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RESUMEN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES
FISCALES PARA 2008 Pág. • Comentario 2 • Cambios relevantes 5 • Ley de Ingresos de la Federación 11 • Código Fiscal de la Federación 13 • Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única 17 • Decreto por el que se otorgan diversos beneficios en materia de
Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única 37 • Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo 41 • Ley del Impuesto Sobre la Renta 44 • Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 51 Diciembre de 2007. Circulación Interna
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COMENTARIO
El Congreso de la Unión aprobó, en su actual período de sesiones, diversos decretos mediante los cuales crea dos nuevos gravámenes, reforma diversas leyes fiscales federales y abroga la Ley del Impuesto al Activo. Los dos nuevos impuestos son: el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) que entrará en vigor el primero de Enero de 2008 y el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) a regir a partir del día primero de julio de 2008. Mediante los nuevos impuestos, pero fundamentalmente con la promulgación del IETU, el Gobierno pretende incrementar de manera importante la recaudación y contar con una herramienta para identificar a aquellos contribuyentes que omiten el pago de alguna contribución a la cual están obligados. Por su estructura el IETU, desde su aparición como proyecto, causó un fuerte impacto en la opinión de los contribuyentes, quienes lo calificaron como muy desafortunado al considerarlo como un ISR desnaturalizado y un IVA poco ortodoxo. En poco tiempo se le identificó como un impuesto con alma de Renta y cuerpo de IVA. Tras la abrumadora argumentación en su contra por lo inapropiado de su planteamiento, el IETU original sufrió una transformación que lo convirtió en una mejor herramienta para el fisco y para los contribuyentes, y además, posteriormente, mediante reglas especiales para su aplicación, también fueron subsanadas diversas situaciones que aún lo hacen injusto y desproporcionado según el texto legal. No obstante ello, las correcciones al texto original no protegieron a giros que tienen beneficios tributarios en el ISR, tales como agrícolas, transportistas y a editoriales así como a negociaciones inmobiliarias ocasionales o que suspendan la continuidad de sus inversiones.
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Destacan por el impacto en su aplicación, la exclusión de diversas deducciones que se asumen como naturales en la integración de una base gravable, tales como las remuneraciones al trabajo personal, los gastos de previsión social, los intereses, las depreciaciones y las pérdidas. De igual forma el IETU parece falto de consistencia al incluir deducciones como la adquisición de inventarios y la realización de inversiones permanentes, o así como también al incorporar un esquema de acreditamientos de impuestos no causados, aplicables contra el propio IETU. La apreciación generalizada es que el IETU viene a ser un Impuesto que substituye al Impuesto al Activo, con la pretensión de eliminar a mediano plazo al Impuesto sobre la Renta. Hasta el momento solo rige como un impuesto mínimo a pagar para aquellos contribuyentes que no causen Impuesto Sobre la Renta o bien cuando éste resulte inferior al IETU que les corresponda tanto mensualmente como en el ejercicio fiscal respectivo. La reflexión mayormente expresada es en el sentido de que tanto la autoridad hacendaria actual, como los grupos integrantes del Congreso de la Unión, una vez más soslayaron la importancia de enfrentar una Reforma Fiscal que brinde mejores herramientas a fisco y contribuyentes y que haga más justa y equitativa la carga impositiva. Por lo tanto, dejaron de considerar al verdadero instrumento para una eficaz recaudación que es el IVA. Resultó desalentador para los factores de la economía el accionar del nuevo equipo a cargo de los destinos de la hacienda pública, de quienes se esperaba un mejor desempeño por las expectativas creadas desde la campaña presidencial, tanto como durante la conformación del gabinete económico. La decepción fue mayúscula al plantearse al IETU como solución recaudatoria, impuesto que en su concepción original se erigió como el mayor enemigo del empleo, promovido precisamente por el equipo
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del Presidente del Empleo. En el fondo uno de los sectores mayormente afectados con este Impuesto resultó ser precisamente el laboral. No cabe duda que el desgaste sufrido para sostener el nacimiento de un impuesto desnaturalizado como es el IETU, ha sido inútil, ya que más temprano que tarde tendrán que echar mano del IVA, tal como lo indica la tendencia mundial impositiva que ha venido demostrando la eficacia de los impuestos al consumo para una más sana y suficiente recaudación. Adicionalmente se sigue obligando a los contribuyentes a establecer nuevos instrumentos de control y administración de su carga tributaria lo cual encarece y dificulta su operación dada la necesidad de determinar muy diferentes bases gravables según la ley fiscal a cumplir. La Reforma Fiscal, por tanto, sigue pendiente y al parecer lo estará por largo tiempo más, ante la creatividad de los equipos de Gobierno que no dejan de sorprender a la Sociedad con nuevos y más extraños esquemas tributarios presuntamente importados de economías de lo más discímbolas y extrañas a la nuestra. Que duda cabe que los desatinos en la selección de los equipos de Gobierno, seguirán dejando a la Sociedad Mexicana en la indefensión total ante lo complejo y especializado del tema tributario, particularmente si la representación nacional carece como hasta ahora de los elementos necesarios para estructurar con sensatez una nueva propuesta fiscal, que de una vez por todas resuelva a favor del País un tema que por tanto tiempo ha permanecido pendiente.
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MODIFICACIONES FISCALES PARA 2008
CAMBIOS RELEVANTES
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN Tasa de Recargos Permanece la tasa de recargos en prórroga a 0.75%.
De igual forma cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se
permita que la tasa de recargos por prórroga incluya actualización, se deberán
aplicar las siguientes tasas:
Hasta 12 meses el 1.00% mensual
Más de 12 meses y hasta 24 meses el 1.25% mensual, y
Superiores a 24 meses el 1.50% mensual.
Por mora: 1.125% mensual sobre la contribución actualizada.
En pagos con plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.50 por ciento mensual.
Estímulo a dictaminados cumplidos Para 2008 se elimina este estimulo, sin embargo cabe recordar que en la
presentación del dictamen fiscal correspondiente al ejercicio 2007, los
contribuyentes, podrán disminuir el impuesto Sobre la Renta del ejercicio en una
cantidad equivalente al 0.5% del resultado fiscal, siempre que se determine que
durante el ejercicio fiscal dictaminado, el contribuyente cumplió en tiempo, forma
e importe, con la obligación de presentar en sus declaraciones normales, la
totalidad de los pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta.
Condonación de contribuciones recargos y multas De igual forma se revoca la facultad concedida durante el 2007 al Servicio de
Administración Tributaria para condonar créditos fiscales recargos y multas
generados de contribuciones causadas antes del 1° de Enero de 2003 y que
adicionalmente establecía la posibilidad de condonar hasta el 100% de las multas
y recargos derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y
contribuciones federales distintas de las retenidas, trasladadas o recaudadas,
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causadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, siempre que
las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas fueran pagadas en su
totalidad en una sola exhibición.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Solicitudes de devolución de saldos a favor En el caso de solicitudes de devolución y con el fin de verificar la procedencia de
las mismas, las autoridades fiscales suspenderán el plazo de 40 días que tienen
para devolver mientras ejercen sus facultades de comprobación, al concluir este
ejercicio de facultades, deberá efectuar la devolución dentro de los 10 días
siguientes o pagar intereses.
Responsabilidad solidaria Los directores, gerentes generales y administradores únicos serán responsables
solidarios de la sociedad, cuando desocupe el domicilio fiscal sin presentar aviso
de cambio de domicilio.
En las asociaciones en participación, la responsabilidad solidaria de los
impuestos de la misma será de los asociantes. Revisión de dictámenes Los nuevos supuestos de excepción a la obligación de las autoridades a seguir el
procedimiento secuencial de revisión del dictamen fiscal y ejercer directamente
sus facultades de comprobación son:
El dictamen no surta efectos fiscales. (Supuesto que se da cuando no se
presenta a tiempo)
El contador público que formule el dictamen no este autorizado o
registrado, o se encuentre suspendido o cancelado.
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El contador público que dictamine, desocupe el local donde tenga su
domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio respectivo.
El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o
aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación
arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias;
la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia
extranjera en territorio nacional. LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
El Impuesto Empresarial a Tasa Única entra en vigor el 1 de enero de 2008
sustituyendo al Impuesto al Activo que se deroga.
Sujetos y objeto Las personas físicas y morales residentes en territorio nacional por los ingresos
que obtengan tanto en México como en el extranjero y a los residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en México por los ingresos atribuibles
a dicho establecimiento.
Se consideran ingresos aquellos derivados de la enajenación de bienes,
prestación de servicios independientes y uso o goce temporal de bienes
conforme los define la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Sujetos exentos Principalmente son aquellos que en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se
consideran como no contribuyentes como las entidades autorizadas para recibir
donativos, siempre que no determinen un remanente distribuible en los términos
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Las sociedades y asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza que no estén
autorizadas para recibir donativos, causaran el impuesto; sin embargo, al obtener
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dicha autorización durante el ejercicio fiscal 2008, podrán solicitar la devolución
del impuesto que hubieran pagado.
Base Se determinará disminuyendo a los ingresos gravables efectivamente percibidos,
las deducciones autorizadas en la propia ley.
Los sueldos y salarios así como las cargas sociales relacionadas con ellos, las
depreciaciones, las amortizaciones, los intereses, las regalías pagadas a partes
relacionadas no son deducibles.
Tasa La tasa será del 16.5% en 2008, 17% en 2009 y 17.5% en adelante.
Créditos Se permite acreditar contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única, el Impuesto
Sobre la Renta propio del ejercicio, al igual que el originado por la distribución de
dividendos que no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta. Por el ejercicio
fiscal del 2008 se podrá acreditar también el impuesto sobre dividendos pagados
en 2006 y 2007 que la persona moral no hubiese acreditado contra el Impuesto
Sobre la Renta.
Adicionalmente, se tiene derecho, entre otros conceptos, a un crédito equivalente
al impuesto que se causaría por la no deducción de los sueldos y salarios
gravados por el Impuesto Sobre la Renta y las aportaciones patronales de
seguridad social; por inversiones previas a 2008 aun pendientes de deducir; parte
de los inventarios al 31 de diciembre de 2008 y alguna pérdidas fiscales.
