resumen de la regulaciÓn de la usucapiÓn en el cÓdigo civil de cataluÑa
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LA REGULACIÓN DE LA USUCAPIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA
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ANTECEDENTES DE LA USUCAPIÓN EN DERECHO CIVIL DE CATALUÑA
La posesión se configura como un elemento diferenciador entre dos
instituciones, el límite de las cuales no aparece claro, como son las
prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva o usucapión.
El usatge “omnes causae” se considera el fundamento de la regulación
actual de la usucapión en Cataluña. Veamos el contenido de dichos usatges:
Constitucions i altres drets de Catalunya, libro VII, título II, Vol. I,
constitución primera: “Item quod omnis actio personalis, vel realis,
quae de iure comuni debet tolli decem, vel viginti annis, extenditur
usque ad triginta annos contra debitorem possidentem rem
obligatam, vel eius haeredes”.
Constitucions i altres drets de Catalunya, libro VII, título II, Vol. I,
constitución segunda: “Totas causas, sis vol bonas, o malas, o rahons
civils, o encara criminals, si dins trenta Anys diffinidas no serán, o
Catius que ien contentio serán posars, e no son per altre empero
possehits, si diffinits o venuts no seran, en neguna manera no sin
redemanants, Si algu empero apres aquest nombre de trenta anys
assejara moure plet, aquest nombre li result, e una liura de or a
aquest aquí lo Rey manara, forçat pac”.
El hecho que determina que un texto como ese pase a ser considerado base
de una institución diferente fundamentada en la posesión deriva de una
tradición jurídico-histórica de consolidación de prácticas consuetudinarias,
que queda reflejada en las opiniones de los juristas catalanes y en la
sistematización que el usatge es objeto en el Libro de las “Constitucions i
altres drets de Catalunya”, al lado de los términos especiales de usucapión,
respecto de los cuales se considera regla general.
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En efecto en el Manual de Derecho Civil vigente en Cataluña editado
en junio de 1885 por D. Alejandro de Bacardí, que constituye un resumen
ordenado de las disposiciones del derecho civil posteriores al llamado
derecho de nueva planta aplicables a la sazón a Cataluna, al hablar de las
consecuencias de la posesión o de la prescripción (pág. 210-211, epígrafe
1260-1270) se define la usucapión en los siguientes términos:
“1260. El que posee en nombre propio y sin interrupción una cosa
ajena no exceptuada del comercio de los hombres, por el tiempo
prefijado por las leyes, se hace dueño de la misma”
En cuanto al plazo de tiempo preciso para que se produzca el efecto
jurídico ínsito de la usucapión se indica en el epígrafe 1262:
“El tiempo fijado para la prescripción de las cosasa es el de treinta
años, cuyo sólo transcurso basta para adquirir la propiedad, sea
buena ó mala la causa ó título de la posesión y sea el que fuere el
dueño de la cosa (Usat. Omnes causae, tít. 2. lib. 7, vol. 1 de las
Const. De Catalunya. Recognoverunt procer. Cap. 44 y Sents. Del T.S.
de J. De 8 mayo, y 10 diciembre de 1861, 4 octubre de 1862, 13
febrero de 1863, 29 abril, 18 junio y 23 setiembre de 1864 y 15 de
marzo 1869.”
En la nota a pie de pàgina, para aclarar este epígrafe relativo al plazo
para ganar la usucapión, se aclara:
“Segun el Usage ‘omnes causae’ tit.2 de ‘prescrip’ vol. 1 de las Const.
De Cataluña, todas las acciones y causas de cualquiera naturaleza
que se prescribe por 30 años (Sents. Del T.S. de J. De 29 abril y 23
setiembre de 1864, 14 enero 1871, 30 abril 1872, 11 junio 1873, 10
julio 1875, 26 enero 1876, 9 febrero 1877, 8 febrero 1878 y 14
octubre 1882). Treinta años requieren las leyes en Cataluña para la
prescripción, sin distinguir entre presentes y ausentes, y sin que
pueda alegarse de contrario la L. , tit. 8, lib.11 de la Nov. Rec. (S. Del
T.S. de J. De 29 abril 1864)”
Este texto del siglo XIX recoge la regulación que el derecho civil catalán
hace respecto de la usucapión antes de la codificación: en concreto rompe
con el sistema romano, de una usucapión ordinaria de 10 o 20 años de
posesión con buena fe y justo título y una extraordinaria de 30 años de
posesión sin que esos requisitos que se adoptan para los bienes inmuebles
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la mayor parte de los ordenamientos existentes, recogiendo, la Compilación
de Derecho Civil de Catalunya, un plazo único establecido en 30 años.
El derecho histórico catalán contempló la prescripción y rechazó en buena
parte aquellas soluciones que el derecho romano y el canónico habían
adoptado en cuanto a los diferentes plazos prescriptivos. Así, se generalizó
un plazo de 30 años frente a los de 10 y 20 que se preveían en el derecho
romano, como resulta de lo dispuesto en el Usatge Omnes Causae y en el
capítulo XLIV del Recognoverunt Proceres, aun cuando se mantuvieron
algunos plazos cortos de prescripción contenidos en las Constitucions i
altres drets de Catalunya. Seguramente tiene razón la autorizada opinión
doctrinal que entiende que, en la época del ius commune, se estableció una
única regulación para la prescripción extintiva y adquisitiva, y que la
normativa catalana mantuvo la aplicación de una regulación pensada para
la usucapión a una institución distinta, como lo es la prescripción.
Tras la vigencia del Código civil español de 24 de julio de 1889, en fecha 21
de Julio de 1960 entró en vigor para el territorio de Cataluña la Compilación
de Derecho Civil de Cataluña (en adelante CDCC) por la que se aplica la
usucapión contenida y regulada en el Código Civil, salvo en lo relativo al
plazo:
Artículo 342. La usucapión del dominio i de los otros derechos reales
sobre cosas inmuebles, salvo las servidumbres comprendidas en el
artículo 283, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por
el plazo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe. Lo
mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas
muebles, pero el tiempo será de seis años".
Dos son, pues, las diferencias que distancian la regulación de la usucapión
en el derecho civil catalán respecto al común:
-Primero, la eliminación en derecho civil catalán de la usucapión
extraordinaria y ordinaria del derecho común, reunificando en un único
plazo el tiempo preciso para culminar la adquisición derivada de la posesión
ad usucapionem;
-Y segundo, el derecho catalán se caracteriza de no exigir entre los
requisitos de la usucapión ni el título ni la buena fe.
