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Universidad Carlos III de Madrid 2008/2009 Derecho Constitucional III Grupo 19/69 Derecho y Economía

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Apuntes de la asignatura Libertades Públicas y Derechos Constitucionales de la Universidad Carlos III de Madrid.

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  • Universidad Carlos III de Madrid

    2008/2009

    Derecho Constitucional III Grupo 19/69 Derecho y Economa

  • 2

    TEMA 1: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIN ............................. 3

    TEMA 2: LAS GARANTAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES............................... 15

    TEMA 3: DERECHO DE EXCEPCIN. .......................................................................... 24

    TEMA 4: LA IGUALDAD ........................................................................................... 29

    TEMA 5: DERECHOS DE LIBERTAD [I] ....................................................................... 35

    TEMA 6: DERECHOS DE LIBERTAD (II) ...................................................................... 41

    TEMA 7: DERECHOS DE LIBERTAD ........................................................................... 49

    TEMA 8: DERECHOS DE LIBERTAD (IV). Derechos polticos. ...................................... 64

    TEMA 9: DERECHOS DE PARTICIPACIN PLITICA ................................................... 73

    TEMA 10: EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA .......................................... 78

    TEMA 12: DERECHOS ECONMICOS Y SOCIALES ...................................................... 87

  • 3

    TEMA 1: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIN 1.- Significado y funcin de los derechos fundamentales; el Tt. I de la CE y su eficacia.

    CONTENIDO DE LA CONSTITUCIN: Tradicionalmente dentro de las

    Constituciones se distingue un doble contenido: x Parte orgnica: organizando los poderes del Estado. x Parte dogmtica: definen los criterios fundamentales que han de configurar esa

    organizacin y su funcionamiento. Los derechos fundamentales son la parte dogmtica del constitucionalismo. Las

    constituciones comenzaron a materializarse con la implantacin del Estado Liberal, en la que influyen varias revoluciones: Revolucin Inglesa del siglo XVII (declaracin de derechos: Bill of Rights, 1869; junto a la limitacin del poder del Rey por el Parlamento), Revolucin Norteamericana (Declaracin de Independencia, 1776, y Constitucin 1787) y Revolucin Francesa (Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789). Estas normas surgieron con una finalidad: limitar los poderes del Rey, afirmando la libertad del individuo, y la existencia de unos derechos irrenunciables del mismo.

    El art. 16 de la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789

    estableci que toda sociedad donde los poderes no estn divididos y los derechos garantizados, carece de Constitucin. Por tanto, es imprescindible:

    a) la separacin o divisin de poderes. b) El reconocimiento y garanta de derechos.

    La divisin de poderes fue clarificada, sin embargo, la efectividad de los derechos fue

    mucho ms costoso e irregular. De hecho, ser su evolucin, la bsqueda de los cauces para su garanta, la que marcar la evolucin del constitucionalismo. Adems, conforme ms derechos se proclaman, ms difcil resulta su garanta.

    GARANTA DE LOS DERECHOS: correspondencia entre la proclamacin de

    derechos y su efectividad. Y ms concretamente, la existencia de unos mecanismos de proteccin por parte del Estado, destinados a proteger su efectividad (medios procesales...)

    En los inicios de la idea derechos (en la Edad Media), no estaba clara la diferencia entre

    el reconocimiento y garanta de los mismos. De hecho, en la Baja edad media existan cartas de derechos (privilegios). Basta como ejemplo la clusula 39 de la Carta Magna de 1205: ningn hombre libre (por tanto, un solo estamento) ser desposedo de sus bienes ni molestado o reducido a prisin, si no es mediante el juicio de sus iguales con arreglo a la Ley.

    Ello da lugar a que pueda diferenciarse entre: x Constitucionalismo ANTIGUO: con medios de garanta escasos e irregulares. No

    exista ni divisin de poderes, ni un texto global... por lo que su existencia es cuestionada por algunos autores.

    La construccin del Estado moderno no es continua a partir de la Edad Media, ni

    tampoco progresiva. As, cuando se creo el Estado, aumentaron lis poderes del rey dando lugar a las monarquas absolutas. El Estado moderno, sin embargo, niega y rompe con tales monarquas absolutas. Slo la voluntad nacional puede establecer una Constitucin, as se priva al rey de sus derechos.

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    x Constitucionalismo MODERNO: a finales del S. XIX. Puede hablarse de revolucin constitucional porque por primera vez se elabora un documento como contrato social, que sirve para dar a la organizacin poltica unas garantas de estructura (separacin de poderes) y de garanta de derechos.

    Estas normas surgieron en circunstancias histricas especficas, y con una finalidad que

    las defina: limitar los poderes del Rey, y acabar con la Monarqua absoluta, sustituyndolo por otro en que el elemento decisivo de la accin del Estado no fuese la voluntad del rey, sino las normas jurdicas contenidas en un Estatuto que regulase los poderes pblicos y los derechos de los ciudadanos, es decir, una Constitucin

    Por ello, se basa en la idea de que la comunidad poltica (ciudadanos) tiene poder para

    establecer una Constitucin, puesto que se deriva de la voluntad popular, y es en esta voluntad donde se encuentra la legitimidad.

    NOCIN DE DERECHOS: influenciada por el Iusnaturalismo racionalista (Locke):

    son los derechos naturales que pertenecen al individuo por el mero hecho de serlo, por lo que preceden a la Constitucin como contrato social. Es ms, la Constitucin lo que hace es proclamarlos. Por tanto, el poder debe respetarlos; es decir, deben de abstenerse los poderes pblicos de interferir en la esfera del individuo impidiendo que desarrolle su proyecto vital.

    -Caractersticas de esas Constituciones:

    1. memorial de agravio: denuncian las prcticas en las que ha incurrido la monarqua britnica, que han olvidado los derechos.

    2. afirmacin del carcter natural de ciertos derechos: los derechos preceden a la Constitucin. Destaca la libertad natural y la propiedad (LIBERTAD = PROPIEDAD), esfera en la que el Estado no puede interferir.

    EEUU VS EUROPA: En EEUU no se cree, por su experiencia histrica, que la existencia de un Parlamento

    pueda garantizar los derechos. Por ello, la garanta de los derechos tambin la buscan contra la accin del legislador.

    Por el contrario, en Europa, impera la bsqueda no de derechos iguales para todos, sino

    de derribar y acabar con las monarquas absolutas. Confan en que la ley es la mejor garanta de los derechos, por entender que es un texto racional, libremente discutido y expresin de la voluntad general.

    Ello explica que en Europa las Constituciones no fueron normativas hasta despus de la

    II Guerra mundial cuando se crean mecanismos para juzgar la constitucionalidad de las leyes. La formulacin de una declaracin de derechos aparece como la primera tarea a

    llevar a cabo para asegurar la libertad del individuo. Los derechos fundamentales se diferencian de los tradicionalmente denominados derechos humanos en que estos ltimos eran simplemente principios filosficos, mientras que los DDFF, gracias a su inclusin en los textos constitucionales, como la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano, son mandatos jurdicos. A su vez, los derechos fundamentales tienen instrumentos de garanta, es decir, estn protegidos por la legislacin. Nuestro sistema constitucional ha optado por establecer distintos niveles de proteccin de los ms rgidos a los ms flexibles.

    Por ello, puede decirse que en el Derecho decimonnico no existan derechos

    fundamentales, ya que no es compatible la fundamentalidad de los derechos con una

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    Constitucin que no sea normativa, pues, como se ha dicho, es imprescindible que existan mecanismos de garanta, que exista una organizacin que los materialice y los haga efectivos.

    TCNICAS PARA HACER EFECTIVOS LOS DDFF:

    1. la voluntad poltica: medios polticos, acuerdos. 2. Tcnica jurdica: defensa de la libertad. Es de la que nos vamos a ocupar.

    Tras el Ttulo Preliminar, en la CE aparece el Ttulo I: De los derechos y deberes

    fundamentales. Ello resulta sorprendente porque ningn deber es fundamental, ya que por fundamental ha de entenderse como fundamento de la Constitucin. Tan slo hay una explicacin histrica: desde el punto de vista histrico, se ha buscado que los derechos sean anteriores a la Constitucin.

    As puede verse en el art. 10 CE, donde se refleja que los derechos son el fundamento

    de la Constitucin y donde adems, se reconoce un supervalor de las democracias modernas: la dignidad humana y los derechos inherentes a la personalidad.

    LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: Anteriormente se deca que los DDFF consistan en el reconocimiento de una esfera

    propia de cada individuo, en que no deben inmiscuirse instancias extraas a l, y ante la que deben detenerse lo poderes del Estado. Es decir, se pregonaban como lmite a la actuacin del poder (y por ello, tan slo presente en las relaciones verticales). Esta es la dimensin subjetiva o individual.

    En cambio, con el paso de los aos, sin negar lo anterior, se ha dado un paso ms,

    reconociendo que tambin son un orden objetivo de valores. As, los derechos fundamentales no slo aseguran situaciones de individuos particulares, sino que, adems, sirven para definir los valores y fines de la estructura poltica constitucional. Tienen as una finalidad individual y una finalidad colectiva. Esta es la dimensin objetiva o axiolgica.

    Ello lo vio muy pronto el TC alemn, a principios de los aos 50, el famoso caso Lth, y a partir de ah tanto el TC alemn como el italiano se vieron en numerosos casos.

    El reconocimiento de los derechos fundamentales como un orden objetivo de valores

    trae consigo importantes caractersticas y consecuencias:

    1. conlleva que tambin puedan ser vulnerados por los iguales, por los ciudadanos (y as, tambin estn presentes en las relaciones horizontales)

    2. dan la base axiolgica del sistema poltico, lo cualifican. Lo que a su vez significa que la Constitucin no es indiferente, toma partido.

    Por todo ello es un contrasentido el que la CE permita la reforma de todas sus partes (Tt. X), si bien tambin es cierto que para la reforma de los DDFF ha de seguirse la reforma agravada.

    Pero es ms: la reforma de los DDFF sera en realidad una revisin de la CE: una reforma contraria al orden de valores que acabara con la propia Constitucin.

    3. la democracia es militante desde la 2 guerra mundial por el deseo de impedir que suceda una catstrofe de tal calibre donde se llega a desconocer la persona.

    4. los DDFF son normas principio. La norma jurdica normalmente se caracteriza por presentar un supuesto de hecho

    aparejado de una sancin (consecuencia jurdica) en el caso de que se cumpla dicho supuesto. Sin embargo los filsofos jurdicos actuales afirman que el Derecho, un ordenamiento jurdico, puede manifestarse no slo por normas jurdicas mandato, sino tambin por normas principio, por el lenguaje de los principios.

