la primera resolución, el mismo es resuelto por el superior jerárquico que revista carácter de juez administrativo. Medios impugnativos de la resolución que deniega el recurso de reconsideración Tratándose de una determinación de impuestos y sus accesorios, la denegación implica que la resolución se tiene por firme y el contribuyente debe pagar el tributo. De adoptarse dicha postura, luego puede interponerse una demanda de repetición ante el juez nacional respectivo (Art.83). No obstante ello, se puede evitar el pago del tributo, como requisito previo a la interposición de la demanda, invocando el Art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nacional. A su vez, en dicha demanda se puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto mediante la invocación del Art. 8 del cuerpo normativo citado. Tratándose de una resolución que impone una multa, el contribuyente puede interponer demanda contenciosa ante el juez nacional respectivo, dentro de los quince días, contados desde la notificación, siempre que la sanción supere el monto que indica la ley (Art.82, Inc. a, Ley 11.683). Vinculado con un reclamo por repetición de tributos, el contribuyente puede interponer, dentro de los quince días de notificado, demanda contenciosa ante el juez nacional competente, siempre que la suma reclamada sea superior al monto señalado por la ley (Art. 82, Inc. b, Ley 11.683). En los dos últimos casos procede también la demanda contenciosa si el fisco no se expidió en los plazos que indica la ley (Art. 82, Inc. c, Ley 11.683). Recurso de Apelación ante el Director General Se interpone contra los actos administrativos de esa repartición, de alcance individual, para los cuales ni la referida ley sin su reglamentación han previsto un procedimiento especial. Está previsto en el Art. 74 del Decreto reglamentario de la Ley 11.683. Los casos previstos son:

Liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta (Art. 56, Ley 11.683). Intereses de liquidación de anticipos (Art. 56, Ley 11.683). Actualizaciones de liquidación de anticipos (Art. 56, Ley 11.683). Los intereses resarcitorios del Art. 42, Ley 11.683. Las liquidaciones administrativas de actualización, cuando no se discutan aspectos referidos a la procedencia del gravamen (Art. 57, Decreto 1397/79).

Debe ser interpuesto dentro de los quince días de haber sido notificado el acto administrativo, ante el funcionario que lo dictó. Debe fundarse. El Director General cuenta con sesenta días para resolverlo. La resolución debe ser dictada sin sustanciación y reviste el carácter de definitiva. La interposición del recurso no suspende la eventual ejecución del acto impugnado. La resolución recaída sólo puede ser impugnada por vía judicial. Sin perjuicio de ello, el Art. 12 de la Ley 19.549 faculta a los entes administrativos a suspender la ejecución judicial, de oficio o a pedido de parte, en resolución fundada, cuando:

Medien razones de interés público. Se trate de evitar perjuicios graves al interesado. En los casos en que se haya planteado la nulidad absoluta del acto que originó el recurso.

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Modulo 3 Derecho Tributario

Derecho Tributario Procesal, Penal e Internacional Unidad 7 Derecho Procesal Tributario Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional cuyo objeto es dirimir las diversas clases de controversias que se relacionan con la materia tributaria. Proceso Tributario: conjunto de actos coordinados entre si conforme a la reglamentación cuyo fin es que una controversia tributaria entre partes sea resuelta por autoridad imparcial e independiente y que tal decisión tenga fuerza legal. Conflictos de intereses tributarios

La ejecución del crédito tributario y de las sanciones pecuniarias. La impugnación por los sujetos pasivos de las resoluciones administrativas que determinan sus tributos. La impugnación por los presuntos infractores de las resoluciones administrativas que imponen sanciones. Las reclamaciones de repetición x tributos que el presunto pasivo ha creído pagar indebidamente. Las reclamaciones de repetición x sanciones pecuniarias q los presuntos infractores creen pagaron indebidamente.

Procedimiento tributario: Conjunto de actos ante la autoridad administrativa por parte del pasivo tendiente a obtener el dictado de un acto administrativo. Comienzo del Proceso 1. La determinación por parte del fisco 2. Después de la determinación: Recurso de reconsideración Cuando se agota la via administrativa Intervención del TFN Intervención del PJ TFN

Depende del PE Ejerce función jurisdiccional Tiene independencia funcional Tiene su sede en Cap. Fed. Pero puede sesionar en cualquier lugar, por delegaciones fijas o móviles. Constituido por 21 vocales y se divide en 7 salas de 3 vocales cada una. El Pte del tribunal es designado por el PE y dura 3 años en sus funciones. 4 de las 7 salas tienen competencia tributaria. El resto aduanera. La remuneración de los jueces es igual a la de un juez de la Cámara Federal. Las causas de remoción son taxativas Juzgamiento por un jurado presidido por el procurador del Tesoro Los jueces son elegidos previo concurso de antecedentes Existe un régimen de incompatibilidades y deber de excusación.

Competencia del TFN

Recursos de apelación contra las determinaciones de oficio de la DGI, por importe superior al que fija la ley Recursos de apelación contra las resoluciones de la DGI que se ajusten quebrantos de más valor del q la ley fija. Recursos de apelación contra las resoluciones de la DGI que denieguen reclamaciones por repetición de impuestos y en las demandas de repetición que se entablen directamente ante el tribunal. En ambos casos importes superiores. Recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la DGI Recurso de amparo por demora excesiva Recursos contra resoluciones de la Aduana que determinen tributos, recargos, accesorios o apliquen sanciones (salvo en causas de contrabando). Asimismo, en el recurso de amparo y en los reclamos y

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demandas por repetición de tributos y accesorios recaudados por la Aduana, así como en los recursos que los reclamos dan a lugar.

Recursos de la ley 11.683 que forman parte del proceso tributario:

Recurso de apelación ante el TFN Recurso de revisión y apelación limitada Amparo por demora

Recurso de apelación ante el TFN: Procede contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o que impongan sanciones (menos arresto), o que se dicten por reclamos por repetición de tributos. Los pasivos pueden interponer dentro de los 15 días notificados:

Recurso de reconsideración ante la misma administración Recurso de apelación ante el TFN

Puede interponerse sin pago previo. Tiene efecto suspensivo El monto recurrido debe ser mayor a $2.500 No procede respecto de liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. El TFN:

No puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras o sus reglamentaciones. Si puede aplicar la jurisprudencia de la CSJ Puede declarar que una interpretación ministerial o administrativa no se ajusta a la ley interpretada. Puede practicar, en la sentencia, una liquidación del quantum del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa. Puede dar las bases para fijar los importes consignados en el punto anterior. En este caso el TFN fijara un plazo de 30 días para que la repartición practique la liquidación. Si así no lo hiciere, la liquidación será efectuada por el apelante.

