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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Instrumentación Ambiental Versión: 1 Vigencia: 19/03/2014 Código: F-M-INA-25 Página 1 de 65 NOMBRE DE LA NORMA: Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la gestión integral de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), y en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1672 de 2013. Versión: Segunda consulta pública DÍA 23 MES 02 AÑO 2017 Tipo: LEY DECRETO X RESOLUCIÓN OTRO ¿Cuál? ______________________________ 1. COMENTARIOS GENERALES (Incluye recomendaciones y conclusiones si son motivo de respuesta) COMENTARIO RECIBIDO Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor) RESPUESTA AL COMENTARIO Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s) Asociación Colombiana de Industriales Gestores de RAEE - ACORAEE 1. DEFINICIONES y OBLIGACIONES: Se solicita aclaración en cuanto a las responsabilidades, definición y relación entre “PRODUCTOR” y “GESTOR” En el caso de que el gestor asuma para un productor en el marco de su programa pos consumo, las actividades de aprovechamiento. Esta actividad ¿requiere las obligaciones de un productor? Se sugiere mayor claridad en esta interacción, dadas las definiciones de la Ley 1672. 2. No se hace referencia a la subasta de RAEE, esta práctica se seguirá permitiendo? Realizamos la consulta porque esta actividad favorece la ilegalidad en la gestión de los RAEE, en el sentido de que las empresas que administran las subastas generalmente no cuentan con el conocimiento ni con la capacidad técnica para realizar la evaluación de las propuestas y la ponderación se realiza sobre criterios netamente económicos, así que podrían estar asignando la gestión de los RAEE a empresas que son solamente de papel y que podrían a su vez realizar una inadecuada gestión de los residuos peligrosos derivados de la segregación de los RAEE. 1. Las definiciones de productor de AEE y gestor de RAEE están ya establecidas en la Ley 1672 de 2013; por lo tanto, no se hace necesario reproducirlas en el decreto, lo mismo las obligaciones y responsabilidades de cada uno. El productor tiene unas obligaciones y el gestor otras. Las obligaciones del gestor aplican independientemente de si la actividad se realiza o no para un productor específico, en el marco de los sistemas de recolección y gestión de RAEE. 2. Respecto a la enajenación onerosa mediante subastas públicas de los bienes del Estado, particularmente los AEE dados de baja, las entidades públicas deberán cumplir con la normatividad vigente en materia de enajenación de bienes del Estado (Decreto 1510 de 2013, Título II Enajenación de Bienes del Estado) y los respectivos procedimientos de manejo y control administrativo de bienes que cada entidad pública tiene establecidos. El presente proyecto de decreto da los lineamientos respecto a los AEE inservibles dados de baja que están destinados a la destrucción debido a que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impide su enajenación onerosa. 1. REGISTRO DE GENERADORES: “Debe incluirse en las obligaciones de declaración anual de generación de Residuos peligrosos (en las fracciones que correspondan) de acuerdo a lo señalado en el Decreto 4741 de 2005 y sus complementarios, cuando los RAEE son entregados como tal y no como Residuos Peligrosos." No es clara la propuesta. El registro de generadores de RESPEL ya está reglamentado y se establecen las corrientes que se deben declarar por parte del generador de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4741 de 2005. En dicho registro, existen corrientes de RAEE que son también RESPEL, por ejemplo, la entrada A1180 correspondiente a: Montajes eléctricos y electrónicos de desecho o restos de éstos que contengan componentes como acumuladores y otras baterías incluidos en la lista A, interruptores de mercurio, vidrios de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados y capacitadores de PCB, o contaminados con constituyentes del anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, bifenilo policlorado) en tal grado que posean alguna de las características del anexo III (véase la entrada correspondiente en la lista B B1110). Es pertinente, bajo las aclaraciones mencionadas en este documento. No es clara la conclusión, sin comentarios. Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones - ANDESCO No es explícito en el nuevo proyecto de resolución, que se desarrolle la obligación establecida en literal a, numeral 2 artículo 6 de la Ley 1672 de 2013, referente a que el productor debe formular e implementar un sistema de recolección y gestión ambientalmente segura de los residuos de los productos puestos por él en el mercado. En la primera consulta al proyecto de norma, se especificó que el productor desarrollará sistemas de recolección y gestión de los productos puestos en el mercado, el nuevo proyecto de resolución no hace mención a esto. Se interpreta que ésta obligación quedaría desarrollada en el numeral 5 del artículo 2.2.7.A.2.1 donde hace alusión al “diseño e implementación de estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus La segunda versión del proyecto de decreto se ha construido teniendo en cuenta que las obligaciones de los diferentes actores ya están establecidas en la Ley 1672 de 2013 y no se hace necesario reproducirlas en el nuevo decreto. La reglamentación de dichas obligaciones en algunos casos, como por ejemplo, el establecimiento de los sistemas de recolección y gestión de RAEE se realizará vía resolución posterior al presente decreto, toda vez que, corresponde a una reglamentación de carácter técnico. De todos modos, dicha obligación quedó reflejada en el artículo 2.2.7A.1.3. sobre Sistema de Recolección y Gestión de RAEE, donde se señala que el MADS establecerá los lineamientos y requisitos que deberán cumplir dichos

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Instrumentación Ambiental

Versión: 1 Vigencia: 19/03/2014 Código:

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NOMBRE DE LA NORMA: Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la gestión integral de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), y en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1672 de 2013. Versión: Segunda consulta pública DÍA 23 MES 02 AÑO 2017

Tipo: LEY DECRETO X RESOLUCIÓN OTRO ¿Cuál? ______________________________

1. COMENTARIOS GENERALES (Incluye recomendaciones y conclusiones si son motivo de respuesta)

COMENTARIO RECIBIDO Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s)

Asociación Colombiana de Industriales Gestores de RAEE - ACORAEE

1. DEFINICIONES y OBLIGACIONES: Se solicita aclaración en cuanto a las responsabilidades, definición y relación entre “PRODUCTOR” y “GESTOR” En el caso de que el gestor asuma para un productor en el marco de su programa pos consumo, las actividades de aprovechamiento. Esta actividad ¿requiere las obligaciones de un productor? Se sugiere mayor claridad en esta interacción, dadas las definiciones de la Ley 1672. 2. No se hace referencia a la subasta de RAEE, esta práctica se seguirá permitiendo? Realizamos la consulta porque esta actividad favorece la ilegalidad en la gestión de los RAEE, en el sentido de que las empresas que administran las subastas generalmente no cuentan con el conocimiento ni con la capacidad técnica para realizar la evaluación de las propuestas y la ponderación se realiza sobre criterios netamente económicos, así que podrían estar asignando la gestión de los RAEE a empresas que son solamente de papel y que podrían a su vez realizar una inadecuada gestión de los residuos peligrosos derivados de la segregación de los RAEE.

1. Las definiciones de productor de AEE y gestor de RAEE están ya establecidas en la Ley 1672 de 2013; por lo tanto, no se hace necesario reproducirlas en el decreto, lo mismo las obligaciones y responsabilidades de cada uno. El productor tiene unas obligaciones y el gestor otras. Las obligaciones del gestor aplican independientemente de si la actividad se realiza o no para un productor específico, en el marco de los sistemas de recolección y gestión de RAEE. 2. Respecto a la enajenación onerosa mediante subastas públicas de los bienes del Estado, particularmente los AEE dados de baja, las entidades públicas deberán cumplir con la normatividad vigente en materia de enajenación de bienes del Estado (Decreto 1510 de 2013, Título II Enajenación de Bienes del Estado) y los respectivos procedimientos de manejo y control administrativo de bienes que cada entidad pública tiene establecidos. El presente proyecto de decreto da los lineamientos respecto a los AEE inservibles dados de baja que están destinados a la destrucción debido a que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impide su enajenación onerosa.

1. REGISTRO DE GENERADORES: “Debe incluirse en las obligaciones de declaración anual de generación de Residuos peligrosos (en las fracciones que correspondan) de acuerdo a lo señalado en el Decreto 4741 de 2005 y sus complementarios, cuando los RAEE son entregados como tal y no como Residuos Peligrosos."

No es clara la propuesta. El registro de generadores de RESPEL ya está reglamentado y se establecen las corrientes que se deben declarar por parte del generador de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4741 de 2005. En dicho registro, existen corrientes de RAEE que son también RESPEL, por ejemplo, la entrada A1180 correspondiente a: Montajes eléctricos y electrónicos de desecho o restos de éstos que contengan componentes como acumuladores y otras baterías incluidos en la lista A, interruptores de mercurio, vidrios de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados y capacitadores de PCB, o contaminados con constituyentes del anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, bifenilo policlorado) en tal grado que posean alguna de las características del anexo III (véase la entrada correspondiente en la lista B B1110).

Es pertinente, bajo las aclaraciones mencionadas en este documento. No es clara la conclusión, sin comentarios. Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones - ANDESCO

No es explícito en el nuevo proyecto de resolución, que se desarrolle la obligación establecida en literal a, numeral 2 artículo 6 de la Ley 1672 de 2013, referente a que el productor debe formular e implementar un sistema de recolección y gestión ambientalmente segura de los residuos de los productos puestos por él en el mercado. En la primera consulta al proyecto de norma, se especificó que el productor desarrollará sistemas de recolección y gestión de los productos puestos en el mercado, el nuevo proyecto de resolución no hace mención a esto. Se interpreta que ésta obligación quedaría desarrollada en el numeral 5 del artículo 2.2.7.A.2.1 donde hace alusión al “diseño e implementación de estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus

La segunda versión del proyecto de decreto se ha construido teniendo en cuenta que las obligaciones de los diferentes actores ya están establecidas en la Ley 1672 de 2013 y no se hace necesario reproducirlas en el nuevo decreto. La reglamentación de dichas obligaciones en algunos casos, como por ejemplo, el establecimiento de los sistemas de recolección y gestión de RAEE se realizará vía resolución posterior al presente decreto, toda vez que, corresponde a una reglamentación de carácter técnico. De todos modos, dicha obligación quedó reflejada en el artículo 2.2.7A.1.3. sobre Sistema de Recolección y Gestión de RAEE, donde se señala que el MADS establecerá los lineamientos y requisitos que deberán cumplir dichos

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productos para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE”, la resolución debería dar lineamientos más claros y detallados al respecto, en términos de tiempos, entidades encargadas de la evaluación, control y seguimiento, entre otros.

sistemas. De otra parte, el presente proyecto de decreto sí establece las entidades encargas de la evaluación, control y seguimiento de dichos sistemas y las competencias de las diferentes entidades en el marco de la gestión integral de los RAEE.

En aras de que se evidencie un impacto normativo positivo, recomendamos que se establezcan unas metas de cumplimiento en el mediano y largo plazo de manera que se motive la gestión de los RAEE por productores y comercializadores, esto basado en un estudio técnico que levante información primaria. Así mismo, se considera importante que se incluyan las definiciones de AEE, comercializador, productor, gestor, con el fin de dar claridad en la implementación de la norma, así mismo se sugiere diferenciar en las definiciones los RAEE pequeños de acuerdo a su manejo y gestión, ya que por ejemplo los denominados línea blanca (neveras, lavadoras, hornos microondas, etc.), presentan características diferentes a los celulares, videojuegos, entre otros.

En efecto el MADS vía resolución reglamentará posteriormente las metas de cumplimiento a mediano y largo plazo basado en análisis técnicos e información primaria y secundaria. En relación con que se incluyan las definiciones de AEE, comercializador, productor, etc. no se considera necesario incluirlas puesto que ya están definidas en la Ley 1672 de 2013. En la reglamentación posterior se evaluará la oportunidad de incluir otras definiciones que sean necesarias y que no hayan sido incluidas en la ley. En el presente proyecto de decreto sí se define que son RAEE pequeños: aquellos con una dimensión inferior a 25 cm y se diferencia su gestión.

El proyecto de norma es muy general, si bien se trata de una reglamentación parcial de la Ley 1672 de 2013, no da claridad frente a la gestión de los trámites referentes a los sistemas de recolección y gestión que debe adelantar un productor o gestor.

Dichos trámites serán desarrollados vía resolución posteriormente.

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI El Decreto ha establecido de manera clara el rol del Gobierno Nacional, el productor, el comercializador, el usuario o consumidor y el gestor frente a la gestión de los RAEE, y se refleja el resultado de una construcción conjunta con los actores relevantes. En el marco del proyecto normativo, se ha planteado la importancia de implementar un registro de productores y comercializadores de AEE, y mejorar el sistema de información de la gestión de los RAEE en la esfera nacional. El Decreto ha evocado que los indicadores de gestión por resultados de los sistemas de recolección y gestión de RAEE se alinearán, conforme al principio de gradualidad establecido en el artículo 17 de la Ley 1672 de 2013. Existe oportunidad de incorporar mayores responsabilidades a las entidades públicas, territoriales y/o autoridades ambientales, en el marco del reciente CONPES 3864, para invertir en infraestructura para la separación en la fuente, acopio y estaciones de transferencia de residuos a nivel regional así como en materia de aprovechamiento de residuos, facilitando instrumentos y procedimientos alineados con los ciclos empresariales, tal y como, por ejemplo, la optimización de los trámites administrativos y/o el desarrollo de incentivos para promover nuevos mercados, tecnologías y negocios verdes. De igual manera, y en aras de un mejor control y supervisión, la ANLA se debería integrar en el sistema para informar sobre los evasores de la norma o “free-riders” como parte del seguimiento en esta materia.

Efectivamente y en razón a la sugerencia, se revisó el COMPES 3874 sobre la política para la gestión integral de residuos sólidos y la normativa vigente expedida, con la finalidad de incorporar obligaciones adicionales a las entidades territoriales y autoridades ambientales. No obstante lo anterior, esto será consultado con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En relación con los "free riders", estos son infractores ambientales y como tal están sujetos a quejas, investigaciones y sanciones. Las sanciones se divulgan a través del registro de infractores ambientales que prevé la Ley 1333 de 2009, por lo cual no es del resorte de esta norma establecer medidas adicionales al respecto.

Este decreto que tiene por objetivo la reglamentación en lo relacionado con la gestión integral de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1672 de 2013, debe establecer y viabilizar la aplicación de instrumentos económicos y financieros que faciliten la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Por lo anterior se sugiere que ésta reglamentación deje clara la aplicabilidad de los instrumentos para garantizar el cumplimiento de los objetivos trazados en la política. Para el caso de proyectos que requieren aprobación de planes de manejo ambiental – PMA o Estudios de Impacto Ambiental - EIA, podrían presentar su gestión en RAEE – dado que la importación de los AEE no tiene por objeto la comercialización o venta a terceros - a través de la implementación de las medidas ambientales para este tipo de residuos, como parte de los informes para aprobación y seguimiento de los PM y EIA. En esa misma vía, tener en cuenta que los “sistema de recolección y gestión de RAEE”, tendrán que

El Decreto, como norma reglamentaria que es, está limitado en sus posibilidades de crear nuevos instrumentos económicos, tales como contribuciones o exenciones que son materia de ley. En cualquier caso, la Ley de 1672 de 2013 estableció en el numeral 2° del artículo 6° que el productor es responsable de administrar y financiar el sistema de recolección y gestión de RAEE por el modelo que escoja. Respecto con la segunda observación relacionada con los requisitos que deben cumplir los productores que importen o manufacturen AEE para uso exclusivo propio, el presente proyecto de decreto ya prevé que el MADS fijará los requisitos posteriormente y de la redacción se desprende que tendrán un tratamiento diferenciado.

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considerar de manera diferenciada la aplicación del concepto REP, para el caso de la gestión de los AEE importados para uso exclusivo del productor; es decir, cuyo objeto no es la comercialización del AEE o su adquisición para el uso de un tercero.

Cámara del Sector de Electrodomésticos de la ANDI Este decreto que tiene por objetivo la reglamentación en lo relacionado con la gestión integral de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1672 de 2013, debe establecer y viabilizar la aplicación de instrumentos económicos y financieros que faciliten la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en desarrollo del artículo 6.1 g), 6.1.k) s . Por lo anterior sugerimos que ésta reglamentación deje clara la aplicabilidad de los instrumentos para garantizar el cumplimiento de los objetivos trazados en la política.

El Decreto, como norma reglamentaria que es, está limitado en sus posibilidades de crear nuevos instrumentos económicos, tales como contribuciones o exenciones que son materia de ley. En cualquier caso, la Ley de 1672 de 2013 estableció en el numeral 2° del artículo 6° que el productor es responsable de administrar y financiar el sistema de recolección y gestión de RAEE por el modelo que escoja

Colombia Telecomunicaciones SA ESP Consideramos que no tiene sentido expedir un decreto en el que se replique el contenido de la norma para las obligaciones del productor. Consideramos que se debe discriminar las obligaciones según los AEE de que se trate y que la clasificación que reciba una persona sea unívoca, es decir, si se le clasifica como "comercializador", debe cumplir las obligaciones establecidas para esta categoría, de tal forma que no le aplicarían obligaciones como "productor".

Este proyecto de decreto, no replica las obligaciones que ya están contenidas en la Ley 1672 de 2013, sino que por el contrario las desarrolla o complementa según las facultades que tiene el Gobierno para tal fin. De otra parte, es importante señalar que las obligaciones y responsabilidades de productores, comercializadores, consumidores y demás actores de la cadena están plenamente definidas en la Ley 1672 de 2013. Frente a las obligaciones del comercializador se aclara, una vez más, que si el comercializador no importa o no fabrica el AEE solo debe cumplir las obligaciones establecidas para el comercializador, pero si el comercializador además de eso importa o fabrica el AEE asume también la calidad de "productor" y tiene que cumplir tanto las obligaciones de productor como de comercializador.

COMCEL S.A. Es pertinente reiterar las continuas solicitudes realizadas sobre los equipos terminales depositados en las urnas dispuestas para recolección, cuyo IMEI se encuentran en la base de datos negativa por concepto de Hurto y/o Extravío, toda vez a la fecha no es posible disponer de los equipos como residuos de aparatos eléctricos y electrónicos a pesar de que cumplen con la definición establecida en la Ley 1672 de 2013. Por ello, solicitamos respetuosamente incluir en el proyecto de Decreto un artículo que consagre las reglas para la disposición de los RAEE depositados en las urnas dispuestas por ley para la recolección de estos residuos, que cuenten con IMEI y que hayan sido objeto de reporte por hurto y/o extravío, puesto que actualmente se están almacenando sin existir claridad sobre el tratamiento que debe darse a los mismos.

Se revisará el tema con las autoridades competentes, especialmente con el Ministerio TIC aunque en principio es importante aclarar que no es a través de este decreto que se definiría la solución al problema planteado sobre los celulares que figuran con IMEI en la base de datos negativa.

Comisión de Regulación de Comunicaciones Se evidencia por parte de esta comisión que el propósito principal del proyecto sigue siendo establecer los lineamientos básicos de la responsabilidad de los actores en la cadena de gestión de los residuo de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), para lo cual hace énfasis en responsabilidades puntuales de productores, comercializadores, usuarios o consumidores, gestores de RAEE, así como de las autoridades involucradas en la gestión integral de RAEE, lo cual permitirá desarrollar una logística eficiente de recolección de estos residuos. Los principales comentarios de la CRC a la primera versión de Decreto fueron: (i) Sugerir, en línea con el principio de responsabilidad extendida del productor (REP), que se incluyera la obligación de que los productores conserven los soportes de la trazabilidad de los RAEE durante todas las etapas, así como su identificación por medio de etiquetas electrónicas, para hacer seguimiento a las fases de recuperación y reciclaje de partes y componentes, que ingresan a nuevos ciclos productivos. (ii) Se sugirió asignar a los productores un número de identificación del Registro

El MADS agradece las observaciones y sugerencias allegadas por la CRC en el proceso de reglamentación. Así mismo, reitera que serán tenidas en cuenta sus sugerencias en el proceso de elaboración del proyecto de resolución que reglamentará los sistemas de recolección y gestión de RAEE.

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de Productores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEE), con el objetivo de que solo aquellos productores que presenten este número puedan comercializar AEE. Este número permitiría la identificación del productor en todas las facturas y documentos comerciales. (iii) Se planteó que la clasificación de los RAEE debe incluir dentro de sus categorías todas las clases de AEE, por ejemplo, los procedentes de las TIC, de tal forma que no se presenten inconsistencias, en el momento que se establezcan estas categorías. En la respuesta dada a estos comentarios por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se planteó que estos comentarios se analizarán en el proceso de reglamentación de los sistemas de recolección y gestión de RAEE. En consideración a lo anterior nos permitimos manifestar que, respecto de la segunda versión del Decreto, no tenemos ningún comentario. Computadores para Educar Dentro del proyecto de Decreto no se hace referencia de las metas de recolección obligatoria por parte de los productores, por lo cual quisiéramos saber si se mantienen (para el caso de computadores y periféricos), las metas previstas en el artículo 10 de la Resolución 1512 de 2010, o por el contrario, pierde su vigencia y obliga a la recolección total de los equipos por parte de los productores/importadores/comercializadores.

En el ARTÍCULO 2.2.7A.4.8. sobre la vigencia del presente proyecto de decreto se establece que hasta tanto no se profiera una norma que las sustituya se mantendrán vigentes las disposiciones que en relación con los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de bombillas, computadores y/o periféricos, pilas y/o acumuladores establecen las resoluciones 1511 del 5 de agosto de 2010, 1512 del 5 de agosto de 2010 y 1297 de julio 8 de 2010, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

EMGESA S.A. E.S.P. Teniendo en cuenta que los elementos que componen los sistemas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica cuentan con el reglamento técnico RETIE y RETILAP que considera aspectos técnicos hasta su disposición final, se recomienda que sean excluidos del ámbito de aplicación de la presente norma. Consideramos que debería incluirse la responsabilidad a los productores y comercializadores de informar a los consumidores la presencia de sustancias peligrosas en el contenido de los AEE y sobre el manejo del elemento una vez termine su vida útil a través de los planes pos consumo. Adicionalmente aclarar si las empresas podrían vender sus RAEEs a terceros que no estén vinculados al PLAN POSCONSUMO pero que posean LICENCIA AMBIENTAL. Se sugiere incluir un artículo que considere un periodo de transición, hasta que se cuente con la reglamentación requerida y permitir a los diferentes actores cumplir con los requisitos establecidos.

El MADS no tiene la facultad de excluir ciertos sectores o equipos del alcance de la Ley 1672 de 2013 sobre RAEE. Si los aparatos o equipos eléctricos o electrónicos que se manejan están dentro de la definición de AEE que trae la ley quedan cobijados por las disposiciones de la misma. Sin embargo, en el proceso de reglamentación posterior sobre los sistemas de recolección y gestión, el MADS podrá tener en cuenta diferencias en la gestión de los residuos y la normativa previa desarrollada especialmente para residuos peligrosos. De otra parte, es importante señalar que los reglamentos técnicos RETILAP y RETIE, si bien tienen entre otros objetivos la preservación del medio ambiente, no tienen como alcance el manejo integral de los RAEE. Respecto a la información al consumidor sobre cualquier componente o sustancia peligrosa para la salud o el ambiente presente en los AEE, esto quedo incluido en el presente proyecto de decreto en el numeral 7° del ARTÍCULO 2.2.7A.2.1. Obligaciones del productor. Este proyecto de decreto tiene periodos de transición establecidos, los cuales están expresados en los artículos que los requieren.

Se recomienda excluir a los elementos que componen los sistemas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica ya que estos actualmente rigen desde su importación o producción hasta su disposición final por el RETIE y el RETILAP

Como se respondió anteriormente los reglamentos técnicos RETILAP y RETIE, si bien tienen entre otros objetivos la preservación del medio ambiente, no tienen como alcance el manejo integral de los RAEE, y por tanto, no se acepta la sugerencia de excluirlos del ámbito de aplicación de este proyecto de decreto.

FEDELEASING Es prudente que consideremos la Ley 1672 de 2013, que estará siendo reglamentada por el Decreto en estudio, independiente del mismo, ya que la misma establece algunas condiciones importantes a considerar y algunos otros temas que siguen pendientes de ser reglamentados: II. CREACION DE ESTIMULOS: La ley en el artículo 3, dice: “Artículo 3°. Principios. Para la aplicación de la presente ley se tendrán como principios rectores:

Muy importante la sugerencia de estudiar y desarrollar estímulos para la creación o el fortalecimiento de gestores de RAEE en el país. La reciente Política Nacional para la Gestión Integral de los RAEE tiene una estrategia y varias acciones orientadas a este fin. Una vez se estudien y analicen las diferentes opciones se podría entrar a reglamentar el tema. No obstante lo anterior, es importante mencionar que ya existen estímulos económicos desde el sector ambiental para las empresas que importan equipos para el aprovechamiento o reciclaje de residuos, para aquellas que establecen sistemas de control de la prevención de la contaminación y aquellas que hacen mejoras ambientales a través de la deducción del

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(…) c) Creación estímulos. El Gobierno Nacional promoverá la generación de beneficios y estímulos a quienes se involucren en el aprovechamiento y/o valorización de (RAEE);” Consideramos conveniente que paralelo a la expedición del decreto en estudio, se emitan las normas creando los estímulos; entre otros, para los siguientes asuntos: - Para quienes inviertan en tecnología que favorezca la gestión de este tipo de residuos. - Para que se promueva la creación de empresas gestoras de este tipo de sistemas, ya que la oferta en el mercado debe ser amplia y buena por las delicadas implicaciones que se genera en el manejo de estos residuos. - Incentivos para quienes gestionen más de los residuos exigidos por la norma. - Para quienes desarrollen nuevas formas de aprovechamiento o valorización. - Estímulos mayores donde se logre mayor valorización del residuo. III. GESTORES/ Estímulos gestores: La ley 1672, en la parte de las obligaciones a cargo del gobierno nacional expresa: “ g) Establecer estímulos a los gestores de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), que formen parte de la cadena de la gestión integral de los mismos y fomenten su aprovechamiento y/o valorización;” Debido a que los AEE son tan diversos, será prudente que exista en el mercado una interesante oferta de gestores, debidamente autorizados y con suficiente capacidad técnica, administrativa, financiera, etc., para atender la demanda que esto generará. Es fundamental que el Gobierno establezca las políticas y emita la reglamentación necesaria para que se estimule la creación o afianzamiento de las empresas gestoras de estos residuos en toda la cadena de su gestión, hasta su disposición final, esto nos abriría las posibilidades de mejores alternativas de oferta para los productores.

impuesto del IVA o la renta. Por lo tanto, actualmente existen estímulos económicos reglamentados por una normativa especial y los gestores deben hacer uso de ésta.

FEDERACION NACIONAL DE AVICULTORES–FENAVI Surge la duda si lo equipos como celdas fotovoltaicas, estarían catalogados como AEE.

La última DIRECTIVA 2012/19/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO de julio de 2012 sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), incluyó los paneles fotovoltaicos dentro de su alcance, por lo que los consideran aparatos eléctricos y electrónicos (AEE). De acuerdo con la definición de AEE de la Ley 1672 de 2013, que sigue la definición de las directivas RAEE europeas, los paneles fotovoltaicos son aparatos generadores de corrientes eléctricas. No obstante lo anterior, la reglamentación que expedirá el MADS posterior a la promulgación del decreto, definirá los aparatos que estarán sujetos a sistemas de recolección y gestión de RAEE a cargo de los productores.

Es pertinente definir lo anteriormente enunciado para evitar vacíos en la norma que impidan un adecuado manejo de los RAEE.

Sin comentarios.

Si bien se define que dentro de los sistemas de separación en la fuente los RAEE, deben tener su propio sistema de almacenamiento, separado de los residuos comunes para la empresa, no se define cuáles deben ser las características del mismo, para el caso del Usuario; por lo cual se recomienda que se establezcan las indicaciones y características que deben tener estos puntos de acopio temporal, así como su volumen máximo permitido de almacenamiento por parte del Usuario.

No hay claridad en el comentario; sin embargo, se puede anotar que las condiciones y requisitos técnicos del acopio temporal de los RAEE se han venido definiendo por resolución según el tipo de RAEE (caso de computadores e impresoras, pilas y acumuladores y bombillas) y corresponde a una etapa posterior a la recolección de los RAEE devueltos por los consumidores y realizada por los sistemas de recolección y gestión. La separación de los RAEE que deben hacer los consumidores se refiere a que ellos manejen sus RAEE aparte de los residuos domiciliarios - gestión diferenciada - y los entreguen a los sistemas de recolección y gestión implementados por los productores.

FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO

Con este proyecto se evidencia una vez más que, a pesar de nuestra El MADS reitera una vez más, que la finalidad de este proyecto decreto es

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insistencia, se pretende seguir manteniendo una carga absoluta de responsabilidad en cabeza del sector privado. Vale recordar la experiencia que se ha venido construyendo desde hace casi 7 años con la expedición de la normatividad posconsumo en Colombia, donde existen unos colectivos muy heterogéneos en su composición (productores e importadores grandes y pequeños y almacenes de cadena, estos últimos no solamente en su rol de comercializadores, sino de importadores de varios productos sometidos a normatividad posconsumo), y donde a pesar de que la norma permite hacer la gestión de manera individual, en la práctica no existe una opción distinta que la de pertenecer a un colectivo por temas de costos y operatividad, lo que incrementa ostensiblemente el riesgo sancionatorio y reputacional de las empresas que los conforman, sin que se vea un apoyo gubernamental decidido. El rol del estado en temas de posconsumo no se puede restringir a regular y a tener programas de divulgación, promoción y educación. La acción del gobierno debe ir mucho más allá, sobre todo en lo que se refiere al desarrollo de beneficios para incentivar la gestión integral del residuo y al desarrollo de tecnologías que permitan su aprovechamiento adecuado, con el propósito de hacer de esta industria, algo eficiente y sostenible en el tiempo. Aprovechamos la oportunidad para insistir formalmente en que la responsabilidad de los colectivos es de medio y no de resultado, por lo que consideramos necesario moderar el riesgo de pertenecer a un colectivo, dependiendo de las características y el rol que desempeñan sus integrantes en el mercado. Así las cosas, la fijación de metas para efectos de determinar cumplimientos, debe contemplar no sólo criterios cuantitativos (toneladas de recolección), sino evaluar también la gestión de los programas en aspectos como la puesta en marcha de mecanismos de recolección, publicidad, capacitación, campañas de socialización a nivel sectorial, manejo de redes sociales, entre otros. Como quiera que la tendencia es aumentar la regulación posconsumo, invitamos a considerar que sin la participación y el compromiso de alguno de los cuatro ejes principales: Estado, fabricantes, comercializadores y consumidor, estas iniciativas difícilmente tendrán el impacto esperado y carecerán de aplicación práctica. De continuar con la estructura actual de la regulación, tanto el comercio, como la industria organizada y formal se verán abocados a dejar de producir y comercializar los productos sometidos a normatividad posconsumo, con la consecuente afectación a la formalidad, la economía y el empleo.

reglamentar la Ley 1672 de 2013 que fue aprobada por el Congreso de la República y goza de plena legalidad. Las obligaciones y responsabilidades que le han sido asignadas a los productores (fabricantes e importadores de AEE), los comercializadores, los consumidores y las diferentes entidades públicas del orden nacional y regional están dadas por la Ley 1672, de tal forma que el Ministerio no tiene la facultad para modificar la ley, sino para desarrollarla y reglamentarla de acuerdo con lo establecido en la misma. La reglamentación propuesta ha tenido en cuenta la experiencia alcanzada hasta el momento en la aplicación de los sistemas de recolección de RAEE que han sido reglamentados previamente y diferentes consultas y mesas de trabajo con el sector privado, espacios a los cuales, se ha invitado a participar a FENALCO.

La adición normativa propuesta no precisa un apoyo decidido de las autoridades con respecto al diseño y la implementación de las estrategias de educación ambiental dirigidas a los usuarios o consumidores para el manejo de RAEE, siendo éste último un eslabón clave para lograr la eficiencia del sistema y retornar los residuos. Esta responsabilidad definitivamente no puede quedar en cabeza del sector privado y se requiere de un fuerte apoyo en materia de comunicaciones por parte del Ministerio de Ambiente. Igualmente, y considerando que el tema de aprovechamiento de los RAEE esta medianamente desarrollado en Colombia, es necesario que se establezcan incentivos tributarios y se promuevan los programas de investigación que permitan una gestión más efectiva, todo esto liderado y coordinado por el Ministerio de Ambiente.

No se comparte el comentario, puesto que, en el presente proyecto de decreto en su ARTÍCULO 2.2.7A.2.5. sobre las obligaciones de las entidades territoriales y autoridades ambientales, se establece claramente que estas deberán incorporar en sus planes y programas el desarrollo de actividades de divulgación, promoción y educación que orienten a los usuarios o consumidores de AEE sobre los sistemas de recolección y gestión de los RAEE y sus obligaciones frentes a estos. Adicionalmente, deberán difundir y promover la implementación de la Política Nacional para la Gestión Integral de los RAEE, la cual en su objetivo específico 1 que trata de "Prevenir y minimizar la generación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) promoviendo en la sociedad colombiana un cambio hacia la producción y el consumo responsable de los aparatos eléctricos y electrónicos", se establecen estrategias y líneas de acción específicas para la educación y sensibilización ambiental de los consumidores hacia el manejo adecuado de los RAEE. De otra parte, el proyecto de decreto propuesto reglamenta sólo parcialmente la Ley 1672 de 2013. El Gobierno Nacional reglamentará los demás aspectos que sean de su competencia a través del acto administrativo que corresponda de conformidad con la Constitución y la Ley. Ahora, en cuanto a las facultades a las que se refieren las disposiciones del literal f) artículo 8° y del parágrafo 2° del artículo 10° sin perjuicio de que se busquen los instrumentos económicos y financieros apropiados según se

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requiera, debe aclararse que el Gobierno Nacional no se encuentra facultado para establecer incentivos tributarios vía decreto y que tanto la viabilizarían de instrumentos como la búsqueda de recursos debe realizarse sobre la base de mecanismos óptimos para la consecución de los objetivos legales previstos, que son el de facilitar y promover la gestión integral de los RAEE. Finalmente, se recomienda para efectos de acceder a estímulos tributarios en actividades de ciencia, tecnología e innovación, tener en cuenta lo establecido en el COMPES 3834 de julio de 2015 sobre "LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PARA ESTIMULAR LA INVERSIÓN PRIVADA EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN A TRAVÉS DE DEDUCCIONES TRIBUTARIAS"

Acoger los comentarios del sector privado y crear unas mesas de trabajo con todos los actores, en las que se pueda analizar el impacto práctico de 7 años de normatividad posconsumo en Colombia. Como gremio nos ofrecemos para ayudar a coordinar y liderar estas acciones.

Sobre este punto es importante señalar, que el MADS ha acogido muchas de las observaciones y sugerencias que el sector privado sugirió, durante el primer proceso de consulta pública, para la construcción de esta segunda versión del proyecto de decreto que se puso también en consulta pública. Asimismo, se han incorporado las propuestas, cuando las mismas tienen suficiente asidero técnico y legal, producto de varias mesas de trabajo y espacios de discusión y retroalimentación que se han realizado con el sector privado o diferentes gremios de la producción nacional durante el último año. En estos espacios y en varias oportunidades se ha invitado a FENALCO a participar. Sin embargo, lo que se puede evidenciar de varias de las observaciones de FENALCO es que muchas de ellas desconocen lo ya establecido en la Ley 1672 de 2013, la técnica normativa y las competencias, obligaciones y responsabilidades de cada actor de la cadena y de las entidades públicas del orden nacional, regional y local. Finalmente, es importante señalar que el MADS ha realizado una revisión y análisis detallado de lo que ha sido la implementación de las normas posconsumo de RAEE en estos 7 años y producto de ese trabajo, es que algunas medidas han sido incorporadas en este proyecto de decreto y otras serán desarrolladas en la regulación posterior vía resolución.

Federal Government Affairs at the Toy Industry

We appreciate the opportunity to comment on Draft Decree, Colombia Management of Waste Electrical and Electronic Equipment (WEEE). We are concerned that the new requirements stand to have a significant negative impact on toy companies, eroding already-low profit margins without a corresponding environmental benefit. Electrical/electronic ("e-") toys make up a small percentage of the total market of e- products, and the impact from toys on the waste stream has been shown to be quite minimal. The fact that electrical/electronic toys represent a very small percentage of the e-market, and that the electronic components of toys are an even smaller percentage of the toy itself (especially when compared to other electronic products), demonstrates that toys are not a significant source of pollution, and regulating toys under WEEE will do little to reduce total e-waste or hazardous substances in the environment. Given these facts, we believe an exemption for toys is well warranted and we respectfully request the Colombian Ministry of Environment and Sustainable Development strongly consider such an exemption. A pilot program conducted in British Colombia, Canada as part of the province's effort to create an electronic waste collection program determined that electronic toys accounted for a very small percentage of the overall e-waste stream -- a mere 0.06% of the total collected e-waste. Similarly, a study conducted by the Industry Council for Electronic Equipment Recycling (ICEER) in 2002 found that if all the toys sold in the European Union (EU) were disposed of at the same time, the contribution to the EU's total electronic waste would amount to less than 1%. In considering the scope of WEEE, we ask that the Colombian Ministry of Environment consider looking to the European Union's Restriction of Hazardous Substances requirements ("EU RoHS") which has since served as the impetus

Se tendrá en cuenta las sugerencias cuando se reglamente vía resolución del MADS la clasificación de los AEE y sus residuos, según lo estipula el ARTÍCULO 2.2.7A.4.3. De la clasificación de los AEE y los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE de acuerdo con el ARTÍCULO 2.2.7A.1.3. del presente proyecto de decreto.

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and model for other countries’ “RoHS” regulations, including those in the United Arab Emirates and China. The EU RoHS requirement recognize that not all products are the same, nor their impact on the environment equal, and so takes a thoughtful, tiered and timed approach in its regulations to prioritize those products by which it could make the greatest impact. In addition, a number of exemptions have been granted, as many component parts cannot yet comply with the specified limits. As such, EU RoHS allows for certain exemptions (Annex III of the requirement), and has granted such exemptions with scope and dates of applicability (and, in some cases, made allowances for higher tolerance levels) to allow the affected industries to find appropriate alternatives. Indeed, EU RoHS has recognized that toys are not of primary concern in reducing e-waste and has thus issued guidance that takes tiered approach in its implementation – focusing on the sectors of utmost concern and likely to make the largest impact first, while allowing a later phase-in for sectors of lesser impact, such as toys. To that end, only electronic toys where the electronic components contribute to the “primary function” of the toy are currently subject to EU RoHS requirements. “Secondary function” electronic toys, i.e. toys where the electronic components do not contribute to the main purpose of the toy, will be subject to EU RoHS requirements in 2019. Similar to the approach taken by the EU, we ask the Colombian Ministry of Industry also consider a measured approach to its WEEE implementation -- focusing on the sectors of greatest impact (starting from sources of significant pollution) -- of which, toys is not one. Given the reasons outlined above, we respectfully request that MIIT reconsider the proposed Colombian WEEE to address its disproportionate burden and unsupported inclusion of toys. As currently drafted, the regulation’s impact on the toy industry, including the world's toy manufacturing base in China, will be great, whereas the environmental benefit of applying RoHS to toys would be neither commensurate nor clear.

Proyecto SRI. CNPML/EMPA/WRF

En el entendido que se está reglamentando parcialmente la Ley 1672 de 2013, el Proyecto de Decreto me parece pertinente y acoge la mayoría de las inquietudes expresadas por los diferentes actores.

Sin comentarios.

2. RESPUESTA A COMENTARIOS PUNTUALES

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2.2.7A.2.2., numeral 3° literal ii

No está claro a qué se refiere con las dimensiones de 25 cm a que se refiere este artículo. ¿Será esta la suma de las tres dimensiones?

Debería eliminarse las medidas o poner algo superior a los 60 cm que miden algunos monitores o impresoras o simplemente restringir equipos de la línea blanca.

Por otro lado 2500 metros estaría obligando únicamente a los hipermercados y dejaría por fuera todas las tiendas de tecnología del país que nunca alcanzan los 2500 metros por locación. Es raro fuera de un éxito o jumbo ver

Se acoge el primer comentario. Lo anterior, también de acuerdo con la reunión sostenida entre el MADS con productores y comercializadores durante el primer semestre de 2017. En relación con el segundo comentario sobre el criterio de los 2.500 m2, no se comparte el mismo, ya que los hipermercados o grandes superficies tienen áreas superiores a los 5.000 m2. El área de 2.500 m2 es un área intermedia que abarca establecimientos comerciales medianos y varios centros de tecnología que cuenta con segundo y tercer

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almacenes de más de 2500. La norma debería exigir que todo el que venda reciba.

piso. El objetivo no es incluir establecimientos comerciales pequeños por razones de logística y capacidad de almacenamiento, sobre todo en zonas apartadas del país.

Asociación Colombiana de Industriales Gestores de RAEE - Asociación Colombiana de Industriales Gestores de RAEE - ACORAEE

2.2.7A.2.2., numeral 3° literal iii

Consideramos que el obligar a gestionar los residuos a través de programas Posconsumo, va en contra de la competitividad natural de la industria. Así se lee el artículo “Entregar de forma gratuita la totalidad de los RAEE recolectados a los diferentes sistemas de recolección y gestión”.

Estamos de acuerdo con que se deba garantizar la entrega, gestión y comunicación, y en general el cumplimiento de los requerimientos de la norma, sea a través de pos consumo o a través de contratación directa por parte de las compañías al gestor de su preferencia.

La gestión de los RAEE se estructura a partir de un sistema de recolección y gestión. Buena parte de las responsabilidades relacionadas con este sistema recaen en el productor, que se obliga al cumplimiento de unas metas que las normas definen. En consecuencia, para el cumplimiento de las metas y para la efectividad del sistema, es necesario establecer mecanismos que garanticen que los RAEE efectivamente se gestionen a través de los sistemas de recolección y gestión. Ello no afecta la competitividad en la medida en que los gestores licenciados también están llamados a hacer parte de la cadena del sistema de devolución posconsumo. Además, la Ley 1672 establece que los consumidores o usuarios finales deben entregar los RAEE en los sitios o a través de los mecanismos dispuestos por los productores.

Asociación Colombiana de Industriales Gestores de RAEE - ACORAEE

2.2.7A.2.3., numeral 3°

Significa que la gestión de RAEE sólo podrá realizarla aquellas empresas que pertenezcan a los planes pos consumo que establezcan los productores. No debería dejarse esta restricción. Limita la libre competencia y limita al generador en la realización de la contratación directa y seguimiento directo con el gestor de su preferencia. Debería abrirse la posibilidad en este punto de que los usuarios o consumidores entreguen los residuos a los sistemas de recolección establecidos o empresas gestoras de RAEE autorizadas. Esto permitiría una mayor cobertura para hacer la recolección de los equipos a nivel nacional lógicamente limitándolo a las empresas gestoras licenciadas.

El numeral 4° del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013 establece como obligación de los usuarios o consumidores "entregar los residuos de estos productos, en los sitios que para tal fin dispongan los productores o terceros que actúen en su nombre".

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2.2.7A.2.3., numeral 4°

Es importante establecer de forma clara como se da la aplicación a la normativa en aspectos como: - No retirar componentes de los RAEE. De esta forma se garantiza una buena gestión, sin embargo que aplicación, seguimiento y control se define por parte de la autoridad esta parte.

Se precisará la redacción.

Asociación Colombiana de

2.2.7A.2.4., numeral 4°

Lo estipulado demanda demasiado detalle que hace muy dispendioso y costoso la generación de los certificados. Sería suficiente que figurara: fecha, el peso del lote recibido y los

1. Se puede aceptar que se elimine la exigencia de solicitar en el certificado la marca y el número de serie, pero se mantiene la exigencia de pedir: fecha, tipo de RAEE,

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tipos de RAEE que contiene. La obligación No 4 exige registrarse, ¿dónde se haría dicho registro? Será ante cada autoridad ambiental competente? Cuál será el mecanismo de consulta para las personas naturales y jurídicas en la búsqueda de los gestores autorizados? Debe haber claridad de una vez para no generar confusión quienes se podrían registrar. ¿Únicamente podrán registrarse gestores licenciados que ejerzan la actividad o también podrán registrarse las empresas que recién tramiten su licencia y no tengan experiencia del manejo de estos materiales? Los gestores que ya cuentan con licencia ambiental deberán solicitar a la autoridad ambiental competente modificación y/o ampliación de la respectiva licencia especificando el tipo de RAEE que pueden gestionar? Se cuenta con una clasificación de RAEE estandarizada para todas las empresas de gestión y autoridades ambientales? Cuáles serían los términos de referencia para la obtención de una nueva licencia ambiental para la gestión de RAEE? Se propone que se elimine y se tenga en cuenta dentro de los aspectos que a futuro reglamentará a la autoridad ambiental competente. En su defecto, se propone que esta obligación regiría para las empresas que se registren después de la entrada en vigor del presente Decreto.

peso en kilogramos del RAEE y el proceso o manejo desarrollado con el mismo. 2. La exigencia de registrarse como gestor no se puede eliminar. El artículo 4° de la ley 1672 establece que " El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible", implementará un registro de aquellas personas naturales o jurídicas que presten los servicios definidos". El MADS entrará a reglamentar posteriormente dicho registro, el cual sólo será exigible una vez sea reglamentado. 3. Las personas que deben registrarse según la definición que establece la Ley 1672 de 2013 son: "Gestor: Persona natural o jurídica que preste en forma parcial o total los servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final". En este sentido, las personas naturales o jurídicas mencionadas anteriormente tendrán lo obligación de registrarse, y serán las personas que cumplan la normativa vigente. El registro será reglamentado posteriormente y allí se establecerán las condiciones y requisitos para tal fin. Hasta tanto este trámite no sea reglamentado no será exigible por las autoridades. 4. La clasificación de los AEE y sus residuos (RAEE) será establecida por el MADS vía resolución una vez sea expedido el decreto.

Asociación Colombiana de Industriales Gestores de RAEE - ACORAEE

2.2.7A.4.2.

Se solicita claridad al respecto. Se refiere a que ¿necesita cumplir con 1790 solo desde el punto de acopio del sistema de recolección hasta la planta de almacenamiento/tratamiento? Y ¿desde las empresas generadoras hasta el centro de acopio? Y ¿desde los puntos de recolección en almacenes hasta el centro de acopio?

Es claro como lo indica la redacción del texto que dicha exigencia cuando aplique, será a partir del centro de acopio en adelante en el proceso de gestión del RAEE y no antes. Es decir, lo que se recoja en los puntos de recolección y se lleve a un centro de acopio no le será exigible y tampoco a los consumidores o generadores que lleven sus RAEE a los puntos de recolección o centros de acopio.

Asociación Colombiana de Industriales Gestores de RAEE - ACORAEE

2.2.7A.4.6., numerales 2 y 3°

El punto 3 genera confusión por la redacción al mencionar que no se puede entregar RAEE a personas diferentes a las que según el presente decreto no se encuentren autorizadas. Pienso que es una combinación de negaciones que dificultan la comprensión. El punto dos distorsiona un poco el sentido el uso de las dos comas que cortan la frase. El texto está bien pero podría ser más explícito.

El comentario sobre el numeral 3°, va en contravía con lo que ya está establecido en la Ley 1672 de 2013 y en el mismo proyecto de decreto, que manda a los consumidores o usuarios finales a entregar "los residuos de estos productos, en los sitos que para tal fin dispongan los productores o terceros que actúen en su nombre". Se acepta la sugerencia en el sentido de

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Para el punto tres sería más sencillo decir que “no se podrá: o entregarlos a personas o empresas diferentes a los gestores de RAEE autorizados y con operación vigente según la explicación de este decreto.

mejorar la redacción para el entendimiento de la prohibición.

Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones - ANDESCO

2.2.7A.2.3., Parágrafo 1°

Se considera que debe dejarse explícito en cuales casos se permite que los RAEE sean entregados a un gestor autorizado.

Los casos pueden ser muy variados por lo tanto la regulación no puede entrar a detallar la casuística de tales eventos. La posibilidad de que el consumidor entregue directamente al gestor de RAEE debidamente licenciado por la autoridad ambiental, es en este caso es una excepción y opera solo en la medida en que el productor no ofrezca alternativas para entregarlo al sistema de recolección y gestión de RAEE; como por ejemplo, en los casos en que los sistemas no garanticen la cobertura en todo el territorio nacional o que en determinado departamento o municipio, no sea posible la recepción inmediata o se impida tal recepción por razones de la logística inversa; o en casos que se trate de un RAEE huérfano ( no se identifica su productor) o histórico o si no existe un sistema de recolección y gestión para ese tipo de RAEE. Si no se permitiera esta alternativa para los consumidores se podría incurrir en un riesgo de manejo o disposición inadecuada con los impactos ambientales que esto conlleva. De todas formas, se revisará la redacción para darle la mayor claridad posible.

Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones - ANDESCO

2.2.7A.2.4., numeral 3°

Se considera que no se requiere hacer la salvedad en que los gestores que realicen actividades sujetas a licenciamiento ambiental son aquellas a las cuales les aplica este numeral, si según el artículo 2.2.2.3.2.3, numeral 11 del Decreto 1076 de 2015, la construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperación/reciclado) y/o disposición final de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y de residuos de pilas y/o acumuladores, requieren licencia ambiental, en este caso todos los gestores. Los gestores de RAEE que realicen actividades sujetas a licencia ambiental, deberán emitir los certificados correspondientes a la gestión de los RAEE recibidos, en los que se indique: fecha de entrega, tipo de RAEE recibido, cantidad o peso, marca y número de serie cuando sea posible, y el tipo de proceso o manejo desarrollado con estos residuos.

El comentario indica que todos los gestores de RAEE requieren licencia ambiental y eso no es cierto. La Ley 1672 de 2013 definió que los gestores son aquellos que prestan en forma parcial y total los servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de RAEE. En este sentido, es importante precisar que los gestores que prestan servicios de recolección y transporte no requieren licencia ambiental mientras que los demás gestores sí. Por lo anterior, se hace necesario hacer dicha precisión en el artículo.

Asociación Nacional de Empresas de

2.2.7A.4.5., Parágrafo

Se considera que se debe definir con mayor claridad cuál es la responsabilidad de las corporaciones y cuál la de la ANLA.

Las competencias de las corporaciones son las que se derivan de su condición de máxima autoridad ambiental y administradora de los recursos naturales renovables en su

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jurisdicción; sobre esta base, estas autoridades pueden intervenir o tomar medidas preventivas o sancionatorias siempre que haya una amenaza o riesgo de afectación sobre los recursos. Teniendo en cuenta que las competencias de las CAR y de la ANLA están definidas en las leyes pertinentes no se considera conveniente hacer mayores desarrollos en el decreto.

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI

2.2.7A.2.1., numeral 4°

Se sugiere modificar el articulado, en cuanto la responsabilidad de entregar la información a cualquier persona interesada. Esto puede generar: - Implicaciones en materia de libre competencia, secreto industrial y propiedad intelectual, en ausencia de las relaciones contractuales como las vinculadas con los gestores que participan en los sistemas; - fomentar la informalidad; el aprovechamiento de los RAEE debe ser ejecutada por gestores habilitados para tal fin, que cuenten con las licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones respectivos. - Brindar información a gestores o personas no autorizadas para realizar estas tareas promoverá un manejo informal, perjudicando a los gestores formales y generando riesgos al ambiente por una mala disposición de aquellos materiales que no se puedan reutilizar. Propuesta de redacción: La información necesaria para el desmontaje e identificación de los distintos componentes y materiales presentes en los AEE, a fin de incentivar la reutilización o reuso y el reciclaje de los RAEE, deberá ser suministrada gratuitamente por el productor siempre que le sea requerida por el gestor.

