responsabilidad juvenil en mexico

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El término de «delincuencia juvenil» fue acuñado en Inglaterra desde el año de 1815.Definir la delincuencia juvenil resulta complicado y problemático debido a que en algunos países “la delincuencia juvenil es una calificación que se obtiene de aplicar definiciones del Código Penal cuando esas infracciones son cometidas por menores de edad, en otros, la delincuencia juvenil incluye una gran variedad de actos en adición a los que se encuentran enumerados en sus leyes de fondo

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RESPONSABILIDAD JUVENIL EN MEXICO.

El trmino de delincuencia juvenil fue acuado en Inglaterra desde el ao de 1815.Definir la delincuencia juvenil resulta complicado y problemtico debido a que en algunos pases la delincuencia juvenil es una calificacin que se obtiene de aplicar definiciones del Cdigo Penal cuando esas infracciones son cometidas por menores de edad, en otros, la delincuencia juvenil incluye una gran variedad de actos en adicin a los que se encuentran enumerados en sus leyes de fondo. De tal suerte, las figuras estadsticas de ciertos pases se encuentran artificialmente abultadas en lo que respecta a la delincuencia juvenil, mientras que en otros no reflejan esas figuras, sino un limitado nmero de conductas desviadas.Cunto les sorprendera conocer las buenas intenciones y la simpata que de los adultos tienen! Cunto les sorprendera saber que la Correccional, el Tribunal, el Tutelar y el Consejo fueron hechos por su bien, para ayudarlos y protegerlos! Seguro que, al saberlo, su cara se transformara en una mueca de incredulidad y regresaran a su realidad desgarrante.