Trámite del recurso de apelación ante el TFN Debe interponerse el recurso de apelación en el término de quince días de notificada la resolución administrativa en el Tribunal Fiscal de la Nación (En Córdoba, se interpone en una mesa especial de entrada de la DGI). Luego, efectuarse la comunicación a la DGI. En el escrito de apelación, deben expresarse los agravios, de manera precisa y concreta, ofrecimiento de prueba y oposición de excepciones, si las hubiere. Debe pagarse una tasa de justicia del 2% (50% al inicio y 50% una vez dictada la sentencia). Debe presentarse el escrito en original y dos juegos de copias. Asimismo, acompañarse, en dos copias, de la resolución impugnada y la documentación firmada. También, suscribirse un formulario F4 por sextuplicado. Posteriormente, se eleva el expediente al TFN en el término de cuarenta y ocho horas (si la causa administrativa tramitara en Córdoba). Una vez radicado el expediente en el Tribunal Fiscal de la Nación, debe correrse traslado a la DGI por treinta días para que conteste, oponga excepciones, ofrezca pruebas y acompañe el expediente administrativo. Las excepciones que se pueden interponer son las siguientes:

Incompetencia. Falta de personería. Falta de legitimación. Litispendencia. Cosa juzgada. Defecto legal. Prescripción. Nulidad. Pendencia de recursos que tengan efecto suspensivo.

Luego, debe dictarse sentencia. Si no se produjo prueba, el plazo es de treinta días. Si se produjo prueba, el plazo es de sesenta días. El plazo para la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento es de quince días.

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Dictada la sentencia, puede interponerse en el término de cinco días un recurso de aclaratoria para aclarar algún concepto oscuro, subsanar errores materiales o resolver cuestiones litigiosas que han sido omitidas en la sentencia. Posteriormente puede interponerse un recurso de apelación y revisión limitada contra una sentencia adversa dentro del plazo de treinta días de su notificación. El recurso de interpone en el TFN. Su fundamentación debe ser realizada también en el TFN dentro de los quince días de su interposición. Luego, se corre traslado a la contraria para que conteste los agravios dentro del plazo de quince días. Tiene efecto no suspensivo respecto del capital y suspensivo respecto de las multas. Interpuesto el recurso consignado, debe elevarse el expediente a la Cámara Nacional competente, la cual dictará resolución. Contra la resolución desfavorable dictada por la Cámara Nacional competente, puede interponerse un recurso extraordinario de apelación en el término de diez días. Se interpone y funda en Cámara, la cual realizará el juicio de admisibilidad. Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolverá en definitiva. Si la Cámara nacional competente denegare la admisión del recurso extraordinario, puede interponerse un recurso de queja directamente ante la CSJN si el recurso extraordinario de apelación no es admitido en Cámara en el plazo de cinco días. A dichos fines, se debe acompañar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero ($.5.000), como requisitos de admisibilidad. Recurso de revisión y apelación anticipada: Los sujetos pasivos determinados y los infractores perdidosos pueden interponer recurso de revisión contra la sentencia del TFN ante la Cámara Nacional competente, dentro de los 30 días de notificada aquélla (Art. 192). El recurso tendrá efecto no suspensivo respecto del capital y los intereses, y suspensivo respecto a las multas (Art. 194). La Cámara Nacional competente puede: Declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones del TFN y devolverlas a dicho organismo con apercibimiento, si considera que hubo violación manifiesta en el procedimiento de esa instancia inferior. Ante idéntica situación anterior, puede ordenar la apertura a prueba. Resolver el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del TFN sobre los hechos probados. Apartarse de las conclusiones del TFN y disponer la producción de pruebas. Amparo por demora de la administración: La persona perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la AFIP, podrá ocurrir ante el TFN mediante recurso de amparo de sus derechos. Si la parte disiente con lo decidido por el TFN, puede apelar ante la Cámara Nacional competente, como lo autoriza el Art. 86, inc. c, de la Ley 11.683. Sólo procede en aquellos casos que carecen de otro remedio procesal. Acciones y Recursos Judiciales: Están regulados por las normas contenidas en los capítulos X y XI del título I de la Ley 11.683. Supletoriamente, se aplican el CPCN y CPPN (conforme Art. 91). Son competentes los tribunales en lo federal (Art. 116, CN). En la Capital son competentes los jueces nacionales en lo contencioso administrativo y/o penal económico. En las provincias, lo son los jueces federales y las cámaras federales de apelación. Las acciones pueden ser deducidas ante el juez de la circunscripción donde está ubicada la oficina recaudadora respectiva o la del domicilio del deudor o el del lugar en que se ha cometido la infracción o han sido aprehendidos los efectos que son materia de contravención (Art. 90). Las sentencias dictadas son definitivas. Pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio del recurso extraordinario (Art. 89). Las sentencias contra el fisco tienen carácter declarativo. No se puede perseguir su cumplimiento por el procedimiento de ejecución de sentencias (Art. 88). La demanda contenciosa procede:

Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de determinación de tributos y accesorios (Art. 25, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos). Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas (Art. 82, inc. a). Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones (Art. 82, inc. b).

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Cuando el juez administrativo omite dictar resolución en el recurso de reconsideración dentro de los 20 días de ser interpuesto (Art. 82, inc. c). Cuando no son resueltos dentro de los tres meses los reclamos de repetición formulados como consecuencia de pagos espontáneos (Art. 81, párrafo.2). En la demanda contenciosa por repetición, si entre las diversas opciones que se presentan al contribuyente, éste opta por la demanda contenciosa judicial (Art. 81).

En los casos de los incisos a, b y c, la demanda deberá ser interpuesta en el plazo de 15 días de haber sido notificada la resolución administrativa. En los casos de demandas de repetición el contribuyente no podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa. Le incumbe al contribuyente demostrar en qué medida el impuesto es excesivo con relación al gravamen que según la ley le corresponde pagar. No tiene efecto suspensivo. Como medida cautelar, se puede solicitar que se ordene la suspensión de los efectos de un acto administrativo que cause un gravamen irreparable (Art. 12, 2º párrafo, ley 19.549). Trámite de la demanda contenciosa 1. Notificada la resolución desfavorable se debe interponer en plazo de 15 días ante juzgado federal competente. Si la demanda es de repetición por pago a requerimiento, el plazo es el de la prescripción del mismo. 2. Una vez presentada, el juez de oficio requiere los antecedentes a la AFIP que debe ser contestado dentro de los 15 días . Luego de agregadas las actuaciones se da vista al procurador fiscal de la Nación para que se expida acerca de la procedencia de instancia y de la competencia del juzgado. 3. Si la demanda se admite, se corre el traslado al procurador fiscal o al representante legal de la AFIP para que conteste dentro de los 30 días y oponga todas las excepciones y defensas que tenga, que serán resueltas con la cuestión de fondo, salvo que sean de previo y especial pronunciamiento. 4. Se abre periodo de pruebas por 40 días. 5. Al finalizar el periodo de pruebas se corre traslado a partes para que realicen su alegato. 6. Se dicta sentencia. 7. Recurso de aclaratoria: dentro de los 3 días siguientes para aclarar algún tópico de la resolución. Recurso de apelación: 5 días posteriores ante sentencia desfavorable ante la cámara de primera instancia. Recurso de Queja: denegado el de apelación 5 días para interponerlo ante la Cámara, expresados agravios, sentencia. Recurso Extraordinario de apelación: parte perdidosa del recurso de queja ante la Cámara en plazo de 10 días. Si la cámara lo admite se eleva a la CSJ quien resuelve en definitiva. Subsidiariamente se aplica CPCC en materia de tributos y CPP en materia de multas. Recursos ante la cámara nacional competente

