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Página 1 Carta dirigida al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, att. Lucie Viersma, 25 de julio de 2019 Respuesta a la Nota No. 321/2019 del Gobierno de Cuba Estimada Sra./Srta. Viersma, Agradecidos por la oportunidad de exponer los hechos y contrastar las versiones de las partes implicadas, damos respuesta a su carta de 17 de julio donde nos requiere para responder las alegaciones del Gobierno de Cuba sobre los casos de Josiel Guía Piloto, Marbel Mendoza Reyes e Ivan Amaro Hidalgo. Antes de nada, hacer notar que el Gobierno de Cuba en su respuesta da por válidos de forma tácita los documentos oficiales presentados en los informes de los tres activistas. Al no negar su autenticidad, basándonos en el principio jurídico “Qui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset”, el Gobierno de Cuba en su derecho de réplica, pone de manifiesto tácitamente que se pueden dar por válidos dichos documentos y, en base a ellos, nos permitirá usarlos para refutar buena parte de los argumentos que indica el Gobierno de la isla. En primer lugar indicar que la primera afirmación del escrito remitida por el Gobierno de Cuba, “Reiteramos una vez más nuestro firme rechazo a la utilización de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, incluyendo los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, para canalizar y dar por válidas falsas alegaciones ”, no es sino distorsionar y falsear el proceso, en el cual se escuchan las alegaciones de ambas partes y todas ellas tienen la oportunidad de demostrar como falsas, o verdaderas, sus mutuas afirmaciones ante el escrutinio imparcial de los técnicos de derechos humanos del organismo más imparcial y universal que los seres humanos nos hemos dotado para la resolución de conflictos e intereses, las Naciones Unidas. Es, por tanto, un proceso imparcial, independiente y garantista para todas las partes implicadas, al que nos sometemos desde Prisoners Defenders con total respeto y con agradecimiento. Rechazamos, y lo justificamos a continuación, la frase de que “En Cuba no se detiene, persigue, hostiga, amenaza o intimida a nadie por el ejercicio de los derechos humanos, los cuales están ampliamente reconocidos y protegidos por las leyes cubanas. Tampoco se criminaliza la defensa de los derechos humanos ni se cometen actos de represalias como figura en las alegaciones”. En primer lugar, indicar que “En Cuba no se detiene, persigue, hostiga, amenaza o intimida a nadie por el ejercicio de los derechos humanos” es, en sí, una afirmación imposible de sostener y que implica un espíritu explícitamente tendencioso de partida en su respuesta, puesto que en ningún país del mundo, hasta con las legislaciones más garantistas, se puede aseverar que no se violen, en alguna medida, los derechos humanos, dada la imposibilidad que existe de que esto suceda. Ni el mundo es un lugar ideal, ni desde luego Cuba lo es, y afirmar lo contrario es demostrar un espíritu tendencioso de partida que debe ser apreciado por la Comisión por su evidencia. Pero, además, todo el párrafo del Gobierno de Cuba contradice una infinidad de informes de referencia, tales como los informes, sólo de los últimos 4 años, de Amnistía Internacional con referencias AMR 25/9241/2018, AMR 25/8768/2018, AMR 25/8660/2018, AMR 25/8541/2018, AMR 25/8537/2018, AMR 25/7759/2018, AMR 25/7299/2017, AMR 25/7846/2017, AMR 25/7000/2017, AMR 25/6746/2017, AMR 25/6671/2017, AMR 25/6650/2017, AMR

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  • Página 1

    Carta dirigida al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, att. Lucie Viersma, 25 de julio de 2019

    Respuesta a la Nota No. 321/2019 del Gobierno de Cuba

    Estimada Sra./Srta. Viersma,

    Agradecidos por la oportunidad de exponer los hechos y contrastar las versiones de las partes implicadas, damos

    respuesta a su carta de 17 de julio donde nos requiere para responder las alegaciones del Gobierno de Cuba sobre los

    casos de Josiel Guía Piloto, Marbel Mendoza Reyes e Ivan Amaro Hidalgo.

    Antes de nada, hacer notar que el Gobierno de Cuba en su respuesta da por válidos de forma tácita los documentos

    oficiales presentados en los informes de los tres activistas. Al no negar su autenticidad, basándonos en el principio

    jurídico “Qui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset”, el Gobierno de Cuba en su derecho de réplica,

    pone de manifiesto tácitamente que se pueden dar por válidos dichos documentos y, en base a ellos, nos permitirá

    usarlos para refutar buena parte de los argumentos que indica el Gobierno de la isla.

    En primer lugar indicar que la primera afirmación del escrito remitida por el Gobierno de Cuba, “Reiteramos una vez más

    nuestro firme rechazo a la utilización de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, incluyendo los

    procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, para canalizar y dar por válidas falsas alegaciones”, no es

    sino distorsionar y falsear el proceso, en el cual se escuchan las alegaciones de ambas partes y todas ellas tienen la

    oportunidad de demostrar como falsas, o verdaderas, sus mutuas afirmaciones ante el escrutinio imparcial de los técnicos

    de derechos humanos del organismo más imparcial y universal que los seres humanos nos hemos dotado para la

    resolución de conflictos e intereses, las Naciones Unidas. Es, por tanto, un proceso imparcial, independiente y garantista

    para todas las partes implicadas, al que nos sometemos desde Prisoners Defenders con total respeto y con

    agradecimiento.

    Rechazamos, y lo justificamos a continuación, la frase de que “En Cuba no se detiene, persigue, hostiga, amenaza o

    intimida a nadie por el ejercicio de los derechos humanos, los cuales están ampliamente reconocidos y protegidos por las

    leyes cubanas. Tampoco se criminaliza la defensa de los derechos humanos ni se cometen actos de represalias como figura

    en las alegaciones”.

    En primer lugar, indicar que “En Cuba no se detiene, persigue, hostiga, amenaza o intimida a nadie por el ejercicio de los

    derechos humanos” es, en sí, una afirmación imposible de sostener y que implica un espíritu explícitamente tendencioso

    de partida en su respuesta, puesto que en ningún país del mundo, hasta con las legislaciones más garantistas, se puede

    aseverar que no se violen, en alguna medida, los derechos humanos, dada la imposibilidad que existe de que esto

    suceda. Ni el mundo es un lugar ideal, ni desde luego Cuba lo es, y afirmar lo contrario es demostrar un espíritu

    tendencioso de partida que debe ser apreciado por la Comisión por su evidencia.

    Pero, además, todo el párrafo del Gobierno de Cuba contradice una infinidad de informes de referencia, tales como los

    informes, sólo de los últimos 4 años, de Amnistía Internacional con referencias AMR 25/9241/2018, AMR

    25/8768/2018, AMR 25/8660/2018, AMR 25/8541/2018, AMR 25/8537/2018, AMR 25/7759/2018, AMR 25/7299/2017,

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    https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/9241/2018/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/8768/2018/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/8768/2018/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/8660/2018/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/8541/2018/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/8537/2018/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/7759/2018/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/7299/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/7846/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/7000/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/6746/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/6671/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/6650/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/6363/2017/es/

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    25/6363/2017, AMR 25/6012/2017, AMR 25/6001/2017, AMR 25/5979/2017, AMR 25/5601/2017, AMR 25/5545/2017,

    AMR 25/5509/2017, AMR 25/5301/2016, AMR 25/5279/2016, AMR 25/5244/2016,, AMR 25/5156/2016, AMR

    01/3666/2016, AMR 25/3046/2015, AMR 25/2710/2015, AMR 25/2703/2015, AMR 25/2673/2015, AMR 25/2573/2015,

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    25/8541/2018, AMR 25/8537/2018, AMR 25/7759/2018, AMR 25/7000/2017; los informes de Human Rights Watch

    World Report 2019, World Report 2018, World Report 2017, World Report 2016, World Report 2015, Familias Deshechas,

    Un nuevo Castro la misma Cuba; Informes de la Organización Mundial Contra la Tortura como 20090327/d19933,

    20170111_d24149, 20160811_d23897; los informes de la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos, máximo

    órgano regional de los Derechos Humanos en América Latina, como el informe especial sobre la situación de la libertad

    de expresión en cuba de la CIDH de 31 de octubre de 2018, Informe Anual Capítulo 4b Cuba 2018, Informe Anual

    Capítulo 4b Cuba 2017, Informe Anual Capítulo 4b Cuba 2016, Informe Anual Capítulo 4b Cuba 2015,el excerpt del

    Cuerpo de Gobierno de la Organización Internacional del Trabajo en su 333a sesión sobre el “caso NO. 3271”, el Informe

    de la Relatora Especial sobre la trata de personas de las Naciones Unidas, especialmente mujeres y niños, sobre su

    misión a Cuba, del Consejo de Derechos Humanos en su 38a período de sesiones, el Informe Freedom House 2018,

    2017, 2016 y 2015 sobre Cuba, el Informe de la 74a Asamblea General de la Sociedad Inter-Americana de Prensa del

    22 de octubre de 2018, Informe ante la Reunión de Medio Año de la Sociedad Inter-Americana de Prensa del 21 de

    marzo de 2019, el informe de la 73 Asamblea General de la Sociedad Inter-Americana de Prensa Salt Lake City, Utah,

    sobre Cuba, el informe de la Reunión de Medio Año de la Sociedad Inter-Americana de Prensa en Antigua Guatemala,

    Guatemala, el informe 72ª Asamblea General de la Sociedad Inter-Americana de Prensa en Ciudad de México, el Informe

    de la Reunión de Medio Año de 07 abril 2016 en Punta Cana, República Dominicana, el Informe de la Sociedad Inter-

    Americana de Prensa 1 de abril ante la 71ª Asamblea General en Charleston, Carolina del Sur, el Informe de la Sociedad

    Inter-Americana de Prensa de 1 de abril de 2016 ante la Reunión de Medio Año en Ciudad de Panamá, Panamá; o

    sentencias judiciales firmes por esclavitud u otras violaciones de derechos humanos producidas sobre ciudadanos

    cubanos y realizada con la participación del gobierno de Cuba, como se puede mencionar el ejemplo del caso Licea y

    otros vs. Curaçao Dry Dock Company, 1 en la que el 31 de octubre de 2008, el tribunal otorgó un total de 80 millones

    de dólares de indemnización en contra de la Curaçao Dock Company por daños a los demandantes, 3 condenados que

    estaban condenados a trabajos forzosos con internamiento por “peligrosidad social pre-delictiva”, como Marbel

    Mendoza Reyes, por el gobierno de Cuba, indicando que había "pruebas abrumadoras e incontrovertidas" de las

    reclamaciones en la trata de esclavitud. La sentencia mentaba que esta cantidad reflejaba las graves lesiones físicas y

    psicológicas de los demandantes, la falta grave en la conducta del acusado, la universalidad del delito, los beneficios

    obtenidos por la empresa gracias a la conducta y el posible efecto disuasorio que la propia sentencia podría tener en

