resumen de ley de recursos hídricos y ley de recursos naturales

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  • 8/6/2019 Resumen de Ley de Recursos Hdricos y Ley de Recursos Naturales

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO PRELIMINAR

    Artculo I.- ContenidoLa presente Ley regula el uso y gestin de los recursos hdricos. Comprende el agua superficial, subterrnea, continental y los

    bienes asociados a esta. Se extiende al agua martima y atmosfrica en lo que resulte aplicable.Artculo II.- FinalidadLa presente Ley tiene por finalidad regular el uso y gestin integrada del agua, la actuacin del Estado y los particulares endicha gestin, as como en los bienes asociados a esta.Artculo III.- PrincipiosLos principios que rigen el uso y gestin integrada de los recursos hdricos son:1. Principio de valoracin del agua y de gestin integrada del aguaEl agua tiene valor sociocultural, valor econmico y valor ambiental, por lo que su uso debe basarse en la gestin integrada yen el equilibrio entre estos. El agua es parte integrante de los ecosistemas y renovable a travs del ciclo hidrolgico.2. Principio de prioridad en el acceso al aguaEl acceso al agua para la satisfaccin de las necesidades primarias de la persona humana es prioritario por ser un derechofundamental sobre cualquier uso, inclusive en pocas de escasez.3. Principio de participacin de la poblacin y cultura del aguaEl Estado crea mecanismos para la participacin de los usuarios y de la poblacin organizada en la toma de decisiones queafectan el agua en cuanto a calidad, cantidad, oportunidad u otro atributo del recurso.Fomenta el fortalecimiento institucional y el desarrollo tcnico de las organizaciones de usuarios de agua. Promueveprogramas de educacin, difusin y sensibilizacin, mediante las autoridades del sistema educativo y la sociedad civil, sobre laimportancia del agua para la humanidad y los sistemas ecolgicos, generando conciencia y actitudes que propicien su buenuso y valoracin.4. Principio de seguridad jurdicaEl Estado consagra un rgimen de derechos para el uso del agua. Promueve y vela por el respeto de las condiciones queotorgan seguridad jurdica a la inversin relacionada con su uso, sea pblica o privada o en coparticipacin.5. Principio de respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativasEl Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y comunidades nativas, as como su derecho deutilizar las aguas que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley. Promueve el conocimiento y tecnologaancestral del agua.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO PRELIMINAR

    6. Principio de sostenibilidadEl Estado promueve y controla el aprovechamiento y conservacin sostenible de los recursos hdricos previniendo laafectacin de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se

    encuentran.El uso y gestin sostenible del agua implica la integracin equilibrada de los aspectos socioculturales, ambientales yeconmicos en el desarrollo nacional, as como la satisfaccin de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.7. Principio de descentralizacin de la gestin pblica del agua y de autoridad nicaPara una efectiva gestin pblica del agua, la conduccin del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos es deresponsabilidad de una autoridad nica y desconcentrada.La gestin pblica del agua comprende tambin la de sus bienes asociados, naturales o artificiales.8. Principio precautorioLa ausencia de certeza absoluta sobre el peligro de dao grave o irreversible que amenace las fuentes de agua no constituyeimpedimento para adoptar medidas que impidan su degradacin o extincin.9. Principio de eficienciaLa gestin integrada de los recursos hdricos se sustenta en el aprovechamiento eficiente y su conservacin, incentivando eldesarrollo de una cultura de uso eficiente entre los usuarios y operadores.10. Principio de gestin integrada participativa por cuenca hidrogrficaEl uso del agua debe ser ptimo y equitativo, basado en su valor social, econmico y ambiental, y su gestin debe serintegrada por cuenca hidrogrfica y con participacin activa de la poblacin organizada. El agua constituye parte de losecosistemas y es renovable a travs de los procesos del ciclo hidrolgico.11. Principio de tutela jurdicaEl Estado protege, supervisa y fiscaliza el agua en sus fuentes naturales o artificiales y en el estado en que se encuentre:lquido, slido o gaseoso, y en cualquier etapa del ciclo hidrolgico.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- El aguaEl agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida, vulnerable y estratgico para el desarrollo sostenible, elmantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la seguridad de la Nacin.

    Artculo 2.- Dominio y uso pblico sobre el aguaEl agua constituye patrimonio de la Nacin. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso pblico y suadministracin solo puede ser otorgada y ejercida en armona con el bien comn, la proteccin ambiental y el inters de la Nacin.No hay propiedad privada sobre el agua.Artculo 3.- Declaratoria de inters nacional y necesidad pblicaDeclrese de inters nacional y necesidad pblica la gestin integrada de los recursos hdricos con el propsito de lograr eficienciay sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrogrficas y los acuferos para la conservacin e incremento del agua, as comoasegurar su calidad fomentando una nueva cultura del agua, para garantizar la satisfaccin de la demanda de las actuales y futuras

    generaciones.Artculo 4.- DenominacionesCuando se haga referencia a la Ley o el Reglamento , se entiende que se trata de la presente Ley o de su Reglamento. LaAutoridad Nacional debe entenderse como Autoridad Nacional del Agua (ANA) y el Consejo de Cuenca como Consejo de RecursosHdricos de Cuenca.Artculo 5.- El agua comprendida en la Ley1. la de los ros y sus afluentes, desde su origen natural;2. la que discurre por cauces artificiales;

    3. la acumulada en forma natural o artificial;4. la que se encuentra en las ensenadas y esteros;5. la que se encuentra en los humedales y manglares;6. la que se encuentra en los manantiales;7. la de los nevados y glaciares;8. la residual;9. la subterrnea;10. la de origen minero medicinal;11. la geotermal;12. la atmosfrica;13. y la proveniente de la desalacin.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 6.- Bienes asociados al agua1. Bienes Naturales:a. La extensin comprendida entre la baja y la alta marea, ms una franja paralela a la lnea de la alta marea en la extensin que

    determine la autoridad competente;b. los cauces o lveos, lechos y riberas de los cuerpos de agua, incluyendo las playas, barriales, restingas y bajiales, en el caso de la

    Amazona, as como la vegetacin de proteccin;c. los materiales que acarrea y deposita el agua en los cauces;d. las reas ocupadas por los nevados y los glaciares;e. los estratos o depsitos por donde corre o se encuentra el agua subterrnea;f. las islas existentes y las que se formen en los mares, lagos, lagunas o esteros o en los ros, siempre que no procedan de una

    bifurcacin del curso del agua al cruzar las tierras de particulares;

    g. los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, a los ros, lagos, lagunas y otros cursos o embalses deagua;h. la vegetacin riberea y de las cabeceras de cuenca;i. las fajas marginales a que se refiere esta Ley; y

    j. otros que seale la Ley.2. Bienes Artificiales:a. La captacin, extraccin, desalacin, almacenamiento, regulacin, conduccin, medicin, control y uso del agua;b. el saneamiento, depuracin, tratamiento y reutilizacin del recurso;c. la recarga artificial de acuferos;d. el encauzamiento de ros y defensa contra inundaciones;e. la proteccin de los bienes que integran el dominio pblico hidrulico; yf. los caminos de vigilancia y mantenimiento que sirven para el uso del agua con arreglo a ley.Artculo 7.- Bienes de dominio pblico hidrulicoConstituyen bienes de dominio pblico hidrulico, sujetos a las disposiciones de la presente Ley, el agua enunciada en el artculo5 y los bienes naturales asociados a esta sealados en el numeral 1 del artculo 6.Toda intervencin de los particulares que afecte o altere las caractersticas de estos bienes debe ser previamente autorizada por laAutoridad Administrativa del Agua, con excepcin del uso primario del agua y las referentes a la navegacin.

    Artculo 8.- Bienes artificiales de propiedad del Estado asociados al aguaSon de propiedad del Estado los bienes artificiales asociados al agua, ejecutados con fondos pblicos.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO II: SISTEMA NACIONAL DE GESTIN DE RECURSOS HDRICOS

    CAPTULO I: FINALIDAD DE LOS INTEGRANTESArtculo 9.- Creacin del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos HdricosCrase el Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos con el objeto de articular el accionar del Estado, para conducir losprocesos de gestin integrada y de conservacin de los recursos hdricos en los mbitos de cuencas, de los ecosistemas que loconforman y de los bienes asociados; as como, para establecer espacios de coordinacin y concertacin entre las entidades de laadministracin pblica y los actores involucrados en dicha gestin con arreglo a la presente Ley.Artculo 10.- Finalidad del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos HdricosEl Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos es parte del Sistema Nacional de Gestin Ambiental y tiene por finalidad elaprovechamiento sostenible, la conservacin y el incremento de los recursos hdricos, as como el cumplimiento de la poltica yestrategia nacional de recursos hdricos y el plan nacional de recursos hdricos en todos los niveles de gobierno y con laparticipacin de los distintos usuarios del recurso.Artculo 11.- Conformacin e integrantes del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos HdricosEl Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos est conformado por el conjunto de instituciones, principios, normas,procedimientos, tcnicas e instrumentos mediante los cuales el Estado desarrolla y asegura la gestin integrada, participativa ymultisectorial, el aprovechamiento sostenible, la conservacin, la preservacin de la calidad y el incremento de los recursoshdricos.Integran el Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos:1. La Autoridad Nacional;2. los Ministerios del Ambiente; de Agricultura; de Vivienda, Construccin y Saneamiento; de Salud; de la Produccin; y de Energay Minas;

    3. los gobiernos regionales y gobiernos locales a travs de sus rganos competentes;4. las organizaciones de usuarios agrarios y no agrarios;5. las entidades operadoras de los sectores hidrulicos, de carcter sectorial y multisectorial;6. las comunidades campesinas y comunidades nativas; y7. las entidades pblicas vinculadas con la gestin de los recursos hdricos.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO II: SISTEMA NACIONAL DE GESTIN DE RECURSOS HDRICOS