Historia de la delincuencia juvenil en MxicoNo se tiene ninguna duda sobre la existencia de un Derecho Penal Precolombino, como por ejemplo el de los pueblos aztecas, Maya, Inca o de Mesoamrica.La atencin que reciben los menores que infringen la Ley en nuestro pas, se remonta a los pueblos prehispnicos en los que exista una verdadera estructura social y jurdicaEn un breve recorrido por la historia de los Adolescentes Infractores en Mxico podemos ver que en tiempos cercanos a la Conquista de Amrica, (1500 como fecha de referencia general) en Mxico en particular (1521), un antecedente importante es el Cdigo Mendocino (1535-1550). Dicho ordenamiento dispona de castigos extremos para los nios entre los 7 y los 10 aos. Ms antes an, el Derecho Maya, era bastante severo siendo comunes las penas corporales y de muerte tanto para adultos como para menores. Por contraparte, el Cdigo de Nezahualcyotl exima de pena a los nios menores de 10 aos.En el llamado Derecho Colonial Americano se implanta el Derecho de Indias que resulta una copia del Derecho Espaol vigente- mezcla de derecho romano germanio y cannigo, con influencia arbiga y reglamentacin monrquica -, que establece irresponsabilidad penal total a los menores de nueve aos y medio de edad y semi-inimputabilidad a los mayores de diez aos y menores de diecisiete, con excepciones para cada delito, y en ningn caso poda aplicarse la pena de muerte al menor de diecisiete aos.Sin embargo se sabe que el inicio legislativo de la "cuestin criminal" surge en el perodo republicano, luego de la independencia de las colonias europeas. Aunque a finales del siglo XIX la mayora de los pases latinoamericanos tenan una vasta codificacin, especialmente en Constituciones Polticas y Cdigos Penales, la regulacin de la criminalidad juvenil no era objeto de atencin particular.Durante el llamado Mxico Independiente (la Independencia de Mxico liberndose del Imperio Espaol ocurri en 1821 de manera oficial, aunque la lucha iniciara, tambin oficialmente, en 1810) se promulg la Ley de Montes, que exclua la responsabilidad penal a los menores de 10 aos y estableca medidas correccionales para aquellos entre los 10 y los 18 aos de edad. Ms adelante, el Cdigo Penal de 1871 exclua de toda responsabilidad al menor de 9 aos; al menor entre los 9 y los 14 permita que se le determinara responsabilidad y la mayora de edad se fijaba en los 18 aos.El sistema para menores infractores en Mxico evolucion lentamente a lo largo de la primera mitad del siglo XX. Don Antonio Ramos Pedraza, conocedor de los avances que se tenan en EEUU, propuso a la Secretara de Gobernacin, en 1908, el establecimiento de jueces para menores. En 1920 al analizarse el proyecto de reformas a la ley orgnica de los tribunales del Distrito Federal, se sugiri instituir un tribunal protector del hogar y de la infancia.El 10 de noviembre de 1926 fue fundado el Tribunal para Menores Infractores en la Ciudad de Mxico; en 1928 se expide la ley sobre prevencin social de la delincuencia infantil en el distrito federal la cual fue expedida por Plutarco Elas Calles, como titular del Ejecutivo, en uso de las facultades que le haba concedido el H. Congreso de la Unin, de acuerdo con los respectivos decretos, para reformar entre otros ordenamientos al Cdigo Civil.En tal acto legislativo se hacen manifiestas las ideas del licenciado Primo Villa Michel -quien fuera creador del Tribunal para Menores Secretario General encargado del gobierno del Distrito Federal. Tal es su influencia en la elaboracin de esta ley que se conoci como "Ley Villa Michel". La cual determinaba que los menores de quince aos de edad que infringieran las leyes penales, eran vctimas y necesitaban ms de carcter mdico, de educacin, de vigilancia, de correccin, que los restituyera al equilibrio social. Como se aprecia, se estableca la edad de quince aos como lmite de responsabilidad penal, pero adems, el mbito de aplicacin de la Ley era amplio y se refera a los menores de quince aos de edad que violaran leyes penales, pues tambin se les aplicaba a aquellos que eran vctimas de abandono legal o moral, que tenan ejemplos deplorables, consecuencia de un ambiente social inadecuado o malsano, resultado de un medio familiar deficiente o corrompido por el descuido o perversin de los padres, de su ignorancia o incomprensin ya fuera del equilibrio de la vida en sociedad o de las perturbaciones psico-fsicas que provoca la evolucin puberal.En el captulo primero, denominado Disposiciones Generales: estableca que los menores de quince aos no podran ser sometidos a proceso ante autoridades judiciales, y quedaran bajo la proteccin directa del Estado. De especial importancia resulta lo establecido en el segundo prrafo del artculo 1o, pues nos dice que por lo que hace a la guarda y educacin de los menores, quedaban sujetos a las modalidades que le impriman las resoluciones que dictara el poder pblico, de acuerdo con la Ley. Lo que considero va ms all de lo asentado en el artculo 413 del Cdigo Civil.En el captulo segundo, Del Tribunal de Menores: se consignaba que en el Distrito Federal habra un tribunal para menores, dependiente del gobierno del Distrito. El Tribunal se divida en salas y cada sala estaba integrado por tres miembros: un profesor normalista, un mdico y un experto en estudios psicolgicos, dos sern varones y uno mujer.El Tribunal se integraba, de acuerdo con esta Ley, con las secciones de: investigacin y proteccin social, pedaggica, psicolgica, mdica, un cuerpo de delegados para la proteccin de la infancia y un establecimiento destinado a la observacin previa de los menores.En el captulo tercero, De las funciones del Tribunal: este rgano se ocupaba en primer lugar del estudio y observacin de los infractores menores de quince aos, con la posibilidad de extender sus acciones a menores abandonados, menesterosos e incorregibles. El Tribunal podra tomar medidas de carcter mdico, de amonestacin, de vigilancia, de guarda, de educacin, de educacin correccional, de correccin; medidas que no eran limitativas, sino enunciativas, pues el Tribunal poda actuar con plena libertad.En el captulo cuarto, Del procedimiento: tan pronto como se reciba en el Tribunal un menor de edad se proceda a determinar su edad; si era menor de quince aos, desde luego era matriculado en la Casa de Observacin; si era mayor de edad pero no mayor de dieciocho aos, era remitido a la Escuela Correccional; y si era mayor, a la crcel preventiva.El rgimen que privaba en la Casa de Observacin era familiar; las audiencias privadas y desprovistas de todo carcter judicial, pero revestan severidad paternal y crtica serena necesarias para hacer comprender al menor los errores o malas acciones cometidos. Las decisiones del Tribunal no tenan el carcter de sentencias, sino proponan medidas preventivas o educadoras, segn lo exigan las necesidades de los nios.El 11 de marzo de 1929, se public en el Diario Oficial de la Federacin un acuerdo por el cual se previene que el cargo de juez del Tribunal para Menores deba considerarse con carcter docente, pues desempeaba una labor esencialmente educativa.En los transitorios se estableci como inicio de su vigencia el 1o. de octubre de 1928, y ah mismo anunci la expedicin del Reglamento de la misma Ley.Casi seis aos despus de que la Ley entrara en vigor, se expidi el Reglamento para los Tribunales de Menores y sus Instituciones Auxiliares.Este Reglamento haca una remisin constante al Cdigo de Procedimientos Penales, con el fin de determinar la integracin, competencia y organizacin de los tribunales de menores; an ms, sealaba que los procedimientos se sujetarn en lo posible a las formalidades que el mismo Cdigo estableca.Cabe ponderar que el Reglamento estableca que las instituciones auxiliares de los tribunales para menores seran un centro de observacin e investigacin, entre otros establecimientos (artculo 30). Dentro del Centro se comprendan diversos aspectos: investigacin y proteccin, pedaggico, mdico psicolgico y paidogrfico (artculo 39). Pues se pretenda estudiar el medio social del menor y sus antecedentes hereditarios, estudiar al menor desde el punto de vista de su educacin y de sus precedentes escolares y extraescolares, proponiendo las bases para su tratamiento pedaggico, el estudio de su personalidad psicofsica, as como de llevar una estadstica de todos los casos sometidos a los tribunales.Ms tarde, en 1929, se cre el Consejo Supremo de Defensa y Prevencin Social, que estableci las medidas de seguridad para "menores anormales". En 1932, los tribunales para menores y casas de tratamiento pasaron a depender del Departamento de Prevencin del Distrito Federal en lo econmico y, en 1939, pasaron definitivamente a depender -tcnica y econmicamente- del Departamento de Prevencin de la Secretara de Gobernacin. Tanto el Tribunal, como ms tarde el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal intervenan cuando los menores infringan las leyes penales o los reglamentos de polica y buen Gobierno; cuando manifestaran cualquier conducta que hiciera presumir inclinacin a causar daos a su familia, a la sociedad o a s mismos y, finalmente, cuando estuvieran en estado de peligro fsico o moral, o en "situacin irregular.El Tribunal para Menores contaba con un Centro de Observacin e Investigaciones, el cual se integraba por secciones, como son la de investigacin y proteccin, la pedaggica, la mdico-psicolgica.Existi dentro del Tribunal un Departamento de Prevencin Tutelar que desempeaba funciones de polica comn, pues era el nico facultado para aprehender a los menores infractores.Por lo que hace al procedimiento, se estableca que cuando un menor de dieciocho aos cometa una infraccin era enviado al Centro de Observacin, en donde se le practicaban los estudios que se consideraban pertinentes. Si el menor tena menos de doce aos, el Tribunal lo entregaba a un establecimiento de educacin o a una familia digna de confianza donde pudiera educrsele. En el supuesto de que este menor no requiriese un tratamiento especial, el Tribunal lo amonestaba y le aplicaba arrestos escolares.Si el menor fuese mayor de doce aos, pero menor de dieciocho, el Tribunal ordenaba su envo a una Casa de Correccin, en donde permaneca el tiempo necesario para su educacin.La Ley de 1974 nos muestra como objetivo principal la readaptacin social de los menores de edad, adems de los casos en que infrinjan leyes penales o reglamentos de polica y buen gobierno, tambin cuando muestren conductas que hagan presumir una inclinacin a causar dao a s mismo, a su familia o a la sociedad.Mxico y la Convencin de los Derechos del Nio.Un antecedente de la Convencin lo constituye sin duda la Declaracin Universal de los Derechos del Nio, adoptada en 1959.Se proclama la declaracin Universal de los Derechos del Nio a fin de que ste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra ndole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios:Principio 1:El nio disfrutar de todos los derechos enunciados en esta Declaracin. Estos derechos sern reconocidos a todos los nios sin excepcin alguna ni distincin o discriminacin por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento u otra condicin, ya sea del propio nio o de su familia.Principio 2:El nio gozar de una proteccin especial y dispondr de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse fsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideracin fundamental a que se atender ser el inters superior del nio.Principio 3:El nio tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.Principio 4:El nio debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin debern proporcionarse, tanto a l como a su madre, cuidados especiales, incluso atencin prenatal y postnatal. El nio tendr derecho a disfrutar de alimentacin, vivienda, recreo y servicios mdicos adecuados.Principio 5:El nio fsica o mentalmente impedido o que sufra algn impedimento social debe recibir el tratamiento, la educacin y el cuidado especiales que requiere su caso particular.Principio 6:El nio, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensin. Siempre que sea posible, deber crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deber separarse al nio de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades pblicas tendrn la obligacin de cuidar especialmente a los nios sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra ndole.Principio 7:El nio tiene derecho a recibir educacin, que ser gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dar una educacin que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro til de la sociedad.El inters superior del nio debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educacin y orientacin; dicha responsabilidad incumbe, en primer trmino, a sus padres.El nio debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educacin; la sociedad y las autoridades pblicas se esforzarn por promover el goce de este derecho.