Impuesto anual y pagos provisionales El Impuesto Empresarial a Tasa Única se calcula por ejercicios fiscales; sin
embargo, deberán efectuarse pagos provisionales mensuales a cuenta del
impuesto anual acumulando los ingresos efectivamente percibidos del inicio del
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ejercicio y hasta el final de cada mes, aplicando las deducciones autorizadas que
le correspondan.
Como partida especial de deducción se contempla la relativa a las inversiones
nuevas en activos fijos, gastos y cargos diferidos adquiridas y pagadas de
Septiembre a Diciembre del 2007. Estas serán deducibles en una tercera parte
durante los ejercicios fiscales de 2008, 2009, 2010. Cabe recordar que los pagos
de estas inversiones realizados a partir de 2008 son totalmente deducibles al
momento del pago.
Recuperación del Impuesto al Activo pagado en ejercicios anteriores Los contribuyentes que al cierre del ejercicio 2007 tengan Impuesto al Activo
pendiente de recuperar y paguen Impuesto Sobre la Renta, podrán solicitar la
devolución del Impuesto al Activo efectivamente pagado de los 10 ejercicios
anteriores. Sin embargo, la devolución aplicará únicamente hasta por el
equivalente al 10% del Impuesto al Activo pagado pendiente de recuperar, sin
exceder de la diferencia entre el Impuesto Sobre la Renta pagado en el ejercicio y
el menor de los Impuesto al Activo pagados durante los ejercicios 2005, 2006 y
2007.
LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
El Impuesto a los Depósitos en Efectivo entrará en vigor a partir del 1 de Julio de
2008, gravando a la tasa del 2%, los depósitos en efectivo superiores a $ 25,000
pesos mensuales o su equivalente en moneda extranjera, que realicen las
personas físicas y morales.
Este impuesto podrá acreditarse contra el Impuesto Sobre la Renta a cargo,
contra el Impuesto Sobre la Renta retenido a terceros, compensarse contra otros
impuestos federales y solicitar su devolución.
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fueron limitados los donativos deducibles para quedar en el equivalente al 7% de
la utilidad fiscal de la persona moral o de los ingresos acumulables de la persona
física del ejercicio fiscal anterior.
En adelante, las ganancias en venta de acciones realizadas en la Bolsa de
Valores estarán gravadas para las personas físicas y los extranjeros o grupo de
personas que directa o indirectamente enajenen más del 10% de las acciones de
una emisora en operaciones simultáneas o sucesivas durante un periodo de 24
meses.
Fue simplificado el cálculo del impuesto sobre los ingresos por salarios
incorporándose a la tarifa del impuesto la tabla del subsidio acreditable.
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RESUMEN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES
FISCALES PARA 2008
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN Tasas de recargos (Art. 8) Las tasas máximas de recargos mensuales para el ejercicio de 2007 son:
Por prórroga: 0.75%.
Por pago a plazos o en parcialidades, considerando la actualización si el
Código Fiscal de la Federación lo permite:
Hasta 12 meses el 1.00%
Más de 12 meses y hasta 24 meses el 1.25%, y
Superiores a 24 meses el 1.50%.
Por mora: 1.125% sobre la contribución actualizada.
Por pagos con plazo diferido: 1.50%.
Estímulos fiscales (Art. 16) En términos generales, se mantienen los mismos estímulos fiscales que
estuvieron vigentes en 2007, destacando los siguientes:
El monto a distribuirse entre los contribuyentes que realicen inversiones en
investigación y desarrollo tecnológico, será de 4,500 millones de pesos,
cambiando únicamente la distribución del monto aplicable por tipo de
proyecto.
Fue derogado el estimulo a los contribuyentes obligados a dictaminar sus
estados financieros y los que optaron por hacerlo, referente a la posibilidad
de disminuir el impuesto Sobre la Renta del ejercicio en una cantidad
equivalente al 0.5% del resultado fiscal del 2007, siempre que en el
dictamen respectivo se determine que cumplió en tiempo, forma e importe,
en declaraciones normales, con la obligación de presentar la totalidad de
los pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta.
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Así como el estimulo que era por el 0.25% del resultado fiscal cuando la
diferencia entre el monto pagado en las declaraciones normales y el monto
a pagar que correspondió conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta
por los pagos provisionales normales de acuerdo al dictamen no excedió
del 5% en cada uno de los pagos.
Debido a que el estimulo se aplicara exclusivamente contra el Impuesto
Sobre la Renta del ejercicio fiscal de 2007, mediante declaración
complementaria que se presentara con motivo de la emisión del dictamen
fiscal, resulta importante atender a esta posibilidad al momento de emitirse
el referido dictamen. Cabe recordar que el saldo a favor que en su caso
resulte se podrá compensar sin que pueda solicitarse su devolución.
Resoluciones generales a particulares (Art. 18) Nuevamente se establece la derogación de las disposiciones que contengan
exenciones totales o parciales, o las que consideren a personas como no sujetas
a contribuciones, o las que les otorguen tratamientos preferenciales o
diferenciales en materia de ingresos y contribuciones.
Solo subsistirán los casos contemplados en el Código Fiscal de la Federación,
ordenamientos legales referentes a Organismos Descentralizados Federales que
presten los servicios de seguridad social, acuerdos internacionales o Leyes que
establecen dichas contribuciones y sus reglamentos.
Es por tanto recomendable se revisen las situaciones particulares que originaron
resoluciones favorables generales o particulares durante 2007, para promover su
revalidación, evitando las irregularidades que pudieran resultar de esta
automática derogación.
Condonación de creditos fiscales, multas y recargos (Artículo Séptimo Transitorio Fracc. I a X LIF 2007) No se incluyó para el ejercicio fiscal 2008 el estimulo que estuvo vigente durante
el 2007 que establecía que a solicitud de los contribuyentes, las autoridades
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podrían condonar, total o parcialmente, los créditos fiscales derivados de
contribuciones federales administradas por el Servicio de Administración
Tributaria, las cuotas compensatorias, sus actualizaciones y accesorios, así
como algunas multas relacionadas con obligaciones formales.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Ratificación de firma en promociones (Art. 18) Queda facultada la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes que
promuevan promociones ante ella, para que en caso de que las firmas
estampadas en las mismas no sean legibles o se dude de su autenticidad,
comparezcan a ratificarlas.
Solicitudes de devolución de saldos a favor (Art. 22) Dado que las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de comprobación
con el fin de verificar la procedencia de las solicitudes de devolución de saldos a
favor, se suspenderá el plazo de 40 días que tienen para devolver durante el
tiempo que dure dicho ejercicio de sus facultades de comprobación que tendrán
una duración general de 90 días, y en forma extraordinaria 180 días para el caso
que se requiera información a terceros o se trate de grandes contribuyentes,
concluyendo este ejercicio de facultades, la autoridad deberá devolver dentro de
los 10 días siguientes o pagará intereses.
Todas aquellas solicitudes de devolución que sean mayores a $10,000.00,
deberán presentarse en formato electrónico con firma electrónica avanzada.
Responsabilidad solidaria(Art. 26 Fracc. III y XVII) En adelante los directores, gerentes generales y administradores únicos serán
responsables solidarios cuando la sociedad que dirigen, desocupe el domicilio
fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio respectivo.
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En las asociaciones en participación, se establece la responsabilidad solidaria de
los impuestos de la misma a los asociantes. Anteriormente era de los asociados.
Facultades de comprobación (Art. 46) La autoridades fiscales podrán iniciar una nueva visita a los contribuyentes
respecto de las mismas contribuciones y ejercicios anteriormente revisados, si
consideran como hechos nuevos para efectos de iniciar esa nueva revisión,
aquellos documentos exhibidos como prueba en los medios de defensa que
interponga el contribuyente y que no hubiera sido exhibida a la autoridad con
anterioridad, siempre que en el medio de defensa respectivo las autoridades
hayan objetado de falso dichos documentos y el incidente no haya sido declarado
improcedente.
Revisión de dictámenes (Art. 52) Se establecen cuatro nuevos supuestos de excepción a la obligación de las
autoridades a seguir el procedimiento secuencial de revisión del dictamen fiscal y
ejercer directamente sus facultades de comprobación:
1. El dictamen no surta efectos fiscales. (Supuesto que se da cuando no se
presenta a tiempo)
2. El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o registrado, o
se encuentre suspendido o cancelado.
3. El contador público que dictamine, desocupe el local donde tenga su domicilio
fiscal sin presentar el aviso de cambio respectivo.
4. El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o
aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria;
cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal
importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en
territorio nacional.
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Presunción de ingresos y valor de actos gravados (Art. 59) Las autoridades fiscales podrán presumir como ingresos los depósitos efectuados
en una cuenta bancaria no registrados en la contabilidad, cuando el contribuyente
no presente su contabilidad habiéndole sido requerida.
Asimismo, se presumirán ingresos o actos gravados para las personas que no
tengan obligación de llevar contabilidad o que no estén inscritas en el RFC, los
depósitos efectuados en sus cuentas bancarias cuyo monto exceda, en un
ejercicio fiscal, el $1,000,000. Se exceptúa dicha presunción si antes de que la
autoridad inicie sus facultades de revisión, la persona haya informado al SAT
sobre dichos depósitos conforme a los requisitos que establezcan las autoridades
fiscales.
Garantía insuficiente (Art. 67) Se amplía el término que tiene la autoridad fiscal para determinar la
responsabilidad solidaria, incrementándose de tres a cinco años, contados a
partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente y equiparando este
plazo de responsabilidad solidaria al de la prescripción de los créditos fiscales.
Reserva de información (Art. 69) En adelante no existirá obligación de guardar reserva de la información que se
proporcione, cuando el Servicio de Administración Tributaria habilite a terceros
para que realicen notificaciones personales, por correo certificado o mensaje de
datos con acuse de recibo, así como cuando las autoridades fiscales requieran
intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios de la Secretaria de Salud, a fin de autorizar la entrega de
marbetes y precintos.