    CAPTULO I: FINALIDAD DE LOS INTEGRANTESArtculo 12.- Objetivos del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos HdricosSon objetivos del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos los siguientes:a. Coordinar y asegurar la gestin integrada y multisectorial, el aprovechamiento sostenible, la conservacin, el uso eficiente y elincremento de los recursos hdricos, con estndares de calidad en funcin al uso respectivo.b. Promover la elaboracin de estudios y la ejecucin de proyectos y programas de investigacin y capacitacin en materia degestin de recursos hdricos.Artculo 13.- Alcances del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos HdricosEl Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos desarrolla sus polticas en coordinacin con el Ministerio del Ambiente, elMinisterio de Agricultura, el Ministerio de Energa y Minas, el Ministerio de Salud, el Ministerio de la Produccin y el Ministerio deVivienda, Construccin y Saneamiento, as como con los gobiernos regionales y gobiernos locales, dentro del marco de la poltica yestrategia nacional de recursos hdricos.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO II: SISTEMA NACIONAL DE GESTIN DE RECURSOS HDRICOS

    CAPTULO II: AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUAArtculo 14.- La Autoridad Nacional como ente rectorLa Autoridad Nacional es el ente rector y la mxima autoridad tcnico- normativa del Sistema Nacional de Gestin de los RecursosHdricos. Es responsable del funcionamiento de dicho sistema en el marco de lo establecido en la Ley.Artculo 15.- Funciones de la Autoridad NacionalSon funciones de la Autoridad Nacional las siguientes:1. Elaborar la poltica y estrategia nacional de los recursos hdricos y el plan nacional de gestin de los recursos hdricos,conduciendo, supervisando y evaluando su ejecucin, los que debern ser aprobados por decreto supremo, refrendado por elPresidente del Consejo de Ministros;2. establecer los lineamientos para la formulacin y actualizacin de los planes de gestin de los recursos hdricos de las cuencas,aprobarlos y supervisar su implementacin;3. proponer normas legales en materia de su competencia, as como dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la

    gestin integral y sostenible de los recursos hdricos;4. elaborar el mtodo y determinar el valor de las retribuciones econmicas por el derecho de uso de agua y por el vertimiento deaguas residuales en fuentes naturales de agua, valores que deben ser aprobados por decreto supremo; as como, aprobar lastarifas por uso de la infraestructura hidrulica, propuestas por los operadores hidrulicos;5. aprobar, previo estudio tcnico, reservas de agua por un tiempo determinado cuando as lo requiera el inters de la Nacin y,como ltimo recurso, el trasvase de agua de cuenca;6. declarar, previo estudio tcnico, el agotamiento de las fuentes naturales de agua, zonas de veda y zonas de proteccin, as comolos estados de emergencia por escasez, supervit hdrico, contaminacin de las fuentes naturales de agua o cualquier conflicto

    relacionado con la gestin sostenible de los recursos hdricos, dictando las medidas pertinentes;7. otorgar, modificar y extinguir, previo estudio tcnico, derechos de uso de agua, as como aprobar la implementacin,modificacin y extincin de servidumbres de uso de agua, a travs de los rganos desconcentrados de la Autoridad Nacional;8. conducir, organizar y administrar el Sistema Nacional de Informacin de Recursos Hdricos, el Registro Administrativo deDerechos de Agua, el Registro Nacional de Organizaciones de Usuarios y los dems que correspondan;9. emitir opinin tcnica previa vinculante para el otorgamiento de autorizaciones de extraccin de material de acarreo en loscauces naturales de agua;10. supervisar y evaluar las actividades, impacto y cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Gestin de los RecursosHdricos;

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO II: SISTEMA NACIONAL DE GESTIN DE RECURSOS HDRICOS

    CAPTULO II: AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA

    Artculo 15.- Funciones de la Autoridad Nacional11. emitir opinin tcnica vinculante respecto a la disponibilidad de los recursos hdricos para la viabilidad de proyectos de

    infraestructura hidrulica que involucren su utilizacin;12. ejercer jurisdiccin administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones de administracin, fiscalizacin,control y vigilancia, para asegurar la preservacin y conservacin de las fuentes naturales de agua, de los bienes naturalesasociados a estas y de la infraestructura hidrulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva;13. establecer los parmetros de eficiencia aplicables al aprovechamiento de dichos recursos, en concordancia con la polticanacional del ambiente;14. reforzar las acciones para una gestin integrada del agua en las cuencas menos favorecidas y la preservacin del recurso en lascabeceras de cuencas;15. aprobar la demarcacin territorial de las cuencas hidrogrficas; y16. otras que seale la Ley.Artculo 16.- Recursos econmicos de la Autoridad NacionalConstituyen recursos econmicos de la Autoridad Nacional los siguientes:1. Los asignados en el Presupuesto de la Repblica, incluyendo las transferencias de entidades del sector pblico;2. los pagos que efectan los usuarios de agua por concepto de retribuciones econmicas por el uso de agua y por elvertimiento de aguas residuales, incluyendo lo que se recaude por concepto de intereses compensatorios y moratorios;3. los aportes, asignaciones, donaciones, legados o transferencias por cualquier ttulo proveniente de personas naturales o

    jurdicas, nacionales o extranjeras, incluyendo los que provengan de la cooperacin internacional;4. los ingresos financieros que generen sus recursos;5. la retribucin nica a que se refiere el artculo 107 del Decreto Ley N 25844, Ley de Concesiones Elctricas;6. los que se recauden por concepto de multas;7. los derechos por la tramitacin de procedimientos administrativos que le corresponda resolver conforme a sus funcionesy competencias; y8. los dems que se le asigne.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO II: SISTEMA NACIONAL DE GESTIN DE RECURSOS HDRICOS

    CAPTULO III: ESTRUCTURA ORGNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUAArtculo 17.- Organizacin de la Autoridad NacionalLa organizacin de la Autoridad Nacional se rige por la presente Ley y su Reglamento. Su estructura bsica est compuestapor los rganos siguientes:a. Consejo Directivo;b. Jefatura;c. Tribunal Nacional de Resolucin de Controversias Hdricas;d. rganos de apoyo, asesoramiento y lnea;e. rganos desconcentrados, denominados Autoridades Administrativas del Agua;f. Administraciones Locales de Agua que dependen de las Autoridades Administrativas del Agua.Artculo 18.- Informacin en materia de recursos hdricosLos integrantes del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos proporcionan la informacin que, en materia derecursos hdricos, sea solicitada por el ente rector en el mbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones alamparo de lo establecido en la presente norma.La Autoridad Nacional dispone la difusin de la informacin en materia de recursos hdricos a fin de asegurar elaprovechamiento eficiente de dichos recursos y su inclusin en el Sistema Nacional de Informacin Ambiental.

    SUB CAPTULO I: CONCEJO DIRECTIVO

    Artculo 19.- Conformacin del Consejo DirectivoEl Consejo Directivo es la mxima instancia de la Autoridad Nacional. Est conformado por los siguientes miembros:1. Un (1) representante del Ministerio de Agricultura, quien asume la presidencia del Consejo Directivo.2. Un (1) representante del Ministerio del Ambiente.3. Un (1) representante del Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento.4. Un (1) representante del Ministerio de Energa y Minas.5. Un (1) representante de los sectores pblicos productivos.6. Un (1) representante de los sectores pblicos de salud y de saneamiento.7. Un (1) representante de los gobiernos regionales, elegido entre los presidentes regionales.8. Un (1) representante de las municipalidades rurales.9. Un (1) representante de las organizaciones de usuarios agrarios y uno (1) de los no agrarios.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO II: SISTEMA NACIONAL DE GESTIN DE RECURSOS HDRICOS

    CAPTULO III: ESTRUCTURA ORGNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUASUB CAPTULO I: CONCEJO DIRECTIVO

    Artculo 19.- Conformacin del Consejo Directivo10. Un (1) representante de las comunidades campesinas.11. Un (1) representante de las comunidades nativas.12. Un (1) representante de la Autoridad Martima Nacional.La designacin de los representantes enunciados en los numerales 1), 2), 3),4), 5), 6) y 12) se efecta mediante resolucin suprema expedida por la Presidencia del Consejo de Ministros, y deben serfuncionarios del ms alto nivel con rango de director general o similar.Las organizaciones representativas sealadas en los numerales 9), 10) y 11), as como los gobiernos regionales y lasmunicipalidades rurales, acreditan sus representantes ante la Presidencia del Consejo de Ministros, para su nombramientomediante resolucin suprema.Artculo 20.- Funciones del Consejo DirectivoSon funciones del Consejo Directivo las siguientes:1. Planificar, dirigir y supervisar la administracin general y la marcha de la Autoridad Nacional, liderando a nivel nacional lagestin integrada y multisectorial del uso del agua de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley;2. aprobar las polticas, planes y estrategias institucionales;3. aprobar el presupuesto, el plan operativo anual, la memoria anual, el balance general y los estados financieros de laAutoridad Nacional; y4. otras que determine el Reglamento.

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    CAPTULO III: ESTRUCTURA ORGNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUASUB CAPTULO II: JEFATURA

    Artculo 21.- Del Jefe de la Autoridad Nacional

    La Jefatura de la Autoridad Nacional est a cargo de un funcionario designado mediante resolucin suprema refrendadapor el Ministro de Agricultura.El Jefe de la Autoridad Nacional tiene las siguientes funciones:1. Ejercer la representacin legal e institucional de la Autoridad Nacional, asumiendo la titularidad del pliego presupuestal;2. celebrar contratos y convenios de crdito y de cooperacin tcnica y financiera nacional e internacional, de conformidadcon las normas legales vigentes;3. conducir la marcha general de la Autoridad Nacional, dirigiendo la gestin tcnica, financiera y administrativa, cautelandoel cumplimiento de sus polticas, planes y estrategias institucionales;

    4. cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo;5. proponer al Consejo Directivo polticas, planes y estrategias institucionales; as como las medidas necesarias para eleficiente funcionamiento de la Autoridad Nacional;6. coordinar con los presidentes regionales la ejecucin de las acciones de gestin del uso del agua que se desarrollan ensus respectivos mbitos territoriales;7. revisar y someter al Consejo Directivo los resultados de la gestin, el balance general y los estados financieros auditados,y la memoria de cada ejercicio;8. expedir resoluciones y dems disposiciones que sean necesarias para la gestin de la Autoridad Nacional;

    9. convocar a sesiones del Consejo Directivo, donde acta como secretario; y,10. otras que seale la Ley o le asigne el Consejo Directivo.