Principio 8:El nio debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban proteccin y socorro.

Principio 9:El nio debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotacin. No ser objeto de ningn tipo de trata.No deber permitirse al nio trabajar antes de una edad mnima adecuada; en ningn caso se le dedicar ni se le permitir que se dedique a ocupacin o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educacin o impedir su desarrollo fsico, mental o moral.

Principio 10:El nio debe ser protegido contra las prcticas que puedan fomentar la discriminacin racial, religiosa o de cualquier otra ndole. Debe ser educado en un espritu de comprensin, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energas y aptitudes al servicio de sus semejantes.

Como lo hemos mencionado, desde que se aprob la Convencin se inici una nueva doctrina de la infancia, tanto en el mbito internacional como a nivel de cada pas que ha iniciado el proceso de reforma. Segn opinin del experto y especializado en el tema de la infancia Emilio Garca Mndez, "La Convencin aparece hoy, como el dispositivo central de una nueva doctrina: la doctrina de la Proteccin Integral. Este nuevo paradigma, posibilita volver a pensar profundamente el sentido de las legislaciones para la infancia, convirtindolas en instrumentos eficaces de defensa y promocin de los derechos humanos especficos de todos los nios y adolescentes. La ruptura con la vieja doctrina es evidente.[footnoteRef:1] [1: ]