Asimismo, previa solicitud expresa, las autoridades fiscales podrán proporcionar
a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, información contenida en la base
de datos y sistemas del Servicio de Administración Tributaria respecto de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
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Responsabilidad de terceros (Art. 89) Se establece como infracción cuya responsabilidad recae sobre terceros, junto
con el asesorar o aconsejar, el prestar servicios para omitir total o parcialmente el
pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales. La
sanción aplicable consiste en una multa que va de $35,000.00 a $55,000.00,
señalándose como agravante el que dicha prestación de servicio, asesoría o
consejo sea diversa a los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y
aduaneras dados a conocer por las autoridades mediante publicación en el Diario
Oficial de la Federación, caso en el cual la multa se incrementará de un 10% a un
20% sobre la contribución omitida, sin que dicho aumento pueda exceder del
doble de los honorarios cobrados por la asesoría, el consejo o la prestación del
servicio.
Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando en la opinión que se otorgue por
escrito, se informe que la misma es diversa a los criterios no vinculativos
publicados por las autoridades fiscales o bien que puede ser contraria a la
interpretación de las autoridades fiscales.
Delito de defraudación fiscal (Art. 108) Se establece que cuando existan ingresos derivados de operaciones con
recursos de procedencia ilícita, se presumirá cometido el delito de defraudación
fiscal.
Suspensión de cobro del IETU en caso de Concurso Mercantil (Art. 144) Cuando el contribuyente sea declarado en concurso mercantil por tribunales
competentes, se suspenderá el cobro del IETU que cause durante el periodo
comprendido desde la firma de la declaratoria hasta que se firme el convenio
respectivo entre el contribuyente, con sus acreedores y el fisco federal, o en su
caso se decrete la quiebra del mismo. Además podrá solicitarse la condonación
del IETU, aun cuando no exista crédito fiscal.
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Intervención fiscal de negociaciones (Art. 165) El interventor a la caja deberá retirar además de los salarios y créditos
preferentes, los costos y gastos indispensables para la operación del negocio
previo a disponer del 10% de los ingresos para entero al fisco.
Asimismo, todos los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones
deberán ser aprobados previamente por el interventor.
LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
Se crea este nuevo impuesto y el Impuesto al Activo se abroga.
Sujetos, objeto, base y tasa (Art. 1 y 2) Estarán obligados al pago del Impuesto Empresarial a Tasa Única las personas
físicas y morales residentes en territorio nacional y los residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan en la
realización de las actividades siguientes:
Enajenación de bienes.
Prestación de servicios independientes.
Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Se aclara que para definir el alcance de cada uno de estos tres conceptos, se
remite a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Los residentes en México deberán pagar el impuesto por todos los ingresos que
obtengan, sin importar el lugar en que se generen, y los residentes en el
extranjero que cuenten con establecimiento permanente en México únicamente lo
harán por los ingresos atribuibles a éste de conformidad con la LISR o los
tratados internacionales para evitar la doble tributación que tenga México en
vigor.
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El Impuesto Empresarial a Tasa Única se calculará por ejercicios fiscales a una
tasa del 17.5%, sobre la diferencia positiva resultante de restar de los ingresos
gravados efectivamente cobrados, las deducciones autorizadas efectivamente
pagadas.
Mediante disposición transitoria se establece que para 2008 y 2009 las tasas
serán del 16.5% y 17%, respectivamente quedando la tasa para 2009 sujeta a
evaluación por parte del Ejecutivo Federal.
Ingresos gravados (Art. 2) Los ingresos se obtendrán cuando se cobren efectivamente:
El precio o la contraprestación de las operaciones que se realicen.
Las cantidades cargadas o cobradas por impuestos (excepto los
trasladados en términos de ley), derechos, intereses normales o
moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo
los anticipos o depósitos.
Las cantidades percibidas de las aseguradoras cuando ocurra el riesgo
amparado por las pólizas de seguros o reaseguros relacionados con
bienes deducidos para efectos del ISR.
Cuando el precio se reciba en bienes o en servicios o no exista
contraprestación se considerará como ingreso el valor de mercado o de
avalúo del bien. En las permutas y pagos en especie, el ingreso será el
valor que tenga el bien que se transmita.
Los ingresos por regalías por el uso o goce temporal de bienes como lo
son las patentes y marcas, sólo están gravados cuando se contraten con
partes no relacionadas siendo por tanto el pago deducible, no
considerándose gravado el uso o goce de bienes que den lugar al pago de
regalías entre partes relacionadas y, por consecuencia, tampoco podrán
ser deducidos por el pagador. Aunque se trate de la concesión del uso o
goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos,
cualquiera que sea el nombre con el que se designe a estas operaciones,
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los ingresos que por esa actividad se obtengan deberán considerarse
afectos al gravamen y el pago será deducible.
Se aclara que los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios
exportados y cuyo cobro no se realice durante los 12 meses siguientes a aquel
en el que se llevo a cabo la exportación, se entenderán efectivamente percibidos
en la fecha en la que termine el plazo de doce meses.
Cuando los bienes se exporten y la enajenación o el uso o goce temporal ocurran
en el extranjero, las operaciones estarán afectas al pago del Impuesto
Empresarial a Tasa Única cuando los ingresos sean acumulables para efectos
del ISR.
Ingresos exentos del pago del impuesto (Art. 4)
Expresamente, se excluyen como ingresos afectos al Impuesto Empresarial a
Tasa Única los siguientes:
Los percibidos por el Gobierno, entendido éste como la Federación, los
Estados, el Distrito Federal, Municipios, organismos autónomos y
entidades de la administración paraestatal que se consideren personas
morales no contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos.
Sindicatos y organismos que los agrupen.
Sociedades y asociaciones civiles con fines científicos, políticos o
religiosos.
Cámaras, organismos que las agrupen, asociaciones patronales, colegios
de profesionistas, confederaciones empresariales y análogas.
Administradoras de cajas o fondos de ahorro.
Asociaciones de padres de familia constituidas conforme a la Ley.
Personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos que tengan
autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.
Tratándose de ingresos percibidos por personas físicas derivados de
actividades agropecuarias, no se considerará ingreso afecto al Impuesto
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Empresarial a Tasa Única, una cantidad equivalente a 40 veces el salario
mínimo anual del área geográfica que corresponda, es decir,
aproximadamente $740,000.00. Asimismo, tratándose de personas
morales que obtengan ingresos por el mismo rubro, la exención será de
aproximadamente $370,000.00 por cada socio, sin que el total de la
exclusión pueda exceder de $3'700,000.00, en forma aproximada. Esta
exclusión tiene como objeto evitar distorsiones entre el tratamiento en
Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Ingresos obtenidos por fondos de pensiones residentes en el extranjero.
Los ingresos por enajenación de acciones, cartera, títulos de crédito,
certificados de participación inmobiliaria no amortizables y certificados de
participación no amortizables emitidos por fideicomisos inmobiliarios
(FIBRAS).
Los ingresos por la venta de moneda nacional y moneda extranjera, salvo
tratándose de casas de cambio, centros cambiarlos o personas que se
dediquen exclusivamente a la compraventa de divisas.
Los ingresos percibidos por personas físicas en forma accidental. Al
efecto, se entiende que dichos ingresos se obtienen en forma accidental
cuando los mismos no correspondan a actividades empresariales,
honorarios o al otorgamiento de uso o goce temporal de bienes; por lo que,
cualquier ingreso por dividendos, premios, intereses, adquisición de
bienes, salarios, etc., no sería objeto del Impuesto Empresarial a Tasa
Unica.
Queda especificado que aquellas personas que tributen bajo el Título III de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y se encuentren en proceso de obtener su
autorización para recibir donativos deducibles del Impuesto Sobre la Renta,
deberán pagar el Impuesto Empresarial a Tasa Única en tanto dicha autorización
es emitida. En caso de que se expida, podrán obtener la devolución del impuesto
pagado.
Deducciones autorizadas (Art. 5 y Quinto Trans.) En términos generales, las deducciones permitidas por la ley son las siguientes:
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a) Los desembolsos por la compra de bienes, ya sea que se destinen a constituir
activo fijo, inventario o al gasto de la entidad. También son deducibles los pagos
por servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes. En todo caso es
fundamental que los tres rubros mencionados sean utilizados para la realización
de actividades gravadas o para la administración, producción, comercialización o
distribución de los bienes o servicios que de las mismas se deriven.
b) Contribuciones a cargo del contribuyente, excepto del Impuesto Empresarial a
Tasa Única, ISR, Impuesto a los Depósitos en Efectivo, aportaciones de
seguridad social o impuestos trasladados. Es importante señalar que, se admitirá
la deducción del IVA y del IEPS cuando tales gravámenes no pudieran ser
acreditables por el contribuyente.
c) Devoluciones, descuentos y bonificaciones, así como los reintegros o
restituciones de depósitos o anticipos que hubieren sido acumulables con
anterioridad.
d) Las indemnizaciones por daños y perjuicios, penas convencionales pagadas
de acuerdo con la ley.
e) Premios pagados por personas que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos o
concursos de toda clase que cuenten con la autorización para tal efecto.
f) Donativos no onerosos o remunerativos que sean deducibles para efectos del
impuesto sobre la renta.
g) Tratándose del sistema financiero, pérdidas por cuentas incobrables.
h) En cuanto a los ingresos por exportación que hubieren sido acumulables al
haber transcurrido el plazo de doce meses al que previamente nos referimos,
serán deducibles las perdidas por créditos incobrables, caso fortuito o fuerza
mayor, cuando también sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
Se considera que las erogaciones han sido efectivamente pagadas:
Cuando el cheque ha sido cobrado.
Cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una
persona distinta.
Cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en
pago.
22
En el caso de que el pago se realice en plazos, la deducción procederá
cuando efectivamente sean pagadas en el mes o ejercicio que
corresponda.
Para efecto de las operaciones celebradas durante 2007 no cobradas o pagadas
al 1 de enero de 2008, les aplicará lo siguiente:
a) En materia del ingreso por la enajenación, prestación de servicios y el uso o
goce temporal relativos a operaciones celebradas en el 2007 y cobradas a partir
del 2008 no estará afecto al gravamen; sin embargo, si el contribuyente optó,
para efectos del Impuesto Sobre la Renta, por acumular únicamente la parte del
precio cobrado en el ejercicio, el ingreso obtenido a partir de 2008 sí está
gravado por el Impuesto Empresarial a Tasa Única.
b) En materia de deducción, la erogación correspondiente a la parte devengada
antes de 2008 por la enajenación del bien, la prestación de servicios y el uso o
goce temporal no será deducible, aunque el pago se realice a partir de 2008.
