resumen de representacion

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 REPRESENTACIÓN 1.- CONCEPTO: Regulado en nuestro Código Civil de 1984 en su título III, Art. 145.- Origen De La Representación; “El Acto Jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.” En este artículo está tipificada la representación en cualquier acto jurídico, con excepción de los prohibidos por los de la ley, así como también nos indica las fuentes de la representación; la representación voluntaria (la voluntad representada) y la replantación legal (la ley). Según VIDAL RAMIREZ; la representación, es una abstracción en las instituciones de Derecho Familiar y del Contrato de mandato, puede ser conceptuada como una figura típica y autónoma, en virtud de la cual una persona, que viene a ser el representante, celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra y que viene a ser el representado. Es más, el concepto puede simplificarse si se considera que el simple actuar de una persona por otra configura una representación. Para la RAE, es una acción y efecto de representarse o representar. El ordenamiento jurídico prevee de una forma natural que las personas suelen regular directamente sus intereses sin recurrir a intermediarios, siendo lo más frecuente que las partes concurran o intervengan personalmente en su celebración, sin embargo por ejemplo, si el día de la firma de la escritura pública en la notaria una de las partes por motivos ajenos causa la incapacidad de concurrir, tal circunstancia no debería constituir en un obstáculo insalvable para la celebración de dicho acto

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REPRESENTACIÓN

1.- CONCEPTO: 

Regulado en nuestro Código Civil de 1984 en su título III, Art. 145.- Origen De

La Representación; “El Acto Jurídico puede ser realizado mediante representante,

salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el

interesado o la confiere la ley.” En este artículo está tipificada la representación en

cualquier acto jurídico, con excepción de los prohibidos por los de la ley, así como

también nos indica las fuentes de la representación; la representación voluntaria (la

voluntad representada) y la replantación legal (la ley). Según VIDAL RAMIREZ; la

representación, es una abstracción en las instituciones de Derecho Familiar  y del

Contrato de mandato, puede ser conceptuada como una figura típica y autónoma, en

virtud de la cual una persona, que viene a ser el representante, celebra uno o más

actos jurídicos en cautela de los intereses de otra y que viene a ser el representado. Es

más, el concepto puede simplificarse si se considera que el simple actuar de una

persona por otra configura una representación. Para la RAE, es una acción y efecto de

representarse o representar.

El ordenamiento jurídico prevee de una forma natural que las personas suelen

regular directamente sus intereses sin recurrir a intermediarios, siendo lo más

frecuente que las partes concurran o intervengan personalmente en su celebración,

sin embargo por ejemplo, si el día de la firma de la escritura pública en la notaria una

de las partes por motivos ajenos causa la incapacidad de concurrir, tal circunstancia

no debería constituir en un obstáculo insalvable para la celebración de dicho acto

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jurídico, siempre y cuando a favor de los principios de la ley como la generalidad y la

legalidad, permitan que otra persona de entera “confianza” a mi parecer también un

requisito para que se desarrolle la representación.

Recordar que los efectos del acto jurídico realizado surgen en la esfera jurídica

del representado. En la doctrina sobre el concepto se llega a una conclusión en la que

un acto jurídico (con respecto al punto de representación) existen dos

manifestaciones, una se presenta a manera propia y la otra a nombre ajeno,

considerando la declaración de voluntad si es propia o delegada al momento de

manifestarla, y sobre quien (es) recae los efectos jurídicos, también se considera al

nuncio quien es el mensajero o portavoz del interesado en la celebración del acto

jurídico. el nuncio se desarrollara en la naturaleza de la representación ya que es

considerada por la doctrina una teoría de la naturaleza de la representación.

2.- NATURALEZA:

La naturaleza de la representación trata de explicar la razón del porque los

efectos del acto jurídico o del contrato mandato que se celebra, no recaen en la esfera

jurídica de tal, que es lo que la regla general estipula, sino que recae a otra persona a

nombre de la cual actúa la primera. en la doctrina se considera aproximadamente seis

teorías que las nombraremos y trataremos a continuación:

A)  Teoría de la ficción de la ley.

B)  Teoría del nuncio mensajero.

C)  Teoría del doble contrato de Thol.

D)  Teoría de la cooperación de voluntades.

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E)  Teoría que considera relevante la actuación del representante.