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    Con los principios, a diferencia que con los mandatos, se busca que se cumpla en la mayor parte de los casos. Y es que, la Constitucin no es neutral, busca su optimizacin.

    Por tanto, la tcnica jurdica ya no es todo o nada, la sancin... no es dirimir si se da el

    supuesto de hecho de la norma, sino en dirimir un conflicto de intereses y/o derechos, buscando uno prepotente e intentando que el otro prevalezca tambin en la mayor medida posible.

    5. puede decirse que son moral positivizada. El problema de ello radica en que

    contaminan al Derecho con consideraciones morales y de esta manera, la aplicacin del Derecho depende en gran medida del intrprete.

    Y no nicamente con los DDFF (aunque s de manera ms acusada), sino que ello

    sucede con cualquier problema jurdico, con todo el Derecho. No obstante, tampoco significa que la resolucin de conflictos quede al arbitrio del intrprete, ya que hay una serie de tcnicas jurdicas (art. 3Cc), jurisprudencia, etc.

    2.- Estructura de las normas de derechos fundamentales.

    LA DECLARACIN DE DERECHOS EN LA CE:

    A) Estructura.

    Tt. I: De los derechos y deberes fundamentales: - Art. 10 CE - Cap. I: De los espaoles y los extranjeros. (arts. 11-13 CE) - Cap. II: derechos y libertades. (arts. 14-38CE):

    Art. 14 CE. Sec. 1: De los derechos fundamentales y de las libertades pblicas.(arts. 15-29CE) Sec. 2: De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts.30-38CE)

    - Cap. III: De los principios rectores de la poltica social y econmica. (arts. 39-52CE) - Cap. IV: de las garantas de las libertades y derechos fundamentales. (arts.53 y 54) - Cap. V: de la suspensin de derechos y libertades. (art. 55 CE).

    La estructura resulta decisiva, porque los derechos estn jerarquizados. De igual modo

    es muy importante su textura, para ver si se expresan como mandatos al legislador, como proclamacin de valores (mero reconocimiento), si para todos o slo para algunos, como lmite... es decir, hay una gran heterogeneidad.

    Objeto y contenido de los DDFF.

    Art. 10 CE. En virtud de su primer apartado, todo el ordenamiento jurdico ha de interpretarse en el

    sentido ms favorable para la efectividad de los derechos. Su segundo apartado es de gran importancia porque quiz sea el nico artculo que se

    refiere a la interpretacin de los DDFF, haciendo referencia a la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, las pautas internacionales, los criterios del Tratado Europeo. Y es que, los derechos de las sec. I del cap. II equivalen en gran medida a los derechos reconocidos en el citado Tratado Europeo.

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    - cap. I: De los espaoles y los extranjeros.

    Art. 11-13CE: En 1789 la Declaracin Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano estableci un status civitatis. De esta manera, los titulares de los derechos que en el mismo se reconocieron eran los ciudadanos. El problema que subyaca con ello, y que lo hace en la actualidad, es hasta qu punto el pertenecer a una nacionalidad aumenta el elenco de DDFF.

    - cap. II: derechos y libertades.

    Art. 14 CE: este artculo singulariza el valor de la igualdad, que aparece a lo largo de la CE como:

    - principio. - Valor (art. 1) - Derecho.

    Algunos autores hablan de un nuevo paradigma del constitucionalismo por:

    1. la positivizacin de lo que se consideraban derechos naturales: aquellos que pertenecen al hombre por el simple hecho de serlo.

    2. la existencia de mecanismos y rganos que buscan su efectividad: TC, control de legalidad, cuestin de inconstitucionalidad, etc.

    En nuestra Constitucin los valores superiores son: x La libertad x La justicia x La igualdad x El pluralismo poltico ( recogidos en el art. 1), ms x La dignidad humana (art. 10.1).

    Los valores tienen el mximo nivel de abstraccin, seguidos de los principios. Por ello

    tienen tanta importancia las STC, como intrpretes y aplicadores del Derecho. Y precisamente en el constitucionalismo, hay ms principios que reglas.

    Sec. 1: De los derechos fundamentales y de las libertades pblicas.(arts. 15-29CE) art. 15 CE: derecho a la vida. art. 16 CE: libertad ideolgica, de culto y de religin. art. 17 CE: derecho a la libertad y derecho a la seguridad. En realidad, el TC ha

    establecido que la libertad no es un DDFF como tal, que no hay un derecho a la libertad en abstracto, sino que lo que se pretende es garantizar que no se produzcan detenciones arbitrarias.

    Adems hay una remisin a la Ley constante, lo que supone un mandato y un lmite para el legislador: debe desarrollarlo para darle efectividad.

    art.18 CE: derecho al honor. art.19 CE: derecho a la libre circulacin y residencia de los espaoles. No obstante, el

    TC ha declarado que tambin son titulares de tal derecho los extranjeros. art.20 CE: derecho a la libertad de expresin. Este es un DDFF especialmente

    limitado: en el modo, los medios, el respeto a otros derechos, su control parlamentario... art.21 CE: derecho de reunin. art.22 CE: derecho de asociacin. art.23 CE: derecho a la participacin: de votar y ser votado.

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    Los derechos reconocidos en los arts. 21-23 son los derechos polticos. Mientras que los dos primeros se predican para todos, del derecho de la participacin slo son titulares los ciudadanos espaoles.

    art.24 CE: derecho a la tutela judicial efectiva. art.25 CE: principio de legalidad penal: ste es un principio basico en la

    organizacin del poder coactivo: para poder castigar una conducta es necesario que exista una ley que satisfaga los requisitos de legalidad: concreto, moderado, etc.

    art.26 CE: prohibicin taxativa a la existencia de Tribunales del Honor, lo que slo se entiende por la tradicin histrica, donde existan una pluralidad de jurisdicciones y de tribunales especiales.

    art.27 CE: derecho a la educacin. Este es uno de los artculos que ms costaron en el proceso constituyente y, no aun hoy en da, existe un acuerdo. Es el ejemplo clsico de derecho social (lo que conlleva la intervencin del Estado).

    La autonoma de las universidades reconocida en el mismo artculo no es un DF, sino una garanta institucional.

    art.28 CE: derecho a la sindicacin y derecho a la huelga. art.29 CE: derecho de peticin. Sec. 2: De los derechos y deberes de los ciudadanos.(arts.30-38CE) art. 30 CE: derecho y deber de defender Espaa, y derecho de objecin de conciencia. art. 31 CE: deber de contribur. art. 32 CE: derecho al matrimonio. art. 33 CE: derecho a la propiedad privada y a la herencia. art. 34 CE: derecho de fundacin. art. 35 CE: deber y derecho de trabajar de los espaoles art.36 CE: art.37 CE: derecho a la negociacin. art.38 CE: libertad de empresa en el marco de economa de mercado. A todos ellos les singulariza el tener un nivel de proteccin menor para su garanta y

    reforma que los de la sec. I. Ello se debe a que los DDFF en sentido estricto, slo lo son los de la sec. 1 del cap. II (arts. 15-29). Pero, por qu? Principalmente se debe a:

    Razones histricas: la evolucin del propio constitucionalismo. Evolucin de la nocin de libertad: esta motivacin deriva de la anterior. Mientras

    que anteriormente la libertad iba asociada con la propiedad (se identificaba libertad y propiedad, LIBERTAD = PROPIEDAD), actualmente la libertad va unida a la idea de igualdad (LIBERTAD = IGUALDAD).

    Ello explica, por ejemplo, la consideracin del derecho a la educacin como DDFF, y no el derecho a la propiedad.

    Los principales valores que presiden nuestro ordenamiento y la jerarquizacin de derechos: los valores recogidos en el art. 1 y en el 10.1 CE. De esta manera, los DDFF derivan directamente de tales valores. Y en suma, podra decirse que de poco o nada serviran el resto de derechos sin los DDFF. Todos derivan de ellos.

    Por todo ello, no todos los derechos constitucionales son DDFF. Esta ltima

    denominacin suele reservarse para aquellos derechos que la norma Fundamental ha considerado como ncleo central del status jurdico del individuo. As, en sentido estricto, slo son DDFF los consagrados en los art. 14-29CE, lo que se manifiesta en:

    - la especial rigidez para su reforma (art. 168.1) - el sistema reforzado de garantas (art. 53.2) - y en las garantas normativas impuestas a su desarrollo.

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    CONTENIDO DE LOS DDFF: catalogacin que corresponde al contenido material de cada uno de los derechos. Pone de manifiesto la ntima relacin entre la persona humana, y sus distintas esferas de actividad, y los DDFF; es precisamente esa relacin ntima la que permite dar ese adjetivo de fundamentales a las situaciones subjetivas.

    Titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales: edad, nacionalidad; personas fsicas y personas jurdicas.

    EDAD: el art. 12 CE regula una de las condiciones de ejercicio de los DDFF: la

    mayora de edad, establecida en los 18 aos. Es decir, mientras no se alcance tal mayora, la persona no tiene plena disponibilidad sobre sus derechos (porque no tiene plena capacidad de obrar.) .la edad es el criterio seguido por el CC con la materia de los derechos de la personalidad.

    No obstante, es preciso tener en cuenta que: Los menores tambin son titulares de los DDFF, excepto en aquellos casos en los que

    su ejercicio requiera (su efectividad est condicionada) la mayora de edad. Tal es el caso, por ejemplo, del derecho de voto(art. 23CE)

    En ocasiones se permite el ejercicio de ciertos derechos antes del lmite fijado (por ejemplo: contraer matrimonio a los 14 aos), y en otras ocasiones con causa justificada, se somete a otras edades.

    En muchas ocasiones se producen conflictos entre derechos, debido a que el establecer la lnea divisoria a los 18 aos siempre ser algo discutible (por ejemplo anteriormente, la mayora de edad no se alcanzaba hasta los 21 aos)1.

    NACIONALIDAD: la nacionalidad es una cualidad jurdica que el ordenamiento

    jurdico vincula a la existencia misma del Estado, determinando el elemento personal que lo integra. De la lectura del art. 13 de la CE puede parecer que el legislador puede actuar libremente al establecer en los trminos que establezcan los tratados y la ley. Sin embargo, adems de que desde el primer momento los tribunales negaron la interpretacin literal del precepto (pues el legislador no puede tener absoluta libertad para ampliar el elenco de los DDFF) el art. 11Ce establece 2 reglas materiales que limitan su margen de actuacin:

    1. prohibicin de privar de nacionalidad a los espaoles de origen. 2. la cabida a la institucin de la doble nacionalidad.

