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© Ediciones Francis Lefebvre 1 JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA-LA MANCHA - JUNTA CASTILLA LA MANCHA E. Procedimientos especiales de responsabilidad patrimonial (LRJPAC art.139.3, 4 y 5) 6200 El carácter general que se predica del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, viene regulado por la LRJPAC que predica la responsabilidad por la actividad legislativa (nº 6230 ) y por el funcionamiento de la Administración de Justicia (nº 6223 ), aunque para ambos supuestos existan reglas específicas y perfiles propios que distinguen la responsabilidad en que puedan incurrir el Poder judicial y el Poder legislativo. Por otro lado, merece especial atención la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria (nº 6250 s. ). 1. Responsabilidad del Estado-juez (Const art.121; LRJPAC art.139.4 y 5; LOPJ art.292 a 297) 6202 Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, se rige por la LOPJ ( LRJPAC art.139.4 ). La LOPJ art.292 a 297 desarrolla el precepto constitucional que señala que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dan derecho a indemnización a cargo del Estado conforme a la Ley ( Const art.121 ). Asimismo, regula la responsabilidad del Estado por los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, salvo caso de fuerza mayor ( LOPJ art.292 ). Para las comunidades autónomas que han asumido competencias en materia de Administración de Justicia, el Tribunal Constitucional ha admitido el desplazamiento de la obligación de reparo del Estado a éstas ( TCo 56/1990 ); sin embargo, los Reales Decretos sobre traspasos competenciales al País Vasco y Cataluña ( RD 1684/1987 y RD 966/1990 , respectivamente) reservan a la Administración estatal la apreciación de éstas responsabilidades patrimoniales. En el concepto de particulares (sujetos activos) titulares de la pretensión indemnizatoria ( Const art.106.2 y LRJPAC art.139 , en su extensión a la Const art.121 , debe entenderse comprensivo de personas físicas y jurídicas privadas y, también, de las personas jurídico-públicas ( CEst Dict 28-4-94 ). 1) La prosecución de este cauce especial es requisito esencial para la exigencia de responsabilidad patrimonial por error judicial o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; de modo que una reclamación de este tipo no puede reconocerse por el procedimiento general de declaración de responsabilidad ( AN 5-2-10, EDJ 10542 ). 2) Como elemento de distinción respecto a este apartado de la responsabilidad del Estado-juez en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, se ha sentado la siguiente doctrina: la revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan. Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los jueces y magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al CGPJ, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en LOPJ art.53 s. ( TS 12-6-00 ; 7-11-00 ; 29-5-01 ; 22-2-02 ; 7-3-03 ). a. Sujetos pasivos de la responsabilidad 6205 En el término Administración de Justicia hay que entender comprendido:

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  • Ediciones Francis Lefebvre 1 JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA-LA MANCHA -JUNTA CASTILLA LA MANCHA

    E. Procedimientos especiales de responsabilidad patrimonial(LRJPAC art.139.3, 4 y 5)

    6200 El carcter general que se predica del rgimen de responsabilidad patrimonial de lasAdministraciones pblicas, viene regulado por la LRJPAC que predica la responsabilidad por laactividad legislativa (n 6230 ) y por el funcionamiento de la Administracin de Justicia (n6223 ), aunque para ambos supuestos existan reglas especficas y perfiles propios que distinguenla responsabilidad en que puedan incurrir el Poder judicial y el Poder legislativo.Por otro lado, merece especial atencin la responsabilidad patrimonial en el mbito de laAdministracin sanitaria (n 6250 s. ).

    1. Responsabilidad del Estado-juez(Const art.121;LRJPAC art.139.4 y 5;LOPJ art.292 a 297)

    6202 Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de laAdministracin de Justicia, se rige por la LOPJ ( LRJPAC art.139.4 ).La LOPJ art.292 a 297 desarrolla el precepto constitucional que seala que los daos causadospor error judicial, as como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de laAdministracin de Justicia, dan derecho a indemnizacin a cargo del Estado conforme a la Ley( Const art.121 ).Asimismo, regula la responsabilidad del Estado por los daos causados en cualesquiera bienes oderechos por error judicial, as como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal dela Administracin de Justicia, salvo caso de fuerza mayor ( LOPJ art.292 ).Para las comunidades autnomas que han asumido competencias en materia deAdministracin de Justicia, el Tribunal Constitucional ha admitido el desplazamiento de laobligacin de reparo del Estado a stas ( TCo 56/1990 ); sin embargo, los Reales Decretossobre traspasos competenciales al Pas Vasco y Catalua ( RD 1684/1987 y RD 966/1990 ,respectivamente) reservan a la Administracin estatal la apreciacin de stas responsabilidadespatrimoniales.En el concepto de particulares (sujetos activos) titulares de la pretensin indemnizatoria ( Constart.106.2 y LRJPAC art.139 , en su extensin a la Const art.121 , debe entenderse comprensivode personas fsicas y jurdicas privadas y, tambin, de las personas jurdico-pblicas ( CEst Dict28-4-94 ).1) La prosecucin de este cauce especial es requisito esencial para la exigencia de responsabilidadpatrimonial por error judicial o anormal funcionamiento de la Administracin de Justicia; de modo queuna reclamacin de este tipo no puede reconocerse por el procedimiento general de declaracin deresponsabilidad ( AN 5-2-10, EDJ 10542 ).2) Como elemento de distincin respecto a este apartado de la responsabilidad del Estado-juez en lo querespecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuacin de rganos jurisdiccionales, seha sentado la siguiente doctrina: la revisin de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestadjurisdiccional solo es posible a travs de los recursos que las leyes establezcan. Y la responsabilidad civilo penal en que pudieren incurrir los jueces y magistrados, con ocasin del ejercicio de dicha potestadjurisdiccional, tampoco corresponde declararla al CGPJ, sino a los diferentes rganos jurisdiccionales que,segn los casos, tienen atribuida esta competencia en LOPJ art.53 s. ( TS 12-6-00 ; 7-11-00 ; 29-5-01 ;22-2-02 ; 7-3-03 ).

    a. Sujetos pasivos de la responsabilidad6205 En el trmino Administracin de Justicia hay que entender comprendido:

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    - jueces y magistrados en el ejercicio de la funcin jurisdiccional, incluida la jurisdiccin militar( TS 27-4-89 , EDJ 18594 );- los servicios esencialmente unidos al funcionamiento de la justicia (secretarios, oficiales,auxiliares y agentes); as como- las instituciones penitenciarias.

    Supuestos dudosos6206 Presentan un tratamiento dudoso:

    a) rganos de gobierno del Poder judicial: Cuestiones procesales y su desarrollo legislativoseran reclamables por esta va. Las estrictamente gubernativas extra-procesum acudiran alrgimen general LRJPAC ( CEst Dict 25-3-93 ).b) Ministerio Fiscal: Declara su posicin afirmativa el Estatuto del Ministerio Fiscal art.2.1 y 60,sin perjuicio de que considere apropiado que el informe preceptivo, en este caso, sea emitido porla Fiscala General del Estado ( CEst 12-4-84 ; DGSJE 20-12-88 ).c) Tribunal de Cuentas: Se le considera una jurisdiccin contable ( L 7/1988 y LO 2/1982 art.15.1 ;TCo 187/1988 y DGRN Resol 20-11-83 ).d) Tribunales consuetudinario: Los nicos que se reconocen con este carcter son el Tribunalde las Aguas de la Vega Valenciana y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia ( Const art.125 ;LOPJ art.19.3 y 4 ).e) Tribunal Constitucional: Puede incurrir en errores judiciales y funcionamiento anormal, sinembargo su funcin de mximo interprete de la Constitucin y la ausencia de procedimientoespecfico (sera improcedente la va de la LOPJ art.292 ) resultan escollos difciles de salvar parahacer efectiva la responsabilidad en este supuesto (Guzmn Fluja).Sin embargo, con la reforma de LRJPAC art.139.5 por L 13/2009 -vigencia desde 5-5-2010-, sereconoce la potencial procedencia de responsabilidad (ver n 6214 ).

    6206.1 f) Polica judicial: Slo en cuanto que se trate de unidades con dependencia funcional de juecesy fiscales ( TS 6-11-91, EDJ 10497 ). La postura no es clara sobre actuaciones policiales previas aun procedimiento penal o desconectadas del mismo ( CEst Dict 22-12-94 ). La entrada policial endomicilio con autorizacin judicial que produce daos materiales, no es funcionamiento anormalpuesto que cuenta con habilitacin y debe reconducirse a la va ordinaria de la LRJPAC ( CEstDict 23-6-94 ).g) Jurisdiccin voluntaria: Se la considera actuacin encuadrada en la Administracin de Justicia( Const art.117.4 y LOPJ art.2.2 ).h) Peritos judiciales: stos tambin podrn ser causantes de funcionamiento anormal puesto quetambin coadyuvan a que dicha Administracin funcione, siempre y cuando el perito sea judicial(no de parte) y est adscrito, de manera ms o menos permanente, a este servicio pblico (ReyesMonterreal).En el caso del cuerpo de mdicos forenses, no existe duda de que se trata de un cuerpointegrado en la Administracin de Justicia, pero distingue sus funciones de asistencia a juecesy magistrados ( LOPJ art.497.1 y 2 ), de las de vigilancia facultativa y cuidado de detenidos,lesionados o enfermos ( LOPJ art.498.2 ). Las primeras, pueden producir errores judiciales, lassegundas, funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia (Guzmn Fluja).Sin embargo, con la reforma de LRJPAC art.139.5 por L 13/2009 (vigencia desde 5-5-2010) sereconoce la potencial procedencia de responsabilidad (ver n 6214 ).