La redacción de este numeral se sujeta a lo establecido lo en el numeral 2° literales d) y e) del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013. No se advierte riesgos de que con ello se afecte la libre competencia, el secreto industrial o la propiedad intelectual, en la medida en que se trata de información de libre acceso y útil para los usuarios o consumidores de los productos. En efecto, la información solicitada a los productores de AEE es la exclusiva y pertinente para realizar la correcta y segura gestión de los RAEE y no corresponde más allá a la suministrada típicamente en los manuales de servicio o mantenimiento de los equipos y que puede ser de acceso al público (ver ejemplo en http://www.hp.com/ctg/Manual/bph08402.pdf), complementada con la localización de los componentes, sustancias y las mezclas peligrosas presentes en los mismos. Por lo anterior, la información solicitada no tiene carácter de confidencial o de secreto empresarial. Además, esta obligación a los productores ya está contemplada en la Directiva RAEE 2012 de la UE con el fin de facilitar la preparación para la reutilización y el tratamiento correcto y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluidos su mantenimiento, mejora, reacondicionamiento y reciclado (artículo 15°).

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI

2.2.7A.2.1., numeral 9°

Se sugiere que la información que pueda suministrar el productor a los usuarios o consumidores de los AEE no se limite únicamente a etiquetas, empaques o anexos. Ésta puede ser suministrada en puntos de atención al consumidor o redirigirse a las páginas web de los productores. Propuesta de redacción: La información que debe ser suministrada por el productor a los usuarios o consumidores de los AEE, en sus etiquetas, empaques, anexos al producto, páginas web del productor o mecanismos equivalentes de comunicación, se

El MADS no tiene la facultad para eximir al sector regulado de una obligación legal que ya está establecida en la Ley 1672 de 2013; esto ya fue tratado con motivo de la primera consulta pública de este proyecto reglamentario (ver las respuestas publicadas en el primer proceso de consulta pública). Por lo anterior, este numeral desarrolla lo establecido en el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, el cual establece obligatoriamente uno o varios de los mecanismos de información mencionados (etiquetas, empaques o anexos). Esto sin perjuicio de que el productor pueda usar

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sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con las autoridades a que haya lugar.

adicionalmente medios electrónicos para dar la misma información requerida (por ejemplo a través de sitios WEB). Sin embargo, esta obligación se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto establezca el MinCIT y las autoridades competentes mediante reglamento técnico ya que es un tema de etiquetado de productos.

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2.2.7A.2.2., numeral 3° literal ii

No es claro el criterio utilizado para establecer una dimensión exterior máxima de 25 cm. Muchos RAEE portátiles, como laptops, teclados, reproductores de DVD, pequeños electrodomésticos, consolas de videojuegos, etc. superan la dimensión exterior máxima de 25 cm. Limitar la entrega en base a un límite máximo excluirá varias categorías de RAEE. El propósito es facilitar la entrega en los puntos de comercialización y se sugiere eliminar esa dimensión. Propuesta de redacción: ii. Aquellos establecimientos de comercio que vendan AEE y cuenten con una superficie total superior a 2.500 m², deben disponer de espacios adecuados y visibles al público, para que los productores puedan instalar contenedores para la recolección y devolución de RAEE, sin costo alguno para el productor o para los consumidores.

Se acoge el comentario y la sustentación. Lo anterior, también de acuerdo con la reunión sostenida entre el MADS con los productores y comercializadores de AEE durante el primer semestre de 2017.

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2.2.7A.2.2., nuevo

Se sugiere que el comercializador haga presente un reporte de gestión con indicadores de desempeño, teniendo en cuenta las obligaciones citadas y la importancia de fortalecer la información en buenas prácticas y gestión de los RAEE en toda la cadena de valor, a nivel nacional. Propuesta de redacción: v. El comercializador presentará un reporte de gestión e indicadores de desempeño según los lineamientos que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estipule, y otras autoridades competentes lo requieran

El artículo comentado prevé en su parágrafo que los comercializadores pueden ser sancionados por el incumplimiento de las obligaciones que la Ley 1672 de 2013 y que el presente proyecto de decreto les impone. En esta medida, sí están sujetos a seguimiento y control de las autoridades y pueden estar sujetos a sanciones. Es de advertir que el universo de los comercializadores de AEE es muy grande, y en términos prácticos, ilimitado, lo que implica un mecanismo de gestión y control diferente parecido a la autorregulación.

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2.2.7A.2.3., numeral 6°

Propuesta de redacción: Prevenir la generación de los RAEE mediante prácticas de la extensión de la vida útil de los AEE a través de la información y concientización a otros consumidores, teniendo en cuenta el ciclo de vida del AEE, difusión de los mecanismos de devolución y gestión ambientalmente adecuada de los RAEES

No se considera pertinente mezclar la obligación establecida en el numeral 1° de las obligaciones de los consumidores con la obligación del numeral 6°. El tema de prevención está incorporado en el numeral 1°.

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2.2.7A.2.4., numeral 3°

Se considera que no se requiere hacer la salvedad en que los gestores que realicen actividades sujetas a licenciamiento ambiental son aquellas a las cuales les aplica este numeral, si según el artículo 2.2.2.3.2.3, numeral 11 del Decreto 1076 de 2015, la construcción y cualquier comercializador de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperación/reciclado) y/o disposición final de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y de residuos de pilas y/o acumuladores, requieren licencia ambiental, en este caso todos los gestores. Por otra parte, en el caso que las actividades desarrolladas por los gestores estén vinculadas a los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental, los certificados deberán contemplar el nombre del sistema al que pertenecen. Propuesta de redacción: Los gestores de RAEE, deberán emitir los certificados correspondientes a la gestión de los RAEE recibidos, en los que se indique: fecha de entrega, tipo de RAEE recibido, cantidad o peso, marca y número de serie cuando sea posible, y el tipo de proceso o manejo desarrollado con estos residuos. Los gestores que realicen las actividades de recolección y transporte de RAEE, deberán emitir el certificado correspondiente, indicando fecha de recolección, peso y tipo de RAEE. En el caso que los RAEE sean entregados a través de un sistema de recolección selectiva y gestión ambiental, deberá emitir los certificados en nombre del respectivo sistema.

El comentario indica que todos los gestores de RAEE requieren licencia ambiental y eso no es cierto. La Ley 1672 de 2013 definió que los gestores son aquellos que prestan en forma parcial y total los servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de RAEE. En este sentido, es importante precisar que los gestores que prestan servicios de recolección y transporte no requieren licencia ambiental mientras que los demás gestores sí. Por lo anterior, se hace necesario hacer dicha precisión en el artículo. Lo que sí se puede acoger es que los RAEE que sean entregados a través de sistemas de recolección y gestión que estén aprobados, el sistema podrá emitir dichos certificados en nombre del respectivo sistema y a quien lo solicite.

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2.2.7A.4.2.

Debería quedar muy claro que la condición de mercancía o sustancia peligrosa en los RAEE puede estar sujeta a la corriente o al componente que tiene características de peligrosidad. Un RAEE que no haya sido intervenido no se considera sustancia o mercancía peligrosa, por lo tanto no aplica el cumplimiento de la obligación referida en este artículo. Propuesta de redacción: Las corrientes de RAEE que se clasifiquen como mercancías peligrosas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 de la Sección 8° - Transporte Terrestre Automotor de Mercancías Peligrosas del Capítulo 7° - Servicio Público de Transporte Terrestre

En primer lugar, es importante precisar que en el Libro Naranja de Naciones Unidas que ha sido acogido por el Ministerio de Transporte en la reglamentación para el transporte nacional de mercancías peligrosas, pueden aparecer listadas o clasificadas como "mercancía peligrosa" ciertos objetos, equipos o aparatos nuevos o usados, sustancias químicas, residuos, etc. El listado de dichas mercancías no ha sido definido por el MADS sino por Naciones Unidas. En segundo lugar, es pertinente aclarar que las sustancias (comprendidas las mezclas y las soluciones) y los objetos sometidos a la reglamentación de transporte de mercancías peligrosas se abscriben a una de las nueve clases definidas por la ONU - Libro Naranja y acogido en la reglamentación nacional por el Ministerio de Transporte- según el riesgo o el

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Automotor de Carga, del Título 1° - Parte 2° - Libro 2°, deberán cumplir con lo establecido en el mencionado decreto, para el transporte de RAEE, desde los centros de acopio hasta los sitios donde se lleven a cabo las siguientes etapas de gestión

más importante riesgo que representen. Estas clases son: explosivos, gases, líquidos inflamables, sólidos inflamables, sustancias camburentes y peróxidos orgánicos, sustancias tóxicas y sustancias infecciosas, material radiactivo, sustancias corrosivas, sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las sustancias peligrosas para el medio ambiente. Para poner un ejemplo del caso de los AEE, bien sea nuevos, usados, o descartados (RAEE), algunos de ellos como: las pilas o baterías individuales o instaladas en un equipo, o embaladas con un equipo; los condensadores; las lámparas con mercurio y otros; están adscritos a la clase 9. Por lo anterior, es claro que lo que no figure en el listado de mercancías peligrosas del libro naranja de la ONU en su última versión, bien sea una sustancia o un objeto (producto nuevo, usado, o residuo) no requerirá de cumplir con los requisitos para el transporte de mercancías peligrosas.

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2.2.7A.2.1., numeral 4°

Al respecto consideramos que la valorización de los RAEE, en reutilización, reuso o reciclaje, debería ser ejecutada por los gestores habilitados para tal fin. Es decir, aquellos que cuenten con licencias, permisos y procesos correspondientes. Por ello, brindar información a gestores o personas no autorizadas para la realización de dichas tareas promovería un manejo informal, perjudicando así a la industria formal y generando riesgos al medio ambiente como consecuencia de una posible mala disposición de los materiales por terceros no habilitados. En virtud de lo anterior, ponemos a consideración la siguiente propuesta de texto: “Artículo 2.2.7A.2.1. Obligaciones del productor. Para el cumplimiento de las obligaciones del productor que establece el numeral segundo del artículo 6 de la Ley 1672 de 2013, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 4. La información necesaria para el desmontaje e identificación de los distintos componentes y materiales presentes en los AEE, a fin de incentivar la reutilización o reuso y reciclaje de los RAEE, deberá ser suministrada gratuitamente por el productor siempre que le sea requerida por el gestor habilitado o contratado para tal fin o cualquier persona

La redacción de este numeral se sujeta a lo establecido lo en el numeral 2° literales d) y e) del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013. No se advierte riesgos de que con ello se afecte la libre competencia, el secreto industrial o la propiedad intelectual, en la medida en que se trata de información de libre acceso útil para los usuarios o consumidores de los productos. En efecto, la información solicitada a los productores de AEE es la exclusiva y pertinente para realizar la correcta y segura gestión de los RAEE y no corresponde más allá a la suministrada típicamente en los manuales de servicio o mantenimiento de los equipos y que puede ser de acceso al público (ver ejemplo en http://www.hp.com/ctg/Manual/bph08402.pdf), complementada con la localización de los componentes, sustancias y las mezclas peligrosas presentes en los mismos. Por lo anterior, la información solicitada no tiene carácter de confidencial o de secreto empresarial. Además, esta obligación a los productores ya está contemplada en la Directiva RAEE 2012 de la UE con el fin de facilitar la preparación para la reutilización y el tratamiento correcto y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluidos su mantenimiento, mejora, reacondicionamiento y reciclado (artículo 15°).

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interesada.

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2.2.7A.2.1., numeral 5°

Si bien los productores a menudo realizan programas de recolección y recuperación con gestores, también es posible que opten por hacerlo directamente con el usuario final. En virtud de ello, ponemos a consideración la siguiente redacción de texto: 5. El diseño y la implementación de las estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus productos para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE, así como las campañas informativas y de sensibilización sobre la retoma y gestión adecuada de los RAEE deberán podrán ser coordinadas con la cadena de comercialización de los AEE.

Es importante señalar que durante el primer proceso de consulta, la misma industria sugirió incorporar esta obligación así de esta forma, con el fin, de enviar un mensaje, desde la regulación, de que las acciones en tal sentido, deben ser de forma coordinada y articulada entre los diferentes actores.

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2.2.7A.2.1., numeral 6°

En relación con la obligación que de aquí se deriva, respetuosamente solicitamos que dicha obligación se establezca en igual medida para los minoristas, con el fin de que se contribuya de igual manera a la recolección y reciclaje de RAEE. Así pues, ponemos a consideración la siguiente propuesta de redacción de texto: 6. El productor Los productores y minoristas deberá asegurar la implementación de puntos de recolección, centros de acopio o mecanismos equivalentes de recolección par garantizar la devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno a cargo de este.

Es importante señalar que durante el primer proceso de consulta, la misma industria sugirió incorporar esta obligación así de esta forma, con el fin, de enviar un mensaje, desde la regulación, de que las acciones en tal sentido, deben ser de forma coordinada y articulada entre los diferentes actores.

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2.2.7A.2.1., numeral 7°

Con el fin de brindarle información en tiempo real a los usuarios, más actualizada sobre cada uno de los productos adquiridos, respetuosamente solicitamos que dicha información también pueda ser proporcionada en línea a través de formatos digitales. Por ello, ponemos a consideración la siguiente propuesta de redacción de texto: 7. El productor deberá brindar los medios necesarios para garantizar que la información sobre cualquier componente o sustancia peligrosa para la salud o el ambiente presente en los AEE, esté disponible y asequible para el usuario o consumidor, gestor de RAEE o autoridad interesada. La información podrá ser proporcionada a través de formatos impresos o digitales.

No se hace necesario realizar esta precisión. Eso es algo que dependerá del medio que el productor elija.

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2.2.7A.2.2., numeral 3° literal ii

En relación con la dimesión exterior superior a 25 cm, propuesta por la citada norma de los contenedores de productos RAEE, nos permitimos recordar que la gran mayoría de RAEE portátiles, teclados, reproductores de

Se acoge el comentario. Lo anterior, también de acuerdo con la reunión sostenida entre el MADS con productores y comercializadores de AEE durante el primer semestre de 2017.

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DVD, entre otros, superan la dimensión exterior propuesta. Por ello, consideramos que dicha medida podría limitar y excluir varias categorías de pequeños RAEE. En virtud de ello ponemos a consideración la siguiente redacción de texto, incluyendo la definición de RAEE Portátil: RAEE que se puede mover o transportar con facilidad, de un peso menor a los 8 Kg. (Articulo. 698. Resolución 2400 de 1979. “8Kg es el peso máximo de transporte a brazo de una mujer hasta de 18 años.”) (…) ii. Aquellos establecimientos de comercio que vendan AEE y cuenten con una superficie total superior a 2.500 m2, deben disponer de espacios adecuados y visibles al público, para que los productos pueden instalar contenedores para la recolección y devolución de RAEE portátiles de hasta 8kg. que no tengan una dimesión exterior superior a veinticinco centímetros (25 cm), sin costo alguno para el productor o para los consumidores.

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2.2.7A.2.3., Parágrafo 1°

Los consumidores, como parte de sus obligaciones, deben entregar los equipos a los sistemas de recolección de los productores, de tal manera que éstos reciben crédito por sus equipos para el cumplimiento de sus metas. En línea con lo anterior, consideramos que lo descrito en el citado parágrafo 1º, estaría creando un sistema paralelo de recogido, que hace que compita con el cumplimiento de las metas por parte de los productores que están obligados a establecer un sistema de recolección. En virtud de lo anterior, ponemos a consideración la siguiente redacción de texto: Parágrafo 1º. Los usuarios o consumidores podrán entregar los RAEE a través de una empresa gestora debidamente autorizada, siempre que no sea posible la devolución de los mismos al productor o al comercializador.

Este parágrafo fue discutido ampliamente en una reunión sostenida durante el primer semestre de 2017 entre MADS, productores y la asociación de gestores de RAEE - ACORAEE. Es importante señalar que la posibilidad de que el consumidor entregue directamente al gestor de RAEE debidamente licenciado por la autoridad ambiental, es en este caso es una excepción y opera solo en la medida en que el productor no ofrezca alternativas para entregarlo al sistema de recolección y gestión de RAEE; como por ejemplo, en los casos en que los sistemas no garanticen la cobertura en todo el territorio nacional o en determinado departamento o municipio, o no sea posible la recepción inmediata o se impida tal recepción por razones de la logística inversa, o que se trate de un RAEE huérfano ( no se identifica su productor) o RAEE histórico o si no existe un sistema de recolección y gestión para ese tipo de RAEE. Si no se permitiera esta alternativa para los consumidores se podría incurrir en un riesgo de manejo o disposición inadecuada con los impactos ambientales que esto conlleva. De todas formas, se revisará la redacción para darle la mayor claridad posible.

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2.2.7A.4.2. Cuando los computadores, periféricos o sus residuos no han sido desmantelados o sus componentes removidos no se han calificados

En primer lugar, es importante precisar que en el Libro Naranja de Naciones Unidas que ha sido acogido por el Ministerio de

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como mercadería peligrosa, es por que no presentan un peligro ni riesgo significativo para la salud o para el ambiente durante sus fases de transporte. Gran mayoría de los productos que componen los productos no reflejan características para mercadería peligrosa en virtud de lo establecido por las Naciones Unidas. Teniendo en cuenta lo anterior, y debido a la equivalencia de las normas colombianas para mercaderias peligrosas, Decreto 1079 de 2015 y la NTC 3972 de 1996, se demuestra que tanto los equipos computadores usados y periféricos, que poseen características similares a los productos nuevos, no son clasificados como mercadería peligrosa. Sin embargo, existen varios subproductos de los RAEE, que pueden llegar a ser considerados como residuos peligrosos y algunos, no todos, reflejar algunas características que requieran transporte de mercadería peligrosa. En virtud de lo anterior, recomendamos que se haga la distinción entre un producto usado y un subproducto, pues en la mayoría de los países que cuentan con legislación RAEE, estos últimos se han clasificados como residuos especiales. Dicha clasificación de residuo aplica una vez el equipo es desensamblado y se separan sus componentes. Por ello, respetuosamente solicitamos que se provea dicha clasificación dentro del proyecto de decreto con el fin de fomentar la recolección de residuos y el reciclaje. Ponemos a consideración la siguiente redacción de texto: “Artículo 2.2.7A.4.2. Del transporte de RAEE. Los RAEE que se clasifiquen como mercancías peligrosas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en los artículos 2.2.1.7.8.1. al 2.2.1.7.8.7.2 de la Sección 8º - Transporte Terrestre Automotor de Mercancías Peligrosas del Capítulo 7º - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, del Título 1º - Parte 2º - Libro 2º, deberán cumplir con lo establecido en el mencionado decreto, para el transporte de subproductos de RAEE, desde los centros de acopio hasta los sitios donde se llevan a cabo las siguientes etapas de gestión.”

Transporte en la reglamentación para el transporte nacional de mercancías peligrosas, pueden aparecer listadas o clasificadas como "mercancía peligrosa" ciertos objetos, equipos o aparatos nuevos o usados, sustancias químicas, residuos, etc. El listado de dichas mercancías no ha sido definido por el MADS sino por Naciones Unidas. En segundo lugar, es pertinente aclarar que las sustancias (comprendidas las mezclas y las soluciones) y los objetos sometidos a la reglamentación de transporte de mercancías peligrosas se abscriben a una de las nueve clases definidas por la ONU - Libro Naranja y acogido en la reglamentación nacional por el Ministerio de Transporte- según el riesgo o el más importante riesgo que representen. Estas clases son: explosivos, gases, líquidos inflamables, sólidos inflamables, sustancias camburentes y peróxidos orgánicos, sustancias tóxicas y sustancias infecciosas, material radiactivo, sustancias corrosivas, sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las sustancias peligrosas para el medio ambiente. Para poner un ejemplo del caso de los AEE, bien sea nuevos, usados, o descartados (RAEE), algunos de ellos como: las pilas o baterías individuales o instaladas en un equipo, o embaladas con un equipo; los condensadores; las lámparas con mercurio y otros; están adscritos a la clase 9. Por lo anterior, es claro que lo que no figure en el listado de mercancías peligrosas del libro naranja de la ONU en su última versión, bien sea una sustancia o un objeto (producto nuevo, usado, o residuo) no requerirá de cumplir con los requisitos para el transporte de mercancías peligrosas.

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2.2.7A.4.4.

Consideramos que deberían ser las entidades públicas del Estado aquellas que den el ejemplo y entregar los equipos a los sistemas de recolección de los productores, de manera tal que les permita a estos recibir un crédito por sus equipos para el cumplimiento de las metas. Por ello, consideramos que lo dispuesto por el presente artículo, en virtud del cual se incorpora la alternativa de entrega directamente a gestores RAEE autorizados, estaría creando un sistema en paralelo de recogida que entraría a competir de manera directa con el cumplimiento de las metas por parte de los productores que están obligados a cumplir y establecer un sistema. “Artículo 2.2.7A.4.4. De los RAEE de las entidades públicas. En el marco de las obligaciones que les compete a las entidades públicas como usuarias o consumidoras AEE, los bienes que correspondan a residuos de AEE dados de baja debido a que carecen de valor comercial en razón a su obsolesencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impida su venta, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de enajenación de bienes del Estado, deberán ser entregados a los sistemas de recolección y gestión RAEE que establezcan los productores y que hayan sido aprobados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, o en su defecto a gestores de RAEE debidamente autorizados, después de haber surtido los procedimientos internos de manejo y control administrativo de bienes de la respectiva entidad.”

El texto se ha desarrollado en concordancia con la reglamentación de enajenación de bienes del estado. De otra parte, es importante señalar que la posibilidad de que el consumidor entregue directamente al gestor de RAEE debidamente licenciado por la autoridad ambiental, opera solo en la medida en que el productor no ofrezca alternativas para entregarlo al sistema de recolección y gestión de RAEE, como por ejemplo, en los casos de que los sistemas no garanticen la cobertura en todo el territorio nacional, no sea posible la recepción inmediata o se impida tal recepción por otras razones de la logística inversa. Asimismo, si se trata de un RAEE huérfano (no se identifica su productor) o RAEE histórico, o si no existe un sistema de recolección y gestión para ese tipo de RAEE. Si no se permitiera esta alternativa para los consumidores se podría incurrir en un riesgo de manejo o disposición inadecuada con los impactos ambientales que esto conlleva. De todas formas, se revisará la redacción para darle la mayor claridad posible.

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2.2.7A.4.5., numeral 5°

Si bien las empresas se encuentran comprometidas para desarrollar he implementar los programas de reciclajes ambientales responsables, es importante tener en cuenta la importancia de mantener la información comercial privada, toda vez que esta es fundamental para la sostenibilidad de cualquier negocio o programa. En virtud de lo anterior, ponemos a consideración la siguiente redacción de texto: 5. Cualquier otra información que considere pertinente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, siempre y cuando ésta no sea información confidencial del productor.

No se considera necesario el ajuste en la redacción propuesta, pues el tema de la información confidencial de las empresas está reglamentada por otras normas y las autoridades dan cumplimiento a dichas disposiciones.

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2.2.7A.4.6., numeral 2°

Consideramos que existen gestores autorizados que no necesariamente cumplan con las condiciones de tratamiento esperados por parte de los productores, o que se encuentran lejos de los centros de acopio, lo

No es clara la propuesta a que se refiere con "considerando condiciones viables". Se considera que la redacción propuesta puede ser subjetiva y sujeta a diferentes interpretaciones.

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que en consecuencia traería impactos negativos para el ambiente, toda vez que el transporte implicaría la adición de CO2. Por otra parte, existe la posibilidad que ante un único gestor habilitado para el tratamiento específico, se fijen precios arbitrarios que afectan de manera negativa a las compañías. En virtud de lo anterior y en aras de velar por una libre competencia dentro del mercado de gestores, nos permitimos presentar la siguiente redacción de texto: 2. Disponer RAEE en rellenos de seguridad o celdas de seguridad, si existen gestores o empresas autorizadas por las autoridades ambientales, considerando condiciones viables con capacidad instalada suficiente para el aprovechamiento de tales residuos.

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2.2.7A.4.6., numeral 3°

Mediante la incorporación de una alternativa para la entrega, distinta a los sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados, se estaría creando un sistema paralelo de recogido el cual en consecuencia entraría a competir con el cumplimento de las metas por parte de los productores que se encuentran obligados dentro del sistema. En este orden de ideas, ponemos a consideración la siguiente propuesta de redacción de texto: 3. Abandonar los RAEE en el espacio público o entregarlos a personas diferentes de los sistemas de recolección y gestión de RAEE de aquellos que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y en las demás normas aplicables, no se encuentren autorizadas.

No a lugar la propuesta de redacción. El comentario fue respondido anteriormente cuando se respondió lo relacionado con el parágrafo 1° del artículo 2.2.7A.2.3

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2.2.7A.4.8.

En relación con la citada norma, y con el fin de brindarle claridad y eficacia a la misma, respetuosamente solicitamos se haga la aclaración dentro del texto de que sucede con aquellos RAEE que no cuentan con la normativa vigente, ya que no se podría cumplir con la norma hasta tanto no se emitan las disposiciones pertinentes que regulen y clarifiquen la implementación de los registros, sistemas de gestión y demás obligaciones. En virtud de lo anterior, ponemos a consideración la siguiente propuesta de redacción de texto: “Artículo 2.2.7A.4.8. Vigencia. El presente decreto rige seis (6) meses después del momento en que se expidan las disposiciones que regulen y clarifiquen la implementación de los registros, sistemas

De la redacción del proyecto de decreto es claro que los registros que se establecen (productores y comercializadores de AEE y gestores de RAEE), los sistemas de gestión y demás obligaciones que quedan para posterior reglamentación solo serán exigibles una vez se expidan las regulaciones que sean necesarias para tal efecto. Por tal motivo no se consideran necesario acoger el ajuste propuesto.

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de gestión 1 de enero de 2018. Hasta tanto no se profiera una norma que las sustituya se mantendrán vigentes las disposiciones que en relación con los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de bombillas, computadores y/o periféricos, pilas y/o acumuladores establecen las resoluciones 1511 del 5 de agosto de 2010, 1512 del 5 de agosto de 2010 y 1297 de julio 8 de 2010, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.”

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2.2.7A.2.1., numeral 4°

Sugerimos eliminar la responsabilidad de entregar la información a cualquier persona, que incluso podría ser de la competencia. No solo podría generar un proceso adicional para el productor y para el productor sino que podría no perseguir el objetivo legítimos de cuidar la salud y el medio ambiente. Se sugiere unir los numerales 4, 7 9 que versan sobre el mismo asunto de información. Propuesta de redacción: El productor deberá indicar al consumidor, para que contribuya en la entrega y recolección, a través simbolos en sus etiquetas o empaques o anexos que se trata de un residuo especial o diferenciado que no debe depositar en la basura ordinara y proporcionar al gestor la información razonable que le permita hacer mejor su gestión.

No es viable unir los numerales 4°, 7° y 9° como se propone ya que versan sobre obligaciones diferentes que ya están establecidas en la Ley 1672 de 2013. La redacción de este numeral se sujeta a lo establecido en el numeral 2° literales d) y e) del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013. La información solicitada a los productores de AEE es la exclusiva y pertinente para realizar la correcta y segura gestión de los RAEE y no corresponde más allá a la suministrada típicamente en los manuales de servicio o mantenimiento de los equipos y que puede ser de acceso al público (ver ejemplo en http://www.hp.com/ctg/Manual/bph08402.pdf), complementada con la localización de los componentes, sustancias y las mezclas peligrosas presentes en los mismos. Por lo anterior, la información solicitada no tiene carácter de confidencial o de secreto empresarial. Además, esta obligación a los productores ya está contemplada en la Directiva RAEE 2012 de la UE con el fin de facilitar la preparación para la reutilización y el tratamiento correcto y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluidos su mantenimiento, mejora, reacondicionamiento y reciclado (artículo 15°).

Cámara del Sector de Electrodomésticos de la ANDI

2.2.7A.2.1., numeral 7°

Como en el caso anterior, sugerimos que la información solo sea entregada al gestor y a solicitud de parte a la autoridad. El conocimiento de la información por parte del consumidor per sé no asegura el buen manejo del residuo y por el contrario puede incentivar una intervención indeseada del aparato. la Ley señala que debe informar que tiene sustancioas nocivas pero no cuales por lo tanto sería suficiente señalar que no debe desecharse en la basura ordinaria. Propuesta de redacción: El productor deberá indicar al consumidor, para

No procede el comentario. El indicar simplemente que el residuo no debe disponerse con la basura ordinaria hace parte de otra obligación de la Ley 1672 de 2013 y quedó explicita en el presente proyecto de decreto (numeral 2° del artículo ARTÍCULO 2.2.7A.2.3. sobre las obligaciones de los usuarios o consumidores). Este numeral hace referencia a otra obligación que ya está en la Ley 1672 de 2013 y es mandatorio para los productores la cual señala que "El productor deberá informar cuando el aparato contenga componentes o sustancias nocivas para la salud o el medio

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que contribuya en la entrega y recolección, a través simbolos en sus etiquetas o empaques o anexos que se trata de un residuo especial o diferenciado que no debe depositar en la basura ordinara y proporcionar al gestor la información razonable que le permita hacer mejor su gestión. .

ambiente" (literal k) del numeral 2° del artículo 6°). Es muy importante para los consumidores de los productos cuando adquieren un AEE nuevo saber si tiene o no sustancias peligrosas para su salud o el ambiente, esto va en concordancia con el principio 10° de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que establece que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, quienes deberán tener acceso adecuado a la información ambiental ("El derecho a saber") y con las normas sobre protección al consumidor.

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2.2.7A.2.1., numeral 9°

Sugerimos que la información que pueda suministrar el productor a los usuarios o consumidores de los AEE solo se refiera a las actividades que contribuyan a la recolección, esto es, informar qe no se trata de un residuo ordinario. Propuesta de redacción: El productor deberá indicar al consumidor, para que contribuya en la entrega y recolección, a través simbolos en sus etiquetas o empaques o anexos que se trata de un residuo especial o diferenciado que no debe depositar en la basura ordinara y proporcionar al gestor la información razonable que le permita hacer mejor su gestión.

El MADS no tiene la facultad para eximir al sector regulado de una obligación legal que ya está establecida en la Ley 1672 de 2013; esto ya fue tratado con motivo de la primera consulta pública de este proyecto reglamentario (ver las respuestas publicadas en el primer proceso de consulta pública). Por lo anterior, este numeral desarrolla lo establecido en el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, el cual establece obligatoriamente uno o varios de los mecanismos de información mencionados (etiquetas, empaques o anexos). Esto sin perjuicio de que el productor pueda usar adicionalmente medios electrónicos para dar la misma información requerida (por ejemplo a través de sitios WEB). Sin embargo, esta obligación se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto establezca el MinCIT y las autoridades competentes mediante reglamento técnico ya que es un tema de etiquetado de productos.

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2.2.7A.2.2., numeral 3° literal iii

En desarrollo del artículo 6 numeral 3 Del Comercializador de la Ley, creemos conviente señalar que se entiende por entrega no la simple accción de permitir que el productor o su representante logístico lleguen a un local y recojan los Raee, sino que que puede significar actividades de cooperación con el sistema por parte del comercializador, que pueden incluir entrega en un sitio acordado y previo un empaque o embalaje acordado. En efecto la Ley establece que el Comercializador tiene al obligación de brindar apoyo técnico y logístico al productor en la recolección y gestión ambientalmente segura de los residuos de estos productos. Cabe señalar que esta obligación también se predica del consumidor de forma expresa cuando señala, "...deberán entregar los residuos de estos productos en los

No procede la propuesta de modificación del texto. Si bien la entrega deberá ser acordada en los términos que fije el productor con su comercializador y en ese caso, se podrá dar la circunstancia que se plantea, no se puede obligar a que en todos los casos, los comercializadores deban entregarle al productor en el sitio que este disponga, los RAEE que recoge de los consumidores en su establecimiento comercial. Si él lo quiere hacer o hay un mutuo acuerdo, puede hacerlo, pero esto excede las obligaciones del comercializador que están establecidas en la ley 1672 de 2013. Es importante recordar que la obligación de establecer los sistemas de recolección y gestión de RAEE y de administrar y financiar

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sitios que para tal fin dispongan los productores o terceros que actúen en su nombre." Propuesta de redacción: Entregar de forma gratuita y en el lugar y en los términos que se acuerden con el productor o terceros que actuén en su nombre, la totalidad de los RAEE recolectados en cumplimiento de las obligaciones anteriores a los respectivos sistemas de recolección y gestión de RAEE establecidos por lo productores o al gestor de RAEE autoriazado por estos. Esta entrega se realizará en forna coordinada con los productores o terceros que actuen en su nombre, teniendo en cuenta la capacidad logística y cobertura del sistema. Mientras no se haya realizado dicha entrega, el comercializador es responsable por la seguridad de los RAEE

el sistema es del productor, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1672 de 2013. Si el comercializador es al mismo tiempo un productor, debe asumir a su vez, las obligaciones de productor, pero si no lo es, solo debe cumplir las obligaciones de un comercializador.

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2.2.7A.2.3., numeral 1°

Esta obligación podría incentivar al reuso inconveniente del AEE y dificultar la recolección. Propuesta de redacción: Prevenir la generación de los RAEE mediante prácticas de la extensión de la vida útil de los AEE, pero sin desconocer el ciclo de vida del aparato.

El comentario no contiene una argumentación técnicamente sustentada. La prevención es el primer principio en la estrategia jerarquizada en la gestión de los residuos. Por favor revisar literatura técnica al respecto y en especial la Política nacional para la gestión integral de los RAEE, la cual fue promulgada en junio pasado.

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2.2.7A.2.3., numeral nuevo

En desarrollo del literal b) del numeral 4 del artículo 6 de la Ley, Del usuario o consumidor, proponemos adicionar un numeral para que el consumidor sea consciente del importante rol ó papel que juega en el sistema y en la sociedad y de su obligación de entregar los AEE en en desuso. El espíritu no es de sancionarlo por no entregar sino de motivarlo a que entegue. Propuesta de redacción: Pagar con sus propios recursos el proceso de recoleección y reciclaje o disposición cuando decida no entregar los Aee en desuso al productor o a un tercero que actúe en su nombre.

No a lugar la propuesta de redacción. El régimen sancionatorio que aplique según la infracción, será el que determinará la sanción.

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2.2.7A.2.3., parágrafo

Los consumidores no deben entregar a cualquiera y menos a un gestor los residuos sino exclusivamente a quienes actuén en nombre del productor. Lo contrario podría generar un esquema de coompra de Raee que no sirve a los objetivos de recolección masiva. Propuesta de redacción: Parágrafo 1°. Los usuarios o consumidores podrán entregar los RAEE a través de una

Este parágrafo fue discutido ampliamente en una reunión sostenida durante el primer semestre de 2017 entre MADS, productores y la asociación de gestores de RAEE - ACORAEE. Es importante señalar que la posibilidad de que el consumidor entregue directamente al gestor de RAEE debidamente licenciado por la autoridad ambiental, es en este caso es una excepción y opera solo en la medida en

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empresa gestora debidamente autorizada que actúe en nombre del productor, siempre que no sea posible la devolución de los mismos al productor o al comercializador.

que el productor no ofrezca alternativas para entregarlo al sistema de recolección y gestión de RAEE; como por ejemplo, en los casos en que los sistemas no garanticen la cobertura en todo el territorio nacional o en determinado departamento o municipio, o no sea posible la recepción inmediata o se impida tal recepción por razones de la logística inversa, o que se trate de un RAEE huérfano ( no se identifica su productor) o RAEE histórico o si no existe un sistema de recolección y gestión para ese tipo de RAEE. Si no se permitiera esta alternativa para los consumidores se podría incurrir en un riesgo de manejo o disposición inadecuada con los impactos ambientales que esto conlleva. De todas formas, se revisará la redacción para darle la mayor claridad posible.

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2.2.7A.2.4., numeral 3°

Consideramos excesivo incluir en los certificados tanta información detallada aun si es posible recogerla y consignarla porque el sentido de no aportar y si demorar y hacer más costoso el sistema. Propuesta de redacción: Los gestores que realicen actividades sujetas a licencia ambiental, deberán emitir los certificados correspondientes a la gestión de los RAEE recibidos, en los que se indique: fecha de entrega, tipo de RAEE recibido, cantidad o peso, marca y número de serie cuando sea posible y necesario y así se haya negociado, y el tipo de proceso o manejo desarrollado con estos residuos. Los gestores que realicen las actividades de recolección y transporte de RAEE, deberán emitir el certificado correspondiente al desarrollo de estas actividades a quien lo solicite, indicando fecha de recolección, peso y tipo de RAEE.

No se comparte el comentario de que la exigencia de dicha información en el certificado que debe emitir el gestor de RAEE, haga más costoso el sistema, pues de por sí, los gestores licenciados ya lo hacen. Además, para el sistema de información que se va a desarrollar para la gestión y el control de los RAEE de acuerdo con lo que está establecido en la Ley 1672 de 2013, es muy importante contar con esta información. De hecho, los gestores de RAEE que están sujetos a licencia ambiental, presentan dicha información a la autoridad ambiental en el marco de las acciones de control y seguimiento que ésta realiza.

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2.2.7A.3.1.

El contenido del artículo no corresponde con el título del mismo. No se trata de informción sonre los aparatos sino sobre los productores y comercializadores. Propuesta de redacción: DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS AEE Y DE LOS RAEE

Se recomienda remitirse al artículo 9° de la Ley 1672 de 2013 titulado "De la Información sobre los aparatos eléctricos y electrónicos", el cual establece el registro de productores de AEE.

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2.2.7A.3.1., Parágrafo 2°

Sugerimos que la DIAN pueda tener acceso al registro de productores y comercializadores de AEE para no permitir cuando sea del caso importaciones. Propuesta de redacción: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, DIAN, las autoridades ambientales y las demás entidades públicas que de acuerdo con sus competencias se encuentren involucradas en la gestión integral de los RAEE, tendrán libre acceso a la información del registro de productores y comercializadores que lleve el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

No se hace necesario mencionar a la DIAN pues el texto dice que "(…)las demás autoridades públicas (…)" aunque se puede mejorar la redacción.

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2.2.7A.4.2.

por definición de la Ley los RAEE son residuos de manejo diferenciado, no son peligrosos sin perjuicio que una vez desensamblados se identifiquen corrientes peligrosas. En general del sitio de acopio al de gestión no se deben intervenir los Aee, pueden someterse al transporte ordinario. Propuesta de redacción: Las corrientes de RAEE que se clasifiquen como mercancías peligrosas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 de la Sección 8° - Transporte Terrestre Automotor de Mercancías Peligrosas del Capítulo 7° - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, del Título 1° - Parte 2° - Libro 2°, deberán cumplir con lo establecido en el mencionado decreto, para el transporte de la corriente en particular. desde los centros de acopio hasta los sitios donde se lleven a cabo las siguientes etapas de gestión.

En primer lugar, es importante precisar que en el Libro Naranja de Naciones Unidas que ha sido acogido por el Ministerio de Transporte en la reglamentación para el transporte nacional de mercancías peligrosas, pueden aparecer listados o clasificados como "mercancía peligrosa" ciertos objetos, equipos o aparatos nuevos o usados, sustancias químicas, residuos, etc. El listado de dichas mercancías no ha sido definido por el MADS sino por Naciones Unidas. En segundo lugar, es pertinente aclarar que las sustancias (comprendidas las mezclas y las soluciones) y los objetos sometidos a la reglamentación de transporte de mercancías peligrosas se abscriben a una de las nueve clases definidas por la ONU - Libro Naranja y acogido en la reglamentación nacional por el Ministerio de Transporte- según el riesgo o el más importante riesgo que representen. Estas clases son: explosivos, gases, líquidos inflamables, sólidos inflamables, sustancias camburentes y peróxidos orgánicos, sustancias tóxicas y sustancias infecciosas, material radiactivo, sustancias corrosivas, sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las sustancias peligrosas para el medio ambiente. Para poner un ejemplo del caso de los AEE, bien sea nuevos, usados, o descartados (RAEE), algunos de ellos como: las pilas o baterías individuales o instaladas en un equipo, o embaladas con un equipo; los condensadores; las lámparas con mercurio y otros; están adscritos a la clase 9. Por lo anterior, es claro que lo que no figure

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en el listado de mercancías peligrosas del libro naranja de la ONU en su última versión, bien sea una sustancia o un objeto (producto nuevo, usado, o residuo) no requerirá de cumplir con los requisitos para el transporte de mercancías peligrosas.

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2.2.7A.4.4.

Sugerimos que los decomisos de AEE realizados por la DIAN deban ser gestionadados a través de los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental. Propuesta de redacción: De los RAEE de las entidades públicas. En el marco de las obligaciones que les compete a las entidades públicas como usuarias o consumidoras de AEE, los bienes que correspondan a residuos de AEE dados de baja debido a que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impida su venta, de acuerdo con la normativa vigente en materia de enajenación de bienes del Estado, deberán ser entregados a los sistemas de recolección y gestión RAEE que establezcan los productores y que hayan sido aprobados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, o en su defecto a gestores de RAEE debidamente autorizados, después de haber surtido los procedimientos internos de manejo y control administrativo de bienes de la respectiva entidad. La mercancía decomisada por la DIAN o dejada en abandono también podrá ser entregada a los sistemas de recolección de Raee.

Este tema es casuístico de una entidad en particular, lo cual deberá someterse a lo dispuesto en las normas aduaneras y a lo establecido en la Ley 1672 de 2013 sobre RAEE según corresponda. En principio, las mercancías que decomisa la DIAN no corresponden a residuos y no deberían recibir el tratamiento de RAEE. Además, se someten ante todo a lo que dispongan las normas aduaneras. Sobre esta base, no se encuentra fundamento para ajustar la norma en la forma propuesta.

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2.2.7A.4.6., numeral 1°

Sugerimos cambiar la palabra disponer, el termino no es tan conocido ni entendido por los consumidores. Propuesta de redacción: Desechar RAEE en rellenos sanitarios

No a lugar la propuesta. El término "disposición final" se encuentra definido y desarrollado en la Ley 1672 de 2013 y en diferentes normas que regulan el manejo de los residuos sólidos y peligrosos.

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2.2.7A.4.6., numeral 2°

Sugerimos cambiar la palabra disponer, el termino no es tan conocido ni entendido por los consumidores. Desechar RAEE en rellenos de seguridad o celdas de seguridad, si existen gestores o empresas autorizadas por las autoridades ambientales, con capacidad instalada suficiente para el aprovechamiento de tales residuos.

No a lugar la propuesta. El término "disposición final" se encuentra definido y desarrollado en la Ley 1672 de 2013 y en diferentes normas que regulan el manejo de los residuos sólidos y peligrosos.

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CONSIDERANDOS, Tercer párrafo

Sugerimos aclarar que para el mercado de telecomunicaciones móviles, con ocasión de la eliminación de cláusulas de permanencia (Resolución CRC 4444 de 2014), el valor de los equipos terminales se incrementó y esto incide en el ciclo de vida de estos AEE.

La afirmación utilizada en el proyecto de decreto es de carácter general (sin entrar a nombrar aparatos o sectores específicos) para los AEE de uso doméstico, principalmente, y se viene reportando en toda la literatura sobre gestión de RAEE. Por

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Propuesta de redacción: Los AEE utilizados para los servicios de telecomunicaciones móviles presentan un ciclo de vida un poco más largo y el usuario, cuando sustituye su equipo móvil terminal, puede reutilizarlo sin que sea residuo.

ejemplo, del reporte "Gestión Sostenible de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos en América Latina", UIT, Convenio de Basilea, CRBAS- Centro Regional Basilea para América del Sur, UNESCO, OMS, ONUDI, OMPI, CEPAL, 2015 se pueden citar los siguientes apartes que sustentan lo dicho: "Todo esto implica un constante crecimiento de la producción y venta global de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE), en particular de aquellos relacionados con las TIC - ordenadores, impresoras, teléfonos celulares, teléfonos fijos, tabletas. Evidentemente, el aumento de la demanda de los AEE los convierte en una fuente creciente de residuos, denominados RAEE o residuos de aparatos eléctricos o electrónicos, conocidos también como WEEE o e-waste en el idioma inglés." "Además existen otros desafíos vinculados a la gestión de los RAEE. En general, los residuos eléctricos y electrónicos tienen una fase de uso relativamente corta, sobre todo porque la innovación trae nuevas generaciones de productos al mercado con ciclos de productos cada vez más cortos y precios más bajos."

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2.2.7A.2.1., numeral 3°

Se tendría que articular con la política o lineamientos sobre la política de hurto de terminales, pues la dinamincas del sector de Telecomunicaciones es diferente. Ver Decreto 2025 de 2015 y 2142 de 2016.

Es preciso indicar que la reglamentación de la Ley 1672 de 2013 que desarrolla el presente proyecto de decreto, tiene como alcance garantizar la gestión diferenciada y adecuada de los RAEE con fines de protección ambiental, mientras que los Decretos 2025 de 2015 y 2142 de 2016 hacen parte de las medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado con el objetivo de combatir el hurto de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares con la finalidad de garantizar la seguridad de la ciudadanía, lo cual son dos alcances totalmente diferentes. Adicional en cuanto al aprovechamiento de los RAEE, las normas expedidas para el control de hurto de terminales, permiten el desarrollo de estas actividades; tal como lo establece el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 2142 de 2016.

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2.2.7A.2.1., numeral 7°

Sólo los fabricantes y gestores de RAEE son los que tienen la posibilidad de conocer en detalle los elementos y materiales con que están fabricados los AEE. Se debe limitar esta obligación para que no quede abierta a todos los agentes considerados dentro de la definición de "productor".

No a lugar la observación. La Ley 1672 de 2013 estableció esta obligación para los productores y en este caso, hay que remitirse a quienes son productores en el marco de la definición que estableció la misma Ley.

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Propuesta de redacción: El fabricante, ensamblador y/o remanufacturador deberá brindar los medios necesarios para garantizar que la información sobre cualquier componente o sustancia peligrosa para la salud o el ambiente presente en los AEE, esté disponible y asequible para el usuario o consumidor, gestor de RAEE o autoridad interesada.

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2.2.7A.2.2., numeral 3° literal iii

Sugerimos eliminar el término "de forma gratuita" porque esto debe estar sujeto a las cláusulas de contratación y acuerdos con los Gestores RAEE. Esto se empata con el proceso de Logística inversa que actualmente implementamos algunos Prestadores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST). Propuesta de redacción: Entregar la totalidad de los RAEE recolectados en cumplimiento de las obligaciones anteriores a los respectivos sistemas de recolección y gestión de RAEE establecidos por los productores o al gestor RAEE autorizado por éstos. Esta entrega se realizará de forma coordinada con los productores o terceros que actúen en su nombre, teniendo en cuenta la capacidad logística y cobertura del sistema. Mientras no se haya realizado dicha entrega, el comercializador es responsable por la seguridad de los RAEE recolectados.

No a lugar el comentario pues aquí la relación es entre productor y comercializador, no entre comercializador y gestor de RAEE. Si el comercializador es a la vez un productor e importador - como sucede en la mayoría de los casos del sector de telecomunicaciones- puede hacer la gestión del residuo con el gestor de RAEE que haya contratado para tal fin o que haya involucrado en su sistema de recolección y gestión de RAEE sin ningún inconveniente. Esta medida está dirigida a los comercializadores que no tienen también la calidad de productores.

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2.2.7A.3.1., Parágrafo 1°

Sugerimos ampliar el plazo contemplado en el parágrafo con el fin de no desconocer situaciones jurídicas consolidadas, en la medida en que las cláusulas de contratación y acuerdos en plazos previamente sostenidos con los fabricantes y productores de AEE contemplan periodos de ejecución superiores al plazo contemplado. Propuesta de redacción: Parágrafo 1°. En cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del acto administrativo mediante el cual se establezca el registro de productores y comercializadores de AEE por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los comercializadores de AEE sólo podrán vender los AEE de productores que dispongan del número de inscripción o registro como productor.

Se entrará a revisar el plazo, sin embargo, es importante señalar que durante la primera consulta pública se tenían 2 años y el mismo sector privado sugirió que se redujera a 1 año.

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2.2.7A.4.1., parágrafo nuevo

Sugerimos adicionar un parágrafo que aclare que la importación de equipos móviles términales quede excluida de esta obligación, en la medida en que tiene unas reglas

No se acepta la sugerencia, puesto que la reglamentación de la Ley 1672 de 2013 que realiza el presente proyecto de decreto tiene como alcance garantizar la diferenciada y

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SA ESP especiales, contempladas en los Decreto 2025 de 2015 y 2142 de 2016, como es el registro como importador de esta clase de equipos. Igualmente, existen normas en el Código de Policía que reglamentan las infracciones cuando se importa sin contar con el registro. Adicionalmente, sería importante contemplar el escenario de la exportación de equipos obsoletos o con baja rotación. Propuesta de redacción: Parágrafo 1°. Quedan excluidos de este registro los importadores de equipos móviles terminales a los que se refieren los Decretos 2025 de 2015 y 2142 de 2016, o las normas que las adicionen, modifiquen o complementen.

adecuada gestión de los RAEE que se generan en el país con miras a garantizar la protección ambiental mientras que los decretos 2025 de 2015 y 2142 de 2016 hacen parte de las medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado con el objetivo de combatir el hurto de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares para garantizar la seguridad nacional, lo cual son dos alcances totalmente diferentes. El MADS tiene la facultad para establecer vistos buenos en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 26 del Decreto 925 de 2013. En el caso de que ambas normas establezcan que el importador deberá obtener un visto bueno a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE, estas deberán complementarse para dar cumplimiento por separado a los requisitos previos a las importaciones que cada una de ellas define.

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2.2.7A.4.1., Inciso 3°

Consideramos que como el objeto de la norma es ambiental, no debería hacerse referencia a la competencia de la SIC de inspección, vigilancia y control. Además, incluso si no se mencionan, son normas generales que aplican. Sugerimos eliminarlo

La norma está concebida para ser suscrita de manera conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ya que trata aspectos relacionados con la protección al consumidor. En cualquier caso, en la norma solo se hace una remisión general al tema.

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2.2.7A.4.8.

Consideramos que debería fijarse un periodo adicional, para no afectar los inventarios existentes. Esta obligación limita a los inventarios previamente adquiridos, debido que los PRST contamos con material en bodegas que posteriormente sería comercializados. Propuesta de redacción: El presente decreto rige a partir del 1 de enero de 2020. Hasta tanto no se profiera una norma que las sustituya se mantendrán vigentes las disposiciones que en relación con los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de bombillas, computadores y/o periféricos, pilas y/o acumuladores establecen las resoluciones 1511 del 5 de agosto de 2010, 1512 del 5 de agosto de 2010 y 1297 de julio 8 de 2010, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Es claro el propósito en el sentido que la norma rija a partir del 2018 en todo cuanto se relaciona con las disposiciones de carácter vinculante que la norma establece. Ahora bien, ello no significa que en esa misma fecha pueda hacerse exigible el cumplimiento de obligaciones que requieran un desarrollo normativo adicional, si ese fuera el caso. Se precisa sí que para los RAEE que ya cuentan con un desarrollo a través de resoluciones ministeriales, las mismas se mantendrán vigentes mientras no se expida una nueva.

COMCEL S.A. 2.2.7A.2.1., numeral 1°

Solicitamos respetuosamente al Ministerio la eliminación del presente numeral del proyecto de Decreto, en la medida que la Ley 1672 de 2013, en su artículo 6 establece de forma expresa el decálogo de obligaciones del Gobierno Nacional', del Productor, del Comercializador, de los gestores ambientales y

El numeral no se refiere a todos los comercializadores sino a aquellos que desarrollan las actividades que los pueden catalogar como productor. Si bien la Ley 1672 de 2013 contiene las obligaciones, el artículo y por ende el numeral, van dirigidos a precisar aquellos aspectos de la Ley que se

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del Usuario. En ese orden de ideas, del texto de la misma ley, se puede entender que una misma persona natural y/o jurídica sea considerada productor y comercializador en *observancia del principio de responsabilidad extendida del productor, haciendo innecesaria y redundante la regla incluida en el numeral 1 del artículo que se comenta. Sin perjuicio de lo expuesto, no se puede perder de vista que la Ley hace una diferencia clara, expresa e inequívoca entre él Productor y el Comercializador; a tal nivel que establece obligaciones igualmente diferenciadas para cada caso. De mantenerse este numeral en el proyecto de Decreto, se podría estar excediendo la potestad reglamentaria, al tener una asimilación entre estos dos intervinientes de la cadena de valor de ÁEE, que no se encuentra expresamente consagrada en la Ley.

consideran deben se precisados

COMCEL S.A. 2.2.7A.2.2., numeral 3° literal i

Frente al numeral 1), solicitarnos aclarar que se entiende por la expresión “capacidad", pues el término es genérico y puede dar lugar a distintas interpretaciones.

Se entiende por capacidad, las instalaciones y condiciones técnicas y logísticas que deberá tener el comercializador para aceptar y recibir los RAEE.

COMCEL S.A. 2.2.7A.2.2., parágrafo

En relación al parágrafo propuesto, consideramos que se debe modificar su texto, en el sentido de aclarar que en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción, dichas sanciones serán impuestas previo agotamiento del procedimiento administrativo consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. De Igual manera, consideramos que no son ciaras las normas bajo las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio podría entrar a sancionar el Incumplimiento de una norma de carácter ambiental, como lo es la Ley 1672 de 2013 o el decreto reglamentado que eventualmente su Ministerio expida. En concepto de esta compañía y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011, no cuenta con ninguna función de orden legal para ejercer funciones de inspección vigilancia y/o control en materia ambiental, ni en relación con los aparatos eléctricos y electrónicos. Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos prudente reiterar a su Ministerio, que los principios, reglas o normas relacionadas con la salud y seguridad derivadas de los AEE que ingresan al país que contengan metales pesados, sustancias peligrosas o contaminantes, ya se encuentran reglamentados en la Ley 1480 de 2011, en la medida que el Estatuto del Consumidor tiene como uno de sus objetivos el de proteger a los consumidores frente a los riesgos para su

El presente proyecto de decreto contará también con la firma del MINCIT toda vez que la Ley 1672 de 2013 y el decreto que la reglamentará toca aspectos relacionados con el comercio y los consumidores de aparatos eléctricos y electrónicos. Por mandato constitucional cualquier investigación que se adelante deberán sujetarse a las normas del debido proceso. Es claro que las competencias de la SIC están circunscritas a aquellos comportamientos que atenten contra los derechos del consumidor en cuanto se relaciona con los RAEE.

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salud seguridad, mediante reglamentos técnicos, de tal manera' que la política debería limitarse exclusivamente al análisis de la problemática y definición de acciones desde el pullo de vista ambiental y no de consumo, por carecer de competencias para ello.

COMCEL S.A. 2.2.7A.3.1.

La ley 1672 de 2013 estabelce que: Artículo 6°. Obligaciones. El Gobierno Nacional, los productores, los comercializadores, los usuarios y los gestores que realicen el manejo y la gestión integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) deben: 1. Del Gobierno Nacional: (...) j) El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, llevará un registro de los productores y comercializadores permanentes o esporádicos, de aparatos eléctricos y electrónicos, con el fin de promover el control de la adopción de los sistemas nacionales de recolección y gestión de los residuos de estos productos; Conforme a lo expuesto en el texto transcrito y su interpretación armónica con el texto del artículo 20 de la misma Ley, él Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe proceder primero a la reglamentación del registró de productores y comercializadores antes del establecimiento de requisitos a observar para su creación. Tal y como se expuso al formular comentarios al proyecto de Documento de. Política Pública de RAEE publicado para comentarios por su Ministerio en 2016 dicho registro es necesario para contar con información clara, cierta y transparente. En efecto, si el objetivo del Gobierno Nacional es la creación de un modelo eficiente de gestión integral de RAEE para el país, bajo el principio de responsabilidad extendida de productor, se debe contar con información real de cada tipo de RAEE, lo cual solo será posible mediante la creación y puesta en operación del mencionado registro.

No hay razón para considerar que la reglamentación e implementación del registro de productores es presupuesto para entrar a desarrollar los aspectos incluidos en la propuesta de decreto.

COMCEL S.A. 2.2.7A.3.1., parágrafo 1°

Finalmente, en cuanto al parágrafo 1 del presente proyecto de artículo, consideramos, que plantea una obligación que establece límite injustificado a la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la. Carta Política en la medida que se traduce en una restricción al acceso al mercado internacional de productores.

La Ley 1672 de 2013 concibió el registro como una obligación legal que deben cumplir productores (fabricantes e importadores) y comercializadores y en esta medida, lo incorporado en el proyecto de decreto se plantea como un desarrollo del mandato legal. Es importante mencionar que este mismo requisito está incorporado en diferentes normas internacionales para la gestión de RAEE, tal como en el Real Decreto 110 de

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2015 sobre RAEE de España (Numeral 1° del Artículo 11°).

COMCEL S.A. 2.2.7A.4.1.

Sobre el particular, solicitamos tener en cuenta que a la fecha existe como consecuencia de la expedición de los Decretos 2025 de 2015 y 2142 .de 2016, un procedimiento especial para la importación y/o exportación de equipos terminales móviles, consecuencia dé la Politice para prevención del Hurto a Celulares. En ninguno de dichos cuerpos normativos se establece la obligación de contar, como importador, con licencias ambientales o con visto bueno de autoridad diferente al MiNTIC y la DIAN. Por otra parte es necesario advertir que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles —PRSTM, cuentan en el artículo 3o del Decreto 1630 de 2011, con una autorización expresa para la comercialización de equipos terminales móviles en Colombia. Norma que tampoco consagra ninguna exigencia o visto bueno ambiental, lo cual genera trámites adicionales que entorpecen el proceso de importación de terminales.

La reglamentación de la Ley 1672 de 2013 que realiza el presente proyecto de decreto tiene como alcance garantizar la diferenciada y adecuada gestión de los RAEE que se generan en el país con miras a garantizar la protección ambiental mientras que los decretos 2025 de 2015 y 2142 de 2016 hacen parte de las medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado con el objetivo de combatir el hurto de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares para garantizar la seguridad de los ciudadanos, lo cual son dos alcances normativos diferentes. El MADS tiene la facultad para establecer vistos buenos con miras a garantizar la protección del medio ambiente en virtud de lo establecido en el numeral 6° del artículo 25° del Decreto 925 de 2013, vía decreto en conjunto con el MINCIT. La creación del visto bueno para la importación de AEE es una medida de control que el mismo sector privado representado por los productores (fabricantes e importadores) de los AEE han venido solicitando reiteradamente en los últimos años con el fin de combatir los "free riders" o aquellos importadores que no cumplen con la implementación de los sistemas de recolección y gestión y que se benefician de los productores que sí cumplen, lo cual redunda en la competitividad del sector productivo.

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CONSIDERANDOS, Tercer párrafo

El mercado de AEE se expande por varias razones, una de las más relevantes es para satisfacer y mejorar la calidad de vida de los habitantes de un territorio. Propuesta de redacción: Que el mercado de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) sigue expandiéndose, para mejorar la calidad de vida de los conciudadanos, convirtiendo rápidamente a los AEE en una creciente fuiente de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) cuyo manejo inadecuado es un riesgo paea la salud y el ambiente.

En efecto la expansión de la fabricación y mercado de los AEE se expande por varias razones.

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2.2.7A.2.1., numeral 4°

La valorización de los RAEE (reutilización o reuso, reciclaje) debe ser ejecutada por gestores habilitados para tal fin, que cuenten con las licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones respectivos. Brindar información a gestores o personas no

La redacción de este numeral se sujeta a lo establecido en el numeral 2° literales d) y e) del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013. La información solicitada a los productores de AEE es la exclusiva y pertinente para realizar

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autorizadas para específicamente realizar estas tareas promoverá un manejo informal, perjudicando a los gestores formales y generando riesgos al ambiente por una mala disposición de aquellos materiales que no se puedan reutilizar. Con el fin de promover una industria de reciclado responsable, se sugiere modificar este articulado Propuesta de redacción: ARTÍCULO 2.2.7A.2.1. Obligaciones del productor. … 4. La información necesaria para el desmontaje e identificación de los distintos componentes y materiales presentes en los AEE, a fin de incentivar la reutilización o reuso y el reciclaje de los RAEE, deberá ser suministrada gratuitamente por el productor siempre que le sea requerida por el gestor debidamente autorizado y/o contratado por el productor para prestar sus servicios al sistema de recolección y gestion de RAEE.

la correcta y segura gestión de los RAEE y no corresponde más allá a la suministrada típicamente en los manuales de servicio o mantenimiento de los equipos y que puede ser de acceso al público (ver ejemplo en http://www.hp.com/ctg/Manual/bph08402.pdf), complementada con la localización de los componentes, sustancias y las mezclas peligrosas presentes en los mismos. Por lo anterior, la información solicitada no tiene carácter de confidencial o de secreto empresarial. Además, esta obligación a los productores ya está contemplada en la Directiva RAEE 2012 de la UE con el fin de facilitar la preparación para la reutilización y el tratamiento correcto y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluidos su mantenimiento, mejora, reacondicionamiento y reciclado (artículo 15°). De otra parte, las instalaciones o empresas que se dedican al almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de RAEE requieren de la obtención de licencia ambiental de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, pero las actividades de reparación o reacondicionamiento no requieren licencia ambiental.

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2.2.7A.2.1., numeral 9°

Sugerimos que la información que pueda suministrar el productor a los usuarios o consumidores de los AEE no sea a través de etiquetas, empaques o anexos. Que sea a través de las páginas WEB de cada productor, asi como hoy en día se están suministrando los manuales del usuarios de muchos aparatos. Propuesta de redacción: La información que debe ser suministrada por el productor a los usuarios o consumidores de los AEE, a través de las páginas WEB de cada productor, se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con las autoridades a que haya lugar.

El MADS no tiene la facultad para eximir al sector regulado de una obligación legal que ya está establecida en la Ley 1672 de 2013; esto ya fue tratado con motivo de la primera consulta pública de este proyecto reglamentario (ver las respuestas publicadas en el primer proceso de consulta pública). Por lo anterior, este numeral desarrolla lo establecido en el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, el cual establece obligatoriamente uno o varios de los mecanismos de información mencionados (etiquetas, empaques o anexos). Esto sin perjuicio de que el productor pueda usar adicionalmente medios electrónicos para dar la misma información requerida (por ejemplo a través de sitios WEB). Sin embargo, esta obligación se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto establezca el MinCIT y las autoridades competentes mediante reglamento técnico ya que es un tema de etiquetado de productos.

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2.2.7A.2.2., numeral 3° literal ii

Se consulta sobre el criterio utilizado para establecer una dimensión exterior máxima de 25 cm. Muchos RAEE portátiles, como laptops, teclados, reproductores de DVD, pequeños

Se acoge el comentario. Lo anterior, también de acuerdo con la reunión sostenida entre el MADS con productores y comercializadores de AEE durante el primer semestre de 2017.

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electrodomésticos (tostadoras, sandwicheras, etc), consolas de videojuegos, etc. superan la dimensión exterior máxima de 25 cm. Limitar la entrega en base a un límite máximo de 25 cm excluirá varias categorías de pequeños RAEE portátiles. Se sugiere remover el límite máximo y trabajar en una definición de RAEE portátil. Se propone: RAEE portátiles: RAEE que se puede mover o transportar con facilidad, de un peso menor a los 8 kg. (Nota: 8 kg es el peso máximo de transporte a brazo de una mujer hasta de 18 años, Art 698, Resolución 2400- 1979, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) ARTÍCULO 2.2.7A.2.2. Obligaciones de los comercializadores … 3 ii. Aquellos establecimientos de comercio que vendan AEE y cuenten con una superficie total superior a 2.500 m², deben disponer de espacios adecuados y visibles al público, para que los productores puedan instalar contenedores para la recolección y devolución de RAEE portátiles de hasta 8kg, sin costo alguno para el productor o para los consumidores.

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2.2.7A.2.3., parágrafo 1°

Los consumidores, como parte de sus obligaciones, deben entregar los equipos a los sistemas de los productores. De tal manera estos reciben crédito por sus equipos para el cumplimiento de sus metas. Mediante este párrafo se está creando un sistema paralelo de recolección el cual compite con el cumplimiento de la meta por parte de los productores que están obligados a establecer un sistema. Parágrafo 1°. Los usuarios o consumidores podrán entregar los RAEE a través de una empresa gestora debidamente autorizada que actúe en nombre y representación del productor, siempre que no sea posible la devolución de los mismos al productor o al comercializador.

Este parágrafo fue discutido ampliamente en una reunión sostenida durante el primer semestre de 2017 entre MADS, productores y la asociación de gestores de RAEE - ACORAEE. Es importante señalar que la posibilidad de que el consumidor entregue directamente al gestor de RAEE debidamente licenciado por la autoridad ambiental, es en este caso es una excepción y opera solo en la medida en que el productor no ofrezca alternativas para entregarlo al sistema de recolección y gestión de RAEE; como por ejemplo, en los casos en que los sistemas no garanticen la cobertura en todo el territorio nacional o en determinado departamento o municipio, o no sea posible la recepción inmediata o se impida tal recepción por razones de la logística inversa, o que se trate de un RAEE huérfano ( no se identifica su productor) o RAEE histórico o si no existe un sistema de recolección y gestión para ese tipo de RAEE. Si no se permitiera esta alternativa para los consumidores se podría incurrir en un riesgo de manejo o disposición inadecuada con los impactos ambientales que esto conlleva.

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De todas formas, se revisará la redacción para darle la mayor claridad posible.

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2.2.7A.4.2.

Los computadores y/o periféricos o sus residuos que no han sido desmantelados o sus componentes removidos no se clasifican como mercadería peligrosa ya que no presentan un peligro ni presentan riesgo significativo a la salud o al ambiente durante sus fases de transporte. Especialistas de nuestras empresas han analizado las características de sus productos de computadores y periféricos y estos NO reflejan características para mercadería peligrosa tal y como está definida por la Naciones Unidades, la DOT (Departamento de Transporte) de EEUU o las normas internacionales de IATA (Asociación de Transporte Aéreo Internacional). Teniendo en cuenta lo anterior, y debido a la equivalencia de las normas Colombianas para mercadería peligrosa (Decreto 1609 de 2002, hoy Decreto 1079 de 2015 y la NTC 3972 de 1996), con los requerimientos de las Naciones Unidas, aunado al hecho que los equipos usados de computadores y periféricos, los cuales poseen similares características a los productos nuevos, se demuestra que los mismos no se clasifican como mercadería peligrosa. En cambio algunos de sus subproductos de los RAEE, pudieran ser considerados residuos peligrosos y algunos, no todos, pudieran reflejar algunas características que requieran transporte de mercancia peligrosa. Por tanto recomendamos se realice la distinción entre un producto usado y un subproducto. En adición se refiera a los requerimientos de residuos peligrosos y mercancia peligrosa para los subproductos. En la mayoría de los países que cuentan con legislación para los RAEE, estos se han clasificado como residuos especiales. La clasificación de residuos aplica una vez el equipo es desensamblado y se separan sus componentes. Por tanto recomendamos se provee esta clarificación dentro del decreto para fomentar la recolección de los residuos y promover el reciclaje. Propuesta de redacción: ARTÍCULO 2.2.7A.4.2 Del transporte de RAEE.

En primer lugar, es importante precisar que en el Libro Naranja de Naciones Unidas que ha sido acogido por el Ministerio de Transporte en la reglamentación para el transporte nacional de mercancías peligrosas, pueden aparecer listadas o clasificadas como "mercancía peligrosa" ciertos objetos, equipos o aparatos nuevos o usados, sustancias químicas, residuos, etc. El listado de dichas mercancías no ha sido definido por el MADS sino por Naciones Unidas. En segundo lugar, es pertinente aclarar que las sustancias (comprendidas las mezclas y las soluciones) y los objetos sometidos a la reglamentación de transporte de mercancías peligrosas se abscriben a una de las nueve clases definidas por la ONU - Libro Naranja y acogido en la reglamentación nacional por el Ministerio de Transporte- según el riesgo o el más importante riesgo que representen. Estas clases son: explosivos, gases, líquidos inflamables, sólidos inflamables, sustancias camburentes y peróxidos orgánicos, sustancias tóxicas y sustancias infecciosas, material radiactivo, sustancias corrosivas, sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las sustancias peligrosas para el medio ambiente. Para poner un ejemplo del caso de los AEE, bien sea nuevos, usados, o descartados (RAEE), algunos de ellos como: las pilas o baterías individuales o instaladas en un equipo, o embaladas con un equipo; los condensadores; las lámparas con mercurio y otros; están adscritos a la clase 9. Por lo anterior, es claro que lo que no figure en el listado de mercancías peligrosas del libro naranja de la ONU en su última versión, bien sea una sustancia o un objeto (producto nuevo, usado, o residuo) no requerirá de cumplir con los requisitos para el transporte de mercancías peligrosas.

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Los RAEE que no han sido desmantelados o sus componentes removidos no serán considerados residuos peligrosos o mercancia peligrosa. Estos serán considerados residuos de manejo diferenciado y deberán cumplir con las provisiones para carga general como establece el Decreto 1079 para el transporte de mercancías general. Los subproductos de RAEE que exhiban características de peligrosidad en el ANEXO III del Decreto 4741 de 2005 deberán de cumplir con los requerimientos establecidos en el Capítulo VII del Decreto 4741 de 2005. En adición los RAEE que reflejen características de mercancías peligrosas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 de la Sección 8° - Transporte Terrestre Automotor de Mercancías Peligrosas del Capítulo 7° - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, del Título 1° - Parte 2° - Libro 2°, deberán cumplir con lo establecido en el mencionado decreto, para el transporte de subproductos de RAEE, desde los centros de acopio hasta los sitios donde se lleven a cabo las siguientes etapas de gestión.

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2.2.7A.4.4.

Las entidades públicas deberían ser el ejemplo y entregar los equipos a los sistemas de los productores. De tal manera estos reciben crédito por sus equipos para el cumplimiento de sus metas. Mediante la incorporación de una alternativa de entrega directa a gestores RAEE autorizados, se está creando un sistema paralelo de recogido el cual compite con el cumplimiento de la meta por parte de los productores que están obligados a establecer un sistema. Propuesta de redacción: En el marco de las obligaciones que les compete a las entidades públicas como usuarias o consumidoras de AEE, los bienes que correspondan a residuos de AEE dados de baja debido a que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impida su venta, de acuerdo con la normativa vigente en materia de enajenación de bienes del Estado, deberán ser entregados a los sistemas de recolección y gestión RAEE que establezcan los productores y que hayan sido aprobados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, o en su defecto a gestores de RAEE debidamente autorizados que actúen en

El texto se ha desarrollado en concordancia con la reglamentación de enajenación de bienes del estado. De otra parte, es importante señalar que la posibilidad de que el consumidor entregue directamente al gestor de RAEE debidamente licenciado por la autoridad ambiental, opera solo en la medida en que el productor no ofrezca alternativas para entregarlo al sistema de recolección y gestión de RAEE, como por ejemplo, en los casos de que los sistemas no garanticen la cobertura en todo el territorio nacional, no sea posible la recepción inmediata o se impida tal recepción por otras razones de la logística inversa. Asimismo, si se trata de un RAEE huérfano (no se identifica su productor) o RAEE histórico, o si no existe un sistema de recolección y gestión para ese tipo de RAEE. Si no se permitiera esta alternativa para los consumidores se podría incurrir en un riesgo de manejo o disposición inadecuada con los impactos ambientales que esto conlleva. De todas formas, se revisará la redacción para darle la mayor claridad posible.

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nombre y representación del productor , después de haber surtido los procedimientos internos de manejo y control administrativo de bienes de la respectiva entidad.

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2.2.7A.4.6., numeral 2°

Pueden existir gestores autorizados pero que no cumplan con las condiciones de tratamiento deseables por los productores, o que se encuentren ubicados geográficamente a distancias lejanas de los puntos de recolección/acopio, lo cual haría el transporte y tratamiento económicamente costoso y sumaría impactos adicionales de CO2 por el transporte necesario. Por otro lado existe la posibilidad que ante un único gestor habilitado para un tratamiento específico se establezcan precios arbitrarios. Se propone incorporar ciertos cambios al articulado, y promover la libre competencia entre gestores. Los productores siempre optarán por una adecuada valorización en la medida de lo posible, como parte de los objetivos de este decreto. Es responsabilidad de las autoridades el fomento de la industria verde a través de incentivos para fomentar la competitividad y sustentabilidad de estas empresas frente a otras alternativas. Propuesta de redacción: 2. Disponer RAEE en rellenos de seguridad o celdas de seguridad, si existen gestores o empresas autorizadas por las autoridades ambientales, considerando condiciones viables y capacidad técnica instalada y suficiente para el aprovechamiento de tales residuos.

No es claro cuáles serían esas "condiciones de viabilidad" que se proponen en el cambio de redacción, por lo cual podría llegar a ser subjetiva la medida o a dar lugar a diferentes interpretaciones. Si los gestores o las empresas que gestionan RAEE se encuentran autorizadas por las autoridades ambientales mediante licencia ambiental se considera que cuentan con todas las condiciones de viabilidad técnica y legal. Ahora bien, la capacidad instalada se refiere al potencial de aprovechamiento de los residuos que tienen los gestores teniendo en cuenta todos los recursos que tienen disponibles, entre ellos, la tecnología, las instalaciones físicas, los recursos humanos, la experiencia o el conocimientos, etc. La libre competencia y la baja de precios se darán en la medida que exista mayor oferta de residuos que tratar o disponer y que existan más corrientes de RAEE regulados. El MADS no considera pertinente entrar a intervenir el mercado. El fomento de la creación de empresas de reciclaje y apoyo a estas iniciativas es algo que ya está contemplado en las estrategias y acciones de la Política Nacional para la gestión integral de los RAEE.

Corporación EcoCómputo

2.2.7A.4.6., numeral 3°

Mediante la incorporación de una alternativa de entrega distintas a los Sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados, se está creando un sistema paralelo de recolección de RAEE, el cual compite con el cumplimiento de la meta por parte de los productores que están obligados a establecer un sistema. Propuesta de redacción: 3. Abandonar los RAEE en el espacio público o entregarlos a personas diferentes de los sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados.

No a lugar la propuesta de redacción. El comentario fue respondido anteriormente cuando se respondió lo relacionado con el parágrafo 1° del ARTÍCULO 2.2.7A.2.3. Obligaciones de los usuarios o consumidores.

Corporación EcoCómputo

2.2.7A.4.8.

Si el decreto rige a partir del 1 de enero de 2018, las obligaciones y prohibiciones dispuestas serían fiscalizables y sancionables a partir de esa fecha. Cómo se asegurará la ejecución de las obligaciones para aquellos RAEE que hoy no cuentan con normas vigentes? Es decir, no es posible el

Es claro el propósito en el sentido que la norma rija a partir del 2018 en todo cuanto se relaciona con las normas de carácter vinculante que la norma establece. Ahora bien, ello no significa que en esa misma fecha pueda hacerse exigible el

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cumplimiento de las obligaciones hasta tanto no se generen las disposiciones específicas que regulen y clarifiquen la implementación de los registros, sistemas de gestión y demás obligaciones y prohibiciones. Es claro el propósito en el sentido que la norma rija a partir del 2018 en todo cuanto se relaciona con las noras de carácter vinculante que la norma establece.

cumplimiento de obligaciones que requieran un desarrollo normativo adicional, si ese fuera el caso. Se precisa sí, que para los RAEE que ya cuentan con un desarrollo a través de resoluciones ministeriales, las mismas se mantendrán vigentes mientras no se expida una nueva.

Corporación Pilas con el Ambiente

2.2.7A.2.1., numeral 9°

Proponemos que la información (manejo del residuo) que pueda suministrar el productor a los usuarios o consumidores de los AEE no sea a través de etiquetas, empaques o anexos. Ésta información podra ser suministrada: 1) via web de los productores (es decir que en la etiqueta, empaques o anexos, solo deberá referenciar la pagina web), 2) via web del sistema de recolección selectiva (programa posconsumo) o los medios de comunicación que el sistema defina. Lo anterior, puesto que los productos se comercializan en varios paises y esto implicaria costos adicionales, por tener un empaque especifico para Colombia. Propuesta de redacción: La información que debe ser suministrada por el productor a los usuarios o consumidores de los AEE, a través de la web del productor o los mecanismos de comunicación que tenga definido los Sistemas de Recolección Selectiva de AEE.

El MADS no tiene la facultad para eximir al sector regulado de una obligación legal que ya está establecida en la Ley 1672 de 2013; esto ya fue tratado con motivo de la primera consulta pública de este proyecto reglamentario (ver las respuestas publicadas en el primer proceso de consulta pública). Por lo anterior, este numeral desarrolla lo establecido en el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, el cual establece obligatoriamente uno o varios de los mecanismos de información mencionados (etiquetas, empaques o anexos). Esto sin perjuicio de que el productor pueda usar adicionalmente medios electrónicos para dar la misma información requerida (por ejemplo a través de sitios WEB). Sin embargo, esta obligación se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto establezca el MinCIT y las autoridades competentes mediante reglamento técnico ya que es un tema de etiquetado de productos.

Corporación Pilas con el Ambiente

2.2.7A.2.2., numeral 1°

Sugerimos que otros medios de difusión sean bajo la premisa de "alto impacto" Propuesta de redacción: La información a los usuarios o consumidores de sus productos sobre los parámetros para una correcta devolución y gestión de los RAEE, debe ser presentada en forma visible en sus establecimientos comerciales y a través de otros medios de difusión de alto impacto que los comercializadores consideren pertinentes.

No es claro a que se refiere el comentario cuando sugiere que se incluya en esta obligación del comercializador, que los medios de difusión sean de "alto impacto". ¿Cuáles serían los criterios para definir eso? o ¿cuál sería su indicador de medición? Ahora, si el productor utiliza medios de "alto impacto" para la difusión al consumidor, el comercializador puede involucrarse en éstos o si el comercializador lo considera pertinente también puede hacerlo; sin embargo, no se considera necesario precisarlo vía decreto.

Corporación Pilas con el Ambiente

2.2.7A.2.3., numeral 2°

Sugerimos cambiar la palabra disponer, debido a que no es de facil entendido para los consumidores. Propuesta de redacción: Realizar una correcta separación en la fuente de los RAEE y no arrojar estos junto con los demás residuos.

No a lugar la sugerencia, el término disposición se encuentra desarrollado en la Ley 1672 de 2013 y en diferentes normas de residuos sólidos y peligrosos.

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comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s)

Corporación Pilas con el Ambiente

2.2.7A.2.3., numeral 6°

Sugerimos cambiar la palabra contribuir a replicar, toda vez que más que contribuir se requiere que cada colombiano que participe en la correcta gestión del residuo, se convierta en un replicador del mensaje. Adicionalmente precisar que son los programas habilitados y autorizados, toda vez que se puede generar que replique el mensaje de sistemas que no tienen aval. Propuesta de redacción: Replicar la información y concientizar los demás consumidores mediante la difusión de los mecanismos habilitados y autorizados de devolución y gestión ambientalmente adecuada de los RAEE.

No se considera necesario realizar dicha precisión.

Corporación Pilas con el Ambiente

2.2.7A.2.3., parágrafo 1°

Se requiere precisar para no abrir el espacio a la creación de un sistema paralelo, que competiria directamente con los Sistemas de Recolección Selectiva-SRS e iria a afectar los resultados que como país debe cumplir en materia de manejo de residuos de AEE. Propuesta de redacción: Parágrafo 1°. Los usuarios o consumidores podrán entregar los RAEE a través de una empresa gestora debidamente autorizada que actúe en representación del productor, siempre que no sea posible la devolución de los mismos al productor o al comercializador.

Este parágrafo fue discutido ampliamente en una reunión sostenida durante el primer semestre de 2017 entre MADS, productores y la asociación de gestores de RAEE - ACORAEE. Es importante señalar que la posibilidad de que el consumidor entregue directamente al gestor de RAEE debidamente licenciado por la autoridad ambiental, es en este caso es una excepción y opera solo en la medida en que el productor no ofrezca alternativas para entregarlo al sistema de recolección y gestión de RAEE; como por ejemplo, en los casos en que los sistemas no garanticen la cobertura en todo el territorio nacional o en determinado departamento o municipio, o no sea posible la recepción inmediata o se impida tal recepción por razones de la logística inversa, o que se trate de un RAEE huérfano ( no se identifica su productor) o RAEE histórico o si no existe un sistema de recolección y gestión para ese tipo de RAEE. Si no se permitiera esta alternativa para los consumidores se podría incurrir en un riesgo de manejo o disposición inadecuada con los impactos ambientales que esto conlleva. De todas formas, se revisará la redacción para darle la mayor claridad posible.

Corporación Pilas con el Ambiente

2.2.7A.4.4.

Restringir que mediante la incorporación de una alternativa de entrega directa a gestores RAEE autorizados (como lo plantea el texto inicial), NO se está creando un sistema paralelo, el cual compite con el cumplimiento de la meta pais logrado por medio de los sistemas que han habilitado los productores que están obligados a establecer un sistema. Propuesta de redacción:

El texto se ha desarrollado en concordancia con la reglamentación de enajenación de bienes del estado. De otra parte, es importante señalar que la posibilidad de que el consumidor entregue directamente al gestor de RAEE debidamente licenciado por la autoridad ambiental, opera solo en la medida en que el productor no ofrezca alternativas para entregarlo al sistema de recolección y gestión de RAEE, como por

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comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s)

En el marco de las obligaciones que les compete a las entidades públicas como usuarias o consumidoras de AEE, los bienes que correspondan a residuos de AEE dados de baja debido a que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impida su venta, de acuerdo con la normativa vigente en materia de enajenación de bienes del Estado, deberán ser entregados a los sistemas de recolección y gestión RAEE que establezcan los productores y que hayan sido aprobados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, o en su defecto a gestores de RAEE debidamente autorizados que actúen en representación del productor, después de haber surtido los procedimientos internos de manejo y control administrativo de bienes de la respectiva entidad.

ejemplo, en los casos de que los sistemas no garanticen la cobertura en todo el territorio nacional, no sea posible la recepción inmediata o se impida tal recepción por otras razones de la logística inversa. Asimismo, si se trata de un RAEE huérfano (no se identifica su productor) o RAEE histórico, o si no existe un sistema de recolección y gestión para ese tipo de RAEE. Si no se permitiera esta alternativa para los consumidores se podría incurrir en un riesgo de manejo o disposición inadecuada con los impactos ambientales que esto conlleva. De todas formas, se revisará la redacción para darle la mayor claridad posible.

Corporación RED VERDE

2.2.7A.2.1., numeral 4°

Sugerimos eliminar la responsabilidad de entregar la información a cualquier persona interesada. Esto podría generar un proceso adicional para el productor, el cual sería dispendioso en el momento de atender estas solicitudes. Propuesta de redacción: La información necesaria para el desmontaje e identificación de los distintos componentes y materiales presentes en los AEE, a fin de incentivar la reutilización o reuso y el reciclaje de los RAEE, deberá ser suministrada gratuitamente por el productor siempre que le sea requerida por el gestor.

La redacción de este numeral se sujeta a lo establecido lo en el numeral 2° literales d y e del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013. No se advierte riesgos de que con ello se afecte la libre competencia, el secreto industrial o la propiedad intelectual, en la medida en que se trata de información de libre acceso útil para los usuarios o consumidores de los productos. En efecto, la información solicitada a los productores de AEE es la exclusiva y pertinente para realizar la correcta y segura gestión de los RAEE y no corresponde más allá a la suministrada típicamente en los manuales de servicio o mantenimiento de los equipos y que puede ser de acceso al público (ver ejemplo en http://www.hp.com/ctg/Manual/bph08402.pdf), complementada con la localización de los componentes, sustancias y las mezclas peligrosas presentes en los mismos. Por lo anterior, la información solicitada no tiene carácter de confidencial o de secreto empresarial. Además, esta obligación a los productores ya está contemplada en la Directiva RAEE 2012 de la UE con el fin de facilitar la preparación para la reutilización y el tratamiento correcto y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluidos su mantenimiento, mejora, reacondicionamiento y reciclado (artículo 15°).

Corporación RED VERDE

2.2.7A.2.1., numeral 5°

Las mejores prácticas globales han demostrado que el apoyo de las entidades gubernamentales ha sido de vital importancia para desarrollar estrategias de divulgación y promoción de los sistemas. Esto en el entendido de la responsabilidad compartida

Las obligaciones relacionadas con las estrategias de sensibilización, divulgación y educación a los consumidores sobre los sistemas de recolección y gestión de RAEE ya están incorporadas en los diferentes artículos del presente proyecto de decreto de

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con el usuario, por lo que recomendamos en este numeral se añada la responsabilidad del gobierno en participar de las mismas. Propuesta de redacción: El diseño y la implementación de las estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus productos para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE, así como las campañas informativas y de sensibilización sobre la retoma y gestión adecuada de los RAEE, deberán ser coordinadas con la cadena de comercialización de los AEE. Además estas estrategias serán apoyadas y acompañadas por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

acuerdo con la competencia que asignó la ley 1672 de 2013 a productores, comercializadores, entidades territoriales y autoridades ambientales. Al MADS le corresponde (de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1672) elaborar y difundir la Política nacional para la gestión integral de los RAEE y expedir la regulación correspondiente. En el marco de la Política RAEE, el MADS promoverá diferentes estrategias y actividades de educación ambiental para la gestión de los RAEE junto con las autoridades ambientales y otros actores involucrados.

Corporación RED VERDE

2.2.7A.2.1., numeral 9°

Sugerimos que la información que pueda suministrar el productor a los usuarios o consumidores de los AEE no sea a través de etiquetas, empaques o anexos. Ésta puede ser suministrada en puntos de atención al consumidor o redireccionar a las páginas web de los productores. Este nuevo procedimiento representa un costo más para los productores.

El MADS no tiene la facultad para eximir al sector regulado de una obligación legal que ya está establecida en la Ley 1672 de 2013; esto ya fue tratado con motivo de la primera consulta pública de este proyecto reglamentario (ver las respuestas publicadas en el primer proceso de consulta pública). Por lo anterior, este numeral desarrolla lo establecido en el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, el cual establece obligatoriamente uno o varios de los mecanismos de información mencionados (etiquetas, empaques o anexos). Esto sin perjuicio de que el productor pueda usar adicionalmente medios electrónicos para dar la misma información requerida (por ejemplo a través de sitios WEB). Sin embargo, esta obligación se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto establezca el MinCIT y las autoridades competentes mediante reglamento técnico ya que es un tema de etiquetado de productos.

Corporación RED VERDE

2.2.7A.2.3., numeral 1°

Esta obligación podría limitar el acceso al RAEE para su gestión adecuada. Debería darse la claridad en sobre la extensión, teniendo en cuenta el criterio de ciclo de vida definido por los productores y en un nivel razonable de uso.

No es claro el comentario y su argumentación. El principio de la "prevención" es el primer principio en la estrategia jerarquizada en la gestión de los residuos. En este caso, la prevención en cabeza de los consumidores, hace referencia principalmente a la reutilización de los AEE usados. Por favor revisar literatura técnica al respecto y en especial la Política nacional para la gestión integral de los RAEE, la cual fue promulgada en junio pasado.

Corporación RED VERDE

2.2.7A.2.3., numeral 2°

Sugerimos cambiar la palabra disponer, el termino no es tan conocido ni entendido por los consumidores.

No a lugar la sugerencia, el término disposición se encuentra desarrollado en la Ley 1672 de 2013 y en diferentes normas de residuos sólidos y peligrosos.

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RESPUESTA AL COMENTARIO Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s)

Propuesta de redacción: Realizar una correcta separación en la fuente de los RAEE y no desechar estos junto con los demás residuos.

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2.2.7A.2.3., numeral 6°

Sugerimos que éste numeral se pueda articular con el numero 1. Propuesta de redacción: Prevenir la generación de los RAEE mediante prácticas de la extensión de la vida útil de los AEE a través de la información y concientización a otros consumidores, teneiendo en cuenta el ciclo de vida del AEE, difusión de los mecanismos de devolución y gestión ambientalmente adecuada de los RAEES.

No se considera pertinente mezclar la obligación establecida en el numeral 1° de las obligaciones de los consumidores con la obligación del numeral 6°. El tema de prevención está incorporado en el numeral 1°.

Corporación RED VERDE

2.2.7A.2.3., parágrafo 1°

Parágrafo 1°. Los usuarios o consumidores podrán entregar los RAEE a través de una empresa gestora debidamente autorizada que actúe en nombre del productor, siempre que no sea posible la devolución de los mismos al productor o al comercializador.

Este parágrafo fue discutido ampliamente en una reunión sostenida durante el primer semestre de 2017 entre MADS, productores y la asociación de gestores de RAEE - ACORAEE. Es importante señalar que la posibilidad de que el consumidor entregue directamente al gestor de RAEE debidamente licenciado por la autoridad ambiental, es en este caso es una excepción y opera solo en la medida en que el productor no ofrezca alternativas para entregarlo al sistema de recolección y gestión de RAEE; como por ejemplo, en los casos en que los sistemas no garanticen la cobertura en todo el territorio nacional o en determinado departamento o municipio, o no sea posible la recepción inmediata o se impida tal recepción por razones de la logística inversa, o que se trate de un RAEE huérfano ( no se identifica su productor) o RAEE histórico o si no existe un sistema de recolección y gestión para ese tipo de RAEE. Si no se permitiera esta alternativa para los consumidores se podría incurrir en un riesgo de manejo o disposición inadecuada con los impactos ambientales que esto conlleva. De todas formas, se revisará la redacción para darle la mayor claridad posible.

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2.2.7A.2.4., numeral 3°

Sugerimos que en el caso que las actividades desarrolladas por los gestores estén vinculadas a los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental, los certificados deberán contemplar el nombre del sistema al que pertenecen. Propuesta de redacción:

Se considera pertinente la propuesta de modificación de redacción al segundo párrafo, en el sentido de que se especifique el nombre del respectivo sistema.

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RESPUESTA AL COMENTARIO Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s)

Los gestores que realicen actividades sujetas a licencia ambiental, deberán emitir los certificados correspondientes a la gestión de los RAEE recibidos, en los que se indique: fecha de entrega, tipo de RAEE recibido, cantidad o peso, marca y número de serie cuando sea posible, y el tipo de proceso o manejo desarrollado con estos residuos. Los gestores que realicen las actividades de recolección y transporte de RAEE, deberán emitir el certificado correspondiente al generador del residuos, indicando fecha de recolección, peso y tipo de RAEE. En caso que los residuos sean entregados a través de un sistema de recolección selectiva y gestión ambiental, deberá emitir los certificados a nombre del respectivo sistema.

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2.2.7A.3.1., parágrafo 2°

Sugerimos que la DIAN pueda tener acceso al registro de productores y comercializadores de AEE para ejercer los controles respectivos. Propuesta de redacción: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, DIAN, las autoridades ambientales y las demás entidades públicas que de acuerdo con sus competencias se encuentren involucradas en la gestión integral de los RAEE, tendrán libre acceso a la información del registro de productores y comercializadores que lleve el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

No se hace necesario mencionar a la DIAN pues el texto dice que "(…) las demás autoridades públicas (...)", aunque se puede mejorar la redacción.

Corporación RED VERDE

2.2.7A.4.2.

Debería quedar muy claro que la condición de mercancia o sustancia peligrosa en los RAEE puede estar sujeta a la corriente o al componente que tiene caracteristicas de peligrosidad. Un RAEE que no haya sido intervenido no se considera sustancia o mercancia peligrosa, por lo tanto no aplica el cumplimiento de la obligación referida en este artículo. Propuesta de redacción: Las corrientes de RAEE que se clasifiquen como mercancías peligrosas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 de la Sección 8° - Transporte Terrestre Automotor de Mercancías Peligrosas del Capítulo 7° - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, del Título 1° - Parte 2° - Libro 2°, deberán cumplir con lo establecido en el mencionado decreto, para el transporte de RAEE, desde los centros de acopio

En primer lugar, es importante precisar que en el Libro Naranja de Naciones Unidas que ha sido acogido por el Ministerio de Transporte en la reglamentación para el transporte nacional de mercancías peligrosas, pueden aparecer listadas o clasificadas como "mercancía peligrosa" ciertos objetos, equipos o aparatos nuevos o usados, sustancias químicas, residuos, etc. El listado de dichas mercancías no ha sido definido por el MADS sino por Naciones Unidas. En segundo lugar, es pertinente aclarar que las sustancias (comprendidas las mezclas y las soluciones) y los objetos sometidos a la reglamentación de transporte de mercancías peligrosas se abscriben a una de las nueve clases definidas por la ONU - Libro Naranja y acogido en la reglamentación nacional por el Ministerio de Transporte- según el riesgo o el más importante riesgo que representen. Estas clases son: explosivos, gases, líquidos inflamables, sólidos inflamables, sustancias

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camburentes y peróxidos orgánicos, sustancias tóxicas y sustancias infecciosas, material radiactivo, sustancias corrosivas, sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las sustancias peligrosas para el medio ambiente. Para poner un ejemplo del caso de los AEE, bien sea nuevos, usados, o descartados (RAEE), algunos de ellos como: las pilas o baterías individuales o instaladas en un equipo, o embaladas con un equipo; los condensadores; las lámparas con mercurio y otros; están adscritos a la clase 9. Por lo anterior, es claro que lo que no figure en el listado de mercancías peligrosas del libro naranja de la ONU en su última versión, bien sea una sustancia o un objeto (producto nuevo, usado, o residuo) no requerirá de cumplir con los requisitos para el transporte de mercancías peligrosas.

Corporación RED VERDE

2.2.7A.4.4.

Sugerimos que los decomisos de AEE realizados por la DIAN deban ser gestionadados a través de los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental.

Este tema es casuístico de una entidad en particular, lo cual deberá someterse a lo dispuesto en las normas aduaneras y a lo establecido en la Ley 1672 de 2013 sobre RAEE según corresponda. En principio, las mercancías que decomisa la DIAN no corresponden a residuos y no deberían recibir el tratamiento de RAEE. Además, se someten ante todo a lo que dispongan las normas aduaneras. Sobre esta base, no se encuentra fundamento para ajustar la norma en la forma propuesta.

Corporación RED VERDE

2.2.7A.4.6., numeral 1°

Sugerimos cambiar la palabra disponer, el termino no es tan conocido ni entendido por los consumidores. Propuesta de redacción: Desechar RAEE en rellenos sanitarios

No a lugar la propuesta. El término "disposición final" se encuentra definido y desarrollado en la Ley 1672 de 2013 y en diferentes normas que regulan el manejo de los residuos sólidos y peligrosos.

Corporación RED VERDE

2.2.7A.4.6., numeral 2°

Sugerimos cambiar la palabra disponer, el termino no es tan conocido ni entendido por los consumidores. Propuesta de redacción: Desechar RAEE en rellenos de seguridad o celdas de seguridad, si existen gestores o empresas autorizadas por las autoridades ambientales, con capacidad instalada suficiente para el aprovechamiento de tales residuos.

No a lugar la propuesta. El término "disposición final" se encuentra definido y desarrollado en la Ley 1672 de 2013 y en diferentes normas que regulan el manejo de los residuos sólidos y peligrosos.

ECotec SAS 2.2.7A.4.3. Son considera AEE a todas las pilas y baterías nuevas o usadas que se hayan fabricado con el fin de para generar corriente en cualquier

El comentario obedece a un tema de reglamentación posterior. Cuando se prepare dicha reglamentación se evaluará el

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tipo de RAEE. Seguridad, Integridad y Reciclaje. Consideramos que: Con el ánimo de prevenir y reducir los impactos causados por la generación y la gestión de RAEE en Colombia , promoviendo la incorporación de sus componentes, partes o materiales a los ciclos económicos y productivos del país, garantizando la seguridad del usuario, el consumidor o el medio ambiente al intentar desembalar o retirar los componentes de un RAEE previa entrega al gestor autorizado. Las pilas y baterías deben de ser incluidas específicamente en la lista indicativa de los AEE que se propone en el Artículo 2.2.7 A .4.3. Con mayor razón si tenemos en cuenta la definición de AEE incluida en el Ley 72 del 19 de julio del 2013 y haciendo énfasis en las pilas y baterías como generadores de corriente : “Aparatos eléctricos y electrónicos. Todos los aparatos que para funcionar necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, así como los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir dichas corrientes.”

comentario y su justificación.

EMGESA S.A. E.S.P.

2.2.7A.1.2., parágrafo nuevo

Teniendo en cuenta que los elementos que componen los sistemas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica cuentan con el reglamento técnico RETIE y RETILAP que considera aspectos técnicos hasta su disposición final, se recomienda que sean excluidos del ámbito de aplicación de la presente norma, en este caso, se sugiere incluir un parágrafo. Parágrafo. Quedan excluidos los elementos que constituyen los sistemas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica sujetos a la aplicación de esta norma.

No se acepta la sugerencia. El ámbito de aplicación de la norma también cobija a los aparatos que componen los sistemas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica dado que cumplen con la definición de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) estipulada en el artículo 4° de la Ley 1672 de 2013. De otra parte, los reglamentos técnicos RETILAP y RETIE, si bien tienen entre otros objetivos la preservación del medio ambiente, no tienen como alcance el manejo integral de los RAEE.

EMGESA S.A. E.S.P.

2.2.7A.4.1.

Teniendo en cuenta el volumen de aparatos que pueden requerir este visto bueno, y que esto puede requerir concepto de varias autoridades, se sugiere que en lugar de visto bueno de la ANLA para cada aparato, se expidan los criterios o aspectos para definir si se puede dar o no concepto favorable. Propuesta de redacción: De la Importación de AEE. En concordancia con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 25° del Decreto 925 de 2013 o la norma que haga sus veces, para la importación de los AEE, el importador deberá obtener un visto

Los criterios y requisitos para otorgar o negar dicho visto bueno los definirá el MADS posteriormente. La ANLA es el operador de la norma o el que la implementa, pero no el que establece el requisito.

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bueno a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, definirá los aspectos y/o criterios generales que se deben considerar para definir si se da o no el Visto Bueno. El procedimiento para obtener el visto bueno al que se refiere este artículo se regirá por las normas vigentes relativas a la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE. Parágrafo. Mientras que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

FEDELEASING 2.2.7A.2.1., numeral 2°

En consideración a que los bancos y compañías de financiamiento dentro de sus operaciones de arrendamiento financiero, como esquema de financiación de RAEEs, importan dichos activos, por expreso mandato de sus clientes (locatarios), quienes con vocación de propiedad son quienes eligen el específico activo que requieren para su uso y goce (explotación económica) y al proveedor de los mismos, solicitamos que modificación del # 2 de este artículo, para que se considere como productor a los locatarios. Al efecto, sugerimos la siguiente redacción: En caso de que no se acepte la propuesta, pedimos que por lo menos, se establezca una responsabilidad compartida entre el locatario y la entidad financiera, partes del contrato de leasing. Esto en atención a la realidad económica y jurídica de esta operación financiera. Proponemos que el Ministerio organice unas mesas de trabajo con Fedeleasing y algunas de sus entidades afiliadas, con el objeto de concretar el manejo del tema. Propuesta de redacción: 2. Cuando mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, los bancos y compañías de financiamiento pongan en el mercado AEE tendrán la calidad de productores los respectivos locatarios cuando para la celebración de dichos contratos, los mismos se importen en los términos de el literal contenido en la definición de productor establecida el artículo 4 de la ley 1672 de 2013. Tendrán también la calidad de productores, las personas naturales o jurídicas que fabriquen o importen AEE para uso propio, sin fines comerciales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los requisitos que deberán cumplir dichas personas en el marco de lo establecido en la Ley 1672 de 2013.

Los "LOCATARIOS" de los activos o equipos, a la luz de la Ley 1672 de 2013 son los mismos consumidores o usuarios de los equipos, quienes tienen obligaciones específicas como la de retornar los RAEE a los productores; asimismo, el productor es quien actúa como Importador o fabricante de los AEE. En este sentido, si las empresas de LEASING no son importadoras o fabricantes no asumirán la calidad de productor, pero si por el contrario, sí realizan importaciones de AEE, entonces asumen la calidad de productor y las obligaciones que se desprende para estos. De otra parte, esto solo será relevante en la medida en que las cantidades importadas sean significativas en el mercado según se determine. El MADS acogió la recomendación de realizar una reunión con las empresas que hacen leasing financiero y aclaró el alcance legal de las obligaciones previstas en la Ley 1672 de 2013.

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RESPUESTA AL COMENTARIO Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s)

Para efecto de la identificación de estos productores las entidades financieras que realicen la importación de los activos adoptarán herramientas que permitan a la identificación de los locatarios obligados para que en su condición de productores cumplan con las obligaciones que les compete acorde con su calidad.”

FEDELEASING 2.2.7A.2.4., numeral 3°

• No nos queda claro porque la norma sujeta a esta obligación solo a los gestores que deben contar con licencia ambiental. En nuestro criterio, para efecto del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los gestores, esta obligación deben tenerla todos los gestores. • Creemos que estas obligaciones a cargo de los gestores deben ampliarse, sobre todo considerando las implicaciones que tiene este tema en cuanto a las responsabilidades del productor. • En relación con el punto anterior, la norma reglamentaria debería definir que todos estos gestores tengan como mínimo un plan de contingencia que sea aprobado por la autoridad ambiental regional.

La norma sujeta a todos los gestores de RAEE a emitir el certificado, sin embargo de acuerdo con la reglamentación vigente hay unos que están obligados a tener licencia ambiental y otros no (Por ejemplo, la recolección y el transporte no están sujetos a licencia ambiental pero deben cumplir otras normas). Sin embargo, todos estarán sujetos a registrarse como gestores de RAEE ante la autoridad ambiental cuando dicho registro sea reglamentado.

FEDELEASING 2.2.7A.3.1., numeral 3°

En el numeral 3 del artículo 2.2.7A.3.1, aunque no se ha definido la información que debería ser declarada y actualizada por el productor, en dicha información deberá aclararse que aunque el dueño del AEE es la entidad financiera, el locatario es el responsable del ciclo de vida del producto, por lo tanto éste es un argumento mas para solicitar que también sea responsable por la gestión de los residuos.

La reglamentación e implementación del registro de productores y comercializadores de RAEE está a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En el proceso de expedición de dicha norma, el sector privado deberá enviar las observaciones y sugerencias respectivas. Sin embargo, es importante señalar que las obligaciones y responsabilidades de productores, comercializadores y usuarios y consumidores de los AEE, ya están definidas en la Ley 1672 de 2013, Así mismo, dicha Ley, define quien es productor (fabricante o importador), comercializador y consumidor.

FEDELEASING 2.2.7A.4.6., numeral 2°

Propuesta de redacción: “2. Disponer RAEE en rellenos de seguridad o celdas de seguridad, que no tengan la característica de peligrosos, si existen gestores o empresas autorizadas por las autoridades ambientales, con capacidad instalada suficiente para el aprovechamiento de tales residuos. “

No es claro a que apunta la propuesta de cambio de redacción. Los rellenos de seguridad y las celdas de seguridad son diseñados especialmente para la confinación de residuos peligrosos. Es decir, que allá no se disponen residuos que no sean peligrosos. Caso diferente el de los rellenos sanitarios que son concebidos para los residuos ordinarios. El espíritu de este numeral es promover el aprovechamiento de los RAEE y que no se dispongan este tipo de residuos en celdas de seguridad cuando existe capacidad nacional para el reciclaje

FEDELEASING 2.2.7A.4.8. No entendemos por qué la norma dice que mientras no se emita norma que las sustituya, se mantendrán vigentes las disposiciones que

El decreto se plantea como reglamentario de la Ley 1672 de 2013 y desarrolla aspectos de esta ley relacionados con la gestión de los

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comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

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en relación con los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de …., computadores y/o periféricos. No se supone que los computadores y periféricos, son AEE y en razón a ello una vez vigente el Decreto en estudio, es decir enero de 2018, y demás normas reglamentarias de la ley 1672 de 2013, el Decreto 1512 de 2010 queda derogado?