Mxico, tambin siguiendo la tendencia reformadora, derog la Ley de 1979 y promulg una nueva legislacin de menores en 1991 llamada: Ley para el tratamiento de menores infractores para el Distrito Federal en materia comn para toda la Repblica en materia federal.El objeto de esta Ley es reglamentar la proteccin de los derechos de los menores, as como la adaptacin social de aqullos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal (artculo 1o., primera parte).Esta Ley se aplica en el Distrito Federal en materia comn y en toda la Repblica en materia federal (artculo 1o, segunda parte).Se crea con esta Ley el Consejo de Menores como rgano administrativo desconcentrado de la Secretara de Gobernacin (artculo 4o.).Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito FederalEl Consejo Tutelar para menores de acuerdo con esta Ley tiene por objeto promover la readaptacin social de los menores de dieciocho aos, cuando infrinjan leyes penales o los reglamentos de polica y buen gobierno, o manifiesten otra forma de conducta que haga presumir fundadamente una inclinacin a causar daos a s mismo, a su familia o a la sociedad. Con lo anterior se aprecia que el objeto del Consejo tiene dos formas de actuacin: una correctiva, cuando el menor ha infringido disposiciones legales, y otra preventiva, cuando su conducta hace presumible el que cause un dao (Artculos 1o. y 2o.).En los supuestos referidos, el Consejo interviene mediante el estudio de la personalidad, llevando a cabo la realizacin de estudios mdico, psicolgico, pedaggico y social, la aplicacin de medidas correctivas y de proteccin a la vigilancia del tratamiento (Artculos 1o. y 44).El Consejo Tutelar se integraba con un presidente, tres consejeros numerarios por cada una de las Salas, tres consejeros supernumerarios, un secretario de acuerdos del Pleno, un secretario de acuerdos por cada Sala, el jefe de promotores y los miembros de este cuerpo, los consejeros auxiliares de las delegaciones polticas del Distrito Federal, y el personal tcnico y administrativo que permita el presupuesto (Artculo 4o.).Cabe mencionar que los funcionarios y empleados del Consejo y de los Centros de Observacin forman parte del personal de la Secretara de Gobernacin (Artculo 21).Por lo que se refiere al procedimiento, se procuraba -siempre que fuera posible- prescindir de las formalidades propias del procedimiento de adultos, hacindose manifiesta la naturaleza tutelar del Consejo, exenta de propsito represivo (Artculo 33).Adems, el Consejo Tutelar concentraba la atencin de los menores, pues cualquier autoridad ante la que se presentaba un menor tena la obligacin de ponerlo de inmediato a disposicin del Consejo (Artculo 34).El procedimiento en general estableca trminos para su tramitacin, pero siempre con el propsito de apoyar al menor.El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 y menores de 18 aos de edad. Los menores de 11 aos sern sujetos de asistencia social por parte de instituciones de los sectores pblico, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales con este propsito se constituirn en auxiliares del consejo (Artculo 6o.).Algunas caractersticas del procedimiento son:En las diligencias que se practiquen ante los rganos del Consejo de Menores no se permite el acceso al pblico (Artculo 41)Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el procedimiento, debern reunir los requisitos establecidos en el Cdigo Federal de Procedimientos Penales (Artculo 45)Son admisibles todos los medios de prueba salvo los prohibidos por el Cdigo Federal de Procedimientos Penales (Artculo 55)El tratamiento externo no podr exceder de un ao y el tratamiento interno de cinco aos (Artculo 119)En todo lo relativo al procedimiento, as como a las notificaciones, se aplicar supletoriamente lo dispuesto por el Cdigo Federal de Procedimientos Penales (Artculo 128).Por lo que hace a las faltas administrativas contenidas en los reglamentos de polica y buen gobierno en que incurran los menores, en tanto se instaure el rgano competente, los consejos auxiliares existentes las atendern (Artculo 6o. transitorio). Cabe aclarar que con la nueva estructura del Consejo de Menores ya no existen los Consejos Auxiliares, y en consecuencia el Consejo de Menores no se ocupa de faltas administrativas en que incurran los menores y que estn contempladas en los reglamentos de polica y buen gobierno.En el Derecho Penal Juvenil, la reaccin judicial ante un hecho delictivo es denominada sancin y no medida. El derecho penal de medidas responde a un derecho penal de autor y de peligrosidad.Los rasgos del derecho penal de autor y de peligrosidad, por cierto, aparecen, entre otros, en los Art. 90, 96 y 99 de La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda La Repblica en Materia Federal. En efecto, el primero define el objeto de diagnstico como el de conocer la etiologa de la conducta infractora y dictaminar (...) cules debern ser las medidas conducentes a la aplicacin social del menor. El artculo 96 establece como finalidad de las medidas de orientacin y proteccin el obtener que el menor que ha cometido aquellas infracciones que corresponden a ilcitos tipificados en las leyes penales no incurran en infracciones futuras. Esto es, las medidas no se aplican en funcin de lo que el menor hizo, sino en funcin de lo que podr hacer en el futuro. El criterio de peligrosidad aparece igualmente en el artculo 99, que hace consistir el tratamiento en la conminacin al menor para que cambie de conducta, toda vez que se teme cometa una nueva infraccin.Por lo que hace a la prisin preventiva, aparece sta en Artculos como el 37 de la ley en cuestin, que establece: El Consejero Unitario que tiene conocimiento de las conductas que correspondan a aquellos ilcitos que en las leyes penales no admitan la libertad provisional bajo caucin, al dictar la resolucin inicial ordenar que el menor permanezca a su disposicin en los centros de diagnstico, hasta en tanto se dicte la resolucin definitiva.La pena de prisin, que la ley en cuestin llama tratamiento en internacin tiene referencias como sta: Se podr autorizar la salida del menor de los centros de tratamiento en internacin, slo para atencin mdica hospitalaria (...) o bien, para la prctica de estudios (...) as como cuando lo requieran las autoridades judiciales. En este caso, agrega (Art. 88), el traslado del menor se llevar a cabo tomando todas las medidas de seguridad que se estimen pertinentes. Y todo esto, a pesar de que la Constitucin establece que slo por delito que merezca pena corporal habr lugar a prisin preventiva, que la imposicin de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, que a la autoridad administrativa slo compete la aplicacin de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, los que nicamente consistirn en multa o arresto hasta por treinta y seis horas, y que el Art. 4 de La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores crea el Consejo de Menores como rgano administrativo desconcentrado de la Secretara de Gobernacin, el cual (...) tendr a su cargo la aplicacin de las disposiciones de la presente ley. Por cuanto a la Exposicin de Motivos de la multicitada ley, puede leerse en el Diario de los Debates del 13 de diciembre de 1991 que la funcin de estos Consejos establece cimientos tutelares y que la readaptacin social constituye uno de los objetivos esenciales de la legislacin penal y tratndose de menores se considera que este objetivo debe comprenderse como la obligacin de las instituciones tutelares para proporcionar a los menores los elementos necesarios que le permitan su reincorporacin. La actual administracin federal ha trasladado a su Secretara de Seguridad Pblica la atribucin de administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores segn consta en la fraccin XXV del art. 30 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, pero ello no hizo ms que ratificar la concepcin administrativa del asunto, as como su visin tutelar del mismo. Todava ms: los artculos 3 y 25 del Reglamento Interior de la Secretara de Seguridad Pblica Federal incorpora como rganos Administrativos Desconcentrados el llamado Prevencin y Readaptacin Social, encargado de ejecutar las sentencias penales dictadas por los tribunales del Poder Judicial de la Federacin en todo el territorio nacional, entre otras atribuciones, y el de Consejo de Menores, cuyo titular artculo 30 del citado reglamento debe resolver la situacin jurdica de los menores de 18 aos y mayores de once aos, cuya conducta est tipificada como delito por las leyes penales. Sin embargo, corresponde al titular de Prevencin y Readaptacin Social, fracciones XXIII y XXIV del Art. 29 del reglamento en cuestin: Vigilar que los menores que se encuentren a disposicin del Consejo de Menores cuenten en su expediente con el estudio del diagnstico de personalidad para que ste sea enviado a la autoridad jurisdiccional para la individualizacin de la medida, as como: Vigilar que las medidas establecidas en el estudio del tratamiento del menor infractor se cumplan para facilitar el proceso de adaptacin social.Las diferencias en las legislaciones