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    CAPTULO III: ESTRUCTURA ORGNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUASUB CAPTULO III: TRIBUNAL NACIONAL DE RESOLUCIN DE CONTROVERSIAS HDRICAS

    Artculo 22.- Naturaleza y competencia del Tribunal Nacional de Resolucin de Controversias HdricasEl Tribunal Nacional de Resolucin de Controversias Hdricas es el rgano de la Autoridad Nacional que, con autonomafuncional, conoce y resuelve en ltima instancia administrativa las reclamaciones y recursos administrativos contra lasresoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa del Agua y la Autoridad Nacional, segn sea el caso.Tiene competencia nacional y sus decisiones solo pueden ser impugnadas en la va judicial. Su organizacin y composicinson definidas en el Reglamento de Organizacin y Funciones de la Autoridad Nacional.El Tribunal Nacional de Resolucin de Controversias Hdricas est integrado por cinco (5) profesionales de reconocidaexperiencia en materia de gestin de recursos hdricos, por un perodo de tres (3) aos.El acceso al cargo de integrante del Tribunal Nacional de Resolucin de Controversias Hdricas se efecta mediante concursopblico de mritos que aprueba la Autoridad Nacional conforme a ley. Los integrantes son nombrados por resolucinsuprema.Artculo 23.- Instancias administrativas en materia de aguasLas Autoridades Administrativas del Agua resuelven en primera instancia administrativa los asuntos de competencia de laAutoridad Nacional. La Autoridad Nacional, a travs de las Autoridades Administrativas del Agua, tiene presencia a nivelnacional; su designacin, mbito territorial y funciones son determinados en el Reglamento.

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    CAPTULO III: ESTRUCTURA ORGNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUASUB CAPTULO IV: CONCEJO DE CUENCA

    Artculo 24.- Naturaleza de los Consejos de CuencaLos Consejos de Cuenca son rganos de naturaleza permanente integrantes de la Autoridad Nacional, creados mediantedecreto supremo, a iniciativa de los gobiernos regionales, con el objeto de participar en la planificacin, coordinacin yconcertacin del aprovechamiento sostenible de los recursos hdricos en sus respectivos mbitos. Los Consejos de Cuencason de dos (2) clases:1. Consejo de Cuenca Regional, cuando el mbito de la cuenca se localiza ntegramente dentro de un (1) solo gobiernoregional.2. Consejo de Cuenca Interregional, cuando dentro del mbito de la cuenca, existen dos (2) o ms gobiernos regionales.Los decretos supremos que crean los Consejos de Cuenca Regional o Interregional establecen su estructura orgnica y suconformacin, la que considera la participacin equilibrada de los representantes de las de usuarios y de los gobiernosregionales y gobiernos locales que lo integran.La designacin, funciones y atribuciones de los Consejos de Cuenca Regional o Interregional son determinadas en elReglamento.

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    CAPTULO IV: FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALESArtculo 25.- Ejercicio de las funciones de los gobiernos regionales y gobiernos localesLos gobiernos regionales y gobiernos locales, a travs de sus instancias correspondientes, intervienen en la elaboracin delos planes de gestin de recursos hdricos de las cuencas.Participan en los Consejos de Cuenca y desarrollan acciones de control y vigilancia, en coordinacin con la AutoridadNacional, para garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos hdricos.La infraestructura hidrulica mayor pblica que transfiera el gobierno nacional a los gobiernos regionales es operada bajolos lineamientos y principios de la Ley, y las directivas que emita la Autoridad Nacional.

    CAPTULO V: ORGANIZACIONES DE USUARIOSArtculo 26.- Organizaciones de usuariosLas formas de organizacin de los usuarios que comparten una fuente superficial o subterrnea y un sistema hidrulico

    comn son comits, comisiones y juntas de usuarios.Los comits de usuarios son el nivel mnimo de organizacin. Se integran a las comisiones de usuarios y estas a la vez a las juntas de usuarios.Los usuarios que cuentan con sistemas de abastecimiento de agua propio pueden organizarse en asociaciones de nivelregional y nacional conforme a las disposiciones del Cdigo Civil.Las entidades prestadoras de servicios de saneamiento se integran al sector hidrulico y a la cuenca hidrulica quecorresponda segn la fuente de abastecimiento de agua de la cual se sirve.Artculo 27.- Naturaleza y finalidad de las organizaciones de usuarios

    Las organizaciones de usuarios son asociaciones civiles que tienen por finalidad la participacin organizada de los usuariosen la gestin multisectorial y uso sostenible de los recursos hdricos.El Estado garantiza la autonoma de las organizaciones de usuarios de agua y la eleccin democrtica de sus directivos, conarreglo al Reglamento.La Autoridad Nacional lleva un registro de todas las organizaciones de usuarios establecidas conforme a ley.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO II: SISTEMA NACIONAL DE GESTIN DE RECURSOS HDRICOS

    CAPTULO V: ORGANIZACIONES DE USUARIOSArtculo 28.- La junta de usuariosLa junta de usuarios se organiza sobre la base de un sistema hidrulico comn, de acuerdo con los criterios tcnicos de laAutoridad Nacional. La junta de usuarios tiene las siguientes funciones:a. Operacin y mantenimiento de la infraestructura hidrulica.b. Distribucin del agua.c. Cobro y administracin de las tarifas de agua.El ejercicio de las funciones asignadas a las juntas de usuarios, por realizarse respecto a recursos de carcter pblico, esevaluado conforme a las normas aplicables del Sistema Nacional de Control.Artculo 29.- Las comisiones de usuariosLas comisiones de usuarios constituyen las juntas de usuarios y se organizan de acuerdo con los criterios tcnicos de laAutoridad Nacional.Artculo 30.- Los comits de usuariosLos comits de usuarios pueden ser de aguas superficiales, de aguas subterrneas y de aguas de filtracin.Los comits de usuarios de aguas superficiales se organizan a nivel de canales menores, los de aguas subterrneas a nivel depozo, y los de aguas de filtraciones a nivel de rea de afloramiento superficial.Su estructura y funciones son determinadas en el Reglamento.Artculo 31.- Reconocimiento de las organizaciones de usuariosLa Autoridad Nacional reconoce mediante resolucin administrativa a las organizaciones de usuarios.

    Artculo 32.- Las comunidades campesinas y comunidades nativasLas comunidades campesinas y comunidades nativas se organizan en torno a sus fuentes naturales, microcuencas ysubcuencas de acuerdo con sus usos y costumbres. Las organizaciones tradicionales de estas comunidades tienen losmismos derechos que las organizaciones de usuarios.

    CAPTULO VI: CUENCAS Y ENTIDADES MULTINACIONALESArtculo 33.- Acuerdos multinacionalesLa Autoridad Nacional coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores la suscripcin de acuerdos multinacionales quetengan por finalidad la gestin integrada del agua en las cuencas transfronterizas.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO III: USO DE LOS RECURSOS HDRICOS

    Artculo 34.- Condiciones generales para el uso de los recursos hdricosEl uso de los recursos hdricos se encuentra condicionado a su disponibilidad. El uso del agua debe realizarse en formaeficiente y con respeto a los derechos de terceros, de acuerdo con lo establecido en la Ley, promoviendo que se mantengan

    o mejoren las caractersticas fsico-qumicas del agua, el rgimen hidrolgico en beneficio del ambiente, la salud pblica y laseguridad nacional.Artculo 35.- Clases de usos de agua y orden de prioridad1. Uso primario.2. Uso poblacional.3. Uso productivo.La prioridad para el otorgamiento y el ejercicio de los usos anteriormente sealados sigue el orden en que han sidoenunciados.

    Artculo 36.- Uso primario del aguaEl uso primario consiste en la utilizacin directa y efectiva de la misma, en las fuentes naturales y cauces pblicos de agua,con el fin de satisfacer necesidades humanas primarias. Comprende el uso de agua para la preparacin de alimentos, elconsumo directo y el aseo personal; as como su uso en ceremonias culturales, religiosas y rituales.Artculo 37.- Caractersticas del uso primarioEl uso primario del agua no requiere autorizacin administrativa y se ejerce por la sola disposicin de la Ley.Es inocuo al ambiente y a terceros, no tiene fin lucrativo y se ejerce en forma gratuita por las personas, bajo su propiaresponsabilidad, restringido solo a medios manuales, y condicionado a que:

    1. No altere las fuentes de agua en su cantidad y calidad, y2. no afecte los bienes asociados al agua.Artculo 38.- Zonas de libre acceso para el uso primarioEl Estado garantiza el libre acceso a las fuentes naturales y cauces artificiales pblicos, sin alterarlos y evitando sucontaminacin, para satisfacer directamente las necesidades primarias de la poblacin. La Autoridad Nacional fija, cuandosea necesario, lugares o zonas de libre acceso.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO III: USO DE LOS RECURSOS HDRICOS

    Artculo 39.- Uso poblacional del aguaEl uso poblacional consiste en la captacin del agua de una fuente o red pblica, debidamente tratada, con el fin desatisfacer las necesidades humanas bsicas: preparacin de alimentos y hbitos de aseo personal.

    Se ejerce mediante derechos de uso de agua otorgados por la Autoridad Nacional.Artculo 40.- Acceso de la poblacin a las redes de agua potableEl Estado garantiza a todas las personas el derecho de acceso a los servicios de agua potable, en cantidad suficiente y encondiciones de seguridad y calidad para satisfacer necesidades personales y domsticas.Artculo 41.- Restricciones de uso del agua poblacionalEn estados de escasez hdrica, las autoridades locales, regionales y nacionales responsables de la regulacin de servicios desuministro de agua potable deben dictar medidas de racionamiento para restringir el uso del agua que no est destinadopara satisfacer las necesidades personales.