Cabe destacar que los contribuyentes podrán efectuar una deducción actualizada
por las inversiones nuevas adquiridas y pagadas en el período de septiembre a
diciembre de 2007, tanto para el impuesto del ejercicio como para los pagos
provisionales.
Esta deducción será de una tercera parte en cada uno de los ejercicios de 2008,
2009 y 2010. En el caso de pagos provisionales, se deducirá la duodécima parte
del monto erogado, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el
inicio del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
Los pagos de esas adquisiciones de inversiones nuevas realizados a partir de
2008, son 100% deducibles en el momento del pago.
23
Cálculo del impuesto anual (Art. 8 y Décimo Séptimo Trans.) El Impuesto Empresarial a Tasa Única se calculará y pagará por ejercicios
mediante declaración anual que se presentará a más tardar el 31 de marzo del
año siguiente al que se trate.
Contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única podrán acreditarse los siguientes
conceptos:
1. El importe que resulte de multiplicar por la tasa del Impuesto Empresarial a
Tasa Única la cantidad en que las deducciones permitidas excedan a los ingresos
gravables del ejercicio de que se trate (“pérdida IETU”)
La Ley establece que cuando el monto de las deducciones autorizadas sea
mayor que los ingresos gravados del mismo ejercicio, los contribuyentes tendrán
derecho a un crédito fiscal que podrá aplicarse contra el Impuesto Empresarial a
Tasa Unica del ejercicio, así como contra los pagos provisionales del mismo, en
los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Tratándose de contribuyentes que
cuenten con concesión para la explotación de bienes del dominio público, el plazo
para el acreditamiento será igual al de dicha concesión.
El crédito se determinará aplicando la tasa del Impuesto Empresarial a Tasa
Única del ejercicio de que se trate a la diferencia entre las deducciones
autorizadas y los ingresos acumulables del mismo ejercicio.
Dado que este crédito podrá aplicarse contra el Impuesto Empresarial a Tasa
Única del mismo ejercicio y el de los 10 siguientes, hasta agotarse; se actualizará
a partir del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se determine y
hasta el cierre de ese mismo ejercicio y, en caso de haber un remanente, éste se
actualizará hasta el mes de junio del ejercicio en que se aplique.
Cabe destacar que este crédito fiscal también podrá acreditarse contra el
Impuesto Sobre la Renta causado en el mismo ejercicio en el que se generó, el
24
cual ya no podrá acreditarse contra el Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y su
aplicación no dará derecho a devolución alguna.
Los contribuyentes que no acrediten en un ejercicio este crédito fiscal, estando en
posibilidad de hacerlo, perderán el derecho para su aplicación en ejercicios
posteriores, hasta por la cantidad que pudieron aplicar.
Este crédito es personal del contribuyente y no podrá transmitirse a otra persona
ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, se podrá transmitir en la
misma proporción en la que se transmitan a las escindidas, los inventarios y
cuentas por cobrar cuando la escindente realizaba actividades vinculadas con la
venta de tales bienes o, en la proporción en la que se transmitan activos fijos
cuando la escindente realizaba otro tipo de operaciones, debiendo excluir de este
cálculo a los activos no afectos a la actividad preponderante.
2. La cantidad que resulte de multiplicar el factor del 0.175 (0.165 para 2008 y
0.17 para 2009), sobre la totalidad de los ingresos gravados que sirvieron de
base para determinar el Impuesto Sobre la Renta a cargo de las personas físicas
en términos del Capítulo I del Título IV de la Ley de ese impuesto (sueldos y
salarios, así como asimilables a éstos) y las aportaciones de seguridad social a
cargo de los patrones. Cabe aclarar que dicho acreditamiento no será aplicable
tratándose de sueldos y salarios o aportaciones de seguridad social devengadas
con anterioridad al 1 de enero de 2008, aún y cuando el pago de éstas se efectúe
con posterioridad a dicha fecha.
Este crédito aplica, siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de
enterar las retenciones efectuadas en los términos del referido Capítulo I del
Título IV y entregar las cantidades por concepto de subsidio al empleo que
correspondan a los trabajadores.
3. Como una coyuntura ante la entrada en vigor de esta nueva Ley, en el artículo
sexto transitorio se establece un crédito fiscal por las inversiones deducibles
adquiridas entre el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007. El
25
crédito se determinará aplicando la tasa del Impuesto Empresarial a Tasa Única
al saldo por deducir actualizado de las inversiones al 1º de enero de 2008. El
resultado obtenido se acreditará durante un periodo de 10 años a razón de un 5%
anual a partir del ejercicio fiscal de 2008.
El crédito se actualizará por inflación, considerando el factor correspondiente al
período comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes de
ejercicio fiscal en el que se aplique.
Se establece expresamente que este acreditamiento deberá aplicarse antes de
acreditar el Impuesto Sobre la Renta propio.
Si el contribuyente enajena las inversiones o éstas dejan de ser útiles para
obtener ingresos antes del ejercicio 2018, no podrá seguir aplicando el
acreditamiento por esas inversiones a partir del ejercicio en que esto ocurra.
Como ya se señaló, existe un orden de prelación en la aplicación de los créditos
que se permiten contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única, razón por la cual,
podrá haber ejercicios en que el crédito por inversiones no sea necesario; sin
embargo, se establece que, en tales casos, el monto que de tal crédito no pueda
aplicarse en el ejercicio de que se trate no se podrá utilizar en ejercicios
siguientes, puesto que el esquema establece que tal crédito solo podrá aplicarse
en los 10 ejercicios fiscales computados a partir de 2008 y, de no poderse aplicar
en un ejercicio, no podrá utilizarse en ejercicios siguientes.
El monto del crédito que corresponda en cada año podrá aplicarse en la
determinación de los pagos provisionales del Impuesto Empresarial a Tasa
Única; debiendo respetar el orden de prelación establecido para tales efectos.
Para éste fin, por inversiones se entenderá lo que como tal se define en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, por lo que los terrenos no serán base para su
determinación.
26
Mediante disposición transitoria, se establece la posibilidad de que el monto de
este crédito pueda ser materia de transferencia por virtud de una fusión o
escisión, en cuyo caso, la fusionanante o escindida deberá llevar un control
individual del crédito que reciba por virtud de tales actos respecto sus propios
créditos.
Para el caso de escisión, el crédito existente a la fecha se dividirá en la
proporción en que se dividan entre ellas las inversiones y el valor de los
inventarios.
4. Adicionalmente, se podrá acreditar una cantidad equivalente al Impuesto Sobre
la Renta propio del ejercicio, hasta por el monto del Impuesto Empresarial a Tasa
Única; y, el resultado obtenido será el impuesto del ejercicio a cargo del
contribuyente.
Se precisa que el Impuesto Sobre la Renta propio, solamente será aquél que
efectivamente se hubiere pagado, excluyendo la parte que hubiere sido objeto de
reducciones o acreditamientos; sin embargo, sí se considera pagado la parte del
impuesto contra la cual se haya aplicado el Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
Asimismo, queda de manifiesto que el Impuesto Sobre la Renta pagado en el
extranjero también será acreditable, aun cuando no podrá exceder al Impuesto
Sobre la Renta que resultaría acreditable, de conformidad a lo establecido en la
ley de la materia.
También es acreditable contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única el Impuesto
Sobre la Renta pagado con motivo de la distribución de dividendos, dado que se
trata de un impuesto corporativo. Por disposición transitoria se establece que el
Impuesto Sobre la Renta pagado con motivo de dividendos distribuidos en 2006 y
2007, que no haya sido objeto de acreditamiento previamente, podrá también ser
aplicable en los términos de este inciso.
5. Los pagos provisionales de Impuesto Empresarial a Tasa Única efectivamente
pagados durante el ejercicio.
27
Cuando no sea posible acreditar total o parcialmente dichos pagos provisionales,
los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el
Impuesto Sobre la Renta propio del ejercicio. De resultar un remanente una vez
efectuada la citada compensación, el contribuyente podrá solicitar dicho
remanente en devolución.
Resulta importante considerar que existe una prelación respecto de los
acreditamientos que se podrán efectuar contra el Impuesto Empresarial a Tasa
Única, los cuales deberán aplicarse en el orden en el que fueron comentados.
Cálculo del Impuesto Empresarial a Tasa Única Ingresos gravables
Menos: Deducciones autorizadas
Igual: Base gravable
Por: Tasa del 17.5% (16.5% para 2008 y 17% para el 2009)
Igual: IETU causado
Menos: Crédito por “pérdida en IETU”
Crédito por sueldos, salarios y asimilables gravables por ISR y aportaciones de
seguridad social
Crédito fiscal de inversiones realizadas entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre
de 2007
Crédito por Impuesto sobre la renta propio que incluye:
- el causado y pagado en el ejercicio
- el causado y pagado por distribución de dividendos o utilidades contables
- el causado y pagado en el extranjero correlativo al ingresos gravados con el IETU
Igual: IETU del ejercicio a cargo del contribuyente
Menos: Pagos provisionales de IETU efectivamente pagados
Igual: IETU por pagar o a favor
Como se comentó anteriormente de haber un saldo a favor en el Impuesto
Empresarial a Tasa Única, éste se podrá compensar contra el ISR del propio
ejercicio y de existir un remanente, éste se podrá solicitar en devolución.
28
Pagos provisionales (Art. 9 y 10) Los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos provisionales mensuales a
cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el 17 del mes siguiente al que
corresponda el pago. Los pagos se determinarán restando de la totalidad de los
ingresos gravados, acumulados desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que
se refiera el pago, las deducciones autorizadas antes señaladas y al resultado se
le aplicará la tasa del 17.5% (16.5% para 2008 y 17% para 2009).
Contra el pago provisional se podrán acreditar los siguientes conceptos:
1. El crédito fiscal obtenido de aplicar el 17.5% (16.5% para el 2008 y 17% para
2009) al excedente de las deducciones sobre los ingresos, hasta por el monto del
pago provisional que corresponda.
2. El crédito determinado al aplicar el factor de 17.5% (16.5% para 2008) al
monto de los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el ISR de cada
persona a la que le paguen salarios y asimilables a éstos y a las aportaciones de
seguridad social pagadas en el periodo al que corresponda el pago.
Este crédito no será aplicable por las erogaciones devengadas con anterioridad al
1 de enero de 2008, aunque el pago de las mismas se realice con posterioridad.
3. El crédito por las inversiones adquiridas desde el 1 de enero de 1998 y hasta el
31 de diciembre de 2007, mismo que se acreditará en la proporción que
represente el número de meses del período del pago provisional con respecto de
12 meses.
4. El equivalente al monto del pago provisional del ISR propio que corresponda al
mismo periodo del pago provisional del IETU.
5. Los pagos provisionales del IETU del mismo ejercicio efectivamente pagados
con anterioridad.
29
Obligaciones de los contribuyentes (Art. 18) Se establece la obligación a los contribuyentes sujetos del impuesto de contar
con una contabilidad que reúna los requisitos establecidos en el Código Fiscal de
la Federación. Asimismo, se les obliga a expedir comprobantes que cumplan con
los requisitos fiscales establecidos.
Tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las mismas deberán
cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta
en esta materia.
Por último, tratándose de copropiedad y sociedad conyugal, se establece la
posibilidad de que los copropietarios o cónyuges designen a un representante
que se encargará de cumplir con las obligaciones por cuenta de la copropiedad o
de los cónyuges.
Consolidación Fiscal (Art. 12, 13 y 14) Las sociedades controladora y controladas determinarán de manera individual el
impuesto a su cargo.
Sin embargo, el ISR propio que podrán acreditar las sociedades controladas
contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única será, tanto el entregado a la
sociedad controladora como el enterado efectivamente a las autoridades fiscales
y, para la sociedad controladora, será el que le hubiera correspondido de no
haber consolidado.
Las sociedades controladora y controladas pagarán el IETU mediante declaración
que presentarán ante las oficinas autorizadas en los mismos plazos que el ISR.
Las sociedades controladas y la controladora realizarán los pagos provisionales a
cuenta del IETU anual. Para estos efectos, las sociedades controladas
considerarán como pago provisional del ISR propio a acreditar, los pagos
provisionales del ISR entregados a la controladora, así como los pagos
provisionales del ISR enterados ante las oficinas autorizadas. Por su parte, la
30
controladora considerará como pago provisional propio, el que le hubiera
correspondido de no haber determinado su resultado fiscal consolidado, y que
efectivamente hubiera pagado.
Personas morales con fines no lucrativos (Art. 15) Se establece un régimen aplicable a este tipo de entidades a través del cual las
personas morales sin fines de lucro son sujetos del IETU por por los ingresos que
perciban y que no los destinen a los fines propios de su objeto social otorgando el
remanente distribuible en beneficio de alguna persona no donataria. En este
caso, el IETU enterado se asignará a cada uno de los integrantes, quienes lo
considerarán como propio, adicionándolo al resto de sus actividades y al
gravamen que hubieren determinado en forma individual, acreditando las
cantidades que la persona moral con fines no lucrativos hubiere enterado.
Fideicomisos (Art. 16) En las actividades gravadas por el IETU realizadas a través de fideicomisos, los
fideicomisarios deberán adicionar a sus ingresos objeto del IETU, la parte del
resultado obtenido en el ejercicio por las actividades del fideicomiso o acreditar,
en su caso, el crédito fiscal por deducciones en exceso de los ingresos, de
acuerdo con su participación en el fideicomiso. Se establece que la fiduciaria
cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios con las obligaciones
señaladas en la LIETU, incluso la de efectuar pagos provisionales.
Los fideicomisarios podrán acreditar el crédito fiscal que resulte por deducciones
mayores a ingresos, los pagos provisionales efectivamente realizados por la
institución fiduciaria y el crédito correspondiente a los pagos por salarios,
asimilables y aportaciones de seguridad social.
Cuando a través de un fideicomiso, se realicen actividades gravadas para efectos
del IETU, pero que para efectos de ISR no se consideren actividades
empresariales, por ejemplo, fideicomisos que otorguen el uso o goce temporal de
bienes, los fideicomisarios, o en su caso, los fideicomitentes, podrán optar por
cumplir con sus obligaciones en materia de IETU, por cuenta propia, siempre que
31
le notifiquen por escrito a la institución fiduciaria y esta última presente a más
tardar el día 17 del mes siguiente un aviso a las autoridades fiscales.
En el supuesto de que no se haya designado fideicomisario o éste no pueda
identificarse, se entenderá que las actividades las realiza el fideicomitente.
Los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, responderán por las
actividades realizadas a través del fideicomiso.
Sistema Financiero (Art. 2, 3 y 5) No se consideran ingresos gravables para el IETU, los intereses que se originen
por operaciones de financiamiento, asimilándose a intereses, los considerados
como tales en la LISR. No obstante, las entidades integrantes del sistema
financiero, definidas como tales en los términos del artículo 8 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, las personas cuya actividad exclusiva sea la
intermediación financiera y las personas que realicen operaciones de cobranza
de cartera crediticia, considerarán como prestación de servicios independientes
por los que cobren y paguen intereses el denominado “margen de intermediación
financiera”, determinado como sigue:
Intereses devengados a favor
- Intereses devengados a cargo
+/- Resultado por posición monetaria neto
= Margen de intermediación financiera
Esto representa que dichos sujetos tributen conforme a ingresos devengados y
no a ingresos efectivamente percibidos, como el resto de los contribuyentes.
La actividad de intermediación financiera se considerará como exclusiva, cuando
los ingresos que se obtengan por este rubro representen, al menos, el 90% del
total de sus ingresos gravados por la LIETU.
El resultado por posición monetaria neto será el que corresponda a créditos o
deudas cuyos intereses conformen el citado margen y deber ser calculado de
32
conformidad con las normas de información financiera, que deben observar los
integrantes del sistema financiero.
Tratándose de otros ingresos que estos sujetos pudieron obtener, tales como el
otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, la enajenación de bienes, las
comisiones, se deberá atender a las reglas generales y por lo tanto, deberán
considerar los ingresos efectivamente percibidos y aplicar las deducciones que
estén relacionadas con tales percepciones.
Por otra parte se admite considerar como deducibles aquellas partidas que
resulten incobrables y que reúnan los requisitos para considerarse como tales, en
los términos de la LISR. Asimismo, se permite considerar como deducible el
importe de las condonaciones y pérdidas por caso fortuito, en que puedan
incurrirse u otorgarse, dando neutralidad y simetría al régimen aplicable a estos
contribuyentes, ya que ellos estarían considerando estos ingresos como
acumulables en el momento en el que se devenguen, independientemente de
que se logre la efectiva percepción de los mismos.
Instituciones de seguros (Art. 2, 3 y 5) Tratándose de instituciones de seguros, el margen de intermediación financiera
se determinará sumando los intereses devengados a su favor sobre los recursos
afectos a las reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones a que
se refiere la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
(LGISMS) y los intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a los
fondos de administración ligados a los seguros de vida, menos los intereses que
se acrediten a las referidas reservas matemáticas y los intereses adicionales
devengados a favor de los asegurados.
Adicionalmente a las deducciones ya comentadas, las instituciones de seguros
en particular tendrán las siguientes:
33
La creación o incremento de la reserva matemática vinculada con los
seguros de vida o de pensiones, así como la creación o incremento a los
fondos de administración ligados a los seguros de vida.
La creación o incremento de la reserva matemática especial, así como de
las otras reservas previstas en la LGISMS.
La creación o incremento de reservas catastróficas en la parte que exceda
a los intereses reales. En el caso de que los intereses reales sean
superiores al monto de la creación o incremento a dichas reservas, la
diferencia será considerada como ingreso acumulable.
Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados
o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas
contratadas, así como las cantidades que paguen las instituciones de
fianzas para cubrir el pago de reclamaciones.
Las pérdidas por créditos incobrables, respecto a los servicios por los que
devenguen intereses a su favor, siempre que se cumplan los supuestos
previstos en el artículo 31, fracción XVI, de la LISR.
Asimismo, se considera como una partida deducible, el monto de las
quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de
créditos que representen servicios por los que se devenguen intereses a
su favor, así como el monto de las pérdidas originadas por la venta que
realicen de dicha cartera y por aquellas pérdidas que sufran en las
daciones en pago.
Las instituciones de crédito podrán optar por aplicar en sustitución de las
deducciones comentadas anteriormente, el deducir el monto de las reservas
globales preventivas que se constituyan o incrementen, observando las
disposiciones establecidas en la Ley de Instituciones de Crédito, así como por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto a aquellos créditos calificados
como de riesgo tipo C, D y E, sin que en ningún caso, la deducción exceda del
2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos totales del ejercicio que
corresponda. En los casos en que el saldo acumulado de la reserva preventiva
global, al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo
actualizado al cierre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerara
34
como ingreso acumulable. Cuando opten por aplicar esta deducción no podrán
variarla en los ejercicios subsecuentes.
Ingresos por compra venta de divisas (Art. 4) La enajenación de divisas está exenta de este impuesto, excepto la que realicen
quienes tengan esa actividad de manera exclusiva, entendiéndose por actividad
exclusiva cuando se obtengan ingresos de esta actividad que representen
cuando menos el 90% de los ingresos totales.
Pequeños contribuyentes (Art. 17) Pagarán el impuesto empresarial a tasa única mediante estimativa del impuesto
que practiquen las autoridades fiscales.
Las autoridades obtendrán el ingreso y las deducciones estimadas del ejercicio
correspondientes a las actividades por las que el contribuyente esté obligado al
pago de Impuesto Empresarial a Tasa Unica.
A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas se aplicará la tasa
del Impuesto y el resultado se dividirá entre 12 para obtener el impuesto
empresarial a tasa única estimado mensual.
En disposición transitoria, se aclara que hasta en tanto las autoridades fiscales
estimen la cuota del IETU, los pequeños contribuyentes, considerarán que el
Impuesto Empresarial a Tasa Unica forma parte de la determinación estimativa
para efectos del Impuesto Sobre la Renta.
Devolución del Impuesto al Activo (Art. Tercero Trans.) Los contribuyentes que en un ejercicio estén obligados a pagar el Impuesto
Sobre la Renta podrán solicitar la devolución del Impuesto al Activo
efectivamente pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores. Dicha
devolución no podrá ser mayor a la diferencia entre el Impuesto Sobre la Renta
que efectivamente se pague en el ejercicio de que se trate y el importe menor del
Impuesto al Activo pagado en cualquiera de los ejercicios de 2005, 2006 ó 2007,
35
y la devolución en ningún caso podrá ser mayor al 10% del Impuesto al Activo a
recuperar.