De apelación contra sentencia de primera instancia dictada en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones. Se interpone al tribunal de primera instancia dentro de los 5 días, si se admite la cámara solicita de oficio o a petición de parte que se expresen agravios. De revisión y apelación limitada contra resoluciones del TFN Por retardo de la justicia del TFN Apelaciones contra lo resuelto por el TFN en los recursos de amparo. De queja por apelación denegada. Si el recurso fue mal denegado se ordena que se lo tramite.

La cámara nacional competente: La cámara competente en razón de la materia cuestionada, y en su caso, de la sede en que haya actuado el TFN, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de la que indique la ley. Recursos ante la CSJ Ordinario de Apelación: contra sentencias definitivas de la cámara de apelaciones siempre que se trate directa o indirectamente de causas en que la Nación sea parte. El valor disputado en último término, sin sus accesorios, debe ser mayor al que indica la ley ($726.523,32) Se interpone ante la Cámara de la resolución en los 5 días siguientes y luego el procedimiento se rige por el CPCC

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Extraordinario de Apelación: Contra sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Federales, Cámaras de la Capital y tribunales superiores de provincia. Excepcionalmente contra resoluciones de funcionarios u organismos autorizados por la ley a dictar resoluciones de naturaleza judicial. Procede cuando: se cuestione inteligencia de una ley federal y cuando se pretende que una norma legal o reglamentaria sea contraria a una garantía, derecho o privilegio emanado de la CN, Tratados, leyes federales o leyes comunes en virtud de las facultades delegadas al Congreso de la Nación. Mediante este recurso la CSJ ejerce el control de constitucionalidad. Entonces, este recurso solo procede cuando la resolución cuestionada importa un agravio constitucional y no de hechos y pruebas. También pueden ser objeto de revisión las sentencias arbitrarias. Se interpone por escrito ante la Cámara que dictó la resolución en un plazo de 10 días. Ejecución Fiscal: proceso ejecutivo sumario basado en el principio de legalidad del acto administrativo. Si objeto es la percepción de:

Tributos Pagos a cuenta Anticipos Accesorios Actualizaciones Multas ejecutoriadas Intereses Otras cargas cuya cobranza este a cargo de la AFIP

Trámite: se inicia con la promoción de la demanda por parte del agente fiscal. Interpuesta la demanda, el agente fiscal libra, bajo su firma, mandamiento de intimación de pago y eventual embargo por la suma reclamada, con más el porcentaje que el fisco estima los intereses y costas. El demandado deberá comparecer a estar a derecho y oponer excepciones en el plazo de cinco días, a contar desde su notificación. Las excepciones admisibles son las siguientes:

Pago total documentado. Espera documentada. Prescripción. Inhabilidad de título.

La sustentación de las excepciones se hace conforme al CPCC. Luego de sustanciadas, el juez dicta sentencia inapelable. Luego agente fiscal hace la liquidación y la notifica, pudiendo ser impugnada en un plazo de 5 días. Título ejecutivo: La boleta de deuda es el título ejecutivo. Este debe:

Contener una deuda liquida y exigible Estar suscripta por el juez administrativo Estar exenta de toda irregularidad comprobada Evitar tener como real un hecho manifiestamente falso o inexistente.

La regla Solve et Repete: Cualquier contribuyente que en disputa tributaria cuestione al fisco la legalidad de un tributo, previamente debe pagarlo. La finalidad es impedir que mediante la controversia se suspenda la recaudación. La única excepción es cuando se presenta apelación al TFN que se puede hacer sin pago previo. Pero en las pcias. Como CBA que no hay TF el principio se aplica plenamente. Repetición Tributaria: Surge cuando una persona abona un importe tributario al fisco que por diversas razones no resulta legítimamente adeudado y pretende su restitución. Para que proceda requiere que:

Exista un enriquecimiento sin causa para el fisco Exista un empobrecimiento sin causa para el que abona.

Este importe que se exige a modo de restitución que originariamente fue de naturaleza tributaria ahora deja de serlo, y la facultad de reclamarlo es un derecho subjetivo privado. Causas de la repetición tributaria:

Pago erróneo de un tributo Pago de un tributo que se cree inconstitucional Pago de un tributo que la Administración Fiscal exige excesivamente Pago indebido.

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Sujeto: Es el destinatario legal tributario. El pagador de una deuda ajena solo puede ser parte si de su pago deriva un personal perjuicio. Reclamo administrativo previo a la acción de repetición: El reclamo previo es requisito general para la acción. Competencia: Cuando se trate de impuestos nacionales y se demande a la Nación, la acción se puede iniciar ante el Juez Federal de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora. Si el demandado fuera la Provincia o Municipio es competente el tribunal provincial correspondiente. Aquí el sujeto activo es quien ha pagado el tributo y el pasivo el Estado, Provincia o municipio. La sentencia del juicio de repetición solo tiene valor declarativo. Acción de Repetición en la Ley 11.683 a) Pago espontáneo Se entiende por tal, el que se efectuó mediante determinación por el sujeto pasivo. El sujeto pasivo debe efectuar el reclamo administrativo previo. Si la administración resuelve en contra de su pretensión, el sujeto pasivo puede en el término de quince días:

Interponer un recurso de reconsideración ante la AFIP. Interponer un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Interponer una demanda contenciosa ante el Juez competente.

b) Pago a requerimiento Resulta del cumplimiento de una determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva. No es necesario efectuar un reclamo administrativo previo. El sujeto pasivo puede dentro del plazo de prescripción (cinco años):

Interponer una demanda contenciosa ante el Juez competente. Interponer una demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Unidad 8 Derecho Penal Tributario Regula lo concerniente a infracciones y delitos fiscales y sus sanciones. Ámbitos: Contravencional y Delictual Derecho Penal Tributario Contravencional: Regula las infracciones previstas en la ley 11.863 y sus respectivas sanciones. La pena aplicable es de multa y a veces clausura pero no prisión. Clases de contravenciones: Incumplimiento de la obligación tributaria formal:

Omisión de presentación de declaraciones juradas. Multa: $200 a $400 (por impo y expo $1.500 a $9000) Violación genérica a ley 11.683 y demás leyes tributarias. Multa: $150 a $2.500 Incumplimiento a prestar declaraciones juradas informativas requeridas. Multa: $500 a $45.000 No entregar o emitir facturas. Multa: $300 a $30.000 y clausura de 3 a 10 días. Encargar o transportar mercadería sin documentación. Multa idem anterior. No inscribirse como contribuyentes ante la AFIP cuando estuviesen obligados. Multa idem. No poseer facturas que acrediten la tenencia de bienes destinados a su actividad. Multa idem. No poseer o no mantener en condiciones los instrumentos de medición y control de la producción. Multa idem.