    Artculo 42.- Uso productivo del aguaEl uso productivo del agua consiste en la utilizacin de la misma en procesos de produccin o previos a los mismos. Seejerce mediante derechos de uso de agua otorgados por la Autoridad Nacional.Artculo 43.- Tipos de uso productivo del aguaSon tipos de uso productivo los siguientes:1. Agrario: pecuario y agrcola;2. Acucola y pesquero;3. Energtico;

    4. Industrial;5. Medicinal;6. Minero;7. Recreativo;8. Turstico; y9. de transporte.Se podr otorgar agua para usos no previstos, respetando las disposiciones de la presente Ley.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO IV: DERECHOS DE USO DE AGUACAPTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 44.- Derechos de uso de aguaPara usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con un derecho de uso otorgado por la Autoridad

    Administrativa del Agua con participacin del Consejo de Cuenca Regional o Interregional, segn corresponda.Los derechos de uso de agua se otorgan, suspenden, modifican o extinguen por resolucin administrativa de la AutoridadNacional, conforme a ley.Artculo 45.- Clases de derechos de uso de aguaLos derechos de uso de agua son los siguientes:1. Licencia de uso.2. Permiso de uso.3. Autorizacin de uso de agua.

    Artculo 46.- Garanta en el ejercicio de los derechos de usoSe encuentra prohibido alterar, modificar, perturbar o impedir el uso legtimo del agua. El Estado garantiza el cumplimientode los derechos de uso otorgados.

    CAPTULO II: LICENCIA DE USO DE AGUA

    Artculo 47.- DefinicinLa licencia de uso del agua es un derecho de uso mediante el cual la Autoridad Nacional, con opinin del Consejo de Cuenca

    respectivo, otorga a su titular la facultad de usar este recurso natural, con un fin y en un lugar determinado, en los trminosy condiciones previstos en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolucin administrativa que la otorga.Artculo 48.- Clases de licencia de usoLa licencia de uso del agua puede ser otorgada para uso consuntivo y no consuntivo.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO IV: DERECHOS DE USO DE AGUACAPTULO II: LICENCIA DE USO DE AGUA

    Artculo 49.- Reversin de recursos hdricosLa Autoridad Nacional, con opinin del Consejo de Cuenca, promueve la reversin de los excedentes de recursos hdricosque se obtengan en virtud del cumplimiento de la presente norma, considerando para ello la normativa establecida por elMinisterio del Ambiente en la materia de su competencia.Los usuarios u operadores de infraestructura hidrulica que generen excedentes de recursos hdricos y que cuenten con uncertificado de eficiencia tienen preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua que se otorguen sobrelos recursos excedentes.El Reglamento establece las condiciones para la aplicacin de lo establecido en el presente artculo.Artculo 50.- Caractersticas de la licencia de usoSon caractersticas de la licencia de uso las siguientes:1. Otorgar a su titular facultades para usar y registrar una dotacin anual de agua expresada en metros cbicos, extrada deuna fuente, pudiendo ejercer las acciones legales para su defensa;2. se extingue por las causales previstas en la Ley;3. su plazo es indeterminado mientras subsista la actividad para la que fue otorgada;4. atribuye al titular la potestad de efectuar directamente o en coparticipacin, segn el caso, inversiones en tratamiento,transformacin y reutilizacin para el uso otorgado. El agua excedente se entrega a la Autoridad Nacional para sudistribucin;5. faculta a ejercer las servidumbres previstas en esta Ley y de acuerdo con las actividades y tipo de uso del agua que realice

    el titular;6. es inherente al objeto para el cual fue otorgado; y,7. las licencias de uso no son transferibles. Si el titular no desea continuar usndola debe revertirla al Estado, a travs de laAutoridad Nacional.Artculo 51.- Licencia de uso en bloqueSe puede otorgar licencia de uso de agua en bloque para una organizacin de usuarios de agua reconocida, integrada poruna pluralidad de personas naturales o jurdicas que usen una fuente de agua con punto de captacin comn.Las organizaciones titulares de licencias de uso de agua en bloque emiten certificados nominativos que representen la parte

    que corresponde de la licencia a cada uno de sus integrantes.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO IV: DERECHOS DE USO DE AGUACAPTULO II: LICENCIA DE USO DE AGUA

    Artculo 52.- Licencias provisionalesLa Autoridad Nacional, con opinin del Consejo de Cuenca, a solicitud de parte, siempre y cuando existan recursos hdricosexcedentes y no se afecten derechos de uso de terceros, otorga licencias provisionales a los titulares de concesionesotorgadas por las entidades pblicas competentes que tengan como fin la realizacin de estudios en cualquier actividad.La licencia provisional es de plazo determinado y no puede superar el de las concesiones que la originan.Se otorga de conformidad con las condiciones, actos y requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y en la propia resolucinde otorgamiento.Cumplidas las condiciones bajo las cuales se otorg la licencia provisional se procede, a solicitud de parte, al otorgamientode la licencia de uso que faculte a su titular para hacer uso efectivo del agua.Artculo 53.- Otorgamiento y modificacin de la licencia de usoEl otorgamiento, suspensin o modificacin de una licencia de uso de agua se tramita conforme al procedimientoestablecido en el Reglamento.Para ser otorgada se requiere lo siguiente:1. Que exista la disponibilidad del agua solicitada y que sta sea apropiada en calidad, cantidad y oportunidad para el uso alque se destine;2. que la fuente de agua a la que se contrae la solicitud tenga un volumen de agua disponible que asegure los caudalesecolgicos, los niveles mnimos de reservas o seguridad de almacenamiento y las condiciones de navegabilidad, cuandocorresponda y segn el rgimen hidrolgico;

    3. que no ponga en riesgo la salud pblica y el ambiente;4. que no se afecte derechos de terceros;5. que guarde relacin con el plan de gestin del agua de la cuenca;6. que el interesado presente el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental sectorialcompetente; y7. que hayan sido aprobadas las servidumbres, as como las obras de captacin, alumbramiento, produccin o regeneracin,conduccin, utilizacin, avenamiento, medicin y las dems que fuesen necesarias.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO IV: DERECHOS DE USO DE AGUACAPTULO II: LICENCIA DE USO DE AGUA

    Artculo 54.- Requisitos de la solicitud de licencia de usoLa solicitud es presentada ante la Autoridad Nacional, conteniendo adems de los requisitos indicados en el artculo 113 de la LeyN 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los siguientes:1. El uso al que se destine el agua;2. la fuente de captacin, curso o cuerpo de agua a usar, sealando la cuenca hidrogrfica a la que pertenece, su ubicacin polticay geogrfica y principales caractersticas de inters;3. la ubicacin de los lugares de captacin, devolucin o la delimitacin del rea de la fuente de uso, segn corresponda, con losplanos correspondientes;4. el volumen anualizado requerido y el estimado de descarga, cuando corresponda y otras caractersticas, de acuerdo con lalicencia solicitada;5. certificacin ambiental emitida conforme a la legislacin respectiva, cuando corresponda;

    6. la especificacin de las servidumbres que se requieran; y7. acreditacin de la propiedad o posesin legtima del predio donde se utilizar el agua solicitada, cuando corresponda.A las solicitudes de uso de agua se aplica el silencio administrativo negativo.Artculo 55.- Prioridad para el otorgamiento en el uso del aguaExiste concurrencia de solicitudes cuando en cualquier etapa del procedimiento administrativo de otorgamiento de un derecho deuso de agua se presenta ms de una solicitud sobre una misma fuente de agua.Cuando la disponibilidad del recurso no sea suficiente para atender todas las solicitudes concurrentes, el otorgamiento deberealizarse conforme a las siguientes reglas:

    1. El orden de prioridad general establecido en la Ley;2. el orden de preferencias de los usos productivos establecido por la Autoridad Nacional, tomando en cuenta lo establecido en losartculos 35 y 43; y,3. tratndose de un mismo uso productivo, la que sea de mayor inters pblico, conforme a los siguientes criterios:a) La mayor eficiencia en la utilizacin del agua;b) la mayor generacin de empleo; y,c) el menor impacto ambiental.En igualdad de condiciones, tiene derecho de preferencia la solicitud que tenga mayor antigedad en su presentacin.Cuando se presenten dos (2) o ms solicitudes para un mismo uso y el recurso no fuera suficiente, la Autoridad Nacional, con laopinin del Consejo de Cuenca respectivo, define la prioridad para el otorgamiento y/o el uso o usos de agua que sirvan mejor alinters de la Nacin, el desarrollo del pas y el bien comn, dentro de los lmites y principios establecidos en la Ley.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO IV: DERECHOS DE USO DE AGUACAPTULO II: LICENCIA DE USO DE AGUA

    Artculo 56.- Derechos que confiere la licencia de usoLos titulares de licencias de uso tienen derecho a lo siguiente:1. Utilizar el agua, los bienes de dominio pblico hidrulico, as como los bienes artificiales asociados al agua de acuerdo conlas disposiciones de la Ley, el Reglamento y la respectiva resolucin administrativa que lo otorga;2. solicitar la modificacin, suspensin o extincin de la licencia;3. realizar estudios, obras e instalaciones hidrulicas para ejercitar su derecho de uso;4. ejercer las servidumbres que correspondan, indispensables para el uso del agua y la evacuacin de sus sobrantes; y5. los dems derechos previstos en la Ley.Artculo 57.- Obligaciones de los titulares de licencia de usoLos titulares de licencia de uso tienen las siguientes obligaciones:1. Utilizar el agua con la mayor eficiencia tcnica y econmica, en la cantidad, lugar y para el uso otorgado, garantizando elmantenimiento de los procesos ecolgicos esenciales, y evitando su contaminacin;2. cumplir oportunamente con el pago de la retribucin econmica por el uso del agua y las tarifas, cuando corresponda;3. mantener en buenas condiciones la infraestructura necesaria para el uso del agua que le fue otorgada en los trminos ycondiciones que establece la Ley y el Reglamento, sin afectar a terceros, al desarrollo hidrulico, a las fuentes de agua, ni ala cuenca;4. permitir las inspecciones que realice o disponga la Autoridad Nacional, en cumplimiento de sus funciones;5. instalar los dispositivos de control y medicin de agua, conservndolos y mantenindolos en buen estado;6. dar aviso oportuno a la Autoridad Nacional cuando, por causa justificada, no utilice transitoria, parcial o totalmente lasaguas; situacin que no acarrea la prdida del derecho otorgado;7. contribuir a la conservacin, mantenimiento y desarrollo de la cuenca;8. participar en las organizaciones de usuarios de agua correspondientes; y9. las dems previstas en la Ley.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO IV: DERECHOS DE USO DE AGUA