    Exclusiones

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    6207 Quedan excluidos, porque son entidades y organismos que no se insertan en la estructura dela justicia aunque la auxilien ocasionalmente (Guzmn Fluja):- Tribunal de Defensa de la Competencia ( TS 20-1-84 , EDJ 349 ).- Tribunales econmico-administrativos.- Comisin nacional de ayuda y asistencia a las vctimas de delitos violentos y contra la libertadsexual ( L 35/1995 ).- Comisiones de asistencia jurdica gratuita ( L 1/1996 ).- Cuerpo de arquitectos forenses ( OM 9-7-1909 y OM 30-7-1983 ).- Oficina de interpretacin de lenguas ( Rgto 27-8-1977 ).- Instituto de Toxicologa.- Instituto Nacional de Medicina y Seguridad.- Caja General de Depsitos ( Rgto 19-11-1929 ).

    b. Requisitos(LOPJ art.292.2)

    6210 Para que exista responsabilidad de la Administracin de Justicia, al igual que en el mbito de laLRJPAC, el dao alegado ha de ser ( TS 18-4-92, EDJ 3801 ; 11-11-93, EDJ 10148 ):1. Efectivo, admitindose tanto daos fsicos como morales.Se descartan los daos meramente posibles o eventuales, sin que ello implique que se valoren slolos presentes, como en el caso del sujeto que por haber sufrido prisin indebida y estar prximala edad de jubilacin no va a poder cumplir los parmetros legales de cotizacin a la SeguridadSocial y sufrir, de futuro, una merma en su pensin, tal situacin debera ser compensada por lava de la indemnizacin ( TS 17-11-90 , EDJ 10463 ).2. Valuable econmicamente.3. Individualizado en relacin a una persona o grupo de personas determinadas, excluyendo laresponsabilidad la conducta dolosa del perjudicado (cuando fuera determinante del dao). Ellosupone considerar legitimados a quienes fueran parte en un proceso, pero tambin a quieneshubieren sufrido el dao sin ser parte en el mismo, como puede suceder con los herederos u otrosimplicados ( TS 1-2-88 , EDJ 707 ).1) La actuacin del Ministerio Fiscal ejerciendo la accin penal que posteriormente no prospera nopuede dar lugar a responsabilidad, pues todos los ciudadanos tienen el deber jurdico de soportar lasconsecuencias de sus investigaciones en prosecucin de conductas presuntamente delictivas ( AN5-2-10, EDJ 10542 , en relacin con querella del Fiscal derivada de una denuncia de la AEAT, sin queadems pueda considerarse precipitada ni tarda la presentacin de aqulla atendidas las circunstanciasde la causa).2) La mera revocacin o anulacin de las resoluciones judiciales no presupone por s sola derechoa indemnizacin ( LOPJ art.292.3 ).

    c. Procedimiento(LOPJ art.293 , 560.1.23)

    Reclamacin previa con solicitud de indemnizacin6212 La reclamacin previa con la solicitud de indemnizacin debe dirigirse al Ministerio de Justicia ( TS

    22-3-96, EDJ 3319 ; 6-7-99, EDJ 20287 ).

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    Contra la resolucin que se dicte, que agota la va administrativa, puede interponerse recursocontencioso-administrativo.La prescripcin del derecho a la indemnizacin es al ao contado desde la fecha en que pudoejercitarse la accin correspondiente.El plazo se computa:- en caso del error, a partir del da siguiente al de la notificacin de la sentencia que se reconozcala existencia ( LOPJ art.293.1.d );- en el caso de la prisin preventiva, una vez una vez que la sentencia o el auto adquieran firmeza,una vez agotados los recursos admisibles ( TS 18-12-90 ).En las reclamaciones por funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia se exige concarcter preceptivo, informe no vinculante del CGPJ ( LOPJ art.560.1.23 redacc LO 4/2013 ;RD 429/1993 disp.adic.2 ; CGPJ Acuerdo 14-4-04 punto 13).Segn el informe del CGPJ al RD 429/1993 , su contenido mnimo debe versar sobre: repercusindel funcionamiento anormal sobre el proceso judicial e inexistencia de circunstancias que puedanatribuir a la actuacin judicial carcter doloso o de culpa o negligencia grave, esto ultimo paraevitar acciones de regreso improcedentes que perturben la independencia judicial.El informe del CGPJ no es preceptivo en caso de responsabilidad por error judicial.El RD 429/1993 debe suplir las eventuales lagunas procedimentales que surjan. Es necesariorecordar que debe recabarse el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.1) Garca Manzano apuesta por la reconduccin de reclamaciones al procedimiento general. Cuandono se estime la existencia de funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia, debe realizarse deoficio en aplicacin de las normas establecidas en la LRJPAC art.20.1 en relacin con el art.71.3.2) Jurisprudencialmente, se insiste en la necesidad de identificar la va por la que se ejercita -funcionamiento anormal o error judicial- ( AN 31-1-96 ).3) El momento procedimental oportuno en que el Ministerio de Justicia ha de recabar el preceptivoinforme del CGPJ sobre las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estadopor el funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia, es una vez concluida la instruccin delprocedimiento, evacuado el trmite de audiencia al interesado y formulada la propuesta de resolucin porel citado ministerio ( CGPJ Acuerdo 14-4-04 punto 13).

    Reclamacin previa con solicitud de responsabilidad patrimonial6213 La reclamacin previa con la solicitud de responsabilidad patrimonial debe dirigirse al ministro de

    Justicia y puede presentarse en:- el Registro General del Ministerio (C/San Bernardo nm 45);- en cualquiera de las gerencias territoriales del Ministerio de Justicia;- en cualquiera de los registros de la Administracin General del Estado, de las comunidadesautnomas o de las entidades locales firmantes del Convenio de Ventanilla nica; o- por correo certificado (presentando en la oficina de correos el sobre abierto para que sellenel escrito) a la direccin: Registro General del Ministerio de Justicia, C/San Bernardo nm 45,Madrid 28015.La resolucin de este procedimiento corresponde al ministro en un plazo mximo de 6 meses.Si no existe resolucin expresa en dicho plazo, la reclamacin debe entenderse desestimada,ponindose fin a la va administrativa, pudiendo interponerse, potestativamente, recurso dereposicin ante el mismo rgano que dict el acto (el plazo es de un mes en caso de resolucin

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    expresa o de 3 meses si no lo fuera) o recurso contencioso-administrativo ante la AudienciaNacional (en el plazo de 2 meses).Para el seguimiento por Internet de la tramitacin de estos procedimientos sobreindemnizaciones por funcionamiento de la Administracin de Justicia, puede consultarse la pginaweb del Ministerio de Justicia, utilizando el Cdigo 100270.

    1) Es improcedente la reclamacin de responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que, no se haseguido el cauce previsto en LOPJ art.292 s. , no acontecen los requisitos necesarios para exigirla ( TS4-3-03 ; 25-3-03 ).2) Se aprecia prescripcin del plazo de un ao, de la accin de responsabilidad patrimonial, al sermanifiestamente improcedentes o inadecuadas las actuaciones procesales realizadas ante la jurisdiccindel orden civil al demandar la actora a la compaa aseguradora que ya le haba satisfecho la indemnizacincorrespondiente extrajudicialmente por las lesiones sufridas, accin civil que no puede, por tanto,interrumpir el plazo de prescripcin de la accin de responsabilidad ( TS 11-10-04 ).

    Trmite en supuestos de funcionamiento anormal en sede constitucional(LRJPAC art.139.5)

    6214 Corresponde al Consejo de Ministros fijar el importe de la indemnizacin que proceda abonarpor haber declarado el Tribunal Constitucional, a instancia de parte interesada, un anormalfuncionamiento en la tramitacin de recursos de amparo o cuestiones de inconstitucionalidad.El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramita por el Ministerio deJusticia, previa audiencia del Consejo de Estado.De donde deriva que:- se ha de solicitar por sujeto interesado, que habr sido parte en el recurso de amparo o enel proceso judicial ordinario en el que se ha planteado la cuestin de inconstitucionalidad, ladeclaracin de anormal funcionamiento;- el Tribunal Constitucional ha de declarar el concurso de ste;- el Ministerio de Justicia ha de tramitar el expediente de cuantificacin de la responsabilidad,dando audiencia al Consejo de Estado;- ha de resolver el Consejo de Ministros (declara la existencia del ttulo de imputacin y fija elimporte indemnizatorio).Por otra parte, slo en los procesos constitucionales indicados (no en otros), cabe plantear laexistencia de esta responsabilidad, atendidos sus caracteres.

    1) La responsabilidad patrimonial del Estado por actos u omisiones del Tribunal Constitucional en elejercicio de su jurisdiccin se regula por la LRJPAC art.139.5 . La responsabilidad por actuacionesmaterialmente administrativas del Tribunal est sometida al rgimen general.2) La responsabilidad patrimonial queda limitada a daos causados en la tramitacin de recursos deamparo o de cuestiones de inconstitucionalidad (procesos constitucionales particulares involucrados).No se aplica a: recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, conflictos entre rganosconstitucionales, conflictos en defensa de la autonoma local, control previo de constitucionalidad detratados internacionales.3) La responsabilidad patrimonial del Estado se limita al funcionamiento anormal, excluyndose laresponsabilidad patrimonial por error judicial. Las actuaciones resarcibles sern aquellas causados poractuaciones materiales o por omisiones (dilaciones o retrasos) del Tribunal Constitucional en recursos deamparo o cuestiones de inconstitucionalidad.4) La decisin del Tribunal Constitucional sobre su funcionamiento anormal puede considerarse como denaturaleza gubernativa o jurisdiccional (Dez-Picazo Jimnez):- si es gubernativa o administrativa, su decisin de rechazo podra ser considerada revisable en vacontencioso-administrativa ante la Sala 3 del Tribunal Supremo;

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    - si es jurisdiccional el pronunciamiento, no sera revisable, aunque el perjudicado pudiera acudir al TEDHpor violacin del derecho en proceso en un plazo razonable ( CEDH art.6.1 ).5) El rgimen legal entr en vigor el 4-5-2010. Rigiendo el principio de retroactividad expresa ennuestro ordenamiento, parece que slo podr aplicarse a procesos que cumplan el titulo de imputacin apartir de dicha fecha.

    d. Especialidades en la responsabilidad del Estado-juez6215 Se analizan en este apartado cuatro supuestos:

    - la originada por error judicial (n 6216 );- la derivada de las prisiones preventivas indebidas (n 6219 );- anormal funcionamiento de la Administracin de Justicia (n 6223 ); y- la producida por los daos que se producen como consecuencia de la actuacin dolosa o porculpa grave de jueces o magistrados (n 6224 ).

    Responsabilidad por error judicial(Const art.121;LOPJ art.292)

    6216 Segn constante jurisprudencia ( TS 14-9-07 ; 24-10-07 ) slo un error craso, evidente einjustificado puede dar lugar a la declaracin de error judicial, pues este procedimiento no es,en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro tribunal, unavez ms, en el criterio y posicin que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente.El error judicial no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso decasacin, por lo que slo cabe su apreciacin cuando el correspondiente rgano jurisdiccionalhaya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismoel ataque a conclusiones que no resulten ilgicas o irracionales. Es la equivocacin manifiestay palmaria en la fijacin de los hechos o en la interpretacin o aplicacin de la Ley. Deriva de laaplicacin del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y hade dimanar de una resolucin injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitadoe incontestable, que haya provocado conclusiones fcticas o jurdicas ilgicas, irracionales,esperpnticas o absurdas, que rompan la armona del orden jurdico. No toda posible equivocacines susceptible de calificarse como error judicial, sino slo los supuestos especiales cualificados enlos que se advierta una desatencin del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en unaaplicacin del Derecho fundada en normas inexistentes, pues dicho error ha de ser, en definitiva,patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante ( TS auto 18-1-10, EDJ 11646 ).No es el desacierto lo que trata de corregir la declaracin de error judicial, sino la desatencin,la desidia o la falta de inters jurdico, conceptos introductores de un factor de desorden,originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daos causados directamente, sinnecesidad de declarar la culpabilidad del juzgador. No existe cuando el tribunal mantiene un criterioracional y explicable dentro de las normas de la hermenutica jurdica, ni cuando se trate deinterpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lgico( TS 4-10-06, EDJ 278446 ).Para alcanzar relevancia constitucional en amparo, el error ha de ser patente, determinante dela decisin, atribuible al rgano judicial que lo comete y debe producir efectos negativos en laesfera del ciudadano ( TCo 112/2008 ).La finalidad de este procedimiento no es verificar si un pronunciamiento jurisdiccional es acertadoo no, sino conseguir la unificacin en la interpretacin del derecho y en la formacin de lajurisprudencia examinar si la resolucin judicial se encuentra dentro de los lmites de la lgicay de la razonabilidad en la apreciacin de los hechos y en la interpretacin del Derecho, es

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    decir, estamos ante un caso de objetivacin de responsabilidad pues no se tiene en cuentala causa que motiv el error (dolo, culpa, etc.) sino su constatacin ( TS 11-11-93, EDJ 10148 ;6-7-99, EDJ 20287 ). Su establecimiento exige que antes de la reclamacin ante el Ministerio deJusticia tal error judicial sea expresamente declarado o reconocido por un tribunal dimanadode una resolucin judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitadoe incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fcticas o jurdicas ilgicas eirracionales ( TS 21-7-89 , EDJ 7620 ; 11-10-89 , EDJ 8999 ; 16-11-90 , EDJ 10454 ; 5-2-92, EDJ1010 ; 15-2-93, EDJ 1402 ; 19-5-94, EDJ 4539 ; 19-11-94 , EDJ 9806 ; 7-4-95 , EDJ 3143 ; 18-6-01,EDJ 15969 ; 1-2-10, EDJ 11645 ).El error judicial denunciado en esta especial va jurisdiccional no se puede predicar de variasresoluciones con el mismo objeto. Se descarta la viabilidad de una demanda de error judicial cuyoobjeto sea, no una decisin o resolucin singular, sino, indiferenciadamente, la serie de actossucesivos que jalonan un procedimiento jurisdiccional ( TS 20-1-10, EDJ 16501 ).