Incumplimiento de la obligación tributaria sustancial:

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Omisión de pago de impuestos nacionales: es la falta de pago por no presentar la declaración jurada o presentarla inexacta. La multa es del 50% o 100% del tributo en cuestión. Defraudación Fiscal: Falta de pago mediante la presentación de una declaración jurada engañosa o una ocultación maliciosa. La multa es de 2 a 10 veces el importe del tributo no pagado. Retención indebida de tributos nacionales: Mantener en su poder el tributo retenido o percibido por parte de los agentes de retención o percepción. La multa es de 2 a 10 veces del importe del tributo percibido.

Eximición y reducción de sanciones: Si un contribuyente rectifica sus declaraciones antes de corrérsele las vistas y no fuere reincidente las multas se reducirán a un tercio de su mínimo. Será aplicable si el contribuyente presenta la rectificación a instancia de la inspección actuante y abona íntegramente el saldo declarado dentro de los 5 días formulada la presentación. Si la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el primer vencimiento del plazo de 15 días y no fuere reincidente la multa se reducirá a dos tercios de su mínimo legal. En caso de que la determinación de oficio fuese consentida la multa quedará de pleno derecho reducida al mínimo legal. Si en el caso de los Art. 45 y 46 el saldo deudor es menor a $1.000 y el pago fuera ingresado antes de vencer el plazo de la vista, no operará sanción alguna. En los casos de los Art. 38, 39 y 40 el juez administrativo podrá eximir de sanción si no considera grave la infracción. Si las multas no se abonan en el plazo de 15 días sufrirán interés punitorio. Derecho Penal Tributario Delictual: regulación jurídica de los delitos fiscales y sus sanciones. Clases

Delitos Tributarios Delitos relativos a la seguridad social

Delitos Fiscales Comunes

Evasión simple Evasión agravada Aprovechamiento indebido de subsidios

Obtención fraudulenta de beneficios

Apropiación indebida de tributos

Evasión simple Evasión agravada Apropiación indebida de subsidios de la seguridad social

Insolvencia fiscal fraudulenta Simulación dolosa de pago Alteración dolosa de registros

Evasión simple: es la evasión fraudulenta de un tributo nacional con monto mayor a $100.000 e inferior a $1.000.000 por cada ejercicio. Para que se configuren se deben utilizar declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro tipo de engaño. Es de naturaleza dolosa, por lo que el autor debe tener conocimiento de la acción realizada y sus consecuencias. La pena correspondiente es de 2 a 6 años de prisión. Evasión agravada: el hecho punible consiste en:

Evadir fraudulentamente un tributo nacional por monto superior a $1.000.000 de cada ejercicio. Intervenir para ocultar la identidad del sujeto obligado y que el monto evadido supere los $200.000 Usar fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, libraciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido supere los $200.000

Es de naturaleza dolosa. No admite solicitar la extinción de la acción penal. (solo x liquidación, o determinación del ente) Prisión: 3 años y medio a 9 años. Aprovechamiento indebido de subsidios: consiste en aprovecharse de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio siempre que el monto supere los $100.000 mediante las declaraciones engañosas, ocultaciones etc. Es un delito de resultado y de naturaleza dolosa. No admite la extinción de la acción penal. Pena: 3 años y medio a 9 años. Obtención fraudulenta de beneficios fiscales: obtener un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, mediante declaraciones engañosas u otros engaños.

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Se perfecciona con la obtención de reconocimiento o autorización sin que se exija la concreta percepción del beneficio. Es de naturaleza dolosa, no admite la extinción de la acción penal. Pena: 1 a 6 años. Apropiación indebida de tributos nacionales: omitir el ingreso en término de un importe correspondiente a un impuesto nacional por parte de los agentes de retención o de percepción por una suma mayor a $10.000. Se perfecciona con la retención y la posterior omisión de ingreso al fisco. Es doloso, no admite extinción de acción penal. Pena: 2 a 6 años Insolvencia Fiscal Fraudulenta: frustrar el pago de tributos, contribuciones y aportes de seguridad social u obligaciones derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, mediante la destrucción, inutilización, desaparición o daño de los bienes del patrimonio. Doloso, no admite extinción de la acción penal. Pena: 2 a 6 años. Simulación dolosa del pago: es simular el pago parcial o total de obligaciones tributarias, recursos de seguridad social o sanciones mediante la falsificación de comprobantes, sea propio o de terceros. Doloso, no se puede solicitar extinción de la acción penal. Pena: 2 a 6 años. Alteración dolosa de registros: sustraer, ocultar, suprimir, adulterar o inutilizar los registros o soportes documentales del fisco nacional, relativos a las obligaciones tributarias o recursos de seguridad social con motivo de disimular la situación real fiscal de un obligado. Doloso, no admite solicitar extinción de acción penal. Pena: 2 a 6 años Delitos cometidos por un funcionario público: La ley tributaria penal (24.679) incrementa las escalas penales en un tercio del mínimo y el máximo si el delito es cometido por un funcionario. Además agrega la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública. Delitos cometidos en beneficio de una persona de existencia ideal: la pena se aplica a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible. Delitos cometidos por asesores, escribanos, contadores o abogados: él que a sabiendas dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en la ley citada, será pasible, además de las penas correspondientes según el delito de que se trate, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. Se perfecciona cuando el autor produce algunas conductas típicas sin que sea necesaria la producción de resultado colateral. Doloso, no admite solicitar extinción de acción penal. Delitos cometidos por dos o más personas: el que a sabiendas concurriere con dos o más personas a la comisión del delito será reprimido con un mínimo de 4 años de prisión. Delitos cometidos por una organización o asociación: el que a sabiendas formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos descriptos en la ley, será reprimido con prisión de 3 años y medio a 10 años. Si resultare ser el jefe u organizador, la pena mínima se elevará a 5 años. Obligación de formular la denuncia penal por parte del funcionario público: El Art. 18 de la Ley 24.769 dispone que el organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

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En los casos en que no corresponda la determinación, se formulará de inmediato la denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión de un delito. La denuncia penal puede ser realizada por un tercero. El organismo recaudador no formulará denuncia penal si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible. La resolución deberá ser adoptada mediante resolución fundada y previo dictamen del servicio jurídico. La formulación de la denuncia no impide la substanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero la autoridad se abstendrá de aplicar sanciones hasta que fuere dictada sentencia definitiva en sede penal. El organismo recaudador podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda autorización que fuere necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley 24.769. Distinción entre Evasión, Elusión y Economía de opción

Evasión Fiscal Elusión Tributaria Economía de Opción Toda eliminación o disminución de un monto tributario mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de las disposiciones legales.