    CAPTULO III: OTROS DERECHOS DE USO DE AGUAArtculo 58.- Permiso de uso de agua para pocas de supervit hdricoEl permiso de uso de agua para pocas de supervit hdrico es un derecho de duracin indeterminada y de ejercicioeventual, mediante la AutoridadNacional, con opinin del Consejo de Cuenca, otorga a su titular la facultad de usar una indeterminada cantidad de aguavariable proveniente de una fuente natural. El estado de supervit hdrico es declarado por la Autoridad Nacional cuando sehan cubierto los requerimientos de los titulares de licencias de uso del sector o distrito hidrulico.Artculo 59.- Permiso de uso sobre aguas residualesEl permiso de uso sobre aguas residuales, otorgado por la Autoridad Nacional, es un derecho de uso de duracinindeterminada, mediante el cual se otorga a su titular la facultad de usar una determinada cantidad de agua variable,proveniente de filtraciones resultantes del ejercicio del derecho de los titulares de licencias de uso.Los titulares de licencias que producen las filtraciones no son responsables de las consecuencias o de los perjuicios quepuedan sobrevenir si variara la calidad, el caudal o volumen, u oportunidad o si dejara de haber sobrantes de agua encualquier momento o por cualquier motivo.Artculo 60.- Requisitos del permiso de usoSon requisitos para obtener un permiso de uso de agua los siguientes:1. Que el solicitante acredite ser propietario o poseedor legtimo del predio en el que har uso eventual del recurso; y2. que el predio cuente con las obras autorizadas de captacin, conduccin, utilizacin, avenamiento, medicin y las demsque fuesen necesarias para el uso eventual del recurso.Artculo 61.- Otorgamiento, modificacin y extincin del permiso de uso de aguaAl otorgamiento, modificacin y extincin del permiso de uso se le aplican las disposiciones sobre licencia de uso, en lo quecorresponda. La solicitud y resolucin administrativa de otorgamiento de permiso de uso contiene los mismos datos que losestablecidos para la licencia de uso, cuando corresponda.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO IV: DERECHOS DE USO DE AGUA

    CAPTULO III: OTROS DERECHOS DE USO DE AGUAArtculo 62.- Autorizacin de uso de aguaLa autorizacin de uso de agua es de plazo determinado, no mayor a dos (2) aos, mediante el cual la Autoridad Nacionalotorga a su titular la facultad de usar una cantidad anual de agua para cubrir exclusivamente las necesidades de aguasderivadas o relacionadas directamente con lo siguiente:1. Ejecucin de estudios.2. Ejecucin de obras.3. Lavado de suelos.La autorizacin de uso puede ser prorrogada por una nica vez, por un plazo similar, siempre que subsistan las condicionesque dieron origen a su otorgamiento.Los requisitos son determinados en el Reglamento.Artculo 63.- Otorgamiento, modificacin y extincin de la autorizacin de uso de aguaEl otorgamiento, la modificacin y la extincin de la autorizacin de uso se rigen por las disposiciones sobre licencia de uso.La solicitud y la resolucin administrativa de otorgamiento de autorizacin de uso de agua contienen los mismos requisitosestablecidos para la licencia de uso de agua.Artculo 64.- Derechos de comunidades campesinas y de comunidades nativasEl Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguasexistentes o que discurren por sus tierras, as como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para fineseconmicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la Constitucin Poltica del Per,la normativa sobre comunidades y la Ley.Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de cadacomunidad.Ningn artculo de la Ley debe interpretarse de modo que menoscabe los derechos reconocidos a los pueblos indgenas enel Convenio 169 de la Organizacin Internacional de Trabajo.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO IV: DERECHOS DE USO DE AGUA

    CAPTULO III: OTROS DERECHOS DE USO DE AGUA

    Artculo 65.- Definicin de servidumbre de aguaLa servidumbre de agua es el gravamen que recae sobre un predio para el uso del agua. Se sujeta a los plazos y

    formalidades establecidas en la Ley.Puede ser:1. Natural.- Obliga al titular de un predio a permitir el paso del agua que discurre en forma natural. Tiene duracinindefinida.2. Voluntaria.- Se constituye por acuerdo con el propietario del predio sirviente para hacer efectivo el derecho de uso deagua pudiendo pactarse a ttulo gratuito u oneroso. Tiene la duracin que hayan acordado las partes.3. Forzosa.- Se constituye mediante resolucin de la Autoridad Nacional. Tiene una duracin igual al plazo previsto por elderecho de uso de agua.

    Artculo 66.- Compensacin e indemnizacinLa servidumbre de agua forzosa y la servidumbre de agua voluntaria a ttulo oneroso obliga a su titular a pagar unacompensacin por el uso del bien gravado y, de ser el caso, a indemnizar por el perjuicio que ella cause. El monto de lacompensacin y la indemnizacin es determinado por acuerdo entre las partes o, en su defecto, lo fija la AutoridadNacional.Artculo 67.- Obligaciones y derechos del titular de la servidumbre de aguaEl titular de la servidumbre de agua est obligado a construir y conservar las obras que fueran necesarias para el ejercicio dela misma y tiene derecho de paso con fines de vigilancia y conservacin de las referidas obras.

    Artculo 68.- Extincin de la servidumbre forzosa de aguaLa Autoridad Nacional, a pedido de parte o de oficio, declara la extincin de la servidumbre forzosa cuando:1. Quien solicit la servidumbre no lleve a cabo las obras respectivas dentro del plazo otorgado;2. se demuestre que la servidumbre permanece sin uso por ms de dos (2) aos consecutivos;3. concluya la finalidad para la cual se constituy la servidumbre;4. se destine la servidumbre, sin autorizacin previa, a fin distinto al solicitado; y5. cuando vence el plazo de la servidumbre.Artculo 69.- Servidumbres reguladas por leyes especialesLas servidumbres de agua con fines energticos y de saneamiento se regulan por sus leyes especiales.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO IV: DERECHOS DE USO DE AGUA

    CAPTULO IV: EXTINCIN DE LOS DERECHOS DE USO DE AGUAArtculo 70.- Causales de extincin de los derechos de uso de aguaLos derechos de uso de agua previstos en la Ley se extinguen por lo siguiente:

    1. Renuncia del titular;2. nulidad del acto administrativo que lo otorg;3. caducidad;4. revocacin; y5. resolucin judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extincin del derecho.La declaratoria de extincin de los derechos de uso de agua determina la reversin al dominio del Estado de los volmenesotorgados.Artculo 71.- Caducidad de los derechos de uso

    Son causales de caducidad de los derechos de uso las siguientes:1. La muerte del titular del derecho;2. el vencimiento del plazo del derecho de uso de agua;3. conclusin del objeto para el que se otorg el derecho; y4. falta de ejercicio del derecho durante dos (2) aos consecutivos o acumulados en un perodo de cinco (5) aos sin

    justificacin, siempre que esta causal sea imputable al titularArtculo 72.- Revocacin de los derechos de uso de aguaSon causales de revocacin de los derechos de uso las siguientes:

    1. La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de la retribucin econmica del agua por uso o del derecho devertimiento, de las tarifas de agua o de cualquier otra obligacin econmica con la Autoridad Nacional;2. cuando se destine el agua, sin autorizacin previa de la Autoridad Nacional, a un fin distinto para el cual fue otorgado;3. cuando el titular del derecho de uso de agua haya sido sancionado dos (2) veces por infracciones graves; y4. la escasez del recurso, declarada formalmente por la Autoridad Nacional, o problemas de calidad que impidan su uso.Las sanciones deben haber sido establecidas por resolucin administrativa firme.La caducidad y la revocacin son declaradas en primera instancia por la Autoridad Administrativa del Agua.Para aplicar las causales de revocacin se debe seguir previamente el procedimiento sancionador establecido en el

    Reglamento.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO V: PROTECCIN DEL AGUA

    Artculo 73.- Clasificacin de los cuerpos de aguaLos cuerpos de agua pueden ser clasificados por la Autoridad Nacional teniendo en cuenta la cantidad y calidad del agua,consideraciones hidrogrficas, las necesidades de las poblaciones locales y otras razones tcnicas que establezca.Artculo 74.- Faja marginalEn los terrenos aledaos a los cauces naturales o artificiales, se mantiene una faja marginal de terreno necesaria para laproteccin, el uso primario del agua, el libre trnsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios. El Reglamentodetermina su extensin.Artculo 75.- Proteccin del aguaLa Autoridad Nacional, con opinin del Consejo de Cuenca, debe velar por la proteccin del agua, que incluye laconservacin y proteccin de sus fuentes, de los ecosistemas y de los bienes naturales asociados a sta en el marco de laLey y dems normas aplicables. Para dicho fin, puede coordinar con las instituciones pblicas competentes y los diferentesusuarios.La Autoridad Nacional, a travs del Consejo de Cuenca correspondiente, ejerce funciones de vigilancia y fiscalizacin con elfin de prevenir y combatir los efectos de la contaminacin del mar, ros y lagos en lo que le corresponda.Puede coordinar, para tal efecto, con los sectores de la administracin pblica, los gobiernos regionales y los gobiernoslocales.El Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca donde se originan las aguas. LaAutoridad Nacional, con opinin del Ministerio del Ambiente, puede declarar zonas intangibles en las que no se otorganingn derecho para uso, disposicin o vertimiento de agua.Artculo 76.- Vigilancia y fiscalizacin del aguaLa Autoridad Nacional en coordinacin con el Consejo de Cuenca, en el lugar y el estado fsico en que se encuentre el agua,sea en sus cauces naturales o artificiales, controla, supervisa, fiscaliza el cumplimiento de las normas de calidad ambientaldel agua sobre la base de los Estndares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y las disposiciones y programas para suimplementacin establecidos por autoridad del ambiente.Tambin establece medidas para prevenir, controlar y remediar la contaminacin del agua y los bienes asociados a esta.Asimismo, implementa actividades de vigilancia y monitoreo, sobre todo en las cuencas donde existan actividades quepongan en riesgo la calidad o cantidad del recurso.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO V: PROTECCIN DEL AGUA

    Artculo 77.- Agotamiento de la fuenteUna fuente de agua puede ser declarada agotada por la Autoridad Nacional, previo estudio tcnico. A partir de dichadeclaracin no se puede otorgar derechos de uso de agua adicionales, salvo extincin de alguno de los derechos de usopreviamente existentes.

    Artculo 78.- Zonas de veda y zonas de proteccinLa Autoridad Nacional puede declarar zonas de veda y zonas de proteccin del agua para proteger o restaurar el ecosistemay para preservar fuentes y cuerpos de agua, as como los bienes asociados al agua.En estos casos se puede limitar o suspender de manera temporal los derechos de uso de agua. Cuando el riesgo invocadopara la declaratoria sealada afecte la salud de la poblacin, se debe contar con la opinin sustentada y favorable de laAutoridad de Salud.Artculo 79.- Vertimiento de agua residualLa Autoridad Nacional autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marina,

    previa opinin tcnica favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud sobre el cumplimiento de los Estndares deCalidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y Lmites Mximos Permisibles (LMP). Queda prohibido el vertimiento directo oindirecto de agua residual sin dicha autorizacin.En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, la vida acuticaasociada a este o sus bienes asociados, segn los estndares de calidad establecidos o estudios especficos realizados ysustentados cientficamente, la Autoridad Nacional debe disponer las medidas adicionales que hagan desaparecer odisminuyan el riesgo de la calidad del agua, que puedan incluir tecnologas superiores, pudiendo inclusive suspender lasautorizaciones que se hubieran otorgado al efecto. En caso de que el vertimiento afecte la salud o modo de vida de lapoblacin local, la Autoridad Nacional suspende inmediatamente las autorizaciones otorgadas.Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorizacin y el control de las descargas de agua residual a los sistemasde drenaje urbano o alcantarillado.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO V: PROTECCIN DEL AGUA

    Artculo 80.- Autorizacin de vertimientoTodo vertimiento de agua residual en una fuente natural de agua requiere de autorizacin de vertimiento, para cuyo efectodebe presentar el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental respectiva, el cual debecontemplar los siguientes aspectos respecto de las emisiones:1. Someter los residuos a los necesarios tratamientos previos.2. Comprobar que las condiciones del receptor permitan los procesos naturales de purificacin.La autorizacin de vertimiento se otorga por un plazo determinado y prorrogable, de acuerdo con la duracin de la actividadprincipal en la que se usa el agua y est sujeta a lo establecido en la Ley y en el Reglamento.Artculo 81.- Evaluacin de impacto ambientalSin perjuicio de lo establecido en la Ley N 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacin del Impacto Ambiental, para laaprobacin de los estudios de impacto ambiental relacionados con el recurso hdrico se debe contar con la opininfavorable de la Autoridad Nacional.Artculo 82.- Reutilizacin de agua residualLa Autoridad Nacional, a travs del Consejo de Cuenca, autoriza el reuso del agua residual tratada, segn el fin para el quese destine la misma, en coordinacin con la autoridad sectorial competente y, cuando corresponda, con la AutoridadAmbiental Nacional.El titular de una licencia de uso de agua est facultado para reutilizar el agua residual que genere siempre que se trate delos mismos fines para los cuales fue otorgada la licencia. Para actividades distintas, se requiere autorizacin.La distribucin de las aguas residuales tratadas debe considerar la oferta hdrica de la cuenca.Artculo 83.- Prohibicin de vertimiento de algunas sustanciasEst prohibido verter sustancias contaminantes y residuos de cualquier tipo en el agua y en los bienes asociados a sta, querepresenten riesgos significativos segn los criterios de toxicidad, persistencia o bioacumulacin.La Autoridad Ambiental respectiva, en coordinacin con la Autoridad Nacional, establece los criterios y la relacin desustancias prohibidas.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO V: PROTECCIN DEL AGUA

    Artculo 84.- Rgimen de incentivosLa Autoridad Nacional, en coordinacin con el Consejo de Cuenca, otorga reconocimientos e incentivos a favor de quienesdesarrollen acciones de prevencin de la contaminacin del agua y de desastres, forestacin, reforestacin o de inversin entecnologa y utilizacin de prcticas, mtodos o procesos que coadyuven a la proteccin del agua y la gestin integrada del

    agua en las cuencas.La Autoridad Nacional, en coordinacin con el Consejo de Cuenca y el Ministerio del Ambiente, promueve los mecanismos deproteccin de la cuenca a fin de contribuir a la conservacin y proteccin del agua y bienes asociados, as como el diseo delos mecanismos para que los usuarios de agua participen activamente en dichas actividades.Los titulares de derechos de uso de agua que inviertan en trabajos destinados al uso eficiente, a la proteccin y conservacindel agua y sus bienes asociados y al mantenimiento y desarrollo de la cuenca hidrogrfica pueden deducir las inversiones queefecten para tales fines de los pagos por concepto de retribucin econmica o tarifas de agua, de acuerdo con los criterios yporcentaje que son fijados en el Reglamento. Este beneficio no es aplicable a quienes hayan percibido otro beneficio de parte

    del Estado por el mismo trabajo ni cuando resulte del cumplimiento de una obligacin de la normativa sectorial.Artculo 85.- Certificacin de aprovechamiento eficiente1. El certificado de eficiencia es el instrumento mediante el cual la Autoridad Nacional certifica el aprovechamiento eficientede los recursos hdricos por parte de los usuarios y operadores de infraestructura hidrulica.2. La Autoridad Nacional otorga certificados de eficiencia a los usuarios y operadores de infraestructura hidrulica, quecumplan con los parmetros de eficiencia.3. La Autoridad Nacional otorga certificados de creatividad, innovacin e implementacin para la eficiencia del uso del aguaa los usuarios y operadores de infraestructura hidrulica que diseen, desarrollen o implementen equipos, procedimientos o

    tecnologas que incrementen la eficiencia en el aprovechamiento de los recursos hdricos, as como la conservacin de bienesnaturales y el mantenimiento adecuado y oportuno de la infraestructura hidrulica.Artculo 86.- Incentivos institucionalesPara promover el aprovechamiento eficiente y la conservacin de los recursos hdricos, la Autoridad Nacional puedeorganizar concursos de mejores prcticas, realizar pasantas, otorgar premios, difundir experiencias exitosas y promover eluso de equipos y tecnologas innovadoras.Pueden ser beneficiarios de los incentivos mencionados en el primer prrafo los usuarios y operadores de infraestructurahidrulica, que cuenten con uno de los certificados sealados en el artculo 85. El Reglamento establece los requisitos,procedimientos y criterios para la aplicacin de los incentivos.

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    Artculo 87.- Aguas desalinizadasEl recurso hdrico que se obtenga por desalinizacin puede ser utilizado por el titular en beneficio propio o para abastecer aterceros; y le es aplicable lo establecido en el artculo 110 en lo referente al otorgamiento del derecho de uso.Artculo 88.- Currcula educativa

    La Autoridad Nacional promueve la inclusin en el plan de estudios regular del Sector Educacin de asignaturas respecto ala cultura y valoracin de los recursos hdricos, su aprovechamiento eficiente as como su conservacin e incremento.Artculo 89.- Prevencin ante efectos de cambio climticoLa Autoridad Nacional, en coordinacin con la Autoridad del Ambiente, debe desarrollar estrategias y planes para laprevencin y adaptacin a los efectos del cambio climtico y sus efectos sobre la cantidad de agua y variaciones climticasde orden local, regional y nacional.Asimismo, realiza el anlisis de vulnerabilidad del recurso hdrico, glaciares, lagunas y flujo hdrico frente a este fenmeno.

    TTULO VI: RGIMEN ECONMICO POR EL USO DEL AGUAArtculo 90.- Retribuciones econmicas y tarifasLos titulares de los derechos de uso de agua estn obligados a contribuir al uso sostenible y eficiente del recurso medianteel pago de lo siguiente:1. Retribucin econmica por el uso del agua;2. retribucin econmica por el vertimiento de uso de agua residual;3. tarifa por el servicio de distribucin del agua en los usos sectoriales;4. tarifa por la utilizacin de la infraestructura hidrulica mayor y menor; y5. tarifa por monitoreo y gestin de uso de aguas subterrneas.El Reglamento establece la oportunidad y periodicidad de las retribuciones econmicas, las cuales constituyen recursoseconmicos de la Autoridad Nacional.Los ingresos por los diferentes usos del agua se administran por la Autoridad Nacional de Agua y se distribuyen de acuerdocon el Reglamento, respetando los porcentajes y derechos sealados en esta Ley.Artculo 91.- Retribucin por el uso de aguaLa retribucin econmica por el uso del agua es el pago que en forma obligatoria deben abonar al Estado todos los usuariosde agua como contraprestacin por el uso del recurso, sea cual fuere su origen. Se fija por metro cbico de agua utilizada

    cualquiera sea la forma del derecho de uso otorgado y es establecida por la Autoridad Nacional en funcin de criteriossociales, ambientales y econmicos.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO VI: RGIMEN ECONMICO POR EL USO DEL AGUA

    Artculo 92.- Retribucin econmica por el vertimiento de agua residualLa retribucin por el vertimiento de agua residual es el pago que el titular del derecho efecta por verter agua residual en uncuerpo de agua receptor. Este pago debe realizarse en funcin de la calidad y volumen del vertimiento y no sustituye elcumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en otras normas referidas a la proteccin y conservacin del agua.

    Artculo 93.- Tarifa por la utilizacin de infraestructura hidrulica mayor y menorLa tarifa por la utilizacin de infraestructura hidrulica mayor y menor es el pago que el titular del derecho efecta a la entidadpblica a cargo de la infraestructura o la entidad que lo realice por delegacin expresa de la primera, por concepto deoperacin, mantenimiento, reposicin, administracin y la recuperacin de la inversin pblica empleada, conforme a ley.Artculo 94.- Tarifa por el servicio de monitoreo y gestin de las aguas subterrneasLa tarifa por el servicio de monitoreo y gestin de las aguas subterrneas es el pago que hacen los usuarios de aguassubterrneas con fines productivos y cuyos fondos se destinan a monitorear el uso de esta agua y el nivel fretico, as comopara gestionar el uso de esta agua para hacer sostenible su disponibilidad.