F)  Teoría de la modalidad.

 A)  Teoría de la ficción de la ley.- Esta teoría explica los efectos de la

representación, nos indica que es una ficción, esta teoría se basa mucho en la

voluntad, ya que la voluntad es la esencia del acto jurídico, es el requisito para

dar vida al acto. Esta manifestación no la da el representante, sino el

representado, como si este hubiera concurrido personalmente a la celebración

de dicho acto o contrato. 

B)  Teoría del nuncio mensajero.- Formulado por SAVIGNY, donde nos indica

que el representante es un “portador de una declaración ajena de voluntad”, lo

que en resumen nos indica que el verdadero sujeto del acto o del contrato es el

representado, y los efectos recaen sobre este.

HUPKA, considera que no es nada productivo considerar lo dicho por

SAVIGNY, ya que la voluntad y el conocimiento del representado son lo único

decisivo, eliminando por completo el nexo contractual la voluntad y el

conocimiento del representante.

C)  Teoría del doble contrato de Thol.- Thol discrepa totalmente con SAVIGNY

ya que el representante no es un mero portador del principal (representado).

Nos indica este autor que el representante simplemente comunica la voluntad

contractual, y no se considera que a través de su voluntad es que se comunica

la voluntad contractual del principal. el representante es el creador de “mi

voluntad” no solo el port ador, es decir que la voluntad contractual es la única

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que puede surgir y surge el contrato, lo que quiere decir que nace

originariamente en el mandatario (representado) y solo por medio de la

voluntad contractual precisa ajena nace en el mandante (representante) una

voluntad contractual precisa propia. 

D) Teoría de la cooperación de voluntades.- Para Mitteties es un error atribuir

al representante o al representado la manifestación de voluntad. en la

representación existe un solo acto jurídico (y no dos como indica Thol), y este

acto jurídico es el celebrado por el representante y el representado. Nos india

que la voluntad contractual está dividida en proporción entre el principal y el

representante; y esta proporción es la que determina el influjo de uno y del

otro sobre los efectos concreto del acto jurídico celebrado. 

E)  Teoría que considera relevante la actuación del representante.- Pero para

HUPKA, indica que la manifestación de voluntad “necesaria” proviene siempre

del representante. En todos los casos es el representante y solo él, el que

formula y declara la voluntad inmediata y completa de realizar el acto, de este

modo los efectos de acto jurídico representativo se hallan, ciertamente, bajo el

imperio de dos voluntades; pero estas no se reúnen, como indica Mitteis, en un

acto de voluntad unitaria, sino que producen los actos independientes,

psicología y jurídicamente distintos. 

F)  Teoría de la modalidad.- Elaborada por la doctrina francesa, mantiene que

quien manifiesta su voluntad en la celebración de acto judaico es directamente

el representante; pero al considerar que la representación es una modalidad

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del acto jurídico, los efectos del ya celebrado acto no radian sobre el

representante, como estipula la regla general si no en la del representado. 

3.- CONSTITUCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN:

Como precisa el artículo 145. “la facultad de representación la otorga el 

interesado”  advirtiendo que la representación voluntaria puede ser directa o indirecta

y la primera puede ser con poder o sin poder; por estas razones es que se denomina

“acto de otorgamiento de la representación”, mediante este acto de otorgamiento de la

representación el otorgante puede constituir una representación directa, esto quiere

decir cuando su representante puede actuar en su nombre y en su interés, y cuando

con el otorgamiento de la representación también se otorga el poder.

Siendo difícil de ajustar a un esquema es por este motivo que también se

presenta la dificultad de caracterizarlo. En primer lugar, la unilateralidad, la

representación voluntaria se origina en un acto jurídico unilateral y recepticio. En

segundo lugar, el acto de otorgamiento de la representación es de forma voluntaria y

solo por excepción la ley le prescribe forma para casos específicos. En tercer lugar el

acto de otorgamiento de la representación es un acto compuesto y complejo; ya que

genera no solo la relación entre representantes y representados, sino también que los

efectos va dirigida a producir una duplicidad de efectos, tanto con respecto al dominus 

como al tercero contratante. Y por último el acto de otorgamiento de la representación

es gratuito, pero nada impide para que pueda celebrarse onerosamente o tomarse

oneroso.