Para estos efectos, el I Impuesto al Activo pagado en los ejercicios de 2005 a
2007, no deberá considerar las reducciones por el efecto de la deducción
inmediata y del sector primario.
El Impuesto al Activo por recuperar podrá compensarse contra la cantidad que el
Impuesto Empresarial a Tasa Única exceda del Impuesto Sobre la Renta.
Diagnóstico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Art. Decimo Noveno Trans.) Se establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con apoyo del
Servicio de Administración Tributaria, llevará a cabo un diagnóstico sobre la
conveniencia de derogar los títulos de personas morales, régimen general, así
como el de personas físicas con actividades profesionales, empresariales y
arrendamiento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debiéndose presentar el
resultado de dicho diagnóstico a más tardar el 30 de junio de 2011 a la Cámara
de Diputados.
Concurso Mercantil (Art. Vigésimo Primero Trans.) Conforme al Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando la declaratoria de
concurso mercantil se decrete por el tribunal competente, se suspenderá el cobro
del Impuesto Empresarial a Tasa Única desde la notificación de dicha
declaratoria hasta que se firme el convenio respectivo entre el contribuyente con
los acreedores y el fisco federal o en su caso sea decretada la quiebra del mismo
y el impuesto podrá condonarse.
La suspensión del pago del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como de su
condonación, incluirá a quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única se hubieran decretado la declaratoria de
concurso mercantil o hubieren celebrado convenio con sus acreedores en
términos de la Ley de Concursos Mercantiles, conforme a lo siguiente:
36
1. Durante el periodo pactado en el convenio, gozarán de la suspensión del
Impuesto Empresarial a Tasa Única sin exceder de tres años contados a partir
del 1 de enero de 2008.
2. Al término de esos tres años, las autoridades condonarán el pago del Impuesto
Empresarial a Tasa Única conforme a lo siguiente:
a) Determinarán el Impuesto Empresarial a Tasa Única actualizado por cada
ejercicio que estuvo en suspensión.
b) La condonación que procederá por cada ejercicio será la cantidad que resulte
de multiplicar el Impuesto Empresarial a Tasa Única de cada ejercicio por el
factor obtenido de dividir los ingresos que, de haber existido la ley en 2007,
hubieran estado gravados en este año entre los ingresos gravados en cada
ejercicio.
c) La diferencia entre el Impuesto Empresarial a Tasa Única causado en el
ejercicio y el importe condonado deberá pagarse a más tardar el 31 de marzo del
ejercicio inmediato posterior al del último ejercicio por el que opere la suspensión
del cobro del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el cual no podrá exceder de
tres años.
No se aplicará el beneficio señalado en los siguientes supuestos:
1. Cuando durante el periodo de suspensión el contribuyente acuerde una fusión.
2. Cuando durante el periodo de suspensión exista cambio de accionistas en más
del 10% de las acciones con derecho a voto.
3. Cuando durante el periodo de suspensión el contribuyente realice un cambio
de actividad preponderante.
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DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
Derivado de lo manifestado en el dictamen emitido por el Senado de la Republica
a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el pasado 5 de noviembre el
Ejecutivo Federal publicó un decreto mediante el cual se otorgan diversos
estímulos fiscales a los sujetos obligados al pago de Impuesto Empresarial a
Tasa Única en vigor a partir del ejercicio fiscal 2008. Con este Decreto, se busca
resolver, al menos parcialmente, algunos de los problemas que implicará la
aplicación de dicho gravamen.
Crédito fiscal por inventarios (Art. Primero)
Los contribuyentes del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta gozarán de
un crédito fiscal equivalente al 60 del inventario que tengan al 31 de diciembre de
2007, multiplicado por la tasa del Impuesto Empresarial a Tasa Única en el
ejercicio de que se trate.
El crédito fiscal en comento se aplicará proporcionalmente a lo largo de diez
ejercicios comenzando en 2008, tanto a nivel de pagos provisionales como a
nivel anual, contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio de que se
trate. Dicho crédito podrá actualizarse al momento de su aplicación.
Se considerará como inventario, las materias primas, los productos
semiterminados, los productos terminados o mercancías, así como los terrenos
que se encuentren destinados a su enajenación en el curso normal de las
operaciones del contribuyente.
Crédito fiscal por pérdidas en deducción inmediata de inversiones (Art. Segundo)
Los contribuyentes que al 2008 tengan pérdidas fiscales por amortizar en materia
de Impuesto Sobre la Renta, sufridas en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 por
motivo de inversiones de activo fijo deducidas en forma inmediata, gozarán de un
38
crédito fiscal equivalente al 50% del monto de dichas pérdidas, aplicándole la
tasa del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Para determinar el monto de este crédito fiscal, los contribuyentes deberán
comparar la diferencia entre la deducción inmediata aplicada y el importe de la
deducción que hubiera correspondido de no haber ejercido esa opción, contra el
monto de la pérdida fiscal generada en el mismo ejercicio. El monto que resulte
menor de esta comparación será objeto de actualización y posteriormente se
multiplicará por la tasa del Impuesto Empresarial a Tasa Única que corresponda
en el ejercicio. El 5% de esta cantidad será el monto del crédito fiscal que el
contribuyente aplicará en el ejercicio.
Asimismo, el crédito fiscal antes citado podrá aplicarse en forma actualizada a lo
largo de diez ejercicios comenzando en 2008, tanto a nivel de pagos
provisionales como a nivel anual. Este estímulo también se podrá aplicar sobre el
monto de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en 2008, que se hayan
generado en los ejercicios de 2005, 2006 y 2007 por inversiones que se hayan
deducido las personas físicas sujetas al régimen intermedio para las actividades
empresariales o los terrenos que se hayan deducido con base en la opción
establecida en el artículo 225 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Crédito fiscal por pérdidas en el régimen simplificado (Art. Tercero)
Los contribuyentes que tributaron en el Régimen Simplificado de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el ejercicio 2001 y que al 1° de enero de
2008 tengan pérdidas fiscales pendientes de amortizar derivado de la reforma
efectuada a dicho régimen a partir del ejercicio fiscal 2002, gozarán de un crédito
fiscal consistente en el 50% del Impuesto Empresarial a Tasa Única
correspondiente al monto de dichas pérdidas.
Este crédito fiscal se aplicará proporcionalmente a lo largo de diez ejercicios
comenzando en 2008, tanto a nivel de pagos provisionales como a nivel anual,
contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio de que se trate. Dicho
crédito podrá actualizarse al momento de su aplicación.
39
Crédito fiscal por enajenaciones a plazo (Art. Cuarto)
Los contribuyentes que con anterioridad al ejercicio 2008 hayan realizado
enajenaciones a plazo y que para efectos del Impuesto Sobre la Renta hayan
ejercido la opción de acumular únicamente la parte del precio cobrado en el
ejercicio, gozarán de un crédito fiscal consistente en el monto del Impuesto
Empresarial a Tasa Única correspondiente a las contraprestaciones
efectivamente cobradas por dichas enajenaciones en el ejercicio de que se trate.
El crédito fiscal se aplicará tanto a nivel de pagos provisionales como a nivel
anual, contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio correspondiente.
Estímulo fiscal para industria maquiladora (Art. Quinto y Tercero Trans.)
Las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila y que determinen su
utilidad fiscal conforme a las fracciones II o III del artículo 216 Bis de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, gozarán de un estímulo fiscal que podrán aplicar contra
el Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio. El estímulo será equivalente
al monto del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio adicionado con la diferencia
entre el Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio y el monto que resulte
de multiplicar la tasa del Impuesto Empresarial a Tasa Única por la utilidad fiscal
determinada en los términos de las fracciones del artículo 216 Bis comentado.
El beneficio no será aplicable a las actividades distintas de las operaciones de
maquila que realicen los contribuyentes sujetos a este estímulo fiscal.
Mediante disposición transitoria se aclara que el presente estímulo únicamente
podrá aplicarse para el periodo correspondiente a los ejercicios fiscales de 2008
a 2011.
Deducción de bienes enajenados al público en general (Art. Sexto)
Los contribuyentes que tributen en el Título II de la Ley del ISR y que al menos el
95% de sus operaciones las efectúen con el público en general, gozarán de una
deducción adicional en materia de Impuesto Empresarial a Tasa Única.
40
La deducción será el monto de las cuentas y documentos por pagar originados
por la adquisición de productos terminados durante noviembre y diciembre de
2007, siempre que dichos productos no sean inversiones ni formen parte de los
inventarios al 31 de diciembre de 2007, hasta por la cantidad de la
contraprestación efectivamente pagada por dichas cuentas y documentos en
2008.
Consideraciones para el régimen de consolidación fiscal (Art. Séptimo)
Las sociedades que tributan en el régimen de consolidación fiscal que hayan
ejercido la opción de acumular el inventario base determinado al 31 de diciembre
de 2004 y que para determinar el inventario acumulable hayan disminuido del
inventario base las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios
anteriores, únicamente podrán aplicar contra el Impuesto Empresarial a Tasa
Única los créditos fiscales por inventarios, por pérdidas en deducción inmediata
de inversiones y por enajenaciones a plazo, así como la deducción adicional de
compras con el público en general.
La aplicación de los referidos créditos está condicionada a que la sociedad
controladora haya adicionado a la utilidad fiscal consolidada o disminuido de la
pérdida fiscal consolidada del ejercicio fiscal 2005, respectivamente, el monto de
las pérdidas fiscales disminuidas por las sociedades controladas o la controladora
contra el mencionado inventario base.
Opción de considerar ejercicio de acumulación en simetría con el Impuesto Sobre la Renta (Art. Noveno)
Se prevé la opción para los contribuyentes del Impuesto Empresarial a Tasa
Única de considerar que las contraprestaciones derivadas de la realización de las
actividades gravadas se obtienen en el mismo monto y ejercicio fiscal en el que
se acumulen para efectos del Impuesto Sobre la Renta, en lugar de considerar
que las mismas se perciben en el ejercicio en el que efectivamente se cobren.