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En efecto, la Compilación, modificada por el Decreto Legislativo 1/1984, de
19 de julio, para adaptarla a los principios constitucionales, regula el
régimen de la prescripción catalana, aún cuando se contemplaba en la
CDCC, se limitaba a establecer un plazo general de prescripción de 30 años
para las acciones personales y reales (cfr. art. 344 CDCC), plazos específicos
y alguna regla sobre su cómputo. En consecuencia, aun cuando no hay duda
de que el derecho catalán había regulado desde antaño la institución de la
prescripción, se torna necesario reconocer que la misma se contemplaba de
forma parcial, lo que suponía la heterointegración conforme a lo previsto en
el CC y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta
CDCC:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Compilación, sin
perjuicio de las normas de directa aplicación general, en lo que no
prevea las disposiciones de Derecho Civil de Cataluña rigen
supletoriamente los preceptos del Código Civil y las demás leyes
estatales de caràcter civil, en la medida que no se opongan a aquellas
disposiciones o a los principios generales que informan el
ordenamiento jurídico catalán”.
Tomando como punto de partida el criterio de los más autorizados autores
del Derecho civil catalán anterior a la Compilación, se describía el instituto
de la usucapión diciendo que en la denominada prescripción adquisitiva hay
transmisión de un derecho, y no sólo el de dominio, sino también de
cualquier otro derecho real, si bien imperfecta en uno de sus elementos,
pues al no ser dueño o, por lo menos, legítimo poseedor el transmitente, es
necesario el paso del tiempo para borrar o corregir esta imperfección. Pero
ésta no es sino una versión parcial de la usucapión, pues si bien es cierto
que ésta puede corregir -por el transcurso del tiempo- la falta o la
defectuosa titularidad del transmitente, también puede operar la usucapión
aún faltando todo acto transmisivo, como sucederá en el caso de que una
persona comience a poseer en concepto de dueño o de titular de cualquier
otro derecho real poseíble, y si esta posesión continuada -o usus en la
terminología romana- se prolonga durante el tiempo que establece la Ley, el
usucapiente se convertirá en propietario o en titular verdadero del derecho
real que venía poseyendo. Es decir, que, como señala el artículo 1.930, 1.°,
del Código civil, «por la prescripción se adquieren, de la manera y con las
condiciones determinadas en la Ley, el dominio y demás derechos reales».
Como se ha indicado la prescripción treintañal del «usatge» omnes causae
se aplicó también a la usucapión, y éste es también el criterio que pasa -
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aunque con alguna matización- al artículo 342 del texto compilado. De
todas formas, al tener lugar la recepción del Derecho romano, que
establecía unos determinados plazos para usucapir, surgieron algunas
dudas sobre el alcance del referido «usatge» en materia de prescripción
adquisitiva.
En el Derecho Romano la usucapión se definió por Modestino del siguiente
modo: "Usucapio es adiecto dominis per continuationem possesionis
temporis lege definiti" (Digesto, libro XLI, Título II, fragmento e). Partiendo
de esta definción se puede definir la usucapión o prescripción adquisitiva
como el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la poesión a
título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la Ley.
Son por tantos dos los elementos fundamentales de la usucapión, aparte de
otros requisitos, el transcurso del tiempo y la posesión de la cosa o derecho
real durante el tiempo marcado por la Ley.
Por su parte, los elementos de la usucapión son: 1) La capacidad de las
personas, 2) La aptitud de las cosas, 3) La buena fe; 4) El justo título, lo que
excluye un título inválido o la adquisicón por violencia entre otros
supuestos; 5) La posesión; y 6) El lapso del tiempo establecido para cada
caso por la Ley.
Ahora bien, la distinción más importantes que existe entre el Derecho Civil
Común y el Derecho Civil Catalán es el diferente plazo de tiempo para la
adquisición de los bienes y derechos reales, cuestión de trasncendencia
práctica muy importante.
En el Código Civil "el dominio de los bienes muebles se prescribe por la
posesión no interrumpida de tres años con buena fe" (artículo 1.955,
apartdo 1 Código Civil). No se precisa en este artículo la exigencia del justo
título, ya que éste se presume según el artículo 464 del Código Civil
respecto los bienes muebles.
En cuanto a los bienes inmuebles, según el artículo 1.957 del Código Civil
"el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben por
la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con
buena fe y justo título".
"Para los efectos de la prescripción (usucapión) se considera ausente al que
reside en el extranjero o ultrmar. Si parte del tiempo estuvo presente y
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parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para
completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año enterio
y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo" (artículo 1.958 del
Código Civil).
Sin embargo, en el Derecho Civil Catalán el tratamiento de la usucapión es
distinto del Código Civil, tanto antes con la Compilació, como ahora con el
Código Civil Catalán.
En la Compiilación de Derecho Civil de Cataluña del año 1960 se recogía la
norma del Usatge Omnes Causae, estableciendo un plazo de prescripción
adquisitiva de 30 años para los bienes inmuebles y de 6 años para los
bienes muebles. En concreto, este régimen que ha estado en vigor hasta
hace escaso tiempo, se recogía en el artículo 342 de la Compilación, según
el cual "... la usucapión del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles ... tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el
tiempo de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe ...”
Ahora bien, el Libro del V del Código Civil Catalán (Ley 5/2006, de 10 de
mayo), modifica el tiempo para la adqusición por usucapión, suprimiendo el
Usatge Ommnes Causae.
Actualmente, según el Código Civil Catalán, se concibe la usucapión como el
título adquisitivo de la propiedd o de un derecho real posesorio basado en la
posesión del bien durnte el tiempo fijado por la ley (art. 531-23).
"Para usucapir, la posesión ha de ser en concepto del titular del derecho,
pública, pacífica e inintierrumpida y sin necesidad de título ni de buena fe",
por lo que es evidente que no rigen aquí los elementos del título justo y de
la buena, aunque sí se exige una posesión pacífica, lo cual excluye la
adquisición por actos violentos o similares.
Por último, en cuanto al lapso del tiempo exigible, el artículo 531-27- núm. 1
establece: "los términos de posesión para usucapir son de tres años para los
bienes muebles y de veinte años para los muebles", reduciendo por lo tanto
los plazos existentes de 30 a 20 años en el caso de los bienes inmuebles y
de 6 a 3 años en el caso de los bienes muebles.