    6216.1 1) Entendemos por error judicial, aquellas actuaciones judiciales (ya sea un proceso declarativo,ejecutivo o de adopcin de medidas cautelares), sin importar la jurisdiccin de que se trate, formalizadasen el proceso mediante, normalmente, autos y sentencias, pero tambin puede tener lugar en el caso deprovidencias.2) Se exige que el dao producido sea consecuencia de una actividad jurisdiccional de jueces y magistradosque ha originado un desajuste objetivo, patente, indudable, con la realidad fctica o con normativalegal; error de hecho o de Derecho, el primero, por partir de unos datos fcticos radicalmente distintosde aquellos a que llevan las bases de que se parti para obtenerlos; causado, el segundo, por aplicar aestos un precepto legal inadecuado, no aplicar el que corresponde o interpretarlo de forma absolutamenteinadecuada, equivocaciones flagrantes que pueden afectar al fondo y a la forma, es decir, en trminostradicionales, que pueden ser errores in iudicando o in procedendo ( TS 9-7-90 ; 25-4-91 , EDJ 4284 ;26-5-92, EDJ 5341 ; 21-7-92, EDJ 8207 ; 28-10-92, EDJ 10538 ).3) Este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste anteotro Tribunal, una vez ms, en el criterio y posicin que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente( TS 27-1-98 ).No se comprende en esta figura los anlisis de los hechos y sus pruebas, ni interpretaciones de la normaque, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lgico... cuyo total acierto no entra dentro delterreno de lo exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaracin deerror judicial, sino la desatencin a datos de carcter indiscutible, generadora de una resolucinesperpntica, absurda que rompe la armona del orden jurdico, concluyendo que el error judicial sereserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( TS 27-1-98 ).4) Es necesario como ttulo habilitante una resolucin judicial que declare la existencia delerror, presupuesto para obtener una congrua reparacin de la va administrativa ( TS 2-12-91 ), noconstituyndolo la sentencia dictada en apelacin que revoca la de primera instancia ( AN 31-1-96 ).5) Este procedimiento es una autntica accin resarcitoria, por lo que se exige que el error imputadosea susceptible, al menos potencialmente, de causar un dao o perjuicio a quien reclama ( TS 13-1-94,EDJ 104 ; 21-7-95 , EDJ 5364 ; 18-11-96 , EDJ 462 ; 6-7-99, EDJ 20287 ).6) El recurso de revisin no puede configurarse como un nuevo proceso en el que se combata unasentencia firme, no basta la mera alegacin de una incorrecta apreciacin en la sentencia controvertidapara, sin ms, lograr la declaracin de que se ha incurrido en error judicial. Existe evidencia de que se estante una discordancia entre el criterio interpretativo del actor y el contenido en la sentencia impugnada( TS 16-9-04 ).

    6216.2 7) No deben confundirse los errores judiciales en el sentido exigido por la jurisprudencia con meroserrores materiales sin trascendencia sobre el fallo o bien discrepancias del recurrente con lavaloracin de la prueba practicada o sobre la aplicacin de las normas sobre carga de la prueba por parte dela sentencia. En cuanto a los errores materiales, es preciso destacar no slo el error producido sino tambinla evidencia de que la sentencia hubiera sido otra de signo contrario de haber partido de los planteamientossostenidos en la instancia por el recurrente ( TS 16-6-06, EDJ 253309 ). En relacin a los segundos, el errorjudicial a que se refiere la LOPJ art.293 es el constituido por una equivocacin palmaria en la valoracin

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    de la prueba o en la aplicacin del Derecho, el error craso o patente que suponga salirse de los hechos dela litis ( TS 15-4-05 ); de ah que no pueda fundarse en una discrepancia del demandante con la valoracinde la prueba llevada a cabo por el rgano judicial ( TS 3-10-08, EDJ 185088 ; 13-10-08, Rec 7/07 ).8) Una sentencia utiliza para desestimar el recurso el argumento derivado de un documento obrante enel expediente administrativo, acerca de cuyo contenido y fehaciencia no haba existido pronunciamientoexpreso por parte de la Administracin actuante. El criterio seguido por la sentencia puede ser discutible,pero no resulta ilgico ni irrazonable. Si la parte demandante considera que la manera de proceder de laSala supone un cambio de debate determinante de incongruencia, puede acudir al incidente de nulidadde actuaciones ( LOPJ art.241 ) que puede promoverse respecto de sentencias que se estime que incurrenen el defecto procesal indicado ( TS 5-11-09, EDJ 283229 ).9) En un supuesto de imposicin de sancin (multa) por infraccin de trfico, si se hubiera tenidoen cuenta el dato incuestionable que el escrito de alegaciones en el que se identificaba al conductor delvehculo se present el da 14-4-08, y no el 16-4-08, no hubiera llevado al juzgado a desestimar el recursointerpuesto por la mercantil contra la resolucin de la Direccin General de Trfico impugnada, por lo queestamos ante una resolucin judicial viciada por un evidente error ( TS 2-12-10, EDJ 279608 ).10) El error en que incurre la sentencia objeto de la demanda de revisin es claro, manifiesto y palmario yaque considera que ha habido un funcionamiento anormal del servicio pblico, sin que tenga el recurrentela obligacin de soportarlo, con base en la sentencia del juzgado, sin tener en cuenta que esta sentenciahaba sido revocada por otra sentencia resolutoria de recurso de apelacin, lo que demuestrauna injustificada desatencin del tribunal, pues la referida revocacin fue puesta de manifiesto por elayuntamiento, ahora recurrente, al oponerse al recurso de apelacin ( TS 16-12-10, EDJ 279613 ).

    6216.3 11) El error judicial ha de ser manifiesto y puede ser aplicado no solo en los casos de interpretacin yaplicacin del derecho sino tambin en la fijacin de los hechos o en la apreciacin de la prueba, sinque tampoco sea necesario para apreciarlo la culpabilidad del juzgador y, mucho menos, la concurrenciade dolo o culpa grave. La Audiencia Nacional no alberga dudas sobre la idoneidad del cauce establecidoen nuestro ordenamiento jurdico para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daosy perjuicios causados por una sentencia en la interpretacin o aplicacin del Derecho Comunitario.Cauce que no ha respetado la parte recurrente al no haber obtenido la previa declaracin de error judicialdel rgano jurisdiccional (en virtud de LOPJ art.293 ), presupuesto previo y necesario para poder plantearla indemnizacin de daos y perjuicios ahora pretendida. De este modo, la ausencia de esta declaracinprevia impide la viabilidad de la accin indemnizatoria ( AN 10-2-09, EDJ 13901 ).12) No existe infraccin de Const art.121 s. , LOPJ art.292-1 y 2 , LRJPAC art.139 s. , ni del art.2 PactoInternacional de Derechos Humanos y Polticos (Nueva York 19-12-1966), por no reconocer al interesadoel derecho a la segunda instancia penal. No existe la doble instancia penal en el caso de aforados:no puede reprocharse a la Administracin de Justicia un prdida de oportunidad procesal no prevista ennuestro ordenamiento jurdico ( TS 9-3-11, EDJ 13933 ).

    Procedimiento para la obtencin de la previa declaracin de error(LOPJ art.293)

    6217 Esa declaracin puede resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso derevisin o de un procedimiento especial que exige, en primer lugar, el agotamiento de losrecursos previstos en el ordenamiento, y, en segundo lugar, seguir los trmites encaminados aobtener dicha declaracin de un rgano jurisdiccional ( TS 2-12-91 ; 22-2-96, EDJ 13530 ; 1-3-96 ;27-11-98 ).a) La accin para su reconocimiento debe instarse inexcusablemente en el plazo de 3 mesesa partir del da en que pudo ejercitarse, computado tal como prescribe la LOPJ art.182 a 185 . Elplazo se computa por das naturales y no se descuentan los das inhbiles ni el mes de agosto( CC art.5.2 ; LOPJ art.183 ; TS 1-3-10, EDJ 45346 ; 1-2-10, EDJ 11645 ). Sobre caducidad delplazo -no susceptible de interrupcin- ver sentencia TS 8-6-98, EDJ 7415 .b) La pretensin de declaracin de error se deduce ante la sala del Tribunal Supremocorrespondiente al mismo orden jurisdiccional (civil, social, penal, etc.) a que se imputa el error oa una sala especial de ste si el error se imputa a una sala o seccin del Tribunal Supremo.

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    c) El procedimiento para substanciar tal pretensin es el propio del recurso de revisin en materiacivil ( LEC art.509 a 516 ) siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administracindel Estado.d) El tribunal dicta sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de 15 das, con informeprevio del rgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.e) Si el error no es apreciado, se imponen las costas al peticionario.f) La mera solicitud de declaracin de error no impide la ejecucin de la resolucin judicial ala que aqul se impute.

    6218 1) La sala especial del Tribunal Supremo, es la que recoge la LOPJ art.61 .2) El CGPJ carece de competencia para la declaracin de responsabilidad patrimonial del Estado-juez( TS 12-2-02, EDJ 1861 ; 11-2-02, EDJ 1837 , en concreto de su comisin disciplinaria).3) El procedimiento especial para establecimiento de responsabilidad no puede sustituirse por otrosmedios procesales, como el auto declarando la nulidad de actuaciones.La remisin al procedimiento de revisin civil ( LOPJ art.293.c ) lo es en sentido estricto y no en suspresupuestos procesales, es decir, no requiere depsito previo ( LEC art.513 ). En relacin al agotamientode recursos previos, no es necesario interponer previamente el de amparo constitucional, pero, deinterponerse, no se interrumpe el plazo de caducidad de 3 meses para acudir al proceso de declaracinde error judicial ( TS 13-6-96, EDJ 4789 ; 21-7-92, EDJ 8207 ; 3-5-94, EDJ 3887 ; TS auto 8-5-90 ; TCo64/1991 ; 28/1993 ; TS 12-22-97 , EDJ 21283 ).4) El Tribunal Supremo ha declarado que no es posible la acumulacin de acciones con arreglo alo dispuesto con carcter general en el art.154.2 LEC/1881 , cuando la competencia objetiva por raznde la materia para conocer de la demanda de error judicial contra una sentencia corresponde a una saladel Tribunal Supremo, mientras que la competencia para conocer de la demanda contra un auto que seatribuye a esta sala especial ( TS 20-11-98 ; 27-11-98 ).5) Respecto a la pertinencia de la suspensin de la ejecucin de la sentencia firme objeto del mismo( LOPJ art.293.g ), la TCo 39/1995 , se pronuncia negativamente, pues supondra un retraso injustificado yarbitrario de la ejecucin de la sentencia firme ( TS 13-7-93, EDJ 7056 ); sin embargo, el Tribunal Supremomatiza esta posicin y recomienda el anlisis caso por caso guindose por el fumus bonus iuris de lapretensin, contenido de la obligacin, gravosidad del aplazamiento, etc. ( TS auto 16-2-90 , EDJ 1607 ).La substanciacin del recurso debe hacerse mediante emplazamiento a las partes ( LEC art.514 ).

    6218.1 6) En cuanto a las costas, el criterio que la norma propone es que la desestimacin obliga a su imposicinal peticionario, ahora bien, existen supuestos en que se admiten matizaciones como, p.e, cuando seinvocan varios errores y se desestima slo alguno ( TS 10-7-92, EDJ 7613 ). En contra, TS 24-11-86 ,EDJ 7627 .7) Se inadmite, por falta de agotamiento de la va judicial previa, cuando se inst una demandade error judicial en la forma de cuantificacin de los intereses, que se dict en un procedimiento deejecucin judicial, cuando estaba pendiente de resolverse el recurso de casacin contra la sentencia defondo cuya ejecucin provisional, por lo que se mantiene la provisionalidad de la ejecucin y por endelos pronunciamientos en que aquella se sustent ( LEC art.532 , 536 y 537 ) con la posibilidad de lasubsanacin o eliminacin del eventual error del fallo judicial sobre la cuestin de fondo, de la quederiva, como es lgico, la ejecucin y, por tanto, la existencia del dao patrimonial a cuya reparacin tiendela declaracin de error judicial. No se entiende cumplido el requisito de agotamiento de los recursos y porello se inadmite la demanda, la accin para el reconocimiento de error judicial no puede asimilarse a unrecurso de casacin corrector de infracciones sustantivas o procesales, ya que la finalidad de aqulla esestrictamente indemnizatoria y, por ello, requiere como presupuesto necesario la causacin de un perjuicioque resulte irreparable por otras vas ( TS auto 13-4-10, EDJ 48629 ).8) Sobre si la existencia de un recurso por incumplimiento contra el Estado para determinar sise ha vulnerado el Derecho comunitario interrumpe el plazo de prescripcin fijado por los Estadosmiembros para reclamar la responsabilidad patrimonial por adaptacin incorrecta de la normativa estatala las Directivas comunitarias, el TJUE concluye que no se puede supeditar la reparacin del dao a laexigencia de que el Tribunal de Justicia haya declarado previamente la existencia de un incumplimientodel Derecho comunitario imputable al Estado y, por lo tanto, el Derecho comunitario no exige que, cuando

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    la Comisin inicie un procedimiento por incumplimiento, el plazo de prescripcin del derecho a reclamarla responsabilidad del Estado por violacin del Derecho comunitario previsto por la normativa nacionalse interrumpa o se suspenda durante dicho procedimiento ( TJUE 24-3-09, Asunto C-445/06 DanskeSlagterier ).

    Detenciones preventivas indebidas(LOPJ art.294)

    6219 El derecho a la indemnizacin en este caso surge para quienes despus de haber sufrido prisinpreventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sidodictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.Tras la jurisprudencia del TEDH ( TEDH 13-7-10, asunto Tendam vs. Espaa nm 25720/05 ;tambin TEDH 25-4-06, asunto Puig Panella vs. Espaa, nm 1483/02 ), se opera un cambio dedoctrina en la interpretacin extensiva que el Tribunal Supremo vena haciendo de LOPJ art.294en virtud de la cual se entendan comprendidos en el mismo los supuestos de la denominadainexistencia subjetiva, es decir, aquellos en los que concurre la probada falta de participacinen los hechos de quien ha sufrido la prisin preventiva, equiparndola a los supuestos deinexistencia del hecho imputado, en cuanto pone de manifiesto la falta de relacin del sujetocon el hecho imputado del que deriva la adopcin de la medida de prisin provisional.La interpretacin y aplicacin del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentrode los lmites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contemplala indemnizacin de todos los casos de prisin preventiva que no vaya seguida de sentenciacondenatoria, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentenciaabsolutoria o auto de sobreseimiento libre. Este planteamiento no supone infraccin del CEDHart.6.2 , pues ni ese precepto ni ninguna otra clusula del Convenio dan lugar a reparacin poruna detencin provisional en caso de absolucin y no exigen a los Estados signatarios contemplaren sus legislaciones el derecho a indemnizacin por prisin preventiva no seguida de condena.Debe acudirse a una interpretacin estricta del precepto en el sentido literal de sus trminos,limitando su mbito a los supuestos de reclamacin de responsabilidad patrimonial con apoyoen sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado,es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo haresultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los trminos que se han indicado porla jurisprudencia ( TS 30-4-90, EDJ 4551 ; 4-12-90, EDJ 11098 ; 29-3-99, EDJ 110982 ; 9-3-99,EDJ 10322 ), que supone la ausencia del presupuesto de toda imputacin, cualesquiera que seanlas razones a las que atienda el juez penal ( TS 23-11-10, EDJ 265317 ).

    6219.1 1) La interpretacin expuesta no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisin preventiva seguidade sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venan siendo indemnizadas como inexistenciasubjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificacin del criterio jurisprudencial talesreclamaciones han de remitirse a la va general de LOPJ art.293 . Tal interpretacin no es sinouna consecuencia de los trminos en los que el legislador ha establecido el ttulo de imputacin deresponsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en laadopcin de la medida cautelar de prisin provisional, no se condiciona a la apreciacin directa de dichoerror atendiendo a las circunstancias en las que se adopt la prisin preventiva ni se extiende a todoslos supuestos de posterior absolucin o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puestade manifiesto cuando la resolucin que pone fin al proceso supone una declaracin de inexistencia delhecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaracin, de manera que sera a travsde una modificacin legislativa como podra clarificarse y dar otro contenido y alcance a este ttulode responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administracin de Justicia ( TS 23-11-10, EDJ265317 ).2) La doctrina recoge que no debe confundirse este supuesto con aqul en que el preso es absuelto porcircunstancias distintas a las que motivan la aplicacin de la LOPJ art.294 , sin embargo, ello no suponeque se extinga su derecho a la reparacin del dao sufrido por la privacin ilegal de libertad, slo

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    que sta debe ser remediada por el camino de la clusula genrica de funcionamiento anormal de laAdministracin de justicia o por la va de la LOPJ art.296 , si se pueden probar las circunstancias dedolo o culpa grave del juez que conoci el proceso ( TS 10-5-90 , EDJ 4896 ).

    6219.2 3) Para decidir si se est ante los supuestos que generan derecho a indemnizacin por haber sufridoprisin preventiva ( LOPJ art.294 ), se ha de atender al autntico significado de la resolucinpronunciada por la jurisdiccin penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, ms o menosacertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo delrelato de hechos probados y de la valoracin de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya queslo de su examen conjunto es posible obtener la conclusin de si se est ante una absolucin o autode sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no serconstitutivo de infraccin punible) o por ausencia acreditada de participacin, o, por el contrario, ante unasentencia absolutoria en virtud del principio de presuncin de inocencia por falta de pruebas ( TS 29-5-99 ;5-6-99 ; 12-6-99 ; 26-6-99 ; 20-1-03 ).4) Se reconoce el derecho a indemnizacin a quienes despus de haber sufrido prisin preventiva seanabsueltos por inexistencia del hecho imputado, siempre que se le hayan irrogado perjuicios, y dentro dela expresin inexistencia del hecho imputado se comprende tanto la inexistencia objetiva como la que seha venido a denominar inexistencia subjetiva, que no es sino la imposibilidad de haber participado en laaccin ( TS 20-1-03 ; 7-10-03 ).5) Se declara el derecho del actor a percibir una indemnizacin por anormal funcionamiento de laAdministracin de Justicia, por el tiempo que permaneci en prisin provisional por un delito provocado,la absolucin del delito contra la salud pblica se produjo por inexistencia de delito, y no por falta de pruebas,ya que los hechos enjuiciados se produjeron como consecuencia de la induccin generada por el policaconfidente, lo que lleva a concluir que la infraccin criminal slo existe en apariencia, siendo penalmenteirrelevante ( TS 9-2-04 ).

    6219.3 6) No se puede confundir el defecto o insuficiencia en la prueba acerca de lo que es la accindelictiva, que es lo que ocurri en el caso de autos, ya que se parte de la existencia de la prueba aunqueel tribunal penal entienda al valorarla, que no es apta para fundamentar una sentencia condenatoria, conla prueba de la inexistencia del hecho imputado. A esta misma conclusin lleg TS 28-12-07 (Rec403/06 ), confirmada en casacin por TS 3-3-10 (EDJ 16443 ), en la que se declar que la absolucin delacusado por falta de prueba fue debida a que no se pudo acreditar que en la relacin sexual mantenidaentre la denunciante y el denunciado existiese consentimiento de aqulla, como tampoco que no la hubieraconsentido. Ello, sin perjuicio de sealar que en varias sentencias del Tribunal Supremo, se llega a laconclusin, que en los casos de delito de violacin, cuando la absolucin sea por razn de que en loshechos probados no aparezcan los elementos legales necesarios para integrar dicha figura delictiva, unavez declarada probada la existencia del yacimiento, se excluye la posibilidad de obtener la indemnizacinpor la va especfica y de interpretacin restrictiva que traza la LOPJ art.294 ( TS 27-1-89, EDJ 631 ;14-1-89, EDJ 18562 ; 15-12-89, EDJ 11337 ).Se limita el mbito de la LOPJ art.294 a los supuestos de reclamacin de responsabilidad patrimonial conapoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado,es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque, objetivamente, el hecho delictivo ha resultadoinexistente, lo que supone la ausencia del presupuesto de toda imputacin, cualesquiera que sean lasrazones a las que atienda el juez penal, quedando fuera del mbito del citado artculo los supuestos dereclamacin de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimientolibre por falta de prueba ( TS 3-1-12 ; 12-2-12, EDJ 1067 ; 14-2-12, EDJ 19166 ; 25-9-12, EDJ 216773 ).

    Elemento material o hecho imputado6220 En cuanto al elemento material o hecho imputado se admite la no participacin en el hecho

    de quien sufri la prisin preventiva ( TS 27-1-89 , EDJ 635 ), comprendindose tambin enesta hiptesis de inexistencia de hecho, la del llamado delito provocado segn su construccinjurisprudencial ( TS 4-3-92, EDJ 2102 ).La absolucin se produjo al no quedar constatado en las actuaciones penales si la actuacinde los procesados fue fruto de la intervencin del agente provocador o su participacin no fuegeneradora de uno preexistente ( AN 20-1-97 ).

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    Existe la posicin que niega la indemnizacin cuando la absolucin del imputado se produce por nohaberse destruido, con suficiente y vlida prueba de cargo, la presuncin de inocencia de aquel,doctrina que hoy en da se est flexibilizando proponindose que si de la lectura del resultandode hechos probados de la sentencia absolutoria se desprende incluso la inexistencia del hechodelictivo, lo que se niega es la accin misma constitutiva del tipo penal imputado ( TS 16-10-95 ,EDJ 5935 ). Otras sentencias lo admiten (ver TS 26-6-99 , EDJ 19743 ).

    Elemento formal6221 En cuanto al elemento formal, adems de la sentencia absolutoria y el auto de sobreseimiento

    libre ( TS 19-6-90 , EDJ 6529 ): Se admite que la reclamacin pueda fundarse en: 1. Resolucin judicial que, junto conel resto de actuaciones procesales, ponga de manifiesto que su efecto sea equivalente-inexistencia subjetiva del hecho- ( CEst Dict 30-6-94 y 1-12-94 ). Sirve como ejemploel auto que deja sin efecto la prisin preventiva siguindose la causa respecto de otrapersona distinta que resulta condenada por sentencia firme en la que no se alude a quiensufri inicialmente la prisin preventiva ( AN 19-4-94 ). 2. Auto que deja sin efecto elprocesamiento ( TS 30-4-90 , EDJ 4551 ; 19-6-90 , EDJ 6529 ; 4-12-90 , EDJ 11098 ); elarchivo de diligencias previas ( TS 6-2-90 , EDJ 1116 ). 3. Sobreseimiento de la causa que,analizado y atendiendo a su autntico significado, pueda asimilarse al sobreseimiento libreso pena de estar ante una absolucin en la instancia segn lo previsto en la LECr art.144 enrelacin con el art.742 ( TS 29-5-99 , EDJ 18973 ). No se admite en supuestos de prisin preventiva seguida de sentencia absolutoriapor falta de prueba de la participacin del afectado ( AN 23-12-92 y 28-1-93 ); tampoco esequiparable el auto de levantamiento del proceso unido al sobreseimiento provisional de lasactuaciones ( AN 12-11-95 ).

    Segn una consolidada lnea jurisprudencial, para determinar si la absolucin o el sobreseimiento seha producido por la inexistencia del hecho, ha de estarse al autntico significado de la resolucin dictadapor la jurisdiccin penal, sin que para ello resulten decisivas expresiones ms o menos acertadas de lasentencia o del auto debiendo valorarse conjuntamente los hechos considerados probados y la valoracinde la prueba practicada. A partir de ah, concluir que, en el supuesto de la LOPJ art.294 , concurre ( TS29-5-99 , EDJ 18973 ; 5-6-99, EDJ 19650 ; 26-6-99 , EDJ 19743 ).En estos casos no es precisa adems una resolucin judicial que declare el error, pues se considera quela propia causa penal ha evidenciado la existencia del mismo ( TS 4-12-90 , EDJ 11098 ; 29-3-99 , EDJ10322 ; AN 15-1-02, EDJ 126294 ).

    Cuanta de la indemnizacin6222 Se fija en funcin de dos criterios:

    - el tiempo de privacin de libertad; y- las consecuencias personales que se les haya producido.

    1) Debe tenerse en cuenta a la hora de calcular la indemnizacin los salarios dejados de percibir, eltiempo indebido de prisin, la importancia y trascendencia de las lesiones tanto en el puro orden personalcomo en el profesional, y el dao moral padecido como consecuencia de todo ello ( TS 16-7-84 ; 3-2-84 ;26-10-93, EDJ 9575 ). No procede tener en cuenta dichos conceptos en lo referente al lucro cesantecuando la empresa donde prestaba sus servicios el procesado haba venido a una situacin de insolvencia( TS 29-3-99 , EDJ 10322 ).2) El demandante queda vinculado por la peticin realizada en va administrativa salvo que acreditecircunstancias sobrevenidas que agraven las consecuencias daosas derivadas del acontecimientoque genera el derecho a indemnizacin, sin que sea motivo suficiente para solicitar la elevacin de la sumael mero transcurso del tiempo ( TS auto 12-6-90 , EDJ 6260 ).

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    3) No existe un nico criterio de valoracin del dao moral puesto que ste ha de fundamentarse en laapreciacin por el tribunal de las circunstancias de cada caso, lo que impide al Tribunal Supremo rectificardicha valoracin efectuada por el tribunal de instancia ( TS 26-9-07, EDJ 175364 ).4) El dao moral por la indebida privacin de libertad, como cualquier otro de esta naturaleza, tieneun alto componente subjetivo, pero, segn el Tribunal Supremo, cuando es preciso indemnizar el sufridopor indebida prisin preventiva, ha de ajustarse a determinadas pautas que sirvan de orientacin a fin delograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad del mismo de acuerdocon LOPJ art.294.2 , que exige tener en cuenta el tiempo de privacin de libertad y las consecuenciaspersonales y familiares que se hayan producido.Se considera razonable la progresin en la indemnizacin, porque la prolongacin indebida de laprisin agrava gradualmente el perjuicio, y son relevantes las circunstancias de edad, salud, conductacvica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitacin de la honorabilidad perdida,mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, as como la huella que haya podidodejar la prisin en la personalidad o conducta del que la ha padecido ( TS 21-3-06, EDJ 29323 ; 20-2-99,EDJ 7546 ; 29-3-99, EDJ 10322 ; 3-5-99 ; 29-5-99, EDJ 18973 ).Adems, cuando los actores solicitaron en su demanda el abono del inters de demora, procedecondenar a la Administracin a que abone el inters legal establecido en las sucesivas leyes depresupuestos generales de la cantidad a satisfacer como principal desde la fecha de su reclamacin hastasu completo pago ( TS 19-1-05, Rec 4928/01 ; 22-5-07, EDJ 40297 ).5) La cuanta de la indemnizacin no puede discutirse en un recurso de casacin para unificacin dedoctrina cuando lo nico que se alega es que la sala no ha motivado la indemnizacin fijada. En el casopresente, no se trata, pues, de que exista una aplicacin de diferente doctrina entre la sentencia recurriday las citadas de contraste, sino que una diferente valoracin de los hechos en cada caso ha dado lugara la fijacin de un diferente importe indemnizatorio. No cabe por tanto utilizar el recurso de casacin paraunificacin de doctrina para lograr una modificacin del importe de la correspondiente indemnizacin ( TS10-1-14, EDJ 3217 ).

    Responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administracin de Justicia(LOPJ art.293.2;LRJPAC art.139.5)

    6223 Este funcionamiento anormal tiene lugar cuando se producen anomalas objetivas, es decir,no ligadas necesariamente a actuaciones culposas, en o con ocasin del proceso, as como lasactuaciones administrativas que constituyen el soporte de la funcin jurisdiccional, a saber, lasde la oficina judicial.El RD 429/1993 disp.adic.2 reconoce que en las reclamaciones en materia de responsabilidadpatrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia, serpreceptivo el informe del CGPJ. El plazo para dictar resolucin se suspende durante 2 mesesdesde la solicitud del informe.Respecto a la queja ante la Comisin Disciplinaria del CGPJ, es doctrina legal ( TS 13-5-08,EDJ 73284 ; 5-6-08, EDJ 90837 ) que la Comisin carece de facultades para conocer ese tipo depretensiones indemnizatorias por un supuesto funcionamiento anormal de la Administracin deJusticia. Tales pretensiones no pueden hacerse valer en un recurso contencioso-administrativodirigido contra un acto de archivo de una queja dictado por el CGPJ porque, por imperativolegal, antes de acudir a la va jurisdiccional esa clase de reclamacin debe plantearse anteel Ministerio de Justicia -el Consejo de Ministros, desde la entrada en vigor de la LO 4/2013-, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y es laresolucin administrativa que entonces se dicte la que puede ser objeto del correspondienterecurso contencioso-administrativo ( LOPJ art.293 .2 y 640 -redacc LO 4/2013-; TS 17-3-10, EDJ21812 ).En los supuestos en que el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada,la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitacin de los recursos de amparo o delas cuestiones de inconstitucionalidad, sea el Consejo de Ministros quien fije el importe de

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    las indemnizaciones que proceda abonar. Dicho procedimiento se tramitar por el Ministerio deJusticia, con audiencia al Consejo de Estado. Este procedimiento de fijacin de indemnizacionesfunciona desde el 4-5-2010.Al margen de demostrar la existencia de dilaciones (presupuesto), deben acreditarse la realidaddel perjuicio y que este se debe al anormal funcionamiento de la Administracin ( AN 27-4-94 ).

    6223.1 1) El funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia, no implica referencia alguna necesaria alelemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeo de las funciones judiciales al tratarse de un tipo deresponsabilidad objetiva, el concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administracinconstituye un concepto jurdico indeterminado que debe quedar integrado en funcin de la naturaleza delos actos emanados de la funcin y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado( TS 11-11-93, EDJ 10148 ; 19-2-02, EDJ 2203 ).2) El derecho a un procedimiento sin dilaciones ( Const art.24.2 ) es una constante tanto en losordenamientos como en los convenios internacionales.Un resumen de dicha doctrina jurisprudencial (nacional e internacional) la encontramos en las sentenciasTCo 40/1987 ; 10/1991 . Tambin son de mencin las siguientes: Caso Mavronichis (TEDH 831/1997) y,caso Pilot contra Francia (TEDH 877/1997).3) En materia de retraso en la tramitacin y decisin de los procesos, se ha establecido una triplegradacin: simple, por el mero incumplimiento de plazos; el retraso constitutivo de funcionamiento anormal;y retraso grave o cualificado que supone violacin del derecho fundamental a un proceso sin dilacionesindebidas ( Const art.24.2 ) ( TCo 50/1989 ; TCo 35/1994 ).4) Para salvar el obstculo de la apreciacin de dilaciones por el Tribunal Constitucional, al no contenerla sentencia como pronunciamiento la concesin de indemnizacin, la TCo 83/1989 , voto particular,propone una solucin que pueda cuadrar con lo previsto en la LOPJ art.293.2 , que entiende que si sereclama indemnizacin y en el proceso de amparo la Administracin es parte, la eventual condena de futuroal Estado al pago de los intereses procesales legales ( LEC art.575.1 ).5) En el proceso penal, donde las dilaciones son especialmente graves, hay que distinguir que la vade la responsabilidad cierra el camino hacia otras posibles formulas sustitutivas o complementarias dela indemnizacin como la aplicacin del atenuante por analoga y la inejecucin de la sentencia penalcondenatoria (en este ltimo caso slo queda abierta la va de la solicitud de indulto y la remisin condicionalde la condena) ( TCo 35/1994 ; TS 26-5-92, EDJ 5347 ; 6-7-92 , EDJ 817 ; 10-5-94, EDJ 4181 ).6) Existe dilacin indebida cuando se produce un retraso en el sealamiento del pleito y celebracinde vista en recurso de apelacin con efecto de impedir la admisin a trmite de demanda incidental demodificacin ( AN 13-5-99 ).

    6223.2 7) No existe dilacin indebida por cuanto el interesado intervino en el proceso con seis abogados y dosprocuradores, no asisti a la celebracin del juicio oral alegando supuesta enfermedad y plante mltiplesescritos y cuestiones que demoraron el proceso ( AN 28-2-96 ).8) La indemnizacin debe resarcir los daos causados por el funcionamiento de la Administracin deJusticia, lo que no es equiparable necesariamente a la integridad de la pretensin que se ejercitaba en elproceso objeto de funcionamiento anormal. Para la determinacin de la indemnizacin ha de tenerseen cuenta la actitud del perjudicado en el proceso y fuera del mismo en cuanto al ejercicio diligente de lasdistintas acciones ( AN 29-1-97 ).9) Descartndose la existencia de un retraso imputable al juez denunciado a la Inspeccin del CGPJ, seataca el contenido de las decisiones adoptadas en relacin con la designacin de la representacinprocesal del recurrente, considerndolas innecesarias e improcedentes, siendo doctrina reiterada delTribunal Supremo, que la actividad inspectora del CGPJ ha de respetar la exclusividad que sobre elejercicio de la funcin jurisdiccional corresponde a jueces y magistrados - Const art.117 - (portodas, TS 6-10-08, EDJ 190187 ). Como consecuencia de ello, la funcin investigadora inherente aaquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocrticas de la organizacin judicial y a laconstatacin del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden ajueces y magistrados en su faceta de empleados pblicos ( TS 25-3-09, EDJ 42662 ).

    6223.3 10) Existe el derecho a ser indemnizado por anormal funcionamiento de la Administracin de Justiciadebido a que las comunicaciones por va edictal realizadas (respondieran o no a resoluciones

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    judiciales) no fueron ajustadas a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia ( TCo 96/1992 ;159/1999 ) causndole daos y perjuicios sufridos al haber sido desposedo de una propiedad mediantejuicio verbal seguido ante juzgado de primera instancia, al habrsele negado la posibilidad de compareceren dicho procedimiento, producindole la ms absoluta indefensin. Esta irregularidad en la ordenacinprocesal constituye anormal funcionamiento de la Administracin de Justicia, vulnerndose tanto Constart.24 como LOPJ art.292 ( TS 16-12-08, EDJ 240092 ).11) La indemnizacin por responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administracinde Justicia, en cuanto responde a los daos personales sufridos como consecuencia de la indebidaprivacin de libertad, se encuentra exenta del IRPF. Cuestin distinta son los intereses de demora, queno se corresponden con el concepto indemnizatorio exento, sino que tratan de compensar al perjudicadopor el retraso en el abono de la indemnizacin, debiendo calificarlos de ganancias patrimoniales, imputablesal perodo impositivo en que tenga lugar la alteracin patrimonial, alteracin que slo puede entenderseproducida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono,procediendo integrarlos en la base imponible del ahorro ( DGT Resol 1372/2008, 2-7-08 ).

    Dolo o culpa grave de jueces y magistrados(LOPJ art.296)

    6224 El Estado responde en este caso por los daos que se produzcan por dolo o culpa grave delos jueces y magistrados, en el ejercicio del cargo, ahora bien, ello no elimina la responsabilidadpersonal de stos puesto que el Estado ejercitar la accin de regreso contra los mismos por loscauces del proceso declarativo que corresponda ante el tribunal competente.No obstante la definicin de la anterior responsabilidad del Estado, los particulares pueden exigirdirectamente responsabilidad civil a los jueces y magistrados. En estos procesos el MinisterioFiscal es siempre parte ( LOPJ art.296 in fine).

    Procedimiento6225 Para que sea procedente alguna indemnizacin del Estado debe contarse con una declaracin

    previa de la responsabilidad, penal ( CP art.351 s. ) o civil, en que haya incurrido el juez omagistrado.Las normas para depurar dichas responsabilidades se encuentran en la LOPJ art.405 a 413 ,en relacin a lo previsto en la LOPJ art.119.1 .Una vez obtenida dicha declaracin previa de responsabilidad podra exigirse la responsabilidadcorrespondiente.Debe relacionarse este ltimo supuesto con lo previsto en la LOPJ art.297 , precepto queposibilita, a pesar de lo previsto en los artculos anteriores ( LOPJ art.292 a 296 ) la exigencia deresponsabilidad a los jueces y magistrados por los particulares con arreglo a lo dispuestoen esta Ley. Este apartado, segn una postura doctrinal de consumo, debe interpretarse comouna opcin ante el supuesto inmediato anterior, es decir, el particular tiene la disyuntiva de laexigencia de la responsabilidad del Estado-juez por dolo o culpa grave del juez o magistrado, ola personal de stos.

    2. Responsabilidad del Estado-legislador(Const art.9.3;LRJPAC art.139.3)

    6230 Se origina la responsabilidad del legislador en aquellos supuestos que tienen como ideacomn los daos econmicamente evaluables generados por la actividad legislativa y que,consecuentemente, les sigue la obligacin de resarcimiento (Quintana Lpez).La Constitucin slo contempla expresamente la responsabilidad de las Administraciones pblicas( Const art.106 ) y de la Administracin de Justicia ( Const art.121 ), la cuestin relativa a laresponsabilidad del legislador por los daos o perjuicios que para los ciudadanos puedan seguirsede una decisin del mismo, tiene su enclave normativo en la LRJPAC art.139.3 , establecida por

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    actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que stos no tengan el deberjurdico de soportar, cuando as se establezcan en los propios actos legislativos y en los trminosque especifiquen dichos actos.La LRJPAC se refiere a actos legislativos. En nuestro sistema administrativo dos rganos ostentanPoder legislativo, cada uno dentro de su mbito de competencia: el Parlamento de la nacin y losParlamentos autonmicos.Se insiste en esta materia, como doctrina general, en distinguir: sacrificios individuales(generadores del derecho a indemnizacin) de las cargas genricamente impuestas a losadministrados (que estn obligados a soportar), aun cuando tales cargas sociales se manifiesteno repercutan con una diversa intensidad en el patrimonio de los administrados ( TS 28-5-97 , EDJ6543 , caso de los agentes de aduanas y la aplicacin de las disposiciones comunitarias).

    6230.1 1) Parada Vzquez, manifiesta la falta de lgica de la LRJPAC art.139.3 , por regular la responsabilidadlegislativa desde una ley ordinaria, no slo porque dicho rgimen podra ser derogado por otras leyesordinarias posteriores, sino por considerar inconstitucional regular por Ley ordinaria una cuestin comosta de la responsabilidad legislativa que slo puede resolverse con precepto de remisin expresa a laConstitucin o, si no lo hubiera, deduciendo las reglas aplicables directamente desde la propia Constitucin,como hace la doctrina ms cualificada, en la consideracin de Espaa como un Estado de Derecho( Const art.1.1 ), que tiene la expresin del principio general de responsabilidad de los poderes delEstado ( Const art.9.3 ), estando la referencia a la Administracin del art.106 hecha en sentido amplio,que englobara a los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial). Sin embargo, el Tribunal Constitucionalno considera incluida en las previsiones del art.106.2 la funcin del legislador ( TCo 127/1987 ; 70/1988y 65/1990 ).2) Aunque la ley se refiere a disposiciones con rango de ley, el Tribunal Supremo ha declarado queno existe obstculo para que in abstracto, el ejercicio de la potestad reglamentaria ejecutiva de laAdministracin pueda ser considerado como una manifestacin del actuar administrativo determinante de lagnesis de daos y perjuicios indemnizables ( TS 29-1-98, EDJ 42 ; 19-12-89 , EDJ 11487 ). El Consejo deEstado tambin confirma dicha postura (Memoria del Consejo de Estado 1984), aadiendo aos despusque con los cambios de los reglamentos puede llegar a vulnerarse el principio de confianza legtima(Memoria del Consejo de Estado 1994). La responsabilidad puede tener su origen tanto en la actividadcomo en la inactividad reglamentaria ( CEst Dict 1382/1992 ; 55293/1990 y 1931/1994 ). Tambin elTribunal Supremo confirma este matiz ( TS 25-4-96, EDJ 3104 ; 29-4-96, EDJ 3105 ; 10-5-96, EDJ 3649 ).3) No existe responsabilidad del Estado legislador ante una mera posibilidad de que puedan originarseperjuicios por el cambio del sistema en la prestacin de servicios funerarios (liberalizacin) introducidopor el RDL 7/1996 , pero es lo cierto que no se ha acreditado la existencia de lesin patrimonial efectivaindividualizada. Las hiptesis de previsibilidad de que dicha lesin se produzca no son suficientes, siefectivamente se produce una situacin de concurrencia antes de que finalice su concesin pudiera tenerlugar, pero este extremo ni se acredita ni se alega se haya producido ( TS 14-3-02, EDJ 5015 ; 11-4-02,EDJ 9966 ; 18-4-02, EDJ 9991 ; 14-2-02, EDJ 5931 ; 14-2-02, EDJ 5931 ; 12-4-02, EDJ 9967 ).

    6230.2 4) Es ajustado a derecho cuando existan razones de inters general, que el gobierno establezcalos precios mximos de los gases licuados del petrleo, quedando su cuantificacin al arbitriode la Administracin, sin que pueda trasladarse el principio de equilibrio financiero de losconcesionarios de un servicio pblico a un sistema liberalizado como el previsto en la L 34/1992del Sector Petrolero ( TS 23-9-04 ).5) No puede sostenerse que la actuacin llevada a cabo por la Administracin exterior del Estadoespaol, ni el Convenio y la Carta Aneja de 16-11-86, suscrito por Espaa con el Gobiernode la Repblica de Cuba, como tampoco su ejecucin constituyen una actuacin de contenidoexpropiatorio ni tampoco una subrogacin en las obligaciones de indemnizar el justiprecioque deba haber abonado y no abon la Repblica de Cuba a los reclamantes. no habiendoexpropiacin ni tampoco un dao incidentalmente causado a los reclamantes determinante

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    de una responsabilidad extracontractual, no cabe indemnizacin exigible al Estado ni comoadministrador ni como legislador ( TS 19-2-04 ).6) Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegacin de laresponsabilidad patrimonial del Estado en relacin a los posibles daos derivados de la aplicacinde las leyes reguladoras de la edad de jubilacin ( L 30/1984 art.33 ). Se aprecia la prescripcinde la accin de responsabilidad, al haber transcurrido ms de un ao entre la fecha de la ley quevolvi a establecer la edad de jubilacin en 70 aos y la solicitud administrativa, recordando queel rgimen estatutario de los funcionarios pblicos slo se constituye en fuente de expectativasde derechos, estando sujeto a modificacin, que se encuadra dentro de la potestad organizativa,y que no supone expropiacin de derechos adquiridos y subjetivos o intereses ciertos, efectivosy actuales ( TS 28-6-04 ).7) Las medidas de carcter temporal adoptadas al amparo de la Ley, con el fin de afrontar unasituacin de sequa extraordinaria, no son expropiatorias o limitativas de derechos adquiridos, sinoque se trata de meras limitaciones de uso, que definen el contenido de la propiedad privada de lasaguas subterrneas y configuran su peculiar estatuto jurdico, siendo el agua un recurso nico,cuya escasez o abundancia perjudica o beneficia a todos por igual, precisndose para su correctaadministracin y explotacin medidas uniformes para todos los aprovechamientos y, siempre queesta clase de medidas se adopten con la debida generalidad, como ha sucedido en el caso, noconstituyen privacin singular de derechos ( TS 5-11-04 ).

    6230.3 8) Con respecto al retraso en la transposicin de una directiva, no se aprecia nexo causal entrela infraccin y el dao que se invoca, pues tal hecho no presupone automticamente la existenciade un dao como si existiera un derecho previo incondicionado. Es reiterada la jurisprudencia queexige la necesidad de probar fehacientemente los daos alegados, como requisito imprescindiblepara su reconocimiento, excluyendo las expectativas y ganancias dudosas o contingentes ( TS11-1-08, EDJ 1815 ).9) Los deslindes de dominio pblico martimo-terrestre de tramo de costa aprobados por ordenministerial no dan lugar a responsabilidad patrimonial a posibles concesionarios afectados. La Leyde costas contiene un adecuado sistema para compensar a los antiguos propietarios de bienesen esa zona - L 22/1988 disp.trans.1 - ( TS 21-10-08, EDJ 222390 ; 30-3-09, EDJ 42635 ).10) Se anula un acuerdo del Consejo de Ministros por el que se desestima la solicitudde indemnizacin por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por elrecurrente como consecuencia de la limitacin del derecho a la deduccin del IVA soportadocorrespondiente a las subvenciones percibidas, por ser contrario a derecho y se declara laresponsabilidad patrimonial del Estado con el abono de los intereses legales correspondientes.La interpretacin del instituto de la responsabilidad patrimonial debe ser siempre de carcterextensivo, en el sentido de que ha de ser siempre favorable a la proteccin del particular frente alactuar del Estado, de una parte, porque as lo exige el carcter objetivo de esa responsabilidad enel mbito del Derecho interno y, de otra, porque no es sino una forma de paliar las deficiencias queotras tcnicas de proteccin de esos intereses presentan, no siendo en consecuencia razonableque el particular vea minorado su derecho a la tutela judicial efectiva en beneficio del Estadoinfractor.En este caso concreto se dan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TJCE paraque prospere la accin de responsabilidad patrimonial: la Dir 77/388/CEE vulnerada confierederechos a los particulares, concretamente el derecho a la deduccin del IVA soportado sin msexcepciones o limitaciones que las establecidas en ella y, por tanto, se ha producido una infraccinsuficientemente caracterizada del Derecho Comunitario; existe una relacin de causalidad directaentre la infraccin de la obligacin que incumbe al Estado, y el dao sufrido por el particular,sin que tal relacin de causalidad pueda entenderse rota por el hecho del que el reclamante no

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    agotara los recursos administrativos o judiciales frente a la liquidacin tributaria practicada ( TS14-1-11, EDJ 2441 ).

    6230.4 11) El Tribunal Supremo ha desestimado una solicitud de indemnizacin solicitada por unprocurador por el sacrificio patrimonial sufrido en sus aranceles devengados en un procesoconcursal, en virtud del RDL 5/2010 disp.adic.nica.3 , que establece el lmite mximo aplicable atodos los procedimientos en tramitacin y a todos los derechos que, an devengados, no se hayanliquidado con carcter firme. La reclamacin se rechaza con el argumento de que el sacrificioeconmico no es antijurdico, pues los honorarios por arancel del recurrente se patrimonializandespus de la entrada en vigor de la norma que limita su cuanta, lo que implica que no existauna privacin singular o un sacrificio individual que por s sola d derecho a una indemnizacincompensatoria. Efectivamente, la reclamacin de los honorarios de procurador se formul ennoviembre de 2009, con anterioridad a la fecha del RDL 5/2010 , refirindose a la fase comndel concurso, por el que el actor entenda haber patrimonializado ya el importe de los honorariossin sujecin al nuevo lmite, en la fase comn del concurso. Sin embargo, el importe de sushonorarios de acuerdo con el arancel, se fija tras un procedimiento incidental, que termina conla sentencia que otorga al recurrente la cantidad correspondiente por su ejercicio profesional. Estras dicha sentencia cuando puede afirmarse, efectivamente, que surge un derecho de contenidoeconmico para el actor, si sta deviniera firme ( TS 21-12-12, EDJ 303137 ).12) Debe diferenciarse el instituto procesal de la extensin de efectos de una sentencia, quees lo que se solicit en este caso, y el de la responsabilidad patrimonial, que no fue lo planteadopor el solicitante de la extensin de efectos. No cabe que, solicitada sta, para resolver losproblemas suscitados por la alegacin de la prescripcin, se acuda al juego de la prescripcin enlos procedimientos de reclamacin de indemnizacin por responsabilidad patrimonial del Estadolegislador ( TS 15-1-14, EDJ 3265 ).

    Delimitacin de derechos por el legislador6231 Segn recoge Alonso Garca, las alteraciones patrimoniales que pudiera ocasionar el legislador

    a travs de intervenciones de delimitacin de derechos no llevan consigo derecho decontraprestacin econmica alguna ( TCo 227/1988 ; 170/1989 y 149/1991 ; TS 8-4-97, EDJ3847 ), solamente cuando se superan estos lmites, entrando en el terreno de la vinculacinsingular, el resultado perjudicial o la privacin, las propias normas con rango de ley incorporanla garanta indemnizatoria ( TS 31-10-92, EDJ 10705 ), utilizando como criterios de exigibilidadde la responsabilidad el principio de buena fe en las relaciones de la Administracin y losparticulares, seguridad jurdica y equilibrio de prestaciones conceptos que entiende relacionadoscon el principio de confianza legtima ( TS 26-11-99, EDJ 44600 ), lo que hace intervenir la previsinlegal de antijuridicidad ( TS 20-1-94, EDJ 300 ; 21-1-94 , EDJ 356 ; 22-1-94, EDJ 370 ; 29-1-94,EDJ 657 ).

    Delimitacin entre responsabilidad por actos legislativos y expropiacin forzosa6232 Dada la divisin que la LRJPAC prescribe entre leyes expropiatorias y sin dicho carcter, debe

    hacerse una clara delimitacin del concepto de responsabilidad patrimonial del Estado-legisladorderivada de la aplicacin de actos legislativos y lo que el legislador asocia a la normativa sobreexpropiacin forzosa ( Const art.33.3 ).Los criterios que permite distinguir ambos tipos de leyes son:- la voluntad del legislador; as como- la finalidad de la norma, existiendo pues leyes privativas de bienes o derechos de uno o variossujetos por razones de utilidad pblica o inters social (siguindose el oportuno procedimiento)y situaciones en la que se produce una lesin patrimonial como consecuencia, derivada pero

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    no buscada ni querida, como finalidad de la actuacin. Pero sin perjuicio de que los criteriosanteriores ayuden, lo que determina siempre la existencia de la responsabilidad patrimonial enestos supuestos es la existencia de un perjuicio antijurdico (n 6236 ).

    a. Resarcimiento del Estado por daos causados por aplicacin de las leyes(TS 11-10-91, EDJ 9630)

    6235 El Tribunal Supremo en la sentencia de referencia declara la existencia de tres situaciones queoriginan la obligacin de resarcir al Estado los daos causados por la aplicacin de las leyes:a) Cuando stas tengan un contenido expropiatorio de derechos, no de expectativas (n 6236 ).b) Cuando haya sido declarada la inconstitucionalidad de la Ley de que trae causa el dao (n6237 ).c) Cuando aun no tratndose de los supuestos anteriores, los resultados a que conduzca suaplicacin merezcan algn gnero de compensacin por cumplir los requisitos generales (n6240 ).

    Leyes de contenido expropiatorio de derechos6236 Cuando stas tengan un contenido expropiatorio de derechos, no de expectativas, es de obligada

    mencin la posicin del TCo 108/1986 ; 99/1987 y 70/1988 . En ellas se reconoce el posibledetrimento patrimonial que puede sufrir un funcionario como consecuencia del adelanto dela edad de jubilacin, desestimando su enclave en la vulneracin de la Const art.33.3 ,sealando, sin embargo, que pueden merecer algn gnero de compensacin (cuestin silenciadapor el mximo interprete de la Constitucin en la sentencia TCo 178/1989 ). La postura delTribunal Constitucional motiv que el Tribunal Supremo en varios pronunciamientos accediera apretensiones indemnizatorias ( TS 15-7-87 y 15-7-87 ; 25-9-87 ) que, sin embargo, tras la sentenciaTS 30-11-92 , EDJ 21756 , y al calificarse la manifestacin del Tribunal Constitucional de meroobiter dicta, alejado de la ratio decidendi, fue abandonada (tiene voto particular favorable ala compensacin econmica por la va de la responsabilidad patrimonial).El Tribunal Supremo ha declarado la conexin entre perjuicio causado por una disposicin dealcance general -con valor de ley que establece restricciones urbansticas en zona declaradarea natural de especial inters- inherente a la privacin de un derecho o inters econmicoconsolidado o incorporado al patrimonio del afectado y el mecanismo indemnizatorio a que dalugar la apreciacin del principio de responsabilidad patrimonial de los poderes pblicos segnTCo 28/1997 . El hecho de que en la misma no se exprese cauce reparador para compensar lasprohibiciones y limitaciones del ejercicio de derecho de propiedad que se deriva de la misma,no puede ser considerado como una exclusin vulneradora de la Const art.33.3 , sino que ha deatender a que ese extremo queda sometido a la normativa general del ordenamiento jurdico sobreresponsabilidad patrimonial, por actos de los poderes pblicos que procede otorgar a quienes,por causa de inters general resulten perjudicados en sus bienes o derechos ( TS 26-11-99, EDJ44600 ).Contemplan la expropiacin en su contenido las normas siguientes:

    Ley de Aguas: TS 18-3-99, EDJ 11213 . Ley de Carreteras: Donde el establecimiento por Ley de las zonas de servidumbre noes indemnizable, aunque s lo es la ocupacin de esa zona y los daos que se causen porsu utilizacin (art.22.4).

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    Inconstitucionalidad de que trae causa el dao6237 El Tribunal Supremo realiza un resumen importante de esta postura en las siguientes sentencias:

    TS 30-11-92 , EDJ 21756 ; 1-12-92 , EDJ 11862 ; 10-6-88 , EDJ 5036 ; 11-10-91, EDJ 9630 ;1-7-92 , EDJ 7158 .En ocasiones el propio Tribunal Constitucional ha limitado los efectos de sus pronunciamientosde inconstitucionalidad mediante la tcnica de la sentencias prospectivas, impidiendo, pues,la apreciacin retroactiva (ex tunc) al momento del nacimiento de la ley declaradainconstitucional de los efectos de la nulidad declarada ( TCo 19/1987 ) y, consecuentemente, laapreciacin de eventuales derechos de indemnizacin a los afectados incluso, en algn caso,devoluciones de cantidad, quedando nicamente la eficacia de dichos pronunciamientos parafuturo (ex nunc), en aplicacin de la facultad prevista en la LOTC art.39.1 ( TCo 60/1986 y45/1989 ).La perspectiva de la responsabilidad patrimonial exige el presupuesto bsico de existencia de undetrimento patrimonial real y efectivo. As, la declaracin de inconstitucionalidad de la L 27/1992 depuertos del Estado - TCo 102/2005 - incide en la habilitacin para la exigencia de la tarifa portuaria(T-3), pero no altera la situacin patrimonial del recurrente que resulta del disfrute de aquellaprestacin, cuya incorporacin a su patrimonio no se ve afectada y se mantiene tras la declaracinde inconstitucionalidad ( TS 5-3-08, EDJ 31095 ). Esta declaracin puede propiciar, en su caso,que el interesado ejercite las acciones correspondientes en reclamacin de las tarifas satisfechasen aplicacin de aquella normativa (p.e. devolucin de ingresos tributarios indebidos), lo queevidentemente ir en beneficio de su patrimonio, pero desde la perspectiva de la responsabilidadpatrimonial no acredita un detrimento patrimonial que pueda calificarse como dao real y efectivo( TS 23-3-09, EDJ 32270 ).

    6237.1 1) El Consejo de Estado suele ligar el resultado de sus dictmenes en esta cuestin al pronunciamiento delTribunal Constitucional sobre la Ley causante de la supuesta lesin o sobre otra de contenido similar.As, CEst Dict 30-3-89 (en relacin con las 5-3-93 , 5-3-93 , 5-3-93 ; 17-7-90 , en relacin con las TCo103/1983 ; 121/1983 y 134/1987 ).2) En el campo tributario, en relacin con la tasa de juego, gravamen complementario ( TCo 173/1996 ;TS 29-2-00, EDJ 8256 ; 13-6-00, EDJ 21661 ). Ver n 6239.1 y n 6239.2 .3) No procede la indemnizacin de daos y perjuicios a consecuencia de la declaracin deinconstitucionalidad, por la TCo 194/2000 , de la L 8/1999 disp.adic.4 , teniendo en cuenta que, porexigencia del principio de seguridad jurdica, nicamente se consideran situaciones susceptibles deser revisadas, con fundamento en esa sentencia, aquellas que, a la fecha de publicacin de la misma,no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recado todava unaresolucin administrativa o judicial firme sobre las mismas, establece que, en el caso de autos, la situacincreada por la Administracin al comprobar la valoracin dada a los bienes objeto de la compraventa quedfirme y consentida una vez que se estim parcialmente el recurso de reposicin interpuesto, cuando sedict la sentencia de la que dimana la accin de responsabilidad patrimonial que se ejercita, aquella habaadquirido firmeza, puesto que se haba producido una resolucin administrativa firme sobre ella ( TS 1-7-03 ;18-9-03 ).

    6237.2 4) El RDL 5/2002 , de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejorade la ocupabilidad, fue declarado inconstitucional y nulo por TCo 68/2007 . Se declara el derecho aindemnizacin de un trabajador cuyo despido se declar improcedente y que al optar el empresario porla extincin del contrato no percibi los llamados salarios de tramitacin, suprimidos para tal casopor aquella norma. No se aplica el inciso final de LRJPAC art.139.3 cuando la accin de responsabilidadpatrimonial se sustenta en el perjuicio derivado de la aplicacin de leyes inconstitucionales. La declaracinde inconstitucionalidad de la ley o norma con fuerza de ley conlleva la nulidad de la misma y tieneefectos retroactivos, cediendo esta regla o principio cuando la sentencia que la declara pregona sueficacia prospectiva o de futuro (lmites impuestos en la Const art.161.1.a ) y LOTC art.40.1 ). Taleslmites y las consecuencias del instituto procesal de la cosa juzgada no impiden el ejercicio de la accin

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    de responsabilidad patrimonial dirigida a lograr la indemnizacin de los perjuicios (individualizados yantijurdicos) que irrog la aplicacin de la ley declarada inconstitucional del que no deben restarse lasprestaciones por desempleo percibidas y s la cantidad solicitada en concepto de honorarios profesionales.Tambin se condena al pago de intereses aunque no se hayan pedido ( TS 2-6-10, EDJ 113237 ).5) La inconstitucionalidad del RDL 5/2002 , en relacin al pago del desempleo, mediante lamodalidad de pago nico que quedaba excluida en el caso de trabajadores que hubieran cesadopreviamente en la sociedad cooperativa a la que pretenden incorporarse como socios no ha producidoresponsabilidad patrimonial del Estado-legislador al entender que no se da el requisito de la antijuridicidaddel dao, siendo una medida de poltica legislativa, con lo que es evidente que a partir de su entradaen vigor tampoco era posible la obtencin del beneficio, con lo que podemos considerar que razonesde entidad suficiente determinan o enervan la regla general de la antijuridicidad del dao y reforzaron laexigencia por razones que se consideraban de justicia o evitacin del fraude y hace que nos encontremosante un perjuicio o menoscabo que tenga el deber jurdico de soportar el perjudicado, por la existenciade un precepto que fortalece aquella decisin en su da aplicada de exigir que no se hubiera cesadopreviamente en la cooperativa a la que se pretenda acceder. Ello, sin que se est contraviniendo el tenorde la sentencia TS Pleno 2-6-10, EDJ 113237 , ya que ya la misma recoge esta posibilidad de atender ala norma derogatoria para analizar la antijuridicidad del dao ( TS 17-1-12, EDJ 2032 ).

    Perjuicios econmicos debidos a cambios legislativos6238 La doctrina del Tribunal Constitucional en lo que se refiere a perjuicios econmicos debidos a

    cambios legislativos puede reconducirse a cuatro grupos (Ario Ortiz y Velasco Caballero):a) Nueva regulacin de derechos patrimoniales (propiedad stricto sensu o derechos realesde aprovechamiento) adquiridos conforme a la legislacin derogada ( TCo 227/1988 y 149/1991 ).b) Nueva regulacin de los distintos sistemas de pensiones, bien por integracin de mutualidadesy montepos de funcionarios ( TCo 65/1987 y 208/1988 ), bien por modificacin del rgimen generalo especial de pensiones ( TCo 134/1987 ; 65/1990 y 97/1990 ).c) Nueva regulacin de situaciones jurdicas estatutarias correspondientes a distintos gruposde funcionarios, fundamentalmente, adelantamiento de la edad de jubilacin ( TCo 108/1986 ;99/1987 ; 127/1987 ; 129/1987 y 70/1988 ).d) Modificacin del rgimen legal de algunos tributos ( TCo 150/1990 ).

    Criterios para declarar la no inconstitucionalidad de las leyes recurridas6239 Los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional para declarar la no inconstitucionalidad de

    las leyes recurridas son (Ario Ortiz y Velasco Caballero):a) Principio de Estado social y democrtico de Derecho ( Const art.1.1 ), el cual exige unamplio poder de modificacin del ordenamiento jurdico, no pudiendo quedar ste petrificado ensu contenido por la existencia de derechos adquiridos ( TCo 27/1981 y 227/1988 ).b) La modificacin de un estatuto objetivo (el de funcionarios, el sistema de pensiones) novulnera, por s, derechos de los particulares, ya que ningn ciudadano tiene derecho subjetivoal mantenimiento de un determinado Derecho objetivo ( TCo 108/1987 ; 99/1987 ; 129/1987 y70/1988 ).c) En la nueva regulacin de las distintas materias, el legislador debe ponderar los distintos bienesconstitucionales, lo que permite justificar el sacrificio de un bien, por el beneficio relativamentesuperior que se produce en el otro bien constitucionalmente protegido (derecho de propiedad/conservacin del medio natural) ( TCo 227/1988 ).d) El juicio de constitucionalidad est limitado a una valoracin abstracta de las normas conindependencia de los perjuicios concretos que esas mismas normas puedan tener para sujetosdeterminados ( TCo 70/1988 ). La responsabilidad del Estado por daos es una cuestin distintaque puede darse aunque la Ley sea plenamente constitucional.

    Crdito extraordinario para el pago de sentencias(L 9/2002)

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    22 Ediciones Francis Lefebvre

    6239.1 Se concede un crdito extraordinario por importe de 26.087.101,17 euros, para el pagode sentencias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador (se declarinconstitucional y nulo lo establecido en L 5/1990 art.38.Dos.2 por vulneracin del principio deseguridad jurdica - TCo 173/1996 -) por el gravamen complementario de la tasa, establecida enel ao 1990, que algunos particulares abonaron a las respectivas comunidades autnomas, alas que en 1990 ya se haba transferido la tasa sobre el juego, en virtud de la L 30/1983 , decesin de tributos del Estado a las comunidades autnomas, as como en virtud de Leyes dealcance y condiciones de la cesin y reales decretos sobre entrada en vigor de la cesin (todaslas comunidades autnomas, salvo Madrid, Baleares, Cantabria, Ceuta y Melilla).Su finalidad es atender las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales firmes por lasque se estiman parcialmente los recursos de los particulares y se condena a la Administracindel Estado, en concepto de responsabilidad patrimonial por acto legislativo, a indemnizara los particulares recurrentes en las cantidades indebidamente ingresadas por el citadogravamen complementario, as como en los correspondientes intereses, que alcanzan un total de26.087.101,17 euros.El crdito extraordinario se financiar con deuda pblica ( LGP/1988 art.101 ), autorizndose alMinisterio de Hacienda a ampliar el crdito que se concede, en la cantidad necesaria para abonarel exceso de intereses que se produzcan hasta la fecha en que se realice el pago.

    6239.2 1) En los supuestos en que no exista el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento larevisin del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaracin de inconstitucionalidad de la norma enque se basaba, por el procedimiento establecido en la LRJPAC, sin perjuicio de que el interesado promuevadirectamente la accin de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, dentro del plazolegalmente establecido ( TS 3-6-04 ).2) Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegacin de laindemnizacin por responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de haber sido declaradoinconstitucional y nulo el gravamen complementario sobre la tasa de juego, al objeto de que le fueranreembolsadas las cantidades ingresadas en las arcas pblicas por tal concepto. Habiendo sido denegadoel reembolso de las cantidades ingresadas en virtud de sentencia que ha adquirido firmeza, el institutode la cosa juzgada no permite que la declaracin de inconstitucionalidad extienda sus efectos a dichosprocedimientos finalizados, por lo que la nica va posible para obtener dicha devolucin es la de laresponsabilidad patrimonial derivada de actos legislativos, con los intereses generados desde el da enque se produjo el ingreso hasta la fecha de la presente sentencia ( TS 3-6-04 ).

    Compensacin por cumplimiento de los requisitos g