    Adems, el art. 13 CE ha sido el nico artculo reformado de la CE, aadiendo y pasivo,

    para permitir que los ciudadanos europeos tambin pudiesen presentarse a las elecciones.

    Por su parte, el TC ha dicho que desde el punto de vista de la titularidad de los derechos se debe diferenciar entre:

    1. Los que corresponden a la dignidad de la persona, los cuales por pertenecer a la esfera ms intima son universales, predicables para toda persona, ya sea nacional o extranjera. Ej: derecho a la vida, libertad personal, o a la tutela judicial efectiva.

    2. Los derechos cuya titularidad se reserva slo a los espaoles: es el caso de los derechos de participacin poltica y acceso a cargo pblicos del art. 23(excepto para los residentes en Espaa, que pueden participar en las elecciones municipales).

    3. Los derechos en los que la ley y los tratados han de configurar su contenido cuando los ejercitan los extranjeros, es decir, los derechos que el legislador puede conceder o no a los extranjeros.

    1 Por ej: cuando un testigo de Jehov MENOR muri por negarse a recibir transfusiones de sangre, sus padres fueron condenados. Sin embargo posteriormente el TC concedi el amparo, aclarando que prevaleca el derecho a la libertad ideolgica.

  • 10

    No obstante, la diferencia entre nacional y extranjero se va difuminando. De hecho: 1)) La actual Ley de extranjera 4/2000 extiende la titularidad de los DDFF con carcter

    general, en condiciones de igualdad con los espaoles, AUNQUE se discute la diferencia que establece entre los extranjeros:

    - de situacin regular - de situacin irregular: para stos no les reconoce la posibilidad de

    ejercitar derechos de naturaleza poltica: x Manifestacin. x Reunin. x Asociacin.

    Actualmente estn recurridos ante el TC. 2)) en ocasiones el tenor literal no sirve. As por ejemplo, derecho a la libre circulacin y

    residencia de los espaoles consagrado en el art.19 CE, se ha extendido tambin para los extranjeros con residencia legal.

    3)) los tratados internacionales impiden la expulsin masiva. Y tanto los tratados como la

    CE garantizan el derecho a tutela judicial efectiva. LA UNIN EUROPEA: donde ms evidente resulta la tendencia de equiparacin

    entre nacionales y extranjeros es precisamente en las frmulas de integracin internacional ms desarrolladas, y en concreto en la UE.

    As, el Tratado de la UE cre la ciudadana europea, configurando as un nuevo status jurdico. No se trata de modificar la nacionalidad, sino de completarla con un nuevo haz de derechos y deberes en cuanto miembros de un ente supranacional: derecho a la asistencia consular, derecho a la libre circulacin entre los pases miembro, derecho de sufragio en las elecciones locales y al Parlamento, etc.

    PERSONAS FSICAS Y JURDICSAS: la personalidad es otro de los elementos

    importantes a la hora de determinar la titularidad de los DDFF. Actualmente, con la superacin de la visin individualizada de los DDFF, las personas

    jurdicas tambin son titulares de los DDFF compatibles con su naturaleza como tales.2 Por ej: derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al honor, derecho de peticin... Lmites de los DDFF.

    Los DDFF, como todos los dchos subjetivos, NO son absolutos, ilimitados, que

    puedan ejercitarse sin tasa alguna, y as lo ha declarado el TC. Por tanto, el ejercicio de los DDFF est sometido a ciertos lmites ms all de los cuales resulta ilegtimo3.

    Dos son los tipos:

    a) lmites internos: aquellos que sirven para definir el contenido mismo

    del derecho, intrnseco a su propia definicin. Constituyen las fronteras del derecho. No siempre son fciles de trazar o de deslindar de los limites externos.

    2 En efecto, existen dchos cuya naturaleza excluye per se la posibilidad de que una persona jurdica sea su titular: el derecho a la integridad fsica o personal por ej. 3 Excepcin: cuando existen prohibiciones legales, expresadas como derechos. Por ej: art. 15: prohbe la tortura y el trato degradante: es un absoluto. Y la prohibicin de la pena de muerte puede expresarse como un derecho absoluto a que no se imponga. Tales prohibiciones son muy escasas.

  • 11

    Su definicin slo puede provenir de los operadores jurdicos; al legislador le corresponde fijar las fronteras en la regulacin legal y a los tribunales el controlar que ese trazado sea correcto, completndolo y adecundolo ante las exigencias de la realidad social cambiante.

    b) Lmites externos: aquellos que son impuestos por el propio

    ordenamiento para el ejercicio legtimo y ordinario de los DDFF. A su vez estos se subdividen en:

    b.1. Lmites expresos: reconocidos por la CE, de manera general (ej: 10.1 CE: el respeto

    de los dchos de los dems) o respecto de algn derecho en concreto, que son los ms abundantes. Por ej: la existencia de un delito flagrante acta como lmite a la inviolabilidad de domicilio, los derechos del art. 20.1 (libertad de expresin, informacin) tienen como lmite los dems derechos del Tt. I, en especial, el derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen (art. 20.4).

    De hecho, la mayor parte de los conflictos que se producen en materia de derechos,

    suelen versar sobre cul prevalece o sobre si una conducta social est protegida como DDFF. b.2. Lmites implcitos: aquellos no previstos de manera expresa, pero impuestos por la

    propia lgica del ejercicio de derechos y del ordenamiento. Para la proteccin de bienes constitucionales de otros bienes constitucionales, cuando el

    legislador desarrolla los DDFF puede someterlos a lmites no expresados en la CE, en pro de dicho bien constitucional. Ahora bien:

    No cualquier bien o principio jurdicamente protegible puede actuar como lmite de los DDFF, puesto que entonces resultara sencillo vaciarlos de contenido.

    Tanto en la determinacin de cules son los fundamentos de los lmites como su ponderacin, ha de tenerse presente la fuerza expansiva de los DDFF, interpretando, pues, restrictivamente sus lmites, que en todo caso deben resultar proporcionales de cara a alcanzar el fin que persiguen.

    Es esencial el principio de proporcionalidad: decidir si la limitacin a los DDFF influenciada por una norma no sobrepasa ciertos lmites. Para ello es preciso:

    1. Identificar los bienes que se traten de proteger con la limitacin de los DDFF.

    2. Argumentar si las limitaciones que se han marcado para los DDFF son adecuadas. Es decir, ver si hay adecuacin entre fin y medios.

    3. Estudiar si hay un exceso de celo en dicha limitacin de los derechos. Esta es la proporcionalidad en sentido estricto.

    Es ms, algunos sostienen que la existencia de lmites implcitos, unido a la clusula

    general de libertad (todo lo que no est prohibido, est permitido) obliga a estudiar el paso anterior como un test de la racionabilidad o proporcionalidad de la prohibicin.

    Se buscan vas para limitar al legislador, como el impuesto en el art. 53.1 CE: debe

    respetar su contenido esencial: las caractersticas imprescindibles, bsicas, sin las cuales dejara de ser tal derecho. Este es el lmite de los lmites, recogido de la Constitucin alemana.

    3. Interpretacin de los DDFF; el art. 10.2 CE.

    La interpretacin del ordenamiento jurdico debe realizarse a la luz de los DDFF, y la

    interpretacin de los mismos deben responder al principio de interpretacin ms favorable para su ejercicio (principio pro libertate). En consecuencia, las interpretaciones restrictivas de DDFF o contrarias a su plena eficacia constituyen lesiones de stos, y as lo ha sealado el TC en una reiteradsima jurisprudencia.

  • 12

    Adems de esta regla hermenutica jurdica, el art. 10.2 CE introduce otra regla de

    particular inters: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades pblicas que la Constitucin reconoce, se interpretarn de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espaa. Con ello:

    - Se abren las estructuras constitucionales internas a los fenmenos de

    cooperacin e integracin internacional. - Pone de manifiesto principios constitucionales de importancia:

    1)) Resalta la dimensin internacional que adoptan las estructuras polticas. 2)) El precepto tiene gran importancia desde el punto de vista de la interpretacin de los

    DDFF, pues invoca valiosos elementos para determinar el contenido de las normas constitucionales e infraconstitucionales sobre DDFF mediante la referencia concreta a los dispuesto en los tratados y convenios sobre la materia, en especial cuando se trata de ampliar y completar el contenido del derecho.

    3)) Sirve como elemento de integracin de un instrumento de interpretacin y garanta de

    gran importancia: toda la tarea desarrollada por los rganos creados al amparo de tratados suscritos por Espaa, en especial el Convenio Europeo de Derechos Humanos, a travs del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. ste

    - Vela por la defensa y garanta de los derechos y libertades, estableciendo unos estndares medios de proteccin

    - Y realiza una importante labor de defensa de derechos, producto de la cual se ha creado una amplia e importante jurisprudencia. Y esta jurisprudencia puede ser invocada en el mbito interno, en aplicacin del art. 10.2 CE, y de hecho, muy a menudo es utilizada por los tribunales espaoles para interpretar y dar contenido a los DDFF. En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos adems de representar una garanta ltima de los DDFF, aporta una elaborada doctrina que constituye uno de los instrumentos bsicos con los que debe contarse a la hora de comprender el alcance general y concreto de dichos derechos.

    4)) El TC ha aceptado que el Derecho Comunitario tambin sirve como canon de

    interpretacin en el sentido previsto por el art. 10.2, aunque propiamente no sea un tratado o convenio sobre derechos fundamentales.

    4. Nocin de deber constitucional. En virtud del art. 9.1 CE, la Constitucin vincula a todos los poderes pblicos y a todos

    los ciudadanos. Se ha afirmado que la vinculacin de los particulares por la Constitucin en ningn caso

    se corresponde con una sujecin efectiva de los ciudadanos, pues esta slo podra derivarse de la ley. Ello lo fundamentan en el sentido de que frente al incumplimiento de los deberes impuestos por la Constitucin, sta no contempla ninguna sancin.

    Sin embargo, la exclusin de la sujecin de los particulares por la CE, afirmada

    explcitamente en su art. 9.1, carece de apoyatura constitucional. Por ello hay que dilucidar las nociones de deber y obligacin constitucional:

    - Deberes jurdicos: aquellos comportamientos cuya exigibilidad deriva directamente de una norma y que, en cuanto a tales, obligan slo a facilitar el cumplimiento de dicha norma.

  • 13

    - Obligaciones: comportamientos exigibles en el marco de una relacin jurdica en la que existe otro sujeto con capacidad de reclamar su cumplimiento. As, la obligacin aparece ya inserta en una relacin jurdica concreta, y se contrapone a un derecho subjetivo que resulta exigible por otro particular o por la Administracin.

    Por tanto, la Constitucin impone a los ciudadanos deberes jurdicos que, con la

    mediacin de la ley, se concretan en obligaciones especficas. En suma, un deber es constitucional cuando su incumplimiento conlleva una sancin, y a

    la vez, tambin es una garanta, porque ven a ser objeto de una regulacin legal amparada en ciertos principios. Es decir, que slo se impondr mediante ley.

    Cuando su incumplimiento no da lugar a una sancin, se convierten en meros deseos, con

    los medios para ello.(ej: deber de conocer el castellano-art. 3CE-: no existe ley que lo desarrolle, pero s centros docentes.)

    Los deberes constitucionales son:

    a) Deberes militares. Establecidos en el art. 30CE: el derecho y el deber de defender Espaa.

    Como derecho es el derecho a participar en la defensa de la Nacin en la forma que

    establezca la ley al regular las obligaciones militares de los espaoles. Actualmente han desaparecido los caracteres que evidentemente contradecan el principio constitucional de no discriminacin por razn de sexo: contra las mujeres porque quedaban excluidas de este derecho, y contra los hombres porque el servicio militar supona una obligacin gravosa que slo recaa sobre ellos.

    Como deber es el deber de participar en la defensa de la Nacin en la forma que

    establezca la ley al regular las obligaciones militares de los espaoles. Las obligaciones concretas se establecen en la ley:

    - Por un lado estaba el servicio militar obligatorio. - Y por otro y la ms importante, la obligacin de acudir a filas en caso

    de que una situacin de guerra o al menos, de grave riesgo de enfrentamiento blico, obligue al Gobierno a movilizar a ms personal militar del disponible en el servicio activo del momento.

    No obstante, debe tenerse en cuenta el derecho de objecin de conciencia: derecho a la

    oposicin por razones de ndole religiosa o ideolgica a cualquier forma de violencia, (y por consiguiente, al adiestramiento militar) de manera incondicionada y general. El legislador debe impedir que pueda emplearse como fraude, y no ha reconocido el derecho a la objecin de conciencia sobrevenida (el derecho a declararse objetor una vez iniciada la prestacin del servicio militar.)

    b) Deberes tributarios. Deber regulado en el art. 31CE y plasmados en

    obligaciones concretas tras la correspondiente intervencin del legislador mediante leyes fiscales. No obstante, la CE contiene determinados principios que ste debe respetar e incorporar.

    El sujeto pasivo de los deberes tributarios dice el art. 31 CE que son todos, as como

    tambin establece determinados caracteres a los que debe ajustarse el sistema tributario: ha de ser justo, basado en la contribucin de todos segn su capacidad econmica, y debe responder a los principios de igualdad y progresividad.

    El TC ha admitido la legitimidad constitucional de la retroactividad de las leyes fiscales.

  • 14

    c) art. 3CE: deber de conocer el castellano. d) art.27 CE: deber de seguir la enseanza bsica. e) art. 32CE: deberes de los cnyuges. f) art. 35 CE: deber de trabajar. g) art. 39.3CE: deber de los padres de prestar asistencia a los hijos. h) art. 43.2CE: deber de los ciudadanos en relacin con la salud pblica i) art. 45CE: deber de conservar un medio ambiente adecuado. j) art. 76.2 CE: deber de comparecer en una Comisin de Investigacin. k) art. 118CE: deber de cumplir las sentencias y dems resoluciones de rganos judiciales.

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    TEMA 2: LAS GARANTAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    1. Las garantas de los derechos fundamentales: tipos Garantas genricas o normativas

    Aquellos mecanismos que atienden, en abstracto, a evitar que la actuacin, de los poderes pblicos pueda redundar en un desconocimiento o vulneracin de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, o en un menoscabo del contenido mnimo que la norma constitucional atribuye a dichos derechos. Se ha denominado a estos mecanismos garantas genricas. Su objeto fundamental es evitar que las normas de rango inferior a la Constitucin que desarrollen derechos fundamentales despojen a stos del contenido y la eficacia con que la Constitucin pretende dotarlos. El destinatario es tanto el ciudadano individual como la colectividad. Garantas jurisdiccionales

    Se trata de instrumentos reactivos, que se ofrecen a los ciudadanos para que, en cada caso singular en que se repute producida una vulneracin de un derecho fundamental, puedan acudir a ellos y obtener la preservacin del derecho o el restablecimiento del mismo. Su objeto es ofrecer a cada ciudadano la posibilidad de reaccionar frete a las vulneraciones de sus propios derechos fundamentales de que pueda ser objeto en cada caso concreto. En un Estado de Derecho esa reaccin tiene lugar, instando la actuacin de los rganos jurisdiccionales.

    Art. 53.1 Rgimen medio

    [Captulo II: Art. 14-28 ] DERECHOS DE LOS

    CIUDADANOS

    Art. 53.2 Proteccin prevalerte [Seccin I: Art. 14-29]

    LIBERTADES PBLICAS

    Art. 53.3 [Cp. III] Proteccin atenuada.

    GARANTAS a. Reserva de ley ordinaria. b. Vinculan a todos los poderes pblicos. c. Respeto al contenido esencial. d. Aplicacin directa. e. Recurso de inconstitucionalidad (Art. 161.1)

    NOR- MATI- VAS

    a) Reserva de ley orgnica b) Procedimiento agravado de reforma (Art. 168 CE).

    a. Los poderes pblicos deben tenerlos en cuenta en sus actividades. b. Se aplican de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollan.

    JURIS- DIC- CIO-NA- LES

    a. Tribunales Ordinarios (amparo judicial) procedimiento preferente y sumario. b. Tribunal Constitucional recurso de amparo constitucional (Art. 30.2).

    2. Garantas normativas.

    A. La aplicacin directa de los derechos fundamentales.

    Los derechos fundamentales, recogidos en el Captulo 2 del Ttulo I de la CE, son directamente aplicables, con independencia de que exista o no norma de rango inferior a la Constitucin que los desarrolle.

    Esta directa aplicacin de los derechos fundamentales ha sido consagrada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria (STC 21/81, caso Pitarch), y por la legislacin ordinaria (LO 6/85, del Poder Judicial)4.

    4 Art. 7.1 Los derechos fundamentales y las libertades pblicas vinculan, en su integridad, a todos los jueces y tribunales, y estn garantizados bajo la efectiva tutela de los mismos . Art. 7.2 en especial, los derechos enunciados en el art. 53.2 de la CE se reconocern, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan, en ningn caso, restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido .

  • 16

    La directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, impide que el eventual

    fenmeno de la legislacin negativa prive de eficacia los preceptos constitucionales reguladores de los mismos.

    B. La reserva de ley.

    La Constitucin dota a los derechos fundamentales de un segundo elemento de garanta que se recoge en el art. 53.1, la exigencia de que la regulacin del ejercicio de los mismos se realice, forzosamente, por ley.

    Esta reserva es genrica y afecta a todos los derechos reconocidos en el Captulo 2 del Ttulo I de la CE. Sin embargo, la reserva de ley genrica se concreta, reforzndose, en relacin con las libertades pblicas reconocidas en la Seccin la del propio Captulo 2. Los derechos regulados en los arts. 14 a 29 de la norma fundamental slo, y solamente ellos, pueden ser desarrollados mediante ley orgnica.

    C. El contenido esencial de los derechos fundamentales

    La Constitucin impone al legislador, el n 1 del art. 53, la obligacin de respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales.

    De esta manera, se evita el peligro de que el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales sea puramente formal, y se dota a dicho preceptos de un contenido material intangible.

    En cuanto a la delimitacin del mismo habr que estar al concreto desarrollo de cada derecho constitucionalmente reconocido para determinar si dicho desarrollo respeta o no el contenido esencial del ste. Criterios:

    El recurso a la nocin generalmente admitida de los que un derecho significa Localizar aquellos intereses cuya proteccin se persigue con el reconocimiento del derecho.

    3. Garantas jurisdiccionales.

    La Constitucin prev unos mecanismos especficos de tutela de los derechos fundamentales en los casos concretos en que se puedan considerar vulnerados. Estos mecanismos, regulados en el art. 53.2 de la CE, son los cauces de proteccin de los derechos fundamentales por las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Como todos los dems derechos e intereses legtimos, los derechos fundamentales son defendibles ante la jurisdiccin ordinaria, ejercitando el derecho a la tutela judicial efectiva. Pedo dada su relevancia en el sistema, la Constitucin ha querido proporcionar, adems mecanismos extraordinarios de proteccin, bien por parte de los rganos judiciales ordinarios, a travs de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, o por parte del Tribunal Constitucional, mediante el recurso de amparo constitucional. A. El amparo judicial ordinario. i CONCEPTO: Es un conjunto de acciones especiales, ya que no hay un nico procedimiento, sino que son procedimientos especficos 9para cada orden jurisdiccional: en la jurisdiccin ordinaria no existe un juez especializado en los DDFF, sino que cada juez conoce el proceso de DDFF dentro de su especialidad. Es decir, que las leyes procesales han establecido procedimientos especficos a seguir en aquellas acciones en las que se denuncian DDFF. La va

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    a seguir depender exclusivamente de la materia de la que se trate segn las reglas generales de reparto5. i CLASIFICACIN:

    a. procedimientos especiales generales: leyes de procedimientos generales, destinados a velar por numerosos derechos. Son , a saber:

    - procedimiento contencioso-administrativo: Ley 29/98 - procedimiento militar: Ley 2/89. - procedimiento laboral especial: decreto legislativo 2/95.

    b. procedimientos especiales especficos: aquellos que slo protegen un derecho concreto.

    son procedimientos ad hoc: - proteccin del derecho a la reunin y a la manifestacin: LO ????? - Habeas hbeas: LO 6/84 - Derecho de electores especiales: LO 5/85. - Derecho al honor: LODHI 5/85 - Derecho de rectificacin: LO 2/84. - Derecho al asilo: LO 5/84 - etc.....

    i CARACTERSTICAS GENERALES: todos ellos son procedimientos: 1)) excepcionales. Lo son por un triple sentido:

    - son diferentes a los procedimientos ordinarios. - Tienen un objeto material concreto y excepcional: una nica pretensin, el DDFF. - Implican para quien lo utiliza una serie de ventajas procesales respecto de su posicin

    en los procedimientos ordinarios. 2)) sumarios. Son procedimientos breves y sencillos, en los que se eliminan todos los trmites que no son esenciales. 3)) preferentes. Es decir, prioritarios: los rganos judiciales han de tramitar en primer lugar, y con independencia del orden de ingreso de los asuntos que habitualmente se sigue, las demandas que se presentan por este cauce reclamando la proteccin de un DDFF. 4)) alternativos y compatibles con los procedimientos ordinarios. El demandante(la persona afectada), puede elegir entre una va la ordinaria- , u otra la excepcional-, o incluso proseguir simultneamente las dos, como ha puesto de relieve el TC. i RGIMEN GENERAL:

    a. mbito material: acoge todas las pretensiones siempre que se basen en la conculcacin de DDFF. Es por ello, muy amplio: ante cualquier actuacin del poder pblico, excepto la ley. Por tanto comprende:

    1. los actos de la Administracin Pblica: no slo los decretos, sino tambin todas sus actuaciones que carecen de soporte legal (va de hecho).