    1 Rodriguez et al v. Curaçao Drydock Company, original de la demanda:

    http://www.scribd.com/doc/217755591/Rodriguez-et-al-v-Curacao-Drydock-Company-Original-complaint#download

    (enlace alternativo: https://drive.google.com/open?id=1yzTRC8tC8yIo4LqwgTKXkepLpCFKhSoi)

    https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/6363/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/6012/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/6001/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/5979/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/5601/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/5545/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/5509/2017/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/5301/2016/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/5279/2016/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/5244/2016/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/5156/2016/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr01/3666/2016/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr01/3666/2016/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/3046/2015/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/2710/2015/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/2703/2015/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/2673/2015/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/2573/2015/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/2556/2015/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/2523/2015/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/1379/2015/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/001/2015/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/8660/2018/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/8541/2018/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/8541/2018/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/8537/2018/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/7759/2018/es/https://www.amnesty.org/es/documents/amr25/7000/2017/es/https://www.hrw.org/world-report/2019https://www.hrw.org/world-report/2018https://www.hrw.org/world-report/2017https://www.hrw.org/world-report/2016https://www.hrw.org/world-report/2015https://drive.google.com/open?id=1dxsh1_lC28VvP4DCBqpTFKN-hZGk0VMqhttps://drive.google.com/open?id=18YIx9e8S-m3bSTbbc1Pk0DOhUnTj3oBWhttps://drive.google.com/open?id=1BsLIqum-YSle62bBBPlH77S2txwuokplhttps://drive.google.com/open?id=1eJ69ROqLUYF2fomt0hkcxB6PrVmngjwLhttps://drive.google.com/open?id=1BsLIqum-YSle62bBBPlH77S2txwuokplhttps://drive.google.com/open?id=1lR1tKTVULzMwjU1uFqOyxa7Z72yAWjwghttps://drive.google.com/open?id=1lR1tKTVULzMwjU1uFqOyxa7Z72yAWjwghttp://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2018/docs/IA2018cap.4B.CU-es.pdfhttp://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2017/docs/IA2017cap.4bCU-es.pdfhttp://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2017/docs/IA2017cap.4bCU-es.pdfhttp://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2016/docs/InformeAnual2016cap4B.Cuba-es.pdfhttp://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2015/doc-es/InformeAnual2015-Cap4-Cuba-ES.pdfhttps://drive.google.com/open?id=1hiRPLv_-f4D4BgVRzp7CRFLkbwdqF0q8https://drive.google.com/open?id=1lKSffALFOFjWTTyThpAAnoO-gJaCE_wvhttps://drive.google.com/open?id=1lKSffALFOFjWTTyThpAAnoO-gJaCE_wvhttps://drive.google.com/open?id=1lKSffALFOFjWTTyThpAAnoO-gJaCE_wvhttps://drive.google.com/open?id=1gV_bEl4DlJgez-vbDsV2oZ0kjOGvO8-_https://drive.google.com/open?id=1gV_bEl4DlJgez-vbDsV2oZ0kjOGvO8-_https://drive.google.com/open?id=1lirDp7NYCHrX7-xSK-MqX6YsmrLRO2ewhttps://drive.google.com/open?id=1lirDp7NYCHrX7-xSK-MqX6YsmrLRO2ewhttps://drive.google.com/open?id=1ivSKIRTb0k4QR0f59AkW5OFqfm98kN2fhttps://drive.google.com/open?id=1ivSKIRTb0k4QR0f59AkW5OFqfm98kN2fhttps://www.sipiapa.org/notas/1211802-cubahttps://www.sipiapa.org/notas/1211247-cubahttps://www.sipiapa.org/notas/1210773-cubahttps://www.sipiapa.org/notas/1210133-cubahttps://www.sipiapa.org/notas/1210133-cubahttps://www.sipiapa.org/notas/1209950-cubahttps://www.sipiapa.org/notas/1209950-cubahttps://www.sipiapa.org/notas/1209996-cubahttps://www.sipiapa.org/notas/1209996-cubahttp://www.scribd.com/doc/217755591/Rodriguez-et-al-v-Curacao-Drydock-Company-Original-complaint#downloadhttps://drive.google.com/open?id=1yzTRC8tC8yIo4LqwgTKXkepLpCFKhSoi

  • Página 3

    otras empresas". 2 3 . También son pruebas válidas las decenas de condenados nombrados como Prisioneros de

    Conciencia en Cuba durante años por Amnistía Internacional, o las decenas de Medidas Cautelares otorgadas por la

    CIDH sobre presos de conciencia en Cuba, e innumerables otras fuentes de organismos, entidades y gobiernos del

    mundo.

    Todos estos informes, sentencias y situaciones probadas realizadas por el Gobierno de Cuba demuestran no sólo que

    en Cuba se detiene, persigue, hostiga, amenaza e intimida a muchas personas, sino que se producen situaciones de

    esclavitud y otras muchas violaciones de derechos humanos que deben ser calificados como crímenes de lesa

    humanidad, pues en todas ellas la participación del gobierno de Cuba, además, es activa y sistemática desde el punto

    de vista legislativo, ejecutivo y judicial.

    Por tanto, tampoco se puede dar crédito alguno a la frase del Gobierno de Cuba, referida a los Derechos Humanos,

    como “los cuales [Derechos Humanos] están ampliamente reconocidos y protegidos por las leyes cubanas”. Baste

    una lectura de los numerosos informes, pruebas, resoluciones e incluso sentencias judiciales que prueban lo contrario.

    Pero, además, se puede evidenciar este hecho con varias leyes. Por ejemplo, leyes como la Resolución Ministerial 168

    del Ministerio de Comercio Exterior "Reglamento Disciplinario para los trabajadores civiles cubanos que prestan

    servicios en el exterior como colaboradores", 4 que sustituyó al Reglamento dado por la Resolución No. 38 del

    Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, 5 ambas altamente esclavistas, donde se pueden

    violaciones de los derechos humanos a los trabajadores en misión exterior civil (médicos, ingenieros, etc.) al derecho de

    asociación, movimiento, relación social, familiar y afectiva, y que han sido bien documentadas en el Procedimiento

    Especial iniciado en las Naciones Unidas denominado “Misiones de Internacionalización” de Cuba, entre otros en el

    apartado “7.1.8.4 Al llegar al país y durante el desempeño: reglamentos de conducta y disciplina”. 6

    2 Sentencia condenatoria dictada en 2008: https://drive.google.com/open?id=1lGvTaDJW7awDoS7HtkwLZ0IBQRjM5nJZ

    3 Ver https://www.business-humanrights.org/en/cura%C3%A7ao-drydock-company-lawsuit-re-forced-labour para

    enlaces a documentos de la División de Miami del Distrito Sur de Florida del Tribunal de Distrito de EE.UU: Licea, et al. v.

    Curaçao Drydock Company’s Final judgment on damages, 31 Oct 2008; Order striking defendant’s answer and entering

    default judgment, 8 Aug 2008; and 22 Feb 2008, Order denying defendant’s motion to dismiss.

    4 Resolución Nº 168 de 2010 del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Extranjera de Cuba:

    https://drive.google.com/open?id=1iIeLPFiNRtR-5nQLT2_XMB7yzPBo7CDE

    5 Resolución No. 38 del Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica de 27 de junio de 2005:

    https://drive.google.com/open?id=1uxy5WKIWOMcfq2N0RH7o6_XqRH2pWLVC

    6 Procedimiento Especial “Misiones de Internacionalización” de Cuba:

    https://drive.google.com/open?id=12Zcf9idaIVESXZAbuJGI0Mx5SV887CeE

    https://drive.google.com/open?id=1lGvTaDJW7awDoS7HtkwLZ0IBQRjM5nJZhttps://www.business-humanrights.org/en/cura%C3%A7ao-drydock-company-lawsuit-re-forced-labourhttps://drive.google.com/open?id=1iIeLPFiNRtR-5nQLT2_XMB7yzPBo7CDEhttps://drive.google.com/open?id=1uxy5WKIWOMcfq2N0RH7o6_XqRH2pWLVChttps://drive.google.com/open?id=12Zcf9idaIVESXZAbuJGI0Mx5SV887CeE

  • Página 4

    Baste, también, indicar que el artículo 135 del Código Penal de Cuba indica expresamente penas de cárcel de 8 años a

    todo trabajador civil en estas misiones (“funcionario o empleado”), y por tanto no militar, que abandone causa baja

    laboral voluntaria en dichas misiones o que, al terminar ésta, no desee volver a Cuba o se traslade a otro país:

    “Código Penal de Cuba. SECCION QUINTA. Abandono de Funciones

    ARTICULO 135. 1. El funcionario o empleado encargado de cumplir alguna misión en un país extranjero que la

    abandone, o, cumplida esta, o requerido en cualquier momento para que regrese, se niegue, expresa o tácitamente,

    a hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

    2. En igual sanción incurre el funcionario o empleado que, en ocasión del cumplimiento de una misión en el

    extranjero y contra la orden expresa del Gobierno, se traslade a otro país.”

    Tampoco estamos de acuerdo con la afirmación del Gobierno de Cuba en la que indica “Cuba es un Estado socialista de

    derecho”. En la definición de Estado de Derecho de la página “¿Qué es el Estado de Derecho?” que suministra las

    Naciones Unidas en su página https://www.un.org/ruleoflaw/es/what-is-the-rule-of-law/, se indica que es «un principio

    de gobernanza en el que todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están

    sometidas a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia,

    además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige

    que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley,

    separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia

    procesal y legal».

    Cuba no cumple ni uno sólo de los atributos mencionados, como veremos.

    En cuanto a la separación de poderes, baste una lectura del dictamen jurídico “La Abogacía en Cuba”, informe éste,

    realizado por el equipo jurídico de Prisoners Defenders, que por medio de esta respuesta se somete a consideración por

    las Naciones Unidas, se demuestra, en base a la legislación y normativa pública de Cuba, la dependencia absoluta de los

    abogados defensores en Cuba respecto del Gobierno y todos sus ministerios, en especial con respecto al Ministerio de

    Justicia, donde se puede leer en una de sus conclusiones: 7

    Cuba no tiene abogados defensores, tiene por tanto fiscales (fiscales “malos”) y abogados del Estado (fiscales

    “buenos”), tal como bien indica la página web de la ONBC (http://www.onbc.cu/historia) en su definición: 8 “Esta

    medida, unida a la creación de los Bufetes Colectivos [los abogados defensores en Cuba] como unidades de

    prestación de servicios jurídicos, fue el primer paso en la eliminación de la abogacía como ejercicio privado

    7 Dictamen Jurídico “La Abogacía en Cuba”, por Prisoners Defenders:

    https://drive.google.com/open?id=1FZaREC3Xy56WFEvxLTMG1rBF1tlYT27I

    8 Extracto de la web oficial de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos de Cuba: http://www.onbc.cu/historia

    (enlace alternativo: https://drive.google.com/open?id=18M4u4pmKjoQDh2rrNOy5Z-Ql2Vuegx_K)

    https://www.un.org/ruleoflaw/es/what-is-the-rule-of-law/http://www.onbc.cu/historiahttps://drive.google.com/open?id=1FZaREC3Xy56WFEvxLTMG1rBF1tlYT27Ihttp://www.onbc.cu/historiahttps://drive.google.com/open?id=18M4u4pmKjoQDh2rrNOy5Z-Ql2Vuegx_K

  • Página 5

    en el país, con el tiempo el Bufete Colectivo devino en una dependencia más del Ministerio de justicia, lo

    que afilió esta forma de ejercer la profesión a lo que se conoce internacionalmente como Abogacía de

    Estado”

    En cuanto a la “igualdad ante la Ley”, “legalidad”, “no arbitrariedad”, y “transparencia procesal y legal” y que,

    incluido el propio Estado, todos “están sometidos a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por

    igual y se aplican con independencia” baste recordar los informes previos y sentencias suministradas al comienzo de

    esta carta de respuesta. Todos esos informes recalcan desde numerosos ángulos que dichos principios no se cumplen

    en Cuba en grado alguno.

