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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 67-2015 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 29 veintinueve de Mayo del 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el toca número 67-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de octubre de 2014, pronunciada por el TOCA : 67-2015 PROMOVENTE: ELIMINADO MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO

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Page 1: Respuestas de los órganos jurisdiccionales en cuanto … · como causal de la separación de cuerpos y del divorcio radica en que este hecho supone, en la generalidad de los casos,

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

67-2015 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 29 veintinueve de Mayo del 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca número 67-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto

por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de octubre de 2014, pronunciada por el

TOCA :

67-2015

PROMOVENTE:

ELIMINADO MAGISTRADA PONENTE:

ELIMINADO

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Juez Primero de lo Familiar de esta Capital, dentro de los autos del expediente número 180/2014, relativo al Juicio

Ordinario Civil por divorcio necesario, pensión alimenticia y pérdida de la patria potestad, promovido por ELIMINADO,

en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia apelada textualmente dicen: “...PRIMERO.- La

competencia de la suscrita para conocer del presente juicio, no originó controversia alguna. SEGUNDO.- Resultó

procedente la vía ordinaria civil invocada por la actora. TERCERO.- La actora ELIMINADO compareció con personalidad

y el demandado David Rodríguez Flores, fue juzgado en rebeldía. CUARTO.- La demandante ELIMINADO no probó los

hechos constitutivos de su acción de divorcio necesario. QUINTO.- Por tanto, queda subsistente el matrimonio que une a

la señora ELIMINADO con el señor ELIMINADO. SEXTO.- Se absuelve al señor ELIMINADO de la pérdida de la patria

potestad que ejerce en relación a sus menores hijas ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO. SEPTIMO.-

Se condena al demandado ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva del 30% treinta por ciento de los

ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe en el trabajo que desempeña o llegase a

desempeñar, a favor de sus hijas ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, exhortándolo a que de puntual

cumplimento a la obligación de dar alimentos porque son prioridad de orden público y de naturaleza urgente e

inaplazable. Octavo.- Se absuelve al señor ELIMINADO del pago de la pensión alimenticia provisional que se decretó a

favor de la actora ELIMINADO. NOVENO.- No se hace especial condena en costas en esta instancia. DECIMO.-

Notifíquese personalmente...”.

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SEGUNDO.- Al no ser conforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación,

misma que fue admitido en ambos efectos por el juez de primera instancia, ordenando remitir el expediente al Superior

para su substanciación, correspondiendo conocer por cuestión de turno a esta H. Cuarta Sala, quien por auto de 10 diez

de febrero de 2015 dos mil quince, confirmó de legal la calificación de grado hecha por la juez de origen y ordenó poner

los autos a la vista del apelante por el término de ley a fin de que expresaran los agravios de su intención. Por acuerdo de

18 dieciocho de febrero del año en curso, se tuvo a la parte apelante por presentando su respectivo escrito de expresión

de agravios, y con esa fecha se ordenó correr traslado a su contraria parte para que en el mismo término produjera su

contestación, sin que obre en autos la contestación a los mismos; posteriormente por proveído de 29 veintinueve de abril

de 2015 dos mil quince, se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de su escrito de alegatos, en

acuerdo de 11 once de mayo del año en curso, se tuvo a ELIMINADO por expresando los alegatos que a su derecho

corresponden; en acuerdo de fecha 22 veintidós de mayo del año en curso se citó para resolver, turnándose los autos a

la Magistrada Ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con los

artículos 3°y 25 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, a la letra dicen: “Primer agravio. Me causa agravio el

resolutivo cuarto de la sentencia impugnada, toda vez que el A quo manifiesta que no se probó la acción de divorcio

necesario con apoyo de la causal prevista en la fracción VII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, de

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ahí que no se conceda la disolución del vínculo matrimonial que nos une, no obstante se hicieron valer conforme a

derecho y se acreditaron circunstancialmente con las constancias que integran el sumario, ya que el A quo debió de

valorar el cúmulo probatorio en relación con todas las constancias que obran en autos, debiendo destacar que el

moderno derecho procesal rechaza el examen aislado e independiente de cada prueba, pues la convicción del juzgador

se ha de formar por la concatenación de los diferentes datos que lleguen a su conocimiento, por lo que el a quo debió

basarse en las reblas de la lógica y la experiencia, para fundar su sentencia tomando en cuenta todas las constancias de

autos y no solamente los testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO. Segundo Agravio.- Me causa agravio el resolutivo

quinto al dejar subsistente el matrimonio que nos une a la suscrita con mi demandado ELIMINADO. Tercer Agravio.- Me

causa agravio el resolutivo octavo, de que se absuelva al señor ELIMINADO, del pago de una pensión alimenticia

provisional que se decretó en favor de la suscrita. Como se recordará, el ya derogado artículo 155 del Código Civil para el

Distrito Federal indicaba: “El matrimonio es la sociedad legítima de un solo hombre y una sola mujer, que se unen con

vínculo indisoluble para perpetuar la especie y ayudarse a llevar el peso de la vida”. El transcrito precepto, especialmente

en la parte que alude a que el vínculo del matrimonio es indisoluble, es expresión de la voluntad del legislador para dar a

esta institución la deseada, aún hoy, característica de no extinción, a no ser por la muerte de los cónyuges. El deseo de

indisolubilidad es manifestación de diversos intereses en juego: un hogar tranquilo, la educación y el ejemplo a los hijos,

la paz y tranquilidad social, etcétera, pero por diferentes razones se ha tenido que adoptar el divorcio y la nulidad del

matrimonio. Divorcio y nulidad se consideran males menores que mantener un vínculo matrimonial dañino para los

esposos, para su familia y para la sociedad, reiterando lo dicho por Rojina Villegas, Jorge Mario Magallón Ibarra indica

que si la comunión espiritual del matrimonio ha dejado de existir, “el divorcio es una medida necesaria para evitar

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inmoralidades de mayor alcance, para detener un torrente de inmoralidad que de otra manera el derecho está

permitiendo”. No siendo posible en diversos casos el sostenimiento de un matrimonio ideal, y observando que la

permanencia de la unión conyugal sin los caracteres del amor, del respeto, de la colaboración mutua y de la inteligencia

de los consortes en muchos casos no es posible, el legislador creo la institución del divorcio. El doctor Jorge Mario

Magallón Ibarra, en un magnifico estudio sobre el divorcio, dice que “la palabra divorcio encuentra su etimología en el

verbo latino divertere, que entraña que cada cual se va por su lado” Olvidando el ideal del antiguo artículo 155, que ha

sido transcrito, indica: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”.

No solo alude el precepto al efecto de la disolución del vínculo conyugal, consecuencia del divorcio, sino que tal parece

que existió un afán de dejar en aptitud a los cónyuges de rehacer una nueva vida matrimonial. Sabemos, por experiencia

que no todos los divorciantes buscan la disolución de su vínculo para comprometerse en otro, sino lo que desean es

acabar con situaciones que no les permiten vivir con felicidad. Ricardo Couto, en su libro Derecho civil mexicano,

aludiendo a autores como Baudry Lacantanarle y Laurent, en sus libros Traité Theorique et Practique de Droit Civil y

Principes de Droit Civil Francois, respectivamente, hace un detallado estudio de los efectos del divorcio, tanto en contra

como en defensa del mismo. Según dicho autor, los adversarios del divorcio …dicen que la sola perspectiva que tienen

los esposos de contraer una nueva unión legítima es bastante para acabar con la santidad del matrimonio, provocando

primero la corrupción de la familia, y después, la de la sociedad; alegan que la disolución del vínculo hace imposible la

reconciliación de los esposos con perjuicio, principalmente, de los hijos, que puedan privarlos para siempre del afecto y

cuidado de uno de los padres, cuando no es que sometidos a la dura autoridad de un padrastro… Por otra parte, el

mismo autor señala que los defensores del divorcio, sij dejar de reconocer que el matrimonio es una institución social,

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sostiene que debe disolverse cuando han dejado de existir las condiciones que dieron lugar a su formación…; afirman

que el divorcio, lejos de ser corruptor, es moralizador, dado que con él los esposos divorciados pueden buscar en un

nuevo matrimonio la satisfacción de sus aspiraciones, por lo que respecta a la situación de los hijos, dicen que si mala es

con el divorcio, peor es fuera de él. Más adelante, dicho autor señala: …si la separación es una necesidad de todo

matrimonio en que la vida en común se ha hecho imposible, preferible es por mi concepto que se haga radicalmente,

como la hace el divorcio… o hay matrimonio o no lo hay, y si la vida común, que es la base del matrimonio, se ha roto, es

absurdo sostener que haya matrimonio. Posteriormente alega: “¿No es más indigno para el matrimonio y más contrario al

respeto que se merece esta institución el pretender que se mantenga por la fuerza?” En doctrina y jurisprudencia se han

desarrollado diferentes conceptos del abandono voluntario como causal de la separación de cuerpos y de divorcio. En el

libro Familia y derecho, de los autores Rivero, Ramos y Morales, se define esta causal expresando que consiste en el

alejamiento del hogar con la intención de sustraerse a los deberes conyugales. Mediante este concepto, intentan recalcar

el elemento de la culpabilidad que se da en el cónyuge que abandona el hogar, la justificación del abandono voluntario

como causal de la separación de cuerpos y del divorcio radica en que este hecho supone, en la generalidad de los casos,

un incumplimiento de los deberes conyugales. En efecto, a través de él no sólo se está contraviniendo el deber de

convivencia que establece la relación matrimonial, sino que también se están incumpliendo otros deberes tales como el

de auxilios recíprocos, débito conyugal, asistencia, contribución a los gastos del hogar, etc., lo que quería mi demandado

David Rodríguez Flores y por eso seguramente abandonó a su familia, era desentenderse de esa relación que le traía

ciertas cargas, y con esta solución podría estar alcanzando la finalidad que se había propuesto. Tampoco se pretende

hacer una valoración crítica de lo que ha establecido el legislador, sólo planteo la base sobre la cual se debe decretar el

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divorcio. Luego de haber reflexionado sobre las causales de abandono voluntario y separación de hecho se puede

concluir lo siguiente: 1. En primer lugar, el concepto de ambas causales es diferente. El abandono voluntario implica la

fuga de uno de los cónyuges luego de una decisión unilateral e intempestiva, sustrayéndose a los deberes matrimoniales

tales como: deber de cohabitación, de prestar auxilios recíprocos, etc. Por otro lado, la separación de hecho supone que,

luego de un acto decisorio uni o bilateral, los consortes interrumpan la vida de consumo, sin que esto signifique un

descuido de los otros deberes propios del matrimonio. 2. Con relación a los requisitos exigidos por la ley para que se den

las causales en estudio, hay que tener en cuenta que tanto elemento subjetivo de la voluntariedad como el elemento de la

temporalidad se deben dar en ambos supuestos. Por otra parte, la ley solo exige que el plazo de dos años sea

ininterrumpido en el caso de la separación de hecho, pero que la doctrina lo hizo extensivo a la otra causal. Por lo tanto,

la única diferencia es que en uno se exige la constatación del abandono, y en el otro la separación de hecho. Además,

mientras el abandono voluntario es un claro ejemplo de divorcio sanción, y por lo tanto, los magistrados serán más

exigentes a la hora de valorar los medios probatorios que ofrezcan las partes en el proceso judicial, la separación de

hecho es un caso de divorcio remedio, y por ende los jueces serán más flexibles con los medios de prueba que hagan

valer las partes para acreditar los hechos alegados. Es importante destacar que las pruebas testimoniales ofrecidas de mi

intención cobran valor probatorio, toda vez que fueron emitidas conforme, conforme a lo previsto por el artículo 400 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por personas mayores de edad, con capacidad intelectual, instrucción

básica, reflejan probidad en su ateste e independencia de criterio e imparcialidad en su versión, habiendo referido hechos

susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos y que los conocieron por sí mismos y no por inducciones, ni

referencias a otras personas, habiendo sido claros y precisos, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho ya

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sobre las circunstancias esenciales, además no evidencian haber sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por

engaño, error o soborno. Son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales: “DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL

CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE

DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE

CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD HUMANA. De acuerdo con los artículos 21, 22 y 68 del Código Familiar para el Estado Libre y

Soberano de Morelos, el matrimonio es la unión voluntaria y libre de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos y

obligaciones, con la posibilidad de procrear hijos y de ayudarse mutuamente, que se extingue por el divorcio, muerte o

presunción de ésta, de uno de los cónyuges o por declaratoria de nulidad; sin embargo, los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25

de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias

arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es,

reconocen una superioridad de la dignidad humana. Por su parte, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda

prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos

y libertades de las personas; en tanto que el diverso 4o. de la propia Norma Suprema establece que el varón y la mujer

son iguales ante la ley, y que ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia; que toda persona tiene derecho

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a decidir de manera libre sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, así como a la protección de la salud. Por otra

parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis P. LXVI/2009, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad

humana como derecho fundamental, derivan todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre

desarrolle integralmente su personalidad, como el derecho al estado civil de las personas, pues el individuo tiene derecho

a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son

relevantes; así, precisó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras, la libertad de

contraer matrimonio o de no hacerlo, pues es un aspecto que forma parte de la manera en que el individuo desea

proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma. Atento a lo anterior, el artículo 175

del citado Código Familiar, al exigir la demostración de determinada causa de divorcio como única forma para lograr la

disolución del matrimonio, cuando no existe consentimiento mutuo de los contrayentes para divorciarse, resulta

inconstitucional, en virtud de que con ello el legislador local restringe sin justificación alguna el derecho relativo al

desarrollo de la personalidad humana, que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas que

deriva, a su vez, del derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en los tratados internacionales de los que

México es parte, y reconocidos, aunque implícitamente, en los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, conforme al

cual las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, en el que se comprende

precisamente el estado civil en que deseen estar. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Amparo directo

339/2012. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Cristina Reyes León, secretaria de tribunal autorizada para

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desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Misael Esteban López

Sandoval.- DIVORCIO. LA SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE UN AÑO, INDEPENDIENTEMENTE DEL

MOTIVO QUE LA HAYA ORIGINADO ES CAUSA DE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO SE ENCUENTREN

VIVIENDO EN EL MISMO DOMICILIO (INTERPRETACION DEL ARTICULO 261, FRACCION IX, DEL CODIGO

FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACAN). La causal de divorcio a que se refiere el artículo 261, fracción IX del

Código Familiar para el Estado de Michoacán, relativa a “La separación de los cónyuges por más de un año

independientemente del motivo que la haya originado…”, se da con el fin de regular una separación de hecho entre los

cónyuges en la que el matrimonio ya no representa la base armónica de convivencia; y para su procedencia, no puede

limitarse a la separación física consistente en que los cónyuges habiten domicilios distintos, porque aun cuando en esa la

forma más común en que sucede, en la realidad puede haber casos especiales en que aun estando destruida la relación

de pareja, porque los lazos afectivos ya estén rotos, al igual que los derechos y obligaciones que de él derivan (ayuda

mutua, diálogo, etcétera), existan circunstancias que no permitan a ninguno de los dos cambiar de domicilio como podría

ser su situación económica o un interés común sobre la propiedad del domicilio conyugal o cualquier otra razón, de ahí

que no debe obligarse a los cónyuges a seguir unidos cuando ya no es su voluntad mantener ese vínculo, sólo por estar

forzados a habitar el mismo domicilio. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 633/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria:

Guillermina Ceja Ochoa.”.- “DIVORCIO NECESARIO POR LA SEPARACIÓN DE HECHO DE LOS CÓNYUGES. TAL

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HIPÓTESIS NO ATENTA CONTRA LA ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA FAMILIA, POR LO QUE NO

TRANSGREDE EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Si

bien es cierto que conforme al artículo 4.1 del Código Civil del Estado de México, la familia tiene su base y fundamento

legal en el matrimonio que le da estabilidad, ya que establece que es una institución de carácter público e interés social,

por medio del cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su

realización personal y la fundación de una familia, y el artículo 4.16 de dicho código impone a los consortes la obligación

de contribuir a los fines del matrimonio, esto es, a compartir el estado de vida que hayan adoptado; también lo es que la

causal de divorcio prevista en el artículo 4.90, fracción XIX, de la aludida legislación, consistente en la separación de

hecho de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, está referida

exclusivamente a su separación personal, a la desunión, ausencia o falta de convivencia entre ellos, a la interrupción

personal de su vida conyugal, así como a la falta de cohabitación de los esposos y de vida en común prolongada en

exceso de ese periodo, justificada o injustificadamente. En ese tenor, se concluye que la figura jurídica del divorcio no es

el origen del rompimiento del matrimonio ni la causa del deterioro de la familia, sino la expresión legal y final de una

ruptura de hecho preexistente, así como la manifestación jurídica de una situación conyugal irregular, que permite a los

cónyuges afectados intentar una diversa unión lícita que pudiera prosperar y ser la base de una nueva familia

sólidamente constituida; de ahí que la aludida hipótesis de divorcio no vulnera el artículo 4o. de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Amparo

directo en revisión 1840/2004. 9 de febrero de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.”. “DIVORCIO, A ANDONO DEL DOMICILIO

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CONYUGAL COMO CAUSAL DE. REITERACION DEL CRITERIO SUSTENTADO POR LA TERCERA SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION (JURISPRUDENCIA PUBLICADA EN LA PAGINA 5 DEL INFORME

DE 1976). Las consideraciones de la Sala responsable para negar la procedencia de la acción son violatorias de los

artículos 81, 82, 211 y 406 del Código de Procedimientos Civiles, atento a que de conformidad al criterio sustentado por

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (según tesis jurisprudencial listada con el número 1, que

aparece publicada en la página 5 del Informe de Labores rendido por el presidente de dicho Alto Tribunal al terminar el

año de 1976, Segunda Parte, Tercera Sala), acreditado el hecho de la separación o abandono del hogar conyugal por

más de seis meses (como en el caso acontece, ya que el demandado admitió haberse separado de la casa conyugal

porque su cónyuge lo corre, injuria y golpea, corresponde al abandonante demostrar que tuvo causa justificada para

hacerlo, ya que no sería jurídico pretender obligar al actor a probar un hecho negativo, cual es que la separación no es

justificada; y en esa virtud, si el demandado admitió haberse separado del hogar conyugal desde cierta fecha y por más

de 6 meses, sin hacer ninguna aclaración de valor respecto a lo ocurrido de aquella fecha al día en que se presentó la

demanda de divorcio, agregando a su admisión la modalidad de que su cónyuge lo corrió del domicilio, sin permitir que se

reincorpore al mismo, es a él a quien le corresponde la comprobación del hecho en que se apoya o pretende apoyar la

causa que justifica el abandono, y si no lo hizo durante el procedimiento con las pruebas idóneas para ello, debe

estimarse probada la causal en comento, máxime si se acreditó en autos la existencia del matrimonio entre los consortes

y la existencia del domicilio conyugal, conforme al criterio que se desprende de la tesis jurisprudencial mencionada, cuyo

sumario es el siguiente: "DIVORCIO, ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE.

La actual integración de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el criterio que se

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había venido sosteniendo en el sentido de que para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de

los cónyuges de la casa conyugal competía al actor demostrar, entre otros extremos, la separación injustificada del

cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos, y no comparte dicho criterio porque ello equivaldría a obligar

al actor a probar generalmente un hecho negativo, cual es que la separación no es justificada, y siendo un principio de

derecho que el que afirma está obligado a probar, la conclusión que se impone es que si el cónyuge abandonante admite

la separación del hogar conyugal, pero agrega que ésta tuvo causa o motivo, como por ejemplo que su consorte lo golpeó

o lo corrió o lo amenazó de muerte, etcétera, es al cónyuge abandonante a quien incumbe acreditar esos hechos que

justificarían la separación; así pues, para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los

cónyuges de la casa conyugal a que se refiere la fracción VIII del artículo 267 del Código Civil del Distrito Federal y de los

Códigos Civiles de los Estados que tienen igual disposición, al actor sólo compete demostrar; 1o. La existencia del

matrimonio, 2o. La existencia del domicilio conyugal, y 3o. La separación del cónyuge demandado por más de seis meses

consecutivos. Acreditado el hecho de la separación o abandono del hogar conyugal, corresponde al cónyuge

abandonante demostrar que tuvo causa justificada para hacerlo.". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2953/84 Liberia Onofre Andrade. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos

Villegas Vázquez. Secretario Miguel Ángel Castañeda Niebla. Nota: En el informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro

“DIVORCIO A ANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE RETENCION DEL

CRITERIO SUSTENTADO POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION,

CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA QUE CON EL NUMERO UNO APARECE PUBLICADA EN LA PAGINA 5, DEL

INFORME DE LABORES CORRESPONDIENTE AL AÑO DE 1976, SEGUNDA PARTE”. Tesis aislada, Semanario de la

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Suprema Corte de Justicia, séptima época, tribunales colegiados de circuito, 9 - 98 Sexta Parte.” “DIVORCIO

NECESARIO. PARA QUE PROCEDA POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE UN AÑO, TAMBIÉN

DEBE DEMOSTRARSE HABER CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CONFORME A LA DECISIÓN

JUDICIAL, SI EXISTE ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 272, fracción IX, del Código Civil

para el Estado de Tabasco, establece: "Causales. Son causas de divorcio necesario: ... IX. La separación de los

cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación. En este caso el divorcio

podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges; pero si quien lo reclama es el que se separó, deberá acreditar

haber cumplido con sus obligaciones alimentarias.". De lo anterior se obtiene que al exigir dicha disposición que el

requisito indispensable para la procedencia de la acción de divorcio ejercida es, además del lapso de separación por más

de un año cualquiera que sea el motivo, que quien se separe debe acreditar "haber cumplido con sus obligaciones

alimentarias", lo cual implica que el cumplimiento de dicha exigencia debe ser correcto y esto sólo puede ser conforme a

lo ordenado por la autoridad judicial, cuando exista una determinación de esa índole; de modo que al existir ésta y se

incumple con ella, resulta obvio que no se colma la exigencia de la norma en comento, para que proceda la acción

demandada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 709/2005. 10 de noviembre de

2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez

Mosqueda.” El Juez de lo Familiar, no consideró mi necesidad de requerir de alimentos, al no proveer el derecho a

solicitar pensión alimenticia en caso de divorcio necesario, violando la garantía de igualdad, pues establece un trato

distinto entre el varón y la mujer a pesar de que la ley parte de una absoluta equiparación entre los cónyuges, en orden a

su capacidad jurídica y aptitudes para la vida y el trabajo, no estableció que la capacidad jurídica es igual para el hombre

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y la mujer y que, en consecuencia, ésta no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y

ejercicio de sus derechos civiles, además de que por efectos del matrimonio ambos tendrán igual autoridad y

consideraciones en el hogar. No obstante, evidencia un tratamiento distinto por razón de sexo, sin que exista una

justificación razonable para ello, pues en los casos de divorcio necesario dispone que el derecho de la mujer inocente a

percibir alimentos, decretados como sanción para el marido culpable, se genera por el solo hecho de que aquella resulte

inocente en el divorcio, sin que tenga que acreditar otra circunstancia, sino que tiene que acreditar su necesidad

alimentaria. Aplicables son las siguientes tesis jurisprudenciales: “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO

NECESARIO. NO BASTA CON QUE EXISTA CÓNYUGE CULPABLE, PARA IMPONERLE LA CONDENA A PAGARLOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Una nueva reflexión conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a

abandonar el criterio contenido en la tesis XIX.1o.A.C.62 C de rubro: "ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO.

BASTA LA DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS

PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", para

concluir que de lo dispuesto en la parte inicial del primer párrafo del artículo 264 del Código Civil para el Estado de

Tamaulipas, en el sentido de que: "En los casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del

caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al

pago de alimentos en favor del inocente."; se colige que se deja al prudente arbitrio del juzgador la determinación relativa

a si en la sentencia que declara procedente la acción de divorcio necesario, condena o no al cónyuge culpable al pago de

alimentos a favor del inocente, atendiendo para ello a las circunstancias del caso, entre otras, la capacidad para trabajar

de los cónyuges y su situación económica. Lo anterior, pues la porción normativa indicada no contiene término o locución

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que señale expresamente, o de cuya interpretación pueda válidamente desprenderse, que siempre que exista cónyuge

culpable deberá condenársele a esa prestación, sino, por el contrario, al establecer "podrá sentenciar al culpable al pago

de alimentos en favor del inocente", otorga al juzgador la facultad para que defina si procede o no dicha condena, sin

dejarlo en total libertad para ello, al constreñirlo a tomar en cuenta las circunstancias referidas. Además, admitir lo

contrario podría llevar a imponer tal condena al cónyuge que no tiene una actividad o bienes de los que obtenga o pueda

obtener ingresos económicos por haberse dedicado durante el matrimonio a las labores del hogar y cuidado de los hijos,

en favor del que sí tiene una fuente de ingresos y, por lo mismo, era quien proveía a la familia de los recursos

económicos para satisfacer sus necesidades alimenticias, por la sola circunstancia de que el primero resulte culpable en

el divorcio necesario y el último inocente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL

DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 99 . de enero de . Unanimidad de votos. Ponente:

Graciela M. Landa Durán. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.” “DIVORCIO NECESARIO. LA CAUSAL CONSISTENTE

EN LA NEGATIVA INJUSTIFICADA A PROPORCIONAR ALIMENTOS, EXISTIENDO OBLIGACIÓN LEGAL, SE

REFIERE A LOS QUE DEBEN PROPORCIONARSE LOS CONSORTES, NO A LOS HIJOS PROCREADOS EN EL

MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO). El artículo 103 de la Ley para la Familia del Estado de

Hidalgo establece como causa de divorcio necesario, en su fracción II, la negativa injustificada a proporcionar alimentos,

existiendo obligación legal (similar contenido se establecía en el artículo 113, fracción II, del Código Familiar Reformado

del Estado de Hidalgo, de vigencia anterior a la citada Ley para la Familia). De ahí que la acción de divorcio con base en

dicha causal, debe entenderse en la negativa de un cónyuge a dar alimentos al otro, denotando la gravedad, el

incumplimiento que ponga de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación hacia el cónyuge y que haga

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imposible la vida en común y no respecto a los hijos habidos en el matrimonio, ya que el legislador no lo estableció así,

como sí acontece en otras entidades federativas como, por ejemplo, en el Estado de Puebla, en donde el artículo 454,

fracción XIV, del Código Civil establece como causa de divorcio "la negativa injustificada a cumplir la obligación

alimentaria respecto al cónyuge y a los hijos". Por tanto, sin mayor dificultad puede advertirse que la voluntad del

legislador del Estado de Hidalgo, no fue otra que la de establecer únicamente como causa de divorcio, en análisis, la

comprobación de que uno de los cónyuges se haya negado a dar alimentos al otro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 158/2008. 23 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:

Federico Jorge Martínez Franco. Secretario: Alfredo Cedeño Váldez. Amparo directo 645/2008. 18 de febrero de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Julio César Pérez Chávez. Amparo directo

642/2010. 15 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Vélez Martínez. Secretario: Rafael Pérez

Contreras.”. “ALIMENTOS LA O LIGACION DE PROPORCIONARLOS SU SISTE TRATANDOSE DE LA CAUSAL DE

DIVORCIO RELATIVA A LA SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, AUN CUANDO NO EXISTA CONYUGE

CULPABLE, PUES DEBE APLICARSE ANALOGICAMENTE EL DERECHO ALIMENTARIO QUE SE PREVE CUANDO

EL VINCULO MATRIMONIAL SE DISUELVE VOLUNTARIAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA) Con

base en el criterio emitido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 1/90, que dio origen a la jurisprudencia número 44, publicada en la página 34, tomo IV, Materia

Civil, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- de rubro: “ALIMENTOS, SU SISTE

LA OBOIGACION DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CONYUGE CULPABLE,

COMOOCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL

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ARTICULO 67, FRACCION XVII DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL”, en el que al interpretar la legislación

del Distrito Federal se sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos no es considerada como una sanción, porque

si así lo fuera, no se incluiría la subsistencia de la obligación alimentaria para los casos de divorcio voluntario, y en virtud

de que de la legislación poblana se advierte que existe el principio de permanencia de la obligación alimentaria cuando

hay necesidad por parte del que no causo la disolución del vínculo matrimonial, acorde a lo dispuesto en los artículos 473

y 492 del Código Civil para el Estado de Puebla y que en dicha ley existe una laguna, porque no se reguló en forma

precisa la subsistencia de la obligación de los ex cónyuges de darse alimentos en el caso de que el divorcio necesario se

hubiera basado en el artículo 454, fracción XVI, del referido ordenamiento legal, causal en la que se califica la

culpabilidad o inocencia de los consortes; debe integrarse la ley, y considerar que la obligación persiste en el caso de

divorcio necesario por separación de los cónyuges por más de dos años, aun cuando no haya disposición expresa en ese

sentido, aplicando analógicamente el numeral 475 del mencionado código, que alude al derecho alimentario entre ex

cónyuges cuando el vínculo matrimonial se disuelve voluntariamente. Lo anterior, porque existe el principio general

adoptado en la ley respecto de los alimentos entre ex cónyuges en caso de divorcio, que consiste en que debe

conservarse el derecho del que los necesita, si no fue declarado culpable propiamente de la disolución del vínculo, y no

se excluyó expresamente el divorcio fundado en la causal de mérito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 87/2009. 12 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl

Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.”- “ALIMENTOS. TRATÁNDOSE DE

DIVORCIO NECESARIO, SÓLO EXISTE UNA MERA POSIBILIDAD PARA QUE EL CÓNYUGE INOCENTE LOS

RECIBA, TODA VEZ QUE EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A CONDENAR FORZOSAMENTE AL CULPABLE A

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PROPORCIONARLOS, SINO A DICTAR SENTENCIA, CONDENANDO O ABSOLVIENDO SOBRE AQUÉLLOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 284 del Código Civil para el Estado de Chiapas, reformado

mediante Decreto Número 257, publicado el 22 de abril de 1998, en el Periódico Oficial de la entidad, establece: "En los

casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para

trabajar de los cónyuges y su situación económica, resolverá acerca del pago de alimentos en favor del inocente ...", de

donde se advierte que sólo dispone una mera posibilidad para que el cónyuge inocente los reciba; por tanto, el juzgador

no está obligado a condenar forzosamente al cónyuge culpable a proporcionarlos, sino a dictar sentencia (condenando o

absolviendo) sobre alimentos, determinando en caso de condena, la existencia de tal exigencia y su monto conforme a

las reglas aplicables, atendiendo al principio de proporcionalidad, en cuanto a la posibilidad del que debe darlos y a la

necesidad del que deba recibirlos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo

119/2007. 6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar

Moreno.” Ha quedado de manifiesto, como obra en autos del expediente en cita, que la acción de divorcio necesario,

por abandono del hogar conyugal, fue comprobada y se acreditó la fecha del mismo, fuera esta de origen injustificado o

se haya tornado de ese carácter, porque en el primer caso, si no estuviera plenamente acreditado la fecha de la

separación, no podría determinarse el tiempo que ha durado la misma, y en el segundo de los casos, porque al

acreditarse el tiempo de la separación, puede determinarse el tiempo legal dentro del que se ejercitó la acción y así la

separación se tornaría en un hecho real. Son de considerarse las siguientes tesis jurisprudenciales: “DIVORCIO

NECESARIO POR LA SEPARACIÓN DE HECHO DE LOS CÓNYUGES. TAL HIPÓTESIS NO ATENTA CONTRA LA

ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA FAMILIA, POR LO QUE NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 4o. DE LA

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CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Si bien es cierto que conforme al artículo 4.1

del Código Civil del Estado de México, la familia tiene su base y fundamento legal en el matrimonio que le da estabilidad,

ya que establece que es una institución de carácter público e interés social, por medio del cual un hombre y una mujer

voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una

familia, y el artículo 4.16 de dicho código impone a los consortes la obligación de contribuir a los fines del matrimonio,

esto es, a compartir el estado de vida que hayan adoptado; también lo es que la causal de divorcio prevista en el artículo

4.90, fracción XIX, de la aludida legislación, consistente en la separación de hecho de los cónyuges por más de dos años,

independientemente del motivo que la haya originado, está referida exclusivamente a su separación personal, a la

desunión, ausencia o falta de convivencia entre ellos, a la interrupción personal de su vida conyugal, así como a la falta

de cohabitación de los esposos y de vida en común prolongada en exceso de ese periodo, justificada o

injustificadamente. En ese tenor, se concluye que la figura jurídica del divorcio no es el origen del rompimiento del

matrimonio ni la causa del deterioro de la familia, sino la expresión legal y final de una ruptura de hecho preexistente, así

como la manifestación jurídica de una situación conyugal irregular, que permite a los cónyuges afectados intentar una

diversa unión lícita que pudiera prosperar y ser la base de una nueva familia sólidamente constituida; de ahí que la

aludida hipótesis de divorcio no vulnera el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Amparo directo en revisión 1840/2004. 9 de

febrero de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza.

Secretario: Manuel González Díaz.” DIVORCIO, A ANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE.

REITERACION DEL CRITERIO SUSTENTADO POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE

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LA NACION (JURISPRUDENCIA PUBLICADA EN LA PAGINA 5 DEL INFORME DE 1976). Las consideraciones de la

Sala responsable para negar la procedencia de la acción son violatorias de los artículos 81, 82, 211 y 406 del Código de

Procedimientos Civiles, atento a que de conformidad al criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación (según tesis jurisprudencial listada con el número 1, que aparece publicada en la página 5 del

Informe de Labores rendido por el presidente de dicho Alto Tribunal al terminar el año de 1976, Segunda Parte, Tercera

Sala), acreditado el hecho de la separación o abandono del hogar conyugal por más de seis meses (como en el caso

acontece, ya que el demandado admitió haberse separado de la casa conyugal porque su cónyuge lo corre, injuria y

golpea, corresponde al abandonante demostrar que tuvo causa justificada para hacerlo, ya que no sería jurídico

pretender obligar al actor a probar un hecho negativo, cual es que la separación no es justificada; y en esa virtud, si el

demandado admitió haberse separado del hogar conyugal desde cierta fecha y por más de 6 meses, sin hacer ninguna

aclaración de valor respecto a lo ocurrido de aquella fecha al día en que se presentó la demanda de divorcio, agregando

a su admisión la modalidad de que su cónyuge lo corrió del domicilio, sin permitir que se reincorpore al mismo, es a él a

quien le corresponde la comprobación del hecho en que se apoya o pretende apoyar la causa que justifica el abandono, y

si no lo hizo durante el procedimiento con las pruebas idóneas para ello, debe estimarse probada la causal en comento,

máxime si se acreditó en autos la existencia del matrimonio entre los consortes y la existencia del domicilio conyugal,

conforme al criterio que se desprende de la tesis jurisprudencial mencionada, cuyo sumario es el siguiente: "DIVORCIO,

ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. La actual integración de la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el criterio que se había venido sosteniendo en el sentido

de que para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal

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competía al actor demostrar, entre otros extremos, la separación injustificada del cónyuge demandado por más de seis

meses consecutivos, y no comparte dicho criterio porque ello equivaldría a obligar al actor a probar generalmente un

hecho negativo, cual es que la separación no es justificada, y siendo un principio de derecho que el que afirma está

obligado a probar, la conclusión que se impone es que si el cónyuge abandonante admite la separación del hogar

conyugal, pero agrega que ésta tuvo causa o motivo, como por ejemplo que su consorte lo golpeó o lo corrió o lo

amenazó de muerte, etcétera, es al cónyuge abandonante a quien incumbe acreditar esos hechos que justificarían la

separación; así pues, para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa

conyugal a que se refiere la fracción VIII del artículo 267 del Código Civil del Distrito Federal y de los Códigos Civiles de

los Estados que tienen igual disposición, al actor sólo compete demostrar; 1o. La existencia del matrimonio, 2o. La

existencia del domicilio conyugal, y 3o. La separación del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos.

Acreditado el hecho de la separación o abandono del hogar conyugal, corresponde al cónyuge abandonante demostrar

que tuvo causa justificada para hacerlo.". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 2953/84 Liberia Onofre Andrade. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.

Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla. Nota: En el informe de 98 , la tesis aparece bajo el rubro “DIVORCIO

ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE RETENCION DEL CRITERIO

SUSTENTADO POR LA TERCEERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CONTENIDO EN

LA JURISPRUDENCIA QUE CON EL NUMERO UNO, APARECE PUBLICADA EN LA PAGINA 5, DEL INFORME DE

LA ORES CORRESPONDIENTE AL AÑO DE 976, SEGUNDA PARTE”. Tesis aislada. Semanario de la Suprema Corte

de Justicia, séptima época, tribunales colegiados de circuito. 9 - 98 Sexta Parte.”. “DIVORCIO NECESARIO. PARA

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QUE PROCEDA POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE UN AÑO, TAMBIÉN DEBE DEMOSTRARSE

HABER CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CONFORME A LA DECISIÓN JUDICIAL, SI EXISTE ÉSTA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 272, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Tabasco,

establece: "Causales. Son causas de divorcio necesario: ... IX. La separación de los cónyuges por más de un año,

independientemente del motivo que haya originado la separación. En este caso el divorcio podrá ser demandado por

cualquiera de los cónyuges; pero si quien lo reclama es el que se separó, deberá acreditar haber cumplido con sus

obligaciones alimentarias.". De lo anterior se obtiene que al exigir dicha disposición que el requisito indispensable para la

procedencia de la acción de divorcio ejercida es, además del lapso de separación por más de un año cualquiera que sea

el motivo, que quien se separe debe acreditar "haber cumplido con sus obligaciones alimentarias", lo cual implica que el

cumplimiento de dicha exigencia debe ser correcto y esto sólo puede ser conforme a lo ordenado por la autoridad judicial,

cuando exista una determinación de esa índole; de modo que al existir ésta y se incumple con ella, resulta obvio que no

se colma la exigencia de la norma en comento, para que proceda la acción demandada. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 709/2005. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos.

Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda.” Conclusiones. El juez de

lo familiar no consideró que la dignidad humana como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la

personalidad que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, de procrear hijos y

cuántos, o bien, decidir no tenerlos, de escoger su apariencia personal, su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su

vida que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la

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causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad me conozca del

juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe

tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la

dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja

siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4º de la Constitución

Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los

consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a

cada uno e sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede

obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por

el tiempo que llevan lo consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la

improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente

e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el

juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se

evidencia que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y c) las

circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la

estabilidad personal o familiar, según sea el caso. Si se toma en consideración que la salud psicológica de los menores

es un derecho protegido por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por la

Convención sobre los Derechos del Niño signada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación

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el 25 de enero de 1991, es inconcuso que ese derecho constituye una garantía individual y un derecho sustantivo cuya

protección es obligación del Estado en todos los actos que realice respecto de los menores, de ahí que cualquier acto

dentro del juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación. En esa virtud,

sobre los hechos materia del divorcio necesario, puede causar daños a su salud psicológica de manera que aun en caso

de que se declara una sentencia que garantizara sus derechos, el perjuicio sufrido no podría desaparecer y no podría

restituírseles en el ejercicio de su salud mental. En nuestro sistema jurídico, el principio que rige a los procedimiento

judiciales es el de estricto derecho que se encuentra contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que en su párrafo 4 prescribe que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser

conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del

derecho. En la facultad de interpretar las leyes que la Constitución reconoce a los juzgadores, se encuentran dos

propiedades la “apertura” y la movilidad del sistema jurídico, la apertura se analiza desde dos modos diferentes, el que

identifica la contraposición entre sistema abierto y cerrado con la diferencia entre un ordenamiento jurídico

casuísticamente formado, edificado sobre el derecho judicial, y un ordenamiento jurídico dominado por la idea de

codificación, que en nuestro sistema es el que rige, es decir, la estructura básica del derecho mexicano indudablemente

es cerrado, también por apertura se entiende la capacidad de evolución, la modificabilidad del sistema, y en ese sentido

el nuestro es a la vez abierto, ya que es un hecho generalmente conocido y reconocido que el ordenamiento está sujeto a

una constante mutación, ya sea a través de las reformas judiciales, como internamente a través de la interpretación de

las mismas, que implica una transformación a través de la creación de nuevos principios. La responsabilidad en la

interpretación de la norma es no poner en peligro el principio de confianza que surge de la creación y vigencia de la ley,

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ya que un desmedido principio de buena fe puede desplegar una imprevista capacidad modificadora del sistema que

debe permanecer preponderantemente codificado. En el caso, se señala como excepción el abandono del domicilio

conyugal, la jurisprudencia ha establecido que se trata de una conducta de tracto sucesivo por lo que puede reclamarse

mientras los hechos en los que se funda subsistan; lo que ha variado es el concepto de domicilio, y la obligación de la

mujer de vivir en aquel elegido por el marido, puesto que actualmente el domicilio conyugal ahora debe elegirse de mutuo

acuerdo entre los cónyuges, que preceptúa como una obligación de los cónyuges la de vivir juntos en el domicilio

conyugal, precisando que domicilio conyugal es el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual

ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales. Es claro que para que se actualice la causal en comentó,

el cónyuge abandonado debe permanecer en el domicilio cuando menos los seis meses siguientes a la salida del

abandonante, y una vez llegados esos seis meses, mientras subsista el abandono puede demandarse el divorcio con

base en esa causa, y además, siendo el abandono de tracto sucesivo, deben establecerse dos principios, el primero que

una vez cumplidos los seis meses no se crea un derecho permanente a favor de la persona que abandono el hogar

conyugal, y el segundo que cuando deje de existir el abandono por salir el abandonado del domicilio y perder éste su

carácter de domicilio conyugal, no puede estimarse que a partir de ese preciso momento pierda legitimación activa el

abandonado, sino que debe estimarse que atendiendo al principio de caducidad de las causales de divorcio, el

abandonado tiene expedito su derecho durante los siguientes seis meses a partir de que ese hecho tenga verificativo. El

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 561/2003 consideró

con respecto a cada tema, lo siguiente: El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 561/2003 consideró con respecto a éste tema lo siguiente: En la sentencia reclamada en

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respuesta a los agravios que la hoy quejosa planteó, vinculados con la causal de divorcio consistente en el abandono

injustificado del domicilio conyugal consideró la responsable que aunque era cierto que a la actora quejosa le tocaba

acreditar la existencia del matrimonio, la del domicilio conyugal y la separación de su cónyuge, y que a éste último

correspondía justificar la causa de la separación, no como lo había estimado el a quo quien había dejado a la accionante

la carga de demostrar que el abandono de su cónyuge no había sido justificado, sin embargo, continuó señalando el ad

quem, en el caso tanto de la narración de los hechos de la demanda y de su contestación, así como de las pruebas

rendidas en la secuela procesal, se desprendía que a la fecha de la presentación de la demanda ninguno de los

cónyuges habitaba el domicilio conyugal, concluyendo la responsable que por tal motivo, la actora no podía demandar el

abandono del domicilio conyugal, habida cuenta de que el mismo había dejado de existir desde el momento en que ella

también había salido de éste, agregando que en su calidad de cónyuge se encontraba obligada a subsistir en la morada

conyugal, máxime que no se encontraba en el supuesto de excepción para justificar su salida del domicilio, es decir, por

carecer de recursos para subvenir los gastos inherentes a su mantenimiento; y con base en las anteriores

consideraciones la responsable declaró inoperante la pretensión de la apelante, hoy quejosa, en cuanto a la procedencia

de la acción de divorcio con base en la causal señalada; citando además, para robustecer sus consideraciones; la tesis

de rubro; “DIVORCIO. ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR POR EL ESPOSO. LA CONYUGE NO SE

ENCUENTRA OBLIGADA A SUBSISTIR EN LA MORADA. La mujer que se vea abandonada por su cónyuge y que

carece de medios para el sostenimiento del hogar, de ninguna forma está obligada a continuar viviendo en el domicilio en

que fue abandonada y que no puede sostener; por lo mismo, en el caso de que el esposo hubiera considerado pertinente

cambiar la residencia de la morada conyugal, estuvo obligado a notificar el nuevo domicilio a su esposa, para que ésta se

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reincorporara, puesto que si el abandono se realiza sin motivo y sin establecer un nuevo hogar donde se notifique a la

cónyuge su reincorporación, el marido incurre en una conducta que es integradora de la causal que establece la fracción

VIII del artículo 67 del Código Civil.” Ahora bien, el ejercicio de la acción de divorcio fundada en la causa de abandono

del domicilio conyugal por más de seis meses in causa justificada, tiene como uno de sus elementos la existencia del

domicilio conyugal, a fin de que dicha causal se configure es indispensable que el abandono subsista al ejercitare la

acción, para lo que también es necesario que exista el domicilio conyugal. Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 210, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917- 99 , t IV p. 44 estableció lo siguiente: “DIVORCIO A ANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO

CAUSAL DE. La causa de divorcio consistente en el abandono o separación de la casa conyugal por más de seis meses

sin causa justificada, se refiere a un lapso continuo y es de tracto sucesivo o de realización continua, por lo que la acción

no caduca y puede ejercitarse cualquiera que sea el tiempo por el cual se prolongue el abandono, si los hechos que le

motivan subsisten cuando se ejercita”. En efecto, si es aplicable al caso, la causal consistente en la separación de la casa

conyugal por más de seis meses sin causa justificada, como excepción al principio de caducidad que rige en los casos

por los que se puede pedir el divorcio, pero la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que esta causal de divorcio es de

tracto sucesivo, o sea, de realización continua, por tanto, no se produce la caducidad de la acción en que ella se funde,

en virtud de que al persistir los hechos, subsiste la causa que da derecho para demandar el divorcio, por lo que el

cónyuge abandonado puede ejercitar dicha acción a pesar de que haya transcurrido un término mayor de seis meses

siguientes al día en que haya sabido del abandono. Sin embargo, si el hoy demandado David Rodríguez Flores, tomó la

decisión de salir del hogar conyugal, ello trajo como consecuencia, de que pudiera hablarse de que el abandono

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subsistió, no era menester, por ejemplo, que la promovente hubiera requerido a su consorte a efecto de que se

incorporase al nuevo domicilio, sin que para ello obste que el domicilio conyugal se debe establecer de común acuerdo

entre el marido y la mujer, pues esto no implica que como tal domicilio se debe tener aquél que eligió, y menos aún se

traduce en la subsistencia del abandono, y a mayor abundamiento, aun partiendo de la base en la que implícitamente se

apoya la suscrita, en el sentido de considerar que la causal de divorcio quedó consumada y alejado su consorte de ésta,

de todas maneras el responsable se encuentra en el supuesto dicha acción tendría entonces que haberse deducido

dentro de los seis meses siguientes al momento en el que el demandado salió del domicilio conyugal, que de otra manera

resultaría que en cualquier tiempo podía ejercitar la acción, en cuanto concede seis meses para intentarla, lo que se

inspira en la necesidad de que en un plazo perentorio se ponga fin a la incertidumbre sobre los derechos y obligaciones

que forman el estado civil del matrimonio, a fin de no afectar la estabilidad de la familia y el orden público, y en la especie,

el ahora demandado, quien en el juicio nunca compareció a hacer valer algún derecho a pesar de haber sido notificado

correctamente en todas las ocasiones, fue obvio su salida del domicilio conyugal, esto es, con posterioridad a dicho

término, de tal modo que en la hipótesis de que se conceptuase que por la circunstancias del caso se trataba de una

situación de abandono consumada, no regida por la jurisprudencia que considera dicha causal como de tracto sucesivo,

resulta que la acción fue oportunamente ejercitada. Cabe señalar que el cónyuge demandado no cumplió oportunamente

con los medios para el sostenimiento de los menores hijos del matrimonio y del hogar conyugal, habida cuenta de que la

promovente continuó solventando los gastos de la misma, sin que dicha situación fuese desvirtuada con ningún medio de

prueba fehaciente aportado por el demandado, y no combate las mencionadas consideraciones del responsable en el

sentido de que su cónyuge aportaba los gastos inherentes al mantenimiento del domicilio conyugal, por lo que las mismas

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quedan vivas, para sustentar el sentido del fallo en lo relativo a que el citado demandado no se encontró en el supuesto

de excepción que la eximiera de su obligación de permanecer en el domicilio conyugal. Es aplicable la tesis de

jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

veintiséis del volumen 139- 44, séptima época del Semanario Judicial de la Federación que dice: “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN

LA SENTENCIA RECLAMADA. Si en los conceptos de violación expuestos por los quejosos no se combaten o desvirtúan

todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia de la a quo reclamada, los mismos deben ser considerados

inoperantes, ya que aun cuando éstos fueran fundados, no sería suficiente para conceder el amparo, puesto que existen

otros fundamentos de la sentencia que no se impugnaron y que ésta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede

estudiar, supliendo la deficiencia de la demanda de garantías en favor de los quejosos, por ser el amparo en materia civil

de estricto derecho; conclusión que hace innecesario el estudio de las infracciones que se aducen en los conceptos de

violación, en virtud de que lo expresado, carece de trascendencia jurídica, al subsistir el fallo, con los fundamentos en que

se apoya.” Por lo anterior, es incorrecto que el A quo no decretara el divorcio necesario con base en la causa de que se

viene haciendo mérito, como es verdad que resulte contradictorio que la mencionada autoridad calificara como infundado

e inoperante las causas que hizo valer ante él, la actora promovente, lo que deriva en una incongruencia interna de la

sentencia que constituye el acto reclamado. …”

TERCERO:- Los agravios hechos valer por ELIMINADO, son inoperantes.

La apelante en síntesis manifiesta que el juzgador debió valorar el cúmulo probatorio en relación con todas

las constancias que obran en autos para tener por demostrado la acción de divorcio necesario, aseverando que le causa

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agravio el resolutivo quinto, al dejar subsistente el matrimonio que la une con ELIMINADO, así como que le agravia el

resolutivo octavo al absolver al demandado del pago de la pensión alimenticia provisional que se decretó a su favor.

Debe decirse que tales afirmaciones no controvierten de modo alguno las razones en las que el juzgador

sustentó la determinación de decretar que la demandante ELIMINADO no probó los hechos constitutivos de su acción de

divorcio necesario, así como que se absolvía al demandado David Rodríguez Flores de la Perdida de la Patria Potestad

que ejerce en relación a sus menores hijas ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y absolverlo del pago

de la pensión alimenticia provisional que se decretó a favor de ELIMINADO; esto es, no controvierte la consideración del

juzgador respecto de que la confesional de posiciones con cargo a ELIMINADO no era suficiente al no encontrarse

adminiculada con otro medio de convicción fehaciente y que la testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, no le

fue favorable, atento a que no aportaron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron dichos hechos; de

igual manera no impugna la consideración consistente en que con las pruebas ofrecidas y desahogadas referentes en

testimonial, confesional, información dada por la menor ELIMINADO, no acreditaba las conductas que atribuye al

demandado, estimando que no se justificaba la medida de la pérdida de la patria potestad solicitada por la parte actora,

máxime que la menor ELIMINADO refirió que su padre ELIMINADO si ve a su hermanita y le da dinero a su madre (la

actora) para su hermana, ni controvierte la consideración concerniente a que la parte actora no acreditó los hechos en

que funda y motiva su acción de alimentos a su favor, en razón de que los medios que aportó no le resultaron favorables,

toda vez que no reunieron los requisitos legales sobre las circunstancias esenciales de los mismos, es decir de tiempo,

modo y lugar de los hechos que acreditara su estado de necesidad alimenticia, sea porque se dedica exclusivamente a

cumplir con su obligación de esposa y madre atendiendo al hogar, produciendo con ello la presunción de que carece de

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bienes propios o tiene un grado de incapacidad física o mental que le impidiere sostenerse por sí misma y que por el

contrario se tenía acreditado que es maestra, lo que resultó del atesto rendido por su testigo ELIMINADO, lo que le

proporcionaba medios económicos para su subsistencia, que además con ello se acreditaba que la actora ELIMINADO

no tenía a su favor la presunción de necesitar los alimentos de parte del demandado, porque no se ha dedicado al

cuidado del hogar, ni de sus menores hijas, toda vez que se dedica a un trabajo como maestra. Luego, como en relación

con las consideraciones que sustentan el fallo de la autoridad, el apelante no expresa argumentos lógicos jurídicos

tendientes a demostrar la ilegalidad del fallo, éstos deben quedar incólumes y por ende, rigen la sentencia reclamada.

En apoyo a la anterior se encuentra la jurisprudencia número I.6º.C. J/15, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época, página 621, que a continuación se

transcribe: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA IMPUGNADA.- Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no

atacan las consideraciones de la sentencia impugnada.”

Así también, se encuentra la tesis de jurisprudencia, visible en la página 23, Informe 1975, parte II, del

contenido siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Cuando los conceptos de violación no atacan

consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido, resultan inoperantes porque aún en el caso de que

fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo.” Amparo directo 4 66 69. Compañía

Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, S.A. 23 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río

Rodríguez. Amparo directo 774/72. Luis Romero Romero (sucesión). 20 de julio de 1972. Unanimidad de cuatro votos.

Ponente: Alberto Jiménez Castro. Amparo directo 3699/71. Contimex, S.A. 26 de julio de 1973. Cinco votos. Ponente:

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Carlos del Río Rodríguez. Amparo directo 3520/73. Industrias de Calzado Helen, S.A. 27 de junio de 1974. Cinco votos.

Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Amparo directo 5521/74. Tanques Garza, S.A. 11 de septiembre de 1975. Mayoría de

cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Nota: Esta tesis también aparece en: Séptima Época, Tercera Parte, Volumen 72,

página 49 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.".

De igual manera resulta aplicable, el siguiente criterio federal: “Novena Época Registro: 178553 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de

2005 Materia(s): Común Tesis: XXI.3o. J/12 Página: 1222 AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES POR

DEFICIENTES, SI NO PRECISAN EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CUYA OMISIÓN DE VALORACIÓN

SE ALEGA. Los agravios en revisión, consistentes en la falta de valoración de probanzas ofrecidas en el juicio de

amparo, deben expresar no sólo las pruebas que se dejaron de valorar, sino deben también precisar el alcance probatorio

de tales probanzas, así como la forma en que éstas trascenderían al fallo en beneficio del quejoso, pues sólo en esta

hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicio al mismo y, en tal virtud, determinar si

la sentencia recurrida es ilegal o no; de tal suerte que los agravios expresados que no reúnan los mencionados

requisitos, deben estimarse inoperantes por deficientes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 352/2000. Luis Olvera Maldonado y otra. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad

de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jesús Gerardo Montes Gutiérrez. Amparo en revisión 383/2001.

Complejo Turístico Real Acapulco, S.A. de C.V. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl

Juárez Herrera. Secretaria: Sylvia Jacqueline Luna Jiménez. Amparo en revisión 444/2001. Absalón Hernández López y

otros. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: José Sadit Flores

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Torres. Amparo en revisión 635/2004. Lilia Hernández Hernández. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos.

Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Amparo en revisión 96/2005. Andrés Gudiño

Sandoval. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores

Zaragoza. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001,

página 379, tesis VI.2o.C. J/131, de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE ALEGA

FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, SI SE OMITE PRECISAR SU ALCANCE PROBATORIO." Notas La

denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Vigésimo Primer Circuito. Esta tesis contendió en la contradicción 234/2009 resuelta por la Segunda Sala, de la que

derivó la tesis 2a./J. 172/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 422, con el rubro: "AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO

SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE

EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO

Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO.”

Y si bien es cierto, basta con que en los agravios se advierta la causa de pedir para que se avoque

al estudio de los mismos, también lo es que ello no implica que el apelante realice solo afirmaciones, pues a él es a quien

corresponde exponer con meridiana claridad el por qué estima ilegal la resolución que reclama; por lo que al

desprenderse de las manifestaciones del apelante que solo se limita en manifestar que el juzgador debió valorar el

cúmulo probatorio en relación con todas las constancias que obran en autos para tener por demostrado la acción de

divorcio necesario, aseverando que le causa agravio el resolutivo quinto, al dejar subsistente el matrimonio que la une

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con ELIMINADO, así como que le agravia el resolutivo octavo al absolver al demandado del pago de la pensión

alimenticia provisional que se decretó a su favor, omitiendo señalar cuál es la lesión jurídica que estima le causa el

pronunciamiento del A quo, así como controvertir las consideraciones sustentadas por el juzgador en las cuales

determinó que la demandante ELIMINADO no probó los hechos constitutivos de su acción de divorcio necesario, así

como que se absolvía al demandado ELIMINADO de la Perdida de la Patria Potestad que ejerce en relación a sus

menores hijas ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y absolverlo del pago de la pensión alimenticia

provisional que se decretó a favor de ELIMINADO; es claro que tales aseveraciones resultan insuficientes para que esta

Sala se avoque al estudio integral de la causa, pues se insiste, sólo en la hipótesis de que aun en forma sencilla se

combatan las consideraciones del juez pueden analizarse los aspectos en que este sustentó su fallo para determinar si

se causó agravio al apelante.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones el criterio por analogía de la jurisprudencia, emitida por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 569, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXV!, noviembre del 7 dos mil siete, Novena Época, cuyo rubro y texto son: “

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PARA SU ESTUDIO BASTA QUE EN EL ESCRITO RESPECTIVO SE EXPRESE CON

CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 68/2000 (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la

jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,

agosto de 2000, página 38, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON

EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", señaló, por un lado, que los

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artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito esencial e imprescindible que la expresión de los

conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado,

la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas y, por otro, que la

demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, que es razonable

que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la

demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo,

sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose

cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que

originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo; en esas condiciones, la obligación que el artículo

80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur vigente, impone a los Magistrados del

Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, para resolver de forma clara, precisa y congruente las

pretensiones deducidas oportunamente, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, a fin de

resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta situación análoga a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal

del país en el criterio jurisprudencial de mérito; de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en

segunda instancia, resuelva la pretensión del recurrente, basta con que en los agravios se exprese con claridad la causa

de pedir, máxime que la referida codificación adjetiva, en sus numerales 671 al 697, que prevén los requisitos para la

tramitación del recurso de apelación, no señala exigencia técnica-jurídica alguna en la redacción de los agravios,

por parte del inconforme; sin embargo, debe precisarse que la existencia de la causa de pedir no implica que los

recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde

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(salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman ilegales las

determinaciones que reclaman o recurren, supuesto en el que sí se podrán declarar inoperantes los motivos de disenso.”

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO., Amparo directo 57/2007. María Carmen Martínez

Martínez. 27 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: Héctor

Gerardo Lamas Castillo. Amparo directo 82/2007. Sergio E. Porras Hinojosa. 4 de mayo de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: José Reyes García Radilla. Amparo directo 51/2007. Eduardo

Enrique Ruffo Azcona, su sucesión. 19 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar

Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán. Amparo directo 183/2007. Israel Aceves Torres. 12 de septiembre de

2007. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: David Orozco Peraza Peraza.

Amparo directo 73/2007. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex, Accival, S.A. de

C.V. (hoy Grupo Financiero Banamex). 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe

Rodríguez. Secretaria: Manuela Moreno Garzón.

Así las cosas, ante lo inoperante de los agravios expresados por la apelante, lo conducente es, como al

efecto se hace, confirmar la sentencia de fecha 22 veintidós de octubre de 2014, pronunciada por el Juez Primero de lo

Familiar de esta Capital, dentro de los autos del expediente número 180/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por

Divorcio Necesario, pensión alimenticia y pérdida de la patria potestad, promovido por ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO.

CUARTO:- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se

hace especial condenación en costas en esta Segunda Instancia.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO:- Este tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO:- Los agravios expresados por Berenice Ortíz Gutiérrez, resultaron Inoperantes.

TERCERO.- Se confirma la sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de octubre de 2014, pronunciada por el

Juez Primero de lo Familiar de esta Capital, dentro de los autos del expediente número 180/2014, relativo al Juicio

Ordinario Civil por divorcio necesario, pensión alimenticia y pérdida de la patria potestad, promovido por ELIMINADO, en

contra de ELIMINADO.

CUARTO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el expediente al juzgado de su

procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la

primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos, licenciada ELIMINADO que autoriza y da fe.-