    2. los actos de particulares, en virtud del art. 9.1CE (los ciudadanos(...) estn sujetos a la Constitucin y al resto del ordenamiento), en aquellas situaciones en las que hay relacin de subordinacin(de ah, el procedimiento laboral especial), o en la prestacin de servicios pblicos.

    b. Legitimacin: en lo que se refiere a quin puede iniciar los procesos, la CE es muy clara: todos: espaoles, extranjeros, personas fsicas y jurdicas(excepto para el proceso de habeas corpus.).

    c. Procedimiento: 1. plazos muy cortos. Como ya ser ha sealado, la celeridad es una de las

    caractersticas de estos procesos, debido a que se pretende proteger bienes constitucionales especialmente valiosos. En algunos casos puede afirmarse que son incuso brevsimos (por ej: el 5 En el ao 1978, la ley 68/78 regul por primera vez la proteccin de los DDFF para procesos penales, civiles y contencioso-administrativos. Pero tiene muchos errores y prcticamente no se us.

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    proceso contencioso-electoral dura unas horas, en el derecho de rectificacin la decisin judicial debe de tomarse en un da...).

    2. trmite de admisin complejo. Debe comprobarse si efectivamente hay violacin de un DDFF.

    3. pueden solicitarse medidas cautelares. Es decir, cabe la peticin al juez de que adopte medidas antes de dictar sentencia. Como por ejemplo, la suspensin del acto. Ello no obsta para que deba ponderarse con otros bienes jurdicos, por lo que no puede establecerse una regla general ni de suspensin, ni de lo contrario. Ha de decidirse caso por caso.

    4. inversin parcial de la carga de la prueba, slo en el mbito laboral. Es decir, para la proteccin del derecho a la igualdad de trato y del derecho sindical. En estos casos, cuando se constata la concurrencia de que se ha producido la violacin de estos derechos, el demandante slo debe denunciar la prctica. Sin embargo, al demandado o empleador le corresponde probar que a pesar de tal prctica, no se vulnera el derecho: debe demostrar suficientemente que las medidas adoptadas han tenido una justificacin objetiva y razonable y son proporcionales; de otra manera, se entender que hubo vulneracin de los citados dchos. i CARACTERES ESPECIALES:

    a) procedimiento contencioso-administrativo. Se llevan en contra de la Administracin, ya sea central (Gobierno), de las CCAA (Gobierno de las CCAA), o local (Ayuntamientos); y tambin para defenderse de las actuaciones de las administrativas de un rganos constitucional. Por tanto, es muy usado ya que engloba una gran cantidad de derechos.

    b) procedimiento de la jurisdiccin militar. Mucho ms restringido, ya que slo puede usarse contra sanciones de las personas sometidas al rgimen militar; es decir, contra sanciones de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas.

    c) procedimiento de la jurisdiccin laboral. Contra el acoso laboral, la desigualdad de trato y el derecho a la sindicacin.

    B. El amparo constitucional. i DEFINICIN: Mecanismo subsidiario de proteccin de los DDFF. Recurso por el que se solicita del TC la preservacin, o en su caso, el restablecimiento de un DDFF que se reputa conculcado. Es de doble dimensin:

    1. individual: defiende los dchos de un individuo. 2. objetiva: mecanismo de defensa objetiva de la CE, pues a travs de las STC se

    fijan las pautas interpretativas de los DDFF. De hecho, en virtud del art. 5 LOPJ, los jueces estn obligados a seguir dichas pautas.

    En la legislacin vigente prima la dimensin individual debido a que es necesario que se

    d un caso concreto de vulneracin de los dchos. Sin embargo, ello cambia en el anteproyecto: en el juicio de admisibilidad se pasa a verificar la existencia de una relevancia constitucional (dimensin objetiva).

    En la actualidad el TC est colapsado por el recurso de amparo, de tal manera que prcticamente no se dedica a otras funciones6. Ello supone un gran problema tcnico y jurdico: la desmesurada tardanza da lugar a que en realidad, no exista una defensa real de los dchos. As, son necesarias 2 reformas:

    1. Un trmite ms estricto. 2. Racionalizar el trabajo.

    El anteproyecto recoge ambas: son ms difciles los requisitos de admisin, estudio y decisin por las secciones...

    6 Baste con decir que en el ao 2004 resolvi ms de 7000 recursos, ms del 98% fueron recursos de amparo. De stos, el 99% contra sentencias judiciales, aunque el 84% fueron inadmitidos.

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    i CARACTERSTICAS: 1. Accin procesal: aunque se llame recurso, realmente es una accin constitucional: inicia un proceso completamente nuevo e independiente. Precisamente, esta es la diferencia con el recurso de casacin. 2. Es excepcional: es un recurso extraordinario, lo que obedece a que no basta con la mera insatisfaccin de la sentencia recurrida, sino que adems es preciso que se den los supuestos concretos: vulneracin de un DDFF. 3. Subsidiario: el art. 53CE establece que solamente es posible cuando se han agotado el resto de las vas judiciales. La regla general de la subsidiariedad se rompe, como es lgico, cuando la va previa judicial no existe. Ello ocurre, en especial, en dos supuestos:

    - En buena parte de los casos en los que la vulneracin se imputa a un acto de un rgano legislativo que carezca de fuerza de ley.

    - Cuando la violacin procede directamente de una resolucin judicial que resulta irrecurrible ante los tribunales ordinarios.

    - La exigencia de que el hecho que se entiende vulnerado haya sido previamente invocado ante los rganos judiciales

    4. De objeto limitado: lo mismo que el proceso de amparo ordinario: nicamente pretensiones directamente relacionadas con el DDFF. 5. Tiene flexibilidad procesal: el TC ha considerado que las formas no pueden impedir la defensa (STC 281/1982). Lmites a tal flexibilidad lo constituyen los derechos de terceros y el principio de seguridad jurdica. 6. Es definitivo y til: es el sistema de cierre. El ltimo recurso al que una persona puede acudir ante una vulneracin de un DDFF, con excepcin del TEDH. i DCHOS. PROTEGIDOS: los recogidos en el art. 53.2 CE, es decir, los arts. 14-29 CE y la objecin de conciencia (art. 30.2 CE) i OBJETO: a) En virtud del art. 41 LOTC, el recurso de amparo puede interponerse contra actos del poder pblico.

    x Art. 42 LOTC: actos de los Parlamentos (CCGG y AALL de las CCAA) que violen DDFF y no tengan carcter de ley.

    x Art. 43 LOTC: actos de Gobierno y de la Administracin pblica, en sentido amplio: estatal, autonmico y local7.

    Para los supuestos contemplados en el art. 43 se exige que se haya agotado la va judicial, en cambio para los del art. 42 no, ya que en stos no existe la va judicial.

    x Art. 44 LOTC: actos y omisiones del poder judicial. En las sentencias se diferencian dos partes:

    - la parte motiva(las consideraciones) - la parte dispositiva(la decisin judicial)

    Anteriormente, slo caba presentar el recurso de amparo contra la parte dispositiva. Sin

    embargo, la STC 157/23 consider que existen partes motivas que pueden vulnerar DDFF, por lo que en la actualidad tambin puede interponerse el recurso de amparo contra la parte motiva.

    En principio, el proceso judicial debe de haber finalizado (se ha tenido que dictar sentencia) para poder interponer el recurso. Mas en la STC 161/95 se consider que existen determinados derechos tan importantes que si no se reparan (o en su caso, se previenen) de forma inmediata, el perjuicio puede ser muy grave. 7 Los actos del CGPJ se encuadran en el art. 43 LOTC por ser actos administrativos. Lo mismo sucede con los contratos realizados por las CCGG.

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    Quedan excluidos del recurso: las costas, el recurso de inconstitucionalidad y las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de justicia Europeo. Excepciones:

    1. Decisiones judiciales que no tienen que ver con el objeto del proceso. 2. Excuator: procedimiento a travs del cual se da homologacin a una decisin judicial

    extranjera. 3. Decisiones de extradicin: procedimiento por el que se pide que una persona sea

    juzgada por delitos penales. En los dos ltimos supuestos, el TC aclara si tales decisiones extranjeras respetan el

    ncleo fundamental de los DDFF. b) Tradicionalmente, los mecanismos de proteccin de los DDFF iban enfocados a prevenir e impedir sus posibles vulneraciones por parte de los poderes pblicos. Sin embargo, como se ha visto, actualmente se afirma y se reconoce que tambin los particulares (mbito privado) pueden violar los DDFF. Por ello, los actos de particulares tambin son objeto del recurso de amparo, pero a travs de la VA INDIRECTA: como el amparo constitucional slo cabe frente a los actos procedentes de los poderes pblicos (en virtud del art. 42LOTC), para la proteccin frente a los actos de particulares es preciso recurrir a la jurisdiccin ordinaria para as provocar un acto de un poder pblico contra el que dirigir formalmente el amparo, aunque ste se dirija realmente contra un particular. i REGULACIN PROCESAL: 1)) el TC conoce este recurso.

    - secciones: admisin - Salas: trmite y resolucin. - Pleno: en casos excepcionales. En este punto, el anteproyecto tambin introduce modificaciones: - secciones: admisin por decisin unnime. En caso de que no sea unnime, la decisin

    sube a la Sala. - Sala: trmite y resolucin. Pero no obstante, cabe que deleguen la resolucin en las

    Secciones. 2)) Legitimacin: cualquier persona natural o jurdica que invoque un inters legtimo, el defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 3)) Plazo:

    - Recurso de amparo contra actos sin valor de ley procedentes de rganos parlamentarios del Estado o d las CCAA. En este caso el plazo para recurrir es de 3 meses desde que el acto es firme segn las normas internas de funcionamiento del rgano legislativo correspondiente.