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También se debe de cumplir ciertos requisitos considerados por VIDAL

RAMIREZ los cuales son EL REQUISITO DE LA CAPACIDAD; el otorgante de la

representación debe ser sujeto de capacidad de ejercicio, pues con esta capacidad

podrá asumir los efectos de los actos jurídicos; EL OBJETO, que es la creación de la

relación representativa, en la cual las partes representantes y representados tienen

normado sus derechos y deberes; LA FINALIDAD; la finalidad debe ser obviamente

licita y esta determinada por los efectos queridos por el representante, y por último la

FORMA; el código civil no ha prescrito forma a todos los actos jurídicos solo en

algunos casos previstos en el Código Civil

4.- DURACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN:

Las causas de la extinción de la representación están previstas en el articulado

comprendido en el libro II del Código Civil y correspondiente a la representación, y

por tanto su aplicación es por analogía, como nos explica VIDAL RAMIREZ, la extinción

o las causales extintivas son producidas por otra manifestación de voluntad como son

la SUSTITUCION, la REVOCACION por parte del representado, o la RENUNCIA del

representante, pero hay otras que no están comprendidas en el mencionado

articulado como son el VENCIMIENTO DEL PLAZO para el ejercicio de la

representación y la MUERTE DEL REPRESENTANTE O REPRESENTADO.

La relación representativa puede extinguirse una vez consumado el acto

jurídico, es decir, para el cual se ha producido la ejecución la ejecución TOTAL del

encargo que era objeto de otorgamiento de la representación, siendo esta una

característica natural de su extinción. También considerar la vencimiento del plazo de

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la relación representativa es también causa de extinción, produciéndose esta cuando

se otorga un plazo determinado el cual ya caduca, y otra causal es el fenecimiento de

su relación originante como indica VIDAL RAMIREZ. y por ultimo considerar también

como causa probable de la extinción de la representación la muerte, la inhabilitación o

la interdicción del representante o representado. Estas causales de extinción son

tomadas de interpretación análoga del artículo 1801.

La Revocación.- El fundamente de radica básicamente en la perdida de la

confianza, siendo este una principal esencia de la relación representativa la perdida de

tal se presenta del dominus, quien revoca poderes o la representación misma a favor y

virtud de su manifestación de su voluntad. como nos indica el Artículo 149 del Código

Civil, el dominus tiene toda la facultad confirmada para dar la revocación. Esta

situación se presenta cuando es la representación unilateral pero si la relación

representativa es de una pluralidad de representados también se configura el ad 

nutum pero se adapta al artículo 150 del Código en mención. Si se designa un nuevo

representante el código en su artículo 151 nos indica que para otorgar representación

a un nueva persona es necesario revocar a la anterior, para que surta efectos la

revocación es indispensable como indica VODAL RAMIREZ que el representante tenga

en conocimiento tal Revocatoria.

La Renuncia Del Representante.- Esta causal de la extinción de la

representación es la contraparte de la revocación se fundamenta en la intuitu

 personae y en la confianza. Es la figura contraria a la revocación ya que la extinción del

vínculo representativo es por obra exclusiva de la libre voluntad del representante y

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se traduce en la renuncia, la característica es que la manifestación de voluntad va

dirigida al dominus. el Código Civil también lo tipifica en el artículo 154, de este

articulo se desglosa dos maneras muy diferentes de renunciar 1.- la comunicación de

la renuncia que se traduce en la “renuncia comunicada” y 2. - la notificación de la

renuncia que es la “renuncia notificada”. 

La comunicación de la renuncia es un acto jurídico unilateral y recepticio en la

cual la manifestación se dirige al representado, le ley ayudada por un principio de

eliminación de exigencias y formalidades, siendo idóneo para ello cualquier medio, en

este caso el renunciante está obligado según el artículo 154 de permanecer como

representante hasta su reemplazo, pues no puede faltar al deber fundamental que

posee como representante que es el cuidado del interés del representado; la renuncia

solo es oponible a la imputación de responsabilidad. El Código también considera en

el artículo 1315 los eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles.

La notificación de la renuncia también es un acto jurídico pero de materia

procesal, ya que el representante mediante escrito presentado a la autoridad

jurisdiccional renuncia al cargo de representante sin responsabilidad alguna y es la

autoridad quien notificara al representado quien tendrá un plazo no mayor a treinta

días para buscar reemplazo caso contrario el “ex” representante puede volver a tomar

el intuitu personae sin causar ninguna responsabilidad negligente.

También la duración de la representación esta tipificado en el artículo 149; en

la cual nos expone sobre la revocación del poder. La revocación puede ser expresa o

tácita. Será expresa cuando el representado manifieste su voluntad explícita en el

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sentido de hacer uso de su facultad de revocar el poder que ha conferido. Será tácita

cuando el representado, sin manifestar expresamente su voluntad, realice un acto

posterior al otorgamiento del poder que resulte incompatible con el acto de

apoderamiento. En ese sentido, la legislación comparada en especial, la

latinoamericana prevé expresamente como casos de revocación tácita los siguientes:

• Cuando el representado nombre a otro representante para la realización del

mismo acto; o,

• Cuando el representado intervenga directamente en la ejecución del contrato

para el cual había nombrado representante; o,

• Cuando habiendo el representado concedido anteriormente un poder

general, otorga uno especial para algunos actos comprendidos en el primero, en, cuyo

caso el último poder revocará en parte al primero.

6.- CLASIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN:

Representación Legal o Necesaria.- Es comprendida a la representación de

los padres, a la de las personas jurídicas, entre otros, esta representación se configura

por la misma que el interesado no puede realizar actos de autonomía privada; la ley

resuelve este caso con normas de carácter inderogable, retiene al incapaz la

posibilidad de efectuar a representación propia sus interés, y le confía conjuntamente

la competencia para cuidar sus interés del incapaz las resoluciones en la gestión de

sus asuntos y la representación en los negocios que celebre por cuenta de aquel.

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Representación Orgánica.- Se habla de representación orgánica cuando el

representante es de una entidad de personalidad jurídica, y este está legitimado para

manifestar al exterior la voluntad de la entidad y para cumplir con los terceros actos

jurídicos relacionados con el ente. Una parte de la doctrina considera que la

representación legal se encuentra en la representación de los entes colectivos,

denominado representación orgánica, deriva no tanto del singular acto de voluntad

como en la típica hipótesis de la representación voluntaria, considerando que la

representación de las personas jurídicas se califica como necesario en cuanto al ente,

como sujeto de derecho ya que puede desplegar su ejercicio solo con el apoyo de

personas físicas a quienes otorga el poder de actuar a su nombre.

La Representación Voluntaria.- Tiene el origen en la voluntad del

representado, que otorga al representante la facultad de actuación ante terceros, en

su interés y por su cuenta, pero el representante no se desprende de su poder de

actuación personal; más bien lo amplia al ceder voluntariamente todo o parte de este

poder. los efectos de las relaciones jurídicas se dan en el dominus siempre en cuando

el representante actué con alieno nomine (representación directa) o en nombre propio

sin revelar el nombre de su representado (representación indirecta).

7.- ¿CÓMO SE CONSTITUYE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, Y A FAVOR DE QUIEN O

DE QUIENES?

Cuando nos referimos a la representación legal estamos aludiendo a la

doctrina, que la considera como aquella conferida por el ordenamiento jurídico a

determinadas personas que, por una posición familiar o por un cargo u oficio actúan

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en nombre de otras que están incapacitadas o imposibilitadas para asumir derechos u

obligaciones, o para ejecutarlos con su actuación directa. Considerando que posee el

calificativo de legal no se utiliza para indicar que la designación del representante sea

siempre hecha por la ley, sino que las personas sometidas a ella necesitan para sus

actos jurídicos de la intervención de una persona física que preste el consentimiento

en su lugar. Según lo Señala LOHMAN LUCA DE TENA la presente representación no

debe confundirse con la judicial en la medida que está es designada a criterio de un

magistrado, tal como lo indica la doctrina, habiéndose olvidado el Código Civil de

regular tal supuesto.

La Representación Legal es a favor de: 1.- Los Incapaces, 2.- De los

Desaparecidos y Ausentes, 3.- Del Hijo Póstumo Cuando la Madre se ha sido Destituida

de la Patria Potestad, 4.- De Los Establecimientos Abiertos al Público, 5.- De la

Sociedad Conyugal y 6.- De las Personas Jurídicas.