Toda eliminación o disminución de un monto tributario mediante la elección de formas o estructuras jurídicas anómalas. Es fraudulenta y antijurídica

Toda eliminación o disminución de un monto tributario mediante la elección de una estructura jurídica licita provista por el ordenamiento jurídico

Unidad 9 Derecho Tributario Internacional Rama del DT cuyo objeto es estudiar las normas que corresponde aplicar cuando dos o más naciones o entes supranacionales integrados entran en contacto por distintos motivos. Doble o múltiple imposición: un mismo destinatario legal es gravado dos o mas veces por el mismo hecho imponible en el mismo periodo de tiempo por dos o mas sujetos con poder tributario. Para que se dé debe haber:

Identidad del sujeto gravado Identidad del hecho imponible Identidad temporal Diversidad de sujetos activos fiscales

Causas: Globalización Empresas transnacionales Comercio Internacional Contacto de dos o mas naciones con potestad tributaria con motivo de la existencia y gravabilidad de un mismo hecho imponible

Principios de atribución de potestad tributaria Nacionalidad

El poder tributario corresponde al Estado donde el contribuyente tenga su nacionalidad. El contribuyente debe tributar en el país donde es ciudadano, independientemente del lugar donde del hecho imponible

Domicilio El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente se radica con carácter permanente y estable

Residencia El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente tiene su simple habitación o radicación sin intención de permanencia definitiva.

Establecimiento Permanente El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente tiene el emplazamiento donde se ejerce su actividad económica.

Fuente El poder tributario es el correspondiente al Estado donde se encuentra la fuente productora de riqueza.

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Soluciones posibles:

Exención de las rentas obtenidas en el exterior Crédito por impuestos pagados en el extranjero Crédito por impuestos exonerados Descuento por inversiones en el exterior

Para evitar la doble imposición existen tratados entre los diferentes países. Empresas Transnacionales: son las que desarrollan su actividad en más de un país. Exportación e Importación: Art. 8 de ley de ganancias, regula la determinación y gravabilidad de utilidades de las operaciones de importación y exportación. Establece que las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en la República, son fuente argentina. Fija que las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos al país son de fuente extranjera. Cuando no se fije el precio o el acordado sea menor al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe una vinculación entre el exportador e importador, correspondiendo tomar el precio mayorista vigente en el lugar de destino para determinar el valor de los productos exportados. Filial local: es una entidad argentina independiente de la casa matriz y debe llevar registración contable independiente. Precios de Transferencia: los que fijan empresas o grupos vinculados por transacciones entre ellos y que son distintos de los precios de competencia fijados por empresas independientes actuando en circunstancias similares. Precios de Transferencia en la legislación argentina: Regulados por el Art. 15 de la ley de ganancias, establece que cuando por la clase de operaciones no pueden establecerse con exactitud de fuente argentina, la AFIP podrá determinar la ganancia sujeta a gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de similares características. Cuando se trate de operaciones de importación y exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional –de público y notorio conocimiento- por medio de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina. Cuando se trate de operaciones celebradas entre partes independientes, el contribuyente –exportador o importador- deberá suministrar a la AFIP la información que ésta disponga a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de tales operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que, con carácter general, fijará el PE. Paraísos fiscales: país con baja o nula fiscalidad que cuenta con secreto bancario, falta de control de cambios en menor o mayor medida y flexibilidad jurídica para la constitución y administración de sociedades locales. Las transacciones que empresas o entes en el país realicen con aquellos no serán consideradas ajustadas a las practicas o a los precios normales de mercado entre entes independientes. Para determinar los precios se usaran medios que sean más apropiados. La restricción sobre secreto fiscal no será aplicable respecto de la información acerca de terceros que resulte necesaria para determinar dichos precios, cuando ésta deba oponerse como prueba en causas que se tramiten en sede administrativa y judicial. Uso de los paraísos como fraude fiscal: el uso de este por un residente total con estructura totalmente desprovista de propósito más que el de la evasión, constituye un delito por el engaño doloso a la evasión de tributos adeudados al fisco nacional.

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Dumping: política de vender productos en el mercado internacional: A precios inferiores al costo Con el objeto de desplazar a los competidores Obtener así el monopolio

El procedimiento para solicitar apertura de investigación de un presunto dumping que afecte la industria nacional, está regulado por el Título II del decreto 136/98. Competencia fiscal nociva: La globalización ha provocado la multiplicación de paraísos fiscales y regímenes preferenciales, con el fin de atraer actividades móviles y capitales del exterior. Este fenómeno genera una competencia fiscal nociva que da lugar a una distorsión de: Flujo de capitales y localización de actividades productivas. Modulo 4 Derecho Tributario

Impuestos y Contribuciones Unidad 10 Impuesto a las Ganancias Tributo que grava la obtención de rendimientos, rentas o enriquecimientos, beneficios, ganancias o utilidades. Regulado por Ley 20.628 y modificatorias. Caracteres

Originariamente provincial, hoy delegado a la nación Directo Personal Periódico

Hecho Imponible Aspecto Material: algunos de ellos son

Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores cualquiera fuera el sujeto que los obtenga. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos obtenidos, entre otros, por sociedades, empresas, explotaciones unipersonales y fideicomisos. Se considera ganancia a aquellos beneficios que sean realizados, tanto percibidos como devengados. Las ganancias obtenidas de actividades ilícitas o inmorales son gravables. Los quebrantos son deducibles.

Aspecto Personal Las personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal. Sucesiones indivisas, hasta la declaratoria de herederos. Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior. Las empresas unipersonales y los sujetos residentes en el exterior, beneficiarios de rentas ajenas a las resultantes de la existencia de un establecimiento estable en el país. Los fideicomisos.