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LA USUCAPIÓN EN LA ACTUALIDAD EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO CIVIL
DE CATALUÑA
Con la elaboración del Codi Civil de Catalunya, del que ya se ha publicado
el Libro I (Ley 29/2002 de 30 de diciembre), el Libro III (Ley 4/2008, de 24
de abril relativo a las personas jurídicas), el Libro IV (Ley 10/2008, de 10 de
julio relativo a sucesiones) y el Libro V (Ley 5/2006 de 10 de mayo, relativo
a los derechos reales), todos ellos en vigor, el legislador catalán pretende
recoger, ordenar y sistematizar la regulación sobre las diversas materias
contenida en las leyes especiales que se han ido publicando y completarla
hasta conseguir la plenitud del ejercicio de las competencias legislativas
establecidas por la Constitución y el Estatut, y concretamente, respecto a
los derechos reales el Codi “.. aporta una regulación nueva, propia de
Catalunya, de instituciones fundamentales en el derecho de cosas, como
son la posesión, la propiedad y las situaciones de comunidad,
especialmente la denominada propiedad horizontal, e introduce la
regulación de los derechos de vuelo y de hipoteca ...” (EM Libro V).
En lo que respecta al tema del presente estudio, la Exposición de Motivos
del Libro V (Ley 5/2006) indica: “... El título III regula la adquisición y
extinción del derecho real. Regula la tradición en concordancia con los
títulos de adquisición, configurando el sistema transmisor-adquisitivo de
acuerdo con la teoría del título y del modo vigente tradicionalmente en el
ordenamiento jurídico catalán. También regula la donación, a la que
reconoce la consideración de título de adquisición, junto con la sucesión, el
contrato, la ocupación, la accesión y la usucapión. …/… En cuanto a la
usucapión, este título reduce los plazos de la posesión para usucapir a tres
años para los bienes muebles y a veinte para los inmuebles y regula su
interrupción y suspensión...”
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Y, desde esta perspectiva, en el propio preámbulo de la Ley, se señala como
una de las novedades de más trascendencia del Codi la del régimen jurídico
de la usucapión y se afirma en una regulación íntegra y completa,
modificando los requisitos de plazo e introduciendo la regulación de la
interrupción y suspensión.
El presente trabajo pretende centrarse en las cuestiones que resultan
novedosas respecto a la legislación hasta ahora aplicable a Cataluña y
vigente en el resto del Estado y apuntar aquellas que pueden suscitar más
polémica.
Ámbito territorial de aplicación de la Ley 5/2006
El artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que “El derecho
civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones
que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban
regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad”.
En consecuencia, la regulación de la usucapión contenida en el Libro V es
aplicable a los inmuebles ubicados en Catalunya.
La subsistencia de la normativa estatal contenida en el Código Civil plantea,
en primer término, la cuestión de la supletoriedad de dicha norma, en
relación con la integración del derecho civil catalán.
En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del
derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en
principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así en el
ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución, el artículo 13.2
del Código Civil y el artículo 1 y la D.F. 4ª de la Compilació de Dret civil de
Catalunya, de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos
ámbitos institucionales, todavía, fragmentario, por tanto, al margen de sus
propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio
del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-, y en último
término, de acuerdo con la STC 226/1993 e 8 de julio, que el derecho civil
de Catalunya no es un derecho civil especial, por cuanto tiene la misma
consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y
concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse
que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta
una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán
-laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y
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siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean
contrarios a los principios del derecho catalán.
Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del
Codi Civil de Catalunya (Ley 29/2002 de 30 de diciembre), concretamente,
en su “Título Primero. Disposiciones Preliminares” (arts. 111.1 a 111.8), el
Preámbulo de esa Ley señala que el Título I “recoge y sistematiza los
preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales
segunda y cuarta de la CDCC (la cual deja sin efecto en la D.F. 1ª) y las
completa”, así el art. 111-1 “reconoce a los principios generales del derecho
su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la
heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio” y “el art.
111-5 se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del
derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente
aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la
heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del
Estado, la cual solo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a
los principios generales que lo informan”.
El Libro V del Codi Civil de Catalunya (Ley 5/2006 de 10 de mayo), relativo a
los derechos reales se aprueba, según su Preámbulo, como un paso más en
la construcción del nuevo sistema jurídico privado catalán; este código
aporta, como se ha indicado, una regulación nueva y que se pretende
completa sobre usucapión.
En definitiva, se trata, pues, de normas distintas con ámbitos de vigencia
territorial diferentes, de manera que regulación de la usucapión en el
Código Civil, no es aplicable a Catalunya ni siquiera en régimen de
supletoriedad, y las lagunas que puedan presentarse en su interpretación y
aplicación deberán ser resueltas con la aplicación de sistemas de
autointegración.
Ello no obstante, y en relación con la interpretación y aplicación de la nueva
ley, conviene tener presente:
- El valor del Código Civil en punto al instituto de la usucapión como
antecedente legislativo, tanto más cuanto el propio Preámbulo CCC
indica que la adopta.
- El valor de la jurisprudencia desarrollada en aplicación de la usucapión,
especialmente en lo que se refiere a normas cuyo contenido no difiere o es
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sustancialmente idéntico a la regulación del Codi, sobre todo mientras no se
desarrolle una jurisprudencia propia del TSJ de Cataluña es esta materia.
- El valor de los principios generales del derecho y especialmente aquellos
que inspiran la propia ley (voluntad del legislador) recogidos en el mismo
preámbulo; así, partiendo de la concepción de la regulación de la propiedad
horizontal como instrumento que facilita el acceso al derecho fundamental a
la vivienda, se recogen expresamente en el preámbulo los de autonomía de
la voluntad, de protección a los consumidores y de la función social de la
propiedad, y, por otra parte, las restricciones al ejercicio del derecho de
propiedad de acuerdo con su función social y en relación al interés de la
comunidad y al interés de particulares indeterminados.
1.- La estructura de la usucapión
Modo de adquirir la propiedad
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad y el CCC la regula dentro
del título III (de la adquisición, transmisión y extinción del derecho real). En
efecto, la usucapión es una de las modalidades de adquisición derivativa de
la propiedad que se lleva a efecto mediante una posesión de características
especiales (pues debe de tener como elementos distintivos de la posesión
ordinaria que sea pública, pacífica e ininterrumpida) durante el tiempo
exigido por la ley. En este sentido, los modos de adquisición de la propiedad
son de dos tipos:
1. Modos originarios: la relación de propiedad se origina sin conexión con
otra relación jurídica precedente (accesión, especificación, hallazgo de un
tesoro, ocupación de una cosa sin dueño y usucapión).
2. Modos derivativos: la relación deriva de otra que ya existía (compraventa,
herencia, donación).
Así se expresa en el art. 531.23 CCC al establecer al disponer en su número
1 que:
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“La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real
posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las
leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección.”
Debe destacarse, pues, la nota de carencia de título en la definición positiva
de la usucapión, en tanto que, en efecto, lo que se pretende con esta
institución es de dotar de título (de propiedad o del derecho real
correspondiente) a quien carece del mismo.
Objeto de la usucapión
La finalidad de la usucapión es de doctar de título de adquisición a quienes
pretenden la propiedad o un derecho real posesorio de cualquier tipo de
bien, mueble o inmueble.
Al referirse el art. 531.23 CCC de que es precisa la “posesión del bien” se
está refiriendo, sin duda, a los bienes susceptibles de ser usucapidos son
bienes, muebles e inmuebles, en relación al derecho de propiedad y al
derecho real posesorio. Constituye, pues, elemento central que el bien
objeto de usucapión sea susceptible de posesión, requisito sin el cual
resulta imposible la usucapión del mismo.
Por tanto, cuando el art. 522.6 CCC (relativo a las relaciones posesión y
usucapión) ordena que la posesión permite la usucapión (adquisición) del
derecho de propiedad o de los demás derechos reales posesorios, está
claremento delimitando el objeto propio sobre el que recae este instituto
jurídico: que se trata de un bien, mueble o inmueble, susceptible de
establecer con él relaciones jurídicas de propiedad o las propias de los
derechos reales y que sean, además, susceptible de posesión (lo que viene
a descartar, por ejemplo, que la hipoteca como derecho real de garantía no
sea suceptible de ser usucapida).
De ello se deduce que constitue objeto de usucapión los denominados
derechos reales posesorios con exclusión, pues, de los derechos
personales y de crédito. Se denomina derecho real, ius ad rem, a aquel
derecho subjetivo que otorga determinados poderes o facultades que su
titular ejerce sobre una cosa. Presenta dos notas características: su
reipersecutoriedad y su carácter erga omnes. Por la primera acompaña a la
cosa con independencia de donde se encuentre y de quien detente su
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posesión o sea su dueño, se trata de un ius in re aliena. Por la segunda
puede hacerse valer y ejercitarse frente a cualquiera que lo discuta o lo
impida.
En definitiva, son usucapibles tanto el dominio (derecho de propiedad) como
los derechos reales en cosa ajena (usufructo, uso, habitación, derecho de
vuelo, derecho de superficie, derecho de retención, derecho de prenda y el
derecho de antecrisis, quendado excluido por propia disposición del CCC la
servidumbre).
ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA USUCAPIÓN
Partiendo de la definición de usucapión que facilita el art, 531.23.1 CCC,
podemos aislar los dos elementos estructurales que integran la usucapión:
posesión de un bien y el transcurso del tiempo fijado por las leyes. Entramos
pues a analizar los dos grandes elementos estrcuturales de la usucapión: la
posesión y el tiempo determinado por la ley.
1.- LA POSESIÓN
La posesión es un derecho real, aunque débil y claudicante frente a otro
derecho de mayor rango. En lenguaje común, poseer es dominar una cosa,
pero desde un punto de vista jurídico, no toda dominación o influencia,
tenencia o uso de una cosa es posesión.
Para que exista la posesión como derecho real, se requiere un elemento
físico (corpus) consistente en una relación de influencia directa del poseedor
sobre la cosa (que pueda usarla, que esté bajo su dominio, que exista en la
mayoría de las veces contacto físico, o posibilidad del mismo), y por otro
lado, se exige un elemento espiritual (animus), esto es, la intención del
poseedor de dominar la cosa, de tenerla bajo su influencia.
Pero para usucapir no es suficiente cualquier tipo de posesión. La posesión
que exige el CCC para poder usucapir la propiedad o el derecho real
posesorio (art. 522.6 CCC) es la que cumpla con los requisitos establecidos
por el art. 531.24.1 CCC a saber:
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1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe.
Podemos distinguir entre requisitos positivos (en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida) que deben de concurrir de forma acumulativa y simultánea durante el plazo legal y, por otra, requisitos negativos de la posesión (no es necesario ní titulo ni buena fe) aunque, como luego veremos, no este requisito negativo no implica que se excluya de todo punto la buena fe, en cuanto elemento inherente que rige en todas las relaciones jurídicas interhumanas y que constituye principio general del derecho.
1.2.- Requisitos positivos
Coincide con lo previsto en el art. 1941 Cc en relación a los requisitos que
debe de presentar la posesión en derecho común: “la posesión ha de ser en
concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida” por lo que la
doctrina de las Audiencias y del Tribunal Supremo sobre dichos particulares
se ha entender aplicable a Cataluña.
-Posesión en concepto de titular del derecho (animus domini):
En primer lugar debe descartarse las situaciones posesorias meramente
toleradas o las derivadas de detentación, que carecen de efectos
usucapientes, ya que el sujeto carece de voluntad de actuar como titular del
derecho. El art. 521.1.2 CCC dispone:
2. El ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa o un derecho sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho o la tenencia con la tolerancia de los titulares son supuestos de detentación, la cual solo produce los efectos que para cada caso concreto establecen las leyes.
La distinción entre posesión en concepto de dueño o no dueño no es
equiparable a propietario o no propietario, por eso se sustituye el concepto
de dueño por el de titular. Así el propietario de una cosa es poseedor en
concepto de titular de la cosa, pero el que posee en derecho de usufructo
posee este en concepto de usufructuario, esto es, posee el derecho de
usufructo en concepto de titular.
Hay que interpretar el concepto de dueño en un sentido extensivo, es decir:
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- es dueño, el titular del derecho sobre el que recae la cosa o el titular de la
cosa. Es titular el que aparentemente posee y tiene conciencia de que lo es;
-es tenedor del la cosa o derecho, o no titular, el que posee la cosa
reconociendo que pertenece a otra persona.