8.- LA REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES Y DE LOS MENORES INCAPACES:

La finalidad es hacer factible la participación en la vida jurídica de los

incapaces, atendiendo a un principio de igualdad del Derecho, reposando en el

Derecho Objetivo y está supeditada por la ley, quien impone facultades, obligaciones y

responsabilidades del representante. En el caso de los menores de edad son los padres

los que poseen la patria potestad incluso del concebido, también son los tutores,

responsables de los menores los cuales no tienen patria potestad, y los curadores con

respecto a los mayores de edad sometidos a interdicción, en ejercicio de la curatela. en

estos casos como es de saber existe la capacidad de goce que es la se extingue al

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perecer la persona humana; pero no poseen la capacidad de ejercicio la cual es

necesaria para el desarrollo y ejecución de actos jurídicos.

En concurrencia de estas circunstancias es que el ordenamiento jurídico por

falta de capacidad de ejercicio es que permite el uso de la representación legal, aun

considerando que los tutores y curadores son escogidos, siempre que la designación

no concurra con la voluntad del incapaz.

El código civil nos indica quienes son lo relativamente incapaces y quienes

absolutamente incapaces; en su artículo 45 precisa que sus representantes legales

ejercen sus derechos civiles.

9.- LA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

Tipificado en el supuesto del Artículo 292 del Código Civil y el Articulo 65 del

Código Procesal Civil, La primera de dichas normas establece que la representación de

la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, salvo para la

representación procesal. De esta forma, la sociedad conyugal (que como hemos dicho

resulta ser un patrimonio autónomo y como tal, un ente distinto a las personas que lo

conforman) deberá realizar actos jurídicos a través de representante, siendo que, de

acuerdo a ley, para que la sociedad conyugal actúe debidamente representada los dos

cónyuges deberán realizar conjuntamente los actos jurídicos en nombre de la

sociedad conyugal. La calidad de representante de la sociedad conyugal corresponde

pues a los dos cónyuges de manera conjunta, con lo cual para realizar cualquier acto

jurídico respecto de cualquier situación jurídica de la cual sea titular la sociedad

conyugal deberán actuar necesariamente los dos cónyuges. Estamos pues ante un caso

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de representación conjunta, donde se hace necesario que participen los dos cónyuges

para que el acto jurídico realizado en nombre de la sociedad conyugal pueda surtir

efectos respecto de ésta. Sin embargo, la ley permite que uno de los cónyuges pueda

delegar en el otro el poder de representación.

10.- QUIEN REPRESENTA PARA LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES

GANANCIALES:

Este tema está referido con respecto a la representación procesal, el artículo 65

del Código Procesal Civil establece que es suficiente que cualquiera de los dos

cónyuges actúe cuando se trata de iniciar un proceso respecto de una situación

jurídica de la cual es titular la sociedad conyugal. Sin embargo, cuando la sociedad

conyugal actúe como demandada, se hace necesario que el acto de demanda les sea

notificado a los dos, es este último otro caso de representación conjunta, debiéndose

entender entonces que la notificación de la demanda se habrá realizado válidamente

en la medida en que ambos cónyuges hayan sido notificados debidamente. Nótese que,

al estar ante un caso de representación, el sujeto representado será la sociedad

conyugal, con lo cual la calidad de parte la tendrá esta última. La actuación de los

cónyuges es solo la actuación de los representantes de la misma. Con ello pues, en el

caso de que la sociedad conyugal sea demandada, estamos frente a un caso de

representación conjunta, mas no frente a un caso de litisconsorcio necesario como lo

ha sostenido parte de la doctrina nacional.

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11.-EN CASO DE PARTICIPAR UNO DE LOS CÓNYUGES QUE SUCEDE CON EL

NEGOCIO JURÍDICO:

Si uno de los cónyuges participa en un negocio jurídico este es válido, cumpliendo

ciertos requisitos primero que el otro cónyuge le otorgue un poder al otro cónyuge

para que lo represente. En este caso, la calidad de representante lo tendrá el cónyuge

"A" y la calidad de representado lo tendrá el cónyuge "B". Lo que la norma está

estableciendo es que es absolutamente permitido que un cónyuge pueda otorgarle

poder al otro, con la finalidad de que éste pueda realizar actos jurídicos en nombre de

aquél que afecten a su esfera jurídica. Esta norma es absolutamente comprensible

dentro de la concepción de igualdad de los cónyuges en el matrimonio. Caso contrario

se declara anulable el negocio jurídico.

12.- ESTÁ PROHIBIDO CONTRATAR ENTRE CÓNYUGE:

Tres son las razones por las que tradicionalmente se ha prohibido, tanto en el

Derecho nacional como en el extranjero, la contratación entre cónyuges: el peligro de

colusión entre los cónyuges para defraudar a un tercero acreedor, el posible

aprovechamiento económico de uno de los cónyuges respecto del otro, y la

incompatibilidad entre el régimen económico conyugal y el régimen legal de los

contratos, caracterizado este último por su declarado carácter negocial. Sin embargo,

siendo plenamente justificable la prohibición alojada en el artículo 312 del Código

Civil no debe perderse de vista que no es una prohibición absoluta y que en más de

una ocasión es justificable tal contratación.

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Si bien el texto del referido artículo contiene la regla general de que los

cónyuges no pueden contratar cuando tales actos jurídicos generan obligaciones

sobre bienes del patrimonio conyugal, eso no quiere decir que la contratación entre

esposos esté totalmente proscrita del Derecho nacional, puesto que no existiría

impedimento legal para que los cónyuges celebren contratos sobre los bienes propios

u otros contratos que no comprometan los bienes sociales.

13.- ES VÁLIDO O NO EL PODER QUE OTORGA LA ESPOSA AL MARIDO:

Si es válido que le otorgue poder al marido como hemos visto en los casos en

donde uno de los cónyuges desea participar en un negocio jurídico. La norma bajo

comentario (art. 145) regula el supuesto en el cual uno de los cónyuges sea titular

exclusivo de una determinada situación jurídica, sin embargo para la realización o

actuación de la misma, otorga un poder al otro cónyuge para que lo represente En este

caso, la calidad de representante lo tendrá el cónyuge "A" y la calidad de representado

lo tendrá el cónyuge "B". Lo que la norma está estableciendo es que es absolutamente

permitido que un cónyuge pueda otorgarle poder al otro, con la finalidad de que éste

pueda realizar negocios jurídicos en nombre de aquél que afecten a su esfera jurídica.

Esta norma es absolutamente comprensible dentro de la concepción de igualdad de

los cónyuges en el matrimonio.

14.- EN QUÉ CASOS SE PRESENTA LA PLURALIDAD DE DE REPRESENTADOS Y

QUE DEBE HACERSE PARA REVOCAR EL PODER?:

Se configura la pluralidad de representados cuando varios sujetos otorgan

conjuntamente su representación, en donde los representantes en voto unánime se

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ponen de acuerdo para designar al representante. Considerar que todos ellos

(representados) se constituirán como parte de la relación representativa por la

unilateralidad del acto de otorgamiento de la representación.

Es requisito para que se de la pluralidad de representados el consenso para la

designación del representante, esto hace que la figura no presente complejidades y

que el Código Civil no haya considerado la conveniencia de precisar conceptos y

legislarla expresamente.

15.- SI EXISTE PLURALIDAD DE REPRESENTANTES Y COMETE UN ACTO LESIVO A

LOS INTERESES DEL REPRESENTADO EN QUIEN RECAE LA RESPONSABILIDAD?:

El articulo 147 norma la pluralidad de representantes en sus varias

modalidades: INDISTINTA, CONJUNTA, SUCESIVA, e INDEPENDIENTE. En la primera

(indistinta) cualquiera de los representantes puede realizar actos representativos ya

que el poderdante no ha hecho ninguna salvedad a como los representantes puedan

ejercer la representación. En la segunda (conjunta) en esta modalidad tienen que

concurrir todos los representantes por el mismo hecho de que el poderdante ha

establecido en el otorgamiento de poder dicha clausula. en la tercera (sucesiva); en

esta modalidad entra a tallar mucho el orden en el cual el representado impone para

que actúen los representantes y en esta modalidad deben de alternar el orden

establecido. y por último (independiente); el representado asigna a cada

representante el acto representativo que esta autorizado a realizar.

La responsabilidad ante el hecho lesivo es compartida como indica el articulo

148 a pesar que su interpretación es confusa ya que indica que por “acto único y para

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un objeto de interés común”, lo que interpretando se puede entender que

compartiendo un objeto común tanto representantes y representados son en principio

solidariamente responsables, notando claramente que cada uno debe de responder

por los actos cometidos.

Habiendo ya delimitado que el supuesto de hecho de la norma es el siguiente:

Si se ha otorgado representación conjunta, veamos cuál es la consecuencia jurídica, y

la norma dice: éstos quedan obligados solidariamente frente al representado. Una

primera conclusión que se puede desprender de la sola lectura de la norma es que se

establece la responsabilidad solidaria de los representantes conjuntos solo frente al

representado, cuando hubiera sido especialmente recomendable que dicha

disposición legal se refiera a la responsabilidad frente al tercero, no pudiéndose

extender dicha solidaridad frente al tercero de acuerdo a la regla conforme a la cual la

solidaridad no se presume, pues tiene que estar expresamente establecida en la

norma o en el contrato.

Otro aspecto importante es establecer a qué obligación se está refiriendo la

norma. En este punto existen dos posibilidades:

• Las obligaciones asumidas por los representantes al momento de haber

aceptado la representación.

• La responsabilidad por los daños y perjuicios por excederse en las facultades de

representación o por ir contra los intereses del representado.

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La norma no hace ninguna distinción y aunque parezca más razonable que la

norma se pueda estar refiriendo al segundo de los casos antes expuestos, nada debería

impedir que pensemos Y se puede estar también refiriéndose al primero.

16.- EL SEÑOR ARCE ES PROPIETARIO DE UNA CASA Y ENVÍA UN PODER A SU

HIJO LUIS MEDIANTE UNA CARTA CON FIRMA LEGALIZADA POR EL NOTARIO,

LUIS PUEDE VENDER LA CASA O NO:

Lo ya mencionado tiene relación con el artículo 156 “ para disponer de la

 propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en

 forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad”. El artículo bajo

comentario exige que cuando se desee otorgar un poder cuyo I objeto sea la

disposición o gravamen de un bien, dicho poder debe constar en forma indubitable y

por escritura pública. Al hacer referencia al hecho que el poder debe constar en forma

indubitable se está exigiendo que el poder se haya otorgado de forma expresa y que

además, la facultad de disposición o gravamen consten expresamente conferidas.

Cuando nos referimos a que el poder debe ser otorgado de forma expresa,

estamos haciendo referencia al hecho de que en estos casos el poder no puede ser

otorgado tácitamente. En efecto, en la medida que el poder es un acto jurídico, para su

existencia requiere que se haya manifestado una voluntad, manifestación que, de

acuerdo a las normas del propio Código Civil puede ser expresa o tácita. Habrá

manifestación expresa cuando el representado haya declarado su voluntad de otorgar

un poder de manera evidente. Habrá manifestación tácita cuando del comportamiento

del representado se entienda que existe la intención de otorgar el poder.

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17.- PARA CONTRAER MATRIMONIO ROBERTO CARPIO OTORGA PODER AL

 ABOGADO JACOBO ZANABRIA PARA QUE CONTRAIGA MATRIMONIO EN FECHA 9

DE ABRIL DE 2012, LA NOVIA ES NORA ZEVALLOS LÓPEZ; QUIEN VIVE EN PUNO;

PERO POR CIRCUNSTANCIAS DE TRABAJO DEBE ABANDONAR LA CIUDAD POR

LO QUE OTORGA PODER POR ESCRITURA PÚBLICA A SU AMIGA DORIS SANTOS

URQUIZO.- ¿CELEBRAN O NO EL MATRIMONIO?:

Según el artículo 264 del corpus iuris civile;”El matrimonio puede contraerse

 por apoderado especialmente autorizado por escritura pública, con identificación de la

 persona con quien ha de celebrarse, bajo sanción de nulidad. Es indispensable la

 presencia de esta última en el acto de la celebración.

El matrimonio es nulo si el poderdante revoca el poder o deviene incapaz antes de

la celebración, aun cuando el apoderado ignore tales hechos. Para que surta efecto la

revocatoria debe notificarse al apoderado y al otro contrayente.

El poder caduca a los seis meses de otorgado.”  De acuerdo a lo enunciado por el artículo 145 del Código Civil, el acto jurídico

puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. Se

ha justificado la necesidad de la representación basándose en la utilidad práctica que

dicha figura importa en el dinamismo de la vida social y jurídica. Pero, la figura de la

representación también ha invadido el campo de los actos extrapatrimoniales, prueba

de ello es que se admita la actuación por terceros en el ámbito del Derecho de Familia.

Así, el artículo 264 del Código Civil autoriza a los contrayentes del acto matrimonial

que comparezcan a la ceremonia a través de apoderado especialmente autorizado por

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escritura pública, con identificación de la persona con quién ha de celebrarse, bajo

sanción de nulidad. La norma ha considerado la posibilidad de que, por diversos

motivos de índole personal o de fuerza mayor, los contrayentes no puedan asistir a la

ceremonia del matrimonio civil, en cuyo caso podrán ser representados por un

tercero.

Se concluye de que si hay celebración del matrimonio.

18.- CUÁL ES LA DENOMINACIÓN QUE ESTABLECE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

 A LA REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS?.-QUIEN EXPRESA VOLUNTAD

EN ESTE CASO.- COMO CONCLUYE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA?

Con respecto a la representación de las personas jurídicas hay dos ideas

antagónicas; uno por un lado la cual otorga capacidad de ejerció a las entidades de

persona jurídica (teoría orgánica), u la otra que le niegue la capacidad de ejercicio y

que esta está suplida por la representación. La representación orgánica parte de la de

una voluntad de existentes de las personas jurídicas y que esta misma puede

manifestarla por sus propios órganos, y son estos mismo órganos los que pueden

otorgar la representación un tercero, así de esta manera las personas jurídicas

participan en la vida jurídica.

En la representación de personas jurídicas el que REPRESENTA ES EL

ÓRGANO, pero aunque están provistos de poderes también no necesariamente son los

representantes y el que realiza la MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD ES EL

TERCERO.

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La representación concluye amparado por al artículo 149 “El poder puede ser 

revocado en cualquier momento”. La revocación es el acto jurídico unilateral mediante

el cual el representado priva de efectos al poder otorgado al representante,

eliminando con ello la legitimación que el representado le había conferido al

representante con el poder. Algunos autores consideran que la revocación es un

derecho potestativo del representado. La doctrina también considera a la

modificación del poder como un caso de revocación parcial, en los casos, claro está,

que la modificación suponga quitarle algunas facultades de representación al

representante, en cuyo caso le será de aplicación a esta situación, toda la disciplina de

la revocación. Distinto, obviamente, es el caso en que la modificación suponga más

bien la ampliación de las facultades del representante, en cuyo caso se habla más bien

de integración del poder.

19.- SI EL REPRESENTANTE RECIBE FACULTAD PARA ARRENDAR UNA CASA Y

ESTE VENDE LA CASA QUE PASA CON EL ACTO JURIDICO DE VENTA?:

El representante, debe obrar con arreglo solo a sus facultades conferidas,

ateniéndose estrictamente a los actos jurídicos para los cuales h asido autorizado y

cautelando permanentemente el interés del representado, la violación de las

facultades referidas en el artículo 161, está referida en si al contenido del poder,

quedando el acto jurídico nulo-

20.- A QUE TIENE DERECHO EL REPRESENTADO?:

A solicitar la Anulabilidad del negocio jurídico y de inmediatamente a poner fin

a la relación representativa que este domunis entrego a su representado.

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21.- SI EN PLAZA VEA UN EMPLEADO VENDE UN TELEVISOR DE 35” EN L ASUMA

DE 2500 EL GERENTE PUEDE EXIGIR LA DEVOLUCION DEL APARATO POR QUE

EL EMPLEADO NO ES REPRESENTANTE DE L ATIENDA COMERCIAL:

En nuestro Código Civil en su artículo 165, Presunción Legal de

Representación; “se presume que el dependiente que actué en establecimientos abiertos

al público tiene poder de representación de su principal para los actos que

ordinariamente se realizan en ellos”. Cuando un sujeto ocupa una posición que, según

las circunstancias, hace deducir a los terceros que se encuentra legitimado para actuar

en representación de una empresa, es obvio que ello genera una  fiducia en los

eventuales clientes por las operaciones cotidianas que aquélla desarrolla; fiducia

(confianza) que debe de ser protegida por el ordenamiento a fin de tutelar.