    En cuanto a la “participación en la adopción de decisiones” y la “primacía de la ley”, cabe indicar, como mínimo

    pero suficiente, ciertos aspectos que contradicen este principio en sus más importantes principios. En el informe de

    investigación jurídica realizado por Prisoners Defenders y sometido a las autoridades europeas denominado “Referendo

    Constitucional de Cuba, un proceso ilegítimo e irregular que debe ser deslegitimado”, 9 informe éste que por medio

    de esta respuesta se somete a consideración por las Naciones Unidas, se analiza cómo la nueva Constitución de la

    República de Cuba indica que ésta “afianza que la soberanía no reside en el pueblo. Es incompatible indicar que “la

    soberanía reside intransferiblemente en el pueblo” (art. 3) cuando al mismo tiempo que indica que “el sistema socialista

    que refrenda esta Constitución es irrevocable” (arts. 4 y 299), [además de no proveer mecanismos para ello]. En el momento

    en que se coarta taxativamente la libertad del Pueblo de Cuba para ejercer su soberanía reformando la Constitución, se

    reconoce implícitamente que dicha soberanía no reside en el Pueblo de Cuba. El artículo 5, además, al promulgar de

    forma tajante que “el Partido Comunista […] es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado”, pero no

    definir en modo alguno su constitución y naturaleza [ni sus normas, ni composición, ni nada en absoluto], deja la

    soberanía del poder fuera de la Constitución además de dejar sin efectividad dicha Ley y la naturaleza rectora de

    las instituciones definidas en la misma.”

    Respecto a que el Estado y todas sus instituciones “están sometidas a leyes que se promulgan públicamente”, baste

    indicar que son numerosas las leyes que no figuran publicadas en el Boletín Oficial de la República de Cuba. No

    aparece en dicho boletín ni en ninguna otra parte, por ejemplo, la llamada “Ley de los 8 años”, que en el Procedimiento

    Especial iniciado por Prisoners Defenders en las Naciones Unidas y en trámite, denominado “Misiones de

    Internacionalización” de Cuba, 10 se menciona por TODOS los 110 profesionales víctimas como una Ley que se les

    comunica y afecta de lleno impidiéndoles volver a la isla a ver a sus familiares durante 8 años si no regresan a Cuba tras

    9 Referendo Constitucional de Cuba, un proceso ilegítimo e irregular que debe ser deslegitimado:

    https://drive.google.com/open?id=1YLcJWXKMNGY7wOj_mDQnpD-URRwWIhvh

    10 Comunicación para inicio de Procedimiento Especial en Naciones Unidas “Misiones de Internacionalización”:

    https://drive.google.com/open?id=12Zcf9idaIVESXZAbuJGI0Mx5SV887CeE

    https://drive.google.com/open?id=1YLcJWXKMNGY7wOj_mDQnpD-URRwWIhvhhttps://drive.google.com/open?id=12Zcf9idaIVESXZAbuJGI0Mx5SV887CeE

  • Página 6

    las misiones civiles de trabajo en el exterior, lo que, afectando a miles de profesionales de forma tan trágica no puede

    ser una arbitrariedad sino un procedimiento del Estado que no ha sido comunicado públicamente.

    Pero Cuba, de facto, no indica que sea un Estado de Derecho. Indica que es un “Estado Socialista de Derecho”. Si es el

    calificativo “Socialista” el que desvirtúa tanto el significado de la frase, también debemos indicar que no debiera. No

    podríamos decir lo mismo si se identificara como “Comunista”. Porque el Socialismo, entendido en la era moderna, es

    un concepto de social-democracia que es absolutamente compatible con el Estado de Derecho, tanto con lo puede ser

    la ideología antagónica, el capitalismo, o la liberal, y otras plenamente compatibles con el Estado de Derecho. El uso de

    la palabra “Socialismo”, por tanto, denosta los esfuerzos de la social-democracia por hacer compatible el espíritu social

    que dio lugar a la creación del socialismo histórico, con el actual concepto del Estado de Derecho y la democracia.

    Rechazamos el uso incorrecto de la palabra Socialismo para describir un sistema que, como se puede deducir de todos

    los informes referidos, e incluso sus leyes referenciadas, viola respecto a sus trabajadores y ciudadanos la propia esencia

    de la creación de los movimientos sociales en Europa, ya desde la Revolución Francesa de 1789, y que tiene instaurado

    un Partido Comunista que rige la sociedad, según su propia Constitución, y cuya naturaleza, mecanismos de elección,

    control, y ejecutoria están privados de ser públicos en la que debiera ser la Carta Magna de la República de Cuba.

    El gobierno de Cuba denosta, por tanto, la palabra Socialista al emplearla como axioma de sus políticas. Dicha palabra

    hoy día debe tener un significado incluyente, tolerante y social que Cuba expolia para mantener lo que desde Prisoners

    Defenders identificamos como un sistema asemejable a una Monarquía oligárquica camuflada donde el absolutismo y

    el esclavismo forman parte de la clave de su persistencia en el tiempo. Respetamos profundamente el socialismo

    moderno, la social-democracia, y por tanto es evidente que un Estado regido, tal y como su Constitución indica en su

    artículo 5, por el Partido Comunista, no se justifica argumentalmente que se auto-denomine “Socialista”.

    Las aseveraciones posteriores realizadas por el Gobierno Cubano al efecto de que “La amenaza e intimidación de los

    ciudadanos, así como cualquier ataque contrario al derecho a la vida o a la integridad personal, están proscritas del actuar

    de las autoridades cubanas. Si ello sucediere, existen los mecanismos para que la población denuncie tales hechos y sean

    tomadas las medidas correspondientes, tanto en el ámbito disciplinario interno de esos cuerpos de orden interior, como en

    el ámbito penal si fuera el caso. En Cuba los procedimientos de investigación vinculados a la comisión de delitos, los

    procedimientos judiciales, y de protección a las víctimas, están tutelados en normativas jurídicas y respaldados por las

    garantías jurídicas necesarias. La manera en que se articulan estos procedimientos se encuentra en plena correspondencia

    con las obligaciones internacionalmente contraídas por el Estado cubano a la luz de los instrumentos de derechos humanos

    de los cuales es parte.”, quedan desacreditadas documentalmente por todo lo expuesto y no cabe hacer mayor mención

    previo a entrar en la materia de los tres casos a considerar.

    Caso de D. Josiel Guía Piloto

    El Gobierno de Cuba indica primeramente que “Es totalmente falso que el Sr. Josiel Guía Piloto sea un activista político,

    o un defensor de los derechos humanos; y que se le haya acusado de mostrar una conducta desajustada por pretender

    trabajar por la consecución de elecciones libres o democráticas y por mantener relaciones con individuos de interés

    policial, autodenominados “activistas pro-democracia”.

  • Página 7

    En el informe de la Organización Mundial del Trabajo del Governing Body, 333rd Session, Geneva, 9 June 2018, 11 a la

    luz de todas las evidencias se indica claramente, como conclusiones recomendatorias al Gobierno de Cuba, que:

    (a) The Committee requests the Government to ensure that ASIC is given recognition and that it can freely

    operate and carry out its trade union activities, in accordance with the principles of freedom of association.

    (b) The Committee requests the Government to ensure, in the light of the decisions applying the principles

    of freedom of association mentioned in its conclusions, that an investigation is made into all the allegations

    of aggression and other forms of anti-union discrimination made in the complaint and, should these be

    proven, to ensure that penalties that act as a deterrent are imposed and appropriate compensatory

    measures are taken, and to provide the Committee with detailed information on this matter and on the

    outcome (with copies of decisions or rulings) of any administrative or judicial proceedings instituted in

    relation to the allegations, including those brought against the trade unionists referred to above and the

    judicial proceedings reportedly brought against Mr Reyes Consuegras.

    Sin embargo, el Gobierno de Cuba no reconoce ninguna asociación sindical privada no controlada por el Estado, o los

    miembros del Partido Comunista de la isla, denominando en dicho informe al Sr. Hernández Carrillo “un trabajador … al

    servicio de subvertir el orden establecido legalmente con agendas extranjeras para el cambio de régimen” (“work … with

    the objective of subverting the legally established internal order, in line with foreign agendas for regime change”).

    Recordamos en este foro que cualquier activista de derechos humanos, tanto con respecto al mundo laboral, sindical,

    derechos políticos y sociales, u otros ámbitos, tiene como objetivo promulgar cambios pacíficos en la sociedad para

    cambiar y mejorar el sistema y mecanismos de actuación de cualquier país. Es por ello que son denominados “activistas”.

    Pero el gobierno reitera en todas sus comunicaciones al respecto de ellos que cualquiera que promulgue cambios por

    fuera del Partido Comunista, o con ideas contrarias a las del Partido Comunista, es un “mercenario”, lo que vienen a

    expresar en múltiples foros de forma constante. Los medios de comunicación han recibido tantas veces esta

    comunicación por parte del gobierno de Cuba, que ya forma parte del estándar en sus comunicados cuando reflejan la

    opinión del Gobierno, de las que exponemos tres ejemplos, pero que se encuentran por miles en las hemerotecas:

    “El Gobierno cubano, por su parte, considera a los disidentes "contrarrevolucionarios" y "mercenarios" y no registra

    oficialmente a ningún preso político en sus cárceles.” – Agencia EFE: https://www.efe.com/efe/america/sociedad/cuba-

    libera-con-cargos-al-opositor-ferrer-acusado-de-atropellar-a-un-policia/20000013-3720685

    “Mientras que la Comisión Cubana de Derechos Humanos sostiene que hay unos 230 presos políticos, el Gobierno los

    considera mercenarios a sueldo de su enemigo Estados Unidos” – Agencia Reuters:

    https://lta.reuters.com/articulo/espectaculos-cuba-silvio-carceles-sol-idLTAN2850731920080128

    11 CASE NO. 3271, Complaint against the Government of Cuba presented by the Independent Trade Union Association

    of Cuba (ASIC): https://drive.google.com/open?id=1hiRPLv_-f4D4BgVRzp7CRFLkbwdqF0q8

    https://www.efe.com/efe/america/sociedad/cuba-libera-con-cargos-al-opositor-ferrer-acusado-de-atropellar-a-un-policia/20000013-3720685https://www.efe.com/efe/america/sociedad/cuba-libera-con-cargos-al-opositor-ferrer-acusado-de-atropellar-a-un-policia/20000013-3720685https://lta.reuters.com/articulo/espectaculos-cuba-silvio-carceles-sol-idLTAN2850731920080128https://drive.google.com/open?id=1hiRPLv_-f4D4BgVRzp7CRFLkbwdqF0q8

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    “El arresto de varias decenas de mercenarios que traicionan a su patria a cambio de privilegios y el dinero que reciben del

    gobierno de Estados Unidos” - Discurso de Fidel Castro acerca de las detenciones del Grupo de los 75, todos ellos

    Prisioneros de Conciencia y aceptados globalmente como activistas de derechos humanos, políticos, periodistas

    independientes, etc - 25/04/2003 - http://www.fidelcastro.cu/es/discursos/comparecencia-especial-en-la-mesa-

    redonda-sobre-los-mas-recientes-acontecimientos-en

    En este discurso retórico el Gobierno, con la oportunidad y capacidad de hacerlo, no le ha achacado al Sr. D. Josiel Guía

    Piloto ninguna actividad que suponga su descrédito como activista de derechos humanos. Simplemente niega que lo

    sea. Creemos que es exigible del Gobierno de la isla una mayor concreción a la hora de afirmar o negar el estatus de

    uno de sus ciudadanos y que, si no lo ha presentado prueba alguna de que no sea un activista de derechos humanos,

    cuando ha tenido obligación y oportunidad de hacerlo, deben enfrentarse las pruebas que aquí remitimos y que las

    conclusiones sobre si es o no activista de derechos humanos queden reflejadas en el dictamen final del Grupo de Trabajo.

    Nosotros argumentamos, sin embargo, que realmente lo es por muchísimas fuentes accesibles al público que estaban

    presentes años antes de la creación incluso de nuestra Asociación y, en segundo lugar, era habitualmente detenido junto

    a otros conocidos activistas de derechos humanos, y reportado como tal por numerosos terceros. Es desde hace años

    afiliado al Partido Republicano de Cuba. Todos estos hechos no han pasado inadvertidos a todo aquel que ha sido relator

    de derechos humanos en Cuba. Por ejemplo, la Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, una

    entidad que fue reconocida con el Premio de Derechos Humanos de la República Francesa en 1996, el Premio a la

    Libertad de Expresión por la Sociedad Inter-Americana de Prensa en 1990, o el Premio Internacional de Human Rights

    Watch en 1991, y que solicitó desde 1987 su registro legal en Cuba sin que jamás se le concediera, recabó el activismo

    de Josiel Guía Piloto y sus detenciones en al menos las siguientes ocasiones:

    http://www.fidelcastro.cu/es/discursos/comparecencia-especial-en-la-mesa-redonda-sobre-los-mas-recientes-acontecimientos-enhttp://www.fidelcastro.cu/es/discursos/comparecencia-especial-en-la-mesa-redonda-sobre-los-mas-recientes-acontecimientos-en

  • Página 9

  • Página 10

  • Página 11

    Todas estas detenciones pueden ser consultadas una por una en los ficheros originales de la Comisión Cubana de

    Derechos Humanos y Reconciliación Nacional que las contienen:

    https://drive.google.com/open?id=1pFyCoM4NX660pOY-INjm-wbhrCojgsTd.

    Tampoco han pasado inadvertidos los hechos relatados sobre el activismo de Josiel Guía Piloto a diversos activistas

    reconocidos internacionalmente, como Sonia Garro, que abogó en su día por él ante Amnistía Internacional:

    Ni ha pasado inadvertido ligado como activista de derechos humanos para los medios de comunicación internacionales,

    blogs y páginas de prensa independiente cubana, desde al menos 2011. Algunos ejemplos son:

    • CIDH emite medidas cautelares en favor de presos políticos cubanos (https://www.cubanet.org/noticias/cidh-

    emite-medidas-cautelares-en-favor-de-presos-politicos-cubanos/)

    • Seis meses y ocho días en 100 y Aldabó (https://www.radiotelevisionmarti.com/a/16395.html)

    • Tres presos políticos cubanos reciben medidas cautelares de la CIDH (http://www.diariodecuba.com/derechos-

    humanos/1560295200_46903.html)

    • Directivos del Partido Republicano de Cuba permanecen bajo investigación en 100 y Aldabó, un centro de torturas

    en La Habana (http://vozdesdeeldestierro.juancarlosherreraacosta.over-blog.es/article-directivos-del-prc-

    permanecen-bajo-investigacion-en-100-y-aldabo-un-centro-de-torturas-en-la-habana-112218120.html)

    • Reprime policía política marcha del CID reclamando Libertad para Cuba.

    (http://www.cubademocraciayvida.org/web/print.asp?artID=13987)

    • Arrestados para impedir asistencia a las iglesias (https://superpolitico.blogspot.com/2012/09/arrestados-para-

    impedir-asistencia-las.html)

    • Doscientos cubanos reclaman desde la isla que la OEA los reconozca (https://www.procubalibre.org/?i=4362)

    • Libertad para los presos de conciencia

    (http://www.miscelaneasdecuba.net/web/Article/Index/51813a823a682e0f88c52ccc#.XTm2OOtLjct)

    https://drive.google.com/open?id=1pFyCoM4NX660pOY-INjm-wbhrCojgsTdhttps://www.cubanet.org/noticias/cidh-emite-medidas-cautelares-en-favor-de-presos-politicos-cubanos/https://www.cubanet.org/noticias/cidh-emite-medidas-cautelares-en-favor-de-presos-politicos-cubanos/https://www.radiotelevisionmarti.com/a/16395.htmlhttp://www.diariodecuba.com/derechos-humanos/1560295200_46903.htmlhttp://www.diariodecuba.com/derechos-humanos/1560295200_46903.htmlhttp://vozdesdeeldestierro.juancarlosherreraacosta.over-blog.es/article-directivos-del-prc-permanecen-bajo-investigacion-en-100-y-aldabo-un-centro-de-torturas-en-la-habana-112218120.htmlhttp://vozdesdeeldestierro.juancarlosherreraacosta.over-blog.es/article-directivos-del-prc-permanecen-bajo-investigacion-en-100-y-aldabo-un-centro-de-torturas-en-la-habana-112218120.htmlhttp://www.cubademocraciayvida.org/web/print.asp?artID=13987https://superpolitico.blogspot.com/2012/09/arrestados-para-impedir-asistencia-las.htmlhttps://superpolitico.blogspot.com/2012/09/arrestados-para-impedir-asistencia-las.htmlhttps://www.procubalibre.org/?i=4362http://www.miscelaneasdecuba.net/web/Article/Index/51813a823a682e0f88c52ccc#.XTm2OOtLjct

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    • Partido republicano de cuba (P.R.C) apoya a Rolando Reyes Ranabal

    (http://www.pinceladasdecuba.com/2011/08/partido-republicano-de-cuba-prc-apoya.html)

    • La CIDH otorga medidas cautelares a tres presos políticos cubanos (https://adncuba.com/noticias-de-

    cuba/actualidad/la-cidh-otorga-medidas-cautelares-tres-presos-politicos-cubanos)

    • Tres presos políticos que han sufrido abusos graves en cárceles de Cuba reciben medidas de protección cautelares

    (https://www.cibercuba.com/noticias/2019-06-12-u1-e199556-s27061-tres-presos-politicos-han-sufrido-carceles-

    cuba-abusos-graves)

    Incluso Josiel Guia Piloto aparece en diciembre de 2011 como parte del Parido Republicano de Cuba en un libro escrito

    por Gabriel C. Salvia, Ingemar Cederberg, Pablo Brum, Mariana Dambolena, “Diplomacia y derechos humanos en Cuba:

    de la Primavera Negra a la liberación de los presos políticos”, editado por CADAL y la Konrad Adenauer Stiftung

    (https://books.google.es/books?id=FYc-DwAAQBAJ&hl=es).

    La Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos he emitido, además, medidas cautelares de protección en favor

    de este activista (http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2019/29-19MC306-19-307-19-326-19-CU.docx) en un

    completo reporte que el Gobierno de Cuba no ha refutado en los extremos más relevantes, así como los documentos

    oficiales contenidos en él, reafirmando el efecto de aceptación tácita de los mismos (“Qui tacet consentire videtur si

    loqui debuisset ac potuisset”).

    Por ende y todo lo presentado en los anteriores párrafos, además, la frase “Es falso que el Sr. Guía Piloto haya sido objeto

    de represión y hostigamiento oficial; y sometido a seguimientos junto a miembros de su familia por parte de las autoridades

    policiales. También es falso que haya sido arrestado en 22 ocasiones a causa de su supuesto activismo político.”, queda

    probadamente desacreditada.

    La frase posterior del Gobierno, donde indica que ”En Cuba no se detiene a nadie por el ejercicio de ninguno de sus

    derechos humanos, así como tampoco existen presos políticos. Las detenciones que se producen en el país se realizan de

    conformidad con la Ley no. 5 de 1977 “Ley de Procedimiento Penal”, por haber cometido un delito previsto y sancionado

    en la Ley no. 62 de 1989 “Código Penal”, con independencia de la opinión política.” ya quedó desacreditada con los

    informes presentados al inicio de esta respuesta (Véase la página 1).

    Las frases más significativas que demuestran la falsedad de las aseveraciones del Gobierno de Cuba en relación con el

    caso de Guía Piloto son varias:

    “Guía Piloto fue detenido y procesado por un delito común.” No es así, en la sentencia del caso, ya presentada en el

    informe inicial que dio pie a este procedimiento, 12 el juez describe los hechos de forma diferente, tal y como

    expusimos:

    “En un momento dado, tres agentes de paisano que venían realizando los seguimientos antes referidos, le interceptan

    a plena luz del día y sin justificar en ningún momento el motivo de dicha interceptación, le solicitan su

    12 Informe de Josiel Guía Piloto con enlaces a las sentencias y análisis jurídicos de la misma:

    https://drive.google.com/open?id=1SD8I4CExBd9FMonyezIbIisixLWZQteK

    http://www.pinceladasdecuba.com/2011/08/partido-republicano-de-cuba-prc-apoya.htmlhttps://adncuba.com/noticias-de-cuba/actualidad/la-cidh-otorga-medidas-cautelares-tres-presos-politicos-cubanoshttps://adncuba.com/noticias-de-cuba/actualidad/la-cidh-otorga-medidas-cautelares-tres-presos-politicos-cubanoshttps://www.cibercuba.com/noticias/2019-06-12-u1-e199556-s27061-tres-presos-politicos-han-sufrido-carceles-cuba-abusos-graveshttps://www.cibercuba.com/noticias/2019-06-12-u1-e199556-s27061-tres-presos-politicos-han-sufrido-carceles-cuba-abusos-graveshttps://books.google.es/books?id=FYc-DwAAQBAJ&hl=eshttp://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2019/29-19MC306-19-307-19-326-19-CU.docxhttps://drive.google.com/open?id=1SD8I4CExBd9FMonyezIbIisixLWZQteK

  • Página 13

    documentación. Josiel, en una actitud totalmente colaborativa, les facilita a los agentes su carnet de identidad, tras

    lo cual, los agentes le informan de que el arresto se va a producir de todas formas, y que será conducido a

    dependencias policiales junto con otro activista pro-democracia que se encontraba con él durante la detención.

    En ese momento, sin leer a Josiel sus derechos ni justificar el motivo del arresto a su persona, los agentes de

    paisano proceden a intentar engrilletar a Josiel que, ante esa situación, comienza a criticar a Fidel Castro y la

    dictadura. Ante esta situación, los agentes someten violentamente a Josiel, produciéndole daños físicos que serán

    posteriormente justificados en sede judicial como ‘’daños necesarios para reducirlo a la obediencia’’. 13 ”

    El Gobierno de Cuba apunta hechos nuevos, que no figuran en la sentencia judicial, y que por tanto no eran significativos

    o no existían para el juez del caso. Y prima, por tanto, la versión del juez, máxime cuando los nuevos hechos presentados

    por el Ejecutivo contradicen los hechos ya apuntados en sentencia firme por el poder judicial.

    Veamos lo que el juez indica exactamente en la sentencia, para corroborar que es ésta, y no la nueva versión del Gobierno

    de Cuba en su respuesta, la que es válida:

    La sentencia indica claramente, que Josiel Guía Piloto era observado por los agentes, que se encontraban en un servicio

    de guardia sin más, es decir, ordinario. Es más, queda claro que la vigilancia sobre ellos no tenía motivo destacable para

    el juez. Además, a ambos ciudadanos no se les acusa en momento alguno ni de tentativa de robo, ni de robo alguno, y

    13 Sentencia del Tribunal Municipal Popular de la Habana Vieja N.º 205/17: https://drive.google.com/open?id=1umCy-

    9S4b65t1x30DnJ51uFqMOcpCgOf

    https://drive.google.com/open?id=1umCy-9S4b65t1x30DnJ51uFqMOcpCgOfhttps://drive.google.com/open?id=1umCy-9S4b65t1x30DnJ51uFqMOcpCgOf

  • Página 14

    en la sentencia el juez ni menciona la causa de la vigilancia, pero sí que se acercaron a solicitarles la documentación sin

    motivo.

    Según ahora dice el escrito de respuesta pero que no indicaba la sentencia en grado alguno era “Por la actitud

    sospechosa mostrada por estos dos ciudadanos, las autoridades policiales, al divisar que arribaron dos ómnibus y estos

    no los tomaron”. Es decir, que habrían sido vigilados al menos el tiempo de que dos (2) ómnibus pasaran por dicha

    parada, larguísimos minutos, lo que indicaría, si esto fuera creíble, una vigilancia activa sobre ellos. Si la vigilancia y la

    sospecha era motivada por su “actitud sospechosa mostrada”, ¿Por qué el juez obvia esto en el relato de los hechos?

    Más aún, si no consta en el relato de los hechos del juez, no puede ahora hacerse constancia por el poder ejecutivo un

    relato narrado por el poder judicial. El que prima es el relato del poder judicial en este caso, salvo aquellos aspectos que

    benefician en la narrativa del reo, porque prima el principio jurídico “in dubio pro reo”.

    Según este principio, y la lógica probada, por tanto, el gobierno reconoce lo que el juez no escribió tan explícitamente

    pero sí esbozó, y es que Josiel era vigilado activamente durante largo tiempo. El juez confirma que la petición de su

    identificación se produjo sin motivo. También el juez indica que Josiel se identificó correctamente.

    Entonces ¿por qué fue detenido Josiel Guía Piloto y además se le aplicaron en la detención los grilletes?

    A Josiel se le encausa por todo aquello que sucedió TRAS LA DETENCIÓN. Por tanto, el mismo juez reconoce y narra una

    detención ilegal y arbitraria. Partiendo de esa base, ¿cómo se le da crédito a unos agentes que detienen a un ciudadano

    de forma ilegal y arbitraria?

    El Ejecutivo se atreve a afirmar algo que en la causa no constó, es decir “ante la latente posibilidad de que fueran a

    incurrir en un delito, le solicitaron su documentación de identidad”. No se puede dar crédito a un Ejecutivo que cambia

    la narrativa de los hechos dada por el poder judicial en sentencia firme. Ni tampoco es presentable indicar que había

    una “latente posibilidad de que fueran a incurrir en un delito”, y que en la causa esta “latente posibilidad” ni siquiera se

    mencione, ni se les acuse, o siquiera se mencione, por nada de lo sucedido previo a la detención.

    Cuando el Gobierno indica en su respuesta que “Es falso que la detención efectuada el día 1 de diciembre de 2016 haya

    sido de manera violenta y que le hayan producido daños físicos a causa de este proceder”, contradice la sentencia, que

    indica que la actuación policial sí le causó heridas a Josiel Guía Piloto:

    Tras la detención ilegal, y violenta, probada por las mismas palabras tanto del Juez como del Ejecutivo ahora en su

    respuesta, todo lo que dichos agentes reflejan en el caso judicial es improcedente de todo punto, y además

    demostraremos que es falso, a lo que el testimonio de Josiel fue claro al respecto, pues hasta el Juez en su sentencia

    indica que él negó los cargos,

  • Página 15

    y que lo único que reconoce es que, tras la detención, sí profirió frases de carácter político en contra de la figura de Fidel

    Castro, hecho que sí es verosímil, pues a los activistas de derechos humanos cuando son detenidos no es raro verles

    proferir frases como “abajo la dictadura”, “vivan los derechos humanos” y frases similares que los disidentes y activistas,

    en general, suelen indicar para que se conozca el motivo de su detención y su posicionamiento político.

    Más aún, la falta de credibilidad de los testigos policiales implicados Lander Otero Moreno y Alexander Lafarge Martes

    se hace tan evidente, que hasta el propio juez indica en la sentencia que “hubo incongruencias entre lo declarado en el

    expediente investigativo y el acto de juicio oral entre los testigos Lander Otero Moreno y Alexander Lafarge Martes”.

    Por ello, afirmamos que la detención, la acusación y el encausamiento de Josiel Guía Piloto fue, como hemos probado,

    la fabricación de un delito falso, de forma premeditada, por los agentes implicados en una detención probadamente

    ilegal, que luego la Fiscalía y la Adjudicatura cursó sin apreciar tamañas evidencias que deberían haber sobreseído la

    causa, por lo que se deduce que la Fiscalía y el Poder Judicial o bien cometieron una negligencia absoluta en su proceder,

    o bien cometieron un crimen conjunto de conspiración para delinquir para encausar a un ciudadano inocente, defensor

    de los Derechos Humanos, para finalmente encarcelarlo por años para que languidezca en una prisión.

    Cuando el Gobierno en su respuesta, indica que “Es falso que esta persona haya sido defendida por un abogado

    subordinado al Ministerio de Justicia. En Cuba los abogados pertenecen a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

    y el Artículo 5 del Decreto Ley no. 81 de fecha 8 de junio de 1984 “Sobre el ejercicio de la abogacía y la Organización

    Nacional de Bufetes Colectivos”, define a esta institución como una entidad autónoma nacional, de interés social y carácter

    profesional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrada por juristas por voluntad propia.”, debemos recordar

    lo ya probado respecto a la dependencia absoluta de los citados Bufetes Colectivos con respecto al Ejecutivo en párrafos

    anteriores (Ver Párrafos indicados).

    Cuando el Gobierno ahora reconoce que el abogado de los Bufetes Colectivos aceptó el delito de desacato (“El abogado

    que lo representaba, al contestar la acusación, negó que el acusado hubiese cometido los actos a él imputados en las

    conclusiones provisionales, y tras la confesión de Guía Piloto de parte de los hechos, modificó sus conclusiones provisionales,

    aceptó el delito de Desacato y solicitó al Tribunal la imposición de una sanción próxima a su límite mínimo”), toda vez que

    el juez reflejó de forma explícita que el acusado solo presuntamente aceptó proferir frases en contra de Fidel Castro, un

    político que ya había muerto, por lo que prevalece la versión del Juez.

  • Página 16

    lo que hace no es otra cosa que corroborar que dicho abogado y su aceptación de los diversos cargos de desacato (dos)

    supuso que otro motivo más para que dichos cargos de desacato fueran imputados. Además, lo hizo en contra del

    testimonio del acusado, puesto que Josiel reconoció proferir palabras en contra de Fidel Castro, pero el delito de

    desacato que se le atribuye es el del artículo 144.1 del Código Penal:

    ‘’ARTICULO 144.1: El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda de palabra

    o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en el

    ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres

    meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas’’

    Es decir, Josiel jamás reconoció (según el propio relato del Juez) desacato contra sus captores, sino frases contra una

    persona que había muerto en fechas recientes, y este cargo de desacato (art. 144.1) jamás se podría haber aceptado por

    su abogado en base a sus declaraciones.

    Fue el propio abogado el que actuó como Fiscal en contra del defendido, extrapolando acusaciones, con cargos en

    contra del testimonio de su defendido que él había negado, frente a esperar que sea la fiscalía y el juez quienes

    demuestren las acusaciones y sus consecuencias penales, demostrando lo indicado respecto a los Bufetes Colectivos y

    su total dependencia del ejecutivo y su actuación como fiscales (Ver Párrafos indicados).

    Es decir, en la posibilidad de que el delito fuera un crimen conjunto de conspiración para delinquir para encausar a un

    ciudadano inocente, defensor de los Derechos Humanos, para finalmente encarcelarlo por años para que languidezca

    en una prisión, estaría entonces también implicado dicho abogado “defensor” de los Bufetes Colectivos, con una actitud

    tendenciosa al admitir cargos del Código Penal que el acusado no indicó y que deben ser propios de la acusación de

    Fiscal y la Sentencia del juez, no de la actuación del abogado defensor.

    El Gobierno también indica que “Guía Piloto de manera ofensiva y faltando al respeto de la autoridad, profirió ofensas

    en contra de la madre de uno de los agentes y lo amenazó con escupirlo.” De nuevo, a un agente que comete una

    detención ilegal, que entra en contradicciones según expone el Juez, se le otorga toda la credibilidad para sentenciar al

    acusado, que niega tales acusaciones, sin ninguna otra prueba ni testimonio independiente.

    Presuntamente había 40 testigos de lo sucedido. El Gobierno en su respuesta indica que “No es cierto que el Tribunal

    Municipal Popular de La Habana Vieja se haya negado a escuchar a las 40 personas que se aglomeraron en el lugar en

    razón de estos hechos”, pero en la causa no aparece referencia a testimonio alguno de ellos, es decir, no existían dichos

    testimonios en grado alguno ni han sido mencionados ni referenciados por el juez cuando además de lo expuesto en el

    párrafo anterior, para demostrar el delito de Desórdenes Públicos 200.2,

  • Página 17

    ‘’ARTICULO 200.1: El que, sin causa que lo justifique, en lugares públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé

    gritos de alarma o profiera amenazas en un peligro común, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses

    a un año, o multa de trescientas cuotas o ambas.

    2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con propósito de provocar pánico o tumulto, o de cualquier

    otra forma que altere el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años, o multa de trescientas

    a mil cuotas, o ambas.”

    es imprescindible que se cumplan, ambos artículos del Código Penal y, en el primer artículo, que el acusado alarme

    falsamente (“sin causa que lo justifique”) de un peligro común, cosa que Josiel no hizo ni se le imputa siquiera por el juez

    y, en el segundo, que genere “pánico o tumulto” y/o “altere el orden público”, cosa para lo que era necesario el testimonio

    de al menos una muestra de esos 40 testigos que lo corroborase, y que ninguno es siquiera mencionado por el juez

    como testigo o testimonio en la causa.

    Ninguno de esos testigos fue presentado en el juicio, de nuevo siendo únicamente el testimonio de los agentes que

    hemos probado cometieron una detención ilegal y que en su testimonio incurrían en “incongruencias” entre ellos, tal y

    como el Juez manifestó, lo único que se valoró para suponer que se había alterado el orden público o se había producido

    pánico o tumulto.

    Volvemos de nuevo a la hipótesis, ya única posible dada la cantidad de implicados en la misma dirección, de que agentes,

    fiscal, jueces y abogado, todos ellos, en un crimen conjunto de conspiración para delinquir para encausar a un ciudadano

    inocente, defensor de los Derechos Humanos, para finalmente encarcelarlo por años para que languidezca en una

    prisión. Al ser este crimen cometido por todos los poderes del Estado implicados, y ahora ser fervientemente defendido

    por el mismo, supone que la detención arbitraria y la privación de libertad de Josiel Guía Piloto, por tanto, pudiera

    presentar todos los aditivos necesarios para ser considerado un crimen de lesa humanidad que debe ser investigado

    en el seno de las Naciones Unidas.

    Caso de Dña. Marbel Mendoza Reyes

    El Gobierno de Cuba indica que “La ciudadana Marbel Mendoza Reyes no es una activista política.” Volvemos de nuevo a

    tener que afirmar algo que es público y notorio y que el Gobierno no tiene potestad de afirmar sin justificar ni presentar

    pruebas de lo contrario. Marbel Mendoza Reyes, sirva esto como una declaración de la UNPACU, puesto que la firma su

    Representante para la Unión Europea, quien escribe, es una activista de la Unión Patriótica de Cuba (UNPACU) desde

    abril de 2016 y que ha tenido un activismo muy comprometido en la UNPACU, en la célula "Patria" de La Habana.

  • Página 18

    Además, su responsable directo, Zaqueo Báez Guerrero ha realizado una manifestación al respecto en carta dirigida a

    este Comité para demostrar como falsas las afirmaciones del Gobierno de Cuba, carta que se adjunta en la referencia a

    pie de página. 14

    La Unión Patriótica de Cuba es una organización de referencia mundialmente conocida y referenciada tanto por medios

    de comunicación como gobiernos y entidades muy diversas, como lo son las organizaciones de derechos humanos

    Amnistía Internacional. Human Rights Watch, la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos y muchísimas otras.

    Es, quizá, la organización de activismo por los derechos humanos más conocida en el mundo entero dentro y fuera de

    la isla de Cuba. En la ficha de Wikipedia de dicha organización se pueden corroborar muchas de las referencias de esta

    organización (https://es.wikipedia.org/wiki/Uni%C3%B3n_Patri%C3%B3tica_de_Cuba).

    La falta de reconocimiento del Gobierno de Cuba sólo se debe a su propia actitud al no reconocer ningún pensamiento

    alternativo en la isla de Cuba, y considerar meros “mercenarios” a aquellos que promulgan políticas distintas en la isla, y

    esto se ha referenciado suficientemente en párrafos anteriores de este escrito (Ver).

    El gobierno de Cuba indica que “es totalmente falsa la alegación que se realiza de que la aplicación de medidas pre-

    delictivas es empleada para arrestar a los opositores políticos, críticos o desafectos al Gobierno. El estado peligroso por

    conducta antisocial se aprecia en aquellos sujetos que quebrantan habitualmente las reglas de convivencia social mediante

    actos de violencia, transgreden o vulneran derechos de los demás, o que su comportamiento daña las reglas de

    convivencia o perturba el orden de la comunidad o practican vicios socialmente reprobables, cual es el caso de Marbel

    Mendoza.” En primer lugar, empezando por lo último, no se le ha achacado a Marbel Mendoza Reyes ni un solo “vicio

    socialmente reprobable”, por lo que hemos de descartar que éste sea su caso.

    Cuando se indica que los “anti-sociales” cometen actos de violencia, o transgreden o vulneran derechos de los demás,

    se estarían indicando hechos, delitos, que ya son contemplados en el Código Penal de Cuba. Sin embargo, la definición

    del estado peligroso por conducta anti-social y la definición de las medidas de seguridad pre-delictivas están en

    contradicción completa con la comisión de delitos. Es decir, que expresamente el código penal de Cuba indica que estas

    medidas de seguridad se aplican a personas que NO HAN COMETIDO DELITOS. Por tanto, el Gobierno de Cuba o bien

    no conoce la definición del tipo penal en su Código Penal, o miente. Porque, según lo dispuesto en el Código Penal de

    Cuba:

    ‘’ARTÍCULO 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer

    delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.

    14 Carta Declaración firmada por Zaqueo Báez Guerrero, Coordinador provincial de la Unión Patriótica de Cuba en La

    Habana: https://drive.google.com/open?id=1a9PCz_5xIuhfYYIX9HTkczK5usyl-E7a

    https://es.wikipedia.org/wiki/Uni%C3%B3n_Patri%C3%B3tica_de_Cubahttps://drive.google.com/open?id=1a9PCz_5xIuhfYYIX9HTkczK5usyl-E7a

  • Página 19

    ARTICULO 76.1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo

    de la comisión de estos. En el primer caso, se denominan medidas de seguridad pre-delictivas, y en el segundo,

    medidas de seguridad post-delictivas.

    ARTICULO 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de

    seguridad pre-delictiva.

    ARTICULO 80.1. Las medidas reeducativas son: a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o

    de estudio; b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado

    peligroso. 2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales. 3. El término de estas medidas es de

    un año como mínimo u de cuatro como máximo.’’

    La legitimación para la aplicación de los preceptos anteriores viene determinada según lo dispuesto en la Ley de

    Procedimiento Penal de Cuba, en su Artículo 404:

    ‘’ARTICULO 404. Compete a los Tribunales Municipales Populares el conocimiento de los Índices de peligrosidad pre-

    delictiva y la imposición de las medidas de seguridad que en cada caso establece la Ley Penal sustantiva.’’

    Por su propia definición y su uso, hay que indicar en este punto que el delito de peligrosidad social pre-delictiva, al ser

    una medida de privación de libertad en la que el acusado no ha cometido delito alguno, ni se le achaca tampoco un

    delito en grado de tentativa (los cuales tienen sus epígrafes en el Código Penal de Cuba), tiene la catalogación de

    tipificación delictiva arbitraria por las principales organizaciones internacionales de Derechos Humanos, entre las que

    podemos destacar Amnistía Internacional (Informes AMR 25/001/2006, AMR 25/7846/2017, AMR 25/002/2008, AMR

    25/7299/2017, y muchos otros) Human Rights Watch o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informes

    Capítulo Cuba 4b de 2018, 2017, 2016, 2015… y muchos otros), que en numerosas ocasiones han reiterado esta

    tipificación como una violación flagrante de derechos pues supone aplicar penas de privación de libertad sin la comisión

    de delitos, y este tipo penal, además, es usado para la persecución y encarcelamiento de opositores.

    Cuando el gobierno de Cuba nos indica que “Luego de haberse agotado todas las medidas preventivas previstas, y luego

    de haber sido advertida oficialmente en 43 ocasiones”, no sabemos si en 43 ocasiones habría realizado Marbel actos de

    violencia, transgresiones o vulneraciones derechos de los demás, los cuales son delitos y por tanto debiera estar en

    prisión por los mismos, o éste reconoce que realizó 43 detenciones arbitrarias contra Marbel Mendoza Reyes.

    Cuando el gobierno indica en su escrito, como otro motivo para las condenas pre-delictivas, que “su comportamiento

    daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad” se refiere imaginamos a la definición del artículo 72

    del Código Penal de Cuba, donde se expresa como la “conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas

    de la moral socialista”. Es ahí donde radica el problema. El Gobierno está reconociendo que todo aquel que tiene una

    conducta en contradicción con la moral socialista, tal cual ellos la entienden, pues la moral es un concepto por definición

    cultural y abstracto, puede ser acusado y privado de libertad hasta 4 años por tener una moral liberal, o una moral

    conservadora, o una moral demócrata-cristiana, o una moral demócrata-capitalista, o simplemente demócrata.

    https://drive.google.com/open?id=1zlQOZKqhpOsoieaKqB3sv9DAwD9J-1w1https://drive.google.com/open?id=1xoYoYyUoCuYN61WlrpqlBY49ICLiNdmXhttps://drive.google.com/open?id=15To4oHgRxUZvHVvM6QouvYf3iyaSbn9Ihttps://drive.google.com/open?id=1Co60IS-OnpKCNyUlBst9Hh116VpnEqmYhttps://drive.google.com/open?id=1Co60IS-OnpKCNyUlBst9Hh116VpnEqmYhttps://drive.google.com/open?id=18YIx9e8S-m3bSTbbc1Pk0DOhUnTj3oBWhttp://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2018/docs/IA2018cap.4B.CU-es.dochttps://drive.google.com/open?id=1mKLknOF6JKh4mS6ZmdKFO3o31YSilV6Ahttps://drive.google.com/open?id=1HfAQ9bqoBOfJ6xQk3UwvlqE9vyTI2sVnhttps://drive.google.com/open?id=1LXRLvtu_YdmuO8Bv8v0mo7TcoGODeQxH

  • Página 20

    Pero ya hemos indicado que, además, Cuba no puede arrogarse siquiera una moral socialista, así entendida como lo

    entienden todos los socialistas y social-demócratas en el mundo. Esto lo hemos explicado con detenimiento en un

    párrafo anterior (Ver).