Quien posee en concepto de no titular o tenedor puede pasar a poseer en
concepto distinto. Se puede cambiar el concepto en el que se posee, pero
para que se produzca este cambio no es suficiente con que haya un ánimo
de cambiar. Se requieren dos elementos: 1) Elemento externo:
comportamiento externo y 2) Elemento interno: convencimiento interno.
Así, cuando una persona posee por error una cosa en concepto de titular,
por el hecho de enterarse de que posee por error, no se puede admitir que
cambie directamente el concepto. Tendrán que volver a darse los dos
elementos.
En todo caso, poseer en concepto de titular no significa que se posea
teniendo título, sino poseer como si se tuviera la titularidad; y poseer en
concepto de no titular significa poseer la cosa como tenedor perteneciendo
la cosa o el derecho a otra persona.
Para el TSJ de Cataluña, sec. 1ª, S 15-7-2008, nº 28/2008, rec. 104/2007,
Ponente Sr. Ramos Rubio:
“ … en relación con la posesión en concepto de dueño necesaria para
prescribir el dominio, esta Sala casacional autonómica ha tenido ocasión de
precisar, siguiendo al TS (S TS 1ª 24 mar. 1983), que es necesario que se
pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera que en los supuestos
de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del coheredero antes de la
partición, el del poseedor por concesión del propietario- será necesaria la
interversión del concepto posesorio o la mutación del animus,
adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y
probada para deshacer la presunción del art. 436 C.C., sin que dicha
mutación pueda entenderse producida automáticamente (SS TSJC 16/1996
de 23 may. y 25/1996 de 10 oct.) ni presumirse (S TSJC 23/2002 de 29 jul.).
= Desde este punto de vista, siguiendo igualmente al TS (S TS 1ª 17 may.
15
2002), hemos dicho que la "possessió a títol d'amo" no es un concepto
puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación
volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es
preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia
de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", es
decir "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y
propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" (S TSJC
16/2003 de 19 may.). Así, darse de alta como propietario del inmueble ante
organismos oficiales podría considerarse relevante a efectos de justificar la
interversión del título posesorio, pero, en cambio, pagar los impuestos contra
recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podría no ser
concluyente (S TSJC 25/1996 de 10 oct.); residir en un inmueble podría no
ser determinante, puesto que "no es algo que socialmente sea exclusivo de
los propietarios" (S TSJC 16/2003 de 19 may.), como tampoco poseer las
llaves (S TSJC 36/1999 de 23 dic.).
Por su parte para la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, S 26-2-
2009, nº 109/2009, rec. 785/2007, Ponente la Sra. Gomis Masqué, Mª
Angeles:
“… El artículo 342 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, aplicable al
supuesto por razones de vigencia temporal, establece la usucapión del
dominio sobre bienes inmuebles por la posesión en concepto de dueño por el
plazo de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe. En relación a la
adquisición por usucapión, es doctrina reiterada (STS 17 de mayo de 2002, y
STSJ de Cataluña 19 de mayo de 2003) que sólo la posesión que se disfruta
en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, y
que el requisito no es un concepto meramente subjetivo o intencional (SSTS
20 de noviembre de 1964, 6 de octubre de 1975, 16 de mayo de 1983, 19 de
junio de 1984, 10 de abril y 17 de julio de 1990, 14 de marzo de 1991, 28 de
junio de 1993, 6 y 18 de octubre de 1994, 25 de octubre de 1995, 7 y 10 de
febrero de 1997, y 16 de noviembre de 1999), por lo que no basta la pura
motivación volitiva (SSTS 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995),
representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso,
además, el elemento objetivo o causal (SSTS 20 de noviembre de 1964 y 18
de octubre de 1994), consistente en la existencia de actos inequívocos, con
clara manifestación externa en el tráfico (SSTS 3 de octubre de 1962, 16 de
mayo de 1983, 29 de febrero de 1992, 3 de julio de 1993, 18 de octubre y 30
16
de diciembre de 1994, y 7 de febrero de 1997), la realización de actos que
sólo el propietario puede por sí realizar (STS 3 de junio de 1993), es decir, el
actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario
de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. Es decir, la
posesión en concepto de dueño implica no sólo la intención de poseer la
cosa como propietario, sino que exige también la objetivación del ánimo
(STSJC 29.7.2002)...”
-La posesión debe ser pública:
Como acepciones del vocable “pública” del Diccionario de la Real Academia
Españoal podemos destacar la de notoria, patente, manifiesta, visto o
sabido por todos.
Los actos posesorios llevados a cabo por quien adeuce la usucapión han de
ser públicos, pues solamente si lo son han creado la apariencia de que el
poseedor lleví a cabo en todo momento facultades que eran propias de los
titulares del derecho correspondiente. Que sea pública exige que, tanto al
inicio de la posesión como durante todo el tiempo de la misma, se haga
visible y sin ocultación, a fin de que pueda ser conocida por aquél a quien
pueda perjudicar.
Al efecto el art. 521.2 CCC establece: “2. La posesión no puede ser
clandestina ...” La posesión para usucapir no puede ser ni reservada ni
oculta, precisamente los signos de la relación de poder de hecho sobre la
cosa deben de ser manifestada mediante actos y signos externos, a la vista
de todos, lo que excluey como usucapible la posesión que se mantiene en el
ámbito estricto de lo privado.
-La posesión debe ser pacífica:
De entre las distintas entradas existentes del término “pacífica” del
Diccionario de la Real Academia Española la tercera de ellas es la que
entendemos aplicable: “ que no tiene o no halla oposición, contradicción o
alteración en su estado”. La segunda las acepciones del diccionario evoca
temas relativo a la paz y carencia de conflicto.
17
Pues bien, la posesión pacífica sería aquella que no entra en contradicción o
conflicto con terceros (ya sean otros poseedores ya sea propio dueño) que
pueda implicar el ejercicio de acciones judiciales de defensa del derecho de
propiedad o derecho real afectado por el conflicto.
Pero debemos indicar que se trata de la posesión que se tienen en paz, en
tanto que faltaba la reclamación de la cosa por el propietario desposeído.
Es evidente que ganar la posesión mediante la violencia carece de efectos.
Así el art. 521.2 CCC establece:
“2. ... Tampoco puede adquirirse nunca con violencia mientras los
poseedores anteriores se opongan ...”
La existencia de supuestos de pluralidad de poseedores incompatibles, en
tanto que reclaman su derecho sobre la misma cosa, determina que deba
resolverse inicialmente el problema posesorio y después, de concurrir los
demás requisitos, podrá usucapir el poseedor que obtiene el
reconocimiento. En ese sentido el art. 521.4 al regular la pluralidad de
posesiones distingue entre:
-Posesión compatible al existir diferentes personas como coposeedores de
un mismo bien;
-Posesión incompatible cuando la reclamación (del derecho o del bien) es
excluyente al admitir un sólo poseedor. En tales supuestos de conflicto
posesorio el art. 521.4.2 CCC se establecen las siguientes reglas de solución
del conflcito: 1) se prefiere a la persona que tiene la posesión en el
momento de ejercitarse las pretensiones; 2) si existen dos o más
poseedores, al más antiguo; 3) si las fechas de las posesiones coinciden, a
quien presente un título; 4) y si todas estas condiciones son iguales, el
objeto de la posesión se deposita judicialmente mientras se decide la
posesión o propiedad de acuerdo con lo establecidos por las leyes.
En cualquiera de esos supuestos la posesión carece de efectos ad
usucapionen.
-La posesión debe ser ininterrumpida:
18
La posesión como poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por
una persona, como titular, o por medio de otra persona, tiene duración en el
tiempo (vide art. 521.1 CCC). Tiene un origen, como acto de hecho, se
prolonga en el tiempo, mientras subsista o se mantenga el poder de hecho
sobre la cosa y termina al perderse.
Ahora bien, para que la posesión sea la precisa para usucapir debe de estar
marcada por una diferencia cualitativa esencial: que ha de prolongarse en el
tiempo, no puede ser temporal o discontinua como la posesión ordinaria
(521 CCC), de ahí que de la lectura combinada de los artículos 532.24.1 y
532.25 CCC se desprenda que la ininterrupción constituye requisito esencial
para la posesión ad usucapionem.
Este elemento de ininterrupción de la posesión aptar la usucapir se
encuentra en contemplada Código Civil Catalán en dos preceptos:
1) Por una parte, y en referencia a la posesión general, el art. 521.6 CCC
establece la norma o principio general de que la posesión es continuada en
el tiempo aunque su ejercicio esté impedido o interrumpido temporalmente
y establece dos presunciones iuris tantum (pues se admite,
evidentementem, pruebe en sentido contrario), a saber:
-Los poseedores (es indiferente que el elemento personal sea singular o
plural, pues pueden aparecer uno o varios poseedores) se presumen que
han poseido un bien en forma continuada desde que adquirieron su
posesión y que, en su consecuencia, pueden unir su posesión a la de sus
causahabientes.
El precepto, rectamente interpretado, se está refiriendo a aquellos casos de
sucesión y/o transmisión de la posesión en relación a un mismo bien.
-Se presume que los poseedores mantienen el mismo concepto posesorio
que tenían cuando adquirieron la posesión.
Un ejemplo puede ilustrar el supuesto de hecho del precepto: dos
arrendatarios de una finca rústica. Uno de ellos muere y el otro continúa en
la totalidad. El arrendatario sobreviviente cede su derecho a su hijo. Pues
bien, se presume que el último poseedor en el tiempo (el hijo cesionario) ha
poseído el bien de modo continuado en el tiempo como los dos
arrendatarios primitivos y, evidentemente, en el mismo concepto posesorio:
como arrendatario.
19
2) Y más específicamente, para la posesión caracterizada por su aptitud
para usucapir, el artículo 531.24.3 CCC establece:
Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión.
Es indudable la semejanza entre dicho precepto y el art. 521.6.1 CCC pero
la diferencia, sustancial, es el distinto ámbito jurídico al que se proyectan
dichos preceptos: el primero (art. 521.6.1. CCC) tiene como finalidad servir
a la posesión ordinaria, abstracta, y constituye un elemento protector, de
oponibilidad en defensa del hecho de la posesión; el segundo (art. 531.24.3
CCC), por el contrario, como presunción legalmente establecida, sirve para
facilitar la prueba del hecho posesorio puesto que, al adquirir el bien, el
usucapiente adquiere, sin solución de continuidad, el tiempo de su
antecesor.
Este último precepto debe conjugarse con el artículo 531.24.4 CCC:
La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión
para usucapir de sus causantes.
De la lectura combinada de ambos preceptos resulta:
-No cabe duda que se presume la continuidad del poseedor usucapiente
desde el momento mismo en que adquiere el bien objeto de usucapión;
-Además de lo anterior, podrá unir, en una candena temporal, tanto su
posesión como la de sus anteriores titulares usucapientes. La circunstancia
de que la norma indique que el usuacpiente “puede” unir su posesión a los
de sus antecesores ha de entender en el sentido de otorgar opción al actual
usucapiente puesto que puede suceder que algún lapso de tiempo posesorio
de los usucapientes anteriores esté viciado o no sea apto para usucapir.
-En resumen, la posesión ad usucapionem no sólo es la del usucapiente
último sino también, si han existido, de los usucapientes anteriores de modo
que la posesión de los bienes son susceptibles de ser transmitidos a título
universal o particular, motis causa o inter vivos. La suma de los distintos
plazos temporales de los distintos titulares (presentes y pasados)
constituyen, a los efectos de la usucapión, una única entidad temporal.
20
1.3 Requisitos negativos:
Ya hemos indicado que el derecho civil catalán se distingue del derecho
común en la innecesariedad de título y de la concurrencia de la buena fe
para que se produzca el efecto adquisitivo en la posesión ad usucapionem.
-No es necesario el título
La carencia de título no significa que para usucapir no sea preciso ningún
título. El legislador ha preferido, seguramente, simplicar la problemática,
sumamente casuística, de los títulos y ha prescindido de otorgar al “título”
de elemento estructural de la usucapión.
Eso no significa que los hechos, actos o negocios jurídicos en virtud de los
cuales se produce la adquisición, modificación, transmisión o extinción de
los derechos posesorios ad usucapionem no tengan importante en el debate
procesal. Es evidente que compete probar el hecho a aquien lo alega (art.
217 LEC), luego resulta imprescindible en un debate procesal sostener la
vigencia del derecho, en los términos y modo que se pretende, mediante la
prueba correspondiente. Por tanto, los documentos de cualquier clase,
públicos y privados, verbales o escritos, documentarán las posiciones
procesales y materiales de cada litigante.