    Artculo 95.- Criterios de autosostenibilidad1. El valor de las retribuciones econmicas se fija bajo criterios que permitan lo siguiente:a. Cubrir los costos de la gestin integrada del agua a cargo de la Autoridad Nacional, el Consejo de Cuenca, incluyendo losvinculados con el manejo del correspondiente sistema de informacin; yb. cubrir los costos de recuperacin o remediacin del recurso y los daos ambientales que cause el vertimiento.2. Los valores de las tarifas se fijan bajo criterios que permitan lo siguiente:a. Cubrir los costos de operacin, mantenimiento, rehabilitacin, mejoramiento y reposicin de la infraestructura existente y eldesarrollo de nueva infraestructura;

    b. mejorar la situacin socioeconmica de la cuenca hidrogrfica; yc. establecer su monto segn rentabilidad de la actividad econmica.Artculo 96.- Del financiamiento y cofinanciamientoEl Estado, a travs de sus entidades pblicas en los diferentes niveles de gobierno, prioriza el financiamiento ocofinanciamiento de estudios y la ejecucin, rehabilitacin y equipamiento de obras de infraestructura hidrulica quetengan por objeto lograr la reduccin de prdidas volumtricas de agua, el aprovechamiento eficiente y la conservacin de losrecursos hdricos en la infraestructura hidrulica pblica. Pueden beneficiarse con financiamiento o cofinanciamientoestablecido en el primer prrafo los usuarios y los operadores de infraestructura hidrulica que cuenten con un certificado de

    eficiencia o certificado de creatividad, innovacin e implementacin para la eficiencia del uso del agua.Los requisitos, procedimiento y criterios para la seleccin de los proyectos se establecen en el Reglamento.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO VII: PLANIFICACIN DE LA GESTIN DEL AGUA

    Artculo 97.- Objetivo de la planificacin de la gestin del aguaLa planificacin de la gestin del agua tiene por objetivo equilibrar y armonizar la oferta y demanda de agua, protegiendosu cantidad y calidad, propiciando su utilizacin eficiente y contribuyendo con el desarrollo local, regional y nacional.Artculo 98.- Demarcacin de las cuencas hidrogrficasLa Autoridad Nacional aprueba la demarcacin territorial de las cuencas hidrogrficas.Artculo 99.- Instrumentos de planificacin del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos HdricosSon instrumentos de planificacin del Sistema Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos los siguientes:1. La Poltica Nacional Ambiental;2. La Poltica y Estrategia Nacional de Recursos Hdricos;3. El Plan Nacional de los Recursos Hdricos; y4. Los Planes de Gestin de Recursos Hdricos en las Cuencas.La elaboracin, implementacin y trmite de aprobacin son de responsabilidad de la Autoridad Nacional y el Consejo deCuenca, detallados en el Reglamento.Artculo 100.- Plan Nacional de los Recursos HdricosEl Plan Nacional de los Recursos Hdricos contiene la programacin de proyectos y actividades estableciendo sus costos,fuentes de financiamiento, criterios de recuperacin de inversiones, entidades responsables y otra informacin relevanterelacionada con la poltica nacional de gestin de los recursos hdricos.El Plan Nacional de Gestin de los Recursos Hdricos es aprobado por decreto supremo a propuesta del Consejo Directivo dela Autoridad Nacional.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO VII: PLANIFICACIN DE LA GESTIN DEL AGUA

    Artculo 101.- Plan de adecuacin para el aprovechamiento eficiente de recursos hdricosLos usuarios y operadores de infraestructura hidrulica que no cumplan los parmetros de eficiencia establecidos por laAutoridad Nacional deben presentar un plan de adecuacin para el aprovechamiento eficiente de recursos hdricos a fin dereducir sus consumos anuales hasta cumplir, en un perodo no mayor de cinco (5) aos, con los parmetros de eficiencia.El plan de adecuacin debe contener, como mnimo, las metas anuales de reduccin de prdidas volumtricas de agua, losprocesos que se implementan para lograr dichas metas. As como los parmetros de eficiencia, acceso al financiamiento ocofinanciamiento.Los costos que se generen en virtud de la elaboracin y ejecucin del plan de adecuacin para el aprovechamiento eficientede recursos hdricos son de cargo de los usuarios y operadores de infraestructura hidrulica.La Autoridad Nacional aprueba y supervisa la ejecucin del plan de adecuacin para el aprovechamiento eficiente derecursos hdricos y sanciona su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, considerando para ello lanormativa establecida por el Ministerio del Ambiente en materia de su competencia.Artculo 102.- Poltica y estrategia nacional de recursos hdricosLa poltica y estrategia nacional de recursos hdricos est conformada por el conjunto de principios, lineamientos,estrategias e instrumentos de carcter pblico, que definen y orientan el accionar de las entidades del sector pblico yprivado para garantizar la atencin de la demanda y el mejor uso del agua del pas en el corto, mediano y largo plazo, en elmarco de la poltica nacional ambiental.La poltica y estrategia nacional de recursos hdricos es aprobada por decreto supremo a propuesta del Consejo Directivo dela Autoridad Nacional.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO VIII: INFRAESTRUCTURA HIDRULICA

    Artculo 103.- Reserva de recursos hdricosLa reserva de recursos hdricos es un derecho especial intransferible que se otorga por resolucin de la Autoridad Nacionalpara el desarrollo de proyectos, que reserva un volumen de agua para su uso consuntivo o no consuntivo, en el marco delplan de gestin de recursos hdricos de la cuenca.

    Se otorga por el perodo de elaboracin de estudios y ejecucin del proyecto separadamente y no faculta al uso del agua. Lasolicitud de prrroga puede aprobarse por causas debidamente justificadas.Los requisitos para solicitar la reserva de agua son establecidos en el Reglamento y deben incluir la capacidad tcnica yfinanciera del solicitante.Este derecho puede ser revocado por el incumplimiento injustificado del cronograma de elaboracin de estudios y ejecucindel proyecto y por lo dispuesto en el Ttulo IV de la Ley, en lo que corresponda.Artculo 104.- Aprobacin de obras de infraestructura hidrulicaLa Autoridad Nacional, en concordancia con el Consejo de Cuenca, aprueba la ejecucin de obras de infraestructura pblica o

    privada que se proyecten en los cauces y cuerpos de agua naturales y artificiales, as como en los bienes asociados al aguacorrespondiente. En el caso de grandes obras hidrulicas y de trasvase entre cuencas, la Autoridad Nacional aprueba suejecucin. La aprobacin est sujeta a la presentacin de la certificacin ambiental de la autoridad competente, segncorresponda.Artculo 105.- Participacin del sector privado en la infraestructura hidrulicaEl Estado promueve la participacin del sector privado en la construccin y mejoramiento de la infraestructura hidrulica, as como en la prestacin de los servicios de operacin y mantenimiento de la misma.En la ejecucin de proyectos de infraestructura hidrulica en tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas,

    el Estado establece el mecanismo para hacerlas partcipes de los beneficios una vez que opere el proyecto.Artculo 106.- Seguridad de la infraestructura hidrulica mayorLa Autoridad Nacional, en materia de seguridad de la infraestructura hidrulica mayor, tiene a cargo las siguientes funciones:1. Coordina con el Consejo de Cuenca los planes de prevencin y atencin de desastres de la infraestructura hidrulica;2. elabora, controla y supervisa la aplicacin de las normas de seguridad de las grandes presas pblicas y privadas; y3. elabora y controla la aplicacin de las normas de seguridad para los dems componentes del sistema hidrulico pblico.Artculo 107.- Derechos de uso de agua de las comunidades campesinas y comunidades nativasLos derechos de uso de agua inherentes a las comunidades campesinas y comunidades nativas, cuando se llevan a cabo

    proyectos de infraestructura hidrulica, no deben ser afectados, de conformidad con lo establecido en el artculo 64 de laLey.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO IX: AGUA SUBTERRNEA

    Artculo 108.- Disposiciones generalesLa exploracin y el uso del agua subterrnea estn sujetos a las disposiciones del presente Ttulo y las dems que les seanaplicables.El uso del agua subterrnea se efecta respetando el principio de sostenibilidad del agua de la cuenca.

    Artculo 109.- Exploracin del agua subterrneaToda exploracin del agua subterrnea que implique perforaciones requiere de la autorizacin previa de la AutoridadNacional y, cuando corresponda, de los propietarios del rea a explorar, debindose tomar en cuenta la explotacinsostenible del acufero.Artculo 110.- Otorgamiento del derecho de uso del agua subterrneaEl otorgamiento del derecho de uso de un determinado volumen de agua subterrnea est sujeto a las condicionesestablecidas en el Ttulo IV y, cuando corresponda, al respectivo instrumento de gestin ambiental que establece lalegislacin vigente. En el caso de cese temporal o permanente del uso, los titulares de estos derechos estn obligados, bajo

    responsabilidad, a tomar las medidas de seguridad necesarias que eviten daos a terceros.Adicionalmente, los usuarios de agua subterrnea deben instalar y mantener piezmetros en cantidad y separacindeterminados por la autoridad respectiva, donde registren la variacin mensual de los niveles freticos, informacin quedeben comunicar a la Autoridad Nacional.Artculo 111.- Obligacin de informarTodo aquel que, con ocasin de efectuar estudios, exploraciones, explotaciones o cualquier obra, descubriese agua estobligado a informar a laAutoridad Nacional, proporcionando la informacin tcnica que disponga.En estos casos no se puede usar el agua sin permiso, autorizacin o licencia. Asimismo, debe mantener actualizado uninventario de pozos y otras fuentes de agua subterrnea.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO IX: AGUA SUBTERRNEA

    Artculo 112.- Uso conjunto de agua superficial y agua subterrneaLa Autoridad Nacional promueve la constitucin de bloques de uso del agua subterrnea que tenga por objeto el usoconjunto del agua superficial y subterrnea, cuando as lo aconseje el mejor uso de los recursos de una misma zona, as como la recarga artificial de acuferos.