RAEE. Su propósito no es entrar a ocuparse de aspectos puntuales de los sistemas de devolución posconsumo de tipos específicos de residuos, tales como: computadores y periféricos, bombillas o pilas y acumuladores. Estos temas son definidos a través de las resoluciones ministeriales a que se refiere el artículo que se comenta. En consecuencia, el propósito de este mismo artículo es hacer precisión en cuanto a que, mientras no se expidan unas nuevas resoluciones, mantendrán vigencia las ya existentes, de forma que no pueda entenderse que las mismas quedan derogadas con la expedición del decreto.

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AVICULTORES–FENAVI

2.2.7A.2.3., numeral 4°

En el numeral 4 del artículo 2.2.7A.2.3, es contradictorio con el numeral 4 del artículo 2.2.7A.2.1, debido a que no permite que el usuario desensamble los equipos, situación que impediría la reutilización de los componentes de los mismos. Se sugiere modificar el numeral, de manera que permita al usuario el des-ensamblaje de componentes de AEE que se puedan reutilizar como repuestos de equipos electrónicos.

No existe contradicción puesto que la prohibición se establece sobre los AEE que el usuario descartó e inmediatamente antes de entregarlos a los sistemas de recolección y gestión de RAEE. Lo anterior, para evitar el desmantelamiento o la llamada "canibalización" del residuo previamente a su entrega al productor.

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AVICULTORES–FENAVI

2.2.7A.2.3., parágrafo 1°

Se requiere aclarar el alcance de este parágrafo. Se considera que no define claramente cuándo un usuario estaría imposibilitado para realizar la devolución de los RAEE. Lo anterior, puede generar por parte de los usuarios el incumplimiento de la obligación relacionada con la devolución en los centros de acopio de las empresas productoras. Se sugiere determinar claramente en los casos en los cuales los usuarios se encuentran ubicados en sectores urbanos y sobre todo rurales, donde no es posible la devolución de los RAEE a través de empresas gestoras.

Los casos pueden ser muy variados por lo tanto la regulación no puede entrar a detallar la casuística de tales eventos. La posibilidad de que el consumidor entregue directamente al gestor de RAEE debidamente licenciado por la autoridad ambiental, es en este caso es una excepción y opera solo en la medida en que el productor no ofrezca alternativas para entregarlo al sistema de recolección y gestión de RAEE; como por ejemplo, en los casos en que los sistemas no garanticen la cobertura en todo el territorio nacional o que en determinado departamento o municipio, no sea posible la recepción inmediata o se impida tal recepción por razones de la logística inversa; o en casos que se trate de un RAEE huérfano ( no se identifica su productor) o histórico o si no existe un sistema de recolección y gestión para ese tipo de RAEE. Si no se permitiera esta alternativa para los consumidores se podría incurrir en un riesgo de manejo o disposición inadecuada con los impactos ambientales que esto conlleva. De todas formas, se revisará la redacción para darle la mayor claridad posible.

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2.2.7A.1.2.

La responsabilidad de posconsumo de los productores esta al mismo nivel de los comercializadores, donde estos solo deberían servir de apoyo en la recolección y sensibilización, para no ocasionar perjuicio al vínculo comercial. Propuesta de redacción: Las disposiciones de este título se aplican en todo el territorio nacional a los productores usuarios o consumidores de AEE, con el apoyo de los comercializadores.

No se acepta la observación ni la sugerencia de redacción. El ámbito de aplicación de la norma cobija a productores, comercializadores y usuarios, los cuales tienen obligaciones claramente definidas y diferenciadas en el artículo 2° de la Ley 1672 de 2013. Otra cosa es que, el comercializador también sea un fabricante o importador de AEE, caso en el cual, asume también la calidad de productor. En concordancia con lo anterior, las obligaciones que se han desarrollado en el proyecto de decreto para el comercializador son de apoyo al productor y en ningún momento están al mismo nivel del productor.

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2.2.7A.1.3.

El Ministerio debe establecer que los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE, son responsabilidad de todos los actores (Estado, productores, comercializadores y consumidores). En el artículo 6° de la Ley 1672 de 2013 se establecen las responsabilidades y obligaciones de todas las partes y es deber del gobierno nacional no desconocer que dicha responsabilidad no es posible de cumplir, si el productor no cuenta con el respaldo por parte del comercializador y mucho menos del consumidor. Insistimos, tal como lo manifestamos en los comentarios generales, estas obligaciones deben ser categorizadas como obligaciones de medio y no de resultado, por lo cual la obligación especifica del productor deberá ser el desarrollo de actividades diligentes que, razonablemente, tiendan a lograr una recolección total o parcia de estos residuos, es decir, colocar los medios necesarios y razonables para que el consumidor retorne los AEE a los lugares destinados para esto y así posteriormente se pueda realizar la gestión correspondiente. Finalmente, es importante que el legislador tenga en cuenta que no todos productores de AEE del país cuentan con los recursos económicos y logísticos necesarios para desarrollar por si solos los sistemas de recolección señalados, y considerar la dificultad actual que implica pertenecer a un programa colectivo.

La mayoría de los comentarios hacen referencia a aspectos que van a ser reglamentados posteriormente. El MADS toma nota de las observaciones para la futura reglamentación. En relación con el tema de obligaciones y responsabilidades asignadas a los diferentes actores se recomienda remitirse a la ley 1672 de 2013. En este sentido, el literal a) el numeral 2° del artículo 6° determina que el productor de AEE deberá establecer "directamente o a través de terceros que actúen en su nombre, un sistema de recolección y gestión ambientalmente segura de los residuos de los productos puestos por él en el mercado", y que también es "responsable por administrar y financiar, por el modelo que elija, el sistema de gestión". Es de anotar que al año 2016 se había presentado ante la ANLA un total de 97 sistemas de recolección de computadores e impresoras, pilas y acumuladores y bombillas, de los cuales, 90 eran de productores individuales y 7 de productores asociados en colectivos.

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COMERCIANTES –

2.2.7A.2.1., numeral 1°

Si bien esta disposición abarca una gran cantidad de comercializadores de AEE del país, no se realiza con todos, razón por la cual se insiste en que la obligación del “Desarrollo de sistemas de recolección y gestión de los

Si bien esta disposición abarca una gran cantidad de comercializadores de AEE del país, no se realiza con todos, razón por la cual se insiste en que la obligación del “Desarrollo de sistemas de recolección y

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FENALCO residuos de los productos puestos en el mercado” se establezca para todas las partes y se deje claridad en que su cumplimiento dependerá de la diligencia con la que actúen las mismas.

gestión de los residuos de los productos puestos en el mercado” se establezca para todas las partes y se deje claridad en que su cumplimiento dependerá de la diligencia con la que actúen las mismas.

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2.2.7A.2.1., numeral 5°

Responsabiliza al sector privado del éxito de la divulgación de los programas de posconsumo, siendo una responsabilidad conjunta con las autoridades. Propuesta de redacción: El diseño y la implementación de las estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus productos para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE, así como las campañas informativas y de sensibilización sobre la retoma y gestión adecuada de los RAEE, deberán ser coordinadas con la cadena de comercialización de los AEE, y las autoridades ambientales.

No se acepta el comentario y propuesta de redacción. La responsabilidad de divulgación y sensibilización a los consumidores sobre los sistemas de recolección y gestión de RAEE está asignada a través del presente proyecto de decreto en los diferentes actores de la cadena de producción-consumo-gestión, incluyendo a las autoridades ambientales y entidades territoriales, tal como lo estableció la Ley 1672 de 2013.

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2.2.7A.2.1., numeral 6°

Si bien, el productor puede asegurar la implementación de los puntos de recolección o centros de acopio de los RAEE, es menester que se tenga en cuenta que esta obligación se deberá realizar de manera conjunta con el comercializador. Por otra parte, consideramos que se debe tener en cuenta que el desarrollo de las actividades de implementación NO GARANTIZAN que los consumidores realicen la devolución de los RAEE. Aquí podría presentarse un eximente de responsabilidad dado que la ejecución depende de un tercero. Por otra parte, se indica que los productores deben recibir sin ningún costo los residuos posconsumo que devuelvan los clientes, igualmente indica que estos residuos recolectados por los gestores deben ser entregados gratuitamente a los sistemas de posconsumo, pero en las obligaciones del usuario final no se indica que deben entregar estos residuos sin generar algún cobro. Esto abre la posibilidad de que gestores tengan que pagar a los usuarios por sus residuos.

La implementación o puesta en funcionamiento de puntos de recolección, centros de acopio o mecanismos equivalentes de recolección, está a cargo de los productores tal como los establece la Ley 1672 de 2013 y lógicamente, con el concurso y coordinación de su cadena de comercialización o distribución como lo demanda el presente proyecto de decreto. Así, esta obligación da la confianza y certeza de que los consumidores tengan la posibilidad, sin costo para ellos, de devolver sus RAEE a través de estos medios físicos provistos por el productor, lo cual no los exime de ninguna forma de poner en marcha tales medios de devolución. La devolución o entrega de los RAEE por parte de los consumidores a los sistemas de recolección y gestión de RAEE a través de estos medios, se dará en la medida que los productores realicen la difusión sobre ellos, y en un plano más amplio, en la medida que los consumidores estén educados y sensibilizados sobre la gestión diferenciada y adecuada de los RAEE. De otra parte, la posibilidad de que los AEE descartados por los consumidores tengan un valor final de recuperación y que los consumidores lo perciban, es una condición del mercado que la regulación ambiental no debe intervenir, siempre y cuando cualquier operación libre entre los actores de este mercado no tengan afectaciones sobre el ambiente y la salud de los ciudadanos.

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2.2.7A.2.1., numeral 8°

Es importante que el legislador establezca un término oportuno para que el productor o comercializador se inscriba en el registro señalado en este numeral. Lo anterior, dado que no hay claridad de cuando se hace exigible esta obligación.

En relación con la observación acerca del registro de productores y comercializadores de AEE, en el proyecto de decreto no se establece el plazo para dicho trámite toda vez que su reglamentación es responsabilidad del MinCIT, tal y como lo establece la ley 1672 de 2013, y la misma será desarrollada posteriormente.

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2.2.7A.2.2., numeral 3° literal i

Considerando las diferentes categorías de AEE, se debería contemplar que en los casos en los que los RAEE no sean susceptibles de ser recibidos directamente en el establecimiento de comercio, el comercializador, estará en la libertad de realizar vínculos con el productor para la adecuada gestión del RAEE. Así las cosas, se debería especificar que se recibe sin costo siempre y cuando el cliente lo lleve hasta el punto de venta. Si el cliente necesita que el RAEE sea recogido, esto puede implicar costos de transporte, que por lo general se informan al cliente al momento de la venta. Propuesta de redacción: Cuando venda un AEE nuevo, debe estar en la capacidad de brindar una alternativa eficaz para la recolección y disposición de un RAEE que sea de tipo equivalente y haya realizado las mismas funciones que el aparato vendido. Se contemplan vínculos entre productor y comercializador para la coordinación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir plazos, condiciones y requisitos.

A lugar el comentario, sin embargo no se hace necesario incluirlo en el proyecto de decreto pues un tema de logística que puede ser resuelto entre el comercializador y el consumidor.

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2.2.7A.2.2., numeral 3° literal iii

No puede ser responsabilidad sólo del comercializador, aquí cabe la responsabilidad compartida como en todos los demás programas posconsumo: productor, comercializador y gestor. Si bien esta obligación se encuentra enfocada en la responsabilidad que debe tener el comercializador mientras los RAEE se encuentran bajo su custodia, es pertinente que se defina las responsabilidades solidarias que deben ser tenidas en cuenta desde la generación del residuo hasta su disposición final y/o gestión. Propuesta de redacción: Suprimir la frase “Mientras no se haya realizado dicha entrega, el comercializador es responsable por la seguridad de los RAEE recolectados”, o ampliar el alcance de la responsabilidad a los demás actores.

No se acoge la propuesta de modificación. Lo que plantea la propuesta de decreto es que el comercializador ejerza la custodia que le corresponde de los RAEE y asegure las condiciones de integridad y seguridad de los mismos cuando se encuentran en su establecimiento. Así mismo, los demás actores asumirán la responsabilidad que les corresponde en las diferentes etapas de manejo del residuo.

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2.2.7A.2.2., numeral 3° literal iv

No es claro desde cuándo se hace exigible esta obligación.

En relación con la observación acerca del registro de productores y comercializadores de AEE, en el proyecto de decreto no se establece el plazo para dicho trámite toda vez que su reglamentación es responsabilidad del MinCIT, tal y como lo establece la Ley 1672 de 2013, y la misma será desarrollada posteriormente. Recomendamos que dicha observación sea remitida a esa cartera cuando se inicie el proceso de reglamentación respectivo. Así mismo es importante señalar, que será exigible una vez sea reglamentado.

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2.2.7A.2.3., numeral 3°

Tal como lo mencionamos en los comentarios generales, en el tema posconsumo, el consumidor juega un papel crucial. Si al consumidor no le cuesta o no se le define exactamente a qué sanciones podría verse enfrentado en caso de no cumplir con sus obligaciones, su participación en estas iniciativas no será relevante.

Las leyes ya establecen regímenes sancionatorios aplicables a los consumidores por parte de las autoridades. Es de advertir que a los consumidores le son aplicables las sanciones, por ejemplo del El Código Nacional de Policía y Convivencia , pero una mención expresa a este código estaría restringiendo el alcance del numeral, por cuanto se podría estar dejando por fuera otras sanciones igualmente aplicables como la relacionada con el régimen sancionatorio ambiental.

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2.2.7A.2.3., numeral 4°

Es indispensable que el legislador defina bajo que parámetros jurídicos se establece una licencia ambiental específica para cada tipo de RAEE. Lo anterior, dado que el artículo 2.2.2.3.2.3, numeral 11 del Decreto 1076 de 2015, establece la exigibilidad de manera general. Igualmente, esta obligación carece de eficacia práctica, ya que al comercializador o productor le queda imposible vigilar cada punto de recolección para velar que los RAEE no estén desensamblados. Este es un tema que sólo se puede abordar a través de la sensibilización.

No es claro el comentario, pues la licencia ambiental de RAEE no aplica por tipo de residuo sino por actividad desarrollada (por ejemplo: tratamiento, aprovechamiento, etc.). Por favor remitirse y consultar la normativa ambiental vigente sobre licenciamiento ambiental. Además, este numeral no está relacionado con el tema de licenciamiento de RAEE, sino que busca evitar y prevenir las malas prácticas de algunos consumidores que desmantelan y “canibalizan” el residuo antes de su entrega a los programas posconsumo, generando también impactos ambientales. Asimismo, el comentario parte de una interpretación equivocada de la medida que se prevé en este numeral, donde son las autoridades competentes las llamadas, en primer lugar, a realizar dicha vigilancia de los consumidores. Finalmente, esta ha sido una observación reiterada de los programas posconsumo de RAEE (especialmente de computadores) de que los consumidores entregan los equipos totalmente desmantelados, lo que desmejora su aprovechamiento o reciclaje.

FEDERACIÓN NACIONAL DE

2.2.7A.2.3., parágrafo 2°

No se evidencia compromiso en el tema de sensibilización a los usuarios por parte de las autoridades ambientales competentes, específicamente en cabeza del Ministerio de

Las obligaciones relacionadas con las estrategias de sensibilización, divulgación y educación a los consumidores sobre los sistemas de recolección y gestión de RAEE

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Ambiente. Propuesta de redacción: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales a nivel regional y la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de sus competencias legales, realizarán acciones tendientes a brindar información general a los consumidores de AEE, acerca de su deber de cumplir con la normatividad sobre la gestión integral de los RAEE y su derecho a ser informado por los productores y comercializadores sobre el adecuado manejo y devolución de los mismos. Lo anterior deberá ser coordinado dentro de los programas de participación y socialización desarrollados por las entidades territoriales y las autoridades ambientales de la jurisdicción respectiva.

ya están incorporadas en los diferentes artículos del presente proyecto de decreto de acuerdo con la competencia que les asignó la Ley 1672 de 2013 a los productores, comercializadores, entidades territoriales y autoridades ambientales. Al MADS le corresponde de acuerdo con sus competencias y lo estipulado en la Ley 1672, elaborar y difundir la Política nacional para la gestión integral de los RAEE y expedir la regulación correspondiente. En el marco de la Política RAEE, el MADS promoverá diferentes estrategias y actividades de educación ambiental para la gestión de RAEE junto con las autoridades ambientales y otros actores involucrados.

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2.2.7A.2.5.

Reiteramos lo dicho en los comentarios generales. El rol del estado en temas de posconsumo no se puede restringir a regular y a tener programas de divulgación, promoción y educación. La acción del gobierno debe ir mucho más allá, sobre todo en lo que se refiere al desarrollo de beneficios para incentivar la gestión integral del residuo y al desarrollo de tecnologías que permitan su aprovechamiento adecuado, con el propósito de hacer de esta industria, algo eficiente y sostenible en el tiempo. No comprendemos, sobre todo después de que el Ministerio haya hecho un juicioso análisis de la experiencia internacional, cómo su obligación es tan restringida, en comparación con las obligaciones del sector privado.

Las funciones y competencias del MADS y las autoridades ambientales están dadas por ley y en ese sentido es que se ha desarrollado el proyecto de decreto. Este decreto no tiene la facultad para ampliar o restringir dichas competencias. El tema que se aborda en el comentario ha sido acogido por el MADS en el proceso de formulación de la Política nacional para la gestión integral de los RAEE, por favor remitirse a dicho instrumento.

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2.2.7A.3.1., parágrafo 1°

¿Este término se deberá interpretar como plazo máximo para realizar el registro correspondiente? Una vez el MinCIT tenga la herramienta lista, se debería poder verificar la suficiencia de ese término de un (1) año.

El término para realizar el registro como productor o comercializador de AEE lo establecerá MinCIT en la reglamentación de dicho trámite. Es a parir de la expedición de dicha norma que empieza a correr el término establecido en este proyecto de decreto. Es importante señalar, que el plazo de un año fue sugerido específicamente por diferentes representantes del sector privado durante el primer proceso de consulta pública.

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2.2.7A.4.5., numeral 3°

Hay que tener especial cuidado con la redacción de este numeral, ya que de su lectura se puede interpretar que los productores deberían contar con más de un sistema de recolección y gestión de RAEE, en caso de que sus AEE sean de diferentes categorías y no creemos que ese sea el propósito.

No se considera que la redacción pueda dar lugar a esta interpretación, sin embargo, se revisará. Es importante señalar, que el productor es el que define si establece uno o varios sistemas para los diferentes productos que pone en el mercado.

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2.2.7A.4.6., numerales 1° y 2°

La norma prohíbe disponer de los RAEE en rellenos sanitarios o celdas de seguridad, siempre y cuando se cuente con gestores autorizados y con la capacidad instalada para su aprovechamiento, pero creemos oportuno especificar que dichos gestores o capacidad instalada son con los que se cuenta el país. Esto ya que se podría entender que si dichos gestores o capacidad no están en el país pero si fuera de él, se deberán exportar para su aprovechamiento.

En primer lugar, la prohibición de la disposición de los RAEE en los rellenos sanitarios fue establecida por la Ley 1672 de 2013 (artículo 19°) y por lo tanto el presente proyecto de decreto sólo la retoma y compendia en el artículo sobre prohibiciones. En segundo lugar, es importante aclarar que se hace referencia a los gestores y la capacidad instalada en Colombia. Sin embargo, cuando no exista la capacidad de aprovechamiento en el país habrá que gestionar los RAEE a través de otras opciones, las cuales pueden ser dentro o fuera del país, eso lo decide el productor.

FEDERACIÓN NACIONAL DE

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2.2.7A.4.7.

Las sanciones deben ser medidas por gestión y no por metas cuantitativas alcanzables en un periodo de tiempo, por lo que en este punto debería quedar una directriz en ese sentido. Vale mencionar que la SIC solo podrá sancionar cuando el productor o comercializador violente los derechos del consumidor de acuerdo a lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y las obligaciones del productor y/o comercializador frente al consumidor de RAEE establecidas en este proyecto normativo y en la Ley 1672 de 2013.

El proyecto de decreto ya incorporó en el ARTÍCULO 2.2.7A.1.3. Sistema de Recolección y Gestión de RAEE, un texto en el cual se indica que el MADS definirá los indicadores de gestión por resultados para la evaluación y monitoreo de los sistemas de recolección y gestión conforme el principio de gradualidad. En este tema se viene trabajando paralelamente.

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Council

2.2.7A.2.1., numeral 4°

La valorización de los RAEE (reutilización o reuso, reciclaje) debe ser ejecutada por gestores habilitados para tal fin, que cuenten con las licencias, permisos y procesos correspondientes. Brindar información a gestores o personas no autorizadas para específicamente realizar estas tareas promoverá un manejo informal, perjudicando a los gestores formales y generando riesgos al ambiente por una mala disposición de aquellos materiales que no se puedan reutilizar. Con el fin de promover una industria de reciclado responsable, se sugiere modificar este articulado. Propuesta de redacción: 4. La información necesaria para el desmontaje e identificación de los distintos componentes y materiales presentes en los AEE, a fin de incentivar la reutilización o reuso y el reciclaje de los RAEE, deberá ser suministrada gratuitamente por el productor siempre que le sea requerida por el gestor habilitado contratado para tal fin o cualquier persona interesada.

La redacción de este numeral se sujeta a lo establecido lo en el numeral 2° literales d) y e) del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013. No se advierte riesgos de que con ello se afecte la libre competencia, el secreto industrial o la propiedad intelectual, en la medida en que se trata de información de libre acceso útil para los usuarios o consumidores de los productos. En efecto, la información solicitada a los productores de AEE es la exclusiva y pertinente para realizar la correcta y segura gestión de los RAEE y no corresponde más allá a la suministrada típicamente en los manuales de servicio o mantenimiento de los equipos y que puede ser de acceso al público (ver ejemplo en http://www.hp.com/ctg/Manual/bph08402.pdf), complementada con la localización de los componentes, sustancias y las mezclas peligrosas presentes en los mismos. Por lo anterior, la información solicitada no tiene carácter de confidencial o de secreto empresarial. Además, esta obligación a los productores ya está contemplada en la Directiva RAEE 2012 de la UE con el fin de facilitar la preparación para la reutilización y el tratamiento correcto y respetuoso con el medio ambiente de los

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RAEE, incluidos su mantenimiento, mejora, reacondicionamiento y reciclado (artículo 15°).

Information Technology Industry

Council

2.2.7A.2.1., numeral 5°

Si bien los productores a menudo coordinan los programas de recuperación con su cadena de suministro, también pueden optar por trabajar directamente con los clientes. Se sugiere cambiar "deberán" por "podrán". Propuesta de redacción: 5. El diseño y la implementación de las estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus productos para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE, así como las campañas informativas y de sensibilización sobre la retoma y gestión adecuada de los RAEE, deberán podrán ser coordinadas con la cadena de comercialización de los AEE.

Se revisará la redacción, sin embargo, es importante señalar que durante el primer proceso de consulta, la misma industria sugirió incorporar la obligación de esta forma.

Information Technology Industry

Council

2.2.7A.2.1., numeral 6°

Tanto los fabricantes como los minoristas deben asegurar la implementación de los puntos de recolección. Si las obligaciones son sólo para los fabricantes, los minoristas tienden a abusar de esto. Si la obligación es en ambos tiende a ser más eficiente y rentable. Los fabricantes pueden ser los que financian el reciclaje, pero los minoristas deben contribuir a recolectarlos. Propuesta de redacción: 6. El productor y los minoristas deberá asegurar la implementación de puntos de recolección, centros de acopio o mecanismos equivalentes de recolección para garantizar la devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno a cargo de este.

No se considera pertinente la propuesta, puesto que, este artículo hace referencia únicamente a las obligaciones de los productores. Las obligaciones para los comercializadores (que incluye tanto a los comercializadores mayoristas como a minoristas) está desarrollada en el ARTÍCULO 2.2.7A.2.2. Obligaciones de los comercializadores. Allí se establecen igualmente obligaciones para la recolección y aceptación de los RAEE.

Information Technology Industry

Council

2.2.7A.2.1., numeral 7°

Deseamos aclarar que para proporcionar a los consumidores la información más actualizada en tiempo real, que además de la documentación impresa, la información de reciclado también se puede proporcionar en línea en formatos digitales. Propuesta de redacción: 7. El productor deberá brindar los medios necesarios para garantizar que la información sobre cualquier componente o sustancia peligrosa para la salud o el ambiente presente en los AEE, esté disponible y asequible para el usuario o consumidor, gestor de RAEE o autoridad interesada. La información puede ser proporcionada en formatos impresos o digitales.

No se hace necesario realizar esta precisión. Eso es algo que dependerá del medio que el productor elija.

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2.2.7A.2.2., numeral 3° literal ii

Se consulta sobre el criterio utilizado para establecer una dimensión exterior máxima de 25 cm. Muchos RAEE portátiles, como laptops, teclados, reproductores de DVD, pequeños electrodomésticos (tostadoras, sandwicheras, etc), consolas de videojuegos, etc. superan la dimensión exterior máxima de 25 cm. Limitar la entrega en base a un límite máximo de 25 cm excluirá varias categorías de pequeños RAEE portátiles. Se sugiere remover el límite máximo y trabajar en una definición de RAEE portátil. Se propone: RAEE portátiles: RAEE que se puede mover o transportar con facilidad, de un peso menor a los 8 kg. (Nota: 8 kg es el peso máximo de transporte a brazo de una mujer hasta de 18 años, Art 698, Resolución 2400-1979). Propuesta de redacción: ii. Aquellos establecimientos de comercio que vendan AEE y cuenten con una superficie total superior a 2.500 m², deben disponer de espacios adecuados y visibles al público, para que los productores puedan instalar contenedores para la recolección y devolución de RAEE portátiles de hasta 8kg que no tengan una dimensión exterior superior a veinticinco centímetros (25 cm), sin costo alguno para el productor o para los consumidores.