    - Recurso de amparo contra actos del Gobierno, rganos ejecutivos de las CCAA o de las distintas Administraciones pblicas, sus agentes o funcionarios. El plazo para recurrir es de 20 das hbiles desde la notificacin de la resolucin judicial.

    - Recurso de amparo contra actos u omisiones de rganos judiciales. El plazo es tb de 20 das hbiles a partir de la notificacin efectiva de la resolucin recada poniendo fin al proceso judicial. 4)) Agotamiento de la va judicial. 5)) Exigencias formales:

    1. Sustrato fctico de la pretensin: hechos. 2. Fundamentacin jurdica: razones del Derecho por las que se considera que existe

    violacin. 3. Identificacin del acto o actos impugnados. 4. La concrecin del amparo solicitado. Anexos: 5. Copia del acto demandado. 6. Acreditacin de la representacin del amparado: siempre debe representarse por un

    procurador, excepto que sea una persona licenciada en Derecho.

  • 21

    i PROCEDIMIENTO: El procedimiento consta de tres fases: 1)): Fase de admisin: tiene como finalidad asegurarse de que la demanda de amparo cumple todos los requisitos legalmente exigidos. Si es as, la demanda se admite a trmite, entrando en la segunda fase; en caso contrario se inadmite(de hecho, es en esta fase donde se quedan la mayora de los recursos de amparo que se interponen).

    Las causas que permiten rechazar la demanda en esta primera fase son: - Que no se cumpla alguno de los requisitos exigidos. - Que el derecho cuya proteccin se invoca no sea susceptible de amparo, por

    situarse fuera de las previsiones de los arts. 14 a 30. - Que la demanda carezca manifiestamente de contenido constitucional. Se trata

    de rechazar aquellas demandas que no tienen viabilidad, siendo evidente, prima facie, que en ningn caso obtendrn el amparo solicitado. Es la ms habitual

    - Que previamente se huera desestimado en el fondo una cuestin igual a la planteada.

    2)): Trmite: Las demandas que no incurren de forma evidente en alguno de los supuestos anteriores son admitidas a trmite, momento en el que comienza el proceso constitucional propiamente dicho.

    Durante la tramitacin del recurso puede decretarse la suspensin del acto recurrido de manera temporal en espera de que se dicte sentencia. Es ms actualmente es lo general a no ser que con ello se perjudique el derecho de un tercero (ya que es uno de los lmites a la flexibilidad procesal antes citado). En este punto tambin introduce una modificacin el Anteproyecto, pues al contrario de lo que sucede ahora, slo proceder la suspensin del acto recurrido cuando la persona interesada demuestre la necesidad de ello. Es decir, en vez de ser lo general, pasar a ser lo excepcional.

    En esta fase comparece necesariamente el Ministerio Fiscal, quien hubiera sido parte en la va judicial previa, si lo estima conveniente, y quien se viera favorecido por la resolucin impugnada. Examinados los antecedentes del asunto o actuaciones, quienes se hubieran personado realizan sus alegaciones, despus de lo cual, la Sala del TC que entienda el caso dicta sentencia. 3)): Sentencia: Las sentencias de amparo son especiales, pueden tener un doble contenido: desestimacin de la demanda o estimacin total o parcial. Desde el pto de vista del caso, la estimacin puede tener 3 efectos. Es habitual que la sentencia incluya ms de uno de los efectos previstos. Estos son:

    - Declaracin de nulidad del acto o resolucin impugnado - Reconocimiento del derecho o libertad vulnerado - Restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho, debindose

    adoptar las medidas necesarias para ello.

    Al margen de los efectos que para el caso concreto poseen las sentencias de amparo, la doctrina que en ellas contiene en relacin con los derechos y libertades tiene la dimensin general que le corresponde a la funcin de intrprete supremo de la Constitucin. C. Garantas en el mbito internacional

    Si todos los mecanismos nacionales de proteccin resultan infructuosos, los derechos fundamentales pueden ser defendidos, tambin, ante instancias internacionales, y ms concretamente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en la ciudad de Estrasburgo.

    La proteccin que dispensa el TEDH se limita, como es lgico, a los derechos consagrados en el CEDH y en los Protocolos que lo amplan; por tanto, y desde el punto de vista

  • 22

    interno, slo pueden ser protegidos por este procedimiento los derechos fundamentales recogidos en la Constitucin que coinciden con los reconocidos en el CEDH.

    El mecanismo de proteccin que ofrece el TEDH pueden utilizarlo tanto personas fsicas como jurdicas; pero para acudir al TEDH debe respetarse el principio de subsidiariedad, es menester haber agotado previamente todas las vas internas (art. 35.1 CEDH), incluido, en su caso, el Tribunal Constitucional.

    Sus decisiones tienen una doble importancia constitucional. Desde el punto de vista general, como consecuencia de la previsin ya citada del art. 10.2 de la CE, es un instrumento muy importante para interpretar los derechos y libertades constitucionalmente garantizados. Desde el punto de vista individual, del caso concreto, aunque las Sentencias del TEDH tienen un efecto meramente declarativo, el Tribunal Constitucional ha estimado que, constatada una lesin de derechos por el TEDH, sta debe ser reparada en el mbito interno.

    4. El Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo, institucin contemplada en el art. 54 de la CE, se crea como

    alto comisionado de las Cortes Generales, designado por stas para la defensa de los derechos comprendidos en el Ttulo I, a cuyo efecto puede supervisar la actividad de la Administracin. (Ley Orgnica 3/81, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo (LODP)).

    El Defensor del Pueblo es una institucin sin competencias ejecutivas, sino tan slo de persuasin, bien directamente, bien a travs de sus informes a las Cortes Generales. Su proyeccin es, por tanto, ms poltica o de opinin pblica que jurdica.

    Nombramiento y organizacin

    El mandato del Defensor del Pueblo es de cinco aos, y es reelegible. El nico

    requisito para acceder al cargo es ser espaol mayor de edad en plenitud de disfrute de sus derechos civiles y polticos (art. 3 LODP). Su designacin corresponde a las Cortes mayora cualificada en ambas Cmaras (arts. 2.3, 4 y 5 LOPD).

    La ley le otorga un status de plena independencia. Posee tambin las prerrogativas parlamentarias de inviolabilidad por razn de las opiniones o actos efectuados en el ejercicio del cargo, de inmunidad, no pudiendo ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, y fuero especial.

    La institucin se organiza con dos Adjuntos (Primero y Segundo), en los que el Defensor puede delegar y que le sustituyen en el ejercicio del cargo en caso de imposibilidad temporal o cese.

    Su nombramiento corresponde al propio Defensor del Pueblo, aunque debe contar con la conformidad de las Cmaras.

    El Defensor del Pueblo se relaciona con las Cortes mediante una Comisin mixta Congreso-Senado.

    Funciones

    El mbito de competencia del Defensor del Pueblo se extiende a la actividad de toda

    autoridad, funcionario o persona que acte al servicio de cualquier de las Administraciones Pblicas.

    Las actuaciones del Defensor del Pueblo pueden e iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona natural o jurdica que invoque un inters legtimo. Son gratuitas, sin que se necesite representacin ni asistencia letrada.

    Su eficacia depende de las gestiones sobre la Administracin investigada, de la publicidad que decida dar a los resultados de su investigacin y de la actuacin parlamentaria inducida por sus informes a las Cmaras.

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    Al Defensor del Pueblo le corresponde sugerir, al rgano legislativo o Administracin competente, la modificacin de aquellas normas cuyo cumplimiento riguroso pudiera provocar, a su juicio, situaciones injustas o perjudiciales para los administrados (art. 28.2 LODP).

    Tambin puede formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones pblicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopcin de nuevas medidas.

    La facultad ms relevante del Defensor del Pueblo es la interponer recursos de

    inconstitucionalidad y de amparo (art. 162.1 a y b). El defensor del Pueblo ha de dar cuenta anualmente a las Cortes Generales de la labor

    realizada. Para ello, debe presentar un informe anual oralmente ante los Plenos de ambas Cmaras.

    Instituciones anlogas de las Comunidades Autnomas

    Con posterioridad a la puesta en marcha de la institucin, las CCAA han ido creando

    figuras anlogas al Defensor del Pueblo, bautizadas con distintas denominaciones y con frecuencia previstas en sus propios Estatutos, pero con un mbito de actuacin restringido a la supervisin de la Administracin pblica de la propia Comunidad.

    Han de coordinar sus funciones con las del Defensor del Pueblo

  • 24

    TEMA 3: DERECHO DE EXCEPCIN.

    1.- Garantas Generales de la suspensin de las Garantas Constitucionales.

    En ocasiones se producen acontecimientos que perturban seriamente la convivencia pacfica y la normalidad constitucional. El ordenamiento prev mecanismos de reaccin para enfrentarse con la crisis creada. Esto es lo que conocemos como Derecho de Excepcin. Esta materia se regula en los artculos 55.1 CE y 116 CE, desarrollados por la LO de los Estados de Alarma, Excepcin, y Sitio.

    Z Caractersticas fundamentales:

    1) El contenido normal del derecho de excepcin se concreta en dos terrenos: a) Limitacin o suspensin del ejercicio de determinados derechos

    fundamentales. b) Modificacin del esquema habitual de de distribucin de funciones

    entre poderes del Estado, que se traducen en un aumento de facultades del poder Ejecutivo.

    Por otro lado, la Constitucin para evitar abusos del Poder Ejecutivo y

    garantizar el funcionamiento de las Cmaras: Prohbe la disolucin del Congreso durante la vigencia de dicha situacin. Establece que si se declara alguno de los estados excepcionales cuando las Cmaras no estuvieran en periodo de sesiones, estas quedan automticamente convocadas. En el caso de que se agotara el mandato del Congreso durante la vigencia de un estado de alarma, excepcin o sitio, la Diputacin Permanente debe asumir sus competencias

    2) El derecho de excepcin debe ser estrictamente transitorio. Slo es aplicable mientras dure la situacin de crisis.

    3) La finalidad del derecho de excepcin ha de consistir en la superacin de la crisis. Para evitar su uso indebido, la propia regulacin de excepcin prev de manera tasad cules son los motivos que puede justificar su aplicacin.