Aspecto Espacial

Los sujetos residentes en el país tributan sobre el total de las ganancias obtenidas en él y el extranjero Los sujetos no residentes en el país tributan exclusivamente sobre las ganancias de fuente argentina Se aplica la teoría de la renta mundial

Aspecto Temporal: es de verificación periódica y su hecho imponible se tiene por acaecido el 31/12 de cada año. Categorías de Ganancia

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1ra: rentas reales o presuntas de inmuebles en el país o extranjero 2da: rentas que deriven del producto de capitales o derechos no explotados directamente por el propietario, sino cedidos donde la actividad del propietario es casi nula. 3ra: rentas obtenidas por sujetos (sociedades, fundaciones, etc.), las derivadas de loteos con fines de urbanización, todas las ganancias que no estén incluidas en otras categorías. 4ta: rentas derivadas del trabajo y esfuerzo personal, ejercido de forma libre y en relación de dependencia. Dentro de esta se ubican los honorarios a socios administradores, accionistas, despachantes, viajero de comercio.

Deducciones Generales y Especiales: erogaciones necesarias para obtener la ganancia o mantener su fuente productora. Generales: aplicables a todas las categorías sin excepción Especiales para las diferentes categorías (especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta) Personales: son el mínimo no imponible y las cargas de familia. El mínimo no imponible es una carga que se deduce por cuanto se considera que es el importe indispensable para la subsistencia del contribuyente. El contribuyente debe tener residencia en el país por más de 6 meses de año fiscal. En las cargas de flia el familiar debe estar a cargo del contribuyente, residir en el país y sus entradas netas anuales no deben ser mayores a lo que estipula la ley. Base imponible, ganancia neta y ganancia sujeta a impuesto Para establecer la ganancia neta se restaran de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o mantener y conservar la fuente. Alícuotas: Hay distintas categorías. Oscila entre el 11% y el 35% de la ganancia sujeta a impuesto. Es progresiva. Quedan sujetas a alícuota del 35%: sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos, fondos comunes de inversión, establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o mineros. Determinación y Pago: La determinación se efectúa por declaración jurada anual. En la primera oportunidad, se paga la totalidad del impuesto. Desde entonces, y a los fines de cancelar el impuesto del próximo año fiscal, se lo cancela mediante pagos anticipados que calcula la AFIP, teniendo en cuenta siempre el resultado del ejercicio fiscal inmediatamente anterior. Se considerarán como ganancias netas del ejercicio fiscal en que se produzcan los aumentos de capital no justificados, es decir aquellos cuyo origen no pruebe el interesado, con mas de un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país determinaran el impuesto correspondiente a su ganancia de fuente argentina o de fuente extranjera. La diferencia que surja de restar el resultado obtenido por las ganancias de fuente argentina del resultado obtenido por las ganancias de fuente extranjera será el impuesto atribuible a estas ultimas (Ganancias argentinas – Ganancias extranjeras = impuesto). Si un residente pago impuesto análogo en el exterior, éste podrá deducirlo del importe tributario a ingresar aquí en concepto del pago de impuesto a la ganancia hasta un determinado limite. Retención de la Fuente: a veces el impuesto a las ganancias no es ingresado al fisco por el sujeto pasivo, sino que un agente de retención lo hace por el mediante la retención de la fuente. Puede ser a cuenta o a titulo definitivo. Impuesto a la Ganancia mínima presunta Ley 25.063 Tributo que grava los bienes afectados a actividades empresarias incluidos los inmuebles rurales afectados o no a la explotación. Caracteres

Nacional (de emergencia) Directo Real Periódico

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Hecho Imponible Aspecto Material: grava los bienes afectados a actividades empresarias incluidos los inmuebles rurales. Aspecto Personal: sociedades, asociaciones y fundaciones en el país. Empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a personas ubicadas en el mismo. Bancos, entidades financieras. Personas físicas y sucesiones indivisas de inmuebles rurales. Fideicomisos (salvo los financieros). Fondos comunes de inversión. Establecimientos estables en el país que pertenezcan a personas ubicadas en el exterior. Aspecto Espacial: comprende todos los activos tanto en el país como no perteneciente al sujeto alcanzado por el tributo. Aspecto Temporal: Verificación periódica y hecho imponible acaece el 31/12 de cada año. Base Imponible: Esta compuesta por los activos, tanto en el país como en el exterior. Las entidades sujetas a legislación de entidades financieras y compañías de seguros consideraran como base minima imponible del gravamen el 20% de sus activos. Los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país consideraran de base minima el 40% de sus activos No serán computables los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente. Exenciones Objetivas: bienes situados en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del atlántico sur Acciones y demás participaciones de capital en otras entidades sujetas al impuesto Bienes del activo gravado cuyo valor no supere los $200.000 Si la base supera el monto exento quedara sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo. La exención no abarca inmuebles que no tengan carácter de cambio o que no estén afectados a la actividad del titular. Subjetivas: cooperativas, asociaciones, fundaciones, entidades religiosas, asociaciones deportivas, instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica y sede central establecida en la republica. Bienes de los sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera Los monotributistas deberán siempre abonar el impuesto porque no son sujetos del impuesto a las ganancias. Alícuota: La tasa aplicada es del 1% sobre su base imponible. Unidad 11 Impuesto a los premios de sorteo y concursos deportivos Definición Caracteres Hecho Imponible Base Imponible Alícuota

Grava la obtención de un premio de sorteo en los juegos que la ley detalla

Nacional Directo Real Instantáneo

M: ganar el premio P: los ganadores E: Argentina T: verificación instantánea

El 90% del monto neto del premio

30% del 90% del monto neto del premio adquirido.

Exentos: premios cuyo monto neto no exceda los $1.200. También los que dependan del azar y cualidades de los participantes, salvo que los mismos dependan de un sorteo final. También los premios de quiniela. Impuesto sobre los bienes personales Definición Caracteres Hecho Imponible Base Imponible Alícuota

Grava la posesión o pertenencia de un patrimonio conformado por bienes.

Nacional Directo Personal Periódico

M: posesión de bienes al 31/12 P: Personas físicas, contribuyentes domiciliados en el país (bienes en el país o afuera) contribuyentes domiciliados en el exterior (bienes en el país) y sucesiones indivisas.