    Por tanto, las medidas de privación de libertad pre-delictivas por conducta anti-social se aplican, por tanto, a todos

    aquellos que el Ejecutivo entiende que obran y se rigen por una moral distinta de la imperante. Esto es, por definición,

    la represión de la diversidad de pensamiento y manifestación de las ideas, y el gobierno reconoce por medio de estas

    manifestaciones y su Código Penal que las medidas de seguridad pre-delictivas de privación de libertad de hasta 4 años

    pueden ser aplicadas a todo aquel que piense diferente.

    Tras ingresar en prisión por sus ideas, ya dentro de ella Marbel Mendoza vuelve a sufrir una condena adicional, según el

    Gobierno de Cuba, al involucrarse “se involucró en un desorden interno, y al intervenir las autoridades profirió amenazas

    a la oficial a su cargo”. Es decir, una vez más, en un entorno controlado y donde todos los testigos dependen del control

    del Estado, le fabrican una pena de 6 meses adicionales por un supuesto “desorden” u proferir “amenazas” a una oficial.

    Sin embargo, no es acusada en grado alguno de tal “desorden”, por lo que o bien las autoridades no describen la verdad,

    puesto que tal desorden está muy tipificado en el Código Penal de Cuba:

    SECCION TERCERA

    Desórdenes en los Establecimientos Penitenciarios o Centros de Reeducación

    ARTICULO 165. 1. Los acusados en prisión provisional, sancionados a privación de libertad o asegurados, que en

    forma tumultuaria y mediante violencia o amenazas, intenten obligar a sus vigilantes o custodios a la ejecución,

    omisión o tolerancia de cualquier acto, incurren en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. El

    participante en el tumulto o desorden que durante su ocurrencia cometa un acto que cause la muerte de un tercero,

    incurre en sanción de privación de libertad de ocho a veinte años, siempre que el hecho no constituya un delito de

    mayor entidad. 3. Si, como consecuencia del tumulto o del desorden, se causa la muerte de un tercero y no puede

    determinarse la identidad del autor, los promotores y participantes son sancionados con privación de libertad de

    siete a quince años. 4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto

    en el artículo 12.5.

    ARTICULO 166. 1. El detenido, sancionado a privación de libertad o asegurado que tenga en su poder armas

    cortantes, punzantes o contundentes o cualquier otro instrumento propio para ejercer violencia, incurre en sanción

    de privación de libertad de tres meses a un año. 2. Si se trata de un arma de fuego de cualquier clase, la sanción es

    de privación de libertad de dos a cinco años.

    Sin embargo, Marbel no fue acusada del delito que se le achaca ahora en la respuesta del Gobierno y tipificado en el

    artículo 165.1 del Código Penal de Cuba. Se la acusó de Desacato, en una clara contradicción con la acusación vertida

    en su escrito por el Gobierno de Cuba. Otra vez que enfrentarían la palabra de una oficial contra la de una reclusa que

    nada puede hacer para defenderse. Respecto a esta acusación, además, el Gobierno pudiendo y debiendo hacerlo, no

    presenta prueba alguna del proceso, como podía ser la sentencia, demostrando una falta de transparencia insólita, por

  • Página 21

    lo que habiendo demostrado la falsedad en una de sus aseveraciones, sólo resta no dar, como no puede ser de otra

    manera, crédito a las otras afirmaciones sobre el asunto. Además, la supuesta condena por Desacato según indica el

    propio Gobierno de Cuba, la extinguió en la cárcel, siendo que la condena activa actualmente ellos mismos reconocen

    sigue siendo la condena por peligrosidad social pre-delictiva.

    En cuanto a la aseveración, de nuevo, del Gobierno en su respuesta, indicando que “Es falso que la Sra. Mendoza Reyes

    fuera defendida por un abogado subordinado al Ministerio de Justicia, porque los abogados pertenecen a la Organización

    Nacional de Bufetes Colectivos como antes se explicó.”, nos remitimos de nuevo a los párrafos de nuestro escrito donde

    se demuestra la dependencia completa de tal organización del Ministerio de Justicia (Ver). Si los Abogados defensores

    dependen orgánica, estatutariamente y económicamente del Ministerio de Justicia, la dependencia de la Fiscalía es aún

    más evidente, por ello el intento de desvincula ésta del primero es un ejercicio inútil por parte del Gobierno de Cuba.

    En la respuesta del Gobierno las contradicciones son obvias, con su propia Ley y sus propias aseveraciones. Queda

    probado que Marbel fue a prisión injustamente privada de libertad durante casi dos años, y sigue condenada en medida

    domiciliaria, por pensar y actuar en base a una ideología diferente, para lo que el Gobierno utiliza la figura de la

    peligrosidad social pre-delictiva como arma judicial represora, como también ha quedado demostrado.

    Caso de D. Iván Amaro Hidalgo

    El Gobierno de Cuba comienza el relato de Iván Amaro Hidalgo sin rechazar las alegaciones de esta parte, esto es, sin

    rechazar que, como expusimos en el escrito de denuncia “El arresto de Iván se produjo a plena luz del día mientras se

    encontraba en compañía de otro activista del Partido por la Democracia Pedro Luis Boitel, portando ambos la mencionada

    camiseta. Ante esta situación, que en cualquier sociedad democrática se hubiera entendido como el libre ejercicio a la

    libertad de expresión, una patrulla de la policía política del Régimen se aproximó a Iván y su acompañante comprobando

    las frases de las referidas camisetas. Así las cosas, los agentes les informaron que debían marcharse del lugar o quitarse las

    camisetas. Iván, al que siempre le ha caracterizado una férrea defensa de su derecho a la libertad de expresión, les comunicó

    a los agentes que se negaba a abandonar el espacio público, así como a quitarse la camiseta, pues no estaba cometiendo

    ningún delito. Tras informar los agentes de la situación por radio, comenzaron a aparecer en el lugar una gran multitud de

    agentes, tanto de paisano como uniformados, que engrilletaron a ambos activistas, trasladándolos posteriormente a

    dependencias policiales.”.

    El Gobierno de Cuba no niega en su escrito estos hechos, e indica, adicionalmente, que “El 13 de agosto de 2016

    aproximadamente a las 22:30 hrs, Iván Amaro Hidalgo fue conducido por dos agentes del orden hacia la Unidad de la

    Policía Nacional Revolucionaria de Jovellanos junto a otro ciudadano que junto a él se encontraba, por negarse ambos a

    cumplir con los requerimientos de los agentes del orden.”

    Al no negar los hechos relatados por esta parte y deber hacerlo al ser acusaciones muy graves de una detención ilegal

    por motivaciones políticas, acepta tácitamente la veracidad de los hechos relatados hasta ese momento (Qui tacet

    consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset). Además explican los hechos indicando que fue “por negarse ambos a

    cumplir con los requerimientos de los agentes del orden”, algo compatible de pleno y que confirmamos junto con nuestro

    relato de los hechos. Damos por tanto por probada y aceptada la detención ilegal por motivos políticos de Iván Amaro

  • Página 22

    Hidalgo. Tampoco niega que el Sr. Amaro sea activista de derechos humanos, como se explicita en nuestro escrito de

    denuncia, por lo que también esa condición es aceptada por el gobierno en su escrito de respuesta.

    Posteriormente indica que, una vez detenido, “Resulta falso que fuera forzado violentamente a quitarse su vestimenta, así

    como que le fue ofrecido dejarlos en libertad a cambio de treinta pesos y el decomiso de la prenda.” También indica que

    “ante el llamado de las autoridades policiales, el ciudadano Amaro Hidalgo le propinó un golpe en el rostro a uno de los

    oficiales que se encontraba a su cargo e insultó y profirió ofensas que ultrajaron la integridad, dignidad y decoro de los

    agentes policiales, provocando con esta actitud una gran alteración del orden en el local de la policía.”, lo cual indica

    claramente que los hechos que se le imputan al Sr. Amaro ocurrieron tras la detención ilegal, y no antes.

    Volvemos a tener un caso cuya operativa es la misma que en el caso de Josiel Guía Piloto. El activista es detenido

    ilegalmente, por causas políticas, por portar una camiseta que decía en el torso “Democracia SÍ! Dictaduras NO!”, y en la

    espalda “Abajo quien tú sabes!”. Las siguientes fotos fueron tomadas instantes antes de la detención:

  • Página 23

    Posteriormente, ya detenido ilegalmente, y en este caso en las dependencias policiales, se argumenta que se comete un

    delito y se le encausa por éste, olvidando la autoridad judicial que en el camino se ha dejado de lado el motivo de la

    detención, por el que no se le encausa, demostrando por tanto una operativa policial y judicial que obvia los derechos

    que un detenido tiene al sufrir una detención ilegal: todo lo que suceda a partir de ese momento parte de un acto de

    abuso policial que desacredita a los agentes involucrados como testigos de parte en la causa judicial. En el caso de Iván

    Amaro, como en el de Josiel Guía, los testigos de los hechos a partir de la detención son testigos de parte involucrados

    en la detención policial, por lo que el juez debiera haber hecho mención a este hecho y restar credibilidad a sus

    testimonios, máxime cuando enfrentan un testimonio del acusado que es completamente contrario. Si bien los testigos

    acusadores, los policías involucrados en la detención, indican que no se le rompió la camiseta, la realidad es que la

    misma no se presenta como prueba en el juicio, y se omite la prueba, además, de una de las diferencias testificales entre

    el acusado y los acusadores. Por todas estas irregularidades policiales y judiciales, el relato de la acusación carece de

    credibilidad alguna.

    Reiteramos la versión de Iván Amaro, la única que tiene credibilidad y no ha podido ser probada como refutable.

    A Iván Amaro Hidalgo, cuando llegó a las instalaciones de la Estación de Policía del territorio municipal de Jovellanos,

    provincia de Matanzas, le trataron de quitar el pullover que vestía, donde se podía leer: "¡Democracia SI, Dictadura NO!

    y al dorso: ¡Abajo quien tú sabes! Fueron cuatro policías contra IvanAmaro Hidalgo. Al frente del cuarteto estaba el

    capitán, Osiel Sánchez León, con identificación: 36292, en su camisa.

    Uno de los policías le aplicó una llave de estrangulación por el cuello, que lo neutralizó, mientras los otros le golpeaban

    y tiraban del pullover hasta hacerlo trizas. Los intentos de Iván Amaro de mantener la camiseta en su cuerpo fueron

    inútiles. Al final del episodio lo internaron en una de las celdas.

    Se nos intenta hacer creer que Iván Amaro Hidalgo, en tales circunstancias, detenido y rodeado por cuatro agentes

    especializados, golpeó a uno de los cuatro policías, como refieren los representantes del Gobierno de Cuba, en su

    respuesta al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

    Al día siguiente del arresto, la Señora Disneydis Ortiz Hernández, la esposa de Iván Amaro Hidalgo (teléfono: +53

    58349972) visitó el recinto Policial, con la intención de ver a su marido. Así lo puede corroborar ella misma. Pero sólo

    pudo hablar con una mujer policía, quien le dijo que ambos iban a ser liberados en la tarde: uno primero que el otro y

    le definió que Iván sería el último; que a las tres de la tarde ya estarían con sus familias. Disneydis llevaba una nueva

    camiseta, pero los policías no se quedaron con ella ni se prestaron a dársela a Iván.

    Después que le dijeron a la esposa que serían liberados ese domingo 14 de agosto de 2016, en horas de la tarde, lejos

    de liberarlo le encausaron por los hechos relatados.

    Tomemos como elemento que el violento incidente para despojar a Iván Amaro Hidalgo, del pullover con los letreros,

    ocurrió el sábado 13 de agosto de 2016, a su llegada a la Estación de Policía, poco después de las 22:30 hrs, como refiere

    el citado Informe de la parte cubana. Disneydis Ortiz Hernández, está en disposición de hacer referencia como testigo,

    a estos datos.

  • Página 24

    Ella pudo observar las lesiones en la piel de Iván Amaro Hidalgo, cuando tuvo 20 minutos de visita con su esposo, incluso

    tras cinco días después.

    No habiendo negado la parte cubana la detención ilegal de Iván Amaro, ni haber negado la causa de ésta, que da claro

    y demostrado que Iván Amaro Hidalgo fue a prisión condenado por una causa arbitraria e irregular, en un juicio plagado

    de lagunas en las que el juez obvió la detención ilegal y, pese a esto, atendió a los testigos policiales de cargo con mayor

    credibilidad que al Sr. Amaro, cuando éstos debían haber sido desacreditados para actuar como parte acusatoria, toda

    vez que habían incurrido contra el acusado en una detención ilegal y arbitraria.

    El incidente que llevó a ser ampliada la condena inicial contra Iván Amaro Hidalgo, tuvo circunstancias parecidas. El 17

    de septiembre de 2018, después de haber cumplimentado su jornada laboral del día, llegó el Teniente Coronel Emilio

    Cruz Rodríguez, jefe de la Prisión Agüica, donde estaba recluido Iván Amaro Hidalgo, quien de manera descompuesta

    "evaluó de mala" la tarea de chapea de césped, realizada por el prisionero político y, tras esto, le indicó que tenía una

    nueva tarea, pues tenía que realizarla nuevamente.

    Iván Amaro Hidalgo se negó a aceptar dicha apreciación, y el Teniente Coronel Emilio Cruz Rodríguez, ordenó a la

    guarnición a darle su merecido al "insubordinado". Orden cumplida después de ser esposado, donde le propinaron

    golpes de toda naturaleza, con patadas, bastonazos y arrastrado tirado por las esposas, por todo el pavimento. Pero

    antes, el temido Tte. Coronel Emilio Cruz Rodríguez, habló para toda la población penal que había presenciado el

    arbitrario proceder, a quienes ADVIRTIÓ AMENAZADORAMENTE: "... de ésto nada puede saberse fuera de aquí; no puede

    ocurrir una denuncia porque ya saben lo que les ocurrirá." Y dirigiéndose a Iván Amaro Hidalgo, le dijo: "si tú acusas y

    me denuncias, diremos que fuiste tú el que nos agredió".

    Tales declaraciones las conocimos el 21 de septiembre de 2018, a través de la Dama de Blanco Yudaxis María Pérez

    Meneses, teléfono: +53 58737527, que se lo contó una persona amiga, quien presenció lo sucedido y que lo evaluó de

    la siguiente manera: "aquello fue un crimen".

    Una mínima reflexión al respecto hace llegar a la conclusión de que, si Iván Amaro Hidalgo hubiese amenazado con

    matarlos con su machete, el Teniente Coronel Emilio Cruz Rodríguez no tendría que haber amenazado al resto de los

    presos que vieron el suceso para evitar una acusación en su contra.

    Indica el Gobierno de Cuba en su respuesta que “En Cuba no existen agentes encargados de los trabajos forzados en el

    penal, puesto que no se realizan ni se somete a persona alguna a la realización de trabajos de esta índole. A consecuencia

    de ello, es dable señalar que la Ley no. 62 “Código Penal”, establece en su Artículo 30.12 la posibilidad de que los

    sancionados aptos para el trabajo efectúen labores útiles, si acceden a ello, lo cual fue el caso de Iván Amaro, quien

    contrajo ese vínculo laboral de manera voluntaria. Cabe destacar que Cuba cumple las obligaciones contraídas en

    instrumentos internacionales, puesto que las labores que los privados de libertad realizan son remuneradas y se les

    contempla dentro de los años laborados una vez llegado a la edad de jubilación.” Esto es falso. Cabe mencionar una

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    prueba que prueba lo indicado, el caso Licea y otros vs. Curaçao Dry Dock Company, 15 en la que el 31 de octubre de

    2008, el tribunal otorgó un total de 80 millones de dólares de indemnización en contra de la Curaçao Dock Company

    por daños a los demandantes, 3 condenados que estaban condenados a trabajos forzosos con internamiento por

    “peligrosidad social pre-delictiva”, como Marbel Mendoza Reyes, por el gobierno de Cuba, indicando que había "pruebas

    abrumadoras e incontrovertidas" de las reclamaciones en la trata de esclavitud. La sentencia mentaba que esta cantidad

    reflejaba las graves lesiones físicas y psicológicas de los demandantes, la falta grave en la conducta del acusado, la

    universalidad del delito, los beneficios obtenidos por la empresa gracias a la conducta y el posible efecto disuasorio que

    la propia sentencia podría tener en otras empresas". 16 17

    Es decir, Cuba sí obliga a los reclusos a realizar trabajos forzados asiduamente, en condiciones paupérrimas y con unas

    remuneraciones y situaciones de plena esclavitud.

    Aseveramos como falsas las alegaciones del Gobierno de Cuba al decir que “Faltan a la verdad las alegaciones realizadas

    con respecto al estado de salud, supuestas golpizas y burlas por parte de los funcionarios y la negativa de asistencia y

    cuidados sanitarios. En el ejercicio de sus funciones las autoridades cubanas de orden interior no tienen por práctica agredir,

    reprimir o golpear a la población. Tampoco lo hacen luego que una persona se encuentra detenida. La Constitución de la

    República establece en su Artículo 60 la obligatoriedad del Estado en favor del cumplimiento de las normas establecidas

    para el tratamiento de aquellas personas privadas de libertad.”

    Hemos probado como falso en este escrito de respuesta, lo que el gobierno indica acerca de que “Carece de certeza el

    hecho de que fue defendido por un abogado subordinado al Ministerio de Justicia”, puesto que ya hemos demostrado en

    párrafos anteriores que la subordinación de los Bufetes Colectivos al poder Ejecutivo es absoluta (Ver), lo que implica

    que en las causas en las que interviene el Estado, los abogados asignados a los reos políticos que ejercen una férrea

    defensa arriesgan sus licencias para la práctica de la profesión, pues se están enfrentado al Estado, que es no sólo quien

    paga sus sueldos, sino quien decide los ceses de los Bufetes Colectivo, paga las nóminas y tiene control sobre los

    Estatutos y funciones. El ejercicio de la abogacía en Cuba requiere, en efecto, ser admitido a su ejercicio por la

    Organización Nacional de Bufetes Colectivos. En los párrafos previos indicábamos el dictamen jurídico, “La Abogacía en

    15 Rodriguez et al v. Curaçao Drydock Company, original de la demanda:

    http://www.scribd.com/doc/217755591/Rodriguez-et-al-v-Curacao-Drydock-Company-Original-complaint#download

    (enlace alternativo: https://drive.google.com/open?id=1yzTRC8tC8yIo4LqwgTKXkepLpCFKhSoi)

    16 Sentencia condenatoria dictada en 2008: https://drive.google.com/open?id=1lGvTaDJW7awDoS7HtkwLZ0IBQRjM5nJZ

    17 Ver https://www.business-humanrights.org/en/cura%C3%A7ao-drydock-company-lawsuit-re-forced-labour para

    enlaces a documentos de la División de Miami del Distrito Sur de Florida del Tribunal de Distrito de EE.UU: Licea, et al. v.

    Curaçao Drydock Company’s Final judgment on damages, 31 Oct 2008; Order striking defendant’s answer and entering

    default judgment, 8 Aug 2008; and 22 Feb 2008, Order denying defendant’s motion to dismiss.

    http://www.scribd.com/doc/217755591/Rodriguez-et-al-v-Curacao-Drydock-Company-Original-complaint#downloadhttps://drive.google.com/open?id=1yzTRC8tC8yIo4LqwgTKXkepLpCFKhSoihttps://drive.google.com/open?id=1lGvTaDJW7awDoS7HtkwLZ0IBQRjM5nJZhttps://www.business-humanrights.org/en/cura%C3%A7ao-drydock-company-lawsuit-re-forced-labour

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    Cuba”, 18 que demuestra que este proceso de “admisión” es ideológico, y que el control de altas, bajas y ceses lo lleva

    de forma directa el Ministro de Justicia con el máximo responsable de los citados bufetes de forma mensual, tal y como

    está estipulado en sus normativas y reglamentos (Ver).

    Agradecimiento al Alto Comisionado de las Naciones Unidas

    Prisoners Defenders agradece este proceso llevado a cabo por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

    Esperamos que todos los documentos aportados sean estudiados, contrastados, y todas las aseveraciones de cada una

    de las partes escrutadas, y se obtenga como resultado un informe veraz, contrastable, independiente y, sobre todo, claro

    y útil al propósito de evitar los atropellos que vienen sucediendo en Cuba con respecto a las causas judiciales de los

    acusados por su activismo político, a los que se fabrica causas comunes con los testimonios siempre de parte de la

    policía política y la Seguridad del Estado.

    Igualmente denunciamos que el gobierno de Cuba y sus tribunales se niegan a suminsitrar las sentencias a los reos y

    familiares de éstos. A los reos condenados por sentencias pre-delictivas, más de 10.000 en Cuba, se les niega la sentencia

    o el auto judicial en la mayoría de los casos. Como hemos visto, no hemos tenido acceso a la sentencia de Marbel

    Mendoza Reyes, sino sólo a un documento oficial que describía la pena con motivo de la unificación de condenas y un

    auto en el que se indicaba cómo se iban a cumplir las mismas. Delo mismo modo, no tenemos las sentencias de decenas

    de Convictos y Condenados de Conciencia porque las mismas son negadas a los reos y sus familiares. Rogaríamos se

    nos otorgara, una vez cerrado este expediente, la posibilidad de poder denunciar exhaustivamente estos hechos

    referidos a la negativa de entrega de sentencias, autos y acusaciones fiscales, en un procedimiento que ponga de relieve

    el hecho para que las autoridades cubanas sean sometidas a un escrutinio a este respecto.

    18 Dictamen Jurídico “La Abogacía en Cuba”, por Prisoners Defenders:

    https://drive.google.com/open?id=1FZaREC3Xy56WFEvxLTMG1rBF1tlYT27I

    https://drive.google.com/open?id=1FZaREC3Xy56WFEvxLTMG1rBF1tlYT27I