    4) Los poderes excepcionales no pueden ser ilimitados. El Estado de Derecho, en las situaciones de crisis sigue manteniendo una de sus caractersticas fundamentales: la limitacin del poder pblico a travs del Derecho, impidiendo que dicho poder se convierta en absoluto. Las potestades extraordinarias estn tasadas por el propio ordenamiento jurdico.

    5) El uso de los poderes excepcionales ha de ser proporcional, debe adecuarse a la naturaleza e intensidad de la crisis que ha de enfrentar. Ello explica que la Constitucin distinga tres supuestos de situaciones de excepcin: Alarma, Excepcin y Sitio. Adems la proporcionalidad se proyecta territorialmente, de manera que si la situacin de crisis afecta exclusivamente a una parte del territorio nacional, solo esta debe verse afectada por la aplicacin de dichos poderes.

    6) El derecho de excepcin, como todo derecho extraordinario y limitativo de derechos, ha de ser siempre interpretado de manera restrictiva.

    Como complemento, el CEDH establece la posibilidad de que ante situaciones de crisis

    se deroguen las obligaciones en dicho Convenio establecidas. Aun as el CEDH impone unos lmites y cargas a esta derogacin:

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    Las derogaciones slo pueden adoptarse en la mediad estricta en que lo exija la situacin. Se establece una serie de derechos y garantas que no pueden ser suspendidos:

    - El derecho a la vida. - Prohibicin de la tortura y el trato degradante. - Prohibicin de la esclavitud y servidumbre. - Obligacin de poner en conocimiento del Secretario General del Consejo de Europa la situacin de Excepcin, Alarma o Sitio.

    2.- Suspensin general de derechos: Alarma, Excepcin y Sitio.

    La Constitucin ha previsto la existencia de tres tipos de situaciones excepcionales: alarma, excepcin y sitio. La diferencia existente entre las tres radica en la naturaleza de esa crisis:

    - El Estado de Alarma es un instrumento de reaccin frente a grandes catstrofes naturales y accidentes.

    - El Estado de Excepcin est pensado para hacer frente a grandes alteraciones del orden pblico.

    - El Estado de Sitio reacciona frente a aquellas agresiones dirigidas directamente contra la existencia misma del Estado.

    A) El Estado de Alarma. Est previsto en la LO para cuatro supuestos diferentes:

    x Catstrofes, calamidades o desgracias pblicas. x Crisis sanitarias. x Paralizacin de servicios pblicos esenciales cuando o se puedan garantizar. x Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

    9 La declaracin corresponde al Gobierno, bien a iniciativa propia, bien del Presidente

    de la CCAA que se viera afectada. Debe acordarse mediante decreto del Consejo de Ministros. 9 El plazo mximo de duracin es de 15 das, este plazo podr prorrogarse con

    autorizacin expresa del Congreso de los Diputados que puede establecer el alcance y las condiciones de vigencia durante la prorroga.

    9 El Estado de Alarma no supone propiamente una suspensin de ddff, aunque si pueden establecerse ciertas limitaciones a su ejercicio:

    1) El efecto fundamental es la concentracin de todo el personal de las

    Administraciones Pblicas bajo la direccin de una sola autoridad: el Gobierno o el Presidente de la CCAA por delegacin de aquel.

    2) Limita la circulacin o permanencia de personas o vehculos a determinadas horas y lugares.

    3) Requisar temporalmente ciertos bienes. 4) Imponer prestaciones personales. 5) Intervenir y ocupar transitoriamente cualquier local, fbrica, taller, empresa

    (pero no domicilios privados). 6) Limitar o racionar el uso de servicios y el consumo de artculos de primera

    necesidad. 7) Dar ordenes para garantizar que no exista desabastecimiento de productos. 8) Intervenir empresas o servicios, as como movilizar a su personal, de cara a

    garantizar los servicios pblicos esenciales y el abastecimiento de productos.

  • 26

    En caso de catstrofe o crisis sanitaria, las medidas anteriores pueden verse complementadas con las previstas con carcter general en materia sanitaria y de defensa del medio ambiente.

    B) El Estado de Excepcin. El Estado de Excepcin est previsto como instrumento de reaccin frente a crisis que

    generan alteraciones graves del orden pblico. La LO 4/81 exige que exista una grave alteracin del orden pblico sin que sea posible reestablecer y mantener est mediante el ejercicio de potestades ordinarias. Algunos supuestos serian:

    -Graves alteraciones del libre ejercicio de derechos y libertades. -Anormal funcionamiento de las instituciones democrticas. -Anormal funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. La iniciativa para decretar el Estado de Excepcin corresponde la Gobierno, que deber

    solicitar autorizacin al Congreso. En dicha solicitud han de figurar los efectos, medidas a adoptar, mbito territorial y temporal y cuanta mxima de las sanciones. El Estado de Excepcin se declara mediante decreto aprobado en Consejo de Ministros. El plazo mximo de vigencia es de 30 das, prorrogables por otros 30. En cuanto a sus efectos, puede implicar la suspensin de los siguientes derechos:

    1) Las garantas de la libertad y seguridad personal reguladas en el artculo

    17CE, salvo los derechos a ser informado de los derechos del detenido y razones de la detencin y a la asistencia de un abogado. El plazo mximo de detencin es de 10 das. La detencin ha de ser comunicada al juez en el plazo de 24 horas.

    2) Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones. Supone la

    posibilidad de llevar a cabo registros sin autorizacin judicial, siempre en presencia de los propietarios o de dos vecinos. En cuanto al levantamiento del secreto de las comunicaciones se establece la obligacin de comunicar a la autoridad judicial las intervenciones realizadas.

    3) Libertades de residencia y circulacin interior y exterior: a) prohibicin de

    circulacin, b) comunicacin previa de desplazamientos a la autoridad gubernativa, c) obligar a realizar ciertos desplazamientos.

    4) Libertades de expresin y de informacin. La autoridad administrativa puede

    suspender emisiones y ordenar el secuestro de publicaciones, sin que quepa, en ningn caso, la censura previa.

    5) Derecho de reunin y manifestacin. Implica: a) Las reuniones o manifestaciones se pueden condicionar a la obtencin de

    autorizaciones previas. b) Se ofrece a la autoridad administrativa la posibilidad de disolverlas. c) Se excluyen las reuniones orgnicas de partidos polticos, sindicatos y asociaciones

    empresariales, garantizndose as la normalidad del funcionamiento de esas instituciones.

  • 27

    6) Derechos de huelga y conflicto colectivo (su ejercicio puede prohibirse). La LO 4\81 establece otra serie de mediadas que pueden adoptarse en el Estado de

    Excepcin: a) Se prev el establecimiento de un rgimen jurdico especial a aplicar a los

    extranjeros que se encuentren en Espaa. b) Se permite, a la autoridad gubernativa, la adopcin de mediadas extraordinarias

    relacionadas con ciertos bienes y actividades, como la incautacin de armas. Durante la vigencia del Estado de Excepcin pueden aplicarse las medidas previstas

    para el Estado de Alarma si surge alguna de las circunstancias que justifican dicha declaracin. C) El Estado de Sitio. Implica un atentado directo contra la identidad misma del Estado y de su ordenamiento.

    La LO 4\81 decreta el Estado de Sitio cuando se produzca o amenace producirse una insurreccin o acto de fuerza contra la soberana o independencia de Espaa, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios. Un problema al tratar el Estado de Sitio es el de su conexin con lo que se conoce como situacin de guerra. Este tipo de conflicto armado no tiene una traduccin especfica en el Derecho de excepcin pero dada su naturaleza, el Estado de Sitio es la situacin que se adecua a semejante tipo de crisis. La guerra desde un punto de vista interno, se traduce en la declaracin del Estado de Sitio, pero el Estado de Sitio puede responder a otras crisis no exactamente blicas o preblicas.

    El Estado de Sitio lo declara el Congreso de los Diputados por mayora absoluta a

    propuesta del Gobierno. En la declaracin ha de fijarse el alcance temporal, territorial y material. Puede durar tanto como exija la situacin de crisis, debindose en todo caso respetar los plazos fijados en la propia declaracin (puede renovarse). Si las circunstancias que motivaron la declaracin desaparecen antes de transcurrido el plazo de vigencia, la Cmara puede levantar la declaracin del Estado de Sitio. Las medidas que pueden adoptarse en relacin don los Derechos Fundamentales son las mismas previstas para los Estados de Alarma y de Excepcin, aadiendo la posibilidad de suspender las garantas del detenido (informacin de derechos y razones de la detencin, y asistencia letrada durante las diligencias policiales y judiciales). Su caracterstica bsica es la militarizacin de la actuacin del poder pblico; sometiendo a la autoridad y la disciplina militar de la actuacin del poder pblico, siempre bajo la direccin del Gobierno. La utilizacin del bando como tcnica normativa y en el sometimiento de determinadas conductas delictivas al dispuesto por el Cdigo de Justicia Militar.

    3.- La suspensin individual de los DDFF.

    La tradicional tcnica de la suspensin de derechos mediante la declaracin de situaciones excepcionales se ha manifestado como:

    a) Escasamente eficaz frente a determinadas formas de ataque contra las estructuras del sistema democrtico.

    b) Excesivamente costosa para el disfrute de los derechos de los ciudadanos.

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    Estas nuevas formas de ataque a las estructuras se denominan terrorismo. El TC caracteriza el terrorismo como un tipo de delincuencia organizada en grupos permanentes y estables, de carcter armado y cuya finalidad o efecto es producir un terror en la sociedad y un rechazo en la colectividad, por su gran incidencia en la seguridad ciudadana, que suponga as tambin un ataque al conjunto de la sociedad democrtica. La CE otorga a los poderes pblicos instrumentos de actuacin que permitieran una ms eficaz accin de lucha contra el terrorismo. El artculo 55.2 CE establece la posibilidad de que, mediante LO, puedan suspenderse con carcter individual determinados derechos en investigacin de actuaciones de bandas o elementos terroristas. Estos derechos son:

    8 Plazo mximo de detencin preventiva sin puesta a disposicin judicial

    (artculo 17.2 CE) 8 Inviolabilidad del domicilio (artculo 18.2 CE) 8 Secreto de las comunicaciones (artculo 18.3) La regulacin constitucional de esta institucin se caracteriza por las siguientes notas:

    - Se trata de una legislacin limitada tanto en cuanto sus destinatarios (personas relacionadas con la actuacin de bandas armadas o elementos terroristas) como en cuanto a las medidas que se permiten respecto del mbito personal. La jurisprudencia penal y la del TC han sealado la necesidad de interpretar de forma restrictiva el alcance del concepto de bandas armadas o elementos terroristas.

    - Est rodeado de diversas garantas encaminadas a prevenir posibles abusos. El artculo 55.2 CE impone la intervencin judicial y el control parlamentario, y acaba recordando que la utilizacin injustificada o abusiva de esas facultades producir responsabilidad penal, como violacin de derechos y libertades reconocidos en las leyes.

    La legislacin de desarrollo del artculo 55.2 CE est incorporada a la LEC: -Se prev la prrroga de la detencin preventiva por 48 horas, pero esa prrroga

    debe ser autorizada por el Juez, unido a las 72 que permiten con carcter general, hace que la detencin preventiva mxima sea en estos casos de cinco das.

    -Se dispone que la asistencia letrada al detenido sea, en estos supuestos, y cuando se acuerde la incomunicacin, restada por un abogado designado de oficio.

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    TEMA 4: LA IGUALDAD

    1.- Introduccin La Constitucin integra una clusula general que establece la igualdad de todos los espaoles ante la ley y prohbe realizar discriminaciones por razones o condiciones personales o sociales. sta se encuentra recogida en el art. 14, y su ubicacin sistemtica la configura como el autntico prtico del Captulo II del Ttulo I, que recoge los derechos ms vigorosamente protegidos. Se trata, en sntesis, del frontispicio del ncleo duro de la parte dogmtica de la Constitucin. La igualdad ante la ley era una de las reivindicaciones fundamentales de los revolucionarios liberales. Se trataba de una igualdad puramente formal: se configuraba como una identidad de posicin de los destinatarios de la ley, como una equiparacin de situaciones frente a los efectos y alcance de la ley. Ello obedeca al hecho de que en la sociedad estamental del Antiguo Rgimen exista una pluralidad de ordenamientos y, por consiguiente, de posiciones jurdicas: la ley aplicable era distinta, y diferente tambin el tribunal que la aplicaba segn la condicin personal del destinatario de la norma. La igualdad ante la ley tena ms que ver con los efectos de la ley en relacin con sus destinatarios, con independencia del contenido concreto de la norma, que con la igualdad de los ciudadanos, pues de lo que en realidad se trataba era de garantizar el alcance general de la ley. Este concepto de igualdad ha experimentado notables transformaciones que han redundado en una superacin de su carcter puramente formal. Este proceso de transformacin comenz, de forma significativa, con la generalizacin del moderno sistema tributario (art. 31 CE), en el que es generalmente admitido el principio de progresividad, segn el cual las cargas tributarias se establecen no ya de forma proporcional a los bienes del contribuyente, sino de forma progresiva, de manera que se equipare el sacrificio econmico efectivo. Las leyes tributarias fueron, pues, las primeras en superar el carcter exclusivamente formal de la igualdad ante la ley, al distinguir entre sus destinatarios de acuerdo con su patrimonio y al tratar desigualmente a quienes se hallaban en distinta situacin. La evolucin posterior ha continuado en esta misma lnea, superando cada vez ms el concepto formal de igualdad ante la ley y adentrndose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la ley o en la ley. Ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstraccin y duracin de la ley, al admitirse las leyes singulares o sectoriales con destinatarios individuales o grupales concretos-, las leyes temporales cuya validez se persigue solo durante una poca concreta- y las leyes diferenciadoras, que, an siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos a los destinatarios en funcin de sus caractersticas. Este fenmeno viene determinado por la constatacin de que las situaciones reales de los individuos y de los grupos no son iguales, y por la obligacin de que la Constitucin impone a los poderes pblicos de procurar que esa igualdad sea real y efectiva. El concepto de igualdad, en su proyeccin jurdica, es hoy radicalmente diferente a como fuera tiempo atrs. La igualdad se constituye, sobre todo, como un lmite a la actuacin de los poderes pblicos y como un mecanismo de reaccin frente a la posible arbitrariedad de los mismos. No se trata ya de que stos no puedan, en sus actuaciones, diferenciar entre individuos y grupos: se trata de que si lo hacen, su actuacin no puede ser arbitraria. Es, por tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un mbito de actuacin de los poderes pblicos, y reaccional, que permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aqullos cuando sean arbitrarias.

  • 30

    Esta situacin es la que justifica las diferentes acepciones que de la expresin igualdad realiza el texto constitucional, y la que obliga a interrelacionar todas ellas. La igualdad como valor (art. 1.1 CE) implica la imposicin de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad promocional (art. 9.2 CE) seala un horizonte para la actuacin de los poderes pblicos; la igualad ante la ley (en la ley y en aplicacin de la ley) (art. 14 CE) complementada con la interdiccin de la arbitrariedad (art. 9.3 CE)- fija un lmite para la actuacin promocional de los poderes pblicos. 2.- La igualdad como derecho La acepcin que de la igualdad se recoge en el art. 14 CE es diferente y hasta contrapuesta a la que la misma palabra recibe en otros preceptos constitucionales. Esta diferenciacin deriva tanto de su ubicacin como, y sobre todo, de la especial proteccin que la propia Constitucin le otorga a travs de su art. 53. Ambos preceptos la configuran, en primer lugar, no slo como un principio, sino como un autntico derecho subjetivo que puede ser invocado ante los tribunales y, en su caso, ante el TC-, demandando su preservacin y eventual restablecimiento. Sin embargo, se trata de un derecho prototpicamente relacional. Es difcil concebir el derecho a la igualdad como un derecho autnomo, como es difcil pensar en una violacin del derecho a la igualdad que no comporte, simultneamente, la vulneracin de otro derecho. No se viola la igualdad en abstracto, sino en relacin con en la regulacin, ejecucin o aplicacin, ejercicio, etc- el acceso a los cargos pblicos, la libertad de residencia, el derecho al trabajo o la tutela judicial efectiva. El derecho a la igualdad reviste, por ello, un carcter genrico, en la medida que se proyecta sobre todas las relaciones jurdicas y, muy en particular, sobre las que se fraguan entre los ciudadanos y los poderes pblicos. No es un derecho a ser igual que los dems, sino a ser tratado igual que quienes se encuentran en idntica situacin. De la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segundad caracterstica: la igualdad es, tambin, una obligacin constitucionalmente impuesta a los poderes pblicos, obligacin de tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carcter de derecho subjetivo, pero la proyecta, adems, como una obligacin de los poderes pblicos que guarda una estrecha relacin con la interdiccin de la arbitrariedad recogida en el art. 9.3 CE: los poderes pblicos no pueden tratar a los ciudadanos segn su libre consideracin, ni tampoco pueden realizar tratamientos diferentes en funcin de su sexo, su pertenencia a una u otra raza u otras caractersticas personales, han de ofrecer un tratamiento similar a todos cuantos se encuentran en similares condiciones. La tercera caracterstica de la igualdad arroja un lmite a la actuacin de los poderes pblicos. Tanto el legislativo como el ejecutivo y el judicial disponen de una esfera de actuacin cuyos lmites no cabe traspasar: los derechos constitucionales consagrados. La igualdad est constitucionalmente configurada, por tanto, con un carcter trifronte: el art. 14, al prescribir la igualdad ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligacin a los poderes pblicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita al poder legislativo y los rganos encargados de la aplicacin de las normas jurdicas (STC 49/82).

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    3.- La igualdad ante la ley La ley es igual, la misma, para todos los ciudadanos (no hay estamentos sociales en una sociedad democrtica), por lo que, en consecuencia, debe tratar a todos por igual. Esta doble exigencia constitucional implica ciertos rasgos de la ley: debe ser universal, su validez alcanza a todos los ciudadanos; debe ser, tambin, general y abstracta, esto es, debe elaborarse para la generalidad, y no para un grupo o grupos de ciudadanos; debe, en fin, ser duradera, no cabiendo las leyes elaboradas para situaciones concretas. Ahora bien, debe tenerse presente que slo la universalidad, entendida como validez para todos los ciudadanos, deriva hoy de la propia nocin constitucional de ley. Las restantes notas son consecuencia del principio de igualdad y de la interdiccin constitucional de la arbitrariedad de circunstancias. Una ley singular ser compatible con el principio de igualdad cuando la singularidad de la situacin resulte inmediatamente de los hechos, de manera que el supuesto de la norma venga dado por ellos y solo quepa al legislador establecer las consecuencias jurdicas necesarias para alcanzar el fin que se propone. 4.- La igualdad en la ley a) Igualdad material, igualdad de trato y diferencia razonable. El principio de igualdad no slo constituye un lmite formal, sino tambin material, que afecta al contenido de la ley. Este derecho combinado con la interdiccin de la arbitrariedad (art. 93 CE), supone que la ley no slo afecta por igual a todos los ciudadanos sino que, adems, tiene que tratar a todos por igual. El art. 14 CE impone, pues, la igualdad en la ley. Sin embargo, es un hecho incontestable el que los ciudadanos y los grupos sociales se hallan, en realidad, en una situacin de desigualdad: podrn ser iguales ante la ley, pero no los son en realidad. Esta desigualdad de hecho est considerada en el art. 9.2 CE, cuando instituye a los poderes pblicos en la obligacin de promover las condiciones para que la igualdad de los individuos y los grupos sea real y efectiva, lo que supone el reconocimiento constitucional de que hoy no lo son. Reconocimiento del que surge la atribucin de una funcin promocional encaminada a la plasmacin real de la igualdad legal. Surge, as, una aparente contradiccin: por una parte, se obliga a los poderes pblicos en general, y al legislador en particular, a tratar por igual a todos los ciudadanos; pero, por otra parte, se les exige -y, por tanto, se les permite- que hagan lo necesario para conseguir que quienes estn en condiciones de inferioridad puedan situarse en una situacin de igualdad real. Solo hay una forma de superar esa contradiccin. El derecho a la igualdad supone, en principio, que todos tienen derecho a que la ley les trate por igual y prohbe, por tanto, la discriminacin. Pero, no cualquier trato desigual es discriminatorio: slo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. Por lo que el legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estn justificadas por la situacin real de los individuos o grupos; la Constitucin admite la diferenciacin fundamentada en causas objetivas y razonables. El principio de igualdad limita la actuacin del legislador. Este debe tratar por igual a todos los ciudadanos; tambin puede tratar desigualmente las situaciones diferentes. Pero ese trato desigual slo ser constitucionalmente legtimo si tiene una justificacin objetiva y razonable. Esta justificacin es, por consiguiente, lo que permite cali