-No es necesaria la buena fe
Este requisito es de ausencia relativa porque, en efecto, encontramos que
todo el ordenamiento jurídico civil en su conjunto está marcado por el
principio de la buena fe. Y en el ámbito propio de la usucapión aunque la
buena fe no represente un requisito estructural y positivo, no cabe duda que
ese principio tiene su incidencia en la institución no tanto directamente pero
sí transversalmente:
-Por una parte, en el artículo 111.7 del Libro I CCC se encuentra esa
disposición transversal, al establecer:
En las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la
buena fe y de la honradez en los tratos.
La Exposición de Motivos de dicho libro indica que se trata de un principio
que tiene carácter genera y que, por tanto, no puede limitarse al ámbito
21
contractual. Luego se trata de un principio extensivo que abarca también
los hechos, actos y negocios que subyacen en la usucapión.
-Por otra, la Exposición de motivos de la Ley 5/2006 refiere claramente a la
buena fe que “se presume siempre y que se manifiesta en la posesión de
los títulso de adqusición … y, en general, en el hecho de que nunca se
otorga protección jurídica a quien actúa de mala fe.
Hemos de pensar que el legislador ha eliminado este requisito de la
usucapión al entender que la buena fe debe estar implícitamente contenida
en el requisito de posesión en concepto de dueño. Además la buena o la
mafa fe parece operar en el ámbito del conflicto entre poseedores o
titulares de pretensiones contrapuestas. Eso no significa que la buena y la
mala fe estén equiparadas, puesto que tienen su función y su finalidad en el
ámbito de los litigios judiciales, lugar donde el órgano jurisdiccional
mediante la oportuna sentencia delimita el derecho de cada cual.
Pero yendo más allá, partiendo de esa obvia e incuestionable indiferencia
del legislador por la buena fe (al excluirla como requisito para usucapir),
sería perfectamente factible la posibilidad de que quien actúa como mala fe
consiga la adquisición del título por usucapión incluso si el origen de su
posesión inicial fue un acto puro y simple de despojo. Y eso sería así porque
la usucapión opera automáticamente, con independencia de sujetos y de
sus respectivos comportamientos, con el estricto cumplimiento de los
requisitos legales. Por tanto, hemos de entender, la buena o la mafa fe tiene
su ámbito dentro del conflicto judicial entre distintos pretendientes del bien.
2.- EL TIEMPO
Constituye segundo requisito esencial de la usucapión que la posesión del
bien sea “durante el tiempo fijado por las leyes” (art. 531.23.1 CCC). Debe
de diferenciarse el distinto plazo para bienes muebles e inmuebles y
determinarse a partir de qué momento debe comenzar el cómputo del plazo
(diez a quo).
Plazo de usucapión de los bienes muebles
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El plazo de usucapión de los bienes muebles debe ponerse en relación con
el contenido del art. 522.8.1 CCC al disponer:
1. La adquisición de la posesión de un bien mueble de buena fe y a título oneroso comporta la adquisición del derecho en que se basa el concepto posesorio, aunque los poseedores anteriores no tuviesen poder de disposición suficiente sobre el bien o el derecho.
Aparte las similitudes con el art. 464 CC y de la problemática que comporta
el precepto transcrito, podemos adelantar que en el ámbito de los bienes
muebles la posesión es el título, de modo que es titular quien lo posee. Este
precepto parece proteger a todo adquirente de bienes muebles que lo sea a
título oneroso y de buena fe, cuando su adquisición se produzca en virtud
de un negocio transmisivo defectuoso o ineficaz.
Pues bien, la usucapión sólo operaría en aquellos casos de poseedor que
tiene la certeza de haberlo adquirido regularmente, por tanto que es dueño
del mismo, y que lo posee de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente
durante 3 años. Es decir, sea cual sea la situación del bien, transcurrido el
plazo de tres años, resulta irreivindicable.
Por otra parte, el art. 531.27 CCC se refiere particularizadamente a los
supuestos de usucapión de muebles hurtados, robados o apropiados
indebidamente, para los cuales el plazo de posesión ad usucapionem no
puede comenzar hasta que ha prescrito el delito, la falta, su pena o la
acción que deriva de los mismas para exigir la responsabilidad civil.
Plazo de usucapión de los bienes inmuebles
En Cataluña no se aplica la diferencia de la usucapión ordinaria ni
extraordinaria del derecho civil español. Desde la promulgación de la
Compilación (art. 342), momento en que se fijó un plazo único de 30 años
para usucapir inmuebles, la vigente Ley 5/2006 ha reducido el plazo a 20
(vide art. 531.27 CCC).
Por qué 20 años y no 30 es una cuestión de estricta opción legislativa que,
hemos de pensar, tiene en cuenta la realidad social del tiempo actual en
que han de ser aplicadas.
Inicio de cómputo del plazo
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No existe norma específica salvo la mención contenida en el art. 531.27.2
CCC de la usucapión de bienes muebles hurtados, robados o apropiados
indebidamente que no comienza hasta la prescripción del delito o falta y la
responsabilidad civil vinculada.
Por tanto, en buena lógica hemos de deducir que el cómputo del plazo
comienza desde el momento en que el poseedor adquiere el bien al
sujetarla a su ámbito de poder o al ponerla a disposición de nuevos
poseedores, según se deduce de la relación jurídica existente entre los
antiguos y nuevos poseedores (art. 521.2 CCC).
Si la posesión se ha adquirido contra la voluntad del poseedor anterior, el
cómputo se produce cuando cesa la oposición de éste último, pero no antes
de transcurrido el plazo de un año a que se refiere el art. 521.8 letra e) CCC
puesto que el referido plazo anual determina la pérdida de la posesión por
parte del poseedor anterior.
Respecto a la forma concreta en que ha de realizarse el cómputo hemos de
remitirnos a lo que establece el art. 121.23 del Libro I que establece:
2. En el cómputo del plazo de prescripción no se excluyen los días inhábiles ni los festivos. El cómputo de días se hace por días enteros. El día inicial se excluye y el día final debe cumplirse totalmente.3. El cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no existe el día correspondiente al inicial, se considera que el plazo finaliza el último día del mes.
LA EFICACIA DE LA USUCAPIÓN
De la regulación positiva de la usucapión se desprenden dos efectos o
consecuencias jurídicas: 1) el efecto adquisitivo de la propiedad o del
derecho real posesorio que se posee (art. 531.23.2 CCC) y 2) el efecto
liberatorio de cargas y gravámenes del viene usucapido (art. 531.23.3 CCC).