    El Estado promueve la inversin privada para el uso colectivo del agua subterrnea, as como la prestacin de los serviciosrespectivos.Artculo 113.- Zonas de veda y zonas de restriccinLa Autoridad Nacional puede declarar lo siguiente:a. Zonas de veda permanente o temporal, para exploraciones, perforaciones de pozos y otorgamiento de nuevos derechosde uso de agua subterrnea en ellas. Esta declaratoria debe fundarse en estudios tcnicos que confirmen que la extraccindel agua del acufero perjudica su sostenibilidad.b. Zonas de restriccin a la totalidad o parte de un acufero en caso de notorio riesgo de agotamiento. Esta declaratoria

    debe fundarse en estudios tcnicos que confirmen que la extraccin del agua del acufero perjudica su sostenibilidad. Eneste caso se dispone una reduccin temporal de extraccin de agua subterrnea en partes alcuotas entre los derechos deuso de agua subterrnea que existan.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO X: AGUAS AMAZNICAS

    Artculo 114.- Aguas amaznicasEl agua amaznica, en el marco del desarrollo sostenible de la Amazona Peruana, es un bien de uso pblico vertebrador dela biodiversidad, fauna, flora y de la vida humana en la Amazona.Artculo 115.- La gestin integrada del agua amaznica

    El agua amaznica, por su asociacin con la biodiversidad y uso para la alimentacin humana, requiere de herramientas queorienten la gestin integrada hacia metas de sostenibilidad de la biodiversidad, proteccin de ecosistemas de agua dulce,inclusin social y desarrollo local.Artculo 116.- Objetivo de la planificacin de la gestin del agua en la AmazonaLa planificacin de la gestin del agua en la Amazona tiene como principal objetivo proteger, preservar y recuperar lasfuentes de agua (cochas, manantiales, humedales y ros) y de sus bienes asociados (islas, barrizales y restingas), por lo queel deterioro en la calidad de dichas fuentes producido por actividades pblicas o privadas es considerado falta muy gravepor los daos que causa a la poblacin, el ambiente y el desarrollo de la Amazona.

    Artculo 117.- Comits de subcuenca en la AmazonaLos comits de subcuenca en la Amazona se organizan en torno a los ros menores o grandes quebradas, conforme a lazonificacin que realice la Autoridad Nacional.Artculo 118.- Las comunidades nativas amaznicas y pueblos indgenasLas comunidades nativas amaznicas organizan sus comits de subcuenca de acuerdo a sus usos y costumbres para todaactividad cultural, social o econmica y se encargan de la proteccin de las cochas, humedales y restingas de selva.La Autoridad Nacional, en concordancia con los consejos de cuenca de la Amazona, vela por que, en las aguas existentes oque discurren por las reas habitadas por pueblos indgenas en aislamiento voluntario o contacto inicial no se otorgue

    ningn derecho que implique uso, disposicin o vertimientos en las mismas.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO XI: INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artculo 119.- Infraccin en materia de aguaConstituye infraccin en materia de agua, toda accin u omisin tipificada en la presente Ley. El Reglamento establece elprocedimiento para hacer efectivas las sanciones.Constituyen infracciones las siguientes:

    1. Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso;2. el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artculo 57 de la Ley;3. la ejecucin o modificacin de obras hidrulicas sin autorizacin de la Autoridad Nacional;4. afectar o impedir el ejercicio de un derecho de uso de agua;5. daar u obstruir los cauces o cuerpos de agua y los correspondientes bienes asociados;6. ocupar o desviar los cauces de agua sin la autorizacin correspondiente;7. impedir las inspecciones, actividades de vigilancia y supervisin que realice la autoridad de agua competentedirectamente o a travs de terceros;

    8. contaminar el agua transgrediendo los parmetros de calidad ambiental vigentes;9. realizar vertimientos sin autorizacin;10. arrojar residuos slidos en cauces o cuerpos de agua, naturales o artificiales;11. contaminar el agua subterrnea por infiltracin de elementos o substancias en los suelos;12. daar obras de infraestructura pblica; y13. contravenir cualquiera de las disposiciones previstas en la Ley o en el Reglamento.Artculo 120.- Calificacin de las infraccionesLas infracciones en materia de agua son calificadas como leves, graves y muy graves, teniendo en cuenta los siguientescriterios:1. Afectacin o riesgo a la salud de la poblacin;2. beneficios econmicos obtenidos por el infractor;3. gravedad de los daos generados;4. circunstancias de la comisin de la infraccin;5. impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislacin vigente;6. reincidencia; y7. costos en que incurra el Estado para atender los daos generados.La calificacin e imposicin de sanciones en primera instancia corresponde a la Autoridad Administrativa del Agua.

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    LEY N 29338 - LEY DE RECURSOS HDRICOSTTULO XI: INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artculo 121.- Tipos de sancionesConcluido el procedimiento sancionador, la autoridad de aguas competente puede imponer, segn la gravedad de lainfraccin cometida y las correspondientes escalas que se fijen en el Reglamento, las siguientes sanciones administrativas:1. Trabajo comunitario en la cuenca en materia de agua o2. multa no menor de cero coma cinco (0,5) Unidades ImpositivasTributarias (UIT) ni mayor de diez mil (10 000) UIT.Los comits de subcuenca tienen facultad para administrar los usos del agua, otorgando prioridad al consumo humano ygarantizando su proteccin segn los principios y mandatos de la Ley. Resuelven cualquier conflicto en su interior porconsenso.Artculo 123.- Medidas complementariasSin perjuicio de la sancin a que se refiere el artculo 122, la autoridad de aguas respectiva puede imponer a losinfractores, de ser necesario con el apoyo de la fuerza pblica, las siguientes medidas complementarias:1. Acciones orientadas a restaurar la situacin al estado anterior a la infraccin o pagar los costos que demande sureposicin;2. decomiso de los bienes utilizados para cometer la infraccin;3. disponer el retiro, demolicin, modificacin, reubicacin o suspensin de las obras en los cauces o cuerpos de agua y losbienes asociados a esta, que no hayan sido autorizados por la Autoridad Nacional; y4. suspensin o revocacin de los derechos de agua, incluyendo el cese de la utilizacin ilegal de este recurso, de ser el caso.Artculo 124.- Ejecucin coactiva

    Para toda deuda impaga o ejecucin incumplida de una obligacin de hacer o no hacer a favor del Estado en virtud de laLey, se utiliza el procedimiento de ejecucin coactiva, de acuerdo con las normas especiales vigentes.Artculo 125.- Responsabilidad civil y penalLas sanciones administrativas que la Autoridad Nacional imponga son independientes de la responsabilidad de naturalezacivil o penal correspondiente.La Autoridad Nacional puede promover las acciones civiles y penales segn correspondan.

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    DECRETO LEGISLATIVO N 613 CDIGO DE MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURCAPTULO IV: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Artculo 15.- Prohibicin de verter o emitir residuos que alteren las aguas.Queda prohibido verter o emitir residuos slidos, lquidos o gaseosos u otras formas de materia, o de energa que alterenlas aguas en proporcin capaz de hacer peligrosa su utilizacin. La autoridad competente efectuar muestreos peridicos delas aguas para velar por el cumplimiento de esta norma.

    CAPTULO X: DE LAS REAS NATURALES PROTEGIDASArtculo 55.- Objetivos.e) Preservar, conservar, restaurar y mejorar la calidad del aire, de las aguas y de los sistemas hidrolgicos naturales

    CAPTULO XII: DE LOS RECURSOS MINEROSArtculo 63.- Restricciones al depsito de desechos.Los desechos minero-metalrgicos no podrn ser depositados en terrenos en los que exista riesgo de precipitacin porfenmenos naturales. En ningn caso podrn ser ubicados a menos de 500 metros de los cuerpos de agua cuyas riberassean estables.En los casos de riberas fluctuantes, se requiere de estudios especficos previos.Los desechos que fuesen arrojados al mar debern encontrarse en condiciones tcnicamente aceptables para no alterar lasalud humana y las cualidades del ecosistema.Considrese como condiciones tcnicamente aceptables para estos efectos los estndares internacionales establecidos porlas Naciones Unidas.Para solicitar licencia de la autoridad competente el proyecto de construccin de las reas o depsitos de desechos minero-

    metalrgicos deber incluir los siguientes aspectos, para evitar la contaminacin de las aguas en particular y del medioambiente en general:a) Que, las condiciones tcnicas garanticen la estabilidad del sistema.b) Que, se especifique tcnicamente la operacin de sistemas.c) Que, se precisen las medidas tcnicas de abandono del depsito.Los desechos que fuesen arrojados al mar debern encontrarse en condiciones tcnicamente aceptables para no alterar lasalud humana y las cualidades del ecosistema.Para estos efectos, los estndares sern establecidos por la autoridad competente.

    El estudio de impacto ambiental en labores de explotacin, estar destinado al control de los efluentes slidos y lquidos.

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    DECRETO LEGISLATIVO N 613 CDIGO DE MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECUR

    Artculo 83.- Ubicacin de los asentamientos humanos.Los asentamientos humanos se localizarn preferentemente:

    a) En zonas prximas a fuentes de agua, siempre que no estn destinadas a actividades agrcolas.b) En suelos cuya estabilidad y resistencia garanticen la seguridad de las estructuras y edificaciones en general y cuyatopografa favorezca un buen drenaje de aguas, evacuacin de desages y una fcil organizacin fsica del asentamiento.

    CAPTULO XIV: DE LA POBLACIN Y EL AMBIENTE

    Artculo 66.- Medidas de control para la exploracin y explotacin.La exploracin y explotacin de recursos minerales deber ajustarse a las siguientes disposiciones:a) Las aguas que sean utilizadas en el procesamiento y descarga de minerales, deben ser materia de un adecuado

    tratamiento, cuando ello resulte necesario de manera que se posibilite su utilizacin.Artculo 69.- Muestreos para evaluar los efectos de la contaminacin.La autoridad competente efectuar permanentemente muestreos de los suelos, aguas y aires a fin de evaluar los efectos dela contaminacin provocada por la actividad minero-metalrgica y su evolucin por perodos establecidos a fin de adoptarlas medidas preventivas o correcti