En nuestro pas no hay uniformidad en las leyes que fijan la edad mnima para considerar a un nio menor infractor y tampoco para establecer la edad penal. En Tamaulipas un nio es menor infractor a los 6 aos; en Aguascalientes a los 7; en San Luis Potos y Tabasco a los 8; en Coahuila a los 10; en Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de Mxico, Guanajuato, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Quertaro, Sonora, Tlaxcala y Yucatn a los 11 aos y en Baja California Sur, Durango, Hidalgo y Nuevo Len a los 12 aos.En nuestra legislacin, se considera menor edad hasta los 17 aos 11 meses, en tanto que la edad penal es considerada a partir de los 16 aos en 14 entidades; a los 17 aos en Tabasco, y a los 18 aos en 17 estados.La mayora de los estados no cumple con lo estipulado en la Constitucin respecto a la proteccin y respeto a los derechos humanos de los menores infractores, y tampoco se respetan los ordenamientos internacionales.Asimismo expresa la conveniencia de que se homologuen las legislaciones estatales en cuanto a edad penal y al uso del trmino menor infractor, aplicando la jurisdiccin internacional y la Ley para la Proteccin de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes, en la que se precisa que menor es todo el que no ha cumplido los 18 aos.Entonces, cabe preguntarse, entre otras cuestiones, cmo es que un rgano administrativo desconcentrado, que adems es el que tiene que ver con la ejecucin de sentencias penales dictadas a adultos, interviene en las funciones de otro rgano administrativo desconcentrado, que tiene dentro de su competencia a los menores inimputables?, por qu el titular del organismo que opera en los centros penitenciarios tiene en las instalaciones a su cargo a menores que se encuentran a disposicin del Consejo de Menores, y an vigila la aplicacin de las medidas de tratamiento impuestas al menor infractor?Dentro de nuestro sistema jurdico que regula estas cuestiones de infracciones de los menores, podemos citar: lo que corresponde el marco jurdico, en el cual encontramos:La justicia de menores infractores en Mxico, se integra de una Ley Federal y 31 Leyes Locales. De acuerdo con dichos textos normativos, se destaca los siguientes aspectos: Con relacin a la edad mnima y mxima, en 14 estados se establece como mnima la de 9 a 11 aos, lo que representa un 43.7 %; en 7 entidades de 12 a 14 aos, lo que hace un 22.9 %; y los restantes se encuentran en un rango de 6 a 8 aos. Respecto de la edad mxima, en 18 entidades se fija a los 18 aos, en otras 12 a los 16 aos; Tabasco seala a los 17 aos y Michoacn no especifica.TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y PARA TODA LA REPUBLICA

Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos Convencin sobre los Derechos de los Nios Ley para el Tratamiento de los Menores Infractores Ley sobre los Derechos de las Nias, los Nios y los Adolescentes Cdigo de Procesamientos Penales.Promulgacin de la ley

El H. Congreso de La Unin de los Estados Unidos Mexicanos en el ao de 1991 decreta La Ley para el tratamiento de menores infractores, para el Distrito Federal en materia comn y para toda La Repblica en materia federal; esta ley tiene por objeto reglamentar la funcin del Estado en la proteccin de los derechos de los menores, as como en la adaptacin social de aqullos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal y esta se aplicara en toda la repblica.En la aplicacin de esta Ley se deber garantizar el respeto a los derechos dados por La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. Se promover y vigilar la observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables, procurando siempre la aplicacin de los medios legales y materiales pertinentes, para prevenir cualquier violacin a los mismos.El menor a quien se atribuya la comisin de una infraccin, recibir un trato justo y humano, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicacin, la coaccin psicolgica, o cualquier otra accin que atent contra su dignidad o su integridad fsica o mental.

Los menores indgenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intrpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Consejo Tutelar de Menores

Integracin, organizacin y atribuciones del Consejo de Menores.El Consejo de Menores se crea como rgano administrativo desconcentrado de la Secretara de Gobernacin, el cual contar con autonoma tcnica y tendr a su cargo la aplicacin de las disposiciones de la presente Ley.Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 aos que se encuentran tipificados en las leyes penales federales, podrn conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado, conforme a los convenios que celebren la Federacin y los Gobiernos de los Estados.Se promover que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientacin, de proteccin y de tratamiento, los Consejos y Tribunales para Menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente Ley, conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley local respectiva.El Consejo de Menores tendr las siguientes atribuciones:I.- Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total autonoma;II.- Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientacin y proteccin, que seala esta Ley en materia de menores infractores;III.- Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta Ley;IV.- Cuando los Menores sean indgenas, debern tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente Ley, yV.- Las dems que determinen las leyes y reglamentos, especialmente lo dispuesto en la Ley para la Proteccin de los Nios y Nias y Adolescentes.El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 y menores de 18 aos de edad, tipificada por las leyes penales sealadas en el artculo 1o. de esta Ley. Los menores de 11 aos, sern sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores pblico, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirn, en este aspecto, como auxiliares del Consejo.La competencia del Consejo se surtir atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores, en la fecha de comisin de la infraccin que se les atribuya; pudiendo, en consecuencia, conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que correspondan, aun cuando aqullos hayan alcanzado la mayora de edad.En el ejercicio de sus funciones el Consejo instruir el procedimiento, resolver sobre la situacin jurdica de los menores y ordenar y evaluar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que juzguen necesarias para su readaptacin social.El procedimiento ante el Consejo de Menores, comprende las siguientes etapas:I.- Integracin de la investigacin de infracciones;II.- Resolucin inicial;III.- Instruccin y diagnstico;IV.- Dictamen tcnico;V.- Resolucin definitiva;VI.- Aplicacin de las medidas de orientacin, de proteccin y de tratamiento;VII.- Evaluacin de la aplicacin de las medidas de orientacin, de proteccin y de tratamiento;VIII.- Conclusin del tratamiento; yIX.- Seguimiento tcnico ulterior.Unidad de Defensa de Menores

La Unidad de Defensa de Menores es tcnicamente autnoma y tiene por objeto, en el mbito de la prevencin general y especial, la defensa de los intereses legtimos y de los derechos de los menores, ante el Consejo o cualquier otra autoridad administrativa o judicial en materia federal y en el Distrito Federal en materia comn.I.- La defensa general tiene por objeto defender y asistir a los menores, en los casos de violacin de sus derechos en el mbito de la prevencin general;II.- La defensa procesal tiene por objeto la asistencia y defensa de los menores, en cada una de las etapas procesales;III.- La defensa de los derechos de los menores en las fases de tratamiento y de seguimiento, tiene por objeto la asistencia y defensa jurdica de los menores durante las etapas de aplicacin de las medidas de orientacin, de proteccin, de tratamiento interno y externo, y en la fase de seguimiento.De la PreceptoriaENCARGADA DE LA PREVENCION, REINCIDENCIA Y EL TRATAMIENTO DE MENORESSu objetivo ser llevar a cabo las funciones de prevencin general y especial, as como las conducentes a alcanzar la readaptacin social de los menores infractores.Para los efectos de la presente Ley, se entiende por prevencin general el conjunto de actividades dirigidas a evitar la realizacin de conductas constitutivas de infracciones a las leyes penales y, por prevencin especial, el tratamiento individualizado que se proporciona a los menores que han infringido dichas disposiciones, para impedir su reiteracin.Del ProcedimientoDurante el procedimiento todo menor ser tratado con humanidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad y a sus condiciones personales y gozar de las siguientes garantas mnimas:I.- Mientras no se compruebe plenamente su participacin en la comisin de la infraccin que se le atribuya, gozar de la presuncin de ser ajeno a los hechos constitutivos de la misma;II.- Se dar aviso inmediato respecto de su situacin a sus representantes legales o encargados cuando se conozca el domicilio;III.- Tendr derecho a designar a sus expensas, por s o por sus representantes legales o encargados, a un licenciado en derecho de su confianza, en el legal ejercicio de su profesin, para que lo asista jurdicamente durante el procedimiento, as como en la aplicacin de las medidas de orientacin, de proteccin o de tratamiento en externacin y en internacin;IV.- En caso de que no se designe un licenciado en derecho de su confianza en el legal ejercicio de su profesin, de oficio se le asignar un defensor de menores, para que lo asista jurdica y gratuitamente desde que quede a disposicin del Comisionado y en las diversas etapas del procedimiento ante los rganos del Consejo, as como en la aplicacin de las medidas de orientacin, de proteccin o de tratamiento en extenuacin y en internacin;Para los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, la asignacin de un defensor para los menores indgenas recaer en personas que tengan conocimiento de su lengua y cultura.V.- Una vez que quede a disposicin del Consejo y dentro de las veinticuatro horas siguientes se le har saber en forma clara y sencilla, en presencia de su defensor, el nombre de la persona o personas que hayan declarado en su contra y la naturaleza y causa de la infraccin que se le atribuya, as como su derecho a no declarar; rindiendo en este acto, en su caso, su declaracin inicial;VI.- Se recibirn los testimonios y dems pruebas que ofrezca y tengan relacin con el caso, auxilindosele para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar todos aquellos elementos de conviccin que se estimen necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos;VII.- Ser careado con la persona o personas que hayan declarado en su contra;VIII.- Le sern facilitados todos los datos que solicite y que tengan relacin con los hechos que se le atribuyan, derivados de las constancias del expediente;IX.- La resolucin inicial, por la que se determinar su situacin jurdica respecto de los hechos con que se le relacione, deber dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el menor haya sido puesto a disposicin del Consejo; sin perjuicio de que este plazo se ample por cuarenta y ocho horas ms, nicamente si as lo solicitare el menor o los encargados de su defensa. En este ltimo caso, la ampliacin del plazo se har de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su disposicin al menor, para los efectos de su custodia.X.- Salvo el caso previsto en la segunda parte de la fraccin anterior, ningn menor podr ser retenido por los rganos del Consejo por ms de 48 horas sin que ello se justifique con una resolucin inicial, dictada por el Consejero competente, la cual deber estar debidamente fundada y motivada.El Consejero Unitario, en caso de que decrete la sujecin del menor al procedimiento, deber determinar si el mismo se llevar a cabo estando el menor bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados, o si quedar a disposicin del Consejo, en los centros de diagnstico.El Consejero Unitario que tome conocimiento de conductas que correspondan a aqullos ilcitos que en las leyes penales no admitan la libertad provisional bajo caucin, al dictar la resolucin inicial ordenar que el menor permanezca a su disposicin en los centros de diagnstico, hasta en tanto se dicte la resolucin definitiva. Una vez emitida sta, el menor pasar a los centros de tratamiento interno, en el caso de que haya quedado acreditada la infraccin, as como su participacin en la comisin de la misma.En todos los casos en que el menor quede sujeto al procedimiento se practicar el diagnstico biopsicosocial durante la etapa de la instruccin, mismo que servir de base para el dictamen que deber emitir el Comit Tcnico Interdisciplinario.El decreto que reforma al artculo cuarto y adicionan los prrafos quinto y sexto y que recorre en su orden en los ltimos dos prrafos del artculo 18 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos fue Aprobado por la Cmara de Senadores en la Sesin del 31 de marzo de 2005.Aprobado por la Cmara de Diputados en la Sesin Extraordinaria del 28 de junio de 2005Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 12 de diciembre de 2005.Entrada en vigor el 12 de marzo de 2006, el cual contiene lo siguiente:NICO.- Se reforma el prrafo cuarto y se adicionan los prrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los ltimos dos prrafos del Artculo 18 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:Articulo 18.......La Federacin, los Estados y el Distrito Federal establecern, en el mbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que ser aplicable a quienes se atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitucin para todo individuo, as como aquellos derechos especficos que por su condicin de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce aos que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social.La operacin del sistema en cada orden de gobierno estar a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes. Se podrn aplicar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la proteccin integral y el inters superior del adolescente.Las formas alternativas de justicia debern observarse en la aplicacin de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar la garanta del debido proceso legal, as como la independencia entre las autoridades que efecten la remisin y las que impongan las medidas. stas debern ser proporcionales a la conducta realizada y tendrn como fin la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizar solo como medida extrema y por el tiempo ms breve que proceda, y podr aplicarse nicamente a los adolescentes mayores de catorce aos de edad, por la comisin de conductas antisociales calificadas como graves.... TransitoriosPRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor a los tres meses siguientes de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.SEGUNDO. Los Estados de la Federacin y el Distrito Federal contarn con seis meses a partir de la entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, instituciones y rganos que se requieran para la aplicacin del presente Decreto.En nuestro estado tenemos para reglamentar la conducta de los menores infractores contamos con la Ley de Responsabilidad Juvenil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual tiene como finalidad no vulnerar los derechos de los menores.

Disposiciones Generales

1. Esta Ley se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya la realizacin de una conducta tipificada en las leyes penales del Estado de Veracruz como delito.2. Se entiende por adolescente a toda persona mayor de doce y menor de dieciocho aos de edad.3. Tambin se aplicar esta Ley a los adolescentes que, en el transcurso del proceso y aun durante la etapa de ejecucin de la medida impuesta, cumplan dieciocho aos. Igualmente se aplicar a los mayores de dieciocho aos por hechos presuntamente cometidos cuando eran adolescentes.

Artculo 2.1. Todo adolescente a quien se atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito en las leyes penales ser sujeto al rgimen previsto por esta Ley. En ningn caso podr ser juzgado como adulto, ni se le aplicarn las sanciones reservadas por las leyes penales para los adultos.2. Los adolescentes respondern por sus conductas ilcitas en la medida de su responsabilidad en forma diferenciada a los adultos.

Artculo 3.1. Para los efectos de la aplicacin de esta Ley, se distinguirn dos grupos etarios de adolescentes:I. Aquellos que tengan entre doce y menos de catorce aos de edad;II. Aquellos que tengan entre catorce y menos de dieciocho aos de edad.

Artculo 4.1. Si existen dudas de que una persona es adolescente o adulto se le presumir adolescente y quedar sometida a esta Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

2. Si existen dudas de que una persona es menor de doce aos o adolescente se le presumir menor de doce aos y no se le someter a las normas previstas por esta Ley hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.3. Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se presumir que forma parte del que le sea ms conveniente.

Artculo 5.La interpretacin y aplicacin de las disposiciones contenidas en esta Ley deber hacerse en armona con sus principios rectores, as como con la normativa internacional y la doctrina aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos fundamentales y especficos contenidos en las Constituciones Federal y Estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

Principios, derechos y garantas

Artculo 7.La enumeracin de principios, derechos y garantas contenida en este Captulo no es limitativa y se complementa con las disposiciones que en esta materia estn contenidas en las Constituciones Federal y Estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

Artculo 8.Son principios rectores para la interpretacin y aplicacin de esta Ley el respeto de los derechos del adolescente, su inters superior, el reconocimiento de su calidad como sujeto de derecho, su formacin integral y la reinsercin en su familia y en la sociedad.

Artculo 9.1. A los efectos de esta Ley se entender por inters superior el principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos y garantas del adolescente.2. Para determinar el inters superior en una situacin concreta se deber valorar:I. La opinin del adolescente expresada libremente;

II. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantas del adolescente y sus deberes;

III. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien comn y los derechos y garantas del adolescente;

IV. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantas del adolescente; y

V. La condicin especfica del adolescente como persona en desarrollo.

3. En dicha determinacin no debern aplicarse nicamente criterios formales sino que deber valorarse en su conjunto la situacin del adolescente, haciendo uso de cualquier pauta, incluidas las de las ciencias no jurdicas, con la ayuda de los equipos multidisciplinarios.

Artculo 10.Se entiende por desarrollo integral para la reinsercin del adolescente, toda actividad dirigida a fortalecer el respeto por su dignidad y por los derechos fundamentales de las personas, as como a que asuma una funcin constructiva en la sociedad, conforme a las previsiones de esta Ley.

Artculo 11.Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarn a cargo de rganos especializados en materia de justicia para adolescentes.

Artculo 12.A todo adolescente se le aplicarn directamente los derechos y garantas reconocidos para todos los individuos en las Constituciones Federal y Estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

Artculo 13.Los derechos y garantas reconocidos en esta Ley se aplicarn a todos los adolescentes sin discriminacin alguna.

Artculo 14.Ningn adolescente podr ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de haber ocurrido, no estuvieren previamente definidos de manera expresa como delitos en las Leyes del Estado. Tampoco podr ser objeto de una medida sancionadora si su conducta no lesion o puso en peligro un bien jurdico tutelado.

Artculo 15.Todo adolescente recibir un trato justo y humano, y no podr ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a mtodos o tcnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad.

Artculo 16.1. Las medidas sancionadoras que se impongan a los adolescentes sujetos a esta Ley debern ser racionales y proporcionales a la infraccin cometida.2. No podrn imponerse, por ningn tipo de circunstancias, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluir la posibilidad de disponer el cumplimiento de la medida sancionadora antes de tiempo, ni de modificarla en beneficio del adolescente conforme a las previsiones y excepciones de esta Ley.

Artculo 17.1. Por privacin de libertad se entender el internamiento permanente en centro especializado para adolescentes.2. En ningn caso se podr privar de libertad a los menores de catorce aos.

Artculo 18.1. La privacin de libertad se utilizar slo como medida sancionadora extrema, que se dictar por un tiempo determinado y por el plazo ms breve posible, por la comisin de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales y calificadas como graves en esta Ley, y se ejecutar en centros exclusivamente destinados para adolescentes o, en su caso, para adultos jvenes, bajo las modalidades que se establecen en la presente Ley.2. Se entender por medida extrema aquella que proceda cuando no sea posible aplicar otra menos lesiva, en funcin de las circunstancias del caso.

Derechos y garantas procesalesArtculo 19.En todas las etapas procesales sern respetadas al adolescente las garantas del debido proceso legal y en especial, los principios, derechos y garantas contemplados en esta Ley.

Artculo 20.Todo adolescente deber ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe su responsabilidad en el hecho tipificado como delito que se le atribuye conforme a la ley, la que ser determinada en un juicio en el que se respete el debido proceso legal, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y se le otorguen las garantas necesarias para su defensa.

Artculo 21.Cuando a un adolescente puedan aplicrsele dos o ms leyes o normas diferentes, siempre se optar por la que resulte ms favorable a sus derechos fundamentales.

Artculo 22.1. El adolescente tendr derecho a ser asistido por un abogado en todas las etapas del proceso, no pudiendo recibrsele ninguna declaracin sin la asistencia de ste, ni por otra autoridad distinta de la judicial, bajo pena de nulidad.2. Tambin tendr derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad.3. En caso de que no elija su propio defensor, se le nombrar un defensor pblico.4. Si el defensor del adolescente abandona la defensa o adopta una actitud negligente en el desempeo de su encargo, el juez de garanta o el de sentencia, en su caso, bajo su ms estricta responsabilidad, declarar fundada y motivadamente el abandono de la defensa y le designar un defensor pblico. Si el que incurre en esta conducta fuera el defensor pblico, se dar cuenta al rgano competente para los fines que procedan.5. Tendr tambin derecho a conocer el contenido de la investigacin, a presentar por s o por intermedio de su defensor o de sus padres, tutores o representantes, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto sea contrario a ella.

Artculo 23.Todo adolescente, inmediatamente despus de ser detenido, tendr derecho a establecer una comunicacin efectiva, por va telefnica o por cualquier otro medio, con su familia, su defensor o con la persona o institucin a quien desee informar sobre el hecho de su detencin o privacin de libertad.

Artculo 24.Todo adolescente tendr derecho a ser presentado inmediatamente y sin demora ante el Juez o el Ministerio Pblico, siempre dentro de los plazos que establece esta Ley.

Artculo 25.Todo adolescente tendr derecho a ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su detencin, la autoridad que la orden y a solicitar la presencia inmediata de un abogado y, en su caso, de sus padres, tutores o representantes.Artculo 26.1. Todo adolescente tendr derecho a ser escuchado en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la investigacin hasta que cumpla con la medida sancionadora que en su caso le sea impuesta.

Artculo 27.1. Todo adolescente tendr derecho a abstenerse de declarar, a no auto-incriminarse y a no responder las preguntas que se le formulen. Su silencio no podr ser valorado en su contra.2. Si consintiera en prestar declaracin, deber hacerlo ante el Juez y previa entrevista en privado con su defensor.3. En ningn caso se le exigir protesta de decir verdad.4. Se prohbe el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona, as como formularle cargos evidentemente improcedentes con el propsito de obtener una confesin.

Artculo 28.Los padres, tutores, representantes o personas con las que el adolescente tenga lazos afectivos, si ste as lo requiriera, podrn colaborar con la defensa en cualquier diligencia o procedimiento de los previstos en esta Ley, salvo cuando existan motivos para presumir que dicha participacin sea perjudicial para el adolescente.

Artculo 29.1. Todo adolescente tendr derecho a que en las diversas etapas del proceso se respete su intimidad, su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la identidad del adolescente investigado, sometido a proceso o sancionado, el nombre de sus padres o cualquier dato que permita su identificacin pblica, salvo cuando se encuentre prfugo y cuidando de no revelar el delito por el que se le persigue.2. Con la excepcin sealada en el prrafo anterior, el servidor pblico que divulgue total o parcialmente por cualquier medio de comunicacin el nombre, hecho o documento relativo a un proceso judicial en cualquier fase en la que ste se encuentre y en el que se atribuya un acto tipificado como delito a un adolescente, se le impondr una multa de cien a quinientos das de salario mnimo.3. Las autoridades debern garantizar que la informacin que brinden sobre estadsticas no contravenga el principio de confidencialidad, ni el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.4. Los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso o sancionados conforme a esta Ley sern de carcter estrictamente confidencial. En ningn caso podrn ser utilizados en otros procesos en los que est implicada la misma persona, salvo para establecer que el adolescente se encuentra gozando de la suspensin a prueba en otro proceso.5. Cumplida o extinguida la medida impuesta o transcurridos el trmino de la prescripcin, el Juez de Ejecucin decretar el cierre del expediente, remitindolo a la Direccin General de Ejecucin de Medidas Sancionadoras, para que en su debido momento sea destruido, cualquiera que haya sido la determinacin adoptada.

Artculo 30.Todo adolescente tendr derecho a impugnar ante un Tribunal distinto del que emiti la decisin, en los supuestos previstos por esta Ley, cualquier resolucin definitiva o provisional que le cause un agravio irreparable

Artculo 32.Ningn adolescente podr ser juzgado o sancionado sino por los juzgados especializados previamente establecidos con anterioridad al hecho.Artculo 33.(REFORMADO, PRIMER PRRAFO; G.O. 27 DE ENERO DE 2015)1. El juzgamiento y la decisin respecto a los delitos cometidos por los adolescentes se llevarn a cabo por jueces especializados pertenecientes al Poder Judicial del Estado y slo sometidos a la Ley.2. Se asegurar un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, continuo, contradictorio, concentrado y expedito.