Efecto adquisitivo del derecho
El efecto adquisitivo del derecho objeto de posesión ad usucapionem es
automático ope legis al disponer el art. 531.23.2 CCC:
2. El efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación.
24
Y ello es así porque es la esencial misma del efecto jurídico que provoca la
usucapión consumida pero también porque, al menos en teoría, el
usucapiente siempre y en todo momento ha creido en su condición de
titular como dueño de la cosa. Cumplido los requisitos, objetivos y sujetivos,
esenciales y accesorios, de la posesión para usucapir se produce sin más
aditamentos la adquisición de la titularidad.
Alcanzada la usucapión lo único que precisa el usucapiente (ahora ya dueño
de la cosa o del derecho real) es dotarse del título, pero evidentemente sin
que el mismo se constituya en requisito para que se produzca la eficacia
jurídica de la adquisición. El título, pues, si se tiene con carácter previo,
constante la usucapión, podrá mantenerse si es apto para facilitar el acceso
acceder al registro de la propiedad (art. 205 LH en relación al 298 RH); en
otro caso, el titular podrá realizar los actos necesarios para obtener, judicial
o registralmente, el título formal correspondiente.
La adquisición del derecho por el poseedor ad usucapionem implica la
prescripción del derecho del anterior titular. No pueden coexistir dos
titulares simultáneos del mismo derecho y cosa. Por tanto, la circunstancia
que el usucapiente haya ganado la usucapión supone de forma correlativa
la pérdida por parte del titular real anterior.
Mientras que para el usucapiente opera la usucapión, para el titular anterior
opera la prescripción extintiva, instituciones jurídicas ambas que no son
coincidentes puesto que sus diferencias son notables:
-La prescripción extintiva del derecho del titular anterior (art. 121.1 y
121.20 del Libro I CCC) tiene por objeto las pretensiones de cualquier clase
de derechos patrimoniales, se estinguen por inactividad de su titular
durante un período de tiempo y tiene como efecto la pérdida o extinción del
derecho.
-La usucapión (art. 531.23 Libro V CCC) tiene por objeto a la propiedad o a
los derechos reales posesorios, los cuales se adquieren al concurrir los
requisitos de posesión ad usucapionem durante el tiempo previsto por la ley
y produce como efecto esencial la adquisición del derecho.
No cabe duda que el derecho real subsiste en todo momento, se mantiene
incólume, sólo que se modifica su titular de modo que con la prescripción el
titular inicial desaparece y con la usucapión aquél es sustituido por otro
nuevo titular.
25
Ahora bien, ¿cómo se articulan los efectos de la prescripción extintiva con la
usucapión?. Por otra parte el art. 544.3 CCC establece que la acción
reivindicatoria es imprescriptible, luego el titular afectado por la usucapión
podría en cualquier momento pretender la reivindicación del bien. Sin
embargo, la solución pasa por la aplicación del art 121.20 Libro I CCC:
Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.
En efecto, el titular afectado por la usucapión sólo puede ejercitar su
derecho de protección y defensa de la propiedad o derecho real en proceso
de usucapión ejercitando la pretensión judicialmente antes del transcurso
del plazo de 10 años que es el plazo general para cualquier tipo de
pretensión en el derecho civil catalán. Y en ese sentido tenemos los
siguientes supuestos:
-Si el objeto de la usucapión es un bien mueble (plazo de adquisición 3
años): No puede ejercitarse por el titular real afectado por la usucapión
ninguna acción reivindicatoria después del transcurso de los 3 años, pues el
usucapiente habría adquirido la titularidad del bien y aquél ha dejado de ser
dueño como consecuencia de los efectos de la usucapión;
-Si el objeto de la usucapión es un bien inmueble (plazo de adquisición 20
años): A partir del décimo año el dueño real afectado por la usucapión ya no
puede reclamar (porque ya transcurrido el plazo legal para hacerlo) aunque
el poseedor ad usucapionem no haya consumado la totalidad del plazo para
adquirir la propiedad o derecho real del inmueble.
Efecto liberatorio (o usucapión liberatoria)
El artículo 532.23.3 CC establece esta otra consecuencia de la adquisición
de la titularidad del bien derivada de la usucapión:
3. El efecto adquisitivo no perjudica a los derechos reales no posesorios o de posesión compatible con la posesión para usucapir si los titulares del derecho real no han tenido conocimiento de la usucapión.
Cuando el bien está libre de cargas y gravámenes los efectos de la
adquisición ad usucapionem no tiene mayor trascendencia, pues el bien
permenece libre de cargas y gravámenes. El problema surge cuando el bien
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arrastra cargas y gravámenes preexistente al momento en que se inicia la
posesión ad usucapionem. El legislador catalán ha optado por mantener
aquellas cargas y gravámenes que sean compatibles con la nueva situación
devenida como consecuencia de la usucapión consumida, según las
siguientes reglas:
-La adquisición no afecta a los derechos reales no posesorios o de posesión.
La pregunta es, de principio, ¿cuáles son tales derechos que se conservan
pese a la adquisición por usucapión?. Los que no constituyen objeto de
posesión ad usucapionem, según vimos más arriba, es decir las
servidumbres, los derechos reales de garantía (prenda, hipoteca y
anticresis) y los de adquisición (tanteo y retracto). Y los derechos de
posesión pueden ser los de arrendamiento y similares.
Pero además para es preciso que el titular del derecho real no haya tenido
conocimiento de la usucapión. Los titulares a que se refiere el precepto son
los titulares de los derechos reales no afectados por la usucapión: el
acreedor hipotecario, por ejemplo o, por el contrario, se está refiriendo al
titular usucapido anterior titular del bien: el hipotecante. Luego si ha tenido
conocimiendo de la usucapión ¿esos derechos se extinguen?. Parece ser
que sí, que el simple conocimiento de la existencia de una situación de
usucapión implica la extinción del derecho real no posesorio o derecho
posesorio.
-En su consecuencia, visto lo anterior, una vez producida la usucapión todos
las demás cargas y gravámenes (que no sean reales no posesorios o de
posesión) quedan extinguidos y liberados de ellos el bien usucapido. De ahí
que se diga por la doctrina científica que la usucapión también sea
liberatoria.
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