41
LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
Sujetos y objeto (Art. 1) Entrará en vigor el 1 de julio de 2008, gravando los depósitos en efectivo que
reciban las personas físicas y morales, en moneda nacional o extranjera,
superiores conjunta o separadamente a $25,000.- en cualquier tipo de cuenta que
tengan a su nombre ante una misma institución del sistema financiero.
Se aclara que no se consideran depósitos en efectivo las transferencias
electrónicas, traspasos de cuentas, títulos de crédito o sistemas pactados con el
sistema financiero.
Exentos (Art.2) No estarán obligados al pago de este impuesto, la Federación, Entidades
Federativas, Municipios y entidades de la administración pública paraestatal, las
personas morales con fines no lucrativos, las personas físicas y morales por los
depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas por motivo de
créditos otorgados por instituciones del sistema financiero hasta por el crédito,
por los depósitos recibidos en efectivo que no excedan de $25,000, salvo por la
adquisición en efectivo de cheques de caja, las instituciones del sistema
financiero por los depósitos de su intermediación financiera.
Tasa (Art. 3) El impuesto se calculara aplicando una tasa del 2% al importe total del depósito o
depósitos gravados y efectuados durante el mes de que se trate.
Obligaciones de las Instituciones del Sistema Financiero (Art. 4) Serán obligaciones a cargo de las instituciones referidas:
Retener y enterar el impuesto al Fisco Federal en el plazo y términos que se
establezcan, el cual no excederá de tres días hábiles. La retención se realizará al
adquirir en efectivo cheques de caja, al efectuar el depósito cuyo monto exceda
de $25,000, pesos o al finalizar el mes, cuando la suma de varios depósitos
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exceda dicho importe. En los casos de depósitos a plazo, la retención se llevará a
cabo al vencimiento del mismo.
En caso de incumplimiento de esta obligación se establece para la institución
financiera responsabilidad solidaria, así como al no informar a las autoridades
sobre la falta de fondos para retener la totalidad del impuesto causado.
Entregar de forma mensual y anual al contribuyente y a las autoridades fiscales
las constancias que acrediten la retención y el entero del impuesto.
Llevar un registro de depósitos en efectivo recibidos
Actualización y Recargos (Art. 5 y 6) En caso de que el contribuyente no tenga fondos en su cuenta para cubrir el
impuesto causado, la autoridad fiscal determinará un crédito fiscal, el cual
notificará al contribuyente otorgándole un plazo de 10 días para desvirtuarlo,
posteriormente procederá el cobro considerando sus correspondientes
actualización y recargos.
Acreditamiento (Art. 7 y 8) El Impuesto efectivamente pagado en el ejercicio será acreditable contra el
Impuesto Sobre la Renta del mismo ejercicio, salvo que previamente hubiera sido
acreditado contra el Impuesto Sobre la Renta retenido a terceros o compensado
contra otras contribuciones federales a su cargo o hubiera sido solicitado en
devolución.
Si el impuesto no hubiera sido acreditado se perderá el derecho a hacerlo en los
ejercicios posteriores. Se aclara que saldo por acreditar no se puede transmitir ni
como consecuencia de fusión o escisión.
El Impuesto pagado en cada mes podrá acreditarse contra los pagos
provisionales del Impuesto Sobre la Renta a pagar del mismo mes, si aún se
tiene un Impuesto a favor, la diferencia podrá acreditarse contra el Impuesto
43
Sobre la Renta retenido a terceros en el mismo periodo, el remanente podrá
compensarse contra otras contribuciones y si aún existe Impuesto por recuperar
podrá solicitarse la devolución acompañando a la solicitud respectiva una
declaratoria firmada por contador público registrado.
Consolidación Fiscal (Art. 7) También procede el acreditamiento del impuesto contra el Impuesto Sobre la
Renta del ejercicio y sus pagos provisionales en caso de empresas que
consoliden para efectos fiscales.
Al efecto, las controladas lo acreditarán contra el total del Impuesto Sobre la
Renta a su cargo, incluyendo la cantidad que deban entregar a la controladora.
La controladora acreditará contra los pagos provisionales del Impuesto Sobre la
Renta consolidado solamente el Impuesto que hubieran acreditado las
sociedades controladas, y el suyo propio, en la participación consolidable, contra
el Impuesto Sobre la Renta anual consolidado sólo se acreditará el Impuesto
acreditado en pagos provisionales.
El Impuesto que la controladora no pueda acreditar contra el Impuesto Sobre la
Renta a su cargo, podrá compensarlo o solicitarlo en devolución.
Opción para determinar el impuesto a cargo (Art.9) Los contribuyentes, en lugar de realizar los acreditamientos y compensaciones
anteriormente comentados, podrán optar por estimar el Impuesto del mes
posterior y acreditarlo contra el pago provisional del Impuesto Sobre la Renta del
mes que se trate, siempre que en el mes siguiente determinen la diferencia entre
el impuesto efectivamente causado y el entrado, pagando la diferencia con
recargos y actualización en caso de resulta mayor a un 5%.
Si resulta que la estimación fue inferior, se podrá efectuar el acreditamiento,
compensación y devolución.
44
Una vez que los contribuyentes hayan ejercido esta opción no podrán variarla o
abandonarla durante el mismo ejercicio fiscal.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Determinación del valor del activo para Consolidación y Maquila (Art. 9-A) A razón de la abrogación del Impuesto al Activo, se incorpora la mecánica para
determinar el valor del activo del ejercicio por parte de las empresas relacionadas
con la consolidación fiscal y la determinación de la base de impuesto de aquellas
que realizan operaciones de maquila. El procedimiento contempla los conceptos
y mecánica incluidos en la abrogada ley contenidos en varias fracciones del
artículo 2 y en los artículos 3 y 4.
Ingreso acumulable por cantidades recibidas en efectivo (Art. 20 y 86-A) Se establece que en adelante todas las cantidades recibidas por las sociedades,
en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos,
aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital social que
sena mayores a $600,000, califican como acumulables si no se presenta la
declaración informativa correspondiente dentro de los 15 días posteriores a la
fecha en que se reciban.
Requisitos de los donativos (Art.31 Fracc. I) A partir del ejercicio fiscal del 2008, el monto máximo que se podrá deducir por
concepto de donativos será el equivalente al 7% de la utilidad fiscal de la persona
moral o de los ingresos acumulables al tratarse de personas físicas. Los ingresos
en comento serán los obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el
que pretenda efectuar la deducción.
Créditos incobrables (Art. 31 Fracc. XVI) El límite de hasta $20,000.- para deducir cuentas incobrables por haber
transcurrido un año de mora se cambia a 30,000 UDI’s que equivale
aproximadamente a $115,800.-.
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Gastos no deducibles (Art. 32 Fracc. I) Serán gastos no deducibles los pagos de contribuciones por concepto del
Impuesto Empresarial a Tasa Única, el Impuesto a los Depósitos en Efectivo y el
subsidio para el empleo entregado a los trabajadores.
Pérdidas por enajenación de acciones deducibles (Art. 32 Fracc. XVII) Fue ampliado el plazo para deducir las pérdidas fiscales en la enajenación de
acciones contra las ganancias obtenidas por operaciones similares. En adelante
será de 10 años para aquellas que se generen a partir del 1 de enero de 2008.
Por lo que respecta a las pérdidas originadas anteriormente, su plazo de
deducción continuará siendo de cinco años.
Si la operación se efectuó entre partes relacionadas, deberá presentarse a la
autoridad fiscal un estudio de precios de transferencia considerando el capital
contable actualizado, el valor presente de las utilidades o flujos proyectados o la
cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora.
El adquirente en todo caso y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán
presentar a la autoridad fiscal un aviso dentro de los 10 días siguientes a la fecha
de la operación, acompañado, cuando la operación hubiera sido realizada entre
partes relacionadas, el estudio sobre la determinación del precio de venta de las
acciones.
Pérdida fiscal por enajenación de acciones de la controladora y las controladas (Art. 64 a 78) Las pérdidas fiscales por enajenación de acciones de una sociedad controlada se
pueden disminuir contra las utilidades de la sociedad controladora. Sin embargo,
si la sociedad controladora obtiene pérdidas en la enajenación de acciones de
una entidad no considerada como controlada, únicamente podrá deducirlas
contra utilidades generadas por enajenación de acciones.
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Créditos respaldados (Art. 92 Fracc. V) En adelante no se consideraran como créditos respaldados aquellas operaciones
en las que se otorgue un financiamiento y el crédito esté garantizado por
acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o
de partes relacionadas de éste, que sean residentes en México, siempre que el
acreedor no pueda disponer legalmente de dichos bienes, salvo en el caso de
que el acreditante incumpla cualquiera de las obligaciones pactadas en el
contrato de crédito.
Obligaciones de donatarias (Art. 97) Se estable una nueva obligación para las personas morales con fines no
lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles, que deberán informar a
las autoridades fiscales sobre las operaciones que realicen con partes
relacionadas y los servicios que reciban o los bienes que adquieran de personas
que les hubieran otorgado donativos.
En caso de incumplimiento la autoridad fiscal podrá revocarles o no renovarles la
autorización para recibir donativos.
Al efecto se establece que Servicio de Administración Tributaria expedirá las
reglas de carácter general para que las donatarias autorizadas puedan recibir
donativos deducibles, debiendo cumplir con su obligación de garantizar la
absoluta transparencia de los donativos recibidos, así como su uso y destino.
Préstamos, donativos y premios para personas físicas (Art. 106 y 107) Los préstamos, donativos y premios que no se declaren o informen a las
autoridades fiscales y que superen los $600,000 en forma individual o conjunta,
serán considerados como ingresos omitidos para los contribuyentes.
Enajenación de acciones en bolsa de valores (Art. 109 Fracc. XXVI) Fue limitada la exención que contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta por la
enajenación de acciones a través de la Bolsa de Valores por lo que sólo estarán
exentas las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de
47
acciones en Bolsa de Valores, si dicha enajenación no implica que se venda el
10% o más de las acciones de la emisora.
Como consecuencia los ingresos obtenidos por “la persona o grupo de personas”,
que directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones de la emisora, no
estarán exentos cuando éstas enajenen, durante un periodo de 24 meses, el 10%
o más de las acciones pagadas de la emisora en operaciones simultáneas o
sucesivas.
Mediante disposición transitoria, se estableció que esta reforma entró en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir a
partir del 2 de Octubre de 2007 y no a partir del 1º de enero de 2008.