Personas en el país: desde $305 mil Personas en el extranjero: desde $255.750

$305 a $750 mil: 0,50%$750 a $2M: 0,75% $2M a $5M: 1% $5M<: 1,25%

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Exentos: Bienes de representaciones diplomáticas extranjeras. Bienes inmateriales (patentes, franquicias, concesiones) Inmuebles rurales, algunos títulos públicos emitidos por el estado, depósitos dinerarios en bancos, obligaciones negociables. Impuesto a la Transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas

Definición Caracteres Hecho Imponible Base Imponible Alícuota Grava las transferencias a titulo oneroso de bienes situados en el país

Nacional Directo Personal Instantáneo

M: transferencias instrumentadas vía: venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición salvo expropiación. P: personas físicas y sucesiones indivisas que vendan inmuebles en q la transferencia no este alcanzada por el impuesto a ganancia T: instantáneo en el momento de la transferencia

El gravamen se aplica sobre el valor de transferencia de cada operación

1,5%

Exentos: Transferencias de miembros diplomáticos y consulares, personal y familiares. Las transferencias efectuadas por residentes en el exterior solo sujetas a este gravamen en tanto se demuestre que se trata de inmuebles pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas. Reemplazo de Vivienda: cuando la transferencia este destinada para adquirir o construir otra vivienda única, o el terreno sea cedido para la construcción de un edificio a cambio de una unidad funcional, el pago del impuesto será opcional. Esta debe ser formulada por los escribanos al momento que se perfeccione la venta. Impuesto a los intereses

Definición Caracteres Hecho Imponible Base Imponible Grava los intereses y otros que integran el costo financiero deducibles en el de ganancias, originados créditos por entidades financieras, obligaciones negociables y prestamos otorgados por personas físicas

Nacional indirecto Real Instantáneo (x régimen de percepción o Periódico (x régimen mensual)

M: grava intereses q integran el costo financiero deducibles en el impuesto a las ganancias. La deducibilidad en ganancias es un requisito para q proceda. P: tomadores de prestamos que generen intereses que integren el costo financiero

Monto de los intereses y el costo financiero pagados.

Unidad 12 Impuesto al Valor Agregado Definición: es un impuesto que grava: La venta de cosas muebles situadas en el país Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley menciona en la nación Las importaciones definitivas de cosas muebles. Las prestaciones del Art. 3 Inc. E realizadas en el exterior cuyo uso o explotación se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan calidad de responsables inscriptos. Caracteres: Nacional – Indirecto – Real – Periódico Hecho Imponible Material: venta de cosas muebles, obras locaciones y prestaciones de servicios, importaciones definitivas de cosas muebles, prestaciones realizadas en el exterior cuya explotación o uso efectivo sea en el país (bares, hoteles, decoración, manutención, etc.) Personal: Habituales vendedores de cosas muebles, los que realicen actos de comercio accidentales con cosas muebles, herederos responsables del gravamen, comisionistas que vendan o compran en nombre propio pero por cuenta de terceros, importadores, empresas constructoras, quienes presten servicios gravados, quienes sean locadores si la locacion ya esta gravada, prestatarios del Inc. E.

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Temporal: Si bien el Art. 5º dispone que el hecho imponible se perfecciona cada vez que se lleva a cabo una operación o actividad gravada, el impuesto resultante se liquida y se paga por mes calendario sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial. Perfeccionamiento: en el caso de venta de cosas muebles, se perfecciona al momento de la venta con la emisión de la factura. En el caso de servicios como el gas, la luz, agua, regulados por medidor, se perfecciona al cierre del periodo y el pago de tal. En la prestaciones de servicios de obras, se perfecciona cuando la obra finaliza o al momento de la percepción total del precio de facturación. En las importaciones, desde que sean definitivas. Exenciones: algunas son:

Libros, diarios y revistas Sellos de correo y timbres fiscales Sellos y pólizas de cotización y capitalización Oro ornamentado o en barras Monedas metálicas que tengan curso legal en el país de emisión o cotización especial El agua ordinaria común, el pan común, la leche fluida Los servicios prestados por establecimientos educativos Los servicios prestados por obras sociales Los servicios de asistencia médica, sanitaria y paramédica.

Base Imponible: consiste en el precio neto de venta, de la locación o prestación de servicio, que resulte de la factura extendida por el obligado al pago del impuesto. Procedimiento Liquidatorio: se denomina método de sustracción. Débito fiscal: se aplica al total de los importes de los precios netos de ventas, obras o servicios imputables al periodo fiscal que se liquida, la alícuota que fija la ley para las operaciones que dan origen a la liquidación que se practica. Crédito fiscal: es el impuesto correspondiente a la etapa anterior de comercialización. Solo darán lugar al crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese su etapa de aplicación. Luego a la totalidad de la sumatoria del debito fiscal se le resta el crédito fiscal. Si el debito fuera mayor al crédito, el contribuyente deberá ingresar la suma de la diferencia al fisco. Si el crédito fuera mayor, al contribuyente le queda una suma a favor que se puede utilizar en los periodos posteriores hasta por 5 años. Alícuota: 21% Monotributo: régimen simplificado para pequeños contribuyentes que sustituye el impuesto a la ganancia, el IVA y el sistema previsional. Caracteres: Nacional y Periódico Ámbito de aplicación: los ingresos que se efectúen como consecuencia del monotributo sustituyen el pago del impuesto a las ganancias, el IVA y el aporte al régimen previsional. Sujetos:

Personas de existencia visible Sucesiones indivisas (causante monotributista; hasta aprobación de declaratoria de herederos) Sociedades de hecho o irregulares (hasta 3 socios) Integrantes de cooperativas de trabajo

Actividades

Compraventa de cosas muebles (valor max. Unitario de venta $870) Locación de: Obra (reparación de cosas muebles), Servicio (servicios profesionales), Cosas (muebles e inmuebles) Condominio (no mas de 3) El limite para acogerse a este régimen es de 3 actividades o unidades de explotación. No pueden incluirse trabajadores en relación de dependencia, cargos públicos, directores de SA, quienes perciban jubilaciones, pensiones, retiros de regimenes previsionales provinciales o nacionales.

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Categorías: existen diferentes en las cuales se debe abonar una suma de dinero fija mensual. Mas ingreso, mas tributo. Si se modificare alguno de los parámetros se debe realizar una recategorización. Obligaciones de los monotributistas:

Exhibir la placa que indica su condición impositiva en lugar visible Exhibir el comprobante del pago del tributo Si no cumplen con estas condiciones, pueden ser sancionados con multas y clausuras.

Causales de exclusión:

Superar los parámetros fijados por la AFIP Realizar mas de 3 actividades Realizar venta de cosas muebles cuyo valor unitario supere los $870 Adquirir bienes o realizar gastos injustificados por un valor diferente al declarado La exclusión es automática y no pueden reingresar al régimen hasta pasados 3 años.

Impuestos Internos: Tributo que grava el expendio y fraccionamiento de artículos nacionales o importados que revistan el carácter de nocivos para la salud y suntuarios. Caracteres: Nacional – Indirecto – Real – Periódico Hecho Imponible Material: expendio de artículos nacionales o importados (tabaco, bebidas alcohólicas, jarabes, automotores, telefonía celular, etc.) Personal: Fabricantes, importadores y fraccionatarios. Personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamiento, los intermediarios por el expendio de champañas, los responsables por artículos alcanzados por el impuesto que utilicen como materia prima otros productos sometidos a gravamen, los que deben pagar a efectos de retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, y los intermediarios entre responsables y los consumidores por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada, mediante documentación pertinente que posibilite la correcta identificación del enajenante. Temporal: en el momento del expendio pero el tributo se liquida y se paga por mes. Base imponible: el precio neto de venta que resulte de la factura extendida por las personas que resultasen obligadas a pagar el impuesto, salvo los cigarrillos que tributaran sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos menos el IVA. Exenciones: Vinos no calificados como bebidas alcohólicas gravadas, jarabes medicinales, jugos puros vegetales, alcohólicas a base de leche o suero de leche, bebidas no gasificadas a base de hiervas, jugos de frutas, seguros agrícolas, de vida, internación, maternidad, mercaderías amparadas por el régimen de equipaje que desplazan los viajeros, etc. Determinación y pago: se determina y abona por mes de calendario, mediante la declaración jurada. Unidad 13 Impuesto a las Transacciones financieras Tributo que grava las operaciones de crédito y débito en cuentas bancarias; operaciones que efectúen las entidades financieras, cualquiera sea la denominación que se le otorgue a la operación, los mecanismos para llevarla a cabo y su instrumentación jurídica; movimientos de fondos aun en efectivo. Caracteres: Nacional – Indirecto – Personal – Instantáneo Hecho Imponible: Es un impuesto nacional cuyos hechos imponibles a realizar son:

Operaciones de crédito y debito en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por dicha ley Operaciones de las entidades financieras Movimientos de fondos, propios o de terceros, que cualquier persona efectúe por su cuenta o de terceros

Acaecimiento del Hecho: Para el caso de crédito o debito en cuentas, el hecho se da cuando se efectúan los mismos en las cuentas. Para los otros dos, el hecho se da cuando según el tipo de operatoria, se realiza la operación o movimiento.

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Base imponible: Se determina el impuesto sobre el importe bruto de los debitos, créditos u operaciones gravadas, sin efectuar deducción por gastos o comisiones. Alícuota: la máxima para debitos y créditos es del 0.6%. Para las entidades financieras es del 1.2%. Si el contribuyente es monotributista la alícuota puede ser entre 0.25% y 0.50%. Sujetos Pasivos:

Los titulares de cuentas bancarias Los ordenantes o beneficiantes de las operaciones de las entidades financieras Quienes efectúen los movimientos de fondos por cuenta propia

Cuando se den los casos crédito y debito y de operaciones de las entidades, tales entidades actúan como agentes de percepción y liquidación. En el caso de los movimientos de fondos, el impuesto lo ingresa quien realice el movimiento. Exenciones: los créditos y debitos de cuentas del Estado, provincia o municipio, operatorias y movimientos de fondos de Estado provincia o municipio, créditos y debitos en cuentas de misiones diplomáticas y créditos en caja de ahorro o cuenta corriente de los sueldos de quienes trabajen en relación de dependencia o jubilaciones y pensiones, y los debitos en dichas cuentas. Unidad 14 Provinciales Impuesto Inmobiliario Definición Caracteres Hecho Imponible Base Imponible Alícuota

Grava la titularidad o posesión de un bien urbano o rural en la provincia.

Provincial Directo Real Periódico

M: el bien inmueble urbano o rural P: el titular del inmueble E: en la provincia T: se perfecciona el día 1/1 de cada año.

Valuación fiscal de la Dirección de catastro

La general fijada en Cba es 3.5%

Exenciones: Nación, Provincias, Municipios, Entidades publicas, Bancos oficiales, Iglesias, asistencia social, Asociaciones deportivas, obreras, de empresarios, de profesionales, mutuales o de fomento. Impuesto a la propiedad automotor Definición Caracteres Hecho Imponible Base Imponible Alícuota

Grava la titularidad registral de un automotor o acoplado en la provincia

Provincial Directo Real

M: el automotor o acoplado P: el titular registrable del automotor o acoplado E: en la provincia T: Acaece 1/1 de cada año. Fecha de compra de unidades nuevas.

Valor, peso, modelo, origen, cilindrada y carga transportable

Posteriores a 1993 es del 1.5%

Impuesto sobre ingresos brutos

Definición Caracteres Hecho Imponible Base Imponible Alícuota Grava el ejercicio de cualquier comercio, industria, oficio o profesión, locacion de bienes, obras, toda act. A titulo oneroso realizada en forma habitual, cualquiera sea el sujeto y el lugar, que genere ingresos brutos

Provincial Indirecto Real Periódico

M: el ejercicio de toda actividad en forma habitual que genere ingresos brutos. P: Personas de existencia visible e ideal, asociaciones civiles y religiosas, entidades con fin propio y gestión patrimonial autónoma en relación a las personas que la integran, UTE y ACE E: la provincia T: periodo fiscal es el año calendario. Sin perjuicio de ello, tributaran 11 anticipos en cada periodo fiscal.

Ingresos brutos devengados durante el periodo, provenientes de las actividades gravadas. Se excluye como ingreso bruto gravado el debito fiscal del IVA.

Diferentes categorías.

Exenciones: actividades ejercidas por la bolsa de comercios, actividades de radio y televisión, impresión, edición distribuciones de diarios y revistas, ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias no organizado en forma empresa. Impuesto a los sellos Definición Caracteres Hecho Imponible Base Alícuota

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Imponible Grava la instrumentación de actos jurídicos u operaciones de contenido económico

Provincial Indirecto Real Instantáneo

M: instrumentación de actos jurídicos o económicos P: los que la realizan E: en la provincia T: instantáneo exteriorizado por la realización del acto

Por importe del acto o monto fijo.

0.2% al 1.8%

Operaciones gravadas: compraventas, permutas, pagares, prestamos hipotecarios, constitución, disolución, liquidación de sociedades civiles y comerciales, contratos de concesión, fianzas, actos de división de condominios, entre otros. Exenciones: Nación, Provincias, Municipios, Bancos oficiales, entidades publicas autárquicas, administrativas, asociaciones sin fines de lucro, cooperativas. Contribución que incide sobre los inmuebles Definición Caracteres Hecho Imponible Base Imponible Alícuota

Grava sobre inmueble en tejido municipal en zona beneficiada por los servicios de barrido, recolección, cloacal, etc.

Municipal M: inmueble ubicado en zona de… P: titulares de dominio del inmueble. Los usufructuarios son solidariamente responsables con los titulares. E: en el municipio T: anualmente que puede ser exigido en cuotas.

Valor intrínseco del inmueble determinado por la valuación vigente de la Dirección de Catastro.

Variables de acuerdo dimensión del inmueble, ubicación, etc.