Se acoge el comentario. Lo anterior, también de acuerdo con la reunión sostenida entre el MADS con productores y comercializadores de AEE durante el primer semestre de 2017

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2.2.7A.2.3., Parágrafo 1°

Los consumidores, como parte de sus obligaciones, deben entregar los equipos a los sistemas de los productores. De tal manera estos reciben crédito por sus equipos para el cumplimiento de sus metas. Mediante este párrafo se está creando un sistema paralelo de recogido el cual compite con el cumplimiento de la meta por parte de los productores que están obligados a establecer un sistema. De no aceptarse la eliminación de este párrafo se propone se provea un ajuste a las metas de los sistemas de los productores, tomando en consideración los volúmenes de RAEE devueltos a otros actores por fuera de los sistemas de los productores. Se propone su eliminación. Parágrafo 1°. Los usuarios o consumidores podrán entregar los RAEE a través de una empresa gestora debidamente autorizada, siempre que no sea posible la devolución de los mismos al productor o al comercializador.

Este parágrafo fue discutido ampliamente en una reunión sostenida durante el primer semestre de 2017 entre MADS, productores y la asociación de gestores de RAEE - ACORAEE. Es importante señalar que la posibilidad de que el consumidor entregue directamente al gestor de RAEE debidamente licenciado por la autoridad ambiental, es en este caso es una excepción y opera solo en la medida en que el productor no ofrezca alternativas para entregarlo al sistema de recolección y gestión de RAEE; como por ejemplo, en los casos en que los sistemas no garanticen la cobertura en todo el territorio nacional o en determinado departamento o municipio, o no sea posible la recepción inmediata o se impida tal recepción por razones de la logística inversa, o que se trate de un RAEE huérfano ( no se identifica su productor) o RAEE histórico o si no existe un sistema de recolección y gestión para ese tipo de RAEE. Si no se permitiera esta alternativa para los

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consumidores se podría incurrir en un riesgo de manejo o disposición inadecuada con los impactos ambientales que esto conlleva. De todas formas, se revisará la redacción para darle la mayor claridad posible.

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2.2.7A.4.2.

Los computadores y/o periféricos o sus residuos que no han sido desmantelados o sus componentes removidos no se clasifican como mercadería peligrosa ya que no presentan un peligro ni presentan riesgo significativo a la salud o al ambiente durante sus fase presentan un peligro ni presentan riesgo significativo a la salud o al ambiente durante sus fases de transporte. Especialistas de nuestras empresas han analizado las características de sus productos de computadores y periféricos y estos NO reflejan características para mercadería peligrosa tal y como está definida por la Naciones Unidades, la DOT (Departamento de Transporte) de EEUU o las normas internacionales de IATA (Asociación de Transporte Aéreo Internacional). Teniendo en cuenta lo anterior, y debido a la equivalencia de las normas Colombianas para mercadería peligrosa (Decreto 1609 de 2002, hoy Decreto 1079 de 2015 y la NTC 3972 de 1996), con los requerimientos de las Naciones Unidas, aunado al hecho que los equipos usados de computadores y periféricos, los cuales poseen similares características a los productos nuevos, se demuestra que los mismos no se clasifican como mercadería peligrosa. En cambio algunos de sus subproductos de los RAEE, pudieran ser considerados residuos peligrosos y algunos, no todos, pudieran reflejar algunas características que requieran transporte de mercadería peligrosa. Por tanto recomendamos se realice la distinción entre un producto usado y un subproducto. En adición se refiera a los requerimientos de residuos peligrosos y mercadería peligrosa para los subproductos. En la mayoría de los países que cuentan con legislación para los RAEE, estos se han clasificado como residuos especiales. La clasificación de residuos aplica una vez el equipo es desensamblado y se separan sus componentes. Por tanto recomendamos se provee esta clarificación dentro del decreto para fomentar la ecolección de los residuos y

En primer lugar, es importante precisar que en el Libro Naranja de Naciones Unidas que ha sido acogido por el Ministerio de Transporte en la reglamentación para el transporte nacional de mercancías peligrosas, pueden aparecer listadas o clasificadas como "mercancía peligrosa" ciertos objetos, equipos o aparatos nuevos o usados, sustancias químicas, residuos, etc. El listado de dichas mercancías no ha sido definido por el MADS sino por Naciones Unidas. En segundo lugar, es pertinente aclarar que las sustancias (comprendidas las mezclas y las soluciones) y los objetos sometidos a la reglamentación de transporte de mercancías peligrosas se abscriben a una de las nueve clases definidas por la ONU - Libro Naranja y acogido en la reglamentación nacional por el Ministerio de Transporte- según el riesgo o el más importante riesgo que representen. Estas clases son: explosivos, gases, líquidos inflamables, sólidos inflamables, sustancias camburentes y peróxidos orgánicos, sustancias tóxicas y sustancias infecciosas, material radiactivo, sustancias corrosivas, sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las sustancias peligrosas para el medio ambiente. Para poner un ejemplo del caso de los AEE, bien sea nuevos, usados, o descartados (RAEE), algunos de ellos como: las pilas o baterías individuales o instaladas en un equipo, o embaladas con un equipo; los condensadores; las lámparas con mercurio y otros; están adscritos a la clase 9. Por lo anterior, es claro que lo que no figure en el listado de mercancías peligrosas del libro naranja de la ONU en su última versión, bien sea una sustancia o un objeto (producto nuevo, usado, o residuo) no requerirá de cumplir con los requisitos para el transporte de mercancías peligrosas.

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promover el reciclaje. Propuesta de redacción: ARTÍCULO 2.2.7A.4.2 Del transporte de RAEE. Los RAEE que no han sido desmantelados o sus componentes removidos no serán considerados residuos peligrosos o mercadería peligrosa. Estos serán considerados residuos de manejo especial y deberán cumplir con las provisiones para carga general como establece el Decreto 1079 para el transporte de mercancías general. Los subproductos de RAEE que exhiban características de peligrosidad en el ANEXO III del Decreto 4741 de 2005 deberán de cumplir con los requerimientos establecidos en el Capítulo VII del Decreto 4741 de 2005. En adición los RAEE que reflejen características de mercancías peligrosas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 de la Sección 8° - Transporte Terrestre Automotor de Mercancías Peligrosas del Capítulo 7° - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, del Título 1° - Parte 2° - Libro 2°, deberán cumplir con lo establecido en el mencionado decreto, para el transporte de subproductos de RAEE, desde los centros de acopio hasta los sitios donde se lleven a cabo las siguientes etapas de gestión

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2.2.7A.4.4.

Las entidades públicas deberían ser el ejemplo y entregar los equipos a los sistemas de los productores. De tal manera estos reciben crédito por sus equipos para el cumplimiento de sus metas. Mediante la incorporación de una alternativa de entrega directa a gestores RAEE autorizados, se está creando un sistema paralelo de recogido el cual compite con el cumplimiento de la meta por parte de los productores que están obligados a establecer un sistema. De no aceptarse la eliminación de la alternativa de entrega a un gestor RAEE autorizado por fuera del los sistemas de los productores aprobados, se propone se provea un ajuste a las metas de los sistemas de los productores, tomando en consideración los volúmenes de RAEE devueltos a otros actores por fuera de los sistemas de los productores. Propuesta de redacción: De los RAEE de las entidades públicas. En el marco de las obligaciones que les compete a las entidades públicas como usuarias o consumidoras de AEE, los bienes que

El texto se ha desarrollado en concordancia con la reglamentación de enajenación de bienes del estado. De otra parte, es importante señalar que la posibilidad de que el consumidor entregue directamente al gestor de RAEE debidamente licenciado por la autoridad ambiental, opera solo en la medida en que el productor no ofrezca alternativas para entregarlo al sistema de recolección y gestión de RAEE, como por ejemplo, en los casos de que los sistemas no garanticen la cobertura en todo el territorio nacional, no sea posible la recepción inmediata o se impida tal recepción por otras razones de la logística inversa. Asimismo, si se trata de un RAEE huérfano (no se identifica su productor) o RAEE histórico, o si no existe un sistema de recolección y gestión para ese tipo de RAEE. Si no se permitiera esta alternativa para los consumidores se podría incurrir en un riesgo de manejo o disposición inadecuada con los

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correspondan a residuos de AEE dados de baja debido a que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impida su venta, de acuerdo con la normativa vigente en materia de enajenación de bienes del Estado, deberán ser entregados a los sistemas de recolección y gestión RAEE que establezcan los productores y que hayan sido aprobados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, o en su defecto a gestores de RAEE debidamente autorizados, después de haber surtido los procedimientos internos de manejo y control administrativo de bienes de la respectiva entidad.

impactos ambientales que esto conlleva. De todas formas, se revisará la redacción para darle la mayor claridad posible.

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2.2.7A.4.5., numeral 5°

Estamos totalmente comprometidos a trabajar con gobiernos y otras partes interesadas para implementar programas de reciclaje ambientalmente responsables, sin embargo, las disposiciones para proteger la información comercial confidencial son fundamentales para la sostenibilidad de cualquier negocio y cualquier programa. Propuesta de redacción: 5. Cualquier otra información que considere pertinente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, siempre y cuando está no sea información confidencial del productor.

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2.2.7A.4.6., numeral 2°

Pueden existir gestores autorizadas pero no cumplan con las condiciones de tratamiento esperables por los productores, o que se encuentren ubicados geográficamente a distancias lejanas de los puntos de recolección/acopio, lo cual haría el transporte y tratamiento económicamente prohibitivo y sumaría impactos adicionales de CO2 por el transporte necesario. Por otro lado existe la posibilidad que ante un único gestor habilitado para un tratamiento específico se establezcan precios arbitrarios. Se propone incorporar ciertos cambios al articulado, y promover la libre competencia entre gestores y empresas de relleno de seguridad. Los productores siempre optarán por una adecuada valorización en la medida de lo posible, como parte de los objetivos de este decreto. Es responsabilidad de las autoridades el fomento de la industria verde a través de incentivos para fomentar la competitividad y sustentabilidad de estas empresas frente a otras alternativas Propuesta de redacción: 2. Disponer RAEE en rellenos de seguridad o celdas de seguridad, si existen gestores o

No es claro cuáles serían esas "condiciones de viabilidad" que se proponen en el cambio de redacción, por lo cual podría llegar a ser subjetiva la medida o a dar lugar a diferentes interpretaciones. Si los gestores o las empresas que gestionan RAEE se encuentran autorizadas por las autoridades ambientales mediante licencia ambiental se considera que cuentan con todas las condiciones de viabilidad técnica y legal. Ahora bien, la capacidad instalada se refiere al potencial de aprovechamiento de los residuos que tienen los gestores teniendo en cuenta todos los recursos que tienen disponibles, entre ellos, la tecnología, las instalaciones físicas, los recursos humanos, la experiencia o el conocimientos, etc. La libre competencia y la baja de precios se darán en la medida que exista mayor oferta de residuos que tratar o disponer y que existan más corrientes de RAEE regulados. El MADS no considera pertinente entrar a intervenir el mercado. El fomento de la creación de empresas de

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empresas autorizadas por las autoridades ambientales, considerando condiciones viables y capacidad técnica instalada y suficiente para el aprovechamiento de tales residuos.

reciclaje y apoyo a estas iniciativas es algo que ya está contemplado en las estrategias y acciones de la Política Nacional para la gestión integral de los RAEE.

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2.2.7A.4.6., numeral 3°

Mediante la incorporación de una alternativa de entrega distintas a los Sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados, se está creando un sistema paralelo de recogido el cual compite con el cumplimiento de la meta por parte de los productores que están obligados a establecer un sistema. De no aceptarse la modificación de este inciso tal como se propone, se solicita se provea un ajuste a las metas de los sistemas de los productores, tomando en consideración los volúmenes de RAEE devueltos a otros actores por fuera de los sistemas de los productores. Propuesta de redacción: 3. Abandonar los RAEE en el espacio público o entregarlos a personas diferentes de los sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados aquellas que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y en las demás normas aplicables, no se encuentren autorizadas.

No a lugar la propuesta de redacción. El comentario fue respondido anteriormente cuando se respondió lo relacionado con el parágrafo 1° del artículo 2.2.7A.2.3.

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2.2.7A.4.8.

Si el decreto rige a partir del 1 de enero de 2018, las obligaciones y prohibiciones dispuestas serían fiscalizables y sancionables a partir de esa fecha. Cómo se asegurará la ejecución de las obligaciones para aquellos RAEE que hoy no cuentan con normas vigentes? Es decir, no es posible el cumplimiento de las obligaciones hasta tanto no se generen las disposiciones específicas que regulen y clarifiquen la implementación de los registros, sistemas de gestión y demás obligaciones y prohibicione Propuesta de redacción: Vigencia. El presente decreto rige seis meses después a partir del momento en que se profieran las normas que establezcan las disposiciones para los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de aparatos y equipos electrónicos de su decreto reglamentario del 1 de enero de 2018. Hasta tanto no se profiera una norma que las sustituya se mantendrán vigentes las disposiciones que en relación con los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de bombillas, computadores y/o periféricos, pilas y/o acumuladores establecen las resoluciones 1511 del 5 de agosto de 2010, 1512 del 5 de

Es claro el propósito en el sentido que la norma rija a partir del 2018 en todo cuanto se relaciona con las disposiciones de carácter vinculante que la norma establece. Ahora bien, ello no significa que en esa misma fecha pueda hacerse exigible el cumplimiento de obligaciones que requieran un desarrollo normativo adicional, si ese fuera el caso. Se precisa sí que para los RAEE que ya cuentan con un desarrollo a través de resoluciones ministeriales, las mismas se mantendrán vigentes mientras no se expida una nueva.

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agosto de 2010 y 1297 de julio 8 de 2010, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

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2.2.7A.2.1., numeral 2°

Adicional a las compañías de Leasing, agregar a las que hacen ventas por Internet, pues Introducen y ponen en el mercado AEE Propuesta de redacción: Las compañías de ventas de AEE por Internet y las de financiamiento comercial que mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, pongan en el mercado AEE tendrán la calidad de productor cuando desarrollen cualquiera de las actividades descritas en los literales contenidos en la definición de productor establecida el artículo 4 de la ley 1672 de 2013. Tendrán también la calidad de productor, las personas naturales o jurídicas que fabriquen o importen AEE para uso propio, sin fines comerciales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los requisitos que deberán cumplir dichas personas en el marco de lo establecido en la Ley 1672 de 2013.

En la venta a distancia, si hay una una operación de importación del AEE, quien realice esta actividad tendrá la calidad de productor de AEE y las respectivas obligaciones establecidas por la Ley 1672 de 2013.

Proyecto SRI. CNPML/EMPA/WRF

2.2.7A.2.1., numeral 4°

La información necesaria para el desmontaje solo debe ser suministrada al gestor (es) autorizado(s) por el productor. Dar info a otros puede promover mas la informalidad. Propuesta de redacción: La información necesaria para el desmontaje e identificación de los distintos componentes y materiales presentes en los AEE, a fin de incentivar la reutilización o reuso y el reciclaje de los RAEE, deberá ser suministrada gratuitamente por el productor a su(s) gestor(es) autorizado(s).

La redacción de este numeral se sujeta a lo establecido en el numeral 2° literales d) y e) del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013. La información solicitada a los productores de AEE es la exclusiva y pertinente para realizar la correcta y segura gestión de los RAEE y no corresponde más allá a la suministrada típicamente en los manuales de servicio o mantenimiento de los equipos y que puede ser de acceso al público (ver ejemplo en http://www.hp.com/ctg/Manual/bph08402.pdf), complementada con la localización de los componentes, sustancias y las mezclas peligrosas presentes en los mismos. Por lo anterior, la información solicitada no tiene carácter de confidencial o de secreto empresarial. Además, esta obligación a los productores ya está contemplada en la Directiva RAEE 2012 de la UE con el fin de facilitar la preparación para la reutilización y el tratamiento correcto y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluidos su mantenimiento, mejora, reacondicionamiento y reciclado (artículo 15°). De otra parte, las instalaciones o empresas que se dedican al almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de RAEE requieren de la obtención de licencia ambiental de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, pero las

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actividades de reparación o reacondicionamiento no requieren licencia ambiental.

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2.2.7A.2.1., numeral 5°

Ley 1672 Propuesta de redacción: El diseño y la implementación de las estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus productos para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE, así como las campañas informativas y de sensibilización sobre la retoma y gestión adecuada de los RAEE, deberán ser apoyadas por la cadena de comercialización de los AEE.

Se revisará la redacción, sin embargo, es importante señalar que los comercializadores tienen también esa misma obligaciones de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo del numeral 2° del artículo 6° de la ley 1672 de 2013. El espíritu de la redacción es indicar que ambos actores lo realicen de manera coordinada para maximizar los esfuerzos que se realicen en tal sentido; tal y como, fue sugerido por el sector privado durante el primer proceso de consulta pública.

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2.2.7A.2.1., numeral 6°

Propuesta de redacción: El productor deberá asegurar un mínimo de puntos de recolección, centros de acopio o mecanismos equivalentes de recolección para garantizar la devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, de acuerdo con los criterios que fijará el MADS. No habrá costo alguno para el consumidor.

No se considera necesario realizar los ajustes de redacción propuestos.

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2.2.7A.2.1., numeral 7°

Similar a numeral 4. Al usuario debe dársele info completa sobre mecanismos de recolección para que entregue en sitios autorizados y que no mezcle con residuos ordinarios. Al gestor info para que desensamble bien y haga aprovechamiento. La ley 1672 dice que deberá informar cuando el aparato contenga componente o sustancias nocivas para la salud o el medio ambiente, no dice a quien y aquí de puede precisar.

En efecto se está indicando que la información en cuestión esté disponible y asequible para el usuario o consumidor, gestor de RAEE o autoridad interesada.

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2.2.7A.2.2., numeral 3° literal i

Propuesta de redacción: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá plazos, condiciones y requisitos para asegurar el cumplimiento gradual de la obligación establecida en este literal

El MADS considera que la medida puede ser cumplida sin necesidad de que el Ministerio establezca condiciones o requisitos adicionales. En caso de ser necesario, se deja abierta esa posibilidad.

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2.2.7A.2.2., numeral 3° literal ii

Limitar a 25 cm deja por fuera cpus, impresoras, televisores, etc…Es poco probable que el usuario llegue a un punto de recolección con neveras, lavadoras o RAEE grandes.Quitar esa restricción de 25 cm. Propuesta de redacción: Aquellos establecimientos de comercio que vendan AEE y cuenten con una superficie total superior a 2.500 m², deben disponer de espacios adecuados y visibles al público, para que los productores puedan instalar contenedores para la recolección y devolución de RAEE

Se acoge el comentario. Lo anterior, también de acuerdo con la reunión sostenida entre el MADS con productores y comercializadores de AEE durante el primer semestre de 2017.

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2.2.7A.2.3., numeral 3°

Adiciones Propuesta de redacción: (Informarse ) Entregar los RAEE en los puntos de recolección, centros de acopio o a través de los mecanismos equivalentes que para tal fin dispongan los productores o terceros que actúen en su nombre o los mismos comercializadores. El usuario no podrá hacer entrega de RAEE a recolectores informales no autorizados por los SRS, so pena de las sanciones establecidas por las autoridades competentes en el marco de la legislación vigente.

No a lugar la propuesta de redacción, debido a que la redacción propuesta está establecida ya en este proyecto de decreto así: 1. como obligación de los consumidores en el numeral 3° del ARTÍCULO 2.2.7A.2.3.: “Entregar los RAEE en los puntos de recolección, centros de acopio o a través de los mecanismos equivalentes que para tal fin dispongan los productores o terceros que actúen en su nombre o los mismos comercializadores”. 2. Asimismo, se complementa con la prohibición estipulada en el numeral 3° del ARTÍCULO 2.2.7A.4.6.: "Abandonar los RAEE en el espacio público o entregarlos a personas diferentes de aquellas que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y en las demás normas aplicables, no se encuentren autorizadas".

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2.2.7A.2.4., numeral 1°

Redacción – complemento Propuesta de redacción: Contar con la respectiva licencia ambiental cuando se realicen las actividades para las cuales se establece el cumplimiento de este requisito. La licencia deberá especificar el tipo de RAEE y el proceso (s) que el gestor está autorizado a realizar. Adicionalmente, el gestor deberá contar con una instalación autorizada por la correspondiente autoridad ambiental.

No es claro el complemento de la redacción que se propone. El gestor a la luz de la normativa ambiental vigente es la misma instalación autorizada, es decir la empresa que cuenta con la licencia ambiental.

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2.2.7A.2.4., numeral 2°

Como lo que se debe buscar en general es la buena gestión de todo el RAEE, retomo la redacción de la versión anterior con modificaciones. Propuesta de redacción: Garantizar el manejo ambientalmente seguro del RAEE, según los lineamientos técnicos que para tal fin expida la correspondiente autoridad ambiental.

No se considera pertinente la propuesta.

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2.2.7A.2.4., numeral 4°

Complementar. Promoción a la gestión de RAEE e incentivos de acuerdo a ley 1672. Propuesta de redacción: Registrarse como Gestor de RAEE ante la respectiva autoridad ambiental, de acuerdo con los requisitos que para tal efecto defina el MADS. Las autoridades ambientales locales o

La propuesta de redacción corresponde a aspectos de la reglamentación posterior cuando se reglamente el registro de gestores de RAEE. Por lo tanto no se incorpora. En el marco de la implementación de la Política nacional para la gestión integral de los RAEE se desarrollarán acciones orientadas a estudiar el tipo de estímulos a

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regionales y el MADS mantendrán actualizados estos registros en sus páginas Web y disponibles al público.

los gestores que podrían desarrollarse o incorporarse vía reglamentación.

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2.2.7A.2.5.

Art. 6, 1i, Ley 1672: i) Los entes municipales y las autoridades ambientales realizarán actividades de divulgación, promoción y educación que orienten a los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos, sobre los sistemas de recolección y gestión … En virtud de este artículo. Propuesta de redacción: Los entes municipales y las autoridades ambientales apoyarán a los SRS en el establecimiento de puntos de recolección de RAEE

A las autoridades ambientales no les corresponde el establecimiento de puntos de recolección de RAEE, sino a los sistemas de recolección y gestión de RAEE en cabeza de los productores. Si ellas lo hacen, será bajo su propia autonomía. No obstante, se revisará la oportunidad de incorporar alguna redacción en la cual estas autoridades faciliten dicha gestión.

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2.2.7A.3.1., parágrafo 2°

Registro disponible SOLO para entidades públicas involucradas en la gestión de RAEE. Debe estar también disponible al público en general para promover un consumo mas responsable. Propuesta de redacción: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las autoridades ambientales y las demás entidades públicas que de acuerdo con sus competencias se encuentren involucradas en la gestión integral de los RAEE, tendrán libre acceso a la información del registro de productores y comercializadores que lleve el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho registro deberá estar también disponible para el público en general.

El texto no dice que la información estará solamente disponible para las autoridades. No obstante, el abrir al público toda la información que declaren los productores y comercializadores en el registro que se implemente, será algo que deberá definir el MinCIT en el momento en que reglamente e implemente el registro de productores y comercializadores de AEE. Es posible que se considere viable que los ciudadanos puedan consultar algún tipo de información en el registro pero eso es algo que deberá definir el MinCIT.

Proyecto SRI. CNPML/EMPA/WRF

2.2.7A.4.4.

Desde acá debe promoverse que un AEE dado de baja es un RAEE y debe ser entregado a un SRG debidamente autorizado. La práctica de subastas públicas por parte de entidades del estado es una de las principales causas de informalidad / ilegalidad. Propuesta de redacción: En el marco de las obligaciones que les compete a las entidades públicas como usuarias o consumidoras de AEE, los bienes que correspondan a residuos de AEE dados de baja debido a que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impida su venta, de acuerdo con la normativa vigente en materia de enajenación de bienes del Estado, deberán ser entregados a los sistemas de recolección y gestión RAEE que establezcan los productores y que hayan sido aprobados

Respecto a la enajenación onerosa mediante subastas públicas de los bienes del Estado, particularmente los AEE dados de baja, las entidades públicas deberán cumplir con la normatividad vigente en materia de enajenación de bienes del Estado (Decreto 1510 de 2013, Título II Enajenación de Bienes del Estado) y los respectivos procedimientos de manejo y control administrativo de bienes que cada entidad pública tiene establecidos. El presente proyecto de decreto da los lineamientos respecto a los AEE inservibles dados de baja que están destinados a la destrucción debido a que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impide su enajenación onerosa.

RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Instrumentación Ambiental

Versión: 1 Vigencia: 19/03/2014 Código:

F-M-INA-25

Página 65 de 65

ACTOR QUE REALIZA EL COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL DOCUMENTO:

Capítulo, artículo, parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO Transcribir EXACTAMENTE el

comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s)

por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, o en su defecto a gestores de RAEE debidamente autorizados, después de haber surtido los procedimientos internos de manejo y control administrativo de bienes de la respectiva entidad.

El artículo que se propone incluir en el decreto va precisamente dirigido a atender la inquietud plasmada en el comentario en el sentido que los AEE dados de baja no entren en la informalidad.

DEPENDENCIA RESPONSABLE DEL MINISTERIO: Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana –DAASU y Oficina Asesora Jurídica - OAJ PROFESIONALES QUE CONSOLIDARÓN LA INFORMACIÓN DEL MINISTERIO Y PREPARÓ LA RESPUESTA A LOS DIFERENTES COMENTARIOS: DAASU: Andrea López Arias, Ángel Eduardo Camacho, Diego Escobar Ocampo. OAJ: Mauricio Rueda Gómez. FECHA CONSOLIDACIÓN: 31 de julio de 2017