Tarifa para el cálculo del impuesto (Art. 113 a 119) Fue modificada la mecánica del cálculo del Impuesto Sobre la Renta, mediante la
integración en una sola tarifa del impuesto causado y el subsidio acreditable.
Además, se sustituye el crédito al salario por el subsidio para el empleo.
Crédito al salario 2007 (Trans. Articulo Tercero Fracc. V y VI) De acuerdo a lo establecido en disposiciones transitorias la declaración
informativa de crédito al salario correspondiente al ejercicio de 2007 deberá
presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2008 y el crédito al salario
pendiente de acreditar al 31 de diciembre de 2007, podrá continuar
disminuyéndose en ejercicios posteriores hasta agotarse.
Declaración informativa del subsidio para el empleo (Trans. Articulo Tercero Fracc. VII) Por disposición transitoria se establece que la declaración informativa de las
cantidades entregadas por concepto de subsidio para el empleo correspondientes
al ejercicio de 2008 deberá presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2009.
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Intereses de residentes en el extranjero (Art. 195) Mediante disposiciones de vigencia anual, una vez más se establece una tasa de
retención del 4.9% sobre los intereses pagados a bancos extranjeros, siempre y
cuando el beneficiario efectivo de los mismos sea residente de un país con el que
México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los
requisitos previstos en el propio tratado.
Regímenes fiscales preferentes REFIPRES (Art. 212 y 213) Se establecen como transparentes para efectos fiscales las entidades o figuras
jurídicas extranjeras que no son contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta en el
país en que están constituidas y cuyos ingresos se atribuyen a sus socios,
accionistas, miembros o beneficiarios. Se aclara que los ingresos obtenidos serán
gravados conforme a los regímenes fiscales preferentes, aun cuando no estén
sujetos a dicho régimen.
Las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas pero
residentes en el extranjero fueron incluidas en la definición de entidades
extranjeras.
Por su parte los ingresos por actividades empresariales no serán ingresos sujetos
a regímenes fiscales preferentes si se obtienen a través de entidades o figuras
jurídicas extranjeras, si los ingresos pasivos no representan más del 20% de la
totalidad de los ingresos de la entidad o figura jurídica extranjera.
Se incluyo en la definición de ingresos pasivos además de los intereses,
dividendos, regalías, ganancias provenientes de la enajenación de acciones y
títulos valor, los siguientes:
1. Las ganancias en la enajenación de bienes intangibles.
2. Las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas cuando el
subyacente se refiera a deudas o acciones.
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3. Las comisiones y mediaciones.
4. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentran
físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad
o figura jurídica extranjera, y
5. Ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país, territorio o
jurisdicción.
Por su parte los ingresos percibidos por regalías pagadas derivadas del uso o
concesión de uso de una patente o secretos industriales, no se considerarán
sujetos a un regímenes fiscales preferentes al cumplir con ciertos como el que las
regalías no correspondan a una deducción autorizada para un residente en el
País.
Los contribuyentes que obtengan ingresos pasivos generados por entidades o
figuras extranjeras autorizadas como entidades de financiamiento reconocidas
por parte de las autoridades del país en que residan, podrán no aplicar las
disposiciones de REFIERES, siempre que obtengan la autorización respectiva
por parte de las autoridades Mexicanas y cumplan con que los ingresos pasivos
que serán destinados para cumplir las obligaciones de créditos contratados con
personas, figuras o entidades que no sean consideradas como partes
relacionadas y no generen una deducción autorizada para un residente en el
País.
No será considerada como un ingreso pasivo la ganancia en enajenación de
acciones dentro de un mismo grupo cuando esta se origine por una
reestructuración internacional, incluyendo fusiones o escisiones y siempre que se
cumplan diversos requisitos.
Los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes se determinaran tomando
como ejercicio fiscal el que tenga la entidad o figura jurídica extranjera en el país
en que fue constituida o resida. El impuesto sobre la utilidad se pagará en el año
50
de calendario en que concluya el ejercicio de la entidad o figura jurídica. La
utilidad del ejercicio será determinada en la moneda extranjera en que se lleve su
contabilidad convirtiéndose a pesos al tipo de cambio del día del cierre del
ejercicio.
Las pérdidas fiscales generadas por entidades o figuras jurídicas solo podrán ser
disminuidas de la utilidad fiscal que genere la misma entidad o figura jurídica
extranjera que las sufrió. El plazo de disminución se incrementándose a 10
ejercicios.
Las entidades o figuras jurídicas transparentes determinarán sus ingresos sujetos
a regímenes fiscales preferentes por cada tipo de ingreso en forma independiente
y serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen.
Subsidio para el empleo (Articulo Octavo) A partir del 2008 las personas físicas que obtienen ingresos por salarios gozarán
de un subsidio para el empleo.
Loa patrones que paguen a sus trabajadores el subsidio para el empleo podrán
acreditarlo contra el Impuesto Sobre la Renta a cargo o el retenido a terceros
siempre que cumplan con:
Llevar registros de los pagos por sueldos y salarios.
Conservar los comprobantes que contengan el monto de los ingresos
pagados, el Impuesto Sobre la Renta retenido y el subsidio para el empleo
a favor del contribuyente.
Cumplir las obligaciones establecidas en la propia ley para los patrones.
Conservar los escritos que presenten los empleados, cuando tengan dos o
más patrones, y en el que elijan cual de ellos será el que le entregará el
subsidio para el empleo.
Que presenten, a más tardar el 15 de febrero, la declaración informativa
correspondiente del subsidio para el empleo entregado a los trabajadores.
Se hayan pagado las aportaciones de seguridad social correspondientes.
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Incorporar en los comprobantes que sean entregados a los trabajadores
de manera expresa y por separado el monto de subsidio para el empleo.
Proporcionar las constancias del monto de subsidio para el empleo
determinado en el ejercicio fiscal.
Entregar según proceda y en efectivo el subsidio para el empleo.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Organización de juegos con apuestas y de sorteos (Art. 2 Fracc. II inciso B, 5-B, 8, 18, 27 y 29) Se incorpora como actividad gravada la realización de juegos con apuestas y de
sorteos independientemente de las obligaciones fiscales establecidas en otras
leyes y disposiciones federales aplicables y de los impuestos estatales o
municipales que, en su caso, correspondan.
Serán sujetos del impuesto los que realicen juegos con apuestas o sorteos en
territorio nacional y requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, y los que realicen los organismos
descentralizados, incluyendo aquellos en los que el premio se obtenga por la
destreza del participante en el uso de máquinas, aquellos que utilicen imágenes
visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, aquellos
en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas y los concursos
en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga
directa o indirectamente el azar.
Están exentos:
a) Los juegos con apuestas y de sorteos realizados por personas morales sin
fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles, siempre que una vez
descontados los premios efectivamente pagados se destine la totalidad de los
ingresos obtenidos a los fines para los cuales fueron constituidas.
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b) Los sorteos en los que todos los participantes obtengan dicha calidad sin
pagar, adquirir un bien o contratar un servicio.
c) Los sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título
gratuito por adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que quien realice el
sorteo no obtenga más de 10 permisos para celebrar sorteos en un año de
calendario y el monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no
exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.
La base del impuesto dependerá de las condiciones del sorteo de acuerdo a lo
siguiente:
En general será la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas de los
participantes.
Para el caso de los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como
valor el monto total de las apuestas. En los juegos o sorteos en los que la
apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro
comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos
u objetos similares, se considerará como valor el total de las cantidades
equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.
Cuando el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y
oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en el sorteo, se
considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya
enajenado todos los bienes que participen.
En sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título
gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo un
comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se
entregue cada comprobante. Cuando además de adquirir un bien o contratar un
servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo, el
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impuesto, además de calcularse en los términos anteriormente señalados, deberá
calcularse sobre dicha cantidad.
A fin de determinar la base del gravamen, se establece que podrán disminuirse
los conceptos siguientes:
1. Los premios efectivamente pagados o entregados. Por los premios distintos al
efectivo, se disminuirá el monto que corresponda al valor estipulado en el
permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de
mercado.
2. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las
devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren
debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los
que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando
el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del
participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.
La tasa aplicable será de 20%.
Contra el impuesto determinado se podrá disminuir el monto pagado por la
participación del Gobierno Federal de los productos obtenidos por los
permisionarios, misma que se encuentra prevista en la Ley Federal de Juegos y
Sorteos. En el caso de que dicho monto sea mayor al impuesto, la diferencia
podrá disminuirse en los meses siguientes hasta agotarse.
Adicionalmente, se podrá disminuir del impuesto causado en el mes de que se
trate, los impuestos pagados a las entidades federativas por concepto de estas
mismas actividades, sin que la disminución pueda ser mayor a la quinta parte del
impuesto federal.
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Incremento a gasolina y diesel Fueron establecidas cuotas adicionales a la tasa prevista la Ley a la venta final
de gasolina y diesel realizada con el público en general:
Gasolina Magna, 36 centavos por litro.
Gasolina Premium UBA, 43.92 centavos por litro.
Diesel, 29.88 centavos por litro.
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y
demás distribuidores autorizados, que llevan acabo la venta de dichos
combustibles al público en general, les trasladarán como parte del precio del
mismo, un monto equivalente al impuesto, sin tener que hacerlo en forma
expresa y por separado.
Cabe aclarar que las cuotas adicionales de referencia no se consideraran como
parte de la base para determinar el Impuesto al Valor Agregado.
Se establece que el cobro de este impuesto será suspendido en cuanto las
entidades federativas establezcan el gravamen a fin de evitar la duplicidad en el
cobro del mismo.
Si bien estas nuevas cuotas entrarían en vigor a los 15 días naturales siguientes
a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de manera
gradual en los siguientes 18 meses, el Ejecutivo Federal emitió un decreto
prorrogando dicho inicio de vigencia para el 1º de Enero del 2008.
Uso de marbetes y precintos (Art. 19 Fracc. XV y 26-A) Se faculta a la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes la información o
documentación que estima necesaria para constatar el uso adecuado de los
marbetes o precintos que les hayan sido entregados, otorgándoseles un plazo de
10 días, apercibiéndoles que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por
desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que, en su caso, hubieren
formulado.
DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS.