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RESPONSABILIDAD LEGAL Y DEONTOLÓGICA DE LOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA MÓDULO I MÓDULO II MÓDULO III MÓDULO IV ANEXOS Í NDICE

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RESPONSABILIDAD LEGAL

Y DEONTOLÓGICA

DE LOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA

MÓDULO I MÓDULO II MÓDULO III MÓDULO IV ANEXOS

ÍNDICE

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MÓDULO I MÓDULO III MÓDULO IV ANEXOS

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MÓDULO II

© Difusión Avances de Enfermería (DAE)

Responsabilidad legal y deontológica de los profesionales de la Enfermería

Autores: Mª del Pilar Arroyo Gordo, José María Antequera Vinagre, Rosa Pulido Mendoza.

Primera edición: año 2005.Editor: DAE. C/ Apolonio Morales 13- local F.

28036 Madrid-España © de la presente edición.Diseño de portada: Cromotex, S.A.Diseño y maquetación: Cromotex, S.A.ISBN: 84-95626--46-2Depósito legal: M-38639-2005

Prohibida la reproducción total o parcial de la obra. Ninguna parte o elemento del presenteCD puede ser reproducida, transmitida en ninguna forma o medio alguno, incluyendo lasfotocopias, grabaciones o cualquier sistema de recuperación de almacenaje de información,sin el permiso explícito de los titulares del Copyright.

EDICIONES DAE (Grupo Paradigma)

www.enfermeria21.comE-mail: [email protected]

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MÓDULO I MÓDULO III MÓDULO IV ANEXOS

ÍNDICE

MÓDULO II

RESPONSABILIDAD LEGAL Y DEONTOLÓGICA DELOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA

AUTORES

Mª del Pilar Arroyo Gordo

Diplomada en Enfermería. Especialista en Bioética y Derecho Sanitario. Profesora de Legislación y Ética profesional.

Directora de la EUE Puerta de Hierro. Universidad Autónoma de Madrid.

Rosa Pulido Mendoza

Diplomada en Enfermería. Máster en Bioética. Profesora de Legislación y Ética profesional.

Directora de la EUE Cruz Roja. Universidad Autónoma de Madrid.

José María Antequera Vinagre

Licenciado en Derecho. Diplomado en Enfermería. Profesor de Derecho Sanitario y Bioética.

Escuela Nacional de Sanidad. Instituto de Salud Carlos III.

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INTRODUCCIÓN pág. 8

MÓDULO IBASES JURÍDICAS Y DEONTOLÓGICAS pág. 9

Objetivos pág. 10

CONCEPTOS GENERALES DE PROFESIÓN Y DE

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL pág. 10

El nacimiento de las profesiones pág. 10La profesión como acción pág. 11Definición y caracteres de las profesiones pág. 12Concepto de responsabilidad pág. 13

LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES COMO FUENTE

DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN ENFERMERÍA pág. 16

Los derechos humanos como derechos morales pág. 16La Enfermería y los Derechos Humanos pág. 18Los derechos de los usuarios pág. 20

ÁMBITOS Y CONSECUENCIAS DE LA EXIGENCIA

DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL pág. 20

Los ámbitos de la responsabilidad profesional pág. 20Consecuencias de la exigencia de responsabilidad profesional pág. 21

LA DEONTOLOGÍA Y LOS CÓDIGOS DEONTOLÓGICOS pág. 22

Aspectos generales sobre los códigos deontológicos pág. 22El Código Deontológico de la Enfermería Española pág. 23

BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA pág. 24

Otra bibliografía necesaria para el estudio pág. 25

MÓDULO IIRESPONSABILIDAD JURÍDICA DE LA ENFERMERÍA pág. 26

Objetivos pág. 27

LA JUDICIALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA pág. 27

Impacto en el ámbito de los profesionales sanitarios pág. 27

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ENFERMERÍA pág. 29

EL HOMICIDIO Y LAS LESIONES EN ENFERMERÍA pág. 29

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EL DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO pág. 30

EL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS pág. 31

Caso práctico pág. 31

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO PENAL,DE 4 DE ABRIL DE 2001 pág. 32

EL DELITO DE AUXILIO AL SUICIDIO pág. 33

La Eutanasia. Análisis de las Instrucciones Previas pág.

LA RESPONSABILIDAD DEL EQUIPO SANITARIO pág. 36

EL DAÑO ENFERMERO COMO DAÑO DEL SERVICIO SANITARIO: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

SANITARIA pág. 37

Ámbito legal pág. 37Esquema jurídico-legal pág. 38Caso práctico pág.

ANTECEDENTES DE HECHO Y FUNDAMENTOS

DE DERECHO pág. 40

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN ENFERMERÍA pág. 46

BIBLIOTECA DE SENTENCIAS pág. 48

Pronunciamientos judiciales sobre responsabilidad penal de los profesionales sanitarios pág. 48

BIBLIOGRAFÍA NECESARIA PARA EL ESTUDIO pág. 51

MÓDULO IIIDERECHOS DE LOS PACIENTES. RESPONSABILIDAD LEGAL Y DEONTOLÓGICA pág. 52

Objetivos pág. 53

LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES COMO ELEMENTO

DE CALIDAD ASISTENCIAL. LA ENFERMERA/O COMO TUTORA

DE DERECHOS pág. 53

LOS DERECHOS DE INTIMIDAD Y CONFIDENCIALIDAD. IMPLICACIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES

ENFERMEROS. EL SECRETO PROFESIONAL ENFERMERO pág. 54

Somero repaso legislativo pág. 54Estudio singular del secreto profesional enfermero pág. 56

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EL DERECHO DE INFORMACIÓN. EL CONSENTIMIENTO

INFORMADO. IMPACTO Y DESARROLLO EN LA PRÁCTICA

ASISTENCIAL ENFERMERA pág. 59

El derecho de información y el consentimiento informado pág. 59Consentimiento informado y responsabilidad jurídica pág. 66

LA HISTORIA CLÍNICA pág. 67

Definición de Historia Clínica pág. 68Contenidos de la Historia Clínica pág. 69Análisis singular de los usos de la Historia Clínica pág. 70Derechos de acceso a la Historia Clínica. Las anotaciones subjetivas pág. 71Un caso singular.¿Qué ocurre con ciertos datos psicológicos? pág. 73Condiciones para acceder a la Historia Clínica cuando el paciente ha fallecido pág. 73Algunos casos judiciales sobre accesos a la Historia Clínica pág. 74El informe de alta y otra documentación clínica pág. 76La conservación y la coordinación de la documentación clínica pág. 77

LAS ANOTACIONES SUBJETIVAS EN ENFERMERÍA. LOS REGISTROS Y LAS PRESCRIPCIONES VERBALES

Y ESCRITAS pág. 78

El plan de cuidados enfermero y las anotaciones de evolución de los pacientes pág. 78Las prescripciones médicas verbales y escritas pág. 79

BIBLIOGRAFÍA NECESARIA PARA EL ESTUDIO pág. 81

MÓDULO IVCASOS PRÁCTICOS PARA EL ANÁLISIS pág. 83

Objetivo pág. 84

PRIMER CASO PRÁCTICO pág. 84

Supuesto de la importancia de tener protocolos de actuación pág. 84Comentarios de interés a efectos docentes pág. 84Sentencia de referencia para el análisis docente pág. 84

SEGUNDO CASO PRÁCTICO pág. 87

Supuesto sobre una posible imprudencia de una enfermera ante la caída de una paciente pág. 87Comentarios de interés a efectos docentes pág. 87Sentencia de referencia para el análisis docente pág. 87

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TERCER CASO PRÁCTICO pág. 97

Supuesto de falta de protocolo para úlceras por presión de enfermos con lesión medular y paraplejia. Fallecimiento por infecciones sobrevenidas pág. 97Comentarios de interés a efectos docentes pág. 97

CUARTO CASO PRÁCTICO pág. 102

Supuesto de la enfermera que antepone sus convicciones morales e ideológicas como justificación para negarse a administrar un tratamiento prescrito pág. 102Comentarios de interés a efectos docentes pág. 102

ANEXOS pág. 109

LEY BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE

Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN

Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA pág. 110

RATIFICACIÓN DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS HUMANOS pág. 117

DEROGACIÓN DE PRECEPTOS CONCRETOS DE LA LEY GENERAL

DE SANIDAD POR LA LEY 41/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE pág. 123

CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA ENFERMERÍA ESPAÑOLA pág. 126

ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL

DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA pág. 151

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Sentencia de referencia para el análisis docente pág. 97

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NMÓDULO I MÓDULO III MÓDULO IV ANEXOS

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MÓDULO II

INTRODUCCIÓN

En la actualidad, las instituciones sanitarias viven en un contexto de enormes cambiosorganizativos, competenciales y del papel que desempeñan tanto los pacientes como losprofesionales. Toda esta realidad exige a los profesionales de la Enfermería un conoci-miento y una adaptación al mundo de la Bioética y del Derecho, con el fin de adquirirun complejo conjunto de habilidades que les permitan solventar con seguridad los con-flictos jurídicos y bioéticos que se dan en su praxis profesional.

Del mismo modo, cada vez con más frecuencia los usuarios de los servicios de salud recla-man sus derechos con mayor conocimiento, de ahí que sea fundamental conocer el con-junto de normas que regulan el ejercicio profesional de la Enfermería para poder res-ponder de su comportamiento ante la sociedad, dado que una vez alcanzado el derechoa desarrollarse en igualdad con otras profesiones sanitarias, ha de responder de sus actosen la misma medida que cualquier otra.

La profesión de Enfermería tiene como primer objetivo servir a la comunidad a la quepertenece, desarrollando para ello sus conocimientos y actividades en función del biende aquélla, motivo por el cual debe de estar regulada por un conjunto de normas lega-les y deontológicas que determinen sus cauces de actuación dentro del campo del Dere-cho y de la Deontología Profesional.

Las enfermeras y enfermeros asumen su responsabilidad a través de la formación, quese inicia en sus años universitarios y se complementa durante toda su vida profesional,haciéndola concreta cuando las acciones que emprende, tanto individualmente comoen grupo, tienen a la persona como fin y consideran a la humanidad como un todo. Loscuidados serán buenos y estarán en el contexto del deber si ofrecen posibilidades apro-piadas para las personas a las que se dirigen. Sólo así las acciones enfermeras serán ver-daderamente actos responsables.

Por todo ello, con la presente obra los autores quieren ofrecer a los profesionales de laEnfermería unas bases jurídicas y deontológicas que les sirvan de orientación en su ejer-cicio profesional y les permitan adquirir una visión actual y comprensiva de las normasy reglamentaciones legales y deontológicas vigentes que incidan en sus distintos cam-pos de actuación, con el fin de que sean capaces de manejar adecuadamente los prin-cipales conceptos y dimensiones del enfoque jurídico, bioético y deontológico para res-ponder a las preguntas y retos que se están planteando en el sector sanitario en laactualidad.

Deseamos que la realización de este curso sirva para estimular el interés de las enfermerasy enfermeros tanto en lo que a su propia seguridad en el ejercicio profesional se refierecomo por el máximo respeto de los derechos de los pacientes en el contexto de los pro-cesos asistenciales, no solamente como expresión del deber moral de reconocimiento dela dignidad y la libertad de las personas, sino por la importancia que tiene esa actitudcomo elemento de calidad asistencial.

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Objetivos

• Describir el concepto de “profesión” y de “responsabilidad profesional”, enun-ciando sus características más definitorias.

• Enunciar y explicar los derechos de los pacientes recogidos en las diversas nor-mas legales en vigor, reconociéndolos como fuente de la responsabilidad delos profesionales sanitarios.

• Describir y analizar el Código Deontológico de la Enfermería Española.

• Explicar las diferencias y similitudes entre las normas legales y las éticas o deon-tológicas, así como sus ámbitos de aplicación.

CONCEPTOS GENERALES DE PROFESIÓN Y DERESPONSABILIDAD PROFESIONAL

El nacimiento de las profesiones

El concepto de “profesión” tiene unos claros orígenes religiosos, de hecho, si se acudeal diccionario, la primera acepción de este vocablo es “acción de profesar en una ordenreligiosa”. Seguidamente, se define también como “actividad a la que se dedica una per-sona”. En otros idiomas ocurre algo parecido y, así, la palabra alemana beruf o la ingle-sa calling, que en castellano se suele traducir como “profesión”, tienen igualmente el sig-nificado de “vocación” o de “misión”.

Es a partir de la Reforma protestante (s.XVI) cuando se sientan las bases para que puedaentenderse que la propia conducta moral consiste en sentir como un deber el cumpli-miento de la tarea profesional, siendo esta convicción la que genera el concepto tantoreligioso como ético de las profesiones. Sin embargo, la conciencia de que es un debermoral ejercer la propia profesión con pleno rendimiento va evolucionando con el tiem-po, separándose del sentimiento de que es un deber religioso. De ese modo, es en laModernidad cuando la concepción del ejercicio profesional como un deber moral adquie-re autonomía, emancipándose del ámbito religioso, y es aceptado por todos indepen-dientemente de sus creencias.

En este sentido, Max Weber, en su obra “La ética protestante y el espíritu del capitalismo”(1969), indica cómo ese “deber moral” va inspirando el espíritu ético del capitalismo. Comomuy bien explica Cortina, citando a Weber, “tanto quienes desempeñan profesiones libe-rales como los que tienen por profesión aumentar el capital, interpretan sus tareas comola misión que deben cumplir en el mundo, es decir, como la vocación a la que han deresponder. De ahí que dediquen todo su esfuerzo a trabajar en ese doble sentido, aun-que no buscando un interés egoísta como suele creerse al hablar del capitalismo: tantoel que ejerce una profesión liberal como el que pretende producir riqueza sienten su tareacomo una misión que deben cumplir al servicio de un interés que les trasciende” (1). Die-go Gracia también abunda en esta idea, afirmando que los profesionales son personasque se encuentran consagradas a una causa de gran trascendencia social y humana (2)que va más allá de los propios intereses egoístas.

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Inicialmente, sólo se les reconocía el carácter de “profesionales” a los sacerdotes, los médi-cos y los juristas, pues eran aquellos que ejercían un tipo de actividades, es decir, de pro-fesiones, que venían configuradas por unas reglas y valores morales que el principianteo neófito debía aceptar si pretendía ejercer alguna de ellas y que, en cierto sentido, teníanun carácter “sagrado” al dedicar su actividad profesional al “cuidado del alma, del cuer-po y de la cosa pública” (1).

Hoy en día, sin embargo, es preciso también entender lo que son las profesiones a par-tir de su propia etimología, si bien, como se verá a continuación, el origen del términohace referencia a aspectos parecidos. “Profesión” deriva del latín professio, que significa“profesar”, es decir, “prometer, proclamar o confesar”, lo que puede llevar a asociar eltérmino, nuevamente, a un concepto de “compromiso público” o de “entrega” a algo.Aunque, en la actualidad, este sentido no es reconocido en toda su extensión, es inne-gable que el “profesional” es la persona que se dedica, al menos en lo que a su modode ganarse la vida se refiere, al desempeño de una actividad que conlleva un compro-miso y, por tanto, una responsabilidad en lo que a sus actos profesionales se refiere. Deambos conceptos, compromiso y responsabilidad, se deriva también, inevitablemente,un sentido moral, ya que, como indica Feito, el hecho de tener que “responder” de laactividad que se realiza, es decir, de tener que justificar el acto que se lleva a cabo, impli-ca a la conciencia personal y al compromiso moral, el cual se sustenta en la condicióny en la capacidad moral del ser humano (3).

Asociada, igualmente, a esta idea se encuentra el término “vocación”, concepto queactualmente es criticado por algunos autores cuando hablan de las profesiones al reco-nocerle un sentido exclusivamente religioso, lo cual, en nuestra opinión, es en excesoreduccionista. Aunque por “vocación” pueda entenderse, en su aspecto religioso, “lla-mada espiritual”, no es menos cierto que también hace referencia al compromiso o a laexigencia personal que cualquier persona que decida ejercer una profesión con plenaresponsabilidad, es decir, yendo más allá de la mera ejecución de sus compromisos labo-rales, va asumir. Es, por ello, que la vocación no puede verse eliminada de modo abso-luto del concepto incluso más moderno de “profesión”.

La profesión como acción

En la filosofía de Aristóteles se entiende por praxis (acción) aquel tipo de acción que nose realiza para obtener un resultado distinto al de sí misma (como sí que ocurre con laactividad que desarrolla, por ejemplo, un trabajador en una cadena de producción), sinoque tiene incluido en ella misma su propio fin, es decir, lo que ocurre con la actividadde los que se denominan “profesionales”. Cuando una enfermera actúa no producealgo, sino que su misma acción es su “producto”: el cuidado. Además, la acción tienesentido moral cuando va precedida de elección, lo que viene a diferenciarla de la sim-ple ejecución.

De acuerdo con esto, es posible entender la profesión como un conjunto de accionesvoluntariamente realizadas y previamente deliberadas por quien tiene competencia y cono-cimientos para llevarlas a cabo.

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Para Cortina, “la práctica profesional es una actividad social cooperativa que se caracterizapor tender a alcanzar unos bienes internos a ella misma y que ninguna otra puede propor-cionar. Estos bienes son precisamente los que le dan sentido, constituyen la racionalidad quele es propia y, a la vez, le prestan legitimidad social” (1).

Definición y caracteres de las profesiones

Muchos han sido los autores que se han dedicado al estudio de las profesiones desdedistintos paradigmas, fundamentalmente sociológicos, si bien la mayoría de ellos suelencoincidir en considerar “profesión” al conjunto de actividades humanas de carácter social,también denominadas actividades ocupacionales, que reúnen una serie de elementoso características comunes.

Asimismo, la mayor parte de los autores suelen llegar a un acuerdo respecto a cuálesson los caracteres esenciales de una profesión. En este sentido, dejar constancia de losque cita Cortina (1):

• Una profesión es una actividad mediante la cual se presta un servicio único,definido y esencial a la sociedad.

• La profesión se considera como una suerte de vocación o misión y, por eso,se espera del profesional que se entregue a ella y se identifique con las pau-tas ideales de su profesión.

• Ejercen la profesión un conjunto de personas a las que se les denomina pro-fesionales, los cuales la desempeñan de modo estable, obtienen a través deella su medio de vida y se consideran entre sí colegas.

• Los profesionales forman con sus colegas un colectivo que obtiene, o tratade obtener, un control monopolístico sobre el ejercicio de la profesión, es decir,denomina intrusos a los que no poseen los requerimientos legalmente esta-blecidos para desempeñarla, de ahí el término (y el delito, según el CódigoPenal) de intrusismo.

• Se accede al ejercicio profesional a través de un período de preparación o capa-citación académica, tanto teórica como práctica, que concluye con un títuloque les acredita y les denomina de modo particular.

• Los profesionales reclaman un amplio campo de autonomía, tanto individual comopara el cuerpo al que pertenecen. Se trata de una autonomía para desempeñarsus tareas profesionales como expertos en el campo al que pertenezcan.

• La contrapartida de la autonomía es la responsabilidad personal sobre los jui-cios emitidos, los actos realizados y las técnicas empleadas en el ejercicio dela profesión, aspecto especialmente importante dado que si es justo que losprofesionales puedan reclamar sus derechos, no lo es menos el hecho de quedeban de responder de un correcto ejercicio.

• De los profesionales se espera que no ejerzan su profesión sólo por afán delucro, aunque ésta les sirva como medio de vida, dado que se les presuponeuna orientación básica encaminada a favorecer a la colectividad. En este sen-tido, hay que distinguir el fin de una profesión, el cual le confiere su propia

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razón de ser y su legitimidad social, y los intereses que persiguen aquéllos quela ejercen. Desempeñar de modo honesto y cabal una profesión obliga a susmiembros a asumir el fin, el bien intrínseco, de la misma, siendo necesario, enconsecuencia, relegar a un segundo lugar el interés meramente lucrativo, aun-que éste también sea legítimo.

La definición que Edward Gross (4) hace de los profesionales puede servir como resumen:

• “Personas que poseen un amplio conocimiento teórico aplicable a la solución deproblemas vitales, recurrentes pero no estandarizables, y que se sienten en la obli-gación de realizar su trabajo al máximo de sus competencias, al mismo tiempoque se sienten identificadas con los demás profesionales del ramo”.

Dos características muy importantes destacan en esta definición. La primera es la ideadel dominio de los conocimientos (teoría y práctica), es decir, la capacitación. La segundaes la idea de un desempeño no estandarizable, es decir, el profesional se enfrenta a situa-ciones semejantes pero no iguales y tiene que estar en condiciones de resolverlas indi-vidualmente. Esto es especialmente importante en el ejercicio de la profesión enferme-ra, precisamente porque se trabaja con seres humanos y con las respuestas de éstos antelas alteraciones de su salud, las necesidades de mantenerla y el modo de prevenir sumenoscabo. Cada persona, cada paciente o usuario, es único, diferente al resto, por loque requiere cuidados únicos y especialmente diseñados para él.

Antes de terminar este apartado es preciso también conocer lo que dice la Ley 44/2003,de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, con relación al con-cepto de profesión. En su Exposición de Motivos cita lo siguiente: “(...) el concepto deprofesión es un concepto elusivo que ha sido desarrollado desde la sociología en función deuna serie de atributos como formación superior, autonomía y capacidad auto-organizativa,código deontológico y espíritu de servicio, que se dan en mayor o menor medida en los dife-rentes grupos ocupacionales que se reconocen como profesiones”. Debido a estos argu-mentos, la Ley considera que sólo reconocerá como “profesión existente” aquélla queestá regulada desde el Estado por una normativa preexistente y que corresponde a dosámbitos: el educativo y el que regula las corporaciones colegiales. Por ello, en esta Ley“(...) se reconocen como profesiones sanitarias aquéllas que la normativa universitaria reco-noce como titulaciones del ámbito de la salud y que en la actualidad gozan de una organi-zación colegial reconocida por los poderes públicos”.

Así, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, seconsideran profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, “(...) aquéllas cuya formación pre-graduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesadosde los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud y que estánorganizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, deacuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”.

Concepto de responsabilidad

El término “responsabilidad” significa responder de lo que se ha hecho o no se ha hecho.Diferentes autores afirman que la responsabilidad se puede considerar, a la vez, tanto

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individual como institucional, es decir, tanto personal como profesional, estando ligadaa los valores, al poder político, a la ética profesional y a los procesos educativos que mode-lan los valores. En filosofía, el término está a menudo unido a la responsabilidad profe-sional y personal y a la virtud moral.

La literatura de Enfermería estudia el valor de la responsabilidad ligada a los derechosdel paciente y a la formación de valores morales durante la enseñanza y el aprendizajede la misma, relacionándola también con conceptos como “autonomía” y “autoridad”.No obstante, en todos los textos se concede gran importancia al valor de la responsa-bilidad social de los cuidados de Enfermería y a las exigencias morales y legales de lapráctica enfermera, aunque también es posible reconocerle, al mismo tiempo, una dimen-sión económica y política.

En la asunción de responsabilidad se incluyen dos componentes complementarios:

• Responsabilidad de: conocimiento del terreno de competencia y capaci-dad de hacer frente salvaguardando la seguridad. Supone la integración acti-va de normas, valores, actitudes, formas de hacer, estructuras de relación, reac-ciones con el medio ambiente, etc., adquiridos en la formación comoprofesional. La persona responsable actúa de una forma u otra frente a situa-ciones determinadas y sabe responder a ellas tal y como se espera que lohaga, pudiendo adoptar comportamientos aceptables en casos imprevistosy pudiendo dar razón de los mismos, en ambos casos, desde la competenciaprofesional.

• Responsabilidad hacia: conocimiento de las formas de toma de decisiones ydel contexto en el que se desarrolla su labor, identificando los límites de la res-ponsabilidad tanto personales como de la línea jerárquica establecida social-mente.

Ambos aspectos llevan a definir la responsabilidad como “obligación o necesidadmoral o intelectual de cubrir un deber, mandato u obligación”. Esta definición une el con-cepto de responsabilidad con el de deber, reconociendo la dimensión ética que en susorígenes tuvo la palabra. Por tanto, el concepto de “responsabilidad” hace referenciaal orden ético y al orden legal o jurídico que se establece para garantizar la vida ensociedad.

Parece necesario adentrarse en el concepto de “deber” para poder tener más elemen-tos de comprensión acerca del término “responsabilidad”. Desde el marco ético, “deber”se define como “obligación moral” o como “lo que uno debe hacer”.

Según Kant, las personas tienen dos grupos de obligaciones evidentes: para consigo mis-mas y para con sus semejantes, argumentadas de la siguiente forma:

1. Con relación a sí mismos: el ser humano está obligado a liberar sus talentos y capa-cidades, se debe a sí mismo y a sus semejantes y está obligado a encontrar placer yfelicidad en la liberación de sus talentos y capacidades.

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2. Con relación a sus semejantes: todo ser humano ha de experimentar compasión hacialos demás. Compasión entendida como deseo de ayuda. El hombre debe promoveractivamente el bienestar de los demás, siendo ésta la base ética de toda buena tera-pia y de la comunicación en cualquier situación.

Así, la responsabilidad está presente en cada acto que las personas llevan a cabo. Debery, por tanto, responsabilidad, no son sinónimos de obligación, haciéndose preciso com-prender que no toda la responsabilidad está vinculada únicamente con el sentimientode obligación. La dimensión ética de la responsabilidad se sitúa, en consecuencia, másallá del mandamiento, más allá de que pueda presentarse como sentimiento de obligación.

A través de la razón y de la conciencia se desarrolla la responsabilidad profesional. Porello, es posible asumir responsabilidad y desarrollar el sentido responsable y la capaci-dad de análisis y valoración de los propios actos profesionales desde el conocimiento ydesde su vertiente ética. Sólo se puede hablar de comportamiento moral cuando la per-sona es responsable de sus actos, lo que implica que ha podido hacer lo que quería,elegir entre dos o más alternativas y actuar de acuerdo a su decisión.

Obviamente, de estos conceptos básicos acerca de la responsabilidad desde la propiarazón, derivada de la vida en sociedad, surge la necesidad del Derecho, sin duda la mayoraportación que han llevado a cabo los seres humanos desde el planteamiento demó-crata de vida en comunidad. Los seres humanos son “humanamente” iguales, por lo quetambién son iguales ante la Ley, es decir, ante el conjunto de normas y reglas de juegoconocidas públicamente que regulan los intereses de los individuos y la aportación quedel grupo se puede esperar.

Por tanto, al sentido moral o ético del concepto de responsabilidad hay que sumar elsentido legal. La ética y el derecho responden a la necesidad social de regular las rela-ciones entre las personas y de delimitar y concretar su responsabilidad individual y social.La eticidad es un acto conforme con la norma moral, siendo competencia de la ética.La legalidad de un acto es el ajuste de ese acto a la norma legal, siendo competenciadel derecho. Cuando se habla de responsabilidad tanto ética como legal, siempre se hacereferencia al conjunto de normas éticas y legales que regulan las relaciones entre las per-sonas, si bien unas serán de cumplimiento debido y otras de cumplimiento obligatorio.

La responsabilidad ética es la obligación de responder de los propios actos desde la pers-pectiva moral. La consecuencia de la exigencia de esta responsabilidad es la sanción éti-ca. La responsabilidad legal es la deuda u obligación de reparar o satisfacer por sí soloo por otro la consecuencia de un delito, culpa u otra causa legal. Tanto las normas lega-les como las morales son de carácter imperativo, ya que ambas llevan la exigencia delcumplimiento mediante una determinada forma de comportamiento.

Atendiendo a las obligaciones postuladas por Kant y teniendo en cuenta la ética, la moraly la ley, se podría concluir que la profesión enfermera desarrolla su responsabilidad entanto que se articula como servicio a la sociedad desde la moralidad o ética implícita enel cuidado.

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Para cuidar hay que desarrollar la capacidad creadora de la enfermera, que le permiteconcretar su capacidad y su experiencia y, desde ella, encontrar respuesta a las necesi-dades individuales de las personas que atiende. No es posible cuidar sin tener deseosde ayuda o, en palabras de algunos autores, sin tener compasión. El cuidado, por supropio contenido, va encaminado en su sentido primordial al bienestar de los demás.

La enfermera asume su responsabilidad a través de su formación, que se inicia en susaños universitarios y se complementa durante toda su experiencia profesional, hacién-dola concreta cuando las acciones que emprende, tanto individualmente como en gru-po, tienen a la persona como fin y consideran a la humanidad como un todo. Los cui-dados serán buenos y estarán en el contexto del deber si ofrecen posibilidades apropiadaspara las personas a las que se dirigen. Sólo así las acciones enfermeras serán verdade-ramente actos responsables.

LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES COMO FUENTE DERESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN ENFERMERÍA

Los derechos humanos como derechos morales

En el mundo occidental es fácil caer en la tentación de pensar que en la época actualya no es necesario hablar de derechos humanos, dado que las sociedades han alcan-zado altas cotas de civilización, lo que elude el peligro, o al menos lo mitiga, de un tra-to injusto y desigual entre las personas. Sin embargo, la realidad es muy diferente y elser humano, que ha realizado grandes progresos científicos y conoce sus consecuen-cias, debería haber efectuado también grandes progresos sociales, pues no hay más queasomarse a cualquier medio de comunicación para comprobar cómo se están vulnerandolos derechos más fundamentales de las personas.

Los profesionales de la Enfermería tienen la responsabilidad de proteger los derechos delas personas a las que cuidan, aunque es evidente que el deber de esta protección vamás allá de cualquier profesión. El alcance de esta responsabilidad se ha ampliado enlos últimos tiempos al haberse producido circunstancias tales como los avances tecno-lógicos, las medidas terapéuticas extraordinarias, mayor número de profesionales en laatención al enfermo-usuario, escasez de recursos, etc., que hacen que se puedan vul-nerar más esos derechos, por lo que hay que tomar conciencia de los problemas sobrelos derechos fundamentales que se pueden presentar en el trabajo y buscar los meca-nismos que ayuden a resolver mejor estas situaciones.

Al hablar de los derechos de la persona es preciso mencionar algunas de las declara-ciones y normativas más importantes que pueden servir de referencia o de grandes mar-cos, como pueden ser, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos,la Constitución Española, la Declaración de los Derechos del Niño y el Convenio para laProtección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a lasaplicaciones de la Biología y la Medicina.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada por la Asamblea Gene-ral de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Recoge la idea general de la dig-

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nidad, la igualdad y los derechos inalienables de la familia humana y está fundada enla libertad, la justicia y la paz en el mundo.

La Constitución Española, aprobada el día 31 de octubre de 1978 y refrendada por losciudadanos el día 6 de diciembre de ese mismo año, destaca los valores de libertad, jus-ticia e igualdad, al decir, en su artículo 1.1, que “España se constituye en un Estado socialy democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurí-dico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

Asimismo, reconoce la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes ensu artículo 10, puntos 1 y 2: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le soninherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de losdemás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los dere-chos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de con-formidad con la Declaración de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos interna-cionales sobre las mismas materias ratificadas por España”.

De igual modo, en el artículo 14 enuncia el principio de igualdad y de no discrimina-ción: “Los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación algunaen razón de nacimiento, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstanciapersonal o social”. Y en los artículos del 15 al 20 se reconocen y se amparan los dere-chos a la vida, a la libertad ideológica, religiosa y personal, a la intimidad y a la libertadde expresión.

En lo que a la Declaración de los Derechos del Niño respecta, cabe decir que la prime-ra de esas declaraciones, conocida como la Declaración de Ginebra, data del año 1923y constituyó la carta fundamental de la Unión Internacional de Protección a la Infancia.El texto de esta primera Declaración rezaba que, “por la presente Declaración de los Dere-chos del Niño, los hombres y mujeres de todos los países reconocen que la humanidad debedarle al niño todo lo que tiene de mejor, afirmar sus deberes y sin consideración de raza,nacionalidad o creencia:

a) El niño tiene que ser puesto en condición de desarrollarse de una manera mate-rial y espiritual normal.

b) El niño hambriento será alimentado; el enfermo, cuidado; el atrasado, animado;el desviado, corregido; el huérfano y el abandonado, recogidos y socorridos.

c) El niño ha de ser el primero en recibir auxilio en tiempo de miseria.

d) El niño debe ser puesto en condición de ganarse la vida y protegido contra laexplotación.

e) El niño será educado en la idea de que sus mejores cualidades han de ser pues-tas el servicio de sus hermanos”

La Asamblea de la Sociedad de Naciones dio su adhesión unánime en 1924, recomen-dando a los Estados basar sus legislaciones en esos principios.

Tras diversas propuestas de modificación del texto original, no fue hasta el 20 de noviem-bre de 1959 cuando la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas

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aprobó por unanimidad la Declaración de los Derechos del Niño. España ratificó, el 31de diciembre de 1990, el Convenio sobre los Derechos del Niño adoptado por la Asam-blea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Muchos de los derechos y libertades proclamadas en ese documento ya están incluidosen la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pero a nadie se le escapa quelas necesidades especiales de la infancia justifican una protección especial.

En la Constitución Española, artículo 39, se recoge de manera explícita la protección ala familia y a la infancia, haciendo referencia a que:

• “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica a lafamilia”.

• “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos,iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres,cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la pa-ternidad”.

• “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro ofuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los casos en los que legal-mente proceda”.

• “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales quevelan por sus derechos”.

De igual modo, en el año 1979, coincidiendo con el Año Internacional del Niño, el Con-sejo Internacional de Enfermería (CIE) adoptó en la reunión de Representantes Nacio-nales en Nairobi una declaración sobre políticas del CIE acerca de las Derechos del Niño.

En cuanto al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad delSer Humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, también lla-mado Convenio de Oviedo, de aplicación en nuestro país como norma legal en los supues-tos en que no exista otra norma aplicable, recoge los derechos de las personas, del usua-rio, las obligaciones profesionales y normas de conducta. Este texto se verá con mayoramplitud en el tema sobre el Derecho a la Información y el Consentimiento Informado.

La Enfermería y los Derechos Humanos

En lo que respecta a la profesión enfermera, sus características especiales hacen que des-de ella se tenga una especial responsabilidad en materia de protección de los DerechosHumanos. La razón está en los propios avances de las ciencias biomédicas. Las posibili-dades técnicas en la actualidad hacen que, en determinadas circunstancias, se puedadespojar a las personas de su dignidad, instrumentalizándolas y midiendo su valor concriterios utilitaristas.

Algunas organizaciones internacionales con finalidad humanitaria, como la Cruz Roja,han elaborado códigos para orientar la actuación de las enfermeras en situación de espe-cial riesgo para el respeto de los Derechos humanos, como pueden ser las situacionesbélicas.

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Merece una referencia especial la iniciativa del CIE. En julio de 1971 fue adoptada, porel Consejo de Representantes Nacionales del Consejo Internacional de Enfermaría, enDublín, una declaración que insta a las asociaciones miembros a que tomen las medi-das necesarias para apoyar la Declaración de los Derechos Humanos, expresándose enlos siguientes términos:

• “Considerando que los servicios de enfermería son universales y que deben, portanto, ser prestados sin distinción alguna de nacionalidad, raza, color, religión,política, sexo o condición social, y

• Considerando que las Naciones Unidas han publicado la Declaración Univer-sal de los Derechos Humanos recomendando a todos los Estados miembrosque fuese divulgada, leída y comentada principalmente en las escuelas y demásestablecimientos de enseñanza, sin distinción alguna basada en la situaciónpolítica de los países o de los territorios,

• “Se Resuelve que el Consejo Internacional de Enfermeras ratifique la Declara-ción Universal de Derechos Humanos y solicite a sus asociaciones miembrosque tomen las disposiciones que sean necesarias para apoyar y poner en prác-tica los objetivos establecidos en la Declaración Universal de los DerechosHumanos de las Naciones Unidas“.

Dos años más tarde se realizó una declaración por la que se vino a condenar el empleode cualquier tipo de tortura, instando a las enfermeras a reconocer dichos medios, evi-tarlos y, si es necesario, denunciarlos. Concluye esta declaración afirmando que la res-ponsabilidad primordial de las enfermeras es para con sus pacientes.

Posteriormente, en junio de 1983, el mismo Consejo de Representantes Nacionales delConsejo Internacional de Enfermería, en Brasil, adoptó una Declaración sobre el papelde la enfermera en la salvaguarda de los Derechos Humanos, afirmando que ésta noestá restringida a las situaciones de conflictos armados o revoluciones violentas, sino queen los lugares habituales de trabajo pueden darse situaciones de vulneración de los dere-chos y que la enfermera debe actuar frente a esos abusos salvaguardando la vida, lalibertad y la dignidad de los pacientes. A la vez que se afirma la responsabilidad profe-sional individual en esta materia, se establece la necesidad de que las asociaciones pro-fesionales diseñen mecanismos efectivos de denuncia y protección de las situaciones devulneración de derechos, sirviendo de guía y asesoramiento legal a las enfermeras cuan-do se encuentren en situaciones difíciles.

En definitiva, lo que viene a poner de manifiesto el CIE es que “ las enfermeras son res-ponsables de sus propias acciones profesionales y deben estar alerta a la posibilidad de quese las presione para que usen su conocimiento y calificación profesional de una manera queno resulte verdaderamente beneficiosa para el paciente u otras personas”.

El Código Deontológico de la Enfermería Española se hace eco de la necesidad de pro-teger los Derechos Humanos. En cualquier caso, interesa destacar que la profesión enfer-mera puede y debe cooperar en la salvaguarda de los mismos, no sólo como lo haríacualquier miembro de la “familia humana”, sino como profesionales que juegan un rolfundamental en el cuidado de la salud.

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Los derechos de los usuarios

El interés de los profesionales enfermeros por los derechos de los pacientes surge no sólode la necesidad de plantear una atención humanizada, necesidad común entre todoslos profesionales de la salud, sino también de la propia propuesta del cuidado enfermero.

En nuestro país, los derechos de los usuarios de los servicios sanitarios quedan refleja-dos en la Ley 14/1986 General de Sanidad y en la Ley 41/2002 Básica Reguladora dela Autonomía del paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información yDocumentación Clínica, así como en el ya citado Convenio de Oviedo.

En este sentido, en la Ley General de Sanidad (LGS) tienen especial importancia los artí-culos 9, 10 y 11. De la Ley 41/2002, los artículos más destacados sobre este tema sonel 4, 7 y 8. Se recomienda, para su estudio, la lectura de los artículos citados en los Ane-xos legislativos del presente texto, presentando especial atención a la derogación que laLey 41/2002 hace de algunos puntos de los artículos citados de la LGS.

Las enfermeras y enfermeros han de tomar decisiones y llevar a cabo acciones colecti-vas para que los derechos humanos de los enfermos/usuarios y de las enfermeras se con-viertan en realidad, creando contextos de cuidados en los que los valores de ambas par-tes sean elementos necesarios e imprescindibles para el proceso de toma de decisionesprofesionales.

ÁMBITOS Y CONSECUENCIAS DE LA EXIGENCIA DERESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Los ámbitos de la responsabilidad profesional

En el ejercicio profesional de la Enfermería se confunden con relativa frecuencia los dife-rentes ámbitos desde los cuales se pueden exigir a las enfermeras y enfermeros respon-sabilidad por sus acciones e intervenciones profesionales, es decir, que respondan y queden cuenta ante quien así se lo demande y esté facultado para ello.

En consecuencia, y entendiendo genéricamente por “responsabilidad” la deuda u obli-gación que se crea como resultado de la realización de determinados actos o la omi-sión de algún deber, puede decirse que la responsabilidad profesional en Enfermeríaes la obligación que toda enfermera o enfermero tiene de responder de sus actos, repa-rando o satisfaciendo, por sí o por otro, el menoscabo causado voluntaria o involun-tariamente en el desempeño de sus funciones profesionales. Hay que aclarar que por“actos realizados en el ejercicio profesional” se pueden entender tanto las acciones comolas omisiones hechas tanto directamente como de forma mediata, es decir, mediantemandato o delegación de autoridad en otra persona (por ejemplo, en las/os Auxiliaresde Enfermería).

Es preciso, por tanto, dejar claro cuáles son los ámbitos de exigencia de responsabilidadprofesional. Desde un concepto general puede decirse que son tres: el ámbito de lo ético,

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de lo legal y de lo deontológico. Las normas pertenecientes a cada uno de estos ámbitos,si bien pueden tener algunas similitudes, son de tipo diferente.

El contenido de lo ético y el de lo legal, es decir, la moralidad y la legalidad de los actos,es sustancialmente distinto. Las normas éticas, pertenecientes a la esfera de la moralidadde los hechos, están basadas en principios y valores reconocidos y compartidos por lacomunidad profesional y orientan las conductas individuales de sus miembros. Por estemotivo, las normas éticas se asumen y se compromete cada persona con ellas por unaíntima convicción y la responsabilidad de su cumplimiento o incumplimiento compete,de forma íntima e individual, como ya se ha dicho, a la propia persona, por lo que laexigencia de responsabilidad será también de índole personal.

Las normas legales, por el contrario, pertenecen al Derecho, siendo éste quien deter-mina la legalidad de los actos y, por tanto, la legitimación jurídica de los actos profesio-nales enfermeros.

En lo que a las normas deontológicas se refiere, son aquellas que se ocupan del “deber”,dejando fuera de su ámbito específico de interés otros aspectos de la ética, y son las queconstituyen la Deontología. Para la Enfermería, el conjunto ordenado de este tipo denormas determina la Deontología Profesional Enfermera, es decir, los deberes mínima-mente exigibles a la enfermera o al enfermero en su ejercicio profesional.

Así, por tanto, si bien a las normas orientadoras de una conducta individual (normaséticas) se pueden contraponer las normas disciplinarias del Derecho (normas lega-les), las normas deontológicas enlazan el fin orientativo con el disciplinario, pero sinquedar por ello confinadas en ninguno de los dos campos. Esto permite conferir ala Deontología un carácter bidireccional pero con entidad propia, siendo lo que per-mite a los profesionales definir, mediante normas reguladoras de su ejercicio, sus pro-pios, legítimos y diferenciadores códigos de comportamiento, transportando al pla-no profesional la simbiosis resultante de lo personal (lo ético) y lo transpersonal (lojurídico). Este es el motivo por el que muchos autores denominan a la Deontologíacomo “la disciplina puente entre lo ético y lo jurídico”.

Consecuencias de la exigencia de responsabilidadprofesional

Como ya se ha dicho, los comportamientos morales, es decir, la observancia de la ética,en este caso de la ética enfermera, se lleva a cabo por propia convicción, siendo portanto su exigencia de índole puramente íntima.

Sin embargo, no sucede lo mismo con las normas legales. De forma esquemática y refe-rido de modo específico al ámbito sanitario, la responsabilidad jurídica puede clasificar-se en los siguientes tipos:

• Responsabilidad penal: siempre es declarada sobre la base de hechos tipifica-dos en el Código Penal. Es la que más graves consecuencias tiene para el pro-fesional sanitario. Es una responsabilidad de tipo personal, es decir, hay queresponder de modo individual ante esa exigencia y su consecuencia jurídica

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es la pena. Asimismo, cuando hay condena penal es habitual establecer unaindemnización en concepto de responsabilidad civil ex delicto. Una consecuenciade dicha responsabilidad es la inhabilitación profesional.

• Responsabilidad civil: se divide en contractual y extracontractual. Se basa en elconcepto de culpa, ya que cuando el profesional sanitario realiza un acto asis-tencial y genera un daño incurre en responsabilidad civil extracontractual oaquiliana. La consecuencia de esta responsabilidad es la indemnización. Nogenera inhabilitación profesional.

• Responsabilidad disciplinaria o empresarial: se genera cuando un trabajador rea-liza hechos o conductas leves o graves que así se insertan en los ConveniosColectivos o normas funcionariales o estatutarias. Su consecuencia es la san-ción disciplinaria, pudiendo revestir diversas formas.

• Responsabilidad patrimonial: es el tipo de responsabilidad propia de las Admi-nistraciones Públicas. Se regula en la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esuna responsabilidad de tipo objetivo. La acción del paciente perjudicado sedirige directamente contra la Administración Pública Sanitaria competente. Lajurisdicción conocedora de estas cuestiones litigiosas es la contencioso-admi-nistrativa. Esta reclamación/demanda se dirige contra la Consejería respecti-va y no contra el profesional de Enfermería. Lo que enjuicia el Tribunal es elfuncionamiento normal o anormal del servicio sanitario como tal. Esta res-ponsabilidad se encuentra cubierta por los seguros que las AdministracionesPúblicas tienen concertados.

Con relación a las normas deontológicas, el tipo de responsabilidad que puede exigir-se es la denominada Responsabilidad corporativa o colegial y se genera por conductasque atentan contra los códigos deontológicos que rigen las buenas prácticas de los cole-giados. Es una responsabilidad declarada por los órganos competentes de los colegiosprofesionales.

LA DEONTOLOGÍA Y LOS CÓDIGOS DEONTOLÓGICOS

Aspectos generales sobre los códigos deontológicos

Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho sobre las normas deontológicas y sobre lacondición de la Deontología como disciplina puente entre lo ético y lo jurídico, en sen-tido estricto puede considerarse a ésta como el conjunto de normas de menor gradode positivación, que no están regidas por sanción estatal, pero que sin ser netamentejurídicas sí que implican disposiciones disciplinarias, dado que emanan de un órgano decontrol profesional (o de autocontrol de la profesión), es decir, de la organización cole-gial específica de cualquiera de las profesiones existentes. Cabe decir, por tanto, que ladeontología es una ética de mínimos, pues constituye los deberes mínimamente exigi-bles a cualquier profesional.

Hay quien opina, sin embargo, que no es posible la existencia de un código portadorde ideales éticos cuando sus normas son dictadas bajo condicionamientos sancionado-

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res, pero lo cierto es que, en la actualidad, la profesionalización de los servicios ha deter-minado que el Estado y los organismos especialmente reconocidos para el control delas actividades profesionalizadas intervengan e impongan las normas de buen compor-tamiento. De cualquier modo, es lógico pensar que ese hecho pueda transformar loscódigos deontológicos en normas jurídicas, haciéndoles perder así su función primariade ideal ético, pero también es evidente que es un riesgo que es preciso asumir y con-trolar, dado que la compleja realidad social así lo impone. Como ya advertía Blondeau,en 1986, hablando de los códigos deontológicos enfermeros, “ya no es posible acogerel discurso ético como algo puramente desinteresado sin tener en cuenta los múltiples y diver-sos elementos que conforman el trabajo profesional, pues es preciso asumir que la orienta-ción de la profesión enfermera hacia el bienestar de la colectividad es la base de que el Esta-do nos reconozca el uso exclusivo de un título y el derecho a ejercerlo profesionalmente”.

Por todo ello, hay que entender que los códigos deontológicos no responden, ni pue-den hacerlo, a todas las cuestiones de orden ético que el trabajo profesional puede ponerde manifiesto, pues lo que pretenden es recoger las grandes orientaciones que debanguiar a los profesionales para el cumplimiento de sus funciones, estableciendo los lími-tes o los mínimos por los que la profesión ha de discurrir. En definitiva, como sigue dicien-do Blondeau, “los códigos deontológicos son instrumentos útiles para los profesionales,pues posibilitan la toma de decisiones morales de manera informada y, evidentemente, libre”.

El Código Deontológico de la Enfermería Española

Mediante la Resolución 32 del año 1989 y conforme al artículo 75, párrafo 16,de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería en vigor en ese tiempo,el Consejo General de Enfermería aprobó el Código Deontológico de la EnfermeríaEspañola.

Tanto en su Preámbulo como en la Norma Adicional Sexta se explicita el carácter obli-gatorio del citado Código, advirtiendo a los profesionales que “(...) incurrirán en respon-sabilidad disciplinaria aquéllos que por su comisión, omisión o simple negligencia en el cum-plimiento de sus funciones se conduzcan de forma contraria a las disposiciones de este Código”.

El Código Deontológico requiere ser leído detenidamente (Ver Anexos legislativos) pero,en líneas generales, puede decirse que se sostiene sobre cuatro pilares fundamentales:

• El primero, citado en el Preámbulo, reconoce al profesional enfermero unaresponsabilidad derivada de la naturaleza de su propio trabajo, al indicar quela enfermera/o, como profesional que es, tiene una función o razón de ser quesólo ella puede cumplir.

• Los otros tres pilares, identificables a lo largo del articulado, se correspon-den con las distintas obligaciones morales que el profesional debe cumplir paracon el ser humano (el paciente o usuario), la sociedad en general y la propiaprofesión.

a. En el seno del grupo de artículos referidos al ser humano se percibe lapresencia de un principio ético general: el profesional debe subordinar susintereses personales a los de sus pacientes. Ya se ha hablado de este prin-

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cipio al fundamentar el concepto de “profesión” y al citar los caracteresque se espera tenga cualquier profesión, lo cual también recoge el Códi-go de manera implícita, si bien hace, asimismo, un llamamiento a quelos profesionales reconozcan los límites de su propia competencia y lospeligros de abuso, muchas veces de superioridad o de paternalismo, quepuede comportar el ejercicio poco cuidadoso de la profesión y proce-dan de manera que el trabajo promueva plena la dignidad de los des-tinatarios de los cuidados enfermeros.

b. El grupo de deberes para con la sociedad transmite otro gran principio:los cuidados enfermeros han de ir más allá de las relaciones individuales conlos pacientes o los usuarios de sus servicios. Es decir, la responsabilidadprofesional es también de orden colectivo, debiendo situar los cuidadosenfermeros en un marco social en el que se valore al ser humano entoda su magnitud, teniendo en cuenta su entorno y su perspectiva gru-pal y familiar.

c. Finalmente, el grupo de obligaciones morales para con la profesión indi-ca el estado moral que debe animar a las enfermeras/os en el desempeñode su actividad profesional cotidiana, así como las actitudes que sobre lapropia competencia, la formación continuada y la investigación estarán pre-sentes a lo largo de toda su vida.

Queda una parte del Código, ya referida, formada por el Preámbulo y las Normas Adi-cionales, que tiene su razón de ser en el hecho, ya también comentado, de que la Orga-nización Colegial está considerada, legal y socialmente, como garante de la calidad deltrabajo profesional enfermero y, parezca o no oportuno, está presente en todos los códi-gos de conducta profesional enunciados por las organizaciones estatales y que se refie-re a la potestad de los colegios profesionales a imponer sanciones deontológicas a loscolegiados que transgredan esas normas.

En general, puede decirse que aunque el Código no detalla todas las conductas profe-sionales a seguir, cosa por otro lado imposible, sí se ofrecen principios generales, senci-llos pero fundamentales, desde donde orientar las competencias profesionales que hande sustentar un quehacer ético profesional de la máxima calidad. Pretender que el Códi-go especifique el “cómo” operativizar los deberes que se enuncian en el mismo es hacerjugar al Código Deontológico un papel que no le corresponde.

BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA

[1] Cortina A. Ética de las profesiones. En: Arroyo MP, Cortina A, Torralba MJ, Zugas-ti J. Ética y Legislación en Enfermería. Madrid: McGraw-Hill Interamericana;1997.

[2] Gracia D. El recto ejercicio profesional. ¿Cuestión personal o institucional? Qua-dern CAPS 1995: 23.

[3] Feito L. Ética profesional de la enfermería. Filosofía de la enfermería comoética del cuidado. Madrid: PPC; 2000.

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[5] Medina CD. Ética y Legislación. Madrid: Difusión Avances de Enfermería (DAE);2000.

Otra bibliografía necesaria para el estudio

— Constitución Española. BOE de 29 de diciembre de 1978.

— Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. BOE de 29 de abril de 1986.

— Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sani-tarias. BOE de 22 de noviembre de 2002.

— Código Deontológico de la Enfermería Española. Resolución 32/1989 del Con-sejo General de Enfermería de España; 1989 (texto íntegro en los Anexos legis-lativos de esta obra).

— Convenio para la protección de los derechos humanos y la protección del serhumano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina. En: Ins-trumento de Ratificación del Convenio relativo a los derechos humanos y labiomedicina. BOE de 20 de octubre de 1999 (texto íntegro en los Anexos legis-lativos de esta obra).

— Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía delpaciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Docu-mentación Clínica. BOE de 15 de noviembre de 2002 (texto íntegro en losAnexos legislativos de esta obra).

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Objetivos

• Analizar las causas que están determinando la judicialización de la asistenciasanitaria.

• Describir el concepto de responsabilidad penal en Enfermería.

• Explicar los conceptos de homicidio y lesiones por imprudencia profesional ydel auxilio al suicidio.

• Explicar los conceptos de secreto profesional y de la omisión del deber desocorro.

• Describir y diferenciar la responsabilidad en el Equipo Sanitario.

• Diferenciar el daño enfermero como daño del servicio sanitario y la respon-sabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

• Describir el concepto jurídico de la objeción de conciencia en Enfermería.

LA JUDICIALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA

Impacto en el ámbito de los profesionales sanitarios

En la actualidad, las instituciones sanitarias viven en un contexto de enormes cambiosorganizativos, competenciales y del papel que desempeñan tanto los pacientes como losprofesionales. Toda esta realidad exige a los profesionales de la Enfermería un conoci-miento y una adaptación al mundo de la bioética y del derecho, con el fin de adquirirun complejo conjunto de habilidades que les permitan solventar con seguridad los con-flictos jurídicos y bioéticos que se dan en su praxis profesional.

La asistencia sanitaria tiene una evidente complejidad y singularidad, entre otros aspec-tos, por la cantidad de agentes que interactúan:

Usuarios-Pacientes: como sujetos activos de la prestación y asistencia sanitaria. Cabe afir-mar que se está en una fase marcada por una concepción usuariocentrista (fenómenodel usuariocentrismo sanitario) que justifica la evolución al concepto de ciudadanía sani-taria. El 16 de mayo de 2003 entró en vigor la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Bási-ca Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materiade Información y Documentación Clínica, que se postula como el marco jurídico míni-mo indispensable de la carta de derechos de la ciudadanía sanitaria. Asimismo, variasComunidades Autónomas han regulado dichos derechos para su ámbito territorial. Exis-te una realidad relevante: en todos los procesos asistenciales en los que intervenga elprofesional de Enfermería, se debe sin duda insertar todo lo relacionado con los dere-chos de los pacientes y/o los usuarios.

Profesionales Sanitarios: los profesionales de Enfermería tienen una especial relevancia enla prestación sanitaria, tanto por el número de profesionales en el conjunto del SistemaNacional de Salud como por la trascendencia de su actividad profesional. Los enferme-ros y enfermeras interactúan con otros profesionales y en cuyo contextos sin duda, en

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ocasiones podrán surgir conflictos. Éstos serán orientados siempre en interés de la orga-nización y de los pacientes y usuarios.

Gestores y Administradores: gestionando las necesidades y demandas sanitarias, priori-zando y asignando recursos. El nuevo entorno del sistema sanitario ha generado quehaya surgido una competencia directiva con perfiles propios: la gestión de los derechosy de los conflictos biojurídicos en la asistencia sanitaria. Los profesionales de la Enfermeríatambién interactúan y, en ocasiones, generan conflictos con los gestores y directivos delas organizaciones sanitarias. Una idea trascendental es aumentar el peso de los profe-sionales enfermeros en la gestión de los servicios sanitarios.

Sistema Nacional de Salud (SNS): como el conjunto de servicios y acciones en materia sani-taria. Es el ámbito que deriva del artículo 43 de la Constitución y de la configuración delmodelo social y democrático de derecho. Los principios de universalidad, equidad y par-ticipación en el acceso a las prestaciones son factores legitimadores del sistema. El SNSse encuentra en plena fase de descentralización de la gestión de la sanidad: en una inten-ción por mantener la cohesión del SNS, el 29 de mayo de 2003 se publicó en el BOE laLey 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Asi-mismo, la financiación de la sanidad es otro de los temas importantes y, en coherenciacon esto, se aprobó la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medi-das fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autó-nomas de régimen común y de Ciudades con Estatuto de Autonomía.

La Salud como Política: la salud y la asistencia sanitaria se encuentran en la agenda polí-tica, lo cual genera que sea una materia susceptible de una visión política.

Los Proveedores: existe una presión excesiva en la prestación sanitaria, haciendo que elaumento del gasto crezca de manera constante. Por ello, los proveedores son entes esen-ciales y, como tal, han de estar en simbiosis con la legitimación social del Sistema Nacio-nal de Salud (compromiso de sostenibilidad).

Lo anterior demuestra la genuina complejidad de la asistencia sanitaria y hace que actual-mente se esté hablando del denominado fenómeno de la “judicialización de la asisten-cia sanitaria”, el cual se caracteriza por:

• Un mayor número de quejas y reclamaciones en los servicios sanitarios.

• Un número creciente de demanda ante los órganos judiciales.

• La generación de conflictos bioéticos y jurídicos en las unidades y serviciossanitarios.

El presente Módulo trata de llevar a cabo una aproximación a la responsabilidad jurídi-ca en la que puede incurrir el profesional de la Enfermería de forma personal y cuandogenera un daño como mal funcionamiento del servicio sanitario.

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LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ENFERMERÍA

De las responsabilidades jurídicas, la que más inquieta a los profesionales sanitarios esla responsabilidad penal, especialmente por la propia configuración legal, dogmática yjurídica de la misma: la pena siempre es personal con la accesoria de inhabilitación pro-fesional. Las consecuencias personales, familiares y sociales son importantes, pero mássi cabe es el contexto de la judicialización de la asistencia sanitaria, con extensión a lapráctica defensiva, existiendo un claro interés mediático por estos temas.

No obstante, la jurisprudencia penal ha sido sensible a tal situación y ha elaborado uncuerpo de doctrina sobre la imprudencia médica, parcialmente aplicable a la Enferme-ría, que se puede resumir en:

• No se incrimina el error científico.

• Los errores de diagnóstico no son tipificables como infracción penal, salvo quepor su entidad o dimensiones constituyan una equivocación inexcusable.

• Queda fuera del ámbito penal la falta de extraordinaria impericia o cualifica-da especialización.

• Sí debe sancionarse la equivocación inexcusable o la incuria sobresaliente, esdecir, la falta de pericia de naturaleza extraordinaria, así como el abandonode pacientes.

Con carácter general, la jurisprudencia indica que los profesionales sanitarios (y por exten-sión los profesionales de la Enfermería) podrán ser encausados cuando en el tratamientoefectuado al paciente se incida en conductas descuidadas de las que resulten un pro-ceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o la ausencia depruebas, investigaciones o verificaciones imprescindibles para seguir el estado del pacien-te. La cualificación de una imprudencia como grave o leve estará al análisis del deberde cuidado que se ha obviado o la acción que se ha realizado. Existirá responsabilidadpenal cuando exista descuido grosero.

La entidad del descuido es lo que puede hacer que la actuación de un profesional enfer-mero derive hacia la responsabilidad penal o hacia la responsabilidad patrimonial pormal funcionamiento del servicio sanitario.

EL HOMICIO Y LAS LESIONES EN ENFERMERÍA

El Código Penal de 1995 determina la imprudencia profesional como un tipo delictivocualificado de la imprudencia. Es la forma penal más habitual en la práctica asistencialmédica. La imprudencia profesional puede ser grave o leve.

La responsabilidad penal es la forma más dura de exigencia hacia un profesional sani-tario y puede revestir la forma de homicidio imprudente o lesiones imprudentes:

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Artículo 142.

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, comoreo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

(...)

3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impon-drá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,oficio o cargo por un período de tres a seis años.

En el ámbito de la responsabilidad, en ocasiones es difícil determinar el grado de impru-dencia (grave o leve) en la cual incurre un profesional y es por ello que se deba analizarcon detenimiento el comportamiento, por ejemplo, del médico o de la enfermera en laasistencia profesional que se enjuicia y analizarlo en relación con la lex artis ad hoc o diligen-cia médica o enfermera exigible en ese momento. Como criterio orientativo (por la gra-vedad de las consecuencias para el profesional sanitario), la imprudencia profesional gra-ve supone la existencia de un descuido grosero, un manifiesto e irreflexivo actuar, una dejadezy abandono de los pacientes. No hay que olvidar que la exigencia que se le pide a todoprofesional sanitario es que actúe con diligencia, con sometimiento a la lex artis ad hocy siempre con salvaguarda de la vida y la integridad física y psicológica de la persona.

EL DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Tema polémico y con gran difusión y comentario en los medios de comunicación cuan-do se han producido hechos que a priori pudieran denotar una falta de asistencia porprofesionales sanitarios o centros asistenciales ante demanda de ayuda por viandantes.

El delito de omisión del deber de socorro tiene las siguientes características y requiere parasu existencia:

1. Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desampara-da y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección deforma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero,como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionadoen relación con la ayuda que necesita.

2. Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

3. Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparode la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deberde actuar.

Por lo tanto, el criterio es prestar siempre la máxima ayuda y no dejar a la persona enel trágico desamparo que supone su situación de riesgo. No obstante, el profesional sani-tario ante la petición de ayuda sopesará que su actuación no supone un riesgo para laspersonas que ya esté atendiendo.

El principio básico ha de ser siempre el proteger y salvaguardar la vida de las personas, asícomo motivar su actuación en el sentido más humanitario posible.

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EL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS

Entre las figuras delictivas en relación con el secreto profesional, en el Código Penal seencuentra la divulgación de los secretos de otra persona por profesionales (Artículo 199.2).En esta figura penal se recoge, por tanto, la protección penal del secreto enfermero. Sedescribe así:

“El profesional que, con incumplimiento de una obligación de sigilo o reserva, divulgue secre-tos de otra persona (...)”.

Obviamente, dentro del concepto de “profesional” quedan encuadrados todos los pro-fesionales de la Enfermería. La pena prevista consiste en prisión de uno a cuatro años,multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años.

No obstante, el profesional enfermero, al igual que cualquier otro, puede no cumplir suobligación de secreto en los siguientes casos:

• La obligación de denunciar. Así lo establece la Ley de Enjuiciamiento Criminalal referirse al profesional de la Medicina, la Cirugía o la Farmacia cuando tuvie-re relación con el ejercicio de una actividad profesional, obligando a denun-ciar determinados hechos delictivos. Este precepto es extensible a los profe-sionales de la Enfermería.

• Obrar en virtud de un estado de necesidad. A modo de ejemplo, cuando unprofesional conoce que una persona tiene una enfermedad infectocontagio-sa y éste no se lo quiere comunicar a su cónyuge.

• Las enfermedades de declaración obligatoria, en cuanto tal actividad es nece-saria por razones epidemiológicas y de salud pública.

• La defensa, por ejemplo, de otro enfermero en un proceso judicial.

Llegado este momento, y dada la trascendencia que tiene la salvaguarda de la relaciónde confianza entre la enfermera y el paciente, se expone un caso práctico para la refle-xión: el secreto enfermero dignifica y fortalece la labor profesional.

Caso práctico

• Revelación de datos de salud de una paciente a terceras personas. Delito deviolación del secreto profesional. Un caso aplicable en el supuesto de la acti-vidad de los profesionales de la Enfermería.

• En dicha sentencia se enjuicia el comportamiento de un facultativo que reve-la información sobre una paciente. Dicho médico lo hizo dentro de un con-texto de relaciones familiares, no obstante, esto no desvirtúa la propia natu-raleza del acto ilícito.

• Hay que tener en cuenta que esta sentencia es anterior a la entrada en vigorde la Ley 41/2002.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO PENAL,DE 4 DE ABRIL DE 2001

Los hechos que se enjuician

“Que la acusada A.I.P.M. prestaba sus servicios como especialista neuróloga y en con-cepto de médico residente en el Hospital General de XXXX, dependiente de la Diputa-ción Provincial de XXXX, desde 1992. Que en los primeros días del mes de diciembre de1996 fueron solicitados sus servicios profesionales, a fin de prestar asistencia neurológi-ca a B.B.B., la que estaba ingresada en la sección de Ginecología, dado el estado degestación en que se encontraba. Que al visitar la acusada a la paciente, ésta reconocióa aquélla por razones de proceder sus familias de la pequeña localidad de la provinciade XXXX. Por la doctora y acusada se tuvo que examinar el historial clínico de la pacien-te en la que constaba entre otras circunstancias trascendentes, como antecedente qui-rúrgico, “la existencia de dos interrupciones legales de embarazo”, circunstancia ésta quecomentó a su madre, la que a la primera ocasión, en el pueblo, indicó a la hermana dela gestante el hecho, ya conocido por ésta, del estado de gravidez actual y la precedenteexistencia de dos anteriores interrupciones legales”.

Argumentos de la sentencia

1. La sentencia impugnada absuelve a la acusada del delito de revelación de se-cretos del art. 199.2 del que había sido acusada por el Ministerio fiscal y la acusa-ción particular. Ambas acusaciones formalizan una oposición que se analiza.

2. El Ministerio fiscal denuncia el error de derecho en el que incurre la senten-cia al inaplicar el hecho probado el art. 199.2 del Código Penal, el delito derevelación de secretos cometido por el profesional que, con incumplimientode su deber de sigilo, divulgue los secretos de otra persona.

Se trata de un delito especial propio, con el elemento especial de autoría derivado de laexigencia de que el autor sea profesional, esto es, que realice una actividad con carác-ter público y jurídicamente reglamentada. La acción consiste en divulgar secretos de otrapersona con incumplimiento de su obligación de sigilo; tal obligación viene impuestapor el ordenamiento, Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, cuyo artículo10.3 establece que los ciudadanos tienen derecho “a la confidencialidad de toda la infor-mación relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias” y con-currente en el historial clínico-sanitario, en el que deben “quedar plenamente garanti-zados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardarel secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica”(art. 6.1). En este sentido, también la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 37/89.

La acción típica consiste en divulgar los secretos de una persona, entendida como la acciónde comunicar por cualquier medio, sin que se requiera que se realice a una pluralidadde personas, toda vez que la lesión al bien jurídico “intimidad” se produce con inde-pendencia del número de personas que tenga el conocimiento. Por secreto ha de enten-derse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o

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por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción esnecesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defen-der. Por ello, se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afec-tantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, relevancia que, sin duda, alcan-za el hecho comunicado pues lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado frentea la acción y conocimiento de los demás, necesario –según las pautas de nuestra cul-tura– para mantener una calidad mínima de vida humana.

La Sala no comparte el criterio que afirma la sentencia impugnada en el que se refiereque la conducta no tiene relevancia penal al no tratarse “más que de simples cotilleospropios de lo que en la actualidad se denomina prensa amarilla o del corazón”. Y no secomparte porque la afirmación frivoliza sobre sentimientos de forma no ajustada a la rea-lidad. La divulgación del hecho, en cuanto perteneciente a la intimidad, lesiona su dere-cho fundamental precisamente por quien está específicamente obligado a guardar secre-to. Es una parte importante de la sentencia que sin duda puede ayudar a reflexionarsobre ciertas conductas o comportamientos dentro de las organizaciones y los serviciossanitarios. Consiguientemente, el motivo se estima.

EL DELITO DE AUXILIO AL SUICIDIO

En el Código Penal se encuentran cuatro tipos delictivos (artículo 143) relacionados conel ámbito de análisis:

• Inducción. Ha de tratarse de una inducción directa y eficaz, es decir, que lle-ve al paciente a quitarse la vida (prisión de cuatro a ocho años).

• Cooperación al suicidio. En este caso la conducta consiste en cooperar con actosnecesarios al suicidio de una persona, realizando actos que no sean los dematar (prisión de dos a cinco años).

• Auxilio ejecutivo al suicidio. Se trata de cooperar hasta el punto de ejecutar lamuerte del que no quiere vivir más. En este caso se condena con una penamás grave, con prisión de seis a diez años. También es denominado homici-dio-suicidio.

• Sobre este tema existen valoraciones en sentido humanitario en orden a en-tender que la petición inequívoca de una persona por acabar con su vidaha de estar al margen del derecho penal. Sin embargo, el Código Penal pres-cribe que el que causare o cooperare activamente con actos necesarios y direc-tos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, enel caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría nece-sariamente a su muerte o que produjera graves padecimientos permanentes ydifíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados alo señalado para la cooperación o el auxilio ejecutivo (dieciocho meses a tresaños), siendo este el cuarto tipo delictivo que se enuncia en el artículo 143.

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La Eutanasia. Análisis de las Instrucciones Previas

Cuando se efectúa una aproximación a este tema surge una primera pregunta: ¿dentrodel derecho a la vida se encuentra el derecho a morir (disponer del derecho)? Los pro-fesionales sanitarios viven constantemente rodeados de sufrimiento y se sabe cuán difí-cil es mantener un equilibrio o coherencia interna ante el dolor del prójimo. Excede deeste curso realizar una amplia reflexión y análisis sobre este tema, si bien se insertaránalgunos breves comentarios.

En primer lugar, no hay que confundir las Instrucciones Previas o Voluntades Anticipa-das con la Eutanasia. Las primeras consisten en un instrumento (documento) que tienesu virtualidad en el supuesto en el que el paciente no tenga capacidad (por estar impo-sibilitado por su situación clínica) para prestar válido consentimiento informado. Sin embar-go, la eutanasia parte de la plena capacidad de la persona para realizar la opción deponer fin a su vida.

Por tanto, la cuestión a plantearse podría ser: ¿dentro del derecho a la vida se encuen-tra insita el derecho a la disponibilidad sobre la vida? En España (caso Sampedro) se dioun primer debate legal y social sobre la legalización/despenalización de la eutanasia, peroeste fenómeno no es ajeno al entorno sociocultural. Analizar el caso de una ciudadanabritánica que solicitó a las autoridades británicas la inmunidad para su marido porquepretendía que éste la ayudase a morir.

Los hechos y el planteamiento del Tribunal Europeode Derechos Humanos de Estrasburgo

La demandante tiene 43 años de edad. Casada desde hace veinticinco años, vivecon su esposo, su hija y su nieta. Padece una Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA),enfermedad neurodegenerativa progresiva que afecta a las neuronas motrices delinterior del sistema nervioso central y que provoca una alteración gradual de lascélulas que hacen funcionar a los músculos voluntarios del cuerpo. Su evoluciónconduce a un grave debilitamiento de los brazos y de las piernas, así como de losmúsculos implicados en el control de la respiración. La muerte sobreviene, gene-ralmente, por problemas de insuficiencia respiratoria y de neumonía debidos a ladebilidad de los músculos respiratorios y de aquéllos que controlan la voz y la deglu-ción. Ningún tratamiento puede detener la evolución de la enfermedad.

El estado de la demandante se ha deteriorado rápidamente desde que se le diag-nosticó la ELA en noviembre de 1999. La enfermedad se encuentra actualmenteen un estado avanzado. La señora P. está casi paralizada desde el cuello hasta lospies, no puede prácticamente expresarse de forma comprensible y se le alimentapor medio de una sonda. Su esperanza de vida es muy limitada y se cuenta en meseso incluso en semanas. Su intelecto y su capacidad para tomar decisiones están intac-tos. La fase final de la enfermedad es extremadamente penosa y lleva consigo unapérdida de dignidad. La señora P. tiene miedo y se lamenta del sufrimiento y de laindignidad que va a tener que soportar si se deja que la enfermedad se desarrolley desea, por tanto, vivamente poder decidir cuándo y cómo morir y escapar así adicho sufrimiento y a la indignidad.

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El suicidio no se considera un delito en el derecho británico, pero la demandanteestá impedida por su enfermedad para llevar a cabo dicho acto sin ayuda. Ahorabien, ayudar a alguien a suicidarse cae bajo el peso de la Ley Penal británica (artí-culo 2.1 de la Ley de 1961 sobre el suicidio).

Con el fin de permitir a su clienta suicidarse con la ayuda de su marido, el solicitorde la demandante, mediante una carta fechada el 27 de julio de 2001 y escritaen nombre de la señora P., solicitaba al «Director of Public Prosecutions» que se com-prometiera a no instruir diligencias en contra del marido de la demandante si esteúltimo, accediendo a los deseos de su esposa, la ayudara a suicidarse.

Los hechos son lo suficientemente dramáticos y reflejan la trágica tensión entre los férreose íntimos sentimientos de una enferma y las reglas del juego jurídico-social de los orde-namientos jurídicos estatales: pedía que no abrieran un procedimiento judicial contrasu marido (solicitar inmunidad) que la ayudaría a morir porque su enfermedad le impo-sibilitaba hacerlo de forma autónoma.

Como ya se ha dicho, según la legislación británica, ayudar a alguien a suicidarse caebajo el efecto de la Ley Penal (artículo 2.1 de la Ley de 1961 sobre el suicidio) –en elcaso de España, es el artículo 147 del Código Penal–. La señora P. consideraba que den-tro del derecho a la vida se insertaba el derecho a no seguir viviendo, sin embargo, elTribunal de Estrasburgo considera que no es posible deducir del derecho a la vida underecho a morir ni de la mano de un tercero, ni con ayuda de una autoridad pública.

¿Cuál es la doctrina sobre esta cuestión tan difícil del Tribunal Constitucional? El mensajeesencial sobre la Eutanasia puede centrarse en el siguiente principio: el derecho a la vidano puede configurarse como un derecho a la libertad que incluya entre otras facultades el dere-cho a morir (Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio).

Sin entrar en valoraciones morales, otras de las ideas jurídicas fundamentales que hayque tener en cuenta en relación con este tema son:

• El derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impideconfigurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la pro-pia muerte.

• Hay que reconocer que siendo la vida un bien de la persona que se integraen el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su pro-pia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del agere licere,en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muer-te es un acto que la ley no prohíbe.

• En ningún modo el derecho a morir es un derecho subjetivo que impliquela posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistenciaque se oponga a la voluntad de morir, ni mucho menos un derecho subjetivode carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frentea la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencialdel derecho.

• En virtud de ello, no es posible admitir que la Constitución garantice en suart. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo

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constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contrariaa ese derecho constitucionalmente inexistente.

Una vez establecido que, desde el punto de vista jurídico, la decisión de arrostrar la pro-pia muerte no es un derecho, sino simplemente una manifestación de libertad genéri-ca, es oportuno señalar la relevancia jurídica que tiene la finalidad que persigue el actode libertad de oponerse a la asistencia médica, puesto que no es lo mismo usar la liber-tad para conseguir fines lícitos que hacerlo con objetivos no amparados por la ley. Ental sentido, una cosa es la decisión de quien asume el riesgo de morir en un acto devoluntad que sólo a él afecta, en cuyo caso podría sostenerse la ilicitud de la asistenciamédica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realización de esa voluntad, ycosa bien distinta es la decisión de quienes, hallándose en el seno de una relación espe-cial penitenciaria (por ejemplo, en los casos de presos en huelga de hambre), arriesgansu vida con el fin de conseguir que la Administración deje de ejercer o ejerza de distin-ta forma potestades que le confiere el ordenamiento jurídico. En este caso, la negativaa recibir asistencia médica sitúa al Estado, en forma arbitraria, ante el injusto de modifi-car una decisión que es legítima mientras no sea judicialmente anulada o contemplarpasivamente la muerte de personas que están bajo su custodia y cuya vida está legal-mente obligado a preservar y proteger.

Estas consideraciones suponen constatar que el marco jurídico-constitucional y la juris-prudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de Estrasburgo limitan la ayu-da o cooperación al suicidio.

LA RESPONSABILIDAD DEL EQUIPO SANITARIO

La realidad actual de la asistencia sanitaria, su complejidad y el aumento de accionesterapéuticas supone la acción sobre un proceso asistencial de diferentes profesionales(equipos multidisciplinares): médicos, enfermeras, auxiliares, etc., situación que suponeun plus de complejidad a la hora de delimitar ámbitos de actuación de cada profesio-nal y, por lo tanto, dificultad a la hora de objetivar la responsabilidad de cada uno deellos. Esta circunstancia hace necesario extraer y configurar nuevos conceptos que ayu-den en sede judicial a extraer actuaciones no diligentes en el seno de los equipos sani-tarios. Surge así la figura jurisprudencial definida como “medicina en equipo”, desde elprisma de exigencia de responsabilidad penal.

Es un concepto que la dogmática jurídica penal intenta definir para conocer, en un con-texto de complejidad de acciones, competencias y actos personales, un hilo conductorcoherente para delimitar individualmente responsabilidades.

La medicina en equipo se configura y estructura en dos principios:

• Principio de confianza.

• Principio de división del trabajo.

El principio de confianza supone que un profesional sanitario (cirujano, anestesista, enfer-mera, etc.) puede confiar en que sus colaboradores se comportarán diligentemente sal-

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vo que, en el caso concreto, circunstancias especiales, tales como descuidos graves, inep-titud o falta de cualificación reconocibles, le hagan pensar lo contrario. Dicho principio,inherente a la complejidad de la asistencia sanitaria y a la Medicina o a la Enfermería engeneral, hace razonable dividir el trabajo entre profesionales diversos para una mejoratención. Es una razonable división de tareas. Tal hecho genera a su vez fuentes de peli-gro: cualificación de los profesionales sanitarios, fallos en la comunicación entre ellos odeficiencias de coordinación del propio equipo.

El principio de división del trabajo se subdivide a su vez en:

a. División del trabajo en sentido horizontal: trata de delimitar las responsabili-dades entre iguales desde un punto de vista profesional: por ejemplo, ciruja-no-cirujano, anestesista-anestesista o enfermera-enfermera.

b. División del trabajo en sentido vertical: trata de delimitar las responsabilidadesentre personal con autonomía en sus funciones pero con dependencia jerárquica:por ejemplo, cirujano-anestesista, cirujano-enfermera o enfermera-auxiliar.

Se han puesto estos ejemplos porque cabe hacer referencia a un caso singular, como esel del equipo quirúrgico. Al Jefe del mismo la jurisprudencia le cualifica con un plus, esdecir, un deber de garante de la diligencia de todo el personal que integra su equipo,esencialmente en la relación de división del trabajo en sentido vertical. Es decir, el jefedel equipo, esto es el cirujano, tiene la obligación de neutralizar las fuentes de peligroque concurren respecto de su personal auxiliar y provenga de la infracción de sus debe-res de vigilancia, control o coordinación de la intervención quirúrgica del caso (Senten-cia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, de 29 de enero de 1998. Recur-so de Apelación núm. 248/1997).

EL DAÑO ENFERMERO COMO DAÑO DEL SERVICIO SANITARIO:LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓNSANITARIA

Uno de los pilares básico de todo funcionamiento de servicio público en un Estado deDerecho es la exigencia de responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públi-cos cuando ocasionan un daño antijurídico a los particulares. Cuando una enfermera pres-ta una asistencia sanitaria, dinamiza el servicio sanitario y, como tal, puede ser enjuiciado.

Ámbito legal

a. Artículo 106.2 de la Constitución Española: “Los particulares, en los términosestablecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesiónque sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuer-za mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de losservicios públicos”.

b. Artículo 139 y ss de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Mediante esta norma se regula la forma de realizar una reclamación por unpaciente frente a una Administración, en este caso, sanitaria.

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c. Artículo 2.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdiccióncontencioso-administrativa. Es la norma que regula en sede judicial la exigenciade responsabilidad patrimonial por parte de una Administración Pública.

Esquema jurídico-legal

a. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las AdministracionesPúblicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienesy derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea con-secuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

b. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económica-mente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

c. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes dedaños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.La jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, de acuerdo conel artículo 2.e de la Ley 29/1998, de 13 de junio.

d. El plazo para reclamar es de un año desde que se generó el daño. La espe-cial singularidad del daño sanitario ha hecho que los Tribunales interpretendicho requisito en un año desde que se ha sabido la extensión real del daño.Por eso, una reclamación en esta vía puede presentarse incluso pasado algu-nos años.

El desarrollo normativo de la responsabilidad patrimonial se encuentra en la Ley30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

La responsabilidad de las Administraciones Públicas

Principios de la responsabilidad patrimonial:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las AdministracionesPúblicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienesy derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea con-secuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económica-mente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechosy que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca enlos propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas: cuando de la gestión dima-nante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se deri-ve responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley (Ley 30/1992), las Admi-nistraciones intervinientes responderán de forma solidaria.

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Indemnización:

• Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes dedaños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

• La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración esta-blecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demásnormas aplicables ponderándose, en su caso, las valoraciones predominan-tes en el mercado.

• La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que lalesión efectivamente se produjo.

• La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en espe-cie o ser abonada mediante pagos periódicos cuando resulte más adecuadopara lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre queexista acuerdo con el interesado.

Procedimientos de responsabilidad patrimonial:

• Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públi-cas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

• Se resolverán por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una ley asílo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autóno-mas o de las entidades que integran la Administración Local.

• Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá regla-mentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimien-to abreviado.

• La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone dere-cho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fue-se por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al añode haberse dictado la sentencia definitiva.

• En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho oel acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En casode daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a com-putarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

• La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patri-monial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de quederive, pone fin a la vía administrativa.

• Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud deindemnización.

Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio delas Administraciones Públicas

• Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, los particulares exigirán direc-tamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones porlos daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

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• La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado directamentea los lesionados, podrá exigir de sus autoridades y demás personal a su ser-vicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligenciagrave, previa la instrucción del procedimiento que reglamentariamente se esta-blezca. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros,los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no deintencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de lasAdministraciones Públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

• Asimismo, podrá la Administración instruir igual procedimiento a las autoridadesy demás personal a su servicio por los daños o perjuicios causados en sus bieneso derechos cuando hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia grave.

Caso práctico

Caso de Responsabilidad Patrimonial de los profesionales de Enfermería. Sentencia de laAudiencia Nacional de 3 de diciembre de 2003. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

• Extracción de tapón de cerumen por la enfermera.

• La demandante solicitaba indemnización por considerar que existía un dañopor un mal servicio en la atención de la enfermera.

ANTECEDENTES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en lostérminos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión quesufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siem-pre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Al pro-pio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competenciaexclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las AdministracionesPúblicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artí-culos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados porlas Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquierade su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión seaconsecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que setrate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico desoportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo depersonas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabili-dad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acciónu omisión, material o jurídica), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es im-putable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuandose alegue como causa de exoneración (sentencias de 14 de julio 1986, 29 de mayo

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de 1987, 14 de septiembre de 1989). También, y como tiene dicho el Tribunal Supre-mo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públi-cos es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º. Hecho imputable de la Administración.

2º. Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e indi-vidualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3º. Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.

4º. Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsa-bilidad.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende sig-nificar, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998,que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabili-dad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, inclu-so cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcio-namiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosaderivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modose produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que,en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Es directa por cuanto ha demediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre elactuar de la Administración y el daño producido.

La sentencia anotada, de 28 de noviembre de 1998, precisa, además, a este respectoque el concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidadpatrimonial de las Administraciones Públicas se resiste a ser definido apriorísticamente,con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmenteno ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un com-plejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unosde otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cier-to poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición pue-de ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y ladoctrina administrativa, tratando de definir que esa relación causal a los efectos de apre-ciar la existencia o no de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclinapor la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia deldaño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por elcontrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer casosi el resultado se corresponde con la actuación que la originó es adecuado a ésta, seencuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemni-zar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine quanon, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o eventose considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí solano basta para definir la causalidad adecuada, sino que es necesario, además, que resul-te normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consi-deración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetivaentre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando seaasí dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima

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y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inade-cuados o idóneos y los absolutamente extraordinarios.

SEGUNDO.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción deresponsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación del daño derivadode la asistencia sanitaria dispensada en el Centro de Salud XXX, Área XX, del Instituto Nacio-nal de la Salud, con ocasión de la extracción de tapón de cerumen en oído derecho median-te chorro de agua a presión, llevada a cabo el 2/01/2001, con el resultado de perfora-ción timpánica. Cifosis bilateral, hipoacusia unilateral y días de impedimento son los factoresque la parte demandante toma en consideración para la indemnización del daño deri-vado de la lesión timpánica que atribuye a la extracción practicada. Pretensión a la quelas demás partes se oponen, en atención a los elementos de prueba disponibles. La Comu-nidad Autónoma demandada opone, además, su falta de legitimación pasiva, al impug-narse una resolución tácita producida antes de que tuviera lugar la efectividad del tras-paso de funciones y servicios del INSALUD, mediante el Real Decreto 1474/2001. Objeción,esta última, que no impide examinar en el fondo la cuestión controvertida, ya que elinterés de dicha Comunidad para comparecer en el proceso deriva del hecho de haberrecibido las competencias que correspondían a la entidad gestora de la prestación asis-tencial al tiempo de dispensarse la misma y producirse la desestimación presunta de lareclamación, por más que la responsabilidad patrimonial que eventualmente pudiera decla-rarse corresponda a la Administración General del Estado, por haberse originado dichadesestimación antes de la efectividad del traspaso (art. 21, Ley 29/1998).

TERCERO.- Como pone de manifiesto la Inspección Médica (F. 27 y siguientes, exp.), lapaciente, fue remitida el 30/01/1998 al ORL por pérdida de audición tras otitis mediaaguda. El 17/02/1998 el otorrino encuentra el tímpano izquierdo perforado sin infec-ción y en audiometría realizada el 13/03/1998 hipoacusia neurosensorial bilateral. El15/12/2000 es atendida por facultativo de atención primaria que aprecia infección de oídomedio y pone tratamiento antibiótico, acudiendo de nuevo a aquél el 27/12/2000 porqueno oye, apreciándose tapón de cerumen en oído derecho e indicando extracción, la quese realiza por personal de Enfermería el 2/01/2001 mediante agua a presión con jerin-ga, sin que la paciente sintiera dolor. El 31/01/2001 es remitida al especialista, al per-sistir pérdida de audición, que el 19/02/2001 aprecia otorrea y perforación subtotal detímpano derecho, así como otitis media crónica de oído izquierdo, poniendo tratamiento.En el mes de marzo continúa control y tratamiento. El 20/04/2001 ambos oídos se pre-sentan sin otorrea y la audiometría muestra hipoacusia neurosensorial bilateral.

CUARTO.- El facultativo que prestó asistencia los días 15 y 27/12/2000 explica que lapaciente ya estaba diagnosticada de hipoacusia sensorial bilateral, que mediante otos-copia apreció tapón de cerumen en oído derecho y que es práctica habitual que la enfer-mera realice la extracción de los tapones previa exploración del conducto auditivo y que,efectuado esto, caso de notar anomalía o queja de dolor, se le comunique para ver alpaciente, lo que en este caso no sucedió (F. 5, 6 y 7, exp.).

La enfermera actuante explica que llevó a cabo otoscopia rutinaria, extrajo el tapón median-te agua y jeringa, revisó el resultado y como no encuentró signos de infección no avi-só a la doctora. Anota que la paciente no sintió dolor durante la extracción (F. 8, exp.).

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La especialista ORL que atendió a la paciente apunta que a 17/02/1998 se había apre-ciado perforación timpánica en oído izquierdo y que en 19/02/2001 apreció perfora-ción subtotal de tímpano derecho, al acudir por hipoacusia tras habérsele practicado lava-do para extracción de tapón de cerumen (F. 19 y 20, exp.).

QUINTO.- La Inspección Médica informa:

• La paciente (68 años) fue diagnosticada en 1998 de presbiacusia (hipoacusianeurosensorial bilateral por perforación de oído interno) y perforación de tím-pano izquierdo.

• Tras la extracción de tapón de cerumen en oído derecho presentó otitis mediacon perforación de tímpano derecho. En el momento actual, la perforaciónde tímpano es presumiblemente definitiva.

• La extracción de cerumen se realiza habitualmente por personal de Enfermeríay aunque es sencilla, no está exenta de complicaciones: lesión del CAE condolor e infección, vértigo, perforación de tímpano o producción de otitis mediapor perforación de tímpano oculta.

• La paciente no presentaba signos de infección o de otras patologías al momen-to de la extracción. Únicamente por los antecedentes hubiera sido más acon-sejable hacer la extracción en seco o derivar al otorrino. En todo caso, no pue-de calificarse la asistencia de negligente.

• La perforación de tímpano se puede producir dentro de la evolución naturalde una otitis media o por un traumatismo y, en este caso, tiene lugar un dolorintenso y, a veces, otorragia.

• La consecuencia de la perforación del tímpano es una hipoacusia leve, de trans-misión, afecta a las frecuencias graves, que dependerá del tamaño de la per-foración y de su localización. En el audiograma de 13/03/1998 se aprecia unapérdida auditiva, en OI, de 15-20 dB en las frecuencias graves debido a laperforación timpánica. En el audiograma de 20/04/2001 aquella pérdida enOI queda prácticamente oculta por la progresión de su hipoacusia neuro-sensorial. La perforación timpánica en OD genera una pérdida auditiva en lasfrecuencias graves de 10-15 dB, sobre la hipoacusia neurosensorial.

• La perforación de tímpano OD, presumiblemente definitiva, añade a la pres-biacusia de la paciente previa un déficit auditivo leve, de tipo transmisivo. Nopuede descartarse que la perforación se originara al extraer el tapón de ceru-men. Y aunque la asistencia prestada se considera correcta, hubiera sido máscorrecto su extracción en seco.

SEXTO.- El perito judicial médico, especialista en ORL, designado judicialmente a ins-tancia de la parte demandante, informa que la paciente presenta perforaciones simila-res en ambos oídos de idénticas características, sin actividad otorréica, más congestióninflamatoria del rodete tubario derecho y algunos restos adenoideos. Y hace los siguien-tes consideraciones:

• Dado el tiempo transcurrido, no se puede saber si la perforación se produjocomo consecuencia de la extracción del tapón, sobre todo habiendo cursa-

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do con episodios otorréicos posteriores que ya existiera previamente empeo-rando en el lavado o que incluso se hubiera ocasionado posteriormente.

• A juzgar por la historia clínica y las características similares de afectación deambos oídos, cabe suponer que la perforación sería anterior al lavado, posi-blemente como secuela de la otitis media aguda diagnosticada el 15/12/2000o anterior y no diagnosticada. Ésta resultaría agravada con el lavado del tapón,instaurándose una infección con otorrea y posterior ampliación de la perfo-ración, con la consiguiente hipoacusia de transmisión.

• Por tanto, se puede deducir que no existe relación causa-efecto entre la ex-tracción del tapón y la perforación timpánica, pero sí llegar a la conclusiónde un empeoramiento de una posible perforación ya existente con la consi-guiente complicación otorreíca, ampliación de la perforación e incremento dela hipoacusia. Esta circunstancia habría quedado aclarada con la inspecciónotoscópica tras el lavado del oído por el médico responsable, comprobandoel resultado del mismo y la integridad timpánica y, en caso de perforación,según sus características, saber en un alto porcentaje de certeza su etiologíatraumática o su existencia anterior como secuela de un proceso infeccioso.

• Las perforaciones traumáticas como consecuencia del lavado del conducto audi-tivo externo se promueven con una mayor incidencia cuando existe falta depericia suficiente o si se actúa negligentemente. Pero también pueden pro-ducirse en otras circunstancias.

• Aunque el lavado puede ser practicado por personal de Enfermería adiestra-do, debe ser el médico en último término quien comprueba la correcta eje-cución de la extracción del tapón mediante la realización de otoscopia pos-terior. En las circunstancias del caso, hubiera sido recomendable la extraccióninstrumental o mediante aspiración por el especialista.

• Una otoscopia previa a la extracción llevada a cabo por el especialista no hubie-ra desvelado la existencia de perforación o semiperforación del tímpano porquela presencia del tapón impide ver en su totalidad la extensión del tímpano y bajoesas circunstancias se estaría en la misma situación que el médico general.

SÉPTIMO.- Y el perito médico, Jefe de Servicio de ORL, designado por la parte codemandadainforma que:

• En el presente caso no es posible afirmar ni excluir que la perforación del tím-pano se haya producido en la extracción de cerumen. Se considerará la posi-ble presencia de perforaciones o lesiones previas encubiertas y desconocidas,no detectadas, por el propio paciente. Así, hay que tener en cuenta en estecaso el antecedente de perforación en OI, la patología previa de otitis mediaen el oído derecho y la hipoacusia del mismo antes de la extracción.

• La restauración timpánica puede ser espontánea o quirúrgica, como pareceser este caso, si bien la naturaleza del proceso no tendría efectos funcionales,sino sólo reparadores.

• La simetría de la sordera y su incremento evolutivo sugiere que las lesiones tim-pánicas coexisten con un proceso involutivo del oído interno, debiéndose deter-minar la responsabilidad de cada proceso en la pérdida funcional auditiva.

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• Los estudios audiométricos que constan demuestran valores de pérdida audi-tiva que se aproximaban en febrero de 1998 al 15% en OI, siendo normal enOD. Umbrales que el 20/04/2001 correspondían, también de forma aproxi-mada, al 45% en OD y al 50% en OI, en ambos casos de tipo prácticamen-te neurosensorial.

En el trámite de ratificación del dictamen, el perito aclara que:

• La paciente presenta dos tipos de lesiones concomitantes: una lesión que datade la infancia o juventud y otra degenerativa o involutiva, presbiacusia.

• Un estallido timpánico por hiperpresión debe dar lugar a sintomatología clí-nica evidente, tanto subjetiva como objetiva.

• La presbiacusia hubiera conducido razonablemente a sordera total, incluso sino se hubiera producido perforación timpánica, y ello depende del procesoevolutivo.

• En la exploración efectuada a la paciente el 15/12/2000 no se detectó la per-foración timpánica, pero tenía que haberse detectado, dado que cuando setiene un proceso supurativo crónico hay que pensar que pueda afectar a amboslados.

Con su escrito de contestación, la compañía aseguradora codemandada presentó infor-me facultativo de especialista en Medicina Interna, en el que se establece que la enfer-ma tiene una perforación timpánica derecha presumiblemente realizada tras la extracciónde un tapón de cerumen; que la técnica realizada por la enfermera fue la indicada porsu médico, que tomó la decisión correcta ante la ausencia de síntomas de perforaciónprevia; que es imposible determinar el momento en que se produjo la perforación.

OCTAVO.- Se tiene, por tanto, que la paciente fue sometida el 2/01/2001 a una extracciónde cerumen en OD mediante agua a presión con jeringa, detectándose al mes siguien-te perforación subtotal de tímpano de OD. Y si en febrero de 1998 presentaba pérdidaauditiva del 15% en OI, que no afectaba a OD, en abril de 2001 la pérdida era del 45%en OD y del 50% en OI.

La Inspección Médica, después de poner de manifiesto que la perforación timpánica seencuentra entre las complicaciones de la extracción de cerumen de los conductos audi-tivos y de expresar el parecer de que hubiera sido preferible haber efectuado una extracciónen seco o derivar a la paciente al especialista, establece que la asistencia dispensada nofue negligente y, aunque no considera descartable que la perforación detectada traigacausa de dicha extracción, no llega a afirmar que así hubiera sido y, además, apuntaque la perforación puede producirse por evolución de una otitis y que la perforacióntraumática cursó con dolor y, a veces, otorragia.

El perito de la parte codemandada hace referencia también a la sintomatología que aca-ba de mencionarse y concluye que no es posible afirmar ni excluir que la perforación seoriginara en la extracción realizada, señalando la posible existencia de perforaciones pre-vias no detectadas, dados los antecedentes de la paciente. Por su parte, el perito desig-nado a instancia de la parte demandante afirma que no existe relación causa-efecto entre

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la extracción y la perforación, ante lo cual la suposición que establece de que la perfo-ración fuera anterior a la extracción y que la misma hubiera venido a agravar el cuadropreexistente no puede tomarse como inferencia probatoria bastante para, a su vez, esta-blecer el nexo causal entre la asistencia sanitaria dispensada y el daño subsiguiente porel que se reclama.

Tampoco puede establecerse atendiendo a las valoraciones hechas en los informes antesreseñados. Lo que conduce a la desestimación del recurso planteado, ante la falta deacreditación de los requisitos constitutivos de responsabilidad patrimonial.

NOVENO.- No se aprecian motivos suficientes para una particular condena en costas.

POR TODO LO EXPUESTO,

FALLAMOS

1. DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª C. contra ladesestimación presunta de la reclamación por la misma formulada a través del Insti-tuto Nacional de la Salud con fecha de 22 de febrero de 2001, por venir ajustada aDerecho la resolución presunta impugnada.

2. Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia porel Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo,Secretario, doy fe.

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN ENFERMERÍA

A continuación, se esquematiza el marco jurídico y jurisprudencial sobre el Derecho a laObjeción de Conciencia:

No existe en el Ordenamiento Jurídico una regulación unitaria general del derecho a laObjeción de Conciencia. El único supuesto regulado se inserta en el artículo 30.2 de laConstitución Española, en relación con el derecho a la Objeción de Conciencia ante eldeber constitucional de prestación del servicio militar. La Constitución reconoce expre-samente la Objeción de Conciencia, pero ante un concreto deber jurídico: el serviciomilitar, aspecto éste que hoy en día carece ya relevancia, dado la desaparición legal deesa obligación.

Existe otro supuesto en donde el derecho a la Objeción de Conciencia tiene virtualidadpara no realizar un deber legal. Es un supuesto reconocido por el Tribunal Constitucio-nal. Una de las primeras aproximaciones a la Objeción de Conciencia en situación deconflicto interno tiene su origen en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-4-1985con origen en el recurso previo de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Orgánica

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de Reforma del artículo 417 bis del Código Penal en donde de forma muy colateral ymarginal, por no ser objeto del recurso, indica “por lo que se refiere a la objeción deconciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado ono tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fun-damental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitu-ción ...”. En esta sentencia el conflicto se encuadra en el artículo 16.1 y artículo 15 dela Carta Magna.

En apoyo de esta tesis, el Auto del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 2000, segui-do en recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de junio de 1999 de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección séptima), confirmatoria dela sanción disciplinaria impuesta por la Dirección General de Instituciones Penitenciariascontra una enfermera por negarse a la dispensación de metadona en un centro peni-tenciario al amparo de derecho a la libertad ideológica en relación con el derecho a laobjeción de conciencia. Sin duda este supuesto describe y objetiva la quaestio litis: exis-te un deber laboral de dispensación de la metadona y se niega a tal deber en los dere-chos fundamentales precitados. En palabras del Alto Tribunal indica que “el derecho a lalibertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitución no resulta por sí sólo sufi-ciente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de los debe-res legalmente establecidos”.

En esta misma línea van los argumentos del Ministerio Fiscal:

• Que son los casos de despenalización del aborto (peligro para la salud física ypsíquica de la madre, violación y malformaciones del fet). En los casos de des-penalización sí puede oponerse el derecho de Objeción de Conciencia.

• Fuera de los anteriores supuestos no existe un derecho genérico para el con-junto de los ciudadanos de oponer la libertad ideológica y la objeción de con-ciencia ante deberes legalmente establecidos. En apoyo de esta tesis, el Autodel Tribunal Constitucional de 8 de junio de 2000, seguido en recurso de ampa-ro contra la Sentencia de 21 de junio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección séptima), confirmatoria de lasanción disciplinaria impuesta por la Dirección General de Instituciones Peni-tenciarias contra una enfermera por negarse a la dispensación de metadonaen un centro penitenciario al amparo de derecho a la libertad ideológica enrelación con el derecho a la objeción de conciencia. Sin duda este supuestodescribe y objetiva la quaestio litis: existe un deber laboral de dispensación dela metadona y se niega a tal deber en los derechos fundamentales precita-dos. En palabras del Alto Tribunal indica que “el derecho a la libertad ideológi-ca reconocido en el artículo 16 de la Constitución no resulta por sí sólo suficien-te para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento delos deberes legalmente establecidos”.

• Si se imaginase que cada ciudadano opusiera sus propias convicciones per-sonales, ¿podría funcionar una sociedad o una organización sanitaria? ¿Cómose protege mejor el interés general?

La invocación del artículo 16 de la Constitución Española no es por sí mismasuficiente para eximir a los ciudadanos del cumplimiento de deberes consti-

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tucionales o legalmente establecidos: sólo cuando sea admitida la objeciónde conciencia a un deber concreto podrá invocarse válidamente el derechoa la libertad ideológica como causa de exención al cumplimiento de un deber.

En relación al “aborto”, y por las implicaciones que tiene el ámbito de los profesionalesde la Enfermería, es necesario hacer algunas consideraciones:

• Sólo se puede efectuar la objeción en relación con actos directos.

• Sólo antes del aborto y no después. La objetora sí debe atender a la mujertras la ejecución del aborto.

• En ciertas circunstancias puede justificar el traslado del personal a otras uni-dades si de la objeción se deriva una merma de la atención sanitaria.

BIBLIOTECA DE SENTENCIAS

Pronunciamientos judiciales sobre responsabilidad penalde los profesionales sanitarios

Nota: Las referencias hechas a los profesionales de la Medicina son extrapolables al ámbitode la Enfermería.

Audiencia Provincial de Madrid, s 4ª, S 26-02-2002, núm. 71/2002 (ARP 2002, 438):«Por último, en esa escalada especializadora que en pura correspondencia con el avan-ce de las previsiones legislativas revela el análisis jurisprudencial, se descubren importantesprecisiones relativas a la denominada “imprudencia médica” que merecen destacarse, comolo hace la S. 29-02-1996 (RJ 1996, 1339). Respecto de la misma, tiene declarado estaSala que “la exigencia de responsabilidad al médico presenta siempre graves dificultadesporque la ciencia que profesan es inexacta por definición, confluyen en ella factores yvariables totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre la causa determinantedel daño y a ello se añade la necesaria libertad del médico que nunca debe caer enaudacia o aventura. La relatividad científica del arte médico (los criterios inamovibles dehoy dejan de serlo mañana), la libertad en la medida expuesta y el escaso papel quejuega la previsibilidad, son notas que caracterizan la actuación de estos profesionales.La profesión en sí misma no constituye en materia de imprudencia un elemento agra-vatorio ni cualificativo –no quita ni pone imprudencia, se ha dicho–, pero sí puede influir,y de hecho influye, para determinar no pocas veces la culpa o para graduar su intensi-dad. La primera modalidad surge cuando se produjere muerte o lesiones a consecuen-cia de impericia o negligencia profesional, equivalente al desconocimiento inadmisiblede aquello que profesionalmente ha de saberse; esta “imprudencia profesional”, carac-terizada por la transgresión de deberes de la técnica médica, por evidente inepcia, cons-tituye un subtipo agravado caracterizado por un “plus” de culpa y no una cualificaciónpor la condición profesional del sujeto».

Audiencia Provincial de Murcia, S 11-03-2002, núm. 38/2002 (JUR 2002, 128152):«La jurisprudencia exige no sólo que la conducta del médico se desenvuelva fuera de ladenominada lex artis, sino que exista una adecuada relación de causalidad entre eseproceder descuidado o acto inicial infractor del deber objetivo de cuidado y el mal o

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resultado antijurídico sobrevenido, lo que impone la traducción del peligro potencial entre-visto o debido prever, en una consecuencialidad real, debiendo hacer hincapié en la rele-vancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastan-do la mera acción causal, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad,que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa o, al menos, nose hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida seorientará a impedir el resultado (SS. 24 de noviembre de 1989, 13 de marzo de 1990 y29 de febrero de 1992).

Audiencia Provincial de Barcelona, 10ª, S 31-01-2002: «Es sabido que la exigencia deresponsabilidad a los profesionales de la medicina presenta siempre graves dificultadesporque la ciencia que ejercen y practican es inexacta por definición, confluyendo en ellafactores variables totalmente imprevisibles que en ocasiones provocan serias dudas sobrela causa determinante del daño, a lo que ha de sumarse la necesaria libertad del médi-co en su actuación. Esta relatividad científica de la medicina, la libertad en su ejercicio yel relativo papel de la previsibilidad en la actuación facultativa, son elementos que carac-terizan y configuran singularmente la actuación de este grupo de profesionales. A estosargumentos justificativos de la presencia de errores en el actuar médico, siempre con-curriendo ciertas circunstancias y requisitos que serán analizados, que no deben caerbajo la órbita del Derecho Penal bajo la amenaza de dejar sin contenido el principio esen-cial de intervención mínima propio de esta rama del derecho e inadmitir que no todaculpa tiene relevancia penal, tiene que sumarse la conocida doctrina jurisprudencial enel sentido de que el error de diagnóstico cometido por el facultativo no es tipificable comoinfracción penal, a no ser que por su entidad y dimensiones constituya una equivoca-ción inexcusable; debiendo ser determinada la responsabilidad médica en contempla-ción de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal, huyen-do de las generalizaciones, habiendo determinado y reiterado la mencionadajurisprudencia que (...) expresando una vez más la alta consideración que la medicina yla clase médica merecen por la trascendencia individual y social de su tarea y los sacrifi-cios, muchas veces inmensos, que su correcto ejercicio impone, hay que poner de relie-ve que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en com-portamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidaslas circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, queolvidando la lex artis conduzcan a resultados lesivos para las personas».

Audiencia Provincial de Toledo, S 29-01-2002, núm. 10/2002: «No presentando dolorespecial y sí sin embargo otros síntomas, como la sensación de asfixia, la ansiedad y elnerviosismo y llanto, y no aparentando encontrarse bajo ningún factor de riesgo quehaga previsible una trombosis venosa profunda y observando la doctora que los sínto-mas remiten rápidamente al suministrarle un simple tranquilizante, hasta el punto de serel paciente quien manifiesta sentirse mejor y querer marchar a su casa, se entiende quesin perjuicio de admitir que en efecto el diagnóstico fue equivocado, ello no significaque sea relevante en absoluto en la esfera penal en la que nos encontramos, que exi-ge infringir u omitir las más elementales precauciones y cautelas, algo imperdonable oindisculpable en un facultativo, lo que desde luego no parece que se dé en el caso pre-sente, en el que nos encontramos ante un médico de medicina general, no un espe-cialista en cirugía vascular, que presta sus servicios como interino en un dispensario oCentro de Salud, que ni siquiera es un hospital, pretendiéndose por la acusación exigir-

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le una diligencia y grado de acierto tan elevado que de prosperar, convertiría en res-ponsable criminal a todo profesional que errara en su diagnóstico».

Audiencia Provincial de Asturias, 7ª, S 09-11-2001: “Porque, en principio y según rei-terada jurisprudencia, el error de diagnóstico y la falta de extraordinaria pericia en el tra-tamiento no son fuente de responsabilidad penal en la actividad médica salvo que eseerror, además de estar debidamente probada su existencia y que fue la causa del resul-tado dañoso, sea grosero e inexcusable según la lex artis” (o, si se prefiere, infrinja el deberobjetivo de cuidado) y se deba a impericia, descuido o falta de diligencia del acusado(o, si se prefiere, se infrinja el deber subjetivo de cuidado).

Audiencia Provincial de Cantabria, 1ª, A 18-07-2001): «Muy frecuentemente ocurre enlos supuestos de conductas imprudentes que se incurre en el error de enjuiciarlas des-de el presente, esto es, una vez que se sabe lo que ocurrió y por qué, cuando la califi-cación de la imprudencia exige un juicio ex ante, esto es, teniendo en cuenta las con-diciones y circunstancias existentes antes de la acción para desde ellas hacer un juiciode previsibilidad y de adecuación de la conducta del sujeto, que en aquel momento sóloconoce esas circunstancias y no otras ni el desenlace final de los acontecimientos, a lasnormas de diligencia exigibles y, además, aquí debe considerarse que se está en el cam-po de lo penal, donde no cabe presunción alguna de culpa y la negligencia típica debeser clara, ya sea temeraria o simplemente constitutiva de falta. Pues bien, la actual cons-tatación y conocimiento de que el paciente tenía seguramente ya desde el momentodel accidente aquel derrame cerebral al menos iniciado no debe interferir en el juicio deprevisibilidad y lo cierto es que el criterio del Sr. Médico Forense resulta lógico y acepta-ble cuando concluye que a la vista de los síntomas que presentaba el paciente cuandoingresó en el hospital y después, hasta la aparición de síntomas más claros, no era enabsoluto lógico ni exigible pensar en la posibilidad de un derrame cerebral y que el actuarde los médicos fue conforme a las lex artis ad hoc, esto es, que conforme a las normasde la ciencia médica y en función de las circunstancias concretas del caso, porque enrazón a esos síntomas no era exigible ni indicada la realización de pruebas médicas espe-ciales tendentes a descartar una mera posibilidad. Sin duda y abstractamente se podíahaber procedido de otro modo; ahora se puede pensar que aquel golpe en la cabezay el hematoma podían haber alertado sobre la posibilidad de una hemorragia cerebral,pero sin duda una conducta así no era razonablemente exigible conforme a la lex artis,por más que un profesional extremadamente cauto y previsor quizás hubiera realizadoun TAC craneal para descartar tal posibilidad; pero la omisión de una conducta tan extre-madamente previsora no constituye un delito de imprudencia, que requeriría la omisiónde las más elementales medidas de cuidado o el más craso error de diagnóstico lo queno es el caso; ni siquiera de una falta de imprudencia leve, que precisaría cuando menosuna normal previsibilidad del mal y la omisión de medidas normales de diagnóstico otratamiento. Por ello, desde el punto de vista del derecho penal, resulta ya suficiente-mente claro que no hay una conducta delictiva y la causa debe ser archivada sin nece-sidad de nuevas actuaciones ni de recibir declaración a los médicos que se mencionancomo imputados».

Audiencia Provincial de Murcia, 4ª, S 01-03-2000: «No constituye un mero error cien-tífico o de diagnóstico, salvo cuando se trata de un error cuantitativa o cualitativamentede extrema gravedad, ni cuando no se poseen unos conocimientos de extraordinaria

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y muy calificada especialización, y para evaluarla se encarece sañaladamente que setengan en consideración las circunstancias de cada caso concreto, con lo que sedeterminan grandes dificultades, porque la ciencia médica no es una ciencia de exac-titudes matemáticas, y los conocimientos diagnósticos y de remedios están sometidosa cambios constantes, determinados en gran medida por los avances científicos en lamateria».

Audiencia Provincial de Barcelona, 8ª, A 22-02-2000: «Tiene declarado el TS reitera-damente (S 27 de mayo de 1988, entre otras) que los simples errores científicos o dediagnóstico no pueden ser objeto de sanción penal, a no ser que sean de magnitud talque de modo evidente se aparten de lo que hubiera detectado cualquier médico denivel y preparación similar y con semejantes medios a su alcance, y lo mismo cabe decirde la mayor o menor precocidad o rapidez en el diagnóstico de algunas enfermedadesque, como la gangrena gaseosa que aquí se presentó, tan graves consecuencias aca-rrean si no se detectan en el momento de su aparición inicial». La STS de 5 de julio de1989, Pte. Ruiz Vadillo, señala que: «existe ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial exten-so y pormenorizado respecto a la llamada imprudencia médica. En este sentido hay querecordar lo siguiente: 1º. Que, por regla general, el error de diagnóstico no es tipifica-ble como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equi-vocación inexcusable. 2º. Queda también fuera del ámbito penal por la misma razón,la falta de pericia cuando ésta sea de naturaleza extraordinaria o excepcional. 3º. Quela determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de lassituaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todotipo de generalizaciones censurables. Por ello, y expresando una vez más la alta consi-deración que la Medicina y la clase médica merecen por la trascendencia individual ysocial de su tarea y los sacrificios, muchas veces inmensos, que su correcto ejercicio impo-nen, hay que poner de relieve que la imprudencia nace cuando del tratamiento médi-co o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión delcuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza dela lesión o enfermedad, que olvidando la lex artis conduzcan a resultados lesivos paralas personas».

BIBLIOGRAFÍA NECESARIA PARA EL ESTUDIO

— Constitución Española. BOE de 29 de diciembre de 1978.

— Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. BOE de 29 de abril de 1986.

— Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE de 24de noviembre de 1995.

— Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía delpaciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Docu-mentación Clínica. BOE de 15 de noviembre de 2002.

— Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. BOE de 27 denoviembre de 1992.

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Objetivos

• Identificar y razonar la función que los derechos de los pacientes tienen comocriterio de calidad asistencial.

• Describir la responsabilidad de los profesionales enfermeros como represen-tantes o tutores de los derechos de los pacientes.

• Analizar las normas legales y deontológicas que regulan y desarrollan los dere-chos de información, intimidad y confidencialidad, valorando su impacto y efi-cacia en la práctica asistencial enfermera.

• Describir, en el contexto de las normativas vigentes, las características de la docu-mentación clínica y de los registros y anotaciones de los profesionales de laEnfermería.

LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES COMO ELEMENTODE CALIDAD ASISTENCIAL. LA ENFERMERA/O COMO TUTORADE DERECHOS

El hecho de la preocupación de los profesionales enfermeros por conocer e indagar sobresu responsabilidad profesional pone de manifiesto la interiorización de un concepto deprofesión en el más profundo sentido de la palabra, pues preguntarse y debatir acercade los límites y los grados de responsabilidad profesional es un signo inequívoco de autén-tico profesionalismo.

Pues bien, en este sentido, una de las mejores manifestaciones de profesionalidad vienedeterminada por el respeto de los derechos de los pacientes en el contexto de los pro-cesos asistenciales, pero no solamente como expresión del deber moral de reconocimientode la dignidad y la libertad de las personas, sino por la importancia que tiene esa acti-tud como elemento de calidad asistencial.

Ya existen en la práctica totalidad de los centros asistenciales planes de calidad asisten-cial donde varios de los indicadores para la evaluación de dicha calidad están relacio-nados con los derechos de los pacientes y con criterios referidos a la humanización dela asistencia, lo cual, evidentemente, pone de manifiesto el interés de los profesionalesy los gestores de servicios sanitarios por difundir y afianzar, dentro de la cultura de la cali-dad, aspectos especialmente dirigidos a tutelar los derechos de los pacientes y usuariosde esos servicios y a asegurar la eficacia en el ejercicio legítimo de los mismos.

El interés de los profesionales de la Enfermería por estos aspectos también es relevante,hasta el punto de que muchas enfermeras y enfermeros se reconocen a sí mismos comorepresentantes o tutores de los derechos de los pacientes, demandando acciones quepermitan a éstos ejercer eficazmente el disfrute de los mismos cuando ellos no puedano no sepan hacerlo, basándose no sólo en su obligación legal y deontológica de prote-ger a los pacientes mientras estén a su cuidado, como indica expresamente el artículo 5del Código Deontológico de la Enfermería Española, sino también por entender que unaasistencia y unos cuidados que carezcan de este elemento nunca podrán llegar a ser cali-ficados como de calidad.

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De cualquier modo, y aunque esta función de representación no siempre es asumidade modo explícito por los propios profesionales, hay una realidad que se impone y queviene determinada por lo contenido en el citado Código Deontológico. Así, haciendouna revisión de su articulado, incluso sin pretender profundizar demasiado en su con-tenido, pueden enunciarse los artículos del 52 al 55, ambos inclusive, los cuales, inte-grados en el Capítulo X sobre normas comunes en el ejercicio de la profesión, vienen adeclarar, como responsabilidad profesional primordial, la salvaguarda de los derechos delos pacientes. De igual modo, el artículo 61 obliga a la enfermera/o a denunciar cuan-tas actitudes negativas observe hacia el paciente, no pudiéndose hacer cómplice de per-sonas que descuiden sus deberes profesionales. Refiriéndose a un aspecto más concre-to, el artículo 74 también indica que es obligación de los profesionales enfermeros vigilarque la vida, la salud y la intimidad de los pacientes que participen en algún tipo de inves-tigación o ensayo clínico, no estén expuestos a riesgos físicos o morales desproporcio-nados.

LOS DERECHOS DE INTIMIDAD Y CONFIDENCIALIDAD.IMPLICACIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALESENFERMEROS.EL SECRETO PROFESIONAL ENFERMERO

Somero repaso legislativo

Fue la Constitución Española de 1978 la que, sin duda, marcó un antes y un despuésen el desarrollo legislativo de los derechos fundamentales de las personas y, dado quees el tema que ocupa, del derecho a la intimidad en particular, otorgando dicho dere-cho a los ciudadanos en los artículos 18.1 y 20.4. y calificándolo como un derecho fun-damental apoyado en la dignidad de los seres humanos y en los derechos inviolablesque le son inherentes. La evolución de los derechos fundamentales después de la publi-cación de la Constitución ha supuesto una mayor sensibilidad en la protección, entretodos los demás, del derecho a la intimidad personal y familiar, si bien ya había un mar-co ético importantísimo y al que la propia Constitución se somete en su artículo 10.2,que no es otro que la Declaración Universal de Derechos Humanos la cual, en su artí-culo 12, dice: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, sudomicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tie-ne derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

En el artículo 10 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986) se establece que los pacien-tes tienen derecho a la intimidad, a un trato digno y a la confidencialidad de la infor-mación clínica relacionada con su proceso. Por otra parte, haciendo referencia a la his-toria clínica, en el artículo 61 se ordena que ésta ha de estar a disposición de los enfermosy de los facultativos que estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfer-mo, así como a efectos de inspección médica o para fines científicos, “debiendo quedarplenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y eldeber de guardar secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la his-toria clínica”.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Per-sonal determina en su artículo 7.3 que “los datos de carácter personal que hagan refe-

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rencia, entre otros, a la salud, sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, porrazones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente”.En los artículos 15 y 16 determina, asimismo, que el afectado debe tener la posibilidadde ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a cualquier fiche-ro informático que contenga datos referidos a su persona; igualmente, debe ser infor-mado de a quién se cederán esos datos y, en su caso, ejercer los antedichos derechosa la vista de tal cesión.

En el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Hu-mano (el llamado Convenio de Oviedo de 1997), ratificado por España en 1999 (VerAnexos legislativos), se determina en su artículo 2 que “el interés y el bienestar del serhumano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o la ciencia”, afirmandoen el artículo 4 que “toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la inves-tigación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales,así como a las normas de conducta aplicables en cada caso”. En el artículo 10.1 se diceque “toda persona tiene derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de infor-maciones relativas a su salud” y en el 26.1 se determina que los derechos protegidos“(...) no podrán ser objeto de otras restricciones que las que, previstas por ley, constituyanmedidas necesarias (...) para la seguridad pública, la prevención de infracciones penales, laprotección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las demáspersonas”.

Dedica la Ley 41/2002 (o Ley de Autonomía del Paciente, como se denominará a lo lar-go de este texto) el Capítulo III al derecho a la intimidad. Consta dicho capítulo de unsolo artículo, el 7, el cual dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete el carácterconfidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin pre-via autorización amparada por la ley. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportu-nas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior y elaborarán, cuandoproceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal alos datos de los pacientes”.

Como se verá en el apartado referido a la Historia Clínica, recogido en este mismo módu-lo de contenidos, la confidencialidad de los datos y el compromiso de secreto de los mis-mos son deberes exigidos tanto a los profesionales que dispensan la atención sanitariacomo a los centros donde se lleva a cabo.

Una cuestión muy relacionada con el derecho a la intimidad es el derecho a la confi-dencialidad, como ya se ha podido apreciar en algunos de los artículos enunciados delas diversas normas citadas con anterioridad. Consiste, precisamente, en guardar la debi-da reserva sobre informaciones que afectan a la vida privada de las personas. Entre otros,en el ámbito sanitario la confidencialidad supone la obligación del profesional de man-tener en secreto la información que le proporciona el paciente, salvo que éste lo auto-rice. Constituye un derecho del paciente a mantener con tal carácter ciertos datos rela-tivos a su intimidad, de ahí que ambos derechos se protejan conjuntamente en elordenamiento jurídico español.

Así, por ejemplo, y en referencia al citado artículo 18.1 de la Constitución Española, elartículo 199.1 del Código Penal establece que: “El que revelare secretos ajenos de los que

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tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales será castigado con lapena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses”. En el punto 2 del mis-mo artículo 199, la norma agrava las penas para los supuestos en que la revelación desecretos sea realizada por un profesional, diciendo: “El profesional que, con incumplimientode su obligación de sigilo o reserva, divulgue secretos de otra persona, será castigado conla pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilita-ción especial para dicha profesión de dos a seis años”.

A continuación, se pasa a ver, por tanto, de manera específica el secreto profesional enlos profesionales de la Enfermería, partiendo de lo dicho y de lo referido en el MóduloII, en el apartado dedicado al delito de revelación de secretos.

Estudio singular del secreto profesional enfermero

Concepto de secreto

La idea y el concepto de “secreto” está presente en la historia de la Enfermería desde suscomienzos, lo que pone de manifiesto que el hecho de mantener ocultas o reservadasalgunas de las muchas circunstancias a las que las enfermeras podían acceder, ha sidouna necesidad sentida y un compromiso desde siempre.

Con el denominador común que fundamenta el secreto, la preservación de la vida ínti-ma y privada de las personas, es fácil encontrar antecedentes sobre la obligatoriedad deno revelar verdades conocidas en virtud del ejercicio de algunas profesiones u oficios, sibien no se van a referenciar ahora dado que excedería a la intención de este texto. Concarácter general, por tanto, sí decir que el secreto ha sido una de las exigencias socia-les, tanto morales como jurídicas, cuyo origen puede encontrarse en la necesidad delser humano de reconocerse a sí mismo a través de la afirmación de su propio “yo”, loque le lleva a guardar o compartir, según su voluntad, determinados hechos constituti-vos de su propia vida. Esto, que sin duda es también un modo de relacionarse con losdemás, puede ser, posiblemente, parte del origen de lo que hoy se entiende por inti-midad y por confidencialidad.

Por tanto, el reconocimiento del derecho que el ser humano tiene a que se respete suintimidad como uno de sus valores más preciados para poder vivir con dignidad y enlibertad, sirve de base a la propia naturaleza del secreto: el pacto tácito al que, recono-ciéndose como seres humanos, las personas aceptan y se comprometen en el deber debuscar no sólo el interés por el bien propio, sino también por el bien de los otros y dela sociedad.

Estos valores éticos confieren la condición moral al secreto y, más concretamente, al secre-to profesional, que viene representado por el deber de guardar el hecho conocido duran-te el desempeño de una actividad profesional cuando su revelación pudiera producirresultados nocivos o injustos. El compromiso formulado tácitamente por los profesionales,en este caso, de la Enfermería, desde el mismo momento en que comienzan a ejercercomo tales, forma parte del ámbito de su propia responsabilidad profesional y contri-

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buye al cumplimiento de la misión de dicha profesión. El fundamento, por tanto, de estetipo de secreto es el “deber”, cualquiera que sea su perspectiva moral, jurídica o social.

Un componente de la complejidad que tiene el secreto profesional enfermero, al igualque lo tiene el secreto médico, es la figura del “confidente necesario”. Está claro que,en la inmensa mayoría de las ocasiones, los pacientes o usuarios de los servicios sani-tarios no revelarían datos referidos a su intimidad si no fuera necesario hacerlo por tenerrelación con su salud, de modo que esa “confianza necesaria” de los pacientes refuer-za aún más la obligación de sigilo de los profesionales. Por tanto, este deber ha de for-mar parte de la conciencia profesional de las enfermeras y enfermeros como uno de losdeberes más estrictos que han de cumplir, ya que su quebrantamiento supondría ungrave atentado a la buena fe y a la confianza depositada en ellos por los pacientes osus familias.

Sin embargo, bien es verdad que esa misma complejidad que en sí mismo tiene el ejer-cer profesionalmente la Enfermería puede poner a sus profesionales en el dilema de tenerque hacer trascender el hecho conocido a causa de otros intereses individuales o colec-tivos. Dónde poner el límite entre el bien privado y el bien público es un gran proble-ma y sólo en ocasiones muy concretas se puede invocar el principio bioético de justiciasin temor a equivocarse. A esto puede también añadírsele el concepto de “secreto com-partido” entre profesionales, en aras de una mejor atención sanitaria, amparado clara-mente por el principio bioético de no maleficencia. Es por ello que la responsabilidadprofesional con la que es preciso, en este caso, ejercer la Enfermería, obliga a guardartambién con sumo sigilo, y a compartirlo sólo cuando sea necesario, cualquier otra infor-mación que pueda obtenerse para optimizar los cuidados enfermeros.

La concepción holística que del ser humano tienen las enfermeras y enfermeros permi-te entender que, en lo que al secreto profesional enfermero se refiere, se reconozca bajosu ámbito todo aquello que forma parte de las personas y su entorno, en tanto en cuan-to éstas no lo quieran revelar o no autoricen su revelación y su divulgación pueda pro-ducirles cualquier menoscabo de sus bienes y derechos moral y jurídicamente protegi-dos. Hay que recordar también que la dignidad de la persona no acaba en sí misma, nisiquiera con su propia muerte, ya que incluso después de ella sigue siendo preciso man-tener la dignidad de aquélla en el recuerdo, así como la de su propia familia.

En resumen, son objeto del secreto enfermero no sólo las enfermedades, sino el restode circunstancias, hábitos, costumbres o situaciones de los pacientes y sus familias cono-cidas durante el desempeño de la profesión, bien por manifestación espontánea o pro-vocada por la necesidad de dar mejores cuidados, y cuya revelación pueda ocasionar-les un perjuicio, aunque sea potencial, o simplemente deseen mantenerlo oculto.

Hay un último aspecto que parece oportuno comentar. Afortunadamente, la produccióncientífica de los profesionales enfermeros es cada día más amplia y frecuente, pero pre-cisamente por ello hay que tener especial cuidado en no dañar los derechos de los pacien-tes o usuarios de los servicios sanitarios a través del empleo de fotografías o de cualquierotro medio que pueda posibilitar su identificación, en especial si los trabajos van a serpublicados o presentados en congresos o cualquier otro tipo de medio de difusión.

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Regulación deontológica del secreto profesional

El Código Deontológico de la Enfermería Española, de 1989, contempla de forma explí-cita (Artículo 19) el deber de los profesionales enfermeros de guardar “(...) en secreto todala información sobre el paciente que haya llegado a su conocimiento en el ejercicio de sutrabajo”.

Es obvio que esta formulación tan amplia del secreto haya que contemplarla, desde laperspectiva de la responsabilidad profesional, en el sentido de que la enfermera o el enfer-mero no puede ni debe someter al secreto “toda” la información que obtenga de laspersonas a las que cuida, ya que una parte importante de esa información va a tenerque ser compartida, precisamente, en función de la mejor calidad de esos cuidados yde la atención en general. De ahí que se insista en la necesidad de ejercer con el mayorgrado de competencia deseable la profesión enfermera, pues el hecho de tener que com-partir la información obliga a desarrollar las habilidades necesarias para saber discrimi-nar, siempre en beneficio del paciente, usuario o familia, el tipo y la cantidad de infor-mación que se comparta, así como para exigir del resto de personas que participen delproceso terapéutico, profesionales o no, la observancia del sigilo y la discreción.

Se recogen en el Código dos artículos más en relación con el secreto. El Artículo 20 indi-ca que: “La enfermera/o informará al paciente de los límites del secreto profesional y no adqui-rirá compromisos bajo secreto que entrañen malicia o dañen a terceros o a un bien públi-co”. Como ya se ha dicho anteriormente, el profesional como confidente necesario esuna de las figuras que pertenecen al secreto, pero dado que en la relación enfermera-paciente se suelen dar las circunstancias idóneas para las confidencias, debido a la cer-canía y la presencia constante de estos profesionales con los pacientes y las familias, pue-de llegar a ser difícil separar el papel profesional de otros papeles que tengan que vermás con la amistad. Por ello, parece importante destacar la primera parte de lo dichoen este artículo 20, dando por sentado que en la segunda parte no cabe ninguna dudaen lo que respecta a la malicia.

Sin embargo, ¿sucede lo mismo cuando el compromiso de guardar secreto puede dañara terceras personas o a un bien público? ¿Es justificable moral o legalmente advertir deun riesgo particular o colectivo aunque sea a costa de conculcar el derecho a la confi-dencialidad? Muchos ejemplos cabrían citarse, y que están en el conocimiento de todos,donde se pone de manifiesto que los dilemas morales, cuando se trata de conflictos dederechos, son difíciles de resolver y donde el doble efecto de las decisiones puede aca-rrear el menoscabo de alguno o varios de ellos. Posiblemente, no competa únicamen-te al profesional enfermero informar a terceras personas sobre este tipo de problemas,en especial cuando se trata de un diagnóstico médico, pero tendrá que estar prepara-do para opinar o hacer valer su buen juicio profesional ante el equipo sanitario con elque trabaje o ante el propio paciente llegado el caso.

El Artículo 21 dice: “Cuando la enfermera/o se vea obligada a romper el secreto profesionalpor motivos legales, no debe olvidar que moralmente su primera preocupación ha de ser laseguridad del paciente y procurará reducir al mínimo indispensable la cantidad de informa-ción revelada y el número de personas que participen del secreto”. En este sentido, es pre-ciso poner de manifiesto que aunque pueda haber supuestos (Ver Módulo II, apartado

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sobre el delito de revelación de secretos) en los que por imperativo legal se deba rom-per el secreto, es también muy importante lo dicho en este artículo del Código Deon-tológico y no olvidar que la colaboración con la justicia puede hacerse, de igual modo,restringiendo a lo meramente indispensable la información revelada y el número de per-sonas que deban participar de ella.

EL DERECHO DE INFORMACIÓN. EL CONSENTIMIENTOINFORMADO. IMPACTO Y DESARROLLO EN LA PRÁCTICAASISTENCIAL ENFERMERA

El derecho de información y el consentimiento informado

Ambas figuras se erigen como derechos inherentes de las personas en el contexto delprincipio bioético de autonomía. En este sentido, y teniendo como base fundamentaldicho principio, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autono-mía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documen-tación Clínica, denominada usualmente como Ley de Autonomía del Paciente, comple-ta las previsiones que la Ley General de Sanidad (LGS) enunció como principios generales,dándole un tratamiento singular al derecho a la autonomía de los pacientes. Dicha LGSotorgó en su día una atención especial a esta materia, lo cual supuso un notable avan-ce que quedó reflejado, entre otros, en sus artículos 9, 10 y 11, donde se recogen tan-to las obligaciones como los derechos de los ciudadanos que son objeto de atenciónsanitaria. Hay que advertir que la Ley 41/2002 ha derogado algunos puntos conteni-dos en estos artículos, por lo que se recomienda atender a lo recogido en los Anexoslegislativos.

Aunque el derecho a la autonomía y a la información ya habían sido desarrollados ade-más de por la LGS por otras normas y disposiciones de diverso rango, la Ley de Auto-nomía del Paciente se ocupa, asimismo, de matizar y mejorar la figura del “consentimientoinformado”, reconociendo el derecho de todos a decidir sobre su propio proceso de salud,a ser informados y advertidos sobre los beneficios y los riesgos de cualquier tratamien-to y a revocar en todo momento el posible consentimiento dado con anterioridad. Eneste contexto, y como es lógico, regula también los límites, fundamentalmente por razo-nes de salud pública, a dicho consentimiento informado, recogiendo, asimismo, la figu-ra del consentimiento por representación.

El derecho de información

La citada Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente, en su Capítulo II, reconoce a los pacien-tes y usuarios de los servicios sanitarios su capacidad para conocer toda la informacióndisponible sobre su salud, así como sobre cualquier actuación en el ámbito de la mis-ma, salvando los supuestos exceptuados por la ley. Este derecho comporta también elcontrario, es decir, el derecho a que se respete su voluntad de no ser informados. Noobstante, hay supuestos en los cuáles, pese a la negativa a saber, dicho derecho tienealgunas excepciones. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por elinterés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigen-cias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no

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ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente,sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para cualquier tipo de inter-vención que así lo requiera.

La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando cons-tancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza decada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. Los profesionales de la Enfermeríahan de tener en cuenta la especial relevancia de la información como factor de íntimaunión con el paciente: la comunicación actúa como elemento de calidad en todo el pro-ceso asistencial.

La información clínica, que forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será ver-dadera, se comunicará al paciente de manera comprensible y adecuada a sus necesi-dades, teniendo siempre como fin el que ésta le ayude a tomar decisiones de acuerdocon su propia y libre voluntad. Existe algún pronunciamiento judicial en el sentido deno generar en el paciente un miedo excesivo con información poco pertinente y com-pleja. Es por todo ello que los profesionales que le atiendan durante el proceso asisten-cial le apliquen una técnica o lleven a cabo cualquier procedimiento concreto, siendoresponsables de procurar al paciente toda la información que le permita conocer y com-prender no sólo el diagnóstico y el pronóstico de su enfermedad, sino la razón y el por-qué de cualquier intervención que se realice.

El titular del derecho a la información es el paciente, pero también serán informadas laspersonas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, en la medida que el pacien-te lo permita de manera expresa o tácita. En muchas ocasiones, la proximidad de la actua-ción de las enfermeras hace que los vínculos familiares y/o afectivos del paciente seanmejor conocidos por éstas. Este conocimiento cercano, tanto del paciente como de susallegados, determina una posición privilegiada de las enfermeras, la cual les sitúa comotutoras de dicho derecho a la información o como representantes del paciente cuandoéste no pueda reclamar su derecho a ejercerlo libremente.

La ley indica que el paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modoadecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar tam-bién a su representante legal. Una novedad de esta Ley de Autonomía del Paciente con-siste en que incluso a un enfermo incapaz o incapacitado judicialmente se le ha de faci-litar la información, siempre en función de su situación, indicando la relevancia de losprofesionales de la Enfermería para conocer la situación real de la comprensión de estosenfermos en situaciones de incapacidad.

Un supuesto singular: el estado de necesidad terapéuticacomo límite a saber por parte del paciente

El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existenciaacreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entiende por “necesidad terapéutica”la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente cuan-do, por razones objetivas, el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar susalud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de lascircunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas

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al paciente por razones familiares o de hecho. Esto supone para la enfermera un papelsingular en la limitación de la información, que requiere la coordinación entre médico yenfermera. Esta limitación de la información tiene su justificación en la especial tutela delpaciente.

Regulación deontológica del derecho a la información

El Código Deontológico de la Enfermería Española también se hace eco de la respon-sabilidad profesional enfermera en el mantenimiento del derecho a la información delos pacientes. Cuatro son los artículos que hacen especial referencia al mismo:

• Artículo 10. Es responsabilidad de la enfermera/o mantener informado al enfer-mo, tanto en el ejercicio libre de su profesión como cuando ésta se ejerce en lasinstituciones sanitarias, empleando un lenguaje claro y adecuado a la capacidadde comprensión del mismo.

• Artículo 11. De conformidad con lo indicado en el artículo anterior, la enferme-ra/o deberá informar verazmente al paciente, dentro del límite de sus atribucio-nes. Cuando el contenido de esa información excede del nivel de su competen-cia, se remitirá al miembro del equipo de salud más adecuado.

• Artículo 12. La enfermera/o tendrá que valorar la situación física y psicológicadel paciente antes de informarle de su real o potencial estado de salud, tenien-do en cuenta, en todo momento, que éste se encuentre en condiciones y dis-posición de entender, aceptar o decidir por sí mismo.

• Artículo 13. Si la enfermera/o es consciente que el paciente no está preparadopara recibir la información pertinente y requerida, tendrá que dirigirse a los fami-liares o allegados al mismo.

El Consentimiento Informado

Se configura como un derecho fundamental, dado que el paciente debe otorgar su con-sentimiento para la realización de actos sanitarios sobre su propio cuerpo. Desde la pers-pectiva del profesional de Enfermería, el respeto a tales derechos se encuentra deposi-tado en su lex artis y en sus obligaciones como profesionales, estando obligado, por tanto,no sólo a una correcta praxis profesional, sino también a la tutela de los derechos de lospacientes y usuarios.

Los recientes desarrollos normativos han hecho que el consentimiento informado no seasólo un referente y una obligación médica, sino que también tiene su evidente impac-to en las enfermeras y enfermeros. Los referentes normativos en relación con el derechode información y el consentimiento informado son las ya citadas Ley General de Sani-dad y Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente, así como el Convenio para la Protecciónde los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicacionesde la Biología y la Medicina, de 1997. Hay que destacar que este Convenio, tambiénconocido como Convenio de Bioética o Convenio de Oviedo, dado que fue en esta ciu-dad donde se firmó, aunque en sí mismo no tiene carácter jurídico, al haber sido ratifi-cado por la Jefatura del Estado Español, en 1999, se le ha conferido dicho rango, siendo

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norma de referencia legal cuando exista alguna laguna en el ordenamiento español refe-rente a cualquiera de las disposiciones que el Convenio recoge.

Con relación al consentimiento informado, en este Convenio de Oviedo se recoge unprincipio o regla general (artículo 5): “Una intervención en el ámbito de la sanidadsólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informa-do consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuadaacerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos yconsecuencias. En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su con-sentimiento”.

Esta previsión se ha desarrollado en la Ley de Autonomía del Paciente, donde de formamás extensa se regulan los requisitos y condiciones de dicho tipo de consentimiento. Esinteresante destacar que dicha Ley es una norma que obliga tanto a centros públicoscomo privados y en la que se establecen, además, un conjunto de principios básicos(artículo 2) que el profesional enfermero debe conocer, ya que le atañen del mismo modoque a cualquier otro profesional sanitario. Dice así:

1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad ya su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archi-var, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el pre-vio consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que ha de obte-nerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará porescrito en los supuestos previstos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la infor-mación adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en loscasos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físi-co o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en suobtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés públi-co o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sóloa la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes deinformación y de documentación clínica y al respeto de las decisiones adoptadaslibre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y a la documentaciónclínica está obligada a guardar la reserva debida.

El “consentimiento informado” se viene a definir como “la conformidad libre, volunta-ria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades despuésde recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a susalud”.

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Dicho esto, parece interesante hacerse una pregunta: ¿quién debe informar? La Ley deAutonomía del Paciente dice que es el “(...) médico responsable: el profesional que tienea su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, conel carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e informa-ción durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionalesque participan en las actuaciones asistenciales”.

De esto se desprende que, aunque la ley designe de modo especial al médico respon-sable como coordinador de la información, también el resto de profesionales sanitariosy, entre ellos, como es lógico, los profesionales de la Enfermería, dentro de sus propiascompetencias profesionales, deben informar al paciente y, además, en supuestos espe-cíficos, solicitar y documentar el consentimiento informado.

Dado que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consenti-miento libre y voluntario del afectado, la Ley prevé (artículo 8) que éste sea “verbal porregla general”, si bien se prestará por escrito en los casos de “intervención quirúrgica, pro-cedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimien-tos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobrela salud del paciente”.

El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuacionescitadas, dejando abierta la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter gene-ral que puedan contribuir a mejorar o a completar la información sobre los procedimientosde aplicación y sobre sus riesgos.

Continúa la Ley indicando que “todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobrela posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que sele apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportarriesgo adicional para su salud” y que podrá “revocar libremente por escrito su consentimientoen cualquier momento”.

Antes de la firma del consentimiento escrito (artículo 10), el facultativo proporcionará alpaciente la información básica siguiente:

a. “Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina conseguridad.

b. Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales delpaciente.

c. Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al esta-do de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d. Las contraindicaciones”.

Matiza, asimismo, la Ley la importancia de ponderar en cada caso, en especial cuantomás dudoso sea el resultado de una intervención, la necesidad del previo consentimientopor escrito del paciente. En este sentido, aunque en el texto se haga referencia sólo al“facultativo”, parece ser que tanto el colectivo jurídico como el sanitario coinciden enentender que, en coherencia con la totalidad del texto articulado y por el principio de

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analogía, la importancia de valorar en cada caso la pertinencia o necesidad de un con-sentimiento escrito puede extrapolarse a aquellos supuestos en los que, entre otros, porejemplo, los profesionales de la Enfermería lleven a cabo técnicas o procedimientos quepuedan llevar asociados algún tipo de molestias o incertidumbre en su resultado másallá de las ordinarias. La práctica profesional ya permite ir delimitando algunos de estosprocedimientos como, por ejemplo, la extracción de tapones de cerumen en los oídos,aunque lo más seguro es que se lleven a cabo, cuando se evidencie esta necesidad, losacuerdos pertinentes entre el colectivo profesional, el equipo sanitario y las instituciones,que permitan asegurar el derecho de los pacientes o usuarios a decidir si quieren some-terse libremente a un procedimiento realizado por un profesional enfermero (igual quelo hacen cuando las intervenciones son realizadas por un médico) y para el que, lógi-camente, está capacitado y es competente.

Límites del consentimiento informado y consentimientopor representación

Como ya se ha dicho con anterioridad, aunque la Ley otorga a todas las personas elderecho tanto a ser informado como a no querer serlo, la renuncia a recibir esa infor-mación por parte de los pacientes o usuarios también está limitada por dicha Ley deAutonomía del Paciente. En ella se prevé que el interés de la salud del propio pa-ciente, de terceros, de la colectividad y de las exigencias terapéuticas del caso, seancausas que puedan modificar ese derecho: “Cuando el paciente manifieste expresamentesu deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renunciadocumentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para laintervención”.

Los facultativos, continúa diciendo la Ley, podrán llevar a cabo las intervenciones clíni-cas indispensables a favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su con-sentimiento, “cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias esta-blecidas por la Ley”. Para algunos de estos supuestos, la norma indica que, “una vezadoptadas las medidas pertinentes, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máxi-mo de 24 horas siempre que dispongan del internamiento obligatorio de personas”, remi-tiéndose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas espe-ciales en materia de salud pública. En los artículos 1, 2 y 3 de dicha Ley Orgánica seexplicita lo siguiente:

Artículo 1. Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro,las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentrodel ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Leycuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Artículo 2. Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reco-nocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racio-nales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la poblacióndebido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o porlas condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Artículo 3. Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridadsanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar

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las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas queestén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inme-diato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de caráctertransmisible.

En estos supuestos concretos cabe incluso el internamiento judicial y policial del paciente.

Continuando con la Ley de Autonomía del Paciente, hay que decir que también regulala posibilidad de llevar a cabo intervenciones sin el consentimiento del paciente en loscasos en que exista un “riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfer-mo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo per-mitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él”. Es un supuesto basadoen el “estado de necesidad” previsto por el Código Penal como circunstancia que eximede responsabilidad a aquéllos que, entre otros casos, llevan a cabo intervenciones sobrelas personas sin haber podido obtener su consentimiento previo y en el cual prevaleceel derecho a la vida y a la atención sanitaria.

En cuanto al “consentimiento por representación”, se prevén varios supuestos, los cua-les son:

• “Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del mé-dico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permitahacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, elconsentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiareso de hecho.

• Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.

• Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocional-mente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consenti-miento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchadosu opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no inca-paces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, nocabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso deactuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán in-formados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión corres-pondiente.

• La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y lapráctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo esta-blecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposicio-nes especiales de aplicación (en estos casos opera la mayoría de edad a los18 años).

• La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las cir-cunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempreen favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente par-ticipará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del pro-ceso sanitario”.

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Consentimiento informado y responsabilidad jurídica

Como es lógico, este derecho del paciente se traduce en una obligación para los pro-fesionales sanitarios y, obviamente, para los profesionales de la Enfermería. La lex artis,como criterio de valoración de una actuación profesional y como el depósito legitima-dor de la competencia profesional, se inserta dentro de aquélla. El profesional no sóloestá obligado a realizar de forma adecuada la praxis asistencial, pues además ha de cum-plir todas las previsiones legales sobre el consentimiento informado y el derecho de infor-mación del paciente.

No cumplir con las previsiones legales puede derivar en que una actuación sea consi-derada falta administrativa e incluso incurrir en responsabilidad patrimonial por mal fun-cionamiento del servicio público. El menoscabo del consentimiento informado suponepor sí mismo un daño moral que ha de ser indemnizado, independientemente de la valo-ración de la praxis profesional.

Regulación deontológica del consentimiento

También en esta ocasión el Código Deontológico de la Enfermería Española recoge ensu articulado varios aspectos relativos al consentimiento previo de los pacientes con carác-ter previo a las intervenciones enfermeras.

En el Capítulo II, dedicado a los deberes de las enfermeras y enfermeros, el Código refle-ja diversas normas al respecto en cuatro de sus artículos:

• Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, las enfermeras/os están obliga-das/os a respetar la libertad del paciente a elegir y controlar la atención que sele presta.

• Artículo 7. El consentimiento del paciente ha de ser obtenido siempre con carác-ter previo a cualquier intervención de la enfermera/o. Y lo harán en reconocimientodel derecho moral que cada persona tiene a participar de forma libre y válida-mente manifestada sobre la atención que se le preste.

• Artículo 8. Cuando el enfermo no esté en condiciones físicas y psíquicas de pres-tar su consentimiento, la enfermera/o tendrá que buscarlo a través de los fami-liares o allegados a éste.

• Artículo 9. La enfermera/o nunca empleará ni consentirá que otros empleen medi-das de fuerza física o moral para obtener el consentimiento del paciente. En casode ocurrir así, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades sanitarias y delColegio Profesional respectivo con la mayor urgencia posible.

Asimismo, en el Capítulo III, artículo 17, se hace referencia al caso concreto de los pacien-tes y la experimentación clínica, diciendo: “La enfermera/o no podrá participar en investi-gaciones científicas o en tratamientos experimentales, en pacientes que estén a su cuida-do, si previamente no se hubiera obtenido de ellos o de sus familiares o responsables elcorrespondiente consentimiento libre e informado”.

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LA HISTORIA CLÍNICA

Sobre la Historia Clínica (HC) de los pacientes, inciden tanto derechos y obligaciones delos mismos como de los profesionales sanitarios en general y de los enfermeros en par-ticular. En consecuencia, esto hace que sobre la misma se puedan plantear diversas situa-ciones conflictivas, pues no hay que olvidar que la HC es un instrumento esencial deprueba en los procedimientos judiciales, habiéndose producido una evolución jurispru-dencial hacia la tutela del paciente en el sentido de establecer una presunción de cul-pabilidad hacia el médico y la institución sanitaria cuando la HC no aparece, se encuen-tra incompleta o está enmendada. Éste es un claro ejemplo de la tendencia de los órganosjudiciales hacia la tutela de los pacientes. Es necesario, por tanto, buscar la unicidad yla integridad de la HC.

Con reiterada frecuencia los profesionales de la Enfermería preguntan sobre la conve-niencia o no de escribir ampliamente en la HC y la respuesta no puede ser otra que “lonecesario”. Esto es importante porque cuanto mejor se recojan las intervenciones enfer-meras, mejor podrá un Juez, llegado el momento, valorar la pertinencia, corrección yracionalidad en la toma de una decisión clínica o en la aplicación de un procedimiento,dado que, con frecuencia, la HC es la prueba del buen actuar profesional.

Además de lo dicho, también los pacientes y usuarios pueden utilizar otros mecanismostutelares cuando consideran que su derecho de acceso a su HC ha sido vulnerado. Así,a modo ilustrativo, en el Informe correspondiente al año 2002 del Defensor del Pueblose hace referencia a algunos supuestos relacionados con la solicitud de acceso a la His-toria Clínica; esta figura titular indica: “Las actuaciones desarrolladas por esta instituciónponen de manifiesto la existencia de cierta controversia e inseguridad en cuanto al alcancey extensión del derecho de acceso a la documentación clínica”.

Cierto es que cuando se elaboró dicho Informe no se encontraba vigente la Ley 41/2002,pero sí el artículo 61 de la Ley General de Sanidad y el Real Decreto 63/1995 de Orde-nación de las Profesiones Sanitarias y en ambas normas sí quedaba claro dicho derechode acceso y copia de la HC. Algunos de los casos que se relatan son la negativa a obte-ner copia del parte de lesiones y a dar copia de la HC de un paciente fallecido. En ambassituaciones, por la intervención del Defensor del Pueblo y de acuerdo con la normativavigente, se accedió a lo solicitado.

Una idea esencial a tener en cuenta es que todas las referencias que se hacen a laHC deben ser entendidas que afectan tanto a los servicios sanitarios públicos comoprivados, como así se establece en el artículo 1 de la Ley 41/2002 de Autonomía delPaciente: “La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligacio-nes de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanita-rios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y docu-mentación clínica”. Es una previsión legal razonable porque los bienes jurídicos que hande ser tutelados y que se pretende, por tanto, proteger son de una alta importanciaconstitucional.

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Asimismo, la Ley establece derechos y obligaciones para los sujetos activos de la rela-ción clínica (médico/enfermera-paciente) y, en coherencia con ello, indica que “los pa-cientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre susalud de manera leal y verdadera, así como colaborar en su obtención, especialmente cuan-do sean necesarios por razones de interés público o con motivos de la asistencia sanita-ria”. Éste es un deber del paciente para con el profesional sanitario y con la instituciónsanitaria.

De igual modo, sigue diciendo que “todo profesional que interviene en la actividad asis-tencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimientode los deberes de información y de documentación clínica y al respeto de las decisiones adop-tadas libre y voluntariamente por el paciente”, a lo que añade que “la persona que elabo-re o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar lareserva debida”. Como ya se ha visto en el apartado anterior, este principio intenta pre-servar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos relacionados con suproceso asistencial, existiendo la obligación por parte de los centros sanitarios de esta-blecer unos procedimientos reglados y estandarizados para preservar dicho derecho ala intimidad y que los accesos a esos datos estén legitimados.

Definición de Historia Clínica

Muchas pueden ser las definiciones pero, en la actualidad, ya existe un concepto legalde Historia Clínica recogido en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley de Autonomía del Pacien-te: “conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cual-quier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del procesoasistencial”.

En el mismo artículo 3 de la Ley se enuncian, igualmente, otras definiciones jurídicasque tienen relación con la documentación clínica:

• “Certificado médico: la declaración escrita de un médico que da fe del estado desalud de una persona en un determinado momento.

• Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un con-junto de datos e informaciones de carácter asistencial.

• Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en uncentro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especi-fica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencialprestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas”.

Con el fin de matizar y aclarar el concepto, los contenidos y el uso, conservación y cus-todia de la Historia Clínica, la Ley dedica el Capítulo V a estos temas, además de regu-lar los derechos de acceso a la misma. Así, en su artículo 14, amplía la definición de His-toria Clínica, diciendo que “comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesosasistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profe-sionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posiblede la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro”. Con-tinúa dicho artículo, en sus puntos 2, 3 y 4, describiendo el modo en que las historias

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clínicas pueden ser archivadas, indicando a las Administraciones sanitarias y a las Comu-nidades Autónomas su obligación de facilitar y garantizar las medidas técnicas, organi-zativas y de seguridad a los centros sanitarios para la protección, conservación y auten-tificación de las mismas.

Contenidos de la Historia Clínica

En principio, deberá contener todo aquello que “se considere trascendental para el cono-cimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente”. Además del derecho de lospacientes y usuarios a que quede recogida cumplida información de todos sus proce-sos sanitarios, la Ley también prevé que la HC tenga un fin facilitador de la asistenciasanitaria en su conjunto. De dichas normas se deriva, en consecuencia, la obligacióndel profesional sanitario, médicos y enfermeras, de cumplimentar la HC, deber que seintegra dentro de la lex artis y por lo que entra en su esfera de responsabilidad exigible.

El contenido mínimo de la HC será el siguiente:

a. La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.

b. La autorización de ingreso.

c. El informe de urgencia.

d. La anamnesis y la exploración física.

e. La evolución.

f. Las órdenes médicas.

g. La hoja de interconsulta.

h. Los informes de exploraciones complementarias.

i. El consentimiento informado.

j. El informe de anestesia.

k. El informe de quirófano o de registro del parto.

l. El informe de anatomía patológica.

m. La evolución y planificación de cuidados de enfermería.

n. La aplicación terapéutica de enfermería.

ñ. El gráfico de constantes.

o. El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de lahistoria clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.

Además de los aspectos que hacen referencia de manera explícita a los documentosenfermeros, la Ley insiste en que “la cumplimentación de la historia clínica, en los aspec-tos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesio-nales que intervengan en ella”, por lo que queda implícita la obligación de recoger yconservar, en lo que a los cuidados enfermeros se refiere, todo aquello que forme parte

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de los mismos y que sea considerado de interés particular para cada proceso asisten-cial en su conjunto.

Análisis singular de los usos de la Historia Clínica

Anteriormente se ha indicado que la HC es el conjunto de documentos que contienenlos datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evo-lución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial y que la Ley establece unacláusula abierta extensiva en el sentido que debe contener todo aquello que sea nece-sario y relevante para el conocimiento de la salud del paciente. Es, por tanto, prima facie,un documento de uso exclusivo de los profesionales sanitarios, si bien, en este sentido,caben hacerse algunas preguntas: ¿una HC puede ser utilizada por un profesional sani-tario en cualquier momento?, ¿puede usar la HC un profesional de la gestión, en todasu extensión?, ¿puede considerarse desproporcionado que un Inspector de servicios con-trole el gasto sanitario de un determinado Centro de Salud a través de las historias clí-nicas?, ¿puede pedir un Juez, en el seno de un procedimiento judicial, la totalidad dela HC sin ningún tipo de requisito?

La Historia Clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asis-tencia adecuada al paciente, perfilándose así como un claro elemento facilitador de lapropia actividad sanitaria, por lo que, obviamente, los profesionales asistenciales de cual-quier centro asistencial que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienenacceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asis-tencia siendo, de hecho, los más interesados en la integridad y unicidad de la HC. Comoregla general, existe un acceso universal del médico a la HC, pero no es patrimonio exclu-sivo suyo porque existen otros profesionales asistenciales, de gestión, inspección y judi-cial que también están legitimados para un racional y proporcional acceso a la HC.

Estos supuestos de acceso son los siguientes (Artículo 16, puntos 3, 4 y 5 de la Ley deAutonomía del Paciente):

1. “El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud públi-ca, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, Gene-ral de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la histo-ria clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal delpaciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como reglageneral quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dadosu consentimiento para no separarlos”.

Esta disociación de datos intenta preservar accesos desproporcionados y nolegitimados. Nos obstante, este supuesto no opera en casos sobre los cualesexiste una investigación de la autoridad judicial y se considere relevante la uni-ficación de los datos personales y los puramente asistenciales, aunque habráque estar siempre a lo que el juez o el tribunal considere en cada caso.

Con relación a estos supuestos de acceso a contenidos a la HC en procedi-mientos judiciales, no se pueden obviar ciertas reflexiones: la Constitución Espa-ñola, así como las diversas leyes que la desarrollan, encargan a los poderes

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públicos la responsabilidad de tutelar los intereses individuales y colectivos delos ciudadanos. Pues bien, dado que en la HC se pueden recoger elementosesenciales del derecho fundamental a la intimidad, al honor, a la propia ima-gen, etc., el acceso a sus contenidos debe ser, en consecuencia, perfecta yampliamente justificado. Los jueces y tribunales, sometidos también al con-junto del ordenamiento jurídico español, han de motivar y justificar debida-mente sus peticiones y decisiones, tanto durante la instrucción de los suma-rios como en los autos o sentencias que adopten. Todo acceso con finesjudiciales estará motivado, a fin de que los centros y servicios sanitarios pue-dan tutelar mejor los derechos de los pacientes.

2. “El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acce-der a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones”, porlo que no podrán reclamar datos de índole personal que puedan poner enriesgo los derechos de intimidad y confidencialidad de los pacientes.

3. “El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de ins-pección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historiasclínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad dela asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obliga-ción del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administra-ción sanitaria”.

Derechos de acceso a la Historia Clínica. Las anotaciones subjetivas

Hasta hace poco, cuando un paciente acudía a un servicio pidiendo acceder a su HC, concarácter general se solía generar una tensión relacional entre el profesional sanitario y elpaciente, pero lo cierto es que los pacientes tienen reconocido legalmente (artículo 18 dela Ley de Autonomía del Paciente) el derecho de acceso a la misma. Varios pueden ser losmotivos por los que un paciente o familiar pueden desear acceder a esa información:

• Pedir una segunda opinión facultativa.

• Ir a otro servicio sanitario para que le vea un especialista.

• Cuando se es un paciente transeúnte y se desea llevar la información a sumédico habitual.

• Para conocer si existe posibilidad de una reclamación judicial, etc.

Mucho se ha debatido sobre la “propiedad” de la HC, es decir, a quién pertenece la mis-ma. En el asunto de los derechos de acceso a ella, la relación médico-paciente adquie-re notoriedad, ya que en la misma se constata la superación del paternalismo médico yel paso a una nueva relación, en la que prima el principio de autonomía.

Con carácter general, debe posibilitarse el acceso universal a la HC del paciente, conexcepción de aquellos casos en los cuales otros derechos tengan que ser tutelados, peroteniendo en cuenta que todo acceso debe estar legitimado, ser proporcional, adecua-do y en el que se pueda establecer una presunción de buena fe. De esta manera, esrazonable que exista un procedimiento protocolizado y publicitado en todos los centros

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sanitarios para que los pacientes o familiares tengan un contexto procedimental con lasgarantías suficientes en el que apoyarse.

La Ley indica que el paciente tiene el derecho de acceso a la documentación de la his-toria clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Se establecen, por lo tan-to, dos derechos:

a. Visualización de los datos contenidos en la HC.

b. Obtener copia de los datos: esto habrá que interpretarlo en el sentido lo másfavorecedor para el paciente o sus familiares, siempre teniendo en cuenta lasexcepciones del derecho de acceso.

El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por repre-sentación debidamente acreditada.

Sin embargo, “el derecho al acceso del paciente o su familia a la documentación de lahistoria clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la con-fidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del pa-ciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elabora-ción, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotacionessubjetivas”.

El tema de las “anotaciones subjetivas” puede llegar a ser complicado, por lo que, qui-zás, conviene hacer algunos comentarios al respecto. El hecho de que los profesionalespuedan oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas puedegenerar una ruptura de la confianza en la relación médico-paciente y con el centro sani-tario, dado que el paciente o usuario puede interpretar dicha acción como sustracciónde una parte de la información.

Para evitarlo y para permitir, igualmente, el ejercicio legítimo de ese derecho de reservaa favor del profesional sanitario, las organizaciones sanitarias deberían desarrollar unaintensa y extensa campaña de información sobre ello, pudiendo elaborarse un documentonormalizado en el que se incluya de forma específica y esencial dicho derecho a favorde los profesionales sanitarios. De cualquier modo, se ha de tener cuidado en no con-fundir las anotaciones subjetivas con otros datos sanitarios, pues llegado el caso, por ejem-plo, de un procedimiento judicial, podría suponer una conducta ilícita. Sería convenienteque existiera una hoja propia para las anotaciones subjetivas y que no fuera el propiomédico el que retirara las mismas sino una Comisión de Historias Clínicas, para así garan-tizar la necesaria pertinencia y neutralidad.

La Agencia Española de Protección de Datos ha tenido la oportunidad de emitir una reso-lución cuyo origen está en una queja de un paciente por el “acceso parcial a su histo-ria clínica”. La propia Agencia determina que el paciente no puede acceder a las ano-taciones subjetivas (www.aepd.es).

Estos derechos de acceso a las historias clínicas deben ser también observados en fun-ción de lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carác-ter Personal: “Las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesio-

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nales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personalrelativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mis-mos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad: Ley41/2002 de Autonomía del Paciente y de las correspondientes Leyes autonómicas sobre lamateria”. Y según lo dicho en el artículo 15 de la misma Ley Orgánica: “El interesado(el propio paciente o representado) tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamenteinformación de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichosdatos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. Con-tinúa diciendo el artículo que “la información podrá obtenerse mediante la mera consul-ta de los datos por medio de su visualización o la indicación de los datos que son objetode tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en formalegible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecá-nicos específicos”.

El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalosno inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo, por ejem-plo, la petición de una segunda opinión, en cuyo caso podrá ejercitarse antes.

Las personas que consideren que cualquier derecho suyo en relación con la HC ha sidovulnerado, la Ley Orgánica de Protección de Datos les otorga la posibilidad de acudir ala Agencia Española de Protección de Datos en tutela del derecho afectado (Artículo 18).Así, si a un paciente que solicita datos de su HC se le deniega de forma total o parcialdicha solicitud, tiene la posibilidad de acudir a la Agencia Española de Protección de Datoso a la Agencia de Protección de Datos de su Comunidad Autónoma, pudiendo, ade-más, interponer un recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de las cita-das Agencias.

Un caso singular.¿Qué ocurre con ciertos datos psicológicos?

Algunos datos relacionados con la salud, pero no estrictamente relativos a la misma como,por ejemplo, los referidos a aspectos psicológicos (dificultades de aprendizaje, alcoho-lismo, drogodependencias, ludopatía, conflictos de pareja, síntomas depresivos, conflic-tos de adaptación al medio familiar o social, desarraigo, etc.), están especialmente pro-tegidos. Según criterio de la Agencia Española de Protección de Datos (Informe del año2002), desde la perspectiva de la legislación sobre protección de datos deben estar deconformidad con el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Protección de Datos de carác-ter personal.

Condiciones para acceder a la Historia Clínica cuandoel paciente ha fallecido

La Ley de Autonomía del Paciente viene, asimismo, a regular un tema siempre difícil yque generaba no pocos conflictos: el acceso a los datos de la HC cuando el pacientehabía fallecido. En este sentido, parece claro que no puede tener la misma calificacióny protección el acceso a los contenidos de la HC cuando lo hace el propio paciente quecuando lo hacen familiares o allegados una vez que el primero ha fallecido. Por ello, la

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Ley indica que “los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitaránel acceso a la Historia Clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, porrazones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente yasí se acredite”.

En los supuestos de que la solicitud de acceso de un tercero a la historia clínica fueramotivada por un riesgo para su salud (enfermedad contagiosa, hereditaria, etc.), los cen-tros o los profesionales en el ejercicio libre de la profesión limitarán la información a trans-mitir exclusivamente a los datos pertinentes. Es un supuesto pensado para cuando unapersona considere importante que debe acceder a la HC porque en ella se encuentrandatos relevantes para su propia salud, siendo un claro ejemplo de conflicto entre los dere-chos fundamentales a la protección de la salud y a la intimidad, en el que razonable-mente prevalece el primero sobre el segundo. Dado que es un acceso restringido, espreciso realizar una cuidada labor de análisis de dicha solicitud de acceso. De cualquierforma, continúa diciendo la Ley que no se facilitará información que afecte a la intimi-dad del fallecido, si bien esta limitación en el acceso a la HC de enfermos fallecidos es,en ocasiones, difícil de conjugar, ya que la propia Ley indica que todo lo contenido enla HC forma parte de la intimidad del paciente.

Con respecto a las anotaciones subjetivas de los profesionales, las consideraciones pre-vias sobre dicha materia son válidas, lógicamente, también en los supuestos de pacien-tes fallecidos, así como que la información que se provea no perjudique, en ningún caso,a terceras personas. Decir, asimismo, que se puede remitir copia de la HC entre centrossanitarios con fines investigadores o en el curso de procedimientos de responsabilidadsanitaria. Por último, indicar que los profesionales sanitarios están obligados a facilitardatos de la HC para fines tributarios. La función inspectora de la Hacienda Pública legi-tima el acceso a dichos datos, pero siempre que la intimidad y la confidencialidad (diso-ciación de datos) del paciente queden garantizadas.

Algunos casos judiciales sobre accesos a la Historia Clínica

Los siguientes casos fueron juzgados antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2002 deAutonomía del Paciente, pero son ilustrativos sobre la conflictividad de los accesos a laHC. Los comentarios que se recogen forman parte de las sentencias referidas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de juliode 2001

“(...) porque pudiera ocurrir que el propio paciente fallecido hubiera revelado datos íntimosal médico que le atendía, que éste los hubiera reflejado en su fichero personal y que aquélno hubiera querido que trascendieran ni siquiera a sus familiares más allegados. Pensemospor ejemplo en el caso de los psiquiatras, en el caso de datos personales de índole familiarque lleven a un paciente a un estado de ánimo, o incluso datos revelados al médico quesupongan una liberalización de su conciencia. Por tanto, tampoco es lo mismo la entregadel historial médico al propio paciente, que la entrega realizada a un familiar”.

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27de diciembre de 2002

“(...) Debe recordarse en este preciso instante que la necesidad del informe médico valo-rativo al que se ha lecho referencia venía exigida por la existencia de una reclamación deíndole patrimonial ante la Administración Sanitaria (ICS) a causa de la, al parecer del hoydemandante, deficiente asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Traumatología del Hos-pital X de Barcelona. No parece descabellado, en cumplimiento de la información que lehabía sido solicitada al Director, que éste recabe los datos que pudieran existir del mismopaciente en otros centros sanitarios de la red hospitalaria pública sanitaria, como el Hos-pital X, a los efectos de contrastar la existencia o no de la debida atención o el atendi-miento del mismo, en relación con la misma o derivada afección, en centro distinto. (...) Loque está fuera de toda duda es que la información se transmitió al amparo de la norma-tiva reglamentaria preexistente; la referida información se cursó entre altos responsablesde instituciones relacionadas con la sanidad pública, sobre los cuales pendía el deber deconfidencialidad al que se ha hecho referencia; la petición de información resultaba obje-tivamente justificada por la necesidad de presentación de un informe a la Asesoría Jurídi-ca del ICS, por la existencia de una previa reclamación de índole patrimonial del mismo pacien-te, a causa de la asistencia sanitaria recibida en otro centro de la red hospitalaria pública,la petición de colaboración no pretendía utilizar la información del paciente para un estu-dio o encuesta puramente experimental, ni para satisfacer una necesidad distinta que laestrictamente indicada, la cual resulta legítima y aparece objetivamente justificada en arasa la emisión del dictamen que el Director tenía encomendado por el ICS; la referida infor-mación no tuvo difusión o divulgación alguna, más allá de la toma de conocimiento dela/s persona/s que intervinieron en la redacción del informe, el cual, por formar parte inte-grante de un expediente administrativo atinente a una “materia reservada”, carece de publi-cidad frente a terceros, el demandante no ha podido suministrar datos relativos a la “cir-culación” de su historial clínico, ni demostrar que la referida información haya sido utilizadacon fines espurios o desviada para finalidades ilegítimas, distintas a los que se han indica-do más arriba.

Por todo lo expuesto, e insistiendo fundamentalmente en que la actuación denunciadafigura amparada por la normativa reglamentaria que se encontraba vigente en el momen-to en que ocurrieron los hechos, lo que le reviste de una total apariencia de licitud y legi-timidad, y que la misma se desarrolló en el marco del atendimiento de un requerimientode información necesaria, desde el punto de vista objetivo, para el cumplimiento de unencargo dictaminador, y que no existe el más mínimo indicio de que existiera desviacióno apartamiento, por parte de los altos facultativos que intervinieron, de la finalidad pro-yectada y perseguida, se considera que no existe vulneración del deber de confidenciali-dad del paciente, no habiéndose acreditado tampoco, más allá de la mera alegación deéste, rastro o indicio de daño objetivable en las esferas personal, familiar y laboral y menosque el mismo alcance cotas de irreparabilidad, al no haberse concretado mínimamente enqué ha padecido la intimidad o la imagen del mismo en esas diferentes esferas, esto es,dónde ha estado el sacrificio o el precio pagado por el afloramiento de sus datos.”

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de junio de 2002

“(...) En consecuencia, el requerimiento realizado ha de considerarse conforme al derecho,debiendo interpretarse que su ejecución ha de llevarse a cabo con respeto al derecho a laintimidad y confidencialidad de los pacientes adoptando las garantías expuestas: en el domi-cilio de la actividad, separando la identidad de los pacientes de los datos contenidos en lahistoria o fichas; en presencia del médico de que se trate, recogiendo, con respeto al ano-nimato, sólo los datos con significación tributaria, sin obtener copias de los documentos yestando sujeto el personal que actúe al deber de secreto sobre los datos de que conozcanpor razón del ejercicio de sus funciones”.

El informe de alta y otra documentación clínica

El alta del paciente es una de las novedades de la Ley de Autonomía del Paciente, yaque regula una de las cuestiones siempre conflictivas de la relación médico-paciente yde la relación Administración Sanitaria-paciente.

Como norma general (Artículo 20), la Ley indica que: “Todo paciente, familiar o per-sona vinculada a él, en su caso, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario,una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de alta con los contenidos mínimosque determina el artículo 3. Las características, requisitos y condiciones de los infor-mes de alta se determinarán reglamentariamente por la Administración Sanitaria autonó-mica”.

El informe de alta se postula así como un derecho del paciente donde se recoge de for-ma resumida todo el proceso asistencial previo, debiendo contener una serie de reco-mendaciones que ha de seguir el paciente tanto en relación con las pautas farmacoló-gicas como de estilos de vida. Esta información se inserta dentro del derecho de informacióny puede ser reclamada desde el punto de vista de exigencia de responsabilidad jurídicaprofesional. De igual modo, el alta clínica tiene sus naturales conexiones con el princi-pio de autonomía, porque otorga al paciente un grado de madurez en la relación médi-co-paciente: podría definirse como el vínculo de corresponsabilidad con el sistema sani-tario, ya que es un derecho del sistema y una obligación del paciente.

Sin embargo, hay ocasiones en que los usuarios y pacientes no quieren abandonar elcentro sanitario por diversas causas, entre las cuales, las más comunes suelen ser por-que consideran que la asistencia sanitaria no se ha completado, porque los recursos sani-tarios externos no cumplen con las necesidades y expectativas del paciente y de sus fami-liares o porque lo que subyace tras el rechazo al alta es un problema no sanitario sino social.

Todas estas causas son entendibles desde el íntimo sentimiento humano, pero como losrecursos son limitados y el Sistema Nacional de Salud debe velar por los derechos deacceso a la atención sanitaria de todos los ciudadanos, parece razonable la posibilidadque recoge la Ley de la figura del “alta forzosa”, siempre que se ajuste a lo especialmenteindicado (Artículo 21): “En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá alpaciente o usuario la firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sani-tario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condicio-

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nes reguladas por la Ley. El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar alalta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siem-pre que los preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias que-darán debidamente documentadas. En el caso de que el paciente no acepte el alta, ladirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al pacien-te y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme orevoque la decisión”.

Dicha regulación viene a significarse como un elemento equitativo porque es un ins-trumento para que el principio de igualdad reconocido en la Constitución no sea vul-nerado: un enfermo que rechaza un alta médica genera una insolidaridad sanitaria por-que limita el acceso al bien jurídico sanitario a otros pacientes o usuarios.

La conservación y la coordinación de la documentaciónclínica

Indica la Ley, en su artículo 17, que “los centros sanitarios tienen la obligación de conser-var la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento yseguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al pacien-te durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde lafecha del alta de cada proceso asistencial”.

Continúa diciendo que la documentación clínica ha de conservarse, igualmente, a efec-tos judiciales o cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organi-zación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, pero teniendo en cuenta quedeberá hacerse evitando, en lo posible, la identificación de las personas afectadas.

Encarga, asimismo, a los profesionales sanitarios el deber de cooperar en la creación yel mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asis-tencial de los pacientes, haciendo una especial referencia a los profesionales sanitariosque desarrollen su actividad de manera individual, exigiéndoles responder de la gestióny de la custodia de la documentación asistencial que generen.

La custodia de las historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del cen-tro sanitario donde haya sido visto el paciente, debiéndose llevar a cabo dicha custodiaa través de las unidades de admisión y documentación clínica, encargadas de integraren un solo archivo las historias clínicas.

La coordinación de las HC se enuncia como una necesidad del Sistema Nacional deSalud, dado que es fundamental la coordinación y colaboración entre el Ministerio deSanidad y Consumo y los Servicios Autonómicos de Salud para facilitar una mejor cali-dad asistencial, puesto que la libre circulación de pacientes dentro de todo el territorioespañol es una exigencia del principio de igualdad reconocido en la Constitución. Eneste sentido, la disposición adicional tercera indica que “el Ministerio de Sanidad y Con-sumo, en coordinación y con la colaboración de las Comunidades Autónomas competen-tes en la materia, promoverá, con la participación de todos los interesados, la implantaciónde un sistema de compatibilidad que, atendida la evolución y disponibilidad de los recur-sos técnicos y la diversidad de sistemas y tipos de historias clínicas, posibilite su uso por los

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centros asistenciales de España que atiendan a un mismo paciente, en evitación de quelos atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y procedimientos de inne-cesaria repetición”.

LAS ANOTACIONES SUBJETIVAS EN ENFERMERÍA. LOSREGISTROS Y LAS PRESCRICIONES VERBALES Y ESCRITAS

El plan de cuidados enfermero y las anotacionesde evolución de los pacientes

Como ya se ha visto anteriormente, entre los contenidos de la historia clínica de los pacien-tes o usuarios de los servicios sanitarios, tanto públicos como privados, indicados en laLey de Autonomía del Paciente, a la que reiteradamente se está haciendo referencia, secontemplan los documentos relativos a la evolución y planificación de los cuidados enfer-meros, lo cual lleva al planteamiento de dos aspectos fundamentales: a la evidente obli-gación de que dichos documentos se incorporen a las historias clínicas y a que éstosdeban contener y reflejar toda la labor profesional llevada a cabo en la valoración de lospacientes y en el seguimiento y control de los mismos y sus tratamientos.

Es, por ello, de gran importancia que dichas anotaciones se recojan del modo más rigu-roso y explícito posible dado que, como ya se ha dicho repetidas veces, toda la docu-mentación de la historia clínica puede ser utilizada como prueba o evidencia ante posi-bles reclamaciones de responsabilidad jurídica. De ahí, la necesidad de que las anotacionessubjetivas realizadas por los profesionales enfermeros se consignen cuidadosamente, emi-tiendo en los denominados “evolutivos”, por ejemplo, solamente juicios de valor profe-sional y reflejando el marco o contexto procedimental utilizado en las intervenciones lle-vadas a cabo (protocolos, planes de cuidados estandarizados, programas, técnicasconsensuadas por el servicio o la institución sanitaria, etc.).

¿Cómo se pueden poner elementos de seguridad en el trabajo enfermero? Evidentemente,realizar el trabajo de forma ordenada, sistemática y sobre la base de una metodologíaenfermera y un método propio, es la mejor alternativa, ya que reduce considerablementeel error, el accidente, al azar o la casualidad. Cuando se trabaja a partir de una planifi-cación, efectuada a su vez sobre la base del conocimiento previo de la situación, estádemostrado que disminuyen las sorpresas. Pero es que, además, la sistematización deltrabajo reduce también el número de decisiones personales que hubieran de tomarse,lo que a su vez, nuevamente, reduce el riesgo.

Desgraciadamente, en España ya hay sentencias condenatorias no sólo por imprudenciaso negligencias profesionales (por ejemplo, en los casos de lesiones), sino también porlas formas de organizar los servicios de cuidados enfermeros (distribución organizativadel trabajo por tareas o por reparto de enfermos), por lo que parece estar muy claro quetodo aquello que pueda ser planificado, previsto y protocolizado, además de mejorar lacalidad disminuye, como ya se ha dicho, el riesgo.

De algunos sistemas de salud, como pueden ser los que tienen un modelo liberal o pri-vado, se pueden extraer varias enseñanzas, aunque sólo sea en lo que al trabajo enfer-

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mero se refiere y no de los sistemas en su conjunto, considerados socialmente como pocosolidarios e injustos. Destacar un ejemplo en las enfermeras norteamericanas: como essabido, debido a su modelo de sistema de salud están permanentemente expuestas areclamaciones y exigencias de responsabilidad que suelen traducirse en indemnizacio-nes cuantiosas. Pues bien, lo que han hecho ha sido protocolizar los procedimientos dela mayoría de las denominadas actividades interdependientes o de colaboración y, porsupuesto, de aquellos otros procedimientos o técnicas propias susceptibles de protoco-lizarse o estandarizarse. Están, asimismo, muy definidos, muy descritos, los puestos detrabajo y las competencias de cada grupo enfermero, de modo que las responsabilida-des y sus diversos grados de obligatoriedad están muy claros, así como los diversos mode-los en la organización de los cuidados. No se deja a la libre decisión la organización deltrabajo enfermero, sino que viene determinado explícitamente para cada unidad, divi-sión o dirección de Enfermería.

En resumen, puede decirse que una documentación exacta, detallada, que contengaun plan de cuidados basado en los hallazgos de una valoración inicial completa y quepermita reconocer el trabajo de la enfermera a través de sus registros puede proteger,llegado el caso, tanto al paciente como al profesional responsable de su cuidado. Aun-que las anotaciones y los registros enfermeros están sujetos también a la condición deconfidencialidad de las anotaciones subjetivas recogida en el artículo 18, punto 3, de laLey de Autonomía del Paciente, ya se sabe que pueden ser utilizados como documen-to legal, bien sea para valorar la responsabilidad en un juicio por mala práctica, paradocumentar la competencia de un paciente, para determinar el alcance de unas lesio-nes o para establecer, por ejemplo, una indemnización, de ahí su especial importancia.

Las prescripciones médicas verbales y escritas

Aunque el término “orden médica” está en el vocabulario sanitario en general y en elde muchas enfermeras y enfermeros en particular, al comenzar a hablar de las “órdenes”verbales y escritas, parece necesario plantear una primera reflexión acerca del citado voca-blo, como conjunto de las prescripciones de los profesionales médicos.

Para el Diccionario de la Real Academia Española, “orden”, entre las múltiples acepcio-nes que esta palabra tiene en castellano, significa “mandato que se debe obedecer, obser-var y ejecutar”. Ante esta definición quizás cabría preguntarse si, en el contexto socio-pro-fesional en el que se está queriendo desarrollar la profesión enfermera, debe seguirutilizándose un término en el que se destaca tan principalmente el componente subor-dinado del citado vocablo.

Si, como profesionales enfermeros, lo que se pretende es actuar en un contexto inte-gral, en el seno de un grupo interprofesional donde todos tienen el mismo objetivo finalde conseguir la recuperación o el mantenimiento de los diversos grados de salud quepuedan alcanzar cada uno de los usuarios de los servicios de salud, ¿no es cierto quela competencia y la responsabilidad profesional enfermera se ha de extender no sólo alplano asistencial, sino también, y entre otros, al ámbito de la semántica?

De la misma manera en que ya se está dejando de hablar de acciones “delegadas” alreferirse a las actividades que las enfermeras o enfermeros han de realizar como conse-

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cuencia de las intervenciones médicas, enunciándolas actualmente como “problemas oactividades de colaboración o interdependientes”, también es preciso intentar cambiarla palabra “orden” por, por ejemplo, la palabra “prescripción”, cuyo verbo, “prescribir”,viene a significar “preceptuar o determinar una cosa”, definición mucho más acorde conla realidad de lo que se hace y con el momento de desarrollo y de autonomía profesio-nal en el que los profesionales de la Enfermería se encuentran.

En un análisis sencillo del proceso histórico y de evolución de la Enfermería puedenidentificarse tres fases, claramente coincidentes con los tres estadios que describe Gilli-gan cuando habla de la Ética del Cuidado, y es evidente que la profesión se encuen-tra en el tercer nivel, el postconvencional, donde ya no se reconoce a la Enfermeríacomo un oficio (fase convencional) ni como una actividad meramente técnica (fase crítica),sino como una profesión surgida de la superación de las fases anteriores, elevándolasa un nivel superior, aunque conservando lo mejor de cada una de ellas. Por eso, alestar la Enfermería constituida, como ya se ha visto en el Módulo I de este texto, conlas características descritas para las profesiones en general, es imprescindible compro-meterse con ella en el desarrollo de su cuerpo de conocimientos, su método y su len-guaje propio y riguroso.

El ser profesional conlleva derechos pero también conlleva obligaciones y en este pun-to quizás conviene recordar lo dicho en el artículo 63 del Código Deontológico de laEnfermería Española: “Para lograr el mejor servicio a los pacientes, la enfermera/o colabo-rará diligentemente con los otros miembros del equipo de salud. Respetará siempre las res-pectivas áreas de competencia, pero no permitirá que se le arrebate su propia autonomíaprofesional”.

Iniciando sobre estas bases, por tanto, el tema de las prescripciones médicas, cabe cues-tionarse lo siguiente: ¿qué consecuencias legales pueden aparecer cuando como resul-tado de una acción realizada sobre la base de una prescripción médica aparece un resul-tado que menoscaba un bien jurídicamente protegido?

En primer lugar, dejar sentada una cuestión: aunque una persona en el ejercicio de suprofesión produzca el menoscabo de un bien jurídicamente protegido, no será respon-sable de ello mientras que no se demuestre jurídicamente que lo es. Es decir, si una enfer-mera produce un daño debe haber, en primer lugar, una reclamación formal de res-ponsabilidad legal (con los pasos que ello requiere, bien sea por la vía civil, penal oadministrativa) y luego tiene que demostrarse que el daño se ha ocasionado como con-secuencia de su acción u omisión, negligente o mal realizada y que no hay ningunacausa que, a pesar de ello, le exima de su responsabilidad legal.

Es muy frecuente escuchar la pregunta de: y si yo pongo un suero o una inyección y leproduce una reacción o un daño al enfermo, ¿a mí qué me puede pasar?

Pues bien, una prescripción verbal sólo debe aceptarse cuando sea dada en situaciónde urgencia, es decir, ante un riesgo real o potencialmente grave, por ejemplo, en lossupuestos de parada cardiaca y/o respiratoria, shock, emergencias graves o con múlti-ples víctimas, etc. Cabrían, sin embargo, otras situaciones en las cuales se puede cum-plimentar una prescripción verbal, como en el supuesto de dolor intenso, pero, de cual-

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quier forma, siempre con el cuidado posterior de que la prescripción quede registradapor escrito lo antes posible. La responsabilidad profesional ya indica que eso hay quehacerlo, pero además hay que hacerlo por la propia seguridad de uno mismo, porquelas palabras “se las lleva el viento”.

En cuanto a las prescripciones escritas, sólo decir que siempre y cuando sean hechaspor la persona responsable o autorizada para hacerlo y se ejecuten o administren deacuerdo a la lex artis, no cabe esperar responsabilidad legal para el enfermero/a aun-que se llegara a derivar algún menoscabo, ya que su acción fácilmente podría inscribir-se en la eximente relativa al cumplimiento de un deber o, incluso, en el supuesto decaso fortuito.

Hay otro tipo de normas que es preciso cumplir y que no tienen que ver con las pres-cripciones o determinaciones médicas. Son aquéllas que emanan de las propias enfer-meras como, por ejemplo, de las directoras/res, supervisoras/res, etc., si bien, en estoscasos, también sirve lo dicho con anterioridad: siempre y cuando sean hechas por lapersona responsable o autorizada para hacerlo y se lleven a cabo de acuerdo a la lexartis, no cabe esperar responsabilidad legal para el enfermero/a. Es preciso, sin embar-go, dejar también sentado que siempre y cuando las normas sean dictadas competen-temente, es decir, por quien tiene la responsabilidad o autoridad para hacerlo y se ins-criben en dictados profesionales, su incumplimiento podría traer consigo, igualmente,la exigencia de responsabilidad, si bien quedaría, en principio, sujeta al ámbito de lassanciones administrativas.

Por último, hacer un somero comentario para la reflexión: hay además otros medios deprotegerse o de “curarse en salud”, como son, por ejemplo, las pólizas de responsabili-dad civil, necesarias e imprescindibles al día de hoy, y cuyo ejemplo puede verse en elcolectivo médico, ya que ninguno de ellos ejerce la profesión sin una amplia coberturacivil. Los Colegios Profesionales son muy conscientes de ello y es de suponer que poreso cada vez se está aumentado más la cobertura de las pólizas de los colegiados. Lle-gado el momento de tener que responder profesionalmente ante una exigencia legal,en cualquiera de sus ámbitos, y justa o injustamente sancionados, las indemnizacionesa las que habitualmente hay que hacer frente son elevadas, dado que la salud, la inte-gridad física o psicológica y la vida son evidentemente derechos especialmente custo-diados por la ley.

BIBLIOGRAFÍA NECESARIA PARA EL ESTUDIO

— Constitución Española. BOE de 29 de diciembre de 1978.

— Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. BOE de 29 de abril de 1986.

— Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE de 24de noviembre de 1995.

— Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía delPaciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Docu-mentación Clínica. BOE de 15 de noviembre de 2002 (texto íntegro en losAnexos legislativos de esta obra).

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— Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carác-ter Personal. BOE de 14 de diciembre de 1999.

— Código Deontológico de la Enfermería Española. Resolución 32/1989 del Con-sejo General de Enfermería de España; 1989 (texto íntegro en los Anexos legis-lativos de esta obra).

— Convenio para la protección de los derechos humanos y la protección del serhumano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina. En: Ins-trumento de Ratificación del Convenio relativo a los derechos humanos y labiomedicina. BOE de 20 de octubre de 1999 (texto íntegro en los Anexos legis-lativos de esta obra).

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Objetivo

• Realizar una aproximación a la práctica enfermera mediante el análisis de cua-tro sentencias jurídicas, a fin de estimular el razonamiento reflexivo desde unenfoque jurídico-profesional.

PRIMER CASO PRÁCTICO

Supuesto de la importancia de tener protocolosde actuación

Supuesto en el que un paciente agrava su estado de salud con resultado de muerte. Elcaso analiza la actuación ante la demanda de los familiares sobre el empeoramiento duran-te el turno de mañana y tarde. Se está ante un Auto de la Audiencia Provincial porque el Juz-gado de Instrucción determinó el archivo de las actuaciones, se revoca dicha decisión y seobliga al Juzgado a investigar sobre cuestiones que deben estar insertas en un protocolo.

Comentarios de interés a efectos docentes

En los Módulos previos se han analizado diversas cuestiones que en esta sentencia tieneninterés como es la naturaleza de los protocolos, registros y sus anotaciones. En primer lugar,indicar la necesidad de realizar un completo desarrollo de los protocolos y registrar en lashojas de Enfermería todas las incidencias relevantes. Esto es un valor de calidad del ser-vicio, de derecho del paciente y una prueba relevante a efectos judiciales.

Se verá de la lectura que el Juez pide las registros de Enfermería tanto para saber lo queocurrió como si lo que se hizo es conforme a los protocolos de actuación.

En definitiva, cumplimentar todos los protocolos y procedimientos y anotar toda inciden-cia que ocurra durante cada turno de trabajo. Al hacer esto, no se hace otra cosa quecumplir con la exigencia legal de la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía delPaciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clí-nica. Es un derecho del paciente y una obligación del profesional sanitario.

Sentencia de referencia para el análisis docente

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de febrero de 2004.

Hechos

I. En el curso de las Diligencias Previas nº 889/2003, seguidas ante el Juzgadode Instrucción nº 1 de Valladolid, se dictó Auto de 5-6-2003 que acordaba elsobreseimiento libre y el archivo de las presentes actuaciones.

Contra esta resolución, la representación de doña XXX formuló recurso de ape-lación solicitando la continuación del proceso por delito y la práctica de deter-minadas diligencias.

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Del mismo se dio traslado al Ministerio Fiscal que se dio por instruido.

II. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial y recibidas en esta SecciónSegunda, se incoó el rollo correspondiente, se turnó la ponencia y quedaronvistos para resolución, previa deliberación.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Razonamientos jurídicos

PRIMERO. Frente al auto de sobreseimiento libre de las actuaciones, la representaciónde la parte comparecida como acusación particular alza la presente apelación a fin deque se deje sin efecto dicho archivo y se continúe la instrucción del proceso penal pordelito. Insisten en que la actuación de las enfermeras negando, en primera instancia, lapresencia de un médico ante el requerimiento de la familia y no avisando, luego, al médi-co de guardia a la vista del estado del paciente, ha constituido un delito, siendo así que,a su juicio, una pronta actuación médica en este caso era importante para evitar la muer-te del paciente. De ahí que interesa la declaración de doña E. G. C. del resto del per-sonal de Enfermería de mañana y tarde que atendieron al fallecido don Francisco, asícomo del personal médico, de D. XXX, del Dr. XXX, de XXX, de XXX y la Dra. XXX.

SEGUNDO. De conformidad con lo prevenido en el art. 789-5-1ª (actual 779-1) en rela-ción con el art. 637, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el sobreseimientolibre procede acordarlo básicamente cuando, una vez practicadas todas aquellas diligenciasde investigación que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no existanindicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de lacausa o cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

Examinadas las actuaciones, se observa la necesidad de profundizar en la investigaciónrealizada en torno a los hechos de la denuncia para determinar la naturaleza y circuns-tancias de los hechos y su eventual trascendencia jurídico-penal, así como las personasintervinientes. Es preciso averiguar cuál fue la actuación de las enfermeras de mañanay de tarde encargadas del enfermo, que firman en la hoja de observaciones, desde las 13:30hasta las 21 horas, sobre si pudieron infringir las normas de su protocolo, siendo de interésesclarecer si avisaron al médico de guardia, indicando quién era, cuántas veces se le avisó,a qué horas y quién lo aviso. E, igualmente, ante el informe del médico forense y lo expues-to por don XXX, resulta también procedente que un especialista, no vinculado con elHospital donde se produjo el caso, emita informe sobre si una actuación del médico deguardia prestada a las 13:30 horas o desde esta hora hasta las 21 horas hubiera modi-ficado el desenlace final, así como sobre si, a la vista del protocolo de Enfermería y loobrante en las actuaciones, el personal de Enfermería debió llamar inmediatamente almédico de guardia a las 13:30 horas o en momentos próximos y si estar desde las 13:30horas hasta las 21 horas sin avisar a un médico resulta o no correcto ante la situacióndel paciente, reflejada en su historia clínica.

TERCERO. Así, se consideran pertinentes las siguientes diligencias: 1º) Que por la Direccióndel Hospital XXX se remita el protocolo de actuación de las enfermeras que atendieronal paciente XXX durante el 9 de febrero de 2003 en la Segunda Planta, Zona Norte, delHospital XXX, especificando en informe aparte: A) Si cuando algún familiar requiere a las

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enfermeras la llamada del médico porque ven en mal estado al paciente, es su deberavisarle. B) En qué ocasiones las enfermeras de este servicio médico en que se encon-traba el Sr. XXX deben avisar al médico de guardia para la atención de cualquier pacien-te. 2º) Que preste declaración en calidad de imputada doña E. G. C. sobre los hechosdenunciados frente a ella. 3º) Que previa identificación por la Dirección del Hospital dela enfermera que en el turno de tarde y que extendió las anotaciones de tarde en la hojade observaciones de Enfermería correspondiente a dicho paciente, el 9-2-2003, y quefirma al parecer como XXX, se le tome declaración en concepto de imputada. 4º) Queel Juzgado designe especialista en Cirugía torácica-Aparato respiratorio, sin relación conel Hospital, a fin de que, a la vista de la historia clínica donde constan entre otros extre-mos las hojas de observaciones de Enfermería, del protocolo de actuación de las enfer-meras, de los informes del Médico Forense y del Dr. XXX, emita informe sobre:

A) Si la actuación de las enfermeras que atendieron al paciente don XXXX el día9-2-2003 se ajustó al protocolo.

B) Si las enfermeras debieron avisar al médico a las 13:30 horas o bien a lo lar-go de la tarde con anterioridad a las 21 horas dado el estado en que se encon-traba el paciente.

C) Si de no haberse esperado desde las 13:30 horas a las 21 horas y de haber-se actuado médicamente antes se hubiera evitado la muerte del paciente.

La razón de citar a las dos enfermeras a que se refiere el apartado anterior en concep-to de imputadas deriva de los hechos denunciados y de la finalidad de dotar en estemomento de la investigación a dichas personas en sus manifestaciones de mayores garan-tías legales que las propias de un testigo.

Respecto a las restantes diligencias interesadas, se determinará lo procedente por el Ins-tructor a la vista del resultado de las aquí acordadas.

CUARTO. En consecuencia, se estima el recurso, declarándose de oficio las costas deesta alzada.

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SEGUNDO CASO PRÁCTICO

Supuesto sobre una posible imprudencia de una enfermera ante la caída de una paciente

Supuesto de la caída de una enferma donde es interesante analizar la conducta que duran-te todo el turno desarrolló la enfermera. Además de este caso y de los fundamentos jurídi-cos de la sentencia, se extraen pautas relevantes que debe seguir toda enfermera desde laperspectiva de tutela de la salud de los pacientes.

Comentarios de interés a efectos docentes

El presente caso tiene mucho interés para transmitir la esencia de la responsabilidad penal,que tiene un mayor impacto sobre el profesional de Enfermería porque las consecuen-cias de la realización de una conducta tipificada en el Código Penal pueden ser: penaprivativa de libertad, la inhabilitación profesional y la indemnización de daños y perjui-cios. Ya se han citado en el Módulo de Responsabilidad Profesional la entidad y carac-terísticas para que concurra la responsabilidad penal.

El caso que se analiza se refiere a la caída de una paciente en una unidad de hospitali-zación durante el turno de noche. Finalmente, la enferma falleció como consecuenciade dicha caída. Indicar, en primer lugar, que lo que es necesario analizar en todo momen-to es la actuación de la enfermera durante dicho turno y, si de dicho análisis se conclu-ye que se está ante un fallo grosero, habrá que imputarle el resultado de dicha muerte(sería un homicidio por imprudencia profesional).

De todo el desarrollo de la actuación de la enfermera se sacan las siguientes conclu-siones:

• La enferma estuvo siempre tutelada por la profesional y en ningún caso sehizo omisión o dejación de las funciones enfermeras.

• Toda decisión que tomó la enfermera (sujeciones, retirada de sujeción paraque pudiera conciliar el sueño, llamar al médico tras la caída, la evaluaciónde la enferma, etc.) se hizo siempre en interés de la enferma, es decir, tute-lando en el sentido más humanitario su derecho a la salud (en esencia, dere-cho fundamental a la vida).

En definitiva, de este caso se puede extraer un paradigma de orientación en la praxis ycompetencia habitual enfermera. Siempre las decisiones deben ser de garante y de tutorsanitario de los pacientes y usuarios de los servicios sanitarios.

Sentencia de referencia para el análisis docente

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de julio de 2000 (Penal)

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Hechos

Son hechos probados, y así se declara, que el día 20 de agosto de 1994, sobre las 18horas, doña A. S. M. fue trasladada al servicio de Urgencias del Hospital XXXX tras habersufrido un ligero accidente de circulación que le produjo una herida con colgajo en eltobillo del pie derecho que le dejaba al descubierto el talón de Aquiles y presentabaun cierto riesgo de necrosis debido a la deficiente circulación sanguínea y avanzadaedad de la paciente, de 82 años, siendo atendida de la misma mediante una cura tópi-ca y aconsejándose por el médico traumatólogo de guardia, hoy acusado, L. B. B.,mayor de edad y sin antecedentes penales, su ingreso en el Centro Hospitalario paraposibilitar su control y observación durante el tiempo preciso para la cicatrización dela herida.

De conformidad con aquella prescripción facultativa, doña A. S. M. fue ingresada en elreferido centro sobre las 23 horas de ese mismo día, pasando a ocupar la habitaciónque se hallaba ubicada en la quinta planta, perteneciente a Cirugía, en lugar de la cuar-ta, reservada para los pacientes de Traumatología.

En aquella fecha se encontraba de guardia dentro de la planta quinta la enfermera, hoyacusada, C .H. C., también mayor de edad y sin antecedentes penales quien, al rato delingreso de la anciana, observó cómo la misma presentaba un cierto estado de nervio-sismo y desorientación, razón por la que avisó al traumatólogo de guardia, doctor B.,quien prescribió que le fuera suministrada a la paciente una dosis oral de «haloperidol»,orden a la que aquélla dio cumplimiento, sin que conste que la paciente llegara a inge-rir la totalidad de la dosis que le fue suministrada, al haber escupido en varias ocasionesdurante el intervalo de su administración, siendo entonces atada de ambas manos conunas vendas por la enfermera que le suministró el tranquilizante, a fin de evitar que suestado de agitación pudiera posibilitar una caída o cualquier otro tipo de contusión.

Tiempo después, a lo largo de la misma noche y viendo C. H. C. que la enferma se habíatranquilizado, aun sin haber llegado a conciliar bien el sueño, la desató de una de susmanos para favorecer su descanso, abandonando seguidamente la habitación al obser-var que aquélla se quedaba más tranquila.

Poco después, aproximadamente sobre las 5:15 horas del día 31 de agosto de 1994 ycomo consecuencia del elevado estado de excitación que la enferma de nuevo presen-taba, cayó de la cama precipitándose sobre el suelo y sufriendo como consecuencia ungolpe en la cabeza con traumatismo craneoencefálico que le provocó un hematoma sub-dural agudo e intraparenquimatoso y edema cerebral.

Tras el golpe recibido, y una vez colocada de nuevo la anciana en la cama que ocupa-ba, fue avisado por C. H. C. el traumatólogo L. B. B. quien, tras reconocer a la pacien-te y observar su estado general, encargó que fueran realizadas a la misma unas radio-grafías urgentes a fin de descartar una fractura craneal, así como que se procediera aefectuar un detenido seguimiento y adecuado control de su evolución clínica.

El referido traumatólogo cesó en sus funciones de guardia a las ocho horas de ese mis-mo día sin que, al momento de abandonar el hospital, le hubieran sido mostradas las

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radiografías craneales previamente encargadas. La evolución de la paciente hasta esahora fue ordinaria, sin que presentara mayores evidencias de desorientación de las yaexistentes al momento de su entrada en el centro hospitalario, si bien a partir de esemomento empezó a evidenciar signos claros de desorientación témporo-espacial, sínto-ma apreciado por la enfermera que ese día se encontraba de guardia en la quinta plan-ta, la también acusada M. U. V., mayor de edad y sin antecedentes penales, quien lla-mó a la planta cuarta a fin de que fuera avisado el traumatólogo del centro para queatendiera a la paciente.

No consta si el aviso fue recibido por el destinatario. Sobre las once horas de ese mismodía acudieron al hospital la hija de la paciente, P. B., acompañada de dos monjas delCentro Geriátrico donde aquélla residía, observando las tres el deteriorado estado de laanciana, lo que les llevó a interesar la presencia del médico, remitiéndoles una emplea-da de la planta al piso de abajo, donde fueron avisados los traumatólogos presentes,doctores A. y T., quienes se presentaron de inmediato en la habitación de aquélla, encon-trándola en estado de precoma y ordenando el traslado inmediato al Hospital YYYYY, don-de se realiza TAC craneal, objetivándose hematoma subdural muy extenso, procedién-dose entonces a acometer una intervención quirúrgica urgente tras la cual persistió elestado de coma, presentando la paciente con posterioridad parada cardiorrespiratoriairreversible y falleciendo a las once horas del día 1 de septiembre de 1994 como con-secuencia del hematoma subdural sufrido.

Fundamentos de derecho

PRIMERO. El Ministerio Fiscal califica los hechos como legalmente constitutivos de undelito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1º y 3ºdel Código Penal de 1995.

Para que pueda condenarse por el delito imputado es necesario demostrar que concu-rren todos y cada uno de los elementos definidores de la referida infracción penal, segúnhan sido minuciosamente perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Estoselementos son:

• Una acción u omisión voluntaria realizada sin ánimo de perjudicar, pero tam-bién con infracción del deber de cuidado exigible en la esfera de actuaciónde que se trate.

• Que de tal conducta, por esa falta de previsión y cuidado, derive un riesgojurídicamente relevante para el bien jurídico protegido por la norma, en estecaso la vida de un tercero.

• Que se produzca un resultado lesivo o dañoso, concretado aquí en la muer-te de una paciente.

• Que exista una relación de causalidad típicamente relevante entre la actua-ción del agente y el resultado producido, de forma que éste no se habría dadode no mediar aquélla (STS de 10-4-1997 por todas).

Tres son las personas imputadas como autoras del homicidio por imprudencia grave enel presente procedimiento y tres son las distintas conductas que se les atribuye como

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desencadenante final de la muerte producida. Debido a ello, y a fin de ordenar siste-máticamente el material probatorio desplegado en el proceso y las consecuencias jurí-dico-penales que pueden derivarse de aquél, procede realizar un análisis diferenciadode cada uno de los objetos de la imputación.

En primer lugar, la acusación se dirige contra el doctor especialista en Traumatología quese encontraba de guardia en el momento del ingreso de la paciente en el centro hos-pitalario, L. B. B. Este médico atendió a doña A. S. M. cuando acudió al Hospital, pro-cediendo a efectuarle una cura tópica de la herida que presentaba en el tobillo derechocomo consecuencia de un accidente de circulación. La conducta desarrollada por el doc-tor durante esta fase de atención a la paciente se produjo con respeto pleno a la lexartis, toda vez que fue acompañada de la toma de datos por amnanesis del historial dela paciente, recabando todos los datos clínicos que pudieran resultar de interés para lacuración de la misma, unos datos entre los que destacaban como fuente adicional deriesgo la elevada edad de la paciente, que a la sazón contaba con 82 años, así comosu deficiente circulación sanguínea y una alta tasa de glucosa en sangre, lo que podríafavorecer una necrosis de la zona afectada.

A fin de evitar los riesgos que tales extremos podían propiciar, el doctor B. aconsejó el ingre-so de la paciente en el centro hospitalario como forma de garantizar un seguimiento rigu-roso de su evolución clínica, lo que así se hizo, procediéndose al ingreso en una planta dife-rente de la atribuida en el Hospital para los enfermos de Traumatología (planta cuarta), quese encontraba llena, lo que motivó su internamiento en la planta quinta, destinada a Ciru-gía. Así se reconoce por los diferentes intervinientes en el proceso, sin que los extremos fác-ticos hasta ahora comentados hayan sido en momento alguno objeto de impugnación.

Una vez ingresada, la paciente comenzó a evidenciar signos de desorientación, califica-dos de frecuentes en personas de esta edad que se trasladan de lugar de ubicación,según la pericial médica practicada en el procedimiento, lo que motivó que la enfermerade guardia de la planta quinta donde se encontraba aquélla, C. H. C., avisara al trau-matólogo, el doctor B., de tal contingencia, siendo doña A. S. M. asistida de nuevo porel acusado, quien apreció en ella los referidos signos de desorientación, acompañadosde una cierta agitación, prescribiendo para aliviar tales síntomas que le fuera suminis-trada una dosis oral de haloperidol. Serían las 23 ó 23:30 horas aproximadamente deldía 30 de agosto de 1994.

A partir de entonces, el doctor B. continuó su guardia, hallándose en situación de loca-lizable para cualquier eventualidad que pudiera presentarse, siendo llamado sobre las5:15 horas de la madrugada del día 31 de agosto de 1994 por la misma enfermera quele comunicó que la paciente había caído de la cama, sufriendo un golpe en la frente,presentándose el mismo de forma inmediata en la habitación y comprobando que doñaA. S. M. se mantenía en un estado de desorientación análogo al que presentaba antesde la caída, prescribiendo entonces que se le realizaran unas radiografías para excluir laposibilidad de una fractura craneal, así como que se llevara a cabo un minucioso segui-miento de su evolución clínica, sin el suministro de tranquilizante alguno, a fin de detec-tar, en su caso, los síntomas de un eventual hematoma subdural. Así deriva de la decla-ración de los acusados y así se confirma a través de las hojas clínicas que se rellenan por

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los facultativos y personal de Enfermería respecto a los pacientes ingresados, que hansido debidamente contrastadas en el acto del Juicio Oral.

Una vez que concluyó su guardia, a las 8:30 de la mañana del día 31 de agosto de1994, el doctor B. abandonó el hospital, sin que las radiografías le hubiesen sido mos-tradas. Su intervención con la paciente había terminado.

Habida cuenta de que, hasta el momento de la caída de la cama de doña A. S. M., laconducta del doctor B. con la paciente posteriormente fallecida no presentó rasgo repro-chable alguno, procede analizar la actuación del mismo desde el momento en que tuvoconocimiento de la contusión hasta el fallecimiento de aquélla, intervalo durante el queel Ministerio Público atribuye la comisión de la infracción penal imputada, una infracciónde naturaleza omisiva a la vista del escrito de acusación.

Y es que no se le imputa al doctor B. que realizara una conducta positiva de la que deri-vara la muerte de la paciente, ni que ordenara al personal de Enfermería la práctica deactuaciones que pudieran perjudicar a aquélla hasta el punto de que su muerte se encon-trara unida a estas prescripciones previas por indisoluble nexo de causalidad. Lo que seatribuye al hoy acusado es que omitió practicar a doña A. S. M. una prueba de diag-nóstico, conocida por TAC, y que tal omisión provocó finalmente el exitus de aquélla, alhaber imposibilitado una detección precoz del hematoma subdural que le aquejaba y,con ella, la intervención quirúrgica inmediata del mismo.

Para determinar la necesidad de la prueba diagnóstica omitida, así como de las conse-cuencias que su falta de realización pudieran conllevar, han resultado especialmente reve-ladoras en el Plenario las pruebas periciales médicas practicadas sobre este objeto. Porun lado, se encuentra la pericial forense emitida por la doctora T. V., quien consideraimprescindible en toda contusión, máxime si la ha sufrido una persona de edad avanzada,la práctica inmediata del TAC como única forma de detectar con prontitud el hematomasubdural y agilizar así los pasos necesarios para la intervención quirúrgica del mismo,único tratamiento con el que puede ser atajado.

Asimismo, declara la médico forense que resulta en todo caso adecuado interrumpir cual-quier tratamiento con tranquilizantes, como el haloperidol, ya que podría enmascarar laeventual alteración de la conciencia y realizar un control minucioso de la evolución delpaciente, a fin de detectar posibles modificaciones de aquélla, modificaciones que pue-den resultar altamente reveladoras de la dolencia finalmente diagnosticada en el pre-sente caso, conductas ambas estas últimas que fueron ordenadas por el hoy acusado.

Junto a la emitida por la médico forense se encuentra la prueba pericial del doctor R.M., quien admite, coincidiendo con aquélla, que resulta aconsejable y adecuado en todacontusión la práctica de un TAC a fin de obtener un pronto diagnóstico de las posiblesconsecuencias, como el hematoma subdural, derivables de aquélla. Ello, no obstante,hay que tener en cuenta y es hecho admitido por todas las partes en el proceso, queen el día de autos no existían dentro del centro hospitalario donde se encontraba ingre-sada la paciente los aparatos necesarios para poder llevar a cabo el TAC, lo que suponeque su práctica, de haber sido acordada como necesaria, habría precisado de un nue-vo traslado de la paciente a fin de posibilitar la realización de la prueba. Y es que el médi-

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co de guardia tuvo que ponderar todos los elementos concurrentes en el supuesto dehecho, como la propia edad avanzada de la paciente, el cansancio y las alteraciones orien-tativas que para ella acarreaba cualquier cambio de ubicación, debiendo aquilatarse enéste y no en un entorno ideal y abstracto, la decisión adoptada por el facultativo de pres-cindir de la realización del TAC.

Entiende la Sala que la omisión de esa prueba diagnóstica no constituye una vulneracióninexcusable de los deberes objetivos de cuidado exigibles a una persona media dentrodel ámbito profesional analizado, al haberse suplido su práctica por unas medidas de con-trol minucioso de la evolución de la paciente que podrían haber arrojado suficiente luzsobre tal extremo sin necesidad de someter a aquélla a un nuevo traslado de ubicacióncon las negativas consecuencias que para ella acarreaba cualquier tipo de cambio.

De igual modo, entiende el Tribunal que la conducta analizada no supuso una infraccióndel deber subjetivo de cuidado exigible al médico de guardia en atención a las circuns-tancias de tiempo y lugar, y a la función profesional asumida dentro del centro hospita-lario, toda vez que el mismo carecía de los medios adecuados para llevar a cabo la refe-rida prueba diagnóstica en su interior.

Por último, estima el Tribunal que no cabe identificar la omisión de la referida pruebadiagnóstica con un presupuesto inexcusable de la muerte finalmente producida pues,también con apoyo en las periciales médicas practicadas, ha quedado acreditado queun hematoma subdural por traumatismo frontal constituye un pronóstico muy malo encualquier caso, según manifiesta la médico forense en el Plenario, y que la avanzadaedad de la persona afectada, más que el tiempo efectivo de reacción, juegan de formanegativa en el resultado que puede derivar de aquél (pericial del doctor R. M.), existiendodatos estadísticos, introducidos en el Plenario tanto por la forense como por la segundade las periciales practicadas en que se pone de manifiesto el escaso porcentaje de éxitoen este tipo de intervención.

En el presente caso no puede atribuirse la muerte de doña A. S. M. a la imprudenciagrave del médico de guardia que la atendió, quien se aseguró de que la misma, lejosde quedar abandonada a su suerte, fuera asistida dentro de un Centro Hospitalario, acom-pañada de personal de Medicina y Enfermería con capacidad suficiente para atenderlaen debida forma y con las órdenes de minucioso control de su evolución clínica, las cua-les deberían evidenciar, aunque no lo fuera con la misma fidelidad que el TAC, la exis-tencia de síntomas del hematoma subdural sufrido.

La simple omisión de la referida prueba no puede, por las razones antedichas, ser teni-da como desencadenante del resultado letal de la paciente ni, por ende, ser objetiva-mente imputable a quien omitió su realización. En conclusión, estima la Sala que tal con-ducta no puede ser calificada de ilícito penal, al carecer de entidad suficiente como parainvadir las férreas fronteras del Derecho Punitivo, que viene informado por el principiode intervención mínima. Con base en estas consideraciones procede declarar la libre abso-lución del doctor L. B. B. respecto del delito de homicidio por imprudencia grave quese le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

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SEGUNDO. Analizada que ha sido la conducta del primero de los imputados por los hechosque motivaron el presente procedimiento, así como la transcendencia jurídico-penal quepara el Tribunal sentenciador merece la misma, procede abordar el estudio de la actua-ción de la enfermera C. H. C., a quien el Ministerio Público atribuye la comisión de lamisma infracción penal que a aquél.

Esta enfermera entró en contacto con la paciente una vez fue ingresada la misma en laplanta quinta, de Cirugía, donde ella se encontraba en funciones de guardia, observandoa aquélla con un cierto grado de agitación y nerviosismo que fue en aumento, hastallegar a arrancarse la vía endovenosa, lo que motivó que C. H. C. llamara al traumató-logo de guardia comunicándole este hecho, procediendo aquél, tras observar en la pacien-te tanto la agitación y nerviosismo descritos como un punto de desorientación, a orde-nar que le fuera suministrada a la misma una dosis oral de haloperidol, sustanciatranquilizante frecuentemente usada en estos casos, según deriva de las periciales médi-cas practicadas en el Plenario, y se admite por las partes en el proceso.

En cumplimiento de lo prescrito facultativamente, la enfermera C. H. C. suministró a lapaciente el referido medicamento, sin que conste que aquélla ingiriera la totalidad de ladosis prescrita, al haber escupido varias veces durante su administración, según decla-rara la propia enfermera que se la facilitó. Lo cierto es que, aun después de la medica-ción tranquilizante, doña A. S. M. se encontraba inquieta, siendo por esa razón, sobrelas veinticuatro horas del día 30 de agosto de 1994, atada con vendas por ambas manosa la cama que ocupaba, con el fin de evitar la eventualidad de un accidente derivadode su propio estado de agitación.

Y así se mantuvo a lo largo de la noche, hasta las cinco horas de la mañana aproxima-damente en que la enfermera, viéndola más tranquila, y con la finalidad de favorecersu descanso, le desató una de las manos, abandonando seguidamente la habitación,hasta las seis horas aproximadamente, en que oyó un fuerte golpe, penetrando en laestancia y observando que la paciente había caído de la cama, hecho puesto de inme-diato en conocimiento del doctor B. quien, tras entrevistar a la paciente y observar, segúnsus propias declaraciones, un estado clínico prácticamente idéntico al descrito con ante-rioridad, optó por ordenar la realización de unas radiografías para excluir una fracturacraneal, con carácter urgente, así como por ordenar el cese de tranquilizantes, añadiendoque se procediera a efectuar un riguroso control de la evolución clínica de la paciente.

Durante el intervalo referido dos son las conductas atribuidas a C. H. C. por el Ministe-rio Público con el fin de asentar sobre ella el contenido de su acusación. La primerahace referencia a la deficiente atadura de la anciana, reprochando el Ministerio Fiscal ala enfermera que posibilitara así la caída sufrida por doña A. S. M. al suelo. La segunda,a que no entregara de inmediato la orden de las radiografías, limitándose a comunicara las enfermeras de la mañana la necesidad de su práctica.

Esta última imputación ha sido sobradamente descartada como causa de la muerte quese está enjuiciando a través de la abundante prueba testifical aportada al proceso sobretal extremo a través de los médicos que trabajan en la entidad, quienes son coinciden-tes al calificar la urgencia de este tipo de actuaciones como de «no inmediata», lo quesignifica que pueden practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la orden,

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diferenciándose así de las «urgentes inmediatas», en que el propio médico queda a laespera de su práctica instantánea, y de las «ordinarias», que normalmente pueden tar-dar entre veinticuatro horas y dos días aproximadamente. Si a ello se une que la prue-ba así acordada en ningún caso podía reflejar la presencia de un hematoma subduralcomo el efectivamente producido, se ha de concluir que ninguna relación tuvo tal con-ducta con el resultado típico que generó el procedimiento, debiendo por ello respectoa esta actuación, y sin más argumentaciones, decretarse la absolución de la imputadacon todos los pronunciamientos favorables.

Tampoco estima el Tribunal que la primera actuación llevada a cabo por la enfermeraimputada sea constitutiva de infracción penal. Y es que, como deriva de la prueba tes-tifical practicada en el procedimiento y de forma destacada en el Juicio Oral, C. H. C.adoptó respecto de la paciente las medidas de prevención de accidentes generalmenteadoptadas con las personas de sus características y en concreto de su edad, las cualessuelen desorientarse (hecho también admitido por las partes en el proceso) y presentardebido a ello un grado de nerviosismo superior al normal, razón por la que se procedea elevar las barreras de sujeción de la cama, y, en casos más extremos, a la atadura desus manos al lecho del Hospital.

En el supuesto enjuiciado ambas medidas fueron adoptadas: primero la elevación delas barreras de sujeción, después no consta si de forma concurrente o sucesiva, la liga-dura de las extremidades superiores, como deriva de la prueba testifical practicada. Yes que el elevado estado de nerviosismo de la paciente exigió que se encontrara ata-da de ambas manos durante una gran parte de la noche (desde las veinticuatro hastalas cinco horas aproximadamente) casi sin conciliar el sueño, hecho conocido por laenfermera que le atendía porque ella misma había decidido la adopción de esta medi-da de prevención. Sin embargo, sobre las cinco horas de la mañana y tras observarque aquélla se encontraba más tranquila, decidió soltarle una de las manos para favo-recer su comodidad y posibilitar su descanso, un objetivo que no fue alcanzado por-que la paciente, contra cualquier tipo de previsión, logró soltarse la otra mano y pre-cipitarse finalmente sobre el suelo.

Aun siendo cierto que esta caída hubiera podido evitarse de haber mantenido a la pacien-te férreamente ligada a la cama desde el momento mismo de su ingreso, no lo es menosque para que opere el reproche penal por una determinada conducta se hace precisoque aquella reacción de la paciente fuera previsible, obligando precisamente esa previ-sibilidad a la adopción de medidas dirigidas a su evitación.

La prueba practicada en el Plenario no ha servido para demostrar la previsibilidad de talreacción por parte de la anciana, pero es que tampoco las teorías referidas al conoci-miento de un ciudadano medio o la de los hechos notorios no precisos de demostra-ción sirve en el presente caso para acreditar que tal evento fuera previsible, pues com-parte la Sala el razonamiento coherente y el gesto humano que movió a la enfermera apensar que la paciente, ya más tranquila y sin haber descansado adecuadamente duran-te la mayor parte del período nocturno, aprovecharía la reconfortante nueva situaciónque le privaba de una de sus ataduras para, finalmente y de forma relajada, poder con-ciliar el sueño. No lo hizo. Nadie, quizás ni ella misma pudo prever tan desproporcio-nada reacción que le llevó a precipitarse directamente contra el suelo. En cualquier caso,

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no puede recaer sobre quien le cuidaba el reproche de una conducta propia difícilmenteprevisible y, por tanto, de muy difícil evitación. Por estas razones no puede ser atribuidaa la enfermera ahora imputada la infracción de un deber objetivo de cuidado en la pre-vención de la caída, toda vez que adoptó las medidas ordinarias en estos casos, queresultaron aquí insuficientes por causas ajenas a su voluntad.

Tampoco vulneró C. H. C. un deber subjetivo de cuidado que le fuera exigible comoenfermera de la unidad, pues actuó en todo momento de forma adecuada a las cir-cunstancias concretas de tiempo y lugar y a la función profesional que tenía atribuidarespecto a la paciente, sin que pueda atribuirse a su conducta la trágica consecuenciade su muerte en el Hospital. En efecto, el cese de la atadura existente sobre una de lasmanos de la anciana no supuso la omisión de los cuidados propios de la actividad pro-fesional que como enfermera tenía atribuida, pues su principal misión es la atención indi-vidualizada de los pacientes y precisamente ésta fue la finalidad buscada con la libera-ción de aquella ligadura con la que intentó garantizar tanto la seguridad de la enfermacomo su bienestar durante el ingreso en el centro hospitalario. No se ha creado con talacción un riesgo jurídicamente relevante ni se ha incurrido por tanto en conducta quemerezca un reproche penal. En suma, no se ha invadido tampoco en este caso el ámbi-to punitivo: procede igualmente la absolución.

TERCERO. También M. U. V., enfermera a la sazón de la planta quinta del Hospital deXXXX se encuentra acusada en este proceso como presunta autora de la muerte por impru-dencia grave de doña A. S. M., al atribuirle el Ministerio Público que, una vez inició sujornada laboral en el Hospital el día 31 de agosto de 1994, sobre las 7:30 horas, y cons-tatado el estado de desorientación en que se encontraba la paciente, no avisó al trau-matólogo para que la visitara con la urgencia que requería el caso.

También esta pretensión penal debe decaer. En efecto, M. U. V. sucedió al cargo de laplanta quinta a C. H. C., quien le informó de la presencia en ella de una paciente deTraumatología que había presentado durante la noche un elevado estado de agitación,así como una caída desde la cama; que fueron ordenadas por el traumatólogo de guar-dia unas radiografías y que debía ser debidamente controlado el estado clínico quepresentara.

Así lo reconoce la acusada en versión coincidente con la anterior. También sostiene quellamó a Radiología sobre las 7:30 horas, al poco de llegar, aunque la paciente no fuetrasladada hasta las 10 horas aproximadamente para que se le efectuaran las pruebas,y que desde las 8 horas evidenciaba un cierto estado de desorientación que provocó sullamada a la planta cuarta en demanda del traumatólogo que pudiera atenderla, unallamada que se repitió según ella en varias ocasiones durante la mañana, extremo queha resultado confirmado por la prueba testifical de tres de las auxiliares presentes en laplanta el día de autos, quienes afirman haber presenciado cómo llamó a Traumatologíasolicitando la presencia del traumatólogo, llegando a afirmar una de ellas, T. F., que tam-bién ella llamó personalmente en demanda del médico por orden de M. U. V.

Los facultativos, sin embargo, no se presentaron a visitar a la paciente, sin que conste larazón, toda vez que, a pesar de la prueba de las llamadas que se efectuaron, ningunode los testigos ha podido confirmar que hablara directamente con los médicos trauma-

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tólogos del Centro, por lo que se desconoce si el mensaje llegó a sus oídos antes de quese personaran en el Hospital la hija de la paciente acompañada de dos monjas de laResidencia donde la misma se encontraba internada, quienes acudieron personalmentea la planta cuarta a solicitar la presencia del médico, una presencia que se produjo esca-so tiempo después a través de dos facultativos conjuntamente, los doctores A. y T., quie-nes observaron a doña A. S. M. en estado de precoma, procediéndose a su inmediatotraslado y posterior intervención quirúrgica que resultó insuficiente para salvar su vida.

La prueba practicada en el procedimiento ha resultado insuficiente también en este casopara acreditar que concurrieron en la conducta de M. U. V. los elementos de la infracciónpenal imputada pues, acreditado como lo es que realizó varias llamadas solicitando lapresencia de los médicos traumatólogos en su planta a fin de que pudiera ser debida-mente atendida la paciente, y no constando con claridad quién era la persona encar-gada de comunicar a los médicos con pacientes fuera de su área esta situación (al haber-se entrecruzado en el Plenario informaciones distintas, unas a favor de la enfermera dela planta donde se encuentra ingresada la enferma y otras a favor de la comunicaciónde los facultativos entre sí), ninguna responsabilidad puede predicarse respecto a ellapor la falta de una asistencia facultativa que no derivaba en modo alguno de su voluntad.

Con base en lo expuesto, procede también absolver libremente a M. U. V. del delito dehomicidio por imprudencia grave que se le imputaba, con todos los pronunciamientosfavorables.

CUARTO. A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim, procededeclarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nom-bre de SM el Rey y por el poder que confiere la Constitución.

Fallamos

Que se debe absolver y se absuelve a L. B. B., a C. H. C. y a M. U. V. del delito de homi-cidio por imprudencia grave que se les imputaba en este procedimiento con todos lospronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Cancélense cuantas fianzas, embargos u otras medidas de carácter cautelar se hubieranadoptado para garantizar el resultado del proceso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podráninterponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, den-tro del plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por elIlmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de estasección, de lo que yo, la Secretaria, certifico y doy fe.

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TERCER CASO PRÁCTICO

Supuesto de falta de protocolo para úlceras por presiónde enfermos con lesión medular y paraplejia.Fallecimiento por infecciones sobrevenidas

La sentencia que sigue condenó al Servicio Andaluz de Salud al pago de una cantidad a losherederos de un enfermo inmovilizado porque se declara probado la falta de un protocolo deEnfermería para mitigar, en la medida de lo posible, la aparición de úlceras por presión y lasconsiguientes complicaciones; asimismo, se objetiva la falta e inadecuación de medios mate-riales y técnicos suficientes para paliar las citadas consecuencias. Es de interés la lectura de lasentencia en la parte señalada como fundamentos de derecho.

Comentarios de interés a efectos docentes

Es un supuesto de responsabilidad patrimonial de un servicio sanitario público. Lo quese enjuició en este caso es el funcionamiento del servicio como tal. La consecuencia deesta responsabilidad es la condena a la Consejería respectiva al pago de una cantidadde dinero en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En este caso no se les imputa o reprocha a los profesionales de Enfermería y sí se indi-ca la falta de medios materiales y humanos para minimizar en los posibles los efectosadversos (úlceras por presión) en pacientes inmovilizados. En muchas ocasiones el dañose produce por cuestiones de limitación del propio servicio. En este caso la responsabi-lidad no tiene una carga negativa para el profesional sanitario.

Otra de las reflexiones que hay que realizar es la necesidad de establecer protocolos yque éstos, al ser aprobados por la Dirección, tengan un número suficiente de personasy medios. Ver lo indicado en el Módulo III sobre las anotaciones, registros y planes decuidados enfermeros.

Sentencia de referencia para el análisis docente

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, núm. 858/2001 (Salade lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 10 de diciembre.

Hechos y fundamentos de derecho

PRIMERO. El presente recurso va dirigido a exigir la responsabilidad patrimonial del Ser-vicio Andaluz de Salud por deficiencias en la prestación médico-sanitaria de que fue obje-to Don F. S. P., esposo y padre de las recurrentes, que falleció el día 20 de diciembre de1996 a consecuencia, según entienden las recurrentes, de complicaciones infeccionesdebidas al surgimiento y evolución de una escara que, siempre según opinión de lasrecurrentes, se debió a la falta de prevención y tratamiento adecuados por parte de losservicios médico-hospitalarios.

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SEGUNDO. En la contestación de la demanda, la representación de la Administracióndemandada plantea con carácter previo una excepción de inadmisibilidad del recurso,debido a que las recurrentes no aportaron junto con la demanda la certificación de actospresuntos por transcurso de seis meses sin resolución del expediente de reclamación deresponsabilidad patrimonial, que fue incoado por solicitud de Doña C. S. P. y Doña YYYP. P. el día 16 de diciembre de 1996, cuatro días antes de la muerte del primero. La noaportación del certificado de actos presuntos es una irregularidad que quedó cumpli-damente subsanada, pues consta en autos dicha certificación expedida con fecha de 12 deenero de 1998, en la que se especifican las referencias de tiempo a tener en cuenta, esdecir, la fecha de iniciación del expediente y la fecha en que cumplieron los seis mesesdeterminantes de la existencia de una denegación por vía presunta, conforme a lo dis-puesto en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, quedandoacreditado que la demanda se ha interpuesto una vez que transcurrieron aquellos seismeses. Se trata, en definitiva, de una irregularidad procesal que no ha ocasionado inde-fensión alguna a la Administración demandada, la cual pudo perfectamente, compro-bando sus propios archivos, conocer si el efecto jurídico automáticamente anudado alsilencio mantenido durante seis meses (la desestimación por vía presunta) se había pro-ducido o no. El derecho constitucionalmente protegido a la tutela judicial efectiva, enten-dida en sentido material y no puramente formal, autoriza a esta Sala a conocer del fon-do del asunto a pesar de esa falta previa de acreditación del acto presunto, una vezcomprobado que se daban objetivamente los requisitos de la reclamación y que tal omi-sión no ocasionó perjuicio de ningún tipo a la demandada.

TERCERO. La cuestión principal se concreta en la determinación de la causa de la pro-ducción de la escara sufrida por Don F. S. P., a efectos de calificarla como consecuenciaineluctable del propio proceso evolutivo de la enfermedad y estado del mismo, o de impu-tar responsabilidad al servicio público de salud por identificar hechos, omisiones, defi-ciencias o modos de proceder de los servicios médico-hospitalarios que hubiese podidoincidir causalmente en la producción de ese resultado.

En relación a este extremo, siempre delicado, no es ocioso recordar las premisas de lasque debe partir el razonamiento.

En primer lugar, ha de quedar claro que no se trata de dilucidar la responsabilidad civildel personal sanitario (para cuya apreciación es imprescindible la apreciación de una con-ducta u omisión calificable como negligente, por inobservancia de la lex artis), sino laresponsabilidad de la institución sanitaria, concebida como servicio público, la cual res-ponde a cánones de responsabilidad objetiva, en el sentido de no ser necesario encon-trar un reproche culpabilístico que justifique la exigencia de responsabilidad.

No basta, sin embargo, con la mera acreditación de un resultado lesivo producido “conmotivo” de la prestación del servicio sanitario. Es preciso reconstruir un nexo causal queconduzca al propio funcionamiento (normal o anormal) del servicio público. En definiti-va, una vez que el daño se ha originado “con ocasión” de la prestación del servicio (loque en este caso es indiscutible), la Administración responderá a menos que acredite lainevitabilidad del mismo (fuerza mayor) o un agente causal absolutamente ajeno al fun-cionamiento del servicio público (el propio decurso natural de la enfermedad, la inter-vención de un tercero o de la víctima, etc.).

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Desde este punto de vista, el informe de la Real Academia de Medicina de Granada noes absolutamente determinante de la solución que haya que dar a este caso. Se dice eneste informe, como conclusión B, que “el tratamiento seguido para la curación de la esca-ra es acorde a la lex artis, siendo atribuible al propio estado del paciente el posible retra-so en su desaparición, una vez impuesto el tratamiento de su proceso principal y de laescara”. Que no se aprecie por la Real Academia de Medicina una inobservancia de lalex artis no conduce ineluctablemente a la conclusión de que no hay responsabilidadpatrimonial, sino que simplemente queda de manifiesto que no hubo negligencia sig-nificativa jurídicamente por parte del personal que atendió al enfermo.

Pero tal responsabilidad puede surgir aun en casos en que nada sea reprochable al per-sonal sanitario: así, como extensa y reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia,la Administración sanitaria responderá allí donde se aprecie, objetivamente, un “conjuntode deficiencias” de intensidad suficiente como para concluir que, habiéndose seguidootro modo de proceder, el daño no habría tenido lugar o habría sido más eficazmentemitigado.

CUARTO. En el presente supuesto, aun cuando el material probatorio deja amplias zonasde duda sin despejar, puede razonablemente concluirse que la aparición y evolución dela lesión se deben fundamentalmente al riesgo propio de la situación clínica y personaldel enfermo (la producción de escaras es típica en pacientes largamente inmovilizadoscon lesión medular). Pero también es razonable añadir que en una medida no despre-ciable incidió la falta de recursos hospitalarios suficientes (de tipo mecánico y personal)que hubiesen favorecido la movilidad del enfermo o hubiesen logrado reducir de mane-ra estable la presión corporal, factores éstos de “impacto sobre la prevención” de las esca-ras, según el informe de la Real Academia de Medicina.

El análisis de la historia clínica y hojas de seguimiento del enfermo dejan entrever que lacorpulencia del enfermo fue invocada como obstáculo para proceder a frecuentes cam-bios de postura. También se advierte cómo no se utilizaron colchones especiales anties-caras al parecer por escasez de los mismos, pues estarían siendo utilizados por otros enfer-mos. La atención clínica referida a los cuidados de prevención de la aparición de escarasno tienen apenas reflejo en la historia clínica hasta que, poco a poco, va apareciendo lalesión, momento a partir del cual reclama más atención de los cuidadores, llegando inclu-so finalmente a ser el objeto principal del tratamiento. Cabe deducir de todo ello, pues,que una mejor y mayor dotación de recursos en las diferentes unidades en las que estu-vo hospitalizado (celadores, personal de enfermería, elevadores mecánicos, colchones espe-cíficos antiescaras, etc.), o una más eficiente utilización de los mismos, habida cuenta delriesgo específico de aparición de escaras que por la naturaleza de la enfermedad y lascaracterísticas del paciente fue después tan destacado por los informes del Servicio Anda-luz de Salud, hubiese podido mitigar las posibilidades, ya de por sí grandes, de acaeci-miento de ese resultado lesivo, o hubiese permitido una evolución más favorable.

La actuación médica, de manera acorde con la lex artis, concentró su atención en la dolen-cia principal del paciente, de por sí muy grave, limitando los cuidados y prevencionesde la aparición eventual de escaras a la observancia de mínimas atenciones, mientrasesa lesión no apareció y evolucionó de la manera en que lo hizo. Pero probablementela falta de un Protocolo de Enfermería adecuado para mitigar ese riesgo tan previsible

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o, como se ha dicho, la insuficiencia de medios o ineficiente utilización de los mismos,ha tenido algún grado de incidencia causal, concurrente con la causa que puede con-siderarse principal, que sería la propia lesión medular del enfermo y la paraplejia que lotenía inmovilizado.

QUINTO. Lo anteriormente razonado conduce a la conclusión de que debe imputarsea la Administración demandada una responsabilidad patrimonial por funcionamiento nor-mal o anormal del servicio público de salud. Pero conduce igualmente a calificar de des-cabellada la cifra indemnizatoria propuesta por las actoras, dado el grado de incidenciacausal del (defectuoso) modo de funcionamiento del servicio público, en comparaciónal otro factor causal que, como se ha dicho, no fue sino el decurso natural de la propiaenfermedad con los riesgos típicos e inherentes (aunque no inevitables) de la misma.

Los recurrentes piden 2.361.000 ptas. por 323 días de hospitalización; 30.000.000 ptas.como herederos de la víctima, por la incapacidad absoluta derivada de las lesiones per-manentes invalidantes; 20 millones de ptas. por el daño moral sufrido por las actoras,así como por la alteración de su vida y actividades motivada por los cuidados y aten-ciones que debieron prestar a su marido y padre; y una cantidad indeterminada, a fijaren ejecución de sentencia, debida al fallecimiento del marido y padre, todo ello incre-mentado con los intereses de demora desde la fecha de formulación de la reclamaciónen vía administrativa.

Esos conceptos indemnizatorios son improcedentes en algunos casos y manifiestamen-te exagerados en otros. Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la indemnización pordías de hospitalización, no debe perderse de vista que ésta vino motivada por la ope-ración quirúrgica grave a que se vio sometido inicialmente Don F. S. y la necesidad deuna posterior y larga rehabilitación, siendo la escara producida una complicación cola-teral que no motivó la hospitalización ni en realidad la prolongó, más que acaso en laúltima fase del enfermo, en la que lo principal fue el tratamiento de los procesos infecciososmás causados por la escara que por la enfermedad de origen. Más clara aún está la impro-cedencia de pedir indemnización por una incapacidad absoluta sufrida por el propio enfer-mo: las lesiones permanentes invalidantes fueron las propias de la enfermedad de ori-gen y las derivadas de la intervención quirúrgica y no la escara, por lo que ningunaresponsabilidad cabe atribuir al Servicio Andaluz de Salud por tal concepto; además deque parece incompatible pedir treinta millones de pesetas por incapacidad absoluta y acontinuación pedir una indemnización por muerte.

Quedan, pues, como únicos conceptos indemnizatorios, de entre los relacionados porlas actoras, el daño moral sufrido por ellas mismas y el resultado de muerte. Aunque encuanto a ésta debe reiterarse que, aunque no se ha descartado la incidencia causal dela escara y su evolución como factor concurrente con otros derivados del decurso natu-ral de la enfermedad de origen, el grado de incidencia es reducido: ha de tenerse encuenta que se trataba de un enfermo de setenta y dos años, con un estado de salud,calidad de vida y expectativas de recuperación francamente bajo mínimos por razonescompletamente ajenas al funcionamiento del servicio público. Por lo que se refiere, final-mente, al daño moral, es indudable que lo han sufrido los familiares que, como acredi-taron, estuvieron siempre en total cercanía con el enfermo, de donde no es difícil dedu-cir el sufrimiento derivado de la contemplación directa de todo el proceso, así como de

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la pérdida de un ser querido, aunque de nuevo deba matizarse que de todo ese sufri-miento, tan difícilmente valorable, sólo es indemnizable un “porcentaje”, acorde con elpequeño porcentaje de participación causal del funcionamiento de los servicios públi-cos en la producción y evolución de la escara.

Por todo ello, la Sala valora la indemnización debida en la cantidad de 1.000.000 ptas.

Fallo

Estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolu-ción presunta del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria de la reclamación de res-ponsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del anor-mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, condenando al Servicio Andaluzde Salud a indemnizar a los recurrentes en la cuantía de un millón seiscientas mil pese-tas, repartidas como se indica en el fundamento de derecho quinto, sin intereses y sinexpreso pronunciamiento en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimo-nio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

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CUARTO CASO PRÁCTICO

Supuesto de la enfermera que antepone sus conviccionesmorales e ideológicas como justificación para negarsea administrar un tratamiento prescrito

Los hechos que se analizan es la negativa de una enfermera a participar en un programade dispensación de metadona en un centro penitenciario. Dicha negativa se basaba en con-siderar que dicho tratamiento repugnaba a sus valores ideológicos y morales.

Comentarios de interés a efectos docentes

Esta sentencia merece ser leída de forma sosegada porque esclarece de forma clara elmargo legal de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario y puede servir de orien-tación ante dilemas éticos y morales que se pueden plantear en la actualidad.

Auto del Tribunal Constitucional núm. 135/2000 (Sala Segunda, Sección 4ª), de 8 junio.

Recurso de Amparo núm. 3716/1999.

Hechos

Los hechos que dieron lugar a la demanda eran los siguientes:

En abril del año 1997 la recurrente, funcionaria perteneciente al cuerpo de ATS de ins-tituciones penitenciarias, resultó sancionada con una suspensión de funciones de dosaños como consecuencia de haber desobedecido en octubre de 1995 una orden de susuperior, director del centro penitenciario [conducta tipificada en el art. 7.1 a) del RealDecreto 33/1986, de 10 de enero ]. La orden incumplida consistía en suministrar la sus-tancia llamada metadona a los reclusos. La sanción, impuesta por la Dirección Generalde Instituciones Penitenciarias, fue impugnada ante la Audiencia Nacional.

Dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso mediante la sentencia de 21 de juniode 1999 frente a la que se dirige la presente demanda de amparo.

La recurrente impugna tanto la resolución judicial como la sanción impuesta por consi-derar que una u otra vulneraron distintos derechos fundamentales. En primer lugar, afir-ma que se lesionó su derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 de la CE) en relacióncon su derecho a la objeción de conciencia (art. 30 de la CE) porque la desobedienciaque resultó sancionada estaba amparada por razones ideológicas o de conciencia (sumi-nistrar metadona a los reclusos como sustitutivo de las drogas de las que eran depen-dientes resulta contrario a sus convicciones) y así se lo manifestó a sus superiores duran-te la tramitación del expediente disciplinario.

Se habría quebrantado, asimismo, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 dela CE) por una serie de supuestas irregularidades ocurridas en la tramitación de dicho

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expediente sancionador y en la sustanciación del pleito ante la Audiencia Nacional.Las irregularidades son las siguientes. La Administración no le habría dado traslado deciertos documentos que luego resultarían a su juicio decisivos; por su excesiva dura-ción, el expediente habría caducado; se habría cambiado injustificadamente al instructor(y sin notificárselo); se le habría aplicado de manera retroactiva determinada normati-va reglamentaria; no habría quedado acreditado el daño causado a los intereses públi-cos ni tampoco a los reclusos; la orden incumplida sería ilegal (además de por otrosfactores, porque el tratamiento con metadona estaría previsto sólo de manera excep-cional y en cambio, la orden lo convertía en habitual y porque el centro penitenciariono tendría autorización para tales tratamientos con la citada sustancia); la sanción secumplió de manera inmediata (esto es, sin esperar a su firmeza) y, por último, la sen-tencia habría incurrido en arbitrariedad y en incongruencia omisiva por no habersepronunciado sobre algunas de estas irregularidades, en particular sobre la ilegalidadde la orden. Cada uno de estos supuestos vicios habría vulnerado su derecho a la tute-la judicial efectiva.

Dos derechos fundamentales del art. 24.2 de la CE se afirman lesionados. En una ale-gación bastante confusa, la señora A. G. sostiene que resultaron vulnerados, por un lado,el derecho a la presunción de inocencia y, por otro, el derecho a la práctica de pruebas.Lo primero porque el pliego de cargos predeterminaba taxativamente la sanción que lue-go se impondría y porque ésta no se basó en prueba alguna. Y lo segundo porque nose habrían tenido en cuenta las pruebas a su instancia practicadas, que a juicio de lademandante acreditaban que la orden incumplida era ilegal.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 8 de septiembre de 1999 doñaA. G., asistida de Letrado y representada por Procurador, interpuso demanda de ampa-ro constitucional contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Conten-cioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 1999 dictada en elrecurso núm. 426/1997 por considerar que tanto esta resolución como la sanciónadministrativa a que se refería lesionaron los arts. 16, 24.1 y 24.2 de la CE.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda eran los siguientes:

En abril del año 1997 la recurrente, funcionaria perteneciente al cuerpo de ATS deinstituciones penitenciarias, resultó sancionada con una suspensión de funcionesde dos años como consecuencia de haber desobedecido en octubre de 1995 unaorden de su superior, director del centro penitenciario [conducta tipificada en el art.7.1 a) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero ]. La orden incumplida consistíaen suministrar la sustancia llamada metadona a los reclusos. La sanción, impuestapor la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, fue impugnada ante la Audien-cia Nacional.

Dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso mediante la sentencia de 21 de juniode 1999 frente a la que se dirige la presente demanda de amparo.

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3. La recurrente impugna tanto la resolución judicial como la sanción impuesta por con-siderar que una u otra vulneraron distintos derechos fundamentales. En primer lugar,afirma que se lesionó su derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 de la CE) en rela-ción con su derecho a la objeción de conciencia (art. 30 de la CE) porque la deso-bediencia que resultó sancionada estaba amparada por razones ideológicas o deconciencia (suministrar metadona a los reclusos como sustitutivo de las drogas de lasque eran dependientes resulta contrario a sus convicciones) y así se lo manifestó asus superiores durante la tramitación del expediente disciplinario.

Se habría quebrantado, asimismo, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 dela CE) por una serie de supuestas irregularidades ocurridas en la tramitación de dichoexpediente sancionador y en la sustanciación del pleito ante la Audiencia Nacional.Las irregularidades son las siguientes. La Administración no le habría dado trasladode ciertos documentos que luego resultarían a su juicio decisivos; por su excesiva dura-ción, el expediente habría caducado; se habría cambiado injustificadamente al ins-tructor (y sin notificárselo); se le habría aplicado de manera retroactiva determinadanormativa reglamentaria; no habría quedado acreditado el daño causado a los inte-reses públicos ni tampoco a los reclusos; la orden incumplida sería ilegal (además depor otros factores, porque el tratamiento con metadona estaría previsto sólo de mane-ra excepcional y, en cambio, la orden lo convertía en habitual y porque el centro peni-tenciario no tendría autorización para tales tratamientos con la citada sustancia); lasanción se cumplió de manera inmediata (esto es, sin esperar a su firmeza) y, por último,la sentencia habría incurrido en arbitrariedad y en incongruencia omisiva por no habersepronunciado sobre algunas de estas irregularidades, en particular, sobre la ilegalidadde la orden. Cada uno de estos supuestos vicios habría vulnerado su derecho a latutela judicial efectiva.

Dos derechos fundamentales del art. 24.2 de la CE se afirman lesionados. En una ale-gación bastante confusa, la señora A. G. sostiene que resultaron vulnerados, por unlado, el derecho a la presunción de inocencia y, por otro, el derecho a la práctica depruebas. Lo primero porque el pliego de cargos predeterminaba taxativamente la san-ción que luego se impondría y porque ésta no se basó en prueba alguna. Y lo segun-do porque no se habrían tenido en cuenta las pruebas a su instancia practicadas, quea juicio de la demandante acreditaban que la orden incumplida era ilegal.

4. Por Providencia de 8 de marzo de 2000 la Sección acordó, de acuerdo con el art.50.3 de la LOTC, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal un plazo de diezdías para que formulasen alegaciones respecto de la posible concurrencia del moti-vo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC (carencia manifiesta de con-tenido constitucional).

5. La recurrente, en sus alegaciones, detalló y amplió lo expuesto en el escrito inicial dedemanda, reiterando las razones que a su juicio deberían conducir a la admisión y pos-terior estimación del recurso. Se hizo de nuevo hincapié en que la orden dada por ladirección del centro penitenciario de suministrar metadona era ilegal (por no ser el cen-tro penitenciario un establecimiento autorizado para atender a drogodependientes, porser dicho suministro habitual en lugar de excepcional, contraviniendo de este modo

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una Circular administrativa y, finalmente, por no estar tal actividad entre los cometidosque legalmente competen a los ATS de instituciones penitenciarias).

6. El Fiscal se mostró favorable a la inadmisión de la demanda por carecer de conteni-do constitucional. Las siete alegaciones en que a su juicio se desglosa la supuesta vul-neración del art. 24.1 de la CE no tienen relevancia constitucional. El no haber teni-do acceso a ciertos documentos durante la tramitación del expediente sancionadorno lesionó dicho derecho fundamental porque no contenían hechos nuevos respec-to de aquéllos a que se refería el pliego de cargos y porque la sentencia impugnadajustificó debidamente por qué ello no provocó una situación de indefensión material.En cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador, la valoración que sobre ello(cuestión en todo caso de legalidad ordinaria) hizo la Sala no era arbitraria ni irrazo-nable, limitándose la recurrente a discrepar de la interpretación realizada en sede juris-diccional. Tampoco apreció el Fiscal contenido constitucional en la supuesta aplica-ción retroactiva de dos normas del año 1996 a los hechos sancionados, acaecidosen 1995. Tratándose de normas no sancionadoras sino organizativas (pues la sanciónno se impuso con arreglo a ellas sino de acuerdo con el Real Decreto 33/1986), laapreciación de su retroactividad o la determinación de su vigencia y aplicabilidad alcaso concreto es una cuestión de legalidad ordinaria.

Afirma el Ministerio Público que la supuesta ilegalidad de la orden incumplida es igual-mente un problema de legalidad ordinaria ajeno a la jurisdicción constitucional: lo quepretende la recurrente es que este Tribunal vuelva a pronunciarse, como ya hizo la Audien-cia Nacional, sobre si la orden incumplida era o no ajustada a Derecho. Siendo la res-puesta dada a ello del todo razonable (tal y como argumentó la Sala en el F. 6º de laSentencia recurrida), la alegación carece de contenido. Por lo que hace a la inmediataejecutividad de la sanción, supuestamente lesiva del art. 24.1 de la CE, constata el Fis-cal que en ningún momento se solicitó la suspensión con arreglo al entonces vigenteart. 122 de la LJCA/1956, razón por la cual la ejecutividad de la resolución administra-tiva sancionadora fue sólo imputable a la propia recurrente. Tampoco se padeció inde-fensión como consecuencia de no haberse acreditado por medio de pruebas que elincumplimiento de la orden provocase daños irreparables. Ello debido a que este extre-mo no era el objeto del debate procesal, centrado en torno no a la demostración delas consecuencias dañosas de la acción, sino a la acción (desobediencia) en sí misma,conducta que la demandante de amparo en ningún momento ha negado.

Tampoco apreció el Fiscal incongruencia alguna en la Sentencia de la Audiencia Nacio-nal porque su F. 6º sí dio respuesta a la pretensión anulatoria contenida en el recur-so contencioso-administrativo (relativa a la supuesta ilegalidad de la orden de la direccióndel centro). Además, para considerar agotados los recursos de la vía judicial previa ycumplido el requisito del art. 44.1 a) de la LOTC, la recurrente debería haber acudi-do al incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 de la LOPJ.

Para el Ministerio Público la sedicente vulneración del art. 24.2 de la CE tampoco exis-tió. Según se ha dicho, es indiferente para lo que aquí interesa que la legalidad dela orden quedase o no probada, dado que de lo que se trata es de si la conducta dela recurrente constituyó o no infracción administrativa de desobediencia. De modoque no tiene cabida, en opinión del Fiscal, la alegación en el sentido de no haberse

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probado los hechos y, por tanto, de haberse vulnerado el derecho de la recurrentea la presunción de inocencia.

Finalmente, el Ministerio Público descartó la vulneración del derecho a la libertad ideo-lógica y a la objeción de conciencia. Se trata, a su juicio, de determinar si la impo-sición de la sanción vulneró estos derechos por haber la recurrente actuado en ejer-cicio legítimo de ambos a la hora de negarse a cumplir la orden de suministrarmetadona. Con base en la jurisprudencia constitucional sostuvo el Fiscal que la invo-cación del art. 16 de la CE no es por sí misma suficiente para eximir a los ciudadanosdel cumplimiento de deberes constitucional o legalmente establecidos: sólo cuandosea admitida la objeción de conciencia a un deber concreto podrá invocarse válida-mente el derecho a la libertad ideológica como causa de exención al cumplimientode un deber. Desde este planteamiento, no existiendo un derecho genérico a la obje-ción de conciencia sino que tal objeción se halla en principio limitada al art. 30 de laCE, y estando los funcionarios públicos en una relación llamada de sujeción especial(que les obliga a un deber de obediencia a sus superiores), la sanción por desobe-diencia –debidamente tipificada– no lesionó los dos derechos fundamentales alega-dos, porque el derecho a objetar en conciencia la orden recibida no queda ampara-do por el derecho a la libertad ideológica del art. 16 de la CE.

Fundamentos jurídicos

1. En esta demanda de amparo la señora A. G. achaca tanto a la resolución adminis-trativa sancionadora como a la Sentencia de la Audiencia Nacional la vulneración dediversos derechos fundamentales (los contenidos en los arts. 16 –en relación con elart. 30–, 24.1 y 24.2 de la CE). El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones sobre la posi-ble concurrencia de la causa de inadmisión del art 50.1 c) de la LOTC, se ha mani-festado partidario de la inadmisión.

2. A la vista de lo sostenido por la recurrente y por el Fiscal se ha de confirmar lo adver-tido en la providencia de 8 de marzo de 2000 en el sentido de carecer la demandade contenido constitucional.

La principal de las vulneraciones de derechos fundamentales (la de la libertad ideo-lógica) carece de contenido constitucional. En efecto, además de que la demandan-te no acredita suficientemente y de manera documental haber utilizado los caucesordinarios y adecuados para hacer uso reglamentario y en su debido momento desu derecho a la objeción de conciencia, el caso carece de la relevancia constitucionalpretendida, toda vez que «el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art.16 de la CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivosde conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos (SSTC 15/1982,101/1983], 160/1987], 161/1987, 321/1994 y ATC 1227/1988)» (STC 55/1996], F.5º y AATC 214/1996 F. 3º y 319/1996 F. 4º). Por otro lado, y contrariamente a lo queafirma la demandante de amparo, su negativa a realizar la conducta que se le orde-nó no es equiparable a la objeción de conciencia de los médicos a practicar abortos(abordado, si bien muy tangencialmente, en la STC 53/1985 F. 14º, en la que la deman-dante basa lo esencial de sus alegaciones al respecto): no existen creencias religiosasimplicadas, ni tampoco la conducta terapéutica o médica a la cual se negó la deman-

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dante que se refiera a un derecho fundamental de terceras personas (el derecho a lavida del art. 15 de la CE, que sí está implicado en la objeción de conciencia al abor-to), salvo eventualmente el caso excepcional de que los internos a los que se debíasuministrar la sustancia se hallasen en peligro de muerte, cosa que no se argumentani se acredita en ningún momento.

Además, y como señala el Fiscal, el hecho de hallarse la recurrente en lo que se cono-ce como una relación de sujeción especial tiene algunas implicaciones, que en lo queaquí importan, y desde el principio constitucional de jerarquía (art. 103.1 de la CE), setraducen en la tipificación como infracción muy grave de la conducta consistente enla desobediencia a órdenes dictadas por los superiores en el uso de sus atribuciones.De modo que la señora A. G. estaba obligada a cumplir lo mandado, máxime cuan-do la Constitución (o la legislación) no ha reconocido un derecho genérico a la obje-ción de conciencia aplicable a los deberes, constitucionales y legales –excepto el art.30.2 de la CE–, que se imponen a los ciudadanos en general y muy especialmente aquien, cual la recurrente, se halla inmersa en una organización jerárquica como la Admi-nistración Pública que determina un régimen especial de derechos y obligaciones.

3. Las alegaciones referidas a supuestas irregularidades de tipo formal en la tramitacióndel expediente administrativo sancionador carecen de la relevancia pretendida por nocausar indefensión: se trata de cuestiones que pudieron ser alegadas frente al pliegode cargos y frente a la propuesta de resolución (y así se reconoce expresamente en lapág. 5 del escrito de demanda) y que, además, en cuanto al fondo, no produjeronindefensión (art. 24.1 de la CE) ni vulneraron el derecho a la defensa de la recurren-te (art. 24.2 de la CE). Concretamente, la aplicación o no de ciertos preceptos legales(el art. 43.4 de la LRJ-PAC a la caducidad del procedimiento sancionador seguido con-tra aquélla es una cuestión de legalidad ordinaria; no se acredita que el no haber teni-do acceso a ciertos documentos supuestamente decisivos haya situado a la recurren-te en una posición de indefensión; la sedicente retroactividad de la aplicación de ciertasnormas, al no referirse a preceptos sancionadores o restrictivos de derechos, no tras-ciende el ámbito de la legalidad ordinaria (se trata, de nuevo, de una cuestión de apre-ciación de la vigencia de unos determinados preceptos legales y de su aplicación alcaso: es doctrina constitucional que la selección de la norma aplicable es una cuestiónde legalidad ordinaria –SSTC 211/1988 o 90/1990 entre otras muchas–).

Del mismo modo, la supuesta ilegalidad de la orden incumplida es una alegación queno tiene el más mínimo contenido constitucional. Resulta indiferente, a efectos de apre-ciar la vulneración del art. 24.1 de la CE (y también del art. 16 de la CE), que la san-ción se impusiese por haber la recurrente desobedecido una orden legal o, por elcontrario, una orden ilegal. Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que fueresuelta motivada, no arbitrariamente, por el F. 6º de la Sentencia impugnada. En rela-ción con esto mismo, la supuesta falta de prueba de que la conducta de la recurrente(negarse a suministrar metadona a los reclusos) provocase daños irreparables no tienerelevancia alguna para la cuestión a que se ha de ceñir el análisis constitucional queahora toca realizar. En efecto, lo que eventualmente podría tener algún tipo de con-secuencia respecto de los derechos fundamentales de que es titular la demandantesería la no tipificación de la conducta, pero no si la conducta en sí misma provocó ono determinados resultados dañosos. Como señala el Ministerio Fiscal, el planteamiento

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de la recurrente es ajeno al debate procesal, pues pretende centrarlo en cuestionesde calificación jurídica, extrañas al objeto de la demanda constitucional.

En cuanto a la inmediata ejecutividad de la sanción de suspensión de funciones, noconsta que la señora A. G. solicitase en momento alguno su suspensión cautelar, datoéste exigido por el art. 122.1 de la LJCA de 1956 («a instancias del actor») para que laSala pueda pronunciarse sobre ello. De manera que la alegación no resulta atendible.

4. Pasando ya a las vulneraciones de derechos fundamentales producidas no por la reso-lución sancionadora sino por la Sentencia impugnada, tampoco se aprecia incon-gruencia omisiva o arbitrariedad alguna sino que, por el contrario, la resolución impug-nada en su fundamento jurídico 6º dio una respuesta motivada y fundada en Derechoa la cuestión planteada (SSTC 20/1982, 55/1987 o 90/1990, entre otras), con la quela demandante no está de acuerdo. La supuesta arbitrariedad se refería a algo, segúnse ha dicho, completamente irrelevante a efectos del amparo como es la interpreta-ción llevada a cabo por la Sala en el sentido de determinar, en relación con la legali-dad o no de la orden, si el centro penitenciario estaba o no legalmente habilitadopara llevar a cabo tratamientos con metadona o si estos tratamientos eran habitua-les o excepcionales.

En cuanto a los derechos a la presunción de inocencia y a la práctica de pruebas (ambosen el art 24.2 de la CE), ya se ha indicado que carece de relevancia lo relativo tantoa la probanza de la legalidad o ilegalidad de la orden de suministrar metadona comoa los daños que la negativa a cumplirla hayan podido provocar, razón por la cual notiene contenido constitucional la alegación de vulneración del segundo de los dosderechos fundamentales recién mencionados. El no haber tenido la Sala en cuentala prueba practicada (tendente, según reconoce la recurrente, a poner de manifies-to la citada ilegalidad) no tiene que ver con la existencia o no de la infracción. Demanera que, habiendo tenido la recurrente posibilidad de proponer y practicar prue-bas y habiendo incluso ella misma reconocido la comisión del comportamiento infrac-tor (la desobediencia a la orden), no existió vulneración del derecho a la presunciónde inocencia del art. 24.2 de la CE.

Todo ello conduce a concluir que ninguna de las alegaciones tiene contenido cons-titucional, debiendo inadmitirse la demanda.

En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir la demanda de amparo presentada por doña A. G.

Madrid, a ocho de junio de dos mil.

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LEY BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTEY DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIADE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA

40126 Viernes 15 noviembre 2002 BOE núm. 274

22188 LEY 41/2002, de 14 de noviembre, básicareguladora de la autonomía del paciente y dederechos y obligaciones en materia de infor-mación y documentación clínica.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La importancia que tienen los derechos de los pacien-tes como eje básico de las relaciones clínico-asistencialesse pone de manifiesto al constatar el interés que handemostrado por los mismos casi todas las organizacionesinternacionales con competencia en la materia. Ya desdeel fin de la Segunda Guerra Mundial, organizacionescomo Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mun-dial de la Salud, o, más recientemente, la Unión Europeao el Consejo de Europa, entre muchas otras, han impul-sado declaraciones o, en algún caso, han promulgadonormas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicosrelacionados con esta cuestión. En este sentido, es nece-sario mencionar la trascendencia de la Declaración uni-versal de derechos humanos, del año 1948, que ha sidoel punto de referencia obligado para todos los textosconstitucionales promulgados posteriormente o, en elámbito más estrictamente sanitario, la Declaración sobrela promoción de los derechos de los pacientes en Europa,promovida el año 1994 por la Oficina Regional paraEuropa de la Organización Mundial de la Salud, apartede múltiples declaraciones internacionales de mayor omenor alcance e influencia que se han referido a dichascuestiones.

Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial delConvenio del Consejo de Europa para la protección delos derechos humanos y la dignidad del ser humanorespecto de las aplicaciones de la biología y la medicina(Convenio sobre los derechos del hombre y la biome-dicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, el cual haentrado en vigor en el Reino de España el 1 de enerode 2000. Dicho Convenio es una iniciativa capital: enefecto, a diferencia de las distintas declaraciones inter-nacionales que lo han precedido, es el primer instru-mento internacional con carácter jurídico vinculante paralos países que lo suscriben. Su especial valía reside enel hecho de que establece un marco común para la pro-tección de los derechos humanos y la dignidad humanaen la aplicación de la biología y la medicina. El Conveniotrata explícitamente, con detenimiento y extensión, sobrela necesidad de reconocer los derechos de los pacientes,entre los cuales resaltan el derecho a la información,el consentimiento informado y la intimidad de la infor-mación relativa a la salud de las personas, persiguiendoel alcance de una armonización de las legislaciones delos diversos países en estas materias; en este sentido,es absolutamente conveniente tener en cuenta el Con-venio en el momento de abordar el reto de regular cues-tiones tan importantes.

Es preciso decir, sin embargo, que la regulación delderecho a la protección de la salud, recogido por elartículo 43 de la Constitución de 1978, desde el puntode vista de las cuestiones más estrechamente vinculadasa la condición de sujetos de derechos de las personasusuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasma-ción de los derechos relativos a la información clínicay la autonomía individual de los pacientes en lo relativoa su salud, ha sido objeto de una regulación básica en

el ámbito del Estado, a través de la Ley 14/1986,de 25 de abril, General de Sanidad.

De otra parte, esta Ley, a pesar de que fija básica-mente su atención en el establecimiento y ordenacióndel sistema sanitario desde un punto de vista organi-zativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entrelas que destaca la voluntad de humanización de los servi-cios sanitarios. Así mantiene el máximo respeto a la dig-nidad de la persona y a la libertad individual, de un lado,y, del otro, declara que la organización sanitaria debepermitir garantizar la salud como derecho inalienablede la población mediante la estructura del Sistema Nacio-nal de Salud, que debe asegurarse en condiciones deescrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertadindividual del usuario, garantizando la confidencialidadde la información relacionada con los servicios sanitariosque se prestan y sin ningún tipo de discriminación.

A partir de dichas premisas, la presente Ley completalas previsiones que la Ley General de Sanidad enunciócomo principios generales. En este sentido, refuerza yda un trato especial al derecho a la autonomía del pacien-te. En particular, merece mención especial la regulaciónsobre instrucciones previas que contempla, de acuerdocon el criterio establecido en el Convenio de Oviedo,los deseos del paciente expresados con anterioridad den-tro del ámbito del consentimiento informado. Asimismo,la Ley trata con profundidad todo lo referente a la docu-mentación clínica generada en los centros asistenciales,subrayando especialmente la consideración y la concre-ción de los derechos de los usuarios en este aspecto.

En septiembre de 1997, en desarrollo de un conveniode colaboración entre el Consejo General del Poder Judi-cial y el Ministerio de Sanidad y Consumo, tuvo lugarun seminario conjunto sobre información y documen-tación clínica, en el que se debatieron los principalesaspectos normativos y judiciales en la materia. Al mismotiempo, se constituyó un grupo de expertos a quienesse encargó la elaboración de unas directrices para eldesarrollo futuro de este tema. Este grupo suscribió undictamen el 26 de noviembre de 1997, que ha sidotenido en cuenta en la elaboración de los principios fun-damentales de esta Ley.

La atención que a estas materias otorgó en su díala Ley General de Sanidad supuso un notable avancecomo reflejan, entre otros, sus artículos 9, 10 y 61. Sinembargo, el derecho a la información, como derechodel ciudadano cuando demanda la atención sanitaria,ha sido objeto en los últimos años de diversas mati-zaciones y ampliaciones por Leyes y disposiciones dedistinto tipo y rango, que ponen de manifiesto la nece-sidad de una reforma y actualización de la normativacontenida en la Ley General de Sanidad. Así, la Ley Orgá-nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección deDatos de Carácter Personal, califica a los datos relativosa la salud de los ciudadanos como datos especialmenteprotegidos, estableciendo un régimen singularmenteriguroso para su obtención, custodia y eventual cesión.Esta defensa de la confidencialidad había sido ya defen-dida por la Directiva comunitaria 95/46, de 24 de octu-bre, en la que, además de reafirmarse la defensa delos derechos y libertades de los ciudadanos europeos,en especial de su intimidad relativa a la información rela-cionada con su salud, se apunta la presencia de otrosintereses generales como los estudios epidemiológicos,las situaciones de riesgo grave para la salud de la colec-tividad, la investigación y los ensayos clínicos que, cuan-do estén incluidos en normas de rango de Ley, puedenjustificar una excepción motivada a los derechos delpaciente. Se manifiesta así una concepción comunitariadel derecho a la salud, en la que, junto al interés singularde cada individuo, como destinatario por excelencia dela información relativa a la salud, aparecen también otros

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agentes y bienes jurídicos referidos a la salud pública,que deben ser considerados, con la relevancia necesaria,en una sociedad democrática avanzada. En esta línea,el Consejo de Europa, en su Recomendación de 13 defebrero de 1997, relativa a la protección de los datosmédicos, después de afirmar que deben recogerse y pro-cesarse con el consentimiento del afectado, indica quela información puede restringirse si así lo dispone unaLey y constituye una medida necesaria por razones deinterés general.

Todas estas circunstancias aconsejan una adaptaciónde la Ley General de Sanidad con el objetivo de aclararla situación jurídica y los derechos y obligaciones delos profesionales sanitarios, de los ciudadanos y de lasinstituciones sanitarias. Se trata de ofrecer en el terrenode la información y la documentación clínicas las mismasgarantías a todos los ciudadanos del Estado, fortalecien-do con ello el derecho a la protección de la salud quereconoce la Constitución.

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación delos derechos y obligaciones de los pacientes, usuariosy profesionales, así como de los centros y serviciossanitarios, públicos y privados, en materia de autonomíadel paciente y de información y documentación clínica.

Artículo 2. Principios básicos.

1. La dignidad de la persona humana, el respetoa la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarántoda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar,custodiar y transmitir la información y la documentaciónclínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requie-re, con carácter general, el previo consentimiento delos pacientes o usuarios. El consentimiento, que debeobtenerse después de que el paciente reciba una infor-mación adecuada, se hará por escrito en los supuestosprevistos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libre-mente, después de recibir la información adecuada, entrelas opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarseal tratamiento, excepto en los casos determinados enla Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de faci-litar los datos sobre su estado físico o sobre su saludde manera leal y verdadera, así como el de colaboraren su obtención, especialmente cuando sean necesariospor razones de interés público o con motivo de la asis-tencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividadasistencial está obligado no sólo a la correcta prestaciónde sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberesde información y de documentación clínica, y al respetode las decisiones adoptadas libre y voluntariamente porel paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la infor-mación y la documentación clínica está obligada a guar-dar la reserva debida.

Artículo 3. Las definiciones legales.

A efectos de esta Ley se entiende por:

Centro sanitario: el conjunto organizado de profesio-nales, instalaciones y medios técnicos que realiza acti-

vidades y presta servicios para cuidar la salud de lospacientes y usuarios.

Certificado médico: la declaración escrita de un médi-co que da fe del estado de salud de una persona enun determinado momento.

Consentimiento informado: la conformidad libre,voluntaria y consciente de un paciente, manifestada enel pleno uso de sus facultades después de recibir lainformación adecuada, para que tenga lugar una actua-ción que afecta a su salud.

Documentación clínica: el soporte de cualquier tipoo clase que contiene un conjunto de datos e informa-ciones de carácter asistencial.

Historia clínica: el conjunto de documentos que con-tienen los datos, valoraciones e informaciones de cual-quier índole sobre la situación y la evolución clínica deun paciente a lo largo del proceso asistencial.

Información clínica: todo dato, cualquiera que sea suforma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar cono-cimientos sobre el estado físico y la salud de una persona,o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recu-perarla.

Informe de alta médica: el documento emitido porel médico responsable en un centro sanitario al finalizarcada proceso asistencial de un paciente, que especificalos datos de éste, un resumen de su historial clínico,la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las reco-mendaciones terapéuticas.

Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actua-ción realizada con fines preventivos, diagnósticos, tera-péuticos, rehabilitadores o de investigación.

Libre elección: la facultad del paciente o usuario deoptar, libre y voluntariamente, entre dos o más alter-nativas asistenciales, entre varios facultativos o entrecentros asistenciales, en los términos y condiciones queestablezcan los servicios de salud competentes, en cadacaso.

Médico responsable: el profesional que tiene a sucargo coordinar la información y la asistencia sanitariadel paciente o del usuario, con el carácter de interlocutorprincipal del mismo en todo lo referente a su atencióne información durante el proceso asistencial, sin perjuiciode las obligaciones de otros profesionales que participanen las actuaciones asistenciales.

Paciente: la persona que requiere asistencia sanitariay está sometida a cuidados profesionales para el man-tenimiento o recuperación de su salud.

Servicio sanitario: la unidad asistencial con organi-zación propia, dotada de los recursos técnicos y del per-sonal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.

Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitariosde educación y promoción de la salud, de prevenciónde enfermedades y de información sanitaria.

CAPÍTULO II

El derecho de información sanitaria

Artículo 4. Derecho a la información asistencial.

1. Los pacientes tienen derecho a conocer, conmotivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud,toda la información disponible sobre la misma, salvandolos supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda per-sona tiene derecho a que se respete su voluntad deno ser informada. La información, que como regla gene-ral se proporcionará verbalmente dejando constancia enla historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidady la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y susconsecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas lasactuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará

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al paciente de forma comprensible y adecuada a susnecesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdocon su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantizael cumplimiento de su derecho a la información. Losprofesionales que le atiendan durante el proceso asis-tencial o le apliquen una técnica o un procedimientoconcreto también serán responsables de informarle.

Artículo 5. Titular del derecho a la información asis-tencial.

1. El titular del derecho a la información es el pacien-te. También serán informadas las personas vinculadasa él, por razones familiares o de hecho, en la medidaque el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

2. El paciente será informado, incluso en caso deincapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades decomprensión, cumpliendo con el deber de informar tam-bién a su representante legal.

3. Cuando el paciente, según el criterio del médicoque le asiste, carezca de capacidad para entender lainformación a causa de su estado físico o psíquico, lainformación se pondrá en conocimiento de las personasvinculadas a él por razones familiares o de hecho.

4. El derecho a la información sanitaria de lospacientes puede limitarse por la existencia acreditadade un estado de necesidad terapéutica. Se entenderápor necesidad terapéutica la facultad del médico paraactuar profesionalmente sin informar antes al paciente,cuando por razones objetivas el conocimiento de su pro-pia situación pueda perjudicar su salud de manera grave.Llegado este caso, el médico dejará constancia razonadade las circunstancias en la historia clínica y comunicarásu decisión a las personas vinculadas al paciente porrazones familiares o de hecho.

Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica.

Los ciudadanos tienen derecho a conocer los pro-blemas sanitarios de la colectividad cuando impliquenun riesgo para la salud pública o para su salud individual,y el derecho a que esta información se difunda en tér-minos verdaderos, comprensibles y adecuados para laprotección de la salud, de acuerdo con lo establecidopor la Ley.

CAPÍTULO III

Derecho a la intimidad

Artículo 7. El derecho a la intimidad.

1. Toda persona tiene derecho a que se respeteel carácter confidencial de los datos referentes a su salud,y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa auto-rización amparada por la Ley.

2. Los centros sanitarios adoptarán las medidasoportunas para garantizar los derechos a que se refiereel apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, lasnormas y los procedimientos protocolizados que garan-ticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

CAPÍTULO IV

El respeto de la autonomía del paciente

Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de unpaciente necesita el consentimiento libre y voluntariodel afectado, una vez que, recibida la información pre-

vista en el artículo 4, haya valorado las opciones propiasdel caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguien-tes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósti-cos y terapéuticos invasores y, en general, aplicaciónde procedimientos que suponen riesgos o inconvenien-tes de notoria y previsible repercusión negativa sobrela salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será nece-sario para cada una de las actuaciones especificadasen el punto anterior de este artículo, dejando a salvola posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carác-ter general, y tendrá información suficiente sobre el pro-cedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a seradvertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimien-tos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se leapliquen en un proyecto docente o de investigación, queen ningún caso podrá comportar riesgo adicional parasu salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escritosu consentimiento en cualquier momento.

Artículo 9. Límites del consentimiento informado y con-sentimiento por representación.

1. La renuncia del paciente a recibir informaciónestá limitada por el interés de la salud del propio pacien-te, de terceros, de la colectividad y por las exigenciasterapéuticas del caso. Cuando el paciente manifiesteexpresamente su deseo de no ser informado, se res-petará su voluntad haciendo constar su renuncia docu-mentalmente, sin perjuicio de la obtención de su con-sentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las inter-venciones clínicas indispensables en favor de la saluddel paciente, sin necesidad de contar con su consen-timiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causade razones sanitarias establecidas por la Ley. En todocaso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, deconformidad con lo establecido en la Ley Orgáni-ca 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial enel plazo máximo de 24 horas siempre que disponganel internamiento obligatorio de personas.

b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la inte-gridad física o psíquica del enfermo y no es posible con-seguir su autorización, consultando, cuando las circuns-tancias lo permitan, a sus familiares o a las personasvinculadas de hecho a él.

3. Se otorgará el consentimiento por representaciónen los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar deci-siones, a criterio del médico responsable de la asistencia,o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargode su situación. Si el paciente carece de representantelegal, el consentimiento lo prestarán las personas vincu-ladas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz

intelectual ni emocionalmente de comprender el alcancede la intervención. En este caso, el consentimiento lodará el representante legal del menor después de haberescuchado su opinión si tiene doce años cumplidos.Cuando se trate de menores no incapaces ni incapa-citados, pero emancipados o con dieciséis años cum-plidos, no cabe prestar el consentimiento por repre-sentación. Sin embargo, en caso de actuación de graveriesgo, según el criterio del facultativo, los padres seráninformados y su opinión será tenida en cuenta para latoma de la decisión correspondiente.

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4. La interrupción voluntaria del embarazo, la prác-tica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas dereproducción humana asistida se rigen por lo establecidocon carácter general sobre la mayoría de edad y porlas disposiciones especiales de aplicación.

5. La prestación del consentimiento por represen-tación será adecuada a las circunstancias y proporcio-nada a las necesidades que haya que atender, siempreen favor del paciente y con respeto a su dignidad per-sonal. El paciente participará en la medida de lo posibleen la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

Artículo 10. Condiciones de la información y consen-timiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes derecabar su consentimiento escrito, la información básicasiguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importanciaque la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstanciaspersonales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales,conforme a la experiencia y al estado de la ciencia odirectamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cadacaso que cuanto más dudoso sea el resultado de unaintervención más necesario resulta el previo consenti-miento por escrito del paciente.

Artículo 11. Instrucciones previas.

1. Por el documento de instrucciones previas, unapersona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anti-cipadamente su voluntad, con objeto de que ésta secumpla en el momento en que llegue a situaciones encuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos per-sonalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de susalud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destinode su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgantedel documento puede designar, además, un represen-tante para que, llegado el caso, sirva como interlocutorsuyo con el médico o el equipo sanitario para procurarel cumplimiento de las instrucciones previas.

2. Cada servicio de salud regulará el procedimientoadecuado para que, llegado el caso, se garantice el cum-plimiento de las instrucciones previas de cada persona,que deberán constar siempre por escrito.

3. No serán aplicadas las instrucciones previas con-trarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni lasque no se correspondan con el supuesto de hecho queel interesado haya previsto en el momento de manifes-tarlas. En la historia clínica del paciente quedará cons-tancia razonada de las anotaciones relacionadas conestas previsiones.

4. Las instrucciones previas podrán revocarse libre-mente en cualquier momento dejando constancia porescrito.

5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el terri-torio nacional de las instrucciones previas manifestadaspor los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dis-puesto en la legislación de las respectivas ComunidadesAutónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Con-sumo el Registro nacional de instrucciones previas quese regirá por las normas que reglamentariamente sedeterminen, previo acuerdo del Consejo Interterritorialdel Sistema Nacional de Salud.

Artículo 12. Información en el Sistema Nacional deSalud.

1. Además de los derechos reconocidos en los artícu-los anteriores, los pacientes y los usuarios del Sistema

Nacional de Salud tendrán derecho a recibir informaciónsobre los servicios y unidades asistenciales disponibles,su calidad y los requisitos de acceso a ellos.

2. Los servicios de salud dispondrán en los centrosy servicios sanitarios de una guía o carta de los serviciosen la que se especifiquen los derechos y obligacionesde los usuarios, las prestaciones disponibles, las carac-terísticas asistenciales del centro o del servicio, y susdotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos.Se facilitará a todos los usuarios información sobre lasguías de participación y sobre sugerencias y reclama-ciones.

3. Cada servicio de salud regulará los procedimien-tos y los sistemas para garantizar el efectivo cum-plimiento de las previsiones de este artículo.

Artículo 13. Derecho a la información para la elecciónde médico y de centro.

Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional deSalud, tanto en la atención primaria como en la espe-cializada, tendrán derecho a la información previa corres-pondiente para elegir médico, e igualmente centro, conarreglo a los términos y condiciones que establezcanlos servicios de salud competentes.

CAPÍTULO V

La historia clínica

Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica.

1. La historia clínica comprende el conjunto de losdocumentos relativos a los procesos asistenciales decada paciente, con la identificación de los médicos yde los demás profesionales que han intervenido en ellos,con objeto de obtener la máxima integración posiblede la documentación clínica de cada paciente, al menos,en el ámbito de cada centro.

2. Cada centro archivará las historias clínicas de suspacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audio-visual, informático o de otro tipo en el que consten, demanera que queden garantizadas su seguridad, sucorrecta conservación y la recuperación de la informa-ción.

3. Las Administraciones sanitarias establecerán losmecanismos que garanticen la autenticidad del conte-nido de la historia clínica y de los cambios operadosen ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.

4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las dis-posiciones necesarias para que los centros sanitariospuedan adoptar las medidas técnicas y organizativas ade-cuadas para archivar y proteger las historias clínicas yevitar su destrucción o su pérdida accidental.

Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cadapaciente.

1. La historia clínica incorporará la información quese considere trascendental para el conocimiento verazy actualizado del estado de salud del paciente. Todopaciente o usuario tiene derecho a que quede constancia,por escrito o en el soporte técnico más adecuado, dela información obtenida en todos sus procesos asisten-ciales, realizados por el servicio de salud tanto en elámbito de atención primaria como de atención espe-cializada.

2. La historia clínica tendrá como fin principal faci-litar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todosaquellos datos que, bajo criterio médico, permitan elconocimiento veraz y actualizado del estado de salud.El contenido mínimo de la historia clínica será el siguien-te:

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a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.

b) La autorización de ingreso.c) El informe de urgencia.d) La anamnesis y la exploración física.e) La evolución.f) Las órdenes médicas.g) La hoja de interconsulta.h) Los informes de exploraciones complementarias.i) El consentimiento informado.j) El informe de anestesia.k) El informe de quirófano o de registro del parto.l) El informe de anatomía patológica.m) La evolución y planificación de cuidados de

enfermería.n) La aplicación terapéutica de enfermería.ñ) El gráfico de constantes.o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigiblesen la cumplimentación de la historia clínica cuando setrate de procesos de hospitalización o así se disponga.

3. La cumplimentación de la historia clínica, en losaspectos relacionados con la asistencia directa al pacien-te, será responsabilidad de los profesionales que inter-vengan en ella.

4. La historia clínica se llevará con criterios de uni-dad y de integración, en cada institución asistencial comomínimo, para facilitar el mejor y más oportuno cono-cimiento por los facultativos de los datos de un deter-minado paciente en cada proceso asistencial.

Artículo 16. Usos de la historia clínica.

1. La historia clínica es un instrumento destinadofundamentalmente a garantizar una asistencia adecuadaal paciente. Los profesionales asistenciales del centroque realizan el diagnóstico o el tratamiento del pacientetienen acceso a la historia clínica de éste como instru-mento fundamental para su adecuada asistencia.

2. Cada centro establecerá los métodos que posi-biliten en todo momento el acceso a la historia clínicade cada paciente por los profesionales que le asisten.

3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales,epidemiológicos, de salud pública, de investigación ode docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgáni-ca 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Per-sonal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y demásnormas de aplicación en cada caso. El acceso a la historiaclínica con estos fines obliga a preservar los datos deidentificación personal del paciente, separados de losde carácter clínico-asistencial, de manera que como reglageneral quede asegurado el anonimato, salvo que el pro-pio paciente haya dado su consentimiento para no sepa-rarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación dela autoridad judicial en los que se considere imprescin-dible la unificación de los datos identificativos con losclínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo quedispongan los jueces y tribunales en el proceso corres-pondiente. El acceso a los datos y documentos de lahistoria clínica queda limitado estrictamente a los finesespecíficos de cada caso.

4. El personal de administración y gestión de loscentros sanitarios sólo puede acceder a los datos dela historia clínica relacionados con sus propias funciones.

5. El personal sanitario debidamente acreditado queejerza funciones de inspección, evaluación, acreditacióny planificación, tiene acceso a las historias clínicas enel cumplimiento de sus funciones de comprobación dela calidad de la asistencia, el respeto de los derechosdel paciente o cualquier otra obligación del centro en

relación con los pacientes y usuarios o la propia Admi-nistración sanitaria.

6. El personal que accede a los datos de la historiaclínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto aldeber de secreto.

7. Las Comunidades Autónomas regularán el pro-cedimiento para que quede constancia del acceso a lahistoria clínica y de su uso.

Artículo 17. La conservación de la documentaciónclínica.

1. Los centros sanitarios tienen la obligación de con-servar la documentación clínica en condiciones quegaranticen su correcto mantenimiento y seguridad, aun-que no necesariamente en el soporte original, para ladebida asistencia al paciente durante el tiempo adecuadoa cada caso y, como mínimo, cinco años contados desdela fecha del alta de cada proceso asistencial.

2. La documentación clínica también se conservaráa efectos judiciales de conformidad con la legislaciónvigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razo-nes epidemiológicas, de investigación o de organizacióny funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tra-tamiento se hará de forma que se evite en lo posiblela identificación de las personas afectadas.

3. Los profesionales sanitarios tienen el deber decooperar en la creación y el mantenimiento de una docu-mentación clínica ordenada y secuencial del procesoasistencial de los pacientes.

4. La gestión de la historia clínica por los centroscon pacientes hospitalizados, o por los que atiendan aun número suficiente de pacientes bajo cualquier otramodalidad asistencial, según el criterio de los serviciosde salud, se realizará a través de la unidad de admisióny documentación clínica, encargada de integrar en unsolo archivo las historias clínicas. La custodia de dichashistorias clínicas estará bajo la responsabilidad de ladirección del centro sanitario.

5. Los profesionales sanitarios que desarrollen suactividad de manera individual son responsables de lagestión y de la custodia de la documentación asistencialque generen.

6. Son de aplicación a la documentación clínica lasmedidas técnicas de seguridad establecidas por la legis-lación reguladora de la conservación de los ficheros quecontienen datos de carácter personal y, en general, porla Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos deCarácter Personal.

Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica.

1. El paciente tiene el derecho de acceso, con lasreservas señaladas en el apartado 3 de este artículo,a la documentación de la historia clínica y a obtenercopia de los datos que figuran en ella. Los centros sani-tarios regularán el procedimiento que garantice la obser-vancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historiaclínica puede ejercerse también por representación debi-damente acreditada.

3. El derecho al acceso del paciente a la documen-tación de la historia clínica no puede ejercitarse en per-juicio del derecho de terceras personas a la confiden-cialidad de los datos que constan en ella recogidos eninterés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del dere-cho de los profesionales participantes en su elaboración,los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reservade sus anotaciones subjetivas.

4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejer-cicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia

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clínica de los pacientes fallecidos a las personas vincu-ladas a él, por razones familiares o de hecho, salvo queel fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así seacredite. En cualquier caso el acceso de un tercero ala historia clínica motivado por un riesgo para su saludse limitará a los datos pertinentes. No se facilitará infor-mación que afecte a la intimidad del fallecido ni a lasanotaciones subjetivas de los profesionales, ni que per-judique a terceros.

Artículo 19. Derechos relacionados con la custodia dela historia clínica.

El paciente tiene derecho a que los centros sanitariosestablezcan un mecanismo de custodia activa y diligentede las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la reco-gida, la integración, la recuperación y la comunicaciónde la información sometida al principio de confidencia-lidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 dela presente Ley.

CAPÍTULO VI

Informe de alta y otra documentación clínica

Artículo 20. Informe de alta.

Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, ensu caso, tendrá el derecho a recibir del centro o serviciosanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, uninforme de alta con los contenidos mínimos que deter-mina el artículo 3. Las características, requisitos ycondiciones de los informes de alta se determinaránreglamentariamente por las Administraciones sanitariasautonómicas.

Artículo 21. El alta del paciente.

1. En caso de no aceptar el tratamiento prescrito,se propondrá al paciente o usuario la firma del alta volun-taria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario,a propuesta del médico responsable, podrá disponer elalta forzosa en las condiciones reguladas por la Ley.El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no darálugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alter-nativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre quelos preste el centro sanitario y el paciente acepte reci-birlos. Estas circunstancias quedarán debidamente docu-mentadas.

2. En el caso de que el paciente no acepte el alta,la dirección del centro, previa comprobación del informeclínico correspondiente, oirá al paciente y, si persisteen su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez paraque confirme o revoque la decisión.

Artículo 22. Emisión de certificados médicos.

Todo paciente o usuario tiene derecho a que se lefaciliten los certificados acreditativos de su estado desalud. Éstos serán gratuitos cuando así lo establezca unadisposición legal o reglamentaria.

Artículo 23. Obligaciones profesionales de informacióntécnica, estadística y administrativa.

Los profesionales sanitarios, además de las obliga-ciones señaladas en materia de información clínica, tie-nen el deber de cumplimentar los protocolos, registros,informes, estadísticas y demás documentación asisten-cial o administrativa, que guarden relación con los pro-cesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran

los centros o servicios de salud competentes y las auto-ridades sanitarias, comprendidos los relacionados conla investigación médica y la información epidemiológica.

Disposición adicional primera. Carácter de legislaciónbásica.

Esta Ley tiene la condición de básica, de conformidadcon lo establecido en el artículo 149.1.1.a y 16.ade laConstitución.

El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán,en el ámbito de sus respectivas competencias, las medi-das necesarias para la efectividad de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria.

Las normas de esta Ley relativas a la informaciónasistencial, la información para el ejercicio de la libertadde elección de médico y de centro, el consentimientoinformado del paciente y la documentación clínica, seránde aplicación supletoria en los proyectos de investigaciónmédica, en los procesos de extracción y trasplante deórganos, en los de aplicación de técnicas de reproduc-ción humana asistida y en los que carezcan de regulaciónespecial.

Disposición adicional tercera. Coordinación de las his-torias clínicas.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinacióny con la colaboración de las Comunidades Autónomascompetentes en la materia, promoverá, con la partici-pación de todos los interesados, la implantación de unsistema de compatibilidad que, atendida la evolucióny disponibilidad de los recursos técnicos, y la diversidadde sistemas y tipos de historias clínicas, posibilite suuso por los centros asistenciales de España que atiendana un mismo paciente, en evitación de que los atendidosen diversos centros se sometan a exploraciones y pro-cedimientos de innecesaria repetición.

Disposición adicional cuarta. Necesidades asociadas ala discapacidad.

El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro delámbito de sus respectivas competencias, dictarán lasdisposiciones precisas para garantizar a los pacienteso usuarios con necesidades especiales, asociadas a ladiscapacidad, los derechos en materia de autonomía,información y documentación clínica regulados en estaLey.

Disposición adicional quinta. Información y documen-tación sobre medicamentos y productos sanitarios.

La información, la documentación y la publicidad rela-tivas a los medicamentos y productos sanitarios, asícomo el régimen de las recetas y de las órdenes deprescripción correspondientes, se regularán por su nor-mativa específica, sin perjuicio de la aplicación de lasreglas establecidas en esta Ley en cuanto a la prescrip-ción y uso de medicamentos o productos sanitariosdurante los procesos asistenciales.

Disposición adicional sexta. Régimen sancionador.

Las infracciones de lo dispuesto por la presente Leyquedan sometidas al régimen sancionador previsto enel capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, Generalde Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil openal y de la responsabilidad profesional o estatutariaprocedentes en derecho.

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40132 Viernes 15 noviembre 2002 BOE núm. 274

Disposición transitoria única. Informe de alta.

El informe de alta se regirá por lo dispuesto en laOrden del Ministerio de Sanidad, de 6 de septiembrede 1984, mientras no se desarrolle legalmente lo dis-puesto en el artículo 20 de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación general y depreceptos concretos.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o infe-rior rango que se opongan a lo dispuesto en la presenteLey y, concretamente, los apartados 5, 6, 8, 9 y 11del artículo 10, el apartado 4 del artículo 11 y el artícu-lo 61 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de seismeses a partir del día siguiente al de su publicaciónen el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 14 de noviembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

procedimientos de elaboración de normas susceptiblesde afectar a dicho servicio con carácter general.

En consecuencia, parece pertinente la creación deun Colegio Oficial de ámbito nacional que, sin perjuiciode las competencias que en esta materia tienen cons-titucionalmente reconocidas las Comunidades Autóno-mas, atienda los fines anteriormente referidos y vengaa llenar un vacío largamente sentido en el ejercicio dela profesión.

Artículo 1.

Se crea el Colegio Oficial Nacional de Prácticos dePuerto, que tendrá personalidad jurídica y plena capa-cidad para el cumplimiento de sus fines con sujecióna la Ley.

Artículo 2.

1. El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puertoagrupará a todos los profesionales con nombramientode práctico expedido por las autoridades competentes.Asimismo, integrará a aquellos prácticos que estén enposesión del título de Práctico de Número de Puertoy Práctico de Puerto de España y a todos los prácticosde atraques otorgados en concesión.

2. Para ejercer legalmente la profesión, será requi-sito indispensable estar incorporado al Colegio y cumplirlos requisitos legales y estatutarios exigidos por la Leyde Colegios Profesionales y demás normativa que, comoprácticos profesionales, les fuere de aplicación.

Artículo 3.

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BOE núm. 251 Miércoles 20 octubre 1999 36825

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO20638 INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio

para la protección de los derechos humanosy la dignidad del ser humano con respectoa las aplicaciones de la Biología y la Medicina(Convenio relativo a los derechos humanosy la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 deabril de 1997.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 4 de abril de 1997, el Plenipo-tenciario de España, nombrado en buena y debida formaal efecto, firmó en Oviedo el Convenio para la protecciónde los derechos humanos y la dignidad del ser humanocon respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medi-cina (Convenio relativo a los derechos humanos y la bio-medicina), hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta y ochoartículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorizaciónprevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo sedispone, como en virtud del presente lo apruebo y rati-fico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que secumpla y observe puntualmente en todas sus partes,a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación fir-mado por Mí, debidamente sellado y refrendado por elinfrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 23 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERE-CHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANOCON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIO-

LOGÍA Y LA MEDICINA

Convenio relativo a los derechos humanosy la biomedicina

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, losdemás Estados y la Comunidad Europea, signatarios delpresente Convenio;

Considerando la Declaración Universal de los Dere-chos Humanos, proclamada por la Asamblea Generalde las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando el Convenio para la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,de 4 de noviembre de 1950;

Considerando la Carta Social Europea de 18 de octu-bre de 1961;

Considerando el Pacto Internacional de derechos civi-les y políticos y el Pacto Internacional de derechoseconómicos, sociales y culturales de 16 de diciembrede 1966;

Considerando el Convenio para la Protección de lasPersonas con respecto al tratamiento automatizado dedatos de carácter personal de 28 de enero de 1981;

Considerando igualmente la Convención sobre losDerechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europaes la de conseguir una unión más estrecha entre susmiembros y que uno de los medios para lograr dichafinalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechoshumanos y de las libertades fundamentales;

Conscientes de los rápidos avances de la biologíay la medicina,

Convencidos de la necesidad de respetar al ser huma-no a la vez como persona y como perteneciente a laespecie humana y reconociendo la importancia de garan-tizar su dignidad;

Conscientes de las acciones que podrían poner enpeligro la dignidad humana mediante una práctica ina-decuada de la biología y la medicina;

Afirmando que los progresos en la biología y la medi-cina deben ser aprovechados en favor de las genera-ciones presentes y futuras;

Subrayando la necesidad de una cooperación inter-nacional para que toda la Humanidad pueda beneficiarsede las aportaciones de la biología y la medicina;

Reconociendo la importancia de promover un debatepúblico sobre las cuestiones planteadas por la aplicaciónde la biología y la medicina y sobre las respuestas quedeba darse a las mismas;

Deseosos de recordar a cada miembro del cuerposocial sus derechos y responsabilidades;

Tomando en consideración los trabajos de la Asam-blea Parlamentaria en este ámbito, comprendida la Reco-mendación 1160(1991) sobre la elaboración de un Con-venio de Bioética;

Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en elámbito de las aplicaciones de la biología y la medicina,para garantizar la dignidad del ser humano y los derechosy libertades fundamentales de la persona,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Las Partes en el presente Convenio protegerán al serhumano en su dignidad y su identidad y garantizarána toda persona, sin discriminación alguna, el respetoa su integridad y a sus demás derechos y libertadesfundamentales con respecto a las aplicaciones de la bio-logía y la medicina.

Cada Parte adoptará en su legislación interna lasmedidas necesarias para dar aplicación a lo dispuestoen el presente Convenio.

RATIFICACIÓN DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓNDE LOS DERECHOS HUMANOS

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Artículo 2. Primacía del ser humano.

El interés y el bienestar del ser humano deberán pre-valecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o dela ciencia.

Artículo 3. Acceso equitativo a los beneficios de lasanidad.

Las Partes, teniendo en cuenta las necesidades dela sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medi-das adecuadas con el fin de garantizar, dentro de suámbito jurisdiccional, un acceso equitativo a una aten-ción sanitaria de calidad apropiada.

Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas deconducta.

Toda intervención en el ámbito de la sanidad, com-prendida la investigación, deberá efectuarse dentro delrespeto a las normas y obligaciones profesionales, asícomo a las normas de conducta aplicables en cada caso.

CAPÍTULO II

Consentimiento

Artículo 5. Regla general.

Una intervención en el ámbito de la sanidad sólopodrá efectuarse después de que la persona afectadahaya dado su libre e informado consentimiento.

Dicha persona deberá recibir previamente una infor-mación adecuada acerca de la finalidad y la naturalezade la intervención, así como sobre sus riesgos y con-secuencias.

En cualquier momento la persona afectada podrá reti-rar libremente su consentimiento.

Artículo 6. Protección de las personas que no tengancapacidad para expresar su consentimiento.

1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y20, sólo podrá efectuarse una intervención a una personaque no tenga capacidad para expresar su consentimientocuando redunde en su beneficio directo.

2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capa-cidad para expresar su consentimiento para una inter-vención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización desu representante, de una autoridad o de una personao institución designada por la ley.

La opinión del menor será tomada en consideracióncomo un factor que será tanto más determinante enfunción de su edad y su grado de madurez.

3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edadno tenga capacidad, a causa de una disfunción mental,una enfermedad o un motivo similar, para expresar suconsentimiento para una intervención, ésta no podráefectuarse sin la autorización de su representante, unaautoridad o una persona o institución designada por laLey.

La persona afectada deberá intervenir, en la medidade lo posible, en el procedimiento de autorización.

4. El representante, la autoridad, persona o insti-tución indicados en los apartados 2 y 3, recibirán, eniguales condiciones, la información a que se refiere elartículo 5.

5. La autorización indicada en los apartados 2 y3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interésde la persona afectada.

Artículo 7. Protección de las personas que sufran tras-tornos mentales.

La persona que sufra un trastorno mental grave sólopodrá ser sometida, sin su consentimiento, a una inter-

vención que tenga por objeto tratar dicho trastorno,cuando la ausencia de este tratamiento conlleve el riesgode ser gravemente perjudicial para su salud y a reservade las condiciones de protección previstas por la ley,que comprendan los procedimientos de supervisión ycontrol, así como los de recurso.

Artículo 8. Situaciones de urgencia.

Cuando, debido a una situación de urgencia, no puedaobtenerse el consentimiento adecuado, podrá proceder-se inmediatamente a cualquier intervención indispensa-ble desde el punto de vista médico a favor de la saludde la persona afectada.

Artículo 9. Deseos expresados anteriormente.

Serán tomados en consideración los deseos expre-sados anteriormente con respecto a una intervenciónmédica por un paciente que, en el momento de la inter-vención, no se encuentre en situación de expresar suvoluntad.

CAPÍTULO III

Vida privada y derecho a la información

Artículo 10. Vida privada y derecho a la información.

1. Toda persona tendrá derecho a que se respetesu vida privada cuando se trate de informaciones rela-tivas a su salud.

2. Toda persona tendrá derecho a conocer todainformación obtenida respecto a su salud. No obstante,deberá respetarse la voluntad de una persona de noser informada.

3. De modo excepcional, la ley podrá establecer res-tricciones, en interés del paciente, con respecto al ejer-cicio de los derechos mencionados en el apartado 2.

CAPÍTULO IV

Genoma humano

Artículo 11. No discriminación.

Se prohíbe toda forma de discriminación de una per-sona a causa de su patrimonio genético.

Artículo 12. Pruebas genéticas predictivas.

Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfer-medades genéticas o que permitan identificar al sujetocomo portador de un gen responsable de una enfer-medad, o detectar una predisposición o una suscepti-bilidad genética a una enfermedad, con fines médicoso de investigación médica y con un asesoramiento gené-tico apropiado.

Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano.

Únicamente podrá efectuarse una intervención quetenga por objeto modificar el genoma humano por razo-nes preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuan-do no tenga por finalidad la introducción de una modi-ficación en el genoma de la descendencia.

Artículo 14. No selección de sexo.

No se admitirá la utilización de técnicas de asistenciamédica a la procreación para elegir el sexo de la personaque va a nacer, salvo en los casos en que sea precisopara evitar una enfermedad hereditaria grave vinculadaa sexo.

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CAPÍTULO V

Investigación científica

Artículo 15. Regla general.

La investigación científica en el ámbito de la biologíay la medicina se efectuará libremente, a reserva de lodispuesto en el presente Convenio y en otras disposi-ciones jurídicas que garanticen la protección del serhumano.

Artículo 16. Protección de las personas que se prestena un experimento.

No podrá hacerse ningún experimento con una per-sona, a menos que se den las siguientes condiciones:

i) Que no exista un método alternativo al experi-mento con seres humanos de eficacia comparable.

ii) Que los riesgos en que pueda incurrir la personano sean desproporcionados con respecto a los beneficiospotenciales del experimento.

iii) Que el proyecto de experimento haya sido apro-bado por la autoridad competente después de haberefectuado un estudio independiente acerca de su per-tinencia científica, comprendida una evaluación de laimportancia del objeto del experimento, así como unestudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el planoético.

iv) Que la persona que se preste a un experimentoesté informada de sus derechos y las garantías que laley prevé para su protección.

v) Que el consentimiento a que se refiere el ar-tículo 5 se haya otorgado expresa y específicamentey esté consignado por escrito. Este consentimiento podráser libremente retirado en cualquier momento.

Artículo 17. Protección de las personas que no tengancapacidad para expresar su consentimiento a un expe-rimento.

1. Sólo podrá hacerse un experimento con una per-sona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidadpara expresar su consentimiento acerca del mismo, cuan-do se den las siguientes condiciones:

i) Que se cumplan las condiciones enunciadas enel artículo 16, párrafos (i) a (iv).

ii) Que los resultados previstos del experimentosupongan un beneficio real y directo para su salud.

iii) Que el experimento no pueda efectuarse con unaeficacia comparable con sujetos capaces de prestar suconsentimiento al mismo.

iv) Que se haya dado específicamente y por escritola autorización prevista en el artículo 6.

v) Que la persona no exprese su rechazo al mismo.

2. De modo excepcional y en las condiciones deprotección previstas por la ley, podrá autorizarse un expe-rimento cuyos resultados previstos no supongan unbeneficio directo para la salud de la persona si se cum-plen las condiciones enumeradas en los párrafos (i), (iii),(iv) y (v) del apartado 1 anterior, así como las condicionessuplementarias siguientes:

i) El experimento tenga por objeto, mediante unamejora significativa del conocimiento científico del esta-do de la persona, de su enfermedad o de su trastorno,contribuir a lograr en un determinado plazo resultadosque permitan obtener un beneficio para la persona afec-tada o para otras personas de la misma categoría de

edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismotrastorno, o que presenten las mismas características.

ii) el experimento sólo represente para la personaun riesgo o un inconveniente mínimo.

Artículo 18. Experimentación con embriones «in vitro».

1. Cuando la experimentación con embriones «invitro» esté admitida por la ley, ésta deberá garantizaruna protección adecuada del embrión.

2. Se prohíbe la constitución de embriones huma-nos con fines de experimentación.

CAPÍTULO VI

Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivospara trasplantes

Artículo 19. Regla general.

1. La extracción de órganos o de tejidos para tras-plantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo eninterés terapéutico del receptor y cuando no se dispongadel órgano o del tejido apropiados de una persona falle-cida ni de un método terapéutico alternativo de eficaciacomparable.

2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5deberá ser expresa y específicamente otorgado, bien porescrito o ante una autoridad.

Artículo 20. Protección de las personas incapacitadaspara expresar su consentimiento a la extracción deórganos.

1. No podrá procederse a ninguna extracción deórganos o de tejidos de una persona que no tenga capa-cidad para expresar su consentimiento conforme al ar-tículo 5.

2. De modo excepcional y en las condiciones deprotección previstas por la ley, la extracción de tejidosregenerables de una persona que no tenga capacidadpara expresar su consentimiento podrá autorizarse si secumplen las condiciones siguientes:

i) Si no se dispone de un donante compatible capazde prestar su consentimiento.

ii) Si el receptor es hermano o hermana del donante.iii) Si la donación es para preservar la vida del re-

ceptor.iv) Si se ha dado específicamente y por escrito la

autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo6, según la ley y de acuerdo con la autoridad competente.

v) si el donante potencial no expresa su rechazoa la misma.

CAPÍTULO VII

Prohibición del lucro y utilización de una partedel cuerpo humano

Artículo 21. Prohibición del lucro.

El cuerpo humano y sus partes, como tales, no debe-rán ser objeto de lucro.

Artículo 22. Utilización de una parte extraída del cuerpohumano.

Cuando una parte del cuerpo humano haya sidoextraída en el curso de una intervención, no podrá con-servarse ni utilizarse con una finalidad distinta de aquéllapara la que hubiera sido extraída, salvo de conformidadcon los procedimientos de información y de consenti-miento adecuados.

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CAPÍTULO VIII

Contravención de lo dispuesto en el Convenio

Artículo 23. Contravención de los derechos o princi-pios.

Las Partes garantizarán una protección jurisdiccionaladecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breveplazo cualquier contravención ilícita de los derechos yprincipios reconocidos en el presente Convenio.

Artículo 24. Reparación de un daño injustificado.

La persona que haya sufrido un daño injustificadocomo resultado de una intervención tendrá derecho auna reparación equitativa en las condiciones y moda-lidades previstas por la ley.

Artículo 25. Sanciones.

Las Partes deberán prever sanciones apropiadas paralos casos de incumplimiento de lo dispuesto en el pre-sente Convenio.

CAPÍTULO IX

Relación del presente Convenio con otrasdisposiciones

Artículo 26. Restricciones al ejercicio de los derechos.

1. El ejercicio de los derechos y las disposicionesde protección contenidos en el presente Convenio nopodrán ser objeto de otras restricciones que las que,previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, enuna sociedad democrática, para la seguridad pública,la prevención de las infracciones penales, la protecciónde la salud pública o la protección de los derechos ylibertades de las demás personas.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo pre-cedente no podrán aplicarse a los artículos 11, 13, 14,16, 17, 19, 20 y 21.

Artículo 27. Protección más amplia.

Ninguna de las disposiciones del presente Conveniodeberá interpretarse en el sentido de que limite o atentecontra la facultad de cada Parte para conceder una pro-tección más amplia con respecto a las aplicaciones dela biología y la medicina que la prevista por el presenteConvenio.

CAPÍTULO X

Debate público

Artículo 28. Debate público.

Las Partes en el presente Convenio se encargaránde que las cuestiones fundamentales planteadas por losavances de la biología y la medicina sean objeto de undebate público apropiado, a la luz, en particular, de lasimplicaciones médicas, sociales, económicas, éticas yjurídicas pertinentes, y de que sus posibles aplicacionessean objeto de consultas apropiadas.

CAPÍTULO XI

Interpretación y seguimiento del Convenio

Artículo 29. Interpretación del Convenio.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emi-tir dictámenes consultivos, con independencia de todo

litigio concreto que se desarrolle ante un órgano juris-diccional, sobre cuestiones jurídicas relativas a la inter-pretación del presente Convenio, a solicitud de:

El Gobierno de una de las Partes, una vez informadaslas demás Partes.

El Comité instituido por el artículo 32, en su com-posición restringida a los representantes de las Partesen el presente Convenio, mediante decisión adoptadapor mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

Artículo 30. Informes sobre la aplicación del Convenio.

Cualquier Parte, a instancias del Secretario Generaldel Consejo de Europa, proporcionará las explicacionesrequeridas acerca del modo en que su legislación internagarantiza la aplicación efectiva de todas las disposicionesdel presente Convenio.

CAPÍTULO XII

Protocolos

Artículo 31. Protocolos.

Podrán redactarse protocolos de conformidad con lodispuesto en el artículo 32, con el fin de desarrollar,en los ámbitos específicos, los principios contenidos enel presente Convenio.

Los protocolos quedarán abiertos a la firma de lossignatarios del Convenio. Serán sometidos a ratificación,aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar,aceptar o aprobar los protocolos sin haber ratificado,aceptado o aprobado el Convenio con anterioridad osimultáneamente.

CAPÍTULO XIII

Enmiendas al Convenio

Artículo 32. Enmiendas al Convenio.

1. Las tareas encomendadas al Comité en el pre-sente artículo y en el artículo 29 se llevarán a cabopor el Comité Director para la Bioética (CDBI) o por cual-quier otro Comité designado a este efecto por el Comitéde Ministros.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas delartículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa,así como toda Parte en el presente Convenio que nosea miembro del Consejo de Europa, podrá hacerserepresentar en el seno del Comité cuando aquél desem-peñe las tareas confiadas por el presente Convenio, ysi dispone de voto en el mismo.

3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 oque haya sido invitado a adherirse al Convenio de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 34, que no seaParte en el presente Convenio, podrá designar un obser-vador ante el Comité. Si la Comunidad Europea no esParte, podrá designar un observador ante el Comité.

4. Con el fin de tener en cuenta los avances cien-tíficos, el presente Convenio será objeto de un estudioen el seno del Comité en un plazo máximo de cincoaños a partir de su entrada en vigor, y en lo sucesivo,a intervalos que determinará el Comité.

5. Toda propuesta de enmienda al presente Con-venio, así como toda propuesta de Protocolo o deenmienda a un Protocolo, presentada por una Parte, elComité o el Comité de Ministros, será comunicada alSecretario general del Consejo de Europa, y se trans-mitirá por mediación del mismo a los Estados miembrosdel Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todoSignatario, a toda Parte, a todo Estado invitado a firmarel presente Convenio conforme a lo dispuesto en el ar-

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tículo 33 y a todo Estado invitado a adherirse al mismoconforme a lo dispuesto en el artículo 34.

6. El Comité examinará la propuesta no antes dedos meses a partir de que le haya sido transmitida porel Secretario general, conforme al párrafo 5. El Comitésometerá a la aprobación del Comité de Ministros eltexto adoptado por mayoría de dos tercios de los votosemitidos. Una vez aprobado, este texto será comunicadoa las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto alas Partes que la hayan aceptado, el primer día del messiguiente a la expiración de un período de un mes apartir de la fecha en que hayan comunicado al Secretariogeneral su aceptación cinco Partes, comprendidos almenos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa.

Para toda Parte que lo acepte posteriormente, laenmienda entrará en vigor el primer día del mes siguientea la expiración de un período de un mes a partir dela fecha en que la mencionada Parte haya comunicadoal Secretario general su aceptación.

CAPÍTULO XIV

Cláusulas finales

Artículo 33. Firma, ratificación y entrada en vigor.

1. El presente Convenio queda abierto a la firmade los Estados miembros del Consejo de Europa, de losEstados no miembros que hayan participado en su ela-boración y de la Comunidad Europea.

2. El presente Convenio será sometido a ratificación,aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratifica-ción, aceptación o aprobación se depositarán en poderdel Secretario general del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primerdía del mes siguiente a la expiración de un período detres meses a partir de la fecha en que cinco Estados,que incluyan al menos a cuatro Estados miembros delConsejo de Europa, hayan expresado su consentimientoen quedar vinculados por el Convenio conforme a lodispuesto en el apartado precedente.

4. Para todo Signatario que exprese posteriormentesu consentimiento en quedar vinculado por el Convenio,el mismo entrará en vigor el primer día del mes siguientea la expiración de un período de tres meses a partirde la fecha del depósito de su instrumento de ratificación,aceptación o aprobación.

Artículo 34. Estados no miembros.

1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio,el Comité de Ministros del Consejo de Europa podráinvitar a adherirse al presente Convenio, previa consultaa las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejode Europa, mediante una decisión adoptada por la mayo-ría prevista en el artículo 20, párrafo d) del Estatutodel Consejo de Europa, y por unanimidad de los votosde los representantes de los Estados Contratantes quetengan derecho a estar representados en el Consejo deMinistros.

2. Para todo Estado adherente, el Convenio entraráen vigor el primer día del mes siguiente a la expiraciónde un período de tres meses a partir de la fecha deldepósito del instrumento de adhesión ante el Secretariogeneral del Consejo de Europa.

Artículo 35. Aplicación territorial.

1. Todo Signatario, en el momento de la firma oen el momento del depósito de su instrumento de rati-

ficación, aceptación o aprobación, podrá designar el terri-torio o territorios a los que se aplicará el presente Con-venio. Cualquier otro Estado podrá formular la mismadeclaración en el momento de depositar su instrumentode adhesión.

2. Toda Parte, en cualquier momento posterior,podrá extender la aplicación del presente Conveniomediante una declaración dirigida al Secretario generaldel Consejo de Europa, a cualquier otro territorio desig-nado en la declaración y del que asuma las relacionesinternacionales o para el que esté habilitado para adoptardecisiones. El Convenio entrará en vigor con respectoa este territorio el primer día del mes siguiente a la expi-ración de un período de tres meses a partir de la fechade recepción de la declaración por el Secretario general.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apar-tados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refierea cualquier territorio designado en dicha declaración,mediante notificación dirigida al Secretario general. Laretirada surtirá efecto el primer día del mes siguientea la expiración de un período de tres meses a partirde la fecha de recepción de la notificación por el Secre-tario general.

Artículo 36. Reservas.

1. Cualquier Estado y la Comunidad Europea podránformular, en el momento de la firma del presente Con-venio o del depósito del instrumento de ratificación, acep-tación, aprobación o adhesión, una reserva con respectoa una disposición particular del Convenio, en la medidaen que una Ley vigente en su territorio no sea conformea dicha disposición. Las reservas de carácter generalno se autorizan según los términos del presente artículo.

2. Toda reserva emitida conforme al presente ar-tículo incluirá un breve informe de la ley pertinente.

3. Toda Parte que extienda la aplicación del pre-sente Convenio a un territorio designado en una decla-ración prevista en aplicación del apartado 2 del artículo35, podrá formular una reserva para el territorio de quese trate, conforme a lo dispuesto en los apartados pre-cedentes.

4. Toda Parte que haya formulado la reserva indi-cada en el presente artículo podrá retirarla por mediode una declaración dirigida al Secretario General del Con-sejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer díadel mes siguiente a la expiración de un período de unmes a partir de la fecha de recepción por el Secretariogeneral.

Artículo 38. Denuncia.

1. Toda Parte podrá denunciar el presente Conve-nio, en cualquier momento, mediante notificación diri-gida al Secretario general del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del messiguiente a la expiración de un período de tres mesesa partir de la fecha de recepción de la notificación porel Secretario General.

Artículo 38. Notificaciones.

El Secretario general del Consejo de Europa notificaráa los Estados miembros del Consejo a la ComunidadEuropea, a todo Signatario, a toda Parte y a cualquierotro Estado que haya sido invitado a adherirse al presenteConvenio:

a) toda firma;b) el depósito de todo instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión;c) toda fecha de entrada en vigor del presente Con-

venio, conforme a sus artículos 33 ó 34;

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36830 Miércoles 20 octubre 1999 BOE núm. 251

d) toda enmienda o Protocolo adoptado conformeal artículo 32, y la fecha en la que dicha enmienda oprotocolo entren en vigor;

e) toda declaración formulada en virtud de lo dis-puesto en el artículo 35;

f) toda reserva y toda retirada de reserva formuladasconforme a lo dispuesto en el artículo 36;

g) cualquier otro acto, notificación o comunicaciónque tenga relación con el presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamenteautorizados a estos efectos, han firmado el presenteConvenio.

Hecho en Oviedo (Asturias), el 4 de abril de 1997,en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmenteauténticos, en un solo ejemplar que será depositado enlos Archivos del Consejo de Europa. El Secretario generaldel Consejo de Europa transmitirá copia certificada con-forme del mismo a cada uno de los Estados miembrosdel Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a losEstados no miembros que hayan participado en la ela-boración del presente Convenio y a todo Estado invitadoa adherirse al presente Convenio.

Fechadepósito instrumento

Estados Parte Fecha firma

Chipre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30-9-1998Croacia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-5-1999Dinamarca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997 10-8-1999Eslovaquia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997 15-1-1999Eslovenia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997 5-11-1999España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997 1-9-1999Estonia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997Finlandia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997Francia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997Grecia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997 6-10-1998Hungría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-5-1999Islandia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997Italia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997Letonia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997Lituania . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997Luxemburgo . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997Macedonia, ex República

de Yugoslavia . . . . . . . . . . . . 4-4-1997República Moldova . . . . . . . . 6-5-1997Noruega . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997Países Bajos . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997Polonia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-5-1999Portugal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997Rumania . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997San Marino . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997 20-3-1998Suecia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997Suiza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7-5-1999Turquía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4-4-1997 R

R = Reserva.

Conforme al artículo 36 del Convenio, la Repúblicade Turquía se reserva el derecho a no aplicar lo dispuestoen el apartado 2 del artículo 20 del Convenio, que auto-riza, en ciertas condiciones, la extracción de tejidos rege-nerables de una persona que no tenga capacidad paradar su consentimiento, ya que esta disposición es con-traria a la prohibición establecida en el artículo 5 dela Ley número 2238, sobre extracción, preservación ytrasplante de órganos y tejidos.

El presente Convenio entrará en vigor de forma gene-ral el 1 de diciembre de 1999 y para España el 1 de

enero de 2000, de conformidad con lo establecido ensu artículo 33 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.Madrid, 5 de octubre de 1999.—El Secretario general

técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio NúñezMontesinos.

MINISTERIODE ASUNTOS EXTERIORES

20639 CORRECCIÓN de errores del Convenio entreel Gobierno del Reino de España y el Gobiernode la Federación de Rusia sobre cooperaciónen materia de lucha contra la delincuencia,hecho en Moscú el 17 de mayo de 1999.

En la publicación de la aplicación provisional del Con-venio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobiernode la Federación de Rusia sobre cooperación en mate-ria de lucha contra la delincuencia, hecho en Moscúel 17 de mayo de 1999, insertada en el «Boletín Oficialdel Estado» número 158, de 3 de julio (páginas 25458y 25459), se ha advertido el siguiente error:

En la página 25459, primera columna, líneas 2 y 3del artículo 2.3, donde dice: «... a la prestación de asis-tencia judicial en material y de extradición.», debe decir:«... a la prestación de asistencia judicial en materia penaly de extradición.».

MINISTERIO DE FOMENTO

20640 REAL DECRETO 1566/1999, de 8 de octubre,sobre los consejeros de seguridad para eltransporte de mercancías peligrosas por carre-tera, por ferrocarril o por vía navegable.

La Directiva 96/35/CE, del Consejo, de 3 de junio,relativa a la designación y cualificación profesional deconsejeros de seguridad para el transporte por carretera,por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peli-grosas, exige, como medida de seguridad preventiva,que las empresas que realicen tales transportes y lasque efectúen operaciones de carga o descarga a ellosvinculadas habrán de disponer de uno o varios conse-jeros de seguridad encargados de contribuir a la pre-vención de los riesgos inherentes al transporte de mer-cancías peligrosas. Con el fin de que esta obligaciónse establezca de una manera homogénea en todos losEstados miembros, la citada Directiva determina las fun-ciones y tareas que deberán realizar los consejeros deseguridad, la formación requerida para su desempeñoy el modelo de certificado que acredita su condición.

Este Real Decreto incorpora la Directiva 96/35/CEal ordenamiento jurídico interno, a cuyo efecto regulala obligación de las empresas de transporte y de cargay descarga de mercancías peligrosas de designar con-sejeros de seguridad, las funciones encomendadas a losmismos, la cualificación profesional exigida y el proce-dimiento a seguir para evaluar la formación requerida.

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DEROGACIÓN DE PRECEPTOS CONCRETOS DE LA LEY GENERALDE SANIDAD POR LA LEY 41/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE

Según la Disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, quedan derogadas las dis-posiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la citada Ley y,concretamente, los apartados 5, 6, 8, 9 y 11 del artículo 10, el apartado 4 del artículo11 y el artículo 61de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

Artículo 10

Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas Administraciones Públi-cas sanitarias:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin que puedaser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, econó-mico, ideológico, político o sindical.

2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobrelos requisitos necesarios para su uso.

3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso ycon su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaborencon el sistema público.

4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y tera-péuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyec-to docente o de investigación que, en ningún caso, podrá comportar peli-gro adicional para su salud. En todo caso, será imprescindible la previaautorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médicoy de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.

5. (Derogado) A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares oallegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proce-so, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

6. (Derogado) A la libre elección entre las opciones que le presente el responsablemédico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuariopara la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.

b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derechocorresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.

c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irre-versibles o existir peligro de fallecimiento.

7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que serásu interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otrofacultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

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8. (Derogado) A que se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud,cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.

9. (Derogado) A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el apar-tado 6, debiendo, para ello, solicitar el alta voluntaria en los términos que seña-la el apartado 4 del artículo siguiente.

10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sani-tarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que ladesarrollen.

11. (Derogado) A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizarla estancia del usuario en una Institución hospitalaria, el paciente, familiar o per-sona a él allegada recibirá su Informe de Alta.

12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los pla-zos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en losplazos que reglamentariamente se establezcan.

13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las con-diciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten parasu desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.

14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren nece-sarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos quereglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.

15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los dere-chos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artícu-lo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.(Nota: interpretar en el sentido de los artículos derogados).

Artículo 11

Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistemasanitario:

1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a todala población, así como las específicas determinadas por los servicios sanita-rios.

2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidadde las Instituciones Sanitarias.

3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sis-tema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de ser-vicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y presta-ciones terapéuticas y sociales.

4. (Derogado) Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no acep-tación del tratamiento. De negarse a ello, la Dirección del correspondienteCentro Sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá darel alta.

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Artículo 61

(Derogado) En cada Área de Salud debe procurarse la máxima integración de la informa-ción relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico-sanitaria única porcada uno deberá mantenerse, al menos, dentro de los límites de cada institución asistencial.Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén impli-cados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspecciónmédica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho delenfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, envirtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adop-tarán las medidas precisas para garantizar dichos derechos y deberes.

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CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA ENFERMERÍAESPAÑOLA

(Nota.- El presente Código Deontológico contiene el texto definitivo resultante de las Resoluciones 32/1989 y 2/1998 que aprueban las normas deontológicas,

con posterior corrección de errores).

Índice

Introducción.

Prólogo.

Declaración previa.

Capítulo I. Ámbito de aplicación.

Capítulo II. La Enfermería y el ser humano. Deberes de las enfermeras/os.

Capítulo III. Derechos de los enfermos y de los profesionales de Enfermería.

Capítulo IV. La enfermera/o ante la sociedad.

Capítulo V. Promoción de la salud y bienestar social.

Capítulo VI. La Enfermería y los disminuidos físicos, psíquicos e incapacitados.

Capítulo VII. El personal de Enfermería y el derecho del niño a crecer en salud ydignidad, como obligación ética y responsabilidad social.

Capítulo VIII. La Enfermería ante el derecho a una ancianidad más digna, saluda-ble y feliz como contribución ética y social al desarrollo armonioso dela sociedad.

Capítulo IX. El personal de Enfermería ante el derecho que toda persona tiene ala libertad, seguridad y a ser reconocidos, tratados y respetados comoseres humanos.

Capítulo X. Normas comunes en el ejercicio de la profesión.

Capítulo XI. La educación y la investigación de la Enfermería.

Capítulo XII. Condiciones de trabajo.

Capítulo XIII. Participación del personal de Enfermería en la planificación sanitaria.

Normas adicionales.

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INTRODUCCIÓN

La Organización Colegial de Enfermería ha venido asumiendo y recomendando hastaahora el Código Deontológico, elaborado en 1973, por el Consejo internacional de Enfer-mería, como guía para resolver los problemas éticos que el ejercicio de nuestra profe-sión pudiera plantear.

Sin embargo, la necesidad de disponer de un Código Deontológico especialmente con-cebido para los Enfermeros y las Enfermeras españoles, se estaba haciendo sentir cada vezmás claramente. Por ello, en el mes de abril de 1988, el Consejo General de Colegios deDiplomados en Enfermería designó un Comité formado por profesionales, Enfermeros/as,que ejercían la profesión en diferentes ámbitos, con el fin de elaborar un primer proyectoque, posteriormente, fuese sometido a la opinión general del colectivo de Enfermería, paraasegurar que el nuevo Código tuviera un alcance verdaderamente estatal.

Ahora, finalizado este proceso, agradecemos las valiosas aportaciones recibas por los Cole-giados y Organizaciones de Enfermería, que hemos tenido en cuenta en la elaboracióndel presente Código.

Pensamos que nuestro Código Deontológico Nacional es un elemento vivo, basado enuna ética inspirada en el bienestar de las personas, para las que actuamos profesional-mente, y estamos convencidos de que contribuirá a mantener un nivel profesional y unestatus social digno de nuestra profesión.

Máximo A. González JuradoPresidente del Consejo General de Enfermería de España

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PRÓLOGO

El establecimiento de un Código Deontológico que sirva de marco para el ejercicio pro-fesional ha de partir, necesariamente, de un marco conceptual que unifique y delimitelos conceptos que sobre el hombre, la sociedad, la salud y la propia Enfermería tenganlos profesionales que la ejerzan.

El hombre como unidad indisoluble compuesto de cuerpo y mente, sujeto a los dife-rentes efectos que estos elementos producen sobre él, es, a su vez, un ser eminente-mente social, inmerso en un medio que le influye positiva o negativamente dependiendode múltiples factores, que pueden ser políticos, económicos, geográficos, culturales, etc.,y estableciéndose una relación entre él y su entorno que determinará su grado de bien-estar; de ahí que resulte fundamental contemplarlo desde un punto de vista integral.

Por ello, entendemos que el hombre es un ser bio-psico-social dinámico, que interactúadentro del contexto total de su ambiente, y participa como miembro de una comunidad.

La salud se concibe como un proceso de crecimiento y desarrollo humano, que no siem-pre se sucede sin dificultad y que incluye la totalidad del ser humano. Dicha salud serelaciona con el estilo de vida de cada persona, y su forma de afrontar ese proceso enel seno de los patrones culturales en los que vive.

España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna comovalores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el plu-ralismo político.

Respecto al papel de los Enfermeros/as en la sociedad, hemos de tener en cuenta suresponsabilidad en el área de:

1. Prevención de las enfermedades.

2. Mantenimiento de la salud.

3. Atención, rehabilitación e integración social del enfermo.

4. Educación para la salud.

5. Formación, administración e investigación en Enfermería.

Debemos estar en disposición de propiciar una respuesta adecuada a los procesos decambio que experimente la atención de salud, manteniendo normas de educación, sien-do pioneros en la sugerencia de estrategias de puesta en práctica, que tengan en cuen-ta el contexto social, político y económico del país.

Partiendo de la base que la Enfermería como profesión constituye un servicio encami-nado a satisfacer las necesidades de salud de las personas sanas o enfermas, individualo colectivamente, debemos tener presente que las/os Enfermeras/os, han de enfatizarde manera prioritaria, dentro de sus programas:

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a) La adquisición de un compromiso profesional serio y responsable.

b) La participación activa en la sociedad.

c) El Reconocimiento y aplicación, en su ejercicio, de los principios de ética pro-fesional.

d) La adopción de un profundo respeto por los derechos humanos.

Son muchas las ocasiones en las que está en nuestras manos la dignidad de la natura-leza humana y de ahí nuestra mayor responsabilidad como profesionales de Enferme-ría. Vivimos en una época en la que se hace preciso realizar una profunda reflexión sobrelos aspectos humanos, valores y actitudes de las profesiones sanitarias, en general y dela profesión de Enfermería en particular.

Por ello, tal vez sea el momento más idóneo para hablar de ética profesional, sin temora moralismos trasnochados, sino sencillamente abordando, en el marco de un CódigoDeontológico, lo que constituye el armazón de nuestra profesión, más allá de sus ele-mentos técnicos.

De lo anteriormente expuesto, extraemos las siguientes conclusiones:

1. En nuestro Código Deontológico deberán darse la mano continuidad y actua-lidad. Los valores básicos, permanentes e irrenunciables en Enfermería, hande ser conservados también en el futuro, pero habrá que examinar una yotra vez las antiguas concreciones de esos valores fundamentales para versi todavía pueden cumplir su función. Si ya no logran asumir y hacer fructí-feras las experiencias de la época, si desconocen la progresiva complejidadde la vida, deberán ser repensadas de nuevo y reformadas en confrontacióncon los modos de entender el nuevo tiempo.

2. A la hora de fijar instrucciones concretas, conviene ser discretos; será preferi-ble mostrar el sentido último, total y humano de nuestra profesión. Construirmodelos concretos es competencia de la conciencia individual de cada pro-fesional responsable.

3. La evaluación presente y futura nos pedirá un esfuerzo, un decidido valor,para emprender experiencias y aceptar lo provisional. A la vista de la com-plejidad de las condiciones de vida cada vez más diferenciadas, sería utópi-co que quisiéramos afrontar de antemano soluciones concretas a todos losproblemas que se presentan hoy y se presentarán en el futuro. En suma, debe-mos ser conscientes de que por muchos Códigos Deontológicos que ten-gamos, el riesgo de la conciencia aumenta considerablemente.

Con estas reflexiones hemos elaborado un Código Deontológico para la Pro-fesión de Enfermería en España, que sea un instrumento eficaz para apli-car las reglas generales de la ética al trabajo profesional. Insistir en esto pare-ce, no pocas veces, una reiteración innecesaria ya que se da por supuestaen nuestra profesión; sin embargo, cada vez con mayor fuerza van aumen-tando las voces que hablan de falta de ética, y de deshumanización. Porello, es necesario articular el contenido de nuestra responsabilidad profe-sional, no sea que con la evolución de la Enfermería como ciencia se nos

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vaya escapando su esencia fundamental, la de los valores que le sirven desostén.

Se equivoca quien piensa que la ciencia nada tiene que ver con los valores;si la ciencia está hoy en crisis, probablemente sea por esta divergencia anti-natural. Ha de correr paralela con esta dimensión humana y, por ello, situar-se en el ámbito de lo moral.

Desearíamos que este Código sirviera para tener conciencia de que los valo-res que manejamos son auténticamente fundamentales: la salud, la libertad,la dignidad, en una palabra, la vida humana, y nos ayudará a los profesio-nales de Enfermería a fundamentar con razones de carácter ético las deci-siones que tomemos.

Estamos convencidos, por último, de que un Código Deontológico, en cuan-to a criterio ético, es estrictamente necesario para el buen desempeño denuestra profesión, no sólo para hacer uso de él en situaciones extremas, sinopara reflexionar a través de él en aquellas situaciones diarias en las que sepueden lesionar o infravalorar los derechos humanos.

Hacer Enfermería es algo que va más allá de la pura técnica; nuestras acti-tudes han de trascender al limitado marco que nos otorga un Código Deon-tológico, ya que ser Enfermero/a es gozar de un talante ante la vida, su ori-gen y creación, más allá de los límites del ser humano, para cuyo estímuloojalá nos sirva este Código Profesional.

En el presente Código están prácticamente incardinados los tres grandes gru-pos, correspondientes a la distintas obligaciones morales:

1. La Enfermera/o y ser el humano.

2. La Enfermera/o y la sociedad.

3. La Enfermera/o y el ejercicio profesional.

El Código Deontológico de la Enfermería Española fue aprobado por el Ple-no del Consejo General de Enfermería mediante la Resolución nº 32/89, cuyotexto, actualizado y corregido, se recoge a su vez en la Resolución nº 2/98del citado Pleno.

Según se dispone en ambas Resoluciones, el cumplimiento del Código Deon-tológico tendrá carácter obligatorio para todos los profesionales de enfermeríadel Estado. Concretamente, cualquier vulneración del mismo dará lugar a lainmediata exigencia de responsabilidades disciplinarias en los términos pre-vistos en los Estatutos de la Organización Colegial.

Por otro lado, se establece también la obligación del Consejo General de adop-tar las medidas necesarias para la publicidad y difusión del mencionado Códi-go entre los profesionales de enfermería.

Al cumplimiento de esa obligación obedece, pues, la publicación de dichoCódigo Deontológico en los términos que aquí se recogen.

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DECLARACIÓN PREVIA

La Moral Profesional no es más que una aplicación de las reglas generales de la moralal trabajo profesional del hombre, como la Ley Natural no es otra cosa que la participa-ción de la Ley Eterna en la criatura racional.

La Deontología es el Conjunto de los deberes de los profesionales de Enfermería que hade inspirar su conducta.

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Las disposiciones del presente Código obligan a todos los Enfermeros/as inscritos en losColegios, sea cual fuere la modalidad de su ejercicio (libre, al servicio de la Sanidad Públi-ca, Privada, etc.). También serán de aplicación para el resto de los profesionales extran-jeros que por convenios o tratados internacionales puedan ejercer ocasionalmente enEspaña.

Artículo 2

Una de las responsabilidades prioritarias del Consejo General y de los Colegios es la orde-nación, en su ámbito respectivo, de la actividad profesional de los colegiados, velandopor la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos y dignidad delos enfermos.

Artículo 3

De conformidad con los dispuesto en el artículo anterior, será función primordial del Con-sejo General y de los Colegios favorecer y exigir el cumplimiento de los deberes deon-tológicos de la profesión, recogidos en el presente código.

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CAPÍTULO II

La enfermería y el ser humano, deberes de las enfermeras/os

Artículo 4

La Enfermera/o reconoce que la libertad y la igualdad en dignidad y derecho son valo-res compartidos por todos los seres humanos que se hallan garantizados por la Consti-tución Española y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Por ello, la Enfermera/o está obligada/o a tratar con el mismo respeto a todos, sin dis-tinción de raza, sexo, edad, religión, nacionalidad, opinión política, condición social oestado de salud.

Artículo 5

Consecuentemente las Enfermeras/os deben proteger al paciente, mientras esté a su cui-dado, de posibles tratos humillantes, degradantes, o de cualquier otro tipo de afrentasa su dignidad personal.

Artículo 6

En ejercicio de sus funciones, las Enfermeras/os están obligadas/os a respetar la libertaddel paciente a elegir y controlar la atención que se le presta.

Artículo 7

en el ejercicio libre de la profesión, el consentimiento del paciente ha de ser obtenido,siempre, con carácter previo a cualquier intervención de la Enfermera/o. Y lo harán enreconocimiento del derecho moral que cada persona tiene a participar de forma libre yválidamente manifestada en la atención que se le preste.

Artículo 8

Cuando el enfermo no esté en condiciones físicas o psíquicas de prestar su consentimiento,la Enfermera/o tendrá que buscarlo a través de los familiares o allegados a éste.

Artículo 9

La Enfermera/o nunca empleará, ni consentirá que otros empleen, medidas de fuerzafísica o moral para obtener el consentimiento del paciente. En caso de ocurrir así, debe-rá ponerlo en conocimiento de las autoridades sanitarias y del Colegio Profesional res-pectivo con la mayor urgencia posible.

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Artículo 10

Es responsabilidad de la enfermera/o mantener informado al enfermo, tanto en el ejer-cicio libre de su profesión como cuando ésta se ejerce en las instituciones sanitarias, emple-ando un lenguaje claro y adecuado a la capacidad de comprensión del mismo.

Artículo 11

De conformidad con lo indicado en el Artículo anterior, la Enfermera/o deberá informarverazmente al paciente dentro del límite de sus atribuciones. Cuando el contenido deesa información excede del nivel de su competencia, se remitirá al miembro del equipode salud más adecuado.

Artículo 12

La Enfermera/o tendrá que valorar la situación física y psicológica del paciente antes deinformarle de su real o potencial estado de salud; teniendo en cuenta, en todo momen-to, que éste se encuentre en condiciones y disposición de entender, aceptar o decidirpor si mismo.

Artículo 13

Si la Enfermera/o es consciente de que el paciente no está preparado para recibir la infor-mación pertinente y requerida, deberá dirigirse a los familiares o allegados del mismo.

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CAPÍTULO III

Derechos de los enfermos y de los profesionalesde enfermería

Artículo 14

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la seguridad de su persona y a la protec-ción de la salud. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, ensu familia o su domicilio.

Artículo 15

La Enfermera/o garantizará y llevará a cabo un tratamiento correcto y adecuado a todaslas personas que lo necesiten, independientemente de cuál pueda ser el padecimiento,edad o circunstancias de dichas personas.

Artículo 16

En su comportamiento profesional, la Enfermera/o tendrá presente que la vida es underecho fundamental del ser humano y por tanto deberá evitar realizar acciones con-ducentes a su menoscabo o que conduzcan a su destrucción.

Artículo 17

La Enfermera/o no podrá participar en investigaciones científicas o en tratamientos expe-rimentales, en pacientes que estén a su cuidado, si previamente no se hubiera obteni-do de ellos, o de sus familiares o responsables, el correspondiente consentimiento libree informado.

Artículo 18

Ante un enfermo terminal, la Enfermera/o, consciente de la alta calidad profesional delos cuidados paliativos, se esforzará por prestarle hasta el final de su vida, con compe-tencia y compasión, los cuidados necesarios para aliviar sus sufrimientos. También pro-porcionará a la familia la ayuda necesaria para que puedan afrontar la muerte, cuandoésta ya no pueda evitarse.

Artículo 19

La Enfermera/o guardará en secreto toda la información sobre el paciente que haya lle-gado a su conocimiento en el ejercicio de su trabajo.

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Artículo 20

La Enfermera/o informará al paciente de los límites del secreto profesional y no adquirirácompromisos bajo secreto que entrañen malicia o dañen a terceros o a un bien público.

Artículo 21

Cuando la Enfermera/o se vea obligada a romper el secreto profesional por motivos lega-les, no debe olvidar que, moralmente, su primera preocupación ha de ser la seguridaddel paciente y procurará reducir al mínimo indispensable la cantidad de información reve-lada y el número de personas que participen del secreto.

Artículo 22

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Constitución Española, la Enfer-mera/o tiene, en el ejercicio de su profesión, el derecho a la objeción de conciencia quedeberá ser debidamente explicitado ante cada caso concreto. El Consejo General y losColegios velarán para que ningún Enfermero/a pueda sufrir discriminación o perjuicioa causa del uso de ese derecho.

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CAPÍTULO IV

La enfermera/o ante la sociedad

Artículo 23

Las Enfermeras/os deben ayudar a detectar los efectos adversos que ejerce el medioambiente sobre la salud de los hombre.

Artículo 24

Las Enfermeras/os deben mantenerse informados, y en condiciones de poder informar,sobre las medidas preventivas contra los riesgos de los factores ambientales, así comoacerca de la conservación de los recursos actuales de que se dispone.

Artículo 25

Desde su ejercicio profesional, la Enfermera/o debe conocer, analizar, registrar y comu-nicar las consecuencias ecológicas de los contaminantes y su efectos nocivos sobre losseres humanos, con el fin de participar en las medidas preventivas y/o curativas que sedeban adoptar.

Artículo 26

La Enfermera/o, dentro de sus funciones, debe impartir la educación relativa a la saludde la Comunidad, con el fin de contribuir a la formación de una conciencia sana sobrelos problemas del medio ambiente.

Artículo 27

Las Enfermeras/os deben cooperar con las autoridades de Salud en la planificación deactividades que permitan controlar el medio ambiente y sean relativas al mejoramientode la atención de la salud comunitaria.

Artículo 28

Las Enfermeras/os participarán en las acciones que ejercite o desarrolle la Comunidadrespecto a sus propios problemas de salud.

Artículo 29

La Enfermera/o debe participar en los programas tendentes a reducir la acción nocivade los elementos químicos, biológicos o físicos causados por la industria y otras activi-dades humanas con el fin de contribuir a la mejora de calidad de vida de la población.

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Artículo 30

La Enfermera/o participará en equipos multiprofesionales que desarrollan investigacio-nes epidemiológicas y experimentales dirigidas a obtener información sobre los riesgosambientales que puedan afectar a la salud, a la mejora de calidad de vida y al trabajo,determinando las acciones y evaluando los efectos de la intervención de Enfermería.

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CAPÍTULO V

Promoción de la salud y bienestar social

Artículo 31

El personal de Enfermería deberá colaborar en la promoción de la salud, poniendo alservicio del logro de esa función social sus conocimientos científicos y conducta ética enel desarrollo de los diferentes programas que se planifiquen con ese objetivo.

Artículo 32

Los proyectos y programas de promoción de las salud, han de respetar la integridad delgrupo social teniendo en cuenta la gran diversidad de niveles socio-culturales y econó-micos.

Artículo 33

El personal de Enfermería deberá reconocer y conceder al grupo social el derecho quele corresponde en la promoción de la salud, permitiéndole una participación real en lasdecisiones que le conciernen.

Artículo 34

En el establecimiento de programas de promoción de la salud y en el reparto de los recur-sos disponibles, la Enfermera/o se guiará por el principio de la justicia social de dar másal más necesitado. Los conceptos de justicia social son algo más que paternalismo.

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CAPÍTULO VI

La enfermería y los disminuidos físicos, psíquicose incapacitados

Artículo 35

Como consecuencia de los derechos que tienen los disminuidos físicos, psíquicos e inca-pacitados a ser integrados y readaptados a la Sociedad a la que pertenecen, las Enfer-meras/os pondrán a su servicio tanto sus conocimientos profesionales como su capaci-dad de cuidados para que, individualmente o colaborando con otros profesionales, seesfuercen en identificar las causas principales de la incapacidad con el fin de prevenir-las, curarlas o rehabilitarlas.

Artículo 36

Asimismo deberá colaborar con organismos, instituciones o asociaciones que tengan comofinalidad la creación y desarrollo de servicios de prevención y atención a minusválidos eincapacitados.

Artículo 37

Igualmente deberán colaborar en la educación y formación de la Comunidad para queaquellos miembros que sufran incapacidades o minusvalías puedan ser integrados en lamisma y, a través de ella, en la Sociedad.

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CAPÍTULO VII

El personal de enfermería y el derecho del niño a creceren salud y dignidad, como obligación éticay responsabilidad social

Artículo 38

Las Enfermeras/os en su ejercicio profesional deben salvaguardar los derechos del niño.

Artículo 39

La Enfermera/o protegerá a los niños de cualquier forma de abuso y denunciará a lasautoridades competentes los casos de los que tenga conocimiento.

Artículo 40

En el ejercicio de su profesión la Enfermera/o promoverá la salud y el bienestar familiara fin de que en dicho núcleo los niños sean deseados, protegidos y cuidados de formaque puedan crecer con salud y dignidad.

Artículo 41

La Enfermera/o deberá contribuir, mediante su trabajo, y en la medida de su capacidad,a que todos los niños tengan adecuada alimentación, vivienda, educación y reciban losnecesarios cuidados preventivos y curativos de salud.

Artículo 42

La Enfermera/o contribuirá a intensificar las formas de protección y cuidados destinadosa los niños que tienen necesidades especiales, evitando que sean maltratados y explo-tados en todo su ciclo vital. También procurará la reinserción o adopción de los niñosabandonados.

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CAPÍTULO VIII

La enfermería ante el derecho a una ancianidad másdigna, saludable y feliz como contribución ética y socialal desarrollo armonioso de la sociedad

Artículo 43

Las Enfermeras/os deben prestar atención de salud tanto al anciano enfermo como sano,al objeto de mantener su independencia, fomentando su autocuidado para garantizar-le un mejoramiento de la calidad de vida.

Artículo 44

En el ámbito de su competencia profesional, la Enfermera será responsable de los pro-gramas de educación para la salud dirigidos al anciano.

Artículo 45

Las Enfermeras/os deben influir en la política de salud, para que se ponga a disposiciónde todos los ancianos que lo precisen, una atención de salud competente y humana.Esa atención será integral e incluirá, entre otras medidas, la adaptación material de lavivienda y el acceso a actividades de tiempo libre.

Artículo 46

La Enfermera/o debe incluir en su programas de educación, la atención integral de Enfer-mería al anciano.

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CAPÍTULO IX

El personal de enfermería ante el derecho que todapersona tiene a la libertad, seguridad y a ser reconocidos,tratados y respetados como seres humanos

Artículo 47

Las Enfermeras/os deberán rechazar enérgicamente cualquier tipo de presiones que pue-dan ejercérseles, con la finalidad de utilizar o manipular sus conocimientos o habilida-des en perjuicio de los seres humanos.

Artículo 48

Cuando se diera la circunstancia a que alude el artículo anterior, la Enfermera/o debe-rá, en defensa de los principios éticos de la profesión, denunciar el caso ante su Cole-gio. En caso necesario, éste, a través del Consejo General, pondrá en conocimiento dela Autoridad o de la opinión pública, las irregularidades indicadas, y adoptará las accio-nes necesarias y urgentes que el caso requiera, a fin de restablecer el orden ético alte-rado y defender la dignidad y libertad de los Colegiados.

Artículo 49

Ninguna Enfermera/o podrá participar en cualquier forma de tortura y métodos que per-mitan someter a sesiones de sufrimiento a cualquier ser humano.

Artículo 50

En caso de emergencia, la Enfermera/o está obligada/o a prestar su auxilio profesionalal herido o enfermo. En situaciones de catástrofe, deberá ponerse voluntariamente a dis-posición de quienes coordinan los programas de ayuda sanitaria.

Artículo 51

La Enfermera/o cooperará con los organismos oportunos a solucionar los problemas desalud de presos y refugiados, ayudando en su adaptación a un nuevo modo de vida.

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CAPÍTULO X

Normas comunes en el ejercicio de la profesión

Artículo 52

La Enfermera/o ejercerá su profesión con respeto a la dignidad y la singularidad de cadapaciente sin hacer distinción alguna por razones de situación social, económica, carac-terísticas personales o naturaleza del problema de salud que le aqueje. Administrará suscuidados en función exclusivamente de las necesidades de sus pacientes.

Artículo 53

La Enfermera/o tendrá como responsabilidad profesional primordial la salvaguarda delos Derechos Humanos, orientando su atención hacia las personas que requieran suscuidados.

Artículo 54

La Enfermera/o debe adoptar las medidas necesarias para proteger al paciente cuandolos cuidados que se le presten sean o puedan ser amenazados por cualquier persona.

Artículo 55

La Enfermera/o tiene la obligación de defender los derechos del paciente ante malostratos físicos o mentales, y se opondrá por igual a que se le someta a tratamientos fúti-les o a que se le niegue la asistencia sanitaria.

Artículo 56

La Enfermera/o asume la responsabilidad de todas las decisiones que a nivel individualdebe tomar en el ejercicio de su profesión.

Artículo 57

La Enfermera/o debe ejercer su profesión con responsabilidad y eficacia, cualquiera quesea el ámbito de acción.

Artículo 58

La Enfermera/o no debe aceptar el cumplimiento de una responsabilidad que no seade su competencia, en demérito del cumplimiento de sus propias funciones.

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Artículo 59

La Enfermera/o nunca deberá delegar en cualquier otro miembro del equipo de salud,funciones que le son propias y para las cuales no están los demás debidamente capaci-tados.

Artículo 60

Será responsabilidad de la Enfermera/o actualizar constantemente sus conocimientos per-sonales, con el fin de evitar actuaciones que puedan ocasionar la pérdida de salud o devida de las personas que atiende.

Artículo 61

La Enfermera/o está obligada a denunciar cuantas actitudes negativas observe hacia elpaciente en cualquiera de los miembros del equipo de salud. No puede hacerse cóm-plice de personas que descuidan deliberada y culpablemente sus deberes profesionales.

Artículo 62

Las relaciones de la Enfermera/o con sus colegas y con los restantes profesionales conquienes coopera deberán basarse en el respeto mutuo de las personas y de las funcio-nes específicas de cada uno.

Artículo 63

Para lograr el mejor servicio a los pacientes, la Enfermera/o colaborará diligentementecon los otros miembros del equipo de salud. Respetará siempre las respectivas áreas decompetencia, pero no permitirá que se le arrebate su propia autonomía profesional.

Artículo 64

La Enfermera/o debe solicitar, siempre que sea necesario, la colaboración de los miem-bros de otras profesiones de salud, para asegurar al público un servicio de mejor cali-dad.

Artículo 65

Es deber de la Enfermera/o compartir con sus colegas aquellos conocimientos y expe-riencias que puedan contribuir al mejor servicio de los enfermos y al fortalecimiento dela profesión.

Artículo 66

La Enfermera/o, en el trato con subordinados, superiores, colegas y otros profesionalessanitarios, se guiará siempre por las reglas de buena educación y cortesía.

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Artículo 67

La Enfermera/o en las relaciones con sus colegas nunca practicará la competencia des-leal, ni realizará publicidad profesional engañosa para acaparar clientes. La Enfermera/oconsiderará como un honor que sus colegas la llamen para que preste cuidados de Enfer-mería a ellos o a sus familiares más cercanos. Es norma tradicional no exigir en esas cir-cunstancias el pago de los honorarios devengados por los actos profesionales realizados.

Artículo 68

La Enfermera/o no aceptará hacerse cargo de un cliente que está siendo atendido porotro colega sin el previo consentimiento de éste, excepto por una causa muy justificaday en caso de urgencia.

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CAPÍTULO XI

La educación y la investigación de la enfermería

Artículo 69

La Enfermera/o no solamente estará preparada para practicar, sino que deberá poseerlos conocimientos y habilidades científicas que la lex Artis exige en cada momento a laEnfermera competente.

Artículo 70

La Enfermera/o será consciente de la necesidad de una permanente puesta al día median-te la educación continuada y el desarrollo del conjunto de conocimientos sobre los cua-les se basa su ejercicio profesional.

Artículo 71

La Enfermera/o deberá valorar sus propias necesidades de aprendizaje, buscando los recur-sos apropiados y siendo capaz de autodirigir su propia formación.

Artículo 72

La Enfermera/o debe asumir individual y colectivamente la responsabilidad de la edu-cación en la Enfermería a todos sus niveles.

Artículo 73

La Enfermera/o debe procurar investigar sistemáticamente, en el campo de su actividadprofesional, con el fin de mejorar los cuidados de Enfermería, desechar prácticas incorrectasy ampliar el cuerpo de conocimientos sobre los que se basa la actividad profesional.

Artículo 74

Es obligación de la Enfermera/o que participe en investigación, vigilar que la vida, la saludy la intimidad de los seres sometidos a estudio, no estén expuestas a riesgos físicos omorales desproporcionados en el curso de estas investigaciones.

Artículo 75

La Enfermera/o, al actuar ya sea como investigadora, como asistente de investigación ocomo experta que valora críticamente los resultados de la investigación, debe tener pre-sentes los principios promulgados por la Declaración de Helsinki y los que regulan la éti-ca de la publicación científica.

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CAPÍTULO XII

Condiciones de trabajo

Artículo 76

La Enfermera/o que acceda a puestos de relevancia o responsabilidad en la Administra-ción Sanitaria o en centros sanitarios, deberá tratar en todo momento con corrección asus colegas, aun en el caso de surgir discrepancias.

Artículo 77

Las Enfermeras/os deben trabajar para asegurar y mantener unas condiciones laboralesque respeten la atención al paciente y la satisfacción de los profesionales.

Artículo 78

Aun en caso de conflictos laborales y de suspensión organizada de los servicios profe-sionales, la Enfermera/o tendrá presente que su primera responsabilidad es atender alos intereses de los enfermos.

Artículo 79

La Enfermera/o que participe en un conflicto laboral, tiene el deber de coordinar y comu-nicar las medidas adoptadas para garantizar la continuidad de los cuidados que nece-sitan sus pacientes.

Artículo 80

Cuando la Enfermera/o observare que las deficiencias que se dan en las institucionessanitarias, públicas o privadas, en que presta sus servicios, pueden influir negativamen-te sobre la salud o la rehabilitación de los pacientes que tiene a su cargo, deberá poner-lo en conocimiento del Colegio, para que éste tome las medidas oportunas. El Colegio,si la gravedad del caso lo requiere, lo comunicará al Consejo General, para que éste, anivel de Estado, ejerza las acciones oportunas ante los organismos competentes y dictelas instrucciones necesarias para la debida protección de los pacientes y del personal deEnfermería.

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CAPÍTULO XIII

Participación del personal de enfermería en laplanificación sanitaria

Artículo 81

La participación del Personal de Enfermería en la Planificación Sanitaria se ejercerá:

a) A través de los Consejos Generales y Colegios respecto a las normas y dis-posiciones que se dicten.

b) A través de las Enfermeras/os en la ejecución de los planes o en la elabora-ción de los programas locales concretos.

Artículo 82

Las Enfermeras/os deben participar plenamente, a través del Consejo General, de las Agru-paciones de Colegios o de los propios Colegios, en las comisiones de planificación y enlos consejos de administración en que se decide las políticas sanitarias a nivel estatal,autonómico o provincial.

Artículo 83

Los Enfermeros/as forman parte integrante y cualificada de la asistencia sanitaria, sien-do responsables de los servicios de Enfermería que dirigen.

Artículo 84

La Enfermera/o procuran estar presentes y participar activamente, a título individual ycon independencia de las actuaciones corporativas, en todo el sistema nacional de saludy en sus organismos locales autonómicos y estatales.

Artículo final

El Consejo General se obliga a mantener al día el contenido de este Código Deontoló-gico y publicará oportunamente el texto de los artículos nuevos o modificados.

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NORMAS ADICIONALES

Primera

Por medio de la acción colectiva se cumple una más efectiva definición y control de cali-dad de los Servicios de Enfermería. Por tanto, el Consejo General de Enfermería asumela responsabilidad de preservar la autonomía profesional y la autorregulación en el con-trol de las condiciones de trabajo, velando porque los estándares éticos de la profesiónse mantengan actualizados.

Segunda

Consejo General y los Colegios Profesionales de Enfermería deben prestar continua aten-ción a los derechos, necesidades e intereses legítimos de los profesionales de Enferme-ría y de las personas que reciben sus cuidados.

Tercera

Consejo General y los Colegios Profesionales de Enfermería deben adoptar actitud abier-ta a las diferentes corrientes que circulan en la profesión, siempre que redunde en unamejor calidad en la atención y cuidados hacia la salud de todos los ciudadanos.

Cuarta

Con el fin de asegurar el respeto y la armonía profesional entre todos sus miembros, esesencial, que exista una comunicación y colaboración constante entre el Consejo Gene-ral, los Colegios Profesionales y cualquier otra asociación de Enfermería.

Quinta

Consejo General de Enfermería de España asume la responsabilidad de velar por los valo-res éticos de la Profesión, arbitrando las acciones pertinentes.

Sexta

Los responsables de la Organización Colegial de Enfermería de España, en cualquierade sus niveles, miembros de Juntas de Gobierno u otros órganos de los Colegios Pro-vinciales, de los Consejo Autonómicos u órganos de similar rango que existan o se cons-tituyan en el futuro, Pleno del Consejo General, y en definitiva, cuantas personas osten-ten cualquier cargo electivo o de designación en la Organización Colegial, vienenespecialmente obligados a guardar y hacer guardar, en la medida de sus competencias,las normas recogidas en este Código y en la normativa general de la Enfermería y suOrganización Colegial.

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En consecuencia, y a tenor del artículo 57.a) y c) y 58.a) del R.D. 1856/78, de 29 dejunio, incurrirán en responsabilidad disciplinaria aquellos que por comisión, omisión osimple negligencia en el cumplimiento de sus funciones, se conduzcan en forma con-traria a las disposiciones de este Código o de cualquier otra norma de obligado cum-plimiento en materia ética o deontológica o permitan, con su abstención u omisión, queotros lo hagan sin aplicar las medidas legales a su alcance, en defensa de las reglas ypreceptos éticos y deontológicos de la Enfermería.

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40986 Viernes 9 noviembre 2001 BOE núm. 269

MINISTERIODE SANIDAD Y CONSUMO

20934 REAL DECRETO 1231/2001, de 8 de noviem-bre, por el que se aprueban los Estatutos gene-rales de la Organización Colegial de Enfer-mería de España, del Consejo General y deOrdenación de la actividad profesional deenfermería.

El Consejo General de Colegios de Diplomados enEnfermería ha remitido al Ministerio de Sanidad y Con-sumo los nuevos Estatutos Generales de la OrganizaciónColegial, del Consejo General y de la profesión de Enfer-mería, a efectos de su aprobación por el Gobierno con-forme a lo previsto en los apartados 2 y 5 del artículo6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de ColegiosProfesionales.

Verificada la adecuación a la legalidad de los nuevosEstatutos procede su aprobación a través de este RealDecreto, en cuya tramitación han sido oídas las corpo-raciones profesionales afectadas y las Consejerías corres-pondientes de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidady Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberación del Consejo de Ministros en su reunión deldía 8 de noviembre de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos generales de la Organi-zación Colegial de Enfermería de España, del ConsejoGeneral y de la profesión de Enfermería, que figuranen el anexo a este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferiorrango se opongan a lo establecido en el presente RealDecreto y, expresamente, los Estatutos de la Organiza-ción Colegial de Diplomados en Enfermería, aprobadospor Decreto 1856/1978, de 29 de junio, y modificadospor Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero.

No obstante, se mantiene expresamente en vigor elTítulo I de los Estatutos aprobados por Decreto1856/1978, en cuanto no se oponga a los presentesEstatutos y en relación con aquellos Colegios que carez-can de Estatutos propios y en tanto aprueben éstos con-forme a las disposiciones aplicables, con la excepcióndel artículo 44 relativo a la reelección de cargos cole-giales, que se entenderá derogado en todo caso.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto y los Estatutos que se publicanen el anexo entrarán en vigor el día siguiente al de supublicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

CELIA VILLALOBOS TALERO

ANEXO

Estatutos generales de la Organización Colegial deEnfermería de España, del Consejo General y de laOrdenación de la actividad profesional de enfermería

La moderna ordenación normativa de la OrganizaciónColegial de Enfermería puede decirse que nace de lavigente Ley de Colegios Profesionales y alcanza su puntoculminante en el Real Decreto 1856/1978, de 29 dejunio, por el que se aprueban los Estatutos de esta Orga-nización Colegial.

Esta norma contribuyó en una gran medida a con-solidar los Colegios Oficiales —entonces de AyudantesTécnicos Sanitarios, después de Diplomados en Enfer-mería— y su Consejo General, aunque su carácterpre-constitucional siempre demandó una modificaciónque, en gran medida, debía correr paralela a la que sellevara a cabo respecto de la también pre-constitucionalLey de Colegios Profesionales.

El intento de dotar a la Organización Colegial de unaestructura más moderna tropezó siempre con esta faltade desarrollo legislativo estatal armonizador del nuevosistema territorial instaurado tras la Constitución (Estado,Comunidades Autónomas y provincias) y su traslaciónal ámbito corporativo. De esta forma, las modificacionesintroducidas por el Real Decreto 306/1993, de 26 defebrero, en los mencionados Estatutos, únicamentepudieron recogerse en torno a la figura del Consejo Gene-ral, y más concretamente, respecto de su sistema deelección y su régimen económico.

La aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril,parcialmente modificadora de la Ley de Colegios Pro-fesionales 2/1974, de 13 de febrero, abrió la posibilidadde adaptar los Estatutos de las distintas OrganizacionesColegiales a las principales novedades introducidas, perono parece descabellado pensar que sea posible adaptarla norma corporativa a las variaciones legislativas pro-ducidas en los últimos tiempos.

Esta es la línea que ha optado por seguir el presenteproyecto de Estatutos. En primer lugar, y como conse-cuencia del desarrollo normativo autonómico, con la con-siguiente creación de los Consejos Autonómicos queempiezan a ver la luz, se ha optado por ofrecer un primercapítulo regulador de los Colegios de forma que, sal-vaguardando los contenidos mínimos que impone lavigente Ley de Colegios Profesionales, respete las com-petencias autonómicas. Se trata, en todo caso, de ofreceruna regulación inspiradora de lo que se entiende quepuede ser una Organización Colegial, como conjunto pro-fesional. Teniendo en cuenta la vigencia de la regulaciónque cada Comunidad Autónoma ha realizado sobre lamateria, se ha reforzado este carácter con la previsióncontemplada en su disposición adicional primera.

El Título II se dirige a regular el funcionamiento ycompetencias del Consejo General, al que se ha dotadode una nueva estructura en la que destacan varios aspec-tos. De un lado, la Asamblea General ha aumentadoy reforzado sus competencias; de otro, se dota al Plenode una nueva composición con base en dos criterios:territorial —con la incorporación de los Presidentes delos Consejos Autonómicos— y profesional —con la pre-sencia de representantes de los distintos sectores pro-fesionales. Estos representantes, junto con el Presidente,resultan del correspondiente proceso electoral. Dentrode esta estructuración, la nueva Comisión Ejecutiva que-da integrada por miembros designados directamente porel Presidente electo del Consejo General.

Finalmente, se ha introducido un tercer título dirigidoa establecer, con estricto respeto a las disposicionesconstitucionales y legales en vigor, una definición pro-fesional, dado que la regulación sobre competencias pro-fesionales data de hace más de treinta años y requiere

ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIALDE ENFERMERÍA DE ESPAÑA

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su adaptación a las actuales condiciones y necesidadesdel sistema sanitario.

En un segundo capítulo dentro del Título III, y teniendoen cuenta la competencia profesional del enfermero, eltexto articulado reconoce la importancia y trascendenciade aplicar criterios de calidad en las actuaciones pro-fesionales de enfermería, en el marco del sistema sani-tario español, y en consonancia con la potestad legal-mente atribuida de ordenar el ejercicio de la profesiónen el ámbito de su competencia.

Siguiendo las consideraciones y recomendacionesinternacionales, principalmente de la Organización Mun-dial de la Salud y de la Unión Europea, se pretendepropiciar la creación de nuevas estructuras e instrumen-tos para facilitar la mejora de la calidad en la atenciónde enfermería a la población, así como el reconocimientodel compromiso de los profesionales de enfermería ylas instituciones, que se integran en el sistema sanitarioespañol.

TÍTULO I

De la Organización Colegial de Enfermería

CAPÍTULO I

De los Colegios Profesionales de Enfermería: finesy funciones

Artículo 1. Naturaleza de los Colegios Profesionales deEnfermería.

Los Colegios Profesionales de Enfermería son corpo-raciones de derecho público, amparadas por la Ley yreconocidas por el Estado y las Comunidades Autóno-mas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conpersonalidad jurídica propia y plena capacidad para elcumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuer-do con la legalidad vigente, pueden adquirir, vender, ena-jenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clasede bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse yejercitar acciones e interponer recursos en todas las víasy jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.

Se denominarán Colegios Oficiales de Enfermería dela delimitación que corresponda a su ámbito territorial.

Los Colegios elaborarán sus propios Estatutos par-ticulares para regular su funcionamiento, con arreglo alas disposiciones de la Ley de Colegios profesionalesestatal y a la legislación autonómica sobre la materiay, en todo caso, con respeto a lo establecido en estosEstatutos Generales en lo relativo a las relaciones dedichos Colegios con el Consejo General. Una vez apro-bados, dichos Estatutos particulares se notificarán al Con-sejo General.

Artículo 2. Fines de los Colegios Profesionales de Enfer-mería.

Son fines esenciales de estos Colegios la ordenacióndel ejercicio de la profesión de enfermería en el ámbitode su competencia y en todas sus formas y especia-lidades, la representación exclusiva de esta profesióny la defensa de los intereses profesionales de los cole-giados, todo ello sin perjuicio de la competencia de laAdministración pública, por razón de la relación funcio-narial, ni de las representaciones sindicales en el ámbitoespecífico de sus funciones.

Artículo 3. Ámbito funcional.

Los Colegios Oficiales de Enfermería ejercerán en suámbito territorial las funciones atribuidas por la legis-lación estatal y autonómica sobre la materia, especial-mente en lo relativo a la ordenación, en el ámbito desus competencias, de la actividad profesional de los cole-giados, velando por la ética y dignidad profesional.

Artículo 4. Normas sobre honorarios profesionales.

Los Colegios podrán adoptar acuerdos para el esta-blecimiento de normas sobre honorarios profesionales,las cuales tendrán carácter meramente orientativo. Igual-mente podrán establecer servicios de cobros de hono-rarios profesionales, que serán prestados previa solicitudlibre y expresa del colegiado, así como la obligaciónde los colegiados de presentar a sus clientes, cuandoproceda, una nota-encargo o presupuesto que contendrácomo mínimo la determinación del objeto de la pres-tación y su coste previsible. Los colegiados no tendránque comunicar al Colegio esta nota-encargo, salvo reque-rimiento justificado en el curso de un procedimiento dis-ciplinario o deontológico.

CAPÍTULO II

De los colegiados y sus clases. Adquisición, denega-ción y pérdida de la condición de colegiado

Artículo 5. Habilitación profesional.

Estarán habilitados para ejercer los actos propios dela profesión de enfermería, en cualquiera de las moda-lidades o formas jurídicas públicas o privadas de relaciónde servicios profesionales, únicamente quienes se halleninscritos en el Colegio Oficial de Enfermería del ámbitoterritorial correspondiente, cumplan la legislación pro-fesional vigente y no se encuentren suspendidos, sepa-rados o inhabilitados por resolución corporativa o judi-cial, situación que se acreditará mediante certificaciónprofesional expedida por el órgano correspondiente.

Artículo 6. Adquisición de la condición de colegiado.

1. Podrán adquirir la condición de colegiado quienesasí lo soliciten preceptivamente al respectivo ColegioOficial de Enfermería del ámbito territorial correspon-diente al del domicilio profesional, único o principal, seencuentren en posesión del correspondiente título deDiplomado/a en Enfermería, A.T.S., Practicante, Enfer-meros/as o Matronas.

2. Igualmente podrán adquirir esa condición de cole-giado los nacionales de la Unión Europea o Espacio Eco-nómico Europeo y de los países con los que el Estadoespañol mantenga convenios o acuerdos de reciprocidady reconocimiento, que acrediten certificado, diploma otítulo reconocidos y homologados de enfermero respon-sable de cuidados generales.

3. También podrán incorporarse voluntariamentecomo no ejercientes quienes, ostentando alguno deaquellos títulos, no estuviesen en el ejercicio de la pro-fesión.

Artículo 7. Colegiación.

Es requisito indispensable para el ejercicio de la pro-fesión de enfermería, en cualquiera de sus ámbitos omodalidades, hallarse incorporado al Colegio Oficial deEnfermería del ámbito territorial que corresponda conel domicilio profesional, único o principal. Bastará la

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incorporación a este Colegio profesional para ejercer laprofesión en todo el territorio del Estado.

Los profesionales que ejerzan ocasionalmente en unterritorio diferente al de colegiación deberán comunicarpreviamente, a través del Colegio al que pertenezcana los Colegios distintos al de su inscripción, las actua-ciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, afin de quedar sujetos a las competencias de ordenación,control deontológico y potestad disciplinaria por el Cole-gio de prestación de servicios. El Consejo General esta-blecerá formularios o modelos para estas comunicacio-nes a efectos de agilizar el procedimiento, así como unRegistro Central de comunicaciones en el que quedaráconstancia de las realizadas.

Los Colegios establecerán en sus Estatutos propiosel procedimiento para la adquisición de la cualidad decolegiado de conformidad con lo previsto en estos Esta-tutos y en la legislación sobre Colegios profesionalesestatal y autonómica.

Artículo 8. Pérdida de la condición de colegiado.

La condición de colegiado se perderá:

a) Por falta de pago de cuatro cuotas ordinarias oextraordinarias del Colegio.

b) Por condena firme que lleve consigo la accesoriade inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Por expulsión del Colegio acordada en expedientedisciplinario.

d) Por haber causado baja voluntariamente.e) Por cambio de domicilio profesional, o ausencia

del mismo por más de cuatro meses, sin comunicaciónal Colegio.

En todo caso, la pérdida de la condición de colegiadopor las causas expresadas en los párrafos a), b) y c)deberá ser comunicada al interesado, momento en quesurtirá efectos, salvo lo dispuesto en los casos de inter-posición de recursos.

Podrán solicitar la adquisición de la condición de cole-giados aquéllos que hubieran estado incursos en algunade las causas previstas en los párrafos b) y c) siempreque hubiera prescrito la falta o se hubiera cumplido lasanción o inhabilitación.

Aquellos antiguos colegiados que, habiendo perdidoesta condición por impago de cuotas al Colegio, deseenreincorporarse al mismo, deberán abonar previamentelas cantidades adeudadas, incluyendo los intereses, gas-tos y costas generados al Colegio.

Artículo 9. Derechos de los colegiados.

Los colegiados tendrán los derechos siguientes:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto,ejercer el derecho de petición, el de voto y el de accesoa los puestos y cargos directivos. Salvo disposición con-traria de los Estatutos de cada Colegio, el voto de loscolegiados ejercientes tendrá igual valor que el de losno ejercientes.

b) Ser defendidos a petición propia por el Colegio,por los Consejos Autonómicos o por el Consejo General,cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejer-cicio profesional.

c) Ser representados y asesorados por el Colegio,por los Consejos Autonómicos o por el Consejo General,cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas alas autoridades, Tribunales y Entidades oficiales o par-ticulares.

d) Pertenecer a las Entidades de previsión que paraproteger a los profesionales estuvieran establecidas.

e) Formular ante las Juntas generales de gobiernolas quejas, peticiones e iniciativas que estimen proce-dentes.

f) Examinar los libros de contabilidad y de actas delColegio, previa solicitud, así como recabar la expediciónde certificación de acuerdos, cuando acrediten la titu-laridad de un interés legítimo para ello.

g) Al uso de la insignia y del uniforme profesionalque se tenga creado y aprobado.

h) Al uso de las dependencias del Colegio al quepertenezcan. Cada Colegio establecerá estatutaria oreglamentariamente las normas que regulen el ejerciciode este derecho.

i) A la exención del pago de cuotas del Colegiodurante la realización del servicio militar, de la prestaciónsocial sustitutoria o ejercer la profesión en misiones, pro-yectos, programas y actividades organizadas por enti-dades no gubernamentales en cualquier país o regióndel mundo.

j) Al uso del documento acreditativo de su identidadprofesional, expedido por el órgano colegial correspon-diente.

k) A tramitar por conducto del Colegio correspon-diente, que le dará curso con su preceptivo informe,toda petición o reclamación que hayan de formular alConsejo General o al Consejo Autonómico.

l) A la objeción de conciencia y al secreto profe-sional, cuyos límites vendrán determinados por el orde-namiento constitucional y por las normas éticas de laprofesión recogidas en el Código Deontológico.

Artículo 10. Deberes de los colegiados.

Los colegiados tienen los deberes siguientes:

a) Ejercer la profesión de enfermería conforme alas normas de ordenación del ejercicio profesional yreglas que la gobiernan, ateniéndose a las normas deon-tológicas establecidas y a las que puedan acordarse coneste mismo objeto por la Organización Colegial.

b) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, en losde sus respectivos Colegios y las decisiones de los Cole-gios, de los Consejos Autonómicos y del Consejo Gene-ral.

c) Estar al corriente en el pago de las cuotas cole-giales y contributivas.

d) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo quese produzca en la provincia y llegue a su conocimiento,así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no cole-giación como por hallarse suspendido o inhabilitado eldenunciado.

e) Comunicar al Colegio, en un plazo no superiora treinta días, sus cambios de domicilio o residencia,así como las ausencias superiores a cuatro meses.

f) Emitir su informe o dar su parecer cuando fueranconvocados para ello por el Colegio a que pertenezcan.

g) Cumplir las prescripciones del Código Deontoló-gico de la Enfermería española.

h) Aceptar, salvo justa causa, y desempeñar fielmen-te los cargos colegiales para los que fueren elegidos.

i) Exhibir el documento de identidad profesionalcuando legalmente sea requerido para ello.

CAPÍTULO III

De los Colegios Oficiales de Enfermería. Organizacióny ámbito territorial

Artículo 11. Organización de los Colegios Oficiales deEnfermería.

Los órganos de gobierno, unipersonales y colegiados,de los Colegios, y el procedimiento de su elección serán

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los que se determinen en los respectivos Estatutos cole-giales, en los que se fijará su composición, funcionesy régimen de convocatoria, sesiones y adopción deacuerdos, de conformidad con lo previsto en la legis-lación sobre Colegios profesionales estatal y autonómica,en estos Estatutos y en la legislación vigente sobre régi-men jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común, en lo que proceda.

Artículo 12. Ámbito territorial.

1. La jurisdicción profesional y disciplinaria de cadaColegio Oficial de Enfermería se extenderá a todo suámbito territorial.

2. Los procedimientos de constitución, fusión,segregación y, en general, cualquier modificación de suámbito territorial se regirán por lo dispuesto en la Leyde Colegios Profesionales, en la legislación de la Comu-nidad Autónoma respectiva y en los propios Estatutos.

Artículo 13. Consejos Autonómicos.

Con arreglo a la correspondiente legislación autonó-mica, cuando existan varios Colegios Oficiales en el ámbi-to territorial de una misma Comunidad Autónoma,podrán constituir un Consejo Autonómico, con la deno-minación, composición, competencias, funciones y fun-cionamiento que le corresponda según la legislaciónbásica del Estado y la legislación autonómica.

En el caso de Comunidades Autónomas con un soloColegio Oficial, éste asumirá todas las funciones queen estos Estatutos se asignan a los Consejos Autonó-micos en relación con el Consejo General.

Los Estatutos de los Consejos Autonómicos deberánsometerse a la normativa básica estatal y no contravenir,en sus disposiciones sobre las relaciones con el ConsejoGeneral, lo establecido en los Estatutos de este último.

Una vez aprobados los Estatutos de los ConsejosAutonómicos, se notificarán por éstos al Consejo Ge-neral.

Artículo 14. Defensa de las funciones colegiales.

Los Colegios podrán ejercer las acciones que les asis-tan en Derecho frente a las actuaciones de asociacionesprofesionales que supongan el ejercicio de funcionespropias de la competencia colegial o su finalidad o ejer-cicio sea impropio o censurable bajo los principios éticosque inspiran la profesión.

CAPÍTULO IV

Del régimen jurídico de los actos colegialesy su impugnación

Artículo 15. Ejecutividad e impugnabilidad de acuerdoscolegiales.

1. Los acuerdos de los órganos colegiales seráninmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aque-llos que sea necesaria la certificación del acuerdo queconste en el acta correspondiente.

2. Los acuerdos de los órganos colegiales que revis-tan naturaleza administrativa por venir dictados en elejercicio de funciones públicas serán impugnables enalzada ante el correspondiente Consejo Autonómico o,en su caso, ante el Consejo General, en los términosestablecidos en el artículo 24.5 de estos Estatutos. Elrecurso será interpuesto ante el Colegio que dictó elacuerdo o ante el órgano que deba resolverlo. El Colegiodeberá elevar los antecedentes e informe que procedaal Consejo Autonómico o, en su caso, al Consejo General,

dentro de los quince días siguientes a la fecha de pre-sentación del recurso. Transcurridos tres meses desdela interposición del recurso sin que recaiga resolución,se podrá entender desestimado, y quedará expedita lavía procedente. Una vez agotado el recurso de alzada,los referidos acuerdos serán directamente recurriblesante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

No obstante, los actos de los órganos de los Colegiosque pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurri-dos potestativamente en reposición ante el mismoórgano que los hubiera dictado o ser impugnados direc-tamente ante el citado orden jurisdiccional contencio-so-administrativo.

3. Interpuesto el recurso dentro del plazo estable-cido, el órgano competente para resolverlo podrásuspender de oficio o a petición de parte interesada laejecución del acto recurrido cuando dicha ejecuciónpudiera causar perjuicios de imposible o difícil repara-ción, o cuando la impugnación se fundamente en algunacausa de nulidad de pleno derecho.

4. Los Colegios, en sus Estatutos propios, podrándeterminar la forma y procedimientos para llevar loslibros de actas correspondientes a sus órganos colegia-les, pudiendo incorporar los medios y técnicas avanzadasadmitidas en Derecho, siempre y cuando se garanticela autenticidad del contenido de dichas actas.

Artículo 16. Nulidad y anulabilidad.

Los actos de los Colegios profesionales sometidosal Derecho administrativo serán nulos o anulables enlos términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común, oen la norma que la sustituya.

CAPÍTULO V

Del régimen de distinciones y premios y medidasdisciplinarias

Artículo 17. Premios, recompensas y condecoraciones.

Los Colegios, en sus Estatutos propios, podrán deter-minar las recompensas y premios a que pueden hacerseacreedores los colegiados, estableciendo el procedimien-to para su concesión. Sin perjuicio de lo anterior, el Con-sejo General podrá establecer asimismo un reglamentode condecoraciones para el conjunto de la OrganizaciónColegial.

Artículo 18. Régimen disciplinario.

1. Los colegiados que infrinjan sus deberes profe-sionales, el Código Deontológico de la Enfermería espa-ñola, los presentes Estatutos, los del Consejo General,los de los Consejos Autonómicos, los particulares decada Colegio o los acuerdos adoptados por cualquierade las Corporaciones anteriores podrán ser sancionadosdisciplinariamente.

2. Se deberá poner en conocimiento de la autoridadjudicial correspondiente las actuaciones de los colegia-dos que presentasen indicios racionales de conductadelictiva.

Artículo 19. Faltas.

1. Las faltas que pueden llevar aparejada sancióndisciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

A) Son faltas muy graves:a) Los actos u omisiones que constituyan ofensa

grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas

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recogidas en el Código Deontológico, que no podrá iren contra de lo establecido en el Estatuto o en las normasreguladoras de los Colegios Profesionales.

b) El atentado contra la dignidad, honestidad uhonor de las personas con ocasión del ejercicio profe-sional o de cargos corporativos.

c) La comisión de delitos, en cualquier grado departicipación, como consecuencia del uso o ejercicio dela profesión o de cargos corporativos.

d) La embriaguez y toxicomanía habitual en el ejer-cicio profesional o de cargos corporativos.

e) La realización de actividades que impidan a losColegios alcanzar sus fines o desarrollar sus funciones.

f) La reiteración en las faltas graves cuando nohubiese sido cancelada la anterior.

g) Encubrir o consentir, sin denunciarlo, el intrusis-mo profesional.

h) Las infracciones graves en los deberes que tantola profesión como el ejercicio de cargos corporativosimponen.

B) Son infracciones graves:a) El incumplimiento de las normas estatutarias o

de los acuerdos adoptados por el Consejo General, losConsejos Autonómicos o por el Colegio, salvo que cons-tituya falta de otra entidad.

b) Los actos de desconsideración hacia cualquierade los demás colegiados.

c) La competencia desleal.d) Negarse a aceptar la designación de instructor

en expedientes disciplinarios sin causa justificada.e) Los actos u omisiones descritos en los párrafos

a), c) y d) del apartado anterior, cuando no tuviesenentidad suficiente para ser considerados como muygraves.

f) La embriaguez con ocasión del ejercicio profe-sional o de cargos corporativos.

g) La infidelidad en el ejercicio de los cargos cor-porativos para los que fuesen elegidos.

C) Son faltas leves:a) La negligencia en el cumplimiento de normas

estatutarias.b) Las infracciones débiles de los deberes que la

profesión y el ejercicio de cargos corporativos imponen.c) Los actos enumerados en el apartado relativo a

las faltas graves, cuando no tuviesen entidad para serconsideradas como tales.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años,las graves a los dos años y las leves a los seis meses.El plazo de prescripción de las infracciones comenzaráa contarse desde el día en que la infracción se hubiesecometido. No obstante, interrumpirá la prescripción lainiciación, con conocimiento del interesado, del proce-dimiento disciplinario, reanudándose el plazo de pres-cripción si el expediente estuviera paralizado más deun mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 20. Sanciones.

1. Las sanciones que pueden imponerse por faltasmuy graves son:

a) Suspensión de la condición de colegiado y delejercicio profesional por plazo de tres meses y no mayora un año.

b) Inhabilitación para el desempeño de cargos cole-giales directivos por plazo de uno a diez años.

c) Expulsión del Colegio con privación de la con-dición de colegiado, que llevará aneja la inhabilitaciónpara incorporarse a otro por plazo no superior a seisaños.

2. Las sanciones que pueden imponerse por faltasgraves son:

a) Amonestación escrita, con advertencia de sus-pensión.

b) Suspensión de la condición de colegiado y delejercicio profesional por plazo no superior a tres meses.

c) Suspensión para el desempeño de cargos cor-porativos por un plazo no superior a cinco años.

3. Las sanciones que pueden imponerse por faltasleves son:

a) Amonestación verbal.b) Amonestación escrita sin constancia en el expe-

diente personal.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy gravesprescribirán a los tres años; las impuestas por faltas gra-ves a los dos años y las impuestas por faltas leves alaño.

Artículo 21. Procedimiento disciplinario.

1. Las faltas leves se sancionarán por el Presidentedel Colegio, previo acuerdo de la Junta de gobierno,sin necesidad de previo expediente y tras la audienciao descargo del inculpado. Las faltas graves y muy gravesse sancionarán por la Junta de gobierno tras la aperturade expediente disciplinario.

2. Conocida por la Junta de gobierno la comisiónde un hecho que pudiera ser constitutivo de falta graveo muy grave, y con anterioridad a la iniciación del pro-cedimiento, se podrán realizar actuaciones previas conobjeto de determinar con carácter preliminar si con-curren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo dela Junta de gobierno, de oficio o a propuesta de la Comi-sión Deontológica, y en él se respetarán las siguientesprevisiones:

a) En el acuerdo de iniciación del procedimiento sedesignará un Instructor entre los colegiados que llevenmás de diez años de ejercicio profesional. Además deesta designación, el acuerdo de iniciación incluirá la iden-tificación de la persona o personas presuntamente res-ponsables, una mención sucinta de los hechos que moti-van la apertura del procedimiento, así como el órganocompetente para imponer sanción, en su caso.

b) De conformidad con lo previsto en la Ley de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común, la Junta de gobiernopodrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdomotivado, las medidas de carácter provisional que resul-ten necesarias para asegurar la eficacia de la resoluciónque pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitarel mantenimiento de los efectos de la infracción y pro-teger las exigencias de los intereses generales.

c) El Instructor, en el plazo de tres días hábiles, acontar desde el siguiente al de la notificación de su nom-bramiento, podrá manifestar por escrito ante la Juntade gobierno las causas de excusa o abstención que creaconcurrir en él. La Junta de gobierno resolverá sobreestas alegaciones en el plazo de diez días. Si las encon-trase estimables, procederá a nombrar nuevo Instructoren la misma forma.

d) El colegiado expedientado, una vez notificado dela identidad del Instructor, podrá manifestar por escritoante la Junta de gobierno, en el plazo de los cuatrodías hábiles siguientes, las causas de recusación quecreyese concurrir en el Instructor. Serán causa de abs-tención o recusación la amistad íntima o la enemistadmanifiesta con el expedientado; el interés directo o per-sonal en el asunto; el parentesco por consanguinidad

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dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segun-do, y cualquier otra circunstancia análoga.

Planteada la recusación por el expedientado, la Juntade gobierno dará traslado al instructor para que formulelas alegaciones que estime oportunas en el plazo detres días. Cumplimentado este trámite, la Junta degobierno resolverá el incidente en el plazo de diez días,sin que contra su decisión quepa recurso alguno.

e) El procedimiento disciplinario se impulsará de ofi-cio en todas sus actuaciones. El Instructor practicarácuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para ladeterminación y comprobación de los hechos y respon-sabilidades susceptibles de sanción. En todo caso, antesde la formalización del pliego de cargos, el Instructordeberá recibir declaración al presunto inculpado.

f) A la vista de las pruebas y actuaciones practi-cadas, el instructor formulará, si procediere, pliego decargos, en el que se expondrán los hechos impugnados,con expresión, en su caso, de la falta presuntamentecometida y de las sanciones que puedan ser de apli-cación.

g) El pliego de cargos se notificará al interesadopara que, en el plazo de diez días, pueda contestarloy proponer la prueba que precise, cuya pertinencia serácalificada por el instructor. La denegación total o parcialde la prueba propuesta requerirá resolución motivada.

h) Recibido el pliego de descargos, el instructordeterminará en el plazo de diez días las pruebas admi-tidas, que deberán llevarse a cabo ante dicho Instructoren el plazo de un mes, a contar a partir de la fechadel acuerdo de determinación de las pruebas a practicar.

i) Cumplimentadas las precedentes diligencias, elinstructor dará vista del expediente al presunto inculpadocon carácter inmediato, para que en el plazo de diezdías alegue lo que estime pertinente a su defensa y apor-te cuantos documentos considere de interés. Se facilitarácopia del expediente al presunto inculpado cuando ésteasí lo solicite.

j) Contestado el pliego o transcurrido el plazo sinhacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas admitidas,el instructor formulará propuesta de resolución, en laque fijará con precisión los hechos, hará la valoraciónjurídica de los mismos e indicará la sanción que estimeprocedente.

Dicha propuesta de resolución se notificará al inte-resado para que, en el plazo de diez días, alegue lo quea su derecho convenga.

Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazopara ello, se remitirá lo actuado a la Junta de gobiernopara que, en el plazo de diez días, resuelva lo que pro-ceda.

k) La Junta de gobierno podrá devolver el expedien-te al instructor para que comprenda otros hechos enel pliego de cargos, complete la instrucción o sometaal interesado una propuesta de resolución que incluyauna calificación jurídica de mayor gravedad. En tal caso,antes de remitir de nuevo el expediente al órgano com-petente para imponer la sanción, se dará vista de loactuado al interesado, a fin de que en el plazo de diezdías alegue cuanto estime conveniente.

l) La resolución que se adopte se notificará al inte-resado y deberá ser motivada. En ella se especificaránlos recursos que procedan contra la misma, los plazosde interposición y los órganos ante los que haya de pre-sentarse el recurso que proceda.

m) Para la aplicación de las sanciones, la Junta degobierno tendrá en cuenta las pruebas practicadas ylas circunstancias atenuantes o agravantes que pudieranconcurrir, así como la existencia de intencionalidad oreiteración, la naturaleza de los perjuicios causados ola reincidencia, por comisión en el término de un año

de más de una infracción de la misma naturaleza cuandoasí haya sido declarado por resolución firme.

3. Las resoluciones que impongan sanción discipli-naria serán recurribles en los términos y en la formaestablecidos en el artículo 15 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO VI

Del régimen económico y financiero

Artículo 22. Régimen económico y financiero.

1. Los Colegios establecerán en sus Estatutos pro-pios los recursos económicos y financieros que lescorrespondan de conformidad con lo previsto en estosEstatutos generales y en la legislación sobre ColegiosProfesionales estatal y autonómica.

2. Las cuotas habrán de ser satisfechas al respectivoColegio, el cual extenderá los recibos correspondientes,remitiendo al Consejo General relación numeraria de losemitidos, y la aportación que, conforme a los acuerdosde la Asamblea del Consejo General, el Colegio vengaobligado a satisfacer a este último. Del mismo modo,los Colegios remitirán sus presupuestos anuales al Con-sejo General para su conocimiento.

3. No obstante lo anterior, cuando algún colegiadono abone al Colegio la cuota girada, éste lo notificaráal Consejo General, con mención específica del motivoque la produjo, así como, en su caso, del número decuotas pendientes de abonar, a los efectos de ser exclui-do de las situaciones reguladas estatutariamente, para,transcurridos los plazos previstos, proceder a la baja cole-gial y demanda por las cantidades dejadas de abonar,con los intereses, gastos y costas que correspondan.Cuando un colegiado deudor de cuotas colegiales pro-ceda a su regularización, abonándolas, el Colegio remitiráal Consejo General la parte correspondiente dejada depercibir.

4. Con carácter excepcional, cuando un Colegio nocumpla sus obligaciones económicas respecto del Con-sejo General, al tratarse de fondos económicos perte-necientes a este último, el Consejo General podrá adop-tar medidas tendentes a garantizar el cobro efectivo delas cantidades adeudadas por el Colegio, pudiendo reca-bar el auxilio judicial para llevar a efecto las medidasacordadas, o exigir el depósito judicial de las cantidadesadeudadas.

TÍTULO II

Del Consejo General de Colegios Oficialesde Enfermería de España

CAPÍTULO I

Del Consejo General y sus funciones

Artículo 23. Naturaleza jurídica del Consejo General.

1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfer-mería de España es el órgano superior de representacióny coordinación de aquéllos, en los ámbitos nacional einternacional, teniendo a todos los efectos la cualidadde corporación de derecho público, con personalidadjurídica propia y plena capacidad para el cumplimientode sus fines. Su domicilio radicará en la capital del Esta-do, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquierotro lugar del territorio español.

2. El Consejo General es la entidad que agrupa, coor-dina y representa con carácter exclusivo a la profesiónde enfermería y a todos los Colegios Oficiales de Enfer-

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mería de España en los ámbitos nacional e internacional;ordena, en el ámbito de su competencia y de acuerdocon lo establecido en la Constitución y en las leyes, elejercicio profesional, y defiende y protege los interesesde los profesionales y de la enfermería, ejerciendo lafacultad disciplinaria y resolviendo los recursos que seinterpongan, en los términos regulados en estos Esta-tutos.

Artículo 24. Funciones del Consejo General.

El Consejo General tendrá las siguientes funciones:

1. Las atribuidas a los Colegios por la Ley de Cole-gios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o reper-cusión nacional.

2. La elaboración de los Estatutos generales de laprofesión y de la Organización Colegial de Enfermería,así como los suyos propios.

3. Ser informado por los Colegios sobre los Esta-tutos colegiales aprobados y su contenido.

4. Dirimir los conflictos que se puedan suscitar entrelos distintos Colegios, cuando así lo contemplen los Esta-tutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuandola legislación estatal y autonómica sobre la materia noestableciese lo contrario.

Siempre le corresponderá esta facultad cuando losColegios en conflicto pertenezcan a distintas Comuni-dades Autónomas

5. Resolver los recursos que se interpongan contralos actos o acuerdos de los Colegios, cuando así lo con-templen los Estatutos particulares de los Colegios o, entodo caso, cuando la legislación estatal y autonómicasobre la materia no estableciese lo contrario.

6. Adoptar las medidas necesarias para que losColegios cumplan las resoluciones del propio ConsejoGeneral dictadas en materia de su competencia.

7. Ejercer las funciones disciplinarias con respectoa los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios,cuando así lo contemplen los Estatutos particulares delos Colegios o, en todo caso, cuando no se hubiera cons-tituido conforme a la normativa en vigor el correspon-diente Consejo Autonómico o cuando los actos enjui-ciados se refieran o afecten a competencias que en virtudde Ley o de estos Estatutos corresponden al ConsejoGeneral o afecten con carácter general a la profesióno al conjunto de la Organización Colegial. Asimismo, ejer-cerá funciones disciplinarias respecto de los colegiados,cuando sus actuaciones afecten con carácter generala la profesión o al conjunto de la Organización Colegial,así como respecto de los miembros de los órganos cole-giados y comisiones, o de los asesores del propio ConsejoGeneral, siguiendo, en todo caso, el procedimiento esta-blecido en capítulo V del título I de estos Estatutos.

8. Aprobar sus presupuestos, las bases del sistemapresupuestario de la Organización Colegial y regular yfijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

9. Promover ante las Administraciones públicas, lasautoridades o el Gobierno de la Nación, la mejora y per-feccionamiento de la legislación estatal sobre Colegiosprofesionales, e informar todo proyecto de disposiciónestatal que afecte a las condiciones generales del ejer-cicio profesional.

10. Informar los proyectos de disposiciones gene-rales estatales de carácter fiscal que afecten concretay directamente a la profesión o intereses corporativos.

11. Asumir con carácter exclusivo la representaciónde los profesionales españoles ante las entidades simi-lares en otras naciones.

12. Organizar con carácter nacional instituciones yservicios de asistencia, previsión, formación o cuales-quiera otros de naturaleza análoga y colaborar con la

Administración para la aplicación a los profesionalescolegiados del sistema de seguridad social más ade-cuado.

13. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleode los colegiados, colaborando con las Administracionespúblicas en la medida en que resulte necesario.

14. Adoptar las medidas que estime convenientespara completar provisionalmente con los colegiados másantiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuandose produzcan vacantes antes de celebrarse elecciones,siempre que así lo contemplen los Estatutos particularesde los Colegios o, en todo caso, cuando la legislaciónestatal y autonómica sobre la materia no establecieselo contrario. Si las vacantes afectaran a la mitad de laJunta de gobierno de que se trate, el Consejo ordenarála inmediata convocatoria de elecciones.

La Junta así constituida ejercerá sus funciones hastaque tomen posesión los designados en virtud de elec-ciones, que se celebrarán conforme a las disposicionesestatutarias.

15. Velar por que se cumplan las condiciones exi-gidas por las Leyes y por los Estatutos para la presen-tación y proclamación de candidatos para los cargosde las Juntas de gobierno de los Colegios, siempre queasí lo contemplen los Estatutos particulares de los Cole-gios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y auto-nómica sobre la materia no estableciese lo contrario.

16. Aprobar las normas deontológicas y las reso-luciones que ordenen, en el ámbito de su competencia,la actividad profesional de los colegiados, las cuales ten-drán carácter obligatorio, como forma de tratar de garan-tizar el derecho a la salud mediante la calidad y la com-petencia profesional.

17. Colaborar en la función educativa y formativade los futuros profesionales de Enfermería, informandolas directrices generales de los planes de estudios.

18. Cooperar, de acuerdo con las disposicionesvigentes, con los poderes públicos en la formulación dela política sanitaria, participando en la elaboración decuantas disposiciones afecten o se relacionen con elámbito profesional de la Enfermería.

19. Fijar con carácter general y obligatorio paratodos los Colegios de España el importe de la cuotade ingreso, el de la cuota homogénea por colegiadoy mes, así como las aportaciones de los Colegios al Con-sejo General, y cualesquiera otras cuotas extraordinarias.

20. Velar por que los medios de comunicación detoda clase y ámbito eviten cualquier tipo de propagandao publicidad incierta en relación con la profesión, asícomo toda divulgación de avances de la enfermería queno estén debidamente avalados.

21. Formalizar con cualquier institución, organismo,corporación u organización, públicos o privados, los con-venios, contratos y acuerdos de colaboración necesariospara el cumplimiento de los fines de la OrganizaciónColegial.

22. Adoptar las resoluciones y acuerdos necesariospara llevar a cabo el control de calidad de la competenciade los profesionales de la enfermería en los términosestablecidos en el capítulo II del título III de estos Esta-tutos, como medio para tratar de garantizar el derechoa la salud.

CAPÍTULO II

De los órganos del Consejo General

Artículo 25. Órganos colegiados y órganos uniperso-nales.

Son órganos colegiados del Consejo General la Asam-blea General, el Pleno, la Comisión Ejecutiva, la ComisiónPermanente y el Consejo Interautonómico.

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Son órganos unipersonales el Presidente, los Vice-presidentes, el Secretario general, el Vicesecretario gene-ral, el Tesorero, el Vicetesorero y los Vocales.

Artículo 26. La Asamblea General.

1. La Asamblea General, que será el órgano supre-mo del Consejo, estará constituida por el Presidente delConsejo, los restantes miembros de la Comisión Ejecutivay los Presidentes de los Colegios que se encuentrenal corriente de sus obligaciones respecto del ConsejoGeneral.

2. Serán funciones de la Asamblea:

a) La aprobación de las normas deontológicas y lasresoluciones relativas a la ordenación del ejercicio dela profesión, de ámbito estatal.

b) El establecimiento de las bases del sistema gene-ral presupuestario de la Organización Colegial, que inclu-yen, entre otras, la fijación anual, con carácter generaly obligatorio para todos los Colegios de la cuota de ingre-so al Consejo General o a la Organización Colegial deEnfermería de España, de las cuotas homogéneas porcolegiado y mes, y de las aportaciones económicas delos Colegios al Consejo General.

c) La aprobación con carácter anual de los Presu-puestos del Consejo General, así como de su balancede situación y la liquidación de cuentas, o cualesquieracuotas extraordinarias que se puedan establecer.

d) Aprobar su propio reglamento interno de funcio-namiento.

e) Exigir al Presidente del Consejo General, a losmiembros electivos del Pleno y a los de la ComisiónEjecutiva la responsabilidad sobre su gestión, medianteel debate y votación de la correspondiente moción decensura.

La moción de censura será presentada medianteescrito dirigido al Presidente del Consejo General firmadapor no menos de quince Presidentes de Colegios quese hallen al corriente de sus obligaciones respecto delConsejo General. En dicho escrito deberá constar la iden-tificación de los Colegios que la presenten, la personao personas contra las que se dirige la moción, la fun-damentación de la misma, indicando los motivos en quese basa y adjuntando los documentos que la pruebeno solicitando que, por el Consejo General, se aportena la sesión para el debate de la moción los documentosque sean de interés para los censurantes.

No podrá presentarse la moción de censura duranteel primer año de mandato de los cargos de los órganosdel Consejo General.

En el reglamento de funcionamiento interno de laAsamblea se determinarán los restantes requisitos y elprocedimiento para la tramitación y debate de la mociónde censura, que, en todo caso, requerirá para su apro-bación el voto favorable de la mitad más uno de losmiembros de la Asamblea, tanto presentes como ausen-tes. La aprobación de la moción de censura llevará con-sigo la celebración, dentro del plazo máximo de dosmeses, de las correspondientes elecciones, permane-ciendo los cargos anteriores en funciones hasta la tomade posesión de los nuevos cargos electos.

f) El nombramiento del Presidente de Honor de laOrganización Colegial.

3. La Asamblea se reunirá preceptivamente almenos una vez al año, en el último trimestre, para apro-bar los presupuestos. Facultativamente, podrá reunirsedentro de los seis meses siguientes a la finalización delejercicio para aprobar la liquidación de cuentas y el balan-ce de situación correspondientes al ejercicio finalizado.Si no se produjera esta reunión, la liquidación de cuentas

y el balance de situación se someterán a la siguienteAsamblea que se celebre.

La Asamblea también se reunirá cuando lo solicitenel Pleno, la Comisión Ejecutiva o, al menos, un terciode los miembros de la Asamblea.

4. La convocatoria de Asamblea se verificará poracuerdo del Presidente del Consejo General, medianteescrito dirigido por cualquier medio que permita tenerconstancia de su efectiva realización, con siete días deantelación a todos sus integrantes, indicando lugar, horay fecha de la reunión, tanto en primera como en segundaconvocatoria, y el orden de los asuntos a tratar. Podráconvocarse en casos de urgencia con cuarenta y ochohoras de antelación mediante telegrama o cualquier otromedio que permita tener constancia de su realización.Los acuerdos de la Asamblea serán adoptados por mayo-ría de los asistentes, salvo lo previsto para la mociónde censura. La Asamblea quedará válidamente consti-tuida, en primera convocatoria, con la asistencia de lamitad más uno de sus componentes, y en segunda con-vocatoria, cualquiera que fuera el número de éstos. SeránPresidente y Secretario de la sesión los que lo sean dela Comisión Ejecutiva.

Artículo 27. El Pleno.

1. El Pleno del Consejo General estará compuestopor:

A) El Presidente del Consejo General.B) Los Presidentes de aquellos Consejos autonómi-

cos respecto de los cuales al menos dos terceras partesde los Colegios de su ámbito territorial, se encuentrenal corriente de sus obligaciones con el Consejo General.

C) El Presidente de la Comisión Deontológica Na-cional.

D) El Presidente del Instituto Superior de Acredi-tación y Desarrollo Profesional de la Enfermería y otrasCiencias de la Salud.

E) Los siguientes representantes de los distintos sec-tores profesionales, como Vocales:

a) Siete miembros en representación de los enfer-meros responsables de cuidados generales.

b) Un miembro por cada una de las especialidadesde Enfermería creadas o que se puedan crear en unfuturo.

c) Dos miembros en representación de áreas pro-fesionales específicas de enfermería que no tengancarácter de especialidad.

d) Un representante de los colegiados jubilados.e) Un representante para la promoción y estabilidad

del empleo.f) Dos miembros en representación de la docencia

de Enfermería; uno procedente de centros estatales yotro, de centros adscritos y/o privados.

g) Un representante de los enfermeros responsablesde terapias alternativas.

2. También formarán parte del Pleno los miembrosde la Comisión Ejecutiva.

Artículo 28. Régimen de elección de los miembros delPleno.

1. El Presidente y los representantes de los diversossectores de la profesión serán elegidos por votacióndirecta y secreta en la que participarán el Presidente,un Vicepresidente y el Secretario de cada Colegio o losmiembros de sus Juntas de gobierno que estatutaria-mente les sustituyan. No obstante lo anterior, el Pre-sidente será elegido por todos los Presidentes de losColegios y por el Presidente del propio Consejo que se

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encuentre en ejercicio del cargo, o, en su defecto, porquien le sustituya estatutariamente. Serán de aplicacióna los órganos del Consejo General la obligatoriedad delejercicio profesional y las incompatibilidades a que serefiere la Ley de Colegios Profesionales.

2. El Presidente del Consejo General será elegidoentre cualquier colegiado con más de quince años deejercicio profesional, sin más requisito que no hallarsesancionado disciplinariamente por resolución firme delColegio, del Consejo Autonómico o del Consejo General,ni incurso en incompatibilidades previstas en la Ley deColegios Profesionales y encontrarse al corriente de susobligaciones con el respectivo Colegio.

3. Para los demás cargos del Pleno serán elegibleslos colegiados en ejercicio de todos los Colegios conmás de siete años de ejercicio profesional, que seencuentren al corriente de sus obligaciones con su res-pectivo Colegio, y ostenten la titulación, especialidad osituación específica que corresponda al cargo al queconcurran. No deberán hallarse sancionados disciplina-riamente por resolución firme del Colegio, del ConsejoAutonómico o del Consejo General, ni incursos en nin-guna de las incompatibilidades previstas en la Ley deColegios Profesionales.

4. No obstante lo establecido en los dos apartadosanteriores, no podrán concurrir como candidatos a laselecciones del Pleno ni votar los miembros de las Juntasde gobierno de aquellos Colegios que no se encuentrenal corriente de sus obligaciones con el Consejo General.

Artículo 29. Procedimiento electoral.

1. Las elecciones se celebrarán mediante convoca-toria de la Comisión Ejecutiva del Consejo General, quedeberá verificarse con quince días naturales de ante-lación a la celebración de aquéllas. Los candidatos alcargo de Presidente deberán ser propuestos por almenos quince Colegios que se encuentren al corrientede sus obligaciones con el Consejo General. Las can-didaturas para los restantes cargos serán seleccionadas,propuestas y presentadas en relación por cargos y can-didatos, así como un suplente para cada cargo, en listascerradas y completas, por al menos quince Colegios quese encuentren al corriente de sus obligaciones respectodel Consejo General. Las candidaturas habrán de tenerentrada en dicho Consejo dentro de los ocho días natu-rales siguientes a la comunicación de la convocatoriade elecciones. No se admitirá el voto por correo.

2. En la convocatoria se señalará la hora de aperturay cierre de la votación, la cual se realizará medianteel depósito de las respectivas papeletas en las que figu-rarán los nombres de los candidatos elegidos para elcargo de Presidente, y en lista cerrada y completa, paralos restantes cargos electivos del Pleno.

3. La mesa electoral en el Consejo General estarácompuesta por los tres Presidentes de Colegios de mayoredad y cuyos Colegios estén al corriente de sus obli-gaciones respecto del Consejo General, realizando el másjoven de ellos las funciones de Secretario, y el mayor,las de Presidente de la mesa.

4. En la mesa se dispondrán dos urnas cerradascon una ranura para introducir el voto. En la primerade ellas se depositarán las papeletas para la eleccióndel Presidente. En la segunda se depositarán las pape-letas para la elección de los restantes cargos vacantes.

5. El acto comenzará haciendo pública el Presidentede la mesa electoral la relación de candidatos y suplentesadmitidos. Los Presidentes de Colegios y el Presidentedel Consejo General, o quienes les sustituyan estatu-tariamente, depositarán dos votos: Uno, en la urna des-tinada a los votos para el cargo de Presidente, y otro,en la urna destinada a la elección de los restantes cargos

vacantes. Los Vicepresidentes y Secretarios, o quienesles sustituyan estatutariamente, sólo votarán en la urnadestinada a la elección de los restantes cargos vacantes.

Finalizada la votación, y sin interrumpir la sesión, seprocederá al escrutinio de los votos, comenzándose porla urna correspondiente a la elección del Presidente. Ter-minado el escrutinio, el Presidente de la mesa electoralproclamará a los candidatos que resulten elegidos paracubrir las vacantes, y sus suplentes, levantándose actaa continuación con el resultado del escrutinio.

6. Los votos deberán ser emitidos personalmente,pero en el supuesto de enfermedad o imposibilidad deasistencia debidamente justificada emitirán por delega-ción de los electores en otro miembro de la Junta degobierno del Colegio de que se trate, que deberá serextendida por escrito y autorizada por el Secretario delColegio, con el visto bueno de su Presidente.

7. El mandato de los miembros del Pleno así ele-gidos tendrá una duración de cinco años, pudiendo serreelegidos.

8. Los miembros del Pleno así elegidos cesarán ensus cargos por expiración del mandato para el que fueronelegidos; por renuncia justificada del interesado; por faltade asistencia injustificada a tres sesiones consecutivaso cinco alternas del Pleno; por imposición de sancióndisciplinaria, excepto por falta leve; y por aceptación dela moción de censura establecida en estos Estatutos.El cese del Presidente por renuncia, por moción de cen-sura o por cualquier otra causa acarreará el cese de losmiembros de la Comisión Ejecutiva designados por él.

9. Cuando en un proceso electoral para elegir miem-bros del Pleno resulte proclamada una sola candidaturapara los respectivos cargos a cuya elección se provea,no será necesaria la celebración del acto electoral, que-dando proclamados electos dichos candidatos y sussuplentes de forma automática.

Artículo 30. Funciones del Pleno.

Son funciones del Pleno:a) Elaborar y preparar las normas básicas ordena-

doras de la actividad profesional de los colegiados yde la Organización Colegial, así como los Estatutos dela Organización Colegial.

b) Elaborar y aprobar, en su caso, el Plan Quinquenalde la Organización Colegial.

c) Aprobar los Estatutos de los Colegios, cuandoasí se prevea en aquéllos o en todo caso, cuando lalegislación estatal y autonómica sobre la materia no esta-bleciese lo contrario.

d) Resolver los expedientes disciplinarios que sepuedan abrir a miembros de los órganos colegiados ycomisiones, o de los asesores del propio Consejo Generalo miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios,siempre que, en este último caso, el Consejo tenga atri-buida esa competencia.

e) Servir de cauce de participación de las diversasComunidades Autónomas y sectores de la profesión enel Consejo General.

f) Resolver los conflictos que se puedan plantearentre Colegios que pertenezcan a distintas ComunidadesAutónomas.

g) Aprobar las normas de funcionamiento internodel Pleno y establecer en su seno las comisiones u otrosórganos que estime adecuados para el ejercicio de susfunciones.

h) Fijar las cantidades correspondientes a gastos delocomoción, dietas u otras retribuciones que se deter-minen para sus integrantes.

i) Las atribuidas al Consejo General por la Ley deColegios Profesionales y por estos Estatutos que no esténconferidas a la Asamblea.

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Artículo 31. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno se reunirá al menos dos veces al año,y siempre que así lo solicite el Presidente, la ComisiónEjecutiva o un tercio de los integrantes del mismo. Lasconvocatorias serán realizadas por el Secretario, a reque-rimiento del Presidente, por cualquier medio que permitatener constancia de su verificación, con siete días deantelación, salvo casos de urgencia, en que podrá rea-lizarse con cuarenta y ocho horas de antelación. En laconvocatoria se expresará el orden de asuntos a tratar,no pudiéndose adoptar acuerdos sobre extremos queno consten en el orden del día, salvo que se encuentrenpresentes todos sus miembros y sea declarada la urgen-cia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

2. Serán válidas las reuniones del Pleno cuando asis-tan, en primera convocatoria, la mitad más uno de losmiembros, y en segunda convocatoria, que tendrá lugarmedia hora más tarde, cualquiera que sea el númerode asistentes, siempre que asistan un mínimo de siete.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votosde los asistentes, vinculando a todos los miembros delConsejo. El Presidente tendrá voto de calidad. Serán Pre-sidente y Secretario del Pleno los que lo sean de la Comi-sión Ejecutiva.

4. En los casos de que se produzcan vacantes enlos cargos electos del Pleno, se cubrirán por los suplentescorrespondientes. Las vacantes entre los suplentes quehayan accedido al Pleno serán cubiertas por las personasque éste designe.

Artículo 32. El Consejo Interautonómico.

Como órgano consultivo y de asesoramiento de laAsamblea General y del Pleno, se crea el Consejo Inter-autonómico, integrado por los Presidentes de los Con-sejos Autonómicos de Colegios de Enfermería y por losmiembros de la Comisión Ejecutiva del Consejo General.Será Presidente de dicho órgano consultivo el Presidentedel Consejo General.

La convocatoria será cursada por acuerdo del Pre-sidente, de oficio o a propuesta del Pleno, de la Asambleao de al menos un tercio de los integrantes del ConsejoInterautonómico.

El Consejo Interautonómico aprobará un reglamentode régimen interno que regule su funcionamiento.

Artículo 33. Composición y funciones de la ComisiónEjecutiva.

La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Pre-sidente, tres Vicepresidentes, un Secretario general, unVicesecretario general, un Tesorero y un Vicetesorero,que lo serán, a su vez, del Consejo General.

Los miembros de la Comisión Ejecutiva serán desig-nados y cesados por decisión del Presidente, entre losintegrantes del Pleno. En los casos de ausencia o deenfermedad y, en general, cuando concurra alguna otracausa justificada, los miembros titulares de la ComisiónEjecutiva serán sustituidos por los suplentes que designeel Presidente.

Serán funciones de la Comisión Ejecutiva:a) La apertura de expedientes disciplinarios a los

miembros de los órganos colegiados y comisiones, ode los asesores del propio Consejo General o de lasJuntas de gobierno de los Colegios, siempre que, eneste último caso, el Consejo tenga atribuida esa com-petencia.

b) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Asambleao el Pleno.

c) Dirigir y administrar el Consejo en beneficio dela Corporación.

d) Establecer y organizar los servicios necesariospara el mejor cumplimiento de sus funciones.

e) Recaudar, gestionar y administrar los fondos delConsejo General, elaborando los presupuestos, el balan-ce y la liquidación de cuentas para someterlos a la apro-bación de la Asamblea.

f) Designar y contratar los asesores y el personalque estime necesarios para el mejor funcionamiento delConsejo General.

g) Resolver los recursos corporativos que se plan-teen ante el Consejo General de acuerdo con lo previstoen estos Estatutos.

h) Aprobar sus normas de funcionamiento internoy establecer en su seno las comisiones u otros órganosque estime adecuados para el ejercicio de sus funciones.

i) Fijar las cantidades correspondientes a gastos delocomoción, dietas u otras retribuciones que se deter-minen para sus integrantes.

j) Adoptar las medidas previstas en el artículo 22.4de los presentes Estatutos.

Artículo 34. Régimen de funcionamiento de la Comi-sión Ejecutiva.

La Comisión Ejecutiva se reunirá como mínimo tri-mestralmente o cuando así lo requiera el Presidente delConsejo. La convocatoria se remitirá por el Secretario,previo mandato del Presidente en la que constará lafijación del orden del día, con al menos cinco días deantelación, salvo casos de urgencia que podrá enviarsecon cuarenta y ocho horas de antelación por cualquierade los medios que permitan tener constancia de su remi-sión. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos noincluidos en el orden del día, a no ser que estén presentestodos sus integrantes y sea declarada la urgencia delasunto por mayoría de todos ellos. Serán válidas las reu-niones cuando asistan, en primera convocatoria, la mitadmás uno de los miembros, o, en segunda convocatoria,cualquiera que sea su número.

Artículo 35. Composición de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente del Consejo General, com-puesta por cuatro miembros, entre los que se encon-trarán el Presidente y el Secretario de la Comisión Eje-cutiva, será designada por esta última entre sus miem-bros, nombrando también los correspondientes suplen-tes para los casos de ausencia, enfermedad o cualquierotra causa justificada. La Comisión Permanente adaptarásu funcionamiento interno al mismo régimen establecidopara la Comisión Ejecutiva, pero sus reuniones deberáncelebrarse al menos una vez al mes.

Artículo 36. Funciones de la Comisión Permanente.

Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Preparar los trabajos del Pleno y de la ComisiónEjecutiva.

b) Adoptar acuerdos de trámite en los expedientesdisciplinarios a los que el Consejo General dé curso.

c) Ejercer las funciones que le puedan delegar expre-samente el Pleno o la Comisión Ejecutiva.

d) Administrar y gestionar el Consejo General conlas limitaciones que determine la Comisión Ejecutiva.

e) Aprobar sus normas de funcionamiento internoy fijar las cantidades correspondientes a gastos de loco-moción, dietas u otras retribuciones que se determinenpara sus integrantes.

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Artículo 37. Régimen de los cargos.

1. El cargo de Presidente, como los de los demásmiembros del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, serágratuito. Sin embargo, en los presupuestos anuales sefijarán partidas para atender con decoro los gastos derepresentación del Presidente y/o de los miembros delPleno y de la Comisión Ejecutiva. No obstante, los órga-nos del Consejo que tengan atribuida la competenciapodrán acordar la fijación de retribuciones con carácterestable o transitorio a miembros del Pleno, de la Comi-sión Ejecutiva y de la Comisión Permanente.

2. A propuesta del Pleno, de la Comisión Ejecutivao de al menos quince Colegios provinciales, la AsambleaGeneral podrá nombrar un Presidente de Honor de laOrganización Colegial como reconocimiento a la laborrealizada en favor de dicha organización y de la profesiónde enfermería.

CAPÍTULO III

De los órganos unipersonales

Artículo 38. El Presidente.

Son funciones del Presidente:a) Ostentar la representación máxima de la Orga-

nización Colegial de Enfermería, en todas sus relacionescon los poderes públicos, centrales, periféricos, autonó-micos o locales, entidades, corporaciones y personasjurídicas o naturales de cualquier orden, siempre quese trate de materias profesionales de interés general.

b) Ejercitar las acciones que correspondan en defen-sa de los derechos de los colegiados y de la OrganizaciónColegial ante los Tribunales de Justicia y autoridadesde todas clases, otorgando y revocando los poderes quesean necesarios para ello.

c) Coordinar, impulsar y dirigir ejecutivamente lapolítica, objetivos y desarrollo de la actividad del ConsejoGeneral, y hacer que se ejecuten los acuerdos de losórganos de aquél, pudiendo conferir las delegacionesy los apoderamientos necesarios para la gestión y eje-cución material de los mismos, previa decisión favorablede los órganos competentes.

d) Presidir y levantar las sesiones de los órganosdel Consejo, dirigir sus debates y visar las certificacionesy actas realizadas por el Secretario general.

e) Ordenar los pagos y expedir conjuntamente conel Tesorero los libramientos para la disposición defondos.

f) Autorizar los informes y comunicaciones quehayan de cursarse y visar los nombramientos y certi-ficaciones del Consejo.

g) Adoptar las resoluciones que procedan por razo-nes de urgencia, dando cuenta al órgano correspondien-te del Consejo de las decisiones adoptadas para su rati-ficación en la sesión siguiente.

h) Nombrar y apartar a los miembros de la ComisiónEjecutiva y sus suplentes o sustitutos.

Artículo 39. Los Vicepresidentes.

Los Vicepresidentes llevarán a cabo, por su orden,las funciones del Presidente en caso de ausencia, enfer-medad, abstención, recusación o vacante de éste, y lasespeciales que se puedan delegar en ellos.

Artículo 40. El Secretario General y el Vicesecretariogeneral.

Serán funciones del Secretario general y en caso deausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacantede éste, del Vicesecretario general, las siguientes:

a) Extender las actas de las sesiones de los órganosdel Consejo General, y las certificaciones de sus acuer-dos, con el visto bueno del Presidente. En las actas seexpresará la fecha y hora de la reunión, los asistentesy los acuerdos adoptados, así como, cuando se soliciteexpresamente, los votos u opiniones contrarias que seemitan a dichos acuerdos. El acta reflejará también silos acuerdos se adoptaron por asentimiento o por vota-ción, y en este último caso, si lo fue por mayoría o porunanimidad.

b) Cursar las convocatorias para las sesiones de losórganos del Consejo General, previo mandato del Pre-sidente.

c) Proponer a los órganos correspondientes del Con-sejo General el establecimiento de los medios y meca-nismos que garanticen la custodia de los libros, sellos,archivos y documentos del Consejo General.

Artículo 41. El Tesorero y el Vicetesorero.

El Tesorero, o en su caso, el Vicetesorero, expediráy cumplimentará, a instancias del Presidente, los libra-mientos para la inversión de fondos y talones necesariospara el movimiento de las cuentas abiertas a nombredel Consejo, con las firmas preceptivas. Propondrá y ges-tionará cuantos extremos sean conducentes a la buenamarcha contable del Consejo, suscribiendo con el Pre-sidente los libramientos de pago que aquél, como orde-nador de pagos, realice; llevará los libros necesarios parael registro de ingresos y gastos y, en general, el movi-miento patrimonial, cobrando las cantidades que porcualquier concepto deban ingresarse, autorizando consu firma los recibos correspondientes, dando cuenta alPresidente, al Pleno y a la Comisión Ejecutiva de lasnecesidades observadas y de la situación de Tesorería.

Todos los años formulará la cuenta general y pre-sentará el presupuesto a la Comisión Ejecutiva del Con-sejo General, efectuando las operaciones contables quecorrespondan de una manera regular y periódica, paralo cual, y dado su carácter no profesional, podrá servirsede los medios, asesores y empleados necesarios, previoacuerdo de la Comisión Ejecutiva, al objeto de moder-nizar y profesionalizar la gestión.

El Vicetesorero desempeñará las funciones del Teso-rero en los casos de ausencia, enfermedad, abstención,recusación o vacante del Tesorero, y colaborará con ésteen todo aquello que sea necesario para la buena marchade la Tesorería del Consejo General.

Artículo 42. Otros miembros del Pleno.

También formará parte del Pleno el Presidente dela Comisión Deontológica Nacional, que será designadopor dicho Pleno entre colegiados con una antigüedadmínima de doce años, que no estén incursos en expe-dientes disciplinarios ni hayan sido separados de la pro-fesión, ni sancionado en vía corporativa. Deberá encon-trarse al corriente de sus obligaciones con su respectivoColegio.

Igualmente, formará parte del Pleno, con voz perosin voto, el Presidente del Instituto Superior de Acre-ditación y Desarrollo de la Enfermería y otras Cienciasde la Salud.

Artículo 43. Los Vocales del Pleno.

Los Vocales del Pleno ejercerán las funciones que lesatribuya dicho órgano, y en especial, podrán presidir, pordelegación del Presidente, las comisiones que se creen,dando cuenta de lo actuado en ellas al Presidente, quien,a su vez, informará a los órganos correspondientes.

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Artículo 44. Medios de gestión corporativa.

Al objeto de modernizar y agilizar el funcionamientoy la gestión corporativa, se podrán incorporar los mediostécnicos y profesionales necesarios, previo acuerdo delos órganos del Consejo. Igualmente, se podrán designarasesores jurídicos, económicos y de cualquier otra clase,que informen y colaboren en las actuaciones a realizar.

CAPÍTULO IV

Del régimen económico

Artículo 45. Aportaciones colegiales y otros ingresosdel Consejo General.

Los fondos del Consejo General serán los procedentesde las aportaciones que, por colegiado y mes, sean fija-das anualmente por la Asamblea con carácter obligatoriopara todos los Colegios de España. Estas aportacionesde los Colegios al Consejo General se llevarán a efectode acuerdo con el número de colegiados de que dis-ponga cada Colegio. El impago de estas aportacionespodrá reclamarse ante la jurisdicción civil.

No obstante lo anterior, la falta de pago por los Cole-gios de las aportaciones relativas a dos o más períodostrimestrales, o de sus respectivos intereses y gastos oca-sionados, dará lugar de forma automática a la suspensiónde la participación del respectivo Colegio en los órganosdel Consejo General o en las actividades y servicios quedicho Consejo preste en ejercicio de sus funciones, hastatanto no sean efectuados los pagos o sea firmado elcorrespondiente reconocimiento de deuda y compromi-so de pago, en el que habrán de incluirse los interesesde demora y los gastos ocasionados al Consejo General.En cualquier caso, los órganos del Consejo Generalpodrán decidir la prestación de los servicios o realizaciónde actividades dirigidas a los colegiados pertenecientesa los Colegios deudores, previo pago por dichos cole-giados al Consejo General de las cantidades que éstetenga establecidas para los servicios y actividades.

Serán también ingresos del Consejo los procedentesde cuotas extraordinarias, cuotas de ingreso al ConsejoGeneral o a la Organización Colegial, que puedan serfijadas por la Asamblea General, certificaciones, dictá-menes, sellos autorizados, impresos de carácter profe-sional y tasas que pueda percibir por los servicios queestablezca, así como los legados, donativos o subven-ciones que puedan aceptarse o arbitrarse, y cualesquieraotros análogos que puedan percibirse por cualquier otrotítulo. Igualmente, se considerarán ingresos los derivadosde participaciones, mobiliarias o inmobiliarias, en enti-dades, sociedades o empresas, en los términos previstosen la legislación vigente.

Artículo 46. Régimen económico del Consejo General.

1. Los presupuestos anuales del Consejo detallaránlos ingresos y gastos previstos para el ejercicio corres-pondiente, integrando todos sus órganos y actividades.

2. De iniciarse un nuevo ejercicio económico sinque se hubiera aprobado el presupuesto correspondien-te, quedará prorrogado automáticamente el presupuestodel ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo, adap-tándose aquellas partidas que resulten de la aplicaciónde disposiciones vigentes en materia laboral u otras.

3. La cuota homogénea de la Organización Colegialse actualizará de forma automática en función del índicede precios al consumo que facilite el Instituto Nacionalde Estadística o cualquier otro indicador que en el futuropudiera sustituirlo, sin perjuicio de que la Asamblea delConsejo General pueda adoptar los acuerdos y resolu-

ciones que considere pertinentes respecto de la cuotaque vaya a regir en cada ejercicio anual.

4. Para el cumplimiento de sus fines y el desarrollode sus funciones, el Consejo General podrá participaren inversiones, actividades, sociedades, fundaciones yotros tipos de entidades siempre que las mismas tenganrelación con los fines legales y estatutarios de dichoConsejo.

5. Los Colegios que adeuden cantidades al ConsejoGeneral por cualquier concepto deberán abonar ademáslos intereses generados por las cantidades impagadas,así como la totalidad de los gastos o perjuicios causadospor el impago o por su reclamación judicial o extraju-dicial, hasta su completa satisfacción al Consejo General,sin perjuicio de lo que se pueda establecer, en su caso,por los Juzgados y Tribunales

CAPÍTULO V

De la potestad disciplinaria

Artículo 47. Régimen disciplinario.

Los miembros de los órganos colegiados y comisio-nes, los asesores del Consejo General o los miembrosde las Juntas de gobierno de los Colegios, y los cole-giados, siempre que, en estos dos últimos casos, la com-petencia se encuentre atribuida al Consejo General enlos términos previstos en estos Estatutos, podrán sersancionados disciplinariamente cuando, en el ejerciciode sus cargos, infrinjan los presentes Estatutos, el CódigoDeontológico, o los acuerdos de los órganos del ConsejoGeneral, de conformidad con el régimen y el procedi-miento establecido en el capítulo V del Título I de estosEstatutos para los colegiados.

CAPÍTULO VI

Del régimen jurídico de los actos del Consejo General

Artículo 48. Ejecutividad de acuerdos y actas.

Los acuerdos dictados por los órganos colegiadosdel Consejo General son inmediatamente ejecutivos, sir-viendo de base en aquellos que sea necesaria la cer-tificación del acuerdo que conste en el acta correspon-diente, autorizada por el Secretario, con el visto buenodel Presidente. A dichos acuerdos se les aplicarán lascausas de nulidad y anulabilidad establecidas en estosEstatutos y en la legislación aplicable para los actoscolegiales.

Las actas podrán ser extendidas en libros debidamen-te diligenciados, uno para cada órgano colegiado delConsejo General, o en otros medios informáticos admi-tidos en Derecho, siempre que, en este último caso, seadopten las medidas necesarias para garantizar su auten-ticidad y la del contenido en ellos reflejado. En cualquiercaso, irán firmadas por el Secretario, con el visto buenodel Presidente.

Artículo 49. Régimen de impugnación de actos delConsejo General.

Los actos emanados de los órganos colegiados delConsejo General, en cuanto estén sujetos al Derechoadministrativo, y sean, por tanto, consecuencia del ejer-cicio de las funciones públicas, ponen fin a la vía cor-porativa, y serán directamente recurribles ante la juris-dicción contencioso-administrativa. No obstante, cabrárecurso de reposición con carácter potestativo contradichos actos, previo al recurso contencioso-administra-tivo, en la forma y plazos determinados en la legislaciónaplicable.

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Los actos de naturaleza privada emanados de losórganos colegiados del Consejo General, como mani-festación del substrato asociativo de estas Corporacio-nes, serán recurribles ante la jurisdicción civil o social,según corresponda. En todo caso, tendrán naturalezacivil las reclamaciones a los Colegios provinciales queel Consejo General pueda realizar por impago de lasaportaciones establecidas conforme a los presentes Esta-tutos.

CAPÍTULO VII

De los actos institucionales, del protocoloy de la imagen corporativa

Artículo 50. Fiestas y Patrón institucionales.

1. Por razón de su trascendencia en la historia dela enfermería española y su especial vinculación con laprofesión, se reconoce a San Juan de Dios como Patronode la enfermería española, estableciéndose el día de sucelebración como fiesta patronal e institucional.

2. En su cualidad de miembro del Consejo Inter-nacional de Enfermeras, la Organización Colegial esta-blece también como fiesta institucional el Día Interna-cional de la Enfermería. La utilización de esta denomi-nación requerirá, en todo caso, autorización expresa dela Organización Colegial a través del Consejo General,así como estar al corriente de las obligaciones respectodel Consejo General.

3. El Consejo General aprobará un reglamento deprotocolo y actos institucionales para toda la Organi-zación Colegial.

Artículo 51. Colores y emblemas institucionales.

1. Se establecen los colores azul y gris perla comocolores de la profesión de enfermería, que deberán serutilizados en cualquier distintivo o logotipo profesional,corporativo o educativo.

2. El logotipo o insignia de la Organización Colegialconsiste en una figura formada por dos aros entrelazadosen forma de aspa y coronados por un círculo. Cuandola figura sea policromada, el exterior de los aros seráde color gris perla y el interior, azul, del mismo tonoque el círculo que corona los aros.

3. El escudo de la Enfermería consiste en la Cruzde los Caballeros de San Juan de Jerusalén, conocidatambién como Cruz de Malta, sobre la que figura el Escu-do nacional. La Cruz estará enmarcada en un círculoformado por una rama de laurel en la parte izquierday una palma en la parte derecha, unidas por un lazo.

4. La bandera de la Organización Colegial será decolor blanco, con el escudo de la Enfermería situadoen el centro de la misma.

5. Por acuerdo de la Asamblea General, podrá modi-ficarse cualquiera de las imágenes corporativas descritasen los apartados anteriores.

TÍTULO III

De los principios básicos del ejerciciode la profesión de Enfermería

CAPÍTULO I

De los principios del ejercicio profesional

Artículo 52. Ejercicio profesional y colegiación.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de laConstitución, la ley regulará el ejercicio de la profesión

de enfermería y las actividades para cuyo ejercicio esobligatoria la colegiación. Sin perjuicio de ello, se con-sidera que el ejercicio de la profesión de enfermería abar-ca, a título enunciativo, el desarrollo de funciones asis-tenciales, investigadoras, de gestión y de docencia, paracuya práctica, conjunta o separada, en cualquier ámbitoo forma jurídica pública o privada de prestación de ser-vicios profesionales en que se lleven a cabo, es requisitoindispensable hallarse incorporado al Colegio correspon-diente.

2. Los enfermeros/as, una vez cumplidos los requi-sitos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicabley en los presentes Estatutos, tendrán la plenitud de atri-buciones y facultades en el ejercicio de su profesiónque la normativa vigente les confiera, cualquiera quesea el título jurídico en virtud del cual presten susservicios.

Artículo 53. Misión de la enfermería.

1. Los servicios de enfermería tienen como misiónprestar atención de salud a los individuos, las familiasy las comunidades en todas las etapas del ciclo vitaly en sus procesos de desarrollo.

Las intervenciones de enfermería están basadas enprincipios científicos, humanísticos y éticos, fundamen-tados en el respeto a la vida y a la dignidad humana.

2. Conforme a lo previsto en la Constitución y enla legislación sobre Colegios Profesionales, de acuerdocon la legislación específica sobre obtención, expedicióny homologación de títulos académicos y profesionalesasí como de sus efectos académicos y habilitantes, elenfermero generalista, con independencia de su espe-cialización, es el profesional legalmente habilitado, res-ponsable de sus actos profesionales de enfermero queha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientesacerca del ser humano, de sus órganos, de sus funcionesbiopsicosociales en estado de bienestar y de enferme-dad, del método científico aplicable, sus formas de medir-lo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente pro-bados, así como el análisis de los resultados obtenidos,auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicosy tecnológicos adecuados, en orden a detectar las nece-sidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano,referido a la prevención de la enfermedad, recuperaciónde la salud y su rehabilitación, reinserción social y/oayuda a una muerte digna.

Artículo 54. Cuidados de enfermería.

1. Las funciones del enfermero/a derivan directa-mente de la misión de la enfermería en la sociedad,se llevan a cabo de conformidad con el Código Deon-tológico de la Enfermería española, de acuerdo con loscriterios de calidad y excelencia profesional, y se man-tienen constantes independientemente del lugar o delmomento en que son prestados los cuidados de enfer-mería, el estado de salud del individuo o del grupo quevaya a ser atendido o de los recursos disponibles.

2. Incumbe a la profesión de enfermería la respon-sabilidad de proporcionar de forma individual o, en sucaso, de forma coordinada dentro de un equipo de salud,los cuidados propios de su competencia, al individuo,a la familia y a la comunidad, de modo directo, continuo,integral e individualizado, mediante una formación y unapráctica basada en principios de equidad, accesibilidad,cobertura y sostenibilidad de la atención.

3. Los cuidados de enfermería comprenden la ayudaprestada por el enfermero en el ámbito de su compe-tencia profesional a personas, enfermas o sanas, y acomunidades, en la ejecución de cuantas actividades

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contribuyan al mantenimiento, promoción y restableci-miento de la salud, prevención de las enfermedades yaccidentes, así como asistencia, rehabilitación y reinser-ción social en dichos supuestos y/o ayuda a una muertedigna.

Artículo 55. Ejercicio liberal.

El ejercicio liberal de la profesión de enfermería serealizará en régimen de libre competencia y estará sujeto,en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remu-neración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia ya la Ley sobre Competencia Desleal.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de losColegios con trascendencia económica observarán inex-cusablemente los límites del artículo 1 de la citada Leyde Defensa de la Competencia.

CAPÍTULO II

De la calidad y la excelencia de la práctica profesionalde enfermería

Artículo 56. Ordenación de la actividad profesionalhacia la excelencia de la práctica profesional.

1. Corresponde a la Organización Colegial de Enfer-mería, en sus respectivos niveles, la ordenación de laactividad profesional de Enfermería, orientada hacia lamejora de la calidad y la excelencia de la práctica pro-fesional como instrumento imprescindible para la mejoratención de las exigencias y necesidades sanitarias dela población y del sistema sanitario español.

2. En el desarrollo de lo previsto en el apartado ante-rior, el Consejo General elaborará cuantas normas yestándares de actuación profesional sean necesariospara ordenar la profesión de Enfermería.

3. Asimismo, el Consejo General podrá adoptar lasmedidas, acuerdos y resoluciones que estime convenien-tes para crear, desarrollar e implantar, en este ámbitode competencias, los correspondientes sistemas de acre-ditación de profesionales, como vía hacia la excelenciade la práctica profesional de enfermería.

Artículo 57. Calidad sanitaria.

Desde el estricto respeto a las atribuciones que tienenreconocidas por Ley, el Consejo General y los Colegios,en sus respectivos ámbitos de competencias, apoyarány contribuirán con el sistema sanitario español en la cons-titución y desarrollo de una necesaria infraestructurapara la calidad.

Disposición adicional primera. Incidencia del régimenautonómico.

Los presentes Estatutos se entienden sin perjuiciode las competencias de las Comunidades Autónomasy, en su virtud, del régimen jurídico de los ConsejosAutonómicos y de los Colegios Oficiales de Enfermería,que resulte de aquéllas y que se encuentren constituidosconforme a la normativa aplicable.

Disposición adicional segunda. Adaptación de laestructura y del funcionamiento de los Colegios pro-vinciales.

En las Comunidades Autónomas donde no se hayaconstituido el correspondiente Consejo Autonómico con-forme a la normativa en vigor aplicable o donde no sehaya promulgado la correspondiente Ley de Colegios

Profesionales autonómica, los Colegios Oficiales deEnfermería podrán adaptar su estructura interna y fun-cionamiento, mediante el establecimiento o la reformade sus propios Estatutos, siguiendo el modelo estable-cido para los órganos del Consejo General.

Disposición adicional tercera. Resolución del ConsejoGeneral.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de laConstitución y en los presentes Estatutos, el ConsejoGeneral, en cumplimiento de los fines y funciones reco-nocidos legalmente, podrá adoptar las resoluciones queconsidere oportunas, dirigidas a la ordenación del ejer-cicio de la profesión, su representación exclusiva en losámbitos nacional e internacional y la defensa de los inte-reses profesionales.

Disposición transitoria primera. Cargos del Pleno delConsejo General.

Los miembros del Pleno del Consejo General cuyosmandatos finalicen con anterioridad a los de los restantesintegrantes del mismo debido al antiguo sistema de elec-ción por mitades cada dos años, podrán permaneceren sus cargos hasta la celebración de las eleccionesque tengan lugar, una vez finalizados todos los mandatos,para los nuevos cargos previstos en estos Estatutos.

Disposición transitoria segunda. Agrupaciones o aso-ciaciones de Colegios de una misma ComunidadAutónoma.

A los efectos previstos en el artículo 26.1 de estosEstatutos, se incorporarán al Pleno del Consejo Generalcomo representantes autonómicos los Presidentes delas Asociaciones o Agrupaciones de Colegios pertene-cientes a una misma Comunidad Autónoma constituidasconforme a las resoluciones del Consejo General, hastatanto se creen en dichas Comunidades Autónomas deacuerdo con la normativa vigente los correspondientesConsejos Autonómicos como corporaciones de derechopúblico.

Disposición transitoria tercera. Expedientes disciplina-rios y recursos.

A los expedientes disciplinarios y recursos corpora-tivos iniciados o interpuestos con anterioridad a la entra-da en vigor de los presentes Estatutos no les serán deaplicación estos Estatutos.

COMUNIDAD AUTÓNOMADE CANTABRIA

20935 LEY 4/2001, de 15 de octubre, del Consejode la Juventud de Cantabria.

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha apro-